Las sentencias interpretativas y concepción kelseniana del Tribunal Constitucional
| Páginas | 419-432 |
| Autor | Dr. Eduardo Jorge Prats |
LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS
Y CONCEPCIÓN KELSENIANA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Dr. Eduardo Jorge Prats,
profesor universitario y abogado en ejercicio,
República Dominicana
420 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
Dr. Eduardo Jorge Prats
Licenciado en Derecho por la Ponticia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM),
Magna cum laude, Santiago, 198 Maestría en Relaciones Internacionales con concentra-
ción en Derechos Humanos, New School for Social Research (en la actualidad, New School
University), New York, 199 Doctorando en Derecho, Universidad Externado de Colombia
/ PUCMM (2017-actual). Consultor Jurídico del Banco Central (2000-2003). Profesor de
Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho de la Regulación Económica y
Derecho Financiero de la PUCMM, a nivel de pregrado y posgrado. Entre sus publicaciones más
notables se encuentran: el manual “Derecho Constitucional: volúmenes I y II” y “Comentarios a la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Es Director
General de la rma Jorge Prats, Abogados & Consultores. Es Presidente del Centro de Estudios
de Derecho Público y de la Regulación Económico-Financiera (CEDEPREF) y del Instituto
Dominicano de Derecho Constitucional.
El tema que nos han asignado a nosotros es el de las sentencias inter-
pretativas y la concepción kelseniana del Tribunal Constitucional.
Un primer dato importante: el Tribunal Constitucional dominicano
es un tribunal “de última generación”, 4G, porque no responde –en su
funcionamiento– a la perspectiva tradicional proyectada por el modelo
kelseniano, es decir, de un mero legislador negativo. Prueba de ello es que
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su artículo 47, es muy
clara al señalar que el órgano puede dictar, no solamente las sentencias de
declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto o acto, sino también
un counto novedoso de decisiones, la tipología conocida como sentencias
interpretativas. Ya veremos que incluso habla la ley de “cualquier otra mo-
dalidad de sentencia interpretativa que admita el derecho comparado”. De
manera que la ley parte de la premisa de que el Tribunal Constitucional
no es solamente un legislador negativo. Según se explica a continuación,
algunos ejemplos de la labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional
corroboran lo dicho.
Cabe decir que el Tribunal Constitucional se ha tomado en serio esa
tarea desde sus inicios. No ha sido tímido ni conservador a la hora de
utilizar ese amplio arsenal que le oece su Ley Orgánica, y prácticamente
ha agotado gran parte de las posibilidades que le da el texto, e incluso
comienza a incursionar en otras modalidades del derecho comparado.
Ese creo que es un dato que tipica al ordenamiento jurídico cons-
titucional dominicano y que hace que el Tribunal sea, en gran medida,
precursor. Lógicamente, el Tribunal Constitucional dominicano es uno que
no se avergüenza de la inuencia extraera, no es un tribunal cerrado en
sí mismo. En efecto, el ingreso de la República Dominicana al concierto
de naciones con jurisdicción constitucional concentrada ha coincidido con
la asunción, por parte del Tribunal, de una actitud mucho más receptiva
de las diferentes inuencias en el ámbito comparado. Y ya veremos que
incluso en la explicación por los jueces –tanto los de la mayoría como
los votos concurrentes y disidentes– se hace acopio de la jurisprudencia
constitucional comparada. Eso hace que ya no estemos encerrados en
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nuestro pequeño mundo, sino que el Tribunal Constitucional esté abierto
a tales inuencias.
Con ese largo introito, pasemos entonces a puntualizar algunas cues-
tiones sobre la labor del Tribunal Constitucional.
Para comprender la tipología de las sentencias interpretativas que
puede dictar nuestro Tribunal, es preciso que nos reramos al ordena-
miento constitucional italiano, porque Italia ha sido el país donde el juez
constitucional tradicionalmente ha poseído el más variado y sutil abanico
de opciones decisorias, y porque el mismo abanico que le asiste es uto de
la propia labor creadora del Tribunal italiano, que tras su establecimiento
dedicó notables esfuerzos a ampliar la tipología elemental de sentencias
constitucionales.
Entre nosotros el magistrado Hermógenes Acosta apunta, en el
sentido anterior, que “lo normal es que la acción en inconstitucionalidad se
estime o se desestime, es decir, que se declare conforme con la Constitución o
inconstitucional la norma o el acto objeto de la acción. Sin embargo, la Corte
Constitucional italiana, inuenciada en sus inicios por la Corte Suprema de
los Estados Unidos, ha desarrollado las denominadas sentencias interpretativas,
mediante las cuales considera constitucional la norma, luego de agregarle o
suprimirle la parte que le hace falta para ser conforme con la Constitución o
la parte que contradice la Carta Magna”1.
Hace referencia, así, a las sentencias interpretativas aditivas y a las
sentencias interpretativas sustitutivas. Hay que señalar que no son las úni-
cas modalidades, pero previo a ello conviene explicar –con Acosta— que
“la jurisdicción constitucional dicta este tipo de sentencias cuando considera
que el vicio de constitucionalidad que afecta a la norma es subsanable, vía la
interpretación, evitando de esta forma los trastornos institucionales generados
por el vacío legislativo que supone anular, o declarar inconstitucional, una
norma jurídica. En ese sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional dispone que el Tribunal, en todos los casos que conoce, podrá
dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la
demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto
1 Hermógenes Acosta de los Santos. “La acción de amparo en la jurisprudencia del Tribunal Consti-
tucional dominicano” (conferencia presentada en la Fundación Global Democracia y Desarrollo el
23 de noviembre de 2012).
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impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal
considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o
sentidos que considera inadecuados”2.
En mi humilde conocimiento, esta disposición de nuestra Ley Orgá-
nica es una que no creo que la encontremos en otro ordenamiento. Esta
disposición, que introduce las sentencias interpretativas, es un texto legal
original que se inspira en la descripción de las sentencias interpretativas
tal como las desarrolló la pionera jurisprudencia de la Corte Constitu-
cional de Italia. Es decir, su construcción se ancó en la propia doctrina
constitucional italiana.
El propio artículo 47 señala que, del mismo modo, el Tribunal Cons-
titucional dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren
expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que
dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a su texto. Las sentencias
interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones
legislativas y constitucionales, entendidas --en sentido amplio-- como
ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía
haberse previsto; o cuando se limitan a realizar una interpretación exten-
siva o analógica del precepto impugnado. Y aquí viene la disposición más
importante de la ley respecto a las sentencias interpretativas: porque ella
comporta una cláusula de numerus apertus en lo que se reere a la tipo-
logía de sentencias interpretativas. Dice: “el tribunal adoptará, cuando lo
considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad
admitida en la práctica constitucional comparada”. De manera que es una
base legal para la labor creadora de la propia jurisprudencia. El Tribunal
Constitucional lo pudo haber hecho por sí mismo, pero digamos que el
legislador ha “conrmado” esa facultad pretoriana que, si no la tienen
los tribunales, se la roban por sí mismos. Porque ya sabemos –por solo
mencionar uno de los tantos ejemplos— que el propio control jurisdic-
cional de constitucionalidad, como institución jurídico-procesal, es una
creación pretoriana directamente atribuible al Tribunal Supremo de los
Estados Unidos.
Precisado lo anterior, conviene enfatizar varios elementos del texto legal
en cuestión. En primer lugar: la enumeración de los tipos de sentencias
provistas por el legislador es simplemente indicativa, es decir, no es en
modo alguno limitativa, porque se señala que podrá dictar “cualquier
otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada”. En
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segundo lugar: las sentencias interpretativas pueden ser dictadas por el
Tribunal Constitucional, no solo en ocasión de las acciones directas en
inconstitucionalidad, sino que el propio legislador señala que también lo
puede hacer en todos los casos en que conozca de un recurso de revisión
de sentencia rme, o de un recurso de revisión de sentencia de amparo, o
con motivo de un conicto de competencias, o bien en el marco del con-
trol preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales. Y
tercero: para la ley, las sentencias interpretativas no solo son las interpre-
tativas stricto sensu, sino que incluye otras, como las exhortativas, que en
rigor no son propiamente interpretativas. Por eso, a partir del contenido
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, podemos armar que los
tipos de sentencias constitucionales que puede dictar dicho órgano son, en
realidad, dos: las interpretativas stricto sensu y las interpretativas lato sensu.
