TC/0028/23, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Páginas275-372
Fecha01 Enero 2023
Fecha de publicación01 Enero 2023
MateriaDerecho Constitucional
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 275
SENTENCIA TC/0028/23
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2021-0096, relativo al recurso de
revisión constitucional de deci-
sión jurisdiccional interpuesto
por la sociedad Constructora Bi-
sonó, S. A., contra la Sentencia
núm. 033-2020-SSEN-00761,
dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el die-
ciséis (16) de diciembre de dos mil
veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oes-
te, provincia Santo Domingo, Repú-
blica Dominicana, a los diecisiete (17)
días del mes de enero del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regular-
mente constituido por los magistra-
dos Milton Ray Guevara, presidente;
Rafael Díaz Filpo, primer sustituto;
Lino Vásquez Sámuel, segundo sus-
tituto; José Alejandro Ayuso, Alba
Luisa Beard Marcos, Justo Pedro Cas-
tellanos Khoury, Víctor Joaquín Cas-
tellanos Pizano, Domingo Gil, María
del Carmen Santana de Cabrera, Mi-
guel Valera Montero y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y lega-
les,especícamentelasprevistasenlos
artículos 185.4 y 277 de la Constitu-
ción; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucio-
nales, del trece (13) de junio del año
dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-
00761, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de decisión ju-
risdiccional, fue dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia
el dieciséis (16) de diciembre de dos
mil veinte (2020). Su dispositivo es el
siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso
de casación interpuesto por la socie-
dad Constructora Bisonó, C. por A.,
contra la sentencia núm. 201800056,
de fecha 26 de marzo de 2018, dicta-
da por la Segunda Sala del Tribunal
Superior de Tierras del Departamen-
to Norte, cuyo dispositivo ha sido co-
piado en parte anterior del presente
fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la par-
te recurrente al pago de las costas del
procedimiento y ordena su distrac-
ción a favor de los Dres. Huáscar
Alexis Ventura Ángeles, Samuel Ra-
mia Sánchez, Manuel de Jesús Cá-
ceres Genao, Dionisio Ortiz y Stalin
Ciprián, quienes arman haberlas
avanzado en su totalidad.
Dicha sentencia fue noticada a la
sociedad Constructora Bisonó, S.
A., a requerimiento del señor Nel-
son Antonio Hernández Muñoz,
mediante Acto núm. 13/2021, del
diecinueve (19) de enero de dos mil
veintiuno (2021), instrumentado
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por el ministerial Luis Manuel Es-
trella Hidalgo, alguacil de estrados de
la Segunda Sala de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso en
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
En el presente caso, la parte recurren-
te, sociedad Constructora Bisonó, S.
A., apoderó a este tribunal constitu-
cional del recurso de revisión contra
la sentencia anteriormente descrita,
mediante escrito del diecinueve (19)
de febrero de dos mil veintiuno (2021),
depositado ante la Secretaría de la Su-
prema Corte de Justicia y remitido a
este tribunal constitucional el once (11)
de junio de dos mil veintiuno (2021).
Dichorecursofuenoticadoalaparte
recurrida, señor Nelson Antonio Her-
nández Muñoz, mediante el Acto núm.
12/2021, del primero (1ro) de marzo de
dos mil veintiuno (2021), instrumenta-
doporelocialministerialRamónM.
Alcántara Jiménez, alguacil de estra-
dos de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamento de la sentencia recu-
rrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Los fundamentos dados por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia
en la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-
00761, son, en resumen, los siguientes:
9. De conformidad con lo dispuesto
artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de
fecha 10 de julio de 1997, que modi-
có la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de
octubre de 1991, Orgánica de la Su-
prema Corte de Justicia, el artículo 1
de la Ley núm. 3726-53, del 29 de di-
ciembre de 1953, sobre Procedimiento
de Casación, modicada por la Ley
núm. 491-08, del 19 de diciembre de
2008, esta Tercera Sala es competente
para conocer del presente recurso de
casación.
10. Para apuntalar su primer medio
de casación la parte recurrente alega,
en esencia que el tribunal a quo ar-
ma que mediante constancia anotada
en el certicado de título se comprue-
ba que la parte recurrente ocupa una
porción de terreno de 71,690 metros
cuadrados, dentro de la parcela núm.
10, Distrito Catastral núm. 31, Dis-
trito Nacional, derechos adquiridos
en fecha 1 de julio de 2004, de Arísti-
des Muñoz López, que los linderos de
las porciones adquiridas por la parte
recurrente y recurrida no coinciden y
que previo a la aprobación del des-
linde practicado por el agrimensor
López López, el Consejo Estatal del
Azúcar (CEA) solicitó la nulidad
de la resolución que aprobó los tra-
bajos, entendiendo que afectaba una
porción propiedad de esa institución,
pero el tribunal a quo omitió men-
cionar que esa acción fue desistida y
luego otorgada una carta de confor-
midad; que la parte recurrida adqui-
rió del Consejo Estatal del Azúcar
(CEA), en fecha 12 de agosto de
1994, contrato perfeccionado en el
año 2008, o sea, catorce años después
de suscrito el irregular acto de com-
praventa, no pudiendo ser inscrito
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en el Registro de Títulos del Distrito
Nacional para nes de transferencia
porque el Consejo Estatal del Azúcar
no tenía terreno disponible en dicha
parcela, ofreciendo la institución
ubicarlo en otra parcela, como garan-
tía de la cosa vendida; que el informe
rendido por la Dirección Nacional
de Mensuras Catastrales indica que
las parcelas deslindadas por la par-
te recurrida se corresponden con la
misma ubicación física en el terreno
de la parcela núm. 10-Subd-98, del
Distrito Catastral 31, Distrito Na-
cional y la aprobación técnica fue
producida en fecha 25 de noviembre
de 2002 por la Dirección General de
Mensuras Catastrales, o sea 10 años
antes que los trabajos ejecutados por
la parte recurrida; otro yerro del tri-
bunal a quo es decir que el deslinde
se realizó en una casa propiedad del
recurrido, al igual que armar que
frente a la presentación de un cer-
ticado de título oponible a todo el
mundo, expedido a favor de la parte
recurrente, se pueda anular por vía
de prueba testimonial; que la prueba
irrefutable de que la parte recurrida
no ocupaba la parcela lo constituye el
hecho de que se vio obligado a deslin-
dar dos porciones y con menos metros
que los adquiridos; que la desnatura-
lización de los hechos se fundamen-
ta en la premisa de que la sentencia
da cuenta que el Consejo Estatal del
Azúcar mantuvo la solicitud de can-
celación de los derechos de la parte
recurrente, cuando en parte anterior
de la decisión daba cuenta de que ese
órgano público desistió de esa preten-
sión y dio carta de conformidad al
deslinde.
11. La valoración del medio requiere
referirnos a las incidencias suscita-
das en el proceso ante la jurisdicción
de fondo, establecidas de la sentencia
impugnada y de los documentos por
ella referidos: a) que en ocasión de
una solicitud de aprobación de tra-
bajos técnicos de deslinde en el ám-
bito de la parcela núm. 10, Distrito
Catastral 31, Distrito Nacional, so-
licitados por la parte hoy recurrente,
intervino la parte hoy recurrida y el
Consejo Estatal del Azúcar para so-
licitar la nulidad de la resolución de
autorización de deslinde, dictando el
tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Nacional, la
sentencia núm. 1788, de fecha 27 de
mayo de 2008, que aprobó los trabajos
de deslinde y ordenó la emisión del
certicado de título correspondiente a
la parcela resultante; b) que la referi-
da sentencia fue recurrida en apela-
ción por ante el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central,
mediante instancia de fecha 20 de
junio de 2009, dictando el Tribunal
Superior de Tierras del Departamen-
to Central la sentencia, de fecha 16
de noviembre de 2010, que rechazó
el recurso de apelación y conrmó la
sentencia apelada; c) que la decisión
fue recurrida en casación emitien-
do la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia la sentencia núm.
241, de fecha 27 de abril de 2012, que
acogió el recurso de casación y envió
el conocimiento del asunto por ante
el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte; d) que el re-
curso de apelación fue acogido y, por
vía de consecuencia, fue revocada la
sentencia núm. 1788 y anulados los
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trabajos de deslinde practicados por
el agrimensor Pedro Pablo López
López.
12. Para fundamentar su decisión
el tribunal a quo expuso los moti-
vos que textualmente se describen a
continuación:
“De conformidad al acto de venta de
fecha 12 de agosto de 1944, con rmas
legalizadas por el Dr. Eduardo Leo-
mine Medina, Notario Público de los
del Número para el Distrito Nacio-
nal, EL INGENIO RIO HAINA,
representado por el Director Ejecu-
tivo, ING. JUAN A. HERNAN-
DEZ KUNHARTD, vende, cede
y traspasa al licenciado NELSON
ANTONIO HERNANDEZ MU-
ÑOZ, representado en este acto por
la señora Mildred Hernández Mu-
ñoz, una porción de terreno con una
extensión supercial de 73,432 me-
tros cuadrados, dentro de la parcela
10 Parte, Distrito Catastral 31 del
Distrito Nacional, donde establecen
la forma en que el comprador pagaría
el precio de la venta. Por sentencia
dictada por la Suprema Corte de Jus-
ticia, mediante la cual se apoderó este
Tribunal, estableció que el Tribunal
Superior de Tierras del Departamen-
to Central, desconoció el verdadero
alcance del conicto, al establecer que
los derechos señor NELSON ANTO-
NIO HERNANDEZ MUÑO del
Distrito Catastral No. 31 del Distrito
a en una posesión con características
de saneamiento, sino que este alegaba
una ocupación de una porción de te-
rreno sustentado en el acto de venta de
fecha 12 de agosto de 1994, realizada
por el propietario originario de la
parcela, Consejo Estatal del Azúcar
(CEA), subrogándose en los dere-
chos del vendedor para justicar su
petición ante el Tribunal. Para ins-
truir el caso a petición de una parte
sin oposición de la otra, este Tribunal
ordenó mediante sentencia in voce
dictada en audiencia de fecha 30 de
septiembre de 2015, a la Dirección
General de Mensuras Catastrales
hacer un inspección en las parcelas
308590509627 y 308590426038, del
Distrito Nacional así como también
en la parcela 10-Subd-98, distrito
Catastral 31 del Distrito Nacional, a
n de determinar si las posicionales
antes mencionadas se corresponden
con la parcela 10subd-98, y si exis-
te alguna superposición en los pla-
nos de ambas parcelas; procediendo
la indicada institución a realizar la
referida inspección en fecha 23 de
diciembre de 2015, recibida en fecha
233 de febrero de 2016 en la secreta-
ria de este Tribunal, con el siguiente
resultado: “La ubicación física en te-
rreno de las parcelas con designacio-
nes posicionales Nos. 308590509627
y 308590426038, resultantes de un
proceso de deslinde realizado dentro
del ámbito de la parcela No. 10, del
D. C. No. 31, y cuyas aprobaciones
técnicas se ejecutaron en fecha 17
de octubre de 2012, se corresponde
con parte de la misma ubicación fí-
sica en el terreno de la parcela No.
10-Subd-98 del D. C. No.31, que re-
sultó también de un proceso de des-
linde realizado dentro del ámbito de
la parcela No. 10, del D. C. No.31,
y cuya aprobación técnica se ejecutó
en fecha 235 de noviembre del 2002,
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cuyo terreno están siendo ocupado por
el señor Nelson Antonio Hernández
Muñoz” (sic).
13. Del análisis de la sentencia im-
pugnada en los aspectos planteados
esta Tercera Sala ha constatado que,
contrario a lo alegado por la parte
recurrente, el tribunal a quo expu-
so de manera clara y completa que
el hoy recurrido adquirió del Inge-
niero Rio Haina mediante acto de
venta, de fecha 12 de agosto de 1994,
una porción de terreno de 73,432
metros cuadrados, dentro del ámbi-
to de la Parcela núm. 10, Distrito
Catastral 31 del Distrito Nacional,
porción en la que levantó una me-
jora y sobre la cual mantiene una
posesión por más de 26 años. Que
de igual manera, mediante informe
de la Dirección General de Mensu-
ras Catastrales, prueba técnica por
excelencia para vericar la regulari-
dad o no de los trabajos de campo;
de fecha 23 de diciembre de 2015, el
tribunal a quo comprobó que los tra-
bajos técnicos de deslinde llevados a
cabo a requerimiento de la parte re-
currente fueron realizados sobre una
porción que ocupa la parte recurrida
y que se superpone con las parcelas
resultantes núms. 308590509672 y
308590426038, del Distrito Catas-
tral núm. 31, del Distrito Nacional,
registradas a favor de la parte hoy
recurrida.
14. La jurisprudencia pacica ha es-
tablecido que, al realizar los trabajos
de mensura, los agrimensores deben
respetar las ocupaciones que en el te-
rreno tengan los codueños, conforme
establece el artículo 21 de la Ley núm.
108-05 de Registro Inmobiliario, in-
dependientemente del orden en que se
hayan deslindado; lo que se vericó
que no fue observado en los trabajos
de deslinde realizados a requerimien-
to de la parte hoy recurrente; que en
ese sentido, al decidir como lo hizo,
el tribunal a quo no ha incurrido en
las violaciones argüidas por la parte
recurrente y el medio examinado debe
ser desestimado.
15. Para apuntalar su segundo me-
dio de casación la parte recurrente
alega, en esencia, que el tribunal a
quo, al desestimar la reapertura de
los debates, vulnera los principios
del debido proceso y la tutela judicial
efectiva, ya que transgredió su dere-
cho de defensa al desconocer que le
suministraban hechos y documentos
nuevos, soslayando así su derecho de
propiedad.
16. Del examen de la sentencia im-
pugnada en el aspecto planteado, esta
Tercera Sala ha constatado, que el
rechazo de la reapertura de los deba-
tes por parte del tribunal a quo estuvo
motivado en que los nuevos documen-
tos depositados, relativos al deslinde
ejecutado por la parte hoy recurrida,
no incidían en la suerte de proceso ya
que el resultado sería el mismo. En
ese contexto la reapertura de debates
es una facultad atribuida a los jue-
ces, de la que estos hacen uso cuan-
do estiman necesario y conveniente
para el mejor esclarecimiento de la
verdad. La negativa de los jueces a
conceder una reapertura de debates,
por entender que poseen los elementos
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sucientes para poder sustanciar el
asunto, no constituye una violación
al derecho de defensa de la parte que
le solicita ni tampoco un motivo que
pueda dar lugar a casación; que en
ese sentido, al decidir como lo hizo el
tribunal a quo no ha incurrido en las
violaciones argüidas por la parte re-
currente y el medio examinado debe
ser desestimado.
17. Finalmente del examen de la
sentencia impugnada se verica que
cumple con las disposiciones de los
textos legales referidos, pues contiene
fundamentos precisos y pertinentes,
con los motivos de hecho y de derecho
que la sustentan, por lo que procede
desestimar el recurso de casación,
en tanto que esta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia ha com-
probado, del estudio de los medios
examinados, que se ha hecho una
correcta aplicación de la ley sin in-
currir en los vicios denunciados por
la parte recurrente, razón por lo cual
procede rechazar el presente recurso
de casación.
18. Al tenor del artículo 65 de la Ley
núm. 3726-53 sobre Procedimiento
de Casación, toda parte que sucumba
será condenada al pago de las costas
del procedimiento.
4. Hechos y argumentos jurídicos del
recurrente en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Constructora Bi-
sonó, S. A., pretende que se anule, con
todas sus consecuencias legales, la sen-
tencia impugnada, alegando que:
El fallo que por la presente instancia
se recurre se encuentra afectado de
diferentes vulneraciones inherentes a
prerrogativas constitucionales consa-
gradas en provecho de todo justicia-
ble, destacándose por su particular
relevancia las que a continuación se
enuncian:
a. Violación al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva;
b. Violación al derecho de propiedad;
c. Transgresión al derecho de defensa;
Sobre la Violación al Debido Proceso
y la Tutela Judicial Efectiva.
La transgresión antes indicada como
las demás objeto de denuncia ante
este honorable tribunal, se advierten
prima facie del particular estilo con
que la Suprema Corte de Justicia
reproduce una simple enumeración
sin examen alguno de los distintos
agravios que fueron sometidos por la
intimante en casación hoy recurren-
te como soporte de recurso de casa-
ción que produjo el fallo que hoy se
impugna.
Así las cosas, la modalidad escueta,
simplicada, imprecisa y somera,
cuando no supercial, con que la ho-
norable Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia prestó atención a
las serias denuncias planteadas por
la parte hoy recurrente en revisión
constitucional, empieza a evidenciar-
se desde el momento mismo en que
pretende articular desde su página
4 los antecedentes del asunto que nos
ocupa, al dar cuenta de que el fallo
de primer grado rendido en provecho
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de la exponente, CONSTRUCTO-
RA BISONO, C. por A., había sido
apelado por la parte hoy recurrida
ante el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Norte. Siendo lo
cierto que la apelación inicialmente
ejercida por el hoy recurrido fue ante
el Tribunal de Tierras del Departa-
mento Central, cuyo tribunal de alza-
da llegó a conrmar íntegramente lo
decidido en primer grado desde el año
2008, aprobando los trabajos de des-
linde sobre la porción de terreno que
desde el año 2004 se encontraba re-
gistrada en benecio de la Construc-
tora Bisonó, C. por A.
Una solución contraria a esta últi-
ma, efectuando comprobaciones tergi-
versadas de los hechos y vulnerando
el ordenamiento legal aplicable, fue
lo acordado por el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Norte,
anulando esa operación técnica sin
un sustento jurídico válido y dejando
en un limbo jurisdiccional el legítimo
derecho de propiedad de Constructora
Bisonó, C. por A.
Fue de forma casi desapercibida
cuando la sentencia de la Suprema
Corte de Justicia que hoy es objeto de
revisión constitucional, produjo un
simple enunciado en el cuerpo de su
página 8 acerca de la sentencia ren-
dida por el Departamento Central en
el año 2010, disponiendo la referida
conrmación de lo que inicialmen-
te se había decidido en favor de la
exponente.
Esto, en una orientación transgreso-
ra del debido proceso que procuraba
soslayar acontecimientos jurídicos de
trascendencia legal en lo que al orden
del registro del derecho de propiedad
concierne, como así lo había hecho
impropiamente el tribunal de envío.
Por otro lado, en similar inclinación
pero no menos censurable, es la pos-
tura adoptada por la Sala de Tierras
de la Suprema Corte de Justicia a
la hora de examinar las denuncias
formuladas por la recurrente Cons-
tructora Bisonó, C. por A. mediante
la articulación de sus medios de ca-
sación, respecto de las distintas vio-
laciones en que había incurrido el
tribunal de envío al momento de pro-
ducir su decisión del 26 de marzo del
año 2018 y que motivó el recurso de
casación ante ese alto tribunal.
Como puede evidenciarse de una sim-
ple lectura del contenido del numeral
10 que se inicia en la página 6 de la
sentencia que hoy es objeto del pre-
sente recurso, la dicha Tercera Sala
pretendiendo resumir los agravios
invocados en su primer medio por la
parte hoy recurrente, conduce no sólo
a la supresión de las articulaciones,
sino a la omisión de coyunturales
comportamientos adoptados por el
tribunal de envío al momento de esta-
tuir y contraventores de los atributos
inherentes al derecho de propiedad de
la Constructora Bisonó, C. por A.
Aun más, esta reprochable modali-
dad, atentatoria de preclaras garan-
tías constitucionales de la exponente,
tales como el debido proceso, la tute-
la judicial efectiva, el principio de
la igualdad de trato entre las partes
282 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
justiciables, entre otros, se verica en
mayor medida en la selección antoja-
diza de enfoques hecha por el alto tri-
bunal en su decisión para justicar el
rechazamiento del medio propuesto.
Lejos de examinar las denuncias for-
muladas, incurre en una actividad
contraria desprovista de toda aten-
ción jurisdiccional, cuando propone
en la parte inicial del numeral 11,
página 8 de su decisión, que habría
de “valorar” el medio propuesto exa-
minando supuestamente “las inci-
dencias suscitadas en el proceso ante
la jurisdicción de fondo”, según lo
que a su decir había establecido la
sentencia impugnada en casación y
en función “de los documentos” in-
dicados por la sentencia de segundo
grado.
Lo que se articuló en lo adelante has-
ta la primera mitad de la página 10
se trató de una narración cronológica
parcial de los hechos; de determina-
das ponderaciones producidas por el
tribunal Superior de Tierras del De-
partamento Norte para justicar el
indebido proceder de la parte hoy re-
currida, de superponerse a la propie-
dad registrada de la hoy recurrente en
revisión y para incurrir más adelante
en una de las transgresiones que hoy
se denuncian en el presente recurso.
El impropio comportamiento que así
se denuncia queda vericado con el
simple análisis de los señalamien-
tos iniciales que aparecen en el nu-
meral 13, página 10 de la sentencia
de la Suprema Corte de Justicia,
cuando sostiene “…del análisis de la
sentencia impugnada en los aspectos
planteados esta Tercera Sala ha cons-
tatado que, contrario a lo alegado por
la parte recurrente, el tribunal a-quo
expuso de manera clara y completa
que el hoy recurrido…”, para evadir
nuevamente el examen de las censu-
ras invocadas por la parte recurrente
en casación e inscribirse en las mis-
mas tendencias contraventoras en
que se orientó el tribunal de segundo
grado, tipicando parte de los vicios
que soportan el presente recurso de
revisión constitucional y que nos pro-
ponemos identicar de forma porme-
norizada en este desarrollo.
Consecuente con la articulación que
antecede y para dejar establecido el
comportamiento contraventor del alto
tribunal de justicia, conviene que este
honorable Tribunal Constitucional
constate directamente al menos en su
parte medular, los precisos y categó-
ricos planteamientos que sobre los vi-
cios y violaciones en que incurrió el
tribunal de envío (Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Nor-
te), y de donde emanó la sentencia
atacada en casación, fueron formal-
mente invocados en la instancia de
casación.
De esa forma, como parte de los me-
dios de casación que había propues-
to la exponente, se tiene la siguiente
articulación:
Que el tribunal a-quo incurrió en una
mala interpretación de los hechos en
su írrita sentencia cuando arma que
el Tribunal de Tierras de Jurisdic-
ción Original desconoció el verdadero
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 283
alcance del conicto, pues no se basa-
ba en una posesión con característi-
cas de saneamiento, sino que el señor
Nelson Antonio Hernández Muñoz
alegaba una ocupación de terreno sus-
tentada en el acto de venta de fecha 12
de agosto de 1994 intervenido con el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
(vendedor), subrogándose en los de-
rechos del vendedor para sustentar su
reclamación, puesto que el contrato de
los derechos alegadamente adquiridos
por el señor Nelson Antonio Hernán-
dez Muñoz no estaba registrado con-
forme la ley 1542 (sustituida por la
108-05) ni aprobado por el Congreso
Nacional ni promulgado por el señor
Presidente de la República a la fecha
de la transferencia realizada por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA),
para los nes de la reforma agraria,
al Instituto Agrario Dominicano
(IAD), que a su transrió al parce-
lero Arístides R. Muñoz López en fe-
cha 30 de enero de 2002 una porción
de la previamente donada parcela 10
del Distrito Catastral No. 31 del Dis-
trito Nacional al Instituto Agrario
Dominicano, de cuyo deslinde surgió
la parcela No. 10-Subd.98 Distrito
Catastral No. 31 del Distrito Na-
cional, siendo harto sabido que a los
terrenos registrados provistos de sus
correspondientes certicados de títu-
los le son oponibles a todo el mundo y
no se pueden atacar sin la titularidad
de derechos registrados.
Que el tribunal de envío erró en sus
armaciones cuando sostuvo que
para instruir la petición de una parte
sin oposición de la otra ese tribunal
ordenó mediante sentencia in-voce
dictada en la audiencia de fecha 30
de septiembre de 2015 a la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales a
realizar inspección para determinar
si las parcelas Nos. 308590509627
y 308590426038 (las obtenidas ile-
galmente por el hoy recurrido, al
practicar un deslinde clandestino)
del Distrito Catastral núm.31 del
Distrito Nacional, se superponían
a la parcela 10 Subd.98 del mismo
Distrito Catastral, siendo lo real que
la petición de inspección fue hecha
al Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte a requerimiento
de la parte recurrente, como consta en
el numeral 13 de la sentencia dicta-
da por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia hoy impugnada.
Que la Dirección Nacional de Men-
suras Catastrales en cuanto a la
ubicación de las parcelas super-
puestas dictaminó, que las parce-
las con designaciones posicionales
Nos.30859059627 y 308590426038
efectivamente invadían por super-
posición la parcela previamente des-
lindada No.10-Subd.-98 del Distrito
Catastral No.31 del Distrito Nacio-
nal (registrada 12 años antes en fa-
vor de la Constructora Bisonó, C, por
A.). Lo comprobado por ese organis-
mo público fue indicado formalmente
en el tenor siguiente:
“La ubicación física en terreno de
las parcelas con designaciones po-
sicionales Nos.30859059627 y
308590426038, resultantes de un
proceso de deslinde realizado dentro
del ámbito de la parcela No. 10, del
D.C. No.31 y cuyas aprobaciones
284 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
técnicas se ejecutaron en fecha 17 de
octubre de 2012, se corresponde con
parte de la misma ubicación física
en el terreno de la parcela No.10-
Subd-98 del D. C. No.31, que resultó
también de un proceso (anterior) de
deslinde realizado dentro del ámbito
de la parcela No. 10, del D. C. No.31
y cuya aprobación técnica se ejecutó
en fecha 23 de noviembre del 2002,
terreno estaba alegadamente siendo
ocupado por el señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz.”
Nota: La ubicación en terreno de la
parcela No. 10-SUBD-98 del D.C.
No.31, fue determinada mediante
la identicación y levantamiento de
los siguientes elementos catastrales,
descritos en el plano individual de la
misma: Arroyo Lebrón, límite con la
parcela colindante al Oeste, No. 10-
SUBD-97 y la carretera Hato Nue-
vo, por lo que informamos para los
nes de lugar. “
Que en su cadena de yerros el tribu-
nal de envío, armó que al realizar
trabajos de mensura los agrimensores
deben respetar las ocupaciones que
en el terreno tengan los co-dueños, ya
que en la fecha que se produjeron los
trabajos de mensura, consistentes en
un deslinde del que resulto la parcela
10Subd-98 del DC 31 del D.N, el hoy
recurrido Nelson Antonio Hernán-
dez Muñoz no tenía terreno alguno
registrado y por lo tanto no podía os-
tentar la calidad de co-dueño.
Además de lo antes probado, los lin-
deros que le corresponden a la resul-
tante parcela No.10-Subd.98 DC 31
DN, con una extensión supercial
de 06 Has, 93 As., 27 Cas., son los
siguientes:
“Al Norte la parcela No. 10 (resto);
al Este Carretera de Hato Nuevo; al
Sur el arroyo Lebrón y parcela No.
10 (resto) y al Oeste la parcela No.
10-Subd.-17.”
Y ambas parcelas superpues-
tas las Nos. 308590509627 y
308590426038, ni siquiera coinci-
den en sus linderos con la parcela
10-Subd.98 del D.C.31 del D.N.
deslindada en el año 2003, ni con
su colindancia al sur con el arroyo
Lebrón, ni al oeste con la parcela 10-
Subd-17, ni al este con la carretera
de Hato Nuevo, linderos éstos que no
aparecen en las mencionadas parce-
las superpuestas por los fraudulentos
trabajos de deslinde de los alegados
terrenos del señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz.
Como consecuencia de lo antes ex-
puesto, se ha demostrado que la Ter-
cera Sala de la Suprema Corte de
Justicia no debió darle crédito a lo
armado por la Segunda Sala del
Tribunal Superior de Tierras del De-
partamento Norte, en su sentencia
No.201800056, dictada en fecha 26
de marzo del año 2018, al sostener
que dicho tribunal superior expuso de
manera clara y completa que el hoy
recurrido adquirió del Ingenio Rio
Haina, Consejo Estatal del Azúcar
(CEA) una porción de terreno den-
tro del ámbito de la parcela No. 10
del DC 31 del Distrito Nacional y
que tuvo sobre la misma una posesión
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 285
por más de 26 años, teniéndose en
cuenta que se trataba de impugna-
ción de un interviniente voluntario,
hoy recurrido, solicitando la nulidad
del deslinde del que resultó la parcela
10-Subd.98 del D. C. No.31 del D.
N., sin tener el recurrido calidad de
titular de derecho registrado al mo-
mento de interponer su acción, sino
prevaleciéndose de un contrato que
nunca pudo inscribir en el Registro
de Títulos del Distrito Nacional. Por
lo que el recurrido optó por crearse
un derecho registrado sometiendo su-
brepticiamente un irregular deslinde
plagado de falsedades y omisiones,
puesto que:
a) La porción de terreno adquiri-
da por Nelson Antonio Hernández
Muñoz, hoy recurrido, tiene una ex-
tensión de 7 Has., 34 As., 32 Cas.,
equivalentes a 73,432.00 M2, dife-
rente a la extensión de terreno de 7
Has., 16 As., 90 Cas., equivalentes
a 71 ,690 M2 transferida por el Ins-
tituto Agrario Dominicano (IAD)
al señor Arístides R. Muñoz López,
de quien a su vez adquirió su dere-
cho sobre dicha porción de terreno la
Constructora Bisonó, C. por A.
b) Igualmente, debe también tomarse
en cuenta que el señor Nelson Anto-
nio Hernández Muñoz adquirió del
Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
una porción de terreno con una ex-
tensión supercial de 7 Has., 34 As.,
32 Cas., equivalentes a 73,432.00
M2, y pese a que se trata de una úni-
ca porción de terreno tal como gu-
raba en el contrato mediante el cual
adquirió el señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz, de cuyo deslinde
resultaron dos parcelas identica-
das con los números 08590509627 y
308590426038, del Distrito Catas-
tral núm.31, del Distrito Nacional,
cuya área total alcanza únicamente
65,888.30 M2, o sea con una dife-
rencia en contra de 7,543.70 M2.
c) En los planos de la irregular men-
sura perseguida por Nelson Antonio
Hernández Muñoz se consigna que
la supercie a deslindarse estaba am-
parada por Certicado de Título o
Constancia Anotada, lo que tampoco
es cierto pues dicho señor practicó un
deslinde y subdivisión amparándose
en un contrato de venta sin registrar
y que pagó sus impuestos de transfe-
rencia en fecha 20 de octubre de 2004.
d) Los terrenos que corresponden a
la aprobada parcela 10-Subd.98 for-
man parte de un proyecto habitacio-
nal denominado Pablo Mella Mora-
les, tal como gura en los planos de
dicha urbanización.
e) La parte recurrida incurrió en vio-
lación a las disposiciones del artículo
21 de la ley 108-05 de registro inmo-
biliario, pues al practicar su irregu-
lar deslinde y subdivisión también
omitió avisar a los co-propietarios
colindantes, encontrándose entre ellos
la parcela 10-Subd.17 y la Construc-
tora Bisonó, C. por A. titular del de-
recho de propiedad de la parcela IO
-Subd.98, ni depositó actos de noti-
cación de los correspondientes tra-
bajos ni carta de conformidad de los
mismos a los demás co-propietarios de
la parcela, limitándose a acompañar
286 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
el documento de compra depositado
para la mensura de una sola carta de
conformidad, precisamente rmada
por el alegado propietario de los terre-
nos superpuestos, señor Nelson An-
tonio Hernández Muñoz.
Desde que un derecho registrado es
objeto de una primera enajenación,
en cuya virtud se ha desprendido el
titular registrado del derecho de pro-
piedad, es obvio que desprovisto del
atributo de disponer ya no podría
volver a enajenar a otro del mismo
derecho por ser incompatible con el
primer derecho dispuesto, pues nadie
puede transmitir un derecho que no
tiene, acorde con el Principio “nemo
dat quod non habet”, que conrma
que nadie puede transferir el dere-
cho de propiedad de lo que no tiene,
principio este aplicable en el caso a
la porción comprada por Construc-
tora Bisonó C. por A, que adquirió
su derecho de propiedad previamente
registrado a favor del señor Arístides
R. Muñoz López, quien a su vez lo
había recibido por transferencia que
le hiciera el Instituto Agrario Do-
minicano, que por donación le había
sido transferido por el Estado Domi-
nicano a través del Consejo Estatal
del Azúcar (CEA) para nes de Re-
forma Agraria.
Se trata de un comportamiento errá-
tico de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, adherirse al crite-
rio de que la circunstancia de que la
parte hoy recurrida se haya deslinda-
do, sería una prueba más de que tie-
ne la ocupación de los terrenos objeto
de litigio, contrasta con el inmutable
principio de que no hay ocupación
o posesión válida sobre un terreno
registrado ajeno. Como tampoco di-
ligenciar un registro y deslinde fun-
dado en el hecho de una eventual pre-
caria ocupación.
Contrario a lo que habían establecido
el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central y el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original
del Distrito Nacional, cuando recha-
zaron con sobrados motivos la preten-
dida acción del hoy recurrido por fal-
ta de pruebas relativas al inmueble a
que se reere el presente recurso.
A propósito de la noción de ocupa-
ción que sirvió de sostén, tanto al
tribunal de envío como a la propia
Tercera Sala de la Suprema Cor-
te de Justicia, para incurrir en los
vicios que se denuncian, quedan ve-
ricadas las incongruencias que se
enuncian:
a) La imprecisa deposición testimo-
nial que se produjo ante el último tri-
bunal de fondo, dio cuenta de que el
hoy recurrido había fomentado una
casa que databa de 26 años;
b) La Suprema Corte de Justicia
hizo suya tal armación;
c) El fallo emitido por el tribunal de
envío el 26 de marzo del año 2018, dió
cuenta de una supuesta ocupación de
más de 30 años, aunque sin estable-
cer de qué premisas probatorias se
sirvió para sostener tan reprochable
armación, tal como lo reeja en su
numeral 15, libro 14, folio 187;
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 287
d) Se trata de una supuesta ocupa-
ción de 8 0 más de 10 años antes de
haber suscrito con el Consejo Estatal
del Azúcar (CEA) la compra de la
porción alegada en el año 1994. En
otras palabras, parece que había ocu-
pado mucho antes de haber comprado,
un terreno que todavía no está preciso;
e) El fallo del Tribunal Superior de
Tierras de envío, como le había sido
denunciado a la alta corte de justicia
incurrió en una alarmante y mani-
esta contradicción, puesto que tam-
bién le había reconocido ocupación a
la Constructora Bisonó, C. por A. en
ese mismo terreno, tal como expresa-
mente lo reeja en la primera parte
del numeral 9, folio 185 de su senten-
cia, cuya transcripción literal de se-
mejante comprobación fue plasmada
por la hoy recurrente al alto tribunal
de justicia mediante su memorial in-
troductivo de casación.
