Sentencias de la Suprema Corte de Justicia en materia de inejecución del contrato sinalagmático

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"Sentencias de la Suprema Corte de Justicia en materia de inejecución del contrato sinalagmático"

Julio Miguel Castaño Guzmán

"JURISCONSULTO"

Venta de un inmueble. Incumplimiento de parte del comprador. Rescisión del Contrato. Artículo 1184 del Código Civil. Sentencia bien motivada.

La rescisión de un contrato o su ejecución forzosa, no son penalidades convenidas por las partes en el caso de que una de ellas falte al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino opciones que la Ley confiere al acreedor de la obligación para exigir el cumplimiento del contrato o la rescisión del mismo: que la circunstancia de que en un contrato se haga constar que si a la llegada del término convenido el deudor no cumple con su obligación de pago, el acreedor podrá ejecutar la garantía acordada, no implica que éste haya renunciado a la facultad de demandar la rescisión del contrato, tal como lo autoriza el artículo 1184 del Código Civil; que en ese orden de ideas, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, decretar la rescisión del contrato de venta intervenido entre las partes, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

14 de marzo de 1986

B.J.904.101

Concesión de un serVICIO público. Ayuntamiento de Sánchez que contrata con una empresa la instalación del servicio telefónico en la referida ciudad. Revocación de dicha concesión. No violación del artículo 1184 del Código Civil.

En la especie, quedó establecido que el tribunal a-quo no violó el artículo 1184 del Código Civil, pues se trata en el caso, no de un simple contrato entre particulares, sino de una concesión de un servicio público, la cual permite al Estado, como a cualquier otro organismo estatal, incluyendo, desde luego, a los Ayuntamientos, a revocar dicha concesión, unilateralmente, sin necesidad de que se de cumplimiento, a la parte in fine del artículo 1184 del Código Civil, por lo que este texto legal no pudo haber sido violado.

12 de julio 1991

Sentencia No.24

Obligaciones sinalagmátícas. Derecho de retención. Empresas reparadoras de aparatos eléctricos.

El derecho de retención en los contratos sinalagmáticos resulta en nuestro derecho del art. 1184 del Código Civil como aspecto necesario del derecho de resolución para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación que en la especie, tal como lo sostiene la recurrente, es un derecho legítimo de las personas o empresas que realizan reparaciones de aparatos que se le entreguen para ese fin retener materialmente esos aparatos en sus talleres o sitios de trabajo mientras el que haya encargado la reparación no satisfaga el precio convenido o establecido para la misma; que el ejercicio del derecho de retención, en esos casos, por ser legítimo, no puede dar lugar al pago de daños y perjuicios por el retenente, si la retenciación ha sido regular; que, todo ello, sin embargo, deja de ser así si en un caso determinado, la reparación no está sujeta a que así lo establezca; que, por tanto, para decidir si en el caso ocurrente la retención ejercida por el recurrente fue legítima como él lo afirma, o injustificada como lo afirma en esencia la sentencia impugnada, es preciso establecer como cuestión de hecho previa, si existía o no realmente contrato de reparación gratuita por un Año a contar de la venta condicional ; que acerca de éste punto clave para la justa solución del caso, el cuarto considerando de la sentencia impugnada se limita a hacer una breve e imprecisa mención designándolo como "un volante con vencimiento al4 de octubre de 1967" pero sin motivación alguna acerca de su origen, fuerza probatoria y alcance de base legal y de motivos sobre una cuestión de hecho es necesario establecer diáfanamente para poder decidir si, en especie, se ha ejercido correctamente o no el der. de retención sostenido por la recurrente.

Octubre. de 1969.

B.J. 707.6018

Contratos. Cuando una persona Se obliga respecto de otra a adquirir para trasmitírsela luego la propiedad de una cosa que Pertenece en la actualidad a un tercero, la operación es válida y los derechos que tienen su fuente en ese contrato no son condicionales.

CONSIDERANDO que contrariamente a como lo estima la Corte a qua, las partes en el referido contrato del seis de diciembre de 1951, no han estipulado ninguna condición puramente potestativa; que, en efecto, cuando una persona se obliga respecto de otra a adquirir, para trasmitírsela luego, la propiedad de una cosa que pertenece actualmente a un tercero la operación es válida, y los derechos que tienen su fuente en ese contrato no son condicionales, sino derechos perfectos, actuales y definitivos, que no están afectados de ninguna modalidad que disminuya su eficacia; que, por consiguiente, al admitir la Corte a qua que en el contrato de referencia se estipuló una condición puramente potestativa en favor del deudor y sobre tal fundamento pronunciar la nulidad de la obligación hizo una falsa aplicación de los artículos 1170 y 1174 del Código Civil; que, consecuentemente, la Corte a qua ha violado el artículo 1184 del referido Código al rechazar virtualmente la demanda en resolución del contrato y en pago de daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrente, por la inejecución de las obligaciones imputables al deudor.

Octubre del 1954.

BJ.. 531, página 2048

Donaciones. La prohibición de enajenar e hipotecar impuesta al donatario de un inmueble, durante la vida del donante, es lícita.

CONSIDERANDO que expresa el Tribunal Superior de Tierras que "el Juez de Jurisdicción Original" apreció bien los hechos y aplicó correctamente el derecho, y su sentencia debe confirmarse adoptando este Tribunal Superior sus motivos sin necesidad de reproducirIos"; que en los considerando s tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de jurisdicción original, cuyos motivos fueron adoptados por la del Tribunal Superior de Tierras, se expresa lo siguiente: "Considerando: que al estipular el señor E. R en el acto de donación con motivo de la petición de ascendiente a que se ha hecho referencia la reserva del usufructo en su favor y la prohibición a los donatarios de vender hipoteca, alienar de cualquier otro modo disponer mientras el viva de todo una parte de los bienes donados, a pena de nulidad de las ventas hipotecas o alienaciones y aún de revocación de la donación es válida y lícita por tener un carácter temporal; que, en efecto, de acuerdo con el articulo 953 del Código Civil, las donaciones entre vivos son revocables por causa de la inejecución de las condiciones bajo las cuales han sido hechas; que según la doctrina generalmente admitida, esta causa de revocación es la aplicación a los actos a título gratuito del principio establecido en el artículo 1184 del mismo Código, según el cual la condición resolutoria está siempre sobreentendida en los contratos sinalagmático s; que cuando la condición a las que se somete una donación es la prohibición de disponer de los bienes donados, cae bajo la sanción del artículo 900 del Código Civil por considerarse generalmente como contraria al interés público en lo que ella impide la libre circulación de los bienes; pero en esta sanción se incurre solamente en el caso en que la prohibición es absoluta, y ella deja de serIo cuando se estipula durante un tiempo...

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