Separación de funciones, juicio imparcial

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"Separación de funciones, juicio imparcial"

Felix Olivarez.

La forma republicana de gobierno plantea que las funciones esenciales del Estado deben estar separadas y distribuidas entre los diversos detentadores de los poderes públicos a fin de evitar la concentración y el abuso de poder. Se impone a cada uno de los encargados de las ramas del poder estatal la asunción de sus respectivos ámbitos de responsabilidad, sin que les esté permitido delegar en otros las atribuciones que determinan la Constitución y las leyes.

Nuestra Ley de Leyes en su artículo 8, ordinal 2, literal j, consagra que "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa...". El derecho a un juicio previo ante jueces imparciales constituye una garantía que completa el principio de legalidad expresado en el adagio de "nullum crimen, nulla poena sine lege previa," al agregarle "nulla poena sine ludido."

El derecho a un juicio previo ante jueces imparciales aparece consagrado en la Constitución de la República de 1844. Este principio básico sólo puede estar garantizado si asumimos que las funciones de perseguir, acusar y defender son diferentes e independientes de la de juzgar y castigar, Sin la excitación de la actividad requirente del acusador, esto es del Procurador Fiscal o de la víctima, no puede verificarse la imposición de una pena.

El modelo procedimental mixto o inquisitivo reformado que organiza el Código de Instrucción Criminal es contrario al sistema procesal pautado por la Constitución, ya que ordena la separación de funciones y asegura el derecho a un juicio ante jueces imparciales.

En el curso de la fase preparatoria el Código de Instrucción Criminal atribuye tareas persecutorias, investigativas y jurisdiccionales al juez de instrucción con lo que se compromete no sólo su eficiencia, sino también su imparcialidad. Algunos podrán plantear que la imparcialidad de los jueces sólo aplica a la etapa del juicio oral, público y contradictorio, de modo que no sea dable invocar la norma constitucional para la etapa preparatoria. Entendemos, que la imparcialidad es una condición consustancial a la función de juzgar, sin importar la etapa del proceso en que se ejerza.

Admitido el hecho de que la imparcialidad durante el procedimiento preparatorio resulta socavada por la confusión de funciones en un mismo órgano, resulta...

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