La Suprema, la prueba y el artículo 1341 del Código Civil

Páginas33937945

"La Suprema, la prueba y el artículo 1341 del Código Civil"

Édynson Alarcón

Magistrado de la Corte de Apelación del D. N., máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid, especialista en Derecho Judicial, profesor de Procedimiento Civil UNIBE, PUCMM, UCE y ENJ.

El autor agradece encarecidamente el acompañamiento y las valiosas contribuciones del Lic. Fabio J. Guzmán Ariza y del magistrado Marcos Ant. Vargas García en la ruta de preparación del presente trabajo.

PROEMIO;

La alusión a la jurisprudencia de principio, por oposición a la llamada jurisprudencia de especie, invita a la reflexión sobre un selecto grupo de sentencias rendidas por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) fungiendo como tribunal de casación, que por su dimensión apodíctica trascienden el caso concreto y adquieren vocación prospectiva con vistas a otros enjuiciamientos.

La decisión del miércoles 10 de septiembre de 2014 de la honorable Primera Sala de la SCJ, con motivo del proceso Evelio Alegre Plasencia contra Johnny Batista Batista, es, probablemente, una de ellas, además de engrosar la denominada jurisprudencia contra legem que a decir de Estévez Lavandier llega a resultados contrarios a los que el legislador había calculado.

Mediante el comentado fallo, la SCJ admite la prueba testifical para el establecimiento de obligaciones dinerarias que excedan la suma de treinta pesos y desmonta en la especie propuesta toda la estructura restrictiva que a propósito de los actos jurídicos ha regido la administración y la valoración de la prueba en nuestro país durante más de un siglo. Una fuerte sacudida que ha dado y dará todavía, seguramente, mucho de qué hablar, en especial tomando en cuenta la categoría superior del tribunal que ha emanado el pronunciamiento y sus inevitables implicaciones en el futuro inmediato, pues con él puede que estemos frente a un prototipo con potencial de réplica en casos futuros, tanto dentro como fuera de la propia Primera Sala de esa alta corte, y que asistamos, asimismo, para bien o para mal, a la inauguración de una nueva etapa en el proceso de construcción de la jurisprudencia, en lo que a las pruebas, en materia civil, se refiere.

Y como es natural, en medio de la asonada se levantan voces a favor y en contra. En una reseña periodística del vespertino El Nacional correspondiente a la edición del 13 de febrero de 2015, el columnista Hugo A. Ysalguez destaca que la sentencia en cuestión "ha causado gran revuelo entre los abogados litigantes que consideran que el alto Tribunal legisló e hizo una falsa interpretación sobre los medios de prueba regulados por el Código Civil".

Del mismo modo, en el matutino Hoy el connotado jurista Eduardo Jorge pondera, en un artículo publicado el 20 de febrero del mismo año, las bondades que a su juicio concita la mencionada decisión, ya que:

…aparte de lo irrazonable que resulta –escribe– exigir una acta notarial o bajo firma privada para obligaciones de tan poca monta como 31 pesos de 2015, cuando en 1884 esa suma en realidad ascendía a lo que hoy son miles de pesos, esta disposición establece una traba innecesaria a la justiciabilidad de los actos civiles de los ciudadanos de a pie, pues muchas veces cuesta más el notario que autentica o el abogado que redacta el acto que el monto plasmado en el acta o, sencillamente, el acta se pierde o destruye.

La propia SCJ justifica la adopción del nuevo patrón y la variación de la que había sido hasta ahora su doctrina jurisprudencial, en razón —explica la sentencia— de la dinámica jurídica que supone la evolución en la interpretación de la legalidad y en el entendido de que su criterio "es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho"; que ante las deficiencias del régimen imperante, continúa argumentando, "la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia…".

Urge, sin embargo, desde ya, adelantar que el modelo probatorio francés, que es el que se sigue en República Dominicana para los asuntos civiles desde la adopción del Código Napoleón en 1884, no es una rígida telaraña, como se ha pensado tradicionalmente, en que la prueba escrita siempre "prevalece" por encima de todas las otras. La generalización no solo es insidiosa. Más aun, responde a un mito que ha venido construyéndose a fuerza de desconocimiento y de nuestra cultura tan arraigada de aprendizaje "de oído", en que el derecho, absurdamente, se aplica y se razona repitiendo en forma mecánica, cual si fuésemos cotorras o papagayos, las cosas que escuchamos en las charlas de pasillo o en los mentideros judiciales.

El nuestro, en cambio, es un sistema mixto o a dúo que conjuga la prueba legal si de acreditar "actos" se trata, con el formato de libertad probatoria para la fijación procesal de los "hechos". Es más, son pocos los países que todavía, a estas alturas, se aferran a ordalías o a esquemas puros en una dirección u otra. El objetivo prevalente, más bien, consiste en combinar en un buen producto las virtudes de la axiología legal con las de la axiología racional de la manera más armoniosa posible, a fin de obtener el máximo de certeza y equilibrio. Ocurre, por citar dos ejemplos, en España y en Argentina, lugares en que es frecuente escuchar decir que no existe, supuestamente, prueba tasada y que cualquier medio de persuasión habrá de ser apreciado por el juez con absoluta libertad. En la República Argentina en particular, el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incluso lo proclama con todas sus letras:

Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica

Un estudio a fondo del problema revela, empero, que esa política de aparente negación o desvinculación de todo lo que suponga o signifique la prueba tasada no es más que un recurso retórico de contenido eufemístico, porque tanto en la Madre Patria como en la de Martín Fierro persisten normas que han resistido el paso del tiempo y de mil revoluciones, fieles —y por algo serᗠa la tradición de la prueba literal para un selecto número de casos, como igualmente las hemos conservado nosotros en materia de actos jurídicos.

Así, el artículo 51 del Código de Comercio español prevé que:

Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1,500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.

Por su parte, el artículo 1193 del Código Civil argentino señala que "los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos".

E incorporaríamos, por último, a esta lista de sistemas "irrazonables", el de la República Oriental del Uruguay, cuyo Código Civil, en su artículo 1596, preceptúa que:

No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR