Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

Páginas16941049

"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzmán

AGOSTO 1999 continuación

REGISTRO DE MEJORAS EN TERRENOS REGISTRADOS: El consentimiento del propietario es imprescindible para el registro de las mejoras en favor de un tercero.

Considerando, que si es cierto, tal como lo alega la recurrente, que sólo con el consentimiento expreso del dueño del terreno podrán registrarse a nombre de otro las mejoras permanentes que hubiere en el terreno y si también es verdad que cuando como en la especie se trata de terrenos registrados, ninguna persona puede levantar mejoras en el mismo sin autorización del dueño del terreno, no es menos cierto que las formalidades exigidas por el artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras, deben cumplirse y resultan indispensables cuando el registro de dichas mejoras es requerido directamente al Registrador de Títulos correspondiente, lo que no impide al Tribunal de Tierras en caso de litis relativa a la propiedad de las mejoras, ordenar el registro de las mismas a favor del tercero reclamante, si se le demuestra como ocurrió en la especie que el propietario del terreno ha otorgado su consentimiento expreso y así lo ha reconocido por escrito ante el mismo tribunal.

Sentencia No. 8, del 11 de agosto del 1999.

Boletín judicial No. 1065.519. Volumen II.

REGISTROS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN LLEVAR LOS EMPLEADORES: Planilla de Personal. Constituyen elementos de pruebas que deben ser sometidos al mismo rigor de análisis y ponderación que las demás pruebas aportadas.

Considerando, que en la especie, el Tribunal A-quo, descartó una certificación expedida por el Departamento de Trabajo, donde se hacia constar que los trabajadores laboraron en la empresa en un tiempo distinto al señalado en la planilla de personal de esta, así como omitió referirse a otros documentos, bajo el fundamento de que la planilla del personal es un documento auténtico; que ha sido criterio constante de esta Corte, que los registros y documentos que conforme al Código de Trabajo deben llevar los empleadores, no pueden constituir, en principio, sino elementos de pruebas en sus diferencias y controversias con los trabajadores, por lo que estos deben ser sometidos al mismo rigor de análisis y ponderación que las demás pruebas aportadas, en un plano de igualdad, pues su carácter de simples medios de pruebas, permite que sean contradichos por los elementos que se deriven de la sustanciación del proceso.

Sentencia No. 10, del 11 cle agosto del 1999.

Boletín judicial No. 1065.540. Volumen II.

TRAFICO DE DROGAS: hechos que constituyen el crimen de tráfico de drogas.-

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas previsto y sancionado por los artículos 5, letra a); 75, párrafo II y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; que al condenar la Corte a-qua al recurrente Nelson Peguero Abréu a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión y a pagar una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Sentencia No. 51, del 25 de Agosto del 1999.

Boletín Judicial No. 1065.408. Volumen II.

TRAFICO DE DROGAS: hechos que constituyen el crimen de tráfico de drogas.-

Considerando, que en lo que respecta al recurrente, PAOF, en su calidad de procesado, para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio la siguiente motivación: "a) que el 14 de febrero de 1996, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado PAOF, por habérsele ocupado dos (2) porciones de cocaína con un peso global de 5.1 gramos, y una de marihuana, con un peso global de 26.6; b) que anteriormente, el 12 de diciembre de 1995, se le ocupó una funda negra conteniendo una libra de marihuana; c) que el acusado declaró en la Corte que la casa allanada era de su mamá, que tenia cuatro piezas y él ocupaba una, confirmando lo señalado en el acta levantada por el representante del ministerio público, en el sentido de que el vecino declaró que "Pablito" era quien vivía en la casa, y que allí había mucho movimiento de personas; lo cual ha establecido, a juicio de esta corte, la responsabilidad penal del procesado, no solamente por la ocupación de las sustancias prohibidas, sino por dedicarse a la actividad ilícita de la venta de las mismas";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5, letra a), 6, letra a) y 75, Párrafo II, de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); que al condenar la Corte a-qua al nombrado PAOF, a la pena de cinco (5) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Sentencia No. 50, del 25 de Agosto del 1999.

Boletín Judicial No. 1065.403. Volumen II.

VENTA DEL TESTADOR: REVOCACION DEL LEGADO: para que la venta hecha por el testador entrañe la revocación del legado, es necesario en primer lugar, que la misma implique una intención revocatoria del testador y que además tal venta haya sido otorgada por el testador en uso normal de sus facultadas, lo que supondría la intención revocatoria.

Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que la venta del bien o bienes legados por el testador, otorgada con posterioridad al testamento, aunque la misma sea nula,regresa al patrimonio del testador dichos bienes, procede declarar que, sin embargo y contrariamente a ese criterio del recurrente, para que la venta hecha por el testador entrañe la revocación del legado, es necesario en primer lugar, que la misma implique una intención revocatoria del testador y que además tal venta haya sido otorgada por el testador en uso normal de sus facultadas, lo que supondría la intención revocatoria, pero que si no ocurrió en la especie y se comprueba por los hechos establecidos, el contrato de venta fechado 4 de febrero de 1988, intervenido en un momento en que la señora MH de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas ya estaba padeciendo de demencia senil, es decir incapacitada, es evidente que no podía en ese estado, ni en esas condiciones otorgar dicha venta válidamente, por carecer del libre dominio de su voluntad y por consiguiente, al considerar el Tribunal A-quo que se trataba de un contrato producto de un concierto fraudulento para sacar del patrimonio de dicha señora el inmueble en discusión, es evidente que al declararlo nulo no incurrió con ello en ninguna violación;

Sentencia No. 7, del 11 de Agosto del 1999.

Boletín Judicial No. 1065.506. Volumen II.

ACTO DE ALGUACIL: VALOR CUANDO EL MINISTERIAL ACTUANTE YA NO ESTA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. FUNCIONARIO DE HECHO: siempre y cuando no haya dolo o maniobras fraudulentas, no deben perjudicar a las partes que desconocen esta situación. Aplicación de la Teoría de la Investidura Plausible.

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "en cuanto respecta a la irregularidad de los actos procesales notificados por la ministerial CMRP, es de doctrina y jurisprudencia constante que las actuaciones de un ministerial o de un funcionario que ya no estén revestidos de la investidura oficial para el ejercicio de sus funciones siempre y cuando no haya dolo o maniobras fraudulentas, no deben perjudicar a las partes que desconocen esta situación, como es el caso de la especie, pues nuestro Derecho Administrativo ha elaborado la teoría de la investidura plausible para explicar estas situaciones, en este sentido el Lic. Manuel de Jesús Troncoso De la Concha, en su tratado "Elementos de Derecho Administrativo", en la página 88, expresa lo siguiente: "Carácter de la investidura plausible. El carácter plausible o no plausible de la investidura es una cuestión de hecho dice Jéze, Ob. Cit.- El Juez deberá tomar en consideración las circunstancias políticas o sociales en que el individuo ha ocupado la función; el tiempo durante el cual la ha ocupado; deberá investigar si el ejercicio de la función ha sido público, pacífico; si ha tenido efecto de manera normal (en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR