TC/0114/21, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
| Páginas | 279-405 |
| Fecha | 01 Enero 2022 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 2022 |
| Materia | Derecho Constitucional |
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 279
SENTENCIA TC/0114/21
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2020-0004, relativo al control preven-
tivodeconstitucionalidaddel“Acuer-
do entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Gobierno de los Emi-
ratos Árabes Unidos para Servicios
Aéreos entre y más allá de sus respec-
tivos territorios”, suscrito en Dubai,
Emiratos Árabes Unidos, el tres (3) de
noviembre de dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República Do-
minicana, a los veinte (20) días del mes de
enero del año dos mil veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente
constituido por los magistrados Milton Ray
Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo,
primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel,
segundo sustituto; Hermógenes Acosta
de los Santos, Alba Luisa Beard Marcos,
Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro
Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Cas-
tellanos Pizano, Domingo Gil, Wilson S.
Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez
Martínez y Miguel Valera Montero, en ejer-
cicio de sus competencias constitucionales
ylegales,especícamentelasprevistasen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitu-
ción y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, de
trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumpli-
miento de las disposiciones de los artículos
128, numeral 1, letra d), y 185, numeral 2,
de la Constitución de la República, sometió
a control preventivo de constitucionalidad
ante este Tribunal Constitucional, el dieci-
siete (17) de julio de dos mil veinte (2020),
el“AcuerdoentreelGobierno dela Repú-
blica Dominicana y el Gobierno de los Emi-
ratos Árabes Unidos para Servicios Aéreos
entre y más allá de sus respectivos territo-
rios”, suscrito en Dubai, Emiratos Árabes
Unidos, en fecha 3 de noviembre de dos mil
catorce (2014).
El “Acuerdo entre el Gobierno de la Re-
pública Dominicana y el Gobierno de los
Emiratos Árabes Unidos para Servicios
Aéreos entre y más allá de sus respectivos
territorios” (en lo adelante Acuerdo) fue
suscrito por los representantes de ambos
países, en el marco bilateral de las relacio-
nes aerocomerciales entre los dos Estados,
bajociertos principios y arreglos, ande
fomentar el desarrollo del transporte aéreo
y la actividad del país con otros destinos
sobre la base de la igualdad de oportuni-
dades de servicios aéreos, garantizando el
mayor grado de protección y seguridad in-
ternacional en aplicación de los principios
y disposiciones del Convenio de Aviación
Civil Internacional y del Acuerdo sobre
Tránsito de Servicios Aéreos Internaciona-
lesabiertoalarmaenChicagoelsiete(7)
de diciembre de mil novecientos cuarenta
y cuatro (1944) y sus anexos y enmiendas.
1. Objetivo General del Acuerdo
El objetivo general del citado Acuerdo es
establecer servicios de transporte aéreo en-
tre y más allá de sus respectivos territorios,
reconociendo la importancia del transporte
aéreo como medio de creación y fomento
de la amistad, entendimiento y coopera-
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ción entre el pueblo de los dos países, fa-
cilitando la expansión de oportunidades de
transporte aéreo internacional.
2. Aspectos generales del Acuerdo
2.1. En relación con el objeto del presente
Acuerdo,elartículo1ofreceelsignicado
de los siguientes términos:
a. “Autoridades aeronáuticas” signifi-
ca en el caso del Gobierno de la Repú-
blica Dominicana, la Junta de Aviación
Civil, y en el caso del Gobierno de los
Emiratos Árabes Unidos, la Autoridad
de Aviación Civil General; o en cualquier
caso cualquier persona u organismo au-
torizado para realizar cualquier función
relacionada con este Acuerdo;
b. “Servicios Acordados” significa
los servicios aéreos internacionales
programados entre y ás allá de los
respectivos territorios de la República
Dominicana y los Emiratos Árabes
Unidos, para el transporte de pasaje-
ros, equipaje y carga, por separado y
en combinación;
c. “Acuerdo” significa este Acuerdo,
los anexos elaborados en su aplicación
y cualquier enmienda a este Acuerdo o
a su Anexo;
d. “Servicios aéreos”, “línea aérea”
“servicio aéreo internacional”, “pa-
rada sin fines de tráficos” tienen los
significados respectivamente asigna-
dos por el Artíuclo 96 del Convenio de
Chicago.
e. “Anexo” deberá incluir las rutas
programadas en el Acuerdo y cuales-
quiera clausulas o notas que aparecen
en dicho anexo y cualquier modifica-
ción hecha al mismo, de acuerdo con
las disposiciones del Artículo 20 de
este Acuerdo;
f. “Carga” incluye correo;
g. “Convenio” se refiere al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional,
abierto a la firma en Chicago el día 7
de diciembre de 1944 e incluye: i) cual-
quier enmienda al mismo que haya
entrado en vigencia bajo el Artículo 94
(a) y que haya sido ratificada por am-
bas Partes Contratantes; y ii) cualquier
anexo o enmienda a los anexos adopta-
dos al mismo, en virtud del Artículo 90
de ese Convenio, en la medida en que
dicho anexo o enmienda sea efectivo
por ambas Partes;
h. “aerolíneas designadas” signifi-
ca una línea aérea o líneas aéreas que
haya(n) sido designada(s) y autoriza-
da(s) de acuerdo con el Artículo 3 de
este Acuerdo;
i. “Tarifa” significa los precios a pa-
gar por el transporte de pasajeros, equi-
paje y carga y las condiciones bajo las
cuales aquellos precios aplican, pero
excluyendo remuneraciones y condicio-
nes para el transporte de correo;
j. “Territorio” en relación a un Es-
tado, designa las áreas terrestres y las
aguas territoriales adyacentes y el es-
pacio aéreo por encima de las mismas,
bajo la soberanía de dicho Estado;
k. “Cargos al usuario” se refiere a los
cargos impuestos a las aerolíneas por
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parte de las autoridades competentes
o a quien se permita aplicarlos, por
uso de instalaciones aeroportuarias,
propiedad y/o instalaciones de nave-
gación aérea, incluyendo los servicios
relacionado y facilidades para la ae-
ronave, sus tripulaciones, pasajeros,
equipaje y carga.
El Anexo a este Acuerdo es considerado
una parte integral del mismo.
Al implementar este Acuerdo, las partes
actuarán de conformidad con las posi-
ciones del Convenio en la medida que
aquellas disposiciones sean aplicables
a servicios aéreos internacionales.
2.2. El artículo 2 del Acuerdo contempla lo
relativo al otorgamiento de derechos en la
forma que sigue:
1. Cada parte otorga a la otra Parte
los derechos especificados en este
Acuerdo para permitir a las aerolíneas
designadas establecer y operar los
servicios acordados.
2. Las aerolíneas designadas de cada
Parta disfrutarán de los siguientes
derechos:
a. Volar sobre el territorio de la otra
Parte sin aterrizar;
b. Hacer escalas en el territorio de la otra
Parte con propósitos no comerciales;
c. Hacer paradas en el territorio de la
otra Parte, con propósitos de embarcar
y desembarcar pasajeros y carga o en
combinación o por separado, mientras
opera los servicios acordados.
3. Adicionalmente, las aerolíneas de
cada Parte, a diferencia de lo designado
bajo el Artículo 3, disfrutará de los
derechos especificados en el párrafo 2
(a) y 2 (b) de este Articulo.
4. Ninguna parte de este Artículo se
entenderá en el sentido de conferir a las
líneas aéreas designadas de cada Parte,
el privilegio de embarcar en el territorio
de la otra Parte, pasajeros, equipaje y
carga, para transportarlos mediante
remuneración o alquiler, con destino
a otro punto dentro del territorio de la
otra Parte.
5. Si a causa de un conflicto armado,
disturbios políticos o desarrollo de
circunstancias especiales e inusuales,
una aerolínea designada de una Parte
es impedida de operar un servicio en
su ruta normal, la otra Parte deberá
realizar esfuerzos para facilitar la
operación continua de dicho servicio a
través de coordinaciones temporales de
las rutas, como decidirán mutuamente
las Partes,
6. Las aerolíneas designadas tendrán el
derecho de usar siempre los aeropuertos
e instalaciones dispuestas por las Partes
sobre una base no discriminatoria.
2.3. Por consiguiente, sobre la designación
y autorización de las aerolíneas, el artículo
3 del Acuerdo establece lo siguiente:
1. Las Autoridades Aeronáuticas de
cada Parte tendrán el derecho a desig-
nar una o más aerolíneas con el propó-
sito de explotar los servicios acordados
y para retirar o modificar la designación
de dicha aerolínea o sustituir otra aero-
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línea por una previamente designada.
Dicha designación podrá especificar el
alcance de la autorización otorgada a
cada aerolínea en relación con la opera-
ción de los servicios acordados. Las de-
signaciones y cambios a éstas deberán
ser realizadas por escrito por parte de la
Autoridad Aeronáutica de la Parte de
haya designado la aerolínea a la Auto-
ridad Aeronáutica de la otra Parte.
2. Al recibo de una nota de designación,
sustitución o alteración de la
designación, y de su aplicación por
parte de la aerolínea designada de la
forma y manera descrita, la otra Parte,
sujeto a las disposiciones de los párrafos
(3) y (4) de este Articulo, sin demora,
otorgará a la aerolínea(s) designada(s)
las autorizaciones de operación
adecuadas.
3. La Autoridad Aeronáutica de una
Parte podrá requerir a una aerolínea
designada de la otra Parte, satisfacerle
con que llena las condiciones descritas
bajo las leyes y reglamentos, normal y
razonablemente aplicadas a la opera-
ción de los servicios aéreos internacio-
nales por parte de dicha autoridad, con-
forme a las disposiciones del Convenio.
4. Cada Parte tendrá el derecho de re-
chazar el otorgamiento de la autoriza-
ción referido en el párrafo (2) de este
Artículo, o de imponer condiciones
cuando lo considere necesario para que
una aerolínea designada ejerza los de-
rechos especificados en el párrafo (2)
del Artículo 2 de este Acuerdo, en caso
de que, sujeto a cualquier acuerdo espe-
cial entre las Partes, no este satisfecha
que la aerolínea designada tiene su sede
principal de negocios en el territorio de
la Parte que la designa.
5. Cuando una aerolínea haya sido
designada y autorizada, podrá iniciar
en cualquier tiempo la operación de los
servicios acordados, de forma total o
parcial siempre y cuando se aprobado
un itinerario respecto de dichos servicios
conforme al Artículo 15 de este Acuerdo.
2.4. Sobre la revocación y limitación de
autorización de la operación, el artículo 4
establece lo siguiente:
1. Las Autoridades Aeronáuticas de
cada Parte deberán, con respecto a una
aerolínea designada por la otra Parte,
tener el derecho a revocar una autori-
zación de operación o suspender el ejer-
cicio de los derechos especificados en el
Artículo 2 de este Acuerdo, o a imponer
condicional, temporal o permanente-
mente, según se considere necesario en
el ejercicio de dichos derechos:
a. en caso de falla por parte de aquella
aerolínea en el cumplimiento de las leyes
y regulaciones normal y razonablemente
aplicadas por la Autoridad Aeronáutica
de la Parte al otorgar aquellos derechos
de conformidad con el Convenio; o
b. en caso de que la aerolínea de otro
modo falle en operar de acuerdo con las
condiciones descritas bajo este Acuerdo;
o
c. en cualquier caso, que, sujeto a
cualquier acuerdo especial entre
las Partes, no esté satisfecho que la
aerolínea designada tiene su sede
principal de negocios en el territorio de
la Parte que la designa; o
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d. de acuerdo con el párrafo (6) del
Artículo 10 de este Acuerdo; o
e. en caso de falla por parte de la Par-
te en tomar la acción apropiada para
mejorar la seguridad de acuerdo con el
párrafo 2 del Artículo 10 de este Acuer-
do; o
f. en caso de que la otra Parte falle en
cumplir con cualquier decisión o esti-
pulación que derive de la aplicación del
Artículo 19 de este Acuerdo.
2. A menos que la revocación, suspen-
sión o imposición inmediata de las con-
diciones mencionadas en el párrafo (1)
de este Artículo es esencial para preve-
nir nuevas infracciones de las leyes o re-
gulaciones, dicho derecho será ejercido
solo luego de las consultas con las Au-
toridades Aeronáuticas de la otra Parte,
según se dispone en el Artículo 18.
3. En caso de acción por parte de una
Parte bajo este Artículo esta será sin per-
juicio de los derechos de la otra Parte
bajo el Artículo 19.
2.5. En cuanto a los principios que go-
biernan operaciones de los servicios acor-
dados, el artículo 5 del Acuerdo prevé lo
siguiente:
1. Cada Parte deberá permitir recípro-
camente a las aerolíneas designadas de
ambas Partes, la libre competencia para
la prestación de transporte aéreo inter-
nacional regido por el presente acuerdo.
2. Cada Parte deberá tomar la acción
adecuada dentro de su jurisdicción para
eliminar toda forma de discriminación
y prácticas predatorias en el ejercicio de
los derechos.
3. No habrá restricción en la capacidad
y el número de frecuencias y/o tipo(s)
de aeronaves a ser operada(s) por las
aerolíneas designadas de ambas Partes
en cualquier tipo de servicio (pasajeros,
carga, por separado o en combinación).
A cada aerolínea designada se le
permitirá determinar la frecuencia y
capacidad que ofrecerá en los servicios
acordados.
4. Ninguna de las Partes limitará uni-
lateralmente el volumen de tráfico, fre-
cuencias, regularidad de los servicios o
el tipo(s) de aeronave(s) operadas por
las aerolíneas designadas de la otra
Parte, excepto como pueda ser requeri-
do bajo las condiciones uniformes con-
sistentes con el Artículo 16 del Convenio.
5. Ninguna Parte deberá imponer a las
aerolíneas designadas de la otra Parte,
un requisito de primer rechazo, porcen-
taje de carga, cuota de no objeción o
cualquier requisito con respecto a capa-
cidad, frecuencias o tráfico que pudiera
ser inconsistente con los propósitos de
este Acuerdo.
2.6. Los derechos de aduana y otros car-
gosguranestablecidosenelartículo6del
Acuerdo, que se transcribe a continuación:
1. Cada Parte exime a las aerolíneas
designadas de la otra Parte de restric-
ciones de importaciones, impuestos
aduanales, impuestos directos o indirec-
tos, cuotas por inspecciones y todos los
impuestos y cargos locales sobre la ae-
ronave, así como sus equipos regulares,
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combustible, lubricantes, equipo de
mantenimiento, herramientas para la
aeronave, material gastable técnico,
piezas de repuesto incluidos motores,
suministro a la aeronave, incluyendo
pero no limitado a dichos artículos tales
como comida, bebidas, licores, tabaco
y otros productos para la venta o para
el uso de pasajeros durante el vuelo,
así como otros artículos destinados o
usados exclusivamente en conexión con
la operación o servicios de la aeronave
usada por dicha aerolínea designa-
da al operar los servicios acordados,
así como almacén de boletos impresos,
manifiestos de carga, uniformes para
el personal, computadoras, impresoras
de boletos usados por la aerolínea de-
signada para reservaciones y boletería,
cualquier material impreso que lleve
impresa la insignia de la aerolínea de-
signada y publicidad usual y material
promocional distribuido libre de cargos
por dicha aerolínea.
2. Las exenciones otorgadas por este
Artículo aplicaran a los artículos
referidos en el párrafo (1) de este
Artículo, que son:
a) Introducidos en el territorio de una
Parte por o en nombre de una aerolínea
designada de la otra Parte;
b) Retenidos a bordo de la aeronave de
una aerolínea designada de una Parte a
su llegada y hasta su salida del territorio
de la otra Parte y/o consumido durante
el vuelo sobre este territorio;
c) Llevados a bordo la aeronave de una
aerolínea designada de una Parte en el
territorio de la otra Parte y destinados
al uso en las operaciones de los servicios
acordados.
Sean o no usados o consumidos dichos
artículos, total o parcialmente dentro
del territorio de la otra Parte que otorga
la exención, siempre y cuando dichos
artículos no sean transferidos en el
territorio de dicha Parte y sujeto a leyes
y regulaciones aplicables a cada una de
las Partes.
3. El equipo regular, así como los
materiales y suministros normalmente
retenidos a bordo de la aeronave
usada por la aerolínea designada de
cualquiera de las Partes, podrá ser
descargado en el territorio de la otra
Parte sólo con la aprobación de las
autoridades aduanales de la otra Parte.
En tal caso, dichos artículos y equipos
deberán disfrutar de las exenciones
dispuestas por el párrafo (1) de este
Artículo, teniendo en cuenta que podrán
ser requeridos para ser puestos bajo la
supervisión de dichas autoridades hasta
el tiempo que sean re-exportados o de
otra manera dispuesto de conformidad
con las regulaciones aduanales.
4. Las exenciones dispuestas por este
Art6ículo deberán también estar dis-
ponibles en situaciones cuando las
aerolíneas designadas de la Parte
hayan entrado en coordinaciones con
otra(s) aerolínea(s), en calidad de
préstamo o transferidos en el territorio
de la otra Parte, del equipo regular y
de otros artículos a los que se refiere
el párrafo (1) de ese Artículo, dado
que la otra aerolínea disfruta de la
misma(s) exención(es) por parte de la
otra Parte.
2.7. A seguidas, el artículo 7 del Acuer-
do regula sobre la aplicación de las leyes
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y regulaciones nacionales, disponiendo lo
siguiente:
1. Las leyes, regulaciones y
procedimientos de una Parte, relativas
a la admisión, permanencia en o
salida de su territorio, de la aeronave
comprometida en los servicios de
navegación aérea internacional, o
para operación y navegación de dicha
aeronave mientras se encuentre dentro
de su territorio, deberán ser aplicados
a la aeronave mientras se encuentre
dentro de su territorio, deberán ser
aplicados a la aeronave operada por
la aerolínea(s) de la otra Parte, sin
distinción de nacionalidades como se
aplican a sus propios, y deberán cumplir
por dicha aeronave a su entrada, salida
y mientras se encuentre dentro del a otra
Parte.
2. Las leyes, regulaciones y
procedimientos de una Parte, en cuanto
a la admisión, permanencia o salida
de su territorio, de pasajeros, equipaje,
tripulación y carga, transportada
a bordo de la aeronave, tal como
regulaciones relativas a la entrada,
inspección, seguridad de la aviación,
migración, pasaportes, aduanas,
moneda, salud, cuarentena y medidas
sanitarias o en el caso de correo, leyes
y regulaciones postales, deberán ser
cumplidas por o en beneficio de dichos
pasajeros, tripulación o carga a su
entrada o salida o durante la estadía
dentro del territorio de la primera Parte.
3. Ninguna de las Partes podrá otorgar
preferencia alguna a sus propias o
cualesquiera otra(s) aerolínea(s) sobre
la aerolínea(s) designada(s) de la
otra Parte en la aplicación de las leyes
y regulaciones dispuestas por este
Artículo.
4. Los pasajeros, equipaje y carga en
tránsito directo a través del territorio
de cualquiera de las Partes y que
permanezcan en áreas del aeropuerto
reservadas para tales propósitos
deberán, excepto en lo que respecta a no
más de un control simplificado. Dicho
equipaje y carga estará exenta de cargos
aduanales, impuestos especiales y otras
tasas y cargos nacionales similares.
2.8. El artículo 8 del Acuerdo contempla
un código compartido, conforme lo si-
guiente:
1. La (s) aerolínea(s) designada(s)
de ambas Partes podrán, sea como
compañía comercializadora o como
una compañía operadora, entrar
libremente en acuerdos de cooperación
para la comercialización, incluyendo
pero no limitado a bloqueo de espacio
y/o acuerdos de código compartido
con aerolíneas de un tercer país, con
cualquier otra aerolínea(s).
2. Antes de la prestación de servicios de
código compartido, los socios de código
compartido deberán acordar cual parte
tendrá la responsabilidad legal, así
como en asuntos relacionados con los
derechos de los consumidores, seguridad
de la aviación, aseguridad operacional
y facilitación. El acuerdo que establezca
dichos aspectos deberá ser presentado
a ambas Autoridades Aeronáuticas
antes de la implementación de las
coordinaciones de los acuerdos de
código compartido.
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3. En caso de acuerdos de código com-
partido, la aerolínea comercializadora
deberá, respecto a cada ticket vendido,
garantizar que estará claro para el com-
prador en el punto de venta cual aero-
línea operará cada sector del servicio y
con cual aerolínea o aerolíneas el com-
prador entrará en relación contractual.
4. La (s) aerolínea(s) designada(s) de
cada Parte, podrán también ofrecer
servicios de código compartido entre
cualquier punto(s) en el territorio de
la otra Parte, siempre y cuando dichos
servicios serán operados por una o
varias aerolíneas de la otra Parte.
2.9. Otro aspecto contemplado en el
Acuerdoeselrelativoalos certicadosde
aeronavegabilidad y competencia. Al res-
pecto, el artículo 9 establece lo siguiente:
1. Los certificados de aeronavegabi-
lidad, certificados de competencia y
licencias emitidos o validados por una
de las Partes y aun en vigencia, serán
reconocidos como válidos por la otra
Parte para propósitos de los servicios
de operación provistos en este Acuerdo,
siempre y cuando dichos certificados o
licencias fueran emitidos o validados
conforme a los estándares mínimos esta-
blecidos por el Convenio.
2. Cada Parte se reserva el derecho, sin
embargo, de reconocer, para propósitos
de viaje sobre su territorio, certificados
de competencia y licencias otorgadas
a sus propios nacionales por la otra
Parte.
3. Si los privilegios o condiciones de
las licencias o certificados emitidos o
validados por una Parte contratante
permiten una diferencia de las normas
establecidas bajo el Convenio, si dichas
diferencias han sido llenadas con la
Organización de la Aviación Civil Inter-
nacional, las Autoridades Aeronáuticas
de la otra Parte podrán, sin prejuicio
(sic) de los derechos de la primera Parte
bajo el Artículo 10 (2) requerir consul-
tas con la Autoridad Aeronáutica de la
otra Parte, conforme al Artículo 18, con
miras a satisfacerse que las prácticas en
cuestión sean aceptables para ellos. La
falla en alcanzar un acuerdo satisfacto-
rio conllevará a la aplicación del Artí-
culo 4 (1) de este Acuerdo.
2.10. En cuanto a la seguridad operacio-
nal, el artículo 10 del Acuerdo prevé lo que
a continuación se transcribe:
1. Cada Parte podrá requerir
consultas en cualquier tiempo en lo
que concierne a los estándares de
seguridad adoptados por la otra
Parte en cualquier área relativa a la
tripulación, la aeronave o la operación
adoptada por la otra Parte. Dichas
consultas tendrán lugar dentro de los
30 días de la solicitud.
2. Si, luego de las consultas, una Parte
considera que la otra Parte no mantiene
o administra efectivamente las normas
de seguridad en dicha área a un grado
tal que no alcanza los estándares
mínimos de seguridad establecidos por
el Convenio, la primera Parte notificará
a la otra Parte sobre esos hallazgos
y encaminará los pasos necesarios
conforme a esos estándares mínimos, a
los fine de toma las acciones correctivas
apropiadas. La falla en tomar la debida
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 287
acción, dentro de un plazo de quince
(15) días o un período mayor que
pueda acordarse, constituirá un motivo
para la aplicación del Artículo 4 (1) del
presente Acuerdo.
3. Se acuerda que cualquier aerona-
ve operada por una aerolínea de una
Parte en los servicios hacia o desde
el territorio de la otra Parte podrá,
mientras esté dentro del territorio de
la otra Parte, ser sujeto de un examen
por parte de los representantes auto-
rizados de la otra Parte, a bordo o
alrededor de la aeronave para verifi-
car tanto la validez de los documentos
de la aeronave y de sus tripulantes
así como la condición aparente de la
aeronave y su equipo (en este Artícu-
lo llamado “inspección de rampa”),
dado que esto no conducirá a retraso
irrazonable.
4. Si cualquier inspección de rampa o
serie de inspecciones de rampa motiva:
a. Serias inquietudes de que una aero-
nave o la operación de una aeronave no
cumple con las normas mínimas esta-
blecidas al tiempo de conformidad con
el Convenio, o
b. Serias inquietudes de que existe algu-
na falta de mantenimiento efectivo y ad-
ministración de los estándares de seguri-
dad establecidos al tiempo conforme al
Convenio, la otra Parte que lleva a cabo
la inspección para los propósitos del Ar-
tículo 33 de la Convención será libre de
concluir que los requisitos bajo los cuales
se expidieron o validaron el certificado
o las licencias respecto a esa aeronave o
a la tripulación, o que los requisitos bajo
los cuales esa aeronave es operada, no
son iguales a las normas mínimas esta-
blecidas de conformidad con el Conve-
nio.
5. En caso de que una línea aérea o las
líneas aéreas de una Parte niegue acceso
a efectos de realizar una inspección de
rampa de una aeronave operada por
esa línea aérea o esas líneas aéreas
de conformidad con el párrafo 3 de
este Artículo, la otra Parte quedará en
libertad de deducir que surgen serías
inquietudes del tipo al que se hace
referencia en el párrafo 4 de este Artículo
y extraer las conclusiones a que se hace
referencia en ese párrafo.
6. Cada Parte se reserva el derecho de
suspender o varias la autorización de
operación de la aerolínea de la otra
Parte inmediatamente, en caso de que
la primera Parte concluya, sea como
resultado de una inspección o series de
inspecciones de rampa o por el rechazo
a una inspección de rampa, consulta
o de otra manera, que es esencial una
acción inmediata para la seguridad de
la operación de una aerolínea.
7. Cualquier acción tomada, por una
Parte, conforme a los párrafos 2 o 6 de
este Artículo, será descontinuada una
vez hayan cesado los motivos por los
cuales dicha acción fue tomada.
2.11. En cuanto a los cargos al usuario,
el artículo 11 del Acuerdo establece lo si-
guiente:
1. Cada Parte deberá hacer su mejor
esfuerzo para garantizar que los cargos
impuestos al usuario o permitidos
de ser aplicados por los organismos
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competentes a las aerolíneas designadas
de la otra Parte por el uso de aeropuertos
y otras facilidades de aviación sean
justos razonables y no discriminatorios,
estos cargos deberán ser basados sobre
principios de economía y no deberán
ser más altos que aquellos que pagan
las otras aerolíneas por dichos servicios.
2. Ninguna de las Partes dará pre-
ferencia con respecto a los cargos al
usuario, a sus nacionales o a cualquier
otra aerolínea(s) comprometida en
servicios aéreos internacionales simi-
lares y no deberá imponer o permitir
la imposición sobre la(s) aerolíneas
designada(s) de la otra Parte cargos al
usuario mayores que aquellos impues-
tos a sus propias aerolínea(s) designa-
da(s) (sic) en operaciones de servicios
aéreos internacionales similares, usan-
do aeronaves similares y facilidades y
servicios asociados.
3. Deberá darse noticia razonable a las
líneas aéreas que usen los servicios e
instalaciones, cuando esto sea posible,
sobre cualquier cambio en los cargos a
los usuarios, suministrando informa-
ción y cifras de soporte relevantes para
permitirles que expresen sus puntos de
vista con anterioridad a que los nuevos
cargos sean aplicables.
2.12. La seguridad de la aviación está
contemplada en el artículo 12 del Acuerdo,
en la siguiente forma:
1. De conformidad con sus derechos y
obligaciones bajo las leyes internacio-
nales, las Partes reafirman que la obli-
gación que poseen entre sí para proteger
la seguridad de la aviación civil contra
actos de interferencia ilícita forman par-
te integral de este Acuerdo.
2. Sin limitar la generalidad de sus
derechos y obligaciones bajo las leyes
internacionales, las Partes deberán ac-
tuar conforme con las disposiciones del
Convenio sobre Delitos y Otros Actos
Cometidos a bordo de una Aeronave
firmada en Tokio en fecha 14 de sep-
tiembre de 1963, el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves, firmada en La Haya en fe-
cha 16 de diciembre de 1970, el Conve-
nio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Aviación Ci-
vil, firmada en Montreal, el 23 de Sep-
tiembre de 1971 y su Protocolo Com-
plementario para la Represión de Actos
Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos
que presten Servicio de Aviación Ci-
vil internacional hecho en Montreal el
23 de septiembre de 1971, firmado en
Montreal el 24 de febrero de 1988, así
como cualquier otro acuerdo que go-
bierne la seguridad de la aviación civil
que sea aplicable a ambas Partes.
3. Las Partes deberán suministrar a so-
licitud toda la asistencia necesaria para
prevenir actos de secuestro ilegal de una
aeronave civil y otros actos ilegales con-
tra la seguridad de dicha aeronave, sus
pasajeros y su personal, las instalacio-
nes de los aeropuertos y de navegación
aérea y cualquier otra amenaza rele-
vante a la seguridad de la aviación civil.
4. Las Partes actuarán, en sus relacio-
nes mutuas, conforme a las disposicio-
nes de seguridad aérea establecidas por
la Organización de Aviación Civil In-
ternacional y designadas como anexos
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 289
al Convenio sobre Aviación Civil Inter-
nacional y designadas como anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Interna-
cional, hasta el punto que dichas dispo-
siciones de seguridad sean aplicables a
ambas Partes.
5. En adición, las Partes deberán reque-
rir que los operadores de aeronaves de
su registro u operadores de aeronaves
que tengan su lugar principal de nego-
cios o residencia permanente en su terri-
torio y los operadores de aeropuertos en
su territorio, actúen conforme a las dis-
posiciones de seguridad de la aviación,
según apliquen a las Partes.
6. Cada Parte acuerda que dichos ope-
radores de aeronaves podrán ser reque-
ridos de observar las disposiciones de
seguridad de la aviación a que se refiere
el párrafo 4, requeridos por la otra Parte
para la entrada o salida desde y hacia o
durante su permanencia en el territorio
de la otra Parte.
7. Cada Parte se asegurará de que las
medidas adecuadas sean aplicadas
efectivamente dentro de su territorio
para proteger la aeronave y para ins-
peccionar a sus pasajeros, tripulantes,
artículos llevados a mano, equipaje,
carga y provisiones de la aeronave
antes y durante el abordaje o el embar-
que, cada Parte dará de igual modo,
consideración positiva a cualquier so-
licitud de la otra Parte en lo respectivo
a medidas razonables especiales de se-
guridad para resolver una amenaza en
particular.
8. Cuando se presente un incidente o
si ocurre amenaza de incidente o de
secuestro a una aeronave o cualquier
otro acto ilegal que atente contra la
seguridad de esa aeronave, sus pasa-
jeros, tripulación, aeropuerto o ins-
talaciones de aeropuerto, las Partes
deberán ofrecerse ayuda mutua, faci-
litando la comunicación o cualesquie-
ra medidas que resulten apropiadas,
a los fines de poner fin rápidamente y
de manera segura a dicho incidente o
amenaza.
9. Cada Parte deberá tomar las me-
didas que considere prácticas para
garantizar que sea detenido un acto o
actos de interferencia ilícita, contra una
aeronave de la otra Parte, mientras esté
en tierra en su territorio, a menos que se
necesite su salida, por deber primordial
para proteger la vida de sus pasajeros y
tripulación.
10. Cuando una Parte tiene motivos ra-
zonables para crear que la Parte se ha
apartado de las disposiciones de este
Artículo, las Autoridades Aeronáuti-
cas de la primera Parte podrá requerir
de inmediato consultas con las Autori-
dades Aeronáuticas de la otra Parte.
La falla en alcanzar, dentro de los 15
días a partir de la fecha de dicha soli-
citud, constituirá en un motivo para la
aplicación del párrafo (1) del Artículo
4 de este Acuerdo. Cuando sea reque-
rido por una emergencia, una Parte
podrá tomar acciones interinas bajo
el párrafo (1) del Artículo 4 antes del
vencimiento de los quince (15) días,
cualquier acción tomada, de conforme
a este párrafo, deberá ser descontinua-
da luego del cumplimiento por la otra
Parte, de las disposiciones de seguri-
dad de este Artículo.
290 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
2.13. A seguidas, el artículo 13 del
Acuerdo se enfoca en regular las activida-
des comerciales, disponiendo lo siguiente:
1. Las aerolíneas designadas de cada
Parte tendrán derecho a establecer en
el territorio de la otra Parte, oficinas
para propósitos de promoción de
transporte aéreo y venta de documentos
de transporte, así como otros productos
auxiliares y facilidades requeridas para
la prestación de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de
cada Parte tendrán el derecho de traer y
mantener en el territorio de la otra Parte, a
sus propios empleados administrativos,
comerciales y operacionales, de ventas,
técnicos y otro personal, representantes,
que puedan requerir en conexión con las
disposiciones de servicios de transporte
aéreo.
3. Los requerimientos de representantes
y personal mencionados en el párrafo 2
de este Artículo podrán, a opción de la
aerolínea designada, ser satisfechos por
personal de su propia nacionalidad o
utilizando los servicios de cualquier otra
aerolínea, organización o compañía
que opere en el territorio de la otra
Parte y que esté autorizada para prestar
dichos servicios en el territorio de dicha
otra Parte.
4. Las aerolíneas designadas de cada
Parte deberán, directamente o a su
discreción, a través de agentes, tener
el derecho de comprometerse en la
venta de transporte aéreo y productos
auxiliares y facilidades en el territorio
de la otra Parte. Para estos propósitos,
las aerolíneas designadas deberán
tener el derecho a usar sus propios
documentos de transporte. La aerolínea
designada de cada Parte tendrá el
derecho de vender y cualquier persona
será libre de adquirir dicho transporte,
productos auxiliares y facilidades en
moneda local y en cualquier moneda de
libre conversión.
5. Las aerolíneas designadas de una
Parte tendrán el derecho de pagar los
gastos incurridos en el territorio de la
otra Parte en moneda local, o siempre y
cuando sea acorde con las regulaciones
cambiarias locales, en cualquier
moneda de libre conversión.
6. Cada Parte deberá aplicar el Código de
Conducta formulado por la Organización
de Aviación Civil Internacional para
la regulación y operación de sistemas
computarizados de reservación
dentro de su territorio, en consonancia
con las regulaciones aplicables y
obligaciones concernientes a los sistemas
computarizados de reservación.
7. En los casos en que las leyes, regu-
laciones y obligaciones contractuales
internas de las Partes limiten o im-
posibiliten el manejo en tierra de sus
propias aeronaves, cada aerolínea
designadas será tratada de manera
no discriminatoria, en relación con
los servicios de manejo en tierra sumi-
nistrados por uno o más proveedores
autorizados.
8. Todas las actividades descritas
anteriormente deberán ser llevadas a
cabo conforme a las leyes y regulacio-
nes vigentes en el territorio de la otra
parte.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 291
2.14. El contenido del artículo 14 del
Acuerdo dispone lo concerniente a la
transferencia de fondos, conforme lo que
se transcribe a continuación:
1. Cada Parte otorgará a la aerolínea
designada de la otra Parte, el derecho
a la libre transferencia del excedente
recibido por concepto de ganancias de
dichas aerolíneas en su territorio en
conexión con la venta de transporte
aéreo, venta de productos auxiliares y
servicios, así como intereses resultantes
de los ingresos (incluyendo intereses ga-
nados sobre los depósitos en espera de
transferencia). Dichas transferencias
deberían ser efectuadas en cualquier
moneda convertible, de acuerdo con las
regulaciones sobre moneda extranjera
de la Parte en el territorio en el cual se
devengaron los ingresos. Dicha transfe-
rencia será efectuada sobre la base de la
tasa de cambio oficial o donde no haya
tasa oficial, dichas transferencias serán
efectuadas sobre la base del cambio de
moneda extranjera a las tasas de mer-
cado para pagos en moneda.
2. Si una Parte impone restricciones
sobre las transferencias del excedente de
las ganancias de la aerolínea designada
de la otra Parte, esta última tendrá
el derecho a imponer restricciones
recíprocas a la aerolínea designada de
la primera Parte.
3. En caso de que exista un acuerdo
especial entre las Partes para evitar
la doble imposición, o en caso que
no haya acuerdos especiales que
regulen la transferencia de fondos
entre las dos Partes, dicho acuerdo
prevalecerá.
2.15. Por consiguiente, el artículo 15 del
Acuerdo regula la aprobación de los hono-
rarios, en la forma que sigue:
1. Las aerolíneas designadas deberán
someter para fines de aprobación por
parte de las autoridades aeronáuticas de
la otra Parte, previo a la inauguración de
sus servicios, el horario de los servicios
propuestos, especificando sus frecuen-
cias, tipo de aeronave y período de vali-
dez. Este requerimiento aplicará de igual
manera a cualquier modificación.
2. Si una aerolínea designada opera
vuelos ad hoc complementarios a aque-
llos cubiertos en el horario aprobado,
obtendrá permiso previo de las autori-
dades aeronáuticas de la Parte que con-
cierne, quien deberá dar consideración
positiva y favorable a dicha solicitud.
2.16. Lastarifasguranestablecidasen
el artículo 16 del Acuerdo, en virtud del
cual se dispone lo siguiente:
1. Cada Parte permitirá el estableci-
miento de tarifas por parte de cada ae-
rolínea designada, basado en conside-
raciones del mercado. Ninguna de las
Partes requerirá a las aerolíneas desig-
nadas consultar a otras aerolíneas so-
bre tarifas que apliquen o se propongan
aplicar.
2. Cada Parte podrá requerir notifica-
ción previa a las Autoridades Aeronáu-
ticas por parte de las aerolíneas desig-
nadas de ambas Partes de las tarifas
aplicables desde y hacia su territorio.
Dicha notificación hecha por o en nom-
bre de las aerolíneas designadas podrá
ser requerida no más de 30 días antes
292 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
de la fecha propuesta para que las tari-
fas sean efectivas. En casos individua-
les, la solicitud será permitida en un
plazo más breve. Si una Parte permite a
una aerolínea notificar una tarifa en un
plazo más breve, esta será efectiva en la
fecha propuesta para el tráfico origina-
do en el territorio de dicha Parte.
3. Excepto como pueda preverse de otra
manera en este Artículo, ninguna de las
Partes tomará acción unilateral para
prevenir la inauguración o continua-
ción de un precio propuesto para ser
aplicado o aplicado (sic) por una aero-
línea designada de cualquier Parte para
los servicios de transporte aéreo.
4. La intervención de las Partes se limi-
tará a:
a. La prevención de tarifas cuya apli-
cación constituya una conducta anti
competitiva que tiene o tiende a tener el
efecto de paralizar o excluir a un compe-
tidor de la ruta;
b. protección al consumidor de precios
que sean irrazonablemente altos debido
al abuso de una posición dominante; y
c. protección de aerolíneas designadas
de precios que son artificialmente bajos.
5. Si una Parte considera que un precio
propuesto para el transporte internacio-
nal por parte de una aerolínea designa-
da de la otra Parte es incompatible con
las consideraciones establecidas en el
párrafo (4) de este Artículo, se reque-
rirán consultas y se notificará a la otra
Parte sobre las razones para su insatis-
facción, en la medida de lo posible. Estas
consultas serán llevadas a cabo no más
de 30 días posteriores al recibo de la so-
licitud y las Partes cooperarán en asegu-
rar la información necesaria para una
resolución razonable sobre el tema. Si
las Partes logran un acuerdo con respec-
to a un precio por el cual se ha expedido
una nota de insatisfacción, cada Parte
deberá hacer su mejor esfuerzo para po-
ner dicho acuerdo en efecto. Sin el mutuo
acuerdo, por el contrario, el precio ante-
rior existente continuará en efecto.
2.17. En cuanto al intercambio de informa-
ción, dichos Estados estipulan en el artícu-
lo 17 del Acuerdo, lo siguiente:
1. Las Autoridades Aeronáuticas
de ambas Partes intercambiarán
información, tan pronto como sea
posible, sobre las autorizaciones
otorgadas a sus respectivas aerolíneas
designadas para prestar servicio
hacía, a través de y desde el territorio
de la otra Parte. Esto incluye copias de
certificaciones y autorizaciones para
servicios en las rutas propuestas, junto
con enmiendas y órdenes de exenciones.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de
cada Parte ofrecerán a las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte, a solicitud,
informes periódicos sobre las estadísticas
de tráfico tomado o descargado en el
territorio de la otra Parte, como será
requerido de manera razonable.
2.18. En lo que respecta a las consultas,
en el artículo 18 del acuerdo se pacta lo que
continuación se transcribe:
1. En un espíritu de cooperación cerca-
na, las autoridades aeronáuticas de las
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 293
Partes se consultarán mutuamente espo-
rádicamente con miras a asegurar la im-
plementación de y el (sic) cumplimiento
satisfactorio de las disposiciones de este
Acuerdo y cada Parte podrá requerir en
cualquier momento consultas sobre la
implementación, interpretación, aplica-
ción o enmienda a este Acuerdo.
2. Sujeto a los Artículo 4, 10 y 12, di-
chas consultas, que podrán ser través de
discusiones o correspondencia, comen-
zarán dentro de un período de sesenta
(60) días de la fecha de recepción de
la solicitud, a menos que ambas Partes
acuerden de otra manera.
2.19. La solución de controversias está
prevista en el artículo 19 del Acuerdo, cuyo
contenido es el que sigue:
1. Si surge cualquier tipo de disputa entre
las Partes relacionada con la interpre-
tación o aplicación de este Acuerdo, las
Partes deberán en primer lugar tratar de
resolverla mediante la negociación.
2. Si las Partes no alcanzan la solución
mediante la negociación, se podrán po-
ner de acuerdo en referir la disputa a la
decisión de alguna persona u organis-
mo para mediación.
3. Si las Partes no logran la mediación,
o si la solución no se logra por la nego-
ciación, la disputa podrá, a solicitud de
cualquiera de las Partes, ser sometida la
decisión de un tribunal de tres (3) árbi-
tros, que podrán ser constituidos de la
siguiente manera:
a. Dentro de los sesenta (60) días de
recibo de la solicitud de arbitraje, cada
Parte señalará un árbitro. Un nacional
de un tercer Estado, que podrá actuar
como Presidente del tribunal, será
nominado como el tercer arbitro por
los dos árbitros señalados dentro de los
sesenta (60) días del señalamiento del
segundo;
b. Si dentro de los límites de tiempo
especificados arriba, no se ha hecho
el señalamiento, cada Parte podrá
requerir al Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil hacer
los señalamientos necesarios dentro de
treinta (30) días. Si el Presidente es de
la misma nacionalidad de una de las
Partes, el más antiguo Vicepresidente que
no sea descalificado en el mismo terreno
podrá hacer el señalamiento. En dicho
caso, el árbitro o árbitros señalados por
dicho Presidente o Vicepresidente, como
lo requiera el caso, no será nacional
o residente permanentemente de los
Estados parte de este Acuerdo.
4. Exceptuando lo previsto en este
Artículo o de otra manera acordado
por las Partes, el tribunal determinará
el lugar donde los procesos serán
celebrados y los límites de su jurisdicción
de acuerdo con este Acuerdo. El tribunal
establecerá su propio procedimiento.
Se realizará una conferencia para
determinar los temas concretos que serán
arbitrados, a más tardar 30 días luego
de que el tribunal esté completamente
constituido.
5. Excepto que de otra manera sea acor-
dado por las Partes o prescrito por el
Tribunal, cada Parte someterá un me-
morándum dentro de cuarenta y cinco
(45) días luego de que el tribunal esté
294 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
completamente constituido. Las res-
puestas deberán ser a más tardar den-
tro de los sesenta (60) días. El tribunal
sostendrá una audiencia a solicitud de
cada Parte o a discreción, dentro de los
30 días luego de las debidas respuestas.
6. El tribunal intentará dar una deci-
sión por escrito dentro de los 30 días
luego de finalizar las audiencias o, si
no se han realizado las audiencias, 30
días después de que se hayan remitido
ambas respuestas. La decisión será to-
mada por mayoría de votos.
7. Las Partes podrán remitir solicitu-
des para aclarar la decisión dentro de
15 días luego de recibir la decisión del
tribunal y dicha aclaración deberá ser
emitida dentro de 15 días de dicha so-
licitud.
8. Las Partes cumplirán con cualquier
estipulación, provisional o de decisión
final del tribunal.
9. Sujeto a la decisión final del tribunal,
las Partes cubrirán los gatos de su arbi-
tro y por igual compartirán los demás
costos del tribunal, incluyendo cualquier
gasto incurrido por el Presidente o Vice-
presidente del Consejo de Organización
de Aviación Civil Internacional en la im-
plementación de los procedimientos del
párrafo 3 (b) de este Artículo.
10. Si, luego de esto, cualquier Parte fal-
ta en cumplir con una decisión contem-
plada en el párrafo (8) de este Artículo,
la otra Parte podrá limitar, suspender o
revocar cualquier derecho o privilegio
que se haya otorgado bajo este Acuerdo
a la Parte en defecto.
2.20. Las enmiendas al Acuerdo están pre-
vistas en el artículo 20 del mismo, cuyo
contenido se copia a continuación:
1. Sujeto a las disposiciones del párra-
fo (2) de este Artículo, si cualquiera de
las Partes considera deseable enmendar
cualquier disposición de este Acuerdo,
dicha enmienda deberá ser acordada de
conformidad con el Artículo (18) de este
Acuerdo, deberá llevarse a efecto a través
de intercambio de notas diplomáticas, y
entrará en vigor, en la fecha que sea deter-
minada por las Partes, la cual dependerá
de que sea completado el proceso de ratifi-
cación interno relevante de cada Parte.
2. Cualquier enmienda al Anexo a este
Acuerdo podrá ser acordado directa-
mente entre las Autoridades Aeronáu-
ticas de las Partes. Cualquier enmienda
entrará en vigencia a partir de la fecha
en que sean acordadas.
3. Esta Acuerdo (sic), sujeto a los cam-
bios necesarios, se considera haber sido
enmendado por aquellas disposiciones
de cualquier convención internacional o
Acuerdo Multilateral al que ambas Par-
tes se hayan adherido.
2.21. Conforme al artículo 21, el Acuer-
do y cualquier enmienda, que no sean mo-
dicacionesalAnexo,serán remitidospor
las Partes a la Organización de Aviación
Civil Internacional para ser registrado.
2.22. La terminación del Acuerdo está
contemplada en el artículo 22, en virtud del
cual se dispone lo siguiente:
1. Cada Parte podrá en cualquier mo-
mento notificar, a través de los canales
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 295
diplomáticos, a la otra Parte su decisión
de terminar este Acuerdo. Dicha noti-
ficación deberá ser simultáneamente
comunicada a la Organización de Avia-
ción Civil Internacional. En tal caso,
terminara doce (12) meses luego de la
fecha de recibo de la notificación de la
otra Parte, a menos que la notificación
del retiro sea acordada antes de la expi-
ración de este Período.
2. En ausencia de conformación del re-
cibo por parte de la otra Parte, la noti-
ficación se tendrá como recibida por di-
cha Parte, catorce (14) días después del
recibo de la notificación por la Organi-
zación de Aviación Civil Internacional.
2.23. Por último, la entrada en vigencia del
presente Acuerdo está estipulada en su ar-
tículo 23, cuyo contenido es el siguiente:
Este Acuerdo será provisionalmente
efectivo a partir de la fecha de la firma
y entrara en vigencia el último día de
la recepción de la notificación escrita
por medio de nota diplomática, confir-
mando que las Partes han completado
los respectivos procedimientos internos
requeridos para la entrada en vigencia
de este Acuerdo.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
3. Competencia
3.1. En virtud de los artículos 6 y 185.2 de
la Constitución de la República y 9, 55 y 56
de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribu-
nal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, el Tribunal Constitucio-
nal es el órgano competente para ejercer el
control preventivo de constitucionalidad
de los tratados internacionales. De confor-
midad con los indicados textos constitucio-
nales y legales, el Tribunal Constitucional
procede a examinar la constitucionalidad
del Acuerdo de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. El control de constitucionalidad es el
mecanismo habilitado por la Constitución
para hacer efectivo el principio de supre-
macía constitucional, en virtud de lo pre-
ceptuado en su artículo 6, al proclamar que
“todaslas personas yórganosqueejerzan
potestades públicas están sujetos a la Cons-
titución, norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Son nu-
los de pleno derecho toda ley, decreto, re-
solución, reglamento o acto contrarios a la
Constitución”.
4.2. El control preventivo persigue que las
cláusulas que integran un acuerdo interna-
cional no contradigan la Carta fundamen-
tal, evitando distorsiones del ordenamiento
constitucional con los tratados internacio-
nales, en tanto constituyen fuentes del
derecho interno, para que el Estado no se
haga compromisario de obligaciones y de-
beres en el ámbito internacional contrarios
a la Constitución.
5. Recepción del Derecho Internacional
5.1. El control preventivo implica someter
las cláusulas que integran un convenio de
carácter internacional a un riguroso exa-
mende constitucionalidad, con la nalidad
de evitar que el Estado asuma compromisos
internacionales contrarios a disposiciones
constitucionales, tomando en consideración
296 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
que el contenido de los tratados internacio-
nales, en tanto que, asumiendo en nuestro
ordenamiento jurídico el sistema dualista,
dicho documento pase a constituir una fuen-
te del derecho interno, por lo que el control
preventivo viene a garantizar que el Estado
dominicano no se haga compromisario de
obligaciones y deberes frente a la comuni-
dad internacional que puedan resultar no
conforme a la Constitución dominicana.
5.2. En ese sentido, el artículo 26.1 de la
Constitución dispone que el Estado reco-
noce y aplica las normas del derecho inter-
nacional, general y americano, en la medi-
da en que sus poderes públicos las hayan
adoptado.
5.3. Al efecto, la Constitución de la Repú-
blica prescribe, en su artículo 26.2, lo si-
guiente:
En igualdad de condiciones con otros Es-
tados, la República Dominicana acepta
un ordenamiento jurídico internacional
que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia, y el
desarrollo político, social, económico y
cultural de las naciones. Se compromete
a actuar en el plano internacional, regio-
nal y nacional de modo compatible con
los intereses nacionales, la convivencia
pacífica entre los pueblos y los deberes de
solidaridad con todas las naciones.
5.4. Asimismo, la Constitución dominica-
na proclama el fortalecimiento de las rela-
ciones internacionales. Al efecto, establece
en el numeral 4 del citado artículo 26 lo
que a continuación se consigna:
La República Dominicana acepta, en
igualdad de condiciones con otros Es-
tados, el ordenamiento jurídico inter-
nacional que garantice el respeto de
los derechos fundamentales, la paz, la
justicia y el desarrollo político, social,
económico y cultural de las naciones.
Como consecuencia de ello, el Estado
dominicano se compromete a actuar en
el plano internacional, regional y nacio-
nal de modo compatible con los intere-
ses nacionales, la convivencia pacífica
entre los pueblos y los deberes de solida-
ridad con todas las naciones.
5.5. El Estado dominicano, como miem-
bro de la comunidad internacional que
busca promover el desarrollo común de las
naciones, actúa apegado a las normas del
derecho internacional, en la defensa de los
intereses nacionales, abierto a la coopera-
ción e integración mediante la negociación
y concertación de tratados en áreas de-
nidas como estratégicas en sus relaciones
con la comunidad internacional; tal como
lo dispone el artículo 26 numeral 5, de la
Constitución:
La República Dominicana promoverá y
favorecerá la integración con las nacio-
nes de América, a fin de fortalecer una
comunidad de naciones que defienda
los intereses de la región. El Estado po-
drá suscribir tratados internacionales
para promover el desarrollo común de
las naciones, que aseguren el bienestar
de los pueblos y la seguridad colectiva
de sus habitantes, y para atribuir a or-
ganizaciones supranacionales las com-
petencias requeridas para participar en
procesos de integración.
5.6. De ahí que el Tribunal Constitucio-
nal, en la sentencia TC/0037/12, esta-
bleciera:
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 297
El Estado dominicano, como miembro
de la comunidad internacional que bus-
ca promover el desarrollo común de las
naciones, actúa apegado a las normas
del derecho internacional, en la defensa
de los intereses nacionales, abierta a la
cooperación e integración mediante la
negociación y concertación de tratados
en áreas definidas como estratégicas en
sus relaciones con la comunidad inter-
nacional.
5.7. En este orden, conviene indicar el he-
cho de reconocer y aplicar las normas del
derecho internacional, general y america-
no, en la medida en que sus poderes públi-
cos las hayan adoptado –como prescribe el
señalado artículo 26.1 de la Constitución–
tiene una implicación que trasciende el ám-
bito interno. Ello se debe a que, en virtud
de los principios del derecho internacional,
el cumplimiento de las obligaciones naci-
das de los tratados internacionales debe
llevarse a cabo de buena fe (pacta sunt ser-
vanda), es decir, sin que se puedan invocar
normas del derecho interno para incumplir
con la responsabilidad internacional asu-
mida en la convención. Desde esta óptica
se plantea la necesidad de que su contenido
sea acorde con los principios y valores de
la Constitución, que es la norma suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado1.
5.8. De ahí que, para el cumplimiento de
estas obligaciones acorde con las previsio-
1 Se trata del reconocimiento universal de los principios
del “libre consentimiento”, “buena fe” y de la norma
“pacta sunt servanda”, aforismo que signica que los
tratados deben ser cumplidos y al que se hace alusión en el
Preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, consagrado luego en los artículos 12 a
18 y 26 de dicha convención.
nes constitucionalmente establecidas, el
control preventivo de constitucionalidad
constituye un instrumento de vital impor-
tancia en la preservación del Estado de de-
recho, donde la Constitución comporta la
ley suprema.
6. Aspectos del control de constitucio-
nalidad
6.1. Conforme lo anteriormente detallado,
el gobierno de la República Dominicana y
el gobierno de los Emiratos Árabes Unidos
celebraron un acuerdo de cooperación in-
ternacional para desarrollar los servicios
aéreos entre ambos Estados, bajo los prin-
cipios y disposiciones de la Convención
sobre Aviación Civil Internacional, adopta-
da en la ciudad de Chicago el siete (7) de
diciembre de mil novecientos cuarenta y
cuatro (1944), del cual ambos países son
Partes signatarias, y se comprometen a ac-
tuar en el plano internacional, regional y
nacional en armonía con los intereses na-
cionales, la convivencia pacíca entre los
pueblos y los deberes de solidaridad con
todas las naciones, debiendo, en conso-
nancia con la Constitución dominicana, ser
sometido dicho Acuerdo al control previo
de constitucionalidad.
6.2. Con el objetivo de ejercer dicho con-
trol y sin dejar de cumplir con su rol de
practicar una revisión integral, el Tribunal
entiende pertinente centrar su atención
en aquellos aspectos que están vinculados
directamente con su contenido y que ame-
ritan ser confrontados con los valores, de-
rechos y principios contenidos en la Cons-
titución.
6.3. Acorde a lo anterior, este Tribunal
Constitucional constata que el objeto del
298 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Acuerdo es establecer servicios de trans-
porte aéreo entre y más allá de sus respec-
tivos territorios, reconociendo la impor-
tancia del transporte aéreo como medio de
creación y fomento de la amistad, entendi-
miento y cooperación entre el pueblo de
los dos países, facilitando la expansión de
oportunidades de transporte aéreo interna-
cional.
6.4. En función de dicho objetivo, convie-
ne puntualizar en cuanto al uso del espacio
aéreo que harán las naves de las líneas de-
signadas por los Estados Partes para operar
losindicadosvuelos,andeanalizarlaco-
rrespondencia de este punto en el Acuerdo
conlosconceptosde“territorio”y“sobe-
ranía”, en consonancia con lo dispuesto por
la Constitución dominicana, el Convenio
sobreAviaciónCivilInternacionalrmado
en Chicago el siete (7) de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), y el
tratamientodadoaestasdenicionesenel
Acuerdo.
6.5. En ese sentido, es importante precisar
quelasdenicionesofrecidasenunacuer-
do, convenio o tratado procuran dar el sig-
nicadoque ambas partes lesatribuyany
consideren pertinente a ciertos conceptos
queseránutilizadosdeunaformaespecí-
ca en el acuerdo. En la especie, el Tribunal
vericaque el presente Acuerdo dene el
término“territorio”,enlaformaqueacon-
tinuaciónsetrascribe:“Territorioenrela-
ción a un Estado, designa las áreas terres-
tres y las aguas territoriales adyacentes y el
espacio aéreo por encima de las mismas,
bajo la soberanía de dicho Estado”.
6.6. Por consiguiente, el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional rmado en
Chicago el siete (7) de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), se
reereensus artículos1 y2alosconcep-
tos“territorio”y“soberanía”,delamanera
siguiente:
Artículo 1. Soberanía Los Estados con-
tratantes reconocen que todo Estado
tiene soberanía plena y exclusiva en el
espacio aéreo situado sobre su territorio.
Artículo 2. Territorio A los fines del
presente Convenio se consideran como
territorio de un Estado las áreas terres-
tres y las aguas territoriales adyacentes
a ellas que se encuentren bajo la sobera-
nía, dominio, protección o mandato de
dicho Estado.
6.7. En cuanto a la soberanía y al territorio,
la Constitución de la República Dominica-
na dispone, en sus artículos 2, 3 y 9, lo que
a continuación se transcribe:
Artículo 2. Soberanía popular. La sobe-
ranía reside exclusivamente en el pue-
blo, de quien emanan todos los poderes,
los cuales ejerce por medio de represen-
tantes o en forma directa, en los térmi-
nos que establecen esta Constitución y
las leyes.
Artículo 3. Inviolabilidad de la sobera-
nía y principio de no intervención. La
soberanía de la Nación dominicana,
Estado libre e independiente de todo
poder extranjero, es inviolable. Ningu-
no de los poderes públicos organizados
por la presente Constitución puede rea-
lizar o permitir la realización de actos
que constituyan una intervención direc-
ta o indirecta en los asuntos internos o
externos de la República Dominicana o
una injerencia que atente contra la per-
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 299
sonalidad e integridad del Estado y de
los atributos que se le reconocen y con-
sagran en esta Constitución. El princi-
pio de la no intervención constituye una
norma invariable de la política interna-
cional dominicana.
Artículo 9 Territorio nacional. El terri-
torio de la República Dominicana es
inalienable. Está conformado por: 1)
La parte oriental de la isla de Santo
Domingo, sus islas adyacentes y el con-
junto de elementos naturales de su geo-
morfología marina. Sus límites terrestres
irreductibles están fijados por el Trata-
do Fronterizo de 1929 y su Protocolo
de Revisión de 1936. Las autoridades
nacionales velan por el cuidado, protec-
ción y mantenimiento de los bornes que
identifican el trazado de la línea de de-
marcación fronteriza, de conformidad
con lo dispuesto en el tratado fronterizo
y en las normas de Derecho Interna-
cional; 2) El mar territorial, el suelo y
subsuelo marinos correspondientes. La
extensión del mar territorial, sus líneas
de base, zona contigua, zona económi-
ca exclusiva y la plataforma continental
serán establecidas y reguladas por la
ley orgánica o por acuerdos de delimi-
tación de fronteras marinas, en los tér-
minos más favorables permitidos por el
Derecho del Mar; 3) El espacio aéreo
sobre el territorio nacional, el espectro
electromagnético y el espacio donde éste
actúa. La ley regulará el uso de estos es-
pacios de conformidad con las normas
del Derecho Internacional. Párrafo. -
Los poderes públicos procurarán, en el
marco de los acuerdos internacionales,
la preservación de los derechos e inte-
reses nacionales en el espacio ultrate-
rrestre, con el objetivo de asegurar y
mejorar la comunicación y el acceso de
la población a los bienes y servicios de-
sarrollados en el mismo.
6.8. Antes de continuar con su análisis,
este Tribunal Constitucional debe dejar
constancia que el acuerdo aquí revisado es,
en los aspectos que ahora nos referimos,
sustancialmente similar al acuerdo respec-
to del cual este colegiado tomó su decisión
TC/0045/18. Contrario ha sido el caso de
las revisiones que dieron lugar a las senten-
cias TC/0042/202 y TC/0061/203, pues
en estos casos se establece la aplicación ex-
presa de las disposiciones del Convenio de
Chicago o, por lo menos, aquellas relativas
ala“soberanía”yal“territorio”,aplicación
que no es posible derivar del acuerdo aho-
ra sujeto a revisión, como tampoco pudo
serlo de aquel cuya revisión dio lugar a la
sentencia TC/0045/18. En ese sentido,
por esa esencial diferencia, este Tribunal
deja constancia que no se encuentra varian-
do sus precedentes, sino que se encuentra
tomando una decisión para la cual el caso
más afín y el precedente aplicable es el
contenido en la sentencia TC/0045/18,
no el adoptado en nuestras decisiones más
recientesenloquesereerealprincipiode
soberanía y al territorio nacional. Esto así,
porque, como ha establecido este mismo
colegiado constitucional:
2 El acuerdo sujeto a revisión incluyó en su artículo 2,
lo siguiente: “Aplicación del Convenio de Chicago. Las
disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las
disposiciones del Convenio en la medida en que dichas
disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos
internacionales.”
3 En este caso, el acuerdo sujeto a revisión no sólo hace
referencia al Convenio de Chicago pues, aunque no
incluye una cláusula de aplicación expresa, explícitamente
vincula las deniciones de “soberanía” y “territorio” a
aquellas de los artículos 1 y 2 del Convenio de Chicago,
como puede apreciarse de su artículo 1, literales b) y g).
300 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
…el precedente vinculante lo constituye
el aspecto de la sentencia donde se con-
cretiza el alcance de una disposición
constitucional, es decir, donde se explica
qué es aquello que la Constitución pro-
híbe, permite, ordena o habilita para
un tipo concreto de supuesto de hecho,
a partir de una de sus indeterminadas
y generales cláusulas. Es precisamente
en este aspecto de la sentencia donde
se produce la actividad creadora en
relación con el contenido de los princi-
pios y valores que en cada etapa de la
evolución del derecho corresponde al
juez descubrir y plasmar en su decisión.
[sentencia TC/0150/17] Constitu-
yendo precedentes obligatorios por la
fuerza vinculante que supone su doc-
trina, carácter que no solo se deriva de
un mandato constitucional expreso,
sino también por la función que reali-
za como órgano de cierre del sistema
de justicia constitucional [Cfr. Sen-
tencias TC/0150/17, TC/0360/17,
TC/0299/18]
6.9. Producto de lo anteriormente expues-
to,seevidenciaqueelsignicadootorgado
altérmino“territorio”enelAcuerdo,esel
mismo dado por el Convenio y que ha sido
aceptadoporlosEstadosrmantes;sinem-
bargo, el Acuerdo suscrito entre el Gobier-
no dominicano y el Gobierno de los Emira-
tosÁrabesUnidosnoreereniotorgauna
denicióna lapalabra“soberanía”, térmi-
no que para el caso de la especie se consi-
dera indispensable para el mantenimiento
de la independencia de un Estado; tal como
fue establecido en el precedente contenido
en la Sentencia TC/0045/184 en la que
4 Dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil
dieciocho (2018).
con motivo de un control preventivo, este
Tribunal Constitucional declaró no con-
formeconlaConstituciónel“Acuerdode
Servicios Aéreos entre el Gobierno de la
República Dominicana y el Gobierno de
Kuwait”5, tras expresar lo siguiente:
6.16. Precisamente, del análisis del
“Acuerdo de Servicios Aéreos entre el
Gobierno de la República Dominicana
y el Gobierno de Kuwait”, el Tribunal
ha podido constatar que este no hace
referencia directa al aspecto sobre la
soberanía que tienen los Estados en el
espacio aéreo del territorio de cada Es-
tado, aspecto fundamental para deter-
minar la constitucionalidad del mismo,
independientemente de que dicho acuer-
do esté apegado al principio de coope-
ración internacional y de solidaridad
entre los países.
6.17. Conforme lo expuesto y ante tal
inobservancia en el “Acuerdo de Servicios
Aéreos entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, de
tener un concepto restringido de territorio
y que no abarca el reconocimiento de
que el Estado tiene “soberanía” plena
en el espacio aéreo sobre su territorio,
podemos concluir en el tenor de que
dicha omisión limita el ejercicio pleno de
soberanía consagrado en la Constitución
dominicana; en consecuencia, el Acuerdo
debe ser declarado no conforme con la
Carta Sustantiva.
6.10. Las consideraciones transcritas
precedentemente aplican mutatis mutandis
5 Suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de
las Bahamas, el siete (7) de diciembre dos mil dieciséis
(2016).
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 301
al presente control preventivo de constitu-
cionalidadsobreelreferido“Acuerdoentre
el Gobierno de la República Dominicana y
el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos
para Servicios Aéreos entre y más allá de sus
respectivos territorios”, lo que conduce a
declararlo no conforme con la Constitución
de la República Dominicana y a reservar la
posibilidad de realizar el control de consti-
tucionalidad, nueva vez, bajo los parámetros
de readecuación o reestructuración del refe-
ridoacuerdoen loreferente altérmino“te-
rritorio”y“soberanía”,talcomofueprevis-
to en la Sentencia TC/0315/156, en la que
este tribunal expresó lo siguiente:
11.15. El Tribunal Constitucional
deja constancia de que el hecho de
que el contenido actual del acuerdo
estudiado contiene aspectos esenciales
que no se ajustan a la Constitución de la
República Dominicana, no significa un
impedimento para que ante una eventual
reestructuración o reorientación de las
cláusulas insalvables del mismo -habida
cuenta de las buenas relaciones bilaterales
existentes entre los Estados Unidos de
América y la República Dominicana-,
este colegiado, en su función de guardián
de la supremacía de la Constitución y
en aplicación del control preventivo de
la constitucionalidad, pueda evaluar
nueva vez las pretensiones de las Partes.
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida. No gura la rma del magistrado
José Alejandro Ayuso, en razón de que no
participó en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en
6 Dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año
dos mil quince (2015)
la Ley. Figura incorporado el voto salvado
de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Consta en acta el disidente del magistrado
Víctor Joaquín Castellanos Pizano, el cual
se incorporará a la presente decisión de con-
formidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de de-
recho anteriormente expuestos, el Tribu-
nal Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR no conforme
con la Constitución de la República Domi-
nicana,el“Acuerdo entre el Gobierno de
la República Dominicana y el Gobierno de
los Emiratos Árabes Unidos para Servicios
Aéreos entre y más allá de sus respectivos
territorios”, suscrito en Dubai, Emiratos
Árabes Unidos, en fecha 3 de noviembre de
dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación
de la presente sentencia al presidente de la
Repúblicaparalosnes contemplados en
el artículo 128, numeral 1, literal d), de la
Constitución.
TERCERO: DISPONER la publicación de
la presente sentencia en el Boletín del Tri-
bunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Pre-
sidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
Sustituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez Se-
gundo Sustituto; Hermógenes Acosta de
los Santos, Juez; Alba Luisa Beard Marcos,
Jueza; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jue-
za; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez;
Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez;
Domingo Gil, Juez; Wilson S. Gómez Ra-
302 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
mírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Mar-
tínez, Jueza; Miguel Valera Montero, Juez;
Julio José Rojas Báez, Secretario.
VOTO SALVADO DE LA
MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD
MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayo-
ritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en
la deliberación, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 186 de la Constitu-
ción, y de las disposiciones del artículo 30
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, presentamos un voto sal-
vado fundado en las razones que expondre-
mos a continuación:
1. El proceso que dio como resultado la
sentencia respecto a la cual presentamos
este voto salvado, tuvo su origen en el
control preventivo de constitucionalidad
del“Acuerdo entre el Gobierno de la Re-
pública Dominicana y el Gobierno de los
Emiratos Árabes Unidos para Servicios
Aéreos entre y más allá de sus respectivos
territorios”, suscrito en Dubái en fecha 3
de noviembre de 2014.
2. Mediante la presente sentencia, el voto
mayoritario del plenario de este tribunal,
declara no conforme a la Constitución el
referido acuerdo sobre la base de las moti-
vaciones siguientes:
6.8. Antes de continuar con su
análisis, este Tribunal Constitucional
debe dejar constancia que el acuerdo
aquí revisado es, en los aspectos que
ahora nos referimos, sustancialmente
similar al acuerdo respecto del cual
este colegiado tomó su decisión
TC/0045/18. Contrario ha sido
el caso de las revisiones que dieron
lugar a las sentencias TC/0042/207 y
TC/0061/208, pues en estos casos se
establece la aplicación expresa de las
disposiciones del Convenio de Chicago
o, por lo menos, aquellas relativas a la
“soberanía” y al “territorio”, aplicación
que no es posible derivar del acuerdo
ahora sujeto a revisión, como tampoco
pudo serlo de aquel cuya revisión dio
lugar a la sentencia TC/0045/18. En
ese sentido, por esa esencial diferencia,
este Tribunal deja constancia que no
se encuentra variando sus precedentes,
sino que se encuentra tomando una
decisión para la cual el caso más afín y
el precedente aplicable es el contenido
en la sentencia TC/0045/18, no el
adoptado en nuestras decisiones más
recientes en lo que se refiere al principio
de soberanía y al territorio nacional.
Esto así, porque, como ha establecido
este mismo colegiado constitucional:
…el precedente vinculante lo constituye
el aspecto de la sentencia donde se
concretiza el alcance de una disposición
constitucional, es decir, donde se explica
qué es aquello que la Constitución
prohíbe, permite, ordena o habilita para
7 El acuerdo sujeto a revisión incluyó en su artículo 2,
lo siguiente: “Aplicación del Convenio de Chicago. Las
disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las
disposiciones del Convenio en la medida en que dichas
disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos
internacionales.”
8 En este caso, el acuerdo sujeto a revisión no sólo hace
referencia al Convenio de Chicago pues, aunque no
incluye una cláusula de aplicación expresa, explícitamente
vincula las deniciones de “soberanía” y “territorio” a
aquellas de los artículos 1 y 2 del Convenio de Chicago,
como puede apreciarse de su artículo 1, literales b) y g).
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 303
un tipo concreto de supuesto de hecho,
a partir de una de sus indeterminadas
y generales cláusulas. Es precisamente
en este aspecto de la sentencia donde
se produce la actividad creadora
en relación con el contenido de los
principios y valores que en cada etapa
de la evolución del derecho corresponde
al juez descubrir y plasmar en su
decisión.” [sentencia TC/0150/17]
Constituyendo precedentes obligatorios
por la fuerza vinculante que supone
su doctrina, carácter que no solo se
deriva de un mandato constitucional
expreso, sino también por la función
que realiza como órgano de cierre del
sistema de justicia constitucional [Cfr.
Sentencias TC/0150/17, TC/0360/17,
TC/0299/18]
6.9. Producto de lo anteriormente
expuesto, se evidencia que el significado
otorgado al término “territorio” en
el Acuerdo, es el mismo dado por el
Convenio y que ha sido aceptado por
los Estados firmantes; sin embargo,
el Acuerdo suscrito entre el Gobierno
dominicano y el Gobierno de los Emiratos
Árabes Unidos no refiere ni otorga una
definición a la palabra “soberanía”,
término que para el caso de la especie
se considera indispensable para el
mantenimiento de la independencia de
un Estado; tal como fue establecido en
el precedente contenido en la Sentencia
TC/0045/189 en la que con motivo de
un control preventivo, este Tribunal
Constitucional declaró no conforme
con la Constitución el “Acuerdo de
Servicios Aéreos entre el Gobierno de la
9 Dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil
dieciocho (2018).
República Dominicana y el Gobierno
de Kuwait”10, tras expresar lo siguiente:
6.16. Precisamente, del análisis del
“Acuerdo de Servicios Aéreos entre el
Gobierno de la República Dominicana
y el Gobierno de Kuwait”, el Tribunal
ha podido constatar que este no hace
referencia directa al aspecto sobre la
soberanía que tienen los Estados en
el espacio aéreo del territorio de cada
Estado, aspecto fundamental para
determinar la constitucionalidad del
mismo, independientemente de que
dicho acuerdo esté apegado al principio
de cooperación internacional y de
solidaridad entre los países.
6.17. Conforme lo expuesto y ante
tal inobservancia en el “Acuerdo de
Servicios Aéreos entre el Gobierno de la
República Dominicana y el Gobierno
de Kuwait”, de tener un concepto
restringido de territorio y que no abarca
el reconocimiento de que el Estado tiene
“soberanía” plena en el espacio aéreo
sobre su territorio, podemos concluir en
el tenor de que dicha omisión limita el
ejercicio pleno de soberanía consagrado
en la Constitución dominicana; en
consecuencia, el Acuerdo debe ser
declarado no conforme con la Carta
Sustantiva.”
3. Esta juzgadora entiende que el hecho de
que el indicado acuerdo no establezca una
deniciónde“soberanía”,ellonodebeim-
plicar necesariamente que dicho acuerdo
vulnera el principio de soberanía, toda vez
10 Suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de
las Bahamas, el siete (7) de diciembre dos mil dieciséis
(2016).
304 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
que dicho acuerdo establece que las partes
suscribientes se comprometen a respetar el
ordenamiento jurídico de sus respectivos
Estados.
4. En ese orden de ideas, el Diccionario
Panhispánico del español jurídico, esta-
blece dos deniciones de soberanía, una
desde el punto de vista constitucional, que
dice:“Podersupremoeilimitado,tradicio-
nalmente atribuido a la nación, al pueblo o
al Estado, para establecer su constitución y
adoptar las decisiones políticas fundamen-
tales tanto en el ámbito interno como en el
plano internacional”.
5.Laotradenicióndesoberanía,ala luz
del derecho internacional público, es la si-
guiente: “Principio fundamental del esta-
tuto internacional del Estado, consistente
en la facultad de adoptar libremente sus
decisiones y ejercer los poderes estatales.
Entraña la summa potestas y la plenitudo
potestatis. En la esfera de las relaciones
internacionales, implica independencia e
igualdad”. 11
6. Por su parte, en casos similares al de la
especie, en el ejercicio de control preven-
tivo de tratados internacionales, este tribu-
nal no ha citado propiamente una deni-
ción de soberanía, sino que se ha limitado a
consignar el artículo 3 de la Constitución,
el cual establece:
Inviolabilidad de la soberanía y prin-
cipio de no intervención. La soberanía
de la Nación dominicana, el Estado
libre e independiente de todo poder ex-
tranjero, es inviolable. Ninguno de los
11 Diccionario Panhispánico del español Jurídico: [En
línea] https://dpej.rae.es/lema/soberan%C3%ADa
poderes públicos organizados por la
presente Constitución puede realizar
o permitir la realización de actos que
constituyan una intervención directa
e indirecta en los asuntos internos o
externos de la República Dominicana
o una injerencia que atente contra la
personalidad e integridad del Estado
y de los atributos que se le reconocen y
consagran en este Constitución. El prin-
cipio de la no intervención constituye
una norma invariable de la política in-
ternacional dominicana. 12
7.En virtud de la denición de soberanía
que hemos citado y del artículo 3 de la
Constitución invocado por este honorable
tribunal en precedentes similares al de la
especie, podemos extraer los elementos
siguientes de soberanía: 1. Facultad de la
nación de tomar libremente sus decisiones
y ejercer sus poderes estatales. 2. Libertad
e independencia de todo poder extranjero.
3. Principio de no intervención directa e
indirecta en los asuntos internos y externos
de la República Dominicana. 4. No inje-
rencia de un Estado extranjero que atente
contra la personalidad e integridad del Es-
tado y los atributos que se le reconocen y
consagran en la Constitución.
5. Igualdad e independencia de las partes.
8. De ahí que, si bien el acuerdo internacio-
nalquenosocupanocitaunadeniciónde
soberanía – como tampoco este tribunal ha
citado en ninguno de sus precedentes ante-
riores –, entendemos que, al establecer las
12 Véase Sentencia TC/0037/12, del 7 de septiembre
de 2012, Pág. 10. Igualmente, véase Sentencia
TC/0315/15, de fecha 25 de septiembre de 2015, Pág.
24.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 305
partes suscribientes en una de sus cláusulas
que las mismas se comprometen a respetar
el ordenamiento jurídico de sus Estados
partes, de hecho, se está congurando y
respetando el principio de soberanía na-
cional.
9. Y es que en esta sentencia no se desa-
rrollan argumentos claros y precisos que
conduzcan a establecer que, del conteni-
do del acuerdo suscrito entre la República
Dominicana y el Gobierno de los Emiratos
Árabes Unidos, se vulnera algunos de los
elementos característicos de la denición
o del concepto de soberanía que hemos
citado, sosteniendo únicamente que dicho
acuerdo vulnera la Constitución porque
el mismo no establece una denición del
vocablo soberanía y que no se establece
demaneraespecícaenelacuerdoquelas
partes respetarán dicho principio.
10. En nuestro criterio, la sentencia que
nos ocupa debió analizar más bien si el in-
dicado acuerdo transgredía uno de los cin-
co elementos constitutivos del concepto
de soberanía ante citado y no sustentar su
decisión únicamente en que el instrumento
jurídicoanalizado no contiene una deni-
ción de dicho vocablo.
Conclusión:
Esta juzgadora entiende que, si bien en el
acuerdo internacional analizado en esta
sentencianocitaunadenicióndesobera-
nía – como tampoco este tribunal ha citado
en ninguno de sus precedentes anteriores
-, al establecer las partes suscribientes en
una de sus cláusulas que se comprometen
a respetar el ordenamiento jurídico de sus
Estadospartes, dehecho,se estácongu-
rando y respetando el principio de sobera-
nía nacional.
Y es que en esta sentencia no se desarrollan
argumentos que conduzcan a establecer que
del contenido del acuerdo suscrito entre la
República Dominicana y el Gobierno de
los Emiratos Árabes Unidos, se vulnera
algunos de los elementos característicos de
ladenición o del concepto desoberanía
que hemos citado, sosteniendo únicamente
que dicho acuerdo vulnera la Constitución
porque el mismo no establece una
denicióndelvocablosoberaníayqueno
se establece de manera especíca en el
acuerdo que las partes respetarán dicho
principio.
En nuestro criterio, la sentencia que
nos ocupa debió analizar más bien si el
indicado acuerdo transgredía uno de los
cinco elementos constitutivos del concepto
desoberaníaquehemos identicado y no
sustentar su decisión únicamente en que el
instrumento jurídico analizado no contiene
unadenicióndedichovocablo.
Firmado: Alba Luisa Beard Marcos, Jueza
Lapresentesentenciaesdadayrmadapor
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretario
delTribunalConstitucional,quecertico.
Julio José Rojas Báez
Secretario
306 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/00129/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0298, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo incoado por la Dirección
General de Impuestos Internos
(DGII) contra la Sentencia núm.
030-04-2019-SSEN-00035, dicta-
da por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el cuatro
(4) de febrero de dos mil diecinueve
(2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinte (20) días del
mes de enero del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regular-
mente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; Rafael
Díaz Filpo, primer sustituto; Lino Vás-
quez Sámuel, segundo sustituto; Her-
mógenes Acosta de los Santos, José Ale-
jandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos,
Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor
Joaquín Castellanos Pizano, Domingo
Antonio Gil, Wilson S. Gómez Ramírez,
Katia Miguelina Jiménez Martínez y Mi-
guel Valera Montero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artí-
culos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribu-
nal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la si-
guiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia
recurrida en revisión constitucional
de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 030-04-2019-SSEN-
00035, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo, fue dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el cua-
tro (4) de febrero de dos mil diecinueve
(2019). Su fallo acogió la acción de amparo
interpuesta por el señor José Manuel Mora
Apolinario contra la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII). El dispositivo
de la sentencia establece textualmente lo
siguiente:
PRIMERO: Rechaza el medio de inad-
misión planteado por la parte accio-
nada Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) por los motivos expues-
tos.
SEGUNDO: DECLARA regular y váli-
da, en cuanto a la forma, la presente ac-
ción constitucional de amparo incoada
por el señor JOSÉ MANUEL MORA
APOLINARIO, en fecha 04/12/2018,
contra del DIRECCIÓN GENERAL
DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII),
por haber sido interpuesta conforme a
las reglas procesales vigentes.
TERCERO: ACOGE, en cuanto al
fondo, la presente acción constitucional
de amparo, en consecuencia, ORDENA
al DIRECCIÓN GENERAL DE
IMPUESTOS INTERNOS (DGII),
emitir una Certificación en la que
se haga constar: “el monto del pago
(impuesto), recibido por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII),
por concepto de Ganancia de Capital,
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 307
como consecuencia de la transacción
suscrita entre la empresa internacional
Ambev Brasil Bebidas, S.A. (Compañía
de Bebidas Americanas, o Compañía de
Bebidas de las Américas), y la empresa
E. León Jiménez, S.A., propietaria del
83.5% de las acciones de la Cervecería
Nacional Dominicana (CDN), en virtud
de la cual Ambev adquirió el 51% de
las acciones de la Cervecería Nacional
Dominicana (CND) en 2011 y 2012”,
por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARA libre de costas
el presente proceso de conformidad con
el artículo 66 de la Ley núm. 137-11
de fecha 13 de junio del año 2011, ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, que la presente
sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal.
Dichasentencialefuenoticadaalaparte
recurrente, Dirección General de Impues-
tos Internos (DGII), mediante Acto núm.
401-2019, del veintisiete (27) de marzo
de dos mil diecinueve (2019), instrumen-
tado por el ministerial Rolando Antonio
Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tri-
bunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión
constitucional de sentencia de
amparo
La parte recurrente, Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), interpuso el
presente recurso de revisión constitucional
el cuatro (4) de abril de dos mil diecinue-
ve (2019) y fue recibido en este tribunal
el quince (15) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019), a n de que se anule
la decisión recurrida. Los fundamentos de
esta petición se expondrán más adelante. El
indicadorecursolefue noticadoalseñor
José Manuel Mora Apolinario, por parte del
Tribunal Superior Administrativo, median-
te el Acto núm. 697/2019, del cinco (5)
de agosto de dos mil diecinueve (2019),
instrumentado por el ministerial Rober-
to Eufrancia Ureña, alguacil de estrados
del Tribunal Superior Administrativo, así
como también por iniciativa de la parte re-
currente, mediante el Acto núm. 70/2019,
del ocho (8) de abril de dos mil diecinueve
(2019), instrumentado por el ministerial
Virgilio Óscar Pérez Báez, alguacil ordina-
rio del Primer Tribunal Colegiado de Pri-
mera Instancia de Santiago.
3. Fundamentos de la sentencia
recurrida en revisión constitucional
de sentencia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo acogió la acción de amparo
interpuesta por el señor José Manuel Mora
Apolinario en contra de la Dirección Gene-
ral de Impuestos Internos (DGII), funda-
mentando su decisión en las motivaciones
siguientes:
SOBRE EL MEDIO DE INADMISIÓN
(…)
7. En cuanto al medio de inadmisión
por extemporaneidad de la Acción
Constitucional de Amparo previsto
en el numeral 2 del artículo 70 de la
Ley Núm. 137-11, antes indicado, no
es ocioso recordar que en la especie lo
que se pretende tutelar son derechos
fundamentales presumiblemente
conculcados, y en vista de que el juez
de amparo se encuentra revestido de los
poderes más amplios para hacer efectiva
la tutela de estos derechos, el plazo de
308 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
sesenta (60) días para incoar la Acción
Constitucional de Amparo, en principio,
se computa a partir del momento en que
el agraviado es puesto en conocimiento
del acto administrativo que vulnera sus
derechos fundamentales, no existiendo
en el presente caso constancia de
la fecha en que fue notificada la
Comunicación MH-2018-033103; en la
especie, el accionante interpuso además
recurso jerárquico ante el Ministerio
de Hacienda —lo cual interrumpe el
plazo para actuar ante el Tribunal en
amparo—, por lo tanto procede rechazar
dicho pedimento.
SOBRE EL FONDO
14. Nuestra Carta Fundamental instituye
el derecho al Acceso a la Información
Pública en su numeral 1 del artículo 49
de la Constitución Política Dominicana,
el cual ha referido nuestro más alto
interprete Constitucional en su Sentencia
TC/0042/12: “Este derecho tiene una
gran relevancia para el fortalecimiento
del Estado Social y Democrático de
Derecho instituido por el artículo 7 de
nuestra Carta Sustantiva, ya que su
ejercicio garantiza la transparencia
y permite a la ciudadanía acceder
libremente a las informaciones en poder
de las instituciones del Estado”
15. Con relación al derecho al acceso
a la información pública el Tribunal
Constitucional Dominicano ha
manifestado que: “El derecho al libre
acceso a la información pública es una
derivación del derecho que tiene todo
individuo a la libertad de opinión y
de expresión, en la medida que una
persona desinformada no tiene la
posibilidad de expresarse con eficacia
y libertad. Ciertamente, la carencia de
información coloca al individuo en la
imposibilidad de defender sus derechos
fundamentales y de cumplir con los
deberes fundamentales consagrados
en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado
dominicano es parte (artículo 19 de la
Declaración Universal de los Derechos
Humanos, adoptada y proclamada
por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 217
(III), del diez (10) de diciembre de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948);
art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, San José,
Costa Rica, del siete (7) al veintidós
(22) de noviembre de mil novecientos
sesenta y ocho (1968); artículo 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, Asamblea General de las
Naciones Unidas, de fecha dieciséis (16)
de diciembre de mil novecientos sesenta
y seis [1966]
16. La “Ley General de Libre Acceso a
la Información Pública”, núm. 200-04
del 28 de julio del año 2004 establece
que: “Será obligatorio para el Estado
Dominicano y todos sus poderes, or-
ganismos y entidades indicadas en el
Artículo 1 de la presente ley, brindar la
información que esta ley establece con
carácter obligatorio y de disponibili-
dad de actualización permanente y las
informaciones que fueran requeridas en
forma especial por los interesados. Para
cumplir estos objetivos sus máximas au-
toridades están obligadas a establecer
una organización interna, de tal ma-
nera que se sistematice la información
de interés público, tanto para brindar
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 309
acceso a las personas interesadas, como
para su publicación a través de los me-
dios disponibles. Párrafo. - La obliga-
ción de rendir información a quien la
solicite, se extiende a todo organismo
legalmente constituido o en formación,
que sea destinatario de fondos públicos,
incluyendo los partidos políticos cons-
tituidos o en formación, en cuyo caso
la información incluirá la identidad
de los contribuyentes, origen y destino
de los fondos de operación y manejo.
Artículo 5.- Se dispone la informatiza-
ción y la incorporación al sistema de
comunicación por internet o a cualquier
otro sistema similar que en el futuro se
establezca, de todos los organismos pú-
blicos centralizados y descentralizados
del Estado, incluyendo el Distrito Na-
cional y los municipios, con la finalidad
de garantizar a través de éste un acceso
directo del público a la información del
Estado. 4 Todos los poderes y organis-
mos del Estado deberán instrumentar la
publicación de sus respectivas “Páginas
Web” a los siguientes fines: a) Difusión
de información: Estructura, integrantes,
normativas de funcionamiento, proyec-
tos, informes de gestión, base de datos;
b) Centro de intercambio y atención al
cliente o usuario: Consultas, quejas y
sugerencias; c) Trámites o transacciones
bilaterales. La información a que hace
referencia el párrafo anterior, será de
libre acceso al público sin necesidad de
petición previa”
17. En razón de que el señor JOSÉ
MANUEL MORA APOLINARIO
requiere la información con la finalidad
de incorporarla a un estudio jurídico que
desarrolla relativo al “Impuesto de la
Ganancia de Capital”, que la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII)
fue puesta en conocimiento de los datos
exigidos por el amparista y al ésta
haberle rechazado su solicitud mediante
Comunicación G.L.Núm.1205395,
alegando que dicha información está
protegida por el deber de reserva, en
virtud de lo dispuesto por el artículo
47 del Código Tributario, el Tribunal
advierte que los datos requeridos
no están protegidos por el deber de
reserva, contrario a lo interpretado
por la accionada Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) por lo que
procede admitir el amparo que se trata.
18. Procede a declarar el presente
proceso libre de costas, de conformidad
con el artículo 72 de la Constitución y
66 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos del
recurrente en revisión constitucional
de sentencia de amparo
Parajusticarsuspretensiones,lapartare-
currente – Dirección General de Impues-
tos Internos (DGII)– alega, entre otros
motivos:
Que contrario a lo que arguyen errónea
e insustancialmente ese TRIBUNAL
SUPERIROR ADMINISTRATIVO, en
relación a que “… los datos requeridos
no están protegidos por el deber de
reserva, contrario a lo interpretado
por la accionada Dirección General de
Impuestos Internos (DGII)…”, resulta
obvio que tal como se hizo constar en
aquella COMUNICACION G. L. NUM.
1205395, las informaciones de carácter
310 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
contractual y comercial suministradas a
la ADMINISTRACION TRIBUTARIA
por las sociedades comerciales citadas
en dicha comunicación, y respecto de
las cuales la DIRECCION GENERAL
DE IMPUESTOS INTERNOS se
encontraba obligada al deber de
reserva sobre las mismas y a su
única utilización para los fines de
determinación de la ganancia de capital
eventual y por determinar sobre dicha
transacción de ventas de acciones o
títulos societarios pertenecientes a
tales personas morales, en ningún
caso cabría considerarlas como
informaciones públicas de libre acceso
de cualesquiera persona o ciudadano,
por lo que, es evidente que el TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINITRATIVO estuvo
constitucionalmente imposibilitado
de ordenar la entrega de las mismas
para un presunto “estudio jurídico”
que implicaría hacer de público
conocimiento informaciones que incluso
están protegidas por el debido secreto
empresarial y comercial, y el mismo
derecho fundamental de propiedad
intelectual que ya consagra el artículo 52
de la misma constitución dominicana.
Que a diferencia de lo que esgrimen
equívoca e incongruentemente aquella
TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINISTRATIVO, el
deber de reserva sobre las declaraciones
e informaciones que los contribuyentes,
responsables y terceros suministran a la
ADMINISTRACION TRIBUTARIA,
se hace absolutamente extensivo a las
informaciones solicitadas por el hoy
recurrido JOSE MANUELA MORA
APOLINARIO, quien lejos de probar
estar provisto de interés legítimo protegi-
do para acceder a tales informaciones,
se limita a invocar la presunta realiza-
ción de un llamado “estudio jurídico”,
que lo colocaría en la posición ventajosa
e ilícita de disponer de información pri-
vilegiada de carácter privado y de hasta
comercializar con ella en perjuicio de los
legítimos intereses y de las cuantiosas
inversiones llevadas a cabo por dichas
sociedades comerciales para realizar la
transacción referida;
Que en contraste con lo alegado e
invocado falsaria e insustancialmente
por el recurrido JOSE MANUEL
MORA APOLINARIO, el presunto
“estudio jurídico” que declara estar
realizando y que ha servido de
fundamento a su “amparo” y a la ilícita
garantía otorga en su favor por dicha
TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINISTRATIVO,
podría perfectamente ser llevado a cabo
con las informaciones recaudatorias
periódicas y anuales que proveen tanto
la ADMINISTRACION TRIBUTARIA
como el MINISTERIO DE HACIENDA
y hasta el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA DOMINICANA, por vía
de los reportes de gestión económica-
fiscal y presupuestaria del ESTADO
DOMINICANO, los cuales contemplan
los importes segregados por tipo impositivo
recaudados mensual y anualmente;
El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
al amparo de 10 previsto en los artí-
culos 69, 185 y 277 de la CONSTI-
TUCION DOMINICANA, dictó el 22
de mayo del 2017, la SENTENCIA
TC/0265/17, cuyas motivaciones dicen
(cita): “En la Sentencia TC/0009/13,
del once (11) de febrero de dos mil trece
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 311
(2013), en cuanto a la efectiva motiva-
ción de las decisiones judiciales este tri-
bunal constitucional dispuso:
En ese sentido, este Tribunal estima con-
veniente enfatizar lo siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los
tribunales no se eximan de correlacio-
nar los principios, reglas normas y juris-
prudencia, en general con las premisas
lógicas de cada fallo, para evitar vulne-
ración de la garantía constitucional del
debido proceso por falta de motivación;
b) Que para evitar la falta de motiva-
ción en sus sentencias, contribuyendo
así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al
debido proceso, los jueces deben, al
momento de exponer las motivaciones,
incluir suficientes razonamientos y con-
sideraciones concretas al caso específico
objeto de su ponderación; y
c) Que también deben correlacionar
las premisas lógicas y base normativa
de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de
forma que las motivaciones resulten ex-
presas, claras y completas.
En esa misma sintonía, en el precedente
anterior quedaron precisados los
requerimientos que deben agotarse para
que las decisiones judiciales cuenten con
una eficaz motivación, estos son:
a. Desarrollar de forma sistemática
los medios en que fundamentan sus
decisiones:
b. Exponer de forma concreta y precisa
cómo se producen la valoración de los
hechos, las pruebas y el derecho que
corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones
pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la
decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica
de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido
violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la funda-
mentación de los fallos cumpla la fun-
ción de legitimar las actuaciones de los
tribunales frente a la sociedad a la que
va dirigida la actividad jurisdiccional.”
5. Hechos y argumentos jurídicos del
recurrido en revisión constitucional
de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión fue
noticado al accionante, José Manuel
Mora Apolinario, por parte del Tribunal
Superior Administrativo, mediante el Acto
núm. 697/2019, así como también por
iniciativa de la parte recurrente –Dirección
General de Impuestos Internos (DGII)–,
mediante el Acto núm. 70/2019, sin
embargo, no consta en el expediente que
este haya depositado escrito de defensa.
6. Hechos y argumentos jurídicos
la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa
depositó su escrito de defensa el veintitrés
(23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
y solicitó que se acogiera íntegramente el
recurso de revisión de amparo interpuesto
por la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) contra la Sentencia
núm. 030-04-2019-SSEN-00035. Para
fundamentar sus pretensiones, expone lo
siguiente:
Atendiendo: A que esta Procuraduría
al estudiar el recurso de revisión
elevado por la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) suscrito
312 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
por el Lic. Lorenzo Natanael Ogando
de la Rosa, encuentra expresado
satisfactoriamente los medios de
defensa promovidos por el recurrente,
tanto en la forma como en el fondo,
por consiguiente, para no incurrir
en repeticiones innecesarias, se
procede a pedir pura y simplemente
a ese Honorable Tribunal, acoger
favorablemente dicho recurso por ser
procedente en la forma y conforme a la
Constitución y las leyes. (…)
Único: Acoger íntegramente, tanto en la
forma como en el fondo, el Recurso de
Revisión interpuesto en fecha 04 de abril
del 2019, por la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) contra la Sen-
tencia No. 030-04-2019-SSEN-00035
de fecha 04 de febrero del año 2019,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, en consecuen-
cia, DECLARAR SU ADMISIÓN y RE-
VOCAR la sentencia recurrida, por ser el
indicado recurso conforme al derecho.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que
obran en el expediente del presente recurso
de revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 030-04-
2019-SSEN-00035, dictada por la Ter-
cera Sala del Tribunal Superior Adminis-
trativo el cuatro (4) de febrero de dos mil
diecinueve (2019).
2. Acto núm. 401-2019, del veintisiete
(27) de marzo de dos mil diecinueve (2019),
instrumentado por el ministerial Rolando
Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo.
3. Instancia contentiva del presente recurso
de revisión constitucional del cuatro (4) de
abril de dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 697/2019, del cinco (5)
de agosto de dos mil diecinueve (2019),
instrumentado por el ministerial Roberto
Eufrancia Ureña, alguacil de estrados del
Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto núm. 70/2019, del ocho (8)
de abril de dos mil diecinueve (2019),
instrumentado por el ministerial Virgilio
Óscar Pérez Báez, alguacil ordinario del
Primer Tribunal Colegiado de Primera
Instancia de Santiago.
6. Instancia contentiva de escrito de defensa
de la Procuraduría General Administrativa,
del tres (3) de enero de dos mil diecinueve
(2019).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
8. Síntesisdelconicto
Conformealaspiezasqueguranenelex-
pediente y a los argumentos invocados por
laspartes,elconictopartedelaacciónde
amparo interpuesta por el señor José Ma-
nuel Mora Apolinario contra la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), por
alegada violación al derecho de libre acceso
a la información pública y en procura de
obtenerinformación,medianteunacerti-
cación,especícamentesobre
el monto del pago (impuesto), recibido
por la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), por concepto de Ga-
nancia de Capital, como consecuencia
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 313
de la transacción suscrita entre la em-
presa internacional Ambev Brasil Bebi-
das, S.A. (Compañía de Bebidas Ame-
ricanas, o Compañía de Bebidas de las
Américas), y la empresa E. León Jimé-
nez, S.A., propietaria del 83.5% de las
acciones de la Cervecería Nacional Do-
minicana (CDN), en virtud de la cual
Ambev adquirió el 51% de las acciones
de la Cervecería Nacional Dominicana
(CND) en 2011 y 2012.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Admi-
nistrativo resultó apoderada de la acción de
amparo y, a través de la Sentencia núm. 030-
04-2019-SSEN-00035, acogió la acción de
amparo y ordenó a la Dirección General de
ImpuestosInternos(DGII)emitirunacerti-
cación con la información solicitada. No con-
forme con la decisión, la Dirección General
de Impuestos Internos (DGII) interpuso ante
este tribunal el recurso de revisión que ahora
nos ocupa, por considerar que el juez de am-
paronoofreció suciente motivación en su
decisión para acoger la acción.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer
del presente recurso de revisión constitu-
cional en materia de amparo, en virtud de
lo que establecen los artículos 185.4 de la
Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
10. Admisibilidad del recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de
amparo
Para este tribunal constitucional, el presen-
te recurso de revisión resulta admisible por
los siguientes motivos de derecho:
a. La Ley núm. 137-11, en su artículo 94,
consagra la posibilidad de que todas las
sentencias emitidas por el juez de amparo
puedan ser recurridas en revisión ante el
Tribunal Constitucional en la forma y bajo
las condiciones establecidas en la ley. En
cuanto a su interposición, el artículo 95
de la referida ley dispone, so pena de inad-
misibilidad, que [e]l recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a
ser depositado en la secretaría del juez o tri-
bunal que rindió la sentencia, en un plazo
de cinco días contados a partir de la fecha
de su notificación. Este tribunal ha estima-
do este plazo como hábil y franco1, por lo
cual se descartan para su cómputo los días
no laborables y los correspondientes a la
noticaciónyasuvencimiento.
b. En el presente caso la Sentencia núm.
030-04-2019-SSEN-00035 fue dictada el
cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve
(2019)ynoticadaalaDirecciónGeneral
de Impuestos Internos (DGII), mediante
Acto núm. 401-2019, del veintisiete (27)
de marzo de dos mil diecinueve (2019),
mientras que el recurso fue interpuesto el
cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve
(2019), dentro del plazo requerido por la
norma para su interposición.
c. La admisibilidad de los recursos de revi-
sión en amparo se encuentra establecida en
el artículo 100 de la referida ley núm. 137-
11,que de manera taxativayespecícalo
sujeta a la especial trascendencia o relevan-
cia constitucional de la cuestión planteada,
que se apreciará atendiendo a su impor-
tancia para la interpretación, aplicación y
1 Entre otras, véanse: TC/0080/12, TC/0071/13,
TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17,
TC/0016/18.
314 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
general eficacia de la Constitución, o para
la determinación de contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos funda-
mentales.
d. En cuanto a la admisibilidad relativa a la
especial trascendencia y relevancia consti-
tucional,este tribunal jó suposición en
la Sentencia TC/0007/12, del veintidós
(22) de marzo de dos mil doce (2012), al
establecer:
La especial trascendencia o relevancia
constitucional se encuentra configu-
rada, entre otros, en los supuestos si-
guientes: 1) que contemplen conflictos
sobre derechos fundamentales respecto
a los cuales el Tribunal Constitucional
no haya establecido criterios que permi-
tan su esclarecimiento; 2) que propicien
por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de prin-
cipios anteriormente determinados; 3)
que permitan al Tribunal Constitucio-
nal reorientar o redefinir interpretacio-
nes jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan res-
pecto a estos últimos un problema jurí-
dico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el
mantenimiento de la supremacía consti-
tucional.
e. En esa atención, el recurso de revisión
constitucional que nos ocupa tiene especial
trascendencia o relevancia constitucional,
puesto que le permitirá a este tribunal con-
tinuar desarrollando jurisprudencia en lo
relativo a la motivación de las sentencias de
amparo y en cuanto al derecho de libre acce-
so a la información pública y su relación con
el deber de reserva a cargo de la Adminis-
tración Tributaria. Por todo lo anterior, el
presente recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo resulta admisible y,
por tanto, debe procederse al conocimiento
del fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de
amparo
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal
Constitucional, luego de haber analizado
los documentos y argumentos de las partes,
fundamenta su decisión en lo siguiente:
a. Alegando falta de motivación y errónea
interpretación del derecho de libre acceso a
la información pública y el deber de reserva
a cargo de la administración tributaria, la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) ha interpuesto un recurso de revisión
constitucional en materia de amparo contra
la Sentencia núm. 030-04-2019-SSEN-
00035, dictada por la Tercera Sala del Tri-
bunal Superior Administrativo el cuatro (4)
de febrero de dos mil diecinueve (2019).
b. La parte recurrente, en contra de la deci-
sión ahora recurrida, sostiene que:
Que contrario a lo que arguyen errónea
e insustancialmente ese TRIBUNAL
SUPERIROR ADMINISTRATIVO,
en relación a que “… los datos reque-
ridos no están protegidos por el deber
de reserva, contrario a lo interpretado
por la accionada Dirección General de
Impuestos Internos (DGII)…”, resulta
obvio que tal como se hizo constar en
aquella COMUNICACION G. L. NUM.
1205395, las informaciones de carácter
contractual y comercial suministradas a
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 315
la ADMINISTRACION TRIBUTARIA
por las sociedades comerciales citadas
en dicha comunicación, y respecto de las
cuales la DIRECCION GENERAL DE
IMPUESTOS INTERNOS se encontra-
ba obligada al deber de reserva sobre
las mismas y a su única utilización para
los fines de determinación de la ganan-
cia de capital eventual y por determinar
sobre dicha transacción de ventas de
acciones o títulos societarios pertene-
cientes a tales personas morales, en nin-
gún caso cabría considerarlas como in-
formaciones públicas de libre acceso de
cualesquiera persona o ciudadano, por
lo que, es evidente que el TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINITRATIVO estuvo
constitucionalmente imposibilitado de
ordenar la entrega de las mismas para
un presunto “estudio jurídico” que im-
plicaría hacer de público conocimiento
informaciones que incluso están prote-
gidas por el debido secreto empresarial
y comercial, y el mismo derecho fun-
damental de propiedad intelectual que
ya consagra el artículo 52 de la misma
constitución dominicana.
c. En el análisis de la sentencia recurrida,
el Tribunal Constitucional ha podido com-
probar que esta decisión adolece de falta de
motivación en su desarrollo. En efecto, al
exponer los fundamentos de dicha senten-
cia, la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo omitió sustentar sus moti-
vaciones en razonamientos jurídicos pro-
pios y adecuados a la cuestión planteada.
En este sentido, otorgó prioridad a la trans-
cripción de las disposiciones legales2 y ju-
2 Artículo 49 de la Constitución y artículos 3, 4 y 5
de la Ley Núm. 200-04, General de Libre Acceso a la
Información Pública.
risprudencia constitucional3 sin la correcta
valoración racional y lógica de los hechos
sometidos al debate.
d. Respecto a la debida motivación de las
sentencias, y precisamente como argumen-
ta la parte recurrente, el Tribunal Consti-
tucional formuló el test de la debida moti-
vación en su Sentencia TC/0009/13, el
cual prescribe en su acápite 9, literal D, los
siguientes parámetros generales:
a) Que reviste gran importancia que los
tribunales no se eximan de correlacio-
nar los principios, reglas, normas y ju-
risprudencia, en general, con las premi-
sas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucio-
nal del debido proceso por falta de mo-
tivación; b) Que para evitar la falta de
motivación en sus sentencias, contribu-
yendo así al afianzamiento de la garan-
tía constitucional de la tutela efectiva
al debido proceso, los jueces deben, al
momento de exponer las motivaciones,
incluir suficientes razonamientos y con-
sideraciones concretas al caso específico
objeto de su ponderación; y c) Que tam-
bién deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo
con los principios, reglas, normas y ju-
risprudencia pertinentes, de forma que
las motivaciones resulten expresas, cla-
ras y completas.
e. A su vez, el literal G del mismo acápite
9 de la referida sentencia TC/0009/13
enuncia los lineamientos especícos que
incumben a los tribunales del orden judi-
3 Especícamente las sentencias TC/0042/12 y
TC/0286/13.
316 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
cial para satisfacer el cabal cumplimiento
del deber de motivación, a saber:
a.
Desarrollar de forma sistemática los
medios en que fundamentan sus deci-
siones; b. Exponer de forma concreta y
precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho
que corresponde aplicar; c. Manifestar
las consideraciones pertinentes que per-
mitan determinar los razonamientos en
que se fundamenta la decisión adopta-
da; d. Evitar la mera enunciación gené-
rica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido
violadas o que establezcan alguna limi-
tante en el ejercicio de una acción; y e.
Asegurar, finalmente, que la fundamen-
tación de los fallos cumpla la función de
legitimar las actuaciones de los tribuna-
les frente a la sociedad a la que va diri-
gida la actividad jurisdiccional.
f. En este contexto, el Tribunal Constitu-
cional ha comprobado que la referida sen-
tencia núm. 030-2017-SEEN-00345, ex-
pedida por el referido tribunal el cuatro (4)
de febrero de dos mil diecinueve (2019),
no satisface los parámetros anteriormen-
te enunciados en la indicada decisión
TC/0009/13, puesto que dicho fallo:
1. No desarrolla sistemáticamente los me-
dios invocados por el accionante. En efec-
to,sibienestosmediosgurantranscritos
en la Sentencia núm. 030-2017-SEEN-
00345, en ella no gura una correlación
entre la norma jurídica utilizada para fun-
damentar la decisión y su aplicación al caso
en concreto.
2. No manifiesta los argumentos pertinen-
tes ni suficientes para determinar adecua-
damente el fundamento de la decisión. En la
Sentencia núm. 030-2017-SEEN-00345
guran consideraciones jurídicamente
correctas respecto a los puntos decididos,
más no se procedió de igual manera con re-
lación al fondo del asunto, particularmente
lo relativo a resolver el asunto entre el dere-
cho de libre acceso a la información pública
y el deber de reserva a cargo de la Adminis-
tración Tributaria.
3. No manifiesta las consideraciones perti-
nentes que permitan determinar los razona-
mientos en que se fundamenta la decisión
adoptada. La decisión establece que, con-
trario a lo establecido por la DGII, la infor-
mación solicitada por el amparista no se en-
cuentra protegida por el deber se reserva,
pero no incluye razonamiento alguno que
permita establecer el fundamento de dicha
armación.
4. No evita la mera enunciación genérica de
principios o la indicación de las disposicio-
nes legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio
de una acción. Puede advertirse que los pá-
rrafos 15 y 16 relacionados con el fondo de
la decisión se limitan a la enunciación ge-
nérica de principios o disposiciones lega-
les, para luego establecer, sin razonamien-
to alguno que permita subsumir los hechos
en el derecho, que la información solicitada
no se encuentra protegida por el deber de
reserva.
5. No asegura que la fundamentación de
los fallos cumpla la función de legitimar
las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional. Por la ausencia absoluta de
razonamiento que permita establecer el
fundamento del tribunal de amparo para
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 317
establecer efectivamente que la informa-
ción solicitada por el amparista no se en-
cuentra protegida por el deber de reserva,
conclusión a la cual arriba el dispositivo de
la decisión ahora recurrida, impide la legi-
timación de la misma en el sentido requeri-
do por la Sentencia TC/0009/13.
g. Este requerimiento de legitimación de
las sentencias ha sido reiterado por esta
sede constitucional en numerosos casos,
tanto para recursos de revisión constitu-
cional de decisiones jurisdiccionales, como
para recursos de revisión constitucional de
sentencias de amparo. Con base en las pre-
cedentes consideraciones, esta sede cons-
titucional estima que la referida sentencia
núm.030-2017-SEEN-00345no satis-
zo el aludido test de la debida motivación,
exigencia abordada por este colegiado en
innumerables ocasiones. En efecto, tal
como se ha expuesto, para fundamentar su
decisión, dicho tribunal se basó de manera
general en argumentos exentos de razona-
mientos atinentes a la cuestión planteada,
por lo que básicamente carece de adecuada
sustentación jurídica.
h. Reiterando los principios expuestos,
este colegiado también precisó en su Sen-
tencia TC/0178/17 lo que sigue:
11.7. En este contexto, resulta oportuno
indicar que la motivación de una
sentencia debe procurar, por un lado,
que las partes envueltas en el proceso,
así como los terceros, conozcan el
fundamento de la decisión adoptada, y
que el mismo sea fruto de la correlación
entre la aplicación razonada del derecho
al caso concreto y el fallo de la resolución
exteriorizada en la argumentación que
se plasma; y por otro lado, que permita
un control mediante el ejercicio de los
recursos dispuestos por ley.
11.8. Ese control se ejerce en la medida
en que las decisiones jurisdiccionales
estén provistas de motivos lógicos,
razonables, no arbitrarios, y conforme
con el principio pro actione o principio
de interpretación más favorable a
la efectividad del derecho a la tutela
judicial, de manera que los jueces o
tribunales que tienen entre sus funciones
revisar las sentencias o resoluciones
emanadas de jurisdicciones de un grado
inferior, puedan determinar la admisión
o rechazo de los recursos que les sean
sometidos a su escrutinio, examinando
los argumentos en que las mismas se
fundamentan.
i. Tomando como base estos precedentes
jurisprudenciales, el Tribunal Constitucio-
nal estima procedente revocar la sentencia
objeto del presente recurso de revisión por
los motivos previamente expuestos, en vis-
ta de que no cumple con los parámetros de
motivación de las decisiones de amparo,
asimismo, resulta violatoria del derecho al
debido proceso y a la tutela judicial efecti-
va del recurrente. Así las cosas, el Tribunal
Constitucional pasará a conocer la acción
de amparo, en virtud del principio de au-
tonomía procesal y del criterio estableci-
do por esta jurisdicción en su Sentencia
TC/0071/13.
12. Sobre la acción de amparo
a. El señor José Manuel Mora Apolinario
interpuso una acción de amparo contra la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) por supuesta violación al derecho de
libre acceso a la información pública, por ne-
318 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
garse a entregar, mediante certicación,
una información relativa al pago de im-
puestos por ganancia de capital relativa a
una operación ejecutada entre los accionis-
tas de dos sociedades comerciales. Por otro
lado, la parte accionada solicitó que fuera
declarada inadmisible la acción de amparo
por extemporánea, cuestión que debe ser
resuelta antes de conocer del fondo de la
acción de amparo.
b. Conforme a las disposiciones del ar-
tículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, el
juez apoderado de la acción de amparo,
luego de instruido el proceso, podrá
dictar sentencia declarando inadmisi-
ble la acción, sin pronunciarse sobre el
fondo cuando la reclamación no hubie-
se sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el agra-
viado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
c. Tal y como se ha señalado, la existencia
de un plazo de prescripción que tiene como
nalidad sancionar con la inadmisión, la
inactividad de quien se presume agravia-
do, debe comenzar a contarse a partir del
momento en que el agraviado tuvo cono-
cimiento de la conculcación a su derecho
fundamental.
d. En la especie, tal y como se desprende
de la revisión del expediente, la solicitud
de información fue presentada el vein-
tiocho (28) de agosto de dos mil diecio-
cho (2018) ante la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), la cual dio
respuesta mediante Comunicación G. L.
Núm. 1205395, del veintiuno (21) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018)
(sin constancia de la fecha en la cual fue
notificada). Más adelante, el señor José
Manuel Mora Apolinario presentó un re-
curso jerárquico el nueve (9) de octubre
de dos mil dieciocho (2018) ante el Mi-
nisterio de Hacienda, fecha que constitu-
yeelementodepruebasucientedeque
el accionante había tomado conocimiento
del presunto acto que, de acuerdo con sus
argumentos, le ha conculcado un derecho
fundamental, pero que también interrum-
pía el plazo para actuar ante el tribunal de
amparo. El Ministerio de Hacienda dio
respuesta mediante Comunicación MH-
2018-033103, del dieciséis (16) de oc-
tubre de dos mil dieciocho (2018), (sin
constancia de la fecha en la cual fue noti-
ficada).
e. Ahorabien,talycomosevericaenel
expediente, el accionante –hoy parte re-
currida– interpuso su acción de amparo el
cuatro (4) de diciembre de dos mil diecio-
cho (2018), de manera que no existiendo
en el presente caso constancia de la fecha
en que fue noticada la Comunicación
MH-2018-033103, y tampoco el trans-
curso de un plazo de sesenta (60) días
entre la fecha del acto [dieciséis (16) de
octubre de dos mil dieciocho (2018)] y la
fecha de interposición de la acción [cua-
tro (4) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018)] procede rechazar dicho pedimen-
to, sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo.
f. En cuanto a la cuestión de fondo, para re-
solver el caso, el Tribunal se debe adentrar
a analizar i) el derecho de libre acceso a la
información pública y ii) el derecho a la in-
timidad y el consecuente deber de reserva a
cargo de la Administración Tributaria. Fi-
nalmente, concluir respecto de la solución
del caso.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 319
12.1. Derecho de libre acceso a la
información pública
g. En cuanto al primer punto, i) derecho de
libre acceso a la información pública, exis-
ten importantes disposiciones normativas
contenidas en la Constitución y en tratados
internacionales sobre derechos humanos.
El artículo 19 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos establece el de-
recho de toda persona a investigar y recibir
informaciones, en los siguientes términos:
Todo individuo tiene derecho a la liber-
tad de opinión y de expresión; este de-
recho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar
y recibir informaciones y opiniones, y el
de difundirlas, sin limitación de fronte-
ras, por cualquier medio de expresión.
h. Dicho derecho a la información fue con-
sagrado en instrumentos internacionales
posteriores, como la Convención America-
na sobre Derechos Humanos (artículo 13),
y el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos (artículo 19), concebi-
dos como sigue:
Artículo 13. Toda persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección….
Artículo 19. Toda persona tiene derecho
a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
i. Las disposiciones normativas transcritas
forman parte de nuestro derecho interno
por haber sido objeto de raticación por
el Congreso Nacional. Por otra parte, el
derecho de libre acceso a la información
pública, si bien mantenía rango constitucio-
nal en tanto que formaba parte del bloque
de constitucionalidad, a partir de la entrada
en vigencia de la Constitución del veinti-
séis (26) de enero de dos mil diez (2010)
es incorporado taxativamente en la Cons-
titución dominicana. En efecto, el artículo
49.1 y su párrafo establece lo siguiente:
Artículo 49.- Libertad de expresión e in-
formación. Toda persona tiene derecho
a expresar libremente sus pensamientos,
ideas y opiniones, por cualquier medio,
sin que pueda establecerse censura pre-
via.
1) Toda persona tiene derecho a la in-
formación. Este derecho comprende
buscar, investigar, recibir y difundir in-
formación de todo tipo, de carácter pú-
blico, por cualquier medio, canal o vía,
conforme determinan la Constitución y
la ley; (…)
Párrafo. - El disfrute de estas libertades
se ejercerá respetando el derecho al ho-
nor, a la intimidad, así como a la digni-
dad y la moral de las personas, en espe-
cial la protección de la juventud y de la
infancia, de conformidad con la ley y el
orden público.
j. El Tribunal cuenta con vasta
jurisprudencia, de las cuales se pueden
320 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
rescatar algunas para la solución del
presente caso. En ese sentido, este tribunal
constitucional estableció en su Sentencia
TC/0042/12 estableció:
i) El derecho a la información pública
tiene una gran relevancia para el
fortalecimiento de la democracia, ya que
su ejercicio garantiza la transparencia
y permite a los ciudadanos controlar
y fiscalizar el comportamiento de los
Poderes Públicos.
k. Conlanalidadde garantizarlaefecti-
vidad del derecho a la información, con-
sagrado en los indicados instrumentos
internacionales y la Constitución domi-
nicana, fue promulgada la Ley núm. 200-
04, sobre Libre Acceso a la Información
Pública,enlacualseespecicanlaslimi-
taciones al acceso en razón de intereses
públicos o privados preponderantes (arts.
17 y 18).
l. En el mismo sentido, el artículo 17 del
indicado estatuto establece, entre otras li-
mitaciones y excepciones, en su literal j):
Información sobre la cual no se pueda vul-
nerar el secreto impuesto por leyes o deci-
siones judiciales o administrativas en casos
particulares. Asimismo, el artículo 18 de la
referida ley regula sobre el interés privado
preponderante como límite al acceso a la
información pública.
m. Finalmente, este tribunal constitucional
reconoce que el derecho de libre acceso a
la información pública es uno de los medios
más idóneos de control de la gestión de la
Administración Pública y de allí parte de su
importancia.
12.2. Derecho a la intimidad y el conse-
cuente
deber de reserva
a cargo de la
Administración Tributaria
n. En cuanto al segundo punto, ii) derecho
a la intimidad, y el consecuente deber de
reserva a cargo de la administración tribu-
taria, el Tribunal ha desarrollado una juris-
prudencia en la justa medida que le ha sido
planteado en casos anteriores al respecto;
sin embargo, el presente caso constituye
una oportunidad para caracterizar la natu-
raleza y límites del deber de reserva a car-
go de la Administración Tributaria, el cual
tiene su fundamento en el secreto tributario
(o secreto fiscal), el cual a su vez, tiene su
origen en el derecho a la intimidad.
o. En lo relativo a las disposiciones nor-
mativas contenidas en tratados internacio-
nales sobre derechos humanos, el artículo
12 de la Declaración Universal de los De-
rechos Humanos establece el derecho a la
privacidad en los siguientes términos:
Nadie será objeto de injerencias arbitra-
rias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protec-
ción de la ley contra tales injerencias o
ataques.
p. Dicho derecho a la privacidad fue con-
sagrado en instrumentos internacionales
posteriores, como la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos (artículo
11.2), y el Pacto Internacional de los De-
rechos Civiles y Políticos (artículo 17.1),
concebidos como sigue:
Artículo 11. Protección de la Honra y
de la Dignidad
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 321
(…) 2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbi-
trarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su corresponden-
cia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
q. Por otra parte, el derecho a la intimidad
se encuentra consagrado en la Constitu-
ción dominicana. En efecto, el artículo
44.2) establece:
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y
el honor personal. Toda persona tiene
derecho a la intimidad. Se garantiza el
respeto y la no injerencia en la vida pri-
vada, familiar, el domicilio y la corres-
pondencia del individuo. Se reconoce el
derecho al honor, al buen nombre y a la
propia imagen. Toda autoridad o parti-
cular que los viole está obligado a resar-
cirlos o repararlos conforme a la ley. Por
tanto: (…)
2) Toda persona tiene el derecho a ac-
ceder a la información y a los datos que
sobre ella o sus bienes reposen en los
registros oficiales o privados, así como
conocer el destino y el uso que se haga
de los mismos, con las limitaciones fi-
jadas por la ley. El tratamiento de los
datos e informaciones personales o sus
bienes deberá hacerse respetando los
principios de calidad, licitud, lealtad,
seguridad y finalidad. Podrá solicitar
ante la autoridad judicial competente la
actualización, oposición al tratamiento,
rectificación o destrucción de aquellas
informaciones que afecten ilegítimamen-
te sus derechos.
r. En cuanto a la intimidad como límite al
derecho de libre acceso a la información
pública, el Tribunal Constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse
respecto de la divulgación de datos
personales no consentida, en el sentido de
que la entrega de ciertos datos personales
vulnera derechos a la dignidad, integridad,
intimidad y honor. En su decisión
TC/0011/12 sostuvo:
J) A la luz de la precedente exposición,
el Tribunal Constitucional estima que
la divulgación no consentida de datos
contenidos en los registros de la Dirección
General de Migración resulta un
ejercicio desproporcionado del derecho
a la información, que vulnera el núcleo
esencial del derecho fundamental a la
dignidad, la integridad, la intimidad
y el honor de las personas registradas,
cuando carezca de incidencia en asuntos
de interés colectivo y concierna personas
cuya relevancia pública no haya sido
alegada ni tampoco establecida.
s. Este tribunal constitucional se ha pronun-
ciado de manera reiterada al emitir las sen-
tencias TC/0011/124, TC/0042/125,
TC/0052/136, TC/0062/137 y
TC/0084/138, estableciendo como crite-
rio que el libre acceso a la información pú-
blica aplica siempre que la información no
4 Del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).
5 Del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
(2012).
6 Del fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).
7 Del fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
8 Del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)
322 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
sea de carácter personal, pues esta última
escapa al objetivo de la Ley núm. 200- 04,
del veintiocho (28) de julio de dos mil cua-
tro (2004), de Libre Acceso a la Informa-
ción Pública, que es propiciar transparen-
cia y la publicidad de la gestión pública.
t. Más aún, este derecho a la intimidad se
extiende también a las personas jurídicas,
como estableció este colegiado en su Sen-
tencia TC/0563/15 en los siguientes tér-
minos:
10.10.3. Al iniciar el correspondiente
análisis, la primera cuestión que debe
quedar establecida es el reconocimiento
a las personas jurídicas de la titulari-
dad de ciertos derechos fundamentales
que eran vinculados exclusivamente a
la persona humana, tema que ha sido
considerablemente aceptado en la ac-
tualidad, con respecto al cual la doc-
trina ha señalado que la “titularidad
de los derechos fundamentales, en la
medida que lo permitan los términos de
su reconocimiento, y la naturaleza de su
objeto, contenido o relaciones vitales a
que se refieran, corresponde asimismo a
las personas jurídicas, y, en su caso, a
grupos y colectivos que no lo sean…9
10.10.4. Este tribunal ha dado por
sentada la titularidad del derecho a la
privacidad e intimidad de las personas
jurídicas, al fundamentar en la Sentencia
TC/0027/1210 lo que a continuación se
transcribe: 9.12. Respecto a la alegada
violación al derecho de la privacidad
de la empresa y de la correspondencia,
9 Solozábal, Juan José. Algunas cuestiones básicas de la
teoría de los derechos fundamentales: Revista de Estudios
Políticos (Nueva Época) Núm. 71. Enero-Marzo 1991.
la primera se corresponde con lo que ha
desarrollado la teoría española como
un derecho a la fidelidad empresarial
que firman las partes para no divulgar
cuestiones propias de una empresa
y, en el caso de la especie, ni siquiera
puede ser aplicado este principio de
fidelidad, porque no está en juego
ninguna fórmula o procedimiento que
atente contra el desarrollo de una de las
empresas; la segunda, privacidad de la
correspondencia, por haberse dispuesto
en la resolución que en un plazo no mayor
de treinta (30) días a partir de la fecha
de publicación de esta, las compañías
distribuidoras remitan a la Secretaría
de Estado, copia del contrato suscrito
con cada detallista, pues tal exigencia
persigue controlar el cumplimiento
de la política de comercio interno que
ha sido instaurada por la autoridad
competente. En cambio, la privacidad
de la correspondencia está destinada a
resguardar esencialmente los siguientes
bienes jurídicos: 1) la libertad de toda
persona para comunicarse con otras,
sin que se produzcan interrupciones
o interferencias ilegales o arbitrarias;
2) la reserva o el secreto de aquello
que se escribe o habla entre quienes se
hayan comunicado; y 3) el derecho a la
intimidad o privacidad.”
u. Asimismo,conlanalidaddegarantizar
la intimidad en cuanto a la información
recabada por la Administración Tributaria
la Ley núm. 11-92, que instituye el Código
Tributario de la República Dominicana,
estableció el deber de reserva en los
siguientes términos:
Artículo 47. Deber De Reserva.
(Modificado por la Ley No.147-00,
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 323
del 27 de diciembre del 2000). Las
declaraciones e informaciones que la
Administración Tributaria obtenga
de los contribuyentes, responsables
y terceros por cualquier medio, en
principio tendrán carácter reservado
y podrán ser utilizadas para los fines
propios de dicha administración y en
los casos que autorice la ley.
Párrafo I. No rige dicho deber de reserva
en los casos en que el mismo se convierta
en un obstáculo para promover la
transparencia del sistema tributario, así
como cuando lo establezcan las leyes,
o lo ordenen órganos jurisdiccionales
en procedimientos sobre tributos, cobro
compulsivo de éstos, juicios penales,
juicio sobre pensiones alimenticias,
de familia o disolución de régimen
matrimonial. Se exceptuarán también
la publicación de datos estadísticos
que, por su generalidad, no permitan
la individualización de declaraciones,
informaciones o personas.
Párrafo II. Cuando un contribuyente
haya pagado los impuestos establecidos
en los Títulos II, III y IV de este Código,
tendrá derecho a solicitar y recibir
de la Administración Tributaria, la
información sobre el valor de cada uno
de los impuestos pagados bajo estos
títulos por los demás contribuyentes que
participan en el mercado en el que opera
el primero.
v. Este deber de reserva tiene como razón
de ser, el hecho de que la Administración
Tributaria, en virtud de sus amplios
poderesdeinvestigaciónyscalización,así
como del correlativo deber de colaboración
de los particulares, accede a información
perteneciente a la esfera íntima del
particular, que implica un derecho de
rango constitucional.10 Es así como se
hace imperativo proteger la información
sensible del contribuyente, limitando a la
Administración Tributaria a su utilización
parael n primarioperseguido, esdecir,
recaudar los impuestos. Sin perjuicio
de la habilitación legal para transferir
esta información a otros entes u órganos
públicos,cuandoestosúltimos justiquen
que es imprescindible para el cumplimiento
de sus funciones y sujetos también a similar
obligacióndereservaocondencialidad.
w. En el plano comparado, nuestro homó-
logo del Perú ha establecido lo siguiente:
“… el Tribunal Constitucional tiene
reconocido en su jurisprudencia que
entre los atributos asociados al derecho
a la intimidad se encuentran el secreto
bancario y la reserva tributaria [STC
004-2004-AI/TC, fundamento 34],
y si bien cada uno de ellos garantizan
ámbitos vitales diferenciados, su tutela
está dirigida a “preservar un aspecto
de la vida privada de los ciudadanos,
en sociedades donde las cifras pueden
configurar, [...] una especie de ‘biografía
económica’ del individuo”, perfilándolo
y poniendo en riesgo no sólo su derecho
a la intimidad en sí mismo, sino también
otros bienes de igual trascendencia,
como su seguridad o su integridad [STC
0004-2004-APTC, fundamento 35].
De esta manera, es posible concluir
que la reserva tributaria y el secreto
10 LUEIRO, Natalia; PLANELLES, Valeria y SAN
MARTIN, Fernanda, “El secreto tributario. Concepto,
alcance y limitaciones. Una visión más allá del derecho
tributario”, Revista de Derecho de la Universidad de
Montevideo, No. 26, 2014, p. 189.
324 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
bancario forman parte del contenido
constitucionalmente protegido del
derecho a la intimidad, o, como se
le ha denominado, a “poseer una
intimidad”.”11
x. Igualmente, al amparo del marco
normativo dominicano, este tribunal ha
denido,dentrodelmarco de excepción
al derecho de libre acceso a la información
pública, a la información catalogada como
condencial, a aquella información que
está en poder del Estado y que sólo compete
a sus titulares, de índole estratégica
para decisiones de gobierno, acción
sancionadora o procesos administrativos o
judiciales. También abarca la información
protegida por secreto bancario, tributario,
comercial, industrial, tecnológico y
bursátil; y la relativa al derecho a la
intimidad de las personas [Sentencia
TC/0512/16, resaltado nuestro].
y. Al analizar el presente caso, el Tribunal
Constitucional estima que la información
solicitada por el accionante, señor José Ma-
nuel Mora Apolinario, respecto del monto
del pago (impuesto), recibido por la Direc-
ción General de Impuestos Internos (DGII),
por concepto de Ganancia de Capital, como
consecuencia de la transacción suscrita en-
tre la empresa internacional Ambev Brasil
Bebidas, S.A. (Compañía de Bebidas Ame-
ricanas, o Compañía de Bebidas de las
Américas), y la empresa E. León Jiménez,
S.A., propietaria del 83.5% de las accio-
nes de la Cervecería Nacional Dominicana
11 República del Perú, Tribunal Constitucional,
Sentencia recaída en el Expediente 00009-2014-PI/
TC [Disponible en https://www.tc.gob.pe/jurispruden-
cia/2016/00009-2014-AI.pdf] [Último acceso 23 mar-
zo 2020, 07:50 p.m.].
(CDN), en virtud de la cual Ambev adqui-
rió el 51% de las acciones de la Cervecería
Nacional Dominicana (CND) en 2011 y
2012, se encuentra dentro de las informa-
ciones protegidas por el secreto tributario
(o reserva o secreto fiscal) de donde nace
el deber de reserva (o deber de sigilo) de la
Administración Tributaria para proteger el
derecho a la intimidad. De manera que, al
no probar el solicitante que existe una de
las excepciones legales,12 la Dirección Ge-
neral de Impuestos Internos (DGII) debió
actuar como lo hizo, y rechazar la solicitud
de información.
z. Recurriendo nueva vez a la jurispruden-
cia comparada, el Tribunal Constitucional
del Perú ha advertido que, si bien el secreto
bancario y la reserva tributaria constituyan
la concreción, en el plano económico, de una
manifestación del derecho a la intimidad no
quiere decir que sean absolutos13 sin embar-
12 Ley Núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Infor-
mación Pública.
Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los
interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar in-
tereses y derechos privados preponderantes, se entenderá
que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:
Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pu-
dierasignicarunainvasióndelaprivacidadpersonal.No
obstante, la Administración podría entregar estos datos e
informaciones si en la petitoria el solicitante logra demos-
trar que esta información es de interés público y que coad-
yuvará a la dilucidación de una investigación en curso en
manos de algún otro órgano de la administración pública.
Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar
el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos
de autor de un ciudadano.
Cuando se trate de datos personales, los mismos deben
entregarse sólo cuando haya constancia expresa,
inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de
dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.
13 República del Perú, Tribunal Constitucional, Sen-
tencia recaída en el Expediente 00009-2014-PI/TC
[Disponible en https://www.tc.gob.pe/jurispruden-
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 325
go, argumenta también el referido tribunal,
es criterio reiterado de este Tribunal el que
toda limitación de un derecho, esto es, la
realización de una injerencia que incida en
su ámbito de protección, debe atender a un
fin constitucional legítimo y ser acorde con
los principios de razonabilidad y propor-
cionalidad.14
aa. Por tanto, la divulgación no consentida
de información contenida en los registros
de la Dirección General Impuestos Inter-
nos (DGII) resulta un ejercicio despro-
porcionado del derecho a la información
que vulnera el núcleo esencial del derecho
fundamental a la intimidad y al secreto tri-
butario o reserva scal, cuando no se ha
justicadoen unadelas excepcionescon-
templadas en el ordenamiento jurídico.
bb. La Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) reivindica en su recurso
el secreto empresarial y comercial, como
refuerzo a su argumento de que el
Tribunal Superior Administrativo estaba
imposibilitado de ordenar la entrega de
la información solicitada. Este tribunal
constitucional ve propicia la ocasión para
referirse a la naturaleza autónoma del
secreto tributario, de suerte que no necesita
un secreto previo (secreto comercial
o mercantil, secreto bancario, secreto
profesional) para que opere el deber de
reserva de la Administración Tributaria;
por ello, esta no solo debe guardar reserva
de las informaciones privadas a las que tiene
acceso en función de sus amplios poderes
deinvestigaciónyscalización,quealcanza
cia/2016/00009-2014-AI.pdf] [Último acceso 23
marzo 2020, 07:50 p.m.].
14 Íd.
a informaciones protegidas por otro
secreto, sino que el deber de reserva opera
de pleno derecho y de manera autónoma a
la preexistencia de otro secreto.
cc. Finalmente, la idea del deber de reserva
que obliga a la Administración Tributaria,
nosolosereerealaDirecciónGeneraldel
Impuestos Internos (DGII), sino que a cual-
quier otra entidad u organismo estatal que
sea sujeto activo de la actividad tributaria,
y este deber de reserva se extiende al ente
u órgano requirente de la Administración
Pública en caso de que la Administración
Tributaria le haya transferido válidamente
una información sujeta a reserva.
dd. En razón de todo lo anterior, este tribunal
constitucional entiende que en el presente
casonosehavericadounavulneraciónal
derecho de libre acceso a la información
pública, al tratarse la información requerida
por el accionante de información sujeta
a un deber de condencialidad o reserva
legal que, a su vez, tiene su fundamento en
el derecho constitucional a la intimidad de
las empresas15 titulares de la información
reservada.
15 Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado
respecto a que personas jurídicas puedan ser titulares de
derechos fundamentales y, a tal efecto, ha establecido que
“las personas naturales o físicas y las personas jurídicas,
ambas, pueden ser –y de hecho son– titulares de derechos
fundamentales. Cabe resaltar que los derechos fundamen-
tales que alcanzan a la persona jurídica no lo hacen en la
misma dimensión que a la persona física, dado los com-
ponentes que caracterizan la operatividad de cada una.
Empero, a modo de ejemplo, podríamos citar, de manera
enunciativa y no taxativa, que estas –las personas jurídi-
cas– gozan de derechos fundamentales, tales como: liber-
tad de empresa, propiedad, debido proceso, intimidad y
honor personal, libertad de expresión e información, liber-
tad de asociación, entre otros.” [Sentencia TC/0404/16,
acápite 10, literal e)].
326 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida.Noguralarmadelamagistrada
Ana Isabel Bonilla Hernández, en razón de
que no participaron en la deliberación y vo-
tación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figuran incorporados el
voto disidente del magistrado Hermógenes
Acosta de los Santos y los votos salvados de
las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y
Katia Miguelina Jiménez Martínez.
Por los motivos de hecho, derecho y los
precedentes, anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la
forma, el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo interpuesto por la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), contra la Sentencia núm. 030-
04-2019-SSEN-00035, dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cuatro (4) de febrero de
dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fon-
do, el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo descrito en el ordinal
anterior y, en consecuencia, REVOCAR
la Sentencia núm. 030-04-2019-SSEN-
00035, dictada por la Tercera Sala del Tri-
bunal Superior Administrativo el cuatro (4)
de febrero de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: RECHAZAR en cuanto al
fondo la acción de amparo interpuesta
por el señor José Manuel Mora Apolinario
contra la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), por los motivos expuestos
en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente
recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la
Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la
referida Ley núm. 137-11.
QUINTO: COMUNICAR esta sentencia,
porSecretaría,parasuconocimientoynes
de lugar, a la recurrente, Dirección General
de Impuestos Internos (DGII) y al recurri-
do, señor José Manuel Mora Apolinario.
SEXTO: DISPONER que la presente
decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional, en virtud del
artículo 4 de la Ley núm. 137-11.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presi-
dente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer Sus-
tituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segun-
do Sustituto; Hermógenes Acosta de los
Santos, Juez; José Alejandro Ayuso, Juez;
Alba Luisa Beard Marcos, Jueza; Justo Pe-
dro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joa-
quín Castellanos Pizano, Juez; Domingo
Gil, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez;
Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza;
Miguel Valera Montero, Juez; Julio José
Rojas Báez, Secretario.
VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO HERMÓGENES
ACOSTA DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayori-
tario desarrollado en esta sentencia y con-
forme a la opinión que mantuvimos en la
deliberación, procedemos a explicar las
razones por las cuales haremos constar un
voto disidente en el presente caso.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud
de las previsiones de los artículos 186 de
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 327
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de
fecha 13 de junio de 2011. En el primero
de los textos se establece lo siguiente: “(…)
Los jueces que hayan emitido un voto disi-
dente podrán hacer valer sus motivaciones
en la decisión adoptada”; y en el segundo
que: “Los jueces no pueden dejar de votar,
debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los
votos salvados y disidentes se consignarán
en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En la especie, se trata de un recurso de
revisión constitucional en materia de am-
paro incoado por la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) contra la Sen-
tencia núm. 030-04-2019-SSEN-00035,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el 4 de febrero de
2019.
2. Mediante la decisión tomada por la ma-
yoría de este tribunal se acoge el recurso,
se revoca la sentencia, porque se conside-
ró que la misma no está sucientemente
motivada. Luego de revocada la sentencia
recurrida, se analiza la acción de amparo y
se rechaza, en el entendido de que las infor-
maciones que se solicitan están protegidas
por el secreto tributario previsto en el artí-
culo47delCódigoTributario,modicado
por la Ley núm. 147, de 27 de diciembre
de 2000. No estamos de acuerdo con esta
decisión, ya que entendemos que lo decido
por el juez de amparo se corresponde con
el derecho y los precedentes establecido
por el Tribunal Constitucional en la mate-
ria que nos ocupa.
3. Efectivamente, el juez de amparo acogió
la acción y, en consecuencia, ordenó a la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) que emitiera una certicación en
la que constara el monto recibido por di-
cha institución por concepto de pago de
impuesto a la ganancia de capital, en rela-
ción a la transacción formalizada entre la
empresa E. León Jiménez S.A. y la empresa
Internacional Ambey Brasil Bebidas, S. A.
mediante la cual la primera vende a la se-
gunda el 51% de acciones que posee en la
Cervecería Nacional Dominicana (CDN).
Esta decisión se fundamentó en los motivos
que copiamos a continuación:
14. Nuestra Carta Fundamental instituye
el derecho al Acceso a la Información
Pública en su numeral 1 del artículo 49
de la Constitución Política Dominicana,
el cual ha referido nuestro más alto
interprete Constitucional en su Sentencia
TC/0042/12: “Este derecho tiene una
gran relevancia para el fortalecimiento
del Estado Social y Democrático de
Derecho instituido por el artículo 7 de
nuestra Carta Sustantiva, ya que su
ejercicio garantiza la transparencia
y permite a la ciudadanía acceder
libremente a las informaciones en poder
de las instituciones del Estado”
15. Con relación al derecho al acceso
a la información pública el Tribunal
Constitucional Dominicano ha
manifestado que: “El derecho al libre
acceso a la información pública es una
derivación del derecho que tiene todo
individuo a la libertad de opinión y
de expresión, en la medida que una
persona desinformada no tiene la
posibilidad de expresarse con eficacia
y libertad. Ciertamente, la carencia de
información coloca al individuo en la
imposibilidad de defender sus derechos
328 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
fundamentales y de cumplir con los
deberes fundamentales consagrados
en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado
dominicano es parte (artículo 19 de la
Declaración Universal de los Derechos
Humanos, adoptada y proclamada
por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 217
(III), del diez (10) de diciembre de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948);
art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, San José,
Costa Rica, del siete (7) al veintidós
(22) de noviembre de mil novecientos
sesenta y ocho (1968); artículo 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, Asamblea General de las
Naciones Unidas, de fecha dieciséis (16)
de diciembre de mil novecientos sesenta
y seis [1966]
16. La “Ley General de Libre Acceso a
la Información Pública”, núm. 200-04
del 28 de julio del año 2004 establece
que: “Será obligatorio para el Estado
Dominicano y todos sus poderes, or-
ganismos y entidades indicadas en el
Artículo 1 de la presente ley, brindar la
información que esta ley establece con
carácter obligatorio y de disponibili-
dad de actualización permanente y las
informaciones que fueran requeridas en
forma especial por los interesados. Para
cumplir estos objetivos sus máximas au-
toridades están obligadas a establecer
una organización interna, de tal ma-
nera que se sistematice la información
de interés público, tanto para brindar
acceso a las personas interesadas, como
para su publicación a través de los me-
dios disponibles. Párrafo. - La obliga-
ción de rendir información a quien la
solicite, se extiende a todo organismo
legalmente constituido o en formación,
que sea destinatario de fondos públicos,
incluyendo los partidos políticos cons-
tituidos o en formación, en cuyo caso
la información incluirá la identidad
de los contribuyentes, origen y destino
de los fondos de operación y manejo.
Artículo 5.- Se dispone la informatiza-
ción y la incorporación al sistema de
comunicación por internet o a cualquier
otro sistema similar que en el futuro se
establezca, de todos los organismos pú-
blicos centralizados y descentralizados
del Estado, incluyendo el Distrito Na-
cional y los municipios, con la finalidad
de garantizar a través de éste un acceso
directo del público a la información del
Estado. 4 Todos los poderes y organis-
mos del Estado deberán instrumentar la
publicación de sus respectivas “Páginas
Web” a los siguientes fines: a) Difusión
de información: Estructura, integrantes,
normativas de funcionamiento, proyec-
tos, informes de gestión, base de datos;
b) Centro de intercambio y atención al
cliente o usuario: Consultas, quejas y
sugerencias; c) Trámites o transacciones
bilaterales. La información a que hace
referencia el párrafo anterior, será de
libre acceso al público sin necesidad de
petición previa”
17. En razón de que el señor JOSÉ
MANUEL MORA APOLINARIO
requiere la información con la finalidad
de incorporarla a un estudio jurídico que
desarrolla relativo al “Impuesto de la
Ganancia de Capital”, que la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII)
fue puesta en conocimiento de los datos
exigidos por el amparista y al ésta
haberle rechazado su solicitud mediante
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 329
Comunicación G.L.Núm.1205395,
alegando que dicha información está
protegida por el deber de reserva, en
virtud de lo dispuesto por el artículo
47 del Código Tributario, el Tribunal
advierte que los datos requeridos
no están protegidos por el deber de
reserva, contrario a lo interpretado
por la accionada Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) por lo que
procede admitir el amparo que se trata.
18. Procede a declarar el presente
proceso libre de costas, de conformidad
con el artículo 72 de la Constitución y
66 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
4. Del análisis de los indicados motivos se
advierte que la Dirección General de Im-
puestos Internos (DGI) se negó a suminis-
trar las informaciones requeridas, bajo el
argumento de que según el artículo 47 del
Código Tributario se lo impide. Esta po-
sición fue asumida por la mayoría del Tri-
bunal Constitucional. Sin embargo, para
el juez de amparo el texto de referencia no
prohíbe que se revelen dichos datos, pues
consideró que los mismos están relaciona-
dos con una operación comercial que es de
público conocimiento.
5.Me identicoconla tesissostenidapor
el juez de amparo, porque entendemos que
en la especie no se viola el secreto tributa-
rio previsto en el señalado artículo 47 del
Código Tributario. En los párrafos que
siguen expondremos las razones en que se
sustenta este voto.
6. Antes de entrar en el análisis del artículo
47 del Código Tributario, dejamos cons-
tancia de que reiteramos en esta ocasión el
voto concerniente a que en esta materia la
faltaoinsuciencia de motivación no jus-
ticalarevocacióndelasentencia,porque
se trata de un recurso que tiene efecto de-
volutivo, lo cual permite al Tribunal Cons-
titucional celebrar audiencia para conocer
de nuevos los hechos. Esto le da la oportu-
nidadaltribunaldesuplirlasdeciencias
de que adolezca la sentencia recurrida.
(Véase al respecto los votos que constan en
las siguientes sentencias: TC/0276/15,
TC/0390/15; TC/0698/17;
TC/0736/18, entre otros)
7. Expuesto lo anterior, analizaremos a
continuación el contenido del artículo
47 del Código Tributario, modicado
por la Ley núm. 147, de 27 de diciembre
de 2000, en el cual se consagra secreto
tributario.
8. Según el referido texto legal:
Artículo 47. Deber De Reserva. (Mo-
dificado por la Ley No.147-00, del 27
de diciembre del 2000). Las declara-
ciones e informaciones que la Admi-
nistración Tributaria obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros
por cualquier medio, en principio ten-
drán carácter reservado y podrán ser
utilizadas para los fines propios de di-
cha administración y en los casos que
autorice la ley. Párrafo I. No rige dicho
deber de reserva en los casos en que
el mismo se convierta en un obstáculo
para promover la transparencia del
sistema tributario, así como cuando lo
establezcan las leyes, o lo ordenen ór-
ganos jurisdiccionales en procedimien-
tos sobre tributos, cobro compulsivo
de éstos, juicios penales, juicio sobre
330 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
pensiones alimenticias, de familia o
disolución de régimen matrimonial. Se
exceptuarán también la publicación
de datos estadísticos que, por su gene-
ralidad, no permitan la individualiza-
ción de declaraciones, informaciones o
personas. Párrafo II. Cuando un con-
tribuyente haya pagado los impuestos
establecidos en los Títulos II, III y IV
de este Código, tendrá derecho a soli-
citar y recibir de la Administración Tri-
butaria, la información sobre el valor
de cada uno de los impuestos pagados
bajo estos títulos por los demás contri-
buyentes que participan en el mercado
en el que opera el primero.
9. Del texto transcrito analizaremos los as-
pectos siguientes: a. sujetos protegidos; b.
informaciones protegidas; c. excepciones;
yd.nalidadbuscadaporellegislador.
10. Las personas concernidas en el texto
legal que nos ocupa son los contribuyen-
tes, los responsables de la obligación tri-
butaria y los terceros. El contribuyente es,
según el artículo 5 del Código Tributario,
lapersonarespectodela cual se verica
la obligación tributaria. Mientras que el
responsable de la obligación tributaria
es, según el artículo 6 del mismo código,
quién sin tener el carácter de contribu-
yente tiene que cumplir las obligaciones
que le atribuye el indicado código, la ley
tributaria o una norma de la Administra-
ción Tributaria. Un tercero es, en sentido
general, una persona que es ajena a una
determinada relación, en este caso, sería
alguien que no es ni contribuyente ni res-
ponsable, pero que de manera circunstan-
cial ha suministrado información, volun-
taria o forzosamente, a la Administración
Tributaria.
11. En la especie, se está solicitando
información respecto de los impuestos
pagados por la empresa E. León Jiménez,
por concepto ganancia de capital, en
relación a la venta a Ambey Brasil Bebidas,
S.A. del 51% de las acciones que posee
en la Cervecería Nacional Dominicana.
En este sentido, la empresa que pagó el
impuesto de referencia tiene la calidad
de contribuyente, razón por la cual
procedevericar si dichas informaciones
están protegidas por el secreto tributario
consagrado en el mencionado artículo 47
del Código Tributario.
12. Corresponde ahora analizar el segundo
y tercer elemento, los cuales, como están
vinculados, examinaremos juntos. Según la
literalidad del artículo 47 del Código Tri-
butario, las informaciones que se protegen
son aquellas que suministran los contribu-
yentes, responsables y terceros a la Admi-
nistración Tributaria. Estás informaciones,
entendemos nosotros, deben ser pertinen-
tes para que la institución pueda cumplir
con su rol público, que no es otro que la
recaudación de los tributos. En este orden,
ellas pudieran contener datos relacionados
con las actividades comerciales e industria-
les del contribuyente, algunas de las cuales
pueden ser sensibles o, al menos, su reve-
lación puede afectar su crecimiento y nivel
de competitividad; todo lo cual justica
que, en principio, el legislador prohíba al
ente recaudador que divulgue las referidas
informaciones.
13. El cuarto elemento, concierne a las ex-
cepciones que comporta la norma, las cua-
les son las siguientes: a. cuando se impida
u obstaculice la transparencia, b. cuando lo
establezcan las leyes o lo ordene un órgano
jurisdiccional en procedimientos sobre tri-
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 331
butos, cobros compulsivos de estos, juicios
penales, juicios sobre prensiones alimen-
ticias y de familia o disolución de régimen
matrimonial, c. publicaciones estadísticas
de carácter general, d. las informaciones
suministradas con ocasión del pago de los
impuestos consagrados en los títulos II, III
y IV, las cuales pueden divulgarse a otras
empresas que participan en el mercado.
14. En este sentido, en los casos taxati-
vamente enumerados la parte capital del
mencionado artículo 47 no aplica, de ma-
nera que la administración queda obligada
a suministrar las informaciones recibidas
de los contribuyentes, los responsables y
los terceros cuando les sean requeridas.
15. Para los nes de este voto resulta
de gran relevancia la primera de las
excepciones, es decir, la relativa a que
el secreto tributario desaparece cuando
se constituya en un obstáculo para la
preservación de la transparencia tributaria.
Demanera que ante unposibleconicto
entre estos dos principios el legislador
privilegia el de la transparencia tributaria.
Precisamente, el derecho de acceso a la
informaciónpública tienecomonalidad
preservar la transparencia en el uso de los
fondos públicos, de lo cual resulta que
aún en el caso de que las informaciones
requeridas estén protegidas por el secreto
tributario, la Administración Tributaria no
puede negarse a revelarlas. Esta cuestión
la retomaremos más adelante.
16. Luego de analizados cada uno de los
elementos que derivan del texto legal de
referencia, procedemos a determinar si
la información solicitada tiene carácter
reservado. Recordemos, que en el presente
caso lo que pretende el accionante en
amparo es que la Dirección General de
ImpuestosInternosemitaunacerticación
en la que conste el monto de los impuestos
pagados por la empresa E. León Jiménez,
por concepto ganancia de capital, en
relación a la venta a Ambey Brasil Bebidas,
S.A. del 51% de las acciones que posee en
la Cervecería Nacional Dominicana.
17. Para el juez de amparo esta información
no tiene carácter reservado, como ya se
indicó, sin embargo, la mayoría de este
tribunal tiene, como también se indicó, un
criterio diferente. Nosotros coincidimos
con lo decidido por el juez de amparo, ya
que dicho texto solo aplica respecto:
“Las
declaraciones e informaciones que la
Administración Tributaria obtenga
de los contribuyentes, responsables y
terceros por cualquier medio16 (…)”,
y resulta que el dato reclamado no fue
suministrado a la institución por las
personas concernidas en el texto objeto
de análisis ni por ninguna otra persona.
Efectivamente, el monto a pagar por
concepto de impuesto, que es lo que el
accionante en amparo ha requerido, es el
resultado que se obtiene del análisis de
los elementos del tributo que hacen los
técnicos de la institución recaudadora.
18. Así las cosas, lo que este tribunal debió
hacer fue conrmar la sentencia recurrida
y reforzar su motivación si consideraba que
noteníalasucientesolidezparasustentar
lo decidido. La decisión del juez de ampa-
ro es coherente con la línea jurisprudencia
que se comenzó a perlar en la sentencia
TC/0042/ 12, en la cual se destaca la gran
importancia que tiene para la democracia y la
16 Negrita nuestra
332 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
transparencia que los ciudadanos tengan ac-
ceso a las informaciones de carácter público.
19. Precisamente, el juez de amparo se
apoya en el precedente desarrollado en la
indicada sentencia TC/0042/12, en la
cual el Tribunal Constitucional recuerda
que el derecho a la información pública tie-
ne carácter constitucional, en la medida de
que se encuentra consagrado en el artículo
49.1 de la Constitución. Por otra parte, el
tribunal enfatiza que el derecho a la infor-
mación pública es una derivación del dere-
cho a la libertad de opinión y expresión, en
el entendido de que una persona desinfor-
mada no tiene la posibilidad de expresarse
conecaciaylibertad.
20. Es oportuno destacar que según el ar-
tículo 75.12 de la Constitución los ciuda-
danos tienen el deber fundamental de velar
por el fortalecimiento y la calidad de la de-
mocracia, el patrimonio público y el ejerci-
cio transparente de la función pública. En
el presente caso, el accionante en amparo
ha justicado su pretensión en el hecho
de que está desarrollando un proyecto de
investigación, sin embargo, independien-
temente de esta motivación particular, no
cabe dudas de que está haciendo un ejerci-
cio de ciudadanía y de que está cumpliendo
con uno de sus deberes esenciales.
21. La revelación del monto de los
impuestos pagados por una persona moral
es de interés público, sobre todo cuando
se trata, como ocurrió en la especie, de
una negoción que se hizo notoria por
su magnitud económica. El patrimonio
público se nutre esencialmente de las
recaudaciones tributarias y de estas
recaudaciones depende el funcionamiento
del Estado Social y Democrático de
Derecho, en la medida de que sin recursos
económicos no es posible, por ejemplo,
la implementación de los programas de
educación, salud, recreación o deportes.
22. En este orden, los ciudadanos tienen
derechoavericarsilainstituciónrecau-
dadora de los tributos está cumpliendo con
transparencia la función que le ha enco-
mendado el constituyente y el legislador,
en particular, exigir a cada persona que
tribute de acuerdo a su capacidad contribu-
tiva, tal y como lo manda el artículo 75.6 de
la Constitución. De manera, que la acción
de amparo que nos ocupa le dio al Tribunal
Constitucional la oportunidad, no aprove-
chada lamentablemente, para que dictara
una sentencia trascendente en el orden
económico, político y social.
Conclusión
El Tribunal Constitucional debió rechazar
el recurso de revisión constitucional y
conrmarla sentencia dictada por eljuez
de amparo y mediante la cual se ordenó a la
Dirección General de Impuestos Internos
que revelara el monto de los impuestos
pagados por la empresa E. León Jiménez,
por concepto ganancia de capital, en
relación a la venta a Ambey Brasil Bebidas,
S.A. del 51% de las acciones que posee en
la Cervecería Nacional Dominicana.
Firmado: Hermógenes Acosta de los San-
tos, Juez
VOTO SALVADO DE LA
MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayo-
ritario desarrollado en esta sentencia y
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 333
conforme a la opinión que sostuvimos en
la deliberación, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 186 de la Constitu-
ción, y de las disposiciones del artículo 30
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, presentamos un voto sal-
vado fundado en las razones que expondre-
mos a continuación:
1. El proceso que dio como resultado la
sentencia respecto a la cual presentamos
este voto salvado, tuvo su origen en una
acción de amparo interpuesta por el señor
José Manuel Mora Apolinario contra la
Dirección General de impuestos Internos
(DGII), por alegada violación al derecho de
libre acceso a la información pública y en
procura de obtener información mediante
certicaciónsobreelmontodelosimpues-
tos pagados y recibidos por la DGII por
concepto de ganancia de capital como con-
secuencia de la transacción suscrita entre la
empresa internacional Ambev Brasil Bebi-
das, S.A. (Compañía de Bebidas America-
nas, o Compañías de Bebidas de las Amé-
ricas), y la empresa E. León Jiménez, S.A.,
propietaria del 83% de las acciones de la
Cervecería Nacional Dominicana (CDN),
en virtud de la cual Ambev adquirió el 51%
de las acciones de la Cervecería Nacional
Dominicana (CND) en 2011 y 2012.
2. Dicha acción de amparo fue acogida por
la Tercera Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo mediante la Sentencia núm.
030-04-2019-SSEN-00035, de fecha 4
de febrero de 2019, y ordenó a la Direc-
ción General de impuestos Internos (DGII)
la entrega de la información solicitada. No
conforme con la decisión, la referida insti-
tución interpuso el recurso de revisión de
amparo decidido por esta sentencia ale-
gando que el juez de amparo no ofreció
sucientesmotivaciones para sustentarsu
fallo.
3. La sentencia que nos ocupa decidió re-
vocar la sentencia recurrida luego de rea-
lizar el test de la debida motivación, y en
relación al fondo de la acción de amparo re-
solvió rechazarla bajo el argumento de que
la información solicitada está protegida por
el deber de reserva establecido en el artícu-
lo 47 del Código Tributario, no sin antes
efectuar un desarrollo que no compartimos
sobre el derecho de libre acceso a la infor-
mación pública y el deber de reserva.
4. En efecto, la sentencia establece, como
motivaciones esenciales, los argumentos
siguientes:
n) En cuanto al segundo punto, ii)
derecho a la intimidad, y el consecuente
deber de reserva a cargo de la
administración tributaria, el Tribunal
ha desarrollado una jurisprudencia en
la justa medida que le ha sido planteado
en casos anteriores al respecto; sin
embargo, el presente caso constituye
una oportunidad para caracterizar la
naturaleza y límites del deber de reserva
a cargo de la Administración Tributaria,
el cual tiene su fundamento en el secreto
tributario (o secreto fiscal), el cual a su
vez, tiene su origen en el derecho a la
intimidad.
o) En lo relativo a las disposiciones nor-
mativas contenidas en tratados inter-
nacionales sobre derechos humanos, el
artículo 12 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos establece el
derecho a la privacidad en los siguien-
tes términos:
334 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Nadie será objeto de injerencias arbitra-
rias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protec-
ción de la ley contra tales injerencias o
ataques.
p) Dicho derecho a la privacidad fue
consagrado en instrumentos internacio-
nales posteriores, como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 11.2), y el Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos (artí-
culo 17.1), concebidos como sigue:
Artículo 11. Protección de la Honra y
de la Dignidad
(…) 2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbi-
trarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su corresponden-
cia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
q) Por otra parte, el derecho a la
intimidad se encuentra consagrado en
la Constitución dominicana. En efecto,
el artículo 44.2) establece:
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y
el honor personal. Toda persona tiene
derecho a la intimidad. Se garantiza
el respeto y la no injerencia en la vida
privada, familiar, el domicilio y la
correspondencia del individuo. Se
reconoce el derecho al honor, al buen
nombre y a la propia imagen. Toda
autoridad o particular que los viole
está obligado a resarcirlos o repararlos
conforme a la ley. Por tanto: (…)
2) Toda persona tiene el derecho a ac-
ceder a la información y a los datos que
sobre ella o sus bienes reposen en los
registros oficiales o privados, así como
conocer el destino y el uso que se haga
de los mismos, con las limitaciones fi-
jadas por la ley. El tratamiento de los
datos e informaciones personales o sus
bienes deberá hacerse respetando los
principios de calidad, licitud, lealtad,
seguridad y finalidad. Podrá solicitar
ante la autoridad judicial competente la
actualización, oposición al tratamiento,
rectificación o destrucción de aquellas
informaciones que afecten ilegítimamen-
te sus derechos.
r) En cuanto a la intimidad como límite
al derecho de libre acceso a la informa-
ción pública, el Tribunal Constitucio-
nal ha tenido la oportunidad de pro-
nunciarse respecto de la divulgación
de datos personales no consentida, en
el sentido de que la entrega de ciertos
datos personales vulnera derechos a la
dignidad, integridad, intimidad y ho-
nor. En su decisión TC/0011/12 sostu-
vo que:
J) A la luz de la precedente exposición,
el Tribunal Constitucional estima
que la divulgación no consentida de
datos contenidos en los registros de
la Dirección General de Migración
resulta un ejercicio desproporcionado
del derecho a la información, que
vulnera el núcleo esencial del derecho
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 335
fundamental a la dignidad, la
integridad, la intimidad y el honor
de las personas registradas, cuando
carezca de incidencia en asuntos de
interés colectivo y concierna personas
cuya relevancia pública no haya sido
alegada ni tampoco establecida.
s) Este Tribunal Constitucional se ha
pronunciado de manera reiterada al
emitir las Sentencias TC/0011/1217,
TC/0042/1218, TC/0052/1319,
TC/0062/1320 y TC/0084/1321, esta-
bleciendo como criterio que el libre acceso
a la información pública aplica siempre
que la información no sea de carácter
personal, pues esta última escapa al ob-
jetivo de la Ley No. 200- 04, de fecha
veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro
(2004), de Libre Acceso a la Información
Pública, que es propiciar transparencia y
la publicidad de la gestión pública.
t) Más aún, este derecho a la intimidad
se extiende también a las personas ju-
rídicas, como estableció este Colegiado
en su sentencia TC/0563/15 en los si-
guientes términos:
“10.10.3. Al iniciar el correspon-
diente análisis, la primera cuestión
que debe quedar establecida es el
reconocimiento a las personas ju-
rídicas de la titularidad de ciertos
derechos fundamentales que eran
17 De fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).
18 De fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
(2012).
19 De en fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).
20 De en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece
(2013)
21 De fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)
vinculados exclusivamente a la
persona humana, tema que ha sido
considerablemente aceptado en la
actualidad, con respecto al cual la
doctrina ha señalado que la “titula-
ridad de los derechos fundamenta-
les, en la medida que lo permitan los
términos de su reconocimiento, y la
naturaleza de su objeto, contenido o
relaciones vitales a que se refieran,
corresponde asimismo a las perso-
nas jurídicas, y, en su caso, a grupos
y colectivos que no lo sean…”22
10.10.4. Este tribunal ha dado por
sentada la titularidad del derecho
a la privacidad e intimidad de las
personas jurídicas, al fundamentar
en la Sentencia TC/0027/1210 lo
que a continuación se transcribe:
9.12. Respecto a la alegada viola-
ción al derecho de la privacidad de
la empresa y de la correspondencia,
la primera se corresponde con lo que
ha desarrollado la teoría española
como un derecho a la fidelidad em-
presarial que firman las partes para
no divulgar cuestiones propias de
una empresa y, en el caso de la es-
pecie, ni siquiera puede ser aplicado
este principio de fidelidad, porque
no está en juego ninguna fórmula o
procedimiento que atente contra el
desarrollo de una de las empresas;
la segunda, privacidad de la corres-
pondencia, por haberse dispuesto en
la resolución que en un plazo no ma-
yor de treinta (30) días a partir de
la fecha de publicación de esta, las
22 Solozábal, Juan José. Algunas cuestiones básicas de la
teoría de los derechos fundamentales: Revista de estudios
políticos (Nueva Época) Núm. 71. Enero-Marzo 1991.
336 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
compañías distribuidoras remitan
a la Secretaría de Estado, copia del
contrato suscrito con cada detallista,
pues tal exigencia persigue contro-
lar el cumplimiento de la política de
comercio interno que ha sido instau-
rada por la autoridad competente.
En cambio, la privacidad de la co-
rrespondencia está destinada a res-
guardar esencialmente los siguientes
bienes jurídicos: 1) la libertad de
toda persona para comunicarse con
otras, sin que se produzcan interrup-
ciones o interferencias ilegales o ar-
bitrarias; 2) la reserva o el secreto de
aquello que se escribe o habla entre
quienes se hayan comunicado; y 3)
el derecho a la intimidad o privaci-
dad.” (Subrayado nuestro)
u) Asimismo, con la finalidad de garan-
tizar la intimidad en cuanto a la infor-
mación recabada por la Administración
Tributaria la Ley núm. 11-92, que insti-
tuye el Código Tributario de la Repúbli-
ca Dominicana, estableció el deber de
reserva en los siguientes términos:
Artículo 47. Deber De Reserva.
(Modificado por la Ley No.147-
00, del 27 de diciembre del 2000).
Las declaraciones e informaciones
que la Administración Tributaria
obtenga de los contribuyentes, res-
ponsables y terceros por cualquier
medio, en principio tendrán carác-
ter reservado y podrán ser utiliza-
das para los fines propios de dicha
administración y en los casos que
autorice la ley.
Párrafo I.
No rige dicho deber de
reserva en los casos en que el mismo
se convierta en un obstáculo para
promover la transparencia del sis-
tema tributario, así como cuando lo
establezcan las leyes, o lo ordenen
órganos jurisdiccionales en proce-
dimientos sobre tributos, cobro com-
pulsivo de éstos, juicios penales, jui-
cio sobre pensiones alimenticias, de
familia o disolución de régimen ma-
trimonial. Se exceptuarán también
la publicación de datos estadísticos
que, por su generalidad, no permi-
tan la individualización de declara-
ciones, informaciones o personas.
Párrafo II.
Cuando un contribu-
yente haya pagado los impuestos
establecidos en los Títulos II, III y
IV de este Código, tendrá derecho
a solicitar y recibir de la Adminis-
tración Tributaria, la información
sobre el valor de cada uno de los
impuestos pagados bajo estos títu-
los por los demás contribuyentes
que participan en el mercado en el
que opera el primero.
v) Este deber de reserva tiene como
razón de ser, el hecho de que la Admi-
nistración Tributaria, en virtud de sus
amplios poderes de investigación y fis-
calización, así como del correlativo de-
ber de colaboración de los particulares,
accede a información perteneciente a la
esfera íntima del particular, que implica
un derecho de rango constitucional.23
Es así como se hace imperativo proteger
la información sensible del contribu-
23 LUEIRO, Natalia; PLANELLES, Valeria y SAN
MARTIN, Fernanda, “El secreto tributario. Concepto,
alcance y limitaciones. Una visión más allá del Derecho
tributario”, Revista de Derecho de la Universidad de
Montevideo, No. 26, 2014, p. 189.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 337
yente, limitando a la Administración
Tributaria a su utilización para el fin
primario perseguido, es decir, recaudar
los impuestos. Sin perjuicio de la habi-
litación legal para transferir esta infor-
mación a otros entes u órganos públicos,
cuando estos últimos justifiquen que es
imprescindible para el cumplimiento de
sus funciones y sujetos también a simi-
lar obligación de reserva o confidencia-
lidad. (Subrayado nuestro).
w) En el plano comparado, nuestro
homólogo del Perú, ha establecido lo
siguiente:
“… el Tribunal Constitucional tiene reco-
nocido en su jurisprudencia que entre los
atributos asociados al derecho a la inti-
midad se encuentran el secreto bancario
y la reserva tributaria [STC 004-2004-
AI/TC, fundamento 34], y si bien cada
uno de ellos garantizan ámbitos vitales
diferenciados, su tutela está dirigida
a “preservar un aspecto de la vida pri-
vada de los ciudadanos, en sociedades
donde las cifras pueden configurar, [...]
una especie de ‘biografía económica’ del
individuo”, perfilándolo y poniendo en
riesgo no sólo su derecho a la intimidad
en sí mismo, sino también otros bienes
de igual trascendencia, como su seguri-
dad o su integridad [STC 0004-2004-
APTC, fundamento 35]. De esta ma-
nera, es posible concluir que la reserva
tributaria y el secreto bancario forman
parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la intimidad, o,
como se le ha denominado, a “poseer
una intimidad”.”24
24 República del Perú, Tribunal Constitucional, Sen-
tencia recaída en el Expediente 00009-2014-PI/TC
x) Igualmente, al amparo del marco nor-
mativo dominicano, este Tribunal ha de-
finido, dentro del marco de excepción al
derecho de libre acceso a la información
pública, a la información catalogada
como confidencial, a “aquella informa-
ción que está en poder del Estado y que
sólo compete a sus titulares, de índole
estratégica para decisiones de gobierno,
acción sancionadora o procesos adminis-
trativos o judiciales. También abarca la
información protegida por secreto banca-
rio, tributario, comercial, industrial, tecno-
lógico y bursátil; y la relativa al derecho a
la intimidad de las personas” [Sentencia
TC/0512/16, resaltado nuestro].
y) Al analizar el presente caso, el Tribu-
nal Constitucional estima que la informa-
ción solicitada por el accionante, señor
José Manuel Mora Apolinario, respecto
del “monto del pago (impuesto), recibido
por la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), por concepto de Ga-
nancia de Capital, como consecuencia de
la transacción suscrita entre la empresa
internacional Ambev Brasil Bebidas,
S.A. (Compañía de Bebidas Americanas,
o Compañía de Bebidas de las Améri-
cas), y la empresa E. León Jiménez, S.A.,
propietaria del 83.5% de las acciones
de la Cervecería Nacional Dominicana
(CDN), en virtud de la cual Ambev ad-
quirió el 51% de las acciones de la Cer-
vecería Nacional Dominicana (CND)
en 2011 y 2012”, se encuentra dentro
de las informaciones protegidas por el
secreto tributario (o reserva o secreto fis-
cal) de donde nace el deber de reserva
[Disponible en https://www.tc.gob.pe/jurispruden-
cia/2016/00009-2014-AI.pdf] [Último acceso 23 mar-
zo 2020, 07:50 p.m.].
338 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
(o deber de sigilo) de la Administración
Tributaria para proteger el derecho a la
intimidad. De manera que, al no probar
el solicitante que existe una de las excep-
ciones legales25, la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) debió actuar
como lo hizo, y rechazar la solicitud de
información.
z) Recurriendo nueva vez a la jurispru-
dencia comparada, el Tribunal Consti-
tucional del Perú ha advertido que, si
bien “el secreto bancario y la reserva tri-
butaria constituyan la concreción, en el
plano económico, de una manifestación
del derecho a la intimidad no quiere de-
cir que sean absolutos”26; sin embargo,
argumenta también el referido Tribunal,
es “criterio reiterado de este Tribunal el
que toda limitación de un derecho, esto
es, la realización de una injerencia que
incida en su ámbito de protección, debe
atender a un fin constitucional legítimo
y ser acorde con los principios de razo-
nabilidad y proporcionalidad”27.
aa) Por tanto, la divulgación no
consentida de información contenida
en los registros de la Dirección General
Impuestos Internos (DGII) resulta un
ejercicio desproporcionado del derecho
a la información, que vulnera el núcleo
esencial del derecho fundamental a la
intimidad y al secreto tributario o reserva
fiscal, cuando no se ha justificado en
25 Ley Núm. 200-04, General de Libre Acceso a la
Información Pública.
26 República del Perú, Tribunal Constitucional, Sen-
tencia recaída en el Expediente 00009-2014-PI/TC
[Disponible en https://www.tc.gob.pe/jurispruden-
cia/2016/00009-2014-AI.pdf] [Último acceso 23 mar-
zo 2020, 07:50 p.m.].
27 Íd.
una de las excepciones contempladas
en el ordenamiento jurídico.
bb) La Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) reivindica en su recurso
“el secreto empresarial y comercial”,
como refuerzo a su argumento de que
el Tribunal Superior Administrativo
estaba imposibilitado de ordenar la
entrega de la información solicitada.
Este Tribunal Constitucional ve propicia
la ocasión para referirse a la naturaleza
autónoma del secreto tributario, de
suerte que no necesita un secreto previo
(secreto comercial o mercantil, secreto
bancario, secreto profesional) para
que opere el deber de reserva de la
Administración Tributaria, por ello
esta no solo debe guardar reserva de
las informaciones privadas a las que
tiene acceso en función de sus amplios
poderes de investigación y fiscalización,
que alcanza a informaciones protegidas
por otro secreto, sino que el deber de
reserva opera de pleno derecho y de
manera autónoma a la preexistencia de
otro secreto.
dd) En razón de todo lo anterior, este
Tribunal Constitucional entiende que
en el presente caso no se ha verificado
una vulneración al derecho de libre
acceso a la información pública, al
tratarse la información requerida por
el accionante de información sujeta a
un deber de confidencialidad o reserva
legal que, a su vez, tiene su fundamento
en el derecho constitucional a la
intimidad de las empresas28 titulares de
28 Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado
respecto a que personas jurídicas puedan ser titulares de
derechos fundamentales y, a tal efecto, ha establecido que
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 339
la información reservada. (Subrayado
nuestro)
5. Lo primero que debemos establecer es
que el deber de reserva tributaria no puede
interpretarse como un derecho o prerroga-
tiva absoluto, sino que en cada caso parti-
cular es preciso analizar adecuadamente
loshechos,alos nesdedeterminarsidi-
cha reserva es aplicable o no a la situación
fáctica planteada a la luz del derecho funda-
mental a la información.
6. Y es que, en la especie, el accionante
no solicitó a la DGII copia de los contratos
de ventas de acciones suscrito entre la em-
presa Ambev Brasil Bebidas, S.A. (Com-
pañía de Bebidas Americanas, o Com-
pañías de Bebidas de las Américas), y E.
León Jiménez, S.A., propietaria del 83%
de las acciones de la Cervecería Nacional
Dominicana (CDN), ni ninguna informa-
ciónnanciera interna de dichas empre-
sas,sinounacerticacióncontentivadel
monto pagado a la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) por la compa-
ñía vendedora por concepto del impuesto
sobre ganancia de capital, a los nes de
utilizar dicha estadística en un estudio
que pretendía realizar sobre el referido
impuesto.
“las personas naturales o físicas y las personas jurídicas,
ambas, pueden ser –y de hecho son– titulares de derechos
fundamentales. Cabe resaltar que los derechos fundamen-
tales que alcanzan a la persona jurídica no lo hacen en la
misma dimensión que a la persona física, dado los com-
ponentes que caracterizan la operatividad de cada una.
Empero, a modo de ejemplo, podríamos citar, de manera
enunciativa y no taxativa, que estas –las personas jurídi-
cas– gozan de derechos fundamentales, tales como: liber-
tad de empresa, propiedad, debido proceso, intimidad y
honor personal, libertad de expresión e información, liber-
tad de asociación, entre otros.” [Sentencia TC/0404/16,
acápite 10, literal e)].
7. A juicio de esta juzgadora, la información
solicitada no colisiona con las disposicio-
nes del artículo 47 del Código Tributario
dela República Dominicana,comoarma
el voto mayoritario. Este artículo establece
lo siguiente:
Deberes de la Administración Tributaria
Artículo 47. Deber de reserva. Las de-
claraciones e informaciones que la Ad-
ministración Tributaria obtengan de los
contribuyentes, responsables y terceros
por cualquier medio, tendrán carácter
reservado y sólo podrán ser utilizadas
para los fines propios de dicha Admi-
nistración y en los casos que autorice la
ley.
Párrafo. No rige dicho deber de reserva
en los casos en que así lo establezcan las
leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccio-
nales en procedimientos sobre tributos,
cobro compulsivo de éstos, juicios pena-
les, juicios sobre pensiones alimenticias
y de familia o disolución de régimen
matrimonial. (Subrayado nuestro)
Se exceptuarán también las publicacio-
nes de datos estadísticos que, por su ge-
neralidad, no permitan la individuali-
zación de declaraciones, informaciones
o personas. (Subrayado nuestro)
8. Entendemos que la naturaleza de la in-
formación solicitada – sobre el monto de
impuestos pagados por concepto de ga-
nancia de capital -, no vulnera el citado
artículo 47, en razón de que se trata de
una información estadística sobre unos
tributos que no vulneran el derecho a la in-
timidad o la privacidad de la empresa que
pagó los mismos, mucho más, si se toma
340 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
en consideración el hecho notorio de que
los presidentes de las empresas Ambev
Brasil Bebidas, S.A. (Compañía de Bebi-
das Americanas, o Compañías de Bebidas
de las Américas), y la empresa E. León Ji-
ménez, S.A., propietaria del 83% de las
acciones de la Cervecería Nacional Domi-
nicana (CDN), señores Abel Washsmann
y Franklin León, divulgaron públicamente
(lo que en el sistema probatorio se llama
pública notoriedad) los detalles del con-
trato de venta de acciones, a través de los
medios de comunicación escritos del país,
incluyendo el precio de la venta equivalen-
te a mil doscientos treinta y siete millones
de dólares (U$1,237,000.00), así como el
monto de los impuestos a pagar al Estado
dominicano, los cuales ascenderían a unos
ocho mil cuatrocientos millones de pesos
(RD$8,400.00)29.
9. Es decir, que si han sido las propias em-
presas intervinientes las que han revelado
públicamente los detalles económicos del
contrato suscrito entre ellos que origina-
ron el pago de impuestos por ganancia de
capital a la Dirección General de Impues-
tos Internos (DGII), mal pudiera este tri-
bunalalegarquelaentregadeunacertica-
ción contentiva de la cifra de los impuestos
pagados en virtud de dicha operación por
parte de la institución recaudadora, vulnera
el derecho a la intimidad o privacidad de las
indicadas empresas.
10. En la especie, procedía aplicar el prin-
cipio constitucional de favorabilidad a los
nes de tutelar el derecho fundamental a
la información pública del accionante, por
cuanto el mismo únicamente ha solicitado
a la Dirección General de Impuestos Inter-
29 Véase Listín Diario de fecha 16 de abril de 2012.
nos (DGII) una certicación de una cifra
pagada por concepto de impuesto de ga-
nanciadecapitalconlanalidadderealizar
estudios estadísticos.
11. La entrega de dicha información no
vulnera el derecho a la intimidad de las
empresas actuantes, como incorrecta-
mente consta en la parte motiva de esta
sentencia, sino que con ello se promueve
el principio de publicidad y transparencia
de la actividad tributaria, máxime cuando
su contenido da cuenta del monto recibi-
doporelEstadodominicano,queande
cuenta, tan pronto es depositado en las
arcas públicas, se convierte en dinero del
pueblo.
12. En efecto, el derecho de acceso a la
información pública constituye un derecho
humano, convertido por su positivización
en un derecho fundamental, el cual se en-
cuentra íntimamente ligado al derecho a la
libertad de expresión. El núcleo esencial
del derecho a la información ha sido con-
guradopor este Tribunal Constitucional
en la Sentencia TC/00445/13, mediante
la cual estableció lo siguiente:
«c) El derecho de acceder a la infor-
mación pública es una derivación del
derecho que tiene todo individuo a la
libertad de opinión y de expresión, en
la medida de que una persona desinfor-
mada no tiene la posibilidad de expre-
sarse con eficacia y libertad; ciertamen-
te, la carencia de información coloca al
individuo en la imposibilidad de defen-
der sus derechos fundamentales y de
cumplir con los deberes fundamentales
consagrados en la Constitución y en los
Tratados Internacionales de los cuales
el Estado Dominicano es parte».
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 341
13. Más especícamente,elconcepto de
informaciónalosnesquenosocupa,se
encuentra denido en el artículo 6 de la
Ley 200-04 de Acceso a la Información
Pública en los términos siguientes:
“Párrafo. Se considerará como infor-
mación, a los fines de la presente ley,
cualquier tipo de documentación finan-
ciera relativa al presupuesto público o
proveniente de instituciones financieras
del ámbito privado que sirva de base a
una decisión de naturaleza administra-
tiva, así como las minutas de reuniones
oficiales”.30
14. Dicha Ley 200-04, establece cuales
son las limitaciones al acceso a la informa-
ción pública en razón de intereses privados
preponderantes según su artículo 18, el
cual dispone lo siguiente:
Artículo 18. La solicitud de información
hecha por los interesados podrá ser re-
chazada cuando pueda afectar intereses
y derechos privados preponderantes, se
entenderá que concurre esta circunstan-
cia en los siguientes casos:
Cuando se trate de datos personales
cuya publicidad pudiera significar
una invasión a la privacidad personal.
No obstante, la Administración podría
entregar estos datos e informaciones
si en la petitoria el solicitante logra
30 En la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos, se entiende por información:
“a la información que el Estado produce o que está
obligado a producir; la información que está bajo poder
de quienes administran los servicios y los fondos públicos,
únicamente respecto de dichos servicios o fondos; la
información que el Estado capta, y la que está obligado a
recolectar en cumplimiento de sus funciones”.
demostrar que esta información es de
interés público y que coadyuvará a la
dilucidación de una investigación en
curso en manos de algún otro órgano de
la administración pública.
Cuando el acceso a la información soli-
citada pueda afectar el derecho a la pro-
piedad intelectual, en especial derechos
de autor de un ciudadano.
Cuando se trate de datos personales, los
mismos deben entregarse sólo cuando
haya constancia expresa, inequívoca,
de que el afectado consiente en la
entrega de dichos datos o cuando una
ley obliga a su publicación”.
15. En ese orden de ideas, en el caso que
nos ocupa se puede comprobar que la in-
formación solicitada por el accionante a la
DGII no se enmarca dentro de las causas
establecidas por el citado artículo 18 de la
Ley 200-04, ya que esta no invade la pri-
vacidad personal de ningún directivo de las
empresas actuantes ni de la empresa mis-
ma, ni el derecho a la propiedad intelectual,
por lo que, en consecuencia, la entrega de
la información no debió ser rechazada por
la institución recaudadora y menos haberse
dictado la presente sentencia, pues con ello
se crea un funesto precedente que lacera el
derecho a la información pública, el cual
cobra su vigor, cuando se requiere de una
institución pública, llamado a rendir cuen-
ta a cada ciudadano que así se lo requiera.
16. A manera de conclusión, al igual que
el juez a-quo, consideramos que la infor-
mación solicitada por el señor José Manuel
Mora Apolinario debió serle entregada
por la Dirección General de Impuestos In-
ternos (DGII), ya que la misma reviste un
342 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
interés público, dado que corresponden a
estadísticas relativas a lo recaudado por el
Estado dominicano por concepto del im-
puesto de ganancia de capital, y en el caso
concreto, dicha información también tiene
uninteréscientícoenvistaquehabríade
servir para sustentar un trabajo de investi-
gación sobre ese tipo tributario.
17. Y es que el derecho a la información
pública, es tan transcendental en el de-
sarrollo del neo constitucionalismo, que
resulta oponible a todo ente de derecho
público, pues la centralidad del mismo está
dirigido básicamente a las personas y sus
garantías, obligación esta que recae en los
entes orgánicos de derecho público, desig-
nados a desempeñar su función en procura
delaconsecucióndelnúltimodetodode-
recho normado o no, que es la felicidad en
constitución.
Conclusión:
Por todas las razones anteriormente ex-
puestas, al igual que el juez a-quo, conside-
ramos que la información solicitada por el
señor José Manuel Mora Apolinario debió
serle entregada por la Dirección Gene-
ral de Impuestos Internos (DGII), ya que
la misma reviste un interés público, dado
que corresponden a estadísticas relativas
a lo recaudado por el Estado dominicano
por concepto del impuesto de ganancia de
capital, y en el caso concreto, dicha infor-
macióntambiéntieneuninteréscientíco
en vista que habría de servir para sustentar
un trabajo de investigación sobre ese tipo
tributario, y por vía de consecuencia, este
altacorte,debióconrmarlasentenciaim-
pugnada.
Firmado: Alba Luisa Beard Marcos, Jueza
VOTO SALVADO DE LA
MAGISTRADA KATIA MIGUELINA
JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Con el debido respeto hacia el criterio
mayoritarioreejado en la sentencia yde
acuerdo con la opinión que mantuvimos en
la deliberación, nos sentimos en la nece-
sidad de ejercitar la facultad prevista en el
artículo186delaConstitución,andeser
coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del
presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los
motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, conviene precisar que la jueza que
suscribe, comparte el criterio de que sea
acogido en cuanto al fondo, el recurso de
revisión constitucional en materia ampa-
ro incoado por la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) contra la Sen-
tencia núm. 030-04-2019-SSEN-00035,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el 4 de febrero
de 2019, en consecuencia, sea revocada la
decisión recurrida. Sin embargo, procede a
salvar su voto en lo relativo a las motivacio-
nes que expone el consenso de este Tribu-
nal Constitucional para decretar la admisi-
bilidad del presente recurso de revisión de
sentencia en materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o
relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de
acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita
reitera que no debe ser aplicada la dimen-
sión objetiva, sino subjetiva del amparo,
pues de hacerlo se dejaría desprovisto al
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 343
procedimiento de amparo del requisito de
la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana
de Derechos Humanos y el Pacto Interna-
cional de los Derechos Civiles y Políticos,
situación que el consenso de este tribunal
nalmentesubsanó, atravésdela Senten-
cia núm. TC/0071/2013 del 7 de mayo
de 2013, al descontinuar la aplicación de
la tesis sentada por la mencionada Senten-
cia núm. TC/007/12 que se sustenta en la
aseveración de que la revisión no represen-
ta una segunda instancia o recurso de ape-
laciónparadirimirconictosinter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio en el
sentido de que el presente recurso es
admisible, sin importar que sea relevante
o no para la interpretación constitucional
y para la determinación de los derechos
fundamentales, pues lo contrario sería
frustrar y volver ilusoria una de las funciones
esenciales del Estado de Derecho, como lo
es la protección efectiva de los derechos
fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el crite-
rio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vul-
neración a un derecho fundamental es, en
principioy por denición, constitucional-
mente relevante y singularmente trascen-
dente para quien lo invoca o demanda su
restitución. De ahí, que bastaba constatar
que el recurso de revisión de que se trata se
interpuso dentro del plazo de 5 días consa-
grado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-
11, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la
suscrita concurre con la decisión adoptada
por el consenso de este tribunal, en el
sentido de que el recurso de revisión sea
acogido y revocada la Sentencia núm. 030-
04-2019-SSEN-00035, salva su voto en
lo concerniente a los motivos que invoca el
Tribunal para decretar la admisibilidad del
presente recurso de revisión de sentencia
de amparo.
Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martí-
nez, Jueza
Lapresentesentenciaesdadayrmadapor
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretario
delTribunalConstitucional,quecertico.
Julio José Rojas Báez
Secretario
344 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0138/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0174, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por Clara Luz
Liranzo Rosario contra la Ordenan-
za núm. 00058-2019, dictada por el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Judicial de Mon-
señor Nouel el dieciséis (16) de abril
de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República Do-
minicana, a los veinte (20) días del mes de
enero del año dos mil veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmen-
te constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez
Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes
Acosta de los Santos, Alba Luisa Beard
Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández,
Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Domin-
go Antonio Gil, Wilson S. Gómez Ramírez,
Katia Miguelina Jiménez Martínez y Miguel
Valera Montero, en ejercicio de sus compe-
tenciasconstitucionalesylegales,especí-
camente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y los Procedimientos Constituciona-
les del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurri-
da en revisión constitucional de sen-
tencia de amparo
En ocasión de la acción de amparo incoada
por la señora Clara Luz Liranzo Rosario, en
contra del señor Tomás Adames Cruz y del
procuradorscaldeMonseñorNouel,Lic.
Joel López, el veintinueve (29) de marzo de
dos mil diecinueve (2018), el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distri-
to Judicial de Monseñor Nouel dictó el die-
ciséis (16) de abril de dos mil diecinueve
(2019), la Ordenanza núm. 00058-2019,
cuyo dispositivo se transcribe a continua-
ción:
PRIMERO: Declara inadmisible la pre-
sente Acción Constitucional de Amparo
interpuesta por los señores Clara Luz
Liranzo Rosario, por conducto de su
abogado constituido y apoderado es-
pecial, Lcdo. Darío Paniagua, con rela-
ción a la Parcela No. 366-P del distrito
catastral No. 02, Municipio de Bonao,
Provincia Monseñor Nouel, contra To-
mas Adames Cruz y el Procurador Fis-
cal de Monseñor Nouel; por todas las
razones antes expuestas.
SEGUNDO: Declara el proceso libre de
costas, por tratarse de una acción cons-
titucional de amparo.
TERCERO: Ordena, a la secretaria de
este tribunal, notificar esta sentencia a
las partes envueltas en el presente proce-
so, para su conocimiento y a los fines de
lugar correspondientes, en cumplimien-
to a lo establecido por el artículo 92 de
la Ley No. 137-11.
Lareferidasentenciafuenoticadaalare-
currente, señora Clara Luz Liranzo Rosa-
rio, por medio del Acto núm. 561/2019,
instrumentado por el ministerial César Noé
Díaz Roque, alguacil ordinario del Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia de la Provincia Mon-
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 345
señor Nouel el ocho (8) de junio de dos mil
diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo
El presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo fue
interpuesto por la señora Clara Luz Liranzo
Rosario contra la indicada Ordenanza
núm. 00058-2019, mediante instancia
depositada el once (11) de junio de dos
mil diecinueve (2019) ante el Tribunal de
Jurisdicción Original de Bonao, remitido a
la Secretaría de este tribunal constitucional
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve
(2019).
Elreferidorecursofuenoticadoalaspar-
tes recurridas, señor Tomás Adames Cruz
yelprocuradorscaldeMonseñorNouel,
el Lic. Joel López, mediante el Acto núm.
143/2019, instrumentado por el ministe-
rial Bernardo Bautista López, alguacil de
estrado del Tribunal Especial de Tránsito,
Sala No. 3, del Distrito Judicial de Monse-
ñor Nouel el trece (13) de junio de dos mil
diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia
recurrida en revisión constitucional
de sentencia de amparo
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Judicial de Monse-
ñor Nouel declaró inadmisible, por ser
notoriamente improcedente, la acción de
amparo interpuesta por la señora Clara
Luz Liranzo Rosario en contra del señor
TomásAdames Cruz y el procurador s-
cal de Monseñor Nouel, Lic. Joel López,
fundamentándose, entre otros, en los si-
guientes argumentos:
Conforme a los documentos depositados
en el expediente de marras y a los
argumentos invocados por las partes la
accionante Clara Luz Liranzo Rosario
es el (sic) propietarias del inmueble
consistente en 383.64 Mts2, dentro de la
parcela No. 366-P del distrito catastral
No. 2 de Monseñor Nouel, al tenor de
la Constancia Anotada Matrícula No.
0700019176, y pretende sea ordenado
la suspensión de otorgamiento de fuerza
pública por parte del Ministerio Público
de este Distrito Judicial en tutela de su
derecho de propiedad.
Antes de proceder al estudio del fondo
de los méritos de nuestro apoderamiento
este tribunal debe referirse a los medios
de inadmisión planteados por la parte
accionada a los fines de determinar
la regularización de la acción de la
parte accionante; en ese orden en la
audiencia celebrada al efecto en fecha
3 del mes de abril del año 2019, la
parte accionada solicitó al tribunal la
inadmisibilidad de la acción, primero
por estar fundamentada en una ley
derogada y segundo porque enmascara
la suspensión de una decision
jurisdiccional y ha sido juzgado que
es inadmisible que el juez de amparo
ordene la a suspensión de decisiones
jurisdiccionales; la parte accionante
solicitó el rechazo de los mismos por
improcedentes, como consta en la
referida acta de audiencia.
Sobre el medio de inadmisión respecto
a la fundamentación de la acción, si
bien es cierto que la parte accionante lo
fundamenta en la derogada ley 437-
06 regulaba el recurso de amparo, no
menos cierto es que dicha acción se en-
346 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
cuentra prevista en la ley 137-11, sobre
el Tribunal Constitucional y los procedi-
mientos Constitucionales, a partir de los
artículos 66 y ss.; que el hecho de que
haya sido derogada la ley 437-06 y la
parte accionante erróneamente haya
fundamentado su acción en la misma,
no hace la acción inadmisible, debido
a que se trata de una norma de proce-
dimiento que procura indicar la vía me-
diante la cual se obtienen la restitución
y tutela de los derechos fundamentales
conculcados o amenazados; por lo que
el tribunal entiende que dicho medio es
improcedente y rechaza el mismo.
Respecto del segundo medio de inad-
misión, en el sentido de que por la vía
del amparo no puede ordenarse la sus-
pensión de una decision jurisdiccional,
el tribunal ha constatado que la parte
accionante persigue sea ordenado al
Ministerio Público de que se abstenga
a otorgar la fuerza pública o suspender
la ejecución de la misma; que el objeto
no es suspender una decision jurisdic-
cional, sino un acto emitido por una
autoridad pública que pudiera vulnerar
los derechos fundamentales de las per-
sonas, por lo que dichos argumentos de
inadmisibilidad de la parte accionada
carecen de fundamento, en tal sentido
procede rechazar dicha inadmisión.
Ahora bien, este tribunal entiende que
la acción lanzada por la impetrante a
través de su abogado representante es
notoriamente improcedente, púes como
indicamos, pretende que el Ministerio
Público se abstenga de conceder fuerza
pública o suspenda la ejecución de la
misma; en tal sentido, no ha aportado
ninguna prueba que demuestre que se
está ejecutando o haya otorgado fuerza
pública que violenta el derecho de pro-
piedad del cual es titular la impetran-
te; que el tribunal no puede, mediante
atribuciones del amparo, ordenar la
suspensión u ordenar a una autoridad
pública, en este caso al Ministerio Pú-
blico, que se abstenga de ejercer sus po-
testades por simples presunciones o sin
prueba fehaciente, que de manera inmi-
nente, y con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta se va a lesionar, restringir,
alterar o amenazar los derechos funda-
mentales alegados y consagrados en la
Constitución.
La acción de amparo persigue la pro-
tección para el ciudadano de las viola-
ciones de los derechos fundamentales
establecidos en la carta sustantiva de
la República Dominicana, tal y como
lo expresa nuestra Constitución, ya que
“toda persona tiene derecho a una ac-
ción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por sí o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, no protegidos
por el Hábeas Corpus, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de toda autoridad pública
o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto admi-
nistrativo, para garantizar los derechos
e intereses colectivos y difusos, que de
conformidad con la ley, el procedimien-
to es preferente, sumario, oral, público,
gratuito y no sujeto a formalidades”.
Es bien sabido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 70 de la ley
137-11, que: “El juez apoderado de la
acción de amparo, luego de instruido
el proceso, podrá dictar sentencia
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 347
declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los
siguientes casos: 1) Cuando existan
otras vías judiciales que permitan de
manera efectiva obtener la protección
del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese
sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del
acto u omisión que le ha conculcado
un derecho fundamental. 3) Cuando la
petición de amparo resulte notoriamente
improcedente”.
Asi las cosas, en el caso que nos ocupa,
la parte accionante Clara Luz Liranzo
Rosario, no estableció cual acto del
Ministerio Público pretende vulnerar su
derecho fundamental de la propiedad,
quedando evidentemente demostrado
que la acción que nos ocupa es
notoriamente improcedente; por tales
motivos, somos de criterio que procede
declarar inadmisible la presente Acción
Constitucional de Amparo por ser la
misma notoriamente improcedente, por
aplicación del artículo 70 de la Ley
137-11.
4. Hechos y argumentos jurídicos del
recurrente en revisión constitucional
de sentencia de amparo
La recurrente, señora Clara Luz Liranzo
Rosario, pretende que se revise y sea aco-
gido el recurso de revisión a los nes de
que se suspenda la ejecución del desalojo
del inmueble con designación catastral
núm. 366-P, que se declare inejecutable
sobre sus bienes la Sentencia Civil núm.
416-2017-SSEN-00058 y que se ordene
al Ministerio Público abstenerse de otorgar
el auxilio de fuerza pública para ejecutar
la Sentencia Civil núm. 416-2017-SSEN-
00058,sobresusbienes.Parajusticarsus
pretensiones, alega, entre otros motivos:
[q]ue la decisión constituye una
manifestación de denegación de
justicia y una practica (sic) exegética de
aplicación de la ley, toda vez que si bien
al juez no se le aporto la prueba material
de autorización de fuerza pública
es lógico y razonable deducir que se
trataba de un documento imposible
de obtener porque los ejecutantes lo
tuvieron como el secreto mejor guardado
para preservar la sorpresa con que ser
manejan los asuntos ejecutorios.
La recurrente en su requerimiento indica
al juez que su derecho de propiedad se
encuentra amenazado y aporta como
prueba de ello el acto de alguacil No.
1300, de fecha 26 de diciembre del
2018, en el que el ejecutante le hizo
advertencia del desalojo, y acude
ante el juez dada la ausencia de otros
medios jurisdiccionales efectivos y
haciendo uso del carácter sencillo libre
de tramitaciones burocráticas que
distinguen el recurso de amparo de los
demás medios procesales.
De esta manera la situación de
inseguridad que impacto a la señora
Clara Luz Liranzo Rosario, es un
hecho perceptible por su planteamiento,
por lo que aplicar como lo hizo el juez
adquo (sic) el criterio de admisibilidad
por no contar con medios materiales
que a su juicio no fueron puesto a su
disposición es una expresión de falta de
razonabilidad jurídica, cuyo principio
debe siempre aplicarse al momento de
348 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
tomar una decision judicial tan delicada
como es tutelar un derecho conculcado o
amenazado como el caso que nos ocupa.
El tribunal Adquo (sic) aunque reconoce
la existencia de la conculcación del
derecho de propiedad, limita sus
facultades al declarar inadmisible
el recurso de amparo bajo el alegato
de que a referida señora no ha
probado con documento escrito que el
ministerio publico tuviera apoderado
de la solicitud de auxilio de fuerza
pública. Sin embargo, en menos de
72 horas el persiguiente en ejecución
procuro la intervención del juez de paz
para ejecutar el desalojo y entre los
documentos en apoyo de su gestión,
presento el oficio No. 0695/2019,
contentivo de autorización de auxilio de
fuerza pública.
No tiene la señora Clara Luz Liranzo
Rosario otra opción, que la de acudir
al amparo porque en el caso no se
trata de suspender una orden pura
y simplemente sino de detener una
práctica abusiva que se aplica con
frecuencia por grupo de ejecutantes que
embargan y desalojan sin importar
sus consecuencias jurídicas, así
crean conflictos y litigios que luego se
convierten en situaciones de alteraciones
del orden público y social con graves
repercusiones.
5. Hechos y argumentos jurídicos de
las partes recurridas en revisión
constitucional de sentencia de
amparo
No hay constancia en el expediente de que
los recurridos, señor Tomás Adames Cruz
yelprocuradorscaldeMonseñorNouel,
Lic. Joel López, hayan depositado escrito
dedefensaapesardehaber sido notica-
dos del recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo mediante el Acto
núm. 143/2019, instrumentado por el mi-
nisterial Bernardo Bautista López, alguacil
de estrado del Tribunal Especial de Tránsi-
to, Sala No. 3, del Distrito Judicial de Mon-
señor Nouel el trece (13) de junio de dos
mil diecinueve (2019).
6. Documentos depositados
En el trámite del presente recurso en revi-
sión constitucional de sentencia de ampa-
ro,los documentos que gurandeposita-
dos en el expediente son los siguientes:
1. Acto núm. 50-19, instrumentado por
el ministerial Bernardo Bautista López, al-
guacil de estrado del Tribunal Especial de
Tránsito, Sala No. 3, del Distrito Judicial
de Monseñor Nouel el cuatro (4) de mar-
zo de dos mil diecinueve (2019), mediante
elcual se noticó la suspensión de ejecu-
ción de sentencia de desalojo y auxilio de
a fuerza pública de la Sentencia núm. 416-
2017-SSEN-00047 del Juzgado de Paz de
Bonao.
2. Instancia de acción de amparo
interpuesta por la señora Clara Luz Liranzo
Rosario contra el señor Tomás Adames
Cruz y el procurador scal de Monseñor
Nouel, Lic. Joel López, depositada en el
Tribunal de Jurisdicción Original de Bonao
el veintinueve (29) de marzo de dos mil
diecinueve (2019).
3. Copia de la Ordenanza núm. 00058-
2019, dictada por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Judicial
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 349
de Monseñor Nouel el dieciséis (16) de
abril de dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 561/2019, instrumentado
por el ministerial César Noé Díaz Roque,
alguacil ordinario del Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia de la Provincia Monseñor Nouel
el ocho (8) de junio de dos mil diecinueve
(2019), mediante el cual se noticó la
referida ordenanza núm. 00058-2019 a
la recurrente, señora Clara Luz Liranzo
Rosario.
5. Instancia del recurso de revisión consti-
tucional de sentencia de amparo contra la
Ordenanza núm. 00058-2019, depositada
el once (11) de junio de dos mil diecinueve
(2019) ante el Tribunal de Jurisdicción In-
mobiliaria de Bonao.
6. Acto núm. 143/2019, instrumentado
por el ministerial Bernardo Bautista López,
alguacil de estrado del Tribunal Especial de
Tránsito, Sala No. 3, del Distrito Judicial
de Monseñor Nouel el trece (13) de junio
de dos mil diecinueve (2019), mediante
elcualsenoticóelrecursoderevisiónde
amparo a los recurridos, Tomás Adames
Cruz y el procurador scal de Monseñor
Nouel, Lic. Joel López.
7.Certicación delestadojurídico delin-
mueble identicado como Parcela núm.
366-P del Distrito Catastral núm. 2, Muni-
cipio Bonao, Monseñor Nouel.
8.Certicado de nombre comercial dela
Ocina Nacional de la Propiedad Indus-
trial.
9. Copia de Auto Civil núm. 416-2019-
SAUT-00027, dictado por el Juzgado de
Paz Ordinario del Municipio de Bonao el
primero (1ro) de mayo de dos mil diecinue-
ve (2019).
10. Acto núm. 116-19, instrumentado por
el ministerial Bernardo Bautista López, al-
guacil de estrado del Tribunal Especial de
Tránsito, Sala No. 3, del Distrito Judicial
de Monseñor Nouel el nueve (9) de mayo
de dos mil diecinueve (2019), por medio
delcual se noticó elreferidoAuto Civil
núm. 416-2019-SAUT-00027.
11. Ocio núm. 0695/2019, de la Pro-
curaduría Fiscal de Monseñor Nouel,
mediante el cual se otorgó el auxilio de la
fuerza pública para desarrollar el embargo
ejecutivo sobre los bienes del señor Daniel
Liranzo Rosario.
12. Acto núm. 50-19, instrumentado por
el ministerial Bernardo Bautista López,
alguacil de estrado del Tribunal Especial
de Tránsito, Sala No. 3, del Distrito
Judicial de Monseñor Nouel del cuatro (4)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), de
noticación de suspensión de ejecución
de desalojo.
13. Certicado de título Matrícula núm.
0700019176 de la Parcela 366-P del Dis-
trito Catastral núm. 2 del Municipio Bo-
nao, Provincia Monseñor Nouel a nombre
de la señora Clara Luz Liranzo Rosario.
14. Copia de la Sentencia Civil núm.
416-2017-SSEN-00058, dictada por el
Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de
Bonao el diecisiete (17) de octubre de dos
mil diecisiete (2017).
15. Copia de la Sentencia civil núm. 413-
2018-SSEN-01345, dictada por la Camara
350 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Monseñor
Nouel el veinte (20) de noviembre de dos
mil dieciocho (2018).
16. Acto núm. 1300/2018, instrumen-
tado por el ministerial César Noé Díaz
Roque, alguacil ordinario del Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia de la Provincia Mon-
señor Nouel el veintiséis de diciembre de
dos mil dieciocho (2018), mediante el cual
senoticólareferidaSentenciacivilnúm.
413-2018-SSEN-01345.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesisdelconicto
Conforme a la documentación deposita-
da en el expediente y a los hechos y argu-
mentos invocados, el presente conicto
se origina cuando el señor Tomás Adames
Cruz, siendo titular del inmueble descrito
como Parcela núm. 366-P, con una super-
cie de 383.64 Mts2 y amparado por el
certicadode título núm.0700019176,
interpone una demanda civil en rescilia-
ción de contrato de inquilinato, cobro de
pesos por alquileres vencidos y no pagados
y desalojo en contra del señor Daniel Li-
ranzo Rosario.
A raíz de dicho proceso, el Juzgado de Paz
Ordinario del Municipio Bonao, Provincia
Monseñor Nouel, dicta el diecisiete (17)
de octubre de dos mil diecisiete (2017)
la Sentencia civil núm. 416-2017-SSEN-
00058, por medio de la cual acoge la de-
manda y condena al señor Daniel Liranzo
Rosario al pago de un millón doscientos
cincuenta mil pesos dominicanos con
00/100 ($1,250,000.00) en favor del
señor Tomás Adames Cruz en razón de
mensualidades dejadas de pagar, así como
ordenó el desalojo del señor Daniel Liran-
zo Rosario o cualquier otra persona que se
encontrara ocupando el inmueble.
La referida sentencia civil núm. 416-
2017-SSEN-00058 fue recurrida en ape-
lación, pero las partes desistieron, de lo
que resultó la Sentencia civil núm. 413-
2018-SSEN-01345, dictada por la Cáma-
ra Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Monseñor
Nouel el veinte (20) de noviembre de dos
mil dieciocho (2018).
Resulta que en ese intervalo el inmueble
descrito como Parcela núm. 366-P, con una
superciede383.64Mts2yamparadopor
elcerticadodetítulonúm.0700019176
resultó adjudicado por la Cooperativa Vega
Real, mediante la Sentencia Civil núm.
413-2018-SSEN-00258, dictada por la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de
Monseñor Nouel el primero (1ro) de marzo
de dos mil dieciocho (2018). Dicha deci-
sión no fue recurrida por el señor Tomás
Adames Cruz.
Por su parte, la Cooperativa Vega Real,
transrióelinmuebleadjudicadoalaseño-
ra Clara Luz Liranzo Rosario, el nueve (9)
de abril de dos mil dieciocho (2018) según
constaenlacerticacióndeestatusjurídico
del inmueble, expedida por el Registro de
Títulos de Monseñor Nouel el veinticuatro
(24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
El señor Tomás Adames Cruz, por medio
del Acto núm. 1300/2018, del veintiséis
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 351
(26) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018), notica a la señora Clara Luz
Liranzo Rosario un mandamiento de pago
tendente a embargo ejecutivo y desalojo
sustentado en la Sentencia civil núm. 416-
2017-SSEN-00058, dictada el diecisiete
(17) de octubre de dos mil diecisiete
(2017), por el Juzgado de Paz Ordinario del
Municipio de Bonao, Provincia Monseñor
Nouel.
A raíz de dicha noticación, la señora
Clara Luz Liranzo Rosario interpone una
acción de amparo contra el señor Tomás
Adames Cruz y el procurador scal de
Monseñor Nouel, procurando tutelar su
derecho de propiedad ante el Tribunal
de Jurisdicción Original de Bonao, que
el dieciséis (16) de abril de dos mil die-
cinueve (2019) dicta la Ordenanza núm.
00058-2019, por medio de la cual decla-
ró inadmisible, por ser notoriamente im-
procedente, la acción de amparo; el tribu-
nal basó su decisión en que la accionante
no había podido demostrar cual acto del
Ministerio Público pretendía vulnerar su
derecho de propiedad.
No conforme con la referida decisión, la
señora Clara Luz Liranzo Rosario interpu-
so el recurso de revisión constitucional de
amparo que ahora nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer
del presente recurso de revisión constitu-
cional de sentencia de amparo, en virtud de
lo que establecen los artículos 185.41 de
1 Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucio-
nal será competente para conocer en única instancia: 4)
Cualquier otra materia que disponga la ley.
la Constitución y los artículos 92 y 943 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribu-
nal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
9. Admisibilidad del recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de
amparo
El Tribunal Constitucional considera
que el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
es admisible atendiendo a las siguientes
consideraciones:
a. De acuerdo con las disposiciones del ar-
tículo 94 de la referida ley núm. 137-11,
las sentencias emitidas por el juez de ampa-
ro sólo son susceptibles de ser recurridas
en revisión y en tercería.
b. El artículo 95 establece la forma y pla-
zo de interposición del recurso: El recurso
de revisión se interpondrá mediante escrito
motivado a ser depositado en la secretaría
del juez o tribunal que rindió la sentencia,
en un plazo de cinco días contados a partir
de la fecha de su notificación.
c. Con respecto al plazo previsto por
el indicado artículo 95, este tribunal
2 Artículo 9. Competencia. El Tribunal Constitucional
es competente para conocer de los casos previstos por
el Artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley
le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales
quesurjanante ély dirimirálasdicultades relativasa la
ejecución de sus decisiones.
3 Artículo 94. Recursos. Todas las sentencias emitidas
por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión
por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las
condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. Ningún
otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso
habrá de procederse con arreglo a lo que establece el
derecho común.
352 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
estableció en la Sentencia TC/0080/124,
que el mismo es de cinco (5) días hábiles y
que, además, es un plazo franco, es decir,
que al momento de establecerlo no se toman
en consideración los días no laborables ni
eldíaenqueesrealizadalanoticaciónni
aquel en el cual se produce el vencimiento
del indicado plazo. Dicho criterio ha sido
reiterado en las Sentencias TC/0061/135,
TC/0199/146, TC/0097/157,
TC/0483/168, TC/0834/179,
TC/0548/1810, entre otras.
d. En la especie, la recurrente, señora Clara
Luz Liranzo Rosario fue noticada de la
Ordenanza núm. 00058-2019 el ocho
(8) de junio de dos mil diecinueve (2019)
por medio del Acto núm. 561/2019 del
ocho (8) de junio de dos mil diecinueve
(2019)11.
e. El recurso de revisión fue depositado el
once (11) de junio de dos mil diecinueve
(2019) ante el Tribunal de Jurisdicción In-
mobiliariadeBonao.Sepuedevericarque
fue interpuesto transcurridos dos (2) días
hábilesdespués delanoticación y porlo
4 Sentencia TC/0080/12 del quince (15) de diciembre
de dos mil doce (2012), página 6, literal d)
5 Sentencia TC/0061/13 del diecisiete (17) de abril de
dos mil trece (2013)
6 Senten cia TC/0199/14 del veintisiete (27) de agosto
de dos mil catorce (2014)
7 Senten cia TC/0097/15 del veintisiete (27) de mayo de
dos mil quince (2015)
8 S entencia TC/0483/16 del dieciocho (18) de octubre
de dos mil dieciséis (2016)
9 S entencia TC/0834/17 del quince (15) de diciembre de
dos mil diecisiete (2017)
10 S entencia TC/0548/18 del diez (10) de diciembre de
dos mil dieciocho (2018)
11 Instrumentado por el ministerial César Noé Díaz
Roque, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la
Provincia Monseñor Nouel
tanto dentro del plazo exigido por el citado
artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
f. Otro aspecto que debe ser observado
para admitir el recurso de revisión es lo
establecido en el artículo 96 de la referida
Ley núm. 137-11, a saber, que: El recurso
contendrá las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo, ha-
ciéndose constar además de forma clara y
precisa los agravios causados por la deci-
sión impugnada.
g. En la especie, este colegiado considera
que la recurrente obedeció los requerimien-
tos de dicho texto, pues la señora Clara Luz
Liranzo Rosario sustenta su recurso en que
el tribunal a-quo conculcó su derecho a la
propiedad, desnaturalizando los hechos al
aplicar un criterio de inadmisibilidad sin to-
mar en cuenta la razonabilidad jurídica.
h. Por su parte, el artículo 100 de la refe-
rida ley núm. 137-11, establece los crite-
rios para la admisibilidad del recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo, indicando que dicha admisibilidad
está sujeta a que el asunto de que se trate el
recurso suponga una especial trascenden-
cia o relevancia constitucional; a saber: La
admisibilidad del recurso está sujeta a la
especial trascendencia o relevancia cons-
titucional de la cuestión planteada, que se
apreciará atendiendo su importancia para
la interpretación, aplicación y general efi-
cacia de la Constitución, o para la determi-
nación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales,
a que se demuestre la especial trascendencia
o relevancia constitucional del caso.
i. En lo relativo a la especial trascendencia
o relevancia constitucional este Tribunal
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 353
jósuposiciónpor mediodela Sentencia
TC/0007/1212, en la cual estableció que:
(…) tal condición solo se encuentra con-
figurada, entre otros, en los supuestos:
1) Que contemplen conflictos sobre dere-
chos fundamentales respecto a los cuales
el Tribunal Constitucional no haya esta-
blecido criterios que permitan su esclare-
cimiento; 2) que propicien, por cambios
sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anterior-
mente determinados; 3) que permitan al
Tribunal Constitucional reorientar o re-
definir interpretaciones jurisprudencia-
les de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4)
que introduzcan respecto a estos últimos
un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solu-
ción favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
j. En el caso que nos ocupa, el tribunal cons-
titucional considera que el recurso de revi-
sión tiene especial trascendencia o relevan-
cia constitucional ya que le permitirá seguir
desarrollando su criterio sobre la impres-
criptibilidad del derecho de propiedad y la
obligación que tiene el Estado de garantizar
la protección del mismo cuando ese derecho
recae sobre terrenos registrados.
10. En cuanto al fondo del recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal
Constitucional expone los siguientes razo-
namientos:
12 Sentencia TC/0007/12 del veintidós (22) de marzo
de dos mil doce (2012)
a. En la especie, se trata de que la señora
Clara Luz Liranzo Rosario interpuso una
acción constitucional de amparo procu-
rando la protección de su derecho de pro-
piedad del inmueble identicado como
parcela núm. 366-P del Distrito Catastral
núm. 2 del Municipio Bonao en la Provin-
cia Monseñor Nouel y del cual ostenta el
certicado de título núm. 0700019176;
esto ante la amenaza de ser desalojada con
el auxilio del otorgamiento de fuerza públi-
ca por parte del Ministerio Público.
b. En ese sentido, alega que el Tribunal de
Jurisdicción Original de Monseñor Nouel
ha vulnerado su derecho a la propiedad
y que, además, el juez de amparo hizo
una interpretación errónea del artículo
70, numeral 3 de la referida ley núm.
137-11, al declarar inadmisible por ser
notoriamente improcedente la indicada
acción, fundamentando su decisión en que
la entonces accionante no había aportado
los medios de prueba necesarios para
sustentar su petición.
c. En efecto, el Tribunal de Jurisdicción
Original de Monseñor Nouel expresó que
[e]ste tribunal entiende que la acción
lanzada por la impetrante a través
de su abogado representante es
notoriamente improcedente, púes como
indicamos, pretende que el Ministerio
Público se abstenga de conceder fuerza
pública o suspenda la ejecución de la
misma; en tal sentido, no ha aportado
ninguna prueba que demuestre que
se está ejecutando o haya otorgado
fuerza pública que violenta el derecho
de propiedad del cual es titular la
impetrante; que el tribunal no puede,
mediante atribuciones del amparo,
354 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
ordenar la suspensión u ordenar a
una autoridad pública, en este caso
al Ministerio Público, que se abstenga
de ejercer sus potestades por simples
presunciones o sin prueba fehaciente,
que de manera inminente, y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
se va a lesionar, restringir, alterar o
amenazar los derechos fundamentales
alegados y consagrados en la
Constitución.
d. La Constitución dominicana, en su artí-
culo 72 establece que
Toda persona tiene derecho a una acción
de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actué en su
nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, no protegidos
por el habeas corpus, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o
acto administrativo, para garantizar
los derechos e intereses colectivos y
difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario,
oral, publico, gratuito y no sujeto a
formalidades.
e. Por su parte, la Ley núm. 137-11 esta-
blece en su artículo 65 que La acción de
amparo será admisible contra todo acto
u omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta lesione, restrinja, altere o ame-
nace los derechos fundamentales consagra-
dos en la Constitución, con excepción de los
derechos protegidos por el Hábeas Corpus
y el Hábeas Data.
f. En lo relativo a la inadmisión de la acción
de amparo por ser notoriamente improce-
dente, esta sede constitucional ha estableci-
docriteriosrelativosaque(i)noseverique
la vulneración de un derecho fundamental
(TC/0031/1413), (ii) el accionante no in-
dique cuál es el derecho fundamental su-
puestamente conculcado (TC/0086/1314),
(iii) la acción se reera a una cuestión de
legalidad ordinaria (TC/0017/1315 y
TC/0187/1316), (iv) la acción se reera
a un asunto que ya se encuentre en la ju-
risdicción ordinaria (TC/0074/1417), (v)
laacción sereeraa unasuntoque hasido
resuelto judicialmente (TC/0241/1318,
TC/0254/1319 y TC/0276/1320), (vi)
que mediante la acción se pretenda la eje-
cución de una sentencia (TC/0147/1321 y
TC/0009/1422) y (vii) cuando las preten-
siones sean absurdas, insólitas o imposibles
y respecto de las cuales no estuvieran en-
vueltas violaciones a derechos fundamenta-
les (TC/0306/1523 y TC/0002/1724).
13 Sentencia TC/0031/14 del catorce (14) de febrero de
dos mil catorce (2014)
14 Sentencia TC/0086/13 del cuatro (4) de junio de dos
mil trece (2013)
15 Sentencia TC/0017/13 del veinte (20) de febrero de
dos mil trece (2013)
16 Sentencia TC/0187/13 del veintiuno (21) de octubre
de dos mil trece (2013)
17 Sentencia TC/0074/14 del veintitrés (23) de abril de
dos mil catorce (2014)
18 Sentencia TC/0241/13 del veintinueve (29) de
noviembre de dos mil trece (2013)
19 Sentencia TC/0254/13 del doce (12) de diciembre de
dos mil trece (2013)
20 Sentencia TC/0276/13 del treinta (30) de diciembre
de dos mil trece (2013)
21 Sentencia TC/0147/13 del veintinueve (29) de agosto
de dos mil trece (2013)
22 Sentencia TC/0009/14 del catorce (14) de enero de
dos mil catorce (2014)
23
Sentencia TC/0360/15 del veinticinco (25) de septiembre
de dos mil quince (2015), pág. 17, numeral 10.18
24 Sentencia TC/0002/17 del cuatro (4) de enero de dos
mil diecisiete (2017), págs. 14 y 15, literal e)
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 355
g. En la especie, se trata de una acción in-
coadaconlanalidaddeprevenirlaejecu-
ción de un desalojo, amparado en el otor-
gamiento de la fuerza pública por parte de
una autoridad -que en este caso es el Minis-
terio Público- por lo que puede observarse
que no estamos ante uno de los supuestos
donde el juez de amparo podría aplicar la
notoria improcedencia como causal de in-
admisibilidad de la acción.
h. En ese sentido, el Tribunal Constitucio-
nal considera que la decisión tomada por el
tribunal a-quo es errónea y procederá a re-
vocar la referida Ordenanza núm. 00058-
2019, y se avocará a conocer la acción de
amparo interpuesta por la señora Clara Luz
Liranzo Rosario –esto en aplicación de su
propia jurisprudencia–, sentada en la Sen-
tencia TC/0071/1325: El Tribunal Cons-
titucional, en aplicación del principio de la
autonomía procesal, el derecho a la acción
de amparo y a la tutela judicial efectiva
(artículos 72 y 69 de la Constitución), y los
principios rectores del proceso constitucio-
nal antes descritos, debe conocer el fondo
de la acción de amparo cuando revoque la
sentencia recurrida.
i. De la acción de amparo:
Antes de proceder al conocimiento del
fondo de la acción de amparo, este tribunal
debevericarquelamismaseaadmisible:
i. De conformidad con las disposiciones
del artículo 72 de la Constitución, la
acción de amparo es un procedimiento
preferente, sumario, oral, público, gratuito
y no sujeto a formalidades; por ende, su
25 Sentencia TC/0071/13 del siete (07) de mayo de dos
mil trece (2013), página 15, literal m)
inadmisibilidad debe ser la excepción,
siendo la admisibilidad la regla.
j. Por su parte el artículo 70 de la referida
Ley núm. 137-11, establece las causas de
inadmisibilidad de la acción de amparo. A
saber: 1) Cuando existan otras vías judicia-
les que permitan de manera efectiva obtener
la protección del derecho fundamental invo-
cado. 2) Cuando la reclamación no hubiese
sido presentada dentro de los sesenta días
que sigan a la fecha en que el agraviado ha
tenido conocimiento del acto u omisión que
le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte
notoriamente improcedente.
k.Alosnesdedeterminarlaadmisibilidad
de la acción de amparo se hace necesario de-
terminar el momento en que el accionante
tuvo conocimiento del acto supuestamente
conculcador de sus derechos. En el caso
que nos ocupa, la señora Clara Luz Liranzo
Rosario tuvo conocimiento de la amenaza
de vulneración a su derecho de propiedad
por medio del Acto núm. 1300/2018, de
mandamiento de pago tendente a embargo
ejecutivo y desalojo, el veintiséis (26) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018).
l. Luego de recibir dicho acto, procede a
interponer una acción de amparo en contra
del señor Tomás Adames Cruz y el procu-
radorscaldeMonseñorNouel,licenciado
Joel López, mediante instancia depositada
ante el Tribunal de Jurisdicción Original de
Bonao el veintinueve (29) de marzo de dos
mildiecinueve(2019),alosnesdepreve-
nir que este último otorgara el auxilio de la
fuerza pública para ejecutar el desalojo del
inmuebleidenticadocomoparcela366-P
del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio
de Bonao en la Provincia Monseñor Nouel y
356 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
delcuallaaccionanteostentaelcerticado
de título núm. 0700019176.
m. De lo anterior se evidencia que la ac-
ción de amparo fue interpuesta habiendo
transcurrido noventa y tres (93) días desde
que la accionante tomó conocimiento de
la amenaza de vulneración a su derecho de
propiedad.
n. Como se puede observar, la accionante
alega violación a su derecho de propiedad,
reconocido en el artículo 51 de la Consti-
tución dominicana, que, en su parte capi-
tal,inne,disponeque:(...) Toda persona
tiene derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional por medio de la Sentencia
TC/0088/1226 estableció que toda per-
sona tiene el derecho de ejercer a plenitud
su derecho de propiedad, sobre todo dis-
frutar y disponer de ellos y en la Sentencia
TC/0257/1327 determinó que, por su na-
turaleza y sus características, el derecho de
propiedad es imprescriptible, en ese sen-
tido expresó que mientras se mantenga la
violación dicho plazo se renueva.
o. En aplicación de lo expuesto
precedentemente este colegiado es del
criterio que un propietario no está sujeto
al cumplimiento del plazo legal establecido
en el artículo 70, numeral 2 de la Ley núm.
137-11 para reclamar la protección de
su derecho ante la amenaza o vulneración
del mismo. Por lo que la acción de amparo
interpuesta es admisible por tratarse de un
derecho imprescriptible.
26 Sentencia TC/0088/12 del quince (15) de diciembre
de dos mil doce (2012)
27 Sentencia TC/0257/13 del diecisiete (17) de
diciembre de dos mil trece (2013)
p. En la especie no es controvertido que la
accionante, es la legítima propietaria del
inmueble objeto del conicto, en virtud
de que fue adquirido legalmente a raíz de
la transferencia realizada por la Coopera-
tiva Vega Real el nueve (9) de abril de dos
mil dieciocho (2018) según consta en la
certicacióndeestatusjurídicodelinmue-
ble, expedida por el Registro de Títulos de
Monseñor Nouel el veinticuatro (24) de
abril de dos mil diecinueve (2019 y avalada
porelCerticadodetítuloMatrículanúm.
0700019176 de la Parcela núm. 366-P
del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio
Bonao, Provincia Monseñor Nouel a nom-
bre de la señora Clara Luz Liranzo Rosario.
q. Como bien dispone el citado artículo 51
constitucional, el Estado tiene la obliga-
ción de reconocer y garantizar el derecho
fundamental de propiedad. En ese tenor
puede conferir a las autoridades la facultad
de tomar las medidas que sean necesarias a
losnesdeprotegeresederechocuandoel
mismo sea vulnerado, tomando en cuenta
que este derecho conlleva el cumplimiento
de un conjunto de reglas judicialmente apli-
cables,alosnesdedeterminaryproteger
el goce y disfrute de los bienes inmuebles
en todo el territorio nacional28.
r. En ese tenor, el Tribunal Constitucional
por medio de la Sentencia TC/0585/1729,
estableció que
(…) si bien es cierto que en principio la
propiedad es un derecho casi absoluto,
limitado sólo por el carácter social del
28 Sentencia TC/0614/19 del veintiséis (26) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019). Pág. 16, literal e).
29 Sentencia TC/0585/17 del uno (1) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017). Pág. 24, literal g).
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 357
mismo, una vez el bien ha sido trans-
ferido y entrado al patrimonio de una
persona natural o jurídica y este se su-
broga en los derechos del propietario,
dicho derecho no puede ser vulnerado,
por tratarse de un derecho legítima-
mente adquirido, y el Estado tiene el
deber de garantizar y proteger los de-
rechos adquiridos, sobre todo cuando
ese derecho recae sobre terrenos regis-
trados, salvo que se demuestre que no
se trata de un adquiriente de buena fe.
s. Por los motivos expuestos este tribunal
constitucional estima pertinente acoger la
acción de amparo y en consecuencia orde-
naalprocuradorscaldeMonseñorNouel
abstenerse de autorizar la fuerza pública
para la ejecución de un mandamiento de
pago tendente a embargo ejecutivo y des-
alojo, así como de cualquier otra medida
tendente a perturbar el derecho de propie-
dad de la señora Clara Luz Liranzo Rosario.
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No guran las rmas de los
magistrados Rafael Díaz Filpo, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso y Justo
Pedro Castellanos Khoury, en razón de
que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado
el voto salvado de la magistrada Katia
Miguelina Jiménez Martínez.
Por los motivos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible,
en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por la señora
Clara Luz Liranzo Rosario, contra la
Ordenanza núm. 00058-2019, dictada
por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Judicial de Monseñor
Nouel, el dieciséis (16) de abril de dos mil
diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al
fondo, el referido recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
y, en consecuencia, REVOCAR la
Ordenanza núm. 00058-2019, dictada
por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Judicial de Monseñor
Nouel el dieciséis (16) de abril de dos mil
diecinueve (2019).
TERCERO: ACOGER la acción de amparo
incoada por la señora Clara Luz Liranzo
Rosario contra el señor Tomás Adames
Cruz y el procurador scal de Monseñor
Nouel, licenciado Joel López.
CUARTO: ORDENAR alprocuradors-
cal de Monseñor Nouel abstenerse de au-
torizar la fuerza pública para la ejecución
de un mandamiento de pago tendente a
embargo ejecutivo y desalojo, así como de
cualquier otra medida tendente a perturbar
el derecho de propiedad de la señora Clara
Luz Liranzo Rosario.
QUINTO: DECLARAR el presente recur-
so libre de costas, de acuerdo con lo esta-
blecido en los artículos 7230,inne,de la
30 Artículo 72.- Acción de amparo. De conformidad
con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades.
358 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Constitución de la República, y 731 y 6632
de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y los Procesos
Constitucionales.
SEXTO: ORDENAR por Secretaría, la
comunicación de la presente sentencia a la
parte recurrente, Clara Luz Liranzo Rosa-
rio y a las partes recurridas, Tomás Adames
Cruz y el procurador scal de Monseñor
Nouel, licenciado Joel López.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente
decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Pre-
sidente; Lino Vásquez Sámuel, Juez Se-
gundo Sustituto; Hermógenes Acosta de
los Santos, Juez; Alba Luisa Beard Mar-
cos, Jueza; Ana Isabel Bonilla Hernández,
Jueza; Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Juez; Domingo Gil, Juez; Wilson S. Gómez
Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez
Martínez, Jueza; Miguel Valera Montero,
Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.
VOTO SALVADO DE LA
MAGISTRADA KATIA MIGUELINA
JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Con el debido respeto hacia el criterio
mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos
31 Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de jus-
ticia constitucional se rige por los siguientes principios
rectores: 6) Gratuidad. La justicia constitucional no está
condicionadaa sellos, anzas o gastos de cualquier na-
turalezaque diculten suacceso o efectividad yno está
sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitu-
cionalidad cuando aplique.
32 Artículo 66.- Gratuidad de la Acción. El procedi-
miento en materia de amparo es de carácter gratuito, por
lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, im-
puestos, contribución o tasa.
en la deliberación, nos sentimos en la ne-
cesidad de ejercitar la facultad prevista
en el artículo 186 de la Constitución, a
fin de ser coherente con la posición man-
tenida.
I. Precisión sobre el alcance del
presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los
motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, conviene precisar que la jueza que
suscribe, comparte el criterio de que sea
acogido, en cuanto al fondo, el recurso de
revisión de amparo interpuesto por la se-
ñora Clara Luz Liranzo Rosario, contra la
Ordenanza núm. 00058-2019, dictada
por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Judicial de Monseñor
Nouel, el dieciséis (16) de abril de dos mil
diecinueve (2019); y en consecuencia, sea
revocada la decisión recurrida. Sin embar-
go, procede a salvar su voto en lo relativo a
las motivaciones que expone el consenso de
este Tribunal Constitucional para decretar
la admisibilidad del presente recurso de re-
visión de sentencia en materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o
relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de
acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita
reitera que no debe ser aplicada la dimen-
sión objetiva, sino subjetiva del amparo,
pues de hacerlo se dejaría desprovisto al
procedimiento de amparo del requisito de
la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana
de Derechos Humanos y el Pacto Interna-
cional de los Derechos Civiles y Políticos,
situación que el consenso de este tribunal
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 359
nalmentesubsanó, atravésdela Senten-
cia núm. TC/0071/2013 del 7 de mayo
de 2013, al descontinuar la aplicación de
la tesis sentada por la mencionada Senten-
cia núm. TC/007/12 que se sustenta en la
aseveración de que la revisión no represen-
ta una segunda instancia o recurso de ape-
laciónparadirimirconictosinter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio en el
sentido de que el presente recurso es ad-
misible, sin importar que sea relevante o
no para la interpretación constitucional y
para la determinación de los derechos fun-
damentales, pues lo contrario sería frus-
trar y volver ilusoria una de las funciones
esenciales del Estado de Derecho, como
lo es la protección efectiva de los derechos
fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el crite-
rio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vul-
neración a un derecho fundamental es, en
principioy por denición, constitucional-
mente relevante y singularmente trascen-
dente para quien lo invoca o demanda su
restitución. De ahí, que bastaba constatar
que el recurso de revisión de que se trata se
interpuso dentro del plazo de 5 días consa-
grado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-
11, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscri-
ta concurre con la decisión adoptada por el
consenso de este tribunal, en el sentido de
que el recurso de revisión sea acogido y re-
vocada la Ordenanza núm. 00058-2019,
salva su voto en lo concerniente a los moti-
vos que invoca el Tribunal para decretar la
admisibilidad del presente recurso de revi-
sión de sentencia de amparo.
Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martí-
nez, Jueza
Lapresentesentenciaesdadayrmadapor
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretario
delTribunalConstitucional,quecertico.
Julio José Rojas Báez
Secretario
360 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0239/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0144, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo incoado por JCCE, menor
de edad representado por sus padres,
la señora María Cristina Echeverri
Díaz y el señor Jean Edouard Conille
Dabourze contra la Sentencia núm.
447-02-2019-SCON-00093, de
fecha dieciséis (16) de mayo de dos
mil diecinueve (2019), por la Sala
Civil del Segundo Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes del Distrito Na-
cional.
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República Do-
minicana, a los veintisiete (27) días del
mes de agosto del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmen-
te constituido por los magistrados Mil-
ton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz
Filpo, primer sustituto; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Justo Pedro Castellanos
Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pi-
zano, Domingo Antonio Gil, María del
Carmen Santana de Cabrera, Miguel
Valera Montero y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competen-
cias constitucionales y legales, especí-
ficamente las previstas en los artículos
185.4 de la Constitución y 94 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la si-
guiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia
recurrida
1.1. La Sentencia núm. 447-02-2019-
SCON-00093, objeto del presente recur-
so de revisión, fue dictada el dieciséis (16)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), por
la Sala Civil del Segundo Tribunal de Ni-
ños, Niñas y Adolescentes del Distrito Na-
cional, su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE como buena
y válida, en cuanto a la forma, la
Acción Constitucional de Amparo
incoada por los señores Jean
Edouard Conille Darbouze y María
Cristina Echeverri Díaz, a través de
sus abogados apoderados, Licdos.
Manuel Alejandro Rodríguez y Odette
Mabel Troncoso, en contra de la
Procuraduría General de la República
y del centro educativo Carol Morgan
School, Inc., por haber sido presentada
de conformidad con las disposiciones
del artículo 76 y siguientes de la Ley
núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo,
Rechaza en todas sus partes la presenta
Acción Constitucional de Amparo,
incoada por los señores Jean Edouard
Conille Darbouze y María Cristina
Echeverri Díaz, a través de sus abogados
apoderados, Licdos. Manuel Alejandro
Rodríguez y Odette Mabel Troncoso, en
contra de la Procuraduría General de la
República y del centro educativo Carol
Morgan School, Inc., por las razones
precedentemente expuestas.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 361
TERCERO: COMISIONA al ministerial
Delcido Antonio Santos Alemán,
Alguacil de Estrados, del Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes del
Distrito Nacional, para la notificación
de la presente sentencia.
CUARTO: Declara libre de costas la
presente acción, por tratarse de una
Acción Constitucional de Amparo y de
cara al principio de gratuidad que rige
los procedimientos constitucionales.
(sic)
1.2. La referida sentenciafuenoticadaa
Odette Troncoso Pérez, en su calidad de
abogada de la parte recurrente, JCCE, me-
nor de edad representado por sus padres,
la señora María Cristina Echeverri Díaz y el
señor Jean Edouard Conille Dabourze, me-
dianteociodediecisiete(17)demayode
dos mil diecinueve (2019), de la Unidad de
Recepción e información de la Jurisdicción
de Niños, Niñas y Adolescentes del Distri-
to Nacional; al Ministerio Público, median-
teOciodediecisiete(17)demayodedos
mil diecinueve (2019), de la Unidad de Re-
cepción e información de la Jurisdicción de
Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito
Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión
constitucional en materia de ampa-
ro
2.1. En el presente caso, la parte recurren-
te, JCCE, menor de edad representado
por sus padres, la señora María Cristina
Echeverri Díaz y el señor Jean Edouard
Conille Dabourze, interpuso un recurso
de revisión de amparo contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito
depositado el veinticuatro (24) de mayo del
año dos mil diecinueve (2019), en el que
solicita que sea anulada la referida senten-
cia. Dicho escrito fue remitido a este tribu-
nal constitucional el diez (10) de junio de
dos mil diecinueve (2019).
2.2. El recurso de revisión fue noti-
cado al centro educativo Carol Morgan
School, INC., y a su abogado el Licdo.
José de Jesús Bergés M. mediante Acto
núm. 538/2019, del veintisiete (27) de
mayo de dos mil diecinueve (2019), ins-
trumentado por el ministerial Diego de
Peña Moris, alguacil de estrados de la Ju-
risdicción de Niños, Niñas y Adolescentes
del Distrito Nacional. El referido recurso
fue noticado a la Procuraduría General
dela República medianteociodelvein-
tisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve
(2019), de la Secretaría General de la Ju-
risdicción de Niños, Niñas y Adolescentes
del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recu-
rrida
La Sala Civil del Segundo Tribunal de Ni-
ños, Niñas y Adolescentes del Distrito
Nacional, en su sentencia objeto del pre-
sente recurso, rechazó la acción de amparo
interpuesta por JCCE, menor de edad re-
presentado por sus padres, la señora Ma-
ría Cristina Echeverri Díaz y el señor Jean
Edouard Conille Dabourze, fundamentado
su decisión, entre otros motivos, con los
siguientes:
a. 23. Luego de analizar de manera
conjunta y armónica los medios de
prueba aportados por los accionantes
durante la instrucción del proceso, el
tribunal ha podido constatar como
hechos ciertos, los siguientes:
362 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Que los señores Jean Edouard Conille
Darbouze y María Cristina Echeverri
Díaz son los padres del menor de edad
JCCE.
Que el menor de edad JCCE está ma-
triculado en el centro educativo Carol
Morgan School.
Que el señor Jean Edouard Conille
Darbouze, está siendo investigado por
la Procuraduría Fiscal del Distrito Na-
cional por alegada violación a los artí-
culos 334 y 334 numeral 1 del Código
Penal Dominicano y 1, 2, 3 y 9 de la ley
núm. 155-19 sobre Lavado de Activos
y Financiamiento del Terrorismo y la
señora María Cristina Echeverri Díaz,
por los artículos 334 y 334 numeral 1
del Código Penal Dominicano.
Que la fecha límite para la re matricula-
ción de los alumnos del Carol Morgan
School fue el quince (15) de febrero de
dos mil diecinueve (2019).
Que el seis (06) de marzo de dos mil die-
cinueve (2019), Carol Morgan School,
le comunicó al señor Jean Edouard Co-
nille Darbouze que su familia perdió la
fecha límite de la re matriculación fijada
para el quince (15) de febrero de dos mil
diecinueve (2019), lo cual se hizo públi-
co a la comunidad educativa, conforme
al calendario escolar.
Que el veinte (20) de febrero del año
dos mil diecinueve (2019), el Licdo. Luis
González, Titular de la Procuraduría
Especializada Antilavado de Activos
y Financiamiento del Terrorismo,
mediante comunicación dirigida
al Carol Morgan School of Santo
Domingo, le indica que activen los
mecanismos de control establecidos
en la Ley Núm. 155-17 (…) soliciten
previamente la documentación oficial
que acredite el origen de los fondos
utilizados para ello, procediendo a
informar y enviar al Ministerio Público
la misma, sin limitantes ni demora, de
conformidad con lo dispuesto en el Art.
56 de la Ley Núm. 155-17.
Que mediante varios mensajes vía co-
rreo electrónico el nueve (09) de abril
del año dos mil diecinueve (2019), en-
viado por el señor Jean Edouard Con-
lille Darbouze a Francisco Rodríguez,
Gerente Administrativo, Carol Morgan
School, se desprende las diligencias rea-
lizadas a los fines de dar término a la re
matriculación del menor de edad JCCE
ante dicho centro educativo.
Que mediante comunicación el diecisie-
te (17) de Abril del dos mil diecinueve
(2019), el Licdo. Luis González, Titular
de la Procuraduría Especializada An-
tilavado de Activos y Financiamiento
del Terrorismo, indicó al Carol Morgan
School el inconveniente con los formu-
larios requeridos en atención a lo reco-
mendado el veinte (20) de febrero de
dos mil diecinueve (2019).
b. 24. Los derechos invocados por la
parte accionante que dan lugar a la pre-
sente acción son los derechos: i) derecho
a la igualdad y a la no discriminación
injusta; ii) interés superior del niño; iii)
prioridad absoluta de los derechos del
menor; iv) derecho al debido proceso.
c. 26. Que ante la imposibilidad de
conseguir la re matriculación del menor
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 363
de edad JCCE, en el Carol Morgan
School, la parte accionante aspira a que
esta sala ordene al Carol Morgan School,
y a sus representantes, no imponer
requisitos ni exigencias extraordinarias
a los padres del menor accionante como
condición para admitir y ejecutar su
reinscripción para el referido próximo
período escolar 2019-2020, ni ningún
otro posterior, aceptando el pago de su
matriculación conforme al calendario de
pagos fraccionados aplicable respecto
de la matrícula de todos los alumnos
del mismo curso escolar para dicho
período, por resultar el tratamiento
justo y conforme al Derecho que merece
el accionante y sus padres. Lo anterior
en atención a las comunicaciones
emitidas por la Procuraduría General
de la República el veinte (20) de
febrero y diecisiete (17) de abril de dos
mil diecinueve (2019), a las que se ha
hecho mención en otro apartado de esta
decisión.
d. 30. Que en ocasión de una
investigación penal por lavado de
activos y proxenetismo llevada a cabo
por el Ministerio Público en contra
de los señores Jean Edouard Conille
Darbouze y María Cristina Echeverri
Díaz, notificaron al Carol Morgan
School, el (20) de febrero de dos mil
diecinueve (2019) y diecisiete (17)
de abril de dos mil diecinueve (2019),
de la situación en la que encuentran
los indicados señores haciendo
constar que el requerimiento de la
Procuraduría General de la República
al Carol Morgan School consideraba
de manera especial la no afectación del
derecho a la educación del menor de
edad JCCE.
e. 31. Que el Carol Morgan School, como
institución privada posee reglamentos
internos y discrecionalidad para esta-
blecer reglas que permitan el buen des-
envolvimiento de la vida académica en
sentido general para todo el alumnado
que pertenece a dicho centro educativo,
lo que permite a su vez mantener la con-
vivencia entre todas las personas que
conforman la comunidad educativa.
f. 32. Que en atención a la mencionada
autonomía que poseen las instituciones
para dictar sus reglamentos, es que exis-
ten requisitos y exigencias tanto para
los alumnos como para los padres como
parte de la comunidad educativa. Que
por dicha autonomía es que las insti-
tuciones tienen la libertad de ponderar
o no la permanencia de algún alumno
en el programa del año escolar corres-
pondiente. Que en la especie resulta un
hecho no controvertido para esta sala
que el periodo de re matriculación para
el menor de edad JCCE en el Carol Mor-
gan School, había vencido en fecha 15
de febrero de 2019, cuando aún no ha-
bían sido emitidas las comunicaciones
de la Procuraduría General de la Repú-
blica el veinte (20) de febrero y dieci-
siete (17) de abril de dos mil diecinueve
(2019), y que el interés o no aceptar la
re matriculación de algún alumno pos-
terior al cierre de dicha fecha cae dentro
de la discrecionalidad de la institución.
g. 33. Que, amén de las obligaciones
asignadas al Carol Morgan School
como sujeto obligado, la negativa a
aceptar la re matriculación es una
posibilidad reconocida a los centros
educativos. Igualmente, de manera
específica se le comunicó a los padres que
364 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
el menor de edad JCCE había perdido
la re matriculación para el próximo año
escolar, por vencimiento de la fecha de
la misma. Que, nada impide que, en
su legítimo derecho de admisión estos
opten por no matricular para un año
posterior algún alumno, sin que esto
constituya una discriminación, dado
que, si bien los padres pueden optar por
cualesquiera de los centros educativos
que existen dentro del territorio nacional
para que se encargue de la educación de
sus hijos, dicha elección válidamente
puede estar precedida de unos
requisitos de admisión y de la libertad
que tienen los colegios de demandar el
cumplimiento de la exigencias prescritas.
Lo que sí es posible, es que, en caso de
no re matriculación, esta debe hacerse
salvaguardando el periodo escolar
vigente y proveyendo al alumno de los
documentos necesarios para que pueda
escoger algún otro centro educativo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la
recurrente en revisión constitucio-
nal en materia de amparo
La parte recurrente, la señora María Cristina
Echeverri Díaz y el señor Jean Edouard
Conille Dabourze, en representación del
menor de edad JCCE, pretende sea anulada
la Sentencia Núm. 447-02-2019-SCON-
00093, el dieciséis (16) de mayo del año
dos mil diecinueve (2019), dictada por la
Sala Civil del Segundo Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional
y para justicar sus pretensiones, alega,
entre otros motivos, lo siguiente:
a. Mediante comunicaciones el veinte
(20) de febrero dos mil diecinueve
(2019) y diecisiete (17) de abril dos mil
diecinueve (2019), el Ministerio Público
ordenó al Colegio Carol Morgan School
no aceptar la re-matriculación ni pago
relacionado para el próximo período
escolar 2019-2020 del alumno JCCE,
motivando su medida en la existencia de
una investigación contra los padres del
menor por alegada comisión de lavado
de activos -solo una investigación, ni
siquiera acusación ni querellamiento a
la fecha-. El colegio decide cumplir con
esa directriz, pero no se la comunica
a los padres sino a más de un mes de
haberla recibido y luego de haber dado
falsas esperanzas respecto de la re-
matriculación del menor, pues había
comunicado esa posibilidad no obstante
la expiración del plazo para inscripción.
Entendiéndola una medida arbitraria,
injusta y sin ningún fundamento
jurídico, al tiempo que discriminatoria,
violatoria del interés superior del niño y
del principio de prioridad absoluta del
menor, los padres accionan en amparo
ante el Juez a-quo, quien rechaza la
acción mediante la sentencia ahora
recurrida.
b. Al margen de las citas de textos legales
y referencias de derechos y deberes
relacionados con la causa y objeto de la
acción que se trata, la ratio decidendi de
la decisión recurrida puede identificarse
en las páginas 32 (párrafo 26), 33
(párrafos 30-33) y 34 (continuación del
párrafo 33), de donde se destacan los
siguientes postulados como pretendida
justificación del fallo:
c. Que en atención a la autonomía
que poseen las instituciones para
dictar reglamentos existen requisitos
y exigencias tanto para los alumnos
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 365
como para los padres como parte de la
comunidad educativa. Que por dicha
autonomía es que las instituciones
tienen la libertad de ponderar o no
la permanencia de algún alumno
en el programa del año escolar
correspondiente.
d. Que el período de re-matriculación
había vencido el 15 de febrero de 2019.
e. Que el interés o no de aceptar la
re-matriculación de algún alumno
posterior al cierre de dicha fecha cae
dentro de la discrecionalidad de la
institución.
f. Que JCCE había perdido la re-
matriculación para el próximo año
escolar por vencimiento de la fecha de
la misma.
g. Que en caso de no re-matriculación,
esta debe hacerse salvaguardando
el período vigente y proveyendo al
alumno de los documentos necesarios
para que pueda escoger algún otro
centro educativo.
h. Al decidir en este sentido, la Jueza
a-quo incurrió múltiples (sic) vicios que
hacen anulable su sentencia, entre estos:
i. Desnaturalización de los hechos,
pues la cuestión de expiración del
plazo nunca ha sido un hecho en
controversia ni conflictivo entre las
partes instanciadas. De haber sido
así, el intercambio de comunicaciones
entre el Colegio y los padres del menor
habría terminado en la fecha que se
dice “término para la re-inscripción”
y con ese argumento de parte del
Colegio; tampoco hubiesen continuado
las conversaciones sobre requisitos
pendientes para la reinscripción del
nuevo período escolar. El tema desde
siempre medular y que fue evadido por
la juez a-qua en su línea argumentativa
es la potestad o no del Ministerio Público
para actuar como hizo, afectando el
libre desarrollo del menor accionante,
utilizando como fundamento un proceso
de investigación contra sus padres, del
cual no ha resultado ni siquiera una
acusación o querellamiento, a propósito
del sentido de la presunción de inocencia
que asiste a los investigados, la razón
neurálgica por la cual el Colegio no
ha procedido a re-inscribir al menor
es por la advertencia infundada que
le hace el Ministerio Público de que se
convertirían en “cómplices del delito de
lavado de activos” si reciben fondos de
los padres del menor, lo cual le privará
del derecho a la educación no sólo en
esta institución escolar sino en cualquier
otra que se pudiere tratar de inscribir al
menor pues los fondos provendrán del
mismo lugar.
j. Falta de valoración y desnaturalización
de documentos relevantes aportados al
debate como medio de pruebas, pues
utiliza como argumento la supuesta
expiración del período de inscripción,
haciendo caso omiso a que dicha
caducidad no resultaba fatal conforme
el Reglamento del Colegio CMS, donde
se establece que la única penalidad por
re-inscripción tardía es de US$400.00
adicionales al costo de la matrícula.
k. Ilogicidad manifiesta, pues resultando
un hecho notorio que el presente período
escolar se encuentra en su postrimería, y
366 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
que a esta fecha la mayoría de los centros
educativos nacionales ya han cerrado
sus períodos de inscripción para nuevos
estudiantes, reconoce que el accionado
CMS tiene la referida potestad de
no aceptar la re-matriculación del
alumno “salvaguardando el período
vigente y proveyendo al alumno de los
documentos necesarios para que pueda
escoger algún otro centro educativo”.
Con este razonamiento se subvaloran
los derechos fundamentales del menor
frente a la potestad reglamentaria del
centro educativo, que irrazonadamente
-y en todo caso de forma incorrecta-
la juez a-qua considera “facultad
discresional (sic)”.
l. Y lo más censurable, falsa aplicación
del derecho, pues a pesar de que
hace reconocimiento por cita textual
de los derechos, principios y valores
fundamentales invocados por los
accionantes como fundamento de
su acción (tratamiento igualitario y
sin discriminación injusta, dignidad
educación, interés superior del niño
y prioridad absoluta del menor), en
toda su línea argumentativa brilla por
su ausencia cualquier razonamiento
jurídico en torno a estas instituciones,
excluidas por completo en la motivación
como razones para haber decidido -en
cualquier sentido-.
m. En todo caso, aquí lo más relevante:
¿Debe el menor ser perjudicado
recibiendo un tratamiento desigual a
los demás niños por una situación/
condición atinente a sus padres? No.
El citado artículo 39 de la Constitución
y el Principio IV de la Ley núm. 136-
03 proscriben esa posibilidad con
fundamento en la injusticia que esto
supone.
Lo anterior es precisamente la actua-
ción que se procura corregir de parte
de los accionados, quienes, apelando
a una teoría fáctica improbable, pues
ni siquiera en proceso de sustentación
ante un juez [y en desmedro de cual-
quier concreción posible del principio
de presunción de inocencia], han pre-
ferido olvidar la condición del menor y
la prioridad que supone su protección
a toda costa, aplicándole un trata-
miento especial, desigual y discrimina-
torio en su exclusivo perjuicio. De ahí
la antijuridicidad en la postura de la
Procuraduría General de la República
en sus cartas el veinte (20) de febrero
dos mil diecinueve (2019) y -especial-
mente- diecisiete (17) de abril dos mil
diecinueve (2019).
n. En otras palabras, constatado el
perjuicio que amenaza la estabilidad
y desarrollo del menor ante cualquier
resultado que pueda tener esta
intervención del Ministerio Público,
oponiéndose al pago de su re-
inscripción para el próximo año escolar,
no vale ningún otro argumento como
razón excluyente o autoritativa contra
la protección de la mejor situación en
beneficio del menor, cual es: mantenerse
en CMS, por múltiples razones que
incluso escapan a la consideración
que pueda ser la educación básica de
mayor nivel en el país, sino más bien
referidas a su estabilidad y el desarrollo
de su identidad como elemento cultural
y en las posibilidades de formación
que dicho centro educativo le permiten
continuar en forma progresiva.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 367
o. En la especie, la PGR trata a los pa-
dres del accionante frente a CMS como
personas culpables del delito de lavado
de activos, y que no merecen considera-
ción honorable y digna alguna, cuando
respecto de estos ni siquiera se ha pre-
sentado acusación; siendo lo más censu-
rable la afectación que dicho trato causa
a la estabilidad y a la formación educa-
tiva óptima del menor accionante, pues
en estas circunstancias expuesto a una
inestabilidad e incertidumbre notaria
respecto de su futuro escolar inmedia-
to, todo a propósito de la iniciativa de
la PGR no patrocinadas por normativa
procesal alguna en nuestro país.
p. Vale resaltar: ni la ley núm.155-17 ni
su reglamento de aplicación facultan al
Ministerio Público ni a las demás auto-
ridades que puedan considerarse com-
petentes a los fines de esa normativa, a
tomar iniciativas como la que causa la
presente acción -aún por interpretacio-
nes forzadas o utilizando la analogía-,
quedando claro que en definitiva, se tra-
ta de un hecho arbitrario e injusto, que
se traduce en un abuso de autoridad.
q. Parece ser que al Ministerio Público
no le basta el régimen de medidas de
coerción y de instrucción para la pro-
ducción de pruebas regladas en nuestro
ordenamiento jurídico, procediendo
con una creatividad antijurídica e injus-
ta para los intereses legítimos del menor
accionante, pues resulta una idea indes-
mentible que la consideración del Mi-
nisterio Público, oponiéndose a la reins-
cripción del niño para el próximo año
escolar, podría aplicarse o invocarse en
cualquier otro centro educativo privado
que pueda elegirse para continuar la
educación de JCCE, lo que la expone
como una medida no solo extrajurídica,
sino también arbitraria e irracional.
r. Adviértase que el señor Jean Coni-
lle ha justificado la procedencia de los
fondos para pagar a CMS, con pruebas
fehaciente de su origen y estado banca-
rizado, de donde se sigue que si dicha
justificación no le era válida al Ministe-
rio Público, debía tomar las iniciativas
procesales habilitadas en la normativa
procesal penal (vgr. ampliando la inves-
tigación o considerado incluir terceros
en el expediente, o incluso asistencia ju-
rídica internacional), pero no intervenir
arbitrariamente en la relación escolar
en perjuicio del menor.
s. En fin, el proceder del Ministerio Pú-
blico solo revela un acto de desespera-
ción procesal ante la inexistencia de
pruebas para sostener una acusación,
cuya (sic) plazo para presentación ya se
ha vencido, pero en todo caso, una ac-
tuación extraña al debido proceso, pues
un abuso de las vías y los institutos judi-
ciales vigentes, en perjuicio principal del
menor accionante, JCCE, quien tiene
en el CMS la mejor alternativa para la
continuidad progresiva de su educación
monolingüe en inglés.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las
partes recurridas en revisión consti-
tucional en materia de amparo
5.1. Hechos y argumentos jurídicos del
Carol Morgan School
La parte recurrida, Carol Morgan School,
depositó su escrito de defensa, el cuatro (4)
de julio del año dos mil diecinueve (2019),
368 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
mediante el cual solicita que sea rechazado
el recurso de revisión de amparo, alegando,
entre otros motivos, los siguientes:
a. 4.1.- CAROL MORGAN SCHOOL
no actuó de manera arbitraria ni ilegal
sino conforme lo exige el artículo 65 de
la Ley núm.137-11, al abstenerse de
recibir fondos del ahora co-recurrente
señor Jean Edouard Conille Darbouze,
para el pago de la reinscripción de
su hijo menor JCCE, sino que, en su
condición de sujeto obligado, con la
obligación de colaboración oportuna
previstos en los artículos 1, numerales
2 y 24 y 69 literal b de la Ley núm.
155-17 contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo, se limitó
a acatar las instrucciones expresas de la
Procuraduría General de la República,
contenidas en las comunicaciones el
veinte (20) de febrero y diecisiete (17)
de abril del dos mil diecinueve (2019)...
(sic)
b. 4.2.- Los amparistas ahoca
recurrentes no aportaron la prueba de
haber suministrado al Carol Morgan
School la documentación pertinente que
permitiera establecer el origen lícito de
los fondos a pagar para la reinscripción
de su hijo JCCE, encontrándose, en
consecuencia, el Carol Morgan School
ante una imposibilidad material de
inscribir al referido menor, al estar
imposibilitada legalmente, a su vez, de
recibir los fondos de los accionantes
para tales fines, todo en virtud del
principio de que “a lo imposible nadie
está obligado... (sic)
c. 4.3.- Los otrora amparistas y ahora
recurrentes no pueden prevalerse de
sus propias faltas, dejando vencer
el plazo límite del 15 de febrero del
2019, sin haber realizado el pago
de la inscripción de su hijo menor, y
posteriormente, no suministrar al Carol
Morgan School la documentación
pertinente que le solicitó para poder
establecer la fuente lícita de los dineros
que utilizarían para realizar el pago de
la reinscripción de su hijo JCCE exigida
por la autoridad competente y pretender
entonces, que el juez de amparo
declare nulos los requerimientos que la
autoridad competente ha hecho al Carol
Morgan School precisamente a causa
de su ostensible reticencia a proveer la
documentación requerida.
d. 4.4- Es indiscutible que los padres del
menor JCCE con su actitud negligente
y reticente antes descritas violaron su
deber de cooperación, solidaridad,
y participación activa y responsable
contraída con el Carol Morgan School
y su comunidad educativa, y por ende,
quedaron descalificados para enarbolar
el interés superior del niño y su derecho
fundamental a la educación. Admitir lo
contrario, equivaldría a premiar tales
desidias e incumplimientos, en desmedro
de la disciplina escolar, los reglamentos
del centro docente y las prerrogativas
de los demás alumnos y sus padres y
madres que sí los acatan fielmente, para
hacer posible que el proceso educativo
enseñanza-aprendizaje discurra en un
clima sano y armónico…
e. 4.5.- La accionada y ahora recurrida
no impuso ningún requisito ni exigencia
extraordinaria a los accionantes y ahora
recurrentes para admitir la reinscripción
de su hijo menor, que no sean los que
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 369
establecen los reglamentos que rigen
la reinscripción de estudiantes que el
otrora accionante ahora recurrente
aceptó expresamente, suscribiendo la
documentación pertinente y los que
exigió la Procuraduría General de la
República. Respecto de los requisitos
para reinscripción, su razonabilidad
y utilidad son manifiestas y la
potestad legal para instaurarlo está
fundamentada en el artículo 63,
numeral 12 de la Constitución… (sic)
f. Respecto de los requerimientos del
Ministerio Público al Carol Morgan
School, su legalidad es indiscutible y
está consagrada en el artículo 169 de la
Carta Magna...
g. De Consiguiente, es incontestable que,
en el presente caso, no se han vulnerado
ni violado los derechos fundamentales
de igualdad, no discriminación,
dignidad, interés superior del niño y
debido proceso de los accionantes ni de
su hijo menor JCCE y que el Tribunal
a-quo hizo una correcta apreciación
de los hechos y válida aplicación del
derecho, por lo cual procede rechazar
en todas sus partes el presente recurso.
5.1. Hechos y argumentos jurídicos
de la Procuraduría General de la
República
La Procuraduría General de la República,
en su escrito depositado el diez (10) de
junio de dos mil diecinueve (2019), soli-
cita que sea rechazado el presente recurso
interpuesto por la señora María Cristina
Echeverri Díaz y el señor Jean Edouard Co-
nille Dabourze, en representación del me-
nor de edad JCCE, por ser improcedente,
infundado y carente de base legal, alegan-
do, entre otros motivos, lo siguiente:
a. (…) el veinticuatro (24) de mayo
del dos mil diecinueve (2019), los se-
ñores Jean Edouard Conille Darbouze
y María Cristina Echeverri Díaz, a
través de sus abogados constituidos y
apoderados especiales, Licdos. Manuel
Alejandro Rodríguez y Odette Mabel
Troncoso, depositaron el Recurso de
Revisión de la indicada sentencia, en
cuya instancia solicitan la nulidad de
la misma alegando que la Jueza a-qua
incurrió en desnaturalización de los he-
chos, en falta de valoración y desnatu-
ralización de los documentos aportados
al debate como medios de pruebas por
los accionantes, ilogicidad manifiesta y
falsa aplicación del derecho, pero nada
de esas argumentaciones tienen méritos,
si observamos las consideraciones preci-
sas, concisas y contundentes ajustadas
a la Ley y al Derecho y al Razonamien-
to Lógico sobre las cuales la Magistrada
Juez fundamentó su decisión respecto
del caso, entre los cuales esgrime:
a. Que el niño JCCE había perdido la
rematriculación para el próximo año
escolar por vencimiento de la fecha de
la misma ya que había vencido el 15 de
febrero del año en curso.
b. Que en atención a la autonomía que
poseen las instituciones para dictar re-
glamentos, existen requisitos y exigen-
cias tanto para los alumnos como para
sus padres como parte de la comunidad
educativa, que por dicha autonomía es
que las instituciones tienen la libertad
de ponderar o no la permanencia de
algún alumno en el programa del año
escolar correspondiente.
370 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
c. Que el interés o no de aceptar la
re-matriculación de algún alumno pos-
terior al cierre de dicha fecha estableci-
da, cae dentro de la discrecionalidad de
la institución.
d. Que en caso de no re-matriculación,
ésta debe hacerse salvaguardando el pe-
ríodo vigente y proveyendo al alumno
de los documentos necesarios para que
pueda escoger algún otro centro educa-
tivo.”
b. 4.- En la página 4 de su instancia se
refieren al Ministerio Público en el senti-
do, según ellos, de que actuó afectando
el libre desarrollo del menor por el cual
se produjo la acción constitucional de
amparo, utilizando como fundamento
un proceso de investigación contra sus
padres, del cual según ellos, no ha re-
sultado ninguna acusación, en ese sen-
tido mienten y se contradicen porque
en el debate de la causa los accionantes
le declararon a la Juzgadora, que ellos
están bajo investigación por parte del
Ministerio Público por presunta viola-
ción a las Leyes núms.. 137-03 y 155-
17, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y
Trata de Personas y Lavado de Activos
provenientes de esa actividad ilícita,
por lo cual están cumpliendo el perío-
do establecido por el Noveno Juzgado
de La Instrucción del Distrito Nacio-
nal en etapa del proceso de Medida de
Coerción, mediante su Resolución núm.
0669-2019-SMDC-00167 el veintio-
cho (28) de enero de dos mil diecinue-
ve (2019), (ver anexo No. 1) de este
escrito de defensa, pero además consta
en sus declaraciones vertidas en sus
exposiciones hechas en la audiencia a
petición de la Juzgadora al preguntarle
si a parte de las exposiciones vertidas
por sus abogados en audiencia, desea-
ban exponer algo en el proceso y fueron
sinceros al manifestar que estaban bajo
investigación por la referida violación a
las referidas leyes de trata de personas
y lavado de activos y que aunque están
en libertad tienen colocados por orden
judicial en sus cuerpos, localizadores
electrónicos para que el Ministerio Pú-
blico pueda monitorearlos y darle el
seguimiento correspondiente a sus mo-
vilizaciones.
c. 5.- Pero lo que hay que resaltar en
este escrito de defensa del Ministerio
Público, es lo siguiente: 1.- que en ningún
momento ni mediante documento
alguno el Ministerio Público se ha
opuesto a que el Carol Morgan School
inscriba al menor hijo de los accionantes
para el presente año escolar, lo que por
mandato de la Ley núm. 155-17 Contra
el Lavado de Activos y Financiamiento
del Terrorismo fue el Ministerio Público
le solicitó al Carol Morgan School su
cooperación para que le solicitaran
a los accionantes que mediante
documentación fehaciente justificaran
la procedencia del dinero con el que
fueran a pagar el año escolar de su hijo,
ya que el pago hay que hacerlo por el
año escolar completo y el monto es una
suma considerable y la propia Ley en
su artículos 31 y siguientes expresa
quienes son los sujetos obligados a esa
cooperación colaboración que se le debe
brindar al Ministerio Público cuando
esté realizando una investigación por
violación a la Ley Sobre Lavado de
Activos.(sic)
d. 6.- En ese sentido, la base legal del
Ministerio Público para actuar como
lo hizo frente al Carol Morgan School
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 371
respecto de los accionantes en virtud de
la investigación que está realizando en
su contra por violación a las Leyes núms.
137-03 y 155-17 Sobre Tráfico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas y Contra
Lavado de Activos y Financiamiento
al Terrorismo, respectivamente, por lo
que, el presente recurso de revisión debe
ser rechazado por improcedente, mal
fundado y carente de méritos y base
legal y en consecuencia confirmar en
todas sus partes la sentencia recurrida.
6. Pruebas documentales
Los documentos en el presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de
amparo más relevantes depositados son los
siguientes:
1. Copiacerticada de la Sentencia núm.
447-02-2019-SCON-00093, del dieci-
séis (16) de mayo de dos mil diecinueve
(2019), dictada por la Sala Civil del Segun-
do Tribunal de Niños, Niñas y Adolescen-
tes del Distrito Nacional.
2. Copiadelociodefechadiecisiete(17)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), de
la Unidad de Recepción e información de la
Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescen-
tes del Distrito Nacional.
3. Copiadelociodefechadiecisiete(17)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), de
la Unidad de Recepción e información de la
Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescen-
tes del Distrito Nacional.
4. Acto núm. 538/2019, del veintisie-
te (27) de mayo de dos mil diecinueve
(2019), instrumentado por el ministerial
Diego de Peña Moris, alguacil de estrados
de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Ado-
lescentes del Distrito Nacional.
5. Copiadelociodefechaveintisiete(27)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), de
la Secretaría General de la Jurisdicción de
Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito
Nacional.
6. Copia de la comunicación de fecha vein-
te (20) de febrero de dos mil diecinueve
(2019), de la Procuraduría General de la
República, suscrita por el Lic. Luis Gonzá-
lez, titular de la Procuraduría Especializada
Antilavado de Activos y Financiamiento al
Terrorismo.
7. Copia de la comunicación de fecha die-
cisiete (17) de abril de dos mil diecinueve
(2019), de la Procuraduría General de la
República, suscrita por el Lic. Luis Gonzá-
lez, titular de la Procuraduría Especializada
Antilavado de Activos y Financiamiento al
Terrorismo.
8. Copia del escrito de acción de amparo
interpuesta el veintiséis (26) de abril de
dos mil diecinueve (2019), por la señora
María Cristina Echeverri Díaz y el señor
Jean Edouard Conille Dabourze, en
representación del niño JCCE, contra el
Ministerio Público y Carol Morgan School.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Síntesisdelconicto
7.1. Conforme a la documentación depo-
sitada en el expediente y a los hechos invo-
cados por las partes, en la especie se trata
de que el centro educativo Carol Morgan
372 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
School, donde se encuentra matriculado el
niño JCCE, se niega a recibir el pago co-
rrespondiente a la rematriculación del re-
ferido niño para año escolar 2019-2020.
Esta negativa se debe a las instrucciones
dadas por Ministerio Público a través de las
comunicaciones de veinte (20) de febrero y
diecisiete (17) de abril de dos mil diecinue-
ve (2019), mediante las cuales la Procura-
duría Especializada Antilavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo le advierte al
Carol Morgan School que, como sujeto obli-
gado bajo la Ley núm. 155-17, debe abste-
nerse de recibir pagos de los señores Jean
Edouard Conille Dabourze y María Cristina
Echeverri Díaz, padres del niño JCCE, quie-
nes están siendo investigados por los ilícitos
de proxenetismo y lavado de activos.
7.2. Luego de varias comunicaciones infruc-
tíferas entre Jean Edouard Conille Dabourze
yelCarolMorganSchool,andelograrlare-
matriculación de su hijo, la señora María Cris-
tina Echeverri Díaz y el señor Jean Edouard
Conille Dabourze, en su calidad de padres
del referido niño JCCE, interpusieron una
acción de amparo ante la Sala Civil del Segun-
do Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
del Distrito Nacional, la cual fue rechazada
mediante Sentencia núm. 447-02-2019-
SCON-00093, de dieciséis (16) de mayo del
año dos mil diecinueve (2019).
7.3. No conforme con lo decidido, ambos
padres, en representación de su hijo menor
de edad JCCE, apoderaron a este tribunal
constitucional del recurso de revisión de
sentencia de amparo que nos ocupa.
8. Competencia.
Este tribunal es competente para conocer
del presente recurso de revisión constitu-
cional en materia de amparo, en virtud de lo
que dispone el artículo 185.4 de la Consti-
tución y el artículo 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso
de revisión constitucional en mate-
ria de amparo.
Previo a decidir sobre la admisibilidad del
presente recurso es menester analizar los
medios de inadmisión planteados por la
parte recurrida:
9.1. De acuerdo con las disposiciones del
artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas
las sentencias emitidas por el juez de ampa-
ro sólo son susceptibles de ser recurridas
en revisión y en tercería.
9.2. El presente caso se contrae a una revi-
sión de amparo interpuesta contra la Sen-
tencia núm. 447-02-2019-SCON-00093,
del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieci-
nueve (2019), dictada por la Sala Civil del
Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Ado-
lescentes del Distrito Nacional, la cual re-
chazó la acción de amparo interpuesta por
JCCE, menor de edad representado por
sus padres, la señora María Cristina Eche-
verri Díaz y el señor Jean Edouard Conille
Dabourze, contra el Ministerio Público y el
Carol Morgan School.
9.3. La Ley núm. 137-11, s, dispone en
su artículo 95: El recurso de revisión se in-
terpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la Secretaría del juez o tribu-
nal que rindió la sentencia, en un plazo de
cinco días contados a partir de la fecha de
su notificación.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 373
9.4. Con respecto al plazo previsto por el
indicado artículo 95, este tribunal estable-
ció en la Sentencia TC/0080/12, emiti-
da el quince (15) de diciembre de dos mil
doce (2012), que el referido plazo es de
cinco (5) días hábiles y que, además, es un
plazo franco, es decir, que al momento de
establecerlo no se toman en consideración
los días no laborables, ni el día en que es
hechalanoticación,niaquelenelcualse
produce el vencimiento del indicado plazo.
Dicho precedente ha sido reiterado en las
sentencias TC/0061/13, TC/0071/13,
TC0132/13, TC/0137/14 y
TC/0199/14, del diecisiete (17) de abril
de dos mil trece (2013); siete (7) de mayo
de dos mil trece (2013), dos (2) de agosto
de dos mil trece (2013), ocho (8) de julio
de dos mil catorce (2014) y veintisiete (27)
de agosto de dos mil catorce (2014), res-
pectivamente.
9.5. En la especie, se ha podido compro-
bar que la parte hoy recurrente, JCCE, me-
nor de edad representado por sus padres,
la señora María Cristina Echeverri Díaz y
el señor Jean Edouard Conille Dabourze,
fue noticada de la sentencia objeto del
recursomedianteociodeldiecisiete(17)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), de
la Unidad de Recepción e información de
la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adoles-
centes del Distrito Nacional; recibido por
su abogada la Licda. Odette Troncoso; y
que posteriormente presentó su recurso
de revisión ante la Secretaría General del
Tribunal Superior Administrativo el veinti-
cuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve
(2019), es decir, dentro del plazo exigido
por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Por otra parte, respecto al requisito
contenido en el artículo 96 de la Ley núm.
137-11, consistente en hacer constar de
forma clara y precisa los agravios causados
por la decisión impugnada, hemos de consi-
derar que en el análisis de la instancia con-
tentivadelrecursoesposiblevericarque
la parte recurrente expresa que la referida
decisión incurre en múltiples vicios, entre
los cuales señala: desnaturalización de los
hechos, falta de valoración y desnaturaliza-
ción de documentos relevantes aportados
al debate como medio de pruebas, ilogici-
dadmaniestayfalsaaplicacióndeldere-
cho; lo cual apunta a violaciones al derecho
fundamental a una debida motivación de las
decisiones, de manera que cumple con lo
exigido en la mencionada disposición.
9.7. De igual manera, el artículo 100 de
la referida ley núm. 137-11 establece los
criterios para la admisibilidad del recurso
de revisión de sentencia de amparo, su-
jetándola a que la cuestión de que se trate
entrañe una especial trascendencia o rele-
vancia constitucional. En efecto, dicho artí-
culo faculta al Tribunal Constitucional para
apreciar dicha trascendencia o relevancia
constitucional, atendiendo a la importancia
del caso para la interpretación, aplicación y
generalecaciadeltexto constitucional,o
para determinar el contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos funda-
mentales.
9.8. Para la aplicación del referido artícu-
lo100,estetribunaljósuposiciónenla
Sentencia TC/0007/12, del veintidós
(22) de marzo de dos mil doce (2012), es-
tableciendo que la mencionada condición
de admisibilidad:
sólo se encuentra configurada, entre
otros supuestos, 1) que contemplen con-
flictos sobre derechos fundamentales
374 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
respecto a los cuales el Tribunal Cons-
titucional no haya establecido criterios
que permitan su esclarecimiento; 2) que
propicien, por cambios sociales o nor-
mativos que incidan en el contenido de
un derecho fundamental, modificacio-
nes de principios anteriormente deter-
minados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de
la ley u otras normas legales que vul-
neren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia so-
cial, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la su-
premacía constitucional.
9.9. En el caso de la especie, el Tribunal
Constitucional considera que el presen-
te recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo tiene relevancia y
trascendencia constitucional ya que el co-
nocimiento de su fondo le permitirá re-
forzar los criterios relativos al deber de
motivación de los tribunales al momento de
adoptarsusdecisiones,asícomorearmar
y continuar desarrollando el contenido y el
alcance del derecho fundamental a la edu-
cación y el principio del interés superior
del niño.
10. Sobre el fondo del recurso de revi-
sión constitucional en materia de
amparo
10.1. Previo a entrar en el análisis del fon-
do del presente recurso, nos referiremos al
plazo previsto para el depósito del escrito
de defensa. En este orden, el artículo 98 de
la Ley núm. 137-11 establece: Escrito de
defensa. En el plazo de cinco días contados
a partir de la notificación del recurso, las
demás partes en el proceso depositarán en
la Secretaría del juez o tribunal que rindió
la sentencia, su escrito de defensa, junto con
las pruebas que lo avalan. Como se obser-
va,ellegisladornodeniólanaturalezadel
indicado plazo, como tampoco lo hizo en
relación con el plazo para recurrir la sen-
tencia de amparo.
