La sociedad anonima simplificada, control de daños

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La sociedad anónima simplificada: control de daños

Edward Veras Vargas

Abogado en ejercicio y profesor universitario.

"Todo lo que no es tradición, es plagio" Eugenio d’Ors

RESUMEN:

Se analiza el proceso de adopción de la sociedad anónima simplificada (SAS) en la legislación societaria dominicana a la luz de sus fuentes francesas. Se describen las deficiciencias de la SAS como tipo societario en la República Dominicana.

PALABRAS CLAVES:

Sociedad anónima simplificada, SAS, derecho societario, República Dominicana

INTRODUCCIÓN:

La incorporación de la sociedad anónima simplificada (en lo adelante SAS) al "menú" que ofrece nuestra legislación societaria es sin duda el más importante y trascendental cambio que introdujo la Ley 31-11 al texto de la Ley 479-08 sobre sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada. Sin embargo, el hecho de que haya utilizado los adjetivos "importante" y "trascendental" en la oración anterior no significa, en modo alguno, que quiera darle una connotación positiva a la normativa que organiza esta tipología societaria en la República Dominicana.

Mucho se ha dicho acerca de la deficiente técnica legislativa y sobre la viciosa redacción de los artículos que van desde el 369-1 hasta el 369-10 (párrafos incluidos) de la Ley 479-08, agregados por la Ley 31-11, que son los que regulan las SAS en nuestro país. No obstante, es poco lo que se ha publicado acerca de los males de fondo que afectan a los artículos citados. Las observaciones y valoraciones contenidas en algunos trabajos divulgados a través de la revista Gaceta Judicial podrían quedarse cortas, al compararlas con el resultado de un análisis sobre las consecuencias jurídicas indeseadas que en breve se manifestarán como secuela del vigoroso entusiasmo con que algunos juristas criollos han acogido las SAS y del "gen litigioso" formado por el defectuoso "ADN" de las disposiciones legales llamadas a regularlas.

Para nadie es un secreto que el autor de este artículo tiene una opinión negativa acerca las SAS, cuyas supuestas o reales bondades no cuentan aún con defensores en escenarios académicos o en foros acreditados. Muy por el contrario, a tal punto es fea la "muchacha" que nadie se ha motivado siquiera a reclamar su "paternidad", condición que sin duda sería aflictiva e infamante.

Siendo la SAS una tipología societaria pretendidamente inspirada en instrumentos legales de factura francesa, todo estudio al respecto debe referirse al proceso legislativo de su incorporación a la legislación positiva de ese país. No nos ocuparemos de ver qué suerte ha corrido la figura en Colombia (único otro país latinoamericano que la ha acogido), pues todos los trabajos que analizamos sobre el particular se pretenden sustentar en publicaciones de doctrinarios galos. De ese modo, con ese paragón, podemos dedicar una primera parte de este trabajo a comparar el proceso legislativo nacional con el del país que ha inspirado esta nueva norma (I).

Contar con el referente francés constituye, en todos los casos, una valiosa oportunidad para averiguar ahora, sin tener que esperar a que pase el tiempo, las previsibles consecuencias de la aplicación de una norma que hemos adoptado después de que ha madurado en Francia. A pesar de lo anterior, debemos tener en cuenta también que el legislador nacional, al tratar las SAS, no se ciñó por completo al modelo francés —o a algún otro conocido por nosotros—, sino que introdujo modificaciones muy peculiares, situación que complica nuestra labor, pero que, sobre todo, expone a nuestros abogados a lidiar con una serie de "mutaciones" de origen desconocido, cuyas implicaciones jurídicas finales constituyen un gran acertijo. Al análisis de esas consecuencias dedicamos la segunda parte de este trabajo (II).

  1. EL PROCESO DE ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL DE LAS SAS:

    Todo proceso legislativo debe ser precedido de una serie de discusiones entre los principales actores interesados en los temas del debate. Durante esos intercambios de ideas, los legisladores deben identificar cuáles son los intereses encontrados, en aras de lograr la aprobación de un texto justo, que los concilie y que permita perseguir el ideal del bien común. Este debe ser el norte de todas las personas que ejercen una función pública.

    Si bien, en el caso de la República Dominicana, todo indica que la redacción de la Ley 31-11 (que modifica la Ley 479-08) es el fruto de una labor de lobby desplegada por instituciones de la sociedad civil comprometidas con la agenda de asociaciones empresariales —y excitadas por los temores infundados de despachos jurídicos hegemónicos opuestos a la Ley 479-08—, lo cual implica que la realidad legislativa actual no es producto de un quehacer congresual independiente respecto de presiones externas, es menester ceñir nuestro análisis a parámetros objetivos, que nos permitan colocar en paralelo nuestra realidad normativa respecto de la regulación de las SAS en Francia.

    Los referentes objetivos que serán tomados en cuenta son el debate entre la libertad y la regulación (A) y el proceso de delineación de las SAS (B). Veamos de inmediato cada uno de ellos.

    1. El debate entre libertad y regulación;

      En el derecho societario francés, la tendencia a abandonar la desregulación —con su consustancial libertad contractual— para abrazar entonces un ordenamiento jurídico suficiente y responsable (algunos autores hablan incluso de "sobrerregulación") y el posterior retorno hacia la "libertad" (al cumplirse el ciclo), ha sido una cuestión paulatina que ha tomado más de dos siglos. En nuestro país, por el contrario, los cambios han tenido lugar de forma abrupta, pasando de normas antiguas, oscuras e insuficientes —como las del Código de Comercio de 1884 (copia textual del francés de 1807) y el Código Civil de 1884 (más fiel al código napoleónico de 1804 que el actual Código Civil francés)— hasta lograrse la aprobación de una ley vanguardista en materia de sociedades comerciales (Ley 479-08, del 11 de diciembre de 2008), seguida de dos aplazamientos para la aplicación de sus aspectos más relevantes y de una contrarreforma (Ley 31-11, del 1º de febrero de 2011). La situación narrada nos lleva a afirmar categóricamente que la Ley 479-08 fue reformada antes de darle oportunidad de ser conocida y aplicada a plenitud, o de madurar a través de su utilización por parte de la población en general y sobretodo por los abogados que tienen una práctica relevante en esta rama del Derecho.

      Harto es sabido por todos que la ley francesa de sociedades, del 24 de julio de 1966, marcó el paso entre una insuficiente reglamentación de los principales procesos societarios hacia un ordenamiento tan completo que muchos lo tildaron de inflexible, exageradamente invasivo e innecesario. Autores de nombradía señalan que la regulación original del Código Civil de 1804 y del Código de Comercio de 1807 era muy pobre. Por tanto, podemos hacer perfectamente un paralelismo entre la situación de la legislación societaria dominicana al día 10 de diciembre de 2008 y aquella vigente en Francia al día 23 de julio de 1966.

      El paso hacia los preceptos jurídicos responsables y adecuados no fue fortuito, ni en Francia ni en la República Dominicana. Desde el nacimiento del Código de Comercio napoleónico en 1807, los franceses esperaron 80 años, hasta el 24 de julio de 1867, para realizar cambios que apenas superaban aspectos meramente cosméticos de su normativa en materia de sociedades comerciales. Luego de esa fecha, y hasta el 24 de julio de 1966, uno de los pocos puntos relevantes es que —el 7 de marzo de 1925— intervino una ley que incorporó las sociedades de responsabilidad limitada (S.A.R.L.) al derecho positivo francés (pues ya eran de uso muy frecuente en Alsacia y Lorena, que fueron territorios alemanes entre 1871 y 1918) y después una serie de cambios de insignificante trascendencia. Las disposiciones vigentes antes del 24 de julio de 1966 "envejecieron mal y rápidamente, y se suscitaron numerosos retoques de forma dispar, en particular a consecuencia de escándalos político–financieros (decretos leyes de 1935 a 1938). Las dificultades de interpretación se multiplicaron y los practicantes reclamaron una reforma de envergadura".

      El clamor por una reforma al régimen de las sociedades comerciales en la República Dominicana solo se diferencia de la situación francesa antes de 1966 por su dilatada duración, por la indiferencia de nuestros legisladores hacia ese tema (hasta el pasado reciente) y por la persistencia de los sectores convencidos de la pertinencia de la reforma, que vieron frustrados varios intentos previos de concretarla. Tanto en la Francia de inicio de la década de los años sesenta, como en el país desde la década de los noventa, la doctrina clamó incesantemente por una evolución legislativa que dejara atrás la decrépita y anacrónica normativa que en ese entonces estaba en vigor. En la República Dominicana, la labor de concienciación de la doctrina caló en importantes actores, reguladores y promotores de inversión, convenciéndolos de la inutilidad de promover una cultura de negocios del siglo XXI con una decimonónica legislación societaria, ya que las sociedades son —por ejemplo— los vehículos de las inversiones y las emisoras de los títulos valores comercializados en el mercado bursátil.

      Para quienes han seguido sistemáticamente, así sea en la distancia, el derecho societario francés, una lectura somera de la Ley 479-08 les permitió advertir que el legislador dominicano abrevó consistentemente en la ley francesa del 24 de julio de 1966 y su decreto de aplicación, al momento de redactar el mencionado canon legal. Salvo por detalles respecto de los cuales se inspiró en otras fuentes, o hizo aportes originales, con los que podemos estar o no de acuerdo, en la mayoría de los casos debemos reconocer la coherencia de estas ligeras desviaciones del modelo galo, con los fines procurados por el legislador vernáculo en la parte restante de la...

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