Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

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"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzmá

NOVIEMBRE 1999

ASTREINTE: Carácter accesorio. Nada obliga a la parte que solicita la fijación de una astreinte, a interponer su demanda a título accesorio por ante el tribunal apoderado del recurso de apelación contra la sentencia u ordenanza en cuya ejecución había dificultad.

Considerando, que, efectivamente, contrario a lo alegado por la recurrente, nada obliga a la parte que solicita la fijación de una astreinte, a interponer su demanda a título accesorio por ante el tribunal apoderado del recurso de apelación contra la sentencia u ordenanza en cuya ejecución había dificultad; que si generalmente la astreinte es una acción incoada accesoriamente a la demanda principal, esto no impide que la parte que ha obtenido por sentencia una condenación en su provecho y que por resistencia de su contraparte, no ha podido ejecutar, demandar con posterioridad la fijación de una astreinte por ante el mismo juez que dictó la decisión y lograr así que el tribunal pronuncie la ejecución de su decisión por medio de este mecanismo de constreñimiento, conservando de ese modo la astreinte, su carácter accesorio....

Boletín Judicial No,1068.68. Volumen I.

Sentencia No.3. 10 de Noviembre de 1999.

ASTREINTE: Naturaleza: Diferencias con los daños y perjuicios. La astreinte por su naturaleza es un instrumento ofrecido más al juez para la defensa de su decisión que al litigante para la protección de su derecho ya que su misión, contraria a la de los daños y perjuicios, es constreñir, no reparar... la astreinte por su naturaleza es un instrumento ofrecido más al juez para la defensa de su decisión que al litigante para la protección de su derecho, ya que su misión, contraria a la de los daños y perjuicios, es constreñir, no reparar. Boletín Judicial No.1068.68.

Volumen 1.

Sentencia No.3. 10 de Noviembre de 1999.

CERTIFICACION DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Valor y fuerza probante. La misma carece de fuerza probante cuando entra en contradicción con lo contenido en la sentencia en razón de que la fuerza probante de esta última en todo su contenido es superior a la de la certificación. Esta debe prevalecer frente a aquella, porque la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, las que sólo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad.

Considerando, que si bien es cierto, como afirma el recurrente, que la secretaria de la Corte a-quo expidió el 27 de marzo de 1996, una certificación en la que ésta atesta que el día 20 de diciembre de 1995, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, no conoció audiencia en ninguna de sus atribuciones, ni civiles, ni en referimiento, es también cierto que esta certificación carece de fuerza probante, en razón de que la prueba que hace la sentencia de todo su contenido, cuando ha sido rendida en conformidad con las formalidades prescritas por la ley, lo cual ha podido verificar esta Suprema Corte de Justicia, no puede ser abatida por la expedición de una certificación de la secretaria del tribunal dando cuenta de que la audiencia en que la sentencia dice haber sido pronunciada no tuvo lugar, pues ésta debe prevalecer frente a aquella, porque la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, las que sólo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Boletín Judicial No.1068.87. Volumen I.

Sentencia No.6. 10 Noviembre de 1999.

CLAUSULA DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR. Cláusula no aplicable en caso de que la pérdida se haya producido por negligencia de éste, y no por fuerza mayor. Subrogación del asegurador que ha pagado las reclamaciones.

Considerando, que sobre el último alegato planteado por la recurrente en el medio que se examina, si bien como ella afirma, en el artículo 14 del contrato suscrito entre ella como armador y A como fletador se señala que el armador no será responsable si se pierde el remolque y no puede ser recuperado, esto es así, si se establece que dicha circunstancia fue por causa de fuerza mayor; que se infiere de ello, que tal y como dice la Corte a-qua, "si las pérdidas, daños o averías lo han sido como consecuencia de un acto en que haya sido debidamente probada su responsabilidad o negligencia", como el de la especie, queda comprometida la responsabilidad del armador, en este caso, la recurrente; que esta afirmación, la Corte a-qua la fundamenta en la carta del 12 de enero de 1993 firmada por el director de la empresa recurrente y que la corte tuvo a la vista, en la que admite "que la causa del hundimiento de la P/T 2219 se debió a una combinación del aumento de reservas y no pronosticado de mal tiempo de forma imprevisible y error del capitán como empleado del armador por impericia al seleccionar un esquema de remolque inadecuado"; que, además, establecida así la responsabilidad del capitán y consecuencialmente la del armador, como se afirma pues en la sentencia impugnada, desde que "intervino el acuerdo de voluntad, entre el fletador y el armador nacieron los derechos de HM y que como el cargamento destinado a esta última estaba asegurado mediante pólizas de las entidades recurridas a quienes le reclamó la pérdida y las que pagaron el valor de las mercancías, éstas quedaron subrogadas en el lugar de su asegurado y por tanto podía válidamente demandar; por todo lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Boletín judicial No.1068.112. Volumen I.

Sentencia No.10. 24 de Noviembre de 1999.

DESPIDO: Fecha: Cuestión de hecho que escapa al control de la casación.Considerando, que la fecha del despido es una cuestión de hecho que es apreciada soberanamente por los jueces del fondo, escapando al control de la casación, si al hacerlo éstos no cometen alguna desnaturalización, lo que no se advierte haya ocurrido en la especie; que habiéndose establecido que el despido sucedió el 13 de abril de 1994, el tribunal actuó correctamente al declarar prescrita la acción del recurrente, al haberse ejercido el 12 de julio de 1994, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses que fija el artículo 702 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Boletín Judicial No.1068.32. Volumen I.

Sentencia No.3. 10 Noviembre de 1999.

DESPIDO. PRESCRIPCION DE LA ACCION. Si el tribunal acoge este medio de inadmisión pone término al litigio, por lo cual queda impedido de decidir sobre la justa causa y procedencia o no del despido.

Considerando, que habiendo la Corte a-qua pronunciado la prescripción de la acción ejercida por el trabajador en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, el tribunal estaba impedido de decidir sobre la justa causa y procedencia o no del despido invocado por el recurrente, pues el medio de inadmisión acogido puso término al litigio, sin conocimiento del fondo de la demanda.

Boletín Judicial No.1068.32. Volumen 1.

Sentencia No.3. 10 Noviembre de 1999.

DESPIDO: Puede practicarse el despido durante la suspensión del contrato de trabajo, aunque exista prohibición de practicar el desahucio.

Considerando, que el artículo 75 del Código de Trabajo prohíbe el desahucio del trabajador cuyo contrato está suspendido por una causa atinente a él, pero ninguna disposición legal prohibe que el empleador le ponga fin al contrato de trabajo durante ese estado...

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