Analicemos entonces las sentencias interpretativas stricto sensu, y
para ello propongo detenernos en algunos casos, muchos de ellos bien
conocidos. Tenemos, en primer lugar, las sentencias interpretativas stricto
sensu, que son aquellas que actúan directamente sobre el contenido de
la disposición normativa, restringiendo su alcance y permitiendo al juez
constitucional purgar la ley o el reglamento cuestionado y reduciendo su
capacidad normativa. Un ejemplo de este tipo de decisión es la sentencia
TC/0010/12, del año 2012, con relación al artículo 37 de la Ley 36 de
porte y tenencia de armas; en ella, el Tribunal desestimó la pretensión
de inconstitucionalidad y do: “Como se advierte, el legislador no establece
requisitos para que Interior y Policía revoque las referidas licencias, lo cual deja
abierta la posibilidad de que dicha facultad sea ejercida de manera arbitraria.
En este orden, el Tribunal considera que para que el mencionado texto legal
sea conforme a la Constitución, el mismo debe interpretarse en el sentido de
que el Ministerio de Interior y Policía debe dar motivos razonables y por
escrito cuando revoca una licencia de porte y tenencia de armas”3.
Otro ejemplo de sentencia interpretativa strictu sensu es la TC/0043/13,
del año 2013, en la que el Tribunal Constitucional, conociendo sobre la
inconstitucionalidad de algunos preceptos del Código Procesal Penal, que
entre otras cosas consagra la separación de las funciones jurisdiccionales a
cargo de jueces y tribunales de las de investigación y persecución a cargo
3 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0010/12 del 2 de mayo de 2012, pp. 12-13, párr. d).
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del Ministerio Público y que establecen el procedimiento a seguir para
el ejercicio de la acción penal, dispuso lo siguiente: “Es oportuno señalar
respecto del artículo 269 del Código Procesal Penal, que aunque parece inferirse
de su texto que las decisiones del Ministerio Público que sean contrarias a la
admisibilidad no pueden ser objetadas, este Tribunal Constitucional entien-
de, en consonancia con la jurisprudencia dominicana, que a n de garantizar
el debido proceso y en cumplimiento del principio de igualdad previsto en la
Constitución, es necesario interpretar dicho artículo en el sentido de que toda
decisión del Ministerio Público, dictada al efecto de una querella, puede
ser objetada ante un juez”4.
Por otra parte y por lo que respecta a las sentencias interpretativas lato
sensu, es preciso aclarar que entre ellas se encuentran, a su vez, distintas
categorías. Así, existen las denominadas sentencias normativas, creativas,
integradoras o paralegislativas (nombre que a mí no me gusta mucho, por-
que en la República Dominicana se malentienden como manipulativas),
que buscan enriquecer el contenido normativo de la norma cuestionada
mediante la extensión de su alcance, que las salva, al ponerlas, así, de
conformidad con la Constitución. Los fundamentos constitucionales y
el alcance de este tipo de sentencia ya han sido expuestos por la Corte
Constitucional colombiana. Básicamente, el argumento de esta es que
mediante este tipo de sentencias se garantiza el principio de efectividad,
en la medida en que permiten al tribunal hacer de la Constitución una
realidad viviente.
Un buen ejemplo de este tipo de decisiones lo es la sentencia
TC/0339/14, del 2014, en la que se señaló lo siguiente: “con relación a los
artículos 1214 y 41 de la Ley 2334-1885, los cuales en su ámbito regulatorio
rigen lo atinente a las tasas proporcionales, este Tribunal Constitucional esti-
ma necesario adecuar y modular su contenido para que estén acordes con la
normativa constitucional”5. Lo llamativo es que el propio Tribunal señala
que su determinación se cia en “una sentencia del tipo manipulativo con-
dicional, la cual le permite proceder a la transformación del signicado de la
parte afectada de inconstitucionalidad con el objeto de evitar su expulsión del
4 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0043/13 del 3 de abril de 2013, p. 11, párr.
