LA SUSPENSIÓN DE EJECUCION POR RECURSO DE CASACIÓN

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LA SUSPENSIÓN DE EJECUCION POR RECURSO DE CASACIÓN:

Cándido Simón

Por regla general el recurso de casación por ser extraordinario no era suspensivo de ejecución, por lo tanto durante el plazo para recurrir, y aun interpuesto este, se podía ejecutar la sentencia impugnada.

Es tal el caso de las sentencias sobre asuntos de naturaleza civil, laboral, comercial, contencioso-administrativo y tributario, así como las acciones de referimientos, de amparo y de las cuestiones previas de constitucionalidad, excepto en materia penal, en asuntos inmobiliarios y a fines civiles como divorcio y nulidad de matrimonio, que usualmente el recurso ha tenido efecto suspensivo en si mismo.

DEL HÁBEAS CORPUS:

En materia de hábeas corpus el tema de la suspensión por el recurso de casación no está claro, pues actualmente el procedimiento es pautado por una ley general que es el Código Procesal Penal, el cual manda la ejecución inmediata de la sentencia que intervenga (Art. 387), cuyo recurso de apelación no es expreso, y sólo por esta vía en jurisdicción privilegiada irá este asunto a la Suprema Corte de Justicia (SCJ), jamás por medio de casación, que por ser extraordinario debe indicarse expresamente en la ley. En esas atenciones por ser el hábeas corpus un medio de orden constitucionalpara garantizar la vigencia efectiva del derecho humano a la libertad, es de rigor comulgar con la teoría de la ejecutoriedad provisional de la decisión adoptada en primer grado.

DE LA EJECUCION PROVISIONAL:

La ejecución provisional de las sentencias, en contraposición al efecto suspensivo del recurso, “es un beneficio que permite a la parte gananciosa ejecutar una sentencia desde la fecha de su notificación no obstante el efecto suspensivo del plazo para recurrir o del recurso mismo”. Esta puede ser de pleno derecho u ordenada por el juez a pedimento de parte.

El derogado código de procedimiento criminal establecía que tanto el recurso como el plazo para apelar eran suspensivos de ejecución de las sentencias definitivas sobre el fondo de la acusación (Art. 282) igual que el también derogado artículo 29 de la Ley 3726, mientras que el vigente Código Procesal Penal ordena la suspensión de la sentencia de fondo con la presentación del recurso (Arts. 401, 411, 418 y 427), pero no está claro si prohíbe su ejecución durante el plazo para presentar, o sea despositar el escrito de casación, por tanto se estima que la sentencia penal podría ejecutarse en parte durante el tiempo que media entre la notificación y el recurso, debido a que una cosa es el plazo para recurrir y otra es el recurso mismo, que ahora en materia penal es taxativo (Art. 393), pues ante el silencio del legislador se aplica el principio constitucional según el cual es permitido lo que no está prohibido.

Este criterio es muy útil para las víctimas que en un juicio penal contra un imputado solvente hayan obtenido sentencia condenatoria a indemnizaciones por daños y perjuicios, quienes durante el plazo para el condenado recurrir en apelación o en casación no estarían impedidas de ejecutarle mediante embargos el aspecto civil de las sentencias, que son títulos ejecutorios durante ese tiempo intermedio entre la notificación y el recurso. Más aun, si consideramos que el artículo 448 del Código Procesal Penal remite al procedimiento común la ejecución del aspecto civil de las sentencias penales, y como hemos...

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