Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

Páginas45655054

"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzmán

AGOSTO 1999 continuación

INSCRIPCION EN FALSEDAD: Materia de Tierras: Procedimiento. La Jurisprudencia del 25 de junio de 1947 los fue de conformidad con el artículo 46 de la antigua Ley de Registro de Tierras No. 511 de fecha 1ro. de junio de 1920, sustituida por la actual Ley No. 1542 de fecha 11 de octubre de 1947, que es la ahora vigente. Que en razón a que la nueva ley no deroga al Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Tierras deberá seguir el procedimiento establecido por dicho Código.

Considerando, que los recurrentes invocan la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia, del 25 de junio de 1947, en la que se sostuvo el criterio de que de conformidad con el artículo 46 de la antigua Ley de Registro de Tierras No. 511 de fecha 1ro. de junio de 1920, el Tribunal de Tierras está facultado para proceder a la investigación de la falsedad de acuerdo con su propio procedimiento y que por tanto no tiene que atenerse a los tramites prescritos por el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación del incidente de inscripción en falsedad ante los tribunales ordinarios; que, esa jurisprudencia fue dictada bajo la vigencia de aquella ley, la que fijé sustituida por la actual Ley No. 1542 de fecha 11 de octubre de 1947, que es la ahora vigente, la que ha sido interpretada también por ésta Corte en el sentido de que: "Si bien es incuestionable que el Tribunal de Tierras es competente para conocer de una demanda en falsedad de un acta auténtica relativa a terrenos registrados o en curso de saneamiento, según resulta de los artículos 7, 9 y 208 de la Ley de Registro de Tierras, no es menos cierto que dicha ley no contiene ningún texto que derogue expresa o implícitamente el Procedimiento de inscripción en falsedad instituido por el Código de Procedimiento Civil"; que en consecuencia, la investigación a que se refiere el citado artículo 72, en su letra b) cuando considera que son nulos los actos que previa investigación, el Tribunal de Tierras declare falsos, fraudulentos o nulos con motivo de algún defecto material, o vicio, aparente o no, es preciso interpretarla restrictivamente; que en el presente caso, el Tribunal A-quo, haciendo uso de las facultades que dicho texto ]e permite, interrogó a las personas que se han señalado precedentemente, llegando a la conclusión de que el consejo de familia impugnado debía ser admitido como prueba, del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes;

En el sentido de que el Tribunal de Tierras puede conocer de la inscripción en falsedad según las reglas de su propio procedimiento ver:

  1. - Boletín judicial No. 871.1541. Sentencia del 15 de junio 1983

  2. - Boletín judicial No. 1043.229. Sentencia del 1 Octubre del 1997.

  3. - Boletín judicial No. 1045.397. Sentencia del 10 de Diciembre del 1997.

  4. - Boletín judicial No. 1065.684. Volumen II. Sentencia No. 29, del 18 de Agosto del 1999.

INSCRIPCION EN FALSEDAD: PROCEDIMIENTO. Poder Discrecional de los Jueces del Fondo para ordenar las medidas de instrucción señaladas por el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que en materia de inscripción en falsedad los jueces del fondo tienen un poder discrecional para ordenar una o todas las medidas de instrucción señaladas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y también para no ordenar ninguna de ellas, si a su juicio, encuentran en los documentos producidos y en los hechos y circunstancias de la causa, o en las presunciones derivadas de los hechos, elementos necesarios para formar su convicción; que en cuanto al alegato de los recurrentes de que el Tribunal A-quo debió realizar el procedimiento de inscripción en falsedad contra los documentos impugnados por ellos, porque para ello esta facultado de conformidad con los artículos 7, 9, 11, 72, 73 y 269 de la Ley de Registro de Tierras, el tribunal estimó tal como se comprueba en las motivaciones de la sentencia que se han copiado anteriormente, que por tratarse de un acto auténtico, no pierde su carácter de tal por el hecho de que contenga irregularidades y que sólo puede ser destruido su contenido mediante e] procedimiento de inscripción en falsedad, procedimiento que no fue usado por los recurrentes;

Boletín judicial No. 1065.684. Volumen II.

Sentencia No. 29. Sentencia del 18 de Agosto del 1999.

MATERIA DE TIERRAS: ESCRITO AMPLIATORIO DE CONCLUSIONES DEPOSITADO Y NO NOTIFICADO A LA CONTRAPARTE. Omisión que no puede justificar la casación de la sentencia: que si bien es cierto que todo litigante está obligado a notificar sus escritos al adversario, en el caso de la especie, el escrito que se alega que no fue notificado no contrariaba el interés de la parte adversa.

