Las sociedades comerciales, conceptos juridicos, tipologia
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"Las sociedades comerciales: conceptos jurídicos y tipología"
Juan F. Puello Herrera
RESUMEN:
Desde la perspectiva de las distintas actividades económicas de producción y distribución de bienes y servicios que se realizan en la actualidad en las sociedades contemporáneas, y los diversos conceptos jurídicos que prevalecen en ese ámbito, es preciso determinar los conceptos jurídicos y su respectiva tipología para tener una correcta apreciación de la importancia del Derecho Societario como ente regulador.
PALABRAS CLAVES:
Ley 479-08, Ley 31-11, sociedad, empresa, asociación, comunidad, indivisión, sociedad de hecho y sociedad de derecho, sociedades de hecho y sociedades creadas de hecho, sociedades abiertas, sociedades cerradas, ius electionis, numerus clausus, sociedades civiles, sociedades comerciales, sociedades cooperativas, sociedades profesionales, empresa pública, sociedades unipersonales, sociedades en participación.
CONCEPTOS JURÍDICOS:
No se puede acceder al singular mundo del Derecho Societario sin antes echar una ojeada a conceptos esenciales como necesarios para una correcta apreciación de sus bondades, muchas veces ignorados cuando no desconocidos y hasta discriminados. A todo esto contribuye la misma naturaleza jurídica de la sociedad que la hace una rara especie dentro del formalismo contractual, ya que tradicionalmente la sociedad ha sido considerada como un contrato que da nacimiento a una persona moral. El carácter consensual de la sociedad a veces es puesto en duda por razones concernientes a la voluntad de los asociados y la presentación de modelos fijos e imperativos en la ley, considerándola más que como un contrato como una institución; esto es, como una materia propia del derecho sin una identidad propia. Es en cierta manera contradictorio, ya que el contrato de sociedad, cuando se le faculta para que pueda recibir los atributos de la personalidad, está creando mediante una ficción una persona que puede vivir la vida jurídica con todas las prerrogativas que esto implica. Es utilizando un símil, como si ese pacto social estuviera dentro de una matriz flotando, y solo cuando se cumpla con ciertos requisitos, entonces se producirá el nacimiento. La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 promulgada el 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley No. 31-11 del 10 de febrero de 2011 (en lo adelante Ley 479-08), vale decir el ordenamiento societario dominicano, contiene de manera explícita e implícita aspectos conceptuales, que completados con el derecho comparado, permitirán apreciar mejor el contenido y alcance del Derecho Societario. Estos aspectos los conceptualizamos de la siguiente manera:
Sociedad y empresa. Las actividades económicas de producción y distribución de bienes y servicios se cumplen en las sociedades contemporáneas, principalmente a través de organizaciones más o menos complejas denominadas empresas. Las empresas, para que puedan funcionar adecuadamente, adoptan forma societaria, esto es, se cobijan bajo alguna tipología proporcionada por este derecho. En el caso de la Ley 479-08 no hay lugar a improvisaciones en esta materia, ya que el artículo 3 solo reconoce con la personalidad jurídica a determinados tipos de sociedades, diferenciando las sociedades comerciales con personalidad jurídica de las que no la tienen. La sociedad se identifica con el empresario (titular de la empresa), esto es, que exista una relación de sujeto a objeto. La sociedad es la forma (jurídica) de la empresa económica. La empresa es una organización económica y humana, no es una noción jurídica, más bien económica y social. La sociedad es una noción legal que le permite a la empresa acceder a la vida jurídica y organizarla. De modo que nunca pueden equipararse las nociones de sociedad y empresa aun estén estrechamente ligadas, ya que la sociedad, como centro de imputación jurídica, alude más bien al empresario que lleva delante la empresa, aunque no siempre la sociedad importa una organización económica.
Se trata de dos conceptos que giran en torno a la idea de organización. Por una parte, la de la empresa que es una organización económica que es el elemento fáctico que requiere cualquier noción abstracta (como son las jurídicas); y por otra, la sociedad como organización jurídica, que es utilizada como un recurso técnico provisto para la producción y explotación de una actividad comercial organizada y la realización de actos de comercio.
En cuanto a la empresa vale acotar que esta, conceptualmente, se encuentra limitada en su crecimiento, ya que, aunque es vista como una unidad económica siempre se asocia a su dimensión dentro de los negocios; se habla de la pequeña y la gran empresa, dependiendo de si la rentabilidad exige que se amplíe más allá de la inversión que se haga a título personal o particular, o se quiera inyectar un capital extraño.
