TC/0139/18, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
| Páginas | 377-413 |
| Fecha | 01 Marzo 2019 |
| Fecha de publicación | 01 Marzo 2019 |
| Materia | Derecho Constitucional |
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 377
SENTENCIA TC/0139/18
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2016-0047, relativo a la acción direc-
ta en inconstitucionalidad interpuesta
por la Asociación de Establecimientos
de Comida Casual y de Servicio Rápi-
do, Inc. (ADECOR) y la Asociación
Dominicana de Restaurantes, Inc.
(ADERES), contra los artículos 2,
3, 7, 13, 15, 16, literales a), b) y c),
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, literales a), b), c) y d) de las re-
soluciones núms.: 46/99, 6/2004
y 88/2005, del doce (12) de marzo
de mil novecientos noventa y nueve
(1999), del catorce (14) de enero de
dos mil cuatro (2004) y del dos (2) de
junio de dos mil cinco (2005), respec-
tivamente, dictadas por el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento del Dis-
trito Nacional.
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República Do-
minicana, a los diecisiete (17) días del mes
de julio del año dos mil dieciocho (2018).
El Tribunal Constitucional, regularmen-
te constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita
Piña Medrano, primera sustituta; Hermó-
genes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bo-
nilla Hernández, Justo Pedro Castellanos
Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Piza-
no, Jottin Cury David, Katia Miguelina Ji-
ménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejer-
cicio de sus competencias constitucionales
ylegales,especícamentelasprevistasen
los artículos, en ejercicio de sus compe-
tenciasconstitucionalesylegales,especí-
camente las previstas en los artículos 185,
numeral 1 de la Constitución y 9 y 36 de
laLey núm. 137-11, OrgánicadelTribu-
nal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente de-
cisión:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las resoluciones
impugnadas
Las partes accionantes procura la incons-
titucionalidad de los artículos 2, 3, 7, 13,
15, 16, literales a), b) y c), 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24, 25, 26, literales a), b), c)
y d) de las resoluciones núms.: 46/99,
6/2004 y 88/2005, del doce (12) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999), del catorce (14) de enero de dos
mil cuatro (2004) y del dos (2) de junio
de dos mil cinco (2005), respectivamente,
dictadas por el Concejo de Regidores del
Ayuntamiento del Distrito Nacional.
1.1. La Resolución núm. 46/99, que con-
tiene el reglamento municipal sobre publi-
cidad exterior, en su resuelve único –2, 3,
7, 13, 15, 16, literales a), b) y c), 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, literales a),
b), c) y d)– establece:
Único: Establecer, como al efecto
establece, el siguiente reglamento,
para regular aquellas instalaciones
publicitarias visibles desde la vía
pública.
Art. 2.
Los diseños y construcciones de los so-
portes publicitarios y todos sus elemen-
tos y estructuras de sustentación, así
378 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
como su conjunto, deben responder a
una estructura modular que les permita,
en condiciones climáticas de alto riesgo,
ser desmontables para garantizar am-
plias condiciones de seguridad para la
vida y las propiedades de los munícipes.
Los soportes y letreros que no se
ajusten a la especificación anterior
deben presentar un diseño estructural
realizado por un miembro del CODIA,
que garantice la resistencia a límites
de presión de vientos no menor de 180
Km/H.
Para el otorgamiento de nuevos
permisos de instalación de estas
estructuras se notificará a los vecinos
colindantes en los casos de las áreas
no comerciales de incidencia del
emplazamiento, a fin de que si existe
oposición u objeción, puedan presentar
sus argumentos dentro de las 48 horas
siguiente a la notificación por ante la
Oficina de Obras Públicas Urbanas del
Ayuntamiento del Distrito Nacional. La
no presentación de dichas objeciones u
oposiciones, presupone su aceptación.
Los soportes que se destinen a recibir
papel pegado deberán contar con
un marco perimetral que impida
el deslizamiento de los adhesivos
utilizados. La profundidad total del
soporte, incluido dicho marco, no
sobrepasar los 30 centímetros.
Art. 3.
La superficie publicitaria autorizable
en cada emplazamiento vendrá
definida en función del tipo soporte,
lugar de ubicación y tipología zonal.
Para tales fines, se expedirá la licencia
correspondiente a los interesados, a
través del Departamento de Obras
Públicas Urbanas.
Cuando el titular de la licencia no esté
explotando la superficie autorizada
estará obligado a colocar en ella
mensajes de interés social o cultural o
elementos de carácter decorativo que
respeten la estética del emplazamiento.
La superficie publicitaria se expresará
en múltiplos del módulo básico de 1
pie por 1 pie, siendo el tamaño máximo
del emplazamiento 26 pies por 60 pies.
Esta medida incluye las vallas trípticas
de 3 caras, las vallas tradicionales y los
murales.
A efectos de medición de alturas, ésta se
realizará desde la rasante de la acera o
terreno. En el caso de vías con pendiente
se medirá desde el punto medio del
soporte publicitario.
Art. 7.
No se permitirá la colocación de letreros,
vallas, banderolas, cruzacalles,
bajantes de calles ni ningún otro
material publicitario sobre la vía
pública, calles, contenes y aceras, sin
la aprobación del A.D.N. Todos los
comercios que no tengan espacio frontal
deberán colocar sus letreros adosados a
la pared, permitiendo sólo 16 pulgadas
de ancho.
Art. 13.
Todo remolque que se utilice con fines
publicitarios dentro del término urbano
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 379
deberá proveerse de un permiso especial
del Ayuntamiento del Distrito Nacional,
a las tasas establecidas por la Sala
Capitular y que figuran más adelante
en este Reglamento.
Art. 15.
A efectos de esta Resolución se
considerarán los siguientes supuestos de
utilización de edificios como elementos
de fijación del soporte publicitario.
Publicidad exterior basada en letreros
lumínicos, opacos (ordinarios) y vallas
localizadas en la planta baja o que
tengan como base de los soportes del
suelo.
Art. 16.
Los denominados letreros lumínicos,
opacos (ordinarios) situados en
las fachadas de edificios, si vuelan
sobre suelo de titularidad pública
se considerarán para los fines de
su aprobación por las normas de
planeamiento urbano aprobadas por la
Sala Capitular.
La distancia máxima permitida del
vuelo sobre el suelo de titularidad
pública de cualquier emplazamiento
publicitario se acoge a la siguiente tabla:
1.5 mts. en las calles primarias y
secundarias cuya sección vial sea menor
de 12 mts.
2.0 mts. en las calles primarias,
secundarias y vías de carácter
eminentemente comercial o de ser vicios
definidos cuya sección vial esté entre
menos de 16 y más de 12 mts.
2.5 mts. en todas las avenidas
principales cuya sección vial sea mayor
de 16 mts.
La altura mínima de los emplazamientos
de publicidad exterior denominados
letreros lumínicos u opacos es de 3 mts.
En el caso de las vallas cuyos soportes
estén colocados, desde el suelo aplicará
la tabla correspondiente a distancias
desde el eje de la vía y altura permitida
aplicable a los solares y terrenos sin uso.
No podrán colocarse letreros sobre
edificaciones de más de cinco pisos,
sin los planos estructurales de Obras
Públicas, indicando que soportan la
estructura a instalarse.
Art. 17.
En las calles y avenidas cuyas
edificaciones estén construidas sobre
el lindero frontal toda la publicidad
exterior (letreros, anuncios, etc.) será
colocada adosada a las edificaciones
cumpliendo con las normas de
seguridad estructural establecida por
la Dirección General de Edificaciones
de la Secretaría de Obras Públicas y
Comunicaciones. No excediendo del
lindero en más de 30 centímetros.
Art. 18.
Las superficies publicitarias
luminosas en coronación de edificios,
incluyendo las denominadas vallas,
deberán ser construidas de forma que
tanto de día como de noche se respete
la estética del entorno y la perspectiva
desde la vía pública, cuidando
380 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
especialmente su aspecto cuando no
están iluminadas.
Sólo podrán instalarse sobre la
coronación de la última planta del
edificio y su iluminación será por medios
eléctricos integrados y no por proyección
luminosa sobre una superficie.
Estos soportes publicitarios no deberán
producir deslumbramiento, fatigas
o molestias visuales, ni inducir a
confusión con señales luminosas de
tráfico, debiendo cumplir asimismo con
la normativa sobre la seguridad para la
navegación aérea.
En ningún caso alterarán las condiciones
constructivas o de evacuación en
edificios que tengan prevista una vía
de escape de emergencia a través de la
terraza.
Son autorizables los letreros luminosos
con mensajes o efectos visuales variables
obtenidos por procedimientos eléctricos
o electrónicos.
En el caso de que el soporte y
emplazamiento esté sobre el suelo que
contiene al edificio, el rebatimiento
de la estructura de la valla no deberá
sobrepasar el suelo de titularidad
pública.
Para los fines se entenderá el
rebatimiento como el giro de la estructura
hacia el suelo de la titularidad pública.
La superficie opaca de un anuncio
no podrá sobrepasar el 25% del total
de la superficie publicitaria y no
existirán zonas del mismo a menos
15 metros de huecos de ventanas de
edificios habitados. A estos efectos no
se considerarán los huecos de ventana
del propio edificio situados en el plano
vertical del anuncio.
Art. 19.
Los soportes publicitarios no rígidos
sobre fachadas tales como lonas
decoradas, etc., sólo serán autorizables
en fachadas sin huecos de edificios
exclusivos de uso comercial, así como en
edificios desocupados en su totalidad.
Art. 20.
A efectos de esta ordenanza, las obras
susceptibles de servir de emplazamientos
publicitarios serán las de nueva planta,
remodelación total o demoliciones de
edificios.
En todo caso deberán contar
previamente con la respectiva licencia
de obras en vigor y la publicidad en
ellas sólo será autorizable durante la
duración de las mismas.
Art. 21.
Los soportes publicitarios en obras no
podrán sobresalir del plano de la valla
de obras o andamiaje.
Art. 22.
Los carteles o rótulos que en los solares,
en obras sobre las que tengan título
legal suficiente sirvan para indicar la
denominación social de personas físicas
o jurídicas, deberán tener la exclusiva
finalidad de dar a conocer la clase de
obra de que se trata, sus ejecutores, etc.,
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 381
y no tengan finalidad estrictamente
publicitaria, cumplirán las condiciones
generales de los soportes publicitarios
en estas ubicaciones.
Art. 23.
A efectos de este Reglamento, los solares o
terrenos urbanos sin uso susceptibles de
servir de emplazamientos publicitarios
serán los correspondientes a las zonas
establecidas de acuerdo a la tipificación
de Planeamiento Urbano.
Serán aplicables las consideraciones
generales establecidas en los puntos
anteriores y sobre la distancia mínima
del eje vial y la altura de los mismos,
se asumen iguales criterios de la
publicidad en terrenos colindantes con
vías de circulación rápida.
Art. 24.
A los efectos de esta ordenanza, los terrenos
susceptibles de servir emplazamiento
publicitario serán los correspondientes
a las zonas establecidas de acuerdo
a la tipificación del Departamento de
Planeamiento Urbano.
La altura máxima permitida del soporte
y emplazamiento publicitario será
aquella resultante del rebatimiento de la
estructura, la cual en ningún caso estará
proyectada sobre el suelo de titularidad
pública.
Sin perjuicio del párrafo precedente
será contemplada la siguiente tabla de
la distancia sobre el suelo de titularidad
pública y las alturas máximas
permitidas.
Distancia Altura máxima
8 metros de la calle 25 metros
30 metros de la carretera 30 metros
Y así proporcionalmente, no pudiendo
superar en ningún caso la cota (sic)
máxima de 30 metros de alto.
Art. 25.
El pago del arbitrio por concepto
de anuncios, muestras y carteles
establecido en función de las facultades
que otorga a los ayuntamientos la Ley
3455, se considera de acuerdo a las
siguientes tarifas y zonas:
Art. 26.
En los casos de las vías de carácter
eminentemente comercial o de ser vicios
considerada dentro de la normativa, se
establecen las siguientes tarifas:
Por concepto de los emplazamientos
publicitarios denominados letreros
lumínicos que estén colocados en la
actualidad, o que se coloquen en el
futuro, pagarán un arbitrio municipal
ascendente a RD$200.00 (doscientos
pesos oro con 00/100) anuales por
cada metro cuadrado o fracción de
metro cuadrado por caras.
Por concepto de los emplazamientos
publicitarios denominados letreros
ordinarios y emplazamientos colocados
en vehículos pagarán RD$125.00
(ciento veinticinco pesos oro con
00/100) por cada metro cuadrado o
fracción de metros cuadrados.
Las vallas pagarán RD$150.00 (ciento
cincuenta pesos oro con 00/100) el
382 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
metro cuadrado o fracción de metro
cuadrado.
Se establece un pago mínimo de
RD$500.00 (quinientos pesos oro con
00/100) por letreros lumínicos cuya
área sea menor de un metro cuadrado.
1.2. Subsecuentemente fue dictada la Re-
soluciónnúm.6/2004,quemodicaalgu-
nos aspectos de la Resolución núm. 46/99
–también impugnada en inconstitucionali-
dad–, siendo su contenido el siguiente:
Primero: Modificar como al efecto
modifica el contenido del artículo 26
de la Resolución No. 46-99, sobre
Publicidad Exterior para que en lo
adelante exprese lo siguiente:
1. Las Vallas, Paneles, Cobertizo,
Mupis y Parabuses pagarán un Arbitrio
anual de RD$500.00 por cada metro
cuadrado o fracción de metro cuadrado
por cara; se excluye lo referido en el
punto No. 2 de esta resolución.
2. Las tarifas de los letreros ordinarios
serán ajustadas en función de la
inflación acumulada desde la entrada
en vigor de la resolución 46-99 a la
aprobación de la presente modificación,
procediéndose en lo adelante a la
realización de ajustes administrativos
por el mismo concepto.
3. Los elementos de publicidad exterior
del tipo Vallas, Paneles, Cobertizo, Mupis
o Parabuses, que sean colocados con vista
a las avenidas principales pagarán una
tarifa de: RD$1000.00 por cada metro
cuadrado o fracción de metro cuadrado
por cara. Para las avenidas secundarias
el costo será equivalente a un 50% de las
principales. Las avenidas, denominadas
principales, bajo esta regulación son las
siguientes:
1. Av. 27 de Febrero (y Prolongación)
2. Av. Winston Churchill
3. Av. Abraham Lincoln
4. Av. George Washington
5. Av. John F. Kennedy
6. Av. Tiradentes
7. Av. Sarasota
8. Av. Lópe de Vega
9. Roberto Pastoriza
10. Núñez de Cáceres
11. Av. México
12. Gustavo Mejía Ricart
13. Rómulo Betancourt
14. Av. Bolívar
15. Av. Luperon
16. Av. Independencia
17. Av. Los Próceres
18. Av. Duarte
19. Av. Mella
20. Expreso V Centenario
21. Padre Castellanos
22. Av. Máximo Gómez
23. Av. Nicolás de Ovando
24. Av. Reyes Católicos
25. Av. Anacaona
26. Av. Fco. Caamaño (y del Puerto)
27. Av. Correa y Cidrón
28. Av. Jiménez Moya
29. Av. José Contreras
4. Los elementos de publicidad exterior
mencionados en los ordinales 1 y 2 de
la presente resolución, pagarán una
estructura tarifaria aditiva, regida de la
siguiente manera:
a. Costo de instalación en función del
valor comercial diferencial por avenidas
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 383
tal cual se plantea en el ordinal tres de la
presente resolución.
b. El uso de suelo, estimado en un tercio
del costo de instalación y a ser pagado
de manera anual según el caso que
aplique con arreglo al ordinal tres.
c. La iluminación y cualquier otro
servicio que requiera energía eléctrica
será responsabilidad única de las
personas o empresas que utilicen el
espacio público de la ciudad para
publicidad exterior, por lo que deberán
presentar a este ADN los contratos
con las compañías suplidoras de
electricidad.
d. El Ayuntamiento del Distrito
Nacional no será garante para ningún
tipo de excensión (sic) impositiva para
la construcción o mantenimiento de
estructuras con fines de comercialización
publicitaria.
5. Todo tipo de vallas que utilice
estructura o no en espacios públicos,
pagará un arbitrio especial por la
autorización del uso de suelo para
su instalación. Lo anterior incluye a
las estructuras que contienen letreros
lumínicos en Paneles, Cobertizos,
Mupis o Parabúses. El arbitrio
especial se establece de la siguiente
manera:
• Vallas en general pagarán
RD$100,000.00 hasta dos caras en
tamaño mayor de 20 por 50 pies; de
menor tamaño se aplicará su valor
proporcionalmente. Por cada cara
adicional en la misma estructura pagará
RD$25,000.00
• Mupis, cobertizos o paneles pagará
RD$15,000.00
• Los elementos de publicidad
colocados en propiedad privada y que
se visualicen desde el espacio público,
pagarán una tarifa no inferior al 10%
del valor pagado al propietario del
inmueble. Esta tarifa se cobrará al o a
los propietarios del inmueble.
• El Ayuntamiento del Distrito
Nacional establecerá el valor de
alquiler de espacios para colocación
de elementos de publicidad exterior
en propiedades privadas, tomando en
cuenta la importancia comercial de la
zona y vías, en un plazo no mayor de
60 días a partir de la emisión de esta
resolución.
6. La instalación de manera ilegal
de cualquier elemento de publicidad
exterior en el espacio público queda
prohibida, procediéndose a su
incautación y a la aplicación de las
penalizaciones que se deriven de las
leyes y normativas vigentes.
7. A los fines de favorecer la
descontaminación visual de los espacios
públicos del Distrito Nacional y con ello
incrementar la calidad de vida urbana
y la seguridad del uso de los referidos
espacios públicos, se ordena el retiro
de los elementos de publicidad exterior
ilegalmente instalados y de aquellos que
no estén sustentados en una relación
contractual formal con el Ayuntamiento
del Distrito Nacional.
8. Toda instalación para publicidad
exterior deberá contar con una póliza
de seguro y evaluación técnica como
garantía para los munícipes, la
propiedad pública y privada.
384 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
9. El permiso de instalación, deberá
renovarse cada dos (2) años, previa
revisión y adecuación inflacionaria de
todo el sistema de tarifas y lo propio
para el pago por uso de suelo.
10. El ADN respetará los derechos
adquiridos de las empresas de
publicidad exterior, de acuerdo a las
fechas de las autorizaciones otorgadas
por este Ayuntamiento, según la
fecha de las resoluciones y ordenes
administrativas aprobadas por la Sala
Capitular y la Sindicatura, para evitar
la colocación incorrecta de algunas
compañías.
11. Ordenar como al efecto ordena a
la Administración Municipal enviar
a este Concejo de Regidores, cada
uno de los contratos firmados con las
empresas de publicidad exterior y sus
modificaciones si las hubiere a los fines
de que este órgano de fiscalización
determine si los alcances y ejecución de
dichos contratos se corresponden con
las aprobaciones y permisos otorgados
en las resoluciones emitidas por este
Concejo de Regidores.
12. Transitorio: Se otorga un plazo
desde la aprobación de esta resolución
hasta el 28 de febrero de 2004, para
que las empresas se presenten a la
Dirección de Ingresos del Ayuntamiento
del Distrito Nacional, a regularizar el
coste por uso de suelo, ya que el coste
de instalación sólo se aplicará a los
elementos de publicidad exterior a
ser instalados luego de la entrada en
vigencia de la presente modificación.
Se calcularán los intereses por mora
e interés indemnizatorio por el pago
tardío de los arbitrios sobre la base de
los porcentajes previstos en los Artículos
26, 27, 251 y 252 del Código Tributario
de la República Dominicana.
Segundo: Comunicar la presente
resolución a la Administración
Municipal para su ejecución.
1.3. Por último, la Resolución núm.
88/2005,que realiza un ajuste por ina-
ción de arbitrios –también impugnada en
inconstitucionalidad–, cuyo contenido es
el siguiente:
Primero: Autorizar como al efecto auto-
riza la aprobación a la Administración,
para realizar los ajustes por inflación,
propuesta por la Dirección de Ingresos
y Rentas Municipales, vigentes en las
resoluciones siguientes:
Espacios Públicos
Resolución No. 21/96
Sobre Rampas y Toldos.
Resolución No. 46/99
Sobre Uso de Suelo para
Publicidad Exterior.
Resolución No. 24/96
Sobre Auto Taxi
Publicidad Exterior
Resolución No. 46/99
Sobre Letreros Lumínicos
Ordinarios, Móvil, Muestra,
Vallas, Principales y
Secundarias.
Espectáculos públicos
Resolución No. 22/96
Sobre Equipos de Música,
Cafeterías, Restaurantes,
Pizzerías, Night Club,
Colmados, Discotecas,
Heladerías, Moteles, Hoteles,
otros.
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 385
Resolución No. 09/96
Sobre Billares, Casetas, etc.
Drenaje Pluvial
Resolución No. 17/96
Sobre Pozos Filtrantes,
Urbanos y Sub-Urbanos.
Resolución No. 59/99
Sobre Drenaje Pluvial.
Resolución No. 111/94
Sobre Gas Licuado de Petróleo.
Empresas de cable
Resolución No. 18/97
Sobre Empresas de Cable,
Permisos Operación.
Otros Impuestos
Resolución No. 23/96
Sobre Rodaje de Furgones.
Resolución No. 01/92
Sobre Parqueos.
Resolución No. 08/96
Sobre Máquinas de Diversión.
Resolución No. 135/94
Sobre Certificaciones.
Arbitrios
Resolución No. 138/94
Sobre Cementerios, Terrenos,
Cementerio Nacional Máximo
Gómez, Inhumaciones y Ex-
humaciones, Mantenimiento,
Seguridad y Vigilancia.
Resolución No. 140/94
Sobre Cementerio Cristo
Redentor y Barrio
Obrero, Inhumaciones y
Exhumaciones, Construcción
Nichos, Torta, Zapata,
Capilla Osario y Plano,
arrendamiento de Nichos de
Pared de Cinco Años, Nichos
de Pared, Transferencia,
Arrendamientos, Duplicado
de Contrato Perdido,
Certificación de Contrato,
Certificación in Exhumación
y Registro de Impuesto
Interno.
Resolución No. 18/96
Empresas Funerarias B,
Empresas Funerarias C.
Resolución No. 139/94
Mercados Modelo Av. Mella,
Otros Mercados, Tarifa
Única, Renovación Contratos
Casillas, Contratos Otros,
Parqueos y Parqueos de
Carga, Descarga.
Resolución No. 135/94
Sobre Certificaciones en todas
sus partes.
Segundo: Comunicar la presente
resolución a la Administración
Municipal para su ejecución a partir de
la fecha de aprobación.
2. Pretensiones de los accionantes
El catorce (14) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), las partes accionantes
depositaron ante la Secretaría del Tribunal
Constitucional, una instancia mediante la
cual promueve la declaratoria de incons-
titucionalidad de los artículos 2, 3, 7, 13,
15, 16, literales a), b) y c), 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24, 25, 26, literales a), b), c)
y d) de las resoluciones núms.: 46/99,
6/2004 y 88/2005, del doce (12) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999), del catorce (14) de enero de dos
mil cuatro (2004) y del dos (2) de junio
de dos mil cinco (2005), respectivamente,
dictadas por el Concejo de Regidores del
Ayuntamiento del Distrito Nacional, por
ser violatorias al principio de legalidad tri-
386 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
butaria, al derecho de propiedad y colindar
con un impuesto nacional.
Las infracciones constitucionales utiliza-
das como fundamento de la presente ac-
ción directa de inconstitucionalidad yacen
en el supuesto exceso de poder conferido
a los ayuntamientos en materia de regula-
ción impositiva y doble tributación en que
ha incurrido, con el dictado de tales reso-
luciones, el Ayuntamiento del Distrito Na-
cional (ADN), cuestión que comporta una
contradicción a los principios y derechos
establecidos en los artículos 51.1, 93.1.a),
199 y 200 de la Constitución dominicana.
Artículo 51.1:
El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad
tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes
Artículo 93.1.a):
Atribuciones. El Congreso Nacional
legisla y fiscaliza en representación
del pueblo, le corresponden en
consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia
legislativa:
a) Establecer los impuestos, tributos o
contribuciones generales y determinar
el modo de su recaudación e inversión;
(…).
Artículo 199:
Administración local. El Distrito
Nacional, los municipios y los distritos
municipales constituyen la base
del sistema político administrativo
local. Son personas jurídicas de
Derecho Público, responsables de sus
actuaciones, gozan de patrimonio
propio, de autonomía presupuestaria,
con potestad normativa, administrativa
y de uso de suelo, fijadas de manera
expresa por la ley y sujetas al poder
de fiscalización del Estado y al control
social de la ciudadanía, en los términos
establecidos por esta Constitución y las
leyes.
Artículo 200:
Arbitrios municipales. Los
ayuntamientos podrán establecer
arbitrios en el ámbito de su demarcación
que de manera expresa establezca
la ley, siempre que los mismos no
colidan con los impuestos nacionales,
con el comercio intermunicipal o de
exportación ni con la Constitución o
las leyes. Corresponde a los tribunales
competentes conocer las controversias
que surjan en esta materia.
Por tales razones, vía sus representantes
legales, tienen a bien solicitar al Tribunal
Constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado bueno
(sic) en cuanto a la forma la acción
directa de inconstitucionalidad por ser
la misma conforme a la Constitución y
las Leyes de la República Dominicana.
SEGUNDO: Que sea declarada la
inconstitucionalidad de la Resolución
No. 46/99 dictada por el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento del Distrito
Nacional en fecha doce (12) de mar zo
del año mil novecientos noventa y nueve
(1999), en sus artículos único 2, 3, 7, 13,
15, 16, a)b)c), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 387
24, 25, 26 a)b)c)d) modificados por la
Resolución No. 6/2004 dictada por el
Concejo de Regidores del Ayuntamiento
del Distrito Nacional en fecha catorce
(14) de enero de dos mil cuatro (2004),
artículo Primero numerales 1, 2, 3, 4, a)
b)c)d), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 27 a)
b), 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 a)b)c)d)
e)f), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 a)b)c),
42, 43, 44, 45, 46, y la Resolución No.
88/2005, dictada por el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento del Distrito
Nacional en fecha dos (2) de junio del
dos mil cinco (2005) artículo primero,
por no ser las mismas conforme (sic)
con la Constitución, y violentar el
principio de legalidad tributaria y el
derecho de propiedad consagrados en
la Constitución.” (sic)
3. Hechos y argumentos jurídicos de
los accionantes
Los accionantes solicitan que se declare la
inconstitucionalidad y consecuente nuli-
dad de las disposiciones antes señaladas de
las Resoluciones núms. 46/99, 6/2009 y
88/2005, dictadas por el Concejo de Re-
gidores del Ayuntamiento del Distrito Na-
cional (ADN), en síntesis, por las razones
siguientes:
A que el Ayuntamiento del Distrito
Nacional mediante Resolución No.
46/99 dada por su Concejo de
Regidores en fecha doce (12) de marzo
del año mil novecientos noventa y nueve
(1999), en sus artículos 2, 3, 7, 13, 15,
16 a) b) c), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26 a) b) c) d), modificados por
el artículo primero numerales 1, 2, 3, 4
de la Resolución No. 6/2004 (…) ha
vulnerado los derechos constitucionales
de sus munícipes, ya que la misma
otorga licencia y arbitrios anuales sobre
el uso de publicidad exterior a toda
persona física o jurídica sobre aquellas
instalaciones publicitarias visibles
desde las vías públicas del Distrito
Nacional, y que se encuentren dentro
de propiedades privadas, pudiéndose
encontrar la misma en la guía del
contribuyente No. 2015 y 2016, en las
que vemos que cobran un arbitrio por
publicidad exterior, letreros, vallas y
otros elementos publicitarios.
A que en este mismo tenor se encuentra
la Resolución No. 88/2005, (…) la
cual en su artículo primero autoriza la
aprobación a la administración, para
los ajustes por inflación, propuesta
por la Dirección de Ingresos y Rentas
Municipales.
A que las Resoluciones Nos. 46/99,
6/04 y 88/05, transgreden el principio
de legalidad, ya que las mismas
exceden los poderes conferidos a
los ayuntamientos”, contrario a lo
dispuesto en los artículos 199 y 200
de la Constitución dominicana; de
igual modo transcribe el contenido de
los artículos 279, 280 y 283 de la ley
número 176-07, del Distrito Nacional y
los Municipios.
A que algunos artículos de estas
Resoluciones contravienen y
exceden lo establecido en las normas
constitucionales y adjetivas, ya que
los elementos publicitarios por los
cuales se están cobrando los arbitrios
municipales no se encuentran en el
dominio público municipal sino dentro
de propiedades privadas, observándose
388 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
una flagrante violación al artículo 51 de
la Constitución”, y en esa misma postura
de los artículos 40.15 y 93, numeral 1,
letra a).
Derivándose un precedente que no se
puede obviar de este Honorable Tribunal
Constitucional al referirse a los tributos
consagrados en el artículo 243 de la
Constitución, este tribunal estableció en
su sentencia TC/0034/12, de fecha 15 de
agosto de 2012, numeral 2, página 7, que:
“El régimen tributario de la República
Dominicana está fundamentado en los
principios de legalidad, justicia, igualdad
y equidad para que cada ciudadano
y ciudadana pueda cumplir con el
mantenimiento de las cargas públicas. Ello
implica que sólo por ley puede establecerse
una carga tributaria [...].
A que, en vista de lo expresado
anteriormente, es preciso establecer que
los ayuntamientos no pueden establecer
arbitrios municipales que contravengan
con los impuestos establecidos por ley,
así como también de emitir resoluciones
que la ley no les haya conferido el
poder para hacerlo, como en el presente
caso. Sin embargo, el Ayuntamiento
del Distrito Nacional cobra arbitrios
municipales por publicidad exterior
sin estar determinado en la ley, ya que,
para que se pueda cobrar el mismo debe
existir un aprovechamiento del espacio
público y/o una contraprestación de
servicio por parte del Ayuntamiento
del Distrito Nacional, en caso contrario
el arbitrio municipal colide con los
impuestos nacionales.
[Q]ue el arbitrio cobrado por
la publicidad exterior por el
Ayuntamiento del Distrito Nacional
choca con las disposiciones
establecidas en el artículo 345
del Código Tributario y sus
modificaciones de fecha 16 de mayo
de 1992, el cual establece una tasa de
un 18% a los servicios gravados con el
Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS).
Dentro de los servicios gravados con
el referido impuesto se encuentra el
servicio de comunicación y publicidad,
conforme lo establece el artículo 3,
numeral 3, literal e) del Reglamento
No. 293-11 para la aplicación del
Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS).
A que por todo lo mencionado, las
resoluciones objeto del presente
recurso deben ser declaradas nulas
por contravenir de manera directa
con la Constitución de la República
y las leyes adjetivas, creando una
doble tributación, además de afectar
de manera directa la economía de sus
munícipes (sic).
A que este Honorable Tribunal
Constitucional debe observar que todas
las sentencias citadas en este escrito y
dictadas por el mismo órgano, acogen
la acción, por lo tanto, representa
un precedente constitucional, por lo
que, cuando hablamos del alcance
del precedente constitucional puede
afirmarse la existencia de un límite
material, en el hecho de que lo que hace
precedente de una decisión judicial son
esencialmente los aspectos innovadores
de una decisión, de lo que puede
derivarse algún parámetro normativo
aplicable a otro supuesto semejante.
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 389
4. Intervenciones ociales
En ocasión de esta acción directa de in-
constitucionalidad las siguientes autorida-
des han presentado sus opiniones:
4.1. Opinión del Procurador General
de la República
El diecisiete (17) de octubre de dos mil die-
ciséis (2016), la Presidencia del Tribunal
Constitucional remitió al procurador gene-
ral de la república, mediante comunicación
PTC-AI-115-2016, copia del escrito in-
troductorio de la acción directa de incons-
titucionalidaddequesetrata,alosnesde
que emitiera su dictamen de opinión.
a. Conforme a la documentación
aportada, el procurador general de
la República remitió su dictamen de
opinión a la Secretaría del Tribunal
Constitucional el dieciocho (18) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016);
sugiere la inadmisibilidad de la acción
en lo correspondiente al artículo 25.2 de
la Resolución núm. 46/99; el rechazo en
cuanto al fondo de la acción respecto de
los artículos 2, 3, 7, 13, 15, 16, literales
a), b) y c), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y
24 de la citada resolución núm. 46/99
y de la resolución núm. 88/2005 y el
acogimiento de la acción en lo relativo
a los artículos 25 y 26, literales a), c)
y d) de la Resolución núm. 46/99 y,
por conexidad, de la Resolución núm.
6/2004, en síntesis, por lo siguiente:
b. Hemos podido comprobar que
una de las disposiciones objeto de la
acción de inconstitucionalidad ha sido
previamente declarada inconstitucional
por parte del Tribunal Constitucional.
Se trata de la disposición que respecto
a los arbitrios por utilización de
publicada (sic) en venta de vehículos
establece (sic) lo siguiente: “2. Por
concepto de los emplazamientos
publicitarios denominados letreros
ordinarios y emplazamientos colocados
en vehículos pagarán RD$125.00 por
cada metro cuadrado o fracción de
metros cuadrados.
c. La declaratoria de
inconstitucionalidad antes mencionada
se produjo en la sentencia TC/0418/15.
Sin embargo, resulta que en dicha
sentencia la disposición citada se
identifica con el artículo 25.2 de la
Resolución No. 46/99 del Concejo de
Regidores del Ayuntamientos (sic),
mientras que en la copia de dicha
resolución que se ha ane xado a la
presente acción esta disposición se
identifica con el artículo 26, literal
b. A nuestros fines tomaremos como
válida la identificación realizada por
el Tribunal Constitucional. En todo
caso se trata de la misma disposición
y, por tanto, se evidencia respecto de
la misma la existencia de cosa juzgada
constitucional.
d. En dicho sentido la presente acción
debe ser declarada inadmisible en lo que
respecta a la impugnación del artículo
25.2 de la Resolución No. 46/99, por
existir cosa juzgada constitucional
respecto al mismo.
e. Al analizar las disposiciones
contenidas en los artículos 2, 3, 7, 13,
15, 16 a) b) c), 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23 y 24, hemos podido comprobar que
ninguna de ellas fija arbitrios, sino
390 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
que está (sic) dirigidas a establer (sic)
especificaciones sobre la forma en que
deben colocarse las publicidades a fin
de que éstas sean compatibles con el
interés público.
f. El hecho de que se considere
inconstitucional la fijación de
arbitrios por publicidad exterior en
establecimientos privados, no quiere
decir que sea igualmente inconstitucional
cualquier tipo de regulación municipal
a fin de garantizar que la puesta de
dicha publicidad no afecte el interés
público, cuestión que se procura con
las disposiciones citadas. El artículo
19 de la Ley No. 176-07, establece
como competencias exclusivas de los
ayuntamie ntos las siguientes: “b) Normar
y gestionar el espacio público, tanto
urbano como rural; (…) d) Ordenamiento
del territorio, planeamiento urbano,
gestión del suelo, ejecución y disciplina
urbanística; (…) c) Normar y gestionar
la protección de la higiene y salubridad
públicas para garantizar el saneamiento
ambiental. (…) i) Limpieza vial (sic).
g. Las disposiciones que hemos citado
van dirigidas a concretizar estas
competencias. Y es que aunque una
publicidad exterior se encuentre en
un establecimiento privado, la misma
evidentemente incide sobre el espacio
público de distintas maneras. Por
ejemplo, es propio de la disciplina
urbanística los criterios estéticos,
y una ausencia total de regulación
de la publicidad podría afectar este
aspecto. Asimismo, es hoy incontestable
que la higiene visual forma parte de
una concepción amplia en contra
de la contaminación, por lo que
necesariamente el Ayuntamiento debe
tener regulaciones sobre las actividades
privadas que podrían afectar este
derecho de los ciudadanos. Igualmente
deben imponerse medidas de seguridad
en la colocación de estas publicidades a
fin de garantizar la integridad física e
incluso la vida de las personas.
h. Todos los objetivos establecidos
en el párrafo anterior se procuran,
de una u otra forma, con todas las
disposiciones que hemos citado y que
regulan la colocación de publicidad.
Se trata de competencias propias de
los Ayuntamientos y, por tanto, no
pueden considerarse a las mismas
como inconstitucionales. Contrario a
lo que exponen los accionantes, estas
disposiciones no fijan arbitrios sino
que simplemente se encargan de regular
una actividad que tiene incidencia
sobre aspectos que son competencia del
Ayuntamiento. Por tanto, consideramos
que respecto de los artículos2, 3, 7, 13,
15, 16 a) b) c), 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23 y 24 de la Resolución No. 46/99 la
acción debe ser denegada.
i. Distinto sucede con el artículo 25, el
cual sí establece el arbitrio por concepto
de emplazamientos publicitarios desde
establecimientos privados. En dicho
sentido, somos contestes a que se declare
la inconstitucionalidad sobre las partes
del artículo que se mantienen vigentes,
específicamente los numerales, 1, 3 y 4.
Igual para el artículo 26. Aquí aplican
plenamente los precedentes del Tribunal
Constitucional.
j. La Resolución No. 6/2004 actualiza
las condiciones y formas del cobro de los
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 391
arbitrios fijados mediante los artículos
25 y 26 de la Resolución No. 46/99,
por lo que al ser inconstitucionales éstos
por las razones que ya hemos expuesto,
consecuentemente las disposiciones
accionadas de la Resolución No.
6/2004 también lo son por conexidad,
de conformidad con el artículo 46 de la
Ley No. 137-11.
k. La Resolución No. 88/2005 se
limita a disponer el ajuste por inflación
de los distintos arbitrios municipales,
incluyendo a muchos otros que no
tienen que ver con la publicidad exterior.
Sin embargo, los accionantes han
atacado la Resolución por completo,
lo cual evidentemente consideramos
improcedente, ya que la misma
dispone indexación sobre arbitrios
municipales totalmente conformes
con la Constitución. Por demás, si
se consideran inconstitucionales las
disposiciones de arbitrios de publicidad
exterior que afectan el principio de
legalidad tributaria y colisionan
con impuestos nacionales, pues
evidentemente que la indexación sobre
los mismos quedará sin objeto, ya que
no se puede indexar un arbitrio que no
existe.
4.2. Opinión del Ayuntamiento del
Distrito Nacional (ADN)
El diecisiete (17) de octubre de dos mil
dieciséis (2016), la Presidencia del Tri-
bunal Constitucional remitió al licenciado
VíctorEmilioOgando,ensucondiciónde
presidente de la Sala Capitular del Concejo
de Regidores del Distrito Nacional, me-
diante Comunicación PTC-AI-116-2016,
copia del escrito introductorio de la acción
directa de inconstitucionalidad de que se
trata,alosnesdequeemitierasuopinión.
De acuerdo con los documentos del ex-
pediente, el Ayuntamiento del Distrito
Nacional (ADN) remitió su opinión a la
Secretaría del Tribunal Constitucional el
veintiuno (21) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016); el mismo plantea, de
manera principal, la inadmisibilidad de la
acción de inconstitucionalidad y, subsidia-
riamente –ante el hipotético caso de que su
planteamiento sea rechazado–, el rechazo
de la misma, en síntesis, por los motivos
siguientes:
a. [E]n el caso que nos concierne, la
Asociación de Establecimientos de
Comida Casual y de Servicio Rápido,
Inc. (ADECOR) y la Asociación
Dominicana de Restaurantes, Inc.
(ADERES) han apoderado a este
honorable Tribunal Constitucional
de una acción popular o directa de
inconstitucionalidad que persigue
la anulación de tres (3) resoluciones
emanadas por el Concejo de Regidores
de este Ayuntamiento del Distrito
Nacional (ADN), resoluciones que en
lo absoluto trascienden del ámbito de lo
particular a un alcance general objeto
de este control concentrado.
b. Siendo este el caso y partiendo
de los mismos precedentes de este
tribunal especializado en cuestiones
constitucionales, vinculantes a
la presente acción, por ser estas
resoluciones actos administrativos
en que se ha expresado la voluntad
de la Administración en el ejercicio
de una facultad reglada por una ley,
todas las controversias que se susciten
392 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
relacionadas con la fundamentación
de su origen, los choques legales o
constitucionales que puedan sucederse
en su contenido o ejecución, así como
todo lo relacionado con el ejercicio
excesivo o desviado del propósito
legítimo y facultades discrecionales
conferidas a través de las leyes,
reglamentos o decretos, están sujetas al
control de la jurisdicción contencioso
administrativa, no a la jurisdicción de
este.
c. De igual modo, y como este Tribunal
Constitucional ha reconocido, debe
resaltarse que en el contexto de la Ley
1494, que instituye la Jurisdicción
Contencioso Administrativa,
modifica por la Ley 13-07 que crea
el Tribunal Contencioso Tributario
y Administrativo, el legislador le ha
conferido de forma expresa en el artículo
1 (d), competencia a la jurisdicción
administrativa para conocer de todas
las controversias que se generen sobre
actos administrativos que constituyan
un ejercicio excesivo, o desviado de
su propósito legítimo, de facultades
discrecionales conferidas por las leyes,
los reglamentos o los decretos.
d. Más aún, los argumentos esgrimidos
por los accionantes son de legalidad
pura y dura, entiéndase de cuestiones
infra-constitucionales que no pueden
ser valoradas por una instancia especial
o sui generis como es la acción popular
de constitucionalidad, en tanto control
abstracto y universal de la supremacía
constitucional, máxime cuando existe
una jurisdicción también especializada
pero en el ámbito de la mera legalidad
ordinaria, como es la jurisdicción
contenciosa administrativa, también de
concepción constitucional.
e. En consecuencia de lo antedicho, el
Ayuntamiento del Distrito Nacional
(ADN) es de opinión que la acción
directa de inconstitucionalidad que
nos ocupa resulta notoriamente
inadmisible, sin examen al fondo,
porque su objeto no es más que actos
puramente administrativos de carácter
particular, sujetos al escrutinio del
control jurisdiccional de lo contencioso
administrativo y no de esta jurisdicción
constitucional.
f. En efecto, dichos actos administrativos
han sido dictados por el Concejo de
Regidores del exponente, Ayuntamiento
del Distrito Nacional (ADN) en ejercicio
directo de poderes y competencias
establecidas en disposiciones
normativas infra constitucionales, es
decir, en normas de derecho inferiores
a la Constitución, como la ley 176-07,
del Distrito Nacional y los Municipios,
por lo que es el foro administrativo
el competente y facultado para
dirimir estas cuestiones, respetando el
carácter vinculante de las decisiones
antedichas, emanadas por este Tribunal
Constitucional.
g. Los argumentos de los accionantes,
contrario a lo que disponen las
resoluciones, se centran en que estas
cobran arbitrios anuales por el uso
de instalaciones publicitarias visibles
desde la vía pública del Distrito
Nacional y autorizan la aprobación de
la Administración para los ajustes por
inflación propuestos por la Dirección de
Ingresos y Rentas Municipales, todo lo
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 393
que supuestamente resulta contrario al
principio constitucional de legalidad.
h. [L]os arbitrios propuestos por las
resoluciones objeto de la presente
acción no colidan en forma alguna con
impuestos nacionales, mucho menos
con el comercio intermunicipal de
exportación, ni decir de la Constitución
o el Código Tributario puesto a que
fueron concebidos dentro del marco de
la proporcionalidad y razonabilidad
de la norma a fin de atender los gastos
públicos y fueron dictados sobre la base
de lo que la le y 176-07, del Distrito
Nacional y los Municipios, de fecha
17 de julio de 2007, establece, no
constituyendo una violación a precepto
constitucional o legal alguno.
i. Todas las resoluciones objeto de la
presente acción de inconstitucionalidad
(…) preceden a la Ley 173-07, de
Eficiencia Recaudatoria, siendo
instrumentadas y publicadas en su
momento en base a lo estipulado por la
Ley 3455 de Organización Municipal.
j. Las resoluciones atacadas “no
contravienen norma alguna pues fueron
dictadas en respeto al ordenamiento
tributario dominicano sin exceder las
tarifas, montos o impuestos dispuestos
por el Código Tributario, todo lo que
da lugar a su inmediato, inequívoco y
justificado rechazo.
k. En conclusión, no hay violación al
principio de legalidad ni al artículo
199 de nuestra Constitución, ya que se
cumple la potestad normativa de haber
sido “fijada de manera expresa” como
establece el precitado artículo por la ley
3455 de Organización Municipal, y
refrendada por el artículo 255 de la ley
del Distrito Nacional y los Municipios.
l. Cabe destacar que el artículo 345
del Código Tributario y Reglamento
293-11, para la aplicación del título
III del Código Tributario relativo al
Impuesto sobre Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS),
se refieren a este impuesto como aquel
dedicado a gravar las transferencias
de servicios, cosa que no ocurre en la
especie.
m. El arbitrio objeto de la actual acción
directa de inconstitucionalidad no
tiene como fin gravar la transferencia
de servicios ni de bienes prestados por
terceros a un ente como en la especie,
cuya f inalidad es gravar la prestación
de servicios de publicidad, lo cual no es
limitativo a propaganda o publicidad
en la que estén envueltas transferencias
de servicios o bienes, ya que puede
incluso ser objeto del presente arbitrio
un elemento publicitario de cualquier
otro carácter.
n. Dicho arbitrio tiene como objeto
resguardar el respeto al ornato público y
la regulación de propaganda comercial
y política, con el fin de controlar “el
alto nivel de contaminación visual que
ha representado el manejo abusivo y
desordenado de la publicidad política
y comercial” como bien establece en su
preámbulo la resolución 46/99.
o. Por tanto, en la presente acción
directa de inconstitucionalidad no
existe doble tributación porque el objeto
del gravamen no es el mismo al ITBIS.
394 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
Inclusive el ITBIS tiene por función
gravar un servicio prestado por un
tercero, y en el caso de estos arbitrios
tienen por función resguardar el ornato
de la ciudad, sus calles y armonizar el
uso correcto de la publicidad exterior de
cara a contemplar medidas de seguridad
y de disminución de la contaminación
visual, para conservar un adecuado
orden, en base al planeamiento de la
ciudad.
p. A pesar de que los accionantes no
identifican el supuesto precedente
al que se refieren, asumiendo
hipotéticamente que sea el contemplado
en una de las decisiones que declara
inconstitucional ciertas disposiciones
relativas a arbitrios municipales, debe
notarse que en ninguna de ellas este
Tribunal Constitucional considera
el citado artículo 255 que ampara a
los Ayuntamientos a fijar arbitrios
conforme a lo enunciado en legislaciones
anteriores, y por ende lo establecido en la
ley 3455, de Organización Municipal,
de fecha 29 de enero de 1953, por lo cual
podría bien reconsiderar su posición y
argumentos al respecto, dando lugar al
inmediato rechazo de la presente acción.
5. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en
el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, ce-
lebró –el trece (13) de febrero de dos mil
diecisiete (2017) – una audiencia pública
respecto de la presente acción directa de
inconstitucionalidad. A dicha audiencia
comparecieron los accionantes, Asociación
de Establecimientos de Comida Casual y de
ServicioRápido,Inc.(ADECOR)ylaAso-
ciación Dominicana de Restaurantes, Inc.
(ADERES), el órgano del cual dimanan las
resoluciones impugnadas, Ayuntamiento
del Distrito Nacional (ADN), y la Procura-
duría General de la República.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente fueron aporta-
das por las partes accionantes, las siguien-
tes pruebas documentales:
1. Copia fotostática de treinta y seis (36)
facturas de servicios, impuestos y arbitrios
municipales emitidas por el Ayuntamiento
del Distrito Nacional (ADN), a cargo de
distintas entidades de comercio.
2. Copia fotostática de la Resolución núm.
46/99, emitida por el Concejo de Regido-
res del Ayuntamiento del Distrito Nacional
(ADN) el doce (12) de marzo de mil nove-
cientos noventa y nueve (1999).
3. Copia fotostática de la Resolución núm.
6/2004, emitida por el Concejo de Regi-
dores del Ayuntamiento del Distrito Nacio-
nal (ADN) el catorce (14) de enero de dos
mil cuatro (2004).
4. Copia fotostática de la Resolución núm.
88/2005, emitida por el Concejo de Re-
gidores del Ayuntamiento del Distrito Na-
cional (ADN) el dos (2) de junio de dos mil
cinco (2005).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de
la presente acción directa de inconstitucio-
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 395
nalidad, en virtud de lo que establece el ar-
tículo 185, numeral 1, de la Constitución
de dos mil diez (2010) y los artículos 9 y
36,de laLeynúm.137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales.
8. Legitimación activa o calidad de las
accionantes
8.1. La calidad que debe exhibir la parte
que interpone la acción directa de incons-
titucionalidad, en términos de este tribu-
nal, supone “la capacidad procesal que le
reconoce el Estado a una persona física o
jurídica, así como a órganos o agentes del
Estado, conforme establezca la Constitu-
ción o la ley, para actuar en procedimientos
jurisdiccionales como accionantes”.1
8.2. El artículo 185, numeral 1), constitu-
cional, sobre la legitimación para accionar
en inconstitucionalidad dispone:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional
será competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas
de inconstitucionalidad contra leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, a instancia del Presidente
de la República, de una tercera parte de
los miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente
protegido. (…).
8.3. Asimismo, el artículo 37 de la citada ley
núm. 137-11, reproduce las disposiciones
instauradas por el legislador constituyente en
cuanto a la calidad para accionar en esta clase
1 Tribunal Constitucional dominicano. Sentencia
TC/0594/16, del 23 de noviembre de 2016.
de procedimiento constitucional. En efecto,
coinciden con que toda persona revestida de
un “interés legítimo y jurídicamente protegi-
do” puede interponer tal acción.
8.4. En el presente caso, a partir de lo esta-
blecido en los textos indicados precedente-
mente, el Tribunal entiende que la Asocia-
ción de Establecimientos de Comida Casual
ydeServicioRápido,Inc.(ADECOR)yla
Asociación Dominicana de Restaurantes,
Inc. (ADERES) tienen calidad para accionar
en inconstitucionalidad por vía directa con-
tra las resoluciones impugnadas, toda vez
que comporta un hecho no controvertido
que estas representan a un sector comercial
que promociona sus productos y servicios
en el Distrito Nacional mediante servicios
de publicidad exterior, actividad regulada
por los términos de las resoluciones 46/99,
6/2004 y 88/2005, aprobadas por el Con-
cejo de Regidores del Ayuntamiento del
Distrito Nacional (ADN).
8.5. Dentro de las piezas depositadas repo-
sa un legajo de facturas que da cuenta de las
cargasimpositivasjadasavariasdelasem-
presas que forman parte de las asociaciones
accionantes por hacer uso del servicio de
publicidad exterior en el Distrito Nacional.
De ahí que, en la especie, queda eviden-
ciado su interés legítimo y jurídicamente
protegido para interponer la presente ac-
ción directa de inconstitucionalidad contra
las resoluciones mencionadas, razón por la
cual conviene reconocer su calidad para ac-
cionar en la especie.
9. Análisis de las contestaciones inciden-
tales
Habida cuenta de que tanto la Procuraduría
General de la República –de manera par-
396 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
cial– como el Ayuntamiento del Distrito
Nacional –de manera total– han planteado
la inadmisibilidad –parcial– de la presente
acción, un orden procesal lógico sugiere
que este tribunal constitucional estatuya y
evalúe la admisibilidad de la acción respec-
to de cada acto impugnado de manera sepa-
rada, para luego, de ser procedente, revisar
en el fondo los medios de inconstituciona-
lidad planteados contra las mismas.
9.1. Inadmisibilidad de la acción
directa de inconstitucionalidad
contra el artículo 26, literal b), de la
Resolución núm. 46/99
9.1.1. En la especie, la Procuraduría
General de la República ha planteado la
inadmisibilidad, por cosa juzgada consti-
tucional, de la acción directa de inconstitu-
cionalidad presentada por las accionantes
contra el artículo 26, literal b), de la Reso-
lución núm. 46/99, en virtud de que, con-
forme a la Sentencia TC/0418/15, dicho
texto fue declarado inconstitucional.
9.1.2. En tal sentido, aclara que:
…en dicha sentencia la disposición
citada se identifica con el artículo 25.2
de la Resolución No. 46/99 del Concejo
de Regidores del Ayuntamientos (sic),
mientras que en la copia de dicha
Resolución que se ha anexado a la
presente acción esta disposición se
identifica con el artículo 26, literal b.
(…) En todo caso se trata de la misma
disposición y, por tanto, se evidencia
respecto de la misma la existencia de
cosa juzgada constitucional.
9.1.3. Acorde con la Sentencia
TC/0418/15, del veintinueve (29)
de octubre de dos mil quince (2015),
este tribunal constitucional se dispuso
a declarar la inconstitucionalidad del
artículo 25.2 –equivalente al artículo
26, literal b), del ejemplar que reposa
en el expediente– de la Resolución núm.
46/99, emitida el doce (12) de marzo
de mil novecientos noventa y nueve
(1999), por el Concejo de Regidores del
Ayuntamiento del Distrito Nacional, por
las razones siguientes:
9.6. Los arbitrios municipales atacados
en inconstitucionalidad coliden
con la Ley núm. 12-01, del siete (7) de
enero de dos mil uno (2001), la cual
en su artículo 5 creó un gravamen a la
publicidad y modificó la Ley núm. 11-
92 o Código Tributario en su artículo
341, agregándole el siguiente párrafo:
“Cuando se trate de ser vicios de
publicidad, la tasa aplicable será de un
seis por ciento (6%).
9.7. Los ayuntamientos del Distrito
Nacional, del municipio Santiago
y del municipio Puerto Plata han
creado por resoluciones, un arbitrio
que ha desbordado su naturaleza
e implícitamente ha adoptado las
características de un impuesto, cuya
creación es una prerrogativa exclusiva
del Congreso Nacional, tal y como lo
dispone el artículo 93 de la Constitución
(…)
9.8. En atención a lo antes expuesto, en
el presente caso, este tribunal entiende
que el arbitrio dispuesto por los artículos
de las resoluciones impugnadas colide
con el impuesto de carácter nacional a
la publicidad, establecido mediante la
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 397
referida ley núm. 12-01, por lo que los
artículos impugnados mediante esta
acción directa de inconstitucionalidad
devienen en nulidad por ser contrarios a
los artículos 93 y 200 de la Constitución
de la República.
9.1.4. A partir de lo anterior, queda re-
velado que la determinación de inconsti-
tucionalidad erga omnes de las disposi-
ciones del entonces juzgado artículo 25.2
–idéntico al artículo 26, literal b)– de la
Resolución núm. 46/99 –que reposa en el
expediente– ha tenido como consecuencia
la expulsión de tal disposición del ordena-
miento jurídico desde el momento en que
fue publicada la Sentencia TC/0418/15,
esto es, el veintinueve (29) de octubre de
dos mil quince (2015), lo cual, ipso facto le
conrióelcarácterdecosajuzgadaconsti-
tucional.
9.1.5. Lo anterior, considerando que el
artículo 45 de la ley número 137-11 esta-
blece que
Las sentencias que declaren la
inconstitucionalidad y pronuncien la
anulación consecuente de la norma
o los actos impugnados, producirán
cosa juzgada y eliminarán la norma o
acto del ordenamiento. Esa eliminación
regirá a partir de la publicación de la
sentencia.
9.1.6. Así, dicho texto –al establecer
la cosa juzgada constitucional– lo que
propugna es que el Tribunal Constitu-
cional no se disponga a ejercer nueva
vez el control de concentrado sobre nor-
mas y actos que, como consecuencia del
mismo, han sido suprimidos del ordena-
miento jurídico.
9.1.7. Sobre el carácter de la cosa juz-
gada constitucional, en la Sentencia
TC/0193/13, del veintitrés (23) de oc-
tubre de dos mil trece (2013), el Tribunal
Constitucional indicó:
[E]n sentido estricto, existe en la medida
en que el nuevo asunto que sea sometido
a conocimiento verse sobre el mismo
contenido normativo de una misma
disposición o acto que previamente
haya sido examinado por el Tribunal
Constitucional; es decir, que implique la
existencia de una identidad de cargos
que coloque al tribunal en la posición
de examinar nuevamente las mismas
argumentaciones e implementar
las mismas confrontaciones sobre
las normativas constitucionales
alegadamente vulneradas. Que exista,
además, una identidad de contenidos
normativos que implique que la
realización del nuevo examen recaiga en
el mismo contexto normativo en el que se
aplica la disposición desde el punto de
vista de la dogmática constitucional.
Sobre este punto, se puede aducir que el
carácter de cosa juzgada de las sentencias
que declaran la anulación de las normas
y actos del ordenamiento jurídico por
estar afectados de inconstitucionalidad
busca, en su esencia, el resguardo de
la seguridad jurídica y el respeto de la
confianza legítima, en la medida en
que impide que se reaperture el juicio
de constitucionalidad de una norma
ya examinada. Por otro lado, permite
que las normas y actos declarados
contrarios a la Carta Magna sean
reintroducidos en el ordenamiento
jurídico, y, por demás, contribuye
a racionalizar las decisiones de este
398 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional, puesto que
busca que las mismas sean consistentes
y hagan explícito el razonamiento
decisivo, así como su fundamento
constitucional.
9.1.8. Por consiguiente, una vez el Tri-
bunal constata que las pretensiones de
inconstitucionalidad de las accionantes
respecto del artículo 26, literal b) –equi-
valente al artículo 25.2– de la Resolución
núm. 46/99, del doce (12) de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999=,
fueron satisfechas cuando se acogió una
acción directa de inconstitucionalidad
respecto de dicha cuerpo normativo, me-
diante la Sentencia TC/0418/15, del
veintinueve (29) de octubre de dos mil
quince (2015), se impone, a todas luces,
declarar inadmisible la presente acción
en lo que respecta al citado artículo 26,
literal b), por existir cosa juzgada cons-
titucional, en arreglo a lo previsto en los
artículos 45 de la Ley núm. 137-11 y 44
de la Ley núm. 834 –aplicable en la mate-
ria conforme al principio de supletoriedad
previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm.
137-11.
9.2. Inadmisibilidad de la acción
directa de inconstitucionalidad
contra la resolución número
88/2005
9.2.1. Por otro lado, hemos constatado
que el presente procedimiento constitucio-
nal también se encuentra dirigido a atacar la
Resolución núm. 88/2005, dictada el dos
(2) de junio de dos mil cinco (2005), por
el Concejo de Regidores del Ayuntamien-
todelDistritoNacional,conlanalidadde
realizarajustesporinacióndealgunosar-
bitrios municipales.
9.2.2. Sin embargo, al consultar la juris-
prudencia constitucional de la Suprema
Corte de Justicia pudimos constatar que
esta –cuando ejercía el control concentra-
do de constitucionalidad de las normas–,
mediante la Sentencia núm. 2, del diez (10)
de septiembre de dos mil ocho (2008) –pu-
blicada en el Boletín Judicial núm. 1174–,
declaró, entre otras cosas, la inconstitu-
cionalidad de la citada resolución número
88/2005 por ser contrarias a los artículos
46, 47 y 85 de la Constitución dominicana
de dos mil dos (2002) –en vigor al momen-
to de la interposición y fallo de la citada ac-
ción de inconstitucionalidad–.
9.2.3. Los motivos utilizados por la Su-
prema Corte de Justicia para declarar la
inconstitucionalidad de dicha resolución
fueron, entre otros, los siguientes:
Considerando, que si los Ayuntamientos
están autorizados a establecer arbitrios
tal como se dispone en el artículo 85 de
la Constitución, es a condición de que
los mismos sean sometidos previamente
al Consejo Nacional de Desarrollo,
para su correspondiente estudio y
recomendación al Poder Ejecutivo, tal
como lo establece el artículo 1ro. de la
Ley núm. 180 del 12 de abril de 1966,
la cual modifica el apartado a) del
artículo 2 de la Ley núm. 5622 de fecha
14 de septiembre de 1961, que establecía
que no era necesaria la autorización del
Presidente de la República para que los
Ayuntamientos pudieran entre otros
actos aprobar presupuestos de ingresos
y egresos anuales;
Considerando, que los impetrantes
también alegan que las resoluciones
impugnadas fueron dictadas
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 399
en violación al artículo 47 de la
Constitución de la República, ya que
se aplican de forma retroactiva; que el
citado artículo rige la vigencia de la ley
en el tiempo, de donde surge el principio
de la irretroactividad, según el cual
la ley solo dispone y se aplica para
el porvenir, por lo que no tiene efecto
retroactivo;
Considerando, que si es cierto que en
las resoluciones impugnadas consta que
las mismas serán ejecutadas a partir
de su fecha de aprobación, también es
cierto que la Resolución núm. 88/2005
del 2 de junio del 2005 que autoriza
a la administración municipal para
que a partir de su aprobación aplique
los ajustes por inf lación a todas las
resoluciones anteriores vigentes relativas
al cobro de impuestos y arbitrios
municipales, vulnera por lo antes dicho,
el referido texto constitucional;
Considerando, que por consiguiente,
las disposiciones municipales cuya
inconstitucionalidad ha sido solicitada,
son contrarias al texto constitucional
invocado por los impetrantes,
complementado por la Ley núm. 180 de
1966, y, en consecuencia, la acción de
que se trata debe ser acogida.
9.2.4. En tal sentido, tomando en cuen-
ta que la Resolución núm. 88/2005, del
dos (2) de junio de dos mil cinco (2005),
emitida por el Concejo de Regidores del
Ayuntamiento del Distrito Nacional, fue
declarada inconstitucional por la Senten-
cia núm. 2, del diez (10) de septiembre de
dos mil ocho (2008), dictada por la Supre-
ma Corte de Justicia, ejerciendo el control
concentrado de constitucionalidad, se hace
preciso reconocer que en lo relativo a dicha
resolución –conforme al supra indicado
artículo 45 de la Ley núm. 137-11– existe
cosa juzgada constitucional. En ese tenor,
en consonancia con los argumentos de-
sarrollados en el punto 9.1 de la presente
sentencia, también se impone declarar la
inadmisibilidad de la acción directa de in-
constitucionalidad que nos ocupa, dada la
existencia de cosa juzgada constitucional,
respecto de la citada resolución número
88/2005.
9.3. Sobre el medio de inadmisión
planteado por el Ayuntamiento del
Distrito Nacional (ADN)
9.3.1. El órgano municipal del cual di-
manan las resoluciones impugnadas,
Ayuntamiento del Distrito Nacional
(ADN), plantea en su escrito de opinión
la inadmisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad de que se trata por
estar dirigida contra actos administrativos
que están sujetos al control de legalidad
de la jurisdicción contencioso administra-
tiva, no al control concentrado de consti-
tucionalidad.
9.3.2. Andedeterminarsienlaespecie
nos encontramos frente a actos administra-
tivos susceptibles de ser controlados por
vía de la acción directa de inconstituciona-
lidad –o control concentrado de constitu-
cionalidad– o vía un proceso de naturaleza
contencioso-administrativa –control de
legalidad–, conviene, pues, detenernos en
analizar su naturaleza.
9.3.3. En efecto, el Tribunal Constitu-
cional en su Sentencia TC/0051/12, del
diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
(2012), estableció:
400 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
La acción directa en
inconstitucionalidad, como proceso
constitucional, está reservada para
la impugnación de aquellos actos
señalados en los artículos 185.1 de la
Constitución de la República y 36 de
la Ley Orgánica No. 137-11 (leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas), es decir, aquellos actos
estatales de carácter normativo y
alcance general.
9.3.4. Luego, en la Sentencia
TC/0041/13, del quince (15) de marzo
de dos mil trece (2013), éste colegiado
categorizó los actos administrativos aten-
diendoasunaturalezaconnesdeprecisar
el tipo de proceso o procedimiento con que
cuenta toda persona para solventar cual-
quier violación constitucional que se des-
prenda de ellos y ante qué juez o tribunal
debe plantearla. Dicha decisión establece:
Los actos administrativos de carácter
normativo y alcance general son
susceptibles de ser impugnados
mediante la acción directa, pues al
tratarse de un control abstracto o de
contenido de la norma, el tribunal
constitucional verifica si la autoridad
pública responsable de producir la
norma observó los valores, principios y
reglas de la Constitución de la República
y del bloque de constitucionalidad
(supremacía constitucional).
Los actos administrativos de efectos
particulares y que sólo inciden en
situaciones concretas, deben ser
tutelados mediante la acción en amparo
si se violan derechos fundamentales
(Art. 75 de la Ley No. l37-11) o
por la jurisdicción contenciosa-
administrativa en caso de violarse
situaciones jurídicas o derechos no
fundamentales dentro del ámbito
administrativo, estando la decisión
final sujeta a un recurso de revisión
constitucional de sentencias (Art. 53
de la Ley No. 137-11), por lo que no
escapa en ningún caso al control de la
justicia constitucional.
Los actos administrativos producidos
en ejecución directa e inmediata de
la Constitución y en ausencia de una
ley que los norme, aún no ostenten un
alcance general o normativo, pueden
ser impugnados mediante la acción
directa en inconstitucionalidad al
tratarse de actuaciones que la Ley
Sustantiva ordena realizar bajo ciertas
formalidades de tiempo o modo y a los
fines de que se garantice la supremacía
constitucional, el tribunal debe verificar
el cumplimiento íntegro y cabal del
mandato constitucional.
9.3.5. Es decir, que los actos administra-
tivos susceptibles de ser sometidos a un
control de constitucionalidad por vía direc-
ta son: a) aquellos que tienen un carácter
normativo y alcance general y b) aquellos
producidos en ejecución directa e inmedia-
ta de la Constitución.
9.3.6. Los actos administrativos impug-
nados en el presente caso, por vía de la ac-
ción directa de inconstitucionalidad, son
resoluciones dictadas por la administración
municipalconlanalidaddeestablecerlas
regulaciones, trámites o procedimientos y
arbitrios necesarios para hacer utilizar los
bienes de dominio público-municipal del
Distrito Nacional con nes publicitarios,
las cuales son oponibles a todo aquel que
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 401
tienda a exhibir sus productos o servicios
en la vía pública.
9.3.7. Es decir, que estamos frente a
disposiciones administrativas que a todas
luces trascienden del ámbito de lo particu-
lar –al cual se deben, en principio, las re-
soluciones, reglamentos u ordenanzas–, a
un ámbito normativo y de alcance general,
ya que las regulaciones contenidas en ellas
–las resoluciones impugnadas–, en princi-
pio, tienden a salvaguardar el ornato de la
indicada demarcación territorial, no a re-
gularsituacionesqueafecten,benecieno
interesen a un particular en concreto, sino
a la colectividad de dicho municipio.
9.3.8. En un caso análogo, en el cual el
Tribunal Constitucional se vio precisado a
resolver una acción directa de inconstitu-
cionalidad presentada contra resoluciones
emitidas por el Ayuntamiento Municipal
de Santiago de los Caballeros indicó –nos
referimos a la Sentencia TC/0456/15,
del tres (3) de noviembre de dos mil quince
(2015)–, lo siguiente:
Al tener un alcance general las
resoluciones números 2719-05 y 2859-
08, por propender ambas a la fijación
de los requisitos y las tasas municipales
aplicables a la ejecución de las
actividades que realicen las personas
físicas y jurídicas, radicadas en la
ciudad de Santiago de Los Caballeros,
en lo referente a la publicidad exterior
y a la utilización de rampas de
acceso, los mismos constituyen actos
administrativos de efectos generales que
integran el ordenamiento jurídico.
9.3.9. Por consiguiente, ha lugar a
rechazar el medio de inadmisión planteado
por el Ayuntamiento del Distrito Nacional
(ADN), ya que ha quedado revelado que
los actos administrativos –resoluciones–
impugnados en inconstitucionalidad en
la especie se encuentran revestidos de un
carácter normativo y de alcance general,
contrario a lo argumentado por el órgano
que los emitió, motivo por el cual son
susceptibles del control concentrado de
constitucionalidad que nos ocupa. Lo
dispuesto aquí, vale decisión, sin necesidad
de hacerlo constar en el dispositivo de esta
sentencia.
9.3.10. Así, es preciso indicar que habién-
dosevericadolacondicióndeactosadmi-
nistrativos de carácter normativo y alcance
general de las resoluciones impugnadas y
que el escrito introductorio de la misma no
adolece de algún vicio que impida su cono-
cimiento en el fondo, ha lugar a admitir la
presente acción directa de inconstituciona-
lidad en lo que respecta a los artículos 2, 3,
7, 13, 15, 16, literales a), b) y c), 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, literales a),
c) y d) de la Resolución núm. 46/99, del
doce (12) de marzo de mil novecientos no-
venta y nueve (1999) y la Resolución núm.
6/2004, del catorce (14) de enero de dos
mil cuatro (2004).
9.3.11. Luego del Tribunal haber dado
respuesta a las contestaciones incidentales
presentadas por la Procuraduría General de
la República y el Ayuntamiento del Distri-
to Nacional (ADN), procede detenernos a
evaluar, en el fondo, la presente acción di-
recta de inconstitucionalidad.
10. Sobre el fondo de la acción
Andeanalizar losmedios deinconstitu-
cionalidad presentados por las accionan-
402 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
tes, Asociación de Establecimientos de
Comida Casual y de Servicio Rápido, Inc.
(ADECOR) y la Asociación Dominicana
de Restaurantes, Inc. (ADERES), se pre-
cisa realizar algunas precisiones en cuanto
al objeto de la materia estudiada para, lue-
go, analizar –por separado– las violaciones
constitucionales invocadas a cargo de las
resoluciones impugnadas en inconstitucio-
nalidad.
10.1. Consideraciones previas
10.1.1. Las asociaciones accionantes ale-
gan, en resumen, que los artículos 2, 3,
7, 13, 15, 16, literales a), b) y c), 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, literales
a), c) y d) de la Resolución núm. 46/99,
del doce (12) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999) y la Resolución
núm. 6/2004, del catorce (14) de enero
de dos mil cuatro (2004), respectivamen-
te, emitidas por el Concejo de Regidores
del Ayuntamiento del Distrito Nacional,
al crear arbitrios municipales para el esta-
blecimiento de publicidad exterior en di-
cha demarcación territorial, da curso a las
siguientes violaciones de índole constitu-
cional: a) violación al principio de legalidad
tributario-municipal, pues su contenido
instaura un gravamen –mediante un arbi-
trio– al uso de elementos publicitarios fue-
ra del dominio público municipal, es decir,
sobre aquellos establecidos en propiedades
privadas; b) doble tributación, toda vez que
el arbitrio cobrado por la publicidad exte-
rior choca con un impuesto nacional, como
es el Impuesto a la Transferencia de Bie-
nes Industrializados y Servicios (ITBIS)2
establecido en el artículo 345 del Código
2 En lo adelante, por su nombre completo o sus siglas.
Tributario(Leynúm.11-92)ysusmodi-
caciones, y el artículo 3, numeral 3, letra e)
de su reglamento de aplicación núm. 293-
11, y c) violación de los precedentes del
Tribunal Constitucional en la materia.
10.1.2. Argumentando lo contrario el ór-
gano del cual dimanan las resoluciones im-
pugnadas, Ayuntamiento del Distrito Na-
cional, opina que la presente acción directa
de inconstitucionalidad debe ser rechazada
y, en consecuencia, declarada la conformi-
dad con la Carta Magna de las resoluciones
impugnadas porque: a) no existe una doble
tributación en atención a que el objeto del
arbitrio no es el mismo del ITBIS; b) No se
viola precedente constitucional alguno.
10.1.3. De su lado, el procurador general
de la República se decantó por una opinión
bifurcada, en primer lugar, dictaminando
que la acción directa de inconstitucionali-
dad sea rechazada en cuanto a los artículos
2, 3, 7, 13, 15, 16, literales a), b) y c), 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Resolu-
ción núm. 46/99, del doce (12) de marzo
de mil novecientos noventa y nueve (1999),
en virtud de que estas no contradicen las
disposiciones constitucionales invocadas
por las accionantes; y en segundo lugar,
concluyó indicando que la acción debe ser
acogida únicamente respecto de las dispo-
siciones contenidas en los artículos 25 y
26, literales a), c) y d) de la citada resolu-
ción número 46/99 y, por conexidad, de la
Resolución núm. 6/2004, del catorce (14)
de enero de dos mil cuatro (2004).
10.1.4. Con la intención de llevar a cabo
nuestro cometido de garantizar la supre-
macía constitucional, conviene recordar
algunas de las puntualizaciones realizadas
en la Sentencia TC/0067/13, del diecio-
cho (18) de abril de dos mil trece (2013),
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 403
donde denimos el concepto de arbitrio
municipal, esclarecimos su alcance y deli-
mitamos las facultades que tienen los ayun-
tamientospara jar arbitrios dentro de su
demarcación territorial, en virtud de las
disposiciones del artículo 200 de la Cons-
titución dominicana.
10.1.5. En efecto, la citada sentencia pre-
cisa que:
Los arbitrios municipales son tributos
que las alcaldías aplican dentro del
ámbito del territorio de su distrito
municipal, como una contraprestación
por los ser vicios dados a sus munícipes
o por el uso que estos le den a uno de sus
bienes.
En vista de que los Arbitrios Municipales
son tributos cuyo hecho generador
está supeditado a la prestación de un
servicio o al uso que se le dé a uno de
los bienes del ayuntamiento, estos
tienen características de las tasas, al
someter a los munícipes al pago de un
tributo por el hecho de haber recibido
un servicio por parte del ayuntamiento
de su municipio; y una contribución,
por someter al munícipe al pago de un
tributo por haber recibido la ventaja de
utilizar un bien municipal perteneciente
al ayuntamiento. (…),
Por ser los ayuntamientos el órgano
que rige tanto la administración y
el gobierno local de los municipios
y los distritos municipales que los
conforman, en el contexto del artículo
200 de la Constitución y el artículo
255 de la Ley No. 176-07, del Distrito
Nacional y los Municipios, se les ha
otorgado la facultad para establecer
arbitrios municipales que de manera
expresa establezca la ley, los cuales
serán aplicables en el ámbito de su
demarcación territorial. (…),
Tal atribución para fijar arbitrios
implica la obligación de respetar el
principio establecido en el Artículo
200 de la Constitución, y el literal a)
del artículo 274 de la Ley No. 176-
07, el cual dispone que sólo podrán
ser establecidos siempre y cuando los
mismos no colindan con los impuestos
nacionales (…) ni con la Constitución o
las leyes de la República.
De esto se desprende que los
arbitrios municipales fijados por
los ayuntamientos, a través de sus
concejos de regidores, no pueden entrar
en controversia con la disposición
establecida en el Artículo 200 de nuestra
Carta Magna para transformarse, de
forma implícita, en un impuesto (…).
10.1.6. En conclusión, el Ayuntamiento
del Distrito Nacional (ADN) goza de la
facultadlegalsucienteparaestablecerar-
bitrios municipales dentro de su demarca-
ción territorial; ahora bien, la constitucio-
nalidad de un arbitrio establecido por este
–o cualquier otro cabildo– va a depender de
que su hecho generador nunca colide con
un impuesto nacional, comporte la presta-
ción de un servicio dado a los munícipes o
de que se esté usando un bien de dominio
público-municipal.
10.2. En cuanto a las resoluciones
números 46/99 y 6/2004
10.2.1. A fin de realizar una ponderación
gradual de las violaciones constitucionales
404 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
imputadas por las accionantes a los
artículos 2, 3, 7, 13, 15, 16, literales
a), b) y c), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25 y 26, literales a), c) y d) de la
Resolución núm. 46/99, contentiva del
reglamento municipal sobre publicidad
exterior, y a la Resolución núm. 6/2004,
que modifica el contenido del reglamento
anterior, se precisa resaltar que en ellas
se establecen tanto los parámetros y
regulaciones generales a los que se
encuentra condicionada la publicidad
exterior, tanto en bienes privados como
en los bienes del dominio público-
municipal pertenecientes al Distrito
Nacional, como la fijación de los arbitrios
municipales (tasas) que serán cobrados
en ocasión de la instalación de publicidad
exterior.
10.2.2. Al respecto, el artículo 8 de la Ley
núm. 6232, sobre planicación urbana
dispone que
Las Of icinas de Planeamiento Urbano
tendrá a su cargo, además de las
funciones señaladas en el artículo 5
de la presente Ley, la emisión, previa
revisión y declaración de conformidad
de las leyes y requisitos vigentes, de todos
aquellos permisos relativos a cualquier
tipo de construcción, reconstrucción,
alteración, traslado, demolición, uso
o cambio de edificios y estructuras;
con el uso o cambio de terrenos; con la
instalación o alteración de rótulos o
anuncios, así como de cualquiera otros
aspectos relacionados con los planes de
zonificación.
10.2.3. Asimismo, en el artículo 179 de la
Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y
de los Municipios, se establece que:
Los bienes de dominio público son los
destinados por el ayuntamiento a un
uso o servicio público.
Párrafo I.- Son bienes de uso público
local, los caminos y carreteras, plazas,
calles, paseos, plazas (sic), parques,
aguas, fuentes, canales, puentes y demás
obras públicas de aprovechamiento o
utilización generales cuya conservación
y vigilancia sean de la competencia del
municipio.
Párrafo II.- Son bienes de servicio
público los destinados al cumplimiento
de bienes públicos de responsabilidad
del ayuntamiento, tales como palacios
municipales y, en general, edificios
que sean sede del mismo, mataderos,
mercados, hospitales, hospicios, museos
y similares.
Párrafo III.- Para los fines de
este artículo se consideran bienes
de dominio público los espacios
destinados para áreas verdes en los
proyectos de urbanizaciones, sin
alterar los derechos de los vecinos
por otras legislaciones con el objetivo
de garantizar la máxima protección
jurídica de los mismos.
10.2.4. La lectura conjunta de los textos
referidos anteriormente da cuenta de que,
en la materia, la competencia que expre-
samente otorga el legislador a los ayunta-
mientoslosdotadelacapacidadsuciente
para regular todos los aspectos concernien-
tes a la instalación o alteración de rótulos
o anuncios que se hagan utilizando bienes
del dominio público-municipal. Y como
ha precisado el Tribunal en la antes men-
cionada sentencia TC/0456/15, esta
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 405
atribución “responde al hecho de que los
ayuntamientos son los entes encargados de
la administración, conservación y vigilancia
de la utilización y explotación que den los
munícipes a los bienes pertenecientes a su
municipio”.
10.2.5. En ese orden, no es ocioso recor-
dar el contenido del artículo 6 de la Consti-
tución dominicana, el cual dispone: “Todas
las personas y los órganos que ejercen po-
testades públicas están sujetos a la Consti-
tución, norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a
esta Constitución”.
Es decir que, inclusive, las actuaciones de
los municipios que tienden a establecer un
tributo a cargo de los munícipes por el he-
cho de haber recibido un servicio de parte
del cabildo de su demarcación o una contri-
buciónporelbeneciooventaja obtenida
al utilizar bienes del dominio público-mu-
nicipal o pertenecientes al ayuntamiento,
no pueden –ni de hecho deben– estar apar-
tados del texto constitucional.
10.2.6. Para llevar a cabo nuestra tarea,
conviene partir, en primer orden, del con-
tenido del artículo 200 de nuestra Carta
Magna,quecontemplalaautonomíanan-
cieray scal con que cuentan losayunta-
mientos para el ejercicio de sus competen-
cias, en el sentido siguiente:
Los ayuntamientos podrán establecer
arbitrios en el ámbito de su demarcación
que de manera expresa establezca
la ley, siempre que los mismos no
colidan con los impuestos nacionales,
con el comercio intermunicipal o de
exportación ni con la Constitución o
las leyes. Corresponde a los tribunales
competentes conocer las controversias
que surjan en esta materia.
10.2.7. Pues bien, al hilo de lo anterior,
para regular dicha autonomía nanciera
yscalfuepromulgadalacitadaleynúm.
176-07, dispositivo que en sus artículos
279 y 283, establece, lo siguiente:
Artículo 279.- Establecimiento de
Tasas. Los ayuntamientos podrán
establecer mediante ordenanzas,
tasas por la utilización exclusiva
o el aprovechamiento especial del
dominio público municipal, así como
por la prestación de servicios públicos
o la realización de actividades
administrativas de competencia
municipal que se refieran, afecten o
beneficien de modo particular a los
sujetos pasivos.
(…),
Artículo 283.- Determinación del
Importe de las Tasas. El importe de
las tasas previstas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial
del dominio público municipal se
fijará tomando como referencia el
valor que tendría en el mercado la
utilidad derivada de dicha utilización o
aprovechamiento, si los bienes afectados
no fuesen de dominio público.
10.2.8. Antes de continuar, resulta nece-
sario abrir un pequeño paréntesis y dejar
claro que en los artículos 2, 3, 7, 15, 16
literales a), b), c) y d), 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23 y 24 de la Resolución núm. 46/99
no se crea, ni establece, arbitrio o carga im-
positiva alguna a cargo de los munícipes del
Distrito Nacional por hacer uso de la publi-
406 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
cidad exterior, sino que tales textos se cir-
cunscriben a establecer ciertos rigores de
formalidad que deben ser observados por
todo munícipe al momento de utilizar los
bienes del dominio público-municipal para
difundir sus productos o servicios median-
te el servicio de publicidad exterior, con la
única intención de que tal publicidad no
afecte el interés público.
10.2.9.En n, al vericarse que el con-
tenido de tales artículos de la Resolución
núm. 46/99 no riñen con los textos cons-
titucionales invocados –51, 93.1.a), 199 y
200–, los cuales se limitan a establecer los
componentes de legitimidad constitucional
que deben preceder a la creación de todo
arbitrio municipal, procede rechazar las
pretensiones de las accionantes en incons-
titucionalidad respecto de los artículos 2,
3, 7, 15, 16 literales a), b), c) y d), 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución
núm. 46/99, del doce (12) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999), dicta-
da por el Concejo de Regidores del Ayunta-
miento del Distrito Nacional.
10.2.10. Cerrado el paréntesis anterior y
retomando el eje de la problemática aquí
planteada conviene recuperar las consi-
deraciones principales de la Sentencia
TC/0456/15, a n de ilustrar algunos
puntos en común con la especie:
[E]n aplicación de lo dispuesto en los
artículos 279 y 283 de la Ley núm.
176-07, el Ayuntamiento de Santiago de
los Caballeros solo tiene la facultad de
establecer las tasas que correspondan
a las actividades de instalación de
publicidad exterior en las cuales
exista una afectación o uso de un bien
municipal, y para su imposición deberá
tomar en cuenta el valor que tendría en
el mercado la utilización del bien que
será afectado, si no fuese del dominio
público.
Así las cosas, al propenderse en parte
de las disposiciones contenidas en los
artículos 2, 3, 7 letras b, c y d; 9 letras
b y d; 11 letra a; 21, 27, 33, 35 letras
a, b, c, d, f, h, i, j, k y l, de la Resolución
núm. 2719-05, al establecimiento y
cobro de una tasa por las instalaciones
de publicidad exterior que se realicen en
bienes de carácter privado, así como no
pertenecientes a los ayuntamientos, el
referido ayuntamiento ha desbordado
las atribuciones que le han sido
conferidas por los artículos 279 y 283
de la Ley núm. 176-07, por lo que la
misma se constituye en un impuesto,
y estos sólo pueden ser creados por el
Congreso Nacional, conforme la reserva
de ley contenida en el artículo 93.1.a)
de la Constitución.
Por otra parte, debemos puntualizar
que, además de haber sido fijada la
referida tasa sin la existencia de un uso
de un bien municipal, la misma en su
aplicación, colinda con la ejecución del
impuesto a los servicios publicitarios que
ha sido establecido en el artículo 5 de la
Ley núm. 12-01, del 7 de enero de 2001,
que modif icó el artículo 341 de la Ley
núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992,
que establece el Código Tributario, en el
cual se dispone que: “Cuando se trate de
servicios de publicidad, la tasa aplicable
será de un seis por ciento (6%)”.
En vista de lo antes expuesto, este
tribunal constitucional sostiene que las
tasas dispuestas por la aplicación de los
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 407
artículos 2, 3, 7 letras b, c y d; 9 letras
b y d; 11 letra a; 21, 27, 33, 35 letras a,
b, c, d, f, h, f, i, j, k y l de la Resolución
núm. 2719-05, son inconstitucionales,
en razón de que han sido establecidas
extralimitando las atribuciones
establecidas por los artículos 279 y 283
de la Ley núm. 176-07, y por demás,
colindan con el impuesto de carácter
general a la publicidad que ha sido
dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm.
12-01, que modificó el artículo 341 de
la Ley núm. 11-92, inobservándose con
ello el principio de legalidad tributaria
dispuesto en el artículo 200 de la
Constitución.
10.2.11. Es decir que, cuando el Ayun-
tamiento del Distrito Nacional (ADN) se
dispone a establecer –mediante las resolu-
ciones impugnadas– regulaciones sobre pu-
blicidad exterior en bienes de dominio pri-
vado o bienes que no son de su propiedad,
desbordalascompetenciasqueleconeren
la Constitución y la Ley núm. 176-07 en los
artículos 279 y 283 y, en consecuencia, el
arbitrio municipal allí consignado adquiere
el carácter de impuesto. Vale recordar que la
creación de los impuestos es una atribución
exclusiva del legislador conforme al artículo
93.1.a) constitucional, el cual dispone que
corresponde al Congreso Nacional “[e]sta-
blecer los impuestos, tributos o contribu-
ciones generales y determinar el modo de su
recaudación e inversión.”
10.2.12. Este razonamiento encuentra su
principal asidero en que, tal y como se pre-
cisa en la Sentencia TC/0067/13, antes
citada:
…los Arbitrios Municipales son
tributos cuyo hecho generador está
supeditado a la prestación de un
servicio o al uso que se le dé a unos
de los bienes del ayuntamiento, estos
tienen características de las tasas, al
someter a los munícipes al pago de un
tributo por el hecho de haber recibido
un servicio por parte del ayuntamiento
de su municipio; y una contribución,
por someter al munícipe al pago de un
tributo por haber recibido la ventaja de
utilizar un bien municipal perteneciente
al ayuntamiento”;
De ahí que, si el cabildo no está prestando
un servicio, ni facilitando el uso de bienes
del dominio público-municipal, cualquier
gravamen que sea establecido por él sobre
el uso de bienes privados, así como aque-
llos que no sean de su propiedad, se tradu-
ce en una prestación obligatoria en la cual
no existe una contraprestación especíca
ni equivalente a lo pagado: un impuesto.
10.2.13.Enefecto,apesardequelanali-
dad de la creación del tributo implementa-
do en los artículos 25 y 26, literales a), c) y
d)delaResoluciónnúm.46/99ymodi-
cados por la Resolución núm. 6/2004, sea
la de salvaguardar el ornato de la vía pública
municipal frente a la intensa, masiva y cons -
tante demanda de publicidad comercial y
política en el Distrito Nacional, su núcleo
va más allá de lo que le permite la norma
constitucional en su artículo 200 y los ar-
tículos 279 y 283 de Ley núm. 176-07,
cuando grava el establecimiento de publici-
dad exterior en bienes de dominio privado
con un arbitrio que no conlleva contrapres-
tación alguna, ni el uso de un bien del do-
minio público-municipal.
10.2.14. Es necesario, también, dejar
constancia de que a los municipios –con-
408 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
forme a los artículos 178, 179 y 180 de la
Ley núm. 176-07– le pertenecen los bie-
nes del dominio público –aquellos que el
Ayuntamiento destina a un uso o servicio
público–y los bienes patrimoniales –aque-
llos que, siendo de su propiedad, no están
destinados a un uso público ni afectados a
algún servicio público, pudiendo consti-
tuir fuente de ingresos para él–; por tanto,
el municipio se encuentra facultado para
gravar la publicidad exterior vinculada a
estetipodebienesconlanalidad deevi-
tar que la contaminación visual afecte la
comunidad, por efecto de una colocación –
probablemente desmedida– de publicidad
exterior.
10.2.15. Para lo que no se encuentra fa-
cultado el municipio es para gravar, por lo
indicado precedentemente, el estableci-
miento de publicidad exterior en bienes de
dominio privado. Sin embargo, esto no es
óbice para que los ayuntamientos puedan
regular la contaminación visual producto
de un uso abusivo de la publicidad exte-
rior–cualesquierafuerensusnes–en
esta clase de bienes –al igual que en aque-
llos del dominio público o patrimoniales–,
pues conforme al párrafo I del artículo 79
de la Ley núm. 64-00, General sobre Me-
dio A mbiente, dichos entes edilicios pue-
den –y, de hecho, deben– emitir normas
–con aplicación exclusiva en el ámbito te-
rritorial de su competencia– para resolver
situaciones especiales, siempre que las
mismas garanticen un nivel de protección
al medio ambiente, la salud humana y los
recursos naturales, mayor que la provista
por las normas nacionales, pues uno de
susnesprincipaleshadeserlaconser-
vación –libre de contaminación visual– de
los paisajes municipales, como recursos
naturales renovables que son, atendiendo
a los criterios de racionalidad previstos
para su aprovechamiento en el artículo 17
de la Constitución.
10.2.16. Por consiguiente, ha lugar a aco-
ger parcialmente las pretensiones de las
accionantes y declarar la inconstitucionali-
dad de los artículos 25 y 26, literales a), c)
y d) de la Resolución núm. 46/99, del doce
(12) de marzo de mil novecientos noventa
y nueve (1999), dictada por el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento del Distrito
Nacional y de la Resolución núm. 6/2004,
del catorce (14) de enero de dos mil cuatro
(2004), también dictada por dicho Conce-
jo de Regidores, vista su contrariedad con
el artículo 200 de la Constitución domi-
nicana y, en consecuencia, pronunciar su
nulidad absoluta.
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida.No guran las rmas de los ma-
gistrados Lino Vásquez Sámuel, segundo
sustituto; Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez
Bergés y Wilson S. Gómez Ramírez, en
razón de que no participaron en la delibe-
ración y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la ley. Figura incor-
porado el voto salvado del magistrado Her-
mógenes Acosta de los Santos.
Por las razones de hecho y de derecho an-
teriormente expuestas, el Tribunal Consti-
tucional.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible
la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta por la Asociación de
Establecimientos de Comida Casual y
deServicioRápido,Inc.(ADECOR)yla
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 409
Asociación Dominicana de Restaurantes,
Inc. (ADERES), contra el artículo
26, literal b), de la Resolución núm.
46/99, del doce (12) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999),
y de la Resolución núm. 88/2008, del
dos (2) de junio de dos mil cinco (2005),
ambas dictadas, por el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento del Distrito
Nacional (ADN), por existir cosa juzgada
constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR buena y válida,
en cuanto a la forma, la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por
la Asociación de Establecimientos de
Comida Casual y de Servicio Rápido, Inc.
(ADECOR)ylaAsociaciónDominicana
de Restaurantes, Inc. (ADERES), contra
los artículos 2, 3, 7, 13, 15, 16 a) b) c),
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 a)
c) d), de la Resolución núm. 46/99, del
doce (12) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999) y la Resolución
núm. 6/2004, del catorce (14) de
enero de dos mil cuatro (2004), ambas
dictadas, por el Concejo de Regidores
del Ayuntamiento del Distrito Nacional,
por violación a los artículos 40.15, 51,
93.1.a, 199 y 200 de la Constitución
dominicana.
TERCERO: ACOGER, de manera
parcial, en cuanto al fondo, la citada acción
directa de inconstitucionalidad contra los
artículos 25 y 26, literales a), c) y d), de la
Resolución núm. 46/99, del doce (12) de
marzo de mi novecientos noventa y nueve
(1999) y la Resolución núm. 6/2004, del
catorce (14) de enero de dos mil cuatro
(2004), ambas dictadas por el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento del Distrito
Nacional, y DECLARAR no conforme
con la Constitución de la República tales
cuerpos normativos por violar el artículo
200 de la Carta Sustantiva, por los motivos
precedentemente expuestos.
CUARTO: PRONUNCIAR la nulidad
absoluta de los artículos 25 y 26, literales
a), c) y d), de la Resolución núm. 46/99,
del doce (12) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999) y la Resolución
núm. 6/2004, del catorce (14) de enero
de dos mil cuatro (2004), ambas dictadas,
respectivamente, por el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento del Distrito
Nacional, por los motivos expuestos en la
parte motivacional de la presente sentencia.
QUINTO: DECLARAR el presente
procedimiento libre de costas de
conformidad con las disposiciones del
artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
OrgánicadelTribunalConstitucionaly de
los Procedimientos constitucionales.
SEXTO: ORDENAR que la presente
decisión sea noticada, por Secretaría,
para su conocimiento y nes de lugar,
a las accionantes, la Asociación de
Establecimientos de Comida Casual y
de Servicio Rápido, Inc. (ADECOR) y la
Asociación Dominicana de Restaurantes,
Inc. (ADERES); así como también al órgano
que produjo los actos administrativos
impugnados, Ayuntamiento del Distrito
Nacional (ADN) y al procurador general de
la República.
SÉPTIMO: ORDENAR que la presente
decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud
del artículo 4 de la Ley núm. 137-11,
OrgánicadelTribunalConstitucionaly de
los Procedimientos Constitucionales.
410 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presi-
dente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jue-
za Primera Sustituta; Hermógenes Acosta
de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla
Hernández, Jueza; Justo Pedro Castella-
nos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castella-
nos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez;
Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza;
Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas
Báez, Secretario.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS
SANTOS
Con el debido respeto al criterio
mayoritario desarrollado en esta sentencia
y conforme a la opinión que mantuvimos en
la deliberación, procedemos a explicar las
razones por las cuales haremos constar un
voto salvado en el presente caso.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud
de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-
11,OrgánicadelTribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once
(2011). En el primero de los textos se
establece lo siguiente: “(…) Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán
hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces
no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad.
Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido”.
1. En el presente caso, se trata de una ac-
ción de inconstitucionalidad incoada por
la Asociación Dominicana de Estableci-
miento de Comida Casual y de servicios
Rápido,INC.,(ADECOR)ylaAsociación
Dominicana de Restaurantes, INC. (ADE-
RES), contra los artículos 2, 3, 7, 13, 15,
16, literales a), b) y c), 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 26, literales a), b), c) y d)
de la Resolución núm. 46/99, del doce
(12) de marzo de mil novecientos noven-
ta y nueve (1999); de la Resolución núm.
6/2004, del catorce (14) de enero de dos
mil cuatro (2004) y de la Resolución núm.
88/2005, del dos (2) de junio de dos mil
cinco (2005), respectivamente, dictadas
por el Concejo de Regidores del Ayunta-
miento del Distrito Nacional.
2. La mayoría de este tribunal decidió de-
clarar inadmisible la acción respecto del
artículo 26.b de la resolución 46-99 del
12 de marzo (Véase fundamento 9.1.8);
así como en lo que concierne a la resolu-
ción 88-2005, del 2 de junio (Véase fun-
damento 9.2.4). Igualmente, por decisión
mayoritaria se acogió la acción, en relación
a los artículos 25 y 26 letras a), c) y d), de la
indicada resolución.
3. Estamos de acuerdo con dicha decisión;
sin embargo, salvamos el voto, en razón de
que no compartimos la motivación desarro-
lladaparajusticarlainadmisiónparcialde
la acción de inconstitucionalidad que nos
ocupa. En los párrafos que siguen expli-
caremos las razones que sustentan dicho
voto.
4. La acción de inconstitucionalidad fue
declarada inadmisible, respecto del artí-
culo 26.b, de la resolución 46-99, por las
razones que se indican en el fundamento
9.1.8, cuyo contenido es el siguiente:
9.1.8. Por consiguiente, una vez el
Tribunal constata que las pretensiones
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 411
de inconstitucionalidad de las
accionantes respecto del artículo 26,
literal b) –equivalente al artículo 25.2–
de la resolución número 46/99, del 12
de marzo de 1999, fueron satisfechas
cuando se acogió una acción directa de
inconstitucionalidad respecto de dicha
cuerpo normativo, mediante la sentencia
TC/0418/15, del 29 de octubre de
2015, se impone, a todas luces, declarar
inadmisible la presente acción en lo que
respecta al citado artículo 26, literal b),
por existir cosa juzgada constitucional,
en arreglo a lo previsto en los artículos
45 de la ley número 137-11 y 44 de la
ley número 834 –aplicable en la materia
conforme al principio de supletoriedad
previsto en el artículo 7.12 de la ley
número 137-11–.
5. De la lectura del contenido del párrafo
transcrito anteriormente, se advierte que
la inadmisión de la acción se fundamentó
en la autoridad de cosa juzgada constitu-
cional, en el entendido de que mediante la
Sentencia TC/0418/15, dictada por este
tribunal el veintinueve (29) de octubre de
dos mil quince (2015), el texto objeto de
control de constitucionalidad había sido
declarado inconstitucional y en aplicación
de lo que disponen los artículo 45 de la
Leynúm.137-11,OrgánicadelTribunal
Constitucional y sobre los Procedimientos
Constitucionales, 44 de la Ley núm. 834-
78, del quince (15) de julio de mil nove-
cientos setenta y ocho (1978) y el artículo
7.12 de la primera de las leyes indicadas.
6. El contenido de los referidos textos es el
siguiente:
a. Artículo 45 de la ley 137-11: “Acogi-
miento de la Acción. Las sentencias que de-
claren la inconstitucionalidad y pronuncien
la anulación consecuente de la norma o los
actos impugnados, producirán cosa juzga-
da y eliminarán la norma o acto del orde-
namiento. Esa eliminación regirá a partir
de la publicación de la sentencia”.
b. Artículo 44 de la ley 834-78: “Cons-
tituye a una inadmisibilidad todo medio
que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen al
fondo, por falta de derecho para actuar, tal
como la falta de calidad, la falta de interés,
la prescripción, el plazo prefijado, la cosa
juzgada”.
c. Artículo 7.12 de la ley 137-11: “Su-
pletoriedad. Para la solución de toda
imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad de esta ley, se aplicarán suple-
toriamente los principios generales del De-
recho Procesal Constitucional y sólo subsi-
diariamente las normas procesales afines a
la materia discutida, siempre y cuando no
contradigan los fines de los procesos y pro-
cedimientos constitucionales y los ayuden a
su mejor desarrollo”.
7. Como se advierte, en el primero de los
textos –artículo 45 de la Ley núm. 137-
11–se establece que las sentencias dictadas
por el Tribunal Constitucional mediante la
cual se acoge una acción de inconstitucio-
nalidad tiene el carácter de cosa juzgada.
Esta característica resulta satisfecha en el
presente caso, en razón de que Sentencia
TC/0418/15 declaró inconstitucional el
artículo 26.b de la Resolución núm. 46-99.
8. En el segundo de los textos –artículo
44 de la Ley núm. 134-78– se establecen
las causales de inadmisión, entre las cuales
se encuentra la autoridad de cosa juzgada,
412 • Anuario 2018 Tribunal Constitucional
causal que está presente en este caso, se-
gún lo indicado en el párrafo anterior. En
el tercero de los textos –artículo 7.12 de
la Ley núm. 137-11– se señala que el de-
recho común es aplicable, de manera su-
pletoria, en la materia constitucional. En
este sentido, resulta correcto sustentar la
decisión de inadmisión en el mencionado
artículo 44 de la Ley núm. 134-78.
9. No estamos de acuerdo con la motiva-
ción que hemos explicado en los párrafos
anteriores, ya que en el momento que se
incoó la acción de inconstitucionalidad
catorce (14) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), la norma objeto de la
misma no existía, a consecuencia de que
fue anulada mediante la referida sentencia
TC/0418/15, del veintinueve (29) de oc-
tubre de dos mil quince (2015). De lo an-
terior resulta, que estamos en presencia de
una acción de inconstitucionalidad carente
de objeto y de interés jurídico.
10. En este sentido, la causa de la inadmi-
sión es la falta de objeto y de interés jurí-
dico, no así la autoridad de cosa juzgada.
Ciertamente, el argumento de la cosa juz-
gada sustentada en el artículo 45 de la Ley
núm.137-11,nodebeservirparajusticar
la inadmisión, sino la inexistencia de la ley
anulada, la cual tiene como consecuencia la
desaparición del objeto y el interés jurídico
de la acción.
11. En torno a la inadmisibilidad de la ac-
ción de inconstitucionalidad, en lo que
respecta a la Resolución núm. 88-2005,
la mayoría de este tribunal estableció en el
fundamento 9.2.4, lo siguiente:
9.2.4. En tal sentido, tomando en
cuenta que la resolución número
88/2005, del 2 de junio de 2005,
emitida por el Concejo de Regidores del
Ayuntamiento del Distrito Nacional
fue declarada inconstitucional por la
sentencia número 2, del 10 de septiembre
de 2008, dictada por la Suprema
Corte de Justicia, ejerciendo el control
concentrado de constitucionalidad,
se hace preciso reconocer que en lo
relativo a dicha resolución –conforme
al supra indicado artículo 45 de
la ley número 137-11–existe cosa
juzgada constitucional; en ese tenor,
en consonancia con los argumentos
desarrollados en el punto 9.1 de la
presente sentencia, también se impone
declarar la inadmisibilidad de la
acción directa de inconstitucionalidad
que nos ocupa, dada la existencia de
cosa juzgada constitucional, respecto
de la citada resolución número
88/2005.
12. De la lectura del párrafo anterior, ad-
vertimos que se desarrollan los mismos
argumentos utilizados para declarar inad-
misible la acción de inconstitucionalidad
respecto del artículo 26.b de la Resolución
núm. 46-99, es decir, que existía autori-
dad de cosa juzgada, con la diferencia de
que la sentencia mediante la cual se declaró
inconstitucional la referida norma fue dic-
tada por el pleno de la Suprema Corte de
Justicia, en fecha diez (10) de septiembre
de dos mil ocho (2008).
13. En cuanto a esta motivación, entende-
mos que se incurre en el mismo error in-
dicado anteriormente, en la medida que la
inadmisión debió sustentarse en la falta de
objeto y de interés, por las mismas razones
que ya expusimos, a las cuales nos remiti-
mos.
Anuario 2018 Tribunal Constitucional • 413
14. Finalmente, nos parece oportuno
destacar que según el artículo 277 de la
Constitución, el Tribunal Constitucio-
nal no puede revisar sentencias que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada, en particular, cuando
se trate de materia constitucional, que es
la que nos ocupa. En efecto, en el referido
texto se establece que:
Decisiones con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
Todas las decisiones judiciales que
hayan adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada,
especialmente las dictadas en
ejercicio del control directo de
la constitucionalidad por la
Suprema Corte de Justicia, hasta el
momento de la proclamación de la
presente Constitución, no podrán
ser examinadas por el Tribunal
Constitucional y las posteriores estarán
sujetas al procedimiento que determine
la ley que rija la materia.
15. El texto de referencia es aplicable en la
especie, en la medida que la sentencia me-
diante la cual el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia declaró la inconstitucionalidad
de la Resolución 88-2005 es de fecha
diez (10) de septiembre de dos mil ocho
(2008), es decir, anterior al veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010).
Conclusiones
1. La declaratoria de inadmisibilidad de la
acción de inconstitucionalidad, respecto
del artículo 26.b de la Resolución núm.
46-99, del doce (12) marzo, debió funda-
mentarse en la carencia de objeto de interés
jurídico y no en la cosa juzgada.
2. La declaratoria de inadmisibilidad de la
acción de inconstitucionalidad, respecto de
la Resolución núm. 88-2005 del dos (2) de
junio debió fundamentarse en la carencia de
objeto e interés jurídico y en el artículo 277
de la Constitución y no en la cosa juzgada.
Firmado: Hermógenes Acosta de los San-
tos, Juez
Lapresentesentenciaesdadayrmadapor
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretario
delTribunalConstitucional,quecertico.
Julio José Rojas Báez
Secretario
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.