De lo antes expuesto se imponen
los ineludibles cuestionamientos
siguientes:
- Soslayó la Suprema Corte de Jus-
ticia que el tribunal de fondo estaba
dando cuenta que dos partes (la re-
currente y la recurrida) estaban ocu-
pando simultáneamente un mismo
terreno?
- Obvió igualmente que una de esas
ocupaciones había de ser cticia o
hipotética?
- Controló por tanto con tan indife-
rente postura la correcta aplicación
de la ley y el debido proceso?
De ninguna manera.
ACERCA DE LOS TERCE-
ROS ADQUIRIENTES A TI-
TULO ONEROSO Y DE BUE-
NA FE. MARCO LEGAL QUE
REGULA LA PROPIEDAD
REGISTRADA.
EXIGENCIAS PARA SUS OPE-
RACIONES TÉCNICAS
Por la estrecha vinculación que guar-
dan las violaciones denunciadas con
aquella inherente al derecho de pro-
piedad, resulta oportuno destacar los
rasgos más relevantes concernientes
a la propiedad registrada, como a las
exigencias legales y reglamentarias
que deben ser observadas para ‘llevar
a cabo una operación técnica, como la
del deslinde; junto a dejar al descu-
bierto el precario rol jugado a ese pro-
pósito por la Tercera Sala de Tierras
en el caso ocurrente.
El Principio jurídico de Derecho
“prior in tempore potior in iure”, en
virtud del cual, en el caso de existir
controversias o conicto entre partes
con respecto a la reclamación de de-
rechos reales sobre una misma cosa,
tiene preferencia quien primero haya
realizado un acto con ecacia jurídi-
ca; en el caso de transferencia o hipo-
teca sobre derecho registrado, tiene en
consecuencia prioridad la que prime-
ro haya sido inscrita en el Registro de
Título correspondiente, en detrimento
de cualquier inscripción más recien-
te. Mazeaud y Mazeaud denen este
Principio como la regla básica de la
garantía de los derechos reales. Este
288 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Principio ha sido conrmado inva-
riable y consuetudinariamente por la
Jurisdicción Inmobiliaria y por la
Suprema Corte de Justicia nacional.
Como se ha probado meridianamen-
te, la Constructora Bisonó S. A. es
un tercer adquiriente a título oneroso
y de buena fe, por lo que merece que
sus derechos inmobiliarios sean ga-
rantizados por el Estado, tal como lo
establece el artículo 2268 del Código
Civil y la propia Ley 108-05 de Re-
gistro Inmobiliario. Sin perjuicio
de lo que a ese mismo propósito esta-
blecía la ley 1542 del año 1947, que
para la operación técnica de la expo-
nente resultaba la norma imperante.
Posterior a depositarse el preindi-
cado contrato de venta tripartito, a
la adquiriente del inmueble a que se
contrae la presente litis Constructo-
ra Bisonó C. por A., le fue expedi-
da Certicación del Estado Jurídico
del Inmueble, en la que consta que el
mismo está registrado a su nombre.
Sobre el Deslinde
Sobre el deslinde, los Artículos 4 y 12
de la Resolución No.3642-2016 que
aprueba el Reglamento de Desjudi-
cialización de Deslindes y Procedi-
mientos Diversos, modicada, dispo-
nen lo siguiente:
Artículo 16. MODIFICACIÓN. se
modica el Art.4 de la Resolución
No.36422016, modicada por la Re-
solución No.355-2009 Sobre Regu-
larización Parcelaria y el Deslinde,
para que en lo adelante se lea:
“Artículo 4: Se considera como in-
mueble registrado, toda porción de-
terminada de supercie terrestre sobre
la que existe un derecho de propiedad
debidamente registrado (inscrito)
en el Registro de Títulos correspon-
diente, independientemente de si el
mismo está sustentado en un Certi-
cado de título o en una Constancia
Anotada…”
Artículo 17. MODIFICACION. Se
modica el Artículo 12, de la Resolu-
ción No.3642-2016, modicada por
la Resolución No.355-2009 Sobre
Regularización Parcelaria y el Des-
linde, para que en lo adelante se lea:
“Artículo 12: Con la nalidad de
garantizar una mayor publicidad
del proceso técnico del deslinde, es
necesario que el mismo cumpla con
la siguiente condición de publici-
dad: Noticación de la fecha de los
trabajos técnicos a los colindantes
mediante acto de alguacil, dando
constancia de la recepción de la noti-
cación o de la negativa de recibirla,
conforme las leyes procesales que ri-
gen la materia.”
Resulta oportuno ponderar, que la
sentencia de primer grado y objeto de
apelación fue dictada bajo el imperio
de la antigua Ley No. 1542 de Regis-
tro de Tierras, la cual en su artículo
No. 175 disponía lo siguiente:
“No podrá adquirirse por prescrip-
ción o posesión detentatoria ningún
derecho o interés que hubiere sido re-
gistrado de acuerdo con las prescrip-
ciones de esta Ley.”
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 289
Por otra parte, el nuevo régimen le-
gal que regula la propiedad inmobi-
liaria registrada y desconocido por
la sentencia impugnada en Casa-
ción, en los Artículos 90 y 91 de la
Ley No. 108-05 de Registro Inmo-
biliario, en cuanto a los efectos del
registro y valor probatorio de un de-
recho real y su titularidad disponen
lo siguiente:
“Art. 90.- Efectos del Registro. El re-
gistro es constitutivo y convalidante
del derecho, carga o gravamen regis-
trado. El contenido de los registros se
presume exacto y esta presunción no
admite prueba en contrario, salvo lo
previsto por el recurso de revisión por
causa de error material y por causa
de fraude.
Párrafo I.- El registro ha sido rea-
lizado cuando se inscribe el derecho,
carga o gramen en el Registro de Tí-
tulos correspondiente.
Párrafo II.- Sobre inmuebles regis-
trados, de conformidad con esta ley,
no existen derechos, cargas, ni gra-
vámenes ocultos que no estén debida-
mente registrados, a excepción de los
que provengan de las leyes de Aguas
y Minas.
Art. 91.- Certicado de Título. El
Certicado de Título es el documen-
to ocial emitido y garantizado por
el Estado Dominicano, que acredita
la existencia de un derecho real y la
titularidad sobre el mismo.
Párrafo I.- Los originales del Certi-
cado de Título son custodiados por
la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo II.- Sobre el original del
Certicado de Título no se registra
ninguna inscripción, ni anotación
salvo las previstas expresamente en
la presente ley y la vía reglamentaria.
Párrafo III.- Todos los derechos ac-
cesorios, cargas y gravámenes deben
ser incorporados en un registro com-
plementario al Certicado de Título.
Dicho registro acredita el estado jurí-
dico del inmueble.
Párrafo IV.- Los aspectos de forma se
especican por la vía reglamentaria.
En cuanto al registro de mejoras en
inmueble registrado, el Artículo 127
del Reglamento de los Tribunales de
Tierras dispone lo que se transcribe a
continuación:
“Art. 127.- De Las Mejoras. Cuan-
do se trate de inmuebles registrados,
sólo podrán anotarse a nombre de
terceros las mejoras permanentes
que cuenten con el consentimiento
expreso y por escrito del dueño del te-
rreno mediante acto auténtico o lega-
lizadas las rmas por ante Notario
Público.
Los Artículos 75, 158 y el literal b)
del Artículo 159 del Reglamento de
Mensuras Catastrales, disponen lo
que se transcribe a continuación:
Artículo 75.- En todos los actos de
levantamiento parcelario, previo al
comienzo de las operaciones de cam-
po, el agrimensor debe comunicar a
la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales, a los colindantes, propie-
tarios y ocupantes del inmueble, la fe-
cha y hora del inicio de las mismas”.
290 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
“Artículo 157.- “Deslinde es el acto de
levantamiento realizado para consti-
tuir el estado parcelario de una parte
determinada de un terreno registra-
do, sustentados en una Constancia
Anotada, a n de que su titular pue-
da separar su propiedad del resto de
la parcela originaria.”
“Artículo 158.- Se considera como in-
mueble registrado a toda porción de-
terminada de supercie terrestre, sobre
la que existe un derecho de propiedad
registrado en los registros de títulos,
con independencia de si el mismo esta
sustentado en un Certicado de Título
o en una Constancia Anotada.
Según el Artículo 159, literal
b) del Reglamento de Mensuras
Catastrales:
“Artículo 159.- b) Donde a través de
un proceso judicial se dan las garan-
tías necesarias para que todos los ti-
tulares de constancias anotadas sobre
la misma parcela y los titulares de
cargas y gravámenes puedan hacer
los reclamos que consideren pertinen-
tes, respecto del deslinde en general
y de la ubicación dada al terreno en
particular.” (En el caso que nos ocu-
pa no se dieron las garantías nece-
sarias para que todos los titulares de
constancias anotadas sobre la parcela
10 incluyendo la porción denomina-
da 10-Subd.17 y 10-Subd.98, ni a
los titulares de cargas y gravámenes
para que puedan hacer los reclamos
que consideren pertinentes.
La Suprema Corte de Justicia se ha
pronunciado en relación con: a) la
‘excepción de falta de calidad, cuan-
do se trata de litigios provenientes del
Tribunal de Tierras; b) deniendo la
gura de la calidad; y c) en cuanto a
la calidad como medio de inadmisión
en materia inmobiliaria, en la forma
que se indica a continuación:
a) “La excepción de falta de calidad
puede ser presentada por primera vez
en Casación por el intimado, en el
memorial de defensa, cuando se trata
de litigios provenientes del Tribunal
de Tierras, puesto que este tribunal
se encuentra regido, en lo que a ello
concierne, por disposiciones proce-
sales particulares.” (Jurispruden-
cia de Tierras. Lic. Freddy Prestol
Castillo, Pág. 27, edición 1957. cas.
30 de agosto 1943, B. J. No.397,
Pag.742).
b) “Es el poder en virtud del cual una
persona ejerce una acción en justicia,
o el título con que una parte gura
en el procedimiento de que se trata”.
(Cas. 2 de junio de 1992, B. J. 977,
pág. 673.)
c) “Que no existe ningún elemento
que pruebe el fraude alegado por las
partes apelantes, la cual no tienen ca-
lidad para incoar esta litis en terreno
registrado, la cual es inadmisible por
falta de calidad para actuar; en este
caso los únicos que podrán incoar li-
tis en terreno registrado son los que
tengan derechos reales o personales
registrados.”
“Considerando, que todo el que alega
un hecho en justicia está en la obliga-
ción de demostrarlo. Por consiguiente,
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 291
al fundamentarse la decisión impug-
nada en que no se demostró que la
recurrente tuviera derecho registrado
en la parcela que se discute, procedió
correctamente al rechazar las preten-
siones de la recurrente. Rechazado.
(Cas. 21 de mayo del 2003, B. J.
1110, Págs. 715-716).”
Siendo el anterior criterio relativo a
la adquisición por prescripción de-
tentatoria, ponderada positivamen-
te en reiterada jurisprudencia como
consta a continuación:
“Considerando, que tal como lo es-
tablece el artículo No. 175, no podrá
adquirirse por prescripción o posesión
detentatoria ningún derecho o interés
que hubiere sido registrado de acuer-
do con las prescripciones de dicha
Ley; Que así mismo, de conformidad
con el párrafo único del artículo 127
de la misma Ley, “sólo con el consen-
timiento expreso del dueño podrán
registrarse a nombre de otro las me-
joras permanentes que hubieren en el
terreno”; que por tanto, nadie puede
adquirir derecho por prescripción ad-
quisitiva en un terreno ya registrado
a nombre de otro, amparado por un
Certicado de Título, tal como correc-
tamente sostiene la sentencia “im-
pugnada”. (B. J. 1110, Mayo 2003,
Pág. 725.)
Y sobre el alcance jurisprudencial y
constitucional otorgado a lo pactado,
como lo fue el convenio suscrito por el
CONSEJO ESTATAL DEL AZU-
CAR (CEA), este alto tribunal de
justicia ha sentado el siguiente crite-
rio en lo que concierne a los atributos
del Certicado de Título y a la cali-
dad para actuar en justicia, la sec-
ción 1.18.9.3. pág. No.89, Vol. l, del
Tratado de Derecho Inmobiliario del
Magistrado Lic. Rafael Ciprián, re-
lativa a la competencia en materia de
inmuebles registrados, consta lo que
se transcribe a continuación:
“Es bueno tener presente que los in-
muebles registrados son aquellos que
fueron objeto del proceso de sanea-
miento catastral, y que están afecta-
dos por una sentencia nal del sa-
neamiento o que hayan sido objeto del
registro material que ordena la Ley
de Registro Inmobiliario en los regis-
tros que lleva a tales efectos el Regis-
trador de Títulos correspondiente. A
partir de ese momento, toda litis sobre
derechos o inmuebles registrados que
se establezca, será competencia de la
jurisdicción inmobiliaria. Debemos
tener presente que litis sobre terreno
registrado es toda demanda que pon-
ga en juego un derecho inmobiliario
registrado. El Art. 28 de la Ley de
Registro Inmobiliario dene dicha
litis diciendo: “Es el proceso con-
tradictorio que se introduce ante los
tribunales de la jurisdicción inmobi-
liaria, en relación con un derecho o
inmueble registrado.”
La SUPREMA CORTE DE JUS-
TICIA en cuanto a lo establecido
Dominicano, relativo a las conven-
ciones formalizadas entre las partes
contratantes ha establecido que por
más equitativo que considere el Juez o
Tribunal Apoderado su intervención
Jurisdiccional no pueden modicar
292 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
las convenciones pactadas entre los
contratantes, agregando dicha Alta
Corte que el principio de intangibili-
dad de las convenciones consagrado
Dominicano, concede a las partes po-
der de disposición sobre sus respecti-
vos intereses, de tal manera que pue-
den decidir libre y voluntariamente
sobre el contenido y las estipulaciones
o cláusulas que consignan las obli-
gaciones contraídas entre ellas, así
como la forma y los plazos para su
ejecución, agregando que no corres-
ponde a los tribunales modicar las
convenciones de las partes contra-
tantes por más equitativa que consi-
dere su intervención jurisdiccional,
expresión jurisprudencial que ha
sido conrmada por el TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL que ha esta-
blecido que las partes son libres para
negociar las condiciones en las cua-
les contratan o suscriben un acuerdo
y bajo esa perspectiva no pueden los
Jueces inmiscuirse de manera direc-
ta en la interpretación o adecuación
de lo pactado por las partes. (SCJ.
Sala Civil y Comercial. Sentencia
del 2017.) En tal sentido, nuestra
Suprema Corte de Justicia ha dejado
claro que ningún tribunal puede mo-
dicar lo acordado entre las partes.
En lo que concierne a los atributos
del Certicado de Título y a la ca-
lidad para actuar en justicia, repro-
ducimos los criterios doctrinarios que
aparecen en la sección 1.18.9.3. pág.
No.89, Vol. l, del Tratado de Derecho
Inmobiliario del Magistrado Juez
del Honorable Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central,
Lic. Rafael Ciprián, relativa a la
competencia en materia de inmuebles
registrados, en la que consta:
“Los inmuebles registrados son aque-
llos que fueron objeto del proceso de
saneamiento catastral y están afec-
tados por una sentencia nal del sa-
neamiento o que hayan sido objeto del
registro material que ordena la Ley
de Registro Inmobiliario en los regis-
tros que lleva a tales efectos el Regis-
trador de Títulos correspondiente. A
partir de ese momento, toda litis sobre
derechos o inmuebles registrados que
se establezca, será competencia de la
jurisdicción inmobiliaria. Debemos
tener presente que litis sobre terreno
registrado es toda demanda que pon-
ga en juego un derecho inmobiliario
registrado. El Art. 28 de la Ley de
Registro Inmobiliario dene dicha
litis diciendo: “Es el proceso con-
tradictorio que se introduce ante los
tribunales de la jurisdicción inmobi-
liaria, en relación con un derecho o
inmueble registrado.”
Agrega el Magistrado Ciprián, en la
sección 12.10, págs. No.372 y 373,
Vol. I de su citada obra, en relación
con la fuerza probatoria y ejecutoria
del Certicado de Título, lo siguiente:
“Nuestra Ley de Registro Inmobilia-
rio, persigue que el Certicado de Tí-
tulo se baste a sí mismo.” “El Certi-
cado de Título contiene los elementos
esenciales del sujeto, el objeto y la
causa del derecho de propiedad. Se
logra que el Estado, los particulares
y la sociedad toda respeten el Certi-
cado de Título y lo acepten con toda
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 293
su fuerza probatoria y ejecutoria. Se
persigue lograr que nadie dude de la
validez o legalidad del Cer ticado de
Título.”
Más aún, el Legislador persigue que
cuando a una persona le presenten un
Certicado de Título que ampara un
terreno determinado, nadie se atreva
a ocuparlo o disponer de ese inmueble
sin antes entenderse con el dueño, y
si lo tiene ocupado que lo desocupe de
inmediato.”
La “calidad para actuar en justicia
ante los tribunales de la Jurisdic-
ción Inmobiliaria se verica con el
registro de los derechos reales que el
actuante pueda tener.” (Santana Po-
lanco, Víctor. Derecho Procesal Para
la Materia Inmobiliaria, Pág. 63).
Hechos que demuestran la ilegalidad
e ilegitimidad de los hechos pretendi-
dos por el otrora interviniente volun-
tario, ahora recurrido.
Por haberse previamente aprobado en
fecha 9 de enero del año 2002 el des-
linde de la porción de la Parcela No.
IO del Distrito Catastral No.31 del
Distrito Nacional, del que resulto la
Parcela No.10-Subd-98 del Distrito
Catastral No.31 del Distrito Nacio-
nal, registrada a favor de CONS-
TRUCTORA BISONO, C. POR
A., posteriormente, más de ocho (8)
años después fue perseguido clandes-
tinamente con el uso de un contrato
que el interviniente voluntario aho-
ra recurrido, por no tener su ceden-
te vendedor el Consejo Estatal del
Azúcar (CEA) terrenos disponibles
en el Certicado de Título No.63-
1033 expedido a favor del Consejo
Estatal del Azúcar (CEA), no pudo
inscribir en el Registro de Títulos del
Distrito Nacional, los derechos que
había adquirido de dicha institución,
procedió sometiendo directamente el
antes mencionado contrato por ante
la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales Departamento Central,
el deslinde de la supuesta porción
de terreno por él adquirido por ante
la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales del Departamento Cen-
tral, organismo que posteriormente
en fecha 15 de octubre del año 2012
remitió al Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito
Nacional el Ocio No.07817 relati-
vo a la aprobación de los subrepticios
trabajos de deslinde y sub-división
practicados por el agrimensor Rafael
Ernesto Rodriguez Cross, trabajos de
los cuales resultaron los siguientes
inmuebles:
“308590426038, con una supercie
de 10,210.17 metros cuadrados, ubi-
cada en LA GUAYIGA del Munici-
pio LOS ALCARRIZOS, Provincia
SANTO DOMINGO”;
“308590509627, con una supercie
de 55,678.13 metros cuadrados, ubi-
cada en LA GUAYIGA del Munici-
pio LOS ALCARRIZOS, Provincia
SANTO DOMINGO.”
Dichos trabajos de deslinde resultan
ilegítimos e ilegales y por lo tanto
anulables, puesto que el hoy recurri-
do al momento de practicarlos no te-
nía derechos registrados ni en Carta
294 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Constancia ni en Certicado de Tí-
tulo, porque conforme armó el Con-
sejo Estatal del Azúcar (CEA) no
tenía terrenos disponibles al momen-
to de la formalización del contrato
intervenido con el hoy recurrido por
lo que le ofreció dicha entidad reubi-
carlo en otro terreno, como consta más
adelante.
Como consecuencia de dichos su-
brepticios trabajos, en fecha 13 de
mayo del año 2014, fueron emitidos
por el REGISTRO DE TITULOS
DEL DISTRITO NACIONAL, a
nombre del señor NELSON ANTO-
NIO HERNANDEZ MUÑOZ los
Certicados de Títulos identicados
con las Matrículas Nos.3000134759
y 3000134760, correspondientes
a los inmuebles 308590426038 y
308590509627, respectivamente.
Dichos dolosos trabajos de deslinde
fueron practicados por el Agrimen-
sor Rafael Ernesto Rodríguez Cross,
superponiéndose parcialmente sobre
un inmueble registrado a favor de
la CONSTRUCTORA BISONO,
C. POR A., sin tener en cuenta di-
cha Dirección Regional de Mensuras
que el contrato suscrito por el Consejo
Estatal del Azúcar (CEA) se refería
a una sola porción con una exten-
sión de 73,432.00 M2 resultando de
ese deslinde dos parcelas resultan-
tes, una con 10,210.17 y la otra con
55,678.13 M2, renunciando gracio-
samente a 7,543.7 M2, incurriendo
además el interviniente voluntario
hoy recurrido, a ejecutar el deslin-
de y subdivisión antes descritos sin
noticar a sus colindantes entre los
que se encuentran el propietario de la
parcela 10-Subd.17, CONSEJO ES-
TATAL DEL AZUCAR (CEA),
CONSTRUCTORA BISONO, C.
POR A. y otros.
El CONSEJO ESTATAL DEL
AZUCAR (CEA), siendo coherente
con los actos y documentos otorgados
en benecio y a favor de los señores
Ing. Arístides R. Muñoz López y
la Constructora Bisonó C. por A. y
por la postura reiterada y conrma-
da en justicia por el Consejo Estatal
del Azúcar (CEA), éste dirigió en
fecha 17 de octubre del año 2014 al
señor NELSON ANTONIO HER-
NANDEZ MUÑOZ la Comuni-
cación No.2768, que se transcribe a
continuación:
“2768. 17 de Octubre del 2014. Señor
Nelson Antonio Hernández Muñoz.
Sus Manos. Distinguido Señor. Des-
pués de un cordial saludo, le invita-
mos a pasar por nuestra institución
para tratar asuntos relacionados con
la Parcela No. 10 del Distrito Catas-
tra No.31 del Distrito Nacional; todo
esto es con la nalidad de una posible
reubicación del terreno envuelto en la
Litis llevada a cabo en el Tribunal
Superior de Tierras, Departamento
Norte, ya que no tenemos terrenos
disponibles en la referida parcela.
Esperamos contar con su presencia
lo antes posible. Sin otro particular.
DR. RENE AMAURY NOLAS-
CO SALDAÑA. Director General de
la Consultoría Jurídica.”
Dicha comunicación le fue informa-
da por el Consejo Estatal del Azúcar
(CEA) a la CONSTRUCTORA
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 295
BISONO, C. POR A., mediante
comunicación No.2794 que a conti-
nuación se copia a la letra:
“2794. 21 de Octubre del 2014. Se-
ñores Constructora Bisonó, C. por
A. Sus Manos. Distinguidos Se-
ñores. Muy cortésmente le estamos
dirigiendo una copia de la comuni-
cación enviada al señor Nelson An-
tonio Hernández Muñoz, en fecha
17 de Octubre del 2014, sobre la Litis
entre ustedes y el señor indicado an-
teriormente en la Parcela No.10 del
Distrito Catastral No.31 del Distrito
Nacional. Sin otro particular por el
momento. DR. RENE AMAURY
NOLASCO SALDAÑA. Director
General de la Consultoría.”
Mediante ocio fechado el 15 de octu-
bre del año 2015, a solicitud de la re-
currente Constructora Bisonó C. por
A., el TRIBUNAL DE ENVIO,
SUPERIOR DE TIERRAS DEL
DEPARTAMENTO NORTE, or-
denó a la DIRECCION NACIO-
NAL DE MENSURAS CATAS-
TRALES realizar una inspección
relativa a la Parcela No. 10Subd-98
del Distrito Catastral No.31 del Dis-
trito Nacional, registrada a favor de
la Constructora Bisonó, C. por A.,
y a los inmuebles resultantes de los
irregulares trabajos de mensura de
las que resultaron las parcelas Nos.
308590426038 y 308590509627, del
DC No.31 del Distrito Nacional.
En fecha 23 de diciembre del año
2015, la DIRECCION NACIO-
NAL DE MENSURAS CATAS-
TRALES produjo el Informe de la
Inspección solicitada, debidamente
aprobado por su Director Nacional,
el cual da constancia de lo siguiente:
1. La parcela No.10-Subd-98, del
D.C. No.31 Según plano individual
aprobado de esta, de fecha 25 de no-
viembre del 2002, la misma resulta de
un proceso de deslinde realizado den-
tro del ámbito de la parcela No. 10 del
D.C. No.31, bajo la Ley de Registro
de Tierras No. 1542, por el agrimen-
sor Pedro Pablo López López, codia
No.2450, con un área de 69,327.00
M2, y posicionada por nosotros en te-
rreno mediante los límites de la par-
cela No. 10-SUBD-17, colindante
al Oeste, a través del Arroyo Lebrón,
localizado en el límite Sur y la carre-
tera a Hato Nuevo ubicada al Este.
2. Las parcelas posicionadas Nos.
308590509627 y 308590426038:
Según los planos individuales apro-
bados de estas, de fecha 17 de octu-
bre del 2012, las mismas resultan
de un proceso de deslinde realizado
dentro del ámbito de la parcela No.
IO del D.C. No.31, bajo la Ley de
Registro Inmobiliario No. 108-05,
por el agrimensor Rafael Rodríguez
Cross, codia No.5264, con áreas de
10,210.17 M2., y 55,678.13 M2.,
respectivamente, y ubicadas en terre-
no mediante sus coordenadas descri-
tas en los planos de las mismas.
Cabe destacar que los perímetros
de las parcelas posicionadas Nos.
308590509627 y 308590426038,
afectan con áreas de 53,239.16 M2.,
y 6,350.12 M2., respectivamente la
porción de terreno correspondiente
296 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
a la parcela No. 10-SUBD-98 del
D.C. No. 31, según los limites cons-
tituidos en los planos individuales de
las mismas”.
“CONCLUSIONES DE LA
INSPECCION:
Según los datos expuestos anterior-
mente determinamos lo siguiente:
La ubicación física en terreno de
las parcelas con designaciones po-
sicionales Nos. 308590509627 Y
308590426038, resultantes de una
proceso de deslinde realizado dentro
del ámbito de la parcela No. 10 del
D.C. No.31, y cuyas aprobaciones
técnicas se ejecutaron en fecha 17
de octubre del 2012, se corresponde
con parte de la misma ubicación fí-
sica en el terreno de la parcela No.
10-SUBD-98 del D.C. No.31, que
resultó también de un proceso de des-
linde realizado dentro del ámbito de
la parcela No. 10 del D.C. No.31, y
cuya aprobación técnica se ejecutó en
fecha 25 de noviembre del 2002.
Nota: La ubicación en terreno de la
parcela No. 10-SUBD-98 del D.C,
No.31, fue determinada median-
te la identicación y levantamiento
de los siguientes elementos catastra-
les, descritos en el plano individual
de la misma: Arroyo Lebrón, límite
con la parcela colindante al Oeste,
No. 10SUBD-97 y la carretera Hato
Nuevo, por lo que informamos para
los nes de lugar.
Mediante Resolución No.3817-2018
dictada en fecha 12 de noviembre del
año 2018 por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, en Cá-
mara de Consejo, se declaró el defecto
de las partes co-recurridas Consejo
Estatal del Azucar (CEA) y el Ins-
tituto Agrario Dominicano (IAD),
instituciones que por no tener interés
en el caso que nos ocupa optaron por
no participar como partes co-recurri-
das requeridas para participar en el
juicio por el hoy recurrido, señor Nel-
son Antonio Hernández Muñoz.
INCONGRUENCIAS DEL CON-
TENIDO DE LA SENTENCIA
No.033-2020-SSEN00761 DICTA-
DA POR LA TERCERA SALA
DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA EN FECHA 16 DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2020
1. En la sección ll, literal 6, página
4 de los ANTECEDENTES, de la
enunciada sentencia, la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia ar-
ma (que):
6. “La sociedad Constructora Biso-
nó, C. por A. sometió una solicitud
de aprobación de deslinde con rela-
ción a la parcela No. 10-Subd.98 del
Distrito Catastral No.31 del Distri-
to Nacional, a la que se opusieron el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
(en su calidad de colindante) y el
señor Nelson Antonio Hernández
Muñoz, (interviniente voluntario)
dictando el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito
Nacional la sentencia No. 1788 de
fecha 27 de mayo del año 2008, que
aprobó trabajos de deslinde en la
parcela No. IO, Distrito catastral
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 297
No.31 del Distrito Nacional y ordenó
expedir el Certicado de Título co-
rrespondiente a la parcela resultante,
No. 10-Subd.98 Distrito Catastral
No.31 del Distrito Nacional, a favor
de Constructora Bisonó, C. por A.”
2. En la sección ll, literal 7, página
4 de los ANTECEDENTES, de la
enunciada sentencia, la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia ar-
ma (que):
“7. La referida Decisión fue recu-
rrida en apelación por Nelson An-
tonio Hernandez Muñoz dictando la
Segunda del Tribunal Superior de
Tierras la Sentencia No.2018-00056
de fecha 26 de marzo de 2018 objeto
del presente recurso de casación y que
textualmente dispone lo siguiente:
“PRIMERO: Acoge en el fono el re-
curso de apelación de fecha 20 de ju-
nio del año 2008 suscrito por el Dr.
Samuel Ramia Sánchez, en repre-
sentación del señor NELSON AN-
TONIO HERNANDEZ MUÑOZ,
contra la sentencia No. 1788 de fe-
cha 27 de mayo del año 2008, dicta-
da por la Sexta Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del
Distrito Nacional. SEGUNDO: Re-
voca en todas sus partes la sentencia
No. 1788 de fecha 27 de mayo del año
2008, dictada por la Sexta Sala del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Nacional, y este
tribunal por su propia autoridad y
contrario imperio decide lo siguien-
te: A) Anula los trabajos de deslinde
practicados por el agrimensor Pedro
Pablo López, dentro de la parcela
No. 10 del distrito catastral No.31
del Distrito Nacional, que dio como
resultado la parcela No.10-Subd.98
del distrito catastral No.31 del Dis-
trito Nacional, cuyo deslinde fue eje-
cutado a favor de la Constructora Bi-
sonó, por los motivos expuestos. B)
Rechaza las conclusiones presentadas
en audiencia por los abogados de la
parte recurrida. C) Ordena a la Di-
rección General de Mensuras Catas-
trales anular la designación catastral
denominada parcela No.10-Subd.98
del Distrito Catastral No.31 del Dis-
trito Nacional. D) Compensa las
costas (sic).”
Siendo lo cierto conforme a la docu-
mentación aportada por el Ing. Arís-
tides R. Muñoz López y la sociedad
Inmobiliaria Neón, S. A. a la VI
Sala del Tribunal de Tierras de Ju-
risdicción Original:
a) Que en fecha 9 de septiembre del
año 2002 el Tribunal Superior de
Tierras mediante resolución que au-
torizó trabajos de deslinde dentro del
ámbito de la parcela No. 10 del D.C.
No.31 del Distrito Nacional, a car-
go del Agrimensor contratista Pedro
Pablo López y López, de los cuales re-
sultó la parcela No. 10-Subd.98 del
D.C. No.31 del Distrito Nacional,
con un área de 07 Has., 16 As., 90
Cas., deslinde aprobado en fecha 9 de
enero del año 2003 por la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales,
mediante ocio No.00021, remitido
al Tribunal Superior de Tierras;
b) Que en fechas 13 de febrero y 6 de
noviembre del año 2003, el Director
298 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Ejecutivo del Consejo Estatal del
Azúcar (CEA) formalizó en la Ju-
risdicción Inmobiliaria la solicitud
de nulidad del deslinde practicado
por el agrimensor contratista Pedro
Pablo López López y ordenó que so-
bre la porción deslindada de la par-
cela No. IO, aprobada como parcela
No.10-Subd.98 del D.C. No.31 del
Distrito Nacional basada en la antes
mencionada demanda inscribió en el
Registro de títulos del Distrito Nacio-
nal oposición al deslinde.
c) Que en fecha 1 0 de julio del año
2004, un año y más de seis meses
transcurridos de la fecha de aproba-
ción del deslinde, fue suscrito un con-
trato de compra venta e hipoteca entre
la Asociación La Nacional de Aho-
rros y Préstamos para la vivienda,
(acreedora hipotecaria), Constructo-
ra Bisonó, C. por A. (compradora)
y el señor Arístides Ramón Muñoz
López, (vendedor), provisto de su
carta constancia, fue transferida la
porción de la parcela No. IO del D.C.
No.31 del D.N. con una extensión
supercial de 07 Has., 16 As., 90
Cas., a favor de Constructora Bisonó,
C. por A. , surgiendo la constancia
de venta anotada en el Certicado de
Título No.63-1033 expedida a favor
de Constructora Bisonó, C. por A.
d) Que en fecha 9 de febrero del año
2004, mediante instancia depositada
por el señor Nelson Antonio Her-
nández Muñoz, interviene volunta-
riamente en la litis promovida por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA),
a los nes de que se rechace la ins-
tancia en solicitud de inscripción de
contrato de compra venta de terreno;
acción esta cuya inscripción no le
fue admitida por el Registro de Tí-
tulos ni la misma le era oponible a la
Constructora Bisonó, C. por A., en
ambos casos por no estar el intervi-
niente voluntario provisto de derechos
registrados.
La Constructora Bisonó, C. por A.
materializó con total transparencia,
legalidad y legitimidad a través del
Registro de Títulos del Distrito Na-
cional el traspaso a su favor de los
derechos correspondientes a la parce-
la aprobada como No. 10Subd.98 del
Distrito Catastral No.31 del Distrito
Nacional, deslindada de la parcela
No. 10 del Distrito Catastral No.31
del Distrito Nacional, lo que convier-
te a esta última en tercero adquiriente
de buena fe y por demás la ley de la
materia y la jurisprudencia cons-
tante conrman, en relación con los
derechos registrados, las máximas si-
guientes: “Primero en el tiempo, pri-
mero en derecho;” y “Mensura sobre
mensura, no vale.”
e) Que la parte demandante origi-
nal el Consejo Estatal del Azúcar
(CEA) en representación del In-
genio Rio Haina, de una parte y
de la(s) otra(s), el Ing. Arístides
Ramón Muñoz López y la Inmo-
biliaria Neón, S.A. formalizaron
ACUERDO DE DESISTIMIEN-
TO, PAGO DE COMPENSA-
CION, CONFORMIDAD CON
DESLINDE, LEVANTAMIEN-
TO DE INSCRIPCIONES Y A
OTROS FINES. (Suscrito en fecha
11 de mayo de 2004). Que al desistir
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 299
la parte demandante principal, el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
en su demanda en nulidad de los tra-
bajos de mensura de los que resultó la
parcela 10-Subd.98 del Distrito Ca-
tastral No.31 del D.N., resulta inad-
misible por falta de causa y objeto la
intervención voluntaria.
