TC/0052/22, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Páginas376-395
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional
376 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0052/22
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2019-0038, relativo a la acción direc-
ta de inconstitucionalidad incoada por
la Fundación Prensa y Derecho, Inc.,
contra los artículos 43 numeral 4 y 44
numeral 7 de la Ley núm. 33-18 de
Partidos, Agrupaciones y Movimien-
tos Políticos del quince (15) de agosto
del año dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República Do-
minicana, a los veintidós (22) días del mes
de febrero del año dos mil veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente
constituido por los magistrados Milton Ray
Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo,
primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel,
segundo sustituto; José Alejandro Ayuso,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Justo Pedro
Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Caste-
llanos Pizano, Domingo Gil, Miguel Valera
Montero, José Alejandro Vargas Guerrero
y Eunisis Vásquez Acosta, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales,
especícamente las previstas en los artículos
185.1 de la Constitución, y 9 y 36 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Cons-
titucional y de los Procedimientos Constitu-
cionales, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma
impugnada
La presente acción directa de inconstitu-
cionalidad fue interpuesta contra los arti-
culo 43 numeral 4 y 44 numeral 7 de la Ley
núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, del quince (15) de
agosto del dos mil dieciocho (2018), cuyos
contenidos son los siguientes:
Artículo 43.- Propaganda permitida
durante la precampaña. La precampaña
política es un proceso limitado a lo
interno de los partidos, agrupaciones
y movimientos políticos, por tanto, se
limitará:
(…)
4) La divulgación de mensajes
transmitidos por diferentes vías, tales
como teléfonos, facsímiles, correo,
internet y otros medios de comunicación
digital, con excepción de los medios de
comunicación radial y televisiva. La
transmisión de mensajes vía llamadas
telefónicas solo podrá realizarse de
ocho de la mañana a ocho de la noche.
Artículo 44.- Propaganda prohibida
en el período de precampaña. Durante
el período de precampaña o campaña
interna, queda prohibido:
(…)
7) La promoción política a través de
mensajes publicitarios colocados y
transmitidos por los diferentes medios
de comunicación radial y televisiva.
2. Pretensiones del accionante
2.1. Breve descripción del caso
La parte accionante, Fundación Prensa y
Derecho, Inc., alega que los artículos 43
numeral 4 y 44 numeral 7 de la Ley núm.
33-18, de Partidos, Agrupaciones y Mo-
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 377
vimientos Políticos, del quince (15) de
agosto de dos mil dieciocho (2018), son
contrarios a los artículos 49 sobre la liber-
tad de expresión e información y al artículo
40 numeral 15, que consagra el principio
de razonabilidad, de la Constitución de la
2.2. Infracciones constitucionales
alegadas
La parte accionante aduce en su acción
directa de inconstitucionalidad que el arti-
culo 43 numeral 4 y el articulo 44 nume-
ral 7 de la Ley núm. 33-18, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, del
quince (15) de agosto de dos mil dieciocho
(2018), son contrarios a las siguientes dis-
posiciones constitucionales:
Artículo 49.- Libertad de expresión
e información. Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus
pensamientos, ideas y opiniones,
por cualquier medio, sin que pueda
establecerse censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la
información. Este derecho comprende
buscar, investigar, recibir y difundir
información de todo tipo, de carácter
público, por cualquier medio, canal
o vía, conforme determinan la
Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información
tienen libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas de interés
público, de conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula
de conciencia del periodista están
protegidos por la Constitución y la ley;
4) Toda persona tiene derecho a
la réplica y rectificación cuando se
sienta lesionada por informaciones
difundidas. Este derecho se ejercerá de
conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo
y plural de todos los sectores sociales y
políticos a los medios de comunicación
propiedad del Estado.
Párrafo. - El disfrute de estas libertades
se ejercerá respetando el derecho al
honor, a la intimidad, así como a la
dignidad y la moral de las personas,
en especial la protección de la juventud
y de la infancia, de conformidad con la
ley y el orden público. Es un derecho y
un deber de ciudadanas y ciudadanos
el ejercicio del sufragio para elegir a
las autoridades de gobierno y para
participar en referendos. El voto es
personal, libre, directo y secreto. Nadie
puede ser obligado o coaccionado, bajo
ningún pretexto, en el ejercicio de su
derecho al sufragio ni a revelar su voto.
Artículo 40.- Derecho a la libertad
y seguridad personal. Toda persona
tiene derecho a la libertad y seguridad
personal. Por lo tanto:
(…)
15. A nadie se le puede obligar a hacer
lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohíbe. La ley es igual
para todos: sólo puede ordenar lo
que es justo y útil para la comunidad
y no puede prohibir más que lo que le
perjudica;
Por tales razones, el accionante tiene a bien
solicitar al Tribunal Constitucional lo si-
guiente:
PRIMERO: DECL ARAR admisible,
en cuanto a la forma, la presente acción
378 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
de inconstitucionalidad, por haber
sido incoada por el LIC. NAMPHI
A. RODRIGUEZ y la FUNDACION
PRENSA Y DERECHO INC., de
conformidad con las normas y principios
procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: DECLARAR de urgencia
el conocimiento de la presente acción de
inconstitucionalidad. En consecuencia,
fijar a breve termino la audiencia a tales
fines;
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fon-
do, la presente acción directa de incons-
titucionalidad, declarando, en conse-
cuencia, la nulidad de las disposiciones
contenidas en los Artículos 43 numeral 4
y 44 numeral 8 (sic) de la Ley 33-18, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, por ser contrarias a los Arts. 49
y 40.15 de la Constitución;
QUINTO: (sic) Declarar el presente
proceso libre de costas, en aplicación del
principio de gratuidad consagrado Art.
7.6 de la Ley No. 137-11.
3. Hechos y argumentos jurídicos del
accionante
En su instancia, la parte accionante pro-
cede a justicar las circunstancias que dan
origen a la presente acción, la competencia
del tribunal y la legitimación activa de los
accionantes. En cuanto al fondo de la ac-
ción sostiene lo siguiente:
IV. DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES
VULNERADAS
UNICO: Inconstitucionalidad por
violación a los artículos 49 de la
Constitución y 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos,
sobre libertad de expresión; y violación
al artículo 40 numeral 15, que consagra
el principio de razonabilidad
El derecho a la libertad de expresión,
consagrado por el artículo 49 de la
Constitución enuncia que:
Artículo 49.- Libertad de expresión
e información. Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus
pensamientos, ideas y opiniones,
por cualquier medio, sin que pueda
establecerse censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la
información. Este derecho comprende
buscar, investigar, recibir y difundir
información de todo tipo, de carácter
público, por cualquier medio, canal
o vía, conforme determinan la
Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información
tienen libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas de interés
público, de conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula
de conciencia del periodista están
protegidos por la Constitución y la ley;
4) Toda persona tiene derecho a
la réplica y rectificación cuando se
sienta lesionada por informaciones
difundidas. Este derecho se ejercerá de
conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo
y plural de todos los sectores sociales y
políticos a los medios de comunicación
propiedad del Estado.