5 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0339/14 del 22 de diciembre de 2014, pp. 24-25, párr.
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ordenamiento jurídico”6. Esta es una sentencia interesante, porque el propio
Tribunal es consciente de las posibilidades que le da la ley con respecto a
la emisión de este tipo de sentencias.
Otro ejemplo más reciente es la sentencia TC/0170/16, en la que
se impugnó por presunta inconstitucionalidad el artículo 15 de la Ley
que creó el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), bajo el alegato
de que la norma violentaba el principio de igualdad al establecer un
privilegio en favor de dicha institución al establecer la inembargabilidad
de sus bienes, por ser una entidad que realiza actividades comerciales
privadas. El Tribunal Constitucional se pronunció diciendo: “De acuer-
do con los motivos expuestos, procede, de una parte, que este Tribunal,
basándose en la facultad que le conere el referido artículo 47 de la Ley
113-11, dicte una sentencia manipulativa de tipo condicional. Esta última
tendría como propósito garantizar la permanencia del referido artículo 15
en nuestro ordenamiento legal, considerando a los créditos laborales como
una excepción al presupuesto de inembargabilidad consagrado por dicha
norma, al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 731 del Código
de Trabajo Dominicano. En consecuencia, el indicado artículo 15 deberá
leerse como constará en el dispositivo de la presente sentencia a partir de
su publicación”7.
Esto tuvo como consecuencia la adición, en el texto normativo, de la
excepción expresa de embargar los bienes del INPOSDOM ante “créditos
salariales o de naturaleza laboral”. Así pues, el texto nal de la disposición
impugnada, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, quedó como
sigue: “Artículo 15. Las propiedades del Inposdom son inembargables, salvo
cuando medien créditos salariales o de naturaleza laboral debidamente reco-
nocidos por sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada”. Va le dec ir qu ea qu í hu bo dos vo tos di si den tes , a ca rg o de
los magistrados Hermógenes Acosta y Katia Miguelina Jiménez, quienes
sostuvieron la postura de que la sentencia interpretativa manipulativa
adoptada resultaba innecesaria.
En el caso del magistrado Acosta, planteó que no estaba de acuerdo con
dicho criterio porque el artículo 15 de la referida ley se encuentra modi-
6 Ibíd.
7 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0170/16 del 12 de mayo de 2016, pp. 24-25, párr.
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cado en lo que respecta a los trabajadores, por lo que resulta innecesaria
la sentencia interpretativa. A su juicio, esta sentencia no es necesaria, en
razón de que la misma ha sido dictada para excluir, del ámbito de aplicación
del indicado artículo 15, los salarios de los trabajadores, es decir, para que
la inhabilidad que se consagra en el mismo no se aplique cuando se trate
de ejecutar una sentencia laboral que reconozca una suma de dinero a un
trabajador. Así, a su juicio, la sentencia devino inútil desde el 29 de mayo
de 1992, fecha en que fue promulgado del Código de Trabajo, ya que en
su artículo 731 se derogan todas las inembargabilidades cuando se trate
de créditos laborales8. Por su parte, la magistrada Jiménez señaló que en
la decisión respecto de cuyo criterio resolutorio se aparta, y que incluyó
el análisis de la legislación nacional y comparada, es posible entrever que
este Tribunal, al fallar como lo hizo, dictó una sentencia ordenando lo que
ya era de imperativo cumplimiento bajo el ordenamiento preindicado9.
Eso en cuanto a las sentencias normativas. En cuanto a las sentencias
aditivas, hay un ejemplo temprano en la sentencia TC/0012/12, del año
2012, donde el Tribunal estableció que no solo los sobrevivientes de un
matrimonio con un o una militar gozarían de pensión, sino también
aquellos sobrevivientes de una unión marital de hecho. Según el Tribunal
Constitucional, resultó evidente que la norma impugnada “transgrede la
Constitución, particularmente los principios relativos a la igualdad, la digni-
dad humana y la familia”10, al restringir el derecho de acceso a la pensión
a las parejas unidas por formal matrimonio y excluyendo a los vinculados
por una unión marital de hecho. “No obstante”, señaló el Tribunal, “dicho
texto sería conforme a la Constitución, a condición de que se interprete en
la forma en que más adelante indicará este Tribunal, ejerciendo así la Fa-
cultad de garantizar la permanencia de una determinada norma en nuestro
ordenamiento”11. Así, lo que el Tribunal hizo en el dispositivo fue señalar
que el artículo 252 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada (impugna-
8 Voto disidente del magistrado Hermógenes Acosta de los Santos con respecto a la sentencia
TC/0170/16, dictada por el Tribunal Constitucional de la República el 12 de mayo de 2016 (pp.