3. Que en la audiencia de fondo ce-
lebrada por la Juez de Jurisdicción
Original apoderada, VI Sala, del
Departamento Central, la Construc-
tora Bisonó, C. por A.; el Consejo
Estatal del Azúcar (CEA) y el Ins-
tituto Agrario Dominicano conclu-
yeron aprobando y raticando los
trabajos de deslinde practicados por
el agrimensor contratista Pedro Pa-
blo López y López, sobre una porción
de la parcela No. 10 de lo que resultó
la parcela No. 10Subd.98 del D.C.
No.31 del Distrito Nacional, regis-
trada a favor del señor Arístides R.
Muñoz López.
4. Que en fecha 30 de enero de 2002
el Instituto Agrario Dominicano
(IAD) transrió una porción de te-
rreno dentro del ámbito de la parcela
No. 10 del Distrito Catastral No.31
del Distrito Nacional, con una exten-
sión supercial de 07 Has., 16 As.,
90 Cas. al señor Arístides R. Muñoz
López, siendo posteriormente some-
tida a deslinde mediante contrato de
mensura suscrito en fecha 28 de ju-
nio de 2002 entre los señores Arísti-
des R. Muñoz López y el agrimensor
contratista Pedro Pablo López López,
resultando aprobados en fecha 9 de
enero de 2003, de los cuales resultó la
parcela No. 10Subd.98 del Distrito
Catastral No.31 del Distrito Nacio-
nal, siéndole expedida al señor Arís-
tides R. Muñoz López por el Registro
de Títulos del Distrito Nacional su
correspondiente Carta Constancia.
5. Es importante precisar de par-
ticular manera que la Juez de Ju-
risdicción Original, VI Sala De-
partamento Central, transcribió en
su sentencia dictada en fecha 21 de
diciembre del año 2005 una comu-
nicación dirigida por el Instituto
Agrario Dominicano (IAD) al in-
terviniente voluntario señor Nelson
Antonio Hernández Muñoz que re-
posa en el expediente, atendiendo
a requerimiento del interviniente
voluntario señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz, que dice así:
“informa que la porción de terreno
transferida por ese organismo al se-
ñor Arístides R. Muñoz López, no
es la misma porción vendida por el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
al señor Nelson Antonio Hernández
Muñoz, que no ha hecho depósito del
Certicado de Título o Constancia
de Venta o documento que avale el
derecho que alega tener sobre la par-
cela No.10-Subd.98 del D.C. No.31
del D.N. originada por deslinde de
la parcela N010 del D.C. No.31 del
D.N. y que al tenor de lo estableci-
do por el artículo 1315 del Código
Civil Dominicano el cual dispone
“que todo aquel que alega un hecho
en justicia está en la obligación de
demostrarlo”, y al no ser este el caso
el Tribunal procederá a rechazar to-
das y cada una de las pretensiones
del señor Nelson Antonio Hernán-
dez Muñoz, expuestas mediante
300 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
instancia de fecha 9 de febrero del
2004.”
6. Que desde el 26 de marzo del año
2002 al señor Arístides R. Muñoz
López le fue expedida su correspon-
diente Carta Constancia.
7. Que en fecha 1º de julio de 2004
se suscribió un contrato tripartito de
compra venta de inmueble, mediante
el cual aparece como vendedor el se-
ñor Arístides R. Muñoz López, como
compradora la Constructora Bisonó,
S. por A. y en calidad de prestamis-
ta y acreedora hipotecaria, la Aso-
ciación La Nacional de Ahorros y
Préstamos.
8. Que el señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz mediante un de-
nominado ACTO DE COMPRA
VENTA DE TERRENO, adqui-
rió del Consejo Estatal del Azúcar
(CEA) en fecha 12 de agosto del
año 1994 los derechos sobre el si-
guiente inmueble: “Una porción
de terreno con una extensión super-
ficial de 7 Has., 34 As, 32 Cas.,
equivalentes a 116.77 tareas na-
cionales, dentro de la parcela No.
10 (parte) del Distrito Catastral
No.31 del Distrito Nacional, con
los siguientes linderos:
Al Norte: Resto de la parcela No. 10
y Adriano Rodríguez.
Al Este: Carretera y resto de la par-
cela No. 10, ocupada por el General
Payano Rojas.
Al Sur: Resto de la parcela No. 10
ocupada por el General Aristy Calvo.
Al Oeste: Resto de la parcela No.
10, ocupada por Ramón Muñoz
Medrano.
El esquema literal de la alegada ad-
quisición aparece con las adversas
particularidades que siguen:
a. En fecha 9 de noviembre del 2004
el señor Nelson Antonio Hernández
Muñoz por conducto de su abogado
apoderado dirigió una comunicación
al Consultor Jurídico del Consejo
Estatal del Azúcar (CEA) con el n
de que tramitara en el Registro de Tí-
tulos del Distrito Nacional la trans-
ferencia del terreno adquirido por el
señor Nelson Antonio Hernández
Muñoz, recibiendo por respuesta me-
diante comunicación:
No. 1503 suscrita por el Director de
la Consultoría Jurídica del Consejo
Estatal del Azúcar (CEA), que esa
institución se veía imposibilitada de
acceder a dicho pedimento en razón
de que la porción de terreno vendida
y entregada por el CEA y de igual
modo aceptada por su representado,
en virtud del artículo Primero del
supra indicado Contrato de Venta de
Terreno, ha sido objeto de un regis-
tro cuya constancia fue anotada en
el Certicado de Título No-63-1033
en fecha 30 de enero del año 2002
a favor del señor Arístides Muñoz
López.
En fecha 15 de octubre del año 2012,
la Dirección Regional del Departa-
mento Central de Mensuras Catas-
trales aprobó un irregular y clandes-
tino deslinde del que resultaron las
parcelas Nos.308590426038, con
una supercie de 10,210.17 M2, lo-
calizada en La Guayiga, Municipio
Los Alcarrizos, Santo Domingo Oes-
te y la No.308590509627, con una
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 301
supercie de 55,678.13 M2, locali-
zada en La Guayiga, Municipio Los
Alcarrizos, Santo Domingo Oeste.
DIFERENCIAS INCURRI-
DAS EN LOS PLANOS DEL
DESLINDE Y SUBDIVISION
PRACTICADOS POR EL IN-
TERVINIENTE VOLUNTARIO
HOY RECURRIDO
Los linderos que aparecen descritos
en el contrato de Compra Venta de
Terreno suscrito en fecha 12 de agosto
de 1994 entre el Ingenio Rio Haina
representado por el Director Ejecu-
tivo del Consejo Estatal del Azúcar
(Vendedor) y el señor Nelson Anto-
nio Hernández Muñoz (comprador)
tiene una extensión supercial de 7
Has. 34 As., 32 Cas., dentro de la
parcela No. 10 del D.C.31 del D.N,
con los siguientes linderos:
Al Norte: Resto de la parcela No.10 y
Adriano Rodríguez.
Al Este: Carretera y resto de la par-
cela No. 10, ocupada por el General
Payano Rojas.
Al Sur: Resto de la parcela No. IO
ocupada por el General Aristy Calvo
Al Oeste: Resto de la parcela No.
IO, ocupada por Ramón Muñoz
Medrano.
Estos linderos antes descritos sor-
prendentemente son diferentes de los
que resultaron del deslinde aproba-
do, de la porción de terreno adqui-
rido por el señor Nelson Hernández
Muñoz del CEA, en donde apare-
ce un camino (calle) que separa y
le sirve de limite o lindero a ambas
porciones resultantes, al igual que
son distintas a todas la colindancias
correspondientes a las previamente
resultantes parcelas 10-subd.98, aho-
ra propiedad de Constructora Bisonó,
C. por A., como se puede comprobar
en la copia de los planos catastrales
denitivos que reposan en las glosas
del expediente, tanto en la 98 como en
las dos porciones deslindadas a fa-
vor de Nelson Hernández Muñoz ya
mencionadas.
En fecha 9 de abril del año 2013 fue
expedida una Certicación del Esta-
do Jurídico de la parcela 10 Distrito
C. 31 del D:N:, en la que se da cons-
tancia que esta tiene una supercie
de 13,809,172.71 M2, lo que resulta
en una documentación errónea y apó-
crifa, puesto que al año 2004 cuando
adquirió el derecho de propiedad la
Constructora Bisonó, C. por A. de
la parcela 10 del Distrito Catastral
No.31 del Distrito Nacional, de cuyo
deslinde de la parcela No.10-Subd.98
del mismo distrito catastral, necesa-
riamente había que descontarle a la
extensión supercial que amparaba
la parcela 10 el título original de la
parcela 10 DC 31 del DN, registrada
originalmente a nombre del Ingenio
Rio Haina actualmente representado
por el CEA, había que descontarle
del área original todas las pretensio-
nes de terreno que le correspondían
a las parcelas aprobadas desde la
10-Subd.I hasta la 10-Subd.98, por
lo menos. Y las deslindadas después
han sido cientos de porciones.
En síntesis, tal como habíamos de-
nunciado, las violaciones que ha-
bíamos imputado a la sentencia que
hoy se recurre en revisión en torno
302 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
al debido proceso y la tutela judicial
efectiva se encuentran plenamente
caracterizados, en función de lo que
ha sido establecido precedentemente
y de manera particular, frente a la
actitud indiferente adoptada por el
alto tribunal de justicia en torno a
los diferentes agravios que le fueron
denunciados por la exponente en su
memorial introductivo de casación y
a cuya vericación remitimos a este
magno tribunal.
De conformidad con las previsio-
nes del Artículo 7.11 de la Ley No.
137-11 Sobre Procedimientos Cons-
titucionales, el Sistema de Justicia
Constitucional ha de regirse, entre
otros pilares, por el principio de o-
ciosidad, según el cual todo juez o
tribunal en su papel de garante de la
tutela judicial efectiva, debe adoptar
todas las medidas requeridas para
garantizar la supremacía constitu-
cional y pleno goce de los derechos
fundamentales, aunque no hayan
sido invocados por las partes o las
hayan utilizado irregularmente.
SOBRE LA VIOLACION AL DE-
RECHO DE PROPIEDAD
En lo que concierne a esta transgre-
sión que atenta de manera expresa
con el Artículo No.51 de la Consti-
tución de la República, y que cone-
re al derecho de propiedad un rango
constitucional, a lo largo de todo lo
expuesto en el presente desarrollo ha
quedado establecida la fortaleza in-
contestable que caracteriza el derecho
de propiedad de la CONSTRUC-
TORA BISONO, C. POR sobre el
inmueble envuelto en litis, así como
los atributos que el ordenamiento le-
gal adjetivo consagran a este derecho,
particularmente el de la legalidad,
autenticidad, publicidad y oponibi-
lidad erga omnes, incluso frente al
propio Estado.
De igual modo, quedó evidenciado
en las jurisdicciones de fondo ante
las que se ha ventilado el asunto
que nos ocupa, la fuerza probante
incontrovertible del registro de ese
derecho en provecho de la exponen-
te, desde el año 2004. De ahí que
se colija que tanto el comporta-
miento adoptado por el tribunal de
envío como por la propia Tercera
Sala de la Suprema Corte de Jus-
ticia, anulando un deslinde como
una actividad técnica inherente a
la propiedad misma, resulta harto
evidente que al decidir como lo hi-
cieron atentaron y vulneraron esa
prerrogativa constitucional.
ACERCA DE LA TRANS-
GRESION AL DERECHO DE
DEFENSA
Este atributo constitucional ha sido
materia de la más signicativa in-
cursión doctrinaria y jurispruden-
cial, en los más diversicados sec-
tores en que se desarrolla la sagrada
actividad de administrar justicia.
De ahí que en nuestro ordenamiento
jurídico, su concepción data de siglos
superponiéndose incluso en los regí-
menes totalitarios estatales.
Pero su consagración más am-
plia y ecaz es la que aparece en el
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 303
Artículo No.68 del texto constitucio-
nal vigente como parte de los derechos
fundamentales.
Sin ánimo de elucubrar en demasía,
esta transgresión se encuentra tipi-
cada en el caso ocurrente con un
simple examen del contenido de los
numerales 15 y 16, página 12, de
la sentencia que hoy se impugna en
revisión, cuando el alto tribunal de
justicia da por justicado tanto el
rechazo de la reapertura de debates
que peticionara la exponente ante el
tribunal de envío, como las razones
utilizadas por el Tribunal de envío
Superior de Tierras del Departamen-
to Norte, para desestimar tan coyun-
tural petición.
La violación que así se denuncia es
un tanto más grave, cuando en esa
errada postura la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia se identi-
ca con tal rechazo porque los ‘nuevos
documentos ofrecidos como base de
esa legítima petición “no incidían en
la suerte del proceso ya que el resulta-
do sería el mismo”, tal como aparece
plasmado en la primera parte del nu-
meral 16 citado de dicha decisión.
La censura que a la transgresión de
tan fundamental derecho le fuera he-
cho al alto tribunal de justicia, no
radicaba en la simple negativa que
a la solicitud de reapertura hiciera
el tribunal de segundo grado, como
erróneamente lo conceptualiza el fallo
que hoy se recurre en revisión consti-
tucional, sino a la indiferencia adop-
tada por la dicha Tercera Sala a las
denuncias que le fueron planteadas
por la Constructora Bisonó, C. por
A. en el segundo medio del memorial
introductivo de casación, lo cual omi-
tió olímpicamente ponderar.
En síntesis, el derecho de defensa fue
violado con la total indiferencia del
alto tribunal de justicia, en función
de las dos esenciales premisas que
siguen:
a) Por no examinar los méritos de la
solicitud de reapertura de debates so-
metida por la exponente ante el Tri-
bunal de envío; y
b) Con mayor gravedad aún, por
armar de forma prejuiciada “que
el resultado será el mismo”, tal como
erradamente se arma en la parte
nal del numeral 7, libro 14, folio
184, del fallo del Tribunal Superior
de Tierras. Aunque el alto tribunal
conceptualiza una noción potencial
al señalar en el comentado numeral
16 de su decisión, que “el resultado
sería el mismo”.
Ahora bien, lo que se le denunciaba
al tribunal de fondo y que se negó a
analizar, no consistía solamente en
documentarla sobre el deslinde prac-
ticado por el hoy recurrido y las cen-
surables irregularidades en que hubo
de incurrir en esa práctica clandesti-
na, por un lado; y, por otro lado, que
dicho deslinde había sido formalmen-
te impugnado con la introducción de
una litis por parte de la Constructo-
ra Bisonó, C. por A. ante la juris-
dicción que lo había irregularmente
aprobado.
De modo pues, que al avenirse el
alto tribunal de justicia a la actitud
304 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
contraventora del derecho de defen-
sa de la hoy recurrente, aparte de no
vericar de qué premisa se valió el
Tribunal de envío para armar im-
propiamente que “el resultado sería
el mismo”, soslayó de forma censu-
rable la ocurrencia de estas gravosas
irregularidades:
1) Que el hoy recurrido estaba cur-
sando clandestinamente una opera-
ción de deslinde sobre el mismo terre-
no de la Constructora Bisonó, C. por
A. ante otro tribunal de la Jurisdic-
ción Inmobiliaria (en el Distrito Na-
cional), cuando se estaba ventilando
ante el Tribunal de Tierras del De-
partamento Norte la aprobación del
deslinde que 12 años atrás se había
practicado en benecio de la Cons-
tructora Bisonó, C. por A, y sobre la
misma propiedad inmobiliaria;
2) Que la anulación del deslinde de
la exponente indebidamente acorda-
da por la jurisdicción de envío, se
fundamentó en el hecho de que el hoy
recurrido había practicado tiempo
después otro deslinde y obtenido do-
losamente Certicado de Título, ob-
viando que contra esa clandestina e
ilícita práctica cursaba una litis im-
pugnando la misma persiguiendo su
nulidad.
De manera pues, que sostener como
erradamente lo hicieron el Tribunal
de envío y la propia Tercera -sala de
la Suprema Corte de Justicia, de que
esos eventos procesales conducirían
“al mismo resultado”, sería como pre-
decir sin elemento de juicio alguno lo
que habría de decidir la jurisdicción
apoderada de aquella impugnación,
o adentrarse a producir pronuncia-
mientos impropios de una acción en
justicia de la que, ni una ni otra ju-
risdicción, estaban apoderadas.
En consecuencia, la tipicación de la
violación al derecho de defensa que se
denuncia, se encuentra evidentemen-
te caracterizada, sin que se precise
de mayores planteamientos. Lo que
de por sí amerita la total anulación
del fallo que hoy es objeto del presente
recurso”.
(SIC)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la
parte recurrida en revisión constitucio-
nal de decisión jurisdiccional
Mediante escrito depositado el veinti-
séis (26) de marzo de dos mil veintiu-
no (2021), la parte recurrida, señor
Nelson Hernández Muñoz, pretende
que, de manera principal, se declare
inadmisible el recurso de revisión y,
de manera subsidiaria, que se rechace,
alegando lo siguiente:
NO ADMISION DEL RECURSO
En el presente caso se impone el pá-
rrafo del artículo 53 de la Ley 137-
11, que creó ese importante órgano
especializado de la justicia domini-
cana pues, una vez que los Honora-
bles Jueces que integran ese tribunal
conozcan las causales del caso, con
toda seguridad no admitirán el recur-
so que más adelante analizaremos,
con lo cual se evitaría que los instan-
ciados entiendan impropiamente, que
el Tribunal Constitucional constituye
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 305
una cuarta oportunidad para diluci-
dar sus asuntos de hechos que compe-
te a los tribunales de juicio.
Honorables, el artículo 53 de la Ley
137-11, es claro, preciso y expresa-
mente imperativo a n de estable-
cer cuando procede la admisión de
un determinado recurso de revisión
constitucional. Analizada las con-
ceptualizaciones que en el citado ar-
tículo 53 expuso el legislador, queda
claro que el presente recurso de revi-
sión constitucional que se examina
no deberá ser admitido, toda vez que
las alegadas violaciones argüidas
por Constructora Bisonó, constitu-
yen asuntos propios del proceso que
fue conocido durante 17 años por
la Jurisdicción Inmobiliaria lo que
consideró correcto en sus motivacio-
nes la Suprema Corte de Justicia
en la sentencia objeto de recurso de
revisión.
Alega la Recurrente en su pletórico
escrito de revisión constitucional, que
la sentencia No: 033-2020-SSEN-
00761 dictada en fecha 16 de diciem-
bre del año 2020, por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia in-
currió en los vicios de: a) Violación
al debido proceso y a la tutela judi-
cial efectiva; b) Violación al derecho
de propiedad; y c) Transgresión al
derecho de defensa. Constructora Bi-
sonó S.A, se auto engaña para con-
vivir en el caos, puesto que, durante
17 años las partes debatieron hasta
la saciedad todos los hechos, circuns-
tancias y pruebas documentales que
fueron sometidas al riguroso escruti-
nio de los tribunales de juicio, para
que, nalmente, en un acto de sana,
prudente y rme administración de
justicia, el Tribunal Superior de la
Región Norte admitiera, luego de ce-
lebrar 7 audiencias, las conclusiones
del exponente.
Observaréis su Señoría, que en la
sentencia No. 201800056 dictada en
fecha 26 de marzo del 2018 por la Se-
gunda Sala del Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Norte, se
describen 33 documentos, desde el fo-
lio 177 al folio 182, pretendiendo la
hoy Recurrente en revisión sustentar
sus absurdos alegatos de supuesto pro-
pietario, documentos estos que fueron
analizados en la sentencia y contradi-
cho con pruebas documentales y testi-
moniales aportadas por el exponente.
Consta en la página 187, párrafo 13
de la sentencia del Tribunal Superior
de Tierras de Santiago que, a soli-
citud de las partes, sin oposición, el
Tribunal Superior de Tierras de San-
tiago ordenó a la Dirección Nacional
de Mensuras realizar una inspección
sobre las parcelas 308590426038 y
308590509627 y la 10-Sudb-98 del
D.C. 31 del Distrito Nacional de
conformidad con sentencia in-voces
dictada en fecha 30 de septiembre de
2015. Esta inspección fue ejecutada
con la presencia de todas las partes
en fecha 3 de diciembre de 2015, ha-
ciendo constar dicho organismo téc-
nico en su reporte de inspección de
fecha 23 de diciembre de 2015, que la
parcela 10-Sudb-98 objeto de litis, es-
taba ocupada por el señor Baldomero
Monegro, por cuenta del señor Nel-
son Hernández Muñoz, donde existe
construida una casa de block.
306 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Tal como consideró el Tribunal de en-
vío, la posesión del inmueble compro-
bada por los técnicos de la Dirección
Nacional de Mesuras, testigos y com-
parecientes, determinó la nulidad del
deslinde de la parcela IOSubd-98 va-
rias veces referida, lo cual consideró
correcto la Suprema Corte de Justi-
cia, transcribiendo en su numeral 12,
pág.; 8, 9 y 10 un importante con-
siderando del Tribunal Superior de
Tierras de Santiago.
Para continuar con el profundo aná-
lisis de los medios invocados por
Constructora Bisonó en su Recurso
de Casación, la Suprema Corte de
Justicia en las páginas 10 y 11, de la
sentencia objeto de recurso, arriba la
siguiente conclusión:
“13. Del análisis de la sentencia im-
pugnada en los aspectos planteados
esta Tercera Sala ha constatado que,
contrario a lo alegado por la parte re-
currente, el tribunal a quo expuso de
manera clara y completa que el recu-
rrido adquirió del Ingenio Rio Hai-
na mediante acto de venta, de fecha
12 de agosto de 1994, adquirió una
porción de terreno de 73,443 metros
cuadrados, dentro del ámbito de la
parcela Núm. 10, Distrito Catastrar
31, del Distrito Nacional, porción en
la que levanto una mejora y sobre la
cual mantiene una posesión por más
de 26 años.
Que, de igual manera, mediante in-
forme de la Dirección General de Me-
suras Catastrales, prueba técnica por
excelencia para vericar la regulari-
dad o no de los trabajos de campo I,
de fecha 23 de diciembre de 2015, el
tribunal a quo comprobó que los tra-
bajos técnicos de deslindes llevado a
cabo a requerimiento de la parte re-
currente fueron realizados sobre una
porción que ocupa la parte recurrida
y que se superpone con las parcelas
resultantes Nos. 308590509627 y
308590426038, Distrito Catastral
No. 31, del Distrito Nacional, regis-
trada a favor de la parte recurrida”.
Obsérvese que en el párrafo 14, pá-
gina 11, de la sentencia atacada por
ante ese Honorable Tribunal, la Su-
prema Corte de Justicia ha estableci-
do que:
“14. La jurisprudencia ha estableci-
do que, al realizar los trabajos de me-
suras, los agrimensores deben respe-
tar las ocupaciones que en el terreno
tengan los codueños, conforme esta-
blece el artículo 21 de la Ley Núm.
108-05 de Registro Inmobiliario, in-
dependientemente del orden en que se
hayan deslindado; lo que se verico
que no fue observado en los trabajos
de deslinde realizado a requerimien-
to de la parte hoy recurrente; que en
ese sentido, al decidir como lo hizo, el
tribunal a quo no ha incurrido en las
violación argüidas por la parte recu-
rrente y el medio examinado debe ser
desestimado”.
Observaréis su señoría, que en los pá-
rrafos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, pá-
ginas 6/12, la Suprema Corte de Jus-
ticia respondió con juicioso criterio
jurídico, legal, técnico y jurispruden-
cial, los exuberantes medios de ca-
sación de Constructora Bisonó, que,
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 307
en su irracional Recurso de Revisión
Constitucional, repite con vehemen-
cia como si se tratara de un cuarto
grado de jurisdicción, todos los ar-
gumentos que ya fueron respondidos
por la Suprema Corte de Justicia en
una magistral motivación. Oportu-
namente, si lo consideran pertinente,
veréis diversas jurisprudencias de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de fechas 3 de julio 2013,
sentencia núm. 26, B.J. 1232, 11 de
abril del 2012 núm. 38, B.J. 1217 y
14 de enero del 2004, núm. 19, B.J.
1118, relativas a la obligación de los
Agrimensores de respetar la posesión
de los codueños.
El criterio motivacional que sirve de
sustento a la sentencia errátilmente
atacada por ante ese Tribunal Cons-
titucional y que la Suprema Corte
de Justicia ha expuesto en las sen-
tencias que se recogen en los diversos
boletines judiciales, se corresponden
con otro importante criterio recogido
en la obra “Compendio de Jurispru-
dencia de Tierra, 1990-2000”, del
extinto Magistrado, Juan Luperón
Vásquez, párrafo 149, cuando res-
pecto de los deslindes establece que:
“Deslindes. Agrimensor que no res-
peta la ocupación de los condueños.
Rechazado esos trabajos, para que
sean ejecutados nuevamente con arre-
glo a la ley”. (B. J. 1066, septiembre
1999, pág. 724-25)”.
Comprobado está que Constructora
Bisonó S.A, pretende relitigar un
caso, puesto que, los argumentos
desenvueltos ya fueron analizados
por ante la jurisdicción de juicio,
considerando la Suprema Corte de
Justicia que, el Tribunal Superior
de Tierras de Santiago, cumplió con
las disposiciones de los textos legales
referidos pues, la sentencia que fue
atacada contiene fundamentos con-
cisos y precisos con los motivos de
hechos y de derechos que la susten-
tan, por lo que, simplemente, como
debe ser, procedió a desestimar el re-
curso de casación, sustentando que,
la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia ha “comprobado del es-
tudio de los medios examinados, que
se ha hecho una correcta aplicación
de la ley, sin incurrir en los vicios
denunciados por la parte recurrente,
razón por la cual procede rechazar el
presente recurso de casación... (ver
párrafo 17 de la sentencia recurrida
en revisión)”.
Honorables, la posesión del Sr. Nel-
son Hernández Muñoz, comprobada
en el informe técnico de la Dirección
Nacional de Mensuras ya referido,
armoniza con la solicitud de arren-
damiento con opción a compra que
realizara el señor Nelson Hernán-
dez Muñoz, en fecha 25 de abril de
1988, que mereció la aprobación del
encargado de la Secretaria de la Co-
misión de Tierras del Consejo Esta-
tal del Azúcar, según comunicación
del 17 de septiembre de 1988, que
dicho organismo dirigiera al enton-
ces Consultor Jurídico del CEA, Dr.
Augusto César Cano González, para
la adquisición de la porción de terre-
no dentro de la parcela 10, del D.C.
del Distrito Nacional, de la cual fue
puesto en posesión en fecha 30 de
308 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
marzo de 1989, de conformidad con
la Resolución núm. 127-88.
De esa puesta en posesión se levan-
tó un plano que contiene los rumbos,
distancia y azimutes, que la identi-
can en su ubicación, que se corres-
ponde con el clandestino deslinde
que realizó Constructora Bisonó, de
donde resultó la espuria parcela 10-
Sudb-98, en cuyo levantamiento ca-
tastral se establecieron los linderos,
área perimetral coincidente con el
plano del referido deslinde.
Una vez puesto en posesión, Nelson
Hernández Muñoz, mediante carta
de fecha 27 de junio de 1989, dirigi-
da al coronel EN. Rafael A. Colla-
do, para entonces Director Nacional
de Foresta, solicitó el permiso para
transportar 150 docenas de tablas de
palma desde Bayaguana hasta la sec-
ción Hato Nuevo, Colonia Lebrón,
Km 22 de la Autopista Duarte, para
utilizarla en la construcción de una
casita para el guardián que quedaría
al cuido del terreno que posteriormen-
te fue construida de block.
Como documentos sustentatorios del
derecho de propiedad de Nelson Her-
nández Muñoz, se adjuntan además
de los documentos supra indicados,
el acto de compra venta de fecha 12
de agosto de 1994, analizado por
el Tribunal de Juicio, así como las
aprobaciones del Congreso Nacional,
Senado y Cámara de Diputados y el
acto de radiación de privilegios, los
cuales demuestran, que el Recurrido
por mandato expreso de la ley cum-
plió cabalmente con la disposiciones
que regulan la compra a instituciones
del Estado.
Otro documento interesante es la Cer-
ticación expedida en fecha 20 de
diciembre de 2004, por el Instituto
Agrario Dominicano donde se hace
constar que los terrenos asignados al
señor Arístides Muñoz López, que
luego adquiere Constructora Bisonó
S.A, están dentro del Proyecto Agrí-
cola A-C-309, Caballona, distante a
más de 10 km de los terrenos vendidos
por el Consejo Estatal del Azúcar, al
Señor Nelson Antonio Hernández
Muñoz, conrmando que no se trata-
ba de los mismos terrenos, lo que se
comprueba por el hecho cierto e incon-
fundible de que, la Constructora Bi-
sonó deslinda los terrenos ocupados
por el señor Nelson Hernández Mu-
ñoz, desde su puesta en posesión en
fecha 3() de marzo de 1989, violen-
tando todas las normativas que rigen
los procedimientos de deslindes, y la
ley 108-05 de Registro Inmobiliario
que derogó la núm. 1542 de Registro
de Tierras, de donde resultó la nuli-
dad de la parcela 10-Subd98, del D.
C. Núm. 31, del Distrito Nacional.
En buen derecho, resulta evidente
que el recurso incoado por Construc-
tora Bisonó no debe ser admitido
puesto que, de conformidad con la
exposición precedente y la disposi-
ciones del artículo 53 de la Ley 137-
11, resulta muy peligroso para las
futuras generaciones de derecho, y
derecho de propiedad como tal, evi-
tando así que el Tribunal Constitu-
cional sea visto como un cuarto gra-
do de jurisdicción, lo cual debe ser
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 309
evitado a toda costa de conformidad
con los precedentes de dicho órgano
constitucional, que ha establecido, el
siguiente criterio:
a) El legislador ha prohibido la revi-
sión de los hechos que han sido ven-
tilados ante los tribunales del ámbito
del Poder Judicial, para evitar que el
recurso de revisión constitucional de
sentencia se convierta en una cuar-
ta instancia; y garantizar la preser-
vación del sistema de justicia y el
respeto del principio de seguridad
jurídica.
b) En los casos, como el de la especie,
el Tribunal debe limitarse, según el
mencionado texto, a determinar si se
produjo o no la violación invocada y
si la misma es o no imputable al ór-
gano que dictó la sentencia recurrida
“(...) con independencia de los he-
chos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar”.
De los dos aspectos en que se funda-
menta el recurso, analizaremos el que
se reere a la ausencia de motivación
de la sentencia, no así el relativo a
la violación al derecho de acceso a la
información pública, ya que el aná-
lisis de esta Última cuestión implica
conocer nuevamente los hechos, fa-
cultad que le está vedada al Tribu-
nal, según se consagra en el inciso
3.c, del artículo 53 de la referida Ley
137U; además, dicha violación, en la
especie, no le es imputable al tribu-
nal, sino al Instituto Dominicano de
Aviación Civil (IDAC).
INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO
En el supuesto e hipotético caso que
el Tribunal Constitucional admitiera
en su forma el Recurso de Revisión
Constitucional, se impone que, por
aplicación del artículo 54, numeral
2 de la Ley 137-11, en perfecta ar-
monía con el artículo 97 de la misma
ley respecto de los procedimientos de
amparo el recurso debe ser declarado
inadmisible, por aplicación del plazo
prejado, toda vez que, Constructora
Bisonó debió de noticar su revisión
constitucional y documentos en el pla-
zo de 5 días a partir de su depósito en
la Secretaria de la Suprema Corte de
Justicia, puesto que, habiendo deposi-
tado su recurso por ante la Suprema
Corte de Justicia, en fecha 19 de febre-
ro de 2021, el mismo fue noticado en
fecha 1 de marzo del 2021, mediante
el acto No. 12/2021 del Ministerial
Ramón Alcántara Jiménez, Alguacil
de Estrados de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacio-
nal, violentando así el plazo prejado
que es un asunto de orden público, lo
que está conteste con el artículo 44 de
la Ley 834 del 15 de julio de 1978.
RECHAZAMIENTO DEL
RECURSO
Permítasenos que nuestra imagina-
ción vuele al mundo ilusorio de la
mente, y pensemos solo como hipó-
tesis que el Tribunal Constitucional
desconociera las disposiciones de los
artículos 53 y 54.2 de la Ley 137-11,
y consecuentemente admitiera en su
forma el indicado recurso, y que al
310 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
mismo tiempo no acogiera la inad-
misibilidad planteada, decidiendo
conocer el fondo del mismo, en cuyo
caso, procedería el rechazamiento del
mismo porque, Constructora Bisonó
cometió fraude al realizar un deslin-
de de donde resultó la parcela No. 10-
Subd-98, del D.C. No.31, del Dis-
trito Nacional, sin tener la posesión
exigida por el Reglamento General de
Mesuras y la Ley de la materia, de-
clarando en falso.
El fraude constituye una acción opro-
biosa, maligna y criminal, por lo que
ningún Tribunal se prestará nunca a
legalizarlo por las consecuencias so-
ciales que tal aptitud implicaría en
desmedro de las futuras generaciones,
por todo lo cual, interpretando la in-
tención del legislador, en salvaguar-
dar el derecho de propiedad, la Su-
prema Corte de Justicia se ha hecho
eco del socorrido principio de que “El
fraude todo lo corrompe”, establecien-
do que:
CONSIDERANDO, que el delito
cometido por el señor Tomás Emilio
Coat Durán, ha quedado suciente-
mente demostrado a través de la sen-
tencia penal antes mencionada, con
lo cual resulta evidente, que el señor
Tomás Emilio Coat Duran falsi-
có en el contrato de compraventa, la
rma del señor Domingo Antonio
Pérez, con el n de apropiarse del
inmueble; que al haber sido suscri-
to el convenio a través de maniobras
fraudulentas, este no puede producir
efectos jurídicos válidos a favor del
autor del delito, en virtud del adagio
jurídico conocido y aceptado desde la
época del derecho romano: el fraude
lo corrompe todo; que, si bien es cier-
to, que el señor Tomás Emilio Coat
Durán, tenía calidad para contraer el
préstamo con el señor Francisco Ra-
fael Guzmán Vásquez, no así para
consentir una hipoteca sobre un bien
que no le pertenecía pues nunca lo
adquirió legalmente, según lo estable-
cido por el artículo 2124 del Código
Civil, el cual indicia: “las hipotecas
convencionales no pueden consentirse
sino por los que tengan capacidad de
enajenar los inmuebles que a ellas so-
metan” (Sentencia No. 890 de fecha
12 de Septiembre del año 2012).
“La intención necesaria para carac-
terizar el fraude, es el propósito deli-
berado de obtener un benecio injus-
ticado en perjuicio de otra persona”
(B.J. 716, pág. 1489).