Párrafo. - El disfrute de estas libertades
se ejercerá respetando el derecho al
honor, a la intimidad, así como a la
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 379
dignidad y la moral de las personas,
en especial la protección de la juventud
y de la infancia, de conformidad con la
ley y el orden público. Es un derecho y
un deber de ciudadanas y ciudadanos
el ejercicio del sufragio para elegir a
las autoridades de gobierno y para
participar en referendos. El voto es
personal, libre, directo y secreto. Nadie
puede ser obligado o coaccionado, bajo
ningún pretexto, en el ejercicio de su
derecho al sufragio ni a revelar su voto.
De igual forma, el Art. 13 de la
Humanos consagra lo siguiente:
¨1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su
elección (…).¨
Un análisis sistemático de las
dimensiones de la libertad de e xpresión
en la Constitución Dominicana nos lleva
afirmar que este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones de toda índole.
La libertad de expresión no es tan
solo un derecho fundamental, sino
que también es un derecho realizador
de otros derechos, como los derechos
políticos, la libertad ideológica y los
derechos de propiedad intelectual. Su
basamento es el pluralismo cultural
y político. O, como tantas veces se ha
dicho, “la libertad de e xpresión es la
piedra angular de cualquier sociedad
democrática”.
Cabe cuestionarse si en el marco
de una Constitución garantista y
normativista, donde se reconoce
ampliamente la libertad de expresión y
sus derivaciones, al tiempo que se listan
los límites a los cuales está sometido, es
compatible con el orden constitucional
disposiciones como las contenidas en
los Arts. 43 y 44 de la Ley No. 33-18
de Partidos, las cuales, como se verá,
cercenan el alcance del artículo 49 de
la Carta Magna y restringen de manera
desproporcionada el ejercicio de dicho
derecho fundamental, generando,
por demás, un impacto negativo en
la consolidación de una sociedad
democrática y pluralista, a la cual todos
aspiramos.
En tal circunstancia, se plantea al
Tribunal Constitucional la necesidad
de hacer un juicio de ponderación sobre
la necesidad de dichas restricciones,
tales como impedir la difusión de las
precampañas en medios de radio y
televisión, aun cuando así es permitido
en la internet, a f in de constatar que las
mismas constituyen medidas excesivas
que no superan el test de razonabilidad
consagrado en nuestra constitución en
el Art. 40.15 y aplicado ya en varias
oportunidades por esa Alta Corte.
la razonabilidad constituye un requisito
indispensable para legitimar las normas
que rigen una sociedad democrática, ya
que no basta el mero cumplimiento de
los requisitos de forma. Es por ello que, si
una norma no resulta razonable, de cara
a los f ines para los cuales fue creada,
380 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
debe ser expulsada del ordenamiento
jurídico por inconstitucional.
En base a todo lo antes dicho, reiteramos
que mediante la presente acción directa
de inconstitucionalidad se pretende
que el Tribunal Constitucional
someta la norma atacada al test de
razonabilidad, a fin de determinar si
las restricciones impuestas a la libertad
de expresión son compatibles con el
orden constitucional.
En primer lugar, se puede identificar
que la f inalidad de la norma es,
presumiblemente, evitar que las
precampañas electorales de los
diferentes partidos saturen los medios
de comunicación.
El medio para alcanzar tal fin ha sido
la elaboración de una norma adjetiva
que prohíbe el uso de los medios de
comunicación radiales y televisivos,
imponiendo sanciones a los partidos
que violenten dicha restricción.
En cuanto a la idoneidad, si bien la
medida impuesta procura evitar que los
medios de comunicación se saturen de
anuncios de precampañas tendentes a la
celebración de las primarias, la misma
resulta incompatible con el ejercicio de
la libertad de expresión.
En primer lugar, porque al admitirse
la celebración de primarias abiertas,
la matrícula de electores no se limita a
la militancia del partido, sino a todo
ciudadano con derecho al voto, que tiene
igual derecho a obtener información
sobre las propuestas electorales de los
precandidatos.
Por otro lado, resulta un contrasentido
prohibir la divulgación de las
precampañas en la radio y la televisión,
cuando en internet no ha sido limitado,
a pesar de ser un medio tan masivo
como los otros.
Al analizar la necesidad de la medida
restrictiva de la libertad de expresión
debemos establecer que no existe una
necesidad real de llegar al extremo de
prohibir el uso de determinados medios
de comunicación en la precampaña,
sino que simplemente se deben establecer
reglas claras respecto al uso razonable
de los mismos. En otras palabras,
la necesidad es de regulación, no de
prohibición absoluta.
Por último, en cuanto a la estricta
proporcionalidad de la medida, es
menester denunciar que la limitación
excesiva de un derecho que coadyuba
a la consolidación de la democracia
participativa y pluralista, en pro de
controlar las precampañas, resulta a
todas luces desproporcional. Basta
mencionar que la prohibición total del
ejercicio de un derecho fundamental es
la limitación más gravosa que se puede
imponer y es precisamente la que ha
sido elegida por nuestro legislador.
Al no superar el test de razonabilidad,
las normas atacadas deben ser
declaradas nulas, por ser incompatibles
con nuestro orden constitucional.
4. Intervenciones ociales
En la instrucción del presente caso, este
tribunal constitucional solicitó la opinión
de las autoridades de las cuales emanan las
normas atacadas, el Senado y la Cámara de
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 381
Diputados de la República, así como la del
procurador general de la República.
4.1. Opinión del Senado de la
República Dominicana
El Senado de la República Dominicana, en
su opinión, recibida por el Tribunal Cons-
titucional el seis (6) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019), sostiene que se
cumplió de manera cabal con el mandato
constitucional al momento de sancionar la
Ley núm. 33-18, y sostuvo que, en cuanto
al trámite, estudio y sanción de dicha inicia-
tiva no se incurrió en ninguna violación al
procedimiento constitucional establecido.
4.2. Opinión de la Cámara de
Diputados de la República
Dominicana
La Cámara de Diputados de la República
Dominicana, en su escrito de conclusio-
nes, recibida por el Tribunal Constitucio-
nal el cuatro (4) de octubre de dos mil die-
cinueve (2019), requiere que sea declara
inadmisible la acción directa en inconstitu-
cionalidad. Fundamenta su petitorio en los
siguientes argumentos de fondo:
VII. En cuanto al fondo de la acción:
7.- En el presente caso, el licenciado
Namphi A. Rodríguez y Fundación
Prensa y Derecho, Inc., interpusieron una
acción directa en inconstitucionalidad
contra los artículos 43 numeral 4 y
44 numeral 7 de la Ley 33-18 de los
Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, en el sentido que genera un
agravio a los ciudadanos y que vulnera
los artículos 40, numeral 15 y 49 de la
7.1- Desde nuestra óptica, ya el
Tribunal Constitucional se pronunció
en cuanto a la inconstitucionalidad de
los artículos 43, numeral 4 44 numeral
7 de la Ley 33-18, referencia expediente
núm. TC-01-2018-0050, que dio como
resultado la sentencia la cual en su parte
dispositiva dice lo siguiente: DECLARA
no conformes con la Constitución de la
República los siguientes artículos: 25,
numeral 12; 43, 44, numerales 4, 6 y 7
y párrafo III; y 49, numeral 3, de la Ley
33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, de fecha trece
(13) de agosto de dos mil dieciocho
(2018).
7.2.- Así también se hace preciso señalar
que, el artículo 45 de la ley 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece lo siguiente:
ARTICULO 45.- Acogimiento de la
Acción. Las sentencias que declaren
la inconstitucionalidad y pronuncien
la anulación consecuente de la norma
o los actos impugnados, producirán
cosa juzgada y eliminaran la norma o
acto del ordenamiento. Esa eliminación
regirá a partir de la publicación de la
sentencia.
4.3. Opinión del procurador general
de la República
El procurador general de la República,
en su dictamen, recibido por el Tribunal
Constitucional el diecinueve (19) de sep-
tiembre de dos mil diecinueve (2019), so-
licita que se declare inadmisible por cosa
juzgada constitucional la presente acción
en inconstitucionalidad, argumentando
fundamentalmente lo siguiente:
382 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
4.2 -En cuanto a la alegada violación
al principio de razonabilidad (Art.
40.15 de la Constitución) y al derecho
a la libertad de expresión (Art. 49 de la
Constitución).
La accionante objeta mediante su
acción directa de inconstitucionalidad
los artículos 43 numeral 4 y 44 numeral
7 de la Ley No. 33-18 sobre Partidos
Políticos, aduciendo que un ciudadano
desinformado no tiene la posibilidad de
expresarse con eficacia y libertad, por
tanto, en el marco de la precampaña
electoral, la ciudadanía tiene el derecho
de informarse sobre el accionar de
los candidatos aun fuere negativa la
información; además, impide a los
votantes intercambiar información
sobre los candidatos a elegir, a fin
de ejercer de manera responsable su
derecho al sufragio.
Con posterioridad a la interposición
de la presente acción directa de
inconstitucionalidad (22 de agosto del
2019), el pleno de jueces del Tribunal
Constitucional sesiono el 28 de agosto
del 2019, conociendo y aprobando en
el punto 10 de su agenda, el proyecto
de sentencia relativo al expediente
marcado con el numero TC-01-2018-
0050, que se refiere a una acción directa
de inconstitucionalidad interpuesto
por el Partido Alianza País (ALPAIS)
y otras organizaciones políticas. Los
jueces del Tribunal Constitucional
acogieron la acción y procedieron a
declarar nulas por inconstitucionales
varios artículos de la Ley No. 33-18
sobre Partidos Políticos, entre estos, los
artículos señalados por los actuales
accionantes por ser violatorios al
derecho a la libertad de expresión. En
esa decisión el Tribunal Constitucional
indicó: “TERCERO: DECL ARA no
conformes con la Constitución de la
Republica los siguientes artículos: 25,
numeral 12; 43; 44, numerales 4, 6
y 7 y párrafo III; 49, numeral 3, de
la Ley núm..33-18, sobre Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos,
de fecha trece (13) de agosto de dos mil
dieciocho (2018), por los motivos antes
expuestos”.
Esta decisión del Tribunal Constitucio-
nal aún no ha sido publicada median-
te una sentencia numerada, pero la
decisión si fue oficialmente publicada
mediante le Comunicado No. 39/19
emitido por la secretaria de ese tribu-
nal (Ver anexo).
En tal circunstancia, la presente
acción deviene en inadmisible
por cosa juzgada constitucional,
conforme al precedente de la
Sentencia TC/0110/13, y por tanto
el Tribunal Constitucional debe
declararla como tal.
5. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), que prescribe
la celebración de una audiencia pública
para conocer de las acciones directas
de inconstitucionalidad, procedió a
celebrarla el siete (7) de octubre de dos
mil diecinueve (2019), quedando el
expediente en estado de fallo.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 383
6. Documentos relevantes
En el trámite de la presente acción directa
de inconstitucionalidad constan deposita-
dos, entre otros, los siguientes documen-
tos:
1. Original de la instancia de acción directa
de inconstitucionalidad recibida por el Tri-
bunal Constitucional el veintidós (22) de
agosto de dos mil diecinueve (2019), pre-
sentada por la Fundación Prensa y Derecho
y el Lic. Namphi Rodríguez.
2. Original de la opinión del Senado de la
República Dominicana, recibida por el Tri-
bunal Constitucional el seis (6) de septiem-
bre de dos mil diecinueve (2019).
3. Original de la opinión y conclusiones
de la Cámara de Diputados de la Repúbli-
ca Dominicana, recibida por el Tribunal
Constitucional el cuatro (4) de octubre de
dos mil diecinueve (2019).
4. Original del dictamen del procurador
general de la República, recibido por el Tri-
bunal Constitucional el diecinueve (19) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Competencia
Este tribunal constitucional es competen-
te para conocer de la presente acción di-
recta de inconstitucionalidad, en virtud de
lo que establecen los artículos 185.1 de
la Constitución, y 9 y 36 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitu-
cionales, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011).
8. Legitimación activa o calidad del
accionante
En cuanto a la legitimación activa o calidad
de la parte accionante, el Tribunal expone
las siguientes consideraciones:
8.1. La legitimación activa o calidad que
deben ostentar las personas físicas o jurídi-
cas para poder interponer una acción direc-
ta en inconstitucionalidad está señalada en
las disposiciones de los artículos 185.1 de
la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-
11, que coneren dicha condición a toda
persona revestida de un interés legítimo y
jurídicamente protegido.
8.2. Sobre tal legitimación o calidad, en el
artículo 185, numeral 1), de la Constitu-
ción dominicana se dispone:
Atribuciones. El Tribunal Constituc ional
será competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas de
inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y or-
denanzas, a instancia del Presidente de
la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o la Cámara de Di-
putados y de cualquier persona con inte-
rés legítimo y jurídicamente protegido.
8.3. En igual tenor, el artículo 37 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, establece que:
Calidad para Accionar. La acción
directa en inconstitucionalidad
podrá ser interpuesta, a instancia
384 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
del Presidente de la República, de
una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados
y de cualquier persona con un interés
legítimo y jurídicamente protegido.
8.4. Respecto de la legitimación para in-
terponer acciones directas de inconstitu-
cionalidad este tribunal mediante el prece-
dente TC/0345/19 del dieciséis (16) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019),
dispuso lo siguiente:
n. Por tanto, es imperativo recordar que
la acción directa de inconstitucionali-
dad supone un proceso constitucional
instituido para que la ciudadanía, pro-
fesando su derecho a participar de la de-
mocracia de acuerdo con las previsiones
de las cláusulas de soberanía popular y
del Estado social y democrático de de-
recho preceptuadas en los artículos 2 y
7 de la Constitución dominicana, tenga
la oportunidad –real y efectiva– de con-
trolar la constitucionalidad de aquellas
leyes, decretos, resoluciones, ordenan-
zas y actos que contravengan el conteni-
do de nuestra Carta Política; esto, ante
este tribunal constitucional, a fin de
preservar la supremacía constitucional,
el orden constitucional y garantizar el
respeto de los derechos fundamentales.
o. En efecto, de ahora en adelante
tanto la legitimación procesal activa
o calidad de cualquier persona que
interponga una acción directa de in-
constitucionalidad, como su interés
jurídico y legítimamente protegido, se
presumirán en consonancia a lo pre-
visto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de
sunción, para el caso de las personas
físicas, estará sujeta a que el Tribunal
identifique que la persona goza de sus
derechos de ciudadanía. En cambio,
cuando se trate de personas jurídicas,
dicha presunción será válida siempre
y cuando el Tribunal pueda verificar
que se encuentran constituidas y re-
gistradas de conformidad con la ley
y en consecuencia, se trate de una
entidad que cuente con personería ju-
rídica y capacidad procesal para ac-
tuar en justicia, lo que constituye un
presupuesto a ser complementado con
la prueba de una relación existente
entre su objeto o un derecho subjetivo
del que sea titular y la aplicación de
la norma atacada, justificando, en la
línea jurisprudencial ya establecida
por este tribunal, legitimación activa
para accionar en inconstitucionali-
dad por apoderamiento directo.
8.5. En la especie, tras analizar el escrito
introductorio de la acción directa de incons-
titucionalidad que nos ocupa constatamos
que la Fundación Prensa y Derecho, Inc., es
una persona jurídica constituida conforme a
las leyes de la República, titular del Registro
Nacional de Contribuyente (RNC) número
430-09439-2; y el Licenciado Namphi Ro-
dríguez es una persona física en el ejercicio
de los derechos de ciudadanía. En ese senti-
do, conforme al criterio anterior, los accio-
nantes se encuentran revestidos de la calidad
o legitimación procesal activa para presentar
una acción directa de inconstitucionalidad
como la que nos ocupa.
9. Sobre el fondo de la acción de
inconstitucionalidad
Conforme la instancia de acción directa
de inconstitucionalidad recibida por el
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 385
Tribunal Constitucional el veintidós (22)
de agosto de dos mil diecinueve (2019),
la Fundación Prensa y Derecho, Inc. y el
licenciado Namphi Rodríguez acciona en
contra de los artículos 43 numeral 4 y 44
numeral 7 de la Ley núm. 33-18, de Par-
tidos, Agrupaciones y Movimientos Políti-
cos, del quince (15) de agosto de dos mil
dieciocho (2018), alegando que los mis-
mos vulneran los artículos 40.15 y 49 de la
10. Cuestionamiento de inconstitu-
cionalidad respecto del numeral 4 del
artículo 43 de la Ley núm. 33-18, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos
10.1 El numeral 4 del artículo 43 de la
Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones
y Movimientos Políticos, del quince (15)
de agosto de dos mil dieciocho (2018),
textualmente establece lo siguiente:
Artículo 43.- Propaganda permitida
durante la precampaña. La precampa-
ña política es un proceso limitado a lo
interno de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos, por tanto, se limi-
tará:
(….)
4) La divulgación de mensajes
transmitidos por diferentes vías,
tales como teléfonos, facsímiles,
correo, internet y otros medios de
comunicación digital, con excepción
de los medios de comunicación
radial y televisiva. La transmisión
de mensajes vía llamadas telefónicas
solo podrá realizarse de ocho de la
mañana a ocho de la noche.
10.2 Este artículo anteriormente des-
crito ya fue objeto de una acción directa de
inconstitucionalidad ante esta sede cons-
titucional y fallado mediante la Sentencia
TC/0441/19, del diez (10) de octubre
de dos mil diecinueve (2019); en cuyo nu-
meral tercero de su dispositivo dispuso lo
siguiente:
TERCERO: DECLARA no conforme
siguientes artículos: 25, acápite 12;
431; 44, párrafo III; y 49, acápite 3,
de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos,
de trece (13) de agosto de dos mil
dieciocho (2018), por los motivos antes
expuestos.
10.3 Para justicar sea declarado no con-
forme con la Constitución el referido artícu-
lo, este tribunal consideró lo siguiente:
12.3.2. Este texto, tal como sostienen
los accionantes es inconstitucional por
vulnerar el principio de razonabilidad
establecido en el artículo 40.15 de
puede válidamente af irmar, en este
sentido, que, ciertamente, el artículo
atacado establece un contrasentido
referente al proceso de la precampaña
por limitarlo dentro de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos,
pese a que estas entidades pueden
utilizar el padrón universal otorgado
por la Junta Central Electoral para las
primarias abiertas.
12.3.3. Asimismo, como entienden
los accionantes, ese texto vulnera el
1 Negritas y subrayado nuestro.
386 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
principio de igualdad, consagrado
por artículo 39 de la Constitución. En
efecto, si se establecen una comparación
entre los precandidatos que ocupan
posiciones ejecutivas, congresuales
o municipales y aquellos que no las
ocupan, se llegará fácilmente a la
conclusión de que los primeros tienen
ventajas sobre los segundos, sobre
todo porque en la ley de partidos ni en
la Ley núm. 275-97, Ley Electoral de
la República Dominicana, no existe
ninguna disposición que regule el
ejercicio de la función pública cuando
esta colida con aspiraciones a cargos
electivos.
12.3.5. En el presente caso, este tribu-
nal advierte, en cuanto al primero de
los elementos que componen el referi-
do test, que el medio empleado por el
artículo atacado pretende, al limitar o
circunscribir la precampaña política
al ámbito interno de cada partido, no
es lógicamente cónsono con el texto de
la Ley núm. 33-18, que permite a las
entidades políticas organizar sus res-
pectivas campañas internas utilizando
un padrón electoral universal sobre la
base de elecciones primarias abiertas, lo
que obliga a los precandidatos, por ne-
cesidad, a dirigir su propaganda hacia
electores y eventuales votantes que no
son militantes de sus partidos, debiendo
romper para ello el círculo interno de los
partidos.
12.3.6. Parece obvio que la prohibición
de la campaña externa a los partidos
con padrón abierto constituye un
valladar para que la propaganda de sus
precandidatos llegue a los electores que
no son militantes de esos partidos, lo que
no es lógico y razonable, vulnerando así
el principio de razonabilidad previsto
por el artículo 40.15 de nuestra Ley
Fundamental, pues, a la luz de lo dicho,
la limitación de la precampaña dentro
de las entidades políticas no es un medio
idóneo empleado por el legislador,
conforme a lo dispuesto por el artículo
43 de la Ley núm. 33-18, para alcanzar
el señalado f in perseguido, sobre todo
si se entiende que los precandidatos no
podrían disponer de todos los medios
legítimos que permitan las normas
reglamentarias de cada entidad política
para hacer llegar su propuesta electoral
a los electores que no militan en su
organización política.
12.3.7. En este sentido, el medio previsto
por la ley de partidos (al establecer
el señalado límite a las actividades
proselitistas) permite advertir que
la referida restricción es ilógica e
irrazonable, además de arbitraria, ya
que, si bien, por una parte, la medida, de
incuestionable interés público, procura
la paz ciudadana, no es menos cierto,
por otra parte, que ella no constituye
el medio idóneo para lograr esos fines,
de conformidad con lo precedentemente
apuntado.
12.3.8. De lo anterior se concluye que
el artículo 43 de la Ley núm. 33-18
vulnera el artículo 39 de la Constitución,
relativo al principio de igualdad,
así como los artículos 40.15 y 74.2,
sobre el principio de razonabilidad.
En consecuencia, procede declarar la
nulidad de dicho texto.
10.4 De acuerdo con la transcripción rea-
lizada anteriormente, mediante la referida
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 387
sentencia fue declarado inconstitucional el
artículo 43 de la ley 33-18. En ese sentido,
la sentencia que nos ocupa tiene autoridad
de cosa juzgada constitucional, en lo que
concierne al indicado artículo 43, toda vez
que ese artículo fue expulsado del ordena-
miento jurídico.
10.5 La autoridad de la cosa juzgada
constitucional en lo que concierne al artí-
culo 43 de la ley cuestionada está susten-
tada en las previsiones del artículo 45 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, texto en el cual se esta-
blece que: Acogimiento de la Acción. Las
sentencias que declaren la inconstitucionali-
dad y pronuncien la anulación consecuente
de la norma o los actos impugnados, produ-
cirán cosa juzgada y eliminarán la norma
o acto del ordenamiento. La nalidad esta
disposición es evitar que el Tribunal Cons-
titucional se avoque a ejercer nuevamente
el control de constitucionalidad sobre nor-
mas y actos cuya inconstitucionalidad haya
sido pronunciada y, en tal virtud, hayan
sido expulsados del ordenamiento jurídico.
10.6 En una especie similar, este tribunal
estableció en la Sentencia TC/0193/13,
del veintitrés (23) de octubre de dos mil
trece (2013), lo siguiente:
8.5. Sobre este punto, se puede aducir
que el carácter de cosa juzgada de las
sentencias que declaran la anulación
de las normas y actos del ordenamiento
jurídico por estar afectados de
inconstitucionalidad busca, en su esencia,
el resguardo de la seguridad jurídica y
el respeto de la confianza legítima, en la
medida en que impide que se reaperture el
juicio de constitucionalidad de una norma
ya examinada. Por otro lado, permite que
las normas y actos declarados contrarios
a la Carta Magna sean reintroducidos en
el ordenamiento jurídico, y por demás,
contribuye a racionalizar las decisiones de
este Tribunal Constitucional, puesto que
busca que las mismas sean consistentes y
hagan explícito el razonamiento decisivo,
así como su fundamento constitucional.
10.7 Por las razones indicadas, este
tribunal declarará inadmisible la acción de
inconstitucionalidad en lo que respecta
al numeral 4 del artículo 43 de la Ley
núm. 33-18 cuestionada. Mientras que
en relación al numeral 7 del artículo 44
procederá a conocer el fondo de la acción
de inconstitucionalidad.
11. Cuestionamiento de inconstitu-
cionalidad respecto del numeral 7 del
artículo 44 de la Ley núm. 33-18, de
Partidos, Agrupaciones y Movimien-
tos Políticos
11.1 El numeral 7 del artículo 44 de la
Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones
y Movimientos Políticos, del quince (15)
de agosto de dos mil dieciocho (2018),
textualmente establece lo siguiente:
Artículo 44.- Propaganda prohibida
en el período de precampaña. Durante
el período de precampaña o campaña
interna, queda prohibido:
(…)
7) La promoción política a través de
mensajes publicitarios colocados y
transmitidos por los diferentes medios
de comunicación radial y televisiva.
388 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
11.2 En cuanto a este artículo, los accio-
nantes alegan que,
…al analizar las limitaciones a la
precampaña electoral se verifica
que dichas disposiciones legales
atenta contra principios y derechos
fundamentales consagrados en
Dominicana, específ icamente contra la
libertad de expresión e información y el
principio de razonabilidad…
11.3 Alegan, además,
…que se plantea al Tribunal
Constitucional la necesidad de hacer
un juicio de ponderación sobre la
necesidad de dichas restricciones,
tales como impedir la difusión de las
precampañas en medios de radio y
televisión, aun cuando si es permitido
en la internet, a fin de constatar que
las mismas constituyen medidas
excesivas que no superan el test de
razonabilidad consagrado en nuestra
Constitución en el Art. 40.15 y
aplicado ya en varias oportunidades
por esa Alta Corte.
11.4 Siguen alegando,
…es por ello que las disposiciones
contenidas en los artículos 43 numeral
4 y 44 numeral 7 de la Le y de Partidos
no son compatibles con nuestro orden
constitucional actual, al imponer
restricciones que propenden a producir
inhibición de la opinión pública sobre
un asunto tan relevante como es la
elección de precandidatos para cargos
públicos, en franca violación al artículo
49 de nuestra Carta Magna.
11.5 Es preciso indicar además, que este
tribunal, en la Sentencia TC/0092/19,
del veintiuno (21) de mayo de dos mil die-
cinueve (2019), se rerió a la libertad de
expresión como
….un pilar fundamental para el
funcionamiento de la democracia y
del Estado social y democrático de
Derecho. En toda sociedad abierta
o verdaderamente democrática, es
indispensable pues la protección y
promoción de la libre circulación de
información, ideas y expresiones de
todo tipo. El Estado tiene un deber
esencial de garantizar neutralidad
ante los contenidos y que no queden
personas, grupos, ideas o medios de
expresión excluidos a priori del debate
público.
