TC/0001/19
| Páginas | 198-297 |
| Autor | Milton Ray Guevara |
TC/0001/19
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REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Plazo hábil y franco
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedente
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Criterio de admisibilidad
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONS-
TITUCIONAL – Noción abierta e indeterminada / ESPECIAL
TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –
Conguración
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Reiteración de precedente
JUEZ DE AMPARO – Correcta aplicación de la norma
De la lectura de las motivaciones anteriores, este Tribunal
Constitucional ha podido observar que el juez de amparo no solo
hace referencia a la reclamación relativa a la entrega de los cheques
emitidos con sus soportes, sino que también deja constancia de que
no existía justicación para no entregarlos. A pesar de lo anterior,
no consta decisión respecto de dicho pedimento en el dispositivo de
la sentencia. (…)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 199
FALTA DE ESTATUIR – Conguración
En este sentido, al comprobar la falta de estatuir imputada por
el recurrente a la sentencia recurrida, procede que este Tribunal
Constitucional revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia,
conozca sobre la acción de amparo interpuesta por el señor Livio
Mercedes Castillo en contra del Colegio Dominicano de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores (CODIA).
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Admite, acoge y revoca
En este sentido, al comprobar la falta de estatuir imputada por
el recurrente a la sentencia recurrida, procede que este Tribunal
Constitucional revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia,
conozca sobre la acción de amparo interpuesta por el señor Livio
Mercedes Castillo en contra del Colegio Dominicano de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores (CODIA).
ACCIÓN DE AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Facultad para conocer
de la acción de amparo / PRINCIPIOS DE CELERIDAD,
EFECTIVIDAD Y OFICIOSIDAD – Aplicación
Sobre la posibilidad de conocer de las acciones de amparo,
este Tribunal Constitucional estableció, mediante la Sentencia
TC/0071/13, dictada el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013),
lo siguiente: k) En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el
fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside
en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso
de revisión sobre la base de una visión más limitada resultaría
insuciente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela
demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío
normativo anteriormente aludido (supra, literal “c”) se justica
200 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
en la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la
acción de amparo congurada en el artículo 72 de la Constitución,
los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el
artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción
de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera
respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley. (…)
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Reiteración de precedente
DERECHO AL LIBRE ACCESO DE INFORMACIÓN
PÚBLICA – Reconocimiento legal y constitucional
Sobre este particular, lo primero que resulta pertinente establecer es
que el derecho al libre acceso a la información pública se encuentra
reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución, en el cual se
establece que: “Toda persona tienen derecho a la información.
Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir
informaciones de todo tipo, de carácter público, por cualquier
medio, canal o vía, conforme determinar la Constitución y la ley”.
DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA – Finalidad
En cuanto a esta cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la
Sentencia núm. TC/0042/12, dictada el veintiuno (21) de septiembre
de dos mil doce (2012), estableció que: h) Con la nalidad de
garantizar la efectividad del derecho a la información, consagrado
en los indicados instrumentos internacionales y la Constitución
dominicana, fue promulgada la Ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a
la Información Pública, de fecha 28 de julio de 2004, complementada
mediante el Decreto No. 130-05, de fecha 25 de febrero de 2005, que
instituye el Reglamento para la aplicación de la indicada ley. (…)
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedente
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 201
DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA – Todas las personas tienen el deber de velar por el
fortalecimiento y la calidad de la democracia
Igualmente, en la Sentencia TC/0052/13 del nueve (9) de abril
de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional indicó que:
10.6. El indicado derecho a la información está vinculado a uno
de los deberes fundamentales previstos en el artículo 75 de esta
Constitución. En efecto, según el artículo 75.12, todas las personas
tienen el deber de [v]elar por el fortalecimiento y la calidad de
la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio
transparente de la función pública. 10.7. La vinculación que existe
entre el derecho a la información pública y el mencionado deber
fundamental radica en que las personas y grupos sociales necesitan
tener acceso a la información pública para estar en condiciones de
defender la calidad de la democracia, el patrimonio público y el
ejercicio transparente de la función pública.
DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA – Reiteración de precedentes
ESTADO DOMINICANO – Obligación de suministrar las infor-
maciones legalmente previstas / SUMINISTRO DE INFORMA-
CIÓN – Entidades obligadas
La Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información establece
que: Artículo 4.– Será obligatorio para el Estado Dominicano y
todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo
1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece
con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización
permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma
especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus
máximas autoridades están obligadas a establecer una organización
interna, de tal manera que se sistematice la información de interés
público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como
para su publicación a través de los medios disponibles. Párrafo. –
202 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende
a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea
destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos
constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá
la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de
operación y manejo.
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA– Aplicación
De lo anterior se desprende que, como regla general, las actividades
que realizan las instituciones públicas deben cumplir con el requisito
de transparencia y, en principio, los ciudadanos tienen derecho a
conocer las mismas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Comprobó que en la lista no
se incluyen los nombres y apellidos de las personas que ocupan los
cargos públicos
En este sentido, al vericar los documentos depositados por la parte
accionada, particularmente, la lista depositada por el CODIA, este
Tribunal Constitucional ha comprobado que en dicho documento
solo se consagra la posición y el sueldo de los cargos de la referida
institución, cuestión que entendemos no satisface el voto de la ley ni
la jurisprudencia de este tribunal, ya que en la lista no se incluyen
los nombres y apellidos de las personas que ocupan los indicados
cargos públicos.
DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA – Límite / DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA – Reiteración de precedentes
En efecto, sobre este aspecto, mediante la Sentencia núm. TC/0084/13,
el Tribunal Constitucional estableció que: e) Lo dispuesto por este
Tribunal con relación al libre acceso a la información pública no sólo
aplica para las informaciones relativas a la nómina de sus asesores,
sino también a aquella información que se reera a los nombres, ape-
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 203
llidos, salarios y bonos percibidos por todo empleado o servidor pú-
blico, funcionario público, magistrados y legisladores, en n, a toda
persona que de una u otra manera perciba fondos del Estado.
DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA – Las informaciones solicitadas no son reservadas
Este Tribunal Constitucional, al valorar la solicitud hecha por la
parte accionante, advierte que las informaciones objeto de esta
no son reservadas, ya que no se indican en el texto anteriormente
transcrito.
INFORMACIONES RESERVADAS POR INTERÉS PÚBLICO
– Plazo
Respecto de este planteamiento, en el artículo 21 de la Ley núm. 200-
04, sobre Libre Acceso a la Información se establece que: Artículo
21.– Cuando no se disponga otra cosa en las leyes especícas de
regulación en materias reservadas, se considerará que el término
de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde
con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley sobre actuaciones y
gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1 de la
presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene
derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia
correspondientes estará en la obligación de proveer los medios
para expedir las copias pertinentes.
RESERVA LEGAL DE INFORMACIONES RESERVADAS
POR INTERÉS PÚBLICO – Fundamento legal
PLAZO DE VIGENCIA DEL TÉRMINO RESERVA LEGAL –
Está previsto para limitar el acceso a informaciones sensibles
Como se observa, en el texto anteriormente indicado se establece
un plazo de cinco (5) años, para los casos en que la ley no con-
sagre otro plazo, para que los ciudadanos puedan acceder a las
204 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
informaciones consideradas sensibles o reservadas. En este sentido,
este plazo solo está previsto para limitar el acceso a informaciones
sensibles, pero no aplica para acceder a las informaciones que no
pertenecen a esta categoría.
DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA – Gratuidad de la información / GRATUIDAD DE LA
INFORMACIÓN – Fundamento legal
Sobre la gratuidad de la información y los posibles costos que
representan para el Estado el cumplimiento de la entrega de la
información, los artículos 14 y 15 de la referida Ley núm. 200-
04 establecen lo siguiente: Artículo 14.– El acceso público a la
información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción
de esta. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones
deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo
del suministro de la información. Artículo 15.– El organismo
podrá jar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados
que demande la búsqueda y la reproducción de la información,
sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además,
establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada
para ser utilizada como parte de una actividad con nes de lucro
o a esos nes; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea
interpuesto por instituciones educativas, cientícas, sin nes de
lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público
o de interés social.
DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA – Es gratuita siempre y cuando esto pueda hacerse sin
costos de reproducción
Como se observa, en principio, la entrega de la información
es gratuita, siempre y cuando esto pueda hacerse sin costos de
reproducción, por lo que, al requerir el accionante en amparo
copias del presupuesto ejecutado y los cheques emitidos con sus
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 205
soportes de la actual gestión hasta el día de hoy y las últimas 10
gestiones del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos
y Agrimensores (CODIA); además, de copia de la nómina de
personal jo y contratado, ejecutada en los meses, septiembre dos
mil diecisiete (2017), octubre dos mil diecisiete (2017), noviembre
dos mil diecisiete (2017), diciembre dos mil diecisiete (2017), enero
y febrero dos mil dieciocho (2018), los costos en que se incurran
deberán ser solventados por el solicitante de la información, es
decir, por el señor Livio Mercedes Castillo.
ASTREINTE – Naturaleza / ASTREINTE – Procedente
Finalmente, el accionante solicita la jación de una astreinte, por
la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por
cada día de retardo en el cumplimiento de esta sentencia, pretensión
que es procedente, en la medida que constreñirá a la institución
en falta a darle cumplimiento a la obligación que se le impondrá.
Sin embargo, esta se jará por un monto de mil pesos dominicanos
con 00/100 ($1,000.00) por cada día de retardo y no por la suma
indicada por la accionante.
ASTREINTE – Aplicación / ASTREINTE – Reiteración de
precedente
Respecto de esta cuestión, resulta pertinente analizar la Sentencia
TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete
(2017), mediante la cual este Tribunal Constitucional estableció
las pautas a seguir en materia de astreintes. En efecto, en la
indicada sentencia se estableció lo siguiente: 2. Al dictaminar
sobre el fondo, de acuerdo con el artículo 93 de la referida Ley
núm. 137-11, al imponer la astreinte en perjuicio del agraviante,
como medida de constreñimiento para el cumplimiento de lo
decidido, en los siguientes términos: «Astreinte. El juez que
estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con
el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de
lo ordenado». (…)
206 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
ASTREINTE – Benecia al accionante
Como se observa, corresponde al tribunal que impone la astreinte
decidir a quién benecia esta (accionante o institución beneciaria).
En el presente caso, la astreinte será otorgada en favor del
accionante, ya que, como regla general, esta debe jarse en su
benecio. En efecto, las instituciones que no persiguen lucro pueden
ser las destinatarias de la astreinte en el caso de los amparos que
tienen como objeto la protección de derechos colectivos y difusos, o
en aquellas decisiones con efectos inter communis, como vimos en
la sentencia anteriormente citada.
ACCIÓN DE AMPARO – Acoge, ordena e impone astreinte
TC/0001/19
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO ACOSTA DE LOS
SANTOS
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ASTREINTE – Noción y naturaleza / ASTREINTE – Reiteración
de precedente
ASTREINTE – Criterios para la determinación del beneciario /
ASTREINTE – Reiteración de precedente
ASTREINTE – Accionante / ASTREINTE – Se jará en benecio
de la parte que ha obtenido ganancia de causa
ASTREINTE – Instituciones que no persiguen lucro / ASTREINTE
– Cuando el objeto es la protección es de derechos colectivos y
difusos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Corresponde liquidar el
astreinte
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 207
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – El cambio de precedente no debió operar
ASTREINTE – Finalidad
ASTREINTE – Desnaturalización convirtiéndola en una indemni-
zación por daños y perjuicios
ASTREINTE – Debió jarse en benecio a una institución sin nes
de lucro
TC/0030/19
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REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Plazo / PLAZO – Cómputo del plazo
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedente
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Requisito de admisibilidad
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Conguración
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Reiteración de precedente
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL – Aplicación
El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la
autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la
tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y
los principios rectores del proceso constitucional antes descritos,
debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la
sentencia recurrida.
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL – Reiteración de
precedente
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 209
VIOLACIONES CONTINUAS – Concepto y conguración
[L]as violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien
sea por el tiempo que transcurra sin que esta sea subsanada7
o bien por las actuaciones sucesivas, que reiteran la violación.
En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento
en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las
múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la
reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negati-
vas de la administración, las cuales renovaban la violación, con-
virtiéndola en continua.
VIOLACIONES CONTINUAS – Reiteración de precedente
DIGNIDAD HUMANA – Ciertos bienes muebles porque están ín-
timamente ligados al desarrollo de la personalidad y su retención
arbitraria violenta la dignidad humana
Ahora bien, en lo que respecta a la devolución de ciertos bienes
muebles requeridos por el recurrente, este tribunal debe diferenciar
aquellos que, por sus características y uso, constituyen bienes
íntimamente ligados al desarrollo de su personalidad y cuya
privación arbitraria, contrario a una retención ejercida como
resultado de un mandato legal9, deviene en una afectación del
derecho a la dignidad humana, tales como su ropa, uniformes, llaves
de acceso a aeropuertos, libros y utensilios íntimamente ligados y
necesarios para el ejercicio de su profesión de piloto.
DIGNIDAD HUMANA – Reiteración de precedente
DIGNIDAD HUMANA – Constituye un fundamento tanto de la
Constitución como del Estado
El respeto a la dignidad humana o de la persona, constituye el
fundamento tanto de la Constitución dominicana como del Estado,
siendo su respeto y protección una responsabilidad esencial de los
210 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
poderes públicos (artículos 510, 711 y 3812 de la Constitución).
Sobre el particular este colegiado constitucional ha expresado
que …la dignidad humana hace referencia al valor inherente del
ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su
raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o
religiosas. Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado
y valorado como ser individual y social con sus características y
condiciones particulares.
DIGNIDAD HUMANA – Reiteración de precedente
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – Adopción de criterio
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la República
dominicana ha sostenido que “la misión esencial del derecho del
trabajo es la de asegurar el respeto a la dignidad humana, vinculado
a la vida misma, donde los derechos se ejercen y complementan al
ciudadano, en tanto ciudadano, en tanto trabajador”.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – Adopción de
criterio
En relación con el concepto constitucional de dignidad humana,
la Corte Constitucional de Colombia, en su Decisión T-291-16,
del dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), reitera la posición
asumida en su Decisión T-881-02, del diecisiete (17) de octubre
de dos mil dos (2002), mediante la cual procedió a concretizar el
objeto protegido por dicha acepción pasando a una concepción
normativista o funcionalista que le permita racionalizar el
manejo normativo de la dignidad humana, armonizarlo con el
contenido axiológico de la Constitución colombiana de 1991 y
concretar con mayor claridad el mandato constitucional. Esto,
de conformidad con dicha Corte, le ha permitido apreciar su
ámbito de protección como contenidos abstractos de un referente
natural.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 211
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – Adopción de
criterio
22. En desarrollo del mencionado precepto superior, la Corte
Constitucional ha señalado que la dignidad humana se debe
entender bajo las siguientes dimensiones: a partir de su objeto
concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.
22.1. Respecto al objeto concreto de protección, la Corporación
ha identicado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la
dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de
diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones
materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana
entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los
ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de
humillación o tortura. 22.2. Frente a la funcionalidad de la norma,
este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad
humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento
jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como
valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental
autónomo. 23. Entendido como derecho fundamental autónomo,
la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i)
al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por
el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de
exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por
tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental,
de ecacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el
fundamento político del Estado.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admite, acoge y revoca
ACCIÓN DE AMPARO – Acoge parcialmente
212 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
TC/0030/19
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA JIMÉNEZ
MARTÍNEZ
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REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – No debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino
subjetiva del amparo
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – No representa una segunda instancia o apelación
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedente
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Descontinuación de la Sentencia TC/0007/12
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admisible sin importar que sea relevante
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – No puede aplicarse restrictivamente
/ DERECHO FUNDAMENTAL – Toda vulneración es
constitucionalmente relevante y especialmente trascendente
TC/0048/19
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
SENTENCIAS DE AMPARO – Son recurribles en revisión y
tercería
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Plazo franco y hábil / PLAZO – Reiteración de
precedente
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Criterio de admisibilidad
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTI-
TUCIONAL – Conguración / ESPECIAL TRASCENDENCIA
O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Reiteración de prece-
dente
ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Requisitos
legales
PUESTA EN MORA – Requisito indispensable / ACCIÓN DE
AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Plazo / ACCIÓN DE
AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Reiteración de precedente
La exigencia anterior fue aclarada por este tribunal en la Sentencia
TC/0762/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017),
al precisar que: [L]a procedencia del amparo de cumplimiento está
condicionada a que la parte afectada ponga en mora al funcionario
214 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
que se considera en falta, para que en un plazo de quince (15) días
cumpla con su obligación. Por otra parte, según el mismo texto, la
acción de amparo de cumplimiento debe incoarse en un plazo de
sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de vencimiento del
indicado plazo de quince (15) días.