“El fraude puede ser una reticencia al
no informar al tribunal que el terreno
no le pertenece al reclamante o en re-
tener documentos” (B.J. 72(), pág.
2495/ B.J. 749, pág. 871/ B.J.829,
pág. 2528).
El acto fraudulento no produce efecto
jurídico válido”. (B.J. 756, Pág. 96,
enero de 1974).
El exponente está cierto en que, bajo
ninguna circunstancia ese Tribunal
Constitucional conocerá el fondo del
referido recurso; sin embargo, para el
improbable caso de que el profuso re-
curso fuere analizado deben tomarse
en consideración troncales documen-
tos, como la certicación expedida
por el Instituto Agrario Dominicano
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 311
respecto del asentamiento agrario
A-C-3()9, que fue el lugar donde se
asentó al Sr. Arístides Muñoz López,
documento este que lo corrobora la
pieza No. 22, descrito en el folio 176
de la sentencia No. 2018-00056 del
Tribunal Superior de Tierra de San-
tiago contentivo de un plano de le-
vantamiento catastral, reejándose
la distancia que existe entre la anula-
da parcela 10-Sudb-98, y el proyecto
A-C-309, ya referido.
Alega la Constructora Bisonó, que
el Sr. Nelson Hernández Muñoz no
tenía constancia de título para des-
lindar, argumento irrelevante que la
Suprema Corte de Justicia respondió
de marzo del 2013, que caso con en-
vío al Tribunal Superior de Tierras
de Santiago la sentencia del Tribunal
Superior de Tierras del Departamen-
to Central, sosteniendo lo siguiente:
“Considerando, que los Jueces del
Tribunal Superior de Tierras al de-
cidir de la forma en que lo hicieron,
desconocieron el verdadero alcance del
conicto, desnaturalizando los hechos
y documentos de la litis, ya que como
se advierte en el considerando ante-
rior, donde esbozaron su razonamiento
para rechazar el recurso, en especíco,
en el que hablan del examen de los do-
cumentos, hacen una descripción del
alcance y la causa de la litis que ocu-
paba a las partes; que los derechos del
Sr. Nelson Antonio Hernández en la
parcela IO, del Distrito Catastral No.
31, del Distrito Nacional, no se basa-
ba en una posesión con características
de saneamiento, sino que este alegaba
que ocupaba una porción de 07 Hs. 34
As. 32 Cs. (116.79) tareas, dentro de
dicha parcela, sustentado en una ven-
ta de fecha 12 de agosto de 1994 rea-
lizada por el propietario originario de
la parcela, Consejo Estatal del Azúcar
(CEA); lo que implica que, aunque
el derecho del recurrente Nelson Anto-
nio Hernández Muñoz no había sido
sometido al registro de título, si tenía
un derecho sustentado en un contrato
de venta con vocación de registro, por
cuanto fue producto de un acto con-
vencional con el vendedor, Consejo Es-
tatal del Azúcar (CEA), quien tiene
derecho registrados en la parcela”.
Efectivamente, producto de ese
acto de compra como posterior-
mente ocurrió, el Sr. Nelson Her-
nández Muñoz realiza su deslinde
correspondiente, resultando las par-
celas 308590509627, matrícula No.
3000134760 y la 308590426038,
matrícula No.3000134759. En rea-
lidad, ahora resultan dos parcelas
porque se aperturó una calle que di-
vidió la porción de terreno de Nelson
Hernández Muñoz, tal como gura
en los planos de dichas resultantes”.
(SIC)
6. Escrito de réplica de la parte
recurrente en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
El veintiocho (28) de mayo de dos mil
veintiuno (2021), la parte recurrente,
Constructora Bisonó, S. A., depositó
ante la Secretaría de la Suprema Corte
de Justicia un escrito titulado Memo-
rial de Réplica y Ampliación de Conclu-
siones, exponiendo lo siguiente:
312 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
En la página 8, párrafo 20 de su es-
crito de defensa al presente recurso de
revisión, la parte recurrida, con mar-
cadas intenciones de confundir a ese
honorable tribunal, pretende poner a
cargo de la parte recurrente la obliga-
ción de noticar el recurso de revisión
de que se trata, cuando tales diligen-
cias las realiza la Secretaría de la Su-
prema Corte de Justicia.
Alega la parte recurrida, en su afán
de rehuir al examen por parte de ese
prestigioso Tribunal Constitucional
que “...se impone que por aplicación
del artículo 54, numeral 2 de la Ley
137-11, en perfecta armonía con el
artículo 97 de la misma ley respecto
de los procedimientos de amparo el re-
curso debe ser declarado inadmisible,
por aplicación del plazo prejado,
toda vez que, Constructora Bisonó de-
bió de noticar su revisión constitu-
cional y documentos en el plazo de 5
días a partir de su depósito en la Se-
cretaría de la Suprema Corte de Jus-
ticia, puesto que habiendo depositado
su recurso por ante la Suprema Cor-
te de Justicia, en fecha 19 de febrero
de 2021, el mismo fue noticado en
fecha 1 de marzo del 2021, mediante
el acto No. 12/2021 del Ministerial
Ramón Alcántara, violentando así el
plazo prejado que es un asunto de
orden público, o que está conteste con
el Art. 44 de la Ley 834 del 15 de ju-
lio de 1978”.
Semejante argumento pone en evi-
dencia que la parte recurrida ignora
que en el Art. 54.2 de la Ley Núm.
137-11 del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucio-
nales no se indica a cargo de quién
está la obligación procesal de noti-
car el recurso, por lo cual se verica
una tácita intención del legislador
de no poner a cargo de las partes las
diligencias procesales relacionadas a
dichos recursos de revisión.
Pero para aclarar cualquier duda
en tomo a ese tema, el propio Tribu-
nal Constitucional en su Sentencia
Núm. TC/0038/12 del 13 de septiem-
bre del 2012 es enfático al expresar:
“Dicho recurso, depositado en la Se-
cretaría del Tribunal Constitucional
el diecisiete (17)’de febrero del dos
mil doce (2012), no ha sido hasta la
fecha noticado al recurrido; a pe-
sar de que el plazo para efectuar di-
cha noticación es de cinco (5) días,
según el artículo 54.2 de la referida
Ley 137-11, que dispone lo siguiente:
“b) El escrito contentivo del recurso
se noticará a las partes que partici-
paron en el proceso resuelto mediante
la sentencia recurrida, en un plazo no
mayor de cinco días a partir de la fe-
cha de su depósito”.
c) En el referido texto no se indica
a cargo de quién está la obligación
procesal de noticar el recurso, sin
embargo, tratándose de un recurso de
revisión constitucional y, en conse-
cuencia, de orden público, es de rigor
que dicha actuación procesal la reali-
ce la secretaría del tribunal que dictó
la sentencia recurrida”.
Efectivamente, la parte recurrente, al
notar que la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia no cumplía con su
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 313
deber de noticación, y en atención a
lo que dispone el Art. 54.4 de la Ley
Núm. 137-11, diligenció el referido
trámite, en aras de que la revisión sea
conocida con la celeridad que requie-
re el control de la constitucionalidad.
La parte recurrida, Nelson Antonio
Hernández Muñoz, fue noticada del
recurso de revisión de que se trata y
consecuentemente, produjo un escrito
de defensa en fecha 26 de marzo de
2021, el cual estamos rebatiendo me-
diante el presente memorial de réplica
y ampliación de conclusiones, moti-
vos por los cuales solicitamos que el
medio de inadmisión promovido por
dicha parte sea rechazado por ese Tri-
bunal Constitucional, dado que no se
le producido indefensión y, muy espe-
cialmente, porque al no estar a cargo
de las par tes la referida noticación,
mal haría esa honorable corporación
deducir una falta en nuestro perjui-
cio, cuando la obligación de notica-
ción le corresponde a la Secretaría de
la Suprema Corte de Justicia, como
ya expresamos.
En lo que respecta a la caducidad, en
materia especial de revisión constitu-
cional de decisiones jurisdiccionales
el plazo para la interposición del re-
curso resulta corno sigue: “El recurso
se interpondrá mediante escrito moti-
vado depositado en la Secretaría del
Tribunal que dictó la sentencia recu-
rrida, en un plazo no mayor de trein-
ta días a partir de la noticación de
la sentencia”.
A que la noticación de la decisión
recurrida se hizo mediante Acto
No.13/2021, de fecha 19 de enero
del año 2021, instrumentado por el
ministerial Luis Manuel Estrella
Hidalgo, Alguacil de Estrados de la
Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, co-
menzando a correr el plazo el día 19
de enero y terminando el día 19 de
febrero del 2021 del presente año, de
lo que resulta que el presente recurso
está siendo incoado en tiempo hábil,
tras haber sido depositado en la Se-
cretaría de la suprema Corte de Justi-
cia el 19/02/2021. Además sobre este
plazo el Tribunal Constitucional en
presó: “Este plazo del referido artícu-
lo debe ser computado de conformidad
con lo establecido en el artículo 1033
del Código de Procedimiento Civil, lo
cual aplica en este caso, en virtud del
principio de supletoriedad. En efecto,
el indicado artículo establece: “El día
de la noticación y el del vencimiento
no se contarán en el término general
jado por los aplazamientos, las ci-
taciones, intimaciones y otros actos
hechos a persona o domicilio”, de lo
que se inere que el plazo debe consi-
derarse como franco y calendario…”.
El recurso de revisión constitucional
procede, según lo establecen el artícu-
lo 277 de la Constitución y el 53 de la
Ley núm. 137-11, contra las senten-
cias que hayan adquirido la autori-
dad de la cosa irrevocablemente juz-
gada después de la proclamación de
la Constitución del veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010). En el
presente caso, resulta maniesto que
se cumple el indicado requisito, en
razón de que la decisión recurrida fue
314 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
dictada por la Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia el dieciséis
(16) de diciembre de dos mil veinte
(2020).
En el artículo 53 de la Ley núm.
137-11 se establece que el recurso de
revisión procede: 1) cuando la deci-
sión declare inaplicable por inconsti-
tucional una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza; 2) cuando la
decisión viole un precedente del Tri-
bunal Constitucional y 3) cuando se
haya producido una violación de un
derecho fundamental.
La razón social CONSTRUCTO-
RA BISONÓ, C. por A. fundamen-
ta su recurso de revisión de decisio-
nes jurisdiccionales en la violación
al artículo 53.2 de la Ley núm. 137-
11, en el sentido de que la sentencia
impugnada viola el precedente del
Tribunal Constitucional contenido
siete (7) de mayo de dos mil quin-
ce (2015), respecto del siguiente
pronunciamiento:
De modo tal que en el “Sistema To-
rrens” el registro del inmueble en el
Registro de Títulos correspondien-
te hace de fe pública la información
contenida en el mismo. i. De igual
manera, es importante recordar el
Principio IV y el Principio V de la
referida ley núm. 108-05, los cuales
establecen, respectivamente: “Todo
derecho registrado de conformidad
con la presente Ley es imprescriptible
y goza de la protección y garantía ab-
soluta del Estado”; y “En relación con
derechos registrados, ningún acuerdo
entre las partes está por encima de
esta Ley de Registro Inmobiliario”.
j. Son estos principios y deniciones
que han fundamentado, dentro de la
jurisprudencia de la República Do-
minicana, al prioritario benecio que
tiene el “tercero adquiriente oneroso
de buena fe”, con respecto a los in-
muebles registrados. k. En efecto, el
Estado ha buscado avalar la ecacia
del “Sistema Torrens” —en especí-
co el principio de publicidad y de
legitimidad— garantizando que la
persona que adquiera un bien inmue-
ble de manera onerosa y con buena
fe —la cual se presume— pueda dis-
frutar de su derecho de propiedad, no
obstante, los problemas que el referido
bien pueda tener”.
En efecto, el caso que fue resuel-
to mediante la referida Sentencia
Núm. TC/0093/15, versó sobre la
protección que debe garantizarse al
tercer adquiriente de buena fe y a tí-
tulo oneroso, tal cual como se discute
en el caso que nos ocupa, pues CON-
TRUCTORA BISONÓ, C. por A.
(compradora), suscribió un contra-
to de compraventa- e hipoteca el 1ro.
de julio de 2004, con la ASOCIA-
CIÓN LA NACIONAL DE AHO-
RROS Y PRÉSTAMOS PARA
LA VIVIENDA (acreedora) y
el señor ARISTIDES MUÑOZ
LÓPEZ (vendedor). En tal senti-
do, solicitamos admitir el presente
recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, por la cau-
sal consignada en el numeral 2 del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11,
en lo atinente a la violación del pre-
cedente del Tribunal Constitucional.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 315
Por tales motivos, y contrario a lo
alegado por la parte recurrida en su
escrito de defensa, en el sentido de que
el Tribunal Constitucional inadmita
el presente recurso bajo el mero ale-
gato de que “las violaciones argüidas
por Constructora Bisonó, constituyen
asuntos propios del proceso que fue
conocido durante 17 años por la juris-
dicción inmobiliaria...”., el presente
recurso se sustenta en dos causales de
las establecidas en el artículo 53 de la
Ley Núm. 137-11, todo lo cual podrá
ser comprobado por ese alto tribunal.
Además, el presente recurso de re-
visión de decisión jurisdiccional se
fundamenta en el numeral 3 del ar-
tículo 53 antes citado, es decir, que
en la especie, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia violó, en
desmedro de la parte recurrente, los
derechos fundamentales al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva,
principia de igualdad procesal, el de-
recho de defensa, falta de motivación
de la sentencia, así como violación
al derecho de propiedad, del modo en
que expondremos y probaremos más
adelante.
La Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales
también establece que cuando el re-
curso de revisión constitucional está
fundamentado en la causal indicada
deben cumplirse las condiciones pre-
vistas en el mencionado artículo 53,
las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vul-
nerado se haya invocado formal-
mente en el proceso, tan pronto quien
invoque la violación haya tomado co-
nocimiento de la misma; b) Que se
hayan agotado todos los recursos dis-
ponibles dentro de la vía jurisdiccio-
nal correspondiente y que la violación
no haya sido subsanada; c) Que la
violación al derecho fundamental sea
imputable de modo inmediato y direc-
to a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso
en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
En este sentido, el Tribunal Consti-
tucional podrá comprobar que el pri-
mero de los requisitos se cumple, ya
que el recurrente planteó a la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justi-
cia, mediante su recurso de casación,
los yerros y violaciones que han teni-
do que serle presentados a este órgano
de justicia constitucional especiali-
zado, al haber sido ignorados tanto
por el Tribunal de Tierras del Depar-
tamento Norte como por la Suprema
Corte de Justicia, lo cual puede com-
probarse con la simple lectura de los
legajos y piezas que conforman el ex-
pediente de que se trata. En adición,
cabría recordar que mediante senten-
cia TC/()057/12, de fecha dos (2) de
noviembre de dos mil doce (2012),
reiterado mediante Sentencia Núm.
TC/0039/13 del 15 de marzo de 2013,
ese Tribunal dispuso que este requisi-
to es inexigible cuando la lesión cuya
reparación se reclama, la ha produ-
cido una decisión judicial que, como
la que es objeto del presente recurso,
pone n al proceso, por lo que la parte
recurrente no ha tenido, en términos
316 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
procesales, oportunidad para pre-
sentar el referido reclamo. Estamos
denunciando, entre otras cosas, que
la Tercera Sala de la Suprema Cor-
te de Justicia violó un precedente del
Tribunal Constitucional al fallar
el recurso de casación que habíamos
interpuesto.
El segundo de los requisitos también
se cumple, porque las sentencias dic-
tadas por la Suprema Corte de Justi-
cia no son susceptibles de recursos en
el ámbito del Poder Judicial. Tam-
bién, el tercero de los requisitos se
cumple, igualmente, ya que en la es-
pecie las violaciones que invocamos,
solo pueden ser cometidas por el juez
o tribunal apoderado del caso, en la
medida que es el garante del debido
proceso y de los derechos fundamen-
tales de las personas.
Finalmente, la admisibilidad del re-
curso de revisión constitucional está
condicionada, además, a que exista
especial transcendencia o relevancia
constitucional, según el párrafo del
mencionado artículo 53 de la Ley
núm. 137-11, lo cual se deduce de las
infracciones de rango constitucional
en las que ha incurrido la Suprema
Corte de justicia en perjuicio de la
recurrente CONSTRUCTORA BI-
SONÓ, C. por A., que ameritan ser
urgentemente subsanadas y lo que ello
representaría para el aanzamiento
del principio de la seguridad jurídi-
ca en torno al derecho de propiedad
en la Republica Dominicana. Ade-
más, el presente caso le permitirá a
ese honorable tribunal continuar su
labor de eciente control respecto de la
vinculatoriedad del precedente cons-
titucional por parte de los tribunales
del orden judicial.
SOBRE LA CAUSAL PREVIS-
TA EN EL ART. 53.2 DE LA
LEY NÚM. 137-11. LA SEN-
TENCIA RECURRIDA VIOLA
PRECEDENTES DEL TRIBU-
NAL CONSTITUCIONAL
Tanto la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia como el Tribunal
Superior de Tierras del Departamen-
to Norte, al dictar sus Sentencias
Núm. 033-2020-SSEN-00761 del
16 de diciembre de 2020 y 201800056
del 26 de marzo de 2018, respectiva-
mente, violentaron el carácter vincu-
lante de las decisiones que dicta el
Tribunal Constitucional.
Tal vulneración se produce a pesar de
que una de las más destacables nove-
de 2010 consiste en haber creado al
Tribunal Constitucional para “ga-
rantizar la supremacía de la Consti-
tución, la defensa del orden constitu-
cional y la protección de los derechos
fundamentales”, estableciéndose en
su artículo 184 que “Sus decisiones
son denitivas e irrevocables y cons-
tituyen precedentes vinculantes para
los poderes públicos y todos los órga-
nos del Estado…”.
También, la Ley No. 137-11 del 13
de junio de 2011, dispone en el Art.
7.18 el principio de vinculatorie-
dad de las sentencias del Tribunal
Constitucional, como uno de los ejes
cardinales del sistema de justicia
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 317
constitucional. Justamente, el Art.
7.13 de la indicada ley dispone:
“Vinculatoriedad. Las decisiones del
Tribunal Constitucional y las inter-
pretaciones que adoptan o hagan los
tribunales internacionales en mate-
ria de derechos humanos, constituyen
precedentes vinculantes para los po-
deres públicos y todos los órganos del
Estado”.
Estos textos, los cuales jan las ba-
ses normativas del precedente consti-
tucional vinculante, se corresponden
con la posición institucional de ese
Tribunal Constitucional, en su con-
dición de máxima instancia de in-
terpretación de la Constitución. Así,
contrario a lo que ocurre con la cosa
juzgada en las sentencias de los tribu-
nales del orden judicial, los efectos de
la sentencia del Tribunal Constitu-
cional se extienden más allá del caso
concreto decidido, vinculando en ca-
sos futuros a todos los Poderes Públi-
cos y órganos del Estado, pues de otro
modo no podría cumplir de manera
adecuada y equilibrada las funciones
que le son propias.
Este efecto vinculante consiste en
la obligación de respetar y acatar lo
establecido en la sentencia constitu-
cional, lo cual no solo comprende el
cumplimiento del mandato que tales
decisiones puedan dirigir a una au-
toridad, sino también el sometimien-
to de todos los poderes públicos y ór-
ganos del Estado a las consecuencias
jurídicas del pronunciamiento. Por
el efecto erga omnes quedan incluidos
los particulares y el propio Tribunal
Constitucional.
Siendo la Tercera Sala de la Supre-
ma Corte de Justicia y el Tribunal
Superior de Tierras del Departamen-
to Norte, sendas cortes pertenecientes
a un poder público, especícamente
al Poder Judicial, han debido aca-
tar el precedente del Tribunal Cons-
titucional sentado inicialmente en
del 7 de mayo de 2015 y reiterado en
las Sentencias Núm. TC/0594/17 y
TC/0185/19, del 2 de noviembre de
2017 y del 25 de junio de 2019, res-
pectivamente, los cuales se contraen a
establecer que los adquirientes a título
oneroso y de buena fe deben ser prote-
gidos, para garantizar la conabili-
dad y ecacia del sistema, así como
para dar seguridad jurídica a las
operaciones inmobiliarias.
Además, la Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia no sólo violó
precedentes del Tribunal Constitu-
cional, sino también sus propios pro-
nunciamientos, dado que existe una
consolidada jurisprudencia relativa
a la protección especial que debe serle
proveída al tercer adquirente de buena
y a título oneroso, lo cual fue ignora-
do por el alto tribunal del Poder Judi-
cial, sin que se ofrecieran los motivos
para no garantizar la protección.
Bástenos referimos a la Sentencia
Núm. 127 del 9 de noviembre de
2016, dictada por Salas Reunidas
de la Suprema Corte de Justicia, en
la cual expresó lo siguiente: “Consi-
derando: que es criterio constante de
estas S.R., que, cuando un tercero
adquiere a título oneroso un inmue-
ble o derechos en el mismo, después
318 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
de haberse expedido los certicados de
títulos correspondientes a favor de sus
causantes, se trata de un tercer adqui-
riente de buena fe, ya que lo hizo a
cambio de una suma de dinero pa-
gada de conformidad con lo prescrito
por los artículos 1116 y 2268 del Có-
digo Civil; que la buena fe se presume
siempre hasta prueba en contrario”.
La CONSTRUCTORA BISONÓ,
C. por A., durante todo el proceso su-
ministró pruebas para que los tribu-
nales del orden judicial aplicaran en
la especie la gura del tercer adqui-
rente a título oneroso y de buena fe,
por cuanto había adquirido la propie-
dad inmobiliaria de la persona a cuyo
nombre estaba registrado el inmueble,
saldando de manera total o regular
el costo convenido, procediendo pos-
teriormente a su inscripción ante el
Registro de Títulos correspondiente.
Efectivamente, en fecha 1ro. de julio
de 2004, la CONSTRUCTORA BI-
SONÓ, C. por A. habla suscrito un
contrato de compraventa- e hipoteca,
con la ASOCIACIÓN LA NACIO-
NAL DE AHORROS Y PRÉS-
TAMOS PARA LA VIVIENDA
(acreedora) y el señor ARISTIDES
MUÑOZ LÓPEZ (vendedor). La
propiedad estaba amparada en la cer-
ticación del Registro de Títulos del
Distrito Nacional del 2 de marzo de
2004, que da constancia de que e/ Ing.
Arístides Muñoz López, es propieta-
rio de una porción de terreno con una
extensión supercial de 07 hectáreas,
16 áreas y 90 centiáreas equivalentes
a 71,690.00 M2 (114 tareas), dentro
del ámbito de la parcela No. 10 de/
Distrito Catastral No. 31 del Distrito
Nacional; en donde consta que dicho
inmueble se encuentra libre de cargas
y gravámenes (Libro No. 1278, Folio
No. 161, Hoja No. 116).
El derecho de propiedad de la citada
porción de terreno dentro de la refe-
rida parcela No. 10, fue transferido
a favor de la hoy parte recurrente e
inscrito en el Registro de Títulos del
Distrito Nacional el 13 de julio de
2004, bajo el No. 867, Folio 217 de
Libro No. 226, la cual fue ejecuta-
da el 7 de septiembre del 2004, lo que
permitió al Registrador de Títulos del
Distrito Nacional, en fecha 7 de sep-
tiembre de 2004, expedir Constancia
Anotada en el Certicado de Título
No. 63-1033 a nombre de CONS-
TRUCTORA BISONÓ, C. por A.,
conrmado por certicación de dicho
Registro de Títulos el 19 de septiem-
bre de 2004, motivos por los cuales es
un tercero que cumple con todos los re-
quisitos para ser protegido su derecho
de propiedad.
Cabe destacar, que en su Sentencia
Núm. TC/0093/15 ese honorable
Tribunal Constitucional armó: “o.
En la especie, la sentencia recurrida
—que a su vez validó los argumen-
tos del Tribunal Superior de Tierras,
Departamento Central—, armó que
procedía aplicar la gura de “tercero
adquirente de buena fe”, puesto que
los señores Víctor M. Dacal y Sa-
rah Estela Lebrón de Daca/ habían
adquirido la propiedad inmobiliaria
de la persona a cuyo nombre estaba
registrado el inmueble, .saldando de
manera total o regular el costo conve-
nido, y procediendo posteriormente a
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 319
su inscripción ante el Registro de Tí-
tulos correspondiente.
Vale la pena enfatizar que entre las
exigencias del sistema registral domi-
nicano para que se congure la con-
dición de “temer de buena fe a título
oneroso” o tercero registral, es indis-
pensable que quien invoque tal con-
dición haya inscrito su derecho, toda
vez que la legitimidad del titular del
derecho la otorga el registro o inscrip-
ción en el libro de la ocina registral.
Además, en la especie, no se probó la
mala fe ni que la adquisición no fue
a título oneroso”.
Como puede apreciarse, de la lectu-
ra de los párrafos o y p de la referida
ta incontrovertible que están con-
gurados los requisitos que dispone el
sistema registral nacional para que
nuestra representada, CONSTRI-
JCTORA BISONÓ, C. por A. le
sea aplicada la condición de tercer
adquirente a título oneroso y de bue-
na fe y que sus derechos inmobiliarios
sean garantizados por el Estado, por
disposición de ese Tribunal Constitu-
cional, a través de la sentencia que,
conforme a la Constitución y a la ley,
tendrá a bien dictar.
En su Sentencia Núm. 033-2020-
SSEN-00761 del 16 de diciembre de
2020, la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia lejos de examinar
los planteamientos formulados por
la hoy parte recurrente, ignoró la
calidad de tercer adquirente a título
oneroso y de buena fe que posee la
CONSTRUCTORA BISONÓ, C.
por A., y sustentándose en una ale-
gada superposición de parcelas, des-
estimó los medios invocados por esta
en casación y, consecuentemente, re-
chazó dicho recurso, violando con ello
su derecho de propiedad.
Es de importancia nodal, llamar la
atención de ese Tribunal Constitu-
cional respecto de lo decidido en su
de junio de 2019, de modo que pue-
da comprobarse que el plano fáctico
en que se produjo dicha protección es
idéntico al del presente caso. En la re-
ferida decisión dejó sentado que: “o.
Como se aprecia entre la sentencia re-
currida en este caso (Sentencia núm.
164) maniesta un criterio contrario
al sostenido en la Sentencia núm. 30,
dictada por la Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia el veintiuno
(21) de diciembre de dos mil doce
(2012), así como en la Sentencia
TC/0093/15 de este tribunal consti-
tucional. En la primera, se niega la
protección del Banco Dominicano del
Progreso, S. A. — Banco Múltiple,
no obstante ser terceros adquirentes de
buena fe y a título oneroso, atendien-
do a que la sustentación técnica de su
certicado de título, se superpone en
otra previamente existente.
Continúa diciendo el Tribunal Cons-
titucional en la referida Sentencia
Núm. TC/0185/19: “u. Se recuerda
que los jueces gozan de una facultad
discrecional de apreciar los hechos y
valorar las pruebas, de acuerdo con
la realidad de cada caso, conforme al
Derecho; sin embargo, están obligados
a respetar su propia jurisprudencia y
320 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
los precedentes vinculantes dimana-
dos del Tribunal Constitucional, con-
forme las disposiciones del artículo
para así garantizar el derecho a la
igualdad y al principio de seguridad
jurídica”.
Por lo anteriormente expuesto, ese
Tribunal Constitucional puede
comprobar que en la especie, pro-
cede acoger el medio invocado por
la recurrente CONSTRUCTORA
BISONÓ, C. por A., dado que el
cuadro fáctico en el caso que dio
como resultado la Sentencia Núm.
TC/0185/19, guardan relación con
los hechos acaecidos en el asunto que
nos ocupa, razón por la cual se con-
gura a cargo de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, tanto la
violación del auto precedente, como
del precedente vertical; de ahí, que
en aplicación del principio de igual-
dad procesal, el Tribunal Constitu-
cional tenga a bien acoger el recurso
de revisión constitucional de deci-
sión jurisdiccional y, en consecuen-
cia, ANULAR la Sentencia Núm.
033-2020SSEN-00761 del 16 de di-
ciembre de 2020.
SOBRE LA CAUSAL PREVIS-
TA EN EL ART. 52.3 DE LA
LEY NÚM. 137-11.
La sentencia recurrida adolece de fal-
ta de motivación al cambio de prece-
dente y, subsecuentemente, contiene
violación al principio de igualdad y
seguridad jurídica, tutela judicial
efectiva y debido proceso (Arts. 39,
68, 69 y 184 de la Constitución).
La parte recurrida alega en su escrito
de defensa frente al presente recurso
de revisión, “que la Suprema Corte de
Justicia respondió con juicioso crite-
rio legal, técnico y jurisprudencial,
los exuberantes medios de casación de
CONSTRUCTORA BISOIVÓ, C.
por A., que en su irracional Recur-
so de Revisión Constitucional, repite
con vehemencia como si se tratara de
un cuarto grado de jurisdicción...”
(párrafo 11, p. 5 del escrito de defen-
sa). Nada más falso que semejante
aseveración. Como se habrá adverti-
do, estamos invocando no meros he-
chos, sino violación a precedentes del
Tribunal Constitucional y también a
derechos y garantías fundamentales,
y tales violaciones tienen su origen en
unos hechos juzgados por los tribu-
nales del orden judicial, razón por la
cual la parte recurrente no debe sos-
layarlos, máxime cuando del plano
fáctico del presente caso se han dedu-
cido unas consecuencias jurídicas es-
pantosas, que han dejado en un limbo
jurídico a CONSTRUCTORA BI-
SONÓ, C. por A., despojándola de
su derecho de propiedad.
Alega la parte recurrida, “que la sen-
tencia que fue atacada contiene fun-
damentos concisos y precisos con los
motivos de hecho y de derechos que la
sustentan...” (párrafo 13, p.6 del es-
crito). Empero, al violentar los pre-
cedentes del Tribunal Constitucional,
como quedó demostrado en el acápite
anterior, no ofreció los motivos por los
cuales niega la protección de CONS-
TRUCTORA BISONÓ, C. por A.,
no obstante ser terceros adquirentes de
buena fe y a título oneroso, atendiendo
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 321
a que la sustentación técnica de su
certicado de título se superpone a
las parcelas registradas, con posterio-
ridad al registro de la parte recurrente
a favor de la parte recurrida.
En este aspecto invitamos a los ho-
norables jueces constitucionales a
vericar lo decidido en la Sentencias
Núm. TC/0093/15, del 7 de mayo de
2015, y reiterado en fas Sentencias
Núm. TC/0594/17 y TC/0185/19,
del 2 de noviembre de 2017 y del :25
de junio de 2019, respectivamente,
que versan en torno a la gura del ter-
cer adquirente oneroso y de buena fe,
y comprobar que en ninguna parte de
la sentencia recurrida constan moti-
vaciones que justiquen su inobser-
vancia al criterio que sobre tal mate-
ria ha sentado esa corporación.
También se precisa comprobar, que la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia no atendió a la necesaria la-
bor nomoláctica y de unicación de
la jurisprudencia nacional que está
llamada a realizar, a] desatender en
la especie el criterio jurisprudencial
consolidado por ella misma sobre el
tercer adquirente oneroso y de buena
fe, pues se comprobó que la adquisi-
ción del inmueble de que se trata, fue
obtenido por CONSTRUCTORA
BISONÓ, C. por A. fruto de una
transacción lícita y de buena fe.
Esa misma Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia ha juzgado
en su Sentencia Núm. 166 del 29 de
abril de 2015 que: “...dado el hecho
que esas ventas generaron otras, las
cuales adquirieron la categoría de
terceros adquirientes a títulos onero-
sos y de buena fe hay que convenir
que se hace aplicable en lo referente
a los últimos adquirientes lo consa-
grado en los artículos 174 y 192 de
la Ley 1542 de Registro de Tierras,
de donde se extrae que tomando en
cuenta el tratamiento especial que la
Ley le reserva a todas las personas
que adquieren en virtud de un Certi-
cado de Título, donde no gure nin-
gún tipo de anotación y que cumpla
con las condiciones requeridas para
su expedición, hay que convenir que
todas las operaciones que cumplen
con esos requisitos deben ser mante-
nidas con todo su valor jurídico. Sin
embargo, esta Corte de Casación ha
podido observar. luego de un análi-
sis a la sentencia impugnada que en
dicho considerando ni en otra arte de
la sentencia se haya establecido que
dicha compañía es un tercer adqui-
riente de buena fe, y en su ordinal
Décimo Segundo ordena la nulidad
de los aportes en naturaleza hechos la
referida compañía de donde se deriva
una falta de base legal. en consecuen-
cia, procede casar este aspecto de la
sentencia impugnada”.
Igualmente, en la Sentencia Núm.
30 del 21 de diciembre de 2012, la pro-
pia Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia pronunció: “que no obs-
tante al Tribunal a-quo haber llegado
a esa conrmación, se desvía de las
esencias de los principios que rigen la
materia inmobiliaria especializada
de que se trata, por cuanto no tomó
en cuenta que en materia de inmue-
bles registrados no rigen totalmente
los principios del derecho común en
322 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
cuanto al fraude; que en la materia
de inmuebles registrados el tercer ad-
quiriente a título oneroso y de buena
fe es la gura jurídica fundamental
del sistema inmobiliario registrado;
que los terceros adquirientes a título
oneroso y de buena fe tienen que ser
protegidos, para garantizar la con-
abilidad y ecacia del sistema. así
como para darle seguridad jurídica a
las operaciones inmobiliarias”.
De lo anterior se desprende que en la
sentencia dictada en ocasión del pre-
sente caso expresa un criterio total-
mente distinto al sostenido tanto en
sentencias del Tribunal Constitucio-
nal (Sentencias Núm. TC/0093/15,
del 7 de mayo de 2015, y reiterado en
las Sentencias Núm. TC/0594/17 y
TC/0185/19, del 2 de noviembre de
2017 y del 25 de junio de 2019, res-
pectivamente), como en decisiones de
la propia Tercera Sala, con lo cual
se materializa violación a garantías
fundamentales como la correcta moti-
vación de la sentencia y al principio
de igualdad procesal.
La sentencia que da lugar a este recur-
so, así como la dictada por el Tribunal
Superior de Tierras Departamento
Norte, no retuvieron ningún medio o
elemento de prueba para aniquilar la
presunción de buena fe, a tal punto
que brilla por su ausencia en ambas
decisiones, toda referencia al conoci-
miento de que CONSTRUCTORA
BISONÓ, C. por A. había suscrito
un contrato de compraventa- e hipo-
teca el 1ro. de julio de 2004, con la
ASOCIACIÓN LA NACIONAL
DE AHORROS Y PRÉSTAMOS
PARA LA VIVIENDA (acreedo-
ra) Y el señor ARISTIDES MU-
ÑOZ LÓPEZ (vendedor).
del 25 de junio de 2019, ese Tribunal
Constitucional, al juzgar un caso
idéntico al que da origen al presen-
te recurso de revisión determinó: “s.
