Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

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"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzmán

JURISCONSULTO:

Estudio de la interpretación a los principios establecidos en el artículo 1165 del Código Civil por la jurisprudencia dominicana

Efecto relativo. Principio de la relatividad

LOS CONTRATOS DE REPRESENTACION EXCLUSIVA FIRMADOS AL AMPARO DE LA LEY 173 NO TIENEN EFECTO FRENTE A LOS TERCEROS. Por to tanto, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones, los terceros pueden importar al territorio nacional para su comercialización los mismos productos amparados por el contrato de representación exclusiva, siempre y cuando no hayan sido adquiridos directamente del concedente.

1 de octubre de 2003.

BJ. No. 1115.245.

Sentencia No. 8.

CONTRATO DE TRANSACCION OPONIBILIDAD. A quien no ha sido parte en el contrato de transacción no se le puede oponer el mismo en virtud del principio de la relatividad de las convenciones.

Considerando, que si se admite como cierto que entre los herederos del finado señor RGM intervino un contrato de transacción amigable en relación con los bienes relictos por este último, no es menos cierto que los recurrentes no han probado que la recurrida FFV, S. A., figure, ni haya firmado como parte en dicho contrato, por lo que el mismo no le es oponible a dicha compañía, ni es posible inferir del mismo como erróneamente lo entienden los recurrentes violación alguna a los artículos 724, 2044 y 2052 del Código Civil, ni al principio de autoridad de cosa juzgada consagrado en el artículo 1351 del mismo código;

21 de agosto de 2002.

BJ.1101.542.

FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO. Inaplicabilidad del Principio de la Relatividad de las Convenciones.

Considerando, que al estar el seguro de responsabilidad civil concebido como una técnica de protección al patrimonio del asegurado, dicho seguro constituye un medio de preservar la indemnización de la o las victimas de los danos causados por el asegurado; que, si bien la puesta en funcionamiento de estos seguros provienen esencialmente de las relaciones entre el asegurador y el asegurado, también es indiscutible que los mismos necesariamente tienden a afectar a un tercero, la victima del daño, y es quien a la postre resulta protegido en sus derechos; que, en consecuencia, en los contratos de seguros para cubrir la responsabilidad civil del asegurado, el principio de la relatividad de los contratos establecida en el artículo 1165 del Código Civil carece de aplicación;

que, por tanto, al haber la Corte a-qua declarado oponible su decisión a la recurrente GS, S. A., aplic6 correctamente la finalidad del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre las recurrentes, puesto que la GS, S. A., en su calidad de aseguradora de CD, S. A., debe protección al patrimonio de esta última, el cual ha sido afectado por la sentencia impugnada, dictada en provecho de la hoy recurrida; que, en consecuencia, este medio también debe ser desestimado.

25 de Febrero de 2004.

B.J. No. 1119.302.

SEGURO OBLIGATORIO DE VEHICULOS DE MOTOR. Pasajeros. Protección. Se reputan terceros al tenor de la Ley 4117 de 1955.

Los pasajeros regulares de un vehículo de motor, como en la especie, son terceros en relación a los contratos de seguro concertados entre el asegurado y la entidad aseguradora, y, por tanto, cualquier cláusula de exclusión, que como es natural el tercero no ha tenido oportunidad de discutir, no le puede ser oponible sobre todo si se tiene en cuenta que las disposiciones de la Ley No. 4117 de 1955, sus modificaciones, sobre Seguro Obligatorio, por los danos ocasionados con la conducción de vehículos de motor, tienen un alcance social, de orden público, que tienden a la protección eficaz de las víctimas de los accidentes automovilísticos, y toda otra disposición legal modificativa de esa Ley debe ser interpretada restrictivamente; que la citada orientación legislativa se reafirma aún más en el texto del...

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