Sentencias de la Suprema Corte de Justicia en materia de interpretación del contrato

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"Sentencias de la Suprema Corte de Justicia en materia de interpretación del contrato"

Julio Miguel Castaños Guzmán.

Recopilación:

Fuente: Jurisconsulto

CONTRATO DE VENTA: INTENCIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES: Los jueces del fondo son soberanos en apreciar si esta intención está claramente o no revelada en el contrato, sin necesidad de que sea celebrada alguna otra medida de instrucción a tales fines.

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que el examen del contrato de compraventa del 13 de marzo de 1990, y de los documentos del expediente, son suficientes para determinar el alcance, propósito y las intenciones de las partes contratantes en la especie, además de verse suplidas las deficiencias que pudieran aparecer con la interpretación y criterio de la Corte, sin que haya necesidad para ello, de oír a las partes; por lo que procedía rechazar por frustratoria e innecesaria la medida de instrucción propuesta. 1005.149.

SENTENCIA DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 1994, No. 6

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: LLEGADA DEL TERMINO.

El vencimiento del término por el cual fue convenido el contrato de inquilinato no es causa de terminación del mismo; que esa forma de razonar de la Corte a-qua, es correcta y se ajusta a las disposiciones del artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, que no prevé entre las causas de rescisión la planteada por el recurrente;

DECRETO 4807: el artículo 5 del decreto antes citado, por los términos generales .en que está redactado no deja duda de que incluye el arrendamiento de inmuebles destinados a este tipo de actividad comercial. (BOMBAS DE GASOLINA, FONDO DE COMERCIO). Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, cuantas veces ha tenido oportunidad de hacer lo, y así lo pone de manifiesto la sentencia impugnada en uno de sus considerando es, que el vencimiento del término por el cual fue convenido el contrato de inquilinato, no es causa de terminación del mismo; que esa forma de razonar de la Corte a-qua, es correcta y se ajusta a las disposiciones del artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, que no prevé entre las causas de rescisión la planteada por el recurrente; que el alegato de que las disposiciones de dicho decreto no son aplicables al caso ocurrente, porque "no se trata de un simple contrato de arrendamiento, sino de un contra to de cesión para la explotación de un fondo de comercio", carece de fundamento, porque independientemente de que en el expediente se encuentra depositado el contrato suscrito entre IMS y VAAS, que fue ponderado por el tribunal a-quo y en el que se establece que el arrendador cede en arrendamiento al arrendatarios, "la Súper Estación de Servicios de expendio de combustibles, lubricantes y otros servicios relacionados, de su propiedad, denominada "Oscar Santana" (La Isla), con sus edificaciones, anexidades y dependencias, levantadas en terrenos también de su propiedad", el artículo 5 del decreto antes citado, por los términos generales en que está redactado no deja duda de que incluye el arrendamiento de inmuebles destinados a este tipo de actividad comercial, al expresar en su párrafo a), lo siguiente: "Cuando a diligencias del propietario o por virtud de orden de autoridad competen te, el desahucio se ha obtenido con el propósito de una nueva construcción, reconstrucción o reparación de un inmueble y éste estuviera ocupado por algún establecimiento comercial o de industria fabril amparado por una patente desde cinco años o más con anterioridad al desalojo, el inquilino tendrá la preferencia de volver a ocupar dicho inmueble si dentro del plazo de 30 días, a contar de la fecha en que el propietario le notifique por acto de alguacil que va a proceder a la nueva construcción, reconstrucción o reparación, le manifiesta de la misma forma al propietario su propósito de volver a ocupar el inmueble por un alquiler que no excederá del uno por ciento del valor adquirido por el inmueble por efecto de la nueva construcción, reconstrucción o reparación": que como la ley no distingue, tampoco le es permitido al recurrente distinguir entre colmados, pulperías, zapaterías, comercios, y pequeñas industrias y fondo de comercio, para determinar los inmuebles que son susceptibles de un contrato de inquilinato; que si bien es cierto, al tenor del artículo 1134 del Código Civil, que las convenciones no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley, al no figurar la llegada del término lomo causal de rescisión del contrato de inquilinato en el artículo 3 del Decreto 4807 de 1959, que rige esta materia, resulta evidente que el propietario del inmueble arrendado no podía por ese motivo, no autorizado por esta legislación especial, dar por terminado el contrato de inquilinato, por lo que el primer medio del recurso fundamentado en los textos legales citados carece de fundamento y debe ser desestimado. 1045.99. 10 de diciembre de 1997.

INTERPRETACION DE CONTRATOS: LIMITES DEL PODER SOBERANO DE APRECIACION DE LOS JUECES DEL FONDO. NO PUEDEN DESNATURALIZAR LA CONVENCION.

Considerando, que los Jueces del fondo gozan de un poder soberano para interpretar las convenciones objeto de los litigios que ellos deben resolver, siempre que no las desnaturalicen; que se incurre en desnaturalización, entre otros casos, cuando se atribuye a las cláusulas de un contrato un alcance mayor o distinto del que realmente tienen; que por consiguiente, no pueden los tribunales, sin incurrir en evidente violación a la ley y por tanto en la censura de la casación, interpretar un acto cuyas cláusulas no sean oscuras, ni ambiguas y mucho menos modificar las disposiciones claras y precisas de un acto, para declarar bajo pretexto de interpretación, que un contrato de venta de un inmueble, no es tal, sino un acto de donación;

Considerando, que en la especie, de la sentencia impugnada resulta que para ordenar el registro del derecho de propiedad de sólo una cuarta parte del área total de la Parcela No.1350 a que se refiere la litis, a favor del recurrente MAP, así como de todos los derechos sucesorales que en la sucesión de los finado s esposos PS y EA de S, correspondían a PMS (a) B, el Tribunal a-quo se funda en que el acto de venta No. 42 de fecha 18 de noviembre de 1954, otorgado por EA Vda. S, a favor de su hijo PMS, "es un acto de donación encubierta, por ser el contenido de una venta hecha a favor de una persona interpuesta" y que al reconocerlo como tal reduce la disposición de esos derechos a transferir a la cuarta parte de los bienes o derechos propiedad de la finada EA de S y aprueba la transferencia de los mismos a favor del recurrente MAP, a quien el señor PMS (a) B, había vendido según acto No. 22 del 17 de abril de 1970, los derechos adquiridos de la señora EA de S, documentos que presentó el recurrente MAP, en apoyo de la reclamación de dicha parcela y en los cuales constan las ventas aludidas; 1053.259. Volumen 1. Sentencia del 12 de agosto de 1998.

CONDICIÓN SUSPENSIVA: PLAZO PARA SUSCRIBIR CONTRATO DE VENTA DEFINITIVO. Punto de partida del plazo.

Considerando, que si es verdad que para suscribir la venta definitiva se fijó el término de 90 días, sin que en ninguna forma se estableciera que dicho plazo comenzara a discurrir a partir de la suscripción del contrato de promesa de venta o compromiso de compra, no es menos cierto, que tal como lo ha interpretado el Tribunal a-quo, el referido plazo y es lo que se desprende de una interpretación correcta de la convención, se iniciaba a partir del momento en que al recurrido le fuera concedido el financiamiento a que se refiere el contrato y no en otra fecha; que tal estipulación constituye una condición suspensiva en el contrato que impedía exigir el cumplimiento del mismo hasta tanto dicha condición fuera cumplida. 1059 sentencia del 17 DE febrero del 1999...

INTERPRETACION DE CONTRATOS. Determinación de su naturaleza.

La interpretación de las convenciones entre particulares es del dominio exclusivo de los jueces del fondo, los cuales pueden, apreciando soberanamente los hechos y las circunstancias del caso, determinar la naturaleza de los contratos según la presunta intención de las partes. Por tanto, si el juez del fondo no desnaturaliza la convención dándole una denominación o atribuyéndole efectos incompatibles con los hechos y circunstancias reconocidos por el mismo juez como constantes, su interpretación no puede ser censurada por la Corte de Casación. 106.6; 30 Mayo

1919;

INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES: Facultad de los Jueces del Fondo de indagar la intención de las partes contratantes tanto en los términos empleados en el contrato como en el comportamiento de estas.

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, consideró, luego del análisis y ponderación de los documentos y de las circunstancias señaladas, que el término "negociaciones comerciales", sugiere que los fines comerciales no están particularizados en la convención y que por esa razón, el inquilino estaba autorizado a utilizar el local para usos comerciales sin especificar su naturaleza; que la instalación de negocios tan disímiles como los mencionados, hizo necesaria la reparación o remo delación del local de forma que sirviera para cada uno de dichos negocios; que para concluir que tales reparaciones eran del conocimiento de la propietaria, se basó esencialmente la Corte a-qua, en el hecho de que la misma siguió recibiendo las rentas mensuales convenidas y utilizó en su provecho el material que fue sustituido por la remodelación, circunstancia ésta última que no fue desmentida por la propietaria; Considerando, que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla; que en la especie al disponer el artículo primero del contrato...

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