10.2. En cuanto a la naturaleza del referido
plazo, este tribunal constitucional ha esta-
blecido en sus Sentencias TC/0147/14,
del nueve (9) de julio de dos mil catorce
(2014), y TC/0222/15, del diecinueve
(19) de agosto de dos mil quince (2015),
lo siguiente:
b. El plazo de cinco (5) días para
recurrir las sentencias de amparo está
consagrado en el artículo 95 de la
Ley núm. 137-11, texto según el cual:
Interposición. El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado
a ser depositado en la secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia,
en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación. La
naturaleza de este plazo fue definida
por este tribunal en las Sentencias
TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince
(15) de diciembre de dos mil doce
(2012) y siete (7) de mayo de dos mil
trece (2013), respectivamente. Mediante
las indicadas sentencias se estableció
que se trataba de un plazo franco y
que los cinco (5) días eran hábiles, no
calendarios.
c. Lo decidido en las indicadas
sentencias es aplicable al plazo de cinco
(5) días previsto en el artículo 98 de la
Ley núm. 137-11 para el depósito del
escrito de defensa, en virtud de que las
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 375
partes en el proceso deben ser tratadas
con estricto respeto al principio de
igualdad consagrado en el artículo 69.4
de la Constitución, texto según el cual
dichas partes tienen: “4) El derecho a un
juicio público, oral y contradictorio, en
plena igualdad y con respeto al derecho
de defensa”.
10.3. Conforme a la documentación del
presente caso el recurso de revisión le fue
noticadoalcentroeducativo Carol Mor-
gan School, y a su abogado el Licdo. José
de Jesús Bergés M., mediante Acto núm.
538/2019, de veintisiete (27) de mayo de
dos mil diecinueve (2019), mientras que
su escrito de defensa fue depositado en la
secretaría de ese tribunal que dictó la Sen-
tencia recurrida el día cuatro (4) de julio
de dos mil diecinueve (2019). De ahí que
se pueda establecer entre la fecha de noti-
cación del recurso hasta el depósito del
referido escrito de defensa transcurrió más
de un mes. Sin embargo, el referido acto de
noticaciónnopuedetomarsecomopunto
de partida del plazo dispuesto en el artículo
98 de la Ley núm. 137-11, pues contiene
una nota donde el alguacil actuante indica:
Este acto la faltó la página del 16 al 22, que
incluye las conclusiones del presente recurso
de revisión.
10.4. Ante tal situación, es evidente que
elpresenterecursonofuenoticado ínte-
gramente al Carol Morgan School, lo que
resultaba necesario para que dicha parte
quedara en condiciones para ejercer efecti-
vamente su derecho de defensa. En vista de
lo anterior, y ante la imposibilidad de esta-
blecer por otros medios el punto de partida
del plazo dispuesto en el artículo 98 de la
Ley núm. 137-11 para el depósito de su
escrito de defensa, este tribunal considera-
rá que el mismo fue depositado en tiempo
hábil.
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal
Constitucional expone los siguientes razo-
namientos:
10.5. El presente caso se contrae a un re-
curso de revisión de sentencia de amparo
interpuesto contra la Sentencia núm. 447-
02-2019-SCON-00093, de dieciséis
(16) de mayo del año dos mil diecinueve
(2019), dictada por la Sala Civil del Segun-
do Tribunal de Niños, Niñas y Adolescen-
tes del Distrito Nacional, mediante la cual
fue rechazada la acción de amparo inter-
puesta por JCCE, menor de edad represen-
tado por sus padres, la señora María Cristi-
na Echeverri Díaz y el señor Jean Edouard
Conille Dabourze, en representación del
niño JCCE contra el Ministerio Público y el
Carol Morgan School.
10.6. La parte recurrente, JCCE, menor de
edad representado por sus padres, la seño-
ra María Cristina Echeverri Díaz y el señor
Jean Edouard Conille Dabourze, solicita
en su recurso de revisión que sea anulada
la sentencia recurrida, fundamentando su
pedimento en que, según alega, fueron vio-
lados derechos y principios fundamentales
entre los que señala el derecho a la igualdad
y a la no discriminación injusta, el interés
superior del niño, y prioridad absoluta de
los derechos del menor y el derecho al de-
bido proceso, indicando que el tribunal de
amparo incurrió en múltiples vicios que ha-
cen anulable su sentencia, entre estos: des-
naturalización de los hechos, falta de valo-
ración y desnaturalización de documentos
relevantes aportados al debate como medio
deprueba,ilogicidadmaniestayfalsaapli-
cación del derecho.
376 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
10.7. Al examinar los alegatos del re-
currente se advierte que sus argumentos
contra la sentencia recurrida reeren a
alegados vicios que vulneran el derecho a
una debida motivación. En tal sentido, es
preciso determinar si la sentencia recurri-
daadolecedeinsucientemotivación,por
lo que procede que el Tribunal someta la
decisión al test instituido en la Sentencia
TC/0009/13 del once (11) de febrero de
dos mil trece (2013), en la que se estable-
cen los estándares o requisitos que debe
reunir toda decisión jurisdiccional para
considerarse debidamente motivada. Estos
requisitos o estándares son: 1) Desarrollar
de forma sistemática los medios en que
fundamentan sus decisiones; 2) exponer de
forma concreta y precisa cómo se producen
la valoración de los hechos, las pruebas y el
derecho que corresponde aplicar; 3) mani-
festar las consideraciones pertinentes que
permitan determinar los razonamientos en
que se fundamenta la decisión adoptada;
4) evitar la mera enunciación genérica de
principios o la indicación de las disposicio-
nes legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio
de una acción, y 5) asegurar que la funda-
mentación de los fallos cumpla la función
de legitimar las actuaciones de los tribuna-
les frente a la sociedad a la que va dirigida la
actividad jurisdiccional.
10.8. Sobre el particular, el análisis rea-
lizado a la Sentencia núm. 447-02-2019-
SCON-00093, permite vericar que el
tribunal de amparo, al rechazar la acción de
amparo de la cual se encontraba apodera-
do, se limitó a citar documentos, disposi-
ciones normativas y hechos a partir de los
alegatos de las partes, a excepción de las
consideraciones vertidas especícamente
en los numerales 31, 32 y 33, páginas 33 y
34 de la decisión cuestionada, donde expo-
nía lo siguiente:
31. Que el Carol Morgan School, como
institución privada posee reglamentos
internos y discrecionalidad para
establecer reglas que permitan el
buen desenvolvimiento de la vida
académica en sentido general para
todo el alumnado que pertenece a dicho
centro educativo, lo que permite a su vez
mantener la convivencia entre todas las
personas que conforman la comunidad
educativa.
32. Que en atención a la mencionada
autonomía que poseen las instituciones
para dictar sus reglamentos, es que
existen requisitos y exigencias tanto
para los alumnos como para los padres
como parte de la comunidad educativa.
Que por dicha autonomía es que las
instituciones tienen la libertad de
ponderar o no la permanencia de algún
alumno en el programa del año escolar
correspondiente. Que en la especie
resulta un hecho no controvertido
para esta sala que el periodo de re
matriculación para el menor de edad
JCCE en el Carol Morgan School, había
vencido en fecha 15 de febrero de 2019,
cuando aún no habían sido emitidas
las comunicaciones de la Procuraduría
General de la República en fecha 20 de
febrero y 17 de abril de 2019, y que el
interés o no aceptar la re matriculación
de algún alumno posterior al cierre
de dicha fecha cae dentro de la
discrecionalidad de la institución.
33. Que, amén de las obligaciones
asignadas al Carol Morgan School
como sujeto obligado, la negativa a
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 377
aceptar la re matriculación es una
posibilidad reconocida a los centros
educativos. Igualmente, de manera
específica se le comunicó a los padres que
el menor de edad JCCE había perdido
la re matriculación para el próximo año
escolar, por vencimiento de la fecha de
la misma. Que, nada impide que, en
su legítimo derecho de admisión estos
opten por no matricular para un año
posterior algún alumno, sin que esto
constituya una discriminación, dado
que, si bien los padres pueden optar por
cualesquiera de los centros educativos
que existen dentro del territorio nacional
para que se encargue de la educación de
sus hijos, dicha elección válidamente
puede estar precedida de unos
requisitos de admisión y de la libertad
que tienen los colegios de demandar el
cumplimiento de la exigencias prescritas.
Lo que sí es posible, es que, en caso de
no re matriculación, esta debe hacerse
salvaguardando el periodo escolar
vigente y proveyendo al alumno de los
documentos necesarios para que pueda
escoger algún otro centro educativo.
10.9. Este tribunal constitucional conside-
ra que la Sala Civil del Segundo Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes del Dis-
trito Nacional, en la Sentencia núm. 447-
02-2019-SCON-00093 anteriormente
descrita, no desarrolla de forma sistemática
los medios en que fundamenta su decisión,
que es el primer requisito del test de moti-
vación, puesto que a quo se limita a reducir
elconictodelcualestabaapoderadoaun
hecho no controvertido, especícamente,
al hecho de que el período de rematricu-
lación para el menor de edad JCCE en el
Carol Morgan School, había vencido el
quince (15) de febrero de dos mil diecinue-
ve(2019), obviando que el conictosub-
yacente por el cual se interpone la acción
de amparo es la negativa del Carol Morgan
School a recibir el pago correspondiente
a la rematriculación del referido niño para
año escolar 2019-2020; negativa que se
produce a raíz de las instrucciones dadas
por Ministerio Público a través de las co-
municaciones de veinte (20) de febrero y
diecisiete (17) de abril de dos mil diecinue-
ve (2019), mediante las cuales la Procura-
duría Especializada Antilavado de Activos
y Financiamiento al Terrorismo le advierte
al Carol Morgan School que, como sujeto
obligado bajo la Ley núm. 155-17, debe
abstenerse de recibir pagos de los señores
Jean Edouard Conille Dabourze y María
Cristina Echeverri Díaz, padres del niño
JCCE, cuestión que la sentencia recurrida
solo señala de manera sucinta, evitando
cualquier desarrollo motivacional o valora-
ción al respecto.
10.10. En conexión con lo anterior, vale
decir que si bien no es controvertido entre
las partes que los padres del niño JCCE no
completaron el proceso de rematriculación
para el año escolar 2019-2020 dentro del
plazo establecido, el tribunal de amparo in-
currió en los vicios señalados por la parte
recurrente en el sentido de que la desna-
turalización los hechos y las pruebas apor-
tadas, pues tanto en las comunicaciones
vía correo electrónico entre el señor Jean
Edouard Conille Dabourze y el Carol Mor-
gan School, como en la reglamentación
interna de dicha institución educativa se
establece que dichos padres no estaban
impedidos de completar la rematriculación
del niño después de la fecha límite, sino
que esta sería considerada según el espacio
disponible y conforme a los lineamientos
378 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
regulares de admisión, incurriendo en un
costo adicional por matriculación tardía.
De manera que tampoco hay una exposi-
ción clara de cómo se produce la valoración
de los hechos y las pruebas, ni es posible
determinar los razonamientos en los cuales
se fundamenta la decisión al omitir referirse
alconictoprincipalinvocadoporlaparte
accionante, limitándose a la enunciación
genérica de disposiciones legales y cons-
titucionales anes, solapando la debida
tutela del invocado derecho a la educación,
el derecho a la dignidad y el principio del
interéssuperiordelniño.Endenitiva, es
evidente que la decisión examinada no sa-
tisface los requisitos del test de motivación;
por ende, dado el incumplimiento de los
anteriores requisitos, la decisión recurrida
no contiene una fundamentación que cum-
pla con la función de legitimar las actuacio-
nes de los tribunales frente a la sociedad.
10.11. En vista de lo anterior, se advierte
que la Sala Civil del Segundo Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito
Nacional no ha motivado adecuadamente
la decisión objeto del presente recurso,
puesto que rechazó la acción de amparo sin
aportar razonamientos sucientes que le
llevaran a concluir que no ha existido vul-
neración de los derechos fundamentales de
laparterecurrente,porloquenoseverica
que el tribunal a quo haya cumplido en la
especie, con su obligación de realizar una
debida motivación, apegada a los criterios
anteriormente denidos por el Tribunal
Constitucional.
10.12. Por las razones expuestas, este
tribunal procede a acoger el fondo del re-
curso, revocar la Sentencia núm. 447-02-
2019-SCON-00093, objeto del presente
recurso de revisión constitucional, para
conocer la acción de amparo; esto así, por
aplicación del precedente establecido por
la Sentencia TC/0071/13, del siete (7)
de mayo de dos mil trece (2013), que, en
observación de los principios de celeridad,
efectividadyociosidad,consagradosenel
artículo 7 de la Ley núm. 137-11, y susten-
tado en el principio de autonomía procesal,
instituyó la prerrogativa de este colegiado
de conocer la acción de amparo sometida,
en los casos en que, luego de examinar el
fallo dado por el juez de amparo, se amerite
revocar la sentencia recurrida en revisión
constitucional.
10.13. Adentrándonos en el conocimien-
to de la acción de amparo, se observa que
la parte accionante arguye que el Ministe-
rio Público y Carol Morgan School están
violando los siguientes principios y dere-
chos de carácter fundamental: derecho a
la igualdad y a la no discriminación injusta;
derecho a la dignidad; principio del interés
superior del niño, prioridad absoluta de
los derechos del menor y derecho al debido
proceso; todos en perjuicio del niño JCCE,
por vía del impedimento de reinscripción
para el año escolar 2019-2020, en su ac-
tual colegio desde el año 2015, lo que
consideran una medida arbitraria e injusta
motivada en una condición de sus padres.
10.14. Lo anterior se enmarca dentro de
los términos del artículo 72 de la Consti-
tución de la República, que establece lo si-
guiente:
Toda persona tiene derecho a una acción
de amparo para reclamar ante los
tribunales, por sí o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, no protegidos
por el hábeas corpus, cuando resulten
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 379
vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o
acto administrativo, para garantizar
los derechos e intereses colectivos y
difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario,
oral, público, gratuito y no sujeto a
formalidades.
10.15. Es importante enfatizar que el ac-
cionante que acude en procura de tutela
de sus derechos fundamentales es el niño
JCCE, representado por sus padres María
Cristina Echeverri Díaz y Jean Edouard
Conille Dabourze. Al respecto, el artículo
325 de la Ley núm. 136-03, que crea el
Código para el Sistema de Protección y los
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas
y Adolescentes, establece sobre el derecho
al recurso de amparo que
Todo niño, niña y adolescente tiene
derecho a interponer ante el Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes un recurso de
amparo, cada vez que se sienta lesionado
en el ejercicio de un derecho consagrado
y protegido por la Constitución, tratados
internacionales y este código, a cuyos
fines procederá conforme a los plazos y
procedimientos establecidos para dicho
recurso en el derecho común.
Respecto a esta acción, el artículo 65 de la
Ley núm. 137-11, establece:
La acción de amparo será admisible
contra todo acto omisión de una auto-
ridad pública o de cualquier particular,
que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
lesione, restrinja, altere o amenace los
derechos fundamentales consagrados
en la Constitución, con excepción de los
derechos protegidos por el hábeas cor-
pus y el hábeas data.”
10.16. En ese orden, la acción de amparo
quenos ocupafueinterpuestaa losnes
de que se deje sin efecto todo acto o me-
dida que impida la recepción del pago de
la reinscripción del accionante en Carol
Morgan School para el período escolar
2019-2020 especialmente las comuni-
caciones del Ministerio Público del veinte
(20) de febrero dos mil diecinueve (2019)
y diecisiete (17) de abril dos mil dieci-
nueve (2019), y en consecuencia, que se
ordene a Carol Morgan School y sus re-
presentantes, a no imponer requisitos ni
exigencias extraordinarias a los padres del
niño accionante como condición para eje-
cutar su reinscripción, aceptando el pago
correspondiente.
10.17. Más allá de un relato circunstan-
ciado de los hechos, conviene recalcar
que la causa específica de la acción de
amparo es que el centro educativo Ca-
rol Morgan School donde se encuentra
matriculado desde hace varios años el
niño JCCE, se niega a recibir el pago
correspondiente a su matriculación para
el año escolar 2019-2020, impidiendo
con esto su continuidad en dicho centro
educativo para ese período. La negativa
del Carol Morgan School se debe a que
el Ministerio Público, a través de la Pro-
curaduría Especializada Antilavado de
Activos y Financiamiento al Terrorismo,
mediante las comunicaciones de veinte
(20) de febrero y diecisiete (17) de abril
de dos mil diecinueve (2019) le advirtió
al Carol Morgan School que, como su-
jeto obligado bajo la Ley núm. 155-17,
380 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
debía abstenerse de recibir pagos de los
señores Jean Edouard Conille Dabourze
y María Cristina Echeverri Díaz, padres
del niño JCCE, quienes estaban siendo
investigados por los ilícitos de proxe-
netismo y lavado de activos, hasta tanto
presentaran la documentación pertinen-
te que permita establecer y justifique que
sus fuentes de ingresos provienen de ac-
tividades lícitas.
10.18. Antetalrequerimiento,y a n de
completar los requerimientos para la reins-
cripción del niño JCCE para el año escolar
2019-2020, se produjeron varias comu-
nicaciones vía correo electrónico entre el
señor Jean Edouard Conille Dabourze, pa-
dre del niño, y el señor Fracisco Rodríguez,
representante del Carol Morgan School, en
cuya última comunicación, del diecisiete
(17) de abril de dos mil diecinueve (2019)
le comunicaba lo siguiente:
A solicitud de la Procuraduría General
de la República, procedimos a entregarle
la documentación pertinente a las
transacciones de su familia, adicional a
la documentación enviada en su último
email. Lamentamos informarles que
hemos sido requeridos, a abstenernos
de recibir pagos de parte de ustedes. Por
favor refiérase a la carta anexa de la
Procuraduría General de la República,
fechada 17 de abril del 2019 (hoy),
relacionada con su caso.
10.19. En virtud de lo anterior, corres-
ponde a este tribunal determinar si la
oposición del Ministerio Público y, por
vía de consecuencia, la negativa del Carol
Morgan School de recibir el pago corres-
pondiente para la matriculación del niño
JCCE para el año escolar 2019-2020,
constituye una transgresión de sus dere-
chos fundamentales.
10.20. Es importante destacar, que la
solicitud hecha por el Ministerio Público
al Carol Morgan School, instruyéndole a
abstenerse de recibir el pago en cuestión,
se produce señalándole como sujeto obli-
gado en virtud de la Ley núm. 155-17, la
cualen su artículo 33, denelossujetos
obligadosno nancieros señalando lo si-
guiente:
. - Sujetos obligados no financieros. Se
consideran sujetos obligados no finan-
cieros las personas físicas o jurídicas
que ejerzan otras actividades profesio-
nales, comerciales o empresariales que
por su naturaleza son susceptibles de
ser utilizadas en actividades de lavado
de activos y financiamiento del terroris-
mo. Se considerarán como tales:
a. Los casinos de juego, juego de azar,
bancas de lotería o apuestas y concesio-
narios de lotería y juego de azar.
b. Empresas de factoraje.
c. Agentes inmobiliarios cuando estos
se involucran en transacciones para sus
clientes concernientes a la compra y ven-
ta de bienes inmobiliarios.
d. Comerciantes de metales preciosos,
piedras preciosas y joyas.
e. Los abogados, notarios, contadores,
y otros profesionales jurídicos, cuando
se disponen a realizar transacciones o
realizan transacciones para sus clientes,
sobre las siguientes actividades:
1. Compra, venta o remodelación de in-
muebles.
2. Administración del dinero, valores u
otros bienes del cliente.
3. Administración de las cuentas
bancarias, de ahorros o valores.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 381
4. Organización de contribuciones para
la creación, operación o administración
de empresas.
5. Creación, operación o administración
de personas jurídicas u otras estructuras
jurídicas, y compra y venta de entidades
comerciales.
6. La constitución de personas
jurídicas, su modificación patrimonial,
por motivo de aumento o disminución
de capital social, fusión o escisión, así
como la compra venta de acciones y
partes sociales;
7. Actuación como agente de creación de
personas jurídicas.
8. Actuación (o arreglo para que
otra persona actúe) como director o
apoderado de una sociedad mercantil,
un socio de una sociedad o una posición
similar con relación a otras personas
jurídicas.
9. Provisión de un domicilio registrado,
domicilio comercial o espacio físico,
domicilio postal o administrativo para
una sociedad mercantil, sociedad
o cualquier otra persona jurídica o
estructura jurídica.
10. Actuación o arreglo para que una
persona actúe como un accionista
nominal para otra persona.
f) Las empresas o personas físicas que
de forma habitual se dediquen a la
compra y venta de vehículos, de armas
de fuego, barcos y aviones, vehículos de
motor.
g) Casas de empeños.
h) Empresas constructoras.
Párrafo. - Reglamentariamente, el Comité
Nacional contra el Lavado de Activos po-
drá incluir como sujetos obligados, a quie-
nes realicen otras actividades no incluidas
en la presente ley y que se consideren que
presenten riesgos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo y, como tal,
deban contar con mitigadores para impedir
que sean utilizadas para dichas actividades
ilícitas.
10.21. Como se aprecia, el Carol Mor-
gan School es una institución educativa
que no se encuentra identicada dentro
de las características que la referida ley
dene para ser considerada sujeto obli-
gado, salvo que, por vía reglamentaria el
Comité Nacional contra el Lavado de Ac-
tivos decidiera incluirle como tal, como lo
indicael párrafo nal delartículocitado.
No obstante, el Carol Morgan School,
reconociendo la autoridad del Ministe-
rio Público como órgano del sistema de
justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado
contra la criminalidad1, actuó conforme
al requerimiento hecho por dicha autori-
dad por medio de las comunicaciones de
veinte (20) de febrero y diecisiete (17) de
abril de dos mil diecinueve (2019).
10.22. En este orden, es pertinente seña-
lar que la comunicación del veinte (20) de
febrero de dos mil diecinueve (2019), de la
Procuraduría General de la República, sus-
crita por el Lic. Luis González, titular de
la Procuraduría Especializada Antilavado
de Activos y Financiamiento al Terroris-
mo; dirigida al señor Francisco Rodríguez,
gerente administrativo del Carol Morgan
School, expresa lo siguiente:
Es en virtud de las disposiciones ante-
riores, y sin desmedro de los derechos
constitucionales que protegen el derecho
1 Constitución dominicana. Artículo 169.
382 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
a la educación del menor2 y tomando en
cuenta la investigación sobre lavado de
activos en curso contra los señores Jean
Edouard Conille Darbouze y María
Cristina Echeverri Díaz que tenemos a
bien solicitarles que activen los meca-
nismos de control establecidos en la Ley
núm. 155-17 detallados anteriormente.
En particular, se les requiere que nos
informen en la forma que indicamos
sobre los valores recibidos previamente
por esa institución educativa por par-
te de los entes investigados, y que de
estos pretender realizar nuevos pagos
soliciten previamente documentación
justificativa y de origen lícito, exigiendo
e indicando el comercio preciso junto a
la documentación oficial que acredite
el origen de los fondos utilizados para
ello, procediendo a informar y enviar
al Ministerio Público la misma, sin limi-
tantes ni demora, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 56 de la Ley Núm.
155-17.
10.23. Igualmente, la comunicación del
diecisiete (17) de abril de dos mil diecinue-
ve (2019), de la Procuraduría General de la
República, suscrita por el Lic. Luis Gonzá-
lez, titular de la Procuraduría Especializa-
da Antilavado de Activos y Financiamiento
al Terrorismo; dirigida al Carol Morgan
School, con atención al señor Francisco
Rodríguez,expresaensupárrafonal:
En consecuencia, esta Procuraduría
Especializada de Antilavado de Activos
y Financiamiento del Terrorismo
les informa que sin desmérito de los
derechos constitucionales que protegen
2 Subrayado nuestro.
el derecho a la educación del menor3
y tomando en cuenta la investigación
en curso sobre la lavado de activos
en contra de los señores Jean Conielle
y María Cristina Echeverrí, Carol
Morgan School debe abstenerse de
recibir pagos conforme lo formulado en
nuestra misiva de fecha 20 de febrero
de 2019 y la ley ley 155-17 contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo, hasta tanto los
mencionados señores presenten la
documentación pertinente que permita
establecer y justifique que sus fuentes
de ingresos provienen de actividades
lícitas.” (sic)
10.24. En el contenido de ambas comu-
nicaciones, destaca que el propio Minis-
terio Público enfatiza que estas diligen-
cias requeridas al Carol Morgan School,
deben llevarse a cabo sin desmedro de
los derechos constitucionales que prote-
gen el derecho a la educación del menor.
En tal sentido, es pertinente señalar que
el derecho a la educación adquiere una
significación especial cuando se trata de
niños, niñas y adolescentes, por fuerza
del interés superior que el artículo 56 de
la Constitución establece para la tutela
reforzada de sus derechos, disponiendo
lo siguiente: “Protección de las personas
menores de edad. La familia, la sociedad
y el Estado, harán primar el interés supe-
rior del niño, niña y adolescente; tendrán
la obligación de asistirles y protegerles
para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus de-
rechos fundamentales, conforme a esta
Constitución y las leyes.
3 Subrayado nuestro.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 383
10.25. En consonancia con lo anterior,
el Principio V de la Ley núm. 136-03 es-
tablece:
El principio del interés superior del
niño, niña o adolescente debe tomarse
en cuenta siempre en la interpretación
y aplicación de este código y es de obli-
gatorio cumplimiento en todas las deci-
siones que les sean concernientes. Busca
contribuir con su desarrollo integral
y asegurar el disfrute pleno y efectivo
de sus derechos fundamentales. Para
determinar el interés superior del niño,
niña y adolescente, en una situación
concreta, se debe apreciar: La opinión
del niño, niña y adolescente; La nece-
sidad de equilibrio entre los derechos y
garantías del niño, niña y adolescente y
las exigencias del bien común4; La con-
dición específica de los niños, niñas y
adolescentes como personas en desarro-
llo; La indivisibilidad de los derechos
humanos y, por tanto, la necesidad de
que exista equilibrio entre los distintos
grupos de derechos de los niños, niñas y
adolescentes y los principios en los que
están basados, de acuerdo a lo estable-
cido por la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño; La necesi-
dad de priorizar los derechos del niño,
niña y adolescente frente a los derechos
de las personas adultas.5”
10.26. De igual manera, el Principio VI de
la referida ley establece:
El Estado y la sociedad deben asegurar,
con prioridad absoluta, todos los dere-
chos fundamentales de los niños, niñas
4 Subrayado nuestro.
5 Subrayado nuestro.
y adolescentes.6 La prioridad absoluta
es imperativa para todos y comprende:
Primacía en la formulación de las políti-
cas públicas; Primacía en recibir protec-
ción especial en cualquier circunstancia;
Preferencia en la atención de los servi-
cios públicos y privados; Prevalencia
de sus derechos ante una situación de
conflicto con otros derechos e intereses
legítimamente protegidos.7
10.27. En tal sentido, uno de los derechos
fundamentales que le asiste a todo niño,
niña y adolescente es el derecho a la edu-
cación, sobre el cual el artículo 63 de la
Constitución establece que Toda persona
tiene derecho a una educación integral, de
calidad, permanente, en igualdad de con-
diciones y oportunidades, sin más limita-
ciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. Así mismo, el nu-
meral 2 del referido artículo dispone: La
familia es responsable de la educación de
sus integrantes y tiene derecho a escoger el
tipo de educación de sus hijos menores.8
10.28. Eneseorden,essignicativoresal-
tar lo manifestado por los padres del niño
JCCE, en sus declaraciones ante el tribunal
de amparo, las cuales muestran indicios de
arraigo del niño JCCE con la institución
educativa y su interés de continuar vincu-
lado a la misma. En este sentido, el señor
Jean Edouard Conille Darbouze, entre
otras declaraciones expresó: Al Ministe-
rio Público no le importa mi niño, porque
ahora no solo nosotros somos víctimas sino
también mi niño; él está desde kínder en ese
colegio, él mismo me ha dicho que quiere ir
6 Subrayado nuestro.
7 Subrayado nuestro.
8 Subrayado nuestro.
384 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
a ese colegio… mi niño no hizo nada malo,
él es una víctima… Por su parte, la señora
María Cristina Echeverri, entre otras decla-
raciones expresó:
…el niño es estudiante de siempre en
el Carol Morgan, él fue que lo escogió,
él estuvo en un campamento, él fue
director del colegio por un día el año
pasado. El niño va a cumplir nueve
años ahora en mayo. El niño no sabe el
problema del colegio, pero él si sabe del
otro caso que nos encontramos víctimas,
nosotros le dijimos, pero le dijimos que
no se preocupe… incluso nosotros le
hicimos un comentario breve, le dije,
papi si te toca salir del colegio, no te
molestaría y él me contestó llorando y
me dijo que allá tiene todos sus amigos
allá, nosotros los padres quisiéramos
que el niño continuara en su colegio…
10.29. Siguiendo este orden, el artículo
45, párrafo II, de la Ley núm. 136-03, es-
tablece que en ningún caso podrá negarse
la educación a los niños, niñas y adolescen-
tes alegando razones como: la ausencia de
los padres, representantes o responsables,
la carencia de documentos de identidad o
recursos económicos o cualquier otra causa
que vulnere sus derechos.9
10.30. Al respecto, el Principio V, de la
Ley núm.136-03, referente a la igual-
dad y no discriminación, expresa que
“Las disposiciones de este Código se apli-
can por igual a todos los niños, niñas y
adolescentes, sin discriminación alguna
fundada en motivos de raza, color, sexo,
edad, idiomas, pensamiento, conciencia,
religión, creencias, cultura, opinión polí-
9 Subrayado nuestro.
tica o de otra índole, posición económica,
origen social, étnico o nacional, discapa-
cidad, enfermedad, nacimiento, en situa-
ción de riesgo o cualquier otra condición
del niño, niña o adolescentes, de sus pa-
dres, representantes o responsables o de
sus familiares.10
10.31. Sobre el derecho a la igualdad,
el artículo 39 de la Constitución prohíbe
todo tipo de discriminación por razones de
género, color, edad, discapacidad naciona-
lidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opiniónpolíticaolosóca,condición so-
cial o personal.
10.32. Cabe destacar que el Tribunal
Constitucional estableció en el apartado
10.1.6 de su Sentencia TC/0058/13,
del quince (15) de abril de dos mil trece
(2013), que:
en el plano internacional, es de
importancia destacar que República
Dominicana es signataria de la
Convención contra la Discriminación
en la Educación, suscrita en París en
diciembre de mil novecientos sesenta
(1960), y ratificada por el Congreso
Nacional el treinta (30) de agosto de
mil novecientos setenta y siete (1977),
por medio de la cual los Estados
miembros se comprometían a promover
la igualdad de acceso a la escuela y de
trato en los centros educativos. Esta
convención sostiene que la selección
de alumnos y la expulsión basadas en
sus características individuales o de sus
familias son obstáculos para avanzar
en la calidad de la educación.
10 Subrayado nuestro.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 385
10.33. En este mismo orden, el Tribunal
Constitucional expresó en la Sentencia
TC/0064/19, del trece (13) de mayo de
dos mil diecinueve (2019), que: Este tri-
bunal ha considerado implícitamente en
la Sentencia núm. TC/0058/13 que los
estudiantes menores de edad no deben ser
utilizados como un medio para resolver
conflictos.
10.34. En el caso de la especie, la inter-
vención del Ministerio Público a través
de sus misivas de s veinte (20) de febrero
y diecisiete (17) de abril de dos mil dieci-
nueve (2019), requiriendo al Carol Mor-
gan School, abstenerse de recibir el pago
correspondiente a la reinscripción del niño
JCCE hasta tanto los mencionados seño-
res presenten la documentación pertinente
que permita establecer y justifique que sus
fuentes de ingresos provienen de activida-
des lícitas, se sostiene en la existencia de
una investigación penal contra sus padres,
y es tal circunstancia familiar, referente a
sus padres, la que ha impedido que el niño
JCCE pueda ser reinscrito en el Colegio
Carol Morgan, al imponer una exigencia
extraordinaria para completar el proceso
de matriculación.
10.35. Es evidente que en el caso que nos
ocupa, el derecho a la educación del niño
JCCE está siendo afectado única y exclusi-
vamente por una condición referente a sus
padres, lo que objetivamente supone una
discriminación. Máxime porque la exigen-
cia impuesta para su matriculación excede
los requisitos ordinarios dispuestos por el
Carol Morgan School para el resto de los
niños vinculados a dicha institución edu-
cativa. En tal sentido, el requerimiento del
Ministerio Público al Carol Morgan School,
que está impidiendo de forma actual e in-
minente la matriculación del niño JCCE, y
la continuidad de su desarrollo progresivo
conservando los vínculos creados con y a
través de dicha institución educativa, re-
sulta contrario al principio del interés su-
perior del niño y de prioridad absoluta que
el Estado y la sociedad deben asegurar con
la prevalencia de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes ante una situación de
conictoconotrosderechoseinteresesle-
gítimamente protegidos.
10.36. Dicho esto, resulta indiscutible
que el fin perseguido por el Ministerio
Público con el requerimiento hecho al
Carol Morgan School, responde a un
interés legítimo de actuar a nombre del
Estado en la persecución del delito de
lavado de activos, sin embargo, el medio
empleado resulta desproporcional y sus
efectos lesivos para los derechos funda-
mentales del niño JCCE, toda vez que a
través de esta medida se violenta su de-
recho a la educación y su derecho a la
dignidad al ser indirectamente utilizado
como objeto para la persecución penal
de sus padres. Especialmente, a sabien-
das de que el Ministerio Público tiene a
su disposición otros medios que la ley
dispone para la investigación de las re-
feridas infracciones y el constreñimiento
de las personas investigadas, sobre las
cuales existe una presunción de inocen-
cia mientras no se haya declarado su cul-
pabilidad por sentencia irrevocable.
10.37. En ese orden de ideas, y partiendo
de que la Constitución en su artículo 74,
numeral 4 señala, como principio de inter-
pretación y reglamentación, que los pode-
res públicos interpretan y aplican las nor-
mas relativas a los derechos fundamentales
y sus garantías, en el sentido más favorable
386 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
a la persona titular de ellos; por todo lo
expresado precedentemente, resulta cohe-
rente con los principios pro homine y pro
libertatis, en consonancia con el principio
del interés superior del niño, niña y adoles-
cente, que el niño JCCE sea amparado. Por
lo que procede acoger la presente acción
de amparo y ordenar el cese de cualquier
exigencia extraordinaria como condición
para admitir el regreso del niño al centro
educativo de referencia, de manera que si
sus padres entienden que resulta oportuno
y conveniente para el niño su regreso para
el periodo escolar iniciado, se les permita
completar en lo inmediato los requisitos
ordinarios y el pago correspondiente para
su matriculación, siendo así garantizado de
manera efectiva su derecho fundamental a
la educación, sin restricción ni discrimina-
ción de ningún tipo.
10.38. En su instancia, la parte recurren-
te, solicita que se ordene la ejecución so-
bre minuta de la sentencia a intervenir. Al
respecto, es propio decir que las decisio-
nes de amparo son ejecutorias de pleno
derecho, según lo dispuesto en el párrafo
del artículo 7111 de la Ley núm. 137-11.
El propósito del legislador es que la pro-
tección de los derechos fundamentales es-
tuviese garantizada, por lo que dispuso la
ejecutoriedad de las sentencias de amparo
de pleno derecho.
10.39. Finalmente, conforme a lo esta-
blecido en el artículo 93 de la Ley núm.
137- 11, el juez que estatuya en materia de
11 Artículo 71,- Ausencia de Efectos Suspensivos. El
conocimiento de la acción de amparo que reúna las
condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o
sobreseerse para aguardar la denición de la suerte de
otro proceso judicial. Párrafo. - La decisión que concede
el amparo es ejecutoria de pleno derecho.
amparo podrá pronunciar astreintes, con el
objeto de constreñir al agraviante al efectivo
cumplimiento de lo ordenado. Es pertinente
destacar que este tribunal constitucional, en
su Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de
octubre de dos mil doce (2012), estableció
que la naturaleza de la astreinte es la de una
sanción pecuniaria, que no la de una indem-
nización por daños y perjuicios, por lo que
su eventual liquidación no debería favorecer
al agraviado. A partir de dicha decisión, el
Tribunal Constitucional se había decantado
por la imposición de astreintes en favor de
una institución estatal dedicada a la solu-
ción de problemas sociales relacionadas con
el objeto de la sentencia que sería pronun-
ciada, y no del agraviado. Sin embargo, tal
como fue ponderado en la Sentencia núm.
TC/0438/17, ello no representa impedi-
mentoalgunoparaqueeljuezdeamparoje
la astreinte en provecho del agraviado.
10.40. Envirtuddelprecedente jadoen
la referida sentencia, en el ejercicio de su
función jurisdiccional incumbe a los jueces
de amparo no solo la facultad de imponer
o descartar la imposición de una astreinte,
sinotambiénladedisponersubeneciario.
En este orden de ideas, fue estatuido que
cuando el tribunal disponga que la astreinte
benecie al agraviado, no lo hará con el
ánimo de otorgarle una compensación
en daños y perjuicios o para generarle un
enriquecimiento, sino con el propósito
especíco de constreñir al agraviante al
cumplimiento de la decisión dictada. Este
criterio obedece a que, de otro modo, el
accionantequehasidobeneciadoporun
amparo resultaría directamente perjudicado
por el incumplimiento de la decisión
emitida en contra del agraviante; inferencia
que se aviene con el principio de relatividad
de las sentencias de amparo y la naturaleza
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 387
inter-partes de sus efectos. Fundado en
estos razonamientos y aplicándolos al caso
que nos ocupa, el Tribunal Constitucional
decidejarlaastreintedequesetrataen
contra de la parte accionada y a favor de la
parte accionante, como se indicará en la
parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No guran las rmas de los
magistrados Lino Vásquez Samuel,
segundo sustituto, José Alejandro Ayuso,
Alba Luisa Beard Marcos y Eunisis Vásquez
Acosta, en razón de que no participaron en
la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la Ley.
Por las razones y motivos de hecho y de
derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la
forma, el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo interpuesto por
JCCE, menor de edad representado
por sus padres, la señora María Cristina
Echeverri Díaz y el señor Jean Edouard
Conille Dabourze, contra la Sentencia
núm. 447-02-2019-SCON-00093, del
dieciséis (16) de mayo del año dos mil
diecinueve (2019), dictada por la Sala Civil
del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes del Distrito Nacional.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fon-
do, el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo interpuesto por
JCCE, menor de edad representado por
sus padres, la señora María Cristina Eche-
verri Díaz y el señor Jean Edouard Conille
Dabourze; en consecuencia, REVOCAR
la Sentencia núm. 447-02-2019-SCON-
00093.
TERCERO: ACOGER la acción de
amparo interpuesta el veintiséis (26) de
abril de dos mil diecinueve (2019) por
JCCE, menor de edad representado por sus
padres, la señora María Cristina Echeverri
Díaz y el señor Jean Edouard Conille
Dabourze, en contra del Ministerio Público
y Carol Morgan School, y en consecuencia
ORDENAR al Ministerio Público y Carol
Morgan School permitir la matriculación
inmediata del niño JCCE en el Carol
Morgan School para cursar el año escolar
correspondiente, si así lo entendieren
prudente y conveniente la madre y el
padre del niño, previo cumplimiento
con las formalidades ordinarias y el pago
correspondiente que al respecto haya
establecido dicho centro de formación.
CUARTO: FIJAR una astreinte de cin-
co mil pesos dominicanos con 00/100
($5,000.00) por cada día de retardo en que
incurra el Carol Morgan School en el cum-
plimiento de la presente sentencia, la cual se
liquidará a favor de la parte accionante.
QUINTO: DECLARAR el presente
recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine de
la Constitución de la República y en los
artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de
esta sentencia, vía Secretaría, para su co-
nocimientoynesdelugar,alaseñoraMa-
ría Cristina Echeverri Díaz y el señor Jean
Edouard Conille Dabourze, en su calidad
388 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
de padres representantes del niño JCCE;
a los recurridos, Carol Morgan School y
Procuraduría General de la República; y al
Consejo Nacional para la Niñez y la Adoles-
cencia (CONANI), de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 47, párrafo II de
la Ley núm. 136-03.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente
decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez
Presidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
Sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
Juez; Justo Pedro Castellanos Khoury,
Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Juez; Domingo Gil, Juez; María del Carmen
Santana de Cabrera, Jueza; Miguel Valera
Montero, Juez; José Alejandro Vargas
Guerrero, Juez; Grace A. Ventura Rondón,
Secretaria.
Lapresentesentenciaesdadayrmadapor
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretaria
delTribunalConstitucional,quecertico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 389
SENTENCIA TC/0252/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0297, relativo al recurso de re-
visión constitucional de sentencia de
amparo incoado por el Ayuntamien-
to de Santo Domingo Este (ASDE)
contra la Sentencia núm. 0030-04-
2019-SSEN-00154 dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veintisiete (27) de
mayo de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República Do-
minicana, a los treintaiún (31) días del mes
de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente
constituido por los magistrados Milton Ray
Guevara, presidente; José Alejandro Ayuso,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Justo Pedro
Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Caste-
llanos Pizano, Domingo Gil, María del Car-
men Santana de Cabrera, Miguel Valera
Montero, José Alejandro Vargas Guerrero
y Eunisis Vásquez Acosta, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y le-
gales,especícamentelasprevistasenlos
artículos 185.4 de la Constitución, y los
artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia
recurrida en revisión
La Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-
00154, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de am-
paro de cumplimiento, fue dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior Admi-
nistrativo el veintisiete (27) de mayo de dos
mil diecinueve (2019). En su dispositivo,
se hace constar lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los medios de
inadmisión planteados por el AYUN-
TAMIENTO DEL DISTRITO NACIO-
NAL (A.D.N.) y la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA por
las razones indicadas en la parte corres-
pondiente.
SEGUNDO: DECLARA bueno y vá-
lido en cuanto a la forma, la acción de
amparo de cumplimiento sometida por
el AYUNTAMIENTO DE SANTO DO-
MINGO ESTE, (A.S.D.E.) en fecha 20
de marzo del año 2019 contra el AYUN-
TAMIENTO DE SANTO DOMINGO
ESTE (A.S.D.E.) por cumplir con los
requisitos legales establecidos en la Ley
núm. 137-11.
TERCERO: RECHAZA, en cuanto al
fondo, el amparo de cumplimiento por
los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARA el presente pro-
ceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que la presente
sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue no-
ticadaala parterecurrente,Ayuntamien-
to de Santo Domingo Este (A.S.D.E.),
el dieciocho (18) de junio de dos mil die-
cinueve (2019), mediante el Acto núm.
1029/2019.
390 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
2. Presentación del recurso de revisión
constitucional de sentencia de
amparo
La parte recurrente, Ayuntamiento de San-
to Domingo Este (A.S.D.E.), apoderó a
este tribunal constitucional de un recurso
de revisión contra la sentencia anterior-
mente descrita, mediante escrito deposi-
tado en la Secretaría del Tribunal Superior
Administrativo el veintiuno (21) de junio
de dos mil diecinueve (2019), recibido en
esta sede el diecinueve (19) de diciembre
de dos mil (2019). Sus fundamentos se ex-
ponen más adelante.
El presente recurso le fue noticado a la
parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito
Nacional, (A.D.N), el día trece (13) de ju-
nio de dos mil diecinueve (2019), median-
te misiva noticada por la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo, y me-
diante Acto núm. 926-19, el veintidós (22)
de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Elreferidorecursolefuenoticadoalpro-
curador general administrativo el ocho (8)
de julio de dos mil diecinueve (2019), me-
diante el Auto núm. 4336-2019, emitido
por la secretaria general del Tribunal Supe-
rior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia
recurrida
La Tercera Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo, en el ámbito de la acción de
amparo de cumplimiento, rechazó la acción
esencialmente, por los siguientes motivos:
a. Al tenor del artículo 25.1 de la Con-
vención Americana de Derechos Hu-
manos, en suma, toda persona tiene
derecho a una acción expedita para fi-
nes de perseguir la tutela efectiva de sus
derechos fundamentales; que el artículo
72 de la Constitución Dominicana pro-
clamada el 13 de junio de 2015, insti-
tuye la acción de amparo como facultad
que asiste a toda persona para reclamar
ante los tribunales ordinarios el respeto
de sus prerrogativas sustanciales. Lo
anterior, unido con los artículos 65 y
siguientes de la Ley núm. 137-11, insti-
tuyen un procedimiento autónomo, con-
forme al cual habrá de tramitarse toda
pretensión que se pretenda hacer valer
en esta materia.
b. La acción de amparo se fundamen-
ta en una acción u omisión de una
autoridad pública o de cualquier par-
ticular, que de forma actual o inmi-
nente y con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, lesione, restrinja, altere
o amenace los derechos o garantías
explícita o implícitamente reconoci-
das por la Constitución, exceptuando
aquellos protegidos por el hábeas cor-
pus y el hábeas data.
c. El caso se contrae a que el AYUN-
TAMIENTO DE SANTO DOMIN-
GO ESTE (A.S.D.E.) ha requerido de
manera formal al AYUNTAMIENTO
DEL DISTRITO NACIONAL (ADN)
la transferencia de las parcelas números
185-171, D.C. 6 y 84 del D.C. 16 del
sector Vista Hermosa, sin embargo, el
accionado, entiende que los bienes han
sido incorporados a su patrimonio del
municipio segregado, y que cualquier
contestación sobre si los títulos son de
dominio público o no el Tribunal Supe-
rior Administrativo estaría imposibilita-
do para decidir.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 391
d. La PROCURADURIA GENERAL
ADMINISTRATIVA, representada por
el Procurador Adjunto, David Betán-
ces, externó que en principio los entes
públicos no gozan de derecho funda-
mental, y que no se puede afirmar que
los bienes en controversia formen parte
del patrimonio solicitante.
e. Que la ley cuyo cumplimiento se
pretende, establece:
En cualquier de los casos de modificación
del territorio municipal, se procederá
simultáneamente a la distribución de
los bienes, derechos, acciones, deudas,
cargas y obligaciones existentes entre
los municipios que resulten afectados.
