TC/0185/22, veintiún (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Páginas461-493
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 461
SENTENCIA TC/0185/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0042, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo incoado por el Banco de
Reservas de la República Domini-
cana (BANRESERVAS) contra las
Sentencias: a) núm. 0030-2017-
TSEN-00010 dictada por la Segun-
da Sala del Tribunal Superior Admi-
nistrativo del veinticinco 25 de abril
del año dos mil diecisiete (2017); y
b) núm. 0030-2017-00133 dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Su-
perior Administrativo del nueve (9)
de mayo del año dos mil diecisiete
(2017)
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República Do-
minicana, a los veintiún (21) días del mes
de julio del año dos mil veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regular-
mente constituido por los magistrados
Rafael Díaz Filpo, primer sustituto, en
funciones de presidente; Lino Vásquez
Sámuel, segundo sustituto; Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly
Vega, Justo Pedro Castellanos Khoury,
Domingo Gil, María del Carmen Santana
de Cabrera, Miguel Valera Montero y Eu-
nisis Vásquez Acosta, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los ar-
tículos 185.4 de la Constitución, y 9 y
94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia
recurrida
a) Sentencia núm. 0030-2017-TSEN-
00010, dictada el veinticinco (25) de abril
de dos mil diecisiete (2017), por la Segun-
da Sala del Tribunal Superior Administra-
tivo
1.1. La parte dispositiva de esta sentencia
expresa textualmente lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA la excepción de
incompetencia planteada por la parte
accionada, BANCO DE RESERVAS
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
y el LICDO. SIMÓN LIZARDO
MEZQUITA, a la cual se adhirió
la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA, por los motivos
supra indicados.
SEGUNDO: Se ORDENA la
continuación de la audiencia de la
Acción de Amparo de Cumplimiento,
interpuesta por CONSEJO NACIONAL
CONTRA LA CORRUPCIÓN
(CONACCO), en fecha veintidós (22)
de marzo del año dos mil diecisiete
(2017), en contra del BANCO DE
RESERVAS DE LA REPUBLICA
DOMINICANA y LICDO. SIMÓN
LIZARDO MEZQUITA.
1.2. Dicha sentencia fue noticada el tres
(3( de mayo de dos mil diecisiete (2017),
a la parte recurrente, BANCO DE RESER-
VAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
(en adelante también, “BANRESERVAS”),
mediante entrega de copia certicada reali-
zada por la Secretaría General del Tribunal
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Superior Administrativo y a la Procuradu-
ría General Administrativa mediante Acto
núm. 870/2020, del ocho (8) de diciem-
bre de dos mil veinte (2020), instrumenta-
do por el ministerial Samuel Armando Sen-
ción Billini, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo, a requerimiento
de la Secretaría del Tribunal Superior Ad-
ministrativo.
b) Sentencia núm. 0030-2017-00133,
dictada el nueve (9) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo
1.3. La parte dispositiva de esta sentencia
textualmente expresa lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE la excepción de
nulidad por falta de capacidad de la
parte recurrente CONSEJO NACIONAL
CONTRA LA CORRUPCIÓN
(CONACCO), realizada por la parte
accionada BANCO DE RESERVAS
DE LA REPUBLICA DOMINICANA,
en virtud de que el LICDO. RAMÓN
RAMIREZ MONTERO , al actuar como
Director Ejecutivo de dicha entidad, no
posee poder para representar a la misma
como persona jurídica; sin embargo
este tribunal y como consecuencia al
derecho a la buena administración, que
tiene consideración universal, ya que su
disfrute no se encuentra condicionado ni
mediatizado por exigencia o autoridad
alguna, DECLARA como buena y
válida la solicitud de información
requerida por el LCDO. RAMÓN
RAMIREZ MONTERO, no como
presunto mandatario del CONACCO,
sino como un simple particular, en virtud
de lo establecido en los artículos 1 de la
Ley 200-04 General de Libre Acceso a
la Información Pública, 49 num. 1 y 72
de la Constitución Dominicana, por los
motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZA el medio de
inadmisión promovido por el BANCO
DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, relativo a la pérdida
automática de personalidad jurídica,
por los motivos expuestos.
TERCERO: -RECHAZA los medios de
inadmisión promovidos por la parte
accionada relativos al artículo 70.3
sobre notoriamente improcedente, en
razón de que se trata de un amparo de
cumplimiento y por tanto no es aplicable
dichos medios de inadmisión.
CUARTO: DECLARA buena y válida,
en cuanto a la forma, la presente Acción
Constitucional de Amparo, interpuesta
por el LICDO. RAMÓN RAMÍREZ
MONTERO, en fecha 22 de marzo de
2017, contra el BANCO DE RESERVAS
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
por haber sido interpuesta conforme las
normas procesales vigentes.
QUINTO: ACOGE parcialmente la
acción de amparo interpuesta por el
LCDO. RAMÓN RAMÍREZ MON-
TERO, en consecuencia, ORDENA
al BANCO DE RESERVAS DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA sumi-
nistrarle al accionante en un plazo de
treinta (30) días laborables, contados
a partir de la notificación de la presente
decisión, las siguientes informaciones:
a) ACTAS CERTIFICADAS DEL
CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO
DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, exclusivamente sobre
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el punto relativo a la aprobación de
cambio de imagen corporativa de la
referida entidad.
b) PROCESO DE LICITACION PARA
CONTRATACIÓN DE COMPAÑÍA
O COMPAÑIAS ENCARGADAS DEL
CAMBIO DE IMAGEN.
c) CERTIFICACIÓN que haga constar
el costo de la inversión para el cambio
de imagen corporativa.
d) CERTIFICACIÓN donde consten las
empresas seleccionadas para el cambio
de imagen corporativa.
e) COPIA del contrato o contratos entre
el BANCO DE RESERVAS DE LA RE-
PÚBLICA DOMINICANA Y COMPA-
ÑIAS ENCARGADAS DEL CAMBIO
DE IMAGEN.
SEXTO: Se condena al BANCO DE
RESERVAS DE LA REPÚBLICA DO-
MINICANA, al pago de un astreinte de
QUINIENTOS PESOS DOMINICA-
NOS (RD$500.00) diarios a favor de
la Asociación Dominicana de Rehabi-
litación, por cada día de retardo en el
cumplimiento.
SÉPTIMO: Declara libre de costas el
presente proceso de conformidad con el
artículo 72 de la Constitución Domini-
cana y el artículo 66 de la Ley 137-11,
por tratarse de materia constitucional.
1.4. Dicha sentencia fue noticada el nueve
(9) de diciembre de dos mil veinte (2020) a
la parte recurrente, BANRESERVAS, me-
diante Acto núm. 879/2020, instrumenta-
do por el ministerial Samuel Armando Sen-
ción Billini, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo, a requerimiento
de la Secretaría del Tribunal Superior Admi-
nistrativo. Y a la Procuraduría General Ad-
ministrativa el trece (13) de junio de dos mil
diecisiete (2017) mediante entrega de copia
certicada realizada por la Secretaría Gene-
ral del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de
revisión
2.1. En el presente caso, la parte recurren-
te apoderó a este Tribunal Constitucional
del recurso de revisión contra las senten-
cias anteriormente descritas, tras consi-
derar que la Sentencia núm. 0030-2017-
TSEN-00010 vulnera el derecho al debido
proceso establecido en el artículo 69 de la
Constitución y la Sentencia núm. 0030-
2017-00133 es contraria al principio de
igualdad de tratamiento consagrado en el
artículo 221 de la Constitución y al secreto
comercial conforme establece el artículo
17 de la Ley núm. 200-04.
2.2. El recurso anteriormente descrito fue
presentado ante la Secretaría del Tribunal
Superior Administrativo el treinta (30) de
junio de dos mil diecisiete (2017), y recibi-
do por el Tribunal Constitucional el veinti-
cuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno
(2021). El mismo fue noticado al Consejo
Nacional contra la Corrupción (en adelante
también, “CONACCO”) el cuatro (4) de
diciembre de dos mil diecisiete (2017) me-
diante Acto núm. 1514/2017, y a la Pro-
curaduría General Administrativa el diez
(10) de julio de dos mil diecisiete (2017),
mediante Acto núm. 908/2017, ambos
actos instrumentados por el ministerial
Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados
del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia
recurrida
a) Sentencia núm. 0030-2017-TSEN-
00010, dictada el veinticinco (25) de
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abril de dos mil diecisiete (2017), por
la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo
3.1. La Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo rechaza la excepción de in-
competencia planteada por BANRESER-
VAS, apoyándose, fundamentalmente, en
los siguientes motivos:
Que de acuerdo a las disposiciones
de los articulados de las leyes antes
mencionadas [artículos 3 de la Ley
834, 72 de la Constitución, 74 de la
Ley núm. 137-11, 1° y 29 de la Ley
núm. 200-04], procede rechazar la
excepción de incompetencia promovida
por el BANCO DE RESERVAS DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA al cual
se adhiere la Procuraduría General
Administrativa en razón que al tratarse
el Banco de Reservas de un órgano del
Estado Dominicano cuya participación
estatal es total, y, al encontrarnos
apoderados de un recurso de amparo
con el propósito de garantizar el derecho
a la información, cuya competencia
nos es atribuida expresamente por
la Ley de la materia. Además, que
la Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública No. 200-04, le
otorga competencia a este Tribunal para
conocer de la entrega de información de
carácter público en virtud del artículo
29 [de la misma norma].
En ese sentido, se impone rechazar
dicha excepción de incompetencia
planteada, dada la motivación
anterior, en consecuencia, se ordena
la continuación de la audiencia, tal y
como se hará constar en el dispositivo
de esta decisión.
b) Sentencia núm. 0030-2017-00133,
dictada el nueve (9) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo
3.2. La Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo acoge la acción de amparo
interpuesta por CONACCO, apoyándose,
fundamentalmente, en los siguientes
motivos:
23. Que esta Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, delimitando
el objeto de las pretensiones de la parte
accionante, ha podido observar que
se trata de una acción de amparo,
por la supuesta conculcación del
derecho fundamental a la información,
mediante el cual se le exige a la
Administración del Banco de Reservas
de la República Dominicana, cumplir
con el mandato de la Ley 200-04,
sobre Acceso a la información pública,
a entregar los siguientes documentos: 1)
Actas certificadas del Consejo Directivo
del Banco en cuya reunión se decidió
el cambio de la imagen corporativa de
la referida entidad estatal; 2) Proceso
de Licitación para contratación de
compañía o compañías encargadas del
cambio de imagen; 3) Certificación que
establezca los criterios sobre la base que
sustenta la inversión en el cambio de
imagen corporativa, tanto a nivel global
como son detalles pormenorizados por
sucursales, así como por cada uno de los
productos mercadológicos de la entidad
estatal, con los respectivos soportes
justificativos de dicha inversión, 4)
Certificación Que Haga Constar Las
Empresas Seleccionadas, Con La
Debida Identificación Tributaria y
Accionaria Para El Cambio De Imagen
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Corporativa; 5) Certificación que
establezca los beneficios que obtendría
el banco del Estado con el cambio de
imagen (tasa de retorno); 6) Copia de
contrato o contratos entre el banreservas
y compañía o compañías encargadas
del cambio de imagen; 7)Copia de los
cheques de pago por concepto de cambio
de imagen.
24. Que la negativa por parte del
BANCO DE RESERVAS DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA, para
oponerse a entregar la información
solicitada, está sustentada en los
siguientes aspectos: 1) Que la
información solicitada es de carácter
interno del Banco; 2) Que el Banco de
Reservas de la República Dominicana,
en una entidad de intermediación
financiera constituida mediante la Leu
6133, de fecha 17 de diciembre del
año 1962 y regulada por la Ley 183-
02, que instituye el Código Monetario
y Financiero y que al igual que las
demás entidades de intermediación
financiera, no se encuentra regida por
la mencionada Ley de Libre Acceso a la
Información Pública.
25. Que en primer orden, para
establecer si el Banco de Reservas
de la República Dominicana, no le
es aplicable la disposiciones (sic) de
la Ley número. 200-04, sobre Libre
Acceso a la Información Pública, es
preciso verificar lo establecido en la
Normativa Legal. En tal sentido, el
artículo 1 de la Ley anteriormente
citada, expresa que: “Toda persona
tiene derecho a solicitar y a recibir
información completa, veraz, adecuada
y oportuna, de cualquier órgano del
Estado Dominicano, y de todas las
sociedades anónimas, compañías
anónimas o compañías por acciones
con participación estatal, incluyendo:
a) Organismos y entidades de la
administración pública centralizada; b)
Organismos y entidades autónomas y/o
descentralizadas del Estado, incluyendo
el Distrito Nacional y los organismos
municipales; c) Organismos y entidades
autárquicos y/o descentralizados del
Estado; d) Empresas y sociedades
comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías
anónimas y compañías por acciones
con participación estatal; f) Organismos
e instituciones de derecho privado
que reciban recursos provenientes
del Presupuesto Nacional para la
consecución de sus fines; g) El Poder
Legislativo, en cuanto a sus actividades
administrativas; h) El Poder
Judicial, en cuanto a sus actividades
administrativas. (Subrayado nuestro).
26. Visto que el artículo 2 de la Ley
6133, Orgánica del Banco de Reservas,
de fecha 17 de diciembre del año
1962, establece que: “El Banco de
Reservas de la República Dominicana
es una entidad autónoma del Estado,
con patrimonio propio, investido de
personalidad jurídica, con facultad
para contratar y demandar en su propio
nombre y derecho (…).
27. Que el artículo 73 de la Ley 183-
02, que aprueba la Ley Monetaria y
financiera, de fecha 21 de noviembre
del año 2002, expresa que: “De las
Entidades Púbicas de Intermediación
Financiera. A los f ines de esta Ley se
entiende por Entidades Públicas de
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Intermediación Financiera, aquellas
que realicen intermediación financiera
y cuyo accionista mayoritario sea el
Estado. La regulación y super visión
de estas Entidades Públicas de
Intermediación Financiera se llevará a
cabo por la Administración Monetaria
y Financiera. Tales entidades quedarán
sujetas a la aplicación de esta Ley y sus
respectivas Leyes orgánicas en aquellos
asuntos propios de su naturaleza
pública y, en lo que sea pertinente, a las
operaciones y normas aplicables a os
Bancos Múltiples y a las Entidades de
Crédito. La Junta Monetaria dictará un
régimen transitorio para estas entidades
mediante Reglamento al efecto, el cual
establecerá los aspectos de esta Ley
aplicables a dichas instituciones. Las
Entidades Públicas de Intermediación
Financiera podrán acceder a las
facilidades del Banco Central en su
condición de prestamista de última
instancia, con base a las mismas
reglas aplicables a las entidades de
intermediación financiera privadas,
una vez se encuentren cumpliendo con
el régimen transitorio que le establezca
la Junta Monetaria. Se exceptúa de la
aplicación de esta Artículo al Banco
Nacional de la Vivienda creado al
amparo de la Le y 5894 de fecha 12 de
mayo del 1962.
28. Que de los artículos anteriormente
citados, esta Sala ha podido determinar,
que el Banco de Reservas es una
entidad autónoma propiedad del
Estado Dominicano, constituida como
entidad pública de intermediación
financiera regulada por la Ley 183-
02, que aprueba la Ley Monetaria y
financiera, de fecha 21 de noviembre
del año 2002, cuya regulación
supervisión de ésta es llevada a cabo
por la Administración Monetaria y
Financiera, según lo establecido en el
artículo 73 de dicha Ley. No obstante,
el mismo artículo establece que las
entidades Públicas de intermediación
financiera, (como lo es el Banco de
Reservas de la República Dominicana)
estarán sujetas a la aplicación tanto de
la Ley 183-02, así como también de sus
leyes orgánicas por sus asuntos propios
de la naturaleza pública, en tal sentido,
es preciso destacar, que en virtud de
su le y Orgánica (Ley 6133 del 1962),
tiene un capital suscrito totalmente
por el Estado, con un monto de
(RD$2,000,000,000.00), en virtud de
lo establecido en el artículo 1 de la Ley
99-01, que introduce modificaciones a
la Ley Orgánica del Banco de Reservas
de la República Dominicana, No. 6133
del 1962, ley que infiere además, que las
ganancias netas percibidas por el Banco
de Reservas, luego de amortizar los Vales
Certificados de la Tesorería Nacional,
serán utilizados según los porcentajes
que establece la ley, para cubrir deudas
del Estado y de sus dependencias;
destinados para la cuenta de reserva del
Banco de Reservas; para ser utilizados
en la forma que disponga el Poder
Ejecutivo, etc.. (artículo 7 de la Ley 99-
01). Conforme a lo anterior, en virtud
del artículo 1 de la Ley 200-04, de
Libre Acceso a la Información Pública,
toda persona tiene derecho a solicitar
y a recibir información, de cualquier
órgano del Estado Dominicano,
enfatizándose la simple compresión
de que basta que se trate de órganos
que posean acciones con participación
estatal, de lo que no puede considerarse
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excluido absolutamente el Banco de
Reservas, por su naturaleza mixta, toda
vez que al manejar fondos públicos (las
ganancias anuales que reciba del Banco
por su actividad, para ser utilizado de
la forma establecida por la ley) si está
sujeta a dar información respecto a su
naturaleza pública, por ser propiedad
del Estado Dominicano y tener
participación accionaria en el mismo,
es alcanzada por la Ley 200-04, sobre
libre Acceso a la información, siempre y
cuando la información solicitada a la
Administración del mismo cumpla con
el mandato de la Ley, con exclusividad
a la parte pública.
31. Esta Sala resalta además. Que el
Banco de Reservas de la República
Dominicana cuenta con un órgano
superior, su Consejo Directivo, que está
compuesto por nueves (sic) funcionarios
del Estado Dominicano, dentro de
los cuales figuran el Secretario de
Estado de Finanzas (hoy Ministerio de
Hacienda), ex-oficio, quien lo presidirá,
el Gobernador del Banco Central de
la República Dominicana, ex-oficio,
Administrador General del Banco de
Reservas y seis (06) miembros como
vocales del Consejo, el cual tres de ellos
son nombrados por el Poder Ejecutivo y
los otros tres por la Junta Monetaria, de
conformidad con el artículo 9 de la Le y
99-01, antes citadas.
32. Conforme lo anterior, el Consejo Di-
rectivo del Banreser vas si tiene un (sic)
función pública cuyo objetivo principal
establecido por la Ley 247-12, Orgá-
nica de la Administración Pública, en
su artículo 5 expresa que: “La Admi-
nistración Pública tiene como objetivo
principal satisfacer en condiciones de
eficacia, objetividad, igualdad, transfe-
rencia, publicidad y coordinación y ef i-
cacia el interés general y las necesidades
de sus usuarios y/o beneficiarios, con
sometimiento pleno al ordenamiento ju-
rídico de Estado. Es tarea fundamental
de todo integrante de la organización
administrativa participar de las funcio-
nes esenciales del Estado destinadas a
procurar el desarrollo humano pleno
a fin de que la calidad de vida de toda
persona corresponda los supuestos que
exige su dignidad de ser humano. En tal
sentido, el Consejo Directivo del Banco
de Reservas de la República Dominica-
na, como Órgano Superior del Banco en
representación del Estado Dominicano,
sus acciones y directrices deben ser en-
caminadas siempre en beneficio del Es-
tado, donde cada miembro del Consejo
como funcionario público tiene un rol y
una misión establecida por la Constitu-
ción de la República Dominicana y sus
leyes especiales, referentes a sus funcio-
nes Administrativas.
33. Que al tener por objeto el presente
amparo, la protección al derecho
fundamental a la información,
es preciso aclarar qué tipo de
información puede ser objeto y cual
no, atendiendo a la naturaleza mixta
del Banco de Reservas de la República
Dominicana, al ser una entidad
pública de intermediación financiera,
regida tanto por las leyes financieras
y monetarias, como por su propia ley
orgánica, toda vez que la accionada
posee una condición especial, relativa
a su actividad comercial y privada,
lo cual el Tribunal deberá tomar
en cuenta para ordenar cuales son
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las informaciones puede (sic) o no
suministrarse dependiendo del carácter
público o privado, en base al secreto
bancario y la confidencialidad.
35. Que respecto al secreto bancario
y de confidencialidad, el Tribunal
Constitucional de la República
Dominicana en su sentencia
TC/0123/14, de fecha 16 de junio
del año 2014, estableció que: “n.
Ciertamente, una de las reglas de la
actividad bancaria y financiera son
precisamente la confidencialidad y el
secreto bancario, de manera tal que
las negociaciones y transacciones que
realizan los intermediarios financieros
no pueden divulgarse a terceros,
salvo en los casos en que en interés
de la administración de la justicia, y
previa orden de un juez, se disponga
lo contrario. Es oportuno destacar, sin
embargo, que la improcedencia de la
entrega de la información requerida
radica, fundamentalmente, no en que la
misma sea de carácter confidencial, sino
que se trata de información privada
y no pública y, en ese sentido, la Ley
núm. 200-04, General de Libre Acceso
a la Información Pública no se aplica.
En efecto, si bien quien detenta los datos
que interesan a la accionante es la
Superintendencia de Bancos, también es
cierto que los mismos están vinculados
a las operaciones privadas que realiza
la institución bancario de referencia
con sus relacionados. De manera que
de lo que se trata es que por la vía de la
acción de amparo el amparo, ha sido
utilizado para requerir informaciones
de carácter privado, con la finalidad
de ser utilizadas como prueba de la
parcialidad de un juez.
36. En referencia a la normativa y
jurisprudencia anteriormente citada,
cuando la solicitud de información
tenga un enfoque privado, es decir, que
se trata de operaciones y transacciones
con carácter privado, que intervengan
informaciones propias del of icio del
Banco de las cuentas de sus clientes,
las relaciones contractuales con sus
empleados, o las estrategias que utilicen
para competir en el mercado con los
demás Banco (promoción, ofertas, etc)
esta Sala debe aclarar que al tener Banco
de Reservas una dualidad (publica y
privada), la misma está regida también
por las leyes que regulan las entidades
de intermediación financieras privadas,
recibiendo el mismo trato legal, tal y
como consagra la Constitución de la
República Dominicana en su artículo
221, de lo que se desprende que en
las situaciones antes señaladas, no
aplica la Ley de Libre Acceso a la
Información Pública. Ahora bien, en la
especie, lo que solicita el accionante no
radica en informaciones basadas en la
actividad de intermediación financiera
con sus relacionados, que tengan otras
entidades privadas, sino respecto a la
Dirección del Banco de Reservas de la
República Dominicana de su Consejo
Directivo, correspondiente al proceso de
cambio de imagen por ser esta un Banco
propiedad del Estado Dominicano, que
maneja fondos públicos, derivados de
las ganancias obtenidas de la actividad
del Banco.
37. En ese orden de ideas, esta Sala
debe enfatizar que de conformidad
con el artículo 75, numeral 12) de
la Constitución, el ciudadano posee
un deber fundamental de velar por
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 469
el fortalecimiento y la calidad de la
democracia, el respeto del patrimonio
público y el ejercicio transparente de
la función pública. Este deber va de la
mano con el derecho a la información
que poseen los ciudadanos, tal y
como ha establecido nuestro Tribunal
Constitucional indicando que: “Este
derecho tiene una gran relevancia
para el fortalecimiento del Estado
Social y Democrático de Derecho
instituido por el artículo 7 de nuestra
Carta Sustantiva, ya que su ejercicio
garantiza la transparencia y permite
a la ciudadanía acceder libremente
a las informaciones en poder de las
instituciones del Estado.
39. La parte accionada, ha
manifestado que la información
solicitada se encuentra condicionada
a la excepción establecida en la Ley
No. 200-04, cuando expone en el
literal i) del artículo 17, lo siguiente: “i)
Cuando se trate de secretos comerciales,
industriales, científicos o técnicos,
propiedad de particulares o del Estado,
o información industrial, comercial
reservada o confidencial de terceros
que la administración haya recibido
en razón de un trámite o gestión
instada para obtener algún permiso,
autorización o cualquier otro trámite y
haya sido entregada con ese único fin,
cuya revelación pueda causar perjuicios
económicos.
41. Visto lo anterior, se entiende
que la información solicitada no
puede clasificarse como confidencial
o reservada, ya que se trata de
información de carácter público, porque
se encuentran bajo el control de un
órgano de la Administración Pública,
en atención a la naturaleza de sus
funciones.
42. Que la parte accionante solicita la
entrega de las siguientes informaciones:
1) Actas certificadas del Consejo
Directivo del Banco en cuya reunión
se decidió el cambio de la imagen
corporativa de la referida entidad
estatal; 2) Proceso de Licitación para
contratación de compañía o compañías
encargadas del Cambio de Imagen; 3)
Certificación que establezca los criterios
sobre la base que sustenta la inversión
en el cambio de imagen corporativa,
tanto a nivel global como son detalles
pormenorizados por sucursales, así
como por cada uno de los productos
mercadológicos de la entidad
estatal, con los respectivos soportes
justificativos de dicha inversión, 4)
Certificación Que Haga Constar Las
Empresas Seleccionadas, Con La
Debida Identif icación Tributaria Y
Accionaria Para El Cambio De Imagen
Corporativa; 5) Certificación que
establezca los beneficios que obtendría
el banco del Estado con el cambio de
imagen (tasa de retorno); 6) Copia de
contrato o contratos entre el Banreservas
y compañía o compañías encargadas
del cambio de imagen; 7) Copia de los
cheques de pago por concepto de cambio
de imagen.
43. Que el derecho de acceso a la
información gubernamental es una de las
fuentes de desarrollo y fortalecimiento
de la democracia representativa, en
tanto permite a los ciudadanos analizar,
juzgar y evaluar en forma completa los
actos de sus representantes, y estimula la
470 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
transparencia en los actos del Gobierno
y de la Administración.
49. Que ponderando lo establecido en
los articulados precitados, entiende
el Tribunal que la mayoría de las
informaciones que solicita la parte
accionante, no entran en la categoría de
información vinculada con la defensa
o la seguridad del Estado, que hubiera
sido clasificada como “reservada” o
que la misma afecte intereses y derechos
públicos preponderantes; sin embargo,
de las informaciones solicitadas,
considera que las únicas informaciones
que pueden ser entregadas son las
siguientes: a) ACTAS CERTIFICADAS
DEL CONSEJO DIRECTIVO
DEL BANCO DE RESERVAS DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA,
exclusivamente sobre el punto relativo
a la aprobación de cambio de imagen
corporativa de la referida entidad; b)
PROCESO DE LICITACIÓN PARA
CONTRATACIÓN DE COMPAÑÍA
O COMPAÑÍAS ENCARGADAS
DEL CAMBIO DE IMAGEN; c)
CERTIFICACIÓN que haga constar
el costo de la inversión para el
cambio de imagen corporativa; d)
CERTIFICACIÓN donde conste n las
empresas seleccionadas para el cambio
de imagen corporativa; e) COPIA del
contrato o contratos entre el BANCO
DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y COMPAÑÍAS
ENCARGADAS DEL CAMBIO DE
IMAGEN. En relación a las solicitudes
números 3, 5 y 7, contempladas en el
considerando núm. 42 de esta decisión,
al tratarse de informaciones que tocan el
ámbito privado, no procede la entrega
de las mismas.
50. En consonancia con lo anterior
este Tribunal acoge parcialmente la
presente Acción de Amparo por lo
cual es procedente ordenar a la parte
accionada realizar la entrega de la
documentación solicitada, tal y como
se hará constar en el dispositivo de la
presente decisión.
51. Que de manera accesoria la parte
accionante, solicita ser beneficiaria con
el pago de un astreinte de veinte mil
(RD$20,000.00) pesos dominicanos,
por cada día que transcurra después de
notificada la sentencia y la misma no
sea cumplida, en virtud de lo establecido
en el artículo 93 de la Le y No. 137-11
LOTC.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la
parte recurrente en revisión
a) Sentencia núm. 0030-2017-TSEN-
00010, dictada el veinticinco (25) de
abril de dos mil diecisiete (2017), por
la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo
4.1. La parte recurrente, BANRESER-
VAS, en su escrito de recurso de revisión
depositado ante la Secretaría General del
Tribunal Superior Administrativo, señala
en relación a esta sentencia, entre otros, lo
siguiente:
[…] BANRESERVAS es una entidad
pública empresarial, ya que se asienta
sobre una organización diferenciada
de capital y trabajo (artículos 4 y 38
de la Ley No. 6133), cuyo accionista
mayoritario y único es el Estado y que
realiza una actividad bancaria (artículo
26 de la Ley No. 6133). En efecto, dicha
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 471
entidad pública de intermediación
financiera tiene por objeto prestar
servicios bancarios y financieros con
el fin de favorecer el desarrollo de las
actividades económicas nacionales,
lo cual constituye una actividad
meramente empresarial regida por las
Leyes Nos. 6133 y 183-02 y demás
normas complementarias del sector
financiero nacional.
48.- En la especie tenemos que el
derecho fundamental objeto de la acción
de amparo que da origen al presente
proceso, no guarda afinidad ni relación
directa con el ámbito jurisdiccional
específico que corresponde al Tribunal o
Jurisdicción Administrativo […].
56.- BANRESERVAS es una empresa
Pública del Estado, que no tiene un Fin
Público, sino que realiza actividades
similares a las que desarrollan los
particulares o administrados.
De lo anterior resulta que el caso
que da origen al presente recurso de
revisión fue decidido por un tribunal
incompetente en razón de la materia,
lo cual constituye una violación al
derecho fundamental al Juez Natural
o Tribunal Competente consagrado
por el artículo 69, ordinal 2 de la
el 26 de enero de 2010, y por el artículo
Derechos Humanos o Pacto de San José
Costa Rica, lo cual implica a su vez una
violación al derecho fundamental al
debido proceso de ley, tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de la propia
Corte Interamericana Sobre Derechos
Humanos.
57.- Cabe destacar que en este aspecto,
lo que se cuestiona, es cuál es el tribunal
competente para conocer de una
acción de amparo por libre acceso a la
información de una Empresa Pública
del Estado, independientemente de si
procede o no este derecho.
b) Sentencia núm. 0030-2017-00133,
dictada el nueve (9) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
61.- Respecto a esta segunda sentencia se
plantea la vulneración del principio de
igualdad de tratamiento de la inversión
pública y privada consagrado por el
República; la Violación de la Limitación
al Acceso de Información consagrada
por el artículo 17 de la Ley No. 200-
04 (Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública); violación del
artículo 49, ordinal 1 de la Constitución,
al ordenarse el acceso a la información
de carácter no público; violación de la
condición constitucional de libre acceso
a la información, la cual envía a que sea
de conformidad con la ley; violación del
secreto bancario, todo lo cual constituye
una violación al derecho fundamental
a la igualdad de tratamiento. De igual
forma permitirá aclarar, afinar y
redefinir el concepto de “Información
de Carácter Público”, en materia de
Empresas Públicas del Estado que
compiten en el mismo mercado con
entes privados o particulares, así como
cuales documentos constituyen secretos
comerciales.
73. En síntesis, el principio constitucional
de igualdad de tratamiento previsto en
472 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
el artículo 221 de la Constitución, que
trae consigo la cláusula de legislación
común o sistema de derecho común en
las actividades empresariales, procura
evitar que el Estado en su actividad como
empresa competidora en los mercados,
abuse de su posición, una posición que,
de suyo, es en todo caso susceptible de
ser una posición de predominio, y por
lo tanto susceptible de poseer una cierta
influencia o poder sobre el mercado y
sobre la fijación de los precios.[…]
74. Ahora bien, el principio de paridad
de trato no sólo obliga a las empresas pú-
blicas a comportarse como empresarios
privados en el desarrollo de sus activida-
des, sino que además reconoce el derecho
de estas empresas de dedicarse a la acti-
vidad empresarial sin más limitaciones
que las prescritas en la Constitución y las
que establezcan las leyes (artículo 50 de
la Constitución). Esto significa que los
poderes públicos no pueden imponer res-
tricciones que dif iculten la capacidad de
las entidades públicas empresariales de
competir en igualdad de condiciones con
las empresas privadas, Este principio no
solo limita la actividad normativa de los
poderes públicos, sino que también se ex-
tiende a cualquier de las manifestaciones
de la actividad coercitiva llevada a cabo
por los órganos administrativos que tie-
nen encomendada la ordenación de los
distintos sectores económicos. Por tanto,
también se encuentra limitada en base a
este principio la actividad autorizatoria,
la actividad inspectora y la actividad
sancionadora de la Administración Pú-
blica.
77. Así pues, si bien la Ley No. 200-04
de Acceso a la Información Pública dis-
pone la aplicabilidad de sus disposicio-
nes a las empresas públicas financieras y
no financieras, entendemos que el some-
timiento de las actividades públicas em-
presariales al Derecho público genera la
inserción de barreras injustificadas que
ponen en desigualdad a las empresas
públicas frente a las empresas privadas.
De modo que las disposiciones de dicha
ley no pueden ser aplicables a las enti-
dades públicas que desarrollan activi-
dades empresariales, como es el caso de
BANRESERVAS pues se desconocería
el principio de igualdad de trato previs-
to en el artículo 221 de la Constitución,
especialmente en razón del mercado en
el que dicho banco desempeña su acti-
vidad empresarial y por su importancia
sistémica en el ámbito financiero domini-
cano, igualdad que el Código Monetario
y Financiero consagra en su artículo 79,
el cual prohíbe todo tipo de Discrimina-
ción Extraregulatoria, a fin de evitar la
existencia de privilegios y regulaciones
que atenten contra el trato igualitario,
basados exclusivamente en la naturale-
za jurídica de las entidades que realicen
legal y habitualmente actividades de in-
termediació n financiera.
78. La aplicación de un régimen
jurídico-privado en las operaciones de
BANRESERVAS no sólo se desprende
del principio de paridad de trato y de la
cláusula de legislación común previstos
en el artículo 221 de la Constitución,
sino que además se infiere de su propia
ley orgánica así como de la Ley No.
183-02 que regula el sistema monetario
y financiero.
79. Como indicamos anteriormente, el
artículo 26 de la Ley 6133 establece que
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 473
El Banco tendrá facultad para hacer ne-
gocios de banca en general, de acuerdo
con las leyes pertinentes y con las nor-
mas que sañala la Junta Monetaria.
“Mientras que el artículo 73 de la Ley
Monetaria y Financiera indica que las
(…) Entidades Púbicas de Intermedia-
ción Financiera (…) quedarán sujetas a
la aplicación de esta Ley y sus respecti-
vas Leyes orgánicas en aquellos asuntos
propios de su naturaleza pública y, en
lo que sea pertinente, a las operaciones
y normas aplicables a los Bancos Múlti-
ples y a las Entidades de Crédito (…)”.
No obstante a estos mandatos expresos
del legislador, y en consonancia con el
principio de igualdad de tratamiento,
el Banco buscó, obtuvo y mantiene la
autorización para operar como Banco
Múltiple por parte de la Autoridad Mo-
netaria y Financiera quien está a cargo
de su regulación y supervisión.
90.- La información solicitada por el
CONSEJO NACIONAL CONTRA LA
CORRUPCION (CONACCO), y orde-
nada por la sentencia impugnada, no
es información que cumple con fines y
objetivos públicos, pues se trata de in-
formación de carácter comercial que
forma parte de la estrategia de negocios
competicional dentro del mercado de in-
termediación financiera de la República
Dominicana.
94.- En ese orden de ideas, las informa-
ciones manejadas por BANRESERA-
VAS en su condición de entidad pública
de intermediación financiera constitu-
yen datos comerciales que se encuentran
protegidos por el secreto comercial o em-
presarial. Y es que si BANRESERVAS
es regulado y funciona como cualquier
otro banco múltiple del sistema, las in-
formaciones confidenciales relaciona-
das con sus actividades empresariales
deben recibir la misma protección que
poseen los datos almacenados por sus
competidores.
100.-La referida sentencia ahora recu-
rrida Número 0030-2017-00133, al
disponer el acceso de la información an-
tes indicada, afecta aspectos esenciales
del secreto empresarial, el cual a su vez
se deriva del derecho fundamental a la
libertad de empresa, pues pone en evi-
dencia una estrategia mercadológica,
así como los beneficios de dicha estrate-
gia, y el propio know-how competicio-
nal de BANRESERVAS.
4.2. Con base en estos argumentos la
parte recurrente concluye de la siguiente
manera:
Primero: Declarar regular y válido en
cuanto a la forma el presente recurso de
revisión contra sentencia de amparo,
por haber sido interpuesto conforme a
derecho.
Segundo: Revocar las Sentencias de
Amparos siguientes:
(A).- Sentencia núm. 0030-2017-
TSEN-00010, dictada en fecha 25 de
abril de 2017, por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo; y
en consecuencia declarar nulas y sin
ningún valor ni efecto jurídico, todas y
cada (sic) de las consecuencias y efectos
de dicha sentencia, por los motivos
antes expuestos; y
(B).- Sentencia núm. 0030-2017-
00133, dictada en fecha 9 de mayo de
2017, por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo de Jurisdicción
474 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Nacional, por los motivos antes
expuestos.
Tercero: Reservar el derecho al recurrente
BANRESERVAS, de presentar pruebas
adicionales.
Cuarto: Fijar una audiencia para
conocer del presente recurso de revisión
contra sentencias en materia de amparo;
Quinto: Declarar libre de costas el
presente proceso. Bajo toda clase de
Reservas.
5. Hechos y argumentos de
la Procuraduría General
Administrativa
5.1. La Procuraduría General Admi-
nistrativa en su escrito depositado en la
Secretaría del Tribunal Superior Adminis-
trativo el veintiuno (21) de julio de dos mil
diecisiete (2017) y recibido por el Tribu-
nal Constitucional el veinticuatro (24) de
marzo de dos mil veintiuno (2021), pre-
tende que se acoja el recurso y se revoquen
las sentencias recurridas, alegando, entre
otros, lo siguiente:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría
al estudiar el Recurso de Revisión eleva-
do por el recurrente Banco de Reservas
de la República Dominicana, Banco de
Servicios Múltiples (BANRESERVAS),
suscrito por el Licdo. Luis Miguel Rivas,
encuentra expresado satisfactoriamente
los medios de defensa promovidos por el
recurrente, tanto en la forma como en el
fondo, por consiguiente, para no incurrir
en repeticiones innecesarias, se procede
a pedir pura y simplemente a ese Hono-
rable Tribunal, acoger favorablemente el
recurso por ser procedente en la forma y
conforme a la Constitución y las leyes.
5.2. Basado en estos argumentos la Pro-
curaduría General Administrativa solicita
fallar como sigue:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto
en la forma como en el fondo, el Recur-
so de Revisión interpuesto en fecha 30
de junio del año 2017 por el Banco de
Reservas de la República Dominicana,
Banco de Servicios Múltiples (BAN-
RESERVAS), contra las Sentencias
Nos.030-2017-TSEN-0010 y 030-
2017-SSEN-00133 de fechas 25 de
abril y 09 de mayo del año 2017, dic-
tadas por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, en consecuen-
cia, DECLARAR SU ADMISIÓN Y
REVOCAR las sentencias recurridas,
por ser el indicado recurso conforme al
derecho.
6. Hechos y argumentos jurídicos de
la parte recurrida
6.1. El Consejo Nacional contra la
Corrupción (CONACCO) en su escrito
depositado en la Secretaría del Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de
diciembre de dos mil diecisiete (2017) y
recibido por el Tribunal Constitucional el
veinticuatro (24) de marzo de dos mil vein-
tiuno (2021), pretende que se rechace el
presente recurso, alegando, entre otros, lo
siguiente:
RESULTA: Honorables Magistrados
que si bien es cierto que el Banco
de Reservas realiza actividades de
intermediación financiera tanto con
el sector público como privado no
menos cierto es que sus funcionarios
son empleados públicos y tanto su
administrador como los directores y el
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 475
consejo de administración del mismo
son empleados del estados (sic), además
que el Banco es Propiedad del estado
Dominicano es por esa razón que están
en la obligación de darle cumplimiento
a lo establecido en el artículo 1 de la Le y
200-04 sobre acceso a la información
Pública.
RESULTA: A que tanto la ley 586
del 24 de octubre del 1941 que creó
el Banco de Reservas de la República
Dominicana así como la ley 6133
de fecha 17 de diciembre del 1962 lo
que establecen es la estructura legal y
finalidad del banco y define el tipo de
operaciones que realizara operaciones
estas reguladas por la Ley 183-02
de fecha 3 de diciembre del 2002,
que instituyo el Código Monetario y
Financiero pero esto no lo exime de dar
complacimiento a lo establecido en la
ley 200-04, sobre todo porque es una
institución Estatal y maneja Fondos de
todos los Ciudadanos.
RESULTA: A que con nuestra solicitud
de información al Banco de Reservas
acerca del Cambio de Imagen no se
está de ningún modo interviniendo en
el marco ni jurídico ni operacional del
banco ni la participación del Estado
atreves (sic) del Banco del Reservas en
el Sistema Financiero Dominicano.
RESULTA: A que tampoco estamos
cuestionando su funcionamiento ni la
legalidad de su formación, razón por
la cual las argumentaciones hecha
por la parte recurrente en relación a
legalidad, funcionamiento, marco
legal, operaciones, participación de
mercado, base constitucional, del
Banco de Reservas son Argumentos
mal fundados y Carente de Base en tal
virtud el Tribunal deberá rechazarla.”
RESULTA: A que la Violación al artícu-
lo 221 de la Constitución del República
que alega parte recurrente no se ha de-
mostrado toda vez que no ha demostra-
do mediante prueba fehaciente que el
Tribunal Superior Administrativo haya
evacuado un fallo diferente en un caso
similar es decir que a quien se ha puesto
en causa es al BANCO DE RESERVAS
DE LA REPUBLICA DOMINICANA
no ha (sic) otro Banco del Sistema Fi-
nanciero Nacional en tal virtud no se
ha demostrado que se le haya dado un
tratamiento diferente a otro banco del
Sistema financiera (sic) sin embargo
el banco de reservas como institución
del estado está en la Obligación (sic)
de dar cumplimiento a la ley 200-04,
sobre todo cuando la información que
se le solita (sic) lo único que pudiera
comprometer es el comportamiento de
su administrador (EMPLEADO PÚ-
BLICO) al usar de forma inapropiada
FONDOS PÚBLICOS para un Cambio
de Imagen, comprometiendo recurso del
Estado Dominicano de interés colectivo.
RESULTA: A que las informaciones
solicitadas al Banco de Reservas de
la República Dominicana fueron las
siguientes:
1- ACTAS CERTIFICADAS DEL
CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO,
en cuya reunión se decidió el Cambio
de Imagen Corporativa de la Referida
Entidad Estatal, con esta solicitud
se busca determinar si el consejo de
Administración autorizó el Cambio de
Imagen.
476 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
2- PROCESO DE LICITACION PARA
CONTRATACION DE COMPAÑIAS
O COMPAÑIAS ENCARGADAS DEL
CAMBIO DE IMAGE, (sic) Con dicha
solicitud se busca determinar que se
le ha dado cumplimiento a la ley al
momento de licitar el cambio de Imagen.
3- CERTIFICACION QUE
ESTABLEZCA LOS CRITERIOS
SOBRE LA BASE QUE SUSTENTA
LA INVERSION EN EL CAMBIO
DE IMAGEN DEL BANCO DE
RESERVAS, servirá para determinar
los criterios utilizados para hacer el
cambio de imagen.
4- CERTIFICACION QUE HAGA
CONSTAR LA INVERSION PARA
EL CAMBIO DE IMAGEN CORPO-
RATIVA TANTO A NIVEL GLOBAL
COMO CON DETALLES PORME-
NORIZADOS POR SUCURSALES,
ASÍ COMO POR CADA UNO DE LOS
PRODUCTOS MERCADOLOGICOS
DE LA ENTIDAD ESTATA, (sic) CON
LOS RESPECTIVOS SOPORTES JUS-
TIFICATIVOS DE DICHA INVER-
SIÓN, con ellos se quiere comprobar la
inversión total que ha hecho el banco
para el cambio de imagen y comprobar
que no se haya comprometido la liqui-
dez del banco del estado dominicano.
5- CERTIFICACION QUE HAGA
CONSTAR LAS EMPRESAS
SELECCIONADAS, CON LA DEBIDA
IDENTIFICACION TRIBUTARIA Y
ACCIONARIA PARA EL CAMBIO
DE IMAGEN CORPORATIVA, con
dicha solicitud se busca determinar las
empresas que fueron favorecidas en la
licitación.
6- CERTIFICACION QUE
ESTABLEZCA LOS BENEFICIOS
QUE OBTENDRÍA EL BANCO DEL
ESTADO CON EL CAMBIO DE
IMAGEN (TASA DE RETORNO), con
esta ultima solicitud se determinaría
los beneficios obtenidos al cambiar la
imagen del banco del Estado.
6.2. La parte recurrida naliza su escrito
de defensa solicitando a este Tribunal, lo
siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: DECLARANDO inadmi-
sible el recurso de revisión interpuesto
por el BANCO DE RESERVAS DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA, en
contra la sentencia No. 0030-2017-
TSEN-00010 dictada en fecha 25 de
abril del año 2017, por la segunda sala
del Tribunal Superior Administrativo
de Jurisdicción Nacional y de la sen-
tencia No. 0030-2017-00133, dictada
en fecha nueve (9) del es de Mayo del
2017, por la Segunda Sala del Tribunal
por carecer de poder para actuar en jus-
ticia tanto el abogado que representa al
Banco de Reservas de la República Do-
minicana, como su Administrador LIC.
SIMON LIZARDO MEZQUITA.
SEGUNDO: CONFIRMANDO
en todas sus partes la sentencia la
sentencia (sic) No. 0030-2017-TSEN-
00010 dictada en fecha 25 de abril
del año 2017, por la segunda sala del
Tribunal Superior Administrativo de
Jurisdicción Nacional y de la sentencia
No. 0030-2017-00133, dictada en
fecha nueve (9) del mes de Mayo del
2017, por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo de Jurisdicción
Nacional, por haber sido dada
conforme al derecho.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 477
TERCERO: Compensar las costas del
procedimiento.
DE MANERA SUBSIDIARIA
PRIMERO: RECHAZANDO el recurso
de revisión interpuesto por el BANCO
DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, en contra la sentencia
No. 0030-2017-TSEN-00010 dictada
en fecha 25 de abril del año 2017, por la
segunda sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo de Jurisdicción Nacional y
de la sentencia No. 0030-2017-00133,
dictada en fecha nueve (9) del mes de
Mayo del 2017, por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo de Ju-
risdicción Nacional, por mal fundado y
carente de base legal.
SEGUNDO: CONFIRMANDO
en todas sus partes la sentencia la
sentencia No. 0030-2017-TSEN-
00010 dictada en fecha 25 de abro
del año 2017, por la segunda sala del
Tribunal Superior Administrativo de
Jurisdicción Nacional y de la sentencia
No. 0030-2017-00133, dictada en
fecha nueve (9) del mes de Mayo
del 2017, por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo de
Jurisdicción Nacional, por haber sido
dada conforme al derecho.
7. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de ampa-
ro, las partes han depositado, entre otros,
los siguientes documentos:
1. Acto núm. 870/2020, el ocho (8) de
diciembre de dos mil veinte (2020), ins-
trumentado por el ministerial Samuel Ar-
mando Sención Billini, alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo, a
requerimiento de la Secretaría del Tribu-
nal Superior Administrativo, mediante el
cual se notica la Sentencia núm. 0030-
2017-TSEN-00010, dictada el veinti-
cinco (25) de abril de dos mil diecisiete
(2017), por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, a la parte recu-
rrente.
2. Acto núm. 879/2020, instrumentado
por el ministerial Samuel Armando Sen-
ción Billini, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo, a requerimiento
de la Secretaría del Tribunal Superior Ad-
ministrativo. Y a la Procuraduría General
Administrativa el trece (13) de junio de dos
mil diecisiete (2017) mediante entrega de
copia certicada realizada por la Secretaría
General del Tribunal Superior Administra-
tivo mediante el cual se notica la Sentencia
núm. 0030-2017-00133, dictada el nueve
(9) de mayo de dos mil diecisiete (2017),
por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, a la parte recurrente y a la
Procuraduría General Administrativa.
3. Acto núm. 1514/2017, del cuatro (4)
de diciembre de dos mil diecisiete (2017),
instrumentado por el ministerial Eladio Le-
brón Vallejo, alguacil de estrados del Tri-
bunal Superior Administrativo, mediante
el cual se notica a CONACCO el presente
recurso.
4. Acto núm. 908/2017, el diez (10) de
julio de dos mil diecisiete (2017), instru-
mentado por el ministerial Eladio Lebrón
Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal
Superior Administrativo, mediante el cual
se notica a la Procuraduría General Admi-
nistrativa el presente recurso.
478 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conicto
8.1. Conforme a los documentos que cons-
tan en el expediente y a los hechos y argu-
mentos invocados, el presente conicto se
origina con la negativa del BANRESERVAS
de entregar toda la documentación requeri-
da por CONACCO respecto al proceso de
licitación seguido por dicho banco para su
cambio de imagen. La información solicita-
da consistía en lo siguiente: a) Actas certi-
cadas del consejo directivo del banco, en
cuya reunión se decidió el cambio de ima-
gen corporativa de la referida entidad esta-
tal, con esta solicitud se busca determinar
si el consejo de administración autorizó el
cambio de imagen; b) Proceso de licitación
para contratación de compañías o compa-
ñías encargadas del cambio de imagen; c)
Certicación que establezca los criterios
sobre la base que sustenta la inversión en
el cambio de imagen del banco de reservas;
d) Certicación que haga constar la inver-
sión para el cambio de imagen corporativa
tanto a nivel global como con detalles por-
menorizados por sucursales, así como por
cada uno de los productos mercadológicos
de la entidad estatal con los respectivos so-
portes justicativos de dicha inversión; e)
Certicación que haga constar las empre-
sas seleccionadas, con la debida identica-
ción tributaria y accionaria para el cambio
de imagen corporativa; f) Certicación que
establezca los benecios que obtendría el
banco del estado con el cambio de imagen
(tasa de retorno).
8.2. BANRESERVAS justicó su nega-
tiva bajo el argumento de que la informa-
ción solicitada se enmarca en las excepcio-
nes que establece la Ley núm. 200-04 del
veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro
(2004), Ley General de Acceso a la Infor-
mación Pública (en adelante, “Ley núm.
200-04”) en su artículo 17, al tratarse de
secreto comercial.
8.3. Frente a esta negativa CONACCO
interpone acción de amparo tras consi-
derar que le estaba siendo vulnerado su
derecho al acceso de información pública.
En el marco de dicho acción de amparo
fueron dictadas las sentencias actualmen-
te recurridas: a) Sentencia núm. 0030-
2017-TSEN-00010, dictada el veinti-
cinco (25) de abril de dos mil diecisiete
(2017), por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo que rechaza la
excepción de incompetencia planteada
por BANRESERVAS y ordena la conti-
nuación de la audiencia correspondiente a
la acción de amparo; y, b) Sentencia núm.
0030-2017-00133, dictada el nueve (9)
de mayo de dos mil diecisiete (2017), por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo, que acoge la acción y orde-
na a BANRESERVAS a entregar la infor-
mación solicitada, tras determinar, entre
otros, que BANRESERVAS es una enti-
dad pública de intermediación nancie-
ra sujeta al cumplimiento de la Ley núm.
200-04 y que, la información solicitada
no se enmarca en ninguna de las excepcio-
nes previstas por dicha ley.
8.4. La parte recurrente interpone el
presente recurso en el entendido de que las
sentencias le vulneran sus derechos funda-
mentales al debido proceso establecido en
el artículo 69 de la Constitución, al princi-
pio de igualdad de tratamiento consagrado
en el artículo 221 de la Constitución y al
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 479
secreto comercial conforme establece el ar-
tículo 17 de la Ley núm. 200-04.
9. Competencia
Este Tribunal es competente para co-
nocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en
virtud de lo que establecen los artículos
185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la
Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
10. Sobre la admisibilidad del
presente recurso de revisión
10.1. Antes de analizar el fondo del pre-
sente caso, es de rigor procesal determinar
si el recurso reúne los requisitos de admi-
sibilidad previstos en los artículos 95, 96 y
100 de la referida Ley núm. 137-11.
10.2. La Ley núm. 137-11 en su artícu-
lo 95 establece que: [e]l recurso de revisión
se interpondrá mediante escrito motivado a
ser depositado en la secretaría del juez o
tribunal que rindió la sentencia, en un pla-
zo de cinco días contados a partir de la fe-
cha de su noticación. En este orden, este
tribunal constitucional estableció en su
Sentencia TC/0080/12, emitida el quince
(15) de diciembre de dos mil doce (2012),
que el referido plazo es de cinco (5) días
hábiles y, además, es franco, es decir, que
al momento de establecerlo no se toman en
consideración los días no laborables ni el
día en que es hecha la noticación ni el del
vencimiento del plazo. Dicho precedente
ha sido reiterado, entre otras muchas, en
las Sentencias TC/0061/13, del dieci-
siete (17) de abril de dos mil trece (2013);
TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos
mil trece (2013) y TC/0132/13, del dos
(2) de agosto de dos mil trece (2013).
10.3. En este caso vericamos que la
sentencia núm. 0030-2017-00133, dic-
tada el nueve (9) de mayo de dos mil die-
cisiete (2017), por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo fue no-
ticada al BANRESERVAS el nueve (9) de
diciembre de dos mil veinte (2020) mien-
tras que el presente recurso fue interpuesto
el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete
(2017) cuando todavía no había sido noti-
cada la sentencia, por lo que ha de consi-
derarse que fue interpuesto dentro del pla-
zo legalmente previsto por la normativa de
aplicación, por lo que se cumplió con este
requisito.
10.4. Asimismo, la Ley núm. 137-11 en
su artículo 96 precisa que [e]l recurso con-
tendrá las menciones exigidas para la inter-
posición de la acción de amparo, haciéndo-
se constar además de forma clara y precisa
los agravios causados por la decisión im-
pugnada. Este requisito también se cumple
en la medida en que este tribunal considera
que la pretensión del recurrente relativa
a que se declare la nulidad de la sentencia
recurrida por ser contraria al principio de
igualdad de tratamiento consagrado en el
artículo 221 de la Constitución y al secreto
comercial conforme establece el artículo
17 de la Ley núm. 200-04.
10.5. La parte recurrida, por su parte,
plantea como medio de inadmisibilidad que
los representantes legales de BANRESER-
VAS no han acreditado estar debidamente
constituidos como tales. Este tribunal, por
su parte, procede a rechazar dicho plantea-
miento, en la medida en que los actuales
representantes legales de BANRESERVAS
480 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
son los mismos de la acción de amparo,
quienes han realizado desde el inicio del
proceso en la acción de amparo todos los
actos procesales correspondientes a su re-
presentación.
10.6. En lo que se reere al requisito es-
tablecido en el artículo 100 de la Ley núm.
137-11, el mismo establece que: [l]a admi-
sibilidad del recurso está sujeta a la especial
trascendencia o relevancia constitucional
de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la inter-
pretación, aplicación y general ecacia de
la Constitución, o para la determinación
del contenido, alcance y la concreta protec-
ción de los derechos fundamentales.
10.7. Con respecto a la sentencia núm.
0030-2017-TSEN-00010, dictada el
veinticinco (25) de abril de dos mil dieci-
siete (2017) por la Segunda Sala del Tri-
bunal Superior Administrativo, hemos de
señalar que, al haber sido recurrida con la
sentencia que se pronuncia sobre el fondo
del conicto planteado, también cumple
con los requisitos establecidos en los artí-
culos 95 y 96 de la Ley núm. 137-11.
10.8. Sobre el contenido que encierra
el concepto de especial trascendencia o
relevancia constitucional este Tribunal ha
señalado en la Sentencia TC/0007/12,
dictada el veintidós (22) de marzo de dos
mil doce (2012), que reúnen esta condi-
ción aquellos casos en que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no
haya establecido criterios que permitan
su esclarecimiento; 2) que propicien,
por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4)
que introduzcan respecto a estos últimos
un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento
de la supremacía constitucional.
10.9. Luego de haber estudiado los do-
cumentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a
la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia
constitucional, por lo que resulta admisible
dicho recurso y el Tribunal Constitucio-
nal debe conocer el fondo del mismo. La
especial trascendencia o relevancia cons-
titucional radica en que el examen de este
recurso permitirá al Tribunal determinar si
BANRESERVAS es una entidad pública de
intermediación nanciera sujeta al cumpli-
miento de la Ley núm. 200-04.
11. Sobre el fondo del recurso de
revisión constitucional
11.1. El presente caso se contrae a un
recurso de revisión constitucional en ma-
teria de amparo interpuesto por BANRE-
SERVAS contra la Sentencia incidental
núm. 0030-2017-TSEN-00010, dictada
el veinticinco (25) de abril de dos mil die-
cisiete (2017), por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo; y la
sentencia de amparo núm. 0030-2017-
00133, dictada del nueve (9) de mayo de
dos mil diecisiete (2017), por la Segunda
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 481
Sala del Tribunal Superior Administrativo,
tras considerar que le vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso estableci-
do en el artículo 69 de la Constitución, al
principio de igualdad de tratamiento con-
sagrado en el artículo 221 de la Constitu-
ción y al secreto comercial conforme esta-
blece el artículo 17 de la Ley núm. 200-04.
11.2. A continuación, procedemos a ana-
lizar de forma separada cada una de las in-
vocaciones que realiza la parte recurrente:
a) En relación con la presunta vulneración
del derecho al debido proceso:
11.3. La parte recurrente señala que
la Sentencia núm. 0030-2017-TSEN-
00010, dictada el veinticinco (25) de
abril de dos mil diecisiete (2017), por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo, vulnera su derecho al debido
proceso, consagrado constitucionalmente
en el artículo 69 de la Constitución, en la
medida en que:
plantea la vulneración del derecho
fundamental al juez o tribunal natural o
tribunal competente, de una entidad que
aun cuando sea propiedad del Estado
Dominicano, no se encuentra sometida
a la jurisdicción administrativa, por
tratarse de una entidad que realiza
actividades de naturaleza civil o
privada; dicha entidad bancaria no
desempeña ninguna función pública,
ni presta servicios públicos; por
consiguiente, no es un órgano de la
administración pública, por lo que el
derecho que se alega vulnerado, no
guarda relación ni afinidad directa
con el ámbito de la jurisdicción
administrativa.
11.4. Como se observa, el planteamien-
to de la parte recurrente en relación con
este artículo es señalar que se vulnera la
garantía constitucional de debido proceso
establecida en el artículo 69.7) de la Cons-
titución, que establece que ninguna perso-
na podrá ser juzgada sino […] ante juez o
tribunal competente. Sobre esta cuestión
este tribunal considera que la misma fue
debidamente contestada tanto en la Sen-
tencia núm. 0030-2017-TSEN-00010
como en la 0030-2017-00133, en las que
se acredita que esta entidad bancaria es de
capital público y, por tanto, sometida a la
aplicación de la Ley núm. 200-04.
11.5. En este orden, las sentencias recu-
rridas señalan que, al BANRESERVAS
constituir una entidad autónoma del Es-
tado, de conformidad con el artículo 2
de la Ley núm. 6133, que aprueba la Ley
Orgánica del Banco de Reservas de la Re-
pública Dominicana, del diecisiete (17) de
diciembre de mil novecientos sesenta y dos
(1962), la Ley núm. 200-04 le resulta de
aplicación y, por tanto, se trata de una ins-
titución a la cual cualquier persona podría
solicitar información pública. Al respecto,
el artículo primero de la Ley núm. 200-04
textualmente expresa quienes entran en el
ámbito de aplicación de la ley y, concreta-
mente, en su literal b) indica que las entida-
des autónomas del Estado forman parte del
conjunto de entidades a las que cualquier
persona tiene derecho a solicitar y a recibir
información. Dicho artículo señala:
Artículo 1.- Toda persona tiene derecho
a solicitar y a recibir información com-
pleta, veraz, adecuada y oportuna, de
cualquier órgano del Estado Dominica-
no, y de todas las sociedades anónimas,
compañías anónimas o compañías por
482 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
acciones con participación estatal, in-
cluyendo: a) Organismos y entidades
de la administración pública centraliza-
da; b) Organismos y entidades autóno-
mas y/o descentralizadas del Estado,
incluyendo el Distrito Nacional y los
organismos municipales1; c) Organis-
mos y entidades autárquicos y/o des-
centralizados del Estado; d) Empresas
y sociedades comerciales propiedad
del Estado; e) Sociedades anónimas,
compañías anónimas y compañías por
acciones con participación estatal; f)
Organismos e instituciones de derecho
privado que reciban recursos prove-
nientes del Presupuesto Nacional para
la consecución de sus fines; g) El Poder
Legislativo, en cuanto a sus actividades
administrativas; h) El Poder Judicial,
en cuanto a sus actividades administra-
tivas.
11.6. A este respecto la sentencia núm.
0030-2017-SSEN-00133, establece en
su párrafo 28:
27. Que el artículo 73 de la Ley 183-02,
que aprueba la Le y Monetaria y finan-
ciera, de fecha 21 de noviembre del año
2002, expresa que: “De las Entidades
Púbicas de Intermediación Financiera.
A los fines de esta Ley se entiende por
Entidades Públicas de Intermediación
Financiera, aquellas que realicen inter-
mediación financiera y cuyo accionista
mayoritario sea el Estado. La regula-
ción y supervisión de estas Entidades
Públicas de Intermediación Financiera
se llevará a cabo por la Administración
Monetaria y Financiera. Tales entida-
des quedarán sujetas a la aplicación
de esta Ley y sus respectivas Leyes or-
1 El subrayado es nuestro.
gánicas en aquellos asuntos propios de
su naturaleza pública y, en lo que sea
pertinente, a las operaciones y normas
aplicables a los Bancos Múltiples y a las
Entidades de Crédito. La Junta Moneta-
ria dictará un régimen transitorio para
estas entidades mediante Reglamento al
efecto, el cual establecerá los aspectos de
esta Ley aplicables a dichas institucio-
nes. Las Entidades Públicas de Inter-
mediación Financiera podrán acceder
a las facilidades del Banco Central en
su condición de prestamista de última
instancia, con base a las mismas reglas
aplicables a las entidades de interme-
diación financiera privadas, una vez se
encuentren cumpliendo con el régimen
transitorio que le establezca la Junta
Monetaria. Se exceptúa de la aplicación
de esta Artículo al Banco Nacional de
la Vivienda creado al amparo de la Ley
5894 de fecha 12 de mayo del 1962.
28. Que de los artículos anteriormente
citados, esta Sala ha podido determinar,
que el Banco de Reservas es una
entidad autónoma propiedad del
Estado Dominicano, constituida como
entidad pública de intermediación
financiera regulada por la Ley 183-
02, que aprueba la Ley Monetaria y
financiera, de fecha 21 de noviembre
del año 2002, cuya regulación
supervisión de ésta es llevada a cabo
por la Administración Monetaria y
Financiera, según lo establecido en el
artículo 73 de dicha Ley. No obstante,
el mismo artículo establece que las
entidades Públicas de intermediación
financiera, (como lo es el Banco de
Reservas de la República Dominicana)
estarán sujetas a la aplicación tanto de
la Ley 183-02, así como también de sus
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 483
leyes orgánicas por sus asuntos propios
de la naturaleza pública, en tal sentido,
es preciso destacar, que en virtud de
su le y Orgánica (Ley 6133 del 1962),
tiene un capital suscrito totalmente
por el Estado, con un monto de
(RD$2,000,000,000.00), en virtud de
lo establecido en el artículo 1 de la Ley
99-01, que introduce a la Ley Orgánica
del Banco de Reservas de la República
Dominicana, No. 6133 del 1962, ley
que infiere además, que las ganancias
netas percibidas por el Banco de
Reservas, luego de amortizar los Vales
certificados de la Tesorería Nacional,
serán utilizados según los porcentajes
que establece la ley, para cubrir deudas
del Estado y de sus dependencias;
destinados para la cuenta de reservas
del Banco; para ser utilizados en la
forma que disponga el Poder Ejecutivo,
etc. (artículo 7 de la Ley 99-01).
Conforme a lo anterior, en virtud del
artículo 1 de la Ley 200-04, de Libre
Acceso a la Información Pública, toda
persona tiene derecho a solicitar y a
recibir información, de cualquier órgano
del Estado Dominicano, enfatizándose
la simple comprensión de que basta
que se trate de órganos que posean
acciones con participación estatal, de lo
que no se puede considerarse excluido
absolutamente el Banco de Reservas,
por su naturaleza mixta, toda vez
que al manejar fondos públicos (las
ganancias anuales que reciba del Banco
por su actividad, para ser utilizado de
la forma establecida por la ley) si está
sujeta a dar información respecto a su
naturaleza pública, por ser propiedad
del Estado Dominicano y tener
participación accionaria en el mismo,
es alcanzada por la Ley 200-04, sobre
libre Acceso a la información, siempre y
cuando la información solicitada a la
Administración del mismo cumpla con
el mandato de la Ley, con exclusividad
a la parte pública.
11.7. Este tribunal corrobora el crite-
rio del juez de la acción de amparo y, por
tanto, rechaza los argumentos de la parte
recurrente tras considerar que el Tribunal
Superior Administrativo era el tribunal na-
tural para conocer de la acción de amparo,
luego de determinarse que es una de las
entidades del Estado a las que le resulta de
aplicación la Ley núm. 200-04. Y es que el
Tribunal Superior Administrativo constitu-
ye la jurisdicción contenciosa-administrati-
va competente para resolver los conictos
que surjan entre particulares y la Admi-
nistración pública. Concretamente para la
materia de amparo el artículo 29 de la Ley
núm. 200-04 establece que:
En todos los casos en que el organismo o
la persona a quien se le haya solicitado
la información no ofrezca ésta en el
tiempo establecido para ello, o el órgano
o ente superior jerárquico no fallare
el recurso interpuesto en el tiempo
establecido, el interesado podrá ejercer
el Recurso de Amparo ante el Tribunal
Contencioso Administrativo con el
propósito de garantizar el derecho a la
información previsto en la presente ley.
b) Respecto a la invocación de vulnera-
ción del principio de igualdad de trata-
miento consagrado en el artículo 221 de
la Constitución
11.8. El artículo 221 de la Constitución,
cuyo incumplimiento se invoca establece
expresamente:
484 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Artículo 221 CE: Igualdad de
tratamiento. La actividad empresarial
pública o privada, recibe el mismo
trato legal. Se garantiza igualdad de
condiciones a la inversión nacional
y extranjera con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y
las leyes. La Ley podrá conceder
tratamientos especiales a las inversiones
que se localicen en zonas de menor
grado de desarrollo o en actividad
de interés nacional, en particular las
ubicadas en las provincias fronterizas.
11.9. Respecto de este artículo, la parte
recurrente señala que:
la inversión pública hecha por el Estado
Dominicano a través de BANRESERVAS
debe recibir el mismo tratamiento
legal, que las inversiones privadas en
entidades de intermediación financiera,
en función de hechos, situaciones y
relaciones homologas, sin distinción
legal alguna. En consecuencia, si la
actividad empresarial privada no está
sujeta a libre acceso a la información por
aplicación de la igualdad de tratamiento
de la ley, tampoco la actividad pública
empresarial debe estar sujeta al libre
acceso a la información […].
11.10. Por su parte la parte recurrida in-
dica que:
la violación al artículo 221 de la
Constitución del (sic) República
que alega parte recurrente (sic) no se
ha demostrado toda vez que no ha
demostrado mediante prueba fehaciente
que el Tribunal Superior Administrativo
haya evacuado un fallo diferente en
un caso similar es decir que a quien
se ha puesto en causa es al BANCO
DE RESERVAS DE LA REPUBLICA
DOMINICANA no a otro Banco del
Sistema Financiero Nacional en tal
virtud no se ha demostrado que se le
haya dado un tratamiento diferente
a otro banco del Sistema financiera
(sic) sin embargo el banco de reservas
como institución del estado (sic) está
en la obligación de dar cumplimiento
a la ley 200-04, sobre todo cuando
la información que se le solicita lo
único que pudiera comprometer es el
comportamiento de su administrador
(EMPLEADO PUBLICO) al usar
de forma inapropiada FONDOS
PÚBLICOS para un Cambio de
Imagen, comprometiendo recurso del
Estado Dominicano de interés colectivo.
11.11. Este tribunal entiende que hay que
precisar dos cuestiones para determinar el
contexto de la aplicación de la norma de
referencia. En este sentido es preciso dis-
tinguir las disposiciones aplicadas a la ac-
tividad comercial en sí, de las aplicables en
virtud de la naturaleza de la entidad comer-
cial de que se trate.
11.12. En este orden, hay que precisar
que el trato legal a que se reere el artícu-
lo 221 de la Constitución está relacionado
con la norma relativa al desarrollo de la acti-
vidad comercial en sí, es decir, lo relativo a
las autorizaciones que se requieren para su
funcionamiento, así como el sometimiento
a los mismos controles y supervisiones que
se precise. En el caso concreto, todas las
entidades nancieras, públicas y privadas,
están sometidas a la Administración Mo-
netaria y Financiera del Estado Dominica-
no, establecida constitucionalmente en el
artículo 223 y siguientes y en la Ley núm.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 485
183-02, de la Ley Monetaria y Financiera,
de fecha 21 de noviembre de 2002.
11.13. Ahora bien, atendiendo a la natu-
raleza de la empresa, es la propia Ley Orgá-
nica del BANRESERVAS, Ley núm. 6133,
el diecisiete (17) de diciembre de mil nove-
cientos sesenta y dos (1962), la que le da
la forma jurídica de entidad autónoma del
Estado y, por tanto, bajo esta conguración
debe comportarse conforme a las caracte-
rísticas que nuestro ordenamiento jurídi-
co precisa para este tipo de entidades del
Estado. En este sentido, hay que tener en
cuenta que la incursión del Estado en la ac-
tividad comercial responde a la satisfacción
de servicios de interés general a diferencia
de la visión principalmente lucrativa de la
empresa privada y los dineros que impulsan
estas actividades, como su nombre lo in-
dica, son públicos, es decir, de todos, por
lo que, cualquier persona tendría derecho
a pedir información sobre su disposición
con las limitaciones que establecen las le-
yes. Para el caso concreto, ni la Ley núm.
183-02, ni la Ley núm. 200-04 y, ni su ley
orgánica, establecen limitaciones en este
sentido.
11.14. Es así que, al versar el presente
caso en la solicitud de información confor-
me establece la Ley núm. 200-04, es decir,
que se solicita en función de la naturaleza
pública de la entidad bancaria, la jurisdic-
ción competente para conocer del conicto
suscitado frente a la negativa de aportación
de la documentación es la contencioso-ad-
ministrativa. En ese orden, otros conictos
que podrían tener lugar en el desarrollo de
las actividades económicas de la entidad
bancaria BANRESERVAS, son conocidos
por otras jurisdicciones, la que sea más a n
a la controversia que en cada caso se suscite.
11.15. Todas las entidades de intermedia-
ción nanciera -públicas y privadas- están
sujetas a la regulación y supervisión de la
Autoridad Monetaria y Financiera. Ahora
bien, BANRESERVAS al tratarse de una
entidad autónoma del Estado está someti-
da, además, al régimen de control y super-
visión aplicable a las entidades públicas,
que se inspira en los principios que rigen
la Administración pública, que de acuerdo
al artículo 138 de la Constitución son los
de ecacia, jerarquía, objetividad, igual-
dad, transparencia, economía, publicidad
y coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado (artículo
138 CD).
11.16. Asimismo, por mandato del ar-
tículo 246 de la Constitución el control y
scalización sobre el patrimonio, los ingre-
sos, gastos y uso de los fondos públicos se
llevará a cabo por el Congreso Nacional,
la Cámara de Cuentas, la Contraloría de la
República, en el marco de sus respectivas
competencias, y por la sociedad a través de
los mecanismos establecidos en las leyes.
En este sentido, es justamente la Ley núm.
200-04 uno de esos mecanismos de su-
pervisión que el ordenamiento jurídico ha
puesto a disposición de las personas a los -
nes de poder conocer, controlar y scalizar
el uso de los recursos que nos pertenecen a
todos. A este respecto, ya desde su Senten-
cia TC/0042/12, del veintiuno (21) de
septiembre de dos mil doce (2012), señaló
que:
f) Este derecho tiene una gran relevancia
para el fortalecimiento del Estado
Social y Democrático de Derecho
instituido por el artículo 7 de nuestra
Carta Sustantiva, ya que su ejercicio
garantiza la transparencia y permite
486 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
a la ciudadanía acceder libremente
a las informaciones en poder de las
instituciones del Estado. En efecto, el
artículo 75 de nuestra Constitución,
relativo a los deberes fundamentales,
prescribe lo siguiente: [l]os derechos
fundamentales reconocidos en esta
Constitución determinan la existencia
de un orden de responsabilidad
jurídica y moral, que obliga la conducta
del hombre y la mujer en sociedad.
En consecuencia, se declaran como
deberes fundamentales de las personas
los siguientes: (…) 12) Velar por el
fortalecimiento y la calidad de la
democracia, el respeto del patrimonio
público y el ejercicio transparente de la
función pública.
11.17. Es así, que, este tribunal conside-
ra que en el presente caso no se vulnera el
principio de igualdad al que alude la parte
recurrente, ya que de lo que se trata, tal
como señalara la Sentencia núm. 0030-
2017-00133 es que, BANRESERVAS
en virtud de su naturaleza de organismo
autónoma del Estado está sometido a una
serie de controles estatales y sociales, que
garantiza nuestro Estado democrático de
Derecho.
c) En relación con la presunta vulne-
ración del secreto comercial conforme
establece el artículo 17 de la Ley núm.
200-04.
11.18. En relación con esta cuestión la
parte recurrente señala que:
[l]a información solicitada por el
CONSEJO NACIONAL CONTRA
LA CORRUPCION (CONACCO),
y ordenada por la sentencia
impugnada, no es información
que cumpla con fines u objetivos
públicos, pues se trata de información
de carácter comercial que forma
parte de la estrategia de negocios
competicional dentro del mercado
de intermediación financiera de la
República Dominicana.” […] “En este
sentido tenemos que la protección de
los intereses económicos y comerciales,
constituye una limitación al derecho
al libre acceso a la información.
11.19. Al respecto, la parte recurrente
señala que la información solicitada se en-
marca en las excepciones a la obligación de
informar que prevé la Ley núm. 200-04 en
el literal i) de su artículo 17 en términos de
que:
cuando se trate de secretos comerciales,
industriales, científicos o técnicos,
propiedad de particulares o del Estado,
o información industrial, comercial
reservada o confidencial de terceros
que la administración haya recibido
en razón de un trámite o gestión
instada para obtener algún permiso,
autorización o cualquier otro trámite y
haya sido entregada con ese único fin,
cuya revelación pueda causar perjuicios
económicos.
11.20. Es así como, de acuerdo con los
planteamientos de la parte recurrente, la
información solicitada por el CONACCO
no es información pública de libre acceso
sino un secreto comercial de conformidad
con el literal i) del artículo 17 de la Ley
núm. 200-04.
11.21. A este respecto la parte recurrida
señala en su escrito de defensa que:
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 487
como ustedes pueden ver bien ningunas
(sic) de las informaciones tiene que ver
ni con las operaciones de intermediación
financiera propias de sus operaciones
bancarias ni tampoco con informaciones
que pudieran presentar competencia
desleal con otras instituciones bancarias
del sector privado, sino que tienen que
ver con la buena administración de los
recursos públicos que haya dado la
administración del banco de Reservas a
los recursos públicos.
11.22. El secreto comercial consiste en
una información que se esconde de la com-
petencia para evitar que sea copiado y, ge-
neralmente radica en un listado de clientes,
un plan comercial o proceso de fabricación.
En el caso concreto, la información cuya
entrega fue ordenada por el juez de la ac-
ción consiste en lo siguiente:
a. Actas certificadas del consejo directivo
del banco, en cuya reunión se decidió el
cambio de imagen corporativa de la refe-
rida entidad estatal, con esta solicitud se
busca determinar si el consejo de admi-
nistración autorizó el cambio de imagen;
b. Proceso de licitación para contratación
de compañías o compañías encargadas
del cambio de imagen;
c. Certificación que establezca los
criterios sobre la base que sustenta la
inversión en el cambio de imagen del
banco de reservas;
d. Certificación que haga constar la
inversión para el cambio de imagen
corporativa tanto a nivel global como
con detalles pormenorizados por
sucursales, así como por cada uno de
los productos mercadológicos de la
entidad con los respectivos soportes
justificativos de dicha inversión;
e. Certificación que haga constar las
empresas seleccionadas, con la debida
identificación tributaria y accionaria
para el cambio de imagen corporativa;
f. Certificación que establezca los
beneficios que obtendría el banco del
estado con el cambio de imagen (tasa de
retorno).
11.23. Este tribunal comparte el criterio
asumido por el juez de la acción de amparo
al considerar que la información solicitada
no versa sobre las estrategias que utilicen
para competir en el mercado con los demás
Bancos sino algunas de las informaciones
correspondientes al proceso de cambio de
imagen por ser esta (sic) un Banco propie-
dad del Estado Dominicano, que maneja
fondos públicos, derivados de las ganancias
obtenidas de la actividad del Banco.
11.24. Con respecto a la información
solicitada contenida en el literal a) este
tribunal considera que se trata de una in-
formación de libre acceso que se enmarca
en el artículo 3.a) de la Ley núm. 200-04
relativa presupuestos y cálculos de recur-
sos y gastos aprobados, su evolución y es-
tado de ejecución. Tal como señala la par-
te recurrente, con dicha información se
pretende conocer si el cambio de imagen
de BANRESERVAS fue autorizado por el
órgano competente.
11.25. En relación con la información
contenida en el literal b) es preciso seña-
lar que de acuerdo con el artículo 3, literal
c) de la Ley núm. 200-04 los procesos de
contratación de las entidades públicas es-
tán sometidos al principio de publicidad y,
por tanto, las informaciones que se generen
a partir de estos procesos de contratación
deben estar disponibles a la ciudadanía.
488 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
11.26. En cuanto a la información soli-
citada en el literal c) este tribunal también
entiende que se trata de una información de
libre acceso de acuerdo con el literal b) del
artículo 3 de la Ley núm. 200-04. De ma-
nera que, en un Estado social y democrá-
tico de Derecho como el nuestro, se debe
cumplir con todas las normas procedimen-
tales de contratación pública que exige la
ley, de manera que se garantice el principio
de transparencia.
11.27. En este caso concreto, la solicitud
de información realizada por el CONAC-
CO se enmarca justamente en este literal
y la misma no podría considerarse como
un secreto comercial, ya que no consiste
en suministrar un listado de clientes, no se
reere a ningún proceso de fabricación ni
constituye en sí mismo un plan comercial:
la información se limita al cambio de ima-
gen de un banco.
11.28. En relación con la negativa de la
Administración pública de facilitar infor-
mación de libre acceso se ha pronunciado
este tribunal. En este sentido, por ejemplo,
en la Sentencia TC/0438/20, del veinti-
nueve (29) de diciembre de dos mil veinte
(2020), con motivo de la solicitud de infor-
mación presentaba al Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC) sobre
la relación de proyectos de localización,
monto de la tasación y promotor, de las
edicaciones aprobadas acogiéndose a los
incentivos otorgados por la Ley de Fideico-
miso núm. 189-11, del once (11) de mayo
de dos mil once (2011) y su reglamento;
este tribunal tuvo a bien señalar que las
mismas no son informaciones reservadas
y que violenten el secreto comercial o in-
dustrial de los beneciados, ya que estas no
exponen de forma detallada los mecanis-
mos técnicos de los proyectos, sino que se
reeren al mínimo requerido para su apro-
bación. Procediendo, en consecuencia, a la
conrmación de la sentencia que ordenaba
la entrega de la información requerida tras
considerar que la misma no constituía un
secreto bancario o comercial ni se enmar-
caba en ninguna de las excepciones esta-
blecidas en la Ley núm. 200-04 sobre libre
acceso a la información pública.
11.29. Un caso en el que este tribunal
sí entiende que la información requerida
constituía un secreto empresarial o comer-
cial fue el decidido mediante la Sentencia
TC/0129/21, del veinte (20) de enero
de dos mil veintiuno (2021), respecto a
la solicitud de información presentada a la
Dirección General de Impuestos Internos
sobre el monto del pago (impuesto), recibi-
do por la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), por concepto de Ganan-
cia de Capital, como consecuencia de la
transacción suscrita entre la empresa inter-
nacional Ambev Brasil Bebidas, S.A. (Com-
pañía de Bebidas Americanas, o Compañía
de Bebidas de las Américas), y la empresa
E. León Jiménez, S.A., propietaria del
83.5% de las acciones de la Cervecería Na-
cional Dominicana (CDN), en virtud de la
cual Ambev adquirió el 51% de las accio-
nes de la Cervecería Nacional Dominicana
(CND) en 2011 y 2012. En esta ocasión, a
diferencia de la anterior, este colegiado al
analizar la naturaleza la información solici-
tada a la Dirección General de Impuestos
Internos sobre una empresa privada señala
lo siguiente:
y. Al analizar el presente caso, el
Tribunal Constitucional estima que
la información solicitada por el
accionante, señor José Manuel Mora
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 489
Apolinario, respecto del monto del pago
(impuesto), recibido por la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII),
por concepto de Ganancia de Capital,
como consecuencia de la transacción
suscrita entre la empresa internacional
Ambev Brasil Bebidas, S.A. (Compañía
de Bebidas Americanas, o Compañía de
Bebidas de las Américas), y la empresa
E. León Jiménez, S.A., propietaria del
83.5% de las acciones de la Cervecería
Nacional Dominicana (CDN), en
virtud de la cual Ambev adquirió el
51% de las acciones de la Cervecería
Nacional Dominicana (CND) en 2011
y 2012, se encuentra dentro de las
informaciones protegidas por el secreto
tributario (o reserva o secreto fiscal)
de donde nace el deber de reserva (o
deber de sigilo) de la Administración
Tributaria para proteger el derecho a
la intimidad. De manera que, al no
probar el solicitante que existe una de
las excepciones legales, 12 la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII)
debió actuar como lo hizo, y rechazar la
solicitud de información.
z. Recurriendo nue va vez a la
jurisprudencia comparada, el Tribunal
Constitucional del Perú ha advertido
que, si bien el secreto bancario y la
reserva tributaria constituyan la
concreción, en el plano económico,
de una manifestación del derecho a
la intimidad no quiere decir que sean
absolutos sin embargo, argumenta
también el referido tribunal, es criterio
reiterado de este Tribunal el que toda
limitación de un derecho, esto es, la
realización de una injerencia que
incida en su ámbito de protección, debe
atender a un fin constitucional legítimo
y ser acorde con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
aa. Por tanto, la divulgación no
consentida de información contenida
en los registros de la Dirección General
Impuestos Internos (DGII) resulta un
ejercicio desproporcionado del derecho
a la información que vulnera el núcleo
esencial del derecho fundamental a la
intimidad y al secreto tributario o reserva
fiscal, cuando no se ha justificado en
una de las excepciones contempladas
en el ordenamiento jurídico.
bb. La Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) reivindica en su recurso
el secreto empresarial y comercial,
como refuerzo a su argumento de que
el Tribunal Superior Administrativo
estaba imposibilitado de ordenar la
entrega de la información solicitada.
Este tribunal constitucional ve propicia
la ocasión para referirse a la naturaleza
autónoma del secreto tributario, de suerte
que no necesita un secreto previo (secreto
comercial o mercantil, secreto bancario,
secreto profesional) para que opere el
deber de reserva de la Administración
Tributaria; por ello, esta no solo debe
guardar reserva de las informaciones
privadas a las que tiene acceso en
función de sus amplios poderes de
investigación y fiscalización, que alcanza
a informaciones protegidas por otro
secreto, sino que el deber de reserva opera
de pleno derecho y de manera autónoma
a la preexistencia de otro secreto.
cc. Finalmente, la idea del deber de
reserva que obliga a la Administración
Tributaria, no solo se refiere a la
Dirección General del Impuestos
490 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Internos (DGII), sino que a cualquier
otra entidad u organismo estatal
que sea sujeto activo de la actividad
tributaria, y este deber de reserva se
extiende al ente u órgano requirente
de la Administración Pública en caso
de que la Administración Tributaria
le haya transferido válidamente una
información sujeta a reserva.
11.30. En el presente caso a diferencia
del decidido por este tribunal mediante la
Sentencia TC/0129/21, del veinte (20)
de enero de dos mil veintiuno (2021), y
al igual que el juzgado por la Sentencia
TC/0438/20, del veintinueve (29) de
diciembre de dos mil veinte (2020), la in-
formación solicitada no se reere a infor-
maciones de clientes ni a ningún aspecto
de producción o plan estratégico que no
pueda ser facilitado por la empresa pú-
blica BANRESERVAS en virtud de los
principios constitucionales que rigen la
actuación administración así como de los
controles constitucionales y legales que es-
tablece nuestro ordenamiento jurídico a los
poderes del Estado en manos de los ciuda-
danos, entro los cuales destaca la Ley núm.
200-04.
11.31. En efecto, tal como señala la Sen-
tencia núm. 0030-2017-00133 el dere-
cho de acceso a la información guberna-
mental es una de las fuentes de desarrollo y
fortalecimiento de la democracia represen-
tativa, en tanto permite a los ciudadanos
analizar, juzgar y evaluar en forma comple-
ta los actos de sus representantes, y estimu-
la la transparencia en los actos de Gobierno
y de la Administración.
11.32. En denitiva, tomando en cuenta
todos los aspectos señalados este tribunal
procede a rechazar el presente recurso de
revisión de amparo y, en consecuencia, a
conrmar las sentencias recurridas.
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida. No guran las rmas de los ma-
gistrados Milton Ray Guevara, presidente;
José Alejandro Ayuso, Víctor Joaquín Cas-
tellanos Pizano y José Alejandro Vargas
Guerrero, en razón de que no participaron
en la deliberación y votación de la presen-
te sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto salvado de la
magistrada Maria del Carmen Santana de
Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de de-
recho anteriormente expuestos, el Tribu-
nal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible en
cuanto a la forma el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
incoado por el Banco de Reservas de la
República Dominicana (BANRESER-
VAS), contra las Sentencias: a) núm.
0030-2017-TSEN-00010, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, del veinticinco (25) de
abril de dos mil diecisiete (2017); y, b)
núm. 0030-2017-00133, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo, del nueve (9) de mayo de dos
mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al
fondo el recurso de revisión descrito en el
ordinal anterior y, en consecuencia, CON-
FIRMAR las sentencias recurridas.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 491
TERCERO: DECLARAR la acción libre
de costas, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 72, parte in ne, de la Constitu-
ción, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitu-
cionales.
CUARTO: COMUNICAR la presente sen-
tencia, por Secretaría, para conocimiento y
nes de lugar, a la parte recurrente, Banco
de Reservas de la República Dominicana
(BANRESERVAS); a la parte recurrida,
Consejo Nacional contra la Corrupción
(CONACCO), y a la Procuraduría General
Administrativa.
QUINTO: DISPONER la publicación de la
presente sentencia en el Boletín del Tribu-
nal Constitucional, en virtud del artículo 4
de la referida Ley núm. 137-11.
Firmada: Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
Sustituto, en funciones de Presidente;
Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sus-
tituto; Alba Luisa Beard Marcos, Jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Juez; Justo
Pedro Castellanos Khoury, Juez; Domingo
Gil, Juez; María del Carmen Santana de Ca-
brera, Jueza; Miguel Valera Montero, Juez;
Eunisis Vásquez Acosta, Jueza; Grace A.
Ventura Rondón, Secretaria.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRA
MARIA DEL CARMEN SANTA DE
CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio
mayoritario desarrollado en la sentencia y
conforme a la opinión mantenida en la de-
liberación, ejerzo la facultad prevista en los
artículos 186 de la Constitución y 30 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de
junio de dos mil once (2011), a los nes de
someter un voto salvado con respecto a la
decisión asumida en el Expediente TC-05-
2021-0042.
I. Antecedentes
1.1 El presente caso trata de la nega-
tiva del Banco de Reservas de la República
Dominicana de hacer entrega de la docu-
mentación relativa al proceso de licitación
sobre el cambio de imagen de esa entidad
de intermediación nanciera, la cual fue re-
querida por el Consejo Nacional contra la
Corrupción, representado por el señor Ra-
món Ramírez Montero. En el conocimiento
de la acción de amparo interpuesto al efec-
to, el Tribunal Superior Administrativo
determinó, entre otras cosas, la acogida de
la acción de amparo a los nes de ordenar
la entrega de una serie de documentos que
se reeren a las distintas etapas del proce-
so de licitación para el cambio de imagen
corporativa del Banreservas. Ahora bien,
se hizo la aclaración de que la acogida de
la acción se hacía en favor del señor Ramón
Ramírez Montero a título personal y no en
representación del Consejo Nacional con-
tra la Corrupción, pues se dispuso que este
no tenía la calidad necesaria para actuar en
nombre de ese consejo. Ante esta situa-
ción, fue sometido un recurso de revisión
de sentencia de amparo contra las dos de-
cisiones emitidas por el Tribunal Superior
Administrativo durante el conocimiento de
este caso.
1.2 El criterio mayoritario de esta ju-
risdicción constitucional determinó el re-
chazo del recurso de revisión interpuesto
y, en consecuencia, conrmó las senten-
492 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
cias recurridas en revisión por entender
que el Tribunal Superior Administrativo
era el competente para conocer del proce-
so constitucional de amparo, en virtud de
que el Banreservas es una entidad de capital
público y sometida a la Ley núm. 200-04,
General de Libre Acceso a la Información
Pública, y porque la información requerida
es de interés público, a la cual no le aplica la
restricción basada en el criterio del secreto
comercial. Si bien la magistrada que sus-
cribe este voto concuerda con la decisión
alcanzada en esta sentencia, relativa a la en-
trega de la información solicitada, la misma
somete este voto salvado a los nes de dejar
constancia de que en la sentencia aprobada
no se hizo el debido análisis en torno a la
calidad del señor Ramón Ramírez Montero
para representar al Consejo Nacional con-
tra la Corrupción.
II. Consideraciones y
fundamentos del voto salvado
1.1 Este Despacho es de criterio, al igual
que lo decido por medio de la sentencia
objeto de este voto, que el recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de amparo
debió haber sido ciertamente rechazado
para conrmar la decisión recurrida. Ahora
bien, lo que la magistrada que suscribe este
voto desea enfatizar es que este Tribunal
Constitucional debió haber analizado si el
señor Ramón Ramírez Montero tenía la ca-
lidad para representar al Consejo Nacional
contra la Corrupción ante esta jurisdicción
constitucional en el conocimiento del re-
curso de revisión decidido por medio de la
sentencia objeto de este voto.
1.2 Lo anterior se debe, en esencia, a que
en la Sentencia núm. 0030-2017-00133,
dictada en fecha nueve (9) de mayo de dos
mil diecisiete (2017), por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, se
determinó que el referido señor Ramón
Ramírez Montero no tenía poder para re-
presentar al Consejo Nacional contra la
Corrupción, por lo que la acción fue reci-
bida en nombre de esa persona como par-
ticular, pero no como representante del
citado consejo. En efecto, en el cuerpo de
esa sentencia se explica esta decisión en los
siguientes términos:
Que el Tribunal luego de hacer un análi-
sis a los documentos depositados, ha po-
dido verificar que no existe poder de re-
presentación del Licdo. Ramón Ramírez
Montero, como representante en justicia
del CONACCO, pero tampoco, se esta-
blece cuál es la relación que tiene con el
CONSEJO NACIONAL CONTRA LA
CORRUPCIÓN (CONACCO), toda vez
que el mismo no fi gura dentro de la nómi-
na de miembros de dicha entidad, confor-
me el documento depositado por la parte
accionada. Asimismo, en los Estatutos
del CONSEJO NACIONAL CONTRA
LA CORRUPCIÓN (CONACCO), en su
artículo 33, establece que la única perso-
na que tiene atribución para representar
en justicia a dicha entidad es su presiden-
te, de lo cual no existe constancia de que
haya delegado dicha función a través de
un documento a tales fines. Por tales mo-
tivos, declara la nulidad de la actuación
del CONSEJO NACIONAL CONTRA
LA CORRUPCIÓN (CONACCO), por
falta de capac idad juríd ica del Licdo.
Ramón Ramírez Montero , pa ra rep re-
sentarlo en justicia [negritas agregadas].
1.3 En la sentencia objeto de este voto
salvado se indica que la parte recurrida es
el Consejo Nacional contra la Corrupción,
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 493
pero en el documento depositado contenti-
vo del escrito de defensa se puede observar
con claridad que quien actúa como repre-
sentante de tal entidad es el señor Ramón
Ramírez Montero. En consecuencia, resul-
ta contradictorio que este tribunal admita
como parte recurrida en revisión al Conse-
jo Nacional contra la Corrupción y, al mis-
mo tiempo, conrme en todas sus partes la
Sentencia núm. 0030-2017-00133 cuan-
do esta última dispuso de manera clara que
el referido señor no cuenta con poder para
representar el citado consejo.
1.4 Por medio de la Sentencia TC/0406/14,
de treinta (30) de diciembre de dos mil ca-
torce (2014), se estableció el criterio, el
cual ha sido mantenido hasta la fecha por la
jurisprudencia constitucional, de que solo
las partes que participaron en la acción de
amparo ostentan la calidad para presentar un
recurso de revisión contra la sentencia que
resolvió la acción. Este mismo razonamien-
to se extiende para la presentación de los
escritos de defensa por la parte recurrida; en
el entendido de que solo quien ha actuado
como parte en el proceso de amparo puede
también serlo, en este caso como parte recu-
rrida, en el proceso del recurso de revisión.
Como se ha adelantado, el Consejo Nacional
contra la Corrupción no fue una parte en el
curso del proceso de amparo pues fue ex-
presamente excluido en virtud de la senten-
cia descrita, ahora conrmada por esta sede
constitucional. De ahí que no pueda actuar
como parte recurrida, a menos que se hubie-
ra hecho alguna aclaración en contrario en el
cuerpo de la decisión objeto de este voto, la
cual no fue realizada.
Conclusión
El Tribunal Constitucional hizo bien en re-
chazar el recurso de revisión y conrmar las
sentencias recurridas, pero este Despacho
entiende que este Tribunal Constitucional
debió haber analizado si el señor Ramón
Ramírez Montero tenía la calidad para re-
presentar al Consejo Nacional contra la
Corrupción ante esta jurisdicción consti-
tucional en el conocimiento del recurso de
revisión decidido por medio de la sentencia
objeto de este voto.
Firmado: María del Carmen Santana de Ca-
brera, Jueza
La presente sentencia es dada y rmada por
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria

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