26-31).
9 Voto disidente de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez con respecto a la sentencia
TC/0170/16, dictada por el Tribunal Constitucional de la República el 12 de mayo de 2016 (pp.
31-35).
10 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0012/12 del 9 de mayo de 2012, pp. 13-14, párr. t).
11 Ibíd.
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da), para resultar constitucional, debe leerse en el sentido de reconocer el
derecho a pensión a “el o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión
marital”, añadiéndole entonces a ambos tanto el varón como la hembra, y
tanto el matrimonio como la unión de hecho.
Otro ejemplo de esta tipología es la sentencia TC/0161/13, del año
2013, donde se dispuso que la resolución atacada resultaba inconstitucional
por cuanto omitió referirse exclusivamente a los usuarios que opten por
el servicio de portabilidad numérica; de ahí, dice el Tribunal, la necesidad
de dictar una sentencia integradora o aditiva, que es aquella que declara
la ilegitimidad constitucional de la provisión omitida que, en tanto tal,
debería haber sido prevista por la resolución impugnada. En consecuen-
cia, el Tribunal Constitucional no anuló la disposición, pero extendió su
contenido para hacerla constitucional, recurriendo para ello –además de
forma expresa— al artículo 47 y, en función de tal atribución, modicar
el texto de la norma a n de establecer que “la cuota regulatoria (era) pagar
por cada usuario que opte por el servicio de portabilidad numérica”12.
En otro tenor, un ejemplo de sentencia sustractiva es la TC/0093/12,
del año 2012, en la que el Tribunal Constitucional eliminó de un decreto
el texto que establecía que para ser beneciario de ventas sociales del Es-
tado no se podía sobrepasar la edad de 70 años. Así se expresó el Tribunal:
“al establecer el decreto en cuestión que el límite de pago de las cuotas de las
viviendas de interés social deberían ser pagado antes del beneciario cumplir
los 70 años, está excluyendo por razones de edad a potenciales propietarios de
viviendas que no pudieran pagar la totalidad de las cuotas antes de llegar a esa
edad, limitación esta que no está contemplada en la ley que rige la materia,
y que además no fue consignada en el contrato, por lo que la misma deviene
en inconstitucional, al resultar discriminatoria para la población en dicho
rango de edad”13.
Más adelante, el Tribunal –y esto es muy interesante— da una de-
nición de sentencia sustractiva, indicando al respecto que “al resultar
inconstitucional esa limitación establecida en la parte in ne del literal a del
artículo 1 del decreto, procede declarar su nulidad mediante la modalidad de
12 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0161/13 del 12 de septiembre de 2013, pp. 16-17, párr.
10-
13 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0093/12 del 21 de diciembre de 2012, p. 12, párr.
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una sentencia reductora, la cual es conceptualizada en el derecho constitucional
comparado de la siguiente manera: las sentencias reductoras son aquellas que
señalan que una parte, ase, palabra o línea del texto cuestionado es contra-
rio a la Constitución y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por su
redacción excesiva y desmesurada. En ese contexto, la sentencia ordena una
restricción o acortamiento de la extensión del contenido normativo de la ley
impugnada. Dicha reducción se produce en el ámbito de su aplicación a los casos
particulares y concretos que se presentan en la vía administrativa o judicial”14.
Fíjense que el Tribunal Constitucional es un tribunal que incorpora
el razonamiento de la doctrina acerca de la denición de las sentencias;
no es muy común encontrarlo en el derecho constitucional comparado,
descripción que le da pie al propio artículo 4
Otro ejemplo de sentencia reductora es la TC/0266/13, del 2013,
donde el Tribunal señala lo siguiente: “se hace preciso aclarar que el texto
del párrafo dos del artículo 156 de la ley 189-11 regula diversos aspectos
procesales de la demanda incidental del embargo inmobiliario, toda vez que
expresa que la causa se instruirá mediante debates verbales, y el juez deberá
fallar en la misma audiencia, sin necesidad de motivar su decisión, la cual no
será objeto de ningún recurso y será ejecutoria en el acto”15. No obstante, el
aspecto declarado inconstitucional es exclusivamente la no motivación de la
decisión respecto a la demanda incidental, y al resultar anulable solamente
ese aspecto procesal del texto y no el texto íntegro del párrafo dos del
artículo 156, procede a declarar su nulidad mediante la modalidad de una
sentencia reductora que, conforme al precedente de este Tribunal –y aquí
reere a la sentencia TC/0093/12, del año 2012—, se reere a aquellas que
señalan que solo una parte, ase, palabra o línea del texto cuestionado es
contrario a la Constitución y, por ende, es solo esa “acción” de la dispo-
sición lo que ha generado el vicio de inconstitucionalidad, precisamente
por su redacción excesiva y desmesurada.
Otro ejemplo es la sentencia TC/0001/15, del año 2015, en donde
el Tribunal señaló: “al resultar inconstitucional solo una parte y no el texto
íntegro del precitado artículo, procede adoptar –como ha realizado este Tri-
bunal en situaciones análogas— una sentencia reductora, esto es, una decisión
14 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0093/12 del 21 de diciembre de 2012, p. 13, párr.
15 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0266/13 del 19 de diciembre de 2013, pp. 13-14, párr.
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Carácter vinculante del precedente constitucional
que ordena una restricción o acortamiento de la extensión del contenido de la
ley impugnada, declarando así la nulidad de la previsión excesiva para que
la disposición legal sea conforme a la Constitución”16.
Están –y con esto termino– las sentencias sustitutivas, que son aquellas
que estiman la acción y alteran el contenido normativo de la disposición
impugnada, sustituyendo la norma contraria a la Constitución por otra
acorde a la misma. Estas sentencias se parecen a las aditivas, pues en am-
bos tipos el juez crea una norma inferida de la cuestión; un ejemplo es la
sentencia TC/0012/12, que antes examinamos.
Por último, están las sentencias-recomendaciones al legislador y las sen-
tencias legislativas. Aquí tenemos como ejemplo la sentencia TC/0110/13,
del año 2013, en la que el Tribunal Constitucional exhortó al legislador
a adoptar, en un plazo de dos años, la regulación de la ejecución de las
sentencias por el Poder Judicial para dar cumplimiento a los mandatos
constitucionales, entrando en vigor la inconstitucionalidad de las normas
reglamentarias que permiten al Ministerio Público conceder el auxilio de
la fuerza pública para la ejecución de las sentencias, en caso de que el le-
gislador no adopte la normativa que exhorta el Tribunal Constitucional17.
Aquí hay un voto disidente del magistrado Hermógenes Acosta, donde
señala –entre otras cosas– lo siguiente: “En lo que respecta a la exhortación
al Congreso para que legisle, consideramos que no existe un vacío legislativo
ni una inconstitucionalidad por omisión que justique esta exhortación. Otra
situación es que en la materia que nos ocupa sea necesario mejorar la legislación
correspondiente”18.
Como vemos, en la antedicha sentencia TC/0110/13, el Tribunal exhor-
tó al legislador a aprobar una ley que regulase la ejecución de las sentencias
por parte de los tribunales, diriendo la inconstitucionalidad de las normas
reglamentarias que autorizaban al Ministerio Público a conceder la fuerza
pública para la ejecución de las sentencias. Por ello se puede armar que,
en realidad, son sentencias exhortativas aquellas que contienen directrices
dirigidas a los autoridades aplicadoras de la ley, es decir, administración a
los jueces ordinarios. Estas decisiones buscan señalar, a la manera en que
16 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0001/15 del 28 de enero de 2015, p. 29, párr.
17 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0110/13 del 4 de julio de 2013, pp. 13-14, párr. 12-
18 Voto disidente del magistrado Hermógenes Acosta de los Santos con respecto a la sentencia
TC/0110 /13, dictada por el Tribu nal Constituci onal de la República el 4 de julio de 201 3 (pp. 17-29).
