Sociedades comerciales y transmisión hereditaria El conflicto entre organización

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"Sociedades comerciales y transmisión hereditaria El conflicto entre organización empresaria-societaria y derecho sucesorio (1 de 3)"

Soledad Richard & Efraín Hugo Richard

Introducción:

Se nos ha invitado a desarrollar el conflicto entre las normas imperativas de la legitima hereditaria y la constitución de sociedades comerciales por el causante, o sea si son reprochables las sociedades constituidas por el causante, con o sin su esposa, incluso con herederos, en diversos supuestos.

El reconocimiento de la personalidad no puede autorizar el uso desviado de las sociedades, como recurso técnico personificaste, como las "constituidas con objetos tales como quebrantar el régimen de la sociedad conyugal, eludir responsabilidades fiscales, violentar el régimen de la legitima hereditaria, etcétera" -como enumera el fallo correspondiente a la Civil Sala B del 6 de marzo de 2001 in re "MORENO,. Alberto c/ COMETAL S.P.A. s/ cobro de sumas de dinero s/ Tercería de dominio por GEMMO ARGENTINA S.A.2L, permitiendo no solo responsabilizar a quienes hacen un uso desviado del recurso técnico, sino también imputarle al sujeto que se ampara en la nueva sociedad que controla, los actos o débitos que intenta eludir.

La visión tradicional del problema;

Existe una corriente muy intenta que trata de desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, desestimándola, por razones de fraude y simulación, particularmente en causas vinculadas a legitima hereditaria o sociedad conyugal3, bajo principios de justicia pero con grave riesgo para los acreedores sociales y el desconocimiento no solo de la sociedad sino de la persona jurídica que, como centro de imputación diferenciada, ha sido reconocida en el mundo jurídico, "atribuyéndosele" activos y asumiendo pasivos respecto de terceros. A ello nos referiremos luego de tratar algunos fallos tradicionales en torno a la afectación de la legítima societaria, tratando de conciliar una doctrina general en torno a la sociedad- persona jurídica y los supuestos de abuso de la misma.

Los padres no pueden constituir sociedad con sus hijos menores conforme el articulo 279 C.C., principio que cede ante el fallecimiento de alguno de ellos y su decisión testamentaria o el requerimiento del cónyuge supérstite (arts. 28 LS y 51 y 53 ley 14394. A su vez son aceptables las sociedades comerciales entre padre y/o madre y un hijo menor mayor de edad, lo que supone una emancipación especial (artículo artículo 12 del Código de Comercio, según ley 23.264). Conforme a ello el precepto general está totalmente limitado en su prohibición.

La introducción de la empresa en el derecho privado;

En cuanto se advierta la teleología de los artículos 28 y 29 de la ley de sociedades, se advertirá que el centro de la cuestión se ubica en la idea de empresa. A nuestro entender si hay empresa no se afecta la legítima hereditaria en la constitución de sociedades por el causante.

Tenemos en claro que la Ley 14.394 intento preservar el patrimonio empresarial a favor de la familia. La atomización de la Propiedad inmueble o de una empresa no favorece en principio su conservación.

Los artículos 51 y 53 de dicha ley contemplan el supuesto de indivisión forzosa de establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, ganadería, mineros o cualquier otro que constituya una unidad económica, sea impuesta por el causante -artículos 51- o por el cónyuge supérstite -articulo 53-, a lo que se vino a incorporar la norma del artículo 28 de la ley de sociedades en resguardo de herederos menores de edad. En este último caso estos herederos deberán revestir el carácter de socios con responsabilidad limitada.

No ingresaremos en el análisis de la segunda parte de la norma sobre el conflicto de intereses entre el representante legal de los menores y el menor a los efectos del otorgamiento del contrato social.

Adviértase que en estos casos la voluntad unilateral del causante o del cónyuge supérstite impone la indivisión y la constitución de la sociedad. Supuestos ambos en que el contrato social deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. Se trata así de una sociedad forzosa, impuesta y nacida por voluntad unilateral, cuyo contrato organizativo podrá o no contar con la voluntad de todos los socios.