A tales efectos, el ayuntamiento cuyo
territorio municipal ha sido segregado
estará en la obligación de suministrar
al municipio recién creado o al que se
haya agregado el territorio, todas las
informaciones financieras, registro
de bienes y las relaciones bases de
contribuyentes de la parte afectada.
Para efectuar la distribución se
considerará el número de habitantes
los recursos del territorio que se trata
de segregar y las inversiones y gastos
de capital efectuados en el mismo que
estén pendientes de pago al producirse
la alteración.
Párrafo I. Cuando parte del territorio
de un municipio sea incorporado a otro,
pasarán a pertenecer a este todos los
bienes del dominio público municipal
que pertenecían a aquel sobre la porción
segregada, así como, todos los activos y
pasivos correspondientes.
Párrafo II. Esta disposición no es apli-
cable a los bienes patrimoniales del
municipio segregado, manteniendo este
su derecho de propiedad, salvo disposi-
ción legal en contrario”.
f. De la lectura de la disposición
anterior, la naturaleza de los bienes
envueltos en la controversia y la creación
del propio AYUNTAMIENTO DE
SANTO DOMINGO ESTE (A.S.D.E.)
a partir de la Ley núm. 163-01 permite
inferir que al caso en concreto no
aplica la transmisión aducida por el
Gobierno Local accionante, pues en la
especie se verifica la causa de exclusión
prevista por el párrafo II del citado
artículo, es decir, se tratan de bienes de
carácter privado que corresponden al
AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO
NACIONAL (A.D.N.) para lo cual,
el legislador no ha establecido una
disposición distinta, en ese sentido, el
accionar del encausado ayuntamiento
no vulnera el derecho fundamental a
la propiedad del amparista, pues se
verifica una excepción a la transmisión
de la propiedad pretendido en el caso,
motivo por el cual se rechaza el amparo
de cumplimiento.
g. Al tratarse el presente caso de una
acción de amparo de cumplimiento pro-
cede declarar el proceso libre de costas.
4. Hechos y argumentos jurídicos
de la parte recurrente en revisión
constitucional de sentencia de
amparo
El recurrente en revisión, Ayuntamiento
de Santo Domingo Este (A.S.D.E), soli-
citó que se acoja el recurso y sea revocada
la sentencia objeto del mismo, alegando
que:
392 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Que la referida sentencia no se motiva,
expresando los razonamientos fácticos
y jurídicos que conducen a la aprecia-
ción y valoración de las pruebas, así
como a la aplicación e interpretación del
derecho. Por lo que no se aprecia la mo-
tivación debida, la cual indique en los
distintos elementos fácticos y jurídicos
del pleito, considerados individualmen-
te y en conjunto, divorciado siempre a
las reglas de (sic) establecida en el artí-
culo 104 de la Ley núm. 137-11 y la de
la lógica y de la razón, por lo que resul-
ta evidente una violación al derecho a la
tutela judicial efectiva.
A que este Honorable Tribunal Consti-
tucional ha conceptualizó (SIC) en su
Sentencia núm. TC/0017/13, del veinte
(20) de febrero de dos mil trece (2013),
respecto de la debida motivación como
una de las garantías del debido proceso
y, por ende, de la tutela judicial efectiva:
Este Tribunal Constitucional reconoce
que la debida motivación de las
decisiones es una de las garantías del
derecho fundamental a un debido
proceso y de la tutela judicial efectiva,
consagrados en las disposiciones de los
artículos 68 y 69 de la Constitución,
e implica la existencia de una
correlación entre el motivo invocado,
la fundamentación y la propuesta de
solución; es decir, no basta la mera
enunciación genérica de los principios
sin la exposición concreta y precisa
de cómo se produce la valoración de
los hechos, las pruebas y las normas
previstas que se aplicarán.
Lo que resulta evidente que a partir de
los numerales 23 y 24 de la Sentencia
Impugnada, no se verifiquen nada más,
lo que ha dejado en un limbo jurídico al
Recurrente en revisión pues nos expresa
las razones de tal decisión o resolución.
A que el tribunal A-quo no profundizó
que en fecha 2 de octubre del año 2001,
el congreso de la República crea la Ley
163-01, para que la administración
municipal del Distrito Nacional se reo-
rientará y para tener la necesaria des-
centralización y jerarquización de sus
funciones, de manera que se garantizara
mejores y más eficientes servidores a las
comunidades que lo integran y crea los
municipios del Gran Santo Domingo,
específicamente Santo Domingo Este, el
cual constituye el municipio Cabecera.
A que, tampoco analizó la Ley 163-01
consagra en su artículo 4, “el municipio
de Santo Domingo Este será la cabecera
de la provincia, y el estará integrado
por la parte urbana de la actual ciudad
de Santo Domingo situada al Este del
Río Ozama y las actuales secciones
de Mendoza, Cancino, Guerra y Hato
Viejo, del Distrito Nacional.
PÁRRAFO. Los límites del municipio de
Santo Domingo Este serán: Al Norte, el
municipio de Santo Domingo Norte; al
Sur, el Mar Caribe; al Este, el municipio
de Bayaguana y la provincia de San
Pedro de Macorís y al Oeste, el Río
Ozama.
A que, mediante el Acto 1322/2018, de
notificación de fecha 11 de junio del año
2018, el Ayuntamiento Santo Domingo
Este, solicita al Ayuntamiento del
Distrito Nacional, las Transferencias
de las parcelas 185-171, del DC No. 6
y las Parcelas 84-C-1, 84-C-2, 84-C-
3, 84-C-4, 84-C-5, 84-C-6, 84-C-16,
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 393
84-C-17, 84-C-18, 84-C-19, 84-C-20,
84-C-23, 84-C-23-A, 84-C-23-B, del
DC No. 16, correspondiente al sector
Vista Hermosa, no dando respuesta
dicho Ayuntamiento a tal solicitud,
manteniendo un silencio administrativo.
A que, en fecha 14 de junio del año 2018,
el Ayuntamiento Santo Domingo Este,
mediante acto no. 1222/2018, de puesta
en mora, para que el Ayuntamiento del
Distrito Nacional responda al llamado
que le hiciera el ASDE, para solucionar
el problema que por varios años vienen
arrastrando los munícipes del sector del
Hipódromo Quinto Centenario, del cual
el Ayuntamiento del Distrito Nacional
aún guarda silencio administrativo.
A que de una forma amigable el Ayun-
tamiento Santo Domingo Este nue-
vamente intima al Ayuntamiento del
Distrito Nacional, mediante el acto no.
2503/2018, de fecha 14 de noviembre
del año 2018, proceda a la transferen-
cia de las Parcelas anteriormente indi-
cada, haciendo caso omiso dicho ayun-
tamiento a tal requerimiento.
A que, por cuarta y última vez el
Ayuntamiento Santo Domingo Este,
pone en mora mediante acto 92/2019 en
fecha 24 de enero del año 2019, para que
el Ayuntamiento del Distrito Nacional
(ADN) y Licdo. Miguel David Collado
Morales en su calidad de Alcalde,
para que en el plazo de quince (15)
días proceda a dar cumplimiento a las
disposiciones del artículo 29 de la Ley
176-07 y en consecuencia transfieran
los inmuebles ubicados en las Parcelas
185-171 del D.C. no. 6 y 84 del D.C.
16, ubicada en el sector Hipódromo V
Centenario y el sector de Vista Hermosa,
del cual no habido (SIC), aún respuesta
por parte del Ayuntamiento del Distrito
Nacional y su alcalde.
A que, el artículo 12 de la Constitución,
consagra que “la División político
administrativa. Para el gobierno y la
administración del Estado, el territorio
de la República se divide políticamente
en un Distrito Nacional y en las
regiones, provincias y municipios que
las leyes determinen. Las regiones
estarán conformadas por las provincias
y municipios que establezca la ley.
A que, el artículo 199 de la Constitución
de la República establece la administra-
ción local “que el Distrito Nacional, los
municipios y los distritos municipales
constituyen la base del sistema político
administrativo local. Son personas jurí-
dicas de Derecho Público, responsables
de sus actuaciones, gozan de patrimo-
nio propio, de autonomía presupues-
taria, con potestad normativa, admi-
nistrativa y de uso de suelo, fijadas de
manera expresa por la ley, y sujetas al
poder de fiscalización del Estado y al
control social de la ciudadanía, en los
términos establecidos por esta Constitu-
ción y las leyes.
A que, así como lo establece el artículo
199 de la Constitución, también el artí-
culo 2 de la Ley 176-07, al establecer la
definición y objetivos, al estatuir “que el
ayuntamiento constituye la entidad po-
lítica administrativa básica del Estado
dominicano, que se encuentra asentada
en un territorio que le es propio. Como
tal es una persona jurídica descentrali-
zada, que goza de autonomía política,
394 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
fiscal, administrativa y funcional, ges-
tora de los intereses propios de la co-
lectividad local, con patrimonio propio
y con capacidad para realizar el desa-
rrollo sostenible de sus habitantes y el
cumplimiento de sus fines en la forma y
con las condiciones que la Constitución
y las leyes lo determinen” y a su vez el
artículo 46 de la Ley 247-12, le conce-
de la administración local a los ayun-
tamientos al establecer “que el Distrito
Nacional, los municipios y los distritos
municipales constituyen los entes terri-
toriales fundamentales de la división
política administrativa del Estado; tie-
nen a su cargo la administración local
y gozan de autonomía política y admi-
nistrativa, dentro de los límites que les
señalen la Constitución y la ley. La fina-
lidad de estos entes públicos es procurar
el bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de su respectivo te-
rritorio. Estarán regidos por una ley en
correspondencia con sus características
propias dentro de la organización del
Estado”.
A que la Ley 163-01 expresa en su
artículo 3 que “la provincia de Santo
Domingo estará constituida por todo el
territorio del actual Distrito Nacional,
que queda fuera de los nuevos límites
indicados en el artículo 2 de esta ley.
La misma estará integrada por los
municipios de Santo Domingo Este,
Santo Domingo Oeste, Santo Domingo
Norte y Boca Chica”.
A que el artículo 4 y su párrafo de la
Ley 163-01, establece que “el municipio
de Santo Domingo Este será la cabecera
de la provincia, y estará integrado por
la parte urbana de la actualidad ciudad
de Santo Domingo situada al Este del
Río Ozama y las actuales secciones
de Mendoza, Cancino, Guerra y Hato
Viejo del Distrito Nacional, Párrafo: Los
límites del municipio de Santo Domingo
Este serán: Al Norte, el municipio de
Santo Domingo Norte, M Sur (SIC),
el mar Caribe; al Este, el municipio de
Bayaguana y la provincia de San Pedro
de Macorís y al Oeste, el Río Ozama”.
A que el ayuntamiento Santo Domingo
Este, basado en las disposiciones de la
Ley 176-07, la cual establece en su artí-
culo 29, establece que “en cualquiera de
los casos de modificación del territorio
municipal, se procederá simultánea-
mente a la distribución de los bienes, de-
rechos, acciones, deudas, cargas y obli-
gaciones existentes entre los municipios
que resulten afectados. A tales efectos, el
ayuntamiento cuyo territorio municipal
ha sido segregado estará en la obliga-
ción de suministrar al municipio recién
creado o al que se haya agregado el te-
rritorio, todas las informaciones finan-
cieras, registro de bienes y las relacio-
nes bases de contribuyentes de la parte
afectada. Para efectuar la distribución
se considerará el número de habitantes,
los recursos del territorio que se trata de
segregar y las inversiones y gastos de
capital efectuados en el mismo que es-
tén pendientes de pago al producirse la
alteración. Párrafo I.- Cuando parte del
territorio de un municipio sea incorpo-
rado a otro, pasarán a pertenecer a éste
todos los bienes del dominio público mu-
nicipal que pertenecían a aquel sobre la
porción segregada, así como, todos los
activos y pasivos correspondientes. Pá-
rrafo II. Esta disposición no es aplicable
a los bienes patrimoniales del municipio
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 395
segregado, manteniendo éste su derecho
de propiedad, salvo disposición legal en
contrario.
A que el artículo 177, de la Ley 176-
07, expresa que el “patrimonio de los
Municipios está constituido por el
conjunto de bienes, derechos y acciones
que les pertenezcan.
A que el Ayuntamiento Santo Domingo
Este, de conformidad en lo establecido
en la Ley 137-11, ha interpuesto su ac-
ción de Amparo de Cumplimiento para
que este tribunal basado en las disposi-
ciones de los 104 y 105 de la referida
ley, le ordene al Ayuntamiento del Dis-
trito Nacional (ADN) y Licdo. Miguel
David Collado Morales en su calidad
de Alcalde a dar cumplimiento a las
disposiciones del artículo 29 de la Ley
176-07 y en consecuencia transfieran
los inmuebles ubicados en las Parcelas
185-171 del D.C. no. 6 y 84 del D.C. 16
ubicada en el sector Hipódromo V Cen-
tenario y 84-C-1, 84-C-2, 84-C-3, 84-
C-4, 84-C-5, 84-C-6, 84-C-16, 84-C-17,
84-C-18, 84-C-19, 84-C-20, 84-C-23,
84-C-23-A, 84-C-23-B, del DC No. 16,
del sector de Vista Hermosa, radicada
en el Municipio Santo Domingo Este
al Ayuntamiento Santo Domingo Este
(ASDE).
ERRONEA APLICACION E INTER-
PRETACION DEL ARTÍCULO 29 DE
LA LEY 176-07 y LA RECURRENTE
VULNERACION POR PARTE DE
LOS RECURRIDOS AL NO DAR
CUMPLIMIENTO SL (SIC) REFE-
RIDO ARTICULO EN CONTRA DE
LAS COMUNIDADES DE SANTO
DOMINGO ESTE.
A que como podrá observar este tribunal
el Ayuntamiento del Distrito Nacional y
su alcalde Lic. Miguel David Collado
Morales no han dado cumplimiento a
las disposiciones del artículo 29 de la
Ley 176-07, por lo que dicha omisión,
son sancionada por la Ley 137-11,
cuando consagra que el amparo de
cumplimiento tiene como fundamento,
según el artículo 104, obtener del juez
de amparo una decisión mediante la
cual se ordene a un funcionario o auto-
ridad pública renuente, el cumplimiento
de una norma legal, la ejecución o firma
de un acto administrativo, dictar una re-
solución o un reglamento, lo que resulte
evidente que el juez a-quo no valoró.
A que como podemos establecer al
Tribunal en audiencia de fecha 27 de
mayo del año 2019, el Ayuntamiento
Santo Domingo Este, a través de sus
abogados, manifestaron lo siguiente:
Tribunal Constitucional de amparo la
ley 176-07 establece en su artículo 178,
que los bienes de los municipios son de
dominios públicos o patrimoniales. Que
el artículo 179, consagraba los Bienes
de Dominio Público.
Los cuales bienes de dominio público
son los destinados por el ayuntamiento
a un uso o servicio público.
Párrafo I.- Son bienes de uso público
local, los caminos y carreteras, plazas,
calles, paseos, plazas, parques, aguas,
fuentes, canales, puentes y demás
obras públicas de aprovechamiento o
utilización generales cuya conservación
y vigilancia sean de la competencia del
municipio.
396 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Párrafo II.- Son bienes de servicio
público los destinados al cumplimiento
de bienes públicos de responsabilidad
del ayuntamiento, tales como palacios
municipales y, en general, edificios
que sean sede del mismo, mataderos,
mercados, hospitales, hospicios, museos
y similares.
Párrafo III.- Para los fines de este artí-
culo se consideran bienes de dominio
público los espacios destinados para
áreas verdes en los proyectos de urba-
nizaciones, sin alterar los derechos de
los vecinos por otras legislaciones con el
objetivo de garantizar la máxima pro-
tección jurídica de los mismos.
Y que conforme al artículo 180.- Bienes
patrimoniales. Son bienes patrimonia-
les, los que, siendo propiedad del muni-
cipio, no estén destinados a uso público
ni afectados a algún servicio público y
que puedan constituir fuente de ingresos
para el mismo.
Y como se trataba de áreas verdes don-
de el Ayuntamiento Santo Domingo
Este, se encuentra suministrando recur-
sos para su conservación, ya que dichas
áreas conforme a las certificaciones de
registro de título, fueron registrada para
el dominio público y no patrimoniales
como erróneamente el juez a-quo esta-
blece en su funesta sentencia.
También se estableció en audiencia
que estas áreas verdes de las parcelas
84-C-1, 84-C-2, 84-C-3, 84-C-4, 84-
C-5, 84-C-6, 84-C-16, 84-C-17, 84-
C-18, 84-C-19, 84-C-20, 84-C-23,
84-C-23-A, 84-C-23-B, del DC No.
16, del sector Vista Hermosa, fueron
donadas al ADN, en favor del dominio
público, por los urbanizadores del
proyecto Vista Hermosa en favor
del dominio público, a razón del
mandato establecido en el artículo 5 y
6 de la Ley 675 y que los terrenos de la
parcela 185-171 del D.C. no. 6, como
se puede apreciar en la certificación de
registro de título de Santo Domingo,
fue registrado al dominio público,
situación que tampoco observó el
juez a-quo, por lo que dichos bienes
no son como lo expresa la sentencia
impugnada que son bienes privados
del Distrito Nacional, porque conforme
al registro de cada inmueble no fueron
registrados como bienes patrimoniales,
dichas áreas verdes entran en los bienes
de dominio Público, que a diferencia
a lo expresado por el juez a-quo, que
no se detuvo a ver las disposiciones de
los artículos 178 y siguientes de la Ley
176-07, contrario a lo establecido en la
sentencia, si el legislador ha tipificado
en la Ley 176-07, la diferencia entre
bienes de Dominio Público y Bienes
Patrimoniales.
A que el juez A-quo debió verificar si
ciertamente si han cumplido los recu-
rridos la disposición legal establecida
en el artículo 29, por parte de los recu-
rridos, y no apartarse de la institución
del amparo de cumplimiento por lo que
la acción de amparo de cumplimiento
como la que nos ocupa, tiene por ob-
jeto el cumplimiento de una ley o acto
administrativo cuando el funcionario
o autoridad pública obligada se mues-
tre renuente a acatar y/o Alcalde Lic.
Miguel David Collado Morales, en las
disposiciones del artículo 29 de la Ley
176-07.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 397
A que el Tribunal Constitucional
mediante sentencia TC/0029/18, de
fecha trece (13) días del mes de marzo del
año dos mil dieciocho (2018), estableció
el criterio sobre la admisibilidad del
amparo de cumplimiento al establecer
lo siguiente:
El artículo 107 de la citada Ley núm.
137-11, supedita la procedencia del
amparo de cumplimiento a que el
reclamante haya exigido, previamente,
el cumplimiento del deber legal o
administrativo omitido y que la
autoridad persista en su incumplimiento
o no haya contestado dentro de los
quince días laborales siguientes a la
presentación de la solicitud, en cuyo
caso, la acción se interpondrá en los
sesenta (60) días contados a partir del
vencimiento de dicho plazo.
Entre los documentos aportados por
los accionantes para la instrucción de
la acción de amparo se describen, entre
otros, las comunicaciones del catorce
(14) y veintiocho (28) de octubre de dos
mil catorce (2014), respectivamente,
a través de las cuales fue requerido el
reembolso de los fondos pagados por
cuenta del Banco Micro de Ahorro y
Crédito según la Primera Resolución
del cuatro (4) de septiembre de dos mil
catorce (2014).
11.20. Ante la falta de cumplimiento de
las indicadas solicitudes, los recurrentes
accionaron en amparo el catorce (14)
de noviembre de dos mil catorce (2014),
es decir, dentro del plazo de sesenta
(60) días, con lo cual quedó acreditado
no sólo el interés de los accionantes
en el cumplimiento del citado acto
administrativo, sino también el requisito
de procedencia de la acción conforme
a las disposiciones previstas en los
artículos 105 y 107 de la referida Ley
núm. 137-11, y conforme a este criterio,
más como podrá comprobar este
Tribunal Constitucional de Amparo, que
mediante el acto No. 92/2019 de puesta
en mora, de fecha 24 de enero del año
2019, al solicitar el Ayuntamiento Santo
Domingo Este que el Ayuntamiento del
Distrito Nacional y su alcalde cumplan
con las disposiciones del artículo 29
de la Ley 176-07, procede la presente
acción de amparo de cumplimiento
de conformidad con las disposiciones
de los artículos 104, 105, 107 de la
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la
parte recurrida en revisión constitu-
cional de sentencia de amparo
La parte recurrida, Ayuntamiento del Dis-
trito Nacional (A.D.N.), en su escrito de
defensa presentado el cuatro (4) de sep-
tiembre de dos mil diecinueve (2019),
recibido por este tribunal el diecinueve
(19) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019), pretende que sea rechazado el pre-
senterecursoderevisión.Parajusticardi-
chas pretensiones alega lo siguiente:
a. través de su errada acción de amparo
de cumplimiento, el AYUNTAMIENTO
DE SANTO DOMINGO ESTE preten-
dió que el Tribunal Superior Adminis-
trativo se alejara de los preceptos legales
que regulan los municipios en la Repú-
blica Dominicana. Lo anterior debido a
398 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
que, supuestamente fundamentándose
en el artículo 29 de la Ley núm. 176-07,
el AYUNTAMIENTO DE SANTO DO-
MINGO ESTE pretende que el ADN le
transfiera el derecho de propiedad que
este órgano autónomo tiene registrado
sobre diversos inmuebles, alegando que
como los mismos se encuentran en la
territorialidad del AYUNTAMIENTO
DE SANTO DOMINGO ESTE, estos
le pertenecen. Lo anterior constituye un
dislate jurídico.
b. Como señalamos al inicio del presente
escrito, mediante la Ley núm. 163-01 se
creó la Provincia Santo Domingo con
los municipios de Santo Domingo Este,
Santo Domingo Norte, Santo Domingo
Oeste y Boca Chica, delimitando el
territorio de los mismos, así como la del
Distrito Nacional como capital de la
República. En efecto, los artículos tercero
y cuarto de dicha norma señalan:
Artículo 3.- La provincia de Santo
Domingo estará constituida por
todo el territorio del actual Distrito
Nacional que queda fuera de los
nuevos límites indicados en el
artículo 2 de esta ley. La misma
estará integrada por los municipios
de Santo Domingo Este, Santo
Domingo Oeste, Santo Domingo
Norte y Boca Chica.
Artículo 4. El municipio de Santo
Domingo Este será la cabecera de la
provincia, y estará integrado por la
parte urbana de la actual ciudad de
Santo Domingo situada al Este del
Río Ozama y las actuales secciones
de Mendoza, Cancino, Guerra y
Hato Viejo del Distrito Nacional.
c. A raíz de estas disposiciones el AYUN-
TAMIENTO DE SANTO DOMINGO
ESTE, argumenta que los bienes que
pertenecían al anterior Ayuntamiento
de Santo Domingo y que se encuentren
dentro del territorio del Ayuntamien-
to de Santo Domingo Este, deben ser
traspasado al AYUNTAMIENTO DE
SANTO DOMINGO ESTE por estos
ser de su propiedad al amparo de la Ley
núm. 163-01.
d. Para fundamentar su errado argu-
mento, en su acción de amparo de cum-
plimiento, el AYUNTAMIENTO DE
SANTO DOMINGO ESTE presenta
el párrafo I del artículo 29 de la Ley
núm. 176-07, el cual reza de la manera
siguiente:
(...)
e. Esta norma es la que el AYUNTA-
MIENTO DE SANTO DOMINGO
ESTE busca que se “cumpla” mediante
su acción de amparo en cumplimiento,
la cual procede, de conformidad con
el artículo 104 de la Ley núm. 137-11,
cuando se busca hacer efectivo el cum-
plimiento de una norma o acto, persi-
guiendo que el juez ordene a la autori-
dad renuente, a cumplir con la norma
legal o ejecute un acto.
f. Ahora bien, el AYUNTAMIENTO DE
SANTO DOMINGO ESTE, de manera
mal intencionada y con propósito de
confundir, ha omitido a lo largo de
todo este proceso el mandato legal que
establece en el mismo artículo 29 de la
Ley núm. 176-07, pero en su párrafo
II, el cual indica que: Párrafo II: Esta
disposición [referente a la transferencia
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 399
de los bienes, activos y pasivos] no es
aplicable a los bienes patrimoniales
del municipio segregado, manteniendo
este su derecho de propiedad, salvo
disposición legal en contrario.
g. Es decir, el legislador estableció una
excepción a la obligación de transferen-
cia de patrimonio cuando un municipio
segregado, cuando los bienes de que se
traten sean patrimoniales, señalando
que esta excepción legal no aplicarla,
siempre que en la ley que se establezca
la división y/o creación de un territorio
y/o municipio se indique lo contrario.
h. A esta conclusión fue la que el Tri-
bunal a-quo arribó al estudiar el caso
y dictar sentencia, como se verifica de
la lectura del párrafo 23 de la Senten-
cia núm. 0030-04-2019-SSEN-00154,
donde el Tribunal Superior Administra-
tivo, previo a ponderar los elementos de
prueba, hechos y argumentos jurídicos
estatuyó indicando que: “23. De la lec-
tura de la disposición anterior [artí-
culo 29 y sus párrafos de la Ley núm.
176-07] de la naturaleza de los bienes
envueltos en la controversia y la crea-
ción del propio AYUNTAMIENTO DE
SANTO DOMINGO ESTE (A.S.D.E)
a partir de la Ley núm. 163-01, permite
inferir que el caso en concreto no aplica
la transmisión aludida por el gobierno
local accionante [ASDE], pues en la
especie se verifica la causa de exclusión
prevista por el párrafo II del citado ar-
tículo, es decir, se tratan de bienes de
carácter privado que corresponden al
AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO
NACIONAL (ADN), para lo cual, el
legislador no ha establecido disposición
distinta, en ese sentido, el accionar del
encausado ayuntamiento [ADN] no
vulnera el derecho fundamental a la
propiedad del amparista [ASDE], pues
se verifica una excepción a la transmi-
sión de la propiedad pretendida en el
caso, motivo por el cual se rechaza el
amparo de cumplimiento”.
i. Como se evidencia, el Tribunal a-quo,
al dictar la Sentencia núm. 0030-04-
2019-SSEN-00154, presentó la justifi-
cación razonada que le llevó a tomar la
decisión impugnada a raíz de contrapo-
ner los hechos y pedimentos con la nor-
ma cuyo cumplimiento se requiere, de
donde procede a rechazar el Recurso de
Revisión de Sentencia de Amparo por el
medio de supuesta falta de motivación,
al resultar este mal fundado e improce-
dente.
ii. Sobre la supuesta errónea aplicación
del derecho en la Sentencia núm. 0030-
04-2019-SSEN-00154.
j. Para fundamentar este medio, en su
Recurso de Revisión de Sentencia de
Amparo, el AYUNTAMIENTO DE
SANTO ESTE argumenta en el párra-
fo 23 de su instancia que: A que el juez
a-quo debió verificar si ciertamente han
cumplido los recurridos la disposición
legal establecida en el artículo 29, por
parte de los recurridos y no apartarse
de la institución del amparo de cumpli-
miento por lo que la acción de amparo
de cumplimiento que nos ocupa, tiene
por objeto el cumplimiento de una ley
o acto administrativo cuando el funcio-
nario o autoridad pública obligada se
muestre renuente a acatar y/o la nor-
ma que se le impone al Ayuntamiento
del Distrito Nacional y su alcalde Lic.
400 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Miguel David Collado Morales, en las
disposiciones del artículo 29 de la Ley
176-07.
k. Honorables magistrados, como
bien identificó el Tribunal a-quo, los
inmuebles los cuales el AYUNTA-
MIENTO DE SANTO DOMINGO
ESTE busca su transferencia ilegal,
constituyen bienes de carácter priva-
do registrados a favor del ADN, los
cuales no tienen por qué ser transfe-
ridos a favor del AYUNTAMIENTO
DE SANTO DOMINGO ESTE preci-
samente en virtud de la excepción es-
tablecida en el párrafo II del artículo
29 de la Ley núm. 176-07.
l. Y es que como el legislador al dictar la
Ley núm. 163-01 no estableció ninguna
disposición expresa respecto de los bie-
nes inmuebles de carácter privado y/o
patrimonial del extinto Ayuntamiento
de Santo Domingo que se encontraren
en el territorio del nuevo municipio de
Santo Domingo Este, estos bienes que-
daron en total propiedad y parte del
patrimonio del ADN.
m. De lo anterior se verifica que el ADN
en todo momento ha dado cumplimien-
to al artículo 29 de la Ley núm. 176-07,
evidenciando que lo único que persi-
gue el AYUNTAMIENTO DE SANTO
DOMINGO ESTE es que el exponente
se aparte de la legalidad y reduzca su
patrimonio para que el hoy recurrente
sea el único beneficiado; por lo que el
recurso de revisión de sentencia de am-
paro por el medio de supuesta errónea
aplicación del derecho, al mismo ser a
todas luces improcedente y carente de
base legal.
iii. Sobre el fondo de la acción de
amparo en cumplimiento.
n. Como hemos señalado, la Acción de
amparo de cumplimiento interpuesta
por el AYUNTAMIENTO DE SAN-
TO DOMINGO ESTE tiene como úni-
ca y exclusiva pretensión que el ADN
transfiera a favor del primero múltiples
inmuebles registrados a favor y propie-
dad del exponente, supuestamente para
dar cumplimiento al mandato del artí-
culo 29 de la Ley núm. 176-07.
o. Honorables magistrados, primero en
la especie de lo que se está debatiendo
es el derecho de propiedad sobre estos
inmuebles, no el cumplimiento de una
disposición legal que establece excep-
ciones a la regla de transmisión de
patrimonio en virtud de segregación
de municipios que se verifican en el
presente caso y que el AYUNTAMIEN-
TO DE SANTO DOMINGO ESTE
arbitrariamente se niega a reconocer
y respetar para su único beneficio. Por
tanto, para ello existen otras vías más
idóneas y competentes si se pretende
atacar y desconocer un derecho de pro-
piedad reconocido y registrado por el
Estado, como se evidencia de los ele-
mentos de pruebas aportados.
p. No obstante, el AYUNTAMIENTO
DE SANTO DOMINGO ESTE actúa
de manera errada y mal intencionada
al hacer una mala interpretación del
artículo 29 de la Ley núm. 176-07,
en cuanto a la regla de distribución
de patrimonio ante la modificación
o segregación de un municipio para
agenciarse un derecho de propiedad que
no le corresponde.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 401
q. Precisamente como hemos señalado,
el párrafo II del artículo 29 de la
referida Ley núm. 176-07, establece
que “Esta disposición no es aplicable a
los bienes patrimoniales del municipio
segregado manteniendo este su derecho
de propiedad, salvo disposición legal en
contrario”.
r. Ley núm. 176-07 en su artículo 180
define los bienes patrimoniales como
aquellos “siendo propiedad del muni-
cipio, no estén destinados a uso público
y puedan constituir fuente de ingresos
para el mismo”.
s. Lo anterior, no puede interpretarse de
forma medalaganaria. Los bienes recla-
mados por el hoy accionante no son de
uso o servicio público, por tanto, pertene-
cen a los bienes patrimoniales o privados
del ADN, razón por la no puedan ser
transferidos al AYUNTAMIENTO DE
SANTO DOMINGO ESTE, por la ex-
cepción establecida en el artículo prece-
dentemente citado y porque la Ley núm.
163-01, no dispuso de forma contraria.
t. En razón de lo anteriormente ex-
puesto, el presente Recurso de Revisión
de sentencia de amparo y la originaria
acción de amparo de cumplimiento de-
ben ser rechazados en todas sus partes
por improcedentemente, mal fundado y
sobre todo manifiestamente carente de
base legal y sentencia núm. 0030-04-
2019-SSEN-00154 confirmada.
6. Dictamen de la Procuraduría
General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa,
mediante su dictamen depositado el vein-
tiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve
(2019), persigue que se rechace en cuanto
al fondo el recurso que nos ocupa y se pro-
ceda a la revocación de la sentencia emitida
por el tribunal a-quo, alegando lo siguiente:
A que la parte recurrente plantea su-
puesta falta de motivación de la senten-
cia recurrida, aduciendo que el tribunal
a quo no profundizó el análisis de la Ley
núm. 163-01 y que habría incurrido en
errónea interpretación y aplicación del
art. 29 de la Ley núm. 176-07, por lo
que entiende que su acción de amparo
es procedente.
(...)
Atendido: A que el estudio de la senten-
cia recurrida evidencia que el tribunal a
quo hizo una debida motivación de la
misma, así como una adecuada inter-
pretación y aplicación del artículo 29
de la Ley núm.176-07, cuyo párrafo II,
efectivamente, establece que la dispo-
sición de su parte capital referente a la
distribución de los bienes en los casos de
modificación del territorio municipal,
no es aplicable a los bienes patrimonia-
les del municipio segregado, mantenien-
do este su derecho de propiedad, razón
por la cual procede que el presente re-
curso de revisión de amparo deba ser
rechazado por improcedente, mal fun-
dado y carente de fundamento jurídico.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes deposita-
dos en el trámite del presente recurso en
revisión de sentencia de amparo son los
siguientes:
1. Original de la Sentencia núm. 0030-
04-2019-SSEN-00154, dictada por la
402 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Tercera Sala del Tribunal Superior Admi-
nistrativo el veintisiete (27) de mayo de dos
mil diecinueve (2019).
2. Original del Acto núm. 1026-2019, el
dieciocho (18) de junio de dos mil dieci-
nueve (2019).
3. Original del Acto núm. 926-2019, el
veintidós (22) de agosto de dos mil dieci-
nueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
8. Síntesisdelconicto
8.1 Conforme a las documentaciones de-
positadas en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el presente con-
icto tiene su origen en una acción de
amparo de cumplimiento que interpuso el
Ayuntamiento del Municipio Santo Do-
mingo Este (A.S.D.E.) para que se le orde-
ne al Ayuntamiento del Distrito Nacional
(A.D.N.) y al otrora Alcalde del Distrito
Nacional, Licdo. Miguel David Collado
Morales, dar cumplimiento a lo prescrito
en el artículo 29 de la Ley núm. 176-07,
del Distrito Nacional y los Municipios, y se
proceda a transferir los inmuebles ubica-
dos en las parcelas 185-171 del D.C. no.
6, ubicada en el sector Hipódromo V Cen-
tenario, 84 del D.C. 16 y 84-C-1, 84-C-2,
84-C-3, 84-C-4, 84-C-5, 84-C-6, 84-C-
16, 84-C-17, 84-C-18, 84-C-19, 84-C-
20, 84-C-23, 84-C-23-A, 84-C-23-B, del
D.C No. 16, del sector Vista Hermosa,
radicada en el municipio Santo Domingo
Este al Ayuntamiento Santo Domingo Este
(ASDE). por efecto de la división munici-
pal ocurrida en el año 2001.
8.2 La disposición legal cuyo cumpli-
miento se demanda, es el artículo 29, de
la Ley núm.176-07, cuyo contenido es el
siguiente:
En cualquiera de los casos de
modificación del territorio municipal,
se procederá simultáneamente a la
distribución de los bienes, derechos,
acciones, deudas, cargas y obligaciones
existentes entre los municipios que
resulten afectados. A tales efectos, el
ayuntamiento cuyo territorio municipal
ha sido segregado estará en la
obligación de suministrar al municipio
recién creado o al que se haya agregado
el territorio, todas las informaciones
financieras, registro de bienes y las
relaciones bases de contribuyentes
de la parte afectada. Para efectuar la
distribución se considerará el número
de habitantes, los recursos del territorio
que se trata de segregar y las inversiones
y gastos de capital efectuados en el
mismo que estén pendientes de pago al
producirse la alteración.
Párrafo I.- Cuando parte del territorio
de un municipio sea incorporado a otro,
pasarán a pertenecer a éste todos los
bienes del dominio público municipal
que pertenecían a aquél sobre la porción
segregada, así como, todos los activos y
pasivos correspondientes.
Párrafo II.- Esta disposición no es
aplicable a los bienes patrimoniales
del municipio segregado, manteniendo
éste su derecho de propiedad, salvo
disposición legal en contrario.
8.3 Previo a la interposición de la acción
de amparo de cumplimiento, la parte re-
currente puso en mora al Ayuntamiento
del Distrito Nacional, el día veinticuatro
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 403
(24) de enero de dos mil diecinueve
(2019), a través del Acto núm. 92/2019,
para que en el plazo de quince (15) días
proceda a dar cumplimiento a las dispo-
siciones del artículo 29 de la Ley núm.
176-07 y en consecuencia, transfiera
los inmuebles precedentemente indi-
cados, acto de notificación que aunque
no ha sido depositado ante esta corte, la
sentencia objeto de revisión lo ponde-
ra; las partes también hacen alusión a su
presentación, por lo que lo entendemos
como válido para determinar la existencia
de su instrumentación.
8.4 En ocasión del conocimiento de la ac-
ción, la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veintisiete (27) de mayo
de dos mil diecinueve (2019), emitió la
Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-
00154, que rechazó la acción de amparo
de cumplimiento.
8.5 Los recurrentes, no conforme con la
decisión emitida por el tribunal a-quo in-
trodujeron ante el Tribunal Constitucional
un recurso de revisión constitucional de
amparo de cumplimiento contra la referida
sentencia, el cual fue recibido el diecinue-
ve (19) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019).
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente
para conocer del presente recurso de re-
visión constitucional en materia de ampa-
ro, en virtud de lo que dispone el artículo
185.4 de la Constitución y los artículos 9
y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, del trece (13)
de junio del año dos mil once (2011).
10. De la admisibilidad del recurso de
revisión constitucional en materia
de amparo
10.1 Los requisitos de admisibilidad del
recurso de revisión en materia de amparo
de cumplimiento son los mismos que en el
recurso de revisión de amparo ordinario y
vienen establecidos, fundamentalmente,
en los artículos 95 y 100 de la Ley núm.
137-11; el primero relativo al plazo para
la interposición del recurso el segundo co-
rrespondiente a la especial transcendencia
o relevancia constitucional. En este orden,
la Ley núm. 137-11 establece en su ar-
tículo 95 que El recurso de revisión se in-
terpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la Secretaría del juez o tri-
bunal que rindió la sentencia, en un plazo
de cinco días contados a partir de la fecha
de su notificación. También, este tribunal
constitucional estableció en su Sentencia
TC/0080/12, dictada el quince (15) de
diciembre de dos mil doce (2012), que el
referido plazo es de cinco (5) días hábiles y,
además es franco, es decir, que al momento
de establecerlo no se toman en conside-
ración los días no laborables ni el día en
quese realizalanoticación nieldel ven-
cimiento del plazo. Dicho precedente ha
sido reiterado, entre otras muchas, por las
sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y
TC/0132/13.
10.2Enestecasovericamosque,talcomo
hemos apuntado, la sentencia recurrida fue
noticada a la parte recurrente el diecio-
cho (18) de junio de dos mil diecinueve
(2019), mediante Acto núm. 1026/2019,
instrumentado por el ministerial Rolando
Antonio Guerrero Peña, alguacil ordina-
rio del Tribunal Superior Administrati-
vo, mientras el recurso fue interpuesto el
404 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
veintiuno (21) de junio de dos mil dieci-
nueve (2019), es decir, dentro del plazo de
los cinco días hábiles y francos que dispone
el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.3 Por lo que respecta al requisito
que sujeta la admisibilidad del recurso
a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada,
el artículo 100 de la Ley núm. 137-11
establece que la admisibilidad del recurso
está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciará atendiendo
a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección
de los derechos fundamentales.
10.4. En relación con el contenido que
encierra la noción de especial trascenden-
cia o relevancia constitucional, el Tribunal
Constitucional dictaminó en su Sentencia
TC/0007/12, del veintidós (22) de mar-
zo del dos mil doce (2012), que esta con-
diciónseconguraenaquelloscasosque,
entre otros;
1) (…) contemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no
haya establecido criterios que permitan
su esclarecimiento; 2) propicien por
cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional
reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) introduzcan
respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política
o económica cuya solución favorezca
en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
10.5. Luego de haber estudiado los do-
cumentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la
conclusión de que en el presente caso exis-
te especial trascendencia o relevancia cons-
titucional, por lo que resulta admisible dicho
recurso y el Tribunal Constitucional debe
conocer su fondo, En este orden, este tribu-
nal considera que la especial trascendencia y
relevancia constitucional de este caso radica
en seguir consolidando su jurisprudencia
relativa al régimen procesal aplicable a las
acciones de amparo de cumplimiento.
11. En cuanto al fondo del recurso de re-
visión constitucional de la sentencia
de amparo
11.1 A continuación expondremos las ra-
zones para acoger en cuanto al fondo el
recurso de revisión que nos ocupa y luego
estableceremos los motivos para declarar la
improcedencia de la acción de amparo.
11.2 Tal y como se ha señalado, mediante
la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-
00154, el veintisiete (27) de mayo de dos
mil diecinueve (2019), cuya revisión nos
ocupa, la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo rechazó la acción de amparo
de cumplimiento interpuesta por el Ayunta-
miento de Santo Domingo Este (A.S.D.E.),
en el que persigue el cumplimiento del artí-
culo 29 de la Ley núm. 176-07.
11.3 Para rechazar la acción de amparo de
cumplimiento, tal y como se ha indicado
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 405
precedentemente, el tribunal a-quo juzgó
fundamentalmente lo siguiente:
El caso se contrae a que el AYUNTA-
MIENTO DE SANTO DOMINGO
ESTE (A.S.D.E.) ha requerido de ma-
nera formal al AYUNTAMIENTO
DEL DISTRITO NACIONAL (ADN)
la transferencia de las parcelas números
185-171, D.C. 6 y 84 del D.C. 16 del
sector Vista Hermosa, sin embargo, el
accionado, entiende que los bienes han
sido incorporados a su patrimonio del
municipio segregado, y que cualquier
contestación sobre si los títulos son de
dominio público o no el Tribunal Supe-
rior Administrativo estaría imposibilita-
do para decidir.
(...) 23. De la lectura de la disposición
anterior, la naturaleza de los bienes
envueltos en la controversia y la crea-
ción del propio AYUNTAMIENTO DE
SANTO DOMINGO ESTE (A.S.D.E.)
a partir de la Ley núm. 163-01 per-
mite inferir que al caso en concreto no
aplica la transmisión aducida por el
Gobierno Local accionante, pues en la
especie se verifica la causa de exclusión
prevista por el párrafo II del citado ar-
tículo, es decir, se tratan de bienes de
carácter privado que corresponden al
AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO
NACIONAL (A.D.N.) para lo cual,
el legislador no ha establecido una
disposición distinta, en ese sentido, el
accionar del encausado ayuntamien-
to no vulnera el derecho fundamental
a la propiedad del amparista, pues se
verifica una excepción a la transmisión
de la propiedad pretendido en el caso,
motivo por el cual se rechaza el ampa-
ro de cumplimiento
11.4. En su escrito de revisión el
Ayuntamiento de Santo Domingo Este
(A.S.D.E.) sostiene que el juez de amparo
no motiva los razonamientos fácticos y
jurídicos que conducen a la apreciación
y valoración de las pruebas, así como a la
aplicación e interpretación del derecho, por
lo que no se aprecia la motivación debida,
la cual indique en los distintos elementos
fácticos y jurídicos del pleito, considerados
individualmente y en conjunto (...) por
lo que resulta evidente una violación al
derecho a la tutela judicial efectiva.
11.5 Luego de vericada la sentencia
recurridaseinerequeparaentendercomo
no aplicable el artículo 29 de la Ley núm.
176-07, respecto de la obligación legal
de que Cuando parte del territorio de un
municipio sea incorporado a otro, pasarán
a pertenecer a este todos 1os bienes del
dominio público municipal que pertenecían
a aquel sobre la porción segregada, el juez
a-quo se limitó a indicar que no aplicaba la
transmisión de la propiedad aducida por el
municipio accionante, puesto que aplicaba
la exclusión prevista en el párrafo II del
citado artículo 29, en el sentido de que se
tratan de bienes de carácter privado que
corresponden al ayuntamiento y porque
“el legislador no ha establecido una
disposición distinta.
11.6 En lo anterior se advierte que el juez
deamparonoidenticóporcuáles razo-
nes entendía que los bienes objeto de dis-
cusión eran privados, y su relación con el
concepto de bienes patrimoniales -que es
la expresión que el artículo 29 de la Ley
núm. 176-07, señala como excepción a la
obligación de transferir el bien inmueble
de que se trate a favor del municipio emer-
gente-, así como tampoco se observa que
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