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se señalan con balizas las aguas navegables y los aeródromos, la norma a
la luz de la Constitución. De hecho, en otra sentencia, la TC/0018/12,
del año 2012, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia exhortativa
destinada al Procurador General de la República, en la que recomendó a
dicha autoridad poner en vigor un protocolo de regulación de las entradas
y salidas de defensores públicos y abogados interesados en prestar servicio
a los detenidos19.
Un ejemplo mucho más reciente de lo que venimos hablando es la
sentencia TC/0489/15, del año 2015, en la cual el Tribunal, mediante un
test de razonabilidad, decretó la inconstitucionalidad de una disposición
que condicionaba la admisibilidad del recurso de casación ante la Suprema
Corte de Justicia a la cuantía de la condenación (200 salarios mínimos) que
envolvía el asunto juzgado. El Tribunal dictó una sentencia exhortativa y
de inconstitucionalidad diferida, y resolvió otorgar al Congreso un plazo de
dos años para que regulara la posibilidad de acceder al recurso de casación,
porque entendió que había una violación grosera de derechos fundamenta-
les, independientemente del quantum, del monto de la demanda, pues, en
n, debía existir límites razonables a la posibilidad de recurrir20. Creo que
es una sentencia muy buena, y a raíz de ella el Congreso tiene la posibilidad
de sancionar una ley a partir de la visión conceptual que dio el Tribunal
de lo que debe ser el acceso al recurso de casación.
La idea fundamental es, pues, que las sentencias exhortativas son la
mejor evidencia de que el Tribunal Constitucional no solo dialoga con
los litigantes en los recursos de revisión con respecto a la denición de las
causales del recurso, sino que también dialoga con el Poder Legislativo,
y eso es lo que rompe con ese modelo kelseniano de simple legislador
negativo. El Tribunal Constitucional se ha autoproclamado como garante
de la Constitución en el espíritu no kelseniano. Sin embargo, he sido
crítico ente a algunas impurezas que afectan la recepción de ese modelo
kelseniano. Porque, para Kelsen, el Tribunal Constitucional debe purgar del
ordenamiento jurídico toda norma que resulte violatoria de la Constitución,
incluyendo las normas derogadas, porque aun ellas, en algún momento,
19 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0018/12 del 13 de junio de 2012, pp. 9-10, párr. c)-f).
20 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, pp. 18-24, párr. 3-
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Carácter vinculante del precedente constitucional
han surtido efecto. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se aleja de
ese modelo que señaló el jurista austriaco, estableciendo que cuando se
impugna por inconstitucionalidad una norma derogada, la acción carece de
objeto. Yo soy muy crítico con esa posición, porque el deber del Tribunal
Constitucional, como guardián de la Constitución, es velar porque, en
todo momento en que ha aplicado una norma, esta sea constitucional.
Hay una polémica muy interesante entre dos autores: Amaury Reyes,
que entiende que la sentencia exhortativa no es vinculante, y Denny Díaz,
que sostiene lo contrario. Yo entiendo que la sentencia exhortativa es tan
vinculante como todas las sentencias del Tribunal Constitucional, lo único
que el margen de discrecionalidad que se le da al legislador puede ser mayor
o menor, dependiendo de la interpretación que haya hecho el Tribunal
Constitucional. En este caso especíco del recurso de casación, parecería
muy claro que, para el Tribunal, el recurso debe estar abierto cuando hay
violación grosera de derechos fundamentales. Entonces, el legislador, al
hacer caso a la exhortación del Tribunal, no podría dejar fuera esa causal.
Creo, en el marco de esta polémica, que es interesante prestar atención
a los trabajos de estos juristas, que, como he dicho, exploran el carácter
vinculante de las sentencias exhortativas. No creo, en todo caso, que deba
tolerarse una discusión desenfocada, porque lo que hay que medir es cuál
es el grado de constricción que el Tribunal le da al Poder Legislativo para
cumplir la exhortación.
Con esto termino, volviendo a agradecer al Tribunal, a los organizadores
de este magno evento, la posibilidad que nos coneren de poder presentar
esta conferencia y de poder compartir con ustedes.
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