Sociedades comerciales que no tienen quien les escriba

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"Sociedades comerciales que no tienen quien les escriba"

Juan Fco. Puello Herrera

RESUMEN:

El principio de tipicidad consagrado en el artículo 3 de la Ley General No. 479-08 del 11 de diciembre de 2008 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (en lo adelante Ley 479-08) constituye una buena excusa para exponer la trivialidad con que a veces son tratadas dos de sus componentes: la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita. En ambas se percibe la poca demanda que tienen para su constitución, probablemente por desconocimiento de sus atributos. Esta poca atención se manifiesta en la magra (¿obligada?) difusión doctrinal que se hace de ellas.

PALABRAS CLAVES:

Ley General No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Código Civil de la República Dominicana, sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita, intuitu personae, ius electionis, numerus clausus.

INTRODUCCIÓN:

Nadie pone en duda que el derecho societario ha adquirido un auge inusitado en los negocios de carácter corporativo, aun siendo una rama jurídica de relativa autonomía en el ámbito del derecho. En este derecho se conjugan factores que delimitan su campo de aplicación en aspectos que tienen que ver con la constitución, organización y extinción de las sociedades.

Partiendo de esta premisa, la Ley 479-08 recoge aspectos tanto generales como particulares aplicables a las sociedades comerciales. De esto se extrae que siendo la Ley 479-08 una norma general, como la define su encabezado, ha pretendido establecer una estructura orgánica con la suficiente cohesión que permita regular de la manera más amplia a las sociedades comerciales, sin tener que recurrir a comodines jurídicos establecidos en otras ramas del derecho.

Desde esa perspectiva, algunas tipologías de sociedades no han merecido la atención debida, ya por su poca utilización o por desconocimiento de sus atributos. Esta poca atención se manifiesta en la magra difusión doctrinal que se hace de algunas de ellas, resultando algo parecido a la primera novela escrita por Gabriel García Marques:, El coronel no tiene quien le escriba.

Entre las sociedades con una menor posibilidad de ser "honradas" con una digna constitución se encuentran la sociedad en nombre colectivo y las sociedades en comandita. Tanto así que la misma Ley 479-08 las discrimina al establecer, en su artículo 19, que los esposos solo podrán integrar entre sí sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, excluyendo así las sociedades en nombre colectivo y en comandita (el artículo 27 de la Ley No. 19.550 de Sociedades en Argentina tiene igual disposición).

No es correcto menospreciar las tipologías indicadas ya que la sociedad comercial tiene como aspecto relevante su condición de negocio jurídico contractual. Tal aspecto se colige del artículo 1.832 del Código Civil dominicano, que califica a la sociedad como un contrato; dicho criterio es heredado del Código Civil, que considera la sociedad civil como uno más de los contratos, cuyas reglas se aplican de manera subsidiaria a las sociedades comerciales.

  1. LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO:

    I.1 Aspectos generales;

    En el estado actual en el que conocemos las sociedades comerciales, a la sociedad en nombre colectivo se le reconoce como el tipo más antiguo. Tiene su génesis en Italia durante la Edad Media, con una estructura y función distinta a otras sociedades quese conocían en el devenir histórico, pero con una característica bien definida: la explotación de los fundos de tierra y su efectiva transmisión hereditaria, así como atender las necesidades que imponía el comercio de la época.

    Según estas características, en Francia tomó auge este tipo de sociedad, pero con el nombre de sociedad general, establecido por la ordenanza de Jean Baptiste Colbert de 1673. Posteriormente, el Código de Comercio francés la denominó sociedad en nombre colectivo y según esta nomenclatura otros países la adaptaron a sus respectivas legislaciones.

    En razón de que muchos códigos de comercio, y hasta legislaciones que regulan las sociedades comerciales, lo que han hecho es adaptar sin ninguna innovación los caracteres normativos de las sociedades en nombre colectivo y en comandita, es de importancia señalar que la reglamentación del Código de Comercio francés fue perfeccionada por el Código de Comercio alemán de 1861, donde por primera vez aparece la rigurosa separación entre relaciones internas y externas de la sociedad, y la distinción entre gestión y administración.

    En algunos países como la Argentina, refiere Carlos Augusto Vanasco, tuvo un gran auge en el siglo XIX la sociedad colectiva cuando la numerosa inmigración proveniente de Europa incursionó en el incipiente comercio y la naciente industria, que se acomodó a esta tipo de sociedad por la simplicidad de la constitución, lo que permitió que los comerciantes tuvieran un marco legal mínimo y asequible para ellos y los industriales, agrupados ya en un entorno familiar o con amigos y conocidos.

    La razón fundamental de haber pensado en construir una normativa que regule este tipo de sociedad personalista fue la de concebirla como una verdadera comunidad de trabajo. Lo confirma el hecho de que en Francia su constitución estaba reservada a los comerciantes. Puede decirse que realmente los comerciantes la monopolizaron. Sin embargo, una realidad se ha impuesto, ya que la elección de este tipo de sociedad para la explotación de los negocios se hizo menos frecuente por el riesgo que conllevan, incluso para las sociedades de poco capital, en cuanto a la responsabilidad ilimitada de los socios. Aunque en este aspecto no estoy de acuerdo, debido a que si lo que se busca al formar una sociedad es la cualidad (o calidad) personal de los socios que la integran, y no en realidad el aporte que harán, hay que asumir los riesgos que implica el constituir una sociedad de esta naturaleza.

    No pongo en duda que la sociedad en nombre colectivo en cuanto a su utilización pierde vigencia a medida que las dimensiones de las unidades económicas popularizan medios de organización mejor adaptados a los requerimientos de la producción, sin el inconveniente de la responsabilidad ilimitada. No obstante, siempre hay un espacio para pequeñas y medianas organizaciones para las cuales es útil la estructura de la sociedad en nombre colectivo, por lo que, modernamente, se han encontrado otros usos para esta forma de asociarse, la cual llega a ser constituida hasta por sociedades anónimas en algunos países.

    No obstantela imagen deformada con la que se ha querido proyectar la sociedad en nombre colectivo, todavía en determinados países no ha sido condenada al ostracismo, debido a que son utilizadas convenientemente con fines distintos al ejercicio directo de una actividad empresarial, o más bien comercial. Un buen ejemplo lo encontramos en Francia, donde el uso de las sociedades en nombre colectivo guarda relación con las técnicas de organización de grupos sociales (filiales comunes, filiales unipersonales) o con ventajas fiscales. En otros países ha sido ocasionalmente utilizada como forma de organización de grupos de sociedades con un interés común, como, es por ejemplo, la de los consorcios para la construcción de obras públicas.

    En mi experiencia como docente, una de las preguntas que con mayor frecuencia formulan los estudiantes es por qué todavía se mantiene esta sociedad —por igual las en comandita— en las distintas legislaciones, incluyendo la Ley 479-08, si en realidad es letra muerta en cuanto a su constitución por los particulares. A esto respondo siempre con cinco argumentos.

    El primero tiene que ver con un aspecto de índole práctico y lógico: la ley no puede depender para su supervivencia de estadísticas que nada le aportan para la conceptualización de aspectos doctrinales que le dan coherencia a una legislación.

    El segundo argumento guarda relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 479-08 que consagra la tipología societaria, o lo que es lo mismo, el ius electionis, que no permite concluir contratos de sociedad distintos de los regulados por la Ley 479-88, así como el numerus clausus, que prohíbe constituir sociedades atípicas. Mal podría, entonces...

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