Como se advierte, la Suprema Cor-
te de Justicia ha dictado —tanto en
Salas Reunidas como en la Prime-
ra Sala—, diversas sentencias que,
además de ser cónsonas con el crite-
rio jurisprudencial vinculante con-
tenido en la Sentencia TC/0093/15,
son contrarias a lo decidido en la
sentencia recurrida —Sentencia
núm. 164—, donde tal condición de
tercero adquiriente de buena fe no se
le ha reconocido a la parte recurren-
te, Banco Dominicano del Progreso,
S. A. — Banco Múltiple, no obs-
tante advertirse que. en principio,
cumple con los requisitos de buena
fe. de onerosidad y registro previo
de su derecho. t. Y es que, en tales
circunstancias, se verica que la
corte de casación no cumple con su
deber de unicar la jurisprudencia
nacional, que se logra al ejercer su
función nomoláctica consistente en
determinar si la ley ha sido bien o
mal aplicada. Estas funciones no
se garantizan en la especie, en vis-
ta de los criterios divergentes que se
ha adoptado la Suprema Corte de
Justicia, en sus distintos órganos
jurisdiccionales, respecto a los terce-
ros adquirientes de buena fe y a tí-
tulo onerosa. v. motivos sucientes y
pertinentes para ello, lo cual impli-
ca exponer con claridad y precisión
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 323
las razones que lo justican. w. En
este caso, la decisión adoptada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia no ha estado precedida de
cambio relevante y sustancial en la
norma aplicable, sin que se ofrecie-
sen motivos para que se justique el
cambio jurisprudencial asumido ni
—mucho menos— se ha precisado la
eventual no aplicabilidad del antes
citado precedente de este Tribunal
Constitucional”.
Resulta evidente que en la especie, la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia ha desconocido el indicado
criterio del Tribunal Constitucional
y sus propios criterios, sin una debi-
da justicación, máxime cuando la
cuestión decidida guarda similitud
con el presente caso, en lo que con-
cierne, particularmente, al problema
jurídico planteado, cuestiones cons-
titucionales, hechos del caso y norma
juzgada.
Es generalmente admitido que un
tribunal pueda apartarse de sus pre-
cedentes, siempre y cuando ofrezca
una fundamentación suciente y
razonable de su conversión jurispru-
dencial, lo cual se deriva de la pro-
pia dinámica jurídica que constitu-
ye la evolución en la ‘interpretación
y la aplicación del derecho; que aun
cuando en esta materia el precedente
judicial no tiene un carácter vincu-
lante, los principios de imparciali-
dad, razonabilidad, equidad, justi-
cia e igualdad inherente a la función
judicial implican que. todo cambio
del criterio habitual de un tribunal,
incluida la Corte de Casación, debe
estar debidamente motivado de mane-
ra razonable, razonada y destinada a
ser mantenida con cierta continuidad
y con fundamento en motivos -jurí-
dicos objetivos, lo cual obviamente
no fue observado por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia al
dictar su Sentencia Núm. 033-2020-
SSEN-00761 del 16 de diciembre de
2020.
Respecto a la falta de motivación de
las decisiones judiciales, mediante la
emblemática Sentencia TC/0009/13,
del once (11) de febrero de dos mil
trece (2013), ese colegiado instauró
el test de la debida motivación en los
siguientes términos:
“…el cabal cumplimiento del deber
de motivación de. las sentencias que
incumbe a los tribunales del orden ju-
dicial requiere: a. Desarrollar de for-
ma sistemática los medios en que fun-
damentan sus decisiones; b. Exponer
de forma concreta y precisa ‘cómo «se
producen la valoración de los hechos,
las pruebas y el derecho que correspon-
de aplicar; c. Manifestar las conside-
raciones pertinentes que permitan de-
terminar los razonamientos en que se
fundamenta la decisión adoptada; d.
Evitar la mera enunciación genérica
de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido
violadas o que establezcan alguna li-
mitante en el ejercicio de una acción;
y e. Asegurar, nalmente, que la fun-
damentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones
de los tribunales frente a la socie-
dad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional”.
324 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Por consiguiente, al no justicarse
en la especie los fundamentos de la
Sentencia Núm. 033-2020-SSEN-
00761 del 16 de diciembre de 2020,
en cuanto al cambio jurisprudencial,
la Tercera Sala de la Suprema Cor-
te de Justicia no satiszo ninguna
de las pautas generales de motiva-
ción anteriormente transcritas, :que
conforman el test de la debida moti-
vación formulado por ese honorable
Tribunal Constitucional, de lo cual
se desprende el rechazo a las conclu-
siones vertidas por la parte recurrida
en su escrito de defensa, la necesaria
anulación de la sentencia y su poste-
rior remisión al tribunal que la dictó,
para para los nes establecidos en el
numeral 10, del artículo 54 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales.
En cuanto a la violación al principio
de igualdad y de seguridad jurídica,
previstos en los Arts. 39 y 110 de la
Carta Sustantiva, el Tribunal Cons-
titucional ha sido consistente, en el
sentido de que el valor de la continui-
dad del criterio jurisprudencial ra-
dica en que la variación del mismo,
sin una debida justicación, consti-
tuye una violación a los principios
de igualdad y de seguridad jurídica
de junio de 2013); también se vul-
neran los derechos a la tutela judi-
cial efectiva y al debido proceso de
la hoy recurrente (Sentencia Núm.
TC/0148/19).
En esa misma línea de pensamien-
to, el desconocimiento al principio de
seguridad jurídica radica en que los
recurrentes obtuvieron un resultado
distinto al razonablemente previsible,
en el sentido de que siendo su caso
igual a aquellos en que, de manera
reiterada, se había protegido los dere-
chos del tercer adquirente oneroso y de
buena fe, lo normal era que esperaran
que corriera la misma suerte, es decir,
que protegieran la CONSTRUCTO-
RA BISONÓ, C. por A.
Como adujimos precedentemente,
también se viola en [a sentencia re-
currida el principio de igualdad y no
discriminación (Art. 39 CRD), al
no haber recibido la CONSTRUC-
TORA BISONÓ, C. por A. un trato
igualitario frente a la identidad de
circunstancias. Sobre el particular el
Tribunal Constitucional en su Sen-
tencia núm. TC/0339/14, dictada 22
de diciembre de 2014, estableció:
“…cabe destacar que el principio de
igualdad se expresa a través del dere-
cho a recibir un trato igualitario fren-
te a la identidad de circunstancias.
El principio de igualdad en la ley se
traduce para la autoridad legislativa
en la obligación de tratar idéntica-
mente situaciones que puedan quedar
expresadas en el contexto del apoteg-
ma “tratar igual a los iguales y des-
igual a los desiguales”.
Por tales motivos, dignos y probos
magistrados del Tribunal Constitu-
cional, la parte recurrente os solicita,
muy ponderadamente, rechazar las
conclusiones promovidas por la par-
te recurrida en su escrito de defensa
frente al presente recurso de revisión
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 325
de decisión jurisdiccional, en el sen-
tido que estaríamos pretendiendo
“relitigar un caso” (párrafo 13. p. 6
del escrito de defensa), muy especial-
mente cuando ha quedado demostra-
do que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia al juzgar como lo
hizo, incurrió en violación al deber
de motivación que era de rigor al pro-
ducir un cambio de precedente, todo
lo cual, consecuentemente, vulnera
en perjuicio de nuestra representada,
CONSTRUCTORA BISCNÓ, C.
por A., [os principios de igualdad
y seguridad jurídica, tutela judicial
efectiva y debido proceso, por lo que
procede la anulación de la sentencia
atacada.
Falta de motivación al no responder
los medios del memorial de casación
a pesar de haberlos transcrito en la
sentencia recurrida (violación al de-
bido proceso y tutela judicial efectiva.
Art. 69 de la Constitución).
Pero el vicio de falta de motivación
en que ha incurrido la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia no
solo ha consistido en desconocer los
precedentes del Tribunal Constitucio-
nal, sino que la sentencia recurrida
tampoco tiene el contenido necesario
para satisfacer la obligación de mo-
tivación, como parte de la sujeción
a la garantía constitucional del de-
bido proceso, conforme lo dispone
la mencionada Sentencia Núm.
TC/0009/2013, precedente reitera-
do en TC/0017/2013, TC/0187/13,
TC/0077/14, TC/0090/14,
TC/0186/17, TC/0385/19, entre mu-
chas otras hasta nuestros días. A
seguidas, nos proponemos demostrar
cuán equivocada está la parte recu-
rrida, cuando arma en su escrito de
defensa “que la sentencia que fue ata-
cada contiene fundamentos concisos
y precisos con los motivos de hechos y
derechos que la sustentan…”
Obsérvese, honorables jueces consti-
tucionales que a la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia fe basta-
ron los párrafos 13 y 14 de su “magis-
tral” sentencia para determinar que
el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte no incurrió en
las violaciones denunciadas y para
hacerlo solo hizo énfasis en lo respon-
dido por los jueces de segundo grado,
pero sin contestar cada uno de los
motivos integrantes del primer medio
de casación relativos a inconsistencia
de motivos, desnaturalización de los
hechos de la causa y falta de base le-
gal. Violación al debido proceso. Un
resumen antojadizo de dicho medo lo
transcribió en el párrafo 10, siendo
suciente para desestimarlo median-
te las fórmulas genéricas “contrario
a lo alegado por la parte recurrente”,
“el tribunal a quo actuó correctamen-
te” y enfatizando los motivos del tri-
bunal de segundo grado, sin entrar,
como era de rigor, al análisis de éstos,
de ahí que no fueran contestados ín-
tegramente, lo cual equivale a insu-
ciencia de motivación.
Aun más, al resumir los agravios in-
vocados en su primer medio por la hoy
parte recurrente, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia no sólo su-
primió las articulaciones invocadas
sino que omitió coyunturales compor-
tamientos adoptados por el tribunal
326 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
de envío al momento de estatuir, lo
cual le facilitó más todavía omitir
respuesta a tan graves denuncias que
se hicieron contra la actuación dela
Segunda Sala del Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Norte, e
inscribirse en las mismas tendencias
contraventoras en que se orientó el re-
ferido tribunal de segundo grado. Al
no hacerse precisiones del por qué no
fueron desarrollados los medios casa-
cionales, no se cumplió tampoco con
el segundo requisito del referido test
de la debida motivación, como podrá
comprobar ese Honorable Tribunal.
Así, descartaron referirse al aten-
dible hecho de que CONSTRUC-
TORA BISONÓ, C. por A., es la
propietaria de los terrenos deslinda-
dos en la parcela 10 del Distrito Ca-
tastral Núm. 31 del Distrito Nacio-
nal, de lo cual surgió la parcela No.
10-subd.98, siendo harto sabido que
a los terrenos registrados provistos
de sus correspondientes certicados
de títulos le son oponibles a todo el
mundo y no se pueden atacar sin la
titularidad de derechos registrados.
Sin embargo, se ha permitido a la
contraparte ser tratado como “con-
dueño”, cuando tal calidad no la
tenía al momento de los trabajos de
deslinde, razón por la cual es absolu-
tamente irracional el párrafo 14 de
la sentencia recurrida.
Sobre la motivación de las sentencias,
ese Tribunal Constitucional formu-
ló el test de la debida motivación en
la referida sentencia TC/0009/13,
posición que fue reiterada, entre
otras decisiones, en la Sentencia
TC/0186/17, del siete (7) de abril de
dos mil diecisiete (2017).
Además, en la Sentencia TC/0090/14
del 26 de mayo de 2014 el Tribunal
Constitucional se pronunció sobre la
necesidad de que los tribunales res-
pondan a las conclusiones de las par-
tes, lo cual no satisface la Suprema
Corte de Justicia con solo transcribir
y enfatizar los motivos dados en la
sentencia de segundo grado, sino que
era su obligación contestar los medios
planteados en el memorial de casación
y que transcribe, aunque caprichosa-
mente, la sentencia en el aludido pá-
rrafo 10. De modo que es vericable
que el tribunal a quo no dio contestó
ni dio solución concreta a ninguno de
los medios que le fueron propuestos,
ignorándolos por completo como si la
CONSTRUCTORA BISONÓ y su
memorial de casación9 fuesen invisi-
bles, lo que revela falta de fundamen-
tación de la sentencia recurrida.
En virtud de las motivaciones ante-
riores, procede acoger el presente re-
curso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y, en conse-
cuencia, anular la Sentencia núm.
033-2020-SSEN-00761 del 16 de
diciembre de 2020, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, por violar las garantías
fundamentales al debido proceso y la
tutela judicial efectiva (Art. 69 de la
Constitución).
VIOLACIÓN AL DEBIDO PRO-
CESO, A LA TUTELA JUDI-
CIAL EFECTIVA Y AL DERE-
CHO DE PROPIEDAD
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 327
La parte recurrida resta mérito a los
argumentos expuestos por la par-
te recurrente relativos a que se viola
el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, cuando la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia y el Tri-
bunal Superior de Tierras del Depar-
tamento Norte ignoraron, “que el Sr.
Nelson Hernández Muñoz no tenía
constancia de título para deslindad’
(párrafo 24. p. IO del escrito de de-
fensa),y mucho menos cuando se
hicieron los trabajos de deslinde que
fueron autorizados por el Tribunal
Superior de Tierras el 9 de septiembre
de 2002 dentro del ámbito de la parce-
la No. 10 del D.C. No. 31 del D.N.,
de ahí que al no tener derecho alguno
registrado no podía, como errónea-
mente arma la sentencia atacada,
ostentar la calidad de condueño, con
la nefasta consecuencia de que el tri-
bunal a quo otorgó mayor ecacia pro-
batoria a un acto de venta que nunca
se pudo inscribir en el registro de tí-
tulos que la que debió conceder al cer-
ticado de título expedido a favor de
CONSTRUCTORA BISONÓ, C.
por A., para acreditar la existencia
de un derecho real registrado. Tal cir-
cunstancia también se deducía en la
comunicación que el abogado del recu-
rrido dirigió al Consultor jurídico del
CEA el 9 de noviembre de 2004, so-
licitando que se tramite al registro de
títulos un supuesto acto de venta a los
nes de “que mi representado pueda
obtener su certicado de título”, así
como la respuesta que le fue blindada
por dicha institución.
Conforme a la doctrina más socorri-
da, “La prioridad registral encuentra
su fundamento en la presentación
del expediente o los títulos en el Re-
gistro de la Propiedad o Registro de
títulos; de ahí que tiene una capital
importancia consignar al momento
de la recepción, de manera clara e
inequívoca, la fecha, hora, minutos,
segundos. La prioridad registral se
apoya en la máxima latina prior in
tempore, potior in iure, que signica
el que es primero en registro, es el más
poderoso en derecho”.
En cambio, los juzgadores de la Ter-
cera Sala de la Suprema Corte de
Justicia se pasaron por alto lo deter-
minante que resulta en nuestro país,
la fecha de ingreso del documento al
Registro de Títulos, no importa la fe-
cha de redacción del mismo; en este
caso se trató del acto de venta ale-
gadamente suscrito en 1994 entre el
recurrido y el CEA, pues tal y como
arma el magistrado Wilson Gómez
Ramírez: “es el categórico efecto de la
vigorosa fe pública registral de nues-
tro sistema”.
Sentencia de la Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia valida los he-
chos desnaturalizados y erráticos que
produjo el Tribunal Superior de Tie-
rras del Departamento Norte. (…)
Empero, frente a semejante falacia
argumentativa era suciente veri-
carlos documentos aportados durante
el fatídico proceso que durante largos
17 años se llevo a cabo. Sentencia de
la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia valida los hechos desna-
turalizados y erráticos que produjo el
Tribunal Superior de Tierras del De-
partamento Norte.
328 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
En desmedro del derecho de propie-
dad de CONSTRUCTORA BISO-
NÓ, C. por A., el tribunal a quo y el
Tribunal Superior de Tierras del De-
partamento del Departamento Norte,
se hicieron de la vista gorda sobre el
alcance y efectos de los trabajos de
deslinde que fueron ordenados por
tribunal competente en el año 2002,
avalados también por acuerdo de de-
sistimiento, pago de compensación,
conformidad con deslinde y otros -
nes del 11 de mayo de 2004; que la
propiedad estaba amparada en la cer-
ticación del Registro de Títulos del
Distrito Nacional del 2 de marzo de
2004 y que dicha transferencia había
sido raticada tanto por el Conse-
jo Estatal del Azúcar (CEA) como
por el Instituto Agrario Dominicano
(IAD). A pesar de que todas las do-
cumentaciones le fueron depositadas
a los tribunales del orden judicial,
no fueron examinadas, pero tampo-
co se ofrecieron los motivos para ese
antojadizo descarte, con ID cual se
viola el derecho de defensa, la tutela
judicial efectiva y el debido proceso
de nuestra representada.
Con este insólito razonamiento la
sentencia recurrida pasa por alto los
principios de especialidad en que se
basa el sistema de publicidad inmo-
biliaria de nuestro país, lo cual ha
sido juzgado por el Tribunal Consti-
tucional en su Sentencia TC/0332/14
del 22 de diciembre de 2014 en el si-
guiente tenor:
“a) El sentido de la decisión de la
Suprema Corte de Justicia en el as-
pecto señalado, es el resultado de la
aplicación de la Ley de Registro In-
mobiliario No. 108-05, que en consi-
deración al principio de especialidad
en que basa el sistema de publicidad
inmobiliaria en República Domini-
cana que dicha ley implementa, de-
termina que, como resultado de un
proceso catastral que individualiza
la propiedad inmobiliaria, el certi-
cado de título tenga mayor ecacia
para acreditar la existencia de un de-
recho real la titularidad sobre el mis-
mo que la que exhibe la constancia
anotada, que recae sobre un derecho
inmobiliario no individualizado...
c) Tampoco puede argüirse en contra
de la sentencia la supuesta violación
al derecho a la igualdad, puesto que
su decisión basada en la valoración
de la ecacia del certicado de título
frente a la constancia anotada”. no
es sino, como se ha dicho, resultado
de la aplicación de la Lev de Registro
Inmobiliario”.
Era de rigor que la parte recurrida se
sometiera al sistema de publicidad
inmobiliaria previsto en la Ley Núm.
108-05, a n de que en esa forma
los interesados en realizar cualquier
operación con el mismo, tuvieran el
debido conocimiento de la situación
litigiosa de dicho inmueble, lo cual
no hizo el señor NELSON ANTO-
NIO HERNÁNDEZ MUÑOZ,
quien curiosamente se ha valido de
su propia falta ante los tribunales del
orden judicial en detrimento del recu-
rrente. Que con su decisión, la cual
ignora tan elementales principios del
derecho registral, la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia vulnera
el debido proceso y la tutela judicial
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 329
efectiva en perjuicio de la CONS-
TRUCTORA BISONÓ, C. por A.,
y violentando con ello los Arts. 51,
68, 69 y 110 de la Constitución de la
Que al actuar como lo hizo, la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justi-
cia, también aplicó, en la especie,
criterios jurisprudenciales y disposi-
ciones legales ajenas al caso, con lo
cual continúa violando en perjuicio
del recurrente, el derecho de defensa,
el derecho a la tutela judicial efectiva
y el debido proceso, pues no tenía ca-
bida darle a la parte recurrida la cali-
dad de condueño y consecuentemente
aplicar el Art. 21 de la Ley Núm.
105-08. Hemos insistido desde los
inicios de este tortuoso proceso, que
al momento de realizarse el deslinde
del inmueble que otrora era propiedad
de Arístides Muñoz López (que lue-
go vendió a CONSTRUCTORA BI-
SONÓ, C. por A.) en el año 2002, el
hoy recurrido no había inscrito dere-
cho alguno en el ámbito de la parcela
No. 10 del Distrito Catastral No. 31:
del Distrito Nacional, por lo que se
constituye en una desnaturalización
de los hechos, pretender asignarle la
calidad de condueño y deducir las
consecuencias que han perjudicado a
nuestro representado en su derecho de
propiedad, previsto por el Art. 51 de
la Constitución.
Al hilo de lo anterior, en la motiva-
ción de la Tercera Sala de la Supre-
ma Corte de Justicia se evadió el exa-
men de las censuras invocadas por la
recurrente en revisión, y contrario a
lo sustentado por la parte recurrida
en su escrito de defensa al presente
recurso, dicho tribunal validó las fa-
lacias argumentativas del Tribunal
Superior de Tierras del Departamen-
to Norte, pues ambos tribunales adu-
cen que el Consejo Estatal de Azúcar
(CEA) mantuvo la solicitud de can-
celación de los derechos de CONS-
TRUCTORA BISONÓ, C. por A)
y omiten referirse a que la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales en
cuanto a la ubicación de las parcelas
superpuestas dictaminó que las par-
celas con designaciones posicionales
Nos. 38859059627 y 308590426038
efectivamente invadían por superpo-
sición la parcela previamente deslin-
dada No. 10-subd.-98 del Distrito
Catastral No. 31 del Distrito Na-
cional (registrada 12 años antes en
favor de CONSTRUCTORA BI-
SONÓ, C. por A), de modo que a la
fecha en que se hicieron los trabajos
de mensura en el año 2002, Nelson
Antonio Hernández Muñoz no tenia
terreno alguno registrado y por tanto
no podía ostentar la calidad de con-
dueño, para que fuera válido aplicar
el Art. 21 de la Ley Núm. 108-05 de
Registro Inmobiliario, que fue hecho
por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, lo cual viola no
solo la tutela judicial efectiva y el de-
bido proceso, sino también el derecho
de propiedad de la exponente.
Pero más aún, las transgresiones
indicadas ocurren más de una dé-
cada después, sin que el tribunal a
quo revisara la documentación que
estaba en el expediente que acredi-
taba que la decisión de saneamien-
to y por consiguiente el Certificado
330 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
de Título que se había expedido a
favor del recurrente, fueron regu-
larmente obtenidos, no ofreciéndose
respuesta alguna por los tribunales
del orden judicial para descartar su
valoración. No obstante, y curiosa-
mente, sí dieron cabida a un des-
linde clandestinamente realizado
ocho (08) años después de que la
CONSTRUCTORA BISONÓ C.
por A. tuviera registrado su dere-
cho de propiedad, lo cual hicieron
utilizando un contrato sin regis-
trar, oficio de remisión No. 07817
y documento de aprobación. Expe-
diente No. 663202108781 del 15
de octubre de 2012, emitido por la
Dirección Regional Departamento
Central de Mensuras Catastrales,
dirigido al Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito
Nacional, mediante el cual fueron
aprobados otros trabajos de men-
sura practicados por el agrimensor
Rafael Ernesto Cross, que se indi-
can a continuación: “DESLINDE
relativo al inmueble identificado
como Parcela 10 del Distrito Ca-
tastral 31, del Distrito Nacional,
Municipio Los Alcarrizos, pro-
vincia Santo Domingo, de acuerdo
con los planos aprobados por esta
Dirección el 15 de octubre del 2012,
resultando:
Parcela 308590426038, con una su-
percie de 10,210.17 metros cuadra-
dos, ubicada en LA GUAYIGA del
municipio LOS ALCARRIZOS,
provincia SANTO DOMINGO.
Parcela 308590509627, con una
supercie de 55,678.13 metros
cuadrados, ubicada en LA GUA-
YIGA del municipio LOS AL-
CARRIZOS, provincia SANTO
DOMINGO.
De esto resultaron ambos inmuebles
deslindados superponiéndolos e inva-
diendo la parcela No. 10-Subd-98 del
Distrito Catastral No. 31, del Distri-
to Nacional, previamente deslindada
y aprobada desde el 27 de mayo del
año 2008, a favor de CONSTRUC-
TORA BISONÓ. El contrato sus-
crito entre Nelson Antonio Hernán-
dez Muñoz y el Consejo Estatal del
Azúcar no podía inscribirse en el Re-
gistro de Títulos del Distrito Nacio-
nal, pues ya en el año 2008 al CEA
no le quedaban terrenos disponibles
dentro del ámbito de la parcela 10 del
Distrito Catastral No. 31, del Dis-
trito Nacional , todo lo cual ocurrió a
espaldas de la parte recurrente, y fue
unos meses antes a la conclusión del
proceso por ante el tribunal de envío,
que el hoy recurrido aportó sorpresi-
vamente algunas piezas dando cuen-
ta de esa actividad fraudulenta para
agenciarse un deslinde sobre un terre-
no ajeno y lastimosamente ni el tribu-
nal de envío ni la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia adoptaron
correctivos para salvaguardar el legí-
timo derecho de propiedad de la hoy
parte recurrente.
Tal y como expusimos tanto ante
el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Norte, como en
nuestro recurso de casación ante la
Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, le correspondía al pri-
mero, habiendo comprobado que la
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 331
parte recurrida no fue citada previo
al trabajo de deslinde, no obstante la
parcela estar registrada a su nombre,
declarar la nulidad del mismo, dado
que se trata de un proceso contradic-
torio, conforme al párrafo del Art.
130 de la Ley Núm. 108-05 y juris-
prudencia consolidada. Justamente,
en la Sentencia de la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia del 14
de noviembre de 2007 se determinó
lo siguiente: “que quien adquiere los
derechos de uno o varios co-herede-
ros en determinada parcela que no
ha sido aún objeto de subdivisión, ni
de partición amigable entre éstos úl-
timos, antes de deslindar la porción
de terreno adquirida debe promover
la subdivisión de la parcela o deslin-
dar su porción SÍ su vendedor tenla
la ocupación con el consentimiento
de los coherederos o co-propietarios y
en cualquier caso tiene la obligación
de cumplir con las formalidades cla-
ras y terminantes del artículo 216
de la Ley de Registro de Tierras y
el Reglamento General de Mensuras
Catastrales, en el sentido de que el
Agrimensor encargado de los traba-
jos de campo cite a todos los co-pro-
pietarios y colindantes para que és-
tos puedan formular en el terreno y
en el momento mismo de los trabajos
de campo concernientes al deslinde,
sus observaciones y reclamos: que de
no hacerse así resulta evidente que la
inobservancia de esas formalidades
vicia el deslinde de irregularidades
que lo hacen anulable”. Aquí se
comprueba otra violación a la tutela
judicial efectiva y el debido proceso
en contra de la exponente y otra vul-
neración a su propio precedente.
Muy por el contrario, le dieron una
interpretación caprichosa al informe
de inspección elaborado el 23 de di-
ciembre de 2015, por el inspector de
la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales, Agrimensor Lenin R.
Sosa Domínguez, a su vez aprobado
por el Director Nacional de Mensu-
ras Catastrales, cuando lo cierto es
que las irregularidades fueron com-
probadas en dicho informe, dado que
la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales en cuanto a la ubicación
de las parcelas superpuestas dictami-
nó que las parcelas con designaciones
posicionales Nos. 38859059627 y
308590426038 efectivamente inva-
dían por superposición la parcela pre-
viamente deslindada No. 10-subd.-
98 del Distrito Catastral No. 31 del
Distrito Nacional (registrada 12
años antes en favor de CONSTRUC-
TORA BISONÓ, C. por A). Ambas
parcelas, ni siquiera coinciden en sus
linderos con la parcela No. 10-Subd
98 DC 31 del D.N., deslindada en el
año 2003, ni con su colindancia al
sur con el Arroyo Lebrón, ni al oeste
con la parcela 10-Subd-17, ni al este
con la carretera de Hato Nuevo, lin-
deros que no aparecen en las mencio-
nadas parcelas superpuestas por los
fraudulentos trabajos realizados por
la parte recurrida. Pero los jueces se
hicieron de la vista gorda, vulnerando
así el debido proceso y la tutela judi-
cial efectiva de la exponente.
Sin pretender que esa Honorable Cor-
poración valore pruebas ni juzgue
hechos, pero sí que haga las compro-
baciones atentatorias al debido pro-
ceso y la tutela judicial efectiva que
332 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
no observaron ni la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia ni el
Tribunal Superior de Tierras del De-
partamento Norte, invocamos a fa-
vor de la exponente el precedente sen-
tado mediante su Sentencia Núm.
TC/0214/15 del 19 de agosto de 2015,
la cual estableció lo siguiente:
“10.11. De lo expuesto precedente-
mente se puede colegir que a pesar de
que desde el inicio del presente caso
se había depositado la citación que
le fue realizada como imputada a la
señora Patricia López Liriano el die-
cisiete (17) de junio de dos mil ocho
(2008), cuya existencia se consignó
repetidas veces en las diversas eta-
pas procesales que recorrió el presente
caso, los tribunales del orden judicial
apoderados no ofrecieron los motivos
que le impedían valorar el referido
acto procesal.
10.12. (...) Además, este tribunal
constitucional ha tenido a la vista
la citación a comparecer del dieci-
siete (17) de junio de dos mil ocho
(2008).
10.13. En atención a lo anterior, se
puede establecer que la omisión de los
tribunales que conocieron del proceso
penal llevado en contra de la señora
Patricia López Liriano„ incluidas
las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia, conguran una
violación a los artículos 148, 172 y
cuanto los jueces deben observar el
lazo razonable valorar cada una de las
pruebas que le son presentadas y pro-
ducidas por las partes en el proceso.
En la especie era de rigor examinar
el medio de prueba documental, con-
sistente en la citación a comparecer
de diecisiete (17) de junio de dos mil
ocho (2008).
(...) 10.18. En vista de que la Sen-
tencia núm. 131, dictada por la Sa-
las Reunidas de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de no-
viembre de dos mil trece (2013), de
lado latente la vulneración de las ga-
rantías y principios establecidos en el
artículo 69 de la Constitución que se
originaron en el desarrollo del proceso
penal llevado en contra de la señora
Patricia López Liriano, este tribunal
constitucional procederá a anularla y
en consecuencia enviará el expediente
a la Suprema Corte de Justicia para
los nes correspondientes”.
Como se puede apreciar, el citado pre-
cedente se contrae a la anulación de
la sentencia impugnada en revisión,
al vericar el Tribunal Constitucio-
nal que la garantía del debido proceso
y la tutela judicial efectiva se encon-
traba comprometida al comprobarse
que un documento aportado como
prueba al caso no fue examinado por
los jueces del orden judicial, siendo
obligación de éstos «valorar cada una
de las pruebas que le son presentadas
y producidas por las partes en el pro-
ceso”. En la especie, bastaría con leer
las motivaciones de las sentencias
dictadas por la Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia y el Tribunal
Superior de Tierras del Departamen-
to Norte para constatar que ocurre
una situación análoga a [a del para-
digmático precedente (TC/0214/15),
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 333
lo que conlleva a la anulación de la
Sentencia Núm. 033-2020-SSEN-
00761 del 16 de diciembre de 2020,
dictada por la Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia, por los mo-
tivos antes expuestos.
En ese sentido, la parte recurrente,
sociedad Constructora Bisonó, S. A.,
concluyó solicitando:
PRIMERO: DECLARAR, con-
forme lo dispone el párrafo al Art.
53 de la Ley Núm. 137-11 sobre el
Tribunal Constitucional y los Pro-
cedimientos Constitucionales, la
especial trascendencia y relevancia
constitucional del recurso de revisión
constitucional contra la Sentencia
Núm. 033-2020-SSEN00761 del 16
de diciembre de 2020, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, fundamentado en las causa-
les de rango constitucional que tienen
correlación directa con los requisitos
de admisibilidad del presente recurso
y porque el presente caso le permitirá
a ese honorable tribunal continuar su
labor de eciente control respecto de la
vinculatoriedad del precedente cons-
titucional por parte de los tribunales
del orden judicial.
SEGUNDO: DECLARAR AD-
MISIBLE, en cuanto a la forma,
el recurso de revisión constitucional
contra la Sentencia Núm. 033-2020-
SSEN-00761 del 16 de diciembre de
2020, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, en
atención al dictado de los Arts. 53,
numerales 2 y 3 de la referida Ley
Núm. 137-11, o sea, 2. Cuando la
decisión viole un precedente del Tri-
bunal Constitucional; 3) Cuando se
haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que
concurran y se cumplan todos y cada
uno de los siguientes requisitos: a)
Que el derecho fundamental vulnera-
do se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque
la violación haya tomado conoci-
miento de la misma; b) Que se hayan
agotado todos los recursos disponibles
dentro de la vía jurisdiccional corres-
pondiente y que la violación no haya
sido subsanada; c) Que la violación
al derecho fundamental sea impu-
table de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano ju-
risdiccional, con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso
en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
TERCERO: DECLARAR LA
NULIDAD de la Sentencia Núm.
033-2020-SSEN00761 del 16 de di-
ciembre de 2020, dictada por la Ter-
cera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, por los agravios constitu-
cionales que han quedado vericados
y que denunciamos y probamos me-
diante el recurso de revisión de que
se trata, depositado en la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia y los
invocados en el Memorial de Réplica
y ampliación de conclusiones, depo-
sitado en tiempo hábil en la referida
secretaria.
CUARTO: ORDENAR. el envío
del expediente del presente caso a la
Suprema Corte de Justicia para que
334 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
se cumpla con el precepto establecido
en el numeral 10 del artículo 54 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Proce-
dimientos; Constitucionales.
QUINTO: DECLARAR el pre-
sente procedimiento libre de costas,
de conformidad con las disposicio-
nes del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Cons-
titucional y de los Procedimientos
Constitucionales”.
7. Escrito de advertencia sobre
memorial de réplica y ampliación
de conclusiones
El dieciséis (16) de junio de dos mil
veintiuno (2021), la parte recurrida,
señor Nelson Antonio Hernández Mu-
ñoz, depositó ante la Secretaría Gene-
ral de la Suprema Corte de Justicia un
escrito de advertencia sobre memorial
de réplica y ampliación de conclusio-
nes, exponiendo lo siguiente:
Estáis apoderados de un inadmisible
Recurso de Revisión Constitucional,
interpuesto por la Sociedad Cons-
tructora Bisonó S.A., en contra de
la bien ponderada y justa sentencia
No. 033-2020-SSEN-00761 dictada
en fecha 16 de diciembre del año 2020
por la Tercera Sala de la Suprema
Corte De Justicia, que rechazó un re-
curso de casación, interpuesto por di-
cha empresa contra la sentencia No.
201800056 dictada en fecha 26 de
marzo del 2018 por la Segunda Sala
del Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, que a su vez re-
vocó la sentencia No. 1788 de fecha
27 de mayo del 2008, dictada por la
Sexta Sala del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original del Distri-
to Nacional, que había declarado la
nulidad del deslinde de la parcela
10-Sudb-98 del D.C. 31, del Distrito
Nacional.
El indicado Recurso de Revisión
Constitucional fue respondido opor-
tunamente por el exponente señor
Nelson Hernández Muñoz, mediante
el correspondiente escrito de defensa
depositado en fecha 26 de marzo del
2021, en ese Honorable Tribunal,
vía la secretaría de la Suprema Cor-
te de Justicia, de conformidad con
las disposiciones del artículo 54 de
la Ley 137-11 que creó el Tribunal
Constitucional.
Honorables, la Ley 137-11 antes re-
ferida, no contempla en sus impera-
tivas disposiciones legales y procedi-
mentales, posibilidad alguna de que
las partes involucradas en un juicio
contradictorio puedan frente al Tri-
bunal Constitucional depositar un
mal llamado Memorial de réplica,
que solo se permite por ante la Supre-
ma Corte de Justicia, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 15 de la ley
No. 3726 sobre Casación.
Las claras intenciones de Constructo-
ra Bisonó S.A. de dilatar el proceso,
se pueden percibir a la simple lectura
del susodicho Memorial de réplica y
ampliación de conclusiones que ha
sometido inoportunamente ante ese
Honorable Tribunal, observándose
que repiten lacónicamente los argu-
mentos y conceptos desarrollados en
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 335
su Recurso de Revisión Constitucio-
nal, al extremo de que las conclusio-
nes sometidas en su inadmisible re-
curso, son exactamente las mismas
que las que someten en el memorial de
réplica y ampliación de conclusiones
ya mencionado, ampliándola para
intentar crear confusión, violentando
la Ley 137-11 supraindicada, la cual
no contempla bajo ningún concepto,
posibilidad alguna de que el Recu-
rrente en Revisión Constitucional,
pueda en modo alguno, producir es-
crito de réplica a su Recurso.
Su señoría, el Reglamento Jurisdic-
cional del Tribunal Constitucional se
reere en sus artículos 19 y siguien-
tes, a la posibilidad de que un inte-
resado pueda depositar un escrito de
intervención, el cual pudiera el Recu-
rrente, bajo esa hipótesis, responder
mediante un escrito de réplica, en un
plazo de 15 días contados a partir de
la noticación del escrito de interven-
ción. En realidad, en el caso plan-
teado, que ocupa su limitado tiempo,
no existe intervención, por lo cual
Constructora Bisonó está abusando
de derecho, irrogándose atribuciones
no contempladas por la ley 137-11 ni
su Reglamento de aplicación; en con-
secuencia, su “memorial de réplica”
depositado en fecha 28 de mayo del
2021, debe ser declarado irrecibible.
En ese sentido, la parte recurrida, se-
ñor Nelson Antonio Hernández Mu-
ñoz, solicitó lo siguiente:
ÚNICO: DECLARAR irrecibible
el Memorial de Réplica y amplia-
ción de conclusiones, presentado por
Constructora Bisonó S.A., en fecha 28
de Mayo del 2021, por ante ese Hono-
rable Tribunal, en ocasión del Recurso
de Revisión Constitucional en contra
de la sentencia No. 033-2020-SSEN-
00761, dictada en fecha 16 de diciem-
bre del año 2020 por la Tercera Sala de
la Suprema Corte De Justicia.
8. Pruebas documentales
Los documentos depositados por las
partes en el trámite del presente recur-
so en revisión constitucional de deci-
sión jurisdiccional, son los siguientes:
1. Copia del Acto núm. 13/2021, del
diecinueve (19) de enero dos mil vein-
tiuno (2021), instrumentado por el
ocialministerialLuisManuelEstre-
lla Hidalgo, alguacil de estrados de
la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Ins-
tancia del Distrito Nacional.
2. Copia de la Sentencia núm. 033-
2020-SSEN-00761, dictada por la Ter-
cera Sala de la Suprema Corte de Jus-
ticia el dieciséis (16) de diciembre de
dos mil veinte (2020).
3. Copia del Acto núm. 12/2021, del
primero (1ro) de marzo de dos mil vein-
tiuno(2021),instrumentadoporelo-
cial ministerial Ramón M. Alcántara
Jiménez, alguacil de estrados de la Cá-
mara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional.
4. Copia de la Sentencia núm. 241, dic-
tada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintisiete (27) de
abril de dos mil doce (2012).
336 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
5. Copia de la Sentencia núm. 120, dic-
tada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el seis (6) de marzo de
dos mil trece (2013).
6. Copia del inventario de documentos
depositado por Constructora Bisonó,
ante el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Norte.
7. Copia del plano correspondiente a
la parcela núm. 10-Subd-98, del Dis-
trito Catastral núm. 31 del Distrito
Nacional.
8. Copia del contrato de compraven-
ta e hipoteca, suscrito entre el señor
Arístides Muñoz López, Constructora
Bisonó y la Asociación La Nacional de
Ahorros y Prestamos, el primero (1ro)
de julio de dos mil cuatro (2004).
9. Copia del duplicado del dueño de
constancia anotada en el Certicado
de Título núm. 63-1033, expedida el
siete (7) de septiembre de dos mil cua-
tro (2004).
10.Copiadelacerticacióndeestatus
jurídico emitida por el Registro de Tí-
tulos del Distrito Nacional el diecinue-
ve (19) de septiembre de dos mil seis
(2006).
11. Copia de la resolución dictada por
el Congreso Nacional, respecto a la
venta entre el Ingenio Río Haina y el
señor Nelson Hernández Muñoz.
12. Copia del acto de radiación de pri-
vilegio expedido por el Consejo Estatal
del Azúcar al señor Nelson Hernández
Muñoz.
13. Copia de la instancia deposita-
da por el Consejo Estatal del Azúcar
(CEA), en la Secretaría de la Juris-
dicción Inmobiliaria, Departamento
Norte, el tres (3) de octubre de dos mil
catorce (2014).
14. Copia del informe de inspección
rendido por la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales el veintitrés (23)
de diciembre de dos mil quince (2015),
en relación con la parcela núm. 10-
Subd-98, del Distrito Catastral núm.
31 del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conicto
El presente litigio se origina en ocasión
de una solicitud de aprobación de des-
linde, con relación a la parcela núm.
10-Subd-98, del Distrito Catastral
núm. 31 del Distrito Nacional, someti-
da por la sociedad Constructora Biso-
nó, C. por A., a la que se opuso el señor
Nelson Antonio Hernández Muñoz, a
raíz de la cual el Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional aprobó los trabajos de des-
lindeyordenóexpedirelcerticadode
título correspondiente a favor de Cons-
tructora Bisonó.
Esta decisión fue recurrida en apela-
ción por el señor Nelson Antonio Her-
nández Muñoz, recurso que fue deci-
dido por la Segunda Sala del Tribunal
Superior de Tierras del Departamento
Central,quelo rechazó y conrmóla
sentencia de la jurisdicción original.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 337
No conforme con esto el señor Nelson
Antonio Hernández Muñoz recurrió
en casación, recurso que fue acogido
por la Tercera Sala de la Suprema Cor-
te de Justicia, que casó la decisión y
envío el conocimiento del asunto ante
el Tribunal Superior de Tierras del De-
partamento Norte.
El Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte acogió el recur-
so de apelación presentado por el señor
Nelson Antonio Hernández Muñoz y
revocó la sentencia de la jurisdicción
original, anuló los trabajos de deslinde
y ordenó anular la designación catas-
tral, decisión esta que fue recurrida en
casación por parte de Constructora Bi-
sonó. Este recurso fue rechazado me-
diante la sentencia objeto del presente
recurso de revisión.
10. Competencia
El Tribunal Constitucional es compe-
tente para conocer del presente recur-
so de revisión, en virtud de lo que es-
tablecen los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución, y los artículos 9 y 53 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, de trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
11. Sobre la admisibilidad del presente
recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional el
presente recurso de revisión constitu-
cional de decisión jurisdiccional resul-
ta admisible en virtud de los siguientes
razonamientos:
11.1. Para determinar la admisibili-
dad de los recursos de revisión consti-
tucional de decisiones jurisdiccionales
resulta ante todo imperativo evaluar
la exigencia relativa al plazo de su in-
terposición, que gura prevista en la
parte in ne del artículo 54.1 de la alu-
dida Ley núm. 137-11. Según esta dis-
posición, el recurso ha de interponerse
en un plazo no mayor de treinta (30)
días contados a partir de la notica-
ción de la sentencia recurrida en revi-
sión. La inobservancia de dicho plazo,
de acuerdo con los precedentes de este
tribunal,1 se encuentra sancionada con
la inadmisibilidad.
11.2. Cabe recordar que a partir de la
Sentencia TC/0335/14, deL veintidós
(22) de diciembre de dos mil catorce
(2014), el Tribunal Constitucional es-
timaba que el plazo para la interpo-
sición del recurso de revisión consti-
tucional de decisión jurisdiccional era
franco y hábil, conforme al precedente
jadoenlaSentenciaTC/0080/12, de
quince (15) de diciembre de dos mil
doce (2012). Posteriormente, esta sede
varió su criterio al tenor, en su Senten-
cia TC/0143/15, de uno (1) de julio de
dos mil quince (2015), estableciendo
que el plazo en cuestión debe conside-
rarse como franco y calendario.
11.3. En la especie se satisface el citado
requisito, en vista de que la sentencia
impugnadafue noticada eldiecinue-
ve (19) de enero de dos mil veintiuno
(2021), mediante Acto núm. 13/2021, y
el recurso de revisión constitucional de
1 Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio
de dos mil dieciséis (2016).
338 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
decisión jurisdiccional de especie fue
interpuesto el diecinueve (19) de fe-
brero de dos mil veintiuno (2021); por
tanto, al tratarse de un plazo franco y
calendario, su interposición fue dentro
del plazo de treinta (30) días.
11.4. El recurso de revisión constitu-
cional procede, según lo establecen los
artículos 277 de la Constitución y 53
de la referida Ley núm. 137-11, contra
las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada después de la proclamación
de la Constitución el veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010). En el pre-
sente caso se cumple el indicado requi-
sito, prescrito por el artículo 277 de la
Carta Magna, en razón de que la deci-
sión recurrida fue dictada por la Terce-
ra de la Suprema Corte de Justicia el
dieciséis (16) de diciembre de dos mil
veinte (2020). En efecto, la decisión
impugnada, dictada por la referida
sala de la Suprema Corte de Justicia,
en funciones de corte de casación, puso
término al proceso judicial de que se
trata, agotando la posibilidad de in-
terposición de recursos ordinarios o
extraordinarios, por lo que se trata de
una decisión con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
11.5. La parte recurrida, señor Nelson
Antonio Hernández Muñoz, solicita
que se declare la inadmisibilidad del
recurso de revisión, por aplicación del
artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11,
alegando que la parte recurrente debió
denoticar su revisión constitucional
en el plazo de cinco (5) días a partir de
su depósito en la Secretaría de la Su-
prema Corte de Justicia, violentando
asíelplazoprejadoqueesunasunto
de orden público.
11.6. El artículo 54.2 de la Ley núm.
137-11 dispone lo siguiente: El escrito
contentivo del recurso se noticará a las
partes que participaron en el proceso re-
suelto mediante la sentencia recurrida,
en un plazo no mayor de cinco días a
partir de la fecha de su depósito.
11.7. Ciertamente, tal como señala
la parte recurrida, el indicado plazo
de los cinco (5) días había transcurri-
do, pues el recurso fue depositado el
diecinueve (19) de febrero de dos mil
veintiuno(2021)ynoticadomedian-
te Acto núm. 12/2021, del primero
(1ro) de marzo de dos mil veintiuno
(2021); sin embargo, este tribunal
precisa que el plazo previsto en el ar-
tículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 se
reerealanoticacióndelrecurso,no
a su interposición, de modo que, para
declarar inadmisible el recurso, se re-
quiere del incumplimiento del artícu-
lo 54.1 de dicha ley, que obliga a que
sea depositado dentro del plazo de los
treinta (30) días contados a partir de
lanoticación de la sentencia,situa-
ción que, como se ha dicho, no ocurre
en la especie.
11.8. Con relación a la inadmisibili-
dad del recurso por incumplimiento
del artículo 54.2 de la Ley núm. 137-
11, este tribunal ha establecido en la
Sentencia TC/0096/16, de trece (13) de
abril de dos mil dieciséis (2016), que
esta irregularidad procesal carece de re-
levancia en la especie, en vista de que
la parte recurrida depositó su escrito de
defensa.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 339
11.9. Este criterio fue reiterado me-
diante la Sentencia TC/0292/19, de
ocho (8) de agosto de dos mil diecinue-
ve (2019), que añadió que carece de re-
levancialanoticacióntardíamáxime
cuando la ley no establece una sanción
o consecuencia jurídica derivada de la
inobservancia de esa disposición, mo-
tivo por el cual se rechaza el referido
medio de inadmisión sin necesidad de
hacerlo constar en el dispositivo de la
presente decisión.
11.10. Dilucidado lo anterior, procede
examinar los requisitos de admisibilidad
previstos en la Ley núm. 137-11. Con-
forme al artículo 53 de la referida ley, el
recurso de revisión constitucional contra
decisiones jurisdiccionales procede en
tres supuestos: 1) cuando la decisión de-
clare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u orde-
nanza; 2) cuando la decisión viole un pre-
cedente del Tribunal Constitucional; y 3)
cuando se haya producido una violación de
un derecho fundamental.
11.11. En la especie, contrario a lo ale-
gado por la parte recurrida, se invoca
la violación al debido proceso, tutela
judicial efectiva, derecho de propiedad
y derecho de defensa, consagrados en
la Constitución, es decir que se está in-
vocando la tercera causal indicadas en
el artículo 53.
11.12. En el caso de la tercera causal
que prevé el artículo 53, párrafo 3,
esta procederá cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulne-
rado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invo-
que la violación haya tomado conoci-
miento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los re-
cursos disponibles dentro de la vía ju-
risdiccional correspondiente y que la
violación no haya sido subsanada; y,
c) Que la violación al derecho funda-
mental sea imputable de modo inme-
diato y directo a una acción u omi-
sión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que die-
ron lugar al proceso en que dicha vio-
lación se produjo, los cuales el Tribu-
nal Constitucional no podrá revisar.
11.13. En el caso que nos ocupa, al
analizar el cumplimiento de los requi-
sitos citados, de conformidad con el
precedente TC/0123/18, de cuatro (4)
de julio de dos mil dieciocho (2018),
comprobamos que con relación a los
requisitos de los literales a, b y c del
artículo 53.3, estos son satisfechos
pues las violaciones relativas al debido
proceso, la tutela judicial efectiva y el
derecho de defensa, fueron invocadas
previamente, sin considerar el recu-
rrente que hayan sido correctamente
resueltas, además, en general, todas
las referidas violaciones son imputa-
bles directamente al tribunal que dictó
la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-
00761, es decir la Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia, conforme los
argumentos que sustentan el recurso.
11.14. Por otro lado, la admisibilidad
del recurso de revisión constitucio-
nal está condicionada, además, a que
exista especial trascendencia o rele-
340 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
vancia constitucional, conforme a lo
establecido en el artículo 53 de la Ley
núm. 137-11, y corresponde a este
tribunal la obligación de motivar tal
decisión.
11.15. Conforme al artículo 100 de
la Ley núm. 137-11, que el Tribunal
Constitucional estima aplicable a esta
materia, la especial trascendencia o re-
levancia constitucional, la cual (…) se
apreciará atendiendo a su importancia
para la interpretación, aplicación y ge-
neral ecacia de la Constitución, o para
la determinación del contenido, alcance
y concreta protección de los derechos fun-
damentales. La referida noción, de na-
turaleza abierta e indeterminada, fue
denidaporestetribunalenlaSenten-
cia TC/0007/12, del veintidós (22) de
marzo de dos mil doce (2012), en la que
se estableció que esa condición sólo se
encuentracongurada,entreotrossu-
puestos, en los que:
1) que contemplen conictos sobre
derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no
haya establecido criterios que permi-
tan su esclarecimiento; 2) que propi-
cien, por cambios sociales o normati-
vos que incidan en el contenido de un
derecho fundamental, modicaciones
de principios anteriormente determi-
nados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redenir
interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos
últimos, un problema jurídico de
trascendencia social, política o eco-
nómica, cuya solución favorezca en
el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
11.16. En el presente caso, el Tri-
bunal Constitucional considera que el
recurso tiene especial trascendencia o
relevancia constitucional porque per-
mitirá continuar con el desarrollo y
análisis al alcance del debido proceso,
la tutela judicial efectiva, el deber de
motivación de las decisiones emanadas
de los tribunales y su consecuente efec-
to en el derecho de propiedad.
12. Sobre el escrito de réplica de
la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión
jurisdiccional
12.1. La parte recurrente, sociedad
Constructora Bisonó, S. A., depositó
el veintiocho (28) de mayo de dos mil
veintiuno (2021) ante la Secretaria Ge-
neral de la Suprema Corte de Justicia,
un escrito denominado Memorial de
Réplica y Ampliación de Conclusiones,
mediante el cual procura responder los
medios planteados por la parte recu-
rrida en su escrito de defensa, además
de incorporar nuevos alegatos y funda-
mentos a su recurso de revisión.
12.2. En argumento contrario, la par-
te recurrida, señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz, depositó el dieci-
séis (16) de junio de dos mil veintiuno
(2021) ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia, un escrito
titulado de advertencia sobre memorial
de réplica y ampliación de conclusiones,
en el que solicita que se declare irreci-
bible el escrito depositado por la parte
recurrente.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 341
12.3. Sobre los planteamientos realiza-
dos por la parte recurrente, es necesa-
rio reiterar lo señalado en una especie
similar por parte de esta alta corte
mediante la Sentencia TC/0670/16, de
catorce (14) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016):
a) El proceso delimitado en el capí-
tulo VI, sección V –artículos 94 al
103– de la Ley número 137-11, so-
bre el recurso de revisión de amparo,
conlleva una instrucción condiciona-
da al agotamiento de diversas etapas
procesales que se encuentran subordi-
nadas a un plazo, para que el mismo
pueda ser decidido por el Tribunal.
b) Tales etapas procesales inician
con la interposición del recurso den-
tro de los cinco (5) días subsecuentes
a la fecha de noticación de la sen-
tencia (artículo 95). Luego –en un
plazo no mayor de cinco (5) días–,
se notica el recurso (artículo 97) a
los nes de que el recurrido produz-
ca –dentro de los cinco (5) días de
habérsele noticado el recurso– un es-
crito defensa (artículo 98) para que,
una vez agotadas estas etapas proce-
sales o los plazos habilitados a tales
nes, pueda ser enviado al Tribunal
Constitucional (artículo 99) y éste
pronunciarse al respecto.
c) Transcurrida la etapa procesal
anterior –es decir, que el recurso haya
sido remitido al Tribunal Constitu-
cional para que este, mediante sen-
tencia, se pronuncie–, no es posible la
presentación de nuevos argumentos
mediante un escrito “justicativo y
ampliativo de conclusiones” y, mucho
menos, la incorporación de documen-
tos nuevos.
d) En tal sentido, el debido proceso,
como garantía constitucional, goza de
una elasticidad que alcanza a las for-
malidades y etapas que conforman el
presente proceso constitucional. Así,
pues, en el desarrollo del recurso de
revisión que nos ocupa se debe ase-
gurar a las partes una igualdad de
armas procesales4 que les permita, de
manera ecaz, hacer valer sus dere-
chos dentro del proceso y resguardarse
de las eventuales arbitrariedades en
que pudiera incurrir su adversario,
tal y como sería el depósito de elemen-
tos de prueba nuevos, es decir, que no
fueron sometidos al juicio de ampa-
ro, mediante un escrito “ampliativo y
justicativo de conclusiones” –cuya
procedencia no se encuentra delimi-
tada en la ley o por la doctrina ju-
risprudencial– producido con poste-
rioridad al vencimiento de los plazos
habilitados para la instrucción del
recurso.
e) Asimismo, en derecho común u
ordinario, los términos del artículo
52 de la Ley número 834, del quin-
ce (15) de julio de mil novecientos
setenta y ocho (1978) – aplicable a
la materia, conforme el principio de
supletoriedad– reeren que “El juez
puede descartar del debate los docu-
mentos que no han sido comunicados
en tiempo hábil.
12.4. En suma, como ha considerado
previamente este tribunal constitucio-
nal,andegarantizaralaspartesun
debido proceso durante el conocimien-
342 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
to del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdic-
cional, se impone acoger lo solicitado
por la parte recurrida en revisión y
aplicar la regla procesal anterior, en
el sentido de declarar irrecibible el
escrito “réplica y ampliativo de con-
clusiones” depositado por la sociedad
Constructora Bisonó, S. A. y, conse-
cuentemente, excluir del proceso los
documentos que le sirven como ane-
xo y cuya incorporación al proceso se
procura mediante el referido escrito,
ya que su depósito fue realizado cuan-
do ya se encontraban vencidos los
plazos habilitados para realizar las
actuaciones propias de la instrucción
del recurso; lo que se dispone, sin ser
necesario hacerlo constar en el dispo-
sitivo de la presente sentencia.
13. Sobre el fondo del presente recurso
de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
13.1. El Tribunal Constitucional ha
sido apoderado de un recurso de revi-
sión constitucional de decisiones juris-
diccionales interpuesto por la sociedad
Constructora Bisonó, S.A., en contra
de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-
00761, dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el dieci-
séis (16) de diciembre de dos mil veinte
(2020).
13.2. Mediante esta decisión, la indi-
cada jurisdicción rechazó el recurso de
casación interpuesto por la hoy recu-
rrente, sociedad Constructora Bisonó,
S.A., por considerar –en esencia— que
la sentencia recurrida en casación con-
tenía motivos precisos y pertinentes,
así como una motivación en hecho y
derecho que la sustentaban. De igual
forma, la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia consideró que la cor-
te a qua había realizado una correcta
interpretación de la ley y que no incu-
rrió en los vicios denunciados en el re-
curso de casación.
13.3. Por su parte, la recurrente con-
sidera que la decisión antes descrita
debe ser anulada, por entender que in-
curre en vulneración de derechos y ga-
rantíasfundamentales,especícamen-
te del derecho de propiedad y la tutela
judicial efectiva y debido proceso.
13.4. En cuanto a la alegada vulnera-
ción del derecho de propiedad, la recu-
rrente expresa que ha podido probar
que ostenta la condición de tercero ad-
quiriente a título oneroso y de buena
fe, por lo que merece que sus derechos
inmobiliarios le sean garantizados, ya
que con posterioridad al depósito del
contrato de compraventa en virtud del
cual esta adquirió el derecho de pro-
piedad sobre el inmueble en cuestión,
lefue expedido el certicado detítu-
lo correspondiente, así como también,
unacerticacióndeestadojurídicoen
la que se hacía constar que la sociedad
Constructora Bisonó –hoy recurren-
te— ostenta la propiedad del inmueble
en cuestión.
13.5. En contraposición, la parte re-
currida, el señor Nelson Antonio Her-
nández Muñoz, expresa que su derecho
de propiedad sobre el referido inmue-
ble se encuentra sustentado, entre
otros documentos, en el acto de com-
praventa del doce (12) de agosto de mil
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 343
novecientos noventa y cuatro (1994),
así como en las aprobaciones del Con-
greso Nacional, el Senado y la Cámara
de Diputados, y el acto de radiación de
privilegios, los cuales demuestran que
el recurrido cumplió con las disposicio-
nes que regulan la compra a institucio-
nes públicas.
13.6. Resulta imperativo precisar que
este tribunal constitucional, mediante
su Sentencia TC/0093/15, del siete (7)
de mayo de dos mil quince (2015), tuvo
oportunidad de pronunciarse sobre la
gura del tercero adquiriente a título
oneroso y de buena fe, al establecer que:
k. En efecto, el Estado ha buscado
avalar la ecacia del “Sistema To-
rrens” –en especíco el principio de
publicidad y de legitimidad– garan-
tizando que la persona que adquiera
un bien inmueble de manera onerosa
y con buena fe – la cual se presume–
pueda disfrutar de su derecho de pro-
piedad, no obstante los problemas que
el referido bien pueda tener.
13.7. Y que, además:
p. Vale la pena enfatizar que entre las
exigencias del sistema registral domi-
nicano para que se congure la con-
dición de “tercer de buena fe a título
oneroso” o tercero registral, es indis-
pensable que quien invoque tal con-
dición haya inscrito su derecho, toda
vez que la legitimidad del titular del
derecho la otorga el registro o inscrip-
ción en el libro de la ocina registral.
Además, en la especie, no se probó la
mala fe ni que la adquisición no fue
a título oneroso.
13.8. En esa misma línea, mediante su
Sentencia TC/0594/17, del dos (2) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017),
este tribunal precisó qué elementos
conguranlacondicióndeterceroad-
quiriente de buena fe a título oneroso.
Sobre el particular, esta alta corte dis-
puso lo siguiente:
h. Asimismo, es oportuno enfatizar
que entre las condiciones del sistema
registral dominicano, a n de que
quede congurado “tercer adquiriente
de buena fe a título oneroso”, o tercero
registral, es necesario que quienes in-
voquen tal condición hayan inscrito
su derecho, toda vez que la legitimi-
dad del titular o titulares del derecho
la otorga el registro o inscripción en el
libro de la ocina registral. También,
en el caso que nos ocupa, no se probó
la mala fe ni actuación dolosa algu-
na, ni que la adquisición no fue a tí-
tulo oneroso, respecto de los referidos
derechos, además de que, los inmue-
bles objeto de esta litis se encuentran
bajo el poder de los recurridos, no en
poder de los continuadores jurídicos,
hoy recurrentes.
13.9.Como puede verse, la gura del
tercero adquiriente de buena fe a tí-
tulo oneroso ha sido instituida con
la nalidad de garantizar el derecho
de propiedad y la seguridad jurídica,
permitiendo que aquel que ha adqui-
rido un inmueble pueda mantener la
titularidad del mismo, siempre que la
transmisión del derecho de propiedad
se concrete a partir de una transacción
onerosa entre el adquiriente y la perso-
na que de conformidad a los registros
ociales, fuere el propietario del in-
344 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
mueble, y por tanto, con calidad para
disponer de él, presunción que solo
puede ser derrotada si se demostrara,
de manera contundente, que la adqui-
sición se materializó a título gratuito o
si ha mediado mala fe.
13.10. En la especie, a partir de la docu-
mentación contenida en el expediente,
este tribunal constitucional ha podido
constatar la existencia de un contrato
de compraventa e hipoteca, suscrito
entre el señor Arístides Muñoz López,
la sociedad Constructora Bisonó, C.
por A., y la Asociación La Nacional de
Ahorros y Préstamos para la Vivienda,
en sus respectivas calidades de vende-
dor, comprador y entidad acreedora,
mediante el cual el señor Arístides Mu-
ñoz López cede a la Constructora Bi-
sonó,C. porA.,ademáselCerticado
de Título núm. 63-1033, emitido el sie-
te (7) de septiembre de dos mil cuatro
(2004), mediante el cual se formaliza
la transferencia del derecho de propie-
daddelinmueble,unacerticaciónde
estado jurídico emitida por el Registro
de Títulos del Distrito Nacional, el die-
cinueve (19) de septiembre de dos mil
seis (2006), documentos estos que dan
cuenta de una situación jurídica par-
ticular, tras cuyo examen minucioso
y el análisis de los medios invocados
por las partes, este tribunal arriba a la
conclusión de que, en la especie, se ha
vulnerado el derecho de propiedad de
la parte recurrente.
13.11. En efecto, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, al conr-
mar la decisión del Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Norte,
no advirtió que dicho tribunal des-
conoció la protección del tercero ad-
quiriente de buena fe a título oneroso
en perjuicio de los derechos de la hoy
recurrente, pues ante la inexistencia
de prueba alguna de que esta hubiera
incurrido en actuaciones dolosas o de
mala fe al adquirir el inmueble, o bien,
de que este fuere adquirido a título
gratuito, se imponía preservar su de-
recho de propiedad, que se encontraba
debidamente registrado.
13.12. El derecho de propiedad es un
derecho fundamental de connotación
económica y social, susceptible de ser
congurado legalmente, quedando a
cargo del legislador el establecimien-
to de los mecanismos que permitan su
efectivo disfrute. En el ordenamiento
jurídico dominicano, esta protección
se ha concretizado al instituir el Siste-
ma Torrens, cuyo eje central es el re-
gistro del derecho de propiedad, el cual
se encuentra regido de manera especial
por el principio de publicidad, en vir-
tud del cual las informaciones conteni-
das en el registro están investidas de fe
pública.
13.13. Como muestra de lo anterior,
tanto la Ley núm. 1542, anterior ley de
registro de tierras, como la Ley núm.
108-05, de Registro Inmobiliario, han
preceptuado la protección del registro
inmobiliario. En efecto, la referida Ley
núm. 1542, disponía en su artículo 192
que los nuevos certicados emitidos,
así como las anotaciones y registros
quesevericaranenuncerticadode
título en virtud de un acto realizado a
título oneroso y de buena fe, respecto
del cual se hubieren observado las for-
malidades legalmente establecidas, se-
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 345
rían oponibles a todo el mundo, salvo
que el derecho se hubiera obtenido por
medios fraudulentos.
13.14. Actualmente, la Ley núm. 108-
05 mantiene esta protección, al dispo-
ner en su artículo 90 que el registro
es constitutivo y convalidante de de-
rechos, cargas o gravámenes registra-
dos, razón por la que su contenido se
presume exacto y dicha presunción no
admite prueba en contrario, salvo lo
previsto para los recursos de revisión
por causa de error material o por causa
de fraude.
13.15. En suma, el sistema de registro
inmobiliario es un componente esen-
cial del derecho a la propiedad y la
seguridad jurídica, por lo que admitir
la posibilidad de que la presunción de
certeza y el carácter convalidante de
que se encuentra revestido el registro
–en este caso, la presunción del ter-
cero adquiriente a título oneroso de
buena fe— pueda derrotarse por otros
medios que no sean los legalmente es-
tablecidos, no solo menoscabaría la
conanzaen el sistemayeladecuado
asentamiento de los derechos de las
personas, sino que atentaría contra el
principio de seguridad jurídica, cuya
salvaguarda es precisamente una de
lasnalidades procuradas al instituir
un sistema de registro de la propiedad
inmobiliaria.
13.16. Así las cosas, en la especie no
se garantizó la protección del tercer
adquiriente a título oneroso de bue-
na fe, sociedad Constructora Bisonó,
S.A., que adquirió el inmueble en
cuestión de quien conforme al Regis-
tro de Títulos ostentaba su propiedad
y a título oneroso, sin que se haya
demostrado mala fe o la comisión de
fraude alguno, y que además, efectuó
la inscripción correspondiente ante
el Registro de Títulos, por lo que, tal
y como fue dispuesto por este tribu-
nal constitucional en su Sentencia
TC/0093/15, se imponía salvaguardar
su derecho de propiedad, más allá de
los problemas que el inmueble pudie-
re tener.
13.17. Si bien la parte recurrida, se-
ñor Nelson Antonio Hernández Mu-
ñoz, aduce ser el titular del derecho de
propiedad sobre el referido inmueble,
en virtud de un contrato de compra-
venta suscrito en mil novecientos no-
venta y cuatro (1994), así como en las
aprobaciones emitidas por el Congreso
Nacional y los órganos que lo compo-
nen, se debe comprobar si los jueces
de fondo tomaron en consideración la
formalización de la inscripción corres-
pondiente requerida para perfeccionar
el derecho de propiedad y hacerlo opo-
nible a terceros, circunstancia que en
la especie, robustece la existencia del
tercero adquiriente a título oneroso de
buena fe.
13.18. Cabe señalar que, ante un caso
similar, este tribunal constitucional
anulóunadecisión, porhabersecon-
gurado la vulneración del derecho de
propiedad consagrado en el artículo 51
de la Constitución, precisamente por
no haberse garantizado la protección
del tercero adquiriente a título onero-
so de buena fe. Concretamente, en su
Sentencia TC/0185/19, este tribunal
dispuso lo siguiente:
346 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
q. Así, en la especie no se garantizó
la protección del tercer adquiriente,
Banco Dominicano del Progreso, S.
A. – Banco Múltiple (continuador
jurídico del Banco Metropolitano,
S. A.), el cual es titular de un cer-
ticado de título, cumpliendo con la
publicidad registral correspondiente,
y sin que se evidenciara que no sea un
adquiriente de buena fe. De esta ma-
nera, se materializa la conculcación
del derecho de propiedad “consagrado
en el artículo 51 de la Constitución”-
de la parte recurrente, Banco Domi-
nicano del Progreso, S. A. – Banco
Múltiple, al ser titular del inmueble
en cuestión y poseer el Certicado de
Título que lo acredita como un dere-
cho registrado.
13.19. En virtud de las consideracio-
nes antedichas, procede acoger el re-
curso de revisión en lo que respecta a
la alegada vulneración del derecho de
propiedad, por no haberse garantizado
la protección del tercero adquiriente a
título oneroso y de buena fe de que se
encontraba investido la hoy recurrente.
13.20. Por otro lado, la parte recu-
rrente invoca la vulneración de la tu-
tela judicial efectiva y el debido proce-
so. Sostiene que la decisión adolece de
falta de motivación, por entender que
la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia se limitó a reproducir una sim-
ple enumeración de los distintos agra-
vios sometidos, sin examen alguno de
estos, lo que hace que la motivación
seainsuciente;yqueademás,la de-
cisión maniesta incongruencias, que
se evidencias cuando en la sentencia
se expresa que la sentencia rendida en
primer grado en favor del recurrente
había sido recurrida en apelación por
ante el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Central, descocién-
dose así otras instancias judiciales.
13.21. Por el contrario, la parte re-
currida considera que la decisión de
la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia se encuentra debidamen-
te motivada, pues esta consideró que
el Tribunal Superior de Santiago (sic),
cumplió con las disposiciones de los tex-
tos legales referidos, pues la sentencia
que fue atacada contiene motivos conci-
sos y precisos con los motivos de hechos
y derechos que la sustentan, por lo que,
simplemente, como debe ser, procedió a
desestimar el recurso de casación.
13.22. El Tribunal Constitucional, me-
diante la Sentencia TC/0009/13, del
once (11) de febrero de dos mil trece
(2013), instituyó el test de la debida
motivación, requerido en toda decisión
judicial a n de resguardar la garan-
tía constitucional de la tutela judicial
efectiva y debido proceso, disponien-
do:
a. Que reviste gran importancia que
los tribunales no se eximan de correla-
cionar los principios, reglas, normas
y jurisprudencia, en general, con las
premisas lógicas de cada fallo, para
evitar la vulneración de la garantía
constitucional del debido proceso por
falta de motivación;
b. Que, para evitar la falta de motiva-
ción en sus sentencias, contribuyendo
así al aanzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 347
debido proceso, los jueces deben, al
momento de exponer las motivacio-
nes, incluir sucientes razonamien-
tos y consideraciones concretas al caso
especíco objeto de su ponderación; y
c. Que también deben correlacionar
las premisas lógicas y base normativa
de cada fallo con los principios, re-
glas, normas y jurisprudencia perti-
nentes, de forma que las motivaciones
resulten expresas, claras y completas.
13.23. En la indicada decisión, este
tribunal constitucional estableció cuá-
les son los parámetros que permiten
determinar cuándo una decisión ju-
dicial se encuentra debidamente mo-
tivada, que son los que se describen a
continuación:
a. Desarrollar de forma sistemática
los medios en que fundamentan sus
decisiones.
b. Exponer de forma concreta y pre-
cisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho
que corresponde aplicar.
c. Manifestar las consideraciones
pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se funda-
menta la decisión adoptada.
d. Evitar la mera enunciación genéri-
ca de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido
violadas o que establezcan alguna li-
mitante en el ejercicio de una acción.
e. Asegurar, nalmente, que la fun-
damentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones
de los tribunales frente a la sociedad
a la que va dirigida a la actividad
jurisdiccional.
13.24. El primer elemento del test precisa
el desarrollo de manera sistemática de
los medios en que se fundamenta la de-
cisión. En la especie, la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia se sustenta
esencialmente en los planteamientos que
se transcriben a continuación:
13. Del análisis de la sentencia im-
pugnada en los aspectos planteados
esta Tercera Sala ha constatado que,
contrario a lo alegado por la parte re-
currente, el tribunal a quo expuso de
manera clara y completa que el hoy
recurrido adquirió del Ingenio Río
Haina mediante acto de venta, de fe-
cha 12 de agosto de 1994, una porción
de terreno de 73,432 metros cuadra-
dos, dentro del ámbito de la Parcela
núm. 10, del Distrito Catastral 31,
del Distrito Nacional, porción en la
que levantó una mejora y sobre la
cual mantiene una posesión por más
de 26 años. Que de igual manera, me-
diante informe de la Dirección Gene-
ral de Mensuras Catastrales, prueba
técnica por excelencia para vericar
la regularidad o no de los trabajos de
campo1; de fecha 23 de diciembre de
2015, el tribunal a quo comprobó que
los trabajos técnicos de deslinde lleva-
dos a cabo a requerimiento de la parte
recurrente fueron realizados sobre una
porción que ocupa la parte recurrida
y que se superpone con las parcelas
resultantes núms. 308590509627 y
3085904225038, del Distrito Catas-
tral núm. 31, del Distrito Nacional,
registradas a favor de la parte hoy
recurrida.
14. La jurisprudencia pacíca ha es-
tablecido que, al realizar los trabajos
348 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
de mensura, los agrimensores deben
respetar las ocupaciones que tengan
los codueños, conforme establece el
artículo 21 de la Ley núm. 108-05 de
Registro Inmobiliario, independien-
temente del orden en que se hayan
deslindado2; lo que se vericó no fue
observado en los trabajos de deslinde
realizados a requerimiento de la parte
hoy recurrente; que en ese sentido, al
decidir como lo hizo, el tribunal a quo
no ha incurrido en las violaciones ar-
güidas por la parte recurrente y el me-
dio examinado debe ser desestimado.
13.25. Como puede verse, la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia,
aun cuando expone cuáles son los ar-
gumentos que sustentaban el primer
medio del recurrente, no ofrece una
respuesta que se correlacione con lo in-
vocado por el recurrente en casación,
que según se extrae de la propia deci-
sión, alegaba –en esencia– ser titular
deuncerticadodetítulodelinmueble
resultante de un deslinde cuya aproba-
ción técnica se produjo el veinticin-
co (25) de noviembre de dos mil dos
(2002), es decir, diez (10) años antes
que los trabajos realizados por el re-
currido, y que además, sostenía que el
tribunal a quo erró al armar que frente
a la presentación de un certicado de tí-
tulo oponible a todo el mundo, expedido
en favor de la parte recurrente, se pue-
de anular por vía de prueba testimonial,
entre otros argumentos. Por tanto, in-
cumple con primer elemento del test de
la debida motivación.
13.26. De esta forma, la decisión recu-
rrida no satisface el requerimiento de
exponer de forma concreta y precisa cómo
se producen la valoración de los hechos,
las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar y de manifestar las consideracio-
nes pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta
la decisión. En la especie, se ha podido
evidenciar que la Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia no valoró in-
tegralmente los argumentos invocados
por la parte recurrente, incumpliendo
así con la obligación de responder ade-
cuadamente los medios que sustentan
el recurso de casación.
13.27. De igual modo, la decisión re-
currida no evita la mera enunciación
genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido
violadas o que establezcan alguna limi-
tante en el ejercicio de la acción, pues
como se expresa más arriba, la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia
se decantó por aludir a un criterio ju-
risprudencial, sin que se evidencie ra-
zonamiento alguno de que el mismo se
haya contrastado con los argumentos
invocados por el recurrente.
13.28. Finalmente, la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia incumple
con su deber de asegurar que la fun-
damentación de su fallo cumpla con la
función de legitimar las actuaciones de
los tribunales frente a la sociedad a la
que va dirigida la actividad jurisdiccio-
nal, pues la decisión carece de motivos
apropiadosysucientesquepermitan
inferir la realización de un examen ex-
haustivo de los medios invocados en el
recurso de revisión.
13.29. En suma, este tribunal cons-
titucional ha podido constatar que la
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 349
sentencia recurrida no reúne los ele-
mentos necesarios requeridos por el
test de la debida motivación, estableci-
dos en la citada Sentencia TC/0009/13.
13.30. En virtud de los fundamentos
expuestos precedentemente, se acoge
el recurso de revisión interpuesto por
la sociedad Constructora Bisonó, S.A.,
por haberse comprobado la vulnera-
ción del derecho de propiedad de la
recurrente, en su condición de tercero
adquiriente a título oneroso de buena
fe, así como también de la tutela judi-
cial efectiva y debido proceso, adolecer
la decisión de falta de motivación. En
consecuencia, procede anular la Sen-
tencia núm. 033-2020-SSEN-00761,
dictada por la Tercera Sala de la Supre-
ma Corte de Justicia, el dieciséis (16)
de diciembre de dos mil veinte (2020)
y ordenar la remisión del expediente
alaindicadajurisdicción,andeque
sea conocido nuevamente con estricto
apego a lo dispuesto en la presente de-
cisión, conforme las disposiciones del
artículo 54, numeral 10 de la Ley núm.
137-11.
Esta decisión, rmada por los jueces
del tribunal, fue adoptada por la ma-
yoríarequerida.No guranlasrmas
de los magistrados Manuel Ulises Bon-
nelly Vega y Eunisis Vásquez Acosta,
en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la
ley. Figuran incorporados los votos sal-
vados de los magistrados Rafael Díaz
Filpo, primer sustituto; Lino Vásquez
Sámuel, segundo sustituto; el voto di-
sidente de la magistrada Alba Luisa
Beard Marcos y los votos salvados de
los magistrados Justo Pedro Castella-
nos Khoury y Víctor Joaquín Caste-
llanos Pizano. Consta en acta el voto
salvado del magistrado Miguel Valera
Montero, el cual se incorporará a la
presente decisión de conformidad con
el artículo 16 del Reglamento Jurisdic-
cional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE
el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Constructora Bisonó, S.A.,
contra la Sentencia núm. 033-2020-
SSEN-000761, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia
el dieciséis (16) de diciembre de dos mil
veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al
fondo, el referido recurso, por los moti-
vos antes expuestos y, en consecuencia,
ANULAR la Sentencia núm. 033-2020-
SSEN-000761, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia
el dieciséis (16) de diciembre de dos mil
veinte (2020).
TERCERO: ORDENAR el envío del
presente expediente a la Suprema Cor-
tedeJusticia,alosnesdeserconoci-
do nuevamente, de conformidad con el
artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucio-
nales, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011).
350 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
CUARTO: ORDENAR la comunicación
de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimientoynesdelugar,alaparte
recurrente, sociedad Constructora Bi-
sonó, S.A., y a la parte recurrida, señor
Nelson Antonio Hernández Muñoz.
QUINTO: DECLARAR el presente re-
curso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, parte in
y 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Pro-
cedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente
decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, juez
presidente; Rafael Díaz Filpo, juez
primer sustituto; Lino Vásquez Sá-
muel, juez segundo sustituto; José Ale-
jandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Justo Pedro Castellanos
Khoury, juez; Víctor Joaquín Castella-
nos Pizano, juez; Domingo Gil, juez;
María del Carmen Santana de Cabre-
ra, jueza; Miguel Valera Montero, juez;
José Alejandro Vargas Guerrero, juez;
Grace A. Ventura Rondón, secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
VOTO SALVADO:
En ejercicio de las prerrogativas que
nosconereelartículo1862de la Cons-
2 Integración y decisiones. El Tribunal Constitucio-
nal estará integrado por trece miembros y sus deci-
titución y 303 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Pro-
cedimientos Constitucionales 137-11
del trece (13) de junio de dos mil once
(2011),modicadaporlaLeyNo.145-
11 der fecha veintinueve (29) de junio
de dos mil once (2011), de acuerdo con
nuestra posición adoptada durante las
votaciones de la presente sentencia y
con el debido respeto hacia el criterio
mayoritarioreejadoenestadecisión,
tenemos a bien señalar los siguien-
tes argumentos que sostienen nuestro
voto salvado.
I. ANTECEDENTES
a. El suscrito magistrado ha expresado
su opinión, fundamentada en la deci-
sión adoptada en la presente sentencia
constitucional, por lo que ha emitido
voto salvado en la aprobación de la
misma. En consecuencia, en ejerci-
cio de los referidos artículos 186 de la
Constitución y 30 de la Ley No. 137-
114 del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales,
dejamos constancia de las motivacio-
nes de nuestra decisión.
b. La sociedad Constructora Bisonó, S.
A., mediante instancia depositada en
la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia, en fecha diecinue-
sionesse adoptaráncon unamayoríacalicada de
nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan
emitido un voto disidente podrán hacer valer sus
motivaciones en la decisión adoptada.
3 Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia
sobre el caso decidido.
4 De fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 351
ve (19) de febrero de dos mil veintiu-
no (2021) y recibida por este tribunal
constitucional, en fecha once (11) de
junio de dos mil veintiuno (2021) in-
terpuso un recurso de revisión cons-
titucional de decisión jurisdiccional
contra la sentencia núm. 033-2020-
SSEN-00761, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia,
de fecha dieciséis (16) de diciembre de
dos mil veinte (2020).
c. La referida Sentencia núm. núm.
033-2020-SSEN-00761, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, de fecha dieciséis (16) de di-
ciembre de dos mil veinte (2020), ob-
jeto del recurso de revisión constitu-
cional de decisión jurisdiccional que
ocasionó la sentencia constitucional
que ha motivado el presente voto sal-
vado, cuyo dispositivo es el que sigue:
“PRIMERO: RECHAZA el re-
curso de casación interpuesto por la
sociedad Constructora Bisonó, C.
por A., contra la sentencia núm.
201800056, de fecha 26 de marzo de
2018, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, cuyo dispositi-
vo ha sido copiado en parte anterior
del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la par-
te recurrente al pago de las costas del
procedimiento y ordena su distrac-
ción a favor de los Dres. Huáscar
Alexis Ventura Ángeles, Samuel Ra-
mia Sánchez, Manuel de Jesús Cá-
ceres Genao, Dionisio Ortiz y Stalin
Ciprián, quienes arman haberlas
avanzado en su totalidad”.
d. La ahora recurrente en revisión
constitucional, la sociedad Construc-
tora Bisonó, S. A., procura en su es-
crito contentivo del referido recurso de
revisión y solicitud de suspensión de
ejecución de sentencia, lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR bueno
y válido el presente RECURSO DE
REVISIÓN CONSTITUCIO-
NAL, al haberse introducido en ar-
monía con la normativa procedimen-
tal vigente.
SEGUNDO: ANULAR con todas
sus consecuencias legales, la Senten-
cia No.. 033-2020-SSEN-00761 de
fecha 16 de diciembre de 2020, descri-
ta precedentemente y rendida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, sea por una o por todas las
violaciones de que se encuentra afec-
tada dicha decisión, conforme a las
razones expuestas. (sic)
TERCERO: COMPENSEIS las
costas dada la materia de que se trata.
e. La parte ahora recurrida, señor se-
ñor Nelson Hernández Muñoz, solicita
a través de su escrito de defensa lo que
sigue:
“PRIMERO: De manera principal
declarar regular y válido el presente
escrito de defensa, contra el recurso de
Revisión Constitucional de fecha 19
de febrero del 2021, interpuesto por
Constructora Bisonó S. A, contra la
sentencia 033-2020-SSEN-00761,
dictada en fecha 16 de diciembre
de 2020, por la Suprema Corte de
Justicia, en consecuencia, declarar
352 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
no admisible el indicado Recurso
por ser violatorio al artículo 53 de
la Ley 137-11 que creó el Tribunal
Constitucional.
SEGUNDO: Subsidiariamente, y
sin renunciar a las conclusiones pre-
cedentes declarar inadmisible el Re-
curso de Revisión de que se trata por
resultar violatorio al artículo 54 nu-
meral 2 de la ley 137-11 ya referida.
TERCERO: Más subsidiariamente
aún, y sin renunciar a las conclusio-
nes principales y subsidiarias, re-
chazar el Recurso de Revisión Cons-
titucional incoado por Constructora
Bisonó por improcedente, mal funda-
do y carente de fundamento.
II. SINTESIS DEL CONFLICTO
El mismo tiene su origen conforme a
la documentación anexa, a los hechos
y los alegatos invocados por las par-
tes, al momento que se presenta una
solicitud de aprobación de deslinde,
con relación a la Parcela núm. 10-
Subd-98, del Distrito Catastral núm.
31 del Distrito Nacional, sometida
por la sociedad Constructora Bisonó,
C. por A. parte ahora recurrente, a la
que se opuso el señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz, parte hoy recurri-
da, la cual fue aprobada dichos traba-
jos de deslinde y se ordenó expedir el
certicado de título correspondiente
a favor de Constructora Bisonó por
el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Nacional me-
diante la sentencia No. 1788, de fecha
veintisiete (27) de mayo del dos mil
ocho (2008).
Ante la inconformidad de la antes refe-
rida decisión, el señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz presentó un recurso
de apelación contra la misma, el cual
fuerechazadoyseconrmólasenten-
cia de la jurisdicción original, por la
Segunda Sala del Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Central,
mediante la sentencia No. 20105121,
de fecha dieciséis (16) de noviembre de
dos mil diez (2010).
Al no estar conforme con dicho fallo, el
señor Nelson Antonio Hernández Mu-
ñoz la recurrió en casación por ante la
Suprema Corte de Justicia, el cual fue
acogido por su Tercera Sala, casando
la decisión y enviado el conocimiento
del caso por ante el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Norte
mediante la sentencia No. 241, de fe-
cha veintisiete (27) de abril de dos mil
doce (2012).
El antes referido Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Norte aco-
gió el recurso de apelación presentado
por el señor Nelson Antonio Hernán-
dez Muñoz y revocó la sentencia de la
jurisdicción original, anuló los trabajos
de deslinde y ordenó anular la designa-
ción catastral, mediante la sentencia
No. 201800056, de fecho veintiséis (26)
de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decisión esta que fue recurrida en ca-
sación por parte de Constructora Bi-
sonó, por ante la Suprema Corte de
Justicia, el cual fue rechazado por su
Tercera Sala mediante la sentencia ob-
jeto del presente recurso de revisión
constitucional que ha motivado la sen-
tencia constitucional que ha originado
el presente voto salvado.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 353
III. PRECISIÓN SOBRE EL
ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
A. Es preciso señalar que este voto
se origina, en cuanto a que, la gene-
ralidad de los Honorables Jueces que
componen este tribunal, han con-
currido con el voto mayoritario en
el entendido de que la sentencia en
cuestión, decide declarar admisible
el recurso de revisión constitucional
interpuesto por la Policía Nacional
contra la Sentencia núm. 033-2020-
SSEN-0761, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia
el dieciséis (16) de diciembre de dos
mil veinte (2020).
B. En tal sentido, así manifestamos
nuestra diferencia que ha motivado
el voto salvado objeto del presente
desarrollo, en cuanto a que, estamos
ante un recurso de revisión consti-
tucional de decisión jurisdiccional,
cuya normativa delimita en sus nu-
merales 5) y 7) del artículo 54 de la
Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimien-
tos Constitucionales, Ley 137-11 del
trece (13) de junio del dos mil once
(2011), que se debe declarar la admi-
sibilidad del recurso y el conocimien-
to del fondo mediante dos sentencias
diferentes, tal como sigue:
5) El Tribunal Constitucional tendrá
un plazo no mayor de treinta días, a
partir de la fecha de la recepción del
expediente, para decidir sobre la ad-
misibilidad del recurso. En caso de
que decida admitirlo deberá motivar
su decisión.
7) La sentencia de revisión será dic-
tada por el Tribunal Constitucional
en un plazo no mayor de noventa
días contados a partir de la fecha de
la decisión sobre la admisibilidad del
recurso.
C. En este sentido, sobre el punto que
antecede, el Tribunal Constitucional,
ande agilizarelprocesoencuestión
mediante el conocimiento de la admi-
sibilidad del recurso de revisión cons-
titucional de decisión jurisdiccional y
del fondo de la especie mediante una
sentencia, tal como el criterio adopta-
do por este tribunal a través de la sen-
tencia TC/0038/12, de fecha trece (13)
de septiembre de dos mil doce (2012),
tal como sigue:
a) Previo a referirnos a la admisi-
bilidad del presente recurso convie-
ne indicar que de acuerdo con los
numerales 5 y 7 del artículo 54 de
la referida Ley 137-11, el Tribunal
Constitucional debe emitir dos de-
cisiones, una para decidir sobre la
admisibilidad o no del recurso, y la
otra, en el caso de que sea admisible,
para decidir sobre el fondo de la revi-
sión constitucional de la sentencia;
sin embargo, por las razones que se
indican a continuación ambos as-
pectos serán decididos mediante esta
sentencia.
b) La exigencia de la primera de
las sentencias es de carácter interno
al tribunal, es decir, que con la mis-
ma ni se benecia ni se perjudica a
las partes y lo esencial es que se deje
constancia motivada de la admisibi-
lidad del recurso, de manera que es
354 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
factible que dicha motivación se haga
en la misma sentencia que decide el
fondo.
c) El principio de celeridad y econo-
mía procesal supone que en la admi-
nistración de justicia deben aplicar-
se las soluciones procesales que sean
menos onerosas en lo que concierne a
la utilización de tiempo y de recursos;
de manera que si en la especie pue-
de solucionarse la admisibilidad y el
fondo del recurso mediante una sola
decisión, sin lesionar los intereses de
las partes, el Tribunal no debe dictar
dos sentencias.
d) El Tribunal Constitucional tiene
la facultad, en este caso y en cualquier
otro caso, de interpretar y aplicar las
normas procesales en la forma más
útil para la efectividad de la justica
constitucional.
e) El principio de celeridad y econo-
mía procesal es coherente con el de
efectividad previsto en el artículo 7.4
de la referida Ley 137-11, texto que
establece lo siguiente: “Efectividad.
Todo juez o tribunal debe garantizar
la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos
fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos,
respetando las garantías mínimas del
debido proceso y está obligado a uti-
lizar los medios más idóneos y ade-
cuados a 1as necesidades concretas
de protección frente a cada cuestión
planteada, pudiendo conceder una
tutela judicial diferenciada cuan-
do lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades”.
D. Es por ello que de conformidad con
el precedente adoptado en este orden
y ante la deber de decidir los recursos
constitucionales en estricto apego a
los mismos, así lo hicimos saber que
previamente a la admisibilidad del
recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional se debía clara-
mente consignar el antes referido pre-
cedente.
E. En este precepto, así lo hicimos sa-
ber, manteniendo nuestro criterio tal
como precedentemente expusimos, ya
que, es de rigor procesal delimitar la
normativa que otorga competencia a
un tribunal para conocer de un recurso
en especial, tal como lo es el caso de la
especie.
F.Asimismo,andesustentarmáslas
motivacionesquejusticanladecisión
adoptada en el presente caso, en cuan-
to a la declaratoria de inadmisibilidad
del recurso de revisión de decisión ju-
risdiccional que ha sido decidido me-
diante la sentencia constitucional que
ha ocupado la atención para el presen-
te voto salvado que ahora nos ocupa,
señalamos la inclusión de precedentes
jadoporestetribunalconstitucional,
en otros casos similares.
G. En este sentido, en ocasión de de-
mostrar la necesidad de adoptar pre-
cedente vinculante, siempre y cuando
se encuentre acorde con el caso facti-
co que toca determinar, consideramos
oportuno señalar que el artículo 7,
numeral 13) de la Ley 137-11 sobre el
Tribunal Constitucional y los Procedi-
mientos Constitucionales establece lo
que sigue:
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 355
Principios Rectores. El sistema
de justicia constitucional se rige por
los siguientes principios rectores:
(…)
13) Vinculatoriedad. Las decisio-
nes del Tribunal Constitucional y las
interpretaciones que adoptan o hagan
los tribunales internacionales en ma-
teria de derechos humanos, consti-
tuyen precedentes vinculantes5
para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado.
H. Asimismo, el artículo 31 de la refe-
rida Ley 137-11 dispone que:
Artículo 31. Decisiones y los Pre-
cedentes. Las decisiones del Tribunal
Constitucional son denitivas e irrevo-
cables y constituyen precedentes
vinculantes6 para los poderes públi-
cos y todos los órganos del Estado.
Párrafo I. Cuando el Tribunal
Constitucional resuelva apartándose
de su precedente, debe expresar en los
fundamentos de hecho y de derecho de
la decisión las razones por las cuales
ha variado su criterio.
Párrafo II. En los casos en los
cuales esta ley establezca el re-
quisito de la relevancia o tras-
cendencia constitucional como
condición de recibilidad de la
acción o recurso, el Tribunal
debe hacer constar en su deci-
sión los motivos que justican
la admisión7.
5 Negrita y subrayado nuestro
6 Negrita y subrayado nuestro
7 Negrita y subrayado nuestro
parteinnedelartículo 184 sobre el
Tribunal Constitucional, dispone que:
“… Sus decisiones son denitivas e irre-
vocables y constituyen precedentes
vinculantes8 para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado. (…)”
J. Asimismo, consideramos oportuno
señalar lo que dispone el artículo 6 de
cuanto a la Supremacía de la Constitu-
ción: “Todas las personas y los órganos
que ejercen potestades públicas están su-
jetos a la Constitución, norma suprema
y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho
toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrarios a esta Constitución.”
K. Ante tales disposiciones, considera-
mos oportuno explicar el concepto de
precedente vinculante, a n de dejar
claramente edicado, la sustentación
de la motivación que ha originado el
voto salvado que ahora nos ocupa, en
tal sentido, no es más que la jurispru-
dencia constitucional a aplicar, o sea
las motivaciones que sustentan los fa-
llos pronunciados por los tribunales,
en el caso de la especie, los dictados por
el Tribunal Constitucional dominica-
no, por lo que, viene a conformar una
fuente del derecho, que deviene por la
necesidad de un vacío legislativo o una
laguna de las leyes, y así dando una
respuesta a partir de la interpretación
constitucional.
L. En tal sentido, de forma sucinta, el
precedente vinculante constitucional
8 Negrita y subrayado nuestro
356 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
es la motivación que sustenta la solu-
ción de un caso concreto, convirtiéndo-
se como regla general que tiene alcance
para todos los justiciables, por lo que,
se convierte en un parámetro normati-
vo para la solución de futuros procesos
de igual naturaleza, en consecuencia,
tales efectos son similares a una ley,
por lo que, es de obligación de dar la
solución a los casos futuros de simila-
res cuestiones, bajo las consideraciones
de los términos de dicha sentencia.
M. En este orden, el Tribunal Consti-
tucional dominicano esta para garan-
tizar la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamen-
tales. Sus decisiones son denitivase
irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado9, por
lo que, somos de consideración que es
una cuestión irrenunciable, el hecho
de que, previó al desarrollo del cono-
cimiento de la admisibilidad de dicho
recurso de revisión se debió hacer una
mención sucinta del precedente asen-
tado mediante la antes referida sen-
tencia TC/0038/12, en relación a las
decisiones que deben ser adoptadas
tanto en forma -admisibilidad- como
en fondo -conocimiento del recurso- en
un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, tal como el
de la especie.
N. En Consecuencia, conforme con
todo lo antes expresado, hemos deja-
do esclarecido la motivación que ha
sustentado nuestro voto salvado, en
9 Artículo 184 de la Constitución
cuanto a que, al conocer un recurso
de revisión constitucional, el Tribu-
nal Constitucional claramente debe
adoptar claramente los precedentes
adoptados por esta alta corte sobre el
tema que les ocupa, tal como ha sido el
criterio asentado en cuanto a que, en
una misma sentencia se conocerá y de-
cidirá sobre la admisibilidad y el fondo
del recurso revisión constitucional en
aplicación de los principios de la auto-
nomía y economía procesal, tal como
ya lo señaláramos.
IV. POSIBLE SOLUCIÓN
Después del análisis previamente de-
sarrollado, entendemos conforme a
nuestro razonamiento a la cuestión
planteada, manteniendo nuestra posi-
ción y criterio en el caso que ahora nos
ha tocado conocer, en cuanto a que,
en la especie, estamos de acuerdo con
la decisión dada en la sentencia cons-
titucional que ha motivado este voto
salvado, en cuanto a que, previo a la
declaratoria de admisibilidad y el co-
nocimiento del fondo del recurso de
revisión constitucional de decisión ju-
risdiccional incoado por la Sociedad
Constructora Bisonó, S. A., contra la
Sentencia núm. 033-2020-SSEN-0761,
dictada por la Tercera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia el dieciséis (16)
de diciembre de dos mil veinte (2020),
se debió dejar claramente asentado la
adopcióndelprecedentejadoporeste
tribunal constitucional mediante la re-
ferida sentencia TC/0038/12, en cuan-
to a que: c) El principio de celeridad y
economía procesal supone que en la ad-
ministración de justicia deben aplicarse
las soluciones procesales que sean menos
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 357
onerosas en lo que concierne a la utiliza-
ción de tiempo y de recursos; de manera
que si en la especie puede solucionarse
la admisibilidad y el fondo del recurso
mediante una sola decisión, sin lesio-
nar los intereses de las partes, el Tribu-
nal no debe dictar dos sentencias., y con
ellocumplircon el deber congurado
en el ya señalado artículo 7. 13) de la
Ley 137-11 sobre el Tribunal Consti-
tucional y los Procedimientos Cons-
titucionales, sobre la vinculatoriedad
delas decisiones jadas porTribunal
Constitucional.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, juez pri-
mer sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades consti-
tucionalesylegales,yespecícamente
las previstas en el artículo 3010 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Consti-
tucionales, 137-11, de fecha trece (13)
de junio del año dos mil once (2011),
en lo adelante Ley 137-11; y respetan-
do la opinión de la mayoría del Pleno,
formulo el presente voto salvado, mi
divergencia se sustenta en la posición
que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la
soluciónprovistadierodealgunosde
sus fundamentos, tal como en resumi-
das cuentas expongo a continuación:
10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no
pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad. Los fundamentos del
voto y los votos salvados y disidentes se consignarán
en la sentencia sobre el caso decidido.
VOTO SALVADO
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO NO ES UN SUPUESTO
VÁLIDO, CUANDO EN REALIDAD
DEVIENEN EN INEXIGIBLES
1. El diecinueve (19) de febrero de dos
mil veintiuno (2021), la sociedad Cons-
tructora Bisonó, S. A., interpuso un re-
curso de revisión constitucional de deci-
sión jurisdiccional contra la Sentencia
núm. 033-2020-SSEN-00761, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el dieciséis (16) de diciembre
de dos mil veinte (2020), que rechazó el
recurso de casación sobre la base de que
la sentencia impugnada realizó una co-
rrecta aplicación de la ley y, por tanto,
no incurrió en los vicios denunciados
por la parte recurrente.
2. Los honorables jueces que integran
este Colegiado hemos concurrido con
el voto mayoritario en la dirección
de anular la sentencia recurrida, tras
considerar que no reúne los elementos
necesarios requeridos por el test de la
debida motivación, establecidos en la
Sentencia TC/0009/13 del once (11) de
febrero de dos mil trece (2013).
3. Al analizar los requisitos de admisi-
bilidad del recurso de revisión jurisdic-
cional, exigidos en el artículo 53.3 en
sus literales a) y b) de la Ley 137-11,
la decisión adoptada por la mayoría
de los jueces que integran este Tribu-
nal los da por satisfechos en aplicación
del precedente sentado en la Sentencia
TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de
dos mil dieciocho (2018).
358 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
4.Sin embargo, sibienmeidentico
con el razonamiento mayoritario del
fallo provisto, es necesario dejar cons-
tancia de mi discrepancia con el abor-
daje de la decisión al examinar los di-
ferentes criterios para el tratamiento
de la admisibilidad del recurso de re-
visión, que prevé la normativa legal
cuando se ha invocado vulneración
a un derecho fundamental (artículo
53.3, literales a) y b) de la Ley 137-
11).
5. En la especie, reitero el criterio que
he venido exponiendo en votos parti-
culares, respecto a que al examinar los
requisitos de admisibilidad del recurso
de revisión jurisdiccional exigidos en el
artículo 53.3 en sus literales a) y b) de
la Ley 137-11, no deben de considerar-
se satisfechos por aplicación del prece-
dente sentado en la referida Sentencia
TC/0123/18, sino inexigibles; en razón
de que, tal como estimó esta Corpo-
ración en la Sentencia TC/0057/12 del
dos (2) de noviembre de dos mil doce
(2012), la Ley 137-11 no previó que la
sentencia dictada por la Suprema Cor-
te de Justicia podría violar un derecho
fundamental.
6. Este razonamiento tiene su funda-
mento en que la semántica de la pala-
bra satisfacción refiere a la acción y
efecto de satisfacer o satisfacerse, ra-
zón, acción o modo con que se sosie-
ga y responde enteramente una que-
ja11, mientras que la inexigibilidad
alude a la dificultad o imposibilidad
de exigir, obligar, reclamar, reivin-
dicar, exhortar, requerir, demandar,
11 Diccionario de la Real Academia Española.
conminar, solicitar o pedir algo; su-
puesto último que se desprende de la
imposibilidad material de exigir el
cumplimiento de esos requisitos de
admisibilidad cuando es a la senten-
cia dictada por la Suprema Corte de
Justicia que se le imputa vulneración
a derechos fundamentales y no a las
dictadas por las vías jurisdiccionales
anteriores.
7. Por consiguiente, resulta razona-
ble que el Tribunal Constitucional
valore este supuesto desde una apro-
ximación a la verdad procesal, dando
cuenta que la satisfacción no es un
supuesto válido cuando dichos re-
quisitos devienen en inexigibles. Este
criterio ha sido desarrollado, entre
otras, en las sentencias TC/0434/18
del trece (13) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018), TC/0582/18 del diez
(10) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018), TC/0710/18 del diez (10) de di-
ciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0274/19 del ocho (08) de agosto de
dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19
del diecisiete (17) de diciembre de dos
mil diecinueve (2019), TC/0387/19
del veinte (20) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019), TC/0423/20
del veintinueve (29) de diciembre de
dos mil veinte (2020), TC/0483/20
del veintinueve (29) de diciembre de
dos mil veinte (2020), TC/0006/21 del
veinte (20) de enero de dos mil vein-
tiuno (2021) y TC/0055/21 del vein-
te (20) de enero de dos mil veintiuno
(2021).
Firmado: Lino Vásquez Sámuel, juez
segundo sustituto
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 359
VOTO DISIDENTE DE LA
MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayo-
ritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos
en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de
la Constitución y de las disposiciones
del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgá-
nica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales,
de fecha trece (13) de junio de dos mil
once (2011), que establece: “Los jueces
no pueden dejar de votar, debiendo hacer-
lo a favor o en contra en cada oportuni-
dad. Los fundamentos del voto y los vo-
tos salvados y disidentes se consignarán
en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto disidente funda-
do en las razones que expondremos a
continuación:
1. El proceso que dio como resultado la
sentencia respecto a la cual presenta-
mos este voto disidente, tuvo su origen
en ocasión de una solicitud de aproba-
ción de deslinde, con relación a la Par-
cela núm. 10-Subd-98, del Distrito Ca-
tastral núm. 31, del Distrito Nacional,
sometida por la sociedad Constructora
Bisonó, C. por A., a la que se opuso
el señor Nelson Antonio Hernández
Muñoz, a raíz de la cual el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del
Distrito Nacional aprobó los trabajos
dedeslindeyordenóexpedirelcerti-
cado de título correspondiente a favor
de Constructora Bisonó.
2. Esta decisión fue recurrida en ape-
lación por el señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz, recurso que fue
decidido por la Segunda Sala del Tri-
bunal Superior de Tierras del Departa-
mento Central, que rechazó el recurso
yconrmólasentenciadelTribunalde
jurisdicción original. No conforme, el
señor Nelson Antonio Hernández Mu-
ñoz recurrió en casación, recurso que
fue acogido por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, la cual casó
la decisión y envío el conocimiento del
asunto ante el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Norte.
3. El Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, acogió el recur-
so de apelación presentado por el señor
Nelson Antonio Hernández Muñoz
y revocó la sentencia del Tribunal de
Jurisdicción Original, anuló los tra-
bajos de deslinde y ordenó anular la
designación catastral. Esta decisión
fue recurrida en casación por parte de
Constructora Bisonó, recurso que fue
rechazado por la Suprema Corte de
Justicia mediante la sentencia objeto
del presente recurso de revisión.
4. No conforme con dicho fallo, la
Constructora Bisonó, S.A., interpuso
el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales de la espe-
cie, pretendiendo que se anule la sen-
tencia recurrida, alegando supuesta
vulneración del derecho de propiedad
y del derecho al debido proceso y tute-
la judicial efectiva.
5. Por su parte, la presente sentencia
acoge el recurso de revisión incoado
por Constructora Bisonó, S.A., y, en
consecuencia, anula la sentencia recu-
rrida, en base a los motivos siguientes:
360 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
“13. 4. En cuanto a la alegada vul-
neración del derecho de propiedad,
la recurrente expresa que ha podido
probar que ostenta la condición de
tercero adquiriente a título oneroso y
de buena fe, por lo que merece que sus
derechos inmobiliarios le sean garan-
tizados, ya que con posterioridad al
depósito del contrato de compraventa
en virtud del cual esta adquirió el de-
recho de propiedad sobre el inmueble
en cuestión, le fue expedido el certi-
cado de título correspondiente así
como también, una certicación de
estado jurídico en la que se hacía
constar que la sociedad Constructora
Bisonó –hoy recurrente— ostenta la
propiedad del inmueble en cuestión.