11.6 Al respecto, el derecho fundamen-
tal a la libertad de expresión consagrado en
nuestra constitución en su artículo 49, que
expresa lo siguiente:
Libertad de expresión e información.
Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, ideas y
opiniones, por cualquier medio, sin que
pueda establecerse censura previa.
11.7 El prohibir la promoción política a
través de mensajes publicitarios colocados
y transmitidos por los diferentes medios de
comunicación radial y televisiva durante el
periodo de precampaña o campaña interna
de los partidos políticos limita el derecho
que tienen los electores a conocer esos
precandidatos: esto además no permite que
los mismos puedan someterse al escrutinio
público por medio de debates y otros ins-
trumentos de intercambio de ideas.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 389
11.8 Dada las limitaciones que supone
la cuestionada norma para el derecho fun-
damental de libertad de expresión previsto
en el artículo 49 de nuestra Constitución
al prohibir la promoción política a tra-
vés de mensajes publicitarios colocados y
transmitidos por los diferentes medios de
comunicación radial y televisiva durante el
periodo de precampaña o campaña interna
de los partidos políticos, se hace necesario
acudir al test de razonabilidad instituido
en la jurisprudencia de este Tribunal en
su Sentencia TC/0044/12, del veintiu-
no (21) de septiembre de dos mil doce
(2012), para examinar su conformidad con
la Constitución.
11.9 A partir del principio de razona-
bilidad, las normas jurídicas que limitan
derechos de los ciudadanos en el Estado
Constitucional quedan sometidas a un
orden racional como fundamento axioló-
gico de su validez a tenor de los artículos
40.15 y 74.2 de la Constitución, es decir,
que se traduce en limitación de la facultad
del Estado para la regulación de derechos
(TC/0099/12). Los citados textos dispo-
nen, sucesivamente:
La ley sólo puede ordenar lo que es jus-
to y útil para la comunidad y no puede
prohibir más que lo que le perjudica.
Sólo por ley, en los casos permitidos por
esta Constitución, podrá regularse el
ejercicio de los derechos y garantías fun-
damentales, respetando su contenido
esencial y el principio de razonabilidad.
11.10 En ese sentido, este colegiado pro-
cederá a determinar si el n buscado, el
medio empleado y la relación medio-n se
ajustan a los nes constitucionales dispues-
tos para este supuesto.
11.11 El artículo 1 de la Ley núm. 33-18,
de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos expresa lo siguiente:
Objeto. Esta ley regula el ejercicio del
derecho de todos los ciudadanos a or-
ganizar partidos, agrupaciones y movi-
mientos políticos o formar parte de ellos,
y establece las normas que regirán la
constitución y reconocimiento, organi-
zación, autorización, funcionamiento,
participación en procesos electorales,
vigilancia, sanciones y disolución de los
partidos, agrupaciones y movimientos
políticos, para afianzar la libertad de
asociación consagrada en la Constitu-
ción, estableciendo los procedimientos
para la libre organización de partidos,
agrupaciones y movimientos políticos y
garantizando el derecho de los domini-
canos a afiliarse o renunciar a cuales-
quiera de ellos.
11.12 De la lectura del artículo anterior
podemos colegir que este es el n de la
norma de manera general, ahora bien, el
n particular del numeral 7 del artículo 44,
a saber: prohibir la promoción política a
través de mensajes publicitarios colocados
y transmitidos por los diferentes medios de
comunicación radial y televisiva durante el
periodo de precampaña o campaña interna
de los partidos políticos, queda sujeto a in-
terpretación y este colegiado entiende que
es limitar la saturación de esos medios de
comunicación con publicidad electoral du-
rante el periodo de precampaña o campaña
interna de los partidos políticos.
11.13 En cuanto al medio empleado por
el legislador para lograr esos nes, este co-
legiado entiende que la prohibición previs-
ta en el numeral 7 del artículo 44 de la Ley
390 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
núm. 33-18, se traduce en una restricción
del derecho a la libertad de expresión, al
impedir que los precandidatos puedan ex-
poner en los medios radiales y televisivos
sus propuestas. En la especie, el derecho a
la libertad de expresión se ve limitado por la
norma atacada.
11.14 Este tribunal en su Sentencia
TC/0092/19, del veintiuno (21) de mayo
de dos mil diecinueve (2019), arma lo si-
guiente:
El derecho a la libertad de expresión
comprende no sólo una dimensión
individual que consiste en el derecho
de toda persona a expresar y difundir
los propios pensamientos, ideas e
informaciones, también comprende
una importante dimensión colectiva
o social, que se traduce en el derecho
de todas las personas de procurar y
recibir las informaciones e ideas de todo
tipo, conocer los pensamientos, ideas
e informaciones ajenos y a estar bien
informada. Por eso cuando se viola el
derecho a la libertad de expresión, se
vulnera tanto el derecho de la persona
que pretende expresarse como el derecho
de los demás a conocer esa opinión o
información. La libertad de expresión
es indispensable para la formación de
la opinión pública y si la sociedad no se
encuentra bien informada no podrá ser
plenamente libre.
11.15 En una sociedad democrática y
pluralista como la que aspiramos ser es im-
portante que la población apta para ejercer
el sufragio conozca los procesos internos
llevados a cabo por los partidos políticos,
esto fomentará la participación ciudadana
en los mismos.
11.16 En un Estado Constitucional de
derecho, las normas jurídicas deben satis-
facer las necesidades de los individuos y de
lo contrario, cuando la ley no responde a
esos parámetros se aparta de su nalidad,
lo que termina socavando su legitimidad,
como ocurre en la especie, pues una me-
dida de esta índole, más que satisfacer una
necesidad, limita la libertad de expresión
de un sector de la población y el acceso a
esa información de la ciudadanía en gene-
ral.
11.17 La Ley núm. 33-18 en su conside-
rando tercero expresa:
Que la sociedad dominicana deman-
da una mayor calidad del sistema de-
mocrático y del ejercicio político que
le concierne, para lo que se requiere
del fortalecimiento institucional de los
partidos, agrupaciones y movimientos
políticos del país, transparentando en
mayor medida su accionar, haciéndo-
los más incluyentes, logrando una me-
jor y más amplia participación de la
ciudadanía, y propiciando una prácti-
ca política consecuente con los princi-
pios, los valores y la ética que resultan
esenciales al sistema democrático.
Este es uno de los principios de esta ley, el
cual está totalmente alejado del contenido
del numeral 7 del artículo 44.