Considerando, que en el primer Resulta, página 11 de la sentencia impugnada, se hace constar lo siguiente: "que en el plazo que se les concedió a los Dres. UC y julio Miguel Castaños Guzmán, en su indicada calidad, depositaron el escrito de fecha 8 de marzo de 1995", lo que evidencia que la presentación de dicho escrito fue autorizada por el Tribunal A-quo contrariamente a lo argumentado por los recurrentes en el primer medio de su memorial de casación;

Considerando, que si bien es cierto que todo litigante está obligado a notificar sus escritos al adversario, en el caso de la especie, el escrito que se alega que no fue notificado no contrariaba el interés de la parte adversa, pues los puntos en litigio fueron resueltos con fundamento en los documentos depositados en el expediente; que la omisión de esa formalidad no puede justificar la OMISION DE ESTATUIR SOBRE PEDIMENTOS BANALES: Recurso de revisión civil. Cuando los jueces omiten estatuir sobre pedimentos banales o no, que le han sido formulados, tal omisión no puede dar lugar a un recurso de casación, sino de revisión civil.

Considerando, que en cuanto a la alegada omisión de estatuir, por supuestamente no haber examinado el Tribunal A-quo los pedimentos contenidos en los ordinales Decimo-cuarto y Décimo-quinto de las conclusiones subsidiarias presentadas por los recurrentes, el examen de la sentencia muestra que el tribunal, dando para ello los motivos pertinentes rechazó, en su conjunto, las conclusiones de esos entonces apelantes; que, por otra parte, cuando los jueces omiten estatuir sobre pedimentos banales o no, que le han sido formulados, tal omisión no puede dar lugar a un recurso de casación, sino de revisión civil.

Boletín judicial No. 1065.755.

Sentencia No. 37, del 25 de Agosto del 1999.

PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN: Corre a partir de la Notificación de la Sentencia. Debe depositarse el acto de notificación a los fines de establecer a partir de qué momento corre dicho plazo.

Considerando, que la recurrida no indica en su memorial si la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente y la fecha en que la misma fue notificada, lo que unido al hecho de que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación no figure ningún acto en ese sentido, no permite a esta corte determinar si el recurso de casación fue interpuesto después de haber vencido el plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia, como alega la recurrida, razón por la cual el medio de inadmisibilidad planteado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Boletín judicial No. 1065.736. Volumen II.

Sentencia No. 34, del 25 de Agosto del 1999.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA: La posesión física del terreno se impone a la posesión mediante mensura por agrimensor público. Pertenece a los jueces del fondo comprobar la duración de una posesión, verificar el carácter de los hechos que la constituyen e investigar si esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir por prescripción.

Considerando, que en el caso de dos reclamantes que pretenden la posesión de un terreno, el uno sólo por haberlo hecho medir por un agrimensor público según consta en acta de mensura y plano y el otro por tenerlo cultivado, cuando el juez le da la preferencia y declara propietario a éste último que es el que tiene la posesión física y por tanto más caracterizada y más efectiva del terreno, hace una buena aplicación del artículo 4 de la Ley de Registro de Tierras:

Considerando, que pertenece a los jueces del fondo comprobar la duración de una posesión, verificar el caracter de los hechos que la constituyen e investigar si esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir por prescripción; que, asimismo, los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar el valor del testimonio y no incurren en desnaturalización alguna cuando escogen como sinceras unas declaraciones y desestiman otras: Boletín judicial No. 1065.755. Sentencia No. 37, del 25 de Agosto del 1999.

PRESCRIPCION DE LA ACCION EN MATERIA COMERCIAL: Aplicación de los Arts. 64 del Código de Comercio y 1304 de Código Civil. Aportes en naturaleza acogidos por decisión del Tribunal Superior de Tierras que adquirió la autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Aportes Definitivos.

Considerando, ... que el examen de los documentos del expediente revela que, tal como se señaló anteriormente, no fue RP quien hizo el aporte, sino sus hijos AB y JBMP, razón por la cual el alegato del Dr. C.F. carece de fundamento; que, además, tales aportes no son susceptibles de ser impugnados con éxito, por aplicación de las disposiciones de los Arts. 64 del Código de Comercio y 1304 del Código Civil, por haber prescrito la acción que pudo haber sido intentada en su contra; que, además, la decisión No. 33 del 1" de Oct. de 1981, revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante decisión No. 1 dictada el 27 de Nov. de 1981, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en lo que respecta a dichos aportes; que no es posible, por motivos procedimentales, acoger la solicitud del Dr. JCF, en relación a la confirmación de las decisiones Nos. 33 del 1de Oct. de 1981, del Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR