Suspension de espectaculos publicos, derecho de autor, la razonabilidad de la ley en la balanza

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"Suspensión de espectáculos públicos y derecho de autor: la razonabilidad de la ley en la balanza"

Edwin Espinal Hernández

Exdirector de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, profesor de Propiedad Intelectual en la PUCMM, autor de la obra Legislación de Propiedad Intelectual.

RESUMEN:

Se comentan dos decisiones de la presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que negaron la suspensión de la comunicación pública de obras musicales en sendos conciertos, a la luz del principio constitucional de razonabilidad.

PALABRAS CLAVES:

Suspensión, comunicación pública, obras musicales, autor, SGACEDOM, razonabilidad, derecho de autor, República Dominicana.

UNA INTRODUCCIÓN NECESARIA:

En materia de derecho de autor, toda explotación de un derecho patrimonial por un tercero requiere la autorización previa y expresa del autor, o en su defecto, de su titular. En el caso particular de las obras musicales, su comunicación pública, esto es, su difusión por cualquier procedimiento de manera que puedan ser percibidas por una o más personas en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios o diferentes momentos, se rige por la misma regla: según el artículo 128 de la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000, esta "habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes". En este sentido, el autoralista venezolano Ricardo Antequera Parilli observa que:

El derecho de comunicación al público, como los demás derechos patrimoniales del autor, es exclusivo, porque solamente el creador o, en su caso, el titular del respectivo derecho quien sus derechos represente, tiene la facultad de autorizar o no la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, salvo excepción legal expresa, y exigir por ello una contraprestación económica.

La posibilidad de la difusión de obras musicales en múltiples lugares y momentos a la vez hace imposible que los autores o titulares de derechos puedan autorizar todas las ejecuciones posibles en forma directa, por lo que el legislador instituyó las denominadas sociedades de gestión colectiva, asociaciones que tienen por finalidad esencial la defensa de los derechos patrimoniales que sus miembros les hayan confiado, con la facultad de licenciar el uso de sus obras, percibir las remuneraciones pactadas en virtud de tal explotación y distribuirlas a sus beneficiarios.

La interpretación o ejecución de obras musicales con la participación directa de artistas o a través de aparatos o sistemas electrónicos en teatros, salas de concierto, bares, clubes o estadios, entre otros, se considera pública por mandato legal (artículo 129, Ley 65-00) y, consecuentemente, debe ser licenciada de manera previa por la sociedad de gestión colectiva que reúna a los autores de esas creaciones, que en el caso dominicano es la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM). Es así como un espectáculo en uno de estos lugares, en el que se fuesen a comunicar obras musicales que se encuentren en dominio privado que no haya sido licenciado previamente por la SGACEDOM, pueda ser suspendido, ya sea por mandato de una resolución de la Oficina Nacional de Derecho de Autor –con el auxilio de la fuerza pública para su ejecución, en caso de ser necesario (artículo 107, numeral 13, Reglamento)- o por un auto de un juez civil.

En efecto, el artículo 114 del Reglamento No. 362-01, del 14 de marzo de 2001, para la aplicación de la Ley 65-00, dispone lo siguiente:

Artículo 114.- En el caso de la comunicación pública de una obra, prestación artística, producción o emisión protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorización, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, procederá en este caso a pedido del titular del derecho o de la sociedad de gestión que lo represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la denuncia, bajo imposición de multa y demás sanciones previstas en la Ley o en este Reglamento. El organizador o empresario sólo podrá alcanzar la revocación de la...

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