Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

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"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzmán

SEPTIEMBRE 1999 continuación

RECURSO DE CASACION CONTRA UNA DECISION DE LA COMISION DE APELACION DE ALQUILERES DE CASAS Y DESAHUCIOS. INADMISIBLE.

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia de los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; que, en consecuencia para que las decisiones de un órgano administrativo puedan ser susceptibles del recurso de casación es preciso que una ley especial así lo establezca, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que al tratarse el fallo impugnado de una resolución de la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y Desahucios, y no emanar de un tribunal del orden judicial, no puede ser impugnada por medio de recurso extraordinario de la casación, en razón de que estas resoluciones provienen de un tribunal administrativo especial, no judicial, ni existe disposición legal alguna que así lo determine; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos.

Boletín Judicial No. 1066.155. Volumen I.

Sentencia No. 12. 15 Septiembre 1999.

RECURSO DE OPOSICION PENDIENTE DE FALLO: Improcedente el Recurso de Casación.

Considerando, que el examen del expediente revela que mediante el acto No.522 del 3 de noviembre de 1997, del alguacil EAV, de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, la recurrente, JAN Vda. T interpuso recurso de oposición contra la sentencia objeto del presente recurso de casación; que, de acuerdo con una certificación expedida por la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el 14 de enero de 1998, el recurso de oposición de que se trata, se encontraba pendiente de fallo, a esa fecha;

Considerando, que como en la especie, el recurso de casación fue interpuesto el 22 de diciembre de 1997, sin esperar el fallo de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, sobre la oposición contra la indicada sentencia, dicho recurso fue incoado prematuramente;

Considerando, que por los motivos expuestos, el recurso debe declararse inadmisible, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre el otro medio de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida.

Boletín Judicial No. 1066.85. Volumen 1.

Sentencia No. 11. 29 Septiembre 1999.

PRUEBA DEPOSITADA EN PRIMER GRADO Y CONSTATADA POR IA SENTENCIA DICTADA. El hecho de no depositar dicha prueba en Segundo Grado carece de relevancia cuando la sentencia apelada constata que dicha prueba fue depositada en primer grado.

Considerando, que consta en el cuarto considerando de la sentencia impugnada que, del examen de los documentos y de la sentencia depositada por las partes con motivo del recurso de apelación interpuesto ante la Curte a-quo se desprenden entre otros hechos, que la financiera P, S. A., le canjeó al señor EOG, el cheque No. 535 del 2 de febrero de 1984, girado contra el BCNY por la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD850,000.00) (la parte recurrida aclara que la suma indicada fue en dólares); que como se advierte por lo expresado, la existencia del mencionado cheque fue comprobada por la Corte a-quo mediante un documento auténtico, la sentencia dictada en primer grado, en la que aparece, entre los documentos que forman el expediente, una copia certificada de la sentencia No.254-91 del 13 de septiembre de 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor de la recurrida, así como el acto No. 227-91 del 13 de noviembre de 1991, notificado por el alguacil FCD, de estrados de la cámara civil mencionada, mediante el cual se notificó la sentencia indicada precedentemente; que la circunstancia de no haber depositado ante la Corte a-quo el mencionado cheque No.535 según consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Vega, no tiene relevancia frente a ls comprobaciones realizadas por la Corte a-quo, según ha expresado;

Boletín Judicial No. 1066.141. Volumen I.

Sentencia No. 10. 15 Septiembre 1999.

REGISTRO DE CONTRATO DE DISTRIBUCION: Plazo de 60 días que establece el Artículo 10 de la Ley No.173 sobre protección de los agentes y representantes. Punto de Partida del Plazo: No aplica para las renovaciones. Carácter de Orden Público del mismo. Nulidad del Registro realizado fuera del plazo.

Considerando, que de acuerdo con la previsión del artículo 10 de la Ley No. 173 de 1966, modificado últimamente por la Ley No.664 del 21 de septiembre de 1977, que obliga a registrar los contratos de distribución en el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana, dentro de los 60 días de ser contratados, el ejercicio de los derechos conferidos en la misma, está supeditado al cumplimiento, en el plazo prescrito por la indicada disposición, del registro o inscripción de las firmas o empresas extranjeras a cuyo nombre actúen dichos agentes nacionales, junto con la documentación que justifique la indicada calidad, así como las demás informaciones pertinentes;

Considerando, que como se advierte, por las afirmaciones precedentemente transcritas de la sentencia impugnada, el registro de representación de la compañía recurrida, fue realizado en eI departamento del Banco Central correspondiente, el 14 de agosto de 1992, cuando ya habían transcurrido, conforme las apreciaciones de la propia Corte a-qua en su sentencia, casi 18 años de relación de distribución por la compañía recurrida, de los productos de F, subsidiaria originalmente de la C, Corp.;

Considerando, que en los documentos del expediente formado con motivo del presente recurso, reposa una certificación de la Dirección del Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana que da cuenta de que la empresa A, C. por A., "se encuentra registrada en este departamento como concesionaria no exclusiva de las firmas "CE Co., Inc." y "F, Inc.", desde el 8 de diciembre de 1977 y 9 de agosto de 1990 respectivamente", lo que revela que el registro del 8 de diciembre de 1977 es relativo al contrato concertado con la C, cuando la F constituía una división de ésta, y que el de concesionaria de la F se realizó el 9 de agosto de 1990; que esto evidencia, que ambos registros, tanto el de la C como el de la F fueron realizados fuera del plazo concedido por el artículo 10 de la Ley No.173, modificado por la Ley No.664 del 21 de septiembre de 1977, teniendo en cuenta que las relaciones entre la recurrida y estas empresas se remontan al 1972, como fue comprobado por la Corte a-quo en la sentencia impugnada;

Considerando, que en virtud de la referida ley, el plazo establecido en la misma, corre a partir de la fecha en que las relaciones entre concedente y concesionario han sido contratadas, no renovadas; que los hechos, circunstancias y documentos de la causa evidencian que la recurrida...

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