ACCIÓN DE AMPARO – Naturaleza y conguración constitucional
Para comprender el contenido esencial de la disposición estableci-
da en el referido artículo 107 de la Ley núm. 137–11, en cuanto a la
diligencia ─intimación, puesta en mora, requerimiento o cualquier
otro acto mediante el cual la parte interesada habrá de exigir el
cumplimiento del deber legal o administrativo supuestamente omi-
tido debemos recordar que, conforme a la parte nal del artículo
72 de la Constitución dominicana, el proceso de amparo en cuales-
quiera de sus modalidades─ es “preferente, sumario, oral, público,
gratuito y no sujeto a formalidades”, disposición reforzada con el
principio de informalidad de la justicia constitucional ─previsto en
el artículo 7.9 de la Ley núm. 137-11─, que tiene como propósito
evitar que la tutela judicial efectiva en el contexto de los procesos
y procedimientos constitucionales se vea entorpecida por el agota-
miento de formalismos o rigores innecesarios.
INTIMACIÓN PREVIA – Contenido del acto / INTIMACIÓN
PREVIA – Vigencia del principio de informalidad
En ese tenor, resulta pertinente puntualizar que una interpretación
conforme a la Constitución del contenido esencial del artículo 107
de la Ley núm. 137–11 sugiere tener por cuenta que el acto mediante
el cual se exige el cumplimiento del deber legal o administrativo
omitido ─para ser válido y dar cuenta de que se ha agotado la
diligencia exigida─ no tiene que contener una mención expresa
respecto a que la autoridad tiene que contestar a la solicitud o hacer
cesar el supuesto incumplimiento dentro de los quince (15) días
laborables subsiguientes, sino que pura y simplemente debe hacer
constar la exigencia de cumplimiento, pues condicionar la susodicha
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 215
actuación a que el acto que la contenga deba ─imperativamente
establecer el citado plazo podría considerarse como un formalismo
procesal innecesario en el ánimo de alcanzar el cometido de la
exigencia previa y, a la vez, resultaría incompatible con el espíritu
de la acción de amparo de cumplimiento a la que este requerimiento
le sirve de antesala.
PUESTA EN MORA – Plazo legal / ACCIÓN DE AMPARO DE
CUMPLIMIENTO – Se podrá presentar si la autoridad responsable
persiste en el incumplimiento, o no responde la solicitud
Ahora bien, luego de exigido el cumplimiento del deber legal o
administrativo omitido en los términos antes indicados, lo que sí
resulta imprescindible es que, para la interposición del amparo
de cumplimiento, transcurridos quince (15) días laborables haya
persistencia en el supuesto incumplimiento o un silencio por parte
de la autoridad correspondiente en dar respuesta la solicitud. En ese
sentido ─como citamos más arriba─, el Tribunal ha considerado
que el ejercicio de la acción de amparo de cumplimiento se podrá
realizar a partir del vencimiento del citado plazo de quince (15)
días laborables ulteriores a la solicitud y dentro de los sesenta (60)
días subsiguientes al término antedicho.
JUEZ DE AMPARO – Inadecuada valoración de los requisitos de
procedencia / JUEZ DE AMPARO – Incorrecta aplicación de la ley
Por consiguiente, este tribunal estima que obró mal el juez a–
quo cuando para Por tanto, el manejo que tuvo el juez a–quo al
momento de valorar la dimensión del Acto núm. 911–2017, en
paralelo con el contenido del artículo 107 de la Ley núm. 137-
11: al considerar que se deben realizar dos (2) exigencias del
deber legal o administrativo omitido, no se corresponde con la
realidad y genera un error procesal que debe ser sancionado con
la revocación de la sentencia recurrida. En tal sentido, ha lugar a
revocar la Sentencia núm. 0514–2017–SSEN–00457y, atendiendo
al precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete
216 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
(7) de mayo de dos mil trece (2013), recordar que es menester
del Tribunal Constitucional ─aplicando los principios rectores
del proceso de amparo─ proceder al conocimiento de la acción
constitucional que se trata.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admite y acoge
INTIMACIÓN PREVIA – Requisito cumplido
Lo cierto es que el Acto núm. 911–2017, antes descrito, es una ex-
presión de satisfacción al requisito de exigibilidad del cumplimiento
del deber legal o administrativo supuestamente omitido establecido
en el artículo 107 de la Ley núm. 137–11.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL – Habilita al
tribunal para conocer el fondo de la acción / REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL –
Reiteración de precedente
ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Finalidad
en el caso concreto / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Deber
de garantizar la dignidad humana y el derecho a la tutela judicial
efectiva / ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO –
Reiteración de precedente
Conviene recordar que este tribunal en la Sentencia TC/0361/15,
del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), dispuso que el
objetivo de un amparo tendente al cumplimiento de las disposicio-
nes esbozadas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86–11 no implica
que se esté auspiciando ─vía la acción de amparo─ la ejecución
per se del crédito contenido en una sentencia con la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada que condena al Estado, sino que
consiste en una herramienta para controlar de manera efectiva la
actividad de la Administración a n de que, conforme al principio
fundamental de la dignidad humana, el derecho a una tutela judicial
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 217
efectiva y el principio de favorabilidad, esta lleve a cabo el cumpli-
miento de las obligaciones establecidas en la referida ley.
ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Su objetivo
es lograr que el ministro de hacienda cumpla con las disposiciones
legales / LEY APLICABLE – Contenido y alcance / ACCIÓN DE
AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Reiteración de precedente
En este sentido, en la Sentencia TC/0361/15 se establece que: [A]
pesar de que en este caso el incumplimiento de la ley deriva de la
inejecución de una sentencia con autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada, el objeto de la acción de amparo es el incumpli-
miento por parte del Ministerio de Hacienda de las citadas dispo-
siciones de la Ley núm. 86–11, que pone a su cargo la obligación
de pagar las partidas provenientes de dichas decisiones consig-
nándolas al presupuesto de dicha entidad estatal. Precisamente, el
objeto de esta ley es evitar que el Estado y sus instituciones sean
embargados a consecuencia de la ejecución de las decisiones de-
nidas en el citado artículo 3 de la ley, de donde se inere que el
caso que nos ocupa trata de un amparo de cumplimiento que tie-
ne como objeto que el Ministerio de Hacienda “cumpla” con una
obligación establecida en la Ley núm. 86–11, obligación que le ha
sido requerida mediante los canales establecidos para esos nes
por la legislación positiva.
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL ESTADO –
Límite a la ejecución de sentencias que ordenan el pago de créditos
/ ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Satisfacción
o no de los requisitos legales
Por otro lado, y en vista de que ordenar ─vía el amparo de
cumplimiento─ que se acate el mandato previsto en los artículos 3
y 4 de la Ley núm. 86–11 entraña la protección de aquellos créditos
que se encuentran contenidos en sentencias ─con la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada─ que las instituciones públicas
no cumplen y que los justiciables no pueden ejecutar en virtud del
218 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
principio general de la inembargabilidad del Estado (Sentencia
TC/0361/15),debemos vericar si en la especie concurren todos y
cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 104, 105,
106 y 107 de la Ley núm. 137–11 y, por igual, si el caso coincide
o no con alguna de las causas de improcedencia previstas en el
artículo 108 de este cuerpo normativo, en aras de comprobar los
méritos de la presente acción.
ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Requisitos
satisfechos
En particular, la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa
satisface los requisitos previstos en los artículos 104 y 105 de la
Ley núm. 137–11, pues con ella se procura el cumplimiento de
disposiciones legislativas ─artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86–11─
supuestamente incumplidas y ha sido impulsada por Gloria Haydé
Núñez y Ricardo José Urbáez, quienes son los titulares de un
crédito reconocido judicialmente en contra de una persona jurídica
de derecho público perteneciente a la administración local ─el
Ayuntamiento de Santiago─, lo cual les reviste de la legitimación o
calidad e interés sucientes para exigir su cumplimiento.
ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Identicación
de la norma incumplida y de la autoridad responsable
La acción de amparo de cumplimiento de que se trata ha sido ejer-
cida en contra del Ayuntamiento de Santiago y de Abel Atahualpa
Martínez Durán ─en su condición de alcalde─, ya que estos son la
persona jurídica de derecho público y el funcionario público, res-
pectivamente, facultados para incluir en su partida presupuestaria
─en los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86–11─ las
deudas contenidas en las sentencias ─con autoridad de la cosa irre-
vocablemente juzgada─ que le condenan al pago de sumas de dine-
ro en provecho de particulares, como son los accionantes. De ahí
que en la especie también se satisfacen los preceptos del artículo
106, antes citado.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 219
ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Causales
legales de improcedencia / TRIBUNAL CONSTITUCIONAL –
Ausencia de causales de improcedencia de la acción
De igual manera, el caso ─prima facie─ no se encuentra enmarcado
dentro de alguna de las causas de improcedencia previstas en el
artículo 108 de la Ley núm. 137–11, el cual establece: No procede el
amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el
Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral) Contra el Senado o
la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) Para
la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los
procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción
de amparo; d) Cuando se interpone con la exclusiva nalidad
de impugnar la validez de un acto administrativo; e) Cuando se
demanda el ejercicio de potestades expresamente calicadas por la
ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
–f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de
conicto de Competencias; g) Cuando no se cumplió con el requisito
especial de la reclamación previa, previsto por el Artículo 107 de la
presente ley.
LEY APLICABLE – Mecanismo para que el Estado satisfaga las
condenaciones pecuniarias con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada
Por otra parte, los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86–11, cuyo cum-
plimiento se procura, implementan un mecanismo efectivo mediante
el cual el Estado pueda ─y de hecho debe─ satisfacer las condena-
ciones pecuniarias establecidas en sentencias ─con autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada─ dictadas en su contra, y que
favorecen a particulares, sin contravenir el principio general de in-
embargabilidad del Estado.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Ordena la satisfacción del
crédito
220 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
De ahí que, cuando en ocasión de un amparo de cumplimiento
─como en la especie─ sea posible constatar que la ley o acto ad-
ministrativo cuyo efectivo cumplimiento se está procurando ha sido
─o está siendo─, en efecto, incumplido, lo correspondiente es que el
juez se decante por ordenar su cumplimiento tal y como, en efecto,
se ordena en el dispositivo de esta decisión.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admite y acoge / ACCIÓN DE AMPARO –
Procedente
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Dispone el pago de una
astreinte
La anterior disposición se complementa con la imposición de una
astreinte, conforme los términos del artículo 93 de la precitada ley
como único medio para compeler a la parte agraviante al cumpli-
miento de las medidas adoptadas, en aras de una pronta y efectiva
restauración los derechos afectados.
ASTREINTE – Sanción pecuniaria / ASTREINTE – Posibles be-
neciarios / ASTREINTE – Reiteración de precedentes
En el caso, también resulta oportuno precisar que, con relación
a la astreinte, este tribunal ha jado el criterio de que se trata
propiamente de una sanción pecuniaria y no de una indemnización
resarcitoria de daños y perjuicios que pudieran ser causados por
una determinada persona, por lo que su eventual liquidación
podría favorecer a la sociedad, por intermedio de las instituciones
estatales dedicadas a resolver determinadas problemáticas
sociales, preferiblemente con cierto grado de anidad al objeto del
litigio o a los accionantes(sentencias TC/0048/12, TC/0344/14 y
TC/0438/17). En ese tenor, ha lugar a jar una astreinte bajo los
términos establecidos en el dispositivo de esta decisión.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 221
TC/0048/19
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO ACOSTA DE LOS
SANTOS
***
ASTREINTE – No constituye una indemnización por danos y per-
juicios / ASTREINTE – Persigue constreñir al agraviante / AS-
TREINTE – Reiteración de precedente sin nes de lucro / TRIBU-
NAL CONSTITUCIONAL – Potestad discrecional de jarla
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Variación de su precedente
respecto al beneciario de la astreinte / ASTREINTE – Debe ser
concedido al agraviado / ASTREINTE – En ciertas circunstancias
puede ser concedida en favor de instituciones
ASTREINTE – No debió ser otorgada a los accionantes /
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Desnaturalización de la
astreñirte / CAMBIO DE PRECEDENTE – No debió realizarse
TC/0048/19
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA JIMÉNEZ
MARTÍNEZ
***
ACCIÓN DE AMPARO – Debe aplicarse la dimensión subjetiva
y no objetiva
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – No es una doble instancia
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Descontinuación del criterio jurisprudencial adoptado
en la Sentencia TC/0007/12
DERECHO FUNDAMENTAL – Toda violación a un derecho
fundamental es constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente
TC/0064/19
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE AM-
PARO – Plazo / REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTEN-
CIAS DE AMPARO – Plazo hábil y franco
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE AM-
PARO – Reiteración de precedente
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTI-
TUCIONAL – Criterio de admisibilidad
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Conguración / ESPECIAL
TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –
Reiteración de precedente
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA – Criterio de admisibilidad /
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA – Fundamento legal
La intervención en los procesos en curso ante el Tribunal
Constitucional se encuentra regulada en la sección IV de nuestro
Reglamento Jurisdiccional, dictado el diecisiete (17) de diciembre
de dos mil catorce (2014). Esta normativa dispone, especialmente
el artículo 19, que la intervención voluntaria de una persona
física o jurídica es motivada por su interés personal. El tribunal
ha establecido en su jurisprudencia que el interviniente voluntario
debe ser admitido como parte en un proceso cuando “tiene algún
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 223
interés en el resultado de este; es decir, que con el resultado de
la decisión sus intereses o derechos se puedan ver afectados de
manera positiva o negativa” (Sentencia TC/0187/13 § 10.2.a).
Este Tribunal ha precisado que “[c]uando las intervenciones
voluntarias no se hacen al inicio del proceso litigioso, [se]
requiere que el interviniente cumpla con requisitos adicionales, no
simplemente la existencia de un interés” (Sentencia TC/0187/13
§ 10.2.b). Así que, para admitir la intervención voluntaria en una
revisión constitucional en materia de amparo es menester que la
sentencia de amparo perjudique algún derecho actual o eventual del
interviniente; debiendo entenderse que, en la afectación eventual,
la sentencia constituye una amenaza grave y seria para que el
interviniente no disfrute derechos e intereses legítimos sujetos a
una condición o eventualidad cierta.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Reiteración de precedente
DERECHO A LA EDUCACIÓN – Su protección, en caso de
violación, solo puede ser reclamada por su titular
La determinación del interés (eventual) del interviniente voluntario
obliga a vericar la naturaleza del derecho alegadamente vulne-
rado, esto es, la educación. En relación con ello, este tribunal ha
establecido que el derecho a la educación “es, al mismo tiempo,
individual y de segunda generación [y, en consecuencia], su protec-
ción, en caso de violación, solo puede ser reclamada por su titular”
(Sentencia TC/0123/13 § 10.8). Esto conlleva que, cuando se trata
del derecho a la educación, solo puede ser Admisible la interven-
ción voluntaria cuando la afectación actual o eventual perjudique
al interviniente; por lo que al no quedar acreditado que la senten-
cia de amparo le produce o producirá alguna afectación, ni que
representa a personas directamente afectadas, debe concluirse que
la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) carece de legitimidad
y por consiguiente, procede declarar inadmisible su intervención
voluntaria en el presente recurso de revisión constitucional en ma-
224 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
teria de amparo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo
de la presente sentencia.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Reiteración de precedente
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA – Inadmisible
PRINCIPIO IURA NOVIT CURI – Corresponde a las partes
explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que
corresponda
Al analizar las pretensiones de la parte recurrente, Asociación
Dominicana de Profesores (ADP), seccional de Barahona, se
aprecia que imputa al juez de amparo la comisión de varias
infracciones constitucionales de naturaleza procesal y sustantiva
que, a su juicio, justican un pronunciamiento correctivo del
Tribunal Constitucional. Estos agravios aparecen difusamente
señalados en el escrito del recurso de revisión constitucional en
materia de amparo, con denominaciones jurídicas que no reejan
necesariamente de la mejor manera posible las infracciones
alegadas. Sin embargo, es oportuno recordar que conforme el
“principio iura novit curia, corresponde a las partes explicar los
hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda”
(Sentencia TC/0101/14 § 10.d), por lo que este tribunal realizará
la calicación jurídica apropiada de los agravios alegados por el
recurrente y, acorde con las previsiones del artículo 85 de la Ley
núm. 137-11, “suplirá de ocio cualquier medio de derecho” en la
vericación de los de los medios de impugnación.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Reiteración de precedente
JUEZ DE AMPARO – Para determinar la Competencia ratione
materiae debe vericar la naturaleza de la amenaza o lesión a
derechos fundamentales
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 225
Por tanto, para determinar la Competencia ratione materiae, co-
rresponde al juez o tribunal apoderado de la acción de amparo,
vericar la naturaleza de la amenaza o lesión a derechos funda-
mentales que funda la controversia. El juez podrá declarar de ocio
su incompetencia en razón de la materia y, según el párrafo III del
mencionado artículo 72 de la Ley núm. 137-11, deberá expresar
“en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de
incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a
las partes y al juez de envío, quien no podrá rehusarse a estatuir,
bajo pena de incurrir en denegación de justicia”.
TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES –
Competencia
En el caso de la especie, el conicto que prima facie funda la pre-
tensión de amparo, aunque afecta derechos fundamentales de per-
sonas menores de edad, no puede ser encuadrado dentro de las ma-
terias que competen a los tribunales de niños, niñas y adolescentes,
pues al analizar la Ley núm. 136-03, que instituye el Código de los
Niños, Niñas y Adolescentes, se comprueba que esta jurisdicción es-
pecializada solo tiene Competencia en determinados conictos que
involucran la protección de la educación, tales como la disciplina
escolar o a propósito del incumplimiento de los deberes en materia
de educación que corresponden a las madres, padres y tutores; no
así a conictos que provengan de actuaciones u omisiones lesivas
del derecho a la educación, que sean imputables a los maestros al
margen de la dinámica educativa en sentido estricto.
ASOCIACIÓN DOMINICANA DE PROFESORES (ADP) –
Naturaleza
De otro lado, el recurrente, accionado en amparo, esto es, la
Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Barahona,
no es una corporación profesional de derecho público investida de
funciones públicas de ordenación de su sector profesional, sino que
es una corporación de derecho privado, fundada por particulares
226 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
en el marco de la ley, regida por normas estatuarias adoptadas
libremente por los integrantes de la asociación, y actúa “bajo la
vigilancia y con el permiso de la administración, pero sin ninguna
delegación del poder público” (Sentencia TC/0163/13 § 9.2.2). Así
que, sus actuaciones contrarias a derecho escapan, en principio,
al escrutinio de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo
aquellos supuestos encuadrados en el marco de las disposiciones
legales que regulan las asociaciones de servidores públicos.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Reiteración de precedente
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA – Competente para
conocer del conicto entre dos derechos fundamentales
Consideramos que en el presente caso, el conicto que debía
ser tutelado por el juez de amparo se contrae prima facie al
derecho fundamental a la educación de los estudiantes, afectado
de manera palpable por la reiterada suspensión de docencia que
derivó de la huelga convocada por la Asociación Dominicana de
Profesores (ADP), seccional Barahona. Se trata, por lo tanto, de la
confrontación de derechos fundamentales: de un lado, el derecho
a huelga de los recurrentes, y del otro, el derecho a la educación
de los recurridos. Es así que el Tribunal de Primera Instancia,
como tribunal de derecho común, era el más idóneo para evaluar
la pretensión que subyace al presente conicto entre dos derechos
fundamentales; por lo tanto, el alegato del recurrente en relación
con la vulneración del juez natural del amparo debe ser rechazado.
ACCIÓN DE AMPARO – Su admisibilidad está determinada por
el cumplimiento de los presupuestos o condiciones de procedencia
Cabe agregar que el acceso a este proceso constitucional no puede
ser impedido por el hecho de que los demandados en amparo actúen
prima facie en ejercicio de otro derecho fundamental, como ocurre
en la especie con el derecho a la huelga, pues la admisibilidad del
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 227
amparo no está determinada por la ausencia de conicto entre de-
rechos fundamentales, sino por el cumplimiento de los presupuestos
o condiciones de procedencia que, según los artículos 65 y 70 de la
Ley núm. 137-11, justican la protección inmediata de los derechos.
Es por ello que el conocimiento de la acción no puede “suspen-
derse o sobreseerse para aguardar la denición o la suerte de otro
proceso judicial” (artículo 71 de la Ley núm. 137-11); por lo que
la pretensión de los recurrentes para que el juez de amparo declare
su inCompetencia y declinará al Tribunal Superior Administrativo
o a la Corte de Apelación para que evaluara la “legalidad” de la
huelga es improcedente.
FALTA DE CALIDAD – No se congura / FALTA DE CALIDAD
– Reiteración de precedente
Este tribunal entiende que este alegato relativo a la falta de
calidad debe ser rechazado, porque los recurridos (accionantes en
amparo) acreditaron oportunamente la calidad en que actuaban en
representación de sus hijos, estudiantes afectados por la suspensión
de docencia en las escuelas públicas de Barahona. Preciso es
recordar que esta jurisdicción adoptó, en la Sentencia TC/0123/13,
de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), un precedente
vinculante que dene claramente la calidad para accionar cuando
se alegan violaciones al derecho a la educación, rechazando que
organizaciones que no representen directamente a los afectados
puedan accionar por vía del amparo.
CONFRONTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES –
Debe prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana
De los argumentos planteados por las partes, se puede inferir
que estamos frente a un conicto o confrontación de derechos
fundamentales, esto es, el derecho a la huelga de los profesores que
integran la ADP, seccional Barahona, y el derecho a la educación
de los estudiantes de las escuelas públicas de esta comunidad del
sur del país. La colisión o choque entre derechos fundamentales
228 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
es reconocida por el artículo 74 de la Constitución, el cual manda
a que se procure “armonizar los bienes e intereses protegidos por
esta Constitución”. Acorde con tal disposición constitucional, este
tribunal ha considerado “que en caso de confrontación de derechos
fundamentales, se deben apreciar las circunstancias concretas del
caso a los nes de intentar conseguir una armonización de estos, y
en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afín
a la dignidad humana” (Sentencia TC/0109/13 § 10.1.i).
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Reiteración de precedente
DERECHO A LA HUELGA – Límites y condiciones / DERECHO
A HUELGA – Fundamento constitucional y legal
El artículo 62.6 de la actual Carta Sustantiva reconoce el derecho
fundamental a la huelga de los trabajadores para resolver conictos
laborales y pacícos, “siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la
cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los
servicios públicos o los de utilidad pública”. Este derecho comporta,
según la concretización del Código de Trabajo “la suspensión
voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los
trabajadores en defensa de sus intereses comunes” (artículo 401) y
“debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo”, por lo
que no se hayan cubierto bajo su abrigo “los actos de coacción o
violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre
las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el
desorden o quitar a la huelga su carácter pacíco”.
DERECHO A LA HUELGA – Noción / CORTE CONSTITU-
CIONAL DE COLOMBIA – Adopción de criterio
Este tribunal concuerda con la jurisprudencia comparada en que
el derecho a la huelga constituye uno de los pilares fundamentales
sobre los cuales descansa la estructura misma del derecho colectivo
del trabajo para la denición de los diferendos laborales de carác-
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 229
ter económico, en las relaciones entre el Estado y sus trabajadores
y entre los empresarios y sus servidores”.
DERECHO A LA HUELGA – A través de su ejercicio los trabaja-
dores procuran mejoras socioeconómicas o laborales / TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE PERÚ – Adopción de criterio
A través de su ejercicio, “los trabajadores se encuentran pues
facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones
jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún
tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas
condiciones socioeconómicas o laborales”.
DERECHO A LA HUELGA – Efectos / CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA – Adopción de
criterio
Sin embargo, las huelgas no solo perjudican al empleador, sino que
también afectan los intereses […] de los consumidores o usuarios.
Es así que el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión
con el ejercicio de los derechos del empleador […] así como también
con derechos de terceros o de la sociedad […] que también cuentan
con protección constitucional.
DERECHO A LA HUELGA – No constituye un derecho absoluto
En razón de lo anterior, el derecho a la huelga no constituye un de-
recho absoluto. Así que su ejercicio está supeditado al cumplimien-
to de determinadas condiciones, recaudos y límites que procuran
evitar que la paralización de actividades “perturben o amenacen el
orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular
de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desen-
volvimiento de las actividades económicas” (artículo 128.1.h de la
Constitución). Es más, las huelgas se encuentran legalmente pros-
critas “en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese suscep-
tible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la per-
230 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
sona en toda o parte de la población” ni en “cualesquiera otros de
naturaleza análoga” (artículos 403 y 404 del Código de Trabajo).
SERVICIOS PÚBLICOS, DE UTILIDAD PÚBLICA Y
ESENCIALES – Noción / SUPREMA CORTE DE JUSTICIA –
Adopción de criterio
Es importante precisar con la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia que …son conceptos diferentes los de servicios
públicos, servicios de utilidad pública y servicios esenciales: por
servicios públicos debe entenderse toda actividad que tienda a
satisfacer necesidades colectivas; ahora bien, si esta actividad
es cumplida por particulares, el servicio recibirá el nombre de
utilidad pública, la noción de servicios esenciales es mucho más
restringida, pues esta se circunscribe a identicar un servicio cuya
paralización es susceptible de poner en peligro la vida, salud,
seguridad de las personas en toda o parte de la población, razón
por la cual un servicio público o de utilidad pública será esencial
si su paralización pone en peligro la vida, salud o seguridad de
las personas, en caso contrario, no lo es del todo lo que se inere
que todo servicio esencial es necesariamente público o de utilidad
pública, pero no todo servicio público o de utilidad pública es de
naturaleza esencial.
SERVICIOS ESENCIALES – Concepto / TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA – Adopción de criterio
Es preciso resaltar que el Tribunal Constitucional de España en su
sentencia del diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y
uno (1981), tiene una visión extensiva del concepto “servicios esen-
ciales” al considerar …un servicio no es esencial tanto por la na-
turaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que
con dicha actividad se pretende. Mas concretamente, por la natura-
leza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza.
Para que el servicio sea esencial, deben ser esenciales los bienes
o intereses satisfecho. Como bienes o intereses esenciales hay que
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 231
considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los
bienes constitucionalmente protegidos.
DERECHO A LA EDUCACIÓN – Noción / DERECHO A LA
EDUCACIÓN – Objeto
El artículo 63 de la Carta Sustantiva establece que “toda persona
tiene derecho a una educación” integral, de calidad, permanente,
en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones
que las derivadas de sus actitudes, vocación y aspiraciones. La
educación “tiene por objeto la formación integral del ser humano”,
por lo que presupone tanto la orientación hacia el desarrollo del
poder creativo de la persona y de sus valores éticos, como el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura. Si bien, este derecho debe ser garantizado
“a lo largo de toda la vida”, adquiere una signicación especial
en la etapa de la niñez y la adolescencia de las personas, acorde a
los artículos 28 y 29 de la Convención de los Derechos del Niño y
el artículo 56 de la Constitución, en tanto coadyuva a “garantizar
su desarrollo armónico e integral” y a dotarles de las capacidades
básicas “para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta”.
DERECHO A LA EDUCACIÓN – Conjuga la dimensión subjetiva
de derecho fundamental y la dimensión institucional de servicio
público
Para cumplir este n con el derecho a la educación, la Constitución
“dota en su contenido esencial al Estado de un mandato prestacional,
dentro de los servicios públicos” (Sentencia TC/0092/15 § 10.f). Ello
signica que la educación posee un carácter binario, al conjugar
la dimensión subjetiva de derecho fundamental, con la dimensión
institucional de servicio público. De ahí que el Estado se encuentre
obligado a garantizar la provisión de un servicio educativo de
calidad, en tiempo y contenidos adecuados que aseguren el logro
de los objetivos educacionales, tanto en el sector público como en
el privado.
232 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Reiteración de precedente
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Pondera entre los
derechos en conicto y determinar la solución que resulte
constitucionalmente
La sensibilidad y signicación de los intereses que se presentan en
la colisión entre el derecho a la huelga de los profesores y el derecho
a la educación de los estudiantes, especialmente porque los últimos
son personas menores de edad, determinan que este tribunal resuelva
el presente conicto sobre la base de una ponderación estricta,
adoptando un precedente que restrinja su ámbito de aplicación al
contexto de casos rigurosamente análogos. Esto signica que la
solución a que se arribará no supondrá necesariamente, y en todo
caso, que el derecho fundamental que resulte protegido haya de
prevalecer siempre respecto del otro, ni tampoco que el precedente
contenido en la decisión podrá ser considerado en abstracto
como fuente de una subregla de jerarquización entre los derechos
en conicto, sino que será necesario realizar una casuística
ponderación entre uno y otro para determinar la solución que
resulte constitucionalmente adecuada, según el grado de afectación
y satisfacción de los intereses en conicto.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
– Fundamento legal
El interés superior del niño ha sido abordado por el legislador en
el principio V de la Ley núm.136-03 que crea el Código de Niñas,
Niños y Adolescentes, disponiendo: El principio del interés superior
del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en
la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio
cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes.
Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute
pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 233
DERECHO A LA HUELGA – En su ejercicio incurrió en vio-
lación al derecho a la educación / REVISIÓN CONSTITU-
CIONAL DE SENTENCIAS DE AMPARO – Reiteración de
precedente
Así que las suspensiones reiteradas de docencia por la huelga
convocada por la ADP, seccional Barahona, lesionan gravemente
su derecho a la educación y son víctimas de discriminación
fáctica en la medida en que los estudiantes de colegios privados
disfrutan de programas completos, cursos y exámenes a tiempo,
sin ningún tipo de interrupción. Este tribunal ha considerado
implícitamente en la Sentencia TC/0058/13 que “los estudiantes
menores de edad no deben ser utilizados como un medio para
resolver conictos”.
DEMANDA EN SUSPENSIÓN – Falta de objeto / DEMANDA
EN SUSPENSIÓN – Reiteración de precedente
En virtud de la decisión adoptada en la especie, la solicitud de
suspensión de la ejecución de la sentencia de amparo carece de
objeto, pues se rechaza el recurso de revisión constitucional en
materia de amparo de amparo, por lo que resulta innecesaria su
ponderación, tomando en cuenta que la demanda en suspensión
es accesoria al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo que nos ocupa. En consecuencia, esta sigue la suerte de lo
principal, decisión que se toma sin la necesidad de hacerlo cons-
tar en el dispositivo, criterio establecido por este tribunal en si-
tuaciones análogas (sentencias TC/0350/14 § 9.h, TC/0190/15 §
10.h y TC/0531/15 § 11.7.b).
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Rechaza y conrma
234 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
TC/0064/19
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA JIMÉNEZ
MARTÍNEZ
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPA-
RO – No debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del
amparo
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – No representa una segunda instancia o apelación
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedente
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Descontinuación de la Sentencia TC/0007/12
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admisible sin importar que sea relevante
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – No puede aplicarse restrictivamente
DERECHO FUNDAMENTAL – Toda vulneración a un derecho
fundamental es constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente
TC/0064/19
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RAFAEL DÍAZ FILPO
***
[Art. 16 RJTC]
TC/0077/19
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Plazo franco y hábil / REVISIÓN CONSTITUCIONAL
DE SENTENCIA DE AMPARO – Reiteración de precedente
SENTENCIAS DE AMPARO – Recurribles en revisión y en ter-
cería
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTI-
TUCIONAL – Criterio de admisibilidad
ACCIÓN DE AMPARO – Vía idónea
Acorde con lo anterior, este tribunal considera que, tras haberse
agotado en el presente caso el procedimiento tendente a obtener
el pago del justo precio y ser válidamente determinado, constituye
a todas luces una vulneración al derecho de propiedad de la
accionante, el hecho de no haber realizado el pago correspondiente
previo a la entrada en posesión del inmueble, cuestión que a juicio
de este tribunal es tutelable mediante la acción de amparo, puesto
que en la especie no queda, en relación con la determinación
del justo precio, ninguna cuestión pendiente por decidir que sea
de la Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa
en sus atribuciones ordinarias, contrario a como arguye la parte
recurrente.
