El silencio administrativo negativo: ¿Puede por sí solo acarrear la nulidad o caducidad

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El silencio administrativo negativo: ¿Puede por sí solo acarrear la nulidad o caducidad de un contrato que requiere según la ley la aprobación de la Administración?

Roberto Rizik Cabral

Socio de Headrick Rizik Álvarez & Fernández.

RESUMEN:

La figura del silencio administrativo negativo crea la ficción de que la falta de respuesta de la administración en los plazos legales equivale a una desestimación presunta de la solicitud del administrado que le permite a este la opción de ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales pertinentes. Pero esa ficción no puede ser extendida para tomarla como base de una acción en nulidad o caducidad del contrato que acompaña la solicitud de aprobación del administrado.

PALABRAS CLAVES:

Silencio administrativo negativo, administración, administrado, desestimación presunta, acto ficticio, derecho administrativo.

Como es sabido, existen en nuestro país diversas leyes y reglamentos que en determinadas áreas especialmente reguladas exigen que contratos entre partes privadas que transen derechos o activos sujetos a regulación requieran para su validez o efectividad de la autorización o aprobación del órgano de la administración que, en cada esfera, resulta competente.

Las solicitudes para obtener esa aprobación o autorización pueden naturalmente ser aprobadas o desestimadas por la administración, y en este último caso el contrato en que se fundó la solicitud podría ser objeto de nulidad o caducidad. Pero, ¿qué puede suceder cuando, transcurridos los plazos según cada legislación específica, la administración no ha producido su decisión en un sentido u otro?

Es aquí donde entra en contexto la noción de silencio administrativo que ha sido desarrollada en el derecho administrativo.

El silencio administrativo, según se ha desarrollado a través de su evolución histórica, tiene dos vertientes: el silencio administrativo positivo (o estimativo) y el silencio administrativo negativo (o desestimativo).

En este artículo nos concierne únicamente el silencio administrativo negativo, el cual implica que, a falta de una respuesta de la administración a la petición del administrado, en los plazos respectivos establecidos en las leyes o reglamentos aplicables a cada área de la administración, el administrado puede considerar esa ausencia de respuesta como una desestimación o rechazo de su petición a fin de poder quedar habilitado para ejercer los recursos administrativos (recurso jerárquico, por ejemplo) o los recursos contenciosos jurisdiccionales.

En la República Dominicana el silencio administrativo negativo es reconocido como regla general por el artículo 2 de la Ley 1494 de fecha 9 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual dispone:

Art.2. Procederá también el recurso cuando la administración o algún órgano administrativo autónomo no dictare resolución definitiva en el término de dos meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente esté, se paralizará sin culpa del recurrente, por igual término…

Además de la disposición legal citada, una sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (identificada como sentencia TC/0031/12 de fecha 15 de agosto del 2012) hace suyos los razonamientos de las cortes constitucionales de Colombia y Perú sobre el tema del silencio administrativo negativo, y expresa, entre otras cosas:

4.9 conforme sostiene el tribunal constitucional de Perú "el silencio administrativo constituye un privilegio del administrado frente a la administración para protegerlo ante la eventual mora de esta, en resolver su petición, pues quien incumple el...

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