El plazo máximo de indivisión está limitado a 10 años, que puede extenderse hasta la mayoría de edad de todos los herederos, o sea que podría llegar hasta algo más de 21 años en el caso de un heredero en gestación.

Se intenta asegurar la limitación de responsabilidad de los menores, sobre to que abunda un reciente trabajo4. Por ello, la limitación de tipo social elegible lo es solo para atender al interés de los menores, acotando su responsabilidad al riesgo del patrimonio social y su participación en el.

Pero lo que interesa es determinar la posibilidad de imponer una sociedad con los herederos del causante, to que aparece autorizado en la ley (artículo 28 LS y remisión). En ese supuesto, la sociedad es impuesta por voluntad unilateral del causante o del cónyuge supérstite, y consideramos que no podrá discutirse su validez aun cuando los herederos entiendan que se les ha coartado su derecho a la disponibilidad de su legítima hereditaria.

Lo que se genera es una conversión de un derecho sobre ciertos bienes de la herencia -vinculados por una funcionalidad económica conforme a la actividad que desde la organización de esos bienes se desplegaba-, en un derecho sobre una participación en la sociedad que explota esa organización y bienes.

Fijado ese criterio, la cuestión redunda en si en vida el padre o la madre pueden constituir sociedad con sus hijos, y la validez de la misma a su muerte.

Pero aun no habiendo herederos menores, si hay explotación se impone la constitución de una sociedad formal ante el requerimiento de cualquiera de los "socios" de la explotación, que de no ajustarse a un tipo formal implicaría la explotación a través de una sociedad de hecho. El régimen de regularización -artículo 22 y ss LS- permitiría imponer ya no la disolución, ni la resolucion parcial -salvo existencia de todos mayores y acuerdo-, sino la formulación de un contrato social para continuar la explotación, con limitación de responsabilidad por parte de los socios si asa lo quisieran, y con intervención del juez de la sucesión para solucionar cualquier diferencia.

Sosteníamos que si en el caso de herederos mayores existía o no obligatoriedad en la constitución de sociedad, o si puede subsistir el régimen de indivisión sin necesidad de que se constituya una sociedad comercial, inclinándonos por la respuesta negativa5, opinando que ello se aplica únicamente en caso de sociedades mercantiles.

Claro que el tema obliga hoy a algunas aclaraciones. Si la indivisión forzosa de "establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, mineros o cualquier otro que constituya una unidad económica" supone una explotación por parte del causante y/o de los herederos, estamos frente a la necesidad de constituir una sociedad a pedido de cualquiera de los herederos y no solo de los menores.

No sería obligatoria en cambio, cuando la indivisión de un bien inmueble, rural o urbano, no suponga su explotación sino meramente el arrendamiento o locación.

Se trata de imponer la sociedad cuando la forma de explotación excluye al condominio, y se ingresa en una relación de sociedad de hecho, que en tal caso y por aplicación del artículo 22 LS en combinación con la indivisión, impone la constitución de una sociedad ante el mero requerimiento de uno de los copropietarios.

Si hay explotación y hay menores, se impone la constitución formal de sociedad, que importa cuales los mismos tengan responsabilidad limitada, lo que acota los tipos disponibles.

Pero la idea de empresa proyectémosla para el futuro. Si las partes exigieran que la sociedad no lo fuera más allá del plazo legal referido, no es menos que la sociedad como tal debería -ante la existencia de esa causal de disolución- ingresar en su liquidación a la finalización del plazo.

Pero ello de ninguna forma implicaría la adjudicación de una parte del inmueble -en su caso- que integraba la explotación, salvo que una vez satisfechas todas las deudas sociales ese procedimiento fuera posible por una división de condominio. Caso contrario corresponderá la venta en block y la adjudicación de...

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