13. 5. En contraposición, la parte
recurrida, el señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz, expresa que su
derecho de propiedad sobre el referido
inmueble se encuentra sustentado, en-
tre otros documentos, en el acto de com-
praventa de fecha doce (12) de agosto
de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), así como en las aprobaciones
del Congreso Nacional, el Senado y
la Cámara de Diputados y el acto de
radiación de privilegios, los cuales de-
muestran que el recurrido cumplió con
las disposiciones que regulan la com-
pra a instituciones públicas.
13. 6. Resulta imperativo precisar
que este Tribunal Constitucional,
mediante su Sentencia TC/0093/15,
del siete (7) de mayo de dos mil quin-
ce (2015), tuvo oportunidad de pro-
nunciarse sobre la gura del tercero
adquiriente a título oneroso y de bue-
na fe, al establecer que:
k. En efecto, el Estado ha buscado
avalar la ecacia del “Sistema To-
rrens” –en especíco el principio de
publicidad y de legitimidad– garan-
tizando que la persona que adquiera
un bien inmueble de manera onerosa
y con buena fe – la cual se presume–
pueda disfrutar de su derecho de pro-
piedad, no obstante los problemas que
el referido bien pueda tener.
13.7. Y que, además:
p. Vale la pena enfatizar que entre las
exigencias del sistema registral domi-
nicano para que se congure la con-
dición de “tercer de buena fe a título
oneroso” o tercero registral, es indis-
pensable que quien invoque tal con-
dición haya inscrito su derecho, toda
vez que la legitimidad del titular del
derecho la otorga el registro o inscrip-
ción en el libro de la ocina registral.
Además, en la especie, no se probó la
mala fe ni que la adquisición no fue
a título oneroso.
13.8. Así mismo, mediante su Sen-
tencia TC/0594/17, del dos (2)
de noviembre de dos mil diecisiete
(2017), este tribunal precisó qué ele-
mentos conguran la condición de
tercero adquiriente de buena fe a tí-
tulo oneroso. Sobre el particular, esta
alta corte dispuso lo siguiente:
h. Asimismo, es oportuno enfatizar
que entre las condiciones del sistema
registral dominicano, a n de que
quede congurado “tercer adquiriente
de buena fe a título oneroso”, o terce-
ro registral, es necesario que quienes
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 361
invoquen tal condición hayan inscri-
to su derecho, toda vez que la legitimi-
dad del titular o titulares del derecho
la otorga el registro o inscripción en el
libro de la ocina registral. También,
en el caso que nos ocupa, no se probó
la mala fe ni actuación dolosa algu-
na, ni que la adquisición no fue a tí-
tulo oneroso, respecto de los referidos
derechos, además de que, los inmue-
bles objeto de esta litis se encuentran
bajo el poder de los recurridos, no en
poder de los continuadores jurídicos,
hoy recurrentes.
13.9. Como puede verse, la gura
del tercero adquiriente de buena fe a
título oneroso ha sido instituida con
la nalidad de garantizar el derecho
de propiedad y la seguridad jurídica,
permitiendo que aquel que ha adqui-
rido un inmueble pueda mantener la
titularidad del mismo, siempre que la
transmisión del derecho de propiedad
se concrete a partir de una transac-
ción onerosa entre el adquiriente y
la persona que de conformidad a los
registros ociales, fuere el propietario
del inmueble, y por tanto, con calidad
para disponer del mismo, presunción
que solo puede ser derrotada si se de-
mostrara, de manera contundente,
que la adquisición se materializó a tí-
tulo gratuito o si ha mediado mala fe.
13.10. En la especie, a partir de la
documentación contenida en el expe-
diente, este Tribunal Constitucional
ha podido constatar la existencia de
un contrato de compraventa e hipo-
teca, suscrito entre el señor Arístides
Muñoz López, la sociedad Constructo-
ra Bisonó, C. por A., y la Asociación
La Nacional de Ahorros y Préstamos
para la Vivienda, en sus respectivas
calidades de vendedor, comprador y
entidad acreedora, mediante el cual
el señor Arístides Muñoz López cede
a la Constructora Bisonó, C. por A.,
una porción de terreno de extensión
supercial de: Cero Siete (07) Has.,
Dieciséis (16) As., Noventa (90)
Cas. (equivalente 114 tareas; esto es
71,690 Mst2), dentro del ámbito de
la Parcela No. 10, del Distrito Ca-
tastral No. 31, del Distrito Nacional,
y está limitada Al Norte, Parcela
No. 10 (Resto); Al Este Carretera
a Hato Nuevo; Al Sur, Parcela No.
10 (Resto); y Al Oeste, Parcela No.
10-Subd.-17., por la suma convenida
de once millones cuatrocientos setenta
mil cuatrocientos pesos dominicanos
(RD$11,470,400.00).
13. 11. Por igual, gura en el le gajo
de documentos el Certicado de Tí-
tulo núm. 63-1033, emitido en fecha
siete (7) de septiembre de dos mil
cuatro (2004), mediante el cual se
formaliza la transferencia del derecho
de propiedad del inmueble descrito ut
supra en favor de la hoy recurrente,
sociedad Constructora Bisonó. Cons-
ta, además, una certicación de esta-
do jurídico emitida por el Registro de
Títulos del Distrito Nacional, de fe-
cha diecinueve (19) de septiembre de
dos mil seis (2006), en la que se hace
constar que la sociedad Constructora
Bisonó, C. por A., es propietaria de
una porción de terreno ubicada en
la Parcela 10, del Distrito Catas-
tral núm. 31, con una supercie de
71,690 metros cuadrados, respecto
de la cual se había registrado una
362 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
hipoteca en primer rango en favor de
la Asociación La Nacional de Aho-
rros y Préstamos.
13.12. Tras el examen minucioso de
los medios invocados por las partes,
de la documentación que conforma
el expediente y de los precedentes an-
tes citados, este tribunal arriba a la
conclusión de que, en la especie, se ha
vulnerado el derecho de propiedad de
la parte recurrente.
13.13. En efecto, la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, al conr-
mar la decisión del Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Norte,
desconoció la protección del tercero ad-
quiriente de buena fe a título oneroso
en perjuicio de los derechos de la hoy
recurrente, pues ante la inexistencia
de prueba alguna de que esta hubie-
ra incurrido en actuaciones dolosas o
de mala fe al adquirir el inmueble, o
bien, de que el mismo fuere adquirido
a título gratuito, se imponía preservar
su derecho de propiedad, que se encon-
traba debidamente registrado.
(…)
13. 21. En virtud de las considera-
ciones antedichas, procede acoger el
recurso de revisión en lo que respecta
a la alegada vulneración del derecho
de propiedad, por no haberse garanti-
zado la protección del tercero adqui-
riente a título oneroso y de buena fe
de que se encontraba investido la hoy
recurrente.
6. En ese sentido, contrario a las moti-
vaciones de la presente sentencia, esta
juzgadora considera que la sentencia
dictada por la Suprema Corte de Jus-
ticia se encuentra bien motivada y ju-
rídicamente bien sustentada, toda vez
que reconoce el derecho de propiedad
del señor Nelson Antonio Hernández
Muñoz, dado que este tenía la posesión
material del terreno que fue deslindado
irregularmente por Constructora Biso-
nó, lo que equivale a estar deslindado.
7. Y es que, tal como consignó la Su-
prema Corte de Justicia en el párrafo
14 de las motivaciones de la senten-
cia recurrida, la jurisprudencia pací-
fica ha establecido que, al realizar los
trabajos de mensura, los agrimenso-
res deben respetar las ocupaciones
que en el terreno tengan los codue-
ños, conforme lo establece el artículo
21, de la Ley Núm. 108-05, de Regis-
tro Inmobiliario, independientemen-
te del orden en que se hayan deslin-
dado12, lo que se verificó que no fue
observado en los trabajos de deslinde
realizados a requerimiento de la par-
te recurrente.
8. Y es que el voto mayoritario de este
plenario tampoco tomó en considera-
ción la documentación que depositó la
parte recurrida, señor Nelson Antonio
Hernández Muñoz, que avala su dere-
cho de propiedad sobre el terreno ob-
jeto de la litis surgida entre las partes
y demuestran que este adquirió el mis-
mo muy anteriormente a la empresa
Constructora Bisonó, S.A. Entre dicha
documentación se encuentra:
12 SCJ, Tercera Sala, 11 de abril de 2012, núm. 38,
B.J.1217.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 363
9.El Ocio No.01779, de fecha27de
diciembre de 2001, suscrito por el Con-
sultor Jurídico del Consejo Estatal del
Azúcar, Dr. Ramón D. Bernard Ca-
macho, que da cuenta de un “Recibo
Provisional”, por concepto de saldo de
la deuda que tenían los señores Nelson
Antonio Hernández Muñoz y Mildred
Hernández Muñoz, y del pago en efec-
tivo por la suma de treinta y nueve mil
doscientos treinta y cuatro pesos con
72/00 (RD$39,234.72), por la compra
de una porción de terreno con una
extensiónsupercialde116.17 tareas
nacionales, dentro del ámbito de la
Parcela No. 10, Parte, del D.C.31, del
Distrito Nacional, propiedad del inge-
nio Río Haina.
10. Acto de Radiación de Privilegio, de
fecha 3 de junio de 2002, suscrito por el
Ing. Víctor Ml. Báez, Director Ejecutivo
del Consejo Estatal del Azúcar (CEA),
actuando en representación del Ingenio
Río Haina, debidamente notarizado por
la Lic. Milagro Guzmán, notario público
de los del Distrito Nacional, mediante el
cual requiere al Registrador de Títulos
del Distrito Nacional proceder a RA-
DIAR O CANCELAR el Privilegio del
Vendedor no Pagado anotado en el Cer-
ticado de Título No.63-1033, en vir-
tud de lo que dispone el Artículo 2103
del Código Civil, correspondiente a una
porción de terreno con una extensión
supercialde 7 Has. 34 As. Y32 Cas,
equivalente a 116.77 tareas nacionales,
dentro del ámbito de la Parcela No.10
Parte del Distrito Catastral No.31, del
Distrito Nacional, vendida por el Inge-
nio Río Haina (Consejo Estatal del Azú-
car) al señor Lic. Nelson Antonio Her-
nández Muñoz.
11.Certicación defecha 3de febrero
de 2004, expedida por el presidente de
la Cámara de Diputados, Alfredo Pa-
checo Osoria, mediante la cual hace
constar que el 2 de febrero de 2004, la
Cámara de Diputados aprobó el con-
trato de venta suscrito el 12 de agosto
de 1994, entre el Ingenio Río Haina y
el señor Nelson Antonio Hernández
Muñoz, representado por la señora
Mildred Hernández Muñoz, mediante
el cual se le traspasa una porción de
terreno con una extensión supercial
de 7 HAS, 34 As, 32 CAS, equivalentes
a 116.77 tareas nacionales, dentro de
la Parcela No.10-10-Parte, del Distri-
to Catastral No.31, Distrito Nacional,
valorado en RD$98,086.90.
12. Como puede vericarse, en las
motivaciones de esta sentencia, en el
párrafo 13.11, se hace referencia al
Certicado de Título Núm. 63-1033,
de fecha siete (7) de septiembre de
2004, “mediante el cual se formaliza la
transferencia del derecho de propiedad
del inmueble descrito ut supra en favor
de la hoy recurrente, sociedad Construc-
tora Bisonó”, no obstante, en el Acto
de Radiación de Privilegio, de fecha 3
de junio de 2002, suscrito por el Ing.
Víctor Ml. Báez, Director Ejecutivo
del Consejo Estatal del Azúcar (CEA),
citado en el párrafo anterior, se veri-
caque dosañosantes eldirectordel
Consejo Estatal del Azúcar (CEA), le
requería al Registrador de Títulos del
Distrito Nacional RADIAR o CAN-
CELAR el Privilegio del Vendedor no
Pagado anotado en el Certicado de
Título No.63-1033, en favor del señor
Nelson Antonio Hernández Muñoz,
lo cual prueba fehacientemente que
364 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
este no sólo adquirió su derecho de
propiedad anteriormente a la empresa
Constructora Bisonó, sino que sobre
el registro de dicho título de propie-
dad existía un privilegio de vendedor
no pagado registrado que luego debió
cancelarse a requerimiento del director
del Consejo Estatal del Azúcar (CEA),
una vez dicho adquiriente saldó el pre-
cio convenido.
13. En síntesis, por las razones antes
expuestas, no compartimos las mo-
tivaciones de la presente decisión, y
consideramos que la sentencia recu-
rrida dictada por la Suprema Corte
de Justicia estuvo jurídicamente bien
fundamentada, por lo que, lejos de ser
anulada por este tribunal, debió con-
rmarse,protegiendoasíelderechode
propiedad de quien adquirió primero y
tenía la posesión material de los terre-
nos objeto de la litis surgida entre las
partes, esto es, el señor Nelson Anto-
nio Hernández Muñoz, conforme a los
documentos que reposan en el expe-
diente a que hemos hecho referencia.
Conclusión:
No compartimos las motivaciones de
la presente decisión, y consideramos
que la sentencia recurrida dictada por
la Suprema Corte de Justicia estuvo
jurídicamente bien fundamentada, por
lo que, lejos de ser anulada por este tri-
bunal,debióconrmarse,protegiendo
así el derecho de propiedad de quien
adquirió primero y tenía la posesión
material de los terrenos objeto de la li-
tis surgida entre las partes, esto es, el
señor Nelson Antonio Hernández Mu-
ñoz, conforme a los documentos que
reposan en el expediente a que hemos
hecho referencia y a la jurisprudencia
pacícaenlamateria.
Firmado: Alba Luisa Beard Marcos,
jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO PEDRO CASTELLANOS
KHOURY
Con el debido respeto hacia el criterio
mayoritarioreejadoenlasentencia,y
coherentes con la opinión que mantu-
vimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de
la Constitución y, en tal sentido, pre-
sentamos nuestro voto particular, fun-
dado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, la sociedad comer-
cial sociedad Constructora Bisonó, S.
A. interpuso un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdic-
cional contra la Sentencia núm. 033-
2020-SSEN-00761, dictada por la
tercera sala de la Suprema Corte de
Justicia, de fecha dieciséis (16) de di-
ciembre de dos mil veinte (2020). El
Tribunal Constitucional admitió el
recurso, lo acogió, anuló la decisión
jurisdiccional recurrida y remitió el
expediente ante la Suprema Corte
de Justicia a los fines de que conozca
del caso conforme a lo decidido, en
aplicación del artículo 54.10 de la ley
número 137-11.
2. Estamos completamente de acuer-
do con que, en la especie, el recurso
de revisión de decisión jurisdiccional
es admisible, debe ser acogido, anu-
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 365
lada la sentencia recurrida y remiti-
do el caso ante la Suprema Corte de
Justicia; sin embargo, no estamos de
acuerdo con los motivos, o la funda-
mentación presentada por la mayo-
ría para determinar la admisión del
caso.
3.Anesdeexponerlosmotivosque
justican nuestra posición –amplia-
mente desarrollada a raíz de los ca-
sos resueltos por este Tribunal Cons-
titucional, mediante las sentencias
TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13,
TC/0070/14, TC/0102/14, TC/0198/14,
TC/0209/14 y TC/0306/1413, entre
otras tantas publicadas posterior-
mente–, exponemos lo siguiente:
I. Sobre el artículo 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo re-
curso, el de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y, al hacerlo, es-
tablece también, los requisitos para su
admisión.
5. Dicho texto hace referencia a situa-
ciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la
causal segunda (53.2), el recurrente
alegue que la decisión recurrida viola
un precedente del Tribunal Constitu-
cional, sino de que, efectivamente “la
decisión viole un precedente del Tribu-
nal Constitucional”. Ni de que, para
poner otro ejemplo relativo a la causal
tercera (53.3), el recurrente alegue la
13 De fechas 27 de septiembre del 2013; 31 de
octubre del 2013; 13 de noviembre del 2013; 23 de
abril del 2014; 10 de junio del 2014; 27 de agosto del
2014; 8 de septiembre del 2014 y 8 de septiembre del
2014, respectivamente.
violación de un derecho fundamental,
sino de que, efectivamente, “se haya
producido una violación de un derecho
fundamental”.
6. Según el texto, el punto de partida
es que “se haya producido una violación
de un derecho fundamental” (53.3) y, a
continuación, en términos similares:
“Que el derecho fundamental vulnerado
se haya invocado (...)” (53.3.a); “Que
se hayan agotado todos los recursos dis-
ponibles (...) y que la violación no haya
sido subsanada” (53.3.b); y “Que la
violación al derecho fundamental sea
imputable (...) con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo (...)” 14
(53.3.c).
B. Sobre la naturaleza del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, con-
sagrado en el artículo 53.
7. Como hemos visto, de la lectura del
artículo 53 se deriva una primera cues-
tión: la facultad del Tribunal Constitu-
cional para revisar decisiones es, de en-
trada, limitada, pues opera solamente
en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter
cualitativo –(i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión
haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada–, y otro de
carácter temporal –(iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última
calidad con posterioridad al 26 de ene-
ro del 2010–.
14 En este documento, todas las negritas y los
subrayados son nuestros.
366 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
C. Un paréntesis necesario sobre la
autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, requerida para la admisión
de los recursos de revisión de decisión
jurisdiccional.
8. En cuanto al segundo requisito –re-
ferente a que la decisión haya adqui-
rido la autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada–, Froilán Tavares
explica de manera extensa cuándo
una decisión adquiere la autoridad de
la cosa juzgada y, asimismo, cuándo
adquiere la autoridad de la cosa irre-
vocablemente juzgada. En cuanto a la
autoridad de cosa juzgada señala que
“mientras la sentencia sea susceptible
de ser atacada por las vías ordinarias de
recurso, oposición o apelación, su autori-
dad de cosa juzgada es puramente provi-
sional, y que es suspendida si uno de esos
recursos es ejercitado” 15.
9. Posteriormente precisa que “[c]
uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el
plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en auto-
ridad de cosa juzgada” o que ha “adqui-
rido la autoridad de la cosa juzgada”.
Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraor-
dinaria de recurso, revisión civil o
casación, se dice que la sentencia
es “irrevocable” 16.
10. Tomando en cuenta todo lo an-
terior, debemos concluir en que la
calidad de la autoridad de la cosa
15 Tavares, Froilán. Elementos de derecho procesal
civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
16 Ibíd.
irrevocablemente juzgada adquirida
por una sentencia, no implica nece-
sariamente que esta haya sido dada
por la Suprema Corte de Justicia. O
bien, implica que una sentencia pue-
de adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque
no haya sido emitida por la Suprema
Corte de Justicia. De hecho, como se
ha dicho, una sentencia dictada en
primera instancia, si no es recurrida
dentro de los plazos establecidos por
la ley, adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada; asimismo,
si se interpone uno de los recursos ex-
traordinarios que la ley disponga con-
tra la misma y el recurso es desesti-
mado, también la decisión adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
11. En este sentido, es fundamental
subrayar, además, que el hecho de que
una decisión haya adquirido la auto-
ridad de la cosa irrevocablemente juz-
gada no implica que se hayan agotado
todos los recursos jurisdiccionales dis-
ponibles. En realidad, se trata de dos
conceptos distintos y con implicacio-
nes diferentes.
D. De vuelta con la naturaleza
del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional.
12. Continuando con el análisis de la
parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso
será posible “en los siguientes casos”,
expresión que es obviamente exclu-
yente en el sentido de que tal posibi-
lidad recursiva sólo será posible en los
casos que ella señala.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 367
13. Este recurso es extraordinario, en
razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclu-
sivamente aquellas dispuestas de ma-
nera expresa por dicho texto.
14. Este recurso es, además, sub-
sidiario, en el caso particular de la
causal tercera establecida en el artí-
culo 53.3, la cual analizaremos pos-
teriormente, en vista de que, como
exige el artículo 53.3. a), el derecho
fundamental vulnerado debe haber-
se incoado previamente en el proce-
so y, como plantea el 53.3.b), deben
haberse agotado todos los recursos
disponibles sin que la violación haya
sido subsanada.
15. Y, sobre todo, este recurso “es cla-
ramente un recurso excepcional”17 , por-
que en él no interesa “ni debe interesar
la disputa o conicto que subyace al mis-
mo, sino únicamente si en la resolución
dedicho conicto se han vulneradoo
no derechos fundamentales. No es la
administración de justicia lo que intere-
sa, sino que no haya fallos en el procedi-
miento de administración de justicia en
lo que a derechos fundamentales y liber-
tades públicas se reere” 18.
16. Se trata de un recurso que, al tiem-
po de satisfacer determinadas necesi-
dades del sistema de justicia, garan-
tiza su integridad y funcionalidad.
17 Jorge Prats, Eduardo Op. Cit., p. 125.
18 Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitu-
cional. En: Jorge Prats, Eduardo. Op. cit., pp. 126-
127.
E. Sobre el sentido del artículo 53 y la
naturaleza de su contenido.
17. Así, el artículo 53 establece, apar-
te de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales
por las que el recurso de revisión de de-
cisión jurisdiccional puede ser admiti-
do. Estas son independientes entre sí;
constituyen llaves que abren por sepa-
rado la posibilidad de que una decisión
sea revisada.
18.Siseverica que no se ha produ-
cido, no es necesario continuar anali-
zando los requisitos siguientes y el Tri-
bunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de veri-
carqueelrecurrentehaya alegado la
vulneración de un derecho fundamen-
tal, sino de comprobar que, en efecto,
se produjo la vulneración a un derecho
fundamental.
19. Es discutible, ciertamente, que en
fase de admisión se proceda a compro-
bar la vulneración del derecho. En este
sentido, pensamos que, en todo caso, y
especialmente cuando se requiera el es-
tudio y la ponderación de multiplicidad
de pruebas y documentos, el Tribunal
tiene, siempre conforme los términos
del artículo 53 respecto de la admisibili-
dad del recurso, la obligación de, por lo
menos,vericarlaexistenciadealguna
evidencia que apunte a que hubo una
vulneración de un derecho fundamental
o que dicha vulneración sea discutible.
20. Si, por el contrario, el Tribunal
comprueba que se produjo la violación
a un derecho fundamental, tendrá,
entonces,queprocederavericarque
368 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
“concurran y se cumplan todos y
cada uno” -son los términos del 53.3-
de los requisitos exigidos para esta
causal, el los literales a, b, c y párrafo,
del referido texto.
21. En este sentido, el Tribunal tiene
laobligacióndevericarsielrecurren-
te alegó la violación que hoy pretende
subsanar en el momento en que tuvo
conocimiento de la misma.
22.Además, sisevericaqueelrecu-
rrente no agotó los recursos disponi-
bles, no se cumple el requisito previsto
en el literal “b” y el recurso debe ser
inadmitido y, como en el caso anterior,
no es necesario continuar el análisis de
los demás requisitos. En relación con
estearticulo53.3.b),esprecisoveri-
car dos situaciones: (i) si los recursos
que existen dentro del sistema legal
han sido agotados por el recurrente; y
(ii) si, aun agotados dichos recursos, la
violación no ha sido subsanada.
23.Eltercerrequisitosereereaqueel
órgano que dictó la decisión recurrida
sea el responsable de que se haya pro-
ducido la violación, bien sea porque
no la subsanó cuando se le presentó, o
porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprue-
ba que la violación no es imputable en
los términos de la ley, el requisito no se
cumple, el recurso debe ser inadmitido.
24. Y respecto del párrafo, se trata de
un requisito que “conere una gran dis-
crecionalidad al Tribunal Constitucio-
nal a la hora de admitir la revisión” 19
19 Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 129.
, pues el recurso “sólo será admisible”
si se reúne, también, este último, el de
la especial trascendencia o relevancia
constitucional.
25. De manera que si, nalmente, el
Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y
que se cumplen cada uno de los requisi-
tos del artículo 53.3, incluido su párra-
fo, procederá, entonces -y sólo enton-
ces, vale subrayar-, a admitir el recurso
y, consecuentemente, a pronunciarse
sobre el fondo, en cuyo caso deberá aco-
gerlo o rechazarlo. Si el recurso es aco-
gido, el Tribunal revocará la sentencia
recurrida;identicarálosderechosvul-
nerados, su violación y establecerá su
criterio al respecto; y, confor me los artí-
culos 54.9 y 54.10 de la Ley No. 137-11,
remitirá el asunto al tribunal que dictó
la sentencia anulada para que conozca
“nuevamente del caso, con estricto ape-
go al criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en relación del derecho
fundamental violado”. Si el recurso es
rechazado, el Tribunal conrmará la
sentencia recurrida.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL.
26. Como hemos explicado, el artículo
53 consagra “los presupuestos de admi-
sibilidad” 20 del recurso.
27. El recurso de revisión de decisión
jurisdiccional modula el principio de la
autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, en la medida en que permite
20 Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 122.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 369
al Tribunal Constitucional modicar
una decisión que tenga este atributo, a
losnes decumplircon sufunciónde
salvaguardar los derechos fundamen-
tales que sean violados en el marco de
un proceso jurisdiccional ordinario.
Pero, eso sólo puede ocurrir, como he-
mosvisto,enlosmuyespecícosyex-
cepcionales casos señalados.
A. Sobre el artículo 54 de la Ley núm.
137-11.
28. El artículo 54 establece el procedi-
miento que rige el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, que incluye
aspectos de admisibilidad que el Tri-
bunal tiene que evaluar y respecto de
ellos decidir.
29. El texto establece, incluso, una
fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso,
conforme los términos de los incisos 5,
6, 7 y 8 del mismo texto.
30. Sin embargo, el Tribunal decidió
tomar ambas en una sola sentencia,
en cuya estructura atiende y resuelve,
primero, la admisibilidad del recurso
y, luego, el fondo del mismo en la sen-
tencia TC/0038/12 de trece (13) de sep-
tiembre de (2012) dos mil doce.
31. Precisamente, el hecho de que el le-
gislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad
y otra de fondo, evidencia la importan-
cia de la fase de admisibilidad y, con-
secuentemente, la necesidad de que el
Tribunal pondere y analice a fondo los
requisitosoltroscreadosporellegisla-
dor para admitir dicho recurso.
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN
DE REVISAR LOS HECHOS EN LOS
RECURSOS DE REVISION DE DECI-
SION JURISDICCIONAL.
32. Por supuesto que el Tribunal no
puede revisar los hechos contenidos en
el recurso. Pero no es eso lo que está en
juego aquí. Lo que está en juego, como
en otros aspectos de este artículo 53, es
lo que se aprehende de esa norma, en
este caso lo que se entiende por revisar
los hechos.
33. La imposibilidad de revisar los he-
chos es coherente con la naturaleza del
recurso. Se trata de un recurso excep-
cional y, , en efecto, “no ha sido insti-
tuido para asegurar la adecuación de las
resoluciones judiciales a la realidad de
los hechos o a la idea que acerca de es-
tos tengan las partes” 21 . Hacerlo sería
anacrónico pues conllevaría que “los
ámbitos constitucionalmente reservados
al Poder Judicial, de una parte, y al TC,
de la otra, quedarían difuminados” 22 .
34. En este sentido, el Tribunal Consti-
tucional español ha reiterado que, “en
esta clase de recursos la función del T.C.
se limitará a concretar si se han violado
o no los derechos o libertades del deman-
dante, preservándolos o restableciéndo-
los, más absteniéndose de cualquier otra
consideración sobre la actuación de los
órganos jurisdiccionales (…), porque
(…) en el amparo constitucional no
pueden hacerse valer otras pretensiones
que las dirigidas a restablecer o preservar
21 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op.
cit., p. 231.
22 Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 310.
370 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
los derechos o libertades por razón de las
cuales se formuló el recurso.” 23
35. Como se aprecia, el sentido de la
expresión “con independencia de los
hechos” es que, separadamente de los
hechos que explican el proceso, el Tri-
bunalselimitaráavericarquese ha
producido la violación de un derecho
fundamental y que ella es imputable al
órgano judicial del que proviene la sen-
tencia recurrida, sea porque la generó
o sea porque no la subsanó. Así, “con
independencia de los hechos”, de ningu-
namanerasignicaqueelTribunalha
de operar de espalda a los hechos, sino
que, de frente a ellos, focaliza su actua-
ción en lo relativo a la vulneración de
derechos fundamentales que se le pre-
senta en el recurso.
36. El quid de la prohibición de revisar
los hechos está en que el Tribunal, en
el marco del recurso, tiene que asumir
–y asume- como veraces y válidos “los
hechos inequívocamente declarados”24
en las sentencias recurridas mediante
el recurso. El Tribunal tiene que par-
tir –y parte- de unos hechos que le son
dados y que no puede revisar, no puede
modicar.
37. Sin embargo, una cosa es mirar los
hechos y otra, sustancialmente dife-
rente, es revisarlos. Y es esto último
lo que se prohíbe hacer al Tribunal
Constitucional. En este sentido, el Tri-
bunal Constitucional puede mirar los
hechos y, desde esa mirada, realizar las
comprobaciones que sean pertinentes
23 Ibíd.
24 Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 184.
-entre ellas, la fundamental de que se
haya producido una violación de un
derecho fundamental-.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
38. En la especie, la parte recurrente
alega que hubo violación a sus dere-
chos fundamentales a la tutela judicial
efectiva, derecho de propiedad, dere-
cho de defensa, y a un debido proceso.
39. El Pleno decidió admitir el recurso
por cuanto quedaban satisfechos los
requisitos del artículo 53.3 de la re-
ferida ley número 137-11 y anular la
sentencia por considerar que se vulne-
raron sus derechos fundamentales en
el proceso.
40. Sin embargo, si bien consideramos
que,en efecto, se verica violación a
los derechos fundamentales de la parte
recurrente; nuestro salvamento es en el
sentido de que, tal y como hemos ex-
plicado previamente, de conformidad
con las disposiciones del artículo 53.3
de la ley número 137-11, el Tribunal
Constitucional admite o inadmite el
recurso cuando se ha comprobado si se
vericanonolasalegadasviolaciones.
41. Entonces, sólo en el caso en que
exista una violación a algún derecho
fundamental, en el caso de la causal de
revisión prevista en el artículo 53.3, se
procederáalavericacióndelosrequi-
sitos establecidos en los literales a), b) y
c), así como el párrafo (especial trans-
cendencia), todos del artículo 53.3.
42. Por otro lado, aún si se compro-
bara que hubo tal violación, deben
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 371
concurrir los requisitos previstos en
los literales “a”, “b” y “c” del referi-
do artículo 53.3, como hemos señala-
do antes. Al respecto, con relación a
la concurrencia de esos requisitos, la
mayoría acordó dictar una sentencia
para unicar el lenguaje divergente
(sentencia TC/0123/18). En efecto, se
acordó establecer que los indicados re-
quisitos previstos en los literales “a”,
“b” y “c” son satisfechos o no cuando,
de manera que, se optará por estable-
cer que los requisitos “son satisfechos”
en los casos “cuando el recurrente no
tenga más recursos disponibles contra
la decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca en
la única o última instancia, evaluación
que se hará tomando en cuenta cada caso
en concreto”.
43. Si se ausculta bien, se podrá advertir
quela “sentenciaparaunicar” acor-
dada por la mayoría del Pleno, traza la
existencia de un supuesto problema de
lenguaje que no se detiene a explicar y
sereereasuexistenciacomosifuera
un asunto de mera semántica, cuando
en realidad no lo es, en virtud de que,
–en puridad– los efectos que produce
decir que algo está satisfecho es igual
a decir que se cumple; sin embargo,
cuando hablamos de inexigibilidad se
da cuenta de que es improcedente que
se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para
quesucedaosecongure.
44. Discrepamos de lo acordado por la
mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en
cuestión, pues en realidad, para los
casos “a” y “b”, cuando la violación
denunciada se ha cometido en ocasión
del dictado de la sentencia dictada en
única o última instancia, dichos requi-
sitos son de imposible cumplimiento.
Así, se diga que los requisitos se cum-
plen o que se satisfacen, en ese escena-
rio, tales requisitos son imposibles de
cumplir o satisfacer, por tanto, resul-
tan inexigibles para completar la fase
de la admisibilidad del recurso, confor-
me lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
45. En ese orden, en vista de los cri-
terios divergentes en aquellos casos
donde la violación denunciada se ha
cometido en ocasión del dictado de la
sentencia dictada en única o última
instancia, creemos que la mayoría del
Tribunal debió inclinarse a rearmar
los términos del citado precedente
contenido en la sentencia TC/0057/12,
yestablecerquesi no se congura la
posibilidad de su cumplimiento, por
tratarse de una violación que no tiene
vía recursiva que agotar y donde ser
invocada, se trata de requisitos de im-
posible cumplimiento y, como tal, son
inexigibles.
46. Por todo lo anterior, y aunque de
acuerdo con la decisión de admitir el
recurso y anular la decisión impug-
nada, insistimos, era imprescindible
que el Tribunal Constitucional, en su
interpretación del artículo 53.3 de la
LOTCPC, comprobara las violaciones
a los derechos fundamentales antes de
proceder con cualquier otro análisis de
derecho.
Firmado: Justo Pedro Castellanos
Khoury, juez
372 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
VÍCTOR JOAQUÍN CASTELLANOS
PIZANO
Con el mayor respeto, en el ejercicio
de las facultades constitucionales y
legales que nos corresponden, tene-
mos a bien emitir un voto particular
con relación a la sentencia preceden-
te. Nuestra opinión obedece a la erró-
nea interpretación del modus operandi
previsto por el legislador en el párrafo
capital del artículo 53.3, en la que in-
currió este colegiado al no realizar el
análisis de si en la especie hubo o no
la apariencia de violación a un derecho
fundamental, como requiere la referi-
da disposición legal. Hemos planteado
el fundamento de nuestra posición con
relación a este tema en numerosas oca-
siones, emitiendo votos al respecto, a
los cuales nos remitimos con relación
al caso que actualmente nos ocupa25.
25 En este sentido, pueden ser consultadas, entre
otros,los votos denuestraautoría que guran en
las siguientes sentencias: TC/0070/14, TC/0134/14,
TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14,
TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14, TC/0343/14,
TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15,
TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15,
TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15,
TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15,
TC/0022/16, TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16,
TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16,
TC/0441/16, TC/0495/16, TC/0497/16, TC/0501/16,
TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16,
TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17, TC/0070/17,
TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17,
TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17, TC/0204/17,
TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17,
TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17,
TC/0543/17, TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17,
TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17,
TC/0794/17, TC/0799/17, TC/0800/17, TC/0812/17,
TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18,
TC/0027/18, TC/0028/18.
Firmado: Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, juez
Lapresentesentenciaesdadayrma-
da por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la
sesión del Pleno celebrada el día, mes
y año anteriormente expresados, y pu-
blicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional,quecertico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria

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