ACCIÓN DE AMPARO – Objetivo
236 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
En efecto, la acción de amparo tiene como objetivo permitir a cual-
quier persona, afectada en sus derechos fundamentales, exigirles a
las autoridades correspondientes la efectividad en la realización de
la obligación que se ha ignorado, garantizando con ello la concre-
ción y ecacia de los actos administrativos y las leyes y, a su vez,
garantizando uno de los objetivos principales de un Estado Social
y Democrático de Derecho, que son, según el artículo 8 de la Cons-
titución, …la protección efectiva de los derechos de la persona, el
respeto de su dignidad y la obtención de los medios que permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro
de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles
con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y
todas.
DERECHO DE PROPIEDAD – Se congura violación
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Requisitos para privar derechos fundamentales con
afectación mínima
En efecto, para que una persona pueda ser privada de su propiedad
de manera que la afectación a su derecho fundamental sea mínima,
es preciso que se garantice: 1) la legalidad de la actuación; 2) el de-
bido proceso y la tutela efectiva; y 3) el pago previo del justo valor
del bien, es decir, una previa indemnización, salvo que interviniera
una declaratoria de estado de emergencia o de defensa, caso en que
dicho pago podría ser posterior, lo que no ocurre en el caso de la
especie.
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA – Características
El decreto que declara de utilidad pública un bien inmueble, y or-
dena la entrada de posesión inmediata de este, es, sin duda, un acto
administrativo no normativo de efectos particulares, frente al cual
es posible intentar una acción de amparo a la luz de la Ley núm.
137-11. De igual manera, el no cumplimiento, por parte de la Admi-
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 237
nistración Pública, de las actuaciones que se derivan de un acto ad-
ministrativo previo, como puede serlo la compensación como con-
secuencia de un decreto de expropiación, también puede ser objeto
de una acción de amparo.
PRINCIPIO DEL STARE DECISIS – Aplicación
ACTOS ADMINISTRATIVOS – Denición y alcance / ACTOS
ADMINISTRATIVOS – Reiteración de precedente
En cuanto a la denición y alcance de los actos administrativos,
en la especie, decreto de expropiación, Los actos administrativos
de efectos particulares y que solo inciden en situaciones concre-
tas, deben ser tutelados mediante la acción de amparo si se violan
derechos fundamentales (artículo 75 de la Ley Núm.137-11) o por
la jurisdicción contenciosa-administrativa en caso de violarse si-
tuaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito
administrativo, estando la decisión nal sujeta a un recurso de revi-
sión constitucional de sentencias (artículo 53 de la Ley Núm. 137-
11), por lo que no escapa en ningún caso al control de la justicia
constitucional”. (TC/0041/13) 15 de marzo de 2013). Este criterio
fue reiterado en la Sentencia TC/0193/14, del veinticinco (25) días
de agosto de dos mil catorce (2014).
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA – Elementos
esenciales / DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA –
Adopción de criterio doctrinal
En ese sentido, el tribunal apunta que uno de los elementos
esenciales en la declaratoria de utilidad pública de un bien
inmueble propiedad de una persona es el pago del justo valor,
el cual se comporta como una indemnización que se reconoce al
propietario que ha sido despojado de su derecho, con la nalidad de
compensarle, convirtiendo ese derecho de propiedad en un derecho
a un crédito en contra del Estado. En efecto, la doctrina sostiene
que, frente a la potestad expropiatoria de la Administración, “el
238 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
titular ve nacer un derecho a la indemnización correspondiente1”;
esto así, porque dicha actuación solo debe afectar partes especícas
del patrimonio, “pero no su integridad económica, la cual queda
compensada con una indemnización pecuniaria que restablece,
al menos en principio, la sustracción de valor en que el sacricio
expropiatorio se concreta”.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Régimen de conscación o decomiso
Sólo podrán ser objeto de conscación o decomiso, mediante
sentencia denitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos
cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o
provenientes de actividades de tráco ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional
organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales.
MINISTERIO DE HACIENDA – Competente para incluir en el
presupuesto de la nación las indemnizaciones que adeuda el Estado
dominicano
Este colegiado quiere dejar claramente establecido que entre las
funciones del Ministerio de Hacienda está la de dirigir el proceso de
formulación del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos,
la coordinación de su ejecución, que comprende la programación
de la ejecución y las modicaciones presupuestarias, así como su
evaluación, razón por la cual la inclusión en el presupuesto de la
nación, de la indemnización que el Estado dominicano adeuda a las
partes recurridas está comprendida en el marco de sus atribuciones,
de conformidad con su ley orgánica y del artículo 4 de la Ley núm.
86-11, sobre Disponibilidad de Fondos Públicos, del trece (13) de
abril de dos mil once (2011).
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admite, rechaza y conrma
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 239
TC/0077/19
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO ACOSTA DE LOS
SANTOS
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – A falta de acuerdo de las partes el precio del inmueble
expropiado debe ser declarado por el tribunal competente
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – El recurso debió ser acogido,
la sentencia revocada y la acción de amparo de cumplimiento
declarada improcedente
TC/0077/19
VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA JIMÉNEZ
MARTÍNEZ
***
VOTO SALVADO
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – No debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino
subjetiva del amparo
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – No representa una segunda instancia o apelación
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedente
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Descontinuación de la Sentencia TC/0007/12
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admisible sin importar que sea relevante
240 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTI-
TUCIONAL – No puede aplicarse restrictivamente / DERECHO
FUNDAMENTAL – Toda vulneración es constitucionalmente rele-
vante y especialmente trascendente
VOTO DISIDENTE
EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O
DE INTERÉS SOCIAL – Procedimiento
AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Requisitos / AMPARO DE
CUMPLIMIENTO – No se congura
TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y ADMINIS-
TRATIVO – Competencia
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Debió conocer el fondo
de la acción y rechazarla en virtud de que no se cumplió con las
disposiciones relativas al amparo de cumplimiento
TC/0092/19
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
LEGITIMACIÓN ACTIVA – Capacidad procesal para actuar
como accionante / LEGITIMACIÓN ACTIVA – Fundamento
constitucional y legal
10.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las
personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción
directa en inconstitucionalidad está señalada en las disposiciones
de los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-
11, que coneren dicha condición a toda persona revestida de un
interés legítimo y jurídicamente protegido.
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD – El
escrito introductorio debe contar con una exposición clara y precisas
de los medios presentados
11.1. El artículo 38 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece:
Artículo 38. Acto Introductorio. El escrito en que se interponga la acción
será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe
exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de
las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.
PROPAGANDA POLÍTICA – Prohibición durante la época de
precampaña
d. El artículo 44, numeral 6, de la Ley núm. 33-18, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, del trece (13) de agosto
242 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
de dos mil dieciocho (2018) establece lo siguiente: Artículo 44.–
Propaganda prohibida en el período de precampaña. Durante el
período de precampaña o campaña interna, queda prohibido: 6) La
difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que
empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a
los artículos 21 y 22 de la Ley No.53-07, sobre Crímenes y Delitos
de Alta Tecnología.
DIFAMACIÓN – Fundamento legal en la Ley 53-07 de Crímenes
y Delitos de Alta Tecnología
e. La Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología
del veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), a su vez,
consagra: Artículo 21.-Difamación. La difamación cometida
a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de
telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena
de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas
veces el salario mínimo. Artículo 22.– Injuria Pública. La injuria
pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos,
telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará
con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a
quinientas veces el salario mínimo.
DIFAMACIÓN – Marco legal en el Código Procesal Penal
f. El artículo 367 del Código Penal de la República Dominicana
reza: Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que
ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al
cual se imputa. Se calica injuria, cualquiera expresión afrentosa,
cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la
imputación de un hecho preciso.
DIFAMACIÓN E INJURIA – La denición aportada por el
legislador carece de ambigüedad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 243
h. Las normas deben bastarse por sí mismas y, en el caso del
precepto impugnado, no queda claro si para la determinación de los
elementos constitutivos del delito de difundir “mensajes negativos”
por las redes sociales que “empañen la imagen” de los candidatos,
el juez penal sólo puede recurrir a las deniciones del Código
Penal dominicano, que tipica la difamación como “la alegación
o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración
de la persona o del cuerpo al cual se imputa” y la injuria como
“cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de
desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso”. De
ser esta la intención del legislador, debió establecerlo de manera
directa, repitiendo la denición consagrada en dicho código y
agregando las nuevas circunstancias respecto a que sean difundidas
por las redes sociales y en período de precampañas o de campañas
internas, pero no consagrar de manera amplia y ambigua lo que
aparenta ser, actualmente, una nueva tipicación de los delitos
de difamación e injuria con la pena, dicho sea de paso, más alta
entre todas las comprendidas por el Código Penal dominicano para
dichos delitos.
DIFAMACIÓN E INJURIA – En Latinoamérica debido al vacío
legislativo existente ha sido necesario ofrecer interpretaciones en
base a sentencias
j. La experiencia de la región con este tipo de normas tan ambiguas
en un contexto complejo; ha obligado a que, por golpe de sentencia,
se haya tenido que aclarar que no puede condenarse a una persona
por difamación por el simple hecho de incluir o reproducir enlaces
de otro sitio que contenga contenido difamatorio sobre terceros.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – Adopción de
criterio
k. Para la Corte Constitucional de Colombia: …el nivel de precisión
con el cual se han de formular las leyes correspondientes debe
ser lo sucientemente especíco y claro como para permitir que
244 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
los individuos regulen su conducta de conformidad con ellas. Este
requisito se identica con la prohibición de limitar la libertad de
expresión con base en mandatos legales vagos, ambiguos, amplios
o indeterminados. Aclaró así la Corte colombiana que: [n]o basta
para limitar la transmisión radial de expresiones sexualmente
explícitas con la mera invocación de la “moralidad pública”
-concepto muy indeterminado-, sin precisar la forma en que ésta se
materializa en el caso concreto en un interés especíco objeto de
protección constitucional, ni con la mención de los “derechos de
los niños” en abstracto, sin cumplir celosa y estrictamente con la
carga probatoria de demostrar tanto la presencia predominante de
niños en la audiencia de una determinada expresión como el daño
que éstos han sufrido o podrían claramente sufrir en virtud de dicha
expresión.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Es una de las condiciones básicas
para la conguración del Estado de Derecho
9.7.3.4. En ese sentido, cabe destacar que el principio de legalidad,
dispuesto en el artículo 69.7 de la Constitución, se erige como
una de las condiciones básicas que permiten la conguración
del Estado de derecho, pues en su esencia encierra la exigencia
de seguridad jurídica, la cual permite que el ciudadano tenga la
oportunidad de conocer qué puede o no hacer, así como la pena que
sufrirá por la inobservancia de esa obligación; y la exigencia de
garantía individual, la cual permite garantizar que el individuo no
será sometido a un castigo si no está previsto en una ley aprobada
previamente por el órgano competente del Estado. 9.7.3.5. No se
discute la formulación clásica del principio de legalidad penal que
reza ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, del cual se desprende el
principio de que la imposición de una penalidad a un acto o hecho
lesivo debe provenir de la aplicación de una ley, puesto que el n de
la amenaza penal es evitar las lesiones del derecho por medio de la
intimidación de todos aquellos que podrían cometer tales lesiones,
y mal podría intimidar a la generalidad una amenaza penal que no
se hallase, clara y públicamente, establecida por medio de la ley.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 245
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Reiteración de precedente
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Las normas
sancionatorias ambiguas pueden constituir una vulneración al
principio de seguridad jurídica
m. Cuando se jan las limitaciones por medio de responsabilidades
posteriores a este derecho, las mismas tienen que identicarse en
la Ley de manera expresa, clara y precisa, ya que las normas san-
cionatorias ambiguas, amplias o muy abiertas violan la seguridad
jurídica, promueven interpretaciones que socavan desproporciona-
damente el ejercicio del derecho de libertad de expresión, lo que, a
su vez, provoca que las personas no se expresen por el miedo a las
represalias. Sobre todo, cuando la norma sancionatoria proviene
del derecho penal que es el medio más restrictivo y severo.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – A los nes del debate político
es necesario que la libertad de expresión pueda tener lugar sin
inhibiciones
25. A efectos del párrafo 3, para ser calicada de “ley”, la norma
debe estar formulada con precisión suciente para que una persona
pueda regular su comportamiento de conformidad con ella, y hacerse
accesible al público. Las leyes no pueden conferir a los encargados
de su aplicación una discrecionalidad sin trabas para restringir
la libertad de expresión. Las leyes deben proporcionar sucientes
orientaciones a los encargados de su ejecución para que puedan
distinguir cuáles expresiones pueden restringirse correctamente y
cuáles no. 38. Como ya se ha señalado anteriormente (parras. 13
y 20) en relación con el contenido de la expresión del pensamiento
político, el Comité ha observado que, en el debate público sobre
guras políticas y de las instituciones públicas a efectos del Pacto
es sumamente importante que la expresión pueda tener lugar sin
inhibiciones. Por lo tanto, el simple hecho de considerar que una
declaración insulta a una gura pública no basta para justicar
la imposición de sanciones, aunque las personalidades públicas
246 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
también pueden beneciarse de las disposiciones del Pacto.
Además, todas las guras públicas, incluso las que ejercen los
cargos políticos de mayor importancia, como los Jefes de Estado
o de Gobierno, pueden ser objeto legítimo de críticas y oposición
política. En consecuencia, el Comité ha expresado su preocupación
en relación con leyes sobre cuestiones tales como la lèse majesté,
el desacato, la falta de respeto por la autoridad, la falta de respeto
por las banderas y los símbolos, la difamación del Jefe de Estado
y la protección del honor de los funcionarios públicos. Las leyes
no deben establecer penas más severas según cual sea la persona
criticada. Los Estados Parte no deben prohibir la crítica de las
instituciones, como el ejército o la administración.
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES
UNIDAS – Adopción de criterio
CAMPAÑAS NEGATIVAS – Denición de acuerdo a la doctrina
electoral / CAMPAÑAS SUCIAS – Denición de acuerdo a la
doctrina electoral y diferenciación de las campañas negativas
p. En todo caso, la doctrina electoral considera que “las campañas
negativas” tienen “como objetivo persuadir al electorado para
obtener su voto en favor de una opción política, pero también para
evitar que se decanten por otras opciones” [Martin Salgado, dos mil
dos (2002)]. En cambio, la campaña sucia es denida “como aquella
que recurre a ofensas, inventa información, cae en la calumnia o
se entromete en la vida privada del candidato” [Dworak, dos mil
doce (2012)] 3. Se ha armado con justeza que quien “organiza una
campaña sucia, sabe que está faltando a la verdad, que su propósito
no es jugar con las reglas del juego democrático, sino violarlas para
conseguir su n”. El legislador debió distinguir entre ambos términos.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Fundamento constitucional
d. La Constitución dominicana, en su artículo 49, reza: Toda per-
sona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 247
opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura
previa. (…) Párrafo. – El disfrute de estas libertades se ejercerá res-
petando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad
y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud
y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PENSAMIENTO – Denición
y contenido de acuerdo a la Convención Americana de Derechos
Humanos
e. En otro orden, la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos, en el artículo 13, establece: 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimien-
to de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsa-
bilidades ulteriores, las que deben estar expresamente jadas por
la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indi-
rectos, tales como el abuso de controles ociales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres
y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circula-
ción de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia
y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
248 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Denición y contenido de acuerdo
al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
f. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el
artículo 19, consagra: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión;
este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente
jadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
PROPAGANDA – Limitaciones de acuerdo al Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos
d. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la
ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que cons-
tituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
estará prohibida por la ley.
CENSURA PREVIA – Aproximación conceptual
d. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0075/16, del cua-
tro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), denió la censura previa
como “toda restricción que despliega la autoridad con anterioridad
a la elaboración y difusión de información o expresión de ideas,
opiniones u obras del espíritu, encaminada a sujetarla a la obten-
ción de autorización ocial, previo examen de su contenido, o bien
levantar la prohibición de elaborarla o difundirla” y aclaró que
“en las sociedades democráticas, como lo es el caso de República
Dominicana, la censura previa está prohibida”.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 249
CENSURA PREVIA – Reiteración de precedente
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – Adopción de
criterio
j. Según la Corte Constitucional de Colombia, la censura previa se
encuentra terminantemente prohibida por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y por la Constitución colombiana. Esta se
congura cuando las autoridades, por diversas razones, impiden u
obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje o la publicación
de un determinado contenido, igualmente cuando la emisión o publi-
cación queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad.
SALA CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE COSTA RICA – Adopción de criterio
…todo aquel acto que a priori pretenda censurar o enmudecer cual-
quier manifestación, difusión o comunicación de sus pensamientos,
ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor. Será
censura previa también, cualquier condicionamiento previo, a as-
pectos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad de la in-
formación”.
CENSURA PREVIA – Es una violación extrema a la libertad de
expresión ya que implica la supresión de una idea antes de que esta
sea difundida
l. La censura previa es el prototipo de violación extrema y radical
de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión antes
de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya
expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad,
ejercer su derecho a la información. Aun cuando la censura previa
persiga un bien colectivo, esta no se justica fuera de los supuestos
establecidos, porque viola el contenido esencial del derecho a la
libertad de expresión y se encuentra por ello prohibida expresamente
en los instrumentos normativos analizados.
250 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Es uno de los fundamentos de la
democracia y el Estado social y democrático de derecho
n. Es preciso señalar que la libertad de expresión es un pilar funda-
mental para el funcionamiento de la democracia y del Estado social y
democrático de derecho. En toda sociedad abierta o verdaderamente
democrática, es indispensable, pues, la protección y promoción de
la libre circulación de información, ideas y expresiones de todo tipo.
El Estado tiene un deber esencial de garantizar neutralidad ante los
contenidos y que no queden personas, grupos, ideas o medios de ex-
presión excluidos a priori del debate público. O. Las personas, por su
parte, tienen derecho a pensar autónomamente y a compartir dicho
pensamiento, independientemente de su aceptación social o estatal y
de que ofendan o perturben. Igualmente, tienen derecho a acceder a
la información de la manera más amplia y abierta posible.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Limitaciones a este derecho
p. Ahora bien, como es sabido, ningún derecho fundamental es
absoluto en cuanto a su ejercicio. El derecho a la libertad de ex-
presión también puede ser limitado, de acuerdo con las normas de
la Constitución y del bloque de constitucionalidad citadas, para
proteger el derecho al honor o a la reputación, a la intimidad, a la
dignidad y moral de las personas, la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral pública, en estos supuestos, a través de
las responsabilidades ulteriores que deben ser necesarias y encon-
trarse expresamente jadas por la Ley. De modo que quien ejerce el
derecho a la libertad de expresión en forma abusiva, debe afrontar
las consecuencias ulteriores que le corresponden según la Ley.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Las limitaciones a este derecho
deben estar contenidas de forma clara y precisa en la legislación
vigente
q. En cuanto a esto, la Corte Constitucional de Guatemala recuerda
que a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 251
a) Resultan inadmisibles las limitaciones previas (censura previa),
aquellas que produzcan efectos discriminatorios y que se impongan
a través de mecanismos indirectos; b) el examen de la legitimidad
de las limitaciones impuestas exige que las restricciones estén
previstas, de manera clara y precisa, en una ley formal y material,
que estén dirigidas al logro de objetivos legítimos reconocidos por
la Convención, que sean idóneas y necesarias en una sociedad
democrática para el logro de los nes trazados y estrictamente
proporcionales a la meta que persiguen. Además, que: c) algunos
tipos de limitaciones, por el tipo de discurso sobre el cual recaen
o por los medios que utilizan, deben ser excepcionales y estar
sujetas a un examen más estricto y exigente para ser válidas bajo la
Convención Americana.
CORTE CONSTITUCIONAL DE GUATEMALA – Adopción
de criterio
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Objetivos que deben tener las
limitaciones a este derecho
s. En otro orden, las limitaciones deben estar dirigidas únicamente
al logro de los objetivos legítimos señalados: proteger el derecho
al honor o a la reputación, a la intimidad, a la dignidad y moral
de las personas, la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral pública y ser idóneas, necesarias y proporcionales para
alcanzar dicho n, no pudiendo ser incompatibles con la dignidad
humana.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Las limitaciones a este derecho
deben satisfacer el test de razonabilidad
t. Si bien es cierto que el derecho a la libertad de expresión “no
extingue el derecho a la intimidad, al honor personal y a la propia
imagen”, como señala el procurador general de la República, no
menos cierto es que la limitación al derecho de libertad de expresión
debe satisfacer el test de razonabilidad. Para ello se requiere
252 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
entonces que se trate de un mecanismo adecuado y efectivo para
el cumplimiento de la nalidad pretendida (idoneidad); que no se
pueda alcanzar por otro medio menos restrictivo o gravoso para el
derecho a la libertad de expresión dentro de todas las alternativas
igualmente efectivas (necesidad); y que las ventajas obtenidas de
la limitación compensen y justiquen los sacricios que conllevan
(proporcionalidad).
FUNCIONARIOS PÚBLICOS – En virtud de la naturaleza de sus
funciones están sometidos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad
/ DIFAMACIÓN E INJURIA – No puede ser penalizada cuando se
trate de comentarios en relación al ejercicio de la función pública
v. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por
parte de la sociedad, dado que la libertad de expresión faculta al
individuo y a la sociedad a participar en debates activos y vigorosos
sobre todos los aspectos de interés social, y que ese tipo de debates
generará necesariamente ciertos discursos críticos y ofensivos para
los funcionarios públicos o quienes se vinculan voluntariamente
a la formulación de la política pública. Por dicha razón, este
Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0075/16 citada, declaró
no conforme con la Constitución dominicana las disposiciones
de los artículos 30, 31, 34 y 37 de la Ley núm. 6132, al disponer
sanciones de carácter penal sobre cualquier acto difamatorio o
injurioso contra cualquier funcionario público en el ejercicio de
sus funciones o personas que ejerzan funciones públicas, porque
“constituyen una limitación legal que afecta el núcleo esencial de
la libertad de expresión y opinión por medio de la prensa cuando se
trate de funcionarios públicos sujetos por su naturaleza a un control
social por medio de la opinión pública”.
DIFAMACIÓN E INJURIA – Reiteración de precedente
FUNCIONARIOS PÚBLICOS – La eliminación de la penalización
de la difamación no es extensible a actos difamatorios en relación a
la vida privada de estos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 253
w. Ahora bien, en dicho precedente TC/0075/16, del cuatro (4)
de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Constitucio-
nal explicó que “la despenalización de los actos difamatorios o
injuriosos contra los funcionarios públicos o personas que ejer-
zan funciones públicas no es extensible a los actos difamatorios
e injuriosos que conciernan a la vida privada de estos” y “deben
ser sancionados con arreglo a la ley, en virtud de que el control
de la intimidad y dignidad de los funcionarios en su vida privada
en nada contribuye a que los ciudadanos puedan ejercer de forma
ecaz su derecho de monitoreo y critica sobre las actuaciones que
estos realizan de cara a las funciones públicas que le han sido
conferidas”.
DIFAMACIÓN E INJURIA – Reiteración de precedente
TEST DE RAZONABILIDAD – Evaluación de respecto de la
necesidad de la limitación al derecho a la libertad de expresión
z. En el análisis de necesidad hay que valorar si el objetivo perse-
guido con la medida, esto es la protección del derecho al honor y
a la reputación de un candidato a un puesto público cuando se vea
mermado por expresiones que empañen su imagen, no puede alcan-
zarse por un medio menos gravoso y restrictivo de los derechos hu-
manos entre los disponibles y que, en el presente caso, corresponde
a la sanción de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a
quinientas veces el salario mínimo.
DIFAMACIÓN E INJURIA – La penalización de esta con penas
de privación de libertad debe ser evitada
aa. De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos en la
citada Observación General núm. 34: “47. (…) Los Estados
Parte deberían considerar la posibilidad de despenalizar la
difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería
aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es
nunca adecuada (…)”.
254 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES
UNIDAS – Adopción de criterio
DERECHO A RÉPLICA – Resulta la medida menos costosa y res-
trictiva al sancionar la difamación e injuria
En otro orden, para el Relator Especial de las Naciones Unidas so-
bre la promoción y protección del derecho de libertad de opinión y
expresión, el derecho de recticación o respuesta resulta la medida
menos costosa desde la óptica del derecho fundamental a la libertad
de expresión para reparar los daños relativos a ella. Igualmente, de
acuerdo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sólo cuando la
recticación sea insuciente para reparar el daño causado, reco-
mienda aplicar responsabilidades civiles proporcionadas.
TEST DE RAZONABILIDAD – Evaluación de respecto de la pro-
porcionalidad de la limitación al derecho a la libertad de expresión
con penas privativas de libertad
cc. Asimismo, las ventajas a obtenerse de la limitación en la dispo-
sición impugnada ante este Tribunal Constitucional no compensan
ni justican los sacricios que conllevan (proporcionalidad) para
la libertad de expresión. Y es que en todo sistema democrático se
requiere de la expresión crítica para motivar el correspondiente es-
crutinio y control efectivo de la función pública; sin embargo, el
temor a ser sancionado con una pena de prisión puede más bien
desalentar a los ciudadanos y ciudadanas a hacerlo y a cumplir
consecuentemente con su deber establecido en el artículo 75, nu-
meral 12, de la Constitución dominicana de “velar por el fortale-
cimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio
público y el ejercicio transparente de la función pública”.
DIFAMACIÓN E INJURIA – El establecimiento de penas
excesivamente severas puede tener estos efectos que una censura
previa
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 255
dd. Este tribunal ya ha indicado que las sanciones impuestas a
actuaciones jadas en la norma atacada por conceptos vagos e
imprecisos es, incluso, mayor que las sanciones establecidas para
crímenes y delitos bien tipicados, pero en medios de difusión
tradicionales. Aunque la conguración de la norma atacada
no establece de manera expresa una censura previa -como ya
expresamos– Sus efectos podrían ser similares, debido a tres
factores: (i) la norma está destinada a regular una conducta social
y, más aún, una conducta deseada, como es la crítica o discusión de
candidatos en tiempos electorales, lo cual indefectiblemente ayuda a
la denición de la intención electoral y, en consecuencia, al proceso
democrático; (ii) parte de la doctrina ha observado que las personas
que cometen una infracción, amén de su motivo ulterior, realizan
un análisis económico (costo de oportunidad, costos o impacto de
la sanción) que los motivaría actuar siempre que los benecios de
comisión resulten menores que los costos de la ejecución; (iii) estas
personas responden a cambios en los costos de oportunidad, así
como en la severidad de la sanción y otras variables, como puede ser
en este caso la vaga e imprecisa tipicación de la sanción a aplicar,
lo cual, unido a una sanción desproporcionada puede inducir a las
personas a, por miedo o inseguridad, abstenerse de realizar una
conducta socialmente deseable, como es el caso9 . Esta conguración
normativa defectuosa, si bien no congura de manera expresa una
censura previa, puede tener un resultado similar al inducir a las
personas a suprimir una conducta, en general, beneciosa para el
sistema democrático, como lo es el debate respecto a candidatos a
puestos electivos.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Funciones que desempeña este
derecho en su dimensión política
(…) (i) el debate político amplio y abierto protegido por esta
libertad informa y mejora la calidad de la elaboración de las
políticas públicas, en la medida en que permite “la inclusión de
todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación,
decisión y desarrollo”, inclusión que “es fundamental para que
256 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el
diseño de políticas y en la toma de decisiones”, permitiendo así el
ejercicio equitativo del derecho a la participación; (ii) la libertad
de expresión mantiene abiertos los canales para el cambio político,
impidiendo mediante la crítica que los gobernantes se arraiguen
indenidamente en una postura ilegítima; (iii) una protección
sólida de la libre comunicación de información e ideas previene
los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un
contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del
poder ciudadano de participación y control de lo público – En otras
palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los
asuntos de interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos
de represión ocial; (iv) promueve la estabilidad sociopolítica, al
proveer una válvula de escape para el disenso social y establecer,
así, un marco para el manejo y procesamiento de conictos que no
amenaza con socavar la integridad de la sociedad; (v) protege a
las minorías políticas activas en un momento dado, impidiendo su
silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; y (vi)
a un nivel más básico, es una condición necesaria para asegurar la
libre expresión de la opinión de los electores al depositar sus votos,
optando por un representante político. También se ha indicado que
la libertad de expresión (vii) contribuye a la formación de la opinión
pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado
debidamente informado, dado que materializa el derecho de los
ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite, así,
participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia,
(viii) haciendo efectivo el principio de autogobierno representativo
por los ciudadanos mismos y (viii) el de responsabilidad de los
gobernantes ante el electorado, así como (ix) el principio de
igualdad política. Finalmente, se ha enfatizado que (x) la libertad
de expresión fortalece la autonomía del individuo en tanto sujeto
político dentro de un régimen democrático, y que (xi) al permitir
la construcción de opinión, facilita el control social sobre el
funcionamiento, no solo del sistema político, sino de la sociedad
misma, incluyendo el ordenamiento jurídico y sus necesidades de
evolución o modicación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 257
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – Adopción de
criterio
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Garantizar el ejercicio pleno de
este derecho es vital para la legitimación de la democracia
ff. El objetivo del neoconstitucionalismo latinoamericano denomi-
nado democrático será precisamente rescatar la idea de participa-
ción por parte de la población en la construcción de su propio futuro
como sociedad, por eso la insistencia en la creación de mecanismos
de participación política directa de la ciudadanía y en garantizar la
legitimidad democrática. La libertad de expresión y de la informa-
ción, por ende, resultan claves para la construcción de sociedades
más justas y autocríticas en cuanto a los asuntos de interés público.
REDES SOCIALES – Importancia de estas como mecanismo de
fácil acceso para el desarrollo de la expresión de opiniones y el
debate público
gg. Las redes sociales se han convertido en los únicos espacios
accesibles para que una masa signicativa de ciudadanos y
ciudadanas pueda exteriorizar su pensamiento, comunicarse,
recibir e intercambiar opiniones e informaciones de manera
global, instantánea y a un costo razonable respecto de los asuntos
concernientes a todos y todas. El discurso público ha dejado de ser
dirigido exclusivamente por el Estado o por los profesionales de
la comunicación a través de los medios tradicionales, provocando
una deliberación verdaderamente pública, plural y abierta sobre
los asuntos de interés. De ahí la importancia de que el uso de la
libertad de expresión por estos medios se mantenga libre del temor
a represalias innecesarias y desproporcionadas que obstaculicen la
construcción de una ciudadanía plena, participativa y consciente.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Este derecho tiene una dimensión
individual y una dimensión colectiva las cuáles se complementan
entre sí
258 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
d. El derecho a la libertad de expresión comprende no sólo una
dimensión individual que consiste en el derecho de toda persona a
expresar y difundir los propios pensamientos, ideas e informaciones,
también comprende una importante dimensión colectiva o social, que
se traduce en el derecho de todas las personas de procurar y recibir
las informaciones e ideas de todo tipo, conocer los pensamientos,
ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. Por eso
cuando se viola el derecho a la libertad de expresión, se vulnera
tanto el derecho de la persona que pretende expresarse como el
derecho de los demás a conocer esa opinión o información. La
libertad de expresión es indispensable para la formación de la
opinión pública y si la sociedad no se encuentra bien informada no
podrá ser plenamente libre.
REDES SOCIALES – A pesar de que constituyen un fomento para
la libertad de expresión también incentivan las campañas sucias
Este Tribunal Constitucional está consciente de que si bien las redes
sociales constituyen un soporte de la democracia y promueven
una nueva forma de hacer política, también fomentan campañas
sucias, distintas a las campañas negativas, que obedecen a una
estrategia que ataca al adversario con informaciones falsas,
injuriosas, difamatorias, insultantes, con nes de afectar la
voluntad del elector. Sin embargo, la disposición legal atacada en
inconstitucionalidad, lejos de aportar solución a la problemática,
se aparta de los principios de legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad.
LEY NÚM. 33-18 – Su artículo 44, numeral 0036 es contrario a la
Constitución
TC/0092/19
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VÁSQUEZ SÁMUEL
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Fundamento constitucional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 259
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Constituye un espacio para los
individuos que el Estado no solo debe respetar sino también preser-
var activamente
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Elementos que componen este
derecho / LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Cual restricción ten-
dente a obstaculizar el ejercicio de este derecho constituye censura
previa
CENSURA PREVIA – Conceptualización y formas en las que se
puede constituir
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Las penalizaciones establecidas
en el artículo 44 de la Ley núm. 33-18 son irrazonables
SANCIONES PENALES – Sirven como disuasión de conductas
que puedan alterar el orden social
DERECHO PENAL – Tiene una naturaleza eminentemente
coercitiva
CENSURA PREVIA – Las penas contenidas en la Ley núm. 33-18
surten estos efectos que una censura previa
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Este derecho no tolera censura
previa ni penalizaciones o limitaciones que puedan impedir el
ejercicio efectivo de este
TC/0092/19
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VALERA MONTERO
***
LEGITIMACIÓN – En las acciones directas de inconstitucionalidad
la legitimación la da la calidad de ciudadanos dominicanos pura y
simple
260 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
LEGITIMACIÓN – No debe limitarse a los intereses difuso
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Fundamento constitucional
de sus Competencias
LEGITIMACIÓN – Concepto de legitimación activa en la juris-
prudencia del Tribunal Constitucional
LEGITIMACIÓN – La legitimación activa en cuanto a ciertos ór-
ganos del Estado es menos restrictiva que para los particulares
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Debe conceptualizar de ma-
nera precisa que sería un interés legítimo y jurídicamente protegido
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD –
Permite n un control de constitucionalidad objetivo y abstracto
CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD – Garantizan la
supremacía de la Constitución, defensa del orden constitucional y
protección de derechos fundamentales
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD – Natu-
raleza de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
CONTROLES ABSTRACTOS DE CONSTITUCIONALIDAD
– Se caracterizan por no requerir que el accionante sea parte del
proceso para estar legitimado y accionar
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD – No es
necesario contar con la participación del accionante para el análisis
y conocimiento de esta
CONTROLES ABSTRACTOS DE CONSTITUCIONALIDAD
– Su objetivo es la defensa objetiva o in abstracto de la normativa en
relación al orden constitucional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 261
CONTROLES ABSTRACTOS DE CONSTITUCIONALIDAD
– Al tratarse de un juicio in abstracto de la norma no hay procedimiento
para medidas conservatorias
CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD – En el orden
jurídico dominicano actual se constituyen como un mecanismo de
democracia participativa
LEGITIMACIÓN – Su interpretación y conceptualización deben
partir siempre de lo establecido en la Constitución
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD – Pasa a
ser una representación viva de la soberanía del pueblo
CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD – No tiene
sentido cuando el control es in abstracto que los ciudadanos deban
demostrar un interés concreto
TC/0111/19
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Plazo franco y hábil /
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de presidente
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Criterio de admisibilidad / ESPECIAL
TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –
Noción abierta y determinada
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTI-
TUCIONAL – Reiteración de precedente
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
– Habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar la protección de la población contra los
riesgos de vejez, discapacidad
En el marco de dicha acción, Alfredo Vidal Rosed planteó la
inconstitucionalidad de la Resolución núm. 48/13, dictada por el
Consejo Nacional de la Seguridad Social el diez (10) de octubre
de dos mil dos (2002), en razón de que dicha institución suprimió,
restringió y eliminó derechos fundamentales basado en el poder
discrecional que le otorga el artículo 129 de la Ley núm. 87-01,
olvidando que esa discrecionalidad no es absoluta y encuentra su
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 263
límite en el Estado Social y Democrático de Derecho; pretensión
que fue rechazada por el juez de amparo en el sentido siguiente:
[…] el Consejo Nacional de Seguridad Social está habilitada (sic)
de pleno derecho para adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar la protección de la población contra los riesgos de
vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia,
enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales amparada
en la Ley 87-01 que establece el Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República
Dominicana, y solicitar todas las medidas conservatorias que
estime conveniente, todo esto para resguardar dicha protección,
y no un impedimento al libre acceso a la justicia, ni tampoco
impide que el recurrente pueda ejercer su derecho a interponer
su acción contra la Resolución de Oposición, tal como lo hizo,
por todo lo cual este tribunal entiende que no procede acoger
la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por la entidad
recurrente.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL – Naturaleza
Sobre esa cuestión, el recurrente sostiene que el razonamiento del
tribunal es correcto en lo que respecta a la habilitación del Consejo
Nacional de la Seguridad Social; sin embargo, el error radica en
que el juez de amparo no analizó de forma íntegra el contenido
de la Resolución núm. 48/13, a n de determinar si ese órgano
administrativo traspasó los límites de su Competencia previstos en
el artículo 129 de la Ley núm. 87-01 y si dicha resolución vulnera
las disposiciones de los artículos 37, 38, 39, 40.15, 60, 61 y 74 de
la Constitución. Asimismo, sostiene que tampoco fue analizado el
Catálogo de Prestaciones del Servicio de Salud (CPSS)1 depositado,
máxime si las partes accionadas, hoy recurridas, admitieron en el
plenario que la cobertura realmente fue negada porque no está
dentro de los costos del plan, lo que además indica que no aplicó el
derecho conforme a la naturaleza de la justicia constitucional.
JUEZ DE AMPARO – Incorrecta aplicación de la norma
264 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
Si bien el artículo 129 de la Ley núm. 87-01 habilita de manera
expresa al Consejo Nacional de Seguridad Social para aprobar el
catálogo de servicios que cubre el Plan Básico de Salud, el tribunal
de amparo obvió analizar si la Resolución núm. 48/13 viola los
principios o derechos fundamentales anteriormente indicados por
el recurrente; cuestión que, a juicio de este Colegiado, constituye
insuciencia de motivación.
MEDIOS DE INADMISIÓN – Naturaleza
En otro orden, al examinar el medio de inadmisión planteado por
la parte accionada -Consejo Nacional de Seguridad Social y la Su-
perintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL)-, concer-
niente a la existencia de otra vía para la protección de los derechos
fundamentales de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 de
la Ley núm. 137-11, este tribunal advierte que el motivo de rechazo
expuesto por el tribunal resulta contradictorio, pues sostener que
“[…] sólo en la sustanciación del fondo de la cuestión y analizando
si se actuó dentro de los parámetros impuestos por la Constitución y
las Leyes y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional
se podrá vericar si existe vía idónea en el marco de la ley […]” es
un razonamiento que escapa a la naturaleza propia de los medios de
inadmisión, que en denitiva es eludir el análisis de fondo del con-
icto que se plantea y cuya solución se procura de los tribunales.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL – Aplicación /
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL – Reiteración de
precedente
Atendiendo a la insuciencia de motivos respecto de la excepción
de inconstitucionalidad presentada y la contradicción señalada
en el párrafo anterior, este tribunal revoca la Sentencia núm. 030-
2017-SSEN-00342 y decide la acción de amparo, sustentado en la
Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013),
que determinó que en los casos en que el Tribunal Constitucional
acogiera los recursos de revisión de amparo procedería a conocer
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 265
las acciones, atendiendo al principio de autonomía procesal que
le faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando
no han sido establecidos en la ley y a los principios rectores que
caracterizan la justicia constitucional consagrados en el artículo 7
de la Ley núm. 137-11.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admite, acoge y revoca
ACCIÓN DE AMPARO
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Supri-
mió, restringió y elimino los derechos fundamentales del accionante
La excepción de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 48/13 fue
fundamentada en la presunta conculcación de los artículos 37, 38, 39,
40.15, 60, 61 y 74 de la Constitución, cuyas disposiciones se pronun-
cian sobre los derechos a la vida, dignidad humana, igualdad, seguri-
dad social, salud, así como los principios de seguridad jurídica y de
reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales; argu-
yendo que el Consejo Nacional de Seguridad Social suprimió, restrin-
gió y eliminó los derechos fundamentales del accionante al dictar de
manera discrecional la indicada resolución, en aplicación de la dis-
posición normativa contenida en el artículo 129 de la Ley núm. 87-01.
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – Facultad
reservada al Poder Judicial / CONTROL DIFUSO DE CONSTI-
TUCIONALIDAD – Reiteración de precedente
Este tribunal ha sostenido que, conforme a nuestro diseño de
control de constitucionalidad, la impugnación de normas del
ordenamiento en el cauce de un proceso, como ocurre en la especie,
debe llevarse a cabo a través del control difuso instituido en la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales [TC/0314/17, del seis (6) de junio de dos mil
diecisiete (2017)].
266 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD –
Características
La característica distintiva de este mecanismo de control y su
sonomía procesal es que siempre deriva de una acción principal y
concreta en sus pretensiones. El tribunal apoderado se ve precisado
a decidir la cuestión de constitucionalidad de la norma que aplica
y determinar su conformidad con la Constitución, mientras que
al Tribunal Constitucional le corresponde su revisión a través del
mecanismo legalmente previsto para ello.
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD –
Concepto / CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
– Facultad de los tribunales del Poder Judicial
La citada facultad deriva de la aplicación combinada de los artículos
51 y 52 de la Ley núm. 137-11, los cuales disponen –sucesivamente
–que [t]odo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo
de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la
inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene
Competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la
excepción planteada como cuestión previa al resto del caso… [e]
l control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo
juez o tribunal del Poder Judicial, aún de ocio, en aquellas causas
sometidas a su conocimiento.
CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD
– Este es ejercido de forma exclusiva por el Tribunal Constitucio-
nal / CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALI-
DAD – Reiteración de precedente
En esa línea se pronunció este tribunal en la Sentencia TC/0662/16,
de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la que es-
tableció lo siguiente: […] es preciso concluir en el sentido de que en
esta materia debe reiterarse el criterio adoptado por este tribunal que
maniesta que el control difuso de constitucionalidad es una facultad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 267
exclusiva de los tribunales y jueces del Poder Judicial, de acuerdo
con los referidos artículos 51 y 52 de la citada ley núm. 137-11; es
decir, la tutela del control de constitucionalidad fue otorgada, tanto
al Tribunal Constitucional, en el ejercicio del control concentrado,
como también al Poder Judicial por vía del control difuso.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – No puede transmutarse en
la jurisdicción ordinaria y decidir por vía difusa la excepción de
inconstitucionalidad
En la especie, si bien es preciso indicar que en la Sentencia TC/0071/13
se determinó que en los casos en que el Tribunal Constitucional
acogiera los recursos de revisión de amparo procedería a conocer
directamente las acciones, colocando a la jurisdicción constitucional
y el juez de amparo en puntos de coincidencias en la protección
de los derechos fundamentales, debiendo proveer la tutela que no
se haya otorgado por una interpretación distinta de las normas
constitucionales o de las vías procesales habilitadas para ello, no
puede este colegiado transmutarse en la jurisdicción ordinaria y
decidir –por vía difusa– La excepción de inconstitucionalidad
promovida por el recurrente.
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD –
Reiteración de precedente
PRINCIPIO DE INFORMALIDAD – Aplicación / PRINCIPIO
DE OFICIOSIDAD – Aplicación
Si bien el accionante ha solicitado que se declare ilegal y sin efecto
jurídico el Ocio núm. 2017007558, este tribunal interpreta -en
aplicación de los principios de informalidad3 y ociosidad que
rigen la justicia constitucional, previstos en el artículo 7 de la Ley
núm. 137-11– Que más allá de impugnar el acto administrativo, lo
que subyace en las pretensiones formuladas por el accionante en la
instancia de amparo es procurar la obtención de la cobertura del
procedimiento quirúrgico en cuestión.
268 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
ACCIÓN DE AMPARO – Vía efectiva
Precisado lo anterior, cabe señalar que conforme al señalado
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 la acción de amparo será
inadmisible, entre otras causas, cuando exista una vía judicial más
efectiva para la protección del derecho presuntamente conculcado;
en el caso concreto, el recurso jerárquico no podría considerarse
idóneo para la solución del conicto debido a que no comporta el
carácter judicial exigido por esa disposición. En lo que concierne
al recurso contencioso administrativo, este tribunal considera que
el mismo no constituye una vía judicial más efectiva que el amparo,
en razón de que la naturaleza de los derechos fundamentales
envueltos en el conicto -en particular los derechos a la vida y a
la salud– Requieren de acciones expeditas para su protección que
sólo podrían ser adoptadas por el mecanismo legal de la acción de
amparo, lo que conduce a este colegiado a rechazar la petición de
inadmisibilidad planteada.
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES – Cuestión que sólo es posible analizar y
determinar en la parte sustantiva del proceso y que escapa de la fase
de admisibilidad.
En ese mismo orden, el Consejo Nacional de la Seguridad Social
requirió declarar inadmisible la acción de amparo por notoria
improcedencia, sin que para ello expusiera los motivos de su
petición; situación que imposibilita que este tribunal se pronuncie
al respecto debido a que no ha sido colocado en condiciones de
determinar si es procedente o no el pedimento. Por su parte, ARS
Palic, S.A. realizó esta solicitud bajo el argumento de que no se
congura conculcación alguna a derechos fundamentales, tomando
en consideración que el procedimiento cuya cobertura se solicita
no se encuentra contemplado dentro del Catálogo de Prestaciones
de Servicios del Plan Básico de Salud; planteamiento que este
Tribunal rechaza en el entendido de que la accionada ha presentado
un medio de inadmisión basándose en un argumento de fondo como
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 269
es la inexistencia de violación a derechos fundamentales, cuestión
que sólo es posible analizar y determinar en la parte sustantiva del
proceso y que escapa de la fase de admisibilidad.
SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES
– El procedimiento no se encuentra en el catálogo
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, mediante
el Ocio núm. 2017007558, del dos (2) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), le comunica al accionante que el material
requerido es para la realización del procedimiento por una técnica
no convencional, aplicable a una nueva tecnología, la cual no se
contempla en el costo del PDSS y por lo tanto no se encuentra
incluida dentro de las prestaciones del catálogo del PDSS, razón
por la cual la Administradora de Riesgos de Salud Primera no
tiene responsabilidad en cubrir o autorizar el mismo, por lo que
se ampara en el Artículo 129 de la Ley 87-01 y el Artículo 18 del
Reglamento del Seguro Familiar de Salud y Plan Básico […].
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Tiene
la facultad de aprobar el catálogo de servicios que cubre el Plan
Básico de Salud
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley núm. 87-01,
que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, promulgada
el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), el Consejo Nacional
de la Seguridad Social tiene la facultad de aprobar el catálogo de
servicios que cubre el Plan Básico de Salud y es con base en ese
catálogo que las administradoras de riesgos de salud autorizan o
rechazan la cobertura de los procedimientos solicitados.
REGLAMENTO SOBRE EL SEGURO FAMILIAR DE SALUD
Y EL PLAN BÁSICO DE SALUD – Exclusiones y limitaciones
Por su parte, el Reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud y
el Plan Básico de Salud, aprobado mediante Resolución núm. 48-
270 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
13, del diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), del Consejo
Nacional de la Seguridad Social, y posteriormente por medio
del Decreto núm. 74-03, del treinta y uno (31) de enero de dos
mil tres (2003), establece lo siguiente: ARTICULO (sic) 17.– DE
LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES. En concordancia con
los artículos anteriores y para dar cumplimiento a los principios
de universalidad, solidaridad, equidad y eciencia enunciados en
la Ley No. 87-01, el Plan Básico de Salud tendrá exclusiones y
limitaciones, que serán, todas aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones y guías de atención integral que no tengan por
objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; los que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, y aquellos que expresamente dena el Consejo Nacional
de Seguridad Social, más los que se describen a continuación: […]
o) Actividades, intervenciones y procedimientos no autorizados
expresamente en el respectivo Catálogo de actividades, intervenciones
y procedimientos. ARTICULO (sic) 18.– CATALOGO DE
ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS. Para
garantizar la operatividad del Plan Básico de Salud se establece
el Catálogo de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, que
incluye el detalle necesario que permita cumplir con lo dispuesto
en el presente reglamento. PARRAFO (sic). – El Catálogo de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos será revisado como
mínimo una vez cada dos (2) años, o cuando a juicio del CNSS así lo
requiera, bien sea para agregar, modicar o suprimir actividades,
intervenciones o procedimientos.
SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (SDSS)
– Garantizará, un plan básico de salud en forma gradual, progresiva
y sin discriminación
El citado artículo 129 de la Ley núm. 87-01 dispone en su parte
capital que “el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
garantizará, en forma gradual y progresiva, a toda la población
dominicana, independientemente de su condición social, laboral y
económica y del régimen nanciero a que pertenezca, un plan bá-
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 271
sico de salud, de carácter integral […]”; gradualidad y progresivi-
dad que ameritan que el Consejo Nacional de la Seguridad Social
revise el catálogo, a n de incluir o modicar las actividades, pro-
cedimientos e intervenciones, conforme al párrafo II de ese artículo.
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –
Aumento de la cobertura de enfermedades de alto costo
Precisamente, atendiendo a la facultad que el artículo 129 de la Ley
núm. 87-01 para realizar cambios en la estructura del catálogo de
servicios, mediante la Resolución núm. 227-02, del veintiuno (21)
de diciembre de dos mil nueve (2009), el Consejo Nacional de la
Seguridad Social aumentó el límite de cobertura de enfermedades
de alto costo y máximo nivel de complejidad de quinientos mil
pesos dominicanos con 00/100 (500,000.00) a un millón de pesos
dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00), cuyo benecio estaría a
disposición de los aliados a partir de enero de dos mil diez (2010);
es decir, que ese monto se encontraba vigente en dos mil diecisiete
(2017), año en que Alfredo Vidal Rosed requirió la cobertura de
quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos dominicanos con
00/100 ($544,500.00) para la extracción del tumor craneal.
PRINCIPIO GRADUALIDAD – La Seguridad Social se desarrolla
en forma progresiva y constante con el objeto de amparar a toda la
población, mediante la prestación de servicios de calidad, oportunos
y satisfactorios
Atendiendo al principio de gradualidad4 de la Ley núm. 87-01, el
veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), el Consejo
Nacional de Seguridad Social dictó la Resolución núm. 375-02, con
el propósito de destinar el límite de cobertura de un millón de pesos
dominicanos con 00/100 ($1,000,000.00) antes referido a cada uno
de los servicios categorizados como de alto nivel de complejidad, a
partir de la entrada en vigencia de dicha resolución. En efecto, el
ordinal cuarto dispone que los aliados tendrán, por cada una de
las atenciones de alto costo y máximo nivel de complejidad (Grupo
272 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
9 del Catálogo de Prestaciones del PDSS), una atención integral
con un tope de cobertura de hasta RD$1,000,000.00 (UN MILLÓN
DE PESOS CON 00/100) por evento por año, de acuerdo a la
gradualidad establecida en la Resolución No. 178-2009 (sic) de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, con excepción de
los menores de un año.
PLAN BÁSICO DE SALUD – La extracción de tumor craneal se
encuentra incluida
Al examinar el indicado catálogo, este tribunal estima que la
extracción de tumor craneal se encuentra incluida dentro de los
servicios del Plan Básico de Salud mediante los procedimientos
de “craneotomía y por las vías suboccipital, extremo lateral,
subtemporal, entre otras”, y que tal como indicara la administradora
de riesgos de salud ARS Palic, S.A. en la comunicación del
quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que denegó la
cobertura, la resección del tumor vía endonasal no está prevista
en el Catálogo de Prestaciones de Servicios de Salud (subgrupo
7.7 relativo a las neurocirugías).
CATÁLOGO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE
SALUD – El procedimiento requerido no se encuentra contemplado
en el catálogo
A pesar de que el procedimiento quirúrgico requerido por el
accionante no se encuentra descrito en el Catálogo de Prestaciones
de Servicios de Salud, este tribunal considera que la situación de
salud de Alfredo Vidal Rosed amerita que la Administradora de
Riesgos de Salud ARS Palic, S.A. le otorgue la cobertura solicitada
tomando en consideración la póliza de seguros contratada, sobre
la base de las razones materiales siguientes: La autorización del
procedimiento quirúrgico vía endonasal no coloca en riesgo la
sostenibilidad del Sistema dominicano de Seguridad Social, en razón
de que la reclamación de los fondos realizada por el accionante no
supera el límite establecido para la extracción del tumor por la vía
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 273
convencional, la cual se encuentra dentro de la categoría de las
atenciones de alto costo y máximo nivel de complejidad. Además,
el hecho de que el Consejo Nacional de Seguridad Social haya
incrementado el tope de cobertura para cada uno de los eventos
de alto costo y máximo nivel de complejidad, como lo es el tumor
craneal, da cuenta de que el sistema es estable y sostenible.
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – No existe una
imposibilidad material de realizarlo
En el país existe la tecnología que requiere el procedimiento
quirúrgico vía endonasal, es decir, que no existe una imposibilidad
material de llevar a cabo la extracción del tumor, máxime si para
el accionante es la opción más viable […] ya que de operarse
por vía transcraneal se tendría que transgredir la glándula para
llegar a la lesión y la extracción total es de difícil técnica por estar
localizado muy bajo y en un ángulo de visión microquirúrgico
difícil. Dicho procedimiento no puede seguir siendo dilatado
debido a la repercusión sistémica, principalmente cardiovascular,
que dicha enfermedad produce y por la pérdida progresiva de
la visión de un paciente socialmente útil y activo [comunicación
emitida por el doctor José Luis Bretón Rosario, en representación
del Centro Cardio-Neuro-Oftalmológico y Trasplante (CECANOT),
el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)].
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –
Principios rectores
El artículo 3 de la Ley núm. 87-01 consagra el equilibrio
nanciero como uno de los principios rectores de la seguridad
social, consistente en la “correspondencia entre las prestaciones
garantizadas y el monto del nanciamiento” y cuya nalidad
es lograr la sostenibilidad del sistema; en el caso concreto, el
otorgamiento de la cobertura solicitada no afecta la sostenibilidad
en cuestión en razón de las consideraciones ya mencionadas que
apuntan al aumento de los límites de cobertura para este tipo de
274 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
eventos de salud y al nanciamiento requerido cuya cuantía es
menor al tope establecido en la Resolución núm. 375-02. Sobre
ese particular, la Sentencia TC/0450/15 señala que “[…] las
actividades prestacionales que se ejecutan a través del referido
plan se realizan observando las condiciones económicas del país,
con lo cual se busca garantizar la concordancia entre el costo de
las actividades requeridas con la disponibilidad de recursos que
aseguren su ejecución y sostenibilidad futura”.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedente
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD – Todas las personas, sin
distinción, tendrán derecho a una protección suciente que les
garantice el disfrute de la vida
El Sistema de Seguridad Social también se fundamenta en el princi-
pio de integralidad, descrito en el artículo 3 de la Ley núm. 87-01,
que persigue garantizar a las personas “el disfrute de la vida y el
ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad producti-
va”; en la especie, el no autorizar la cirugía en cuestión implica
la degeneración de la visión de Alfredo Vidal Rosed, además de las
complicaciones en términos cardiovasculares que le ocasiona la
progresividad de la enfermedad, lo que le imposibilitaría permane-
cer activo y útil a la sociedad, según se ha precisado en el informe
médico de diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Podrá
modicar el catálogo de servicios
Si bien esa disposición establece que el Consejo Nacional de
Seguridad Social podrá modicar el catálogo de servicios tomando
como base “las tecnologías más apropiadas y adecuadas a nuestro
medio”; es preciso señalar que la incorporación de una tecnología
en el referido catálogo también debe obedecer a los benecios que
en términos de salud pudiera propiciar a las personas. En el caso
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 275
concreto, la tecnología para la realización de la cirugía endonasal
para la resección de un tumor craneal constituye el elemento
diferenciador entre la vida y la muerte del accionante, sobrevivencia
que no debe ser afectada por la falta de inclusión de la tecnología
correspondiente en el Catálogo de Prestaciones de servicios del
Plan Básico de Salud.
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –
Requisitos que debe observar para incluir un servicio en el catálogo
En la Sentencia T-178/17, del veinticuatro (24) de marzo de dos
mil diecisiete (2017), la Corte Constitucional de Colombia reiteró
los requisitos que se deben observar para que las administradoras
de riesgos de salud autoricen los servicios que no se encuentren
incluidos en el catálogo correspondiente, a saber: a. La falta del
servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere. b. El servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio.
c. El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se
encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo benecie. d. El servicio médico
ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – Adopción de
criterio
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Los
requisitos deben ser garantizados por el derecho a la salud
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –
Propósito de prestar servicio de calidad
La satisfacción de los requerimientos médicos formulados por los
aliados, aún en los casos en que no se encuentren incluidos dentro
276 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
del Catálogo de Prestaciones de Servicios del Plan Básico de Salud
y siempre que se cumpla con las exigencias antes descritas, obedece
al propósito de la Seguridad Social de prestar servicios de calidad,
oportunos y satisfactorios, además de los preceptos constitucionales
que protegen la salud y la vida de las personas.
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
– Enfermedades de categoría de alto costo y máximo nivel de
complejidad
La atención del paciente encuentra una protección reforzada cuan-
do se trate de personas que requieran especial atención como son
los menores de edad, individuos con capacidades diversas, perso-
nas de la tercera edad o aquéllas que padezcan de enfermedades
catastrócas, vale decir, de enfermedades incluidas en la catego-
ría de alto costo y máximo nivel de complejidad. En ese orden, ha
considerado la Corte Constitucional de Colombia que “cuando las
personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e
indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento
de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral,
con el n de superar las situaciones límites que los agobian” [ver
Sentencia T-178/17, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil die-
cisiete (2017)].
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – Adopción de
criterio
TUTELA JUDICIAL DIFERENCIADA – Protección / TUTELA
JUDICIAL DIFERENCIADA – Reiteración de precedente
Además de lo anterior, la aplicación del principio de efectividad,
consagrado en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11, permite al Tri-
bunal Constitucional conceder una tutela judicial diferenciada para
la protección de los derechos cuando las circunstancias particulares
lo ameriten. En efecto, en las sentencias TC/0073/13, del siete (7) de
mayo de dos mil trece (2013), y TC/0340/16, del veintiocho (28) de
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 277
julio de dos mil dieciséis (2016), este colegiado consideró que […]
una correcta aplicación y armonización de los principios de efectivi-
dad y favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artícu-
lo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy especícas,
facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada
a los nes de tomar las medidas especícas requeridas para salva-
guardar los derechos de las partes en cada caso en particular.
CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – De-
berán conceder la cobertura solicitada dentro de los límites nancie-
ros que la regulación establece
Dada la importancia de proteger los derechos fundamentales a la
vida y a la salud, este Tribunal estima que en los casos similares
al que nos ocupa, las administradoras de riesgos de salud deberán
conceder la cobertura solicitada dentro de los límites nancieros
que la regulación establece cuando las técnicas, tecnologías o pro-
cedimientos no se encuentren incluidos en el Catálogo de Prestacio-
nes de Servicios del Plan Básico de Salud y sean más beneciosos
para el paciente que los establecidos de modo convencional, cuyo
cumplimiento deberá ser supervisado por la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
ASTREINTE – Aplicación / ASTREINTE – Reiteración de
precedente
Finalmente, el accionante solicita la imposición de una astreinte
consistente en diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00)
en perjuicio de los demandados, a n de garantizar la ejecución
de esta decisión; astreinte que este Tribunal procederá a jar en el
dispositivo de esta decisión y cuya liquidación corresponderá a este
Tribunal, de conformidad con el artículo 93 de la Ley núm. 137-11
que dispone que el juez que estatuya en materia de amparo podrá
pronunciar astreinte con el objeto de constreñir al agraviante al
efectivo cumplimiento de lo ordenado y con la Sentencia TC/0438/17,
del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
278 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
ASTREINTE – Naturaleza / TRIBUNAL CONSTITUCIONAL –
Decide a quien le beneciará la astreinte / ASTREINTE – Benecia
al accionante
ACCIÓN DE AMPARO – Admite, acoge, ordena e impone un
astreinte
TC/0111/19
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VÁSQUEZ SÁMUEL
***
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – No respondió los argumentos
del recurrente
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Solo pueden
ser dilucidadas ante los jueces del Poder Judicial
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Solo tiene Competencia para
ejercer el control concentrado de constitucionalidad
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Reiteración
de precedente
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – En la Sentencia TC/0354/14
que decidió el conicto de Competencia suscitado entre la JCE y la
DGCP, en la que se dejó sin efecto una norma sin que haya mediado
una acción directa de inconstitucionalidad
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Se plantea
como medio de defensa
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – No puede transmutarse en
jurisdicción ordinaria cuando conoce una acción de amparo
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Una vez se revoca la decisión
impugnada y se procede a examinar la instancia de amparo, debe
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 279
valorar íntegramente cada una de las pretensiones del accionante,
incluyendo la excepción de inconstitucionalidad
JUSTICIA CONSTITUCIONAL – Se rige por los principios de
accesibilidad e informalidad
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – Debe
ejercerse aún de ocio conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley
núm. 137-11.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Debió pronunciarse sobre la
excepción de inconstitucionalidad de la resolución núm. 48/13, salva-
guardar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
TC/0111/19
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
ACOSTA DE LOS SANTOS
***
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – El
Tribunal Constitucional no está vedado para su ejercicio
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Ha tenido varias etapas
respecto de su postura sobre el conocimiento de las excepciones de
inconstitucionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – En una primera etapa conocía
de las excepciones de inconstitucionalidad sin estar apoderado de
una acción directa y sin que las partes lo hayan invocado
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Reiteración
de precedentes
SENTENCIAS CONSTITUCIONALES INTERPRETATIVAS
– Solo se adoptan de manera excepcional en el ámbito del control
concentrado de constitucionalidad
280 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – No solo ha conocido de las
excepciones de inconstitucionalidad, sino que también ha ejercido
un control de convencionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – En una segunda etapa cambió
sus precedentes y entendió que solo podía conocer del control
concentrado de constitucionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Reiteración de precedentes
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – No puede limitarse al control
constitucional por la vía concentrada tiene la obligación de conocer
las excepciones inconstitucionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – No solo tiene Competencia
para conocer de las excepciones de inconstitucionalidad, sino que el
mismo sistema jurídico lo obliga a esto
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – Se
caracteriza porque puede ser ejercido por todos los tribunales del
sistema
CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD
– Se caracteriza porque la Competencia recae sobre un órgano
especíco, en este caso el Tribunal Constitucional
CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD
– Las sentencias dictadas bajo este modelo tienen efecto erga omnes
MODELO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Actualmente en República Dominicana existe un modelo mixto
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – Su
ejercicio debe ser de carácter excepcional y bajo requisitos muy
particulares
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 281
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – El
primer requisito que debe vericarse es si la norma
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – El
segundo requisito el que invoca la inconstitucionalidad debe probar
el daño que le causa la norma impugnada
MODELO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
– Existe un nexo legalmente previsto entre el control difuso y el
control concentrado
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN
JURISDICCIONAL – Este recurso permite que se evalué la
constitucionalidad de una norma en un caso en concreto
PROTECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES – Es un
mandato compartido por los jueces del Poder Judicial y por los
jueces del Tribunal Constitucional
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Es un medio
de defensa que puede ser usado por las partes
PERSPECTIVA EN EL DERECHO COMPARADO
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – Considera
que es deber de los jueces en todos los estamentos conocer de las
excepciones de inconstitucionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ – Al igual que en el
caso colombiano su Tribunal Constitucional conoce las excepciones
de inconstitucionalidad
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – Las
decisiones dictadas solo tienen efecto para el caso en particular y la
norma impugnada sigue en el sistema
282 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD –
Plantea una paradoja de que sentencias dictadas por tribunales
constitucionales solo tengan efecto en casos particulares
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD – Para que
las decisiones puedan tener efecto erga omnes se debe cumplir el
principio de contradicción
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Cuando conoce de una
excepción de inconstitucionalidad ocurre en un caso concreto, la
decisión debe tener efecto erga omnes,
TC/0111/19
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA BEARD MARCOS
***
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Sí tiene Competencia para
examinar las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por vía
del control difuso de constitucionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Facultad para examinar,
ponderar y decidir las excepciones de inconstitucionalidad por vía
del control difuso
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Naturaleza y autonomía
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Es el órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Es autónomo de los poderes
públicos y de los demás órganos del Estado
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Último interprete de la
Constitución, sus garantías y derechos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 283
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Características y objetivo
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Respecto de que no tiene
potestad para conocer de las excepciones de inconstitucionalidad que
le son planteadas a través de los recursos de revisión constitucional,
sería desconocer disposiciones legales como las establecidas en
artículos 53 y 54.10, de la Ley 137-11
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – Sistema mixto
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – Se encuentra
en la obligación de examinar y decidir sobre las excepciones de
inconstitucionalidad planteadas por la vía del control difuso de
constitucionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – No debe cerrar, por vía de su
propia jurisprudencial, su facultad y su deber de examinar, ponderar
y responder las excepciones de inconstitucionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Debe recticar y variar su
precedente y asumir la Competencia que la Constitución y la Ley
137-11, le asignan para examinar, conocer, ponderar y decidir sobre
las excepciones de inconstitucionalidad que se le plantean por vía
del control difuso de constitucionalidad
TC/0111/19
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA JIMÉNEZ
MARTÍNEZ
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – No debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino
subjetiva del amparo
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – No representa una segunda instancia o apelación
284 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedente
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Descontinuación de la Sentencia TC/0007/12
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admisible sin importar que sea relevante
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – No puede aplicarse restrictivamente
/ DERECHO FUNDAMENTAL – Toda vulneración es
constitucionalmente relevante y especialmente trascendente
TC/0111/19
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VALERA MONTERO
***
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Ha decidido, incluso de
ocio, pero sutilmente, presupuestos de inconstitucionalidad por vía
difusa
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – No puede pronunciarse
sobre la excepción, justicando dicha ausencia de pronunciamiento
en su incompetencia para decidirla [TC/0177/14; TC/0116/16;
TC/0270/16; TC/0670/16 y TC/0577/17]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Improcedencia de la
declaratoria de inconstitucionalidad sin necesidad de hacerlo constar
en el dispositivo
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Se encuentra facultado para
conocer y, más aún, está en el deber de pronunciarse en lo relativo a
las excepciones de inconstitucionalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 285
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD – Debe
ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de ocio,
en aquellas causas sometidas a su conocimiento
CONTROL DIFUSO – Los tribunales de la República conocerán
la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su
conocimiento
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Ha reconocido al Tribunal
Superior Electoral “la facultad para declarar, aún de ocio, la
inconstitucionalidad de una norma que vulnere derechos o garantías
fundamentales en el plano electoral
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – Se caracteriza por
coexistir un control difuso de constitucionalidad que es ejercido
por el Poder Judicial y un control concentrado a cargo de órgano
extra poder
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Ejerce la facultad revisora
de las cuestiones ejercidas a través del control difuso y opera como
jurisdicción de cierre en cuanto a la cuestión constitucional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Tiene la facultad de conocer
por la vía de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional de
la constitucionalidad de una norma
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – En el marco de un recurso,
de ser revocada la decisión del juez de amparo recurrida, tiene la
facultad de conocer el fondo de la acción que originalmente ha
sido incoado por ante el juez de amparo, en virtud del principio de
autonomía procesal
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Cuando es
planteada en primera ocasión por ante el Tribunal Constitucional, en
estos supuestos verdaderamente se encuentra vedado de ejercer de
manera directa el control difuso de inconstitucionalidad
286 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Tiene la facultad de revisar
de las decisiones tomadas mediante control difuso que lleguen a su
sede por las vías de los recursos legalmente establecidos al efecto
TC/0111/19
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
***
[Art. 16 RJTC]
TC/0119/19
***
DEMANDA EN SUSPENSIÓN
DEMANDA EN SUSPENSIÓN – Decisión jurisdiccional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
DEMANDA EN SUSPENSIÓN – Perjuicio reparable /
PERJUICIO – Naturaleza
Como se observa, el alegado perjuicio es reparable, en razón de
que, si el demandante en suspensión obtiene ganancia de causa en
lo que respecta al fondo del litigio, los terrenos que salieren de su
patrimonio pueden ser reintegrados al mismo y, en la eventualidad
de que la reintegración no fuere posible, tiene la alternativa de
reclamar una suma de dinero equivalente al valor del inmueble.
