TC/0051/12, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)

Páginas319-320
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
MateriaDerecho Constitucional
Anuario Tribunal Constitucional 2012319
afectar la imparcialidad de un juez recu-
sado. En consecuencia, de acuerdo con su
criterio de que la tendencia en el derecho
procesal dominicano es prescindir de la
prestación de la fianza para la recusación
de los jueces, existiendo tal formalidad solo
en materia civil y comercial, el Tribunal
Constitucional declaró la inconstituciona-
lidad del párrafo único del artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil.
Temas:
1. Interés legítimo y jurídicamente
protegido
2. Legitimación y calidad
3. Principio de gratuidad de la justicia
4. Administración de justicia
5. Derecho a una jurisdicción imparcial
6. Corte Interamericana de los Dere-
chos Humanos
7. Derecho a un juez imparcial
8. Recusación judicial
9. Imparcialidad
10. Principio de efectividad
11. Sentencia constitucional
TC/0051/12
Diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
(2012)
La Dirección General de Impuestos Inter-
nos (DGII) emitió el Oficio ALM-AU No.
0082/2010, de fecha veintidós (22) de sep-
tiembre del año dos mil diez (2010), me-
diante el cual requirió a la hoy accionante
por ante este tribunal, Everlast Door In-
dustries, S. A., empresa de zona franca, el
pago del ITBIS, argumentando que aunque
se encuentra ubicada en zona fronteriza y
exenta de impuestos, las facturaciones de
ventas a sus clientes no lo están, por lo que
deben retener el ITBIS a los mismos, como
agente de retención.
La empresa Everlast Door Industries, S. A.,
agotó el proceso establecido por el Código
Tributario y recurrió en reconsideración
el oficio ante la Dirección General de Im-
puestos Internos (DGII). Luego, el mismo
fue impugnado mediante un recurso con-
tencioso tributario ante el Tribunal Supe-
rior Administrativo.
Al margen de lo anterior, la accionante
interpuso su acción directa en inconstitu-
cionalidad ante este tribunal constitucio-
nal, amparada en los artículos 4, 10, 40.15,
110, 138, 221, 243 y 244 de la Constitución
de la República, persiguiendo la anulación
del Oficio ALM-AU No. 0082/2010, argu-
yendo que diversos artículos de la Consti-
tución de la República y la Ley No. 28-01
sobre Desarrollo Fronterizo, le permiten,
por su condición de empresa de zona fran-
ca, operar sin el pago de impuestos ante la
Dirección General de Impuestos Internos.
Además, que la actuación de esta descono-
ce la legalidad, siendo la base de actuación
de la Administración Pública, y especial-
mente de la administración tributaria.
El Tribunal Constitucional consideró
que para elevar una acción directa en in-
constitucional, la misma debe reunir las
condiciones que establecen los artículos
185.1 de la Constitución de la República
y el 36 de la Ley Orgánica núm. 137-11,
a saber, que sean leyes, decretos, regla-
mentos, resoluciones y ordenanzas. En tal
sentido, el Oficio ALM-AU No. 0082/2010
es un acto de carácter administrativo con
320 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
efectos particulares y concretos, sujeto a las
condiciones de legalidad tributaria, cuya
competencia recae en la jurisdicción ad-
ministrativa y no así en el Tribunal Cons-
titucional mediante la acción directa en
inconstitucionalidad. Además, el Tribunal
Constitucional, amparado en el criterio es-
bozado mediante Sentencia TC/0013/12,
sostuvo que las cuestiones de mera legali-
dad escapan de su control, las cuales de-
ben ser elevadas y decididas mediante la
vía de justicia ordinaria o especial, como
se ha dispuesto y organizado para ello, por
lo que declaró inadmisible la acción direc-
ta en inconstitucionalidad interpuesta por
Everlast Doors Industries.
Temas:
1. Acción directa en inconstituciona-
lidad
2. Actos administrativos
3. Acto de alcance general
4. Objeto de la acción directa en
inconstitucionalidad
5. Actos estatales de carácter norma-
tivo y general
6. Estimación de oficio;
7. Cuestiones de legalidad.
TC/0055/12
Veintidós (22) de octubre de dos mil doce
(2012)
La accionante, señora Sarah Yolanda To-
rres, interpuso ante el Tribunal Consti-
tucional una acción directa en incons-
titucionalidad contra la Sentencia No.
106-SS-2011, de fecha veintidós (22) de
junio del año dos mil doce (2012), dictada
por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
teniendo como fundamento la violación de
los artículos 69, numerales 2, 4, 7, 8 y 10;
51, numeral 1, de la Constitución de la Re-
pública, y 5, numerales 1, 2 y 3, de la Con-
vención Americana de Derechos Humanos.
El Tribunal Constitucional declaró inadmi-
sible lel recurso por haber sido interpuesto
contra una sentencia que emana del orden
judicial.
Como cuestión previa relacionada al
procedimiento de acción directa en incons-
titucionalidad, el Tribunal Constitucional
observó que el artículo 39 de la Ley No.
137-11 establece la debida notificación de
la acción a las autoridades de donde pro-
venga la norma o acto atacado, a los fines
de que rindan sus opiniones sobre el hecho
controvertido, objeto de la acción ante el
Tribunal Constitucional. En la presente, la
acción apoderada es contra una sentencia
dictada por un tribunal judicial. En ese te-
nor, el Tribunal Constitucional consideró
prudente precisar que la ley No. 137-11
identifica cuál es el proceso que se sigue en
determinados casos, como es el de la espe-
cie, ya sea cuando se ataque la decisión de
una sentencia rendida por un tribunal or-
dinario, a los fines de su conocimiento ante
esta instancia judicial, de conformidad con
las disposiciones del artículo 53 y siguiente
de la referida ley.
El Tribunal Constitucional, cita que:
El derecho constitucional, al igual
que las demás ramas del derecho, tiene
su mecanismo para accionar y ago-
tar sus procedimientos. Para ello está

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