Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

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"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzmán

SEPTIEMBRE 1999 continuación

TACHA DE TESTIGO RECHAZADA Deber de ponderar las declaraciones de dicho testigo y deducir su valor probatorio.

Considerando, que el hecho de que el Tribunal A-quo haya rechazado la tacha propuesta contra el testigo presentado por la empresa, basado en que por su condición de gerente de recursos humanos no estaba descalificado para declarar como testigo, no le obligaba a darle crédito a sus declaraciones, sino a ponderar las mismas y deducir su valor probatorio, siendo correcta su decisión en el sentido de que la tacha no procedía porque por ser funcionario de la empresa no se podían anticipar unas declaraciones parcializadas; que en la especie al Tribunal

A-quo ligó la condición del testigo con las imprecisiones que advirtió en su deposición para restarle fuerza probatoria de los hechos que se le imputaron a los recurridos, lo que es indicativo de que la Corte A -qua examinó sus declaraciones, como era su obligación;

Boletín JUdicial No. 1066.797. Volumen II.

Sentencia No. 30. 22 Septiembre 1999.

TIERRAS: Expedientes en materia de tierras: Publicidad. La publicidad a la que están sometidos los expedientes en materia de Tierras impide que se viole el derecho de defensa, ya que el abogado dispone de suficientes oportunidades para examinar y estudiar la documentación que reposan en los mismos.

Considerando, que los expedientes del Tribunal de Tierras, permanecen siempre a disposición de todos los interesados para consultarlos y con mayor razón de las partes envueltas en una litis relacionada con el inmueble de que se trate, por lo que el abogado del recurrente dispuso de suficientes oportunidades para examinar y estudiar la documentación depositada en el expediente por los recurridos, depósito que él mismo admite que se hizo desde que el asunto cursaba en jurisdicción original, según se desprende del estudio de la sentencia impugnada y sobre esa base pudo también deducir las consecuencias jurídicas que consideraba convenientes al interés de su representado;

Boletín Judicial No. 1066.758. Volumen Il.

Sentencia No. 25. 22 Septiembre 1999.

TIERRAS: NO ES PRECISO CONOCER EN NUEVAS AUDIENCIAS EL DEBATE DE DOCUMENTOS DEPOSITADO DESDE JURIDCCIÓN ORINAL: la circunstancia de q ue dicho jueces no fijen nuevas audiencias para someter al deber oral, público y contradictorio domentos que dede la discusión del asunto ante Juez de Jurisdicción Original, fueron depositados y permanecen en expediente, tampoco constituyen una vulneración al derecho de defensa.- Considerando... que la circunstancia de que dicho jueces no fijen nuevas audiencias paara someter al debate oral, público contradictorio documentos que desde la discusión del asunto ante el Juez de Jurisdicción Original, fueron depositados y permanecen en el expediente, tampoco constituyen una vulneración del derecho de defensa; que por lo expuesto precedentes se evidencia que en la sentencia no se ha incurrido an le vicio alegado en el primer medio (letra A) del recurso, el que por cerecer de fundamento debe ser desetimiento;

Boletín Judicial No. 1066. 758. Volumen II.

Sentencia No. 22 Septiembre 1999.

OCTUMBRE 1999

-ACTOS DE CITACION O EMPLAZAMIENTOS. MENCIONES QUE DEBEN CONTENER LAS CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS: ARTICULO 61 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- error de señalarse como día de la comparecencia el martes 6 de octubre de 1999, cuando real-mente tal día era miércoles y no martes, ese simple error material, en cambio, no invalida la citación por no ser de naturaleza a llevar confusión a la persona citada o emplazada. La indicación del día de la semana resulta superabundante.