DEMANDA EN SUSPENSIÓN – No procede contra
condenaciones de carácter puramente económico / DEMANDA
EN SUSPENSIÓN – Reiteración de precedentes
Sobre este particular, este Tribunal Constitucional ha reiterado que
deben rechazarse las demandas mediante las cuales se pretende
suspender la ejecución de sentencias que se limitan a establecer
condenas pecuniarias. En efecto, en la Sentencia TC/0040/12,
del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció
que: La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez
que la ejecución de esta sentencia se reere a una condena de
carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante
la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que
la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses
podrán ser subsanados; en ese sentido se ha referido el Tribunal
288 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
Constitucional Español, al establecer que “la obligación de pagar
o entregar una determinada cantidad de dinero (…) mediante la
restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los
intereses legales que se consideren procedentes (ATC 310/2001)”.
Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las sentencias
TC/0058/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012);
TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012);
TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) y
TC/0098/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
DEMANDA EN SUSPENSIÓN – Rechaza
TC/0197/19
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Plazo franco y hábil / PLAZO – La inobservancia del
plazo tiene como consecuencia la inadmisibilidad del recurso
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedentes
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Requisito de admisibilidad y conguración
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTI-
TUCIONAL – Reiteración de precedente
NOTORIA IMPROCEDENCIA – Esta causal de inadmisibilidad
aplica cuando no se congura la vulneración de derechos
fundamentales
En lo relativo a la noción de improcedencia, este tribunal en la
Sentencia TC/0038/14, de veintiséis (26) de octubre de dos mil doce
(2012), estableció: La noción de notoriamente improcedente es
aplicable en este caso, pues la legislación constitucional, en especial
en lo referente al amparo, establece de forma especíca que debe
tratarse de la afectación a un derecho fundamental, situación que
no se verica en la especie….
NOTORIA IMPROCEDENCIA – Reiteración de precedente
290 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
LIBERTAD DE TRÁNSITO – Fundamento constitucional
Ciertamente, en la presente especie está en juego la libertad de
tránsito, reconocida como un derecho fundamental por el artículo
46 de la Constitución de la República. Este texto dispone, en su parte
capital: “Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene
derecho a transitar, residir y salir libremente de este, de conformidad
con las disposiciones legales (…)”.
IMPEDIMENTO DE SALIDA – Constituye una violación a la
libertad de tránsito cuando subsiste a pesar del cese de las razones
que le dieron origen
Ello signica que dicho impedimento se mantiene pese a que no
existe ningún motivo que legal o constitucionalmente lo justique,
lo que constituye una clara y palmaria violación a la libertad
de tránsito del señor Nawa Bibi, a la luz del artículo 46 de la
Constitución de la República, que dispone: “Toda persona que se
encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir
y salir libremente de este, de conformidad con las disposiciones
legales”.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admite, acoge y revoca
ACCIÓN DE AMPARO – Acoge
TC/0197/19
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA JIMÉNEZ
MARTÍNEZ
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – No debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino
subjetiva del amparo
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 291
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – No representa una segunda instancia o apelación
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Reiteración de precedente
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DE
AMPARO – Descontinuación de la Sentencia TC/0007/12
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admisible sin importar que sea relevante
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – No puede aplicarse restrictivamente
/ DERECHO FUNDAMENTAL – Toda vulneración es
constitucionalmente relevante y especialmente trascendente
TC/0224/19
***
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Competencia
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPA-
RO – Plazo hábil y franco / PLAZO – Reiteración de precedente
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Criterio de admisibilidad
ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Reiteración de precedente
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA –
Vía más efectiva para ordenar al Estado el pago del justiprecio
incontrovertido a favor de la accionante en amparo
JUSTO PRECIO – Cuando la Administración Pública no es objeto
de contestación por los legítimos propietarios resulta innecesario apo-
derar a la jurisdicción correspondiente para la jación del justo precio
DERECHO DE PROPIEDAD – Limitación antijurídica al derecho
de propiedad sobre bienes inmuebles
De otra parte, puede, asimismo, observarse que, mediante la
recurrida Sentencia núm. 00337-2016, la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo contribuyó a perpetuar la limitación
antijurídica del derecho de propiedad ocasionada casi medio siglo
antes por el Estado dominicano en perjuicio de Rincón Largo, S.R.L.,
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 293
en vez de acogerse al criterio establecido por este colegiado en la
Sentencia TC/0059/16. Mediante esta última decisión, el Tribunal
Constitucional dictaminó que para remediar conictos suscitados
entre la Administración Pública y los particulares (causados por
limitaciones estatales antijurídicas al derecho de propiedad sobre
bienes inmuebles) el juez de amparo debía conocer de la acción, ya
que «el asunto que nos ocupa no responde propiamente a un proceso
de expropiación, por lo que las acciones judiciales que sobre la
materia fueron creadas por el legislador, no podrían considerarse
tan efectivas como el amparo».
DERECHO DE PROPIEDAD – Limitaciones / DERECHO
DE PROPIEDAD – Expropiación irregular por vía de hecho
administrativa por el Estado dominicano
Como se ha podido advertir, la limitación al derecho de propiedad
del entonces amparista en la especie, Rincón Largo, S.R.L., no fue
resultado de una acción formal y apegada al debido proceso por la
Administración Pública, a la luz del artículo 51.1 de la Constitución,
disposición que fue regulada por el legislador mediante la referida
Ley núm. 344. Muy por el contrario, la indicada restricción al
derecho de propiedad se derivó de una actuación evidentemente
antijurídica de parte de la Lotería Nacional dominicana que,
mediante una expropiación irregular por vía de hecho administrativa
ejecutada por el Estado dominicano a través de la Lotería Nacional
dominicana (sin intervenir decreto de expropiación o acto traslativo
de propiedad y sin pago previo del justo precio) despojó a la indicada
Rincón Largo, S.R.L. de toda posibilidad material y jurídica de uso,
goce y disfrute de la parcela núm. 7-C-8-I.
VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA – Concepto / VÍA DE
HECHO ADMINISTRATIVA – Elemento característico de la
inexistencia de acto de cobertura jurídica
Conviene destacar que, por vía de hecho administrativa, debe
entenderse una actuación material de la Administración carente
294 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
de cobertura jurídica, que perturba el ejercicio de sus derechos
por los particulares y prescinde de las reglas procesales
establecidas. Se trata de un concepto proveniente del derecho
administrativo francés, denido por el Tribunal Constitucional
español como «cualquier actuación administrativa no respaldada
en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador
de la singular actuación material, entendiendo como elemento
característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de
cobertura jurídica».
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL – Adopción de
criterio
VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA – Cuando el Estado se
apodera de un inmueble perteneciente a un particular origina una
expropiación irregular
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – Adopción de criterio
JUEZ DE AMPARO – Las expropiaciones inmobiliarias
constituyen restricciones al derecho de propiedad ejecutadas por
el Estado mediante actos traslativos de propiedad
Cabe armar, en consecuencia, que la especie comparte las mismas
circunstancias fácticas análogas al resuelto por la Sentencia
TC/0059/16 (reseñada en el precedente literal f), razón por la que
se impone admitir que el caso que nos ocupa también entra al
ámbito de la Competencia tuitiva del juez de amparo. En efecto, las
expropiaciones inmobiliarias constituyen restricciones al derecho
de propiedad ejecutadas por el Estado mediante actos traslativos de
propiedad de los bienes en cuestión, con apego al debido proceso y
sólo en casos de utilidad pública o de interés social.
EXPROPIACIÓN – Otorgamiento de una indemnización especial
previa a favor de la persona expropiada
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 295
Estas expropiaciones dan lugar al otorgamiento de una indemnización
especial previa a favor de la persona expropiada, que deberá ser
equivalente al justo valor determinado entre las partes por mutuo
acuerdo, o decidido mediante sentencia de tribunal competente,
de acuerdo con la ley que rige la materia. Por consiguiente, salvo
declaratoria de estado de emergencia o de defensa (art. 51.1, in
ne), el Estado no podrá ordenar ninguna expropiación sin disponer
previamente el pago de una indemnización a favor del expropiado
y deberá garantizarle a este último, durante todo el proceso de
determinación del justiprecio y pago, el pleno derecho de goce,
disfrute y disposición sobre el bien de que se trate.
EXPROPIACIÓN – Deben ser encausadas por la vía contenciosa
administrativa cuando exista controversia sobre el justiprecio o las
causas de expropiación invocadas por el Estado
ACCIÓN DE AMPARO – Causales de inadmisibilidad / OTRA
VÍA JUDICIAL EFECTIVA – Indicación de la otra vía y las
razones por las cuales es más efectiva
JUEZ DE AMPARO – Incorrecta aplicación de la norma
En conclusión, respecto a la revisión jurisdiccional de la sentencia
de amparo objeto del presente recurso de revisión, este colegiado
ha determinado que, al pretender el juez de amparo motivar su
decisión de inadmisión por existencia de otra vía efectiva sólo se
limitó a describir el conicto en cuestión sin indicar claramente las
razones en cuya virtud resultaba efectivo el recurso contencioso-
administrativo para remediar una violación maniestamente
antijurídica; omisión, por demás, raticada por esta infractora
del derecho de propiedad. Esta situación resulta agravada en
vista de que las violaciones antes descritas fueron advertidas
por dicho juzgador durante la instrucción de la citada acción
de amparo, como se comprueba en el acápite 18 de su Sentencia
núm. 00337-2016, que gura transcrito en el precedente literal
b) del presente epígrafe. La indebida motivación antes observada
296 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
resulta insuciente y contradice los precedentes establecidos en las
decisiones TC/0009/13 (sobre la indicación precisa de la otra vía
efectiva) y TC/0193/14 (sobre las justicaciones de la efectividad
de la otra vía), relativos a los casos en que el juez de amparo estime
necesario inadmitir una acción a favor de una vía ordinaria.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL – Aplicación /
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL – Reiteración de
precedente
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE
AMPARO – Admite, acoge y revoca
ACCIÓN DE AMPARO
ACCIÓN DE AMPARO – Plazo para su interposición / ACCIÓN
DE AMPARO – Fundamento legal
VIOLACIONES CONTINUAS – Concepto / VIOLACIONES
CONTINUAS – Plazo / VIOLACIONES CONTINUAS –
Reiteración de precedente
Nuestra jurisprudencia constitucional, en casos análogos atinentes
a violaciones continuas, ha dictaminado y reiterado que estas
últimas se denen como «aquellas que se renuevan bien sea por el
tiempo que transcurra sin que esta sea subsanada o bien por las
actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración
Pública, que reiteran la violación».22 Igualmente, mediante
Sentencia TC/0011/14 (precedente que también resulta aplicable
al caso), este colegiado dispuso sobre la violación continua que
«[…] se trata de una situación en la cual la violación asume una
naturaleza continua, que repercute de igual forma de momento a
momento, por lo que esta se prolonga en el tiempo».23 Además,
en la Sentencia TC/0205/13, fueron igualmente sentados otros
principios que resultan aplicables al caso que nos ocupa.24 Se
impone concluir, en consecuencia, que la presente acción de amparo
fue presentada en tiempo hábil.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 297
DERECHO DE PROPIEDAD – Se congura una violación
De acuerdo con una detallada relación fáctica, elmente
avalada en las piezas que obran en el expediente, la accionante,
Rincón Largo, S.R.L., demuestra las infatigables e infructuosas
gestiones por ella efectuadas durante varias décadas, tendentes
a la obtención, por parte del Estado dominicano, del pago del
justiprecio correspondiente a la parcela 7-C-8-I. Dicha accionante
aduce que, a pesar de esa historia de reclamaciones y procesos
judiciales, la violación a su derecho de propiedad aún persiste a
la fecha, de todo lo cual resulta una evidente violación del derecho
fundamental de propiedad.
DERECHO DE PROPIEDAD – Condiciones para su privación /
DERECHO DE PROPIEDAD – Reiteración de precedente
En este orden de ideas, de acuerdo con el dictamen expedido por este
Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0205/13,32 […] para
que una persona pueda ser privada de su propiedad de manera que
la afectación a su derecho fundamental sea mínima, es preciso que
se garantice: 1) la legalidad de la actuación; 2) el debido proceso
y la tutela judicial efectiva; y 3) el pago previo del justo valor del
bien, es decir una previa indemnización, salvo que interviniera una
declaratoria de estado de emergencia o de defensa, caso en que
dicho pago podría ser posterior […].
PROCESO DE EXPROPIACIÓN – El pago del justo precio es el
elemento esencial en la declaratoria de utilidad pública de un bien
inmueble
Esta decisión enfatiza a continuación la relevancia que alcanza el
pago del justo precio en el proceso expropiatorio como sigue: Resulta
entonces que uno de los elementos esenciales en la declaratoria de
utilidad pública de un bien inmueble, propiedad de una persona, es
el pago del justo valor, el cual se comporta como una indemnización
que se reconoce al propietario que ha sido despojado de su derecho,
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