11.18 Este colegiado se rerió a la limita-
ción de la propaganda realizada en la pre-
campaña de los partidos políticos mediante
precedente TC/0441/19 en el cual esta-
bleció lo siguiente:
…al limitar o circunscribir la
precampaña política al ámbito interno
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 391
de cada partido, no es lógicamente
cónsono con el texto de la Ley núm. 33-
18, que permite a las entidades políticas
organizar sus respectivas campañas
internas utilizando un padrón electoral
universal sobre la base de elecciones
primarias abiertas, lo que obliga a
los precandidatos, por necesidad, a
dirigir su propaganda hacia electores
y e ventuales votantes que no son
militantes de sus partidos, debiendo
romper para ello el círculo interno de los
partidos.
Parece obvio que la prohibición de la
campaña externa a los partidos con
padrón abierto constituye un valladar
para que la propaganda de sus
precandidatos llegue a los electores que
no son militantes de esos partidos, lo que
no es lógico y razonable, vulnerando así
el principio de razonabilidad previsto
por el artículo 40.15 de nuestra Ley
Fundamental, pues, a la luz de lo dicho,
la limitación de la precampaña dentro
de las entidades políticas no es un medio
idóneo empleado por el legislador”
11.19 En ese sentido, este tribunal de-
termina que la limitación que impone la
norma atacada más que ir en benecio de
la colectividad, limita uno de los derechos
fundamentales más importantes en nuestro
ordenamiento constitucional como lo es la
libertad de expresión, por lo que la misma
no supera el examen de razonabilidad que
justicaría su permanencia en el ordena-
miento jurídico.
11.20 Luego de analizar la relación me-
dio-n, este tribunal concluye que la medi-
da impuesta por el legislador desborda su
carácter de necesidad, por lo que la norma
cuestionada resulta contraria a los artículos
40.15 y 49 de la Constitución.
11.21 De lo indicado se concluye que el
numeral 7 del artículo 44 de la Ley de Par-
tidos, Agrupaciones y Movimientos Polí-
ticos no es conforme con la Constitución,
por lo que procede declarar su nulidad.
Esta decisión, rmada por los jueces del
tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida. No guran las rmas de las ma-
gistradas Alba Luisa Beard Marcos y María
del Carmen Santana de Cabrera, en razón
de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por cau-
sas previstas en la ley. Figura incorporado
el voto salvado del magistrado Rafael Díaz
Filpo, primer sustituto.
Por las razones de hecho y de derecho an-
teriormente expuestas, el Tribunal Consti-
tucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la
presente acción directa de inconstitucio-
nalidad incoada por la Fundación Prensa
y Derecho, Inc. en cuanto al numeral 4
del artículo 43 de la Ley núm. 33-18, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, del quince (15) de agosto de
dos mil dieciocho (2018), por los moti-
vos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR admisible la
presente acción directa de inconstitucio-
nalidad incoada por la Fundación Prensa y
Derecho, Inc. contra el artículo 44 nume-
ral 7 de la Ley núm. 33-18, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, del
quince (15) de agosto de dos mil dieciocho
(2018).
392 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
TERCERO: DECLARA no conforme con
7 del artículo 44 de la Ley núm. 33-18,
de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, del quince (15) de agosto de dos
mil dieciocho (2018), por lo que procede
declarar su nulidad.
CUARTO: ORDENAR que la presente
sentencia sea noticada, por Secretaría,
para su conocimiento y nes de lugar, al
accionante, Fundación Prensa y Derecho,
Inc. y el licenciado Namphi Rodríguez; así
como también a la procuradora general de
la República, la Cámara de Diputados y el
Senado de la República.
QUINTO: DECLARAR el presente pro-
cedimiento libre de costas de conformidad
con las disposiciones del artículo 7.6 de la
Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
SEXTO: ORDENAR, la comunicación,
por Secretaría, a la Junta Central Electo-
ral, en su calidad de órgano constitucio-
nal que regula el proceso electoral, con-
forme a los establecido en el artículo 212
de la Constitución.
SÉPTIMO: DISPONER su publicación en
el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez
Presidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
Sustituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez
Segundo Sustituto; José Alejandro Ayuso,
Juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Juez;
Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez;
Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez;
Domingo Gil, Juez; Miguel Valera Montero,
Juez; José Alejandro Vargas Guerrero,
Juez; Eunisis Vásquez Acosta, Jueza; Grace
A. Ventura Rondón, Secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades cons-
titucionales y legales, y especícamente las
previstas en los artículos 186 de la Consti-
tución de la República y 30 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitu-
cionales, de fecha trece (13) de junio del
año dos mil once (2011), emitimos el si-
guiente:
VOTO SALVADO:
1. Consideraciones previas:
1.1. Mediante la presente acción direc-
ta en inconstitucionalidad, Fundación
Prensa y Derecho, Inc., solicita la decla-
ratoria de inconstitucionalidad contra
los articulos 43 numeral 4 y 44 nume-
ral 7 de la Ley núm. 33-18, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos,
del quince (15) de agosto del dos mil die-
ciocho (2018), cuyos contenidos son los
siguientes:
Artículo 43.- Propaganda permitida
durante la precampaña. La precampaña
política es un proceso limitado a lo
interno de los partidos, agrupaciones
y movimientos políticos, por tanto, se
limitará:
(…)
4) La divulgación de mensajes
transmitidos por diferentes vías, tales
como teléfonos, facsímiles, correo,
internet y otros medios de comunicación
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 393
digital, con excepción de los medios de
comunicación radial y televisiva. La
transmisión de mensajes vía llamadas
telefónicas solo podrá realizarse de
ocho de la mañana a ocho de la noche.
Artículo 44.- Propaganda prohibida
en el período de precampaña. Durante
el período de precampaña o campaña
interna, queda prohibido:
(…)
7) La promoción política a través de
mensajes publicitarios colocados y
transmitidos por los diferentes medios
de comunicación radial y televisiva.
1.2. En apoyo a sus pretensiones, la
parte accionante sostiene que las citadas
disposiciones impugnadas violan los artí-
culos 40 y 49 de la Constitución Política
dominicana y, entre otros argumentos,
sostiene que: “Al analizar la necesidad
de la medida restrictiva de la libertad de
expresión debemos establecer que no existe
una necesidad real de llegar al extremo de
prohibir el uso de determinados medios de
comunicación en la precampaña, sino que
simplemente se deben establecer reglas cla-
ras respecto al uso razonable de los mismos.
En otras palabras, la necesidad es de regu-
lación, no de prohibición absoluta.”
2. Fundamento del Voto:
2.1. La mayoría de los honorables jueces
que componen este Tribunal Constitucio-
nal ha concurrido con el voto mayoritario
en la dirección de inadmitir la presente ac-
ción en lo que respecta al artículo 43 nu-
meral 4 de la Ley núm. 33-18, y admitir y
acoger en cuanto al fondo en lo que respec-
ta al artículo 44, numeral 7, de la Ley núm.