Considerando, que eI artículo 61 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso y que constituye la norma general para las menciones que deben contener las citaciones y emplazamientos para comparecer ante la justicia, prescribe que "en el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad ... el día, el mes y el año del emplazamiento"; que como se observa, si bien en el acto de citación del Magistrado Procurador General de la República se cometió el error de señalarse como día de la comparecencia el martes 6 de octubre de 1999, cuando realmente tal día era miércoles y no martes, ese simple error material, en cambio, no invalida la citación por no ser de naturaleza a llevar confusión a la persona citada o emplazada, lo que quedó evidenciando con la asistencia de los abogados representantes del querellante y parte civil constituida a la audiencia celebrada al efecto donde ratificaron su calidad y constitución en parte civil y plantearon la nulidad del acto de citación, y porque, además, la indicación del día de la semana en la citación no es exigida por la ley, por lo que la fecha para la comparecencia a la justicia y que debe señalarse en el acto de citación o emplazamiento, se compone de su cifra mensual, del año y la hora; por tanto, la indicación del día de la semana resulta superabundante.-

Boletín Judicial No. 1067.158. Volumen 1.

Sentencia No. 17. 28 Octubre del 1999.

COMPETENCIA: El tribunal está en la obligación de examinar su propia competencia sea a requerimiento de parte o de oficio.

Considerando, que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, sea a pedimento de parte o de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se le haya apoderado; que cuando se trata de una cuestión de orden público, como en el presente caso, el examen de la competencia, como se observa, deviene en razón del pedimento del abogado de la defensa del prevenido SRCS, y a cuya solicitud se opone el ministerio público, por lo cual resulta procedente antes de proseguir el conocimiento de la causa, que esta Suprema Corte de Justicia determine si tiene aptitud para avocarse a conocer el mismo.

Boletín Judicial No. 1067.138. Volumen I.

Sentencia No. 14. 27 Octubre del 1999.

ADQUIRIENTE DE BUENA FE: Es al demandante a quien corresponde probar la mala fe que alega como se lo imponen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil.

TERRENOS REGISTRADOS: En terrenos registrados no existen derechos ocultos. Toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado.

Considerando, en cuanto a la mala fe atribuida por el recurrente a la recurrida VG, C. por A, consistente, según alega: "en haber comprado bienes que no pertenecían a su vendedor al momento de verificarse dicha venta", la Suprema Corte de Justicia estima que contrariamente a ese criterio es al recurrente a quien incumbe probar la mala fe que alega como se lo imponen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, según los cuales: "Art. 1116.-El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse; "Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario' ; prueba ésta de la que no hay constancia alguna en el expediente y que tampoco ha aportado el recurrente ante esta Corte; que además ta1 como también se sostiene en la sentencia impugnada, no hay constancia alguna de que fuera registrada una oposición al traspaso o gravamen de los inmuebles de que se trata; que las disposiciones deI artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras son terminantes en cuanto a que en los terrenos registrados de conformidad con dicha ley no habrá derechos ocultos, y, en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado, por todo lo cual el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Boletín Judicial No. 1067.60. Volumen I.

Sentencia No. 8. 13 Octubre del 1999.

ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRESTAMOS PARA LA VIVIENDA: Constitucionalidad del Artículo 36 de la Ley No. 5897 del 14 de mayo del 1962, que otorga a dichas asociaciones los mismos privilegios conferidos por la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 en sus artículos del 146 al 168, al Banco Agrícola de la República, sobre el ejercicio del procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario, para seguridad y reembolso de los préstamos sujetos a expropiación y venta. Dicha disposición en nada contraría lo ordenado por el inciso 5 del artículo 8 de la Constitución de la República por tratarse de una disposición legal aplicable sin distinción en beneficio de toda la comunidad; ni tampoco crea privilegios que permita establecer la violación al Artículo 100 de la Constitución.

Considerando, que del estudio del expediente se ha establecido que en la especie no se trata como alega el impetrante de una ley que crea las Asociaciones Hipotecarias de Ahorros y Préstamos, sino que la misma se refiere a la Ley No.5897, del 14 de mayo de 1962 que crea las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la cual efectivamente en su artículo 36 otorga a dichas asociaciones los mismos privilegios conferidos por la Ley de Fomento Agricola No.6186 en sus artículos del 146 al 168, al Banco Agrícola de la República, sobre el ejercicio del procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario, para seguridad y reembolso de los préstamos sujetos a expropiación y venta;

Considerando, que la Ley No.5897,. sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda es una disposición legislativa dedicada a estimular la construcción de la vivienda familiar mediante financiamiento accesible a la ciudadanía en general y por consiguiente...

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