Sociedad y asociación. Tradicionalmente el fin de lucro y la finalidad altruista son los criterios que se han adoptado para diferenciar la sociedad de la asociación. No comparto el criterio que pretende diferenciar la sociedad de la asociación, en el fin que persigue una y otra: la sociedad un fin económico y la asociación un fin no económico. La precedente afirmación tiene su fundamento en que, si por economía entendemos la administración adecuada de los bienes o del aprovechamiento del dinero y de otros bienes , y si consideramos lo económico como relativo a la economía, en modo alguno podría considerarse la asociación como una agrupación de personas que no persiga un fin económico.
En el derecho anglosajón se distinguen las non profit de las corporations en general. Pero el criterio de fin económico para distinguir la sociedad de la asociación no es el único, otros sistemas jurídicos emplean criterios diferentes. Los ordenamientos jurídicos que pertenecen al sistema germánico emplean una nota de significado estructural bien interesante y hasta sui generis para diferenciar un ente de otro, identificando a la sociedad como un vínculo entre los socios y a la asociación como un nexo entre cada miembro y el ente colectivo. Por su parte, la doctrina francesa considera que la distribución de beneficios y la realización de una economía son propósitos bien diferentes como para crear una sola categoría de persona moral. Si a esta circunstancia se suma que a ciertas asociaciones se le asignan fines lucrativos, se debería concluir que la diferencia es prácticamente formal; todo dependería de la escogencia de los fundadores.
Sociedad y comunidad. El disfrute colectivo de bienes, propio de la comunidad, llevó a la doctrina jurídica a establecer una relación de especie a género entre la sociedad y la comunidad, produciéndose una sentencia con aspiraciones de aforismo jurídico, mediante el cual no existía sociedad sin comunidad (societas sine comunione). No obstante, esta pretensión fue abandonada, por su poca aceptación en la doctrina jurídica.
El hecho de que los socios se obliguen a efectuar aportes para la constitución de un "fondo común" no significa la creación de una comunidad de bienes. Este es un primer paso para diferenciar la sociedad de la comunidad, en el que se señala como criterio decisivo para la distinción el hecho de que la sociedad presupone la existencia de un contrato, cuyo objeto consiste en la manifestación de la voluntad de los socios de crear un fondo común para obtener una finalidad económica también común.
Para distinguir la sociedad de la comunidad se hace bajo unos criterios que se resumen a lo siguiente: 1) en la sociedad hay un patrimonio en transformación (en un estado activo); en la comunidad hay un patrimonio en conservación (estado pasivo); 2) a la sociedad debe acompañar el ánimo de lucro, a la comunidad no; 3) la sociedad es persona jurídica, la comunidad no; 4) la sociedad nace de una manifestación expresa o tácita de la voluntad; la comunidad puede tener origen sin la voluntad de los comuneros; 5) el vínculo de la comunidad está limitado a la disponibilidad de la cosa común; el de la sociedad es un nexo de colaboración dirigido a un fin; 6) los comuneros pueden disponer de la cuota, con lo que disponen de la parte de la cosa en común de que disfrutan (derecho real); los socios pueden disponer de su derecho de socio, cuando esté permitido, pero esta transferencia no significa transmisión del patrimonio social, sino cesión de su derecho al patrimonio (derecho obligatorio).
Sociedad e indivisión. El estudio de la sociedad desde la perspectiva jurídica, se realiza frecuentemente a partir de la premisa de considerar determinados aspectos fundamentales, entre los que se encuentran la naturaleza que resulta del acuerdo de voluntades de las personas que intervienen en la sociedad y los efectos jurídicos que como resultado de la ley resultan de ese acuerdo de voluntades; pero además de estos aspectos se consideran las relaciones jurídicas y las cualidades que poseen cada uno de los asociados, nacidas del acuerdo de voluntades que da origen a la sociedad.
Estos aspectos fundamentales, de manera especial el último, llevan a que se busque un punto de convergencia entre la sociedad y el estado de indivisión. No obstante, ambas situaciones son diferentes y vienen dadas principalmente por lo que persigue cada una.
La sociedad tiene una significación económica y jurídica. Económica, pues tiende a una finalidad de carácter financiero donde los individuos que la componen tienen un interés común. Jurídica, ya que el principal efecto legal que tienen las sociedades es que tienen vocación para vivir la vida jurídica como personas morales, con la adquisición de la personalidad jurídica.
De lo anterior se establecen dos consecuencias básicas: a) la sociedad una vez constituida en cumplimiento de la ley es considerada una persona distinta de los que la fundaron; b) los bienes aportados a la sociedad por cada uno de los socios destinados a formar el fondo común, es...
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