33-18.
2.2. Por consiguiente, conviene precisar
que coincidimos con la solución dada a la
presente acción; sin embargo, no compar-
timos las motivaciones que la sustentan,
conforme a los siguientes señalamientos:
a) En lo que respecta al articulo 43 numeral
4 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agru-
paciones y Movimientos Políticos, procede
declarar la inadmisibilidad de la presente
acción, por cosa juzgada constitucional,
luego de vericar que mediante la sentencia
núm. TC/0441/19 de fecha diez (10) del
mes de octubre del año dos mil diecinue-
ve (2019), fue declarado inconstitucional
el citado artículo 43 de la ley 33-18 y, por
tanto, expulsado del ordenamiento jurídi-
co; aspecto con el que estamos de acuerdo,
sin embargo, en la sentencia que motiva el
presente voto se realiza esta valoración en
el análisis del fondo de la acción directa, lo
cual no obedece a la lógica procesal.
b) En lo que respecta al artículo 44 nume-
ral 7 de la Ley núm. 33-18, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos,
coincidimos con admitir y acoger la presen-
te acción, sin embargo, salvamos nuestro
voto en lo que respecta a las motivaciones
de la sentencia, porque son insucientes e
imprecisas para sustentar lo planteado en el
dispositivo.
c) En efecto, en lo que respecta a dicho ar-
tículo, la sentencia que da lugar al presente
voto se limita a identicar que el derecho a
la libertad de expresión se ve limitado; sin
embargo, no explica adecuadamente las
razones de la irracionabilidad de dicha res-
tricción, ya que luego de exponer criterios
394 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
generales en torno al derecho a la libertad
de expresión, se propone a desarrollar el
denominado test de razonabilidad y, para
analizar la relación entre el medio emplea-
do y el n de la norma, utiliza parte de los
criterios expuestos en la citada sentencia
núm. TC/0441/19, sin realizar ninguna
vinculación al contenido del artículo 44
numeral 7 de la Ley núm. 33-18, el cual
no fue objeto de impugnación en el indi-
cado precedente.
d) Lo anteriormente advertido se demues-
tra en los fundamentos de la sentencia que
motiva el presente voto, que se transcriben
textualmente a continuación:
“11.18. Este Colegiado se refirió
a la limitación de la propaganda
realizada en la precampaña de los
partidos políticos mediante precedente
TC/0441/19 donde estableció lo
siguiente:
“al limitar o circunscribir la precampaña
política al ámbito interno de cada
partido, no es lógicamente cónsono
con el texto de la Ley núm. 33-18,
que permite a las entidades políticas
organizar sus respectivas campañas
internas utilizando un padrón electoral
universal sobre la base de elecciones
primarias abiertas, lo que obliga a
los precandidatos, por necesidad, a
dirigir su propaganda hacia electores
y e ventuales votantes que no son
militantes de sus partidos, debiendo
romper para ello el círculo interno de los
partidos.
Parece obvio que la prohibición de la
campaña externa a los partidos con
padrón abierto constituye un valladar
para que la propaganda de sus
precandidatos llegue a los electores que
no son militantes de esos partidos, lo que
no es lógico y razonable, vulnerando así
el principio de razonabilidad previsto
por el artículo 40.15 de nuestra Ley
Fundamental, pues, a la luz de lo dicho,
la limitación de la precampaña dentro
de las entidades políticas no es un medio
idóneo empleado por el legislador”
11.19. En ese sentido, este tribunal
determina que la limitación que
impone la norma atacada más que ir
en beneficio de la colectividad, limita
uno de los derechos fundamentales más
importantes en nuestro ordenamiento
constitucional como lo es la libertad
de expresión, por lo que la misma no
supera el examen de razonabilidad
que justificaría su permanencia en el
ordenamiento jurídico.
11.20 Luego de analizar la relación
medio-fin, este Tribunal concluye que
la medida impuesta por el legislador
desborda su carácter de necesidad, por
lo que la norma cuestionada resulta
contraria a los artículos 40.15 y 49 de
la Constitución.”
e) Aunado a lo señalado en torno a las mo-
tivaciones precedentemente transcritas,
es preciso aclarar el que aspecto que se
requiere determinar en la presente acción
no es si la indicada norma limita el dere-
cho a la libertad de expresión, porque esa
limitación es maniesta en el conteni-
do de dicha norma. El punto relevante
que requiere determinar este Tribunal
Constitucional es si dicha restricción al
indicado derecho fundamental es acor-
de o no al principio de razonabilidad y
proporcionalidad. En ese orden de ideas,
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 395
no basta con concluir que la norma impug-
nada limita el derecho a la libertad de ex-
presión, sino que se debe explicar por qué
transgrede los límites impuestos por los
mencionados principios, lo cual es omiti-
do en la sentencia que da lugar al presente
voto.
f) Por consiguiente, es importante precisar
que el desarrollo adecuado del test de ra-
zonabilidad sobre la norma impugnada, ni
siquiera supera el análisis del primer crite-
rio (el análisis del n buscado). Al respecto,
la sentencia que da lugar al presente voto
se limita a indicar que el n “es limitar la
saturación de esos medios de comunicación
con publicidad electoral durante el periodo
de precampaña o campaña interna de los
partidos políticos1”; sin embargo, no se de-
tiene a analizar su enlace constitucional.
g) La indicada nalidad identicada en la
sentencia que da lugar al presente voto, no
es constitucionalmente válida porque es
incompatible con el derecho de derecho
de acceso a los medios de comunicación,
lo cual supone una lesión de la libertad de
expresión. En este punto, cabe destacar
que una intervención pública a través del
Estado o de la ley en materia de libertad de
expresión, y más especícamente, en me-
dios de comunicación, requiere de buenas
razones que justiquen mermar la libre cir-
culación de la información política.
h) En este orden de ideas, en materia
electoral se plantea una diversidad de pro-
blemáticas entre las que encontramos la
cesión de espacios en los medios para la
difusión de propaganda electoral, la permi-
sibilidad o no de discursos “peligrosos”, y
la aparente colisión de derechos (empresa,
informativa y de expresión) que propicia la
regulación electoral. Esas son las proble-
máticas que se deben abordar en materia de
la previsión de limitaciones al indicado de-
recho y no la “saturación de los medios de
comunicación con publicidad electoral”.
2.3. Es producto de lo anteriormente ex-
puesto, que tiene lugar nuestro voto salva-
do relativo a los vicios en las motivaciones
precedentemente advertidos, en miras de
cumplir con la misión inherente a nuestras
funciones, en lo que respecta a la protec-
ción de la tutela judicial efectiva.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
sustituto
La presente sentencia es dada y rmada por
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex