TC/0234/22, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Páginas494-538
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional
494 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0234/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0049, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por los seño-
res Juan Martínez Salcedo y Polonia
De la Cruz, Wilton Martínez Almon-
te, Cevero Israel Abreu Almánzar
y Juan Carlos Martínez Monegro
contra la Sentencia núm. 0030-04-
2019-SSEN-00476 dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Supe-
rior Administrativo de Jurisdicción
Nacional del dieciséis (16) de di-
ciembre del año dos mil diecinueve
(2019).
En el municipio Santo Domingo Oes-
te, provincia Santo Domingo, Repúbli-
ca Dominicana, a los cuatro (4) días del
mes de agosto del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmen-
te constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Fil-
po, primer sustituto; Lino Vásquez Sá-
muel, segundo sustituto; José Alejandro
Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel
Ulises Bonnelly Vega, Justo Pedro Caste-
llanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Miguel Valera Montero y Eunisis
Vásquez Acosta, en ejercicio de sus com-
petencias constitucionales y legales, espe-
cícamente las previstas en los artículos
185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la si-
guiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de
amparo recurrida
La Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-
00476 fue dictada el dieciséis (16) de di-
ciembre de dos mil diecinueve (2019),
por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo de Jurisdicción Nacional.
Su dispositivo copiado textualmente, es el
siguiente:
PRIMERO: ACOGE la declaratoria de
inadmisibilidad planteada por la COR-
PORACION DOMINICANA DE EM-
PRESAS ELECTRICAS ESTATALES
(C.D.E.E.E.), en consecuencia, declara
INADMISIBLE la acción de ampa-
ro de los señores JUAN MARTINEZ
SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ,
WINTON MARTINES ALMONTE,
CEVERO ISRAEL ABREU ALMAN-
ZAR y JUAN CARLOS MARTINEZ
MONEGRO contra el INSTITUTO
AGRARIO DOMINICANO y la COR-
PORACION DOMINICANA DE EM-
PRESAS ELECTRICAS ESTATALES
(C.D.E.E.E.), en virtud del artículo 70
numeral 1 de la ley núm. 137-11 del
13 de junio del año 2011, por ser la vía
judicial idónea el recurso contencioso
administrativo. SEGUNDO: ORDENA
notificar la presente decisión a las par-
tes envueltas en el proceso y a la PRO-
CURADURIA GENERAL ADMINIS-
TRATIVA. TERCERO: ORDENA, que
la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Adminis-
trativo (SIC).
La noticación de la sentencia objeto de
impugnación, fue instrumentada a la parte
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recurrente, señores Juan Martínez Salcedo
y compartes el dos (2) de marzo de dos mil
veinte (2020), por el ministerial Eladio
Lebrón Vallejo, Alguacil de Estrados del
Tribunal Superior Administrativo, en ma-
nos de sus representantes legales, los seño-
res Fabian Mena González y Abdón Senon
Báez Almonte.
Dicha sentencia fue noticada a la parte
hoy recurrida: a) la Corporación Domi-
nicana de Empresas Eléctricas Estatales
(C.D.E.E.E.), el trece (13) de julio de dos
mil veinte (2020) mediante Acto núm.
212/2020, instrumentado por el ministe-
rial Isaac Rafael Lugo, Alguacil Ordinario
del Tribunal Superior Administrativo; y, b)
el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el
veintinueve (29) de julio de dos mil veinte
(2020) mediante Acto núm. 170/2020,
instrumentado por el ministerial Ramón
Darío Ramírez Solís, Alguacil de Estrados
del Tribunal Superior Administrativo.
Además, la decisión fue noticada al Pro-
curador General Administrativo el vein-
ticinco (25) de febrero de dos mil veinte
(2020) mediante Acto núm. 162-2020,
instrumentado por el ministerial Luis To-
ribio Fernández, alguacil de estrados de la
Presidencia del Tribunal Superior Admi-
nistrativo.
2. Presentación del recurso de
revisión
La parte recurrente, señores Juan Martí-
nez Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton
Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Al-
mánzar y Juan Carlos Martínez Monegro,
interpusieron el presente recurso de revi-
sión mediante depósito en la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo el cinco
(5) de marzo de dos mil veinte (2020).
Este recurso fue recibido por este Tribunal
Constitucional el dieciséis (16) de febrero
de dos mil veintidós (2022).
El presente recurso fue noticado a la par-
te recurrida, a) Instituto Agrario Domini-
cano (IAD), el diecisiete (17) de julio de
dos mil veinte (2020) mediante Acto núm.
664/2020, instrumentado por el ministe-
rial Javier Francisco García, Alguacil Ordi-
nario del Tribunal Superior Administrativo
y, b) Corporación Dominicana de Empre-
sas Eléctricas Estatales (C.D.E.E.E.), el
treinta (30) de abril de dos mil veintiuno
(2021), mediante Acto núm. TSA-140-
2021 instrumentado por el ministerial An-
neurys Martínez Martínez alguacil ordina-
rio del Tribunal Superior Administrativo.
La noticación del recurso de revisión se-
ñalado a la Procuraduría General Adminis-
trativa fue instrumentada el siete (7) de ju-
lio de dos mil veinte (2020), mediante Acto
núm. 297/2020, por el ministerial Ramón
Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados
del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión de
amparo recurrida
La Tercera Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo fundó su decisión, entre otros,
en los siguientes motivos:
a) En la especie, los accionantes, han
incoado una acción constitucional
de amparo con el propósito de que se
declare nulo el Oficio núm. 0444 del
3/3/2006 emitido por el INSTITUTO
AGRARIO DOMINICANO, en ocasión
de la aprobación contenida en este,
relativa a que 15,000mt2 de terreno
sean empleados en la instalación de una
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Planta de Generación Eléctrica en el
municipio de Rio San Juan. El artículo 11
de la Ley 1494 del 9/8/1947 prevé que
el recurso contencioso administrativo
será la vía judicial para contrarrestar
los efectos de las disposiciones [en este
caso un oficio] de la Administración
Pública con las cuales, las personas
estén disconformes, lo que ha reiterado
el Tribunal Constitucional mediante
Sentencia TC/055/16 del 4/3/2016,
cuando señaló que “Este tribunal
considera que la decisión objeto de
revisión es incorrecta, en razón de que
los actos administrativos, como el que
nos ocupa, deben ser cuestionados
siguiendo el procedimiento previsto
ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Ciertamente, las
alegadas irregularidades no pueden
examinarse ni decidirse por la vía
del juez de amparo, ya que en ella se
sigue un “proceso breve”, en el cual
el debate sobre lo medios de pruebas
no tienen el mismo alcance que en
los procedimientos ordinarios” en
efecto, corresponde al Tribunal aplicar
de manera uniforme una práctica
jurisprudencial certera, que en vista del
objeto perseguido por el amparo de que
se trata, debe ser declarado inadmisible
por e xistir otra vía judicial, es decir, el
recurso contencioso administrativo.
b) Habiendo el tribunal declarado
inadmisible la presente acción, no
1 Toda persona, natural o jurídica, investida de
un interés legítimo, podrá interponer el recurso
contencioso administrativo que más adelante se
prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley
establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier
Tribunal contencioso-administrativo de primera
instancia o que en esencia tenga ese carácter; y 2do.
contra los actos administrativos violatorios de la ley,
los reglamentos y decretos, (…).
procede estatuir en cuanto a los demás
pedimentos realizados por las partes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de
la parte recurrente en revisión
4.1. La parte recurrente, señores Juan Mar-
tínez Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton
Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Al-
mánzar y Juan Carlos Martínez Monegro,
pretende que se declare regular y válido el
presente recurso de revisión constitucio-
nal de sentencia de amparo y que se anule
la sentencia recurrida. Para justicar su
petitorio plantea, entre otros, los motivos,
siguientes:
a) Atendido: a que los recurrentes
no están de acuerdo con la decisión
tomada por el Tribunal Superior
Administrativo, en el sentido de que el
tribunal hizo una incorrecta aplicación
del derecho porque la ley 137-11, en su
artículo 65 establece que la acción de
amparo será admisible contra todo acto
u omisión de una autoridad pública o
de cualquier particular que de forma
actual o inminente y con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta lesione
restrinja altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la
Constitución. Con la única excepción de
los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.
b) Atendido: a que este artículo de la
Constitución nos hable de derechos
fundamentales que hayan sido violados
por actuaciones arbitrarias de la
autoridad pública como en el caso
que nos ocupa, donde los parceleros
señores JUAN MARTINEZ SALCEDO
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Y POLONIA DE L A CRUZ, WILTON
MARTINES ALMONTE, CEVERO
ISRRAEL ABREU ALMANZAR
Y JUAN CARLOS MARTINEZ
MONEGRO, fueron despojados de sus
parcelas de manera arbitraria y violenta
por parte del mismo INSTITUTO
AGRARIO DOMINICANO (IAD) Y
LA CORPORACION DOMINICANA
DE EMPRESA ELECTRICAS
ESTATALES (C.D.E.E.E.), que sin
importar lo que tenían esos campesinos
sembrados allí irrumpieron y lo
sacaron por la fuerza en violación a sus
derechos fundamentales tales como los
establecidos en los artículos de nuestra
Constitución a saber: artículos 39, 39.1.
51, 51.1, 51.3, 54, 55, 55.2,62 y 62.2,
que consagran el derecho a la igualdad,
el derecho de propiedad, el derecho de la
seguridad alimentaria, el derecho de la
familia, el derecho al trabajo, entre otros,
los cuales son derechos fundamentales
que tienen que ser garantizados y que
vinculan a todos los poderes públicos
y los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos
en la constitución art. 68. Así también
los accionantes en amparo y ahora
en revisión constitucional cuentan al
igual que cualquier ciudadano con la
tutela judicial efectiva con respecto del
debido proceso, que no fue observado
por los recurridos cuando de manera
atropellante sacaron a los parceleros
de sus parcelas que trabajaban para
el sustento de su familia, art. 69 de la
Constitución (SIC).
c) Atendido: A que el Tribunal
Constitucional en fecha 08/08/2019
emitió la sentencia No.TC/0302/2019,
con relación al recurso de amparo de
cumplimento interpuesto por los hoy
recurrentes en revisión constitucional en
la cual en su página 21 dice lo siguiente:
De manera que si los indicados
recurrentes señores Juan Martínez
Salcedo y Polonia De La Cruz, Wilton
Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu
Almánzar Y Juan Carlos Martínez
Monegro, pretenden la impugnación o
la anulación de un acto administrativo,
por considerar que el mismo conculca
sus derechos fundamentales, deberían
presentar ante este colegiado una
acción de amparo ordinario (la cual se
encuentra regida por las disposiciones
contenidas en los artículos 65 al 03 de
la ley 137-11) en lugar de una acción de
amparo de cumplimiento (SIC).
d) Atendido: A que el Tribunal
Constitucional en su sentencia No.
TC/0302/2019, de fecha 08/08/2019,
nos dice una cosa y el tribunal Superior
Administrativo en la sentencia 0030-
04-2019SSEN-476, que emitió en
fecha 16/12/219, dice otra es decir el
Tribunal Constitucional de dice en su
indicada sentencia que debemos atacar
la nulidad o impugnación del acto
administrativo por ante ese colegido,
o sea, por ante el Tribunal Superior
Administrativo, mediante una acción de
amparo ordinario y este tribunal ahora
dice que debe ser por ante el contencioso
administrativo, es decir, que hay una
contradicción entre ambos tribunales,
pero sin dudas entiendo que la que
prima es la del Tribunal Constitucional
como tribunal de mayor jerarquía (SIC).
e) Atendido: A que los parceleros señores
Juan Martínez Salcedo y Polonia De
La Cruz, Wilton Martines Almonte,
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Cevero Isrrael Abreu Almánzar y Juan
Carlos Martínez Monegro, fueron
asentados en parcelas de asentamientos
agrario en base a lo que establece
la ley agraria No. 5879 de fecha
27/04/1962 modificada por la 55-97
de fecha 07/03/1997 y no pueden ser
despojado de su parcela en violación
a esa misma ley y la constitución de la
república vulnerándole sus derechos
fundamentales (SIC).
f) Atendido: A que es tan notable la
mala aplicación del artículo 70.1 de la
ley 137-11, por parte de los honorables
magistrados de la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo,
que en su sentencia de marras dejan
de lado la aplicación de derechos
fundamentales consagrados en la
a este artículo para no tocar el fondo de
la demanda en beneficio del poder sin
importar el principio de igualdad de
cada ciudadano.
g) Atendido: A que parece ser con la
decisión de los honorables magistrados
de que los accionantes están clamando
solo en el desierto, pero apelamos a la
sabiduría, la conciencia, la sensatez
y a la correcta aplicación de las leyes
parte de los Honorables Magistrados
del Tribunal Constitucional a los cuales
les aclamamos, “justicia, justicia, justi-
cia”, los parceleros no pueden quedarse
solo con los títulos vacío en sus manos
y los poderosos, el INSTITUTO AGRA-
RIO DOMINICANO (IAD) Y A L A
CORPORACION DOMINICANA DE
EMPRESAS ELECTRICAS ESTATA-
LES (C.D.E.E.E.), con los terrenos en
perjuicios esos parceleros es aquí donde
se debe aplicar también el derecho de
igualdad del que hable nuestra Cons-
titución en su artículo 39, el cual es un
derecho fundamental (SIC).
h) Atendido: A que el artículo 43 de
la ley 5879, modif icada por la ley
55-97 de fecha 7 de mar zo del año
1997, expresa lo siguiente: El Instituto
podrá revocar los derechos concedidos
en relación con una parcela por las
siguientes razones:
a) Utilizar dicha parcela para fines
incompatibles con la Reforma Agraria;
b) Abandono injustificado de la parcela
o de la familia por parte del parcelero
y/o parcelera beneficiados por la
adjudicación. En este caso, el Instituto
podrá adjudicar la finca al cónyuge o
conviviente que permanezca al frente
de la explotación de la parcela con
capacidad y habilidad para cumplir
los requisitos establecidos en esta ley y
cumplir con el contrato, o en su lugar al
hijo, hija o hijos que reúnan las mismas
condiciones como miembro de la unidad
familiar.
c) Negligencia manif iesta del
beneficiario o beneficiaria probada por
su incapacidad, para operar la finca,
permitiendo el aniquilamiento de sus
recursos y la destrucción de sus mejoras.
i) A que el artículo 44 de la ley No.
5879 del 27 de abril de 1962, (...)
sobre ley agraria en la República
Dominicana establece lo siguiente:
Modificado por la ley No. 55-97 del 7
marzo del año 1997, G.O. 9949: Para
efectuar la revocación del contrato
suscrito referente a determinada parcela
concedida, el instituto deberá notificar
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previamente al parcelero y/o parcelera
mediante acto de alguacil su propósito,
otorgándole un plazo de dos meses a
contar de esta notificación. En caso de
revocación de concesiones, el parcelero
y/o la parcelera recibirán pago
compensatorio por el valor actual2 de la
parcela y las mejoras levantadas, menos
cualquier deuda o gravamen en favor
del instituto o de otras dependencias de
la administración pública pendientes
de pago, relativos a dicha parcela o a
cualquier servicio de la reforma agraria
(SIC).
j) Atendido: A que la ley No. 145 de
fecha 7 de abril del año 1975, gaceta
oficial No. 9369, establece lo siguiente:
Queda terminantemente prohibido a
toda persona física o moral, adquirir
por compra, donación, arrendamiento,
ejecución hipotecaria, usufructo, las
parcelas y todos sus accesorios que
hayan sido asignados a agricultores
a través de la Reforma Agraria,
incluyendo en dicha prohibición
cualquier uso de las tierras que no haya
sido específicamente descrito en esta ley
(SIC).
k) Atendido: A que el artículo 51 de la
lo siguiente: Derecho de propiedad. El
Estado reconoce y garantiza el derecho
de propiedad. La propiedad tiene una
función social que implica obligaciones.
Toda persona tiene derecho al goce,
disfrute y disposición de sus bienes.
l) Atendido: A que el artículo 51.1 de la
2 Negritas del documento origen
lo siguiente: Ninguna persona puede
ser privada de su propiedad, sino por
causa justif icada de utilidad pública
o de interés social, previo pago de su
justo valor, determinado por acuerdo
entre las partes o sentencia de tribunal
competente de conformidad con lo
establecido en esta ley. En caso de
declaratoria de estado de emergencia o
de defensa, la indemnización podrá no
ser previa.
m) Atendido: A que el artículo 51.3 de la
lo siguiente: Se declara de interés social
la dedicación de la tierra a fines útiles
y para la eliminación gradual del
latifundio. Es un objetivo principal de
la política social del Estado, promover
la reforma agraria y la integración
de forma efectiva de la población
campesina al proceso de desarrollo
nacional, mediante el estímulo y la
cooperación para la renovación de sus
métodos de producción agrícolas y su
capacitación tecnológica.
n) Atendido: A que el artículo 69 de la
lo siguiente: Tutela judicial efectiva
y debido proceso. Toda Persona en
el ejercicio de sus derechos e interés
legítimos tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respecto del
debido proceso que estará conformado
por las garantías mínimas que se
establecen a continuación. Y en sus
ordinales 1, 2, 4 y 10 de dicho artículo
expresa: (…) 1. El derecho a una justicia
accesible, oportuna y gratuita; (…)2.
El derecho a ser oída, dentro de un
plazo razonable y por una jurisdicción
competente, independiente e imparcial,
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establecida con anterioridad por la ley;
(…)4. El derecho a un juicio público,
oral y contradictorio en plena igualdad
y con respecto al derecho de defensa
(sic);(…) 8. Es nula toda prueba
obtenida en violación a la ley; (…)
10. Las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
o) A que el artículo 73 de la Constitución
de la República establece lo siguiente:
Nulidad de los actos que subviertan
el orden constitucional. Son nulos de
pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o
decisiones de los poderes públicos,
instituciones o personas que alteren o
subviertan el orden constitucional y
toda decisión acordada por requisición
de fuerza armada.
p) Atendido: A que lo que prescribe, entre
otras actuaciones jurisprudenciales la
Sentencia TC/0036/12. Expediente
No. TC-05-2012-0017, relativo al
Recurso de Revisión de Amparo incoado
por el señor Isidro Melo Otaño contra
el Director de la Gerencia No. 7 del
Instituto Agrario Dominicano (IAD),
con asiento en San Juan de la Maguana.
Legalmente asignada o para excluir de
un proyecto agrario a un parcelero, este
organismo tiene que ceñir su actuación
al rigor del debido proceso de ley (sic).
q) En el caso que nos ocupa, si bien es
cierto que el recurrente, Isidro Melo Ota-
ño, no ha sido provisto del certificado
de título correspondiente y, por tanto,
no ha constituido su derecho de mane-
ra definitiva, no es menos cierto que él
ha poseído de manera legal, pacíf ica,
continua y no controvertida, durante
28 años, el predio agrícola precedente-
mente descrito, toda vez que fue regular-
mente asentado en el proyecto agrario
AC-150-Pedro Corto, de la provincia
San Juan de la Maguana. Esta posesión
fue vulnerada de forma irregular por el
Director de la Gerencia No. 7, del Ins-
tituto Agrario Dominicano (IAD), en
San Juan de la Maguana.
r) La asignación provisional de que
se trata fue hecha a su favor el 17 de
diciembre de 1984, por el organismo
oficial facultado por la ley, razón por
la cual este se beneficia de la seguridad
que debe existir, generalmente, en la
tenencia de la tierra, y en este caso en
particular, se trata de terrenos agrícolas
distribuidos por el Estado bajo una
disposición que, como la Ley de Reforma
Agraria, es de alto interés social.
s) La promoción de la reforma agraria
y la integración de forma efectiva de
la población campesina al desarrollo
nacional es un objetivo principal de
la política social del Estado, como se
establece en el artículo 51, numeral 3
de la Constitución. Cuando el Estado a
través del Instituto Agrario Dominicano
realiza un asentamiento, está facilitando
al agricultor beneficiado el acceso a
la propiedad cuya titularidad formal
definitiva se verificará una vez que el
instituto agrario dominicano (IAD)
cumpla con las exigencias registrales
establecidas. A partir de ese momento, el
recurrente estará plenamente calificado
para obtener el reconocimiento
definitivo de su derecho y la inscripción
del mismo en el Registro de Títulos de
San Juan de la Maguana.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 501
t) En virtud de que el artículo 51, numeral
2 de la Constitución, establece como
deber del Estado, promover “de acuerdo
con la ley, el acceso a la propiedad, en
especial a la propiedad inmobiliaria
titulada”, es responsabilidad de las
autoridades del Instituto Agrario
Dominicano (IAD), lejos de entorpecer
el proceso de titulación definitiva de
un asentado, motorizarlo y actuar de
manera diligente para que se cumpla
con el mandato constitucional.
4.2. Por los motivos señalados, la parte
recurrente concluye como se transcribe a
continuación:
PRIMERO: DECLARAR bueno y
válido, en cuanto a la forma el presente
recurso de Revisión Constitucional
interpuesto por los señores Juan
Martínez Salcedo y Polonia De la
Cruz, Wilton Martines Almonte, Cevero
Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos
Martínez Monegro, en contra de la
sentencia núm. 0030-2019-SSEN-
00476, fecha 16 de diciembre del año
2019, de la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, por haber sido
interpuesto en tiempo hábil y reposar en
base legal (sic).
SEGUNDO: En el fondo, anular en
todas sus partes la sentencia núm.
0030-2019-SSEN-00476, fecha
16 de diciembre del año 2019 de la
Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en virtud de que los
honorables magistrados hicieron muy
mala aplicación e interpretación del
artículo 70 numeral 1 de la ley 137-
11 que crea el Tribunal Constitucional
y su procedimiento, en violación a los
artículos 6, 8, 39, 39.1, 51, 51.1, 51.3,
54, 55, 55.2, 62, 62.2, 68, 69, 73
perjuicio de los señores Juan Martínez
Salcedo y Polonia De la Cruz, Wilton
Martines Almonte, Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez
Monegro (sic).
TERCERO: Que este Tribunal
Constitucional en su condición de
tribunal que vela para garantizar la
primacía de la Constitución y las leyes
de la República, tenga a bien acoger
todas y cada una de las conclusiones
de nuestro recurso de amparo ordinario
de fecha 25/11/2019, depositado por
ante la secretaria del Tribunal Superior
Administrativo, en esa misma fecha.
CUARTO: Declarar el presente Recurso
de Revisión Constitucional libre de
costas.
QUINTO: Que este alto Tribunal supla
de oficio cualquier medida que estime
pertinente para el cumplimiento de las
y la preservación de los derechos de los
recurrentes en revisión constitucional
los cuales no deben quedarse solo con
los títulos de asignación provisional del
Instituto Agrario Dominicano, en las
manos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de
las partes recurridas en revisión
5.1 La parte co-recurrida, Instituto Agra-
rio Dominicano (IAD) no produjo escrito
de defensa no obstante haberse vericado
que le fue noticado el recurso de revisión
constitucional de referencia, el diecisie-
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te (17) de julio de dos mil veinte (2020)
mediante Acto núm. 664/2020, instru-
mentado por el ministerial Javier Francis-
co García, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo; habiendo sido
recibido por la licenciada Cruz María José,
en calidad de abogada de la entidad estatal,
conforme estampa del sello gomígrafo de la
institución señalada y rúbrica de su puño y
letra.
5.2 La parte co-recurrida, Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Esta-
tales (C.D.E.E.E.), depositó escrito de de-
fensa el seis (6) de mayo de dos mil veintiu-
no (2021) por ante el Centro de Servicio
Presencial, sito en el Edicio de las Cortes
de Apelación del Distrito Nacional, soli-
citando la inadmisibilidad del recurso de
revisión de que se trata y la conrmación
de la sentencia impugnada. Su petitorio se
sustenta, entre otros, en los argumentos si-
guientes:
a) (…) que los accionantes no conforme
con la indicada sentencia emitida por
la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, decidieron interponer
dentro del plazo que establece la le y el
recurso de revisión constitucional por
ante el Tribunal Constitucional.
b) (…) que los recurrentes no están de
acuerdo con la decisión tomada por
Tribunal Superior Administrativo,
en el sentido de que el tribunal hizo
una correcta aplicación del derecho
porque la ley 137-11, en su artículo 70,
establece las causas de inadmisibilidad.
El juez apoderado de la acción de
amparo, luego de instruido el proceso,
podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando e xistan otras vías judiciales
que permitan de manera efectiva obtener
la protección del derecho fundamental
invocado; 2) Cuando la reclamación no
hubiese sido presentada dentro de los
sesenta días que sigan a la fecha en que
el agraviado ha tenido conocimiento del
acto u omisión que le ha conculcado una
derecho fundamental. 3) Cuando la
petición de amparo resulte notoriamente
improcedente.
c) (…) que los recurrentes señores, Juan
Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz,
Wilton Martines Almonte, Ce vero Is-
rael Abreu Almánzar y Juan Carlos
Martínez Monegro, alegan haber sido
despojados de sus parcelas de forma ar-
bitraria por el Instituto Agrario Domini-
cano (IAD) y la Corporación Domini-
cana de Empresas Eléctricas Estatales
(C.D.E.E.E.), obviando que mediante
oficio No. 0444, emitido por el entonces
Director General del Instituto Agrario
Dominicano (IAD) el señor Salvador
Jiménez, en fecha tres de marzo del año
2006, dispuso el desalojo de los señores
Juan Martínez Salcedo y Polonia De la
Cruz, Wilton Martines Almonte, Cevero
Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos
Martínez Monegro, de los Asentamien-
tos Agrarios que se encuentran ubicados
dentro del ámbito de la parcela No. 92-
A, del Distrito Catastral No. 2, sector el
Tablón, Rio San Juan, Provincia María
Trinidad Sánchez. A raíz del desalo-
jo antes citado los recurrentes en fecha
29 de octubre del 2013, incoaron una
acción de amparo de cumplimiento por
ante la Primera Sala del Tribunal Su-
perior Administrativo, con el fin de que
dicha jurisdicción ordenara al Instituto
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 503
Agrario Dominicano (IAD), así como a
su Director, Alfonso Radhamés Valen-
zuela, a reconsiderar o anular el oficio
No. 0444, y en consecuencia ordena-
se la devolución de los asentamientos
agrarios en favor de los indicados accio-
nantes. Y a dicha petición el tribunal fa-
lló de la manera siguiente: MEDIANTE
SENTENCIA NO. 00163-2014, DIC-
TADA EL PRIMERO DE MAYO DEL
AÑO 2014, LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINIS-
TRATIVO DICTAMINO LA IMPRO-
CEDENCIA DE LA ACCION DE AM-
PARO DE CUMPLIMIENTO POR NO
CUMPLIR CON LOS ARTICULOS,
107 Y 108, LITERAL (G), DE LA 137-
11, DECISION QUE CONSTITUYE
EL OBJETO DE LA PRESENTE RE-
CURSO DE REVISION CONSTITU-
CIONAL EN MATERIA DE AMPARO
DE CUMPLIMIENTO.
d) (...) que el Tribunal Constitucional en
fecha 08/08/2019, emitió la Sentencia
No.TC/0302/2019, con relación al
recurso de amparo de cumplimiento
interpuesto por los hoy recurrentes en
revisión constitucional en la cual en su
pág. 21, dice lo siguiente: de manera que
los indicados recurrentes señores JUAN
MARTINEZ SALCEDO, POLONIA
DE L A CRUZ, WILTON MARTINEZ
ALMONTE, CEVERO ISRAEL
ABREU ALMANZAR, Y JUAN
CARLOS MARTINEZ MONEGRO,
pretenden la impugnación o la
anulación de un acto administrativo,
por considerar que el mismo conculca
sus derechos fundamentales, deberían
presentar ante este colegiado una
acción de amparo ordinario, la cual se
encuentra regida por las disposiciones
contenidas en los Artículos 65, y
siguientes de la ley 137-11, en lugar de
una Acción de Amparo de cumplimiento.
e) (..) que la Constitución de la
República Dominicana en su artículo
68. Establece que la Constitución
garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales, a través
de los mecanismos de tutela y
protección, que ofrecen a la persona la
posibilidad de obtener la satisfacción
de sus derechos, frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos.
Los derechos fundamentales vinculan
a todos los poderes públicos, los cuales
deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
f) (…) que la Constitución de la
República Dominicana en su Artículo
69. Garantiza la Tutela Judicial
Efectiva y debido proceso. Y que toda
persona, en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con
respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación: 1)
El derecho a una justicia accesible,
oportuna y gratuita; 2) El derecho a
ser oída dentro de un plazo razonable
y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida
con anterioridad por la ley;
g) (…) visto pues honorables
magistrados que componen el Tribunal
Constitucional de la República
Dominicana, que dichas sentencias
no tienen desperdicios jurídicos
tanto en las motivaciones como en
504 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
sus conclusiones, ya que realizan un
examen minucioso y ponderado, así
como el análisis jurídico realizado por
los honorables magistrados quienes
emitieron las sentencias que dan objeto
al hoy desacertado recurso de revisión
constitucional.
h) Que resulta obvio que dicha
apreciación establecida por la parte
recurrente debió ser formulada
indicando las circunstancias o la manera
de que dicha contradicción se estableció,
pero de forma vaga e imprecisa como la
han realizado los abogados de la parte
recurrentes quienes pretenden de forma
errada que su recurso sea acogido, sin
hacer ningún tipo de ponderación de
hecho, ni de derecho, por lo que este
tribunal debe proceder a rechazar este
medio por improcedente e infundado;
i) (…) que la Le y No. 437-06, sobre
recurso de amparo, establece en su
artículo 3, que cuando la petición
de amparo resulte notoriamente
improcedente, a juicio del juez
apoderado, será declarada inadmisible,
tal como es el caso de la especie.
j) (…) que la le y 137-11, que crea el
Tribunal Constitucional y establece
los Procedimientos en materia
constitucional (…), establece en su
artículo 106, indicación del recurrido.
La acción de cumplimiento se dirigirá
contra la autoridad o funcionario
renuente de la administración pública
al que corresponda el cumplimiento de
una norma legal o la ejecución de un
acto administrativo, hacemos mención
del artículo antes citado, ya que la
recurrida Corporación Dominicana de
Empresas Eléctricas Estatales (CDEE),
no fue la autoridad, que emitió el oficio
No. 0444, en fecha tres de mar zo del
año 2006, que dispuso el desalojo de los
señores hoy recurrentes, que dio origen
a dicho recurso de revisión, por ante este
magno Tribunal Constitucional.
k) (…) que la parte recurrente en fecha
30 de abril del año 2021 procedió a
notificar a la parte recurrida el auto No.
1124-2020, de fecha 12 de marzo del
año 2020 procediendo la parte recurrida
en tiempo hábil a depositar el escrito
de defensa y contestación al recurso de
revisión constitucional notificado a la
Corporación Dominicana de Empresa
Eléctrica Estatales (C.D.E.E.E.).
5.3. En sus conclusiones, la parte co-recu-
rrida plantea lo siguiente:
PRIMERO: Declarar como bueno y
válido, en cuanto a la forma el presente
Recurso de Revisión Constitucional,
interpuesto por los señores JUAN
MARTINEZ SALCEDO, POLONIA
DE L A CRUZ, WILTON MARTINEZ
ALMONTE, CEVERO ISRAEL
ABREU ALMANZAR, Y JUAN
CARLOS MARTINEZ MONEGRO, en
contra de la Sentencia No. 0030-2019-
SSEN-00476, de fecha 16 de diciembre
del año 2019, dictada por la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo,
por haber sido interpuesto en tiempo
hábil y reposar en base legal.
SEGUNDO: En cuanto al fondo,
confirmar en todas sus partes la
sentencia No. 030-04-2019-SSEN-
00476, de fecha 16 de diciembre del
año 2019, emitida por la Tercera Sala
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 505
del Tribunal Administrativo en sus
atribuciones de Tribunal de amparo
constitucional, incoada por los señores
JUAN MARTINEZ SALCEDO,
POLONIA DE LA CRUZ, WILTON
MARTINEZ ALMONTE, CEVERO
ISRAEL ABREU ALMANZAR,
Y JUAN CARLOS MARTINEZ
MONEGRO.
TERCERO: Que sea Declarado
inadmisible el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo
incoado por los señores JUAN
MARTINEZ SALCEDO, POLONIA
DE L A CRUZ, WILTON MARTINEZ
ALMONTE, CEVERO ISRAEL
ABREU ALMANZAR, Y JUAN
CARLOS MARTINEZ MONEGRO.
CUARTO: Que sea ratificada en
todas sus partes la Sentencia No.
030-04-2019-SSEN-00476, de fecha
16 diciembre del año 2019, emitida
por la Tercera Sala del Tribunal
Administrativo en sus atribuciones de
Tribunal de amparo constitucional,
en virtud de que los honorables
magistrados hicieron buen uso e
interpretación del artículo 70 de
la le y 137-11, que crea el Tribunal
Constitucional, y su procedimiento.
(sic)
UNICO: Que será rechazado en todas
sus partes el al Recurso de Revisión
Constitucional de Decisiones Jurisdic-
cionales, en contra de la Sentencia No.
136-2021-SSEN-00011, de fecha 17
del mes de febrero del año 2021, emitida
por la CAMARA PENAL UNIPERSO-
NAL DEL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE DUARTE. (sic)
6. Dictamen de la Procuraduría
General de la República
6.1. La Procuraduría General Adminis-
trativa, mediante su escrito depositado el
dieciséis (16) de julio de dos mil veinte
(2020), concluye solicitando de manera
principal la inadmisibilidad del recurso de
revisión y subsidiariamente su rechazo; in-
voca los fundamentos siguientes:
a) (…) que luego del análisis de los hechos,
documentos y argumentos irrelevantes
depositados por el accionante como
decir, que desapoderarse el Tribunal es
una arbitrariedad en contra de ella, que
es una forma de despojarlo del derecho
de una justicia oportuna, porque los
procesos contenciosos son lentos sin
advertir que la vía del amparo es de
protección de derechos fundamentales
y que en el caso de la especie debe ser
visto en un escenario donde se pueda
ver todo de manera amplia como lo es el
recurso contencioso administrativo, que
hacen irrelevante dicho recurso.
b) (…) que las causales de
inadmisibilidad de la acción de
amparo, no significa en modo alguno
que cualquier vía puede satisfacer el
mandato del legislador, sino que la
misma debe ser idónea, a los fines de
tutelar los derechos fundamentales
alegadamente vulnerados.
c) (…) que la existencia de otra vía
judicial que permita de manera efectiva
la protección de los derechos invocados
por el accionante, dirigiéndolo de
manera efectiva a la vía Contenciosa
Administrativa, es evidente que en
el presente caso no se encuentra
revestido de la especial trascendencia
o relevancia constitucional en razón
506 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
de que no se evidencia un conflicto
que involucre derechos fundamentales,
razón por lo cual no puede pretender
obtener la protección de sus derechos
a través de la celeridad que le ofrece la
vía del amparo, en razón del carácter
subsidiario que caracteriza esta vía,
sino a través del recurso contencioso
administrativo (sic).
d) (…) que la Ley No. 137-11 establece
que mientras existan otras vías
judiciales idóneas para tutelar los
derechos constitucionales invocados,
no procede la acción de amparo, salvo
cuando se demuestre que la vía más
efectiva es esta, y que cualquier otra
vía representa trastornos procesales
que impedirán la tutela eficaz de los
derechos fundamentales, lo que no
ocurre en la especie (sic).
e) (…) que la Tercera Sala pudo
comprobar, que la parte accionante
Juan Martínez Salcedo y compartes,
tiene otras vías judiciales que le permiten
de manera efectiva la protección de
los derechos invocados. Por tratarse
de un asunto de legalidad ordinaria,
tal y como lo establece el numeral 1)
del artículo 70 de la Ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional
y los Procedimientos Constitucionales
(sic).
f) (…) que el cumplimiento de las
formalidades procesales debe ser
estricto cumplimiento su pena de
Inadmisibilidad (sic).
g) (…) que la Legislación Civil es
el derecho supletorio o auxiliar del
Derecho Administrativo, tal como lo
preceptúa los artículos 44, 45, 46 y 47
de la Ley No. 834 del 15 de julio del
1978, que las Inadmisibilidades deben
ser acogidas sin que el que las invoque
tenga que justificar un agravio y aun
cuando la misma no resulta de ninguna
disposición expresa; así todo asunto no
ajustado a derecho es inadmisible (sic).
h) (…) que como es evidente, no es
suficiente que alguien reclame un
derecho en justicia, es indispensable,
además, que ese derecho haya sido
ejercido conforme a las reglas procesales
establecidas en la ley y la Constitución.
i) (…) que la falta de cumplimiento
atribuida por esta Procuraduría a la
parte recurrente de una formalidad
legal, es un requisito indispensable para
la interposición válida del presente
Recurso de Revisión, lo que lo hace
inadmisible como lo contempla nuestra
norma legal, en los artículos 95 y 100
de la Ley No. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y los procesos
Constitucionales, debido a que el
recurrente no estableció ni probó los
derechos fundamentales vulnerados ni
la relevancia Constitucional del caso.
j) (…) que como puede apreciarse, la
sentencia recurrida fue dictada con
estricto apego a la Constitución de la
República y a las le yes, y contiene mo-
tivos de hecho y de derecho más que su-
ficientes para estar debidamente funda-
mentada, por lo que esta Procuraduría
solicita a ese Honorable Tribunal, que
declare Inadmisible, o en su defecto re-
chazar el presente Recurso de Revisión
interpuesto por Juan Martínez Salcedo
y compartes, contra la Sentencia 030-
04-2019-SSEN-00476 de fecha 16 de
diciembre del año 2019, dictada por la
Tercera Sala del Tribunal de amparo,
por carecer de relevancia constitucional,
y por improcedente, mal fundada y ca-
rente de fundamento legal, por no haber
utilizado la vía más idónea que es la Ju-
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 507
risdicción Contenciosa Administrativa,
como válidamente juzgó y determinó el
tribunal A-quo, razón por lo que la sen-
tencia hoy recurrida en revisión deberá
ser confirmada en todas sus partes por
haber sido dictada conforme la norma.
6.2. La Procuraduría General Adminis-
trativa plantea en sus conclusiones lo que
se transcriben a continuación:
De manera principal: Único: Declarar
la inadmisibilidad del presente Recurso
de Revisión interpuesto por Juan
Martínez Salcedo y compartes, contra
la Sentencia No. 030-04-2019-SSEN-
00476 de fecha 16 de diciembre del año
2019, dictada por la Tercera Sala del
del Tribunal Superior Administrativo,
en aplicación del artículo 100 de la
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Subsidiariamente: Único: Rechazar en
todas sus partes el presente Recurso de
Revisión interpuesto por Juan Martínez
Salcedo y compartes contra la Sentencia
No. 030-04-2019-SSEN-00476 de
fecha 16 de diciembre del año 2019,
dictada por la Tercera Sala del del
Tribunal Superior Administrativo, por
improcedente, mal fundado y carente de
base legal; y en consecuencia Confirmar
en todas sus partes dicha sentencia, por
haber sido emitida conforme a la ley y
al debido proceso.
7. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso en revi-
sión, las piezas depositadas por las partes,
entre otras, son las siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-
00476, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, del die-
ciséis (16) de diciembre de dos mil dieci-
nueve (2019).
2. Noticación de la referida sentencia a la
parte recurrente, Juan Martínez Salcedo y
compartes, en manos de sus representantes
legales, el dos (2) de marzo de dos mil vein-
te (2020), mediante Acto núm. 170/2020
instrumentado por Eladio Lebrón Valle-
jo, alguacil de estrado del Tribunal Supe-
rior Administrativo, y a la parte recurrida;
a) Instituto Agrario Dominicano (IAD),
mediante Acto núm. 170/2020, instru-
mentado por Ramón Darío Ramírez Solís,
alguacil de estrados del Tribunal Superior
Administrativo, el veintinueve (29) de ju-
lio de dos mil veinte (2020); y b) median-
te acto núm. 212/2020 instrumentado
por Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo, a
la Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas Estatales (C.D.E.E.E.), el trece
(13) de julio de dos mil veinte (2020). A
la autoridad estatal, Procuraduría General
Administrativa, mediante Acto núm. 162-
2020, el veinticinco (25) de febrero de dos
mil veinte (2020), instrumentado por Luis
Toribio Fernández, alguacil de estrados del
Tribunal Superior Administrativo.
3. Escrito del recurso de revisión suscri-
to por los señores Juan Martínez Salcedo
y compartes, depositado en la Secretaría
General del Tribunal Superior Administra-
tivo el cinco (5) de marzo de dos mil veinte
(2020).
4. Noticación del recurso de revisión a la
parte recurrida: a) al Instituto Agrario Do-
minicano (IAD), en fecha diecisiete (17)
508 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
del mes de julio de dos mil veinte (2020)
mediante Acto núm. 664/2020, instru-
mentado por el ministerial Javier Francis-
co García, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo; y b) la Corpora-
ción Dominicana de Empresas Eléctricas
Estatales (C.D.E.E.E.), el treinta (30) de
abril de dos mil veintiuno (2021), median-
te Acto núm. TSA-140-2021 instrumen-
tado por el ministerial Anneurys Martínez
Martínez Alguacil Ordinario del Tribunal
Superior Administrativo.
5. Noticación del recurso de revisión a
la Procuraduría General Administrativa
instrumentada el siete (7) de julio de dos
mil veinte (2020), mediante Acto núm.
297/2020, por el ministerial Ramón Da-
río Ramírez Solís, alguacil de estrados del
Tribunal Superior Administrativo.
6. Escrito de defensa presentado por la
Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas Estatales (C.D.E.E.E.), deposi-
tado el seis (6) de mayo de dos mil veintiu-
no (2021), ante el Centro de Servicio Pre-
sencial del Poder Judicial, Edicio de las
Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
7. Escrito suscrito por la Procuraduría Ge-
neral de la República depositado el dieci-
séis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
8. Escrito sobre acción de amparo suscri-
to por los señores Juan Martínez Salcedo y
compartes, del veinticinco (25) de noviem-
bre de dos mil diecinueve (2019).
9. Sentencia TC/0302/19, del ocho (8) de
agosto de dos mil diecinueve (2019), relati-
va al expediente núm. TC-05-2014-0276,
sobre recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo interpuesto por Juan
Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wil-
ton Ramírez Almonte, Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez, contra la
Sentencia núm. 00163-2014, dictada por
la Primera Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo, del primero (1) de mayo de
dos mil catorce (2014).
10. Sentencia núm. 58/20006, dictada
por la Cámara Penal del Juzgado de Prime-
ra Instancia del Distrito Judicial de María
Trinidad Sánchez (Nagua), del veinte (20)
de octubre de dos mil seis (2006).
11. Instancia suscrita por los señores Ce-
vero Israel Abreu Almánzar, Wilton Mar-
tínez Almonte, Rafael Martínez Eusebio y
Juan Martínez Salcedo, relativa a la querella
y constitución en actor civil en relación a la
Ley núm. 5869 sobre violación de propie-
dad contra el Ingeniero Napoleón López
Rodríguez, del once (11) de agosto de dos
mil diez (2010).
12. Copia de Ocio núm. 0444, del tres
(3) de marzo de dos mil seis (2006) emi-
tido por el Director General del Instituto
Agrario Dominicano (IAD), Ing. Salvador
Jiménez dirigido al Ing. Camilo Antonio
Duarte, Gerente Regional de Nagua, me-
diante el cual le informa la aprobación a su
solicitud de 15,000 metros cuadrados de
terreno, para ser utilizados en la instalación
de una Planta de Generación Eléctrica, en
el Municipio de Río San Juan.
13. Copia de Ocio núm. 0056, suscrito
por el Ingeniero Camilo Antonio Duarte,
Gerente Regional núm. 4 de la provincia de
Nagua de fecha trece (13) de febrero de dos
mil seis (2006), dirigido al Ingeniero Salva-
dor Jiménez, Director General del Instituto
Agrario Dominicano (IAD), relativo a soli-
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 509
citud de aprobación para que el Instituto
Agrario Dominicano ceda 15,000 metros
cuadrados de terreno, dentro del AC-481,
El Tablón, del Municipio de Río San Juan
a la Corporación Dominicana de Electri-
cidad, para la instalación de una planta de
generación eléctrica, solicitud canalizada
por el Gobernador Provincial, señor José
Luis Cosme.
14. Copia del título provisional emitido por el
Instituto Agrario Dominicano el cinco (5) de
mayo de dos mil cuatro (2004), donde se esta-
blece que el señor Juan Martínez Salcedo y su
cónyuge señora Polonia De La Cruz son be-
neciarios del Asentamiento núm. AC-481
El Tablón, en la parcela 448 correspondiente
a la parcela catastral 92-A del D.C. 2 del mu-
nicipio Río San Juan, sito de El Tablón, pro-
vincia María Trinidad Sánchez, con área de 0,
de treinta y siete hectáreas (37 Has.), setenta
y tres punto uno áreas (73.1 AS) y veintiuno
punto seis centiáreas (21.6 Cas), equivalente
a seis punto diez (6.10) tareas.
15. Copia del título provisional emitido por
el Instituto Agrario Dominicano el veinte
(20) de octubre de dos mil tres (2003),
donde se establece que el señor Cevero
Israel Abreu Almánzar es beneciario del
Asentamiento núm. AC-481 El Tablón, en
la parcela 452 correspondiente a la parce-
la catastral 92-A del D.C. 2 del municipio
Río San Juan, sito de Los Cacaos, provincia
María Trinidad Sánchez, con área de 0, de
treinta y una hectáreas (31 Has.), cuarenta
y cuatro punto tres áreas (44.3 AS) equiva-
lente a cinco (5) tareas.
16. Copia del título provisional emitido
por el Instituto Agrario Dominicano el
veintidós (22) de septiembre de dos mil
tres (2003), donde se establece que el se-
ñor Wilton Martínez Almonte es bene-
ciario del Asentamiento núm. AC-481 El
Tablón, en la parcela 449 correspondiente
a la parcela catastral 92-A del D.C. 2 del
municipio Río San Juan, sito de El Tablón,
provincia María Trinidad Sánchez, con área
de 0, de cincuenta y nueve hectáreas (59
Has.), diecisiete punto cinco áreas (17.5
AS) equivalente a once (11) tareas.
17. Copia de la certicación emitida por el
Instituto Agrario Dominicano, mediante la
cual da constancia del Asentamiento núm.
AC-481 a nombre del señor Juan Carlos
Martínez Monegro, respecto de una parce-
la con una porción de terreno de una super-
cie equivalente a 6.5 tareas, en la parcela
92-A del D.C. 2, del municipio Rio San
Juan, sito El Tablón.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conicto
La controversia tiene su origen con oca-
sión a que los señores Juan Martínez Salce-
do y Polonia de la Cruz, Winton Martínez
Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar
y Juan Carlos Martínez Monegro fueron
alegadamente despojados de los derechos
de posesión y usufructo por asentamiento
parcelario mediante desalojo arbitrario y
destrucción de cosechas y mejoras, por-
ciones de terreno situadas en la localidad
de El Tablón, municipio de Río San Juan,
Provincia María Trinidad Sánchez, Nagua,
por disposición del Director General del
Instituto Agrario Dominicano (IAD), que
para la fecha era el Ingeniero Agrónomo
Salvador Jiménez, al aprobar mediante el
libramiento del Ocio núm. 0444 del tres
510 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
(3) de marzo de dos mil seis (2006) dirigi-
do al Ing. Camilo Antonio Duarte, Gerente
Regional de Nagua núm. 4, mediante el cual
le informa la aprobación a su solicitud de
15,000 metros cuadrados de terreno, para
ser utilizados en la instalación de una Planta
de Generación Eléctrica, en el Municipio de
Río San Juan, solicitud formulada mediante
el Ocio núm. 0056, de fecha trece (13)
de febrero de dos mil seis (2006) y, según
consta en el mismo, la solicitud es canaliza-
da por el Gobernador Provincial, señor José
Luis Cosme; también señalan que la Corpo-
ración Dominicana de Empresas Eléctricas
Estatales (C.D.E.E.E.), tuvo participación
activa en el acto de desalojo, y en conse-
cuencia invocan la violación a los artículos
39, 39.1. 51, 51.1, 51.3, 54, 55, 55.2,62
y 62.2, 69 que consagran los derechos fun-
damentales a la igualdad, a la propiedad, se-
guridad alimentaria, la familia, al trabajo, al
debido proceso, entre otros.
En ese orden, con el objeto de revertir las
actuaciones indicadas, resarcir los daños y
perjuicios ocasionados por la destrucción
de cercas y sembradío, asimismo, la reposi-
ción en las parcelas cuya posesión reclaman
detentar hasta el momento del referido acto
de desalojo denunciado, los señores Juan
Martínez Salcedo y compartes, apoderaron
a la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de María Tri-
nidad Sánchez, de una Querella y Consti-
tución en Actor Civil, contra el Director
Regional del Instituto Agrario Dominicano
(IAD)3, por violación de propiedad4 y abu-
3 El Director del Instituto Agrario Dominicano
(IAD), Ingeniero Napoleón López Rodríguez.
4 Ley núm. 5869, que castiga con prisión correccional
y multa a las personas que sin permiso del dueño se
introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o
rurales, del 24 de abril, año 1962.
so de poder, la cual fue rechazada5 median-
te la Sentencia núm. 58/2006, dictada por
la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de María Tri-
nidad Sánchez, Nagua el veinte (20) de oc-
tubre de dos mil seis (2006).
Posteriormente, los señores Juan Martínez
Salcedo y compartes, demandaron en ac-
ción de amparo de cumplimiento al Institu-
to Agrario Dominicano (IAD) y su anterior
director, el ingeniero agrónomo Alfonso
Radhamés Valenzuela, con el objeto de
anular el Ocio núm. 0444 de referencia y
ser reintegrados en la posesión de sus par-
celas, entre otros. En ese proceso intervi-
nieron forzosamente la Corporación Domi-
nicana de Empresas Estatales (C.D.E.E.) y
la Ocina de la Corporación Dominicana
de Empresas Eléctricas Estatales (LAESA),
LTD.; al respecto, la Primera Sala del Tri-
bunal Superior Administrativo decidió su
improcedencia, por no cumplir con los re-
quisitos consignados en los artículos 107 y
108 literal g) de la Ley núm. 137-11, que
conciernen a la formalidad de puesta en
mora previa del órgano correspondiente,
mediante la Sentencia núm. 00163-2014,
dictada el primero (1ro.) de mayo de dos
mil catorce (2014).
5 La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez,
Nagua, fundamentó el descargo del imputado,
Ingeniero Napoleón López Rodríguez en que (…)
penetró al lugar objeto de la presente demanda, por
orden expresa del Instituto Agrario Dominicano
(IAD), lo que fue corroborado por las declaraciones
de los testigos de la parte de la defensa para
instalar las maquinarias que luego servirían para
la instalación de una planta generadora eléctrica,
que sería de benef icio para toda la comunidad del
municipio de Rio San Juan, incluyendo a los mismos
querellantes; por lo que la constitución en Actor Civil
y Querellante se declara válida en cuanto a la forma
y en cuanto al fondo no procede su pedimento.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 511
Inconformes, los accionantes apoderaron
al Tribunal Constitucional de la revisión de
la citada sentencia, la cual fue decidida me-
diante la Sentencia TC/0302/196, conr-
mándola.
Más adelante, el veinticinco (25) de no-
viembre de dos mil diecinueve (2019), los
señores Juan Martínez Salcedo y Polonia de
la Cruz; Winton Martínez Almonte, Cevero
Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martí-
nez Monegro incoan una acción de amparo
ordinario contra el Instituto Agrario Domi-
nicano (IAD), su director y la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Esta-
tales (C.D.E.E.E.), con el objeto de anular
el mencionado Ocio núm. 0444, porque
alegadamente en virtud de este acto, les
fueron violados sus derechos fundamenta-
6 En este contexto, conviene dejar constancia
de la improcedencia de la impugnación de la
validez de un acto administrativo mediante
una acción de amparo de cumplimiento, causal
de improcedencia prevista en el literal d),
del artículo 108 de la Ley núm. 137-11). Al
respecto, obsérvese que el art. 104 de la Ley
núm. 137-11 ha concebido la acción de amparo
de cumplimiento con el propósito de que u n
[…] funcionario o autoridad pública renuente dé
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto
administrativo, firme o se pronuncie expresamente
cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento
(TC/0218/13, TC/0009/14, TC/0147/14).
De manera que si los indicados recurrentes,
Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz,
Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro,
pretenden la impugnación o anulación de un
acto administrativo, por considerar que el mismo
conculca sus derechos fundamentales, deberían
presentar ante este colegiado una acción de
amparo ordinario (la cual se encuentra regida por
las disposiciones contenidas en los artículos 65
al 03 de la Ley núm. 137-11), en lugar de una
acción de amparo de cumplimiento, como lo han
hecho.
les como parceleros7 y ser reintegrados en
la posesión de los terrenos de los cuales os-
tentan título de propiedad provisional ava-
lados por el Instituto Agrario Dominicano
(IAD).
Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo decidió su inad-
misibilidad mediante la Sentencia núm.
0030-04-2019SSEN-0476, por la exis-
tencia de otra vía judicial, señalando ex-
presamente que el recurso contencioso
administrativo, de conformidad con la Ley
núm. 1494 de 1947, es la vía para contra-
rrestar los efectos de las disposiciones de la
Administración Pública con las cuales las
personas estén inconformes al estimar, que
el objeto de la acción de amparo se circuns-
cribía a la impugnación de un acto -ocio-
emitido por la Administración Pública.
En desacuerdo con la decisión emitida por
el tribunal a-quo, los recurrentes sometie-
ron ante el Tribunal Constitucional el re-
curso de revisión que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente
para conocer del presente recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de ampa-
ro, en virtud de lo establecido en los artícu-
los 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
7 Invocan la violación de los artículos 43 y 44 de la
Ley núm. 5879 del 27 de abril de 1962, modicado
por la Ley 55-97 del 7 de marzo de 1997 sobre
Reforma Agraria; además, los artículos 6, 8, 51, 69
ordinales 2, 4, 8 y 10 y el artículo 73 y 74.4 de la
Constitución.
512 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
10. Admisibilidad del recurso de
revisión
El Tribunal Constitucional estima que el
recurso de revisión de que se trata resulta
admisible, en atención a las siguientes ra-
zones:
10.1. Conforme a las disposiciones del
artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas
las sentencias emitidas por el juez de ampa-
ro sólo son susceptibles de ser recurridas
en revisión constitucional y en tercería.
10.2. Sobre el plazo para ejercer el re-
curso, es necesario recordar que conforme
a los términos del artículo 95 del referido
texto, este será interpuesto en un plazo de
cinco días contados a partir de la fecha de
su notificación. Al respecto, en la Sentencia
TC/0080/12, del quince (15) de diciem-
bre de dos mil doce (2012), señala que: [e]
l plazo establecido en el párrafo anterior
es franco, es decir, no se le computarán los
días no laborales, ni el primero ni el último
día de la notificación de la sentencia; es de-
cir que el mismo solo se computa los días
hábiles [Sentencia TC/0071/13, del siete
(7) de mayo de dos mil trece (2013)].
10.3. En el presente caso, la sentencia
recurrida fue noticada a la parte recurren-
te, Juan Martínez Salcedo y compartes, en
manos de sus representantes legales, el dos
(2) de marzo de dos mil veinte (2020), me-
diante Acto núm. 170/2020, instrumen-
tado por Eladio Lebrón Vallejo, alguacil
de estrado del Tribunal Superior Admi-
nistrativo; siendo depositado el recurso de
revisión ante la Secretaría General del Tri-
bunal Superior Administrativo el cinco (5)
de marzo de dos mil veinte (2020). En ese
sentido, se puede comprobar que el referi-
do recurso fue depositado dentro del plazo
legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley
núm. 137-11.
10.4. Continuando con el examen a la
admisibilidad del recurso, el artículo 96 de
la Ley núm. 137-11, establece:
El recurso contendrá las menciones
exigidas para la interposición de la
acción de amparo, haciéndose constar
además de forma clara y precisa los
agravios causados por la decisión
impugnada.
10.5. En la especie, hemos vericado
que en el escrito introductorio del recur-
so de revisión interpuesto por los señores
Juan Martínez Salcedo y compartes constan
los agravios que estos atribuyen a la senten-
cia impugnada al exponer, que el tribunal
a-quo realizó una incorrecta aplicación del
derecho, porque a su entender, incurrió en
una errónea interpretación de la causal de
inadmisibilidad establecida en el artículo
70.1 de la Ley núm. 137-11 y la violación
al precedente constitucional.
10.6. Al hilo del examen de los presu-
puestos sobre la admisibilidad del recurso,
tomando en cuenta el precedente jado
en la Sentencia TC/0406/148, del trein-
ta (30) de diciembre de dos mil catorce
(2014), solo los justiciables participantes
de la acción de amparo ostentan la calidad
para presentar un recurso de revisión con-
tra la sentencia dictada en ocasión del pro-
ceso constitucional.
8 Criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias
TC/0004/17, del 4 de enero de 2017;
TC/0134/17, del 15 de marzo de 2017 y
TC/0739/17, del 23 de noviembre de 2017.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 513
10.7. En la especie, los señores Juan Mar-
tínez Salcedo y Polonia de la Cruz; Winton
Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro
detentan calidad procesal para presentar
el recurso que nos ocupa; en virtud de que
fungieron como parte accionante en el mar-
co de la acción constitucional de amparo re-
suelta a través de la sentencia hoy recurrida;
de manera, que se encuentra satisfecho el
presupuesto procesal inherente a la calidad
de la recurrente en revisión.
10.8. Por último, el artículo 100 de la
referida Ley núm. 137-11 establece los
criterios para la admisibilidad del recurso
de revisión de amparo, sujetándola a que
la cuestión de que se trate entrañe especial
trascendencia o relevancia constitucional,
facultando al Tribunal Constitucional para
apreciar dicha trascendencia o relevancia,
atendiendo a la importancia del caso para
la interpretación, aplicación y general e-
cacia del texto constitucional, o para deter-
minar el contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales.
10.9. Este Tribunal, jó su posición en
relación a la aplicación del referido artí-
culo 100 [Sentencia TC/0007/12 del
veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012)], estableciendo que la mencionada
condición de admisibilidad sólo se encuen-
tra congurada, entre otros supuestos, en
aquellos que permitan al Tribunal Consti-
tucional reorientar o redefinir interpreta-
ciones jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos fun-
damentales.
10.10. Por lo tanto, el Tribunal Consti-
tucional considera que el presente recurso
de revisión tiene especial trascendencia y
relevancia constitucional, toda vez que se
evidencia un conicto que permitirá conti-
nuar desarrollando sus precedentes en re-
lación a la idoneidad de la acción de amparo
en torno al cumplimiento de los requisitos
prescritos en la Ley núm. 5879 sobre Re-
forma Agraria9 para habilitar al Instituto
Agrario Dominicano (IAD) a la revocación
de las asignaciones parcelarias conferidas a
los particulares.
10.11. En tal virtud, procede rechazar
el medio de inadmisión promovido por el
Procurador General Administrativo relati-
vo a la falta de especial trascendencia y rele-
vancia del presente recurso de revisión, sin
necesidad de hacerlo constar en el disposi-
tivo de la presente decisión.
10.12. Por otra parte, el tribunal debe
referirse al medio de inadmisibilidad plan-
teado por la parte co-recurrida, Corpora-
ción Dominicana de Empresas Eléctricas
Estatales, (C.D.E.E.E.), concerniente a la
notoria improcedencia del recurso de revi-
sión. En su escrito consignan textualmente
lo siguiente:
(…) que la Ley No. 437-06, sobre recurso
de amparo, establece en su artículo
3, que cuando la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente,
a juicio del juez apoderado, será
declarada inadmisible, tal como es el
caso de la especie10.
9 Ley núm. 5879 de Reforma Agraria del veintisiete
(27) de abril de mil novecientos sesenta y dos
(1962), modicada por la Ley núm. 55-97 del siete
(7) de marzo de mil novecientos noventa y siete
(1997).
10 Escrito de defensa suscrito por la Corporación de
Empresas Eléctricas Estatales (CDEE), del 6 de
mayo de 2021, pág. 6.
514 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
10.13. Al respecto se observa que, en
primer lugar, el régimen legal empleado
por la parte recurrida para sustentar
la supuesta notoria improcedencia fue
derogado por la actual Ley núm. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional
y los Procedimientos Constitucionales
y que, además, en su petitorio no
ofrece argumentación que explique
mínimamente al tribunal porqué
en el caso de la especie procedería
eventualmente su aplicación, en los
términos previstos por el artículo 70.3
de la referida norma.
10.14. En este orden de ideas, estimamos
que tampoco se enmarca la especie
dentro de la noción sobre la notoria
improcedencia establecida mediante
los criterios jurisprudenciales de este
colegiado, sino que, por el contrario,
lo planteado por la parte recurrente
amerita ser examinado por esta sede
constitucional, pues conducen a un
supuesto donde hay una aparente
afectación a un catálogo de derechos
fundamentales que debe ser atendida por
el juez de amparo. Por los motivos antes
señalados, se rechaza el medio invocado
sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo de la presente sentencia.
10.15. Sobre la configuración de la
causal de inadmisibilidad sobre la
notoria improcedencia, este Tribunal
Constitucional en sus Sentencias
TC/0294/14 y TC/0306/15 se ha
pronunciado indicando lo siguiente:
(…) Conviene precisar, además,
que “notoriamente” significa
manifiestamente, con notoriedad.
“Infundada” significa que carece de
fundamento real o racional. Aplicando
esta definición al contexto en que se
plantean los supuestos antes señalados,
nos permite afirmar que una acción
resulta manifiestamente infundada
cuando el cuadro fáctico y jurídico en que
ella opera cierra toda posibilidad de que
a través de su cauce pueda ser tutelado
el derecho fundamental o impide que su
amenaza se consuma; o bien porque la
situación que se pretende llevar al juez
de amparo haya sido dirimida en forma
definitiva por la jurisdicción ordinaria
produciendo cosa juzgada, que en la
especie no es el caso (…).
(…) En relación con la causal de notoria
improcedencia en materia de amparo,
cabe precisar que la acción de amparo
es notoriamente improcedente cuando se
tratare de pretensiones ostensiblemente
absurdas, insólitas, imposibles,
respecto de las cuales, claramente,
no estuvieran envueltas violaciones
de derechos fundamentales. De ahí
que obró incorrectamente la Corte
a-qua al emplear la referida causal de
inadmisibilidad.
10.16. Finalmente, luego de vericar que
el recurso de revisión que nos ocupa satis-
face las disposiciones previstas en los ar-
tículos 94, 95, 96, y 100 de la Ley núm.
137-11, procede declararlo admisible en
cuanto a su forma y, por vía de consecuen-
cia, conocer de sus méritos en cuanto al
fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de
revisión
El Tribunal Constitucional tiene a bien ex-
poner los siguientes razonamientos:
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 515
11.1. Los recurrentes, señores Juan Mar-
tínez Salcedo y Polonia de la Cruz; Wilton
Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu
Almánzar y Juan Carlos Martínez Mone-
gro persiguen la anulación de la Sentencia
núm. 0030-04-2019SSEN-0476, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo de Jurisdicción Nacional el
dieciséis (16) de diciembre de dos mil die-
cinueve (2019),.
11.2. Inscriben sus argumentos en que
el tribunal a-quo transgrede sus derechos y
garantías fundamentales a la tutela judicial
efectiva y debido proceso, en la medida de
que incurrió en una interpretación errónea
de la ley y que además, en su fallo, fue in-
coherente al precedente constitucional lo
cual ha tenido como consecuencia la vio-
lación a su derecho fundamental a la pro-
piedad en el marco de las prerrogativas de
posesión y usufructo que en calidad de par-
celeros protegidos por las disposiciones de
la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria
y sus modicaciones y la Constitución, les
asiste.
11.3. En ese sentido, sostienen que han
ejercido las vías recursivas disponibles en
el ámbito jurisdiccional y que, en parti-
cular, interpusieron la acción de amparo
ordinario que tuvo como desenlace la Sen-
tencia núm. 0030-04-2019-SSEN00476,
siguiendo la línea jurisprudencial trazada
por este Tribunal Constitucional median-
te la Sentencia TC/0302/19, entre otras.
Esta última decisión dictada con ocasión al
recurso de revisión de sentencia en amparo
de cumplimiento, entre otros precedentes,
que conciernen a la materia. Además, alega
que el juez no realizó una actividad inter-
pretativa acorde con la Ley núm. 137-11,
al desestimar su demanda.
11.4. De su lado, la parte co-recurrida
en revisión constitucional e interviniente
forzoso en jurisdicción de amparo, Corpo-
ración Dominicana de Empresas Eléctricas
Estatales (C.D.E.E.E.), procura el rechazo
del presente recurso argumentando que no
es el órgano emisor del Ocio núm. 044 del
tres (3) de marzo de dos mil seis (2006),
acto generador del desalojo arbitrario y
al cual se le endilga consecuentemente la
conculcación de los derechos y garantías
fundamentales a la propiedad parcelaria
que ostenta el recurrente, sino el Instituto
Agrario Dominicano (IAD), de lo que este
Tribunal inere, lo que quiso expresar en
su escrito es que, a su entender, no es parte
en el proceso.
11.5. Por otra parte, la Procuraduría Ge-
neral Administrativa ha sustentado en su
escrito que este tribunal debe conrmar la
sentencia impugnada por considerar que
fue dictada conforme a la norma procesal
constitucional y que, además, consigna
motivos sucientes para sustentar el recha-
zo del recurso de revisión constitucional de
referencia.
11.6. Preliminarmente, el Tribunal Cons-
titucional debe precisar que, en el proceso
de revisión constitucional resuelto median-
te la Sentencia TC/0302/19, existe iden-
tidad de partes, causa y objeto respecto del
recurso de revisión que nos ocupa, con la
distinción de que mientras en el aludido
proceso los señores Juan Martínez Salce-
do y compartes promovieron una acción
de amparo de cumplimiento en el que nos
ocupa, lo constituye una acción de amparo
ordinario.
11.7. Al emprender el examen de la Sen-
tencia núm. 0030-04-2019SSEN-0476 y
516 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
los alegatos indicados por las partes, este
Tribunal Constitucional advierte, en el
desarrollo de sus motivaciones, que el juez
a-quo incurrió en vicios sustanciales que
conducen a la revocación de su decisión.
Pues, ha debido prestar atención a los pre-
cedentes constitucionales invocados por la
parte recurrente y las piezas documentales
en que se sustentaba la acción de amparo
sometida a su juzgamiento.
11.8. En efecto, de los fundamentos de
la sentencia de marras se advierte que la
Tercera Sala del Tribunal Superior Admi-
nistrativo omitió ponderar los argumentos
de la parte recurrente, en torno al alegado
proceso de desalojo arbitrario practicado
por el Instituto Agrario Dominicano (IAD)
en el predio detentado en calidad de parce-
lero mediante título provisional y el deber
que le asiste respecto a la salvaguarda de las
reglas del debido proceso, con arreglo a las
disposiciones del artículo 69 de la Consti-
tución.
11.9. Además, se observa que dentro de
las piezas documentales (descrito en el
número 8, página 5 de la sentencia ob-
jeto de revisión) obra un ejemplar de la
Sentencia TC/0302/19, respecto de la
que tampoco el juez de amparo realizó
pronunciamiento de alguna índole y que,
como precedente constitucional, se le im-
pone dentro del estamento judicial, trans-
grediendo en consecuencia los artículos
núm. 184 de la Constitución, 7.13 y 31
de la Ley núm. 137-11, que preceptúan
que las decisiones del Tribunal Consti-
tucional son vinculantes para todos los
poderes públicos y órganos del Estado,
de conformidad con el carácter vinculante
del precedente o principio del stare decisis
vertical.
11.10. En adición, la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo en el de-
sarrollo de los fundamentos consignados
en la sentencia impugnada, no expone los
motivos que conduzcan al razonamiento
de que la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en atribuciones ordinarias,
sea más ecaz que el amparo, por lo que
adolece de motivación.
11.11. En relación a la obligación que
tienen los jueces de amparo al momento de
aplicar la inadmisibilidad consignada en el
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de
explicar la idoneidad de una vía judicial o
administrativa en materia ordinaria con
preeminencia a la del amparo, este Tribu-
nal Constitucional ha establecido mediante
la Sentencia TC/0021/12 el siguiente cri-
terio:
(…) el ejercicio de la mencionada
facultad de inadmisión se encuentra
condicionada a la identificación de la
vía judicial que el tribunal considere
idónea, así como de las razones por las
cuales la misma reúne los elementos de
eficacia requeridos por el legislador11
11.12. En este sentido este Tribunal
Constitucional entiende que el tribunal
a-quo obró incorrectamente al momento
de emitir su decisión, en virtud de que no
realizó las ponderaciones previas de lugar
para determinar si la acción de amparo in-
11 Sentencia TC/0021/12, del veintiuno (21) de
junio de dos mil doce (2012), p.11. El referido
precedente ha sido reiterado en las sentencias
TC/0030/12, TC/0049/12, TC/0083/12,
TC/0084/12, TC/0098/12, TC/0097/13,
TC/0160/13, TC/0217/13, TC/0244/13
TC/0269/13, TC/0017/14, TC/0029/14,
TC/0034/14, TC/0099/14, TC/0130/14,
TC/0374/14, TC/0376/14 y TC/0115/15.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 517
coada por los señores Juan Martínez Salce-
do y compartes era admisible conforme a
los criterios que han sido desarrollados por
este tribunal, como lo ha expresado la Sen-
tencia TC/0160/18 y la TC/0512/19 en
la que se prescribe la idoneidad del juez de
amparo para conocer de las acciones de tu-
tela que estén encaminadas a la restitución
de derechos parcelarios.
11.13. En efecto, en la Sentencia
TC/0160/18 se consigna lo siguiente:
e) Lejos del Instituto Agrario Domini-
cano (IAD) poder reducir la extensión
superficial del terreno asignado a un
parcelero que demuestre haber operado
el mismo de manera eficiente, cuanto
establece la referida Ley de Reforma
Agraria es que todo el que se haya con-
ducido de esta forma podría solicitarle
tierras adicionales y dicho Instituto
“tendrá autoridad para asignarlas”, de
conformidad con su artículo 41, modifi-
cado por la antes indicada Ley No.55-
97. f) Aun en la eventualidad de que el
Instituto Agrario Dominicano (IAD)
tuviere motivo para reducir la extensión
superficial de una parcela legalmente
asignada o para excluir de un proyecto
agrario a un parcelero, este organismo
tiene que ceñir su actuación al rigor del
debido proceso de ley (TC/0036/1212).
h. En vista de lo precedentemente
expuesto, debe considerarse que el juez
12 Sentencia TC/0036/12 Referencia: Expediente
núm. TC-05-2012-0017, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo
incoado por el señor Isidro Melo Otaño, contra el
Director de la Gerencia No. 7, del Instituto Agrario
Dominicano (IAD), con asiento en San Juan de la
Maguana.
de amparo es el competente para conocer
de aquellas acciones de tutela que estén
encaminadas a procurar la restitución
de derechos parcelarios que hayan
sido reducidos por el Instituto Agrario
Dominicano (IAD) sin observar el
debido proceso
11.14. Además, la inobservancia del tri-
bunal a quo, acarrea una violación a lo dis-
puesto en los artículos 184 de la Constitu-
ción, 7.13 y 31 de la Ley núm. 137-11, en
los que se prescribe que las decisiones del
Tribunal Constitucional son vinculantes
para todos los poderes públicos y órganos
del Estado.
11.15. En vista de los motivos anterior-
mente expuestos, procede acoger el pre-
sente recurso de revisión, revocando la
sentencia dictada por el tribunal a quo; y,
en aplicación del principio de economía
procesal, y siguiendo el criterio estableci-
do en el precedente jado en las Sentencias
TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos
mil trece (2013); TC/0185/13, del once
(11) de octubre de dos mil trece (2013);
TC/0012/14, del catorce (14) de enero
de dos mil catorce (2014) y TC/0127/14,
del veinticinco (25) de junio de dos mil ca-
torce (2014), este Tribunal Constitucional
se avoque a conocer el fondo de la presente
acción de amparo.
11.16. En lo concerniente al conocimien-
to del fondo de la acción de amparo, cabe
indicar que los accionantes, señores Juan
Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz,
Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel
Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez
Monegro, sostienen que el Instituto Agra-
rio Dominicano (IAD) y la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Es-
518 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
tatales, (C.D.E.E.E) le vulneraron sus ga-
rantías fundamentales al debido proceso
administrativo, así como el derecho de
propiedad que ostentan como parceleros
respecto de los asentamientos agrarios
núm. AC-481, que se encuentran ubicados
dentro de la Parcela núm. 92-A, del Dis-
trito Catastral núm. 2, Río San Juan, pro-
vincia María Trinidad Sánchez, (Nagua), al
momento de desalojarlos de los terrenos
descritos, sin observar el proceso previsto
en la Ley de Reforma Agraria y la Constitu-
ción, para asignarlas a la Corporación Do-
minicana de Empresas Eléctricas Estatales
(C.D.E.E.E.).
11.17. Al tenor de los argumentos plan-
teados por los accionantes, indicamos que
de conformidad a las piezas que conforman
el expediente, se constata que les fueron
otorgados, por el Instituto Agrario Domi-
nicano (IAD), títulos provisionales que los
acreditan como parceleros beneciados
dentro de los asentamientos de fecha cin-
co (5) de mayo, de dos mil cuatro (2004),
veintidós (22) de septiembre de dos mil
tres (2003), y veinte (20) de octubre de
dos mil tres (2003), respectivamente, que
se describen, a continuación:
i) Juan Martínez Salcedo y Polonia De
la Cruz: en la Parcela núm. 448 con
6.10 tareas. Sitio El Tablón
ii) Wilton Martínez Almonte: en la
Parcela núm. 449 con 6.11 tareas. Sitio
Los Cacaos.
iii) Cevero Israel Abreu Almánzar en la
Parcela núm. 452 con 5 tareas. Sitio El
Tablón.
iv) Juan Carlos Martínez Monegro:
parcela con una porción de terreno
con una superficie equivalente a 6.5
tareas, en la parcela 92-A del D.C. 2,
del municipio Rio San Juan. Sitio El
Tablón.
11.18. Con posterioridad a las asignacio-
nes señaladas, el Instituto Agrario Domini-
cano (IAD) procedió, el tres (3) de marzo
de dos mil seis (2006), a la aprobación
mediante el Ocio núm. 0444, de la dispo-
sición de 15,000 metros cuadrados, para
la instalación de una Planta de Generación
Eléctrica, a solicitud del Gerente Regional
de la provincia de Nagua, en ese entonces
el Ingeniero Agrónomo, Camilo Antonio
Duarte.
11.19. Sin embargo, a raíz del indicado
ocio, fueron expulsados de sus parcelas
los accionantes, y destruidas las mejoras
y cultivos que en ellas se guarnecían, y
posteriormente, la Corporación Domi-
nicana de Empresas Eléctricas Estatales
(C.D.E.E.E.), entró en posesión de los
predios.
11.20. En ese orden, debemos indicar
que, si bien es cierto que al Instituto Agra-
rio Dominicano (IAD) le asiste la facultad
de revocar los derechos parcelarios que
asignó a un particular respecto de una par-
cela determinada, no menos cierto es que
el ejercicio de la referida potestad adminis-
trativa está condicionada a la concurrencia
de uno de los supuestos consignados en el
artículo 43 de la Ley núm. 5879 de Refor-
ma Agraria, modicada por la Ley núm. 55-
97, el cual prescribe lo siguiente:
El Instituto podrá revocar los derechos
concedidos en relación con una parcela,
por las siguientes razones: a) Utilizar
dicha parcela para fines incompatibles
con la Reforma Agraria; b) Abandono
injustificado de la parcela o de la familia
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 519
por parte del parcelero y/o parcelera
beneficiados por la adjudicación. En
caso, el Instituto podrá adjudicar la
finca al cónyuge o conviviente que
permanezca al frente de la explotación
de la parcela con capacidad y habilidad
para cumplir los requisitos establecidos
en esta ley, y cumplir con el contrato,
o en su lugar, al hijo, hija o hijos que
reúnan las mismas condiciones como
miembros de la unidad familiar; c)
Negligencia manifiesta del beneficiario
o benef iciaria probada por su
incapacidad para operar la finca,
permitiendo el aniquilamiento de sus
recursos y la destrucción de sus mejoras.
11.21. En sentencia TC/0036/12, este
Tribunal Constitucional se pronunció res-
pecto de la obligación que tiene el Institu-
to Agrario Dominicano de fundamentar la
reducción o modicación de los derechos
parcelarios que previamente le ha otorgado
a un particular para usufructuarlos, y esta-
bleció el criterio siguiente:
f) Aun en la eventualidad de que el
Instituto Agrario Dominicano (IAD)
tuviere motivo para reducir la extensión
superficial de una parcela legalmente
asignada o para excluir de un proyecto
agrario a un parcelero, este organismo
tiene que ceñir su actuación al rigor del
debido proceso de ley.
11.22. Luego, en la Sentencia
TC/0160/18, reiteramos el criterio de re-
ferencia e indicamos que:
n. De la valoración de cada uno de
los elementos de pruebas depositados
por la parte accionante en apoyo
de sus pretensiones, este Tribunal
Constitucional ha ponderado que la
Ley núm. 5879, de Reforma Agraria,
promulgada el veintisiete (27) de
abril de mil novecientos sesenta y dos
(1962, en su artículo 43 [modif icado
por la Ley núm. 55-97, del siete (7)
de marzo de mil novecientos noventa
y siete (1997)], establece de manera
taxativa en cuáles casos el Instituto
Agrario Dominicano (IAD) puede
revocar los derechos concedidos en
relación con una parcela, a saber:
1) utilizar dicha parcela para fines
incompatibles con la Reforma A graria;
2)abandono injustificado de la parcela
o de la familia por parte del parcelero
y/o parcelera beneficiados por la
adjudicación;3) negligencia manifiesta
del beneficiario o beneficiaria probada
por su incapacidad para operar la finca,
permitiendo el aniquilamiento de sus
recursos y la destrucción de sus mejoras.
que en el caso de marras la institución
demandada en la presente acción no
ha demostrado que concurran algunos
de los supuestos precedentemente
descritos. o. Sobre la necesidad de que
concurran los supuestos que señala la
Ley núm.5879, de Reforma Agraria, en
su artículo 43, modificado por la Ley
núm. 55-97, establece que el Instituto
Agrario Dominicano (I.A.D) puede
revocar una asignación provisional,
como ha ocurrido en el caso de marras,
este tribunal prescribió en su Sentencia
TC/0036/12 que tal actuación debe ser
realizada con apego al debido proceso.
11.23. Por lo tanto, este Tribunal Cons-
titucional constata que no existe en el ex-
pediente alguna documentación que per-
mita comprobar que la revocación de los
derechos parcelarios concedidos a los ac-
520 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
cionantes estuvo justicada en uno de los
supuestos establecidos en las disposicio-
nes del artículo 43 de la Ley núm. 5879,
de Reforma Agraria, modicada por la Ley
núm. 55-97.
11.24. Además, este colegiado com-
prueba que tampoco se realizó el pago
compensatorio por el valor de la parcela,
conforme lo previsto en el artículo 44 de
la referida ley, por lo que se advierte que
tanto la disposición de los bienes inmue-
bles realizada por el Instituto Agrario Do-
minicano (IAD), así como el desalojo de
las porciones de terreno de que se trata,
ausente de legalidad, deviene en la inob-
servancia de las reglas al debido proceso,
y como consecuencia, el menoscabo de los
derechos de posesión sobre las parcelas
que le fueron asignadas a la parte accio-
nante, actuaciones que se constituyen en
arbitrarias y por tanto susceptibles de ser
tuteladas por la vía de amparo conforme el
artículo 65 de la Ley núm. 137, Orgánica
del Tribunal Constitucional y los Procedi-
mientos Constitucionales.
11.25. Ahora bien, para el Tribunal
Constitucional no resulta ajeno que la co-
munidad del municipio de Río San Juan se
vería seriamente perjudicada, ante el man-
dato de este colegiado en el sentido de que
el Instituto Agrario Dominicano proceda
al reintegro de los derechos parcelarios
que les fueron asignados a los accionantes,
conforme se ha detallado en anterior acápi-
te de esta sentencia, en coherencia con sus
precedentes, lo cual implicaría el desmonte
y demolición de la planta Hidroeléctrica le-
vantada en los terrenos de referencia y, por
estos motivos conferirá una tutela judicial
diferenciada en el caso de conformidad a
sus particularidades.
11.26. En esa virtud, procede aplicar en
este caso, el principio de efectividad, den-
tro del cual se encuentra la tutela judicial
diferenciada, de conformidad con el artí-
culo 7.4 de la referida Ley núm. 137-11,
que arma:
Todo juez o tribunal debe garantizar
la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos
fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos,
respetando las garantías mínimas del
debido proceso y está obligado a utilizar
los medios más idóneos y adecuados a
las necesidades concretas de protección
frente a cada cuestión planteada,
pudiendo conceder una tutela judicial
diferenciada cuando lo amerite el caso
en razón de sus peculiaridades. 13
11.27. Asimismo, este tribunal se pro-
nunció en el sentido de que:
(…) una correcta aplicación y
armonización de los principios
de efectividad y de favorabilidad,
consagrados en los numerales 4)
y 5) del artículo 7 de la Ley núm.
137-11, pudieran, en situaciones
muy específicas, facultar a que este
Tribunal aplique una tutela judicial
diferenciada a los f ines de tomar las
medidas específ icas requeridas para
salvaguardar los derechos de las partes
en cada caso en particular14.
11.28. En virtud de los motivos expues-
tos, el Tribunal Constitucional procede-
13 Sentencia TC/0073/13 y TC/267/14.
14 Sentencia TC/0073/13, TC/0117/14, y
TC/0207/14
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 521
rá a acoger la acción de amparo someti-
da por los accionantes, los señores Juan
Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz;
Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel
Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez
Monegro y, en consecuencia, ordenará
al actual director general del Instituto
Agrario Dominicano (IAD) disponer las
medidas necesarias para la restitución
de los derechos parcelarios en favor de
los accionantes, en idéntica proporción
del metraje asignado en los certificados
de títulos mediante los que se acreditan
sus asentamientos, dentro una demar-
cación adyacente, y sólo en caso de que
esté asignada a otro parcelero, aquella
parcela que sea más cercana al predio
respecto del cual se encontraban ori-
ginalmente ubicados, mandato que se
ejecutará dentro de un plazo de sesenta
(60) días contados a partir de la notifica-
ción de la presente sentencia al Instituto
Agrario Dominicano (IAD) y su director
en funciones, la cual le será oponible a la
Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas Estatales (C.D.E.E.E.).
11.29. Finalmente, en ejercicio de la fa-
cultad consagrada en el artículo 93 de la
Ley núm. 137-11, de pronunciar astrein-
tes, con el objeto de constreñir al agravian-
te al efectivo cumplimiento de lo ordenado,
se procederá a la imposición de una astrein-
te a cargo del actual director general del
Instituto Agrario Dominicano (IAD), a n
de garantizar la ejecución de esta decisión;
astreinte que será jado en el dispositivo
de la presente decisión en favor de la par-
te accionante, conforme lo prescrito en el
precedente de la Sentencia TC/0438/17,
con el propósito de constreñirle al acata-
miento de la decisión adoptada, estable-
ciendo un término razonable a partir de la
noticación de la presente sentencia para
que su cumplimiento.
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida. No guran las rmas de los ma-
gistrados Domingo Gil, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Var-
gas Guerrero, en razón de que no partici-
paron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas
en la ley. Figura incorporado el voto disi-
dente de la magistrada Alba Luisa Beard
Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de de-
recho anteriormente expuestos, el Tribu-
nal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la for-
ma, el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo interpuesto por los se-
ñores Juan Martínez Salcedo y Polonia De
la Cruz; Wilton Martínez Almonte, Cevero
Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Mar-
tínez Monegro, contra la Sentencia núm.
0030-04-2019-SSEN-00476, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo de Jurisdicción Nacional,
del dieciséis (16) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fon-
do, el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo interpuesto por los se-
ñores Juan Martínez Salcedo y Polonia De
la Cruz; Wilton Martínez Almonte, Cevero
Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Mar-
tínez Monegro y, en consecuencia, REVO-
CAR la Sentencia núm. 0030-04-2019-
SSEN-00476, dictada por la Tercera Sala
522 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
del Tribunal Superior Administrativo de
Jurisdicción Nacional, el dieciséis (16) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019),
por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR ADMISIBLE
la acción de amparo interpuesta por los se-
ñores Juan Martínez Salcedo y Polonia De
la Cruz; Wilton Martínez Almonte, Cevero
Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martí-
nez Monegro.
CUARTO: ACOGER la acción de amparo
interpuesta por los señores Juan Martínez
Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton Mar-
tínez Almonte, Cevero Israel Abreu Al-
mánzar y Juan Carlos Martínez Monegro; y,
en consecuencia, ORDENAR al Instituto
Agrario Dominicano (IAD), la restitución
de los derechos parcelarios en favor de los
accionantes, en idéntica proporción del
metraje asignado en los certicados de tí-
tulos mediante los que se acreditan sus
asentamientos, dentro una demarcación
adyacente, y sólo en caso de que esté asig-
nada a otro parcelero, aquella parcela que
sea más cercana al predio respecto del cual
se encontraban originalmente ubicados.
QUINTO: OTORGAR un plazo de sesenta
(60) días calendarios, computados a partir
de la fecha de la noticación de esta deci-
sión, para que el actual director general del
Instituto Agrario Dominicano (IAD) cum-
pla con el mandato de la presente sentencia.
SEXTO: IMPONER una astreinte de vein-
te mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00)
pesos por cada día de retardo en la ejecu-
ción de la presente decisión, a cargo del ac-
tual director general del Instituto Agrario
Dominicano (IAD) para el cumplimiento
del mandato de la presente sentencia, los
cuales serán liquidados en favor de las par-
tes accionantes en proporciones iguales.
La astreinte debe empezar a computarse
tras la noticación de la sentencia y vencido
el plazo de los sesenta (60) días calendarios
otorgados en el ordinal quinto del disposi-
tivo.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente re-
curso libre de costas, de acuerdo con lo es-
tablecido en los artículos 72, in fine, de la
Constitución; y 7 y 66 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
OCTAVO: COMUNICAR la presente sen-
tencia por Secretaría, para su conocimien-
to y nes de lugar, a la parte recurrente: los
señores Juan Martínez Salcedo y Polonia
De la Cruz; Wilton Martínez Almonte, Ce-
vero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos
Martínez Monegro; y, a las partes recurri-
das el Instituto Agrario Dominicano (IAD)
y su actual director, la Corporación Domi-
nicana de Empresas Eléctricas Estatales
(C.D.E.E.E.) y a la Procuraduría General
Administrativa.
NOVENO: DISPONER que la presente
decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Pre-
sidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
Sustituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez
Segundo Sustituto; José Alejandro Ayu-
so, Juez; Alba Luisa Beard Marcos, Jue-
za; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Juez;
Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez;
Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez;
Miguel Valera Montero, Juez; Eunisis
Vásquez Acosta, Jueza; Grace A. Ventura
Rondón, Secretaria.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 523
VOTO DISIDENTE DE LA
MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD
MARCOS
SOBRE EL DERECHO AL VOTO
DISIDENTE
Con el debido respeto al criterio mayo-
ritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en
la deliberación, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 186 de la Consti-
tución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, de fecha trece
(13) de junio de dos mil once (2011), que
establece: [l]os jueces no pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad. Los fundamentos
del voto y los votos salvados y disidentes
se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido, presentamos un voto disidente,
fundado en las razones que expondremos a
continuación:
HISTORIA PROCESAL Y
VALORACIONES DE DERECHO:
1. La controversia tiene su origen con oca-
sión a que los señores Juan Martínez Salce-
do y Polonia de la Cruz, Winton Martínez
Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar
y Juan Carlos Martínez Monegro fueron
alegadamente despojados de sus alegados
derechos parcelarios mediante el desalojo
arbitrario y destrucción de cosechas y me-
joras, sobre las porciones de terreno situa-
das en la localidad de El Tablón, municipio
de Río San Juan, Provincia María Trinidad
Sánchez, Nagua, las cuales le habían sido
otorgadas por el Instituto Agrario Domi-
nicano (IAD) en el período de septiem-
bre-octubre de dos mil tres (200)3 y mayo
dos mil cuatro (2004), conforme consta en
los certicados de título provisional apor-
tados.
2. El desalojo se produce debido a que me-
diante Ocio núm. 0444 del tres (3) de
marzo de dos mil seis (2006) el referido
Instituto, otorgó los anteriores terrenos a
la Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas Estatales (C.D.E.E.E.), para ser
utilizados en la instalación de una Planta de
Generación Eléctrica, en el Municipio de
Río San Juan, la cual nalmente fue instala-
da como veremos en lo adelante.
3. En virtud de lo anterior, los señores Juan
Martínez Salcedo y Polonia de la Cruz,
Winton Martínez Almonte, Cevero Israel
Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez
Monegro accionaron en amparo alegan-
do violación a los artículos 39, 39.1. 51,
51.1, 51.3, 54, 55, 55.2,62 y 62.2, 69
que consagran los derechos fundamenta-
les a la igualdad, a la propiedad, seguridad
alimentaria, la familia, al trabajo, al debido
proceso, entre otro, en contra del Instituto
Agrario Dominicano (IAD) y la Corpora-
ción Dominicana de Empresas Eléctricas
Estatales (C.D.E.E.E.)
4. Apoderada de la acción, la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo
mediante la Sentencia núm. 0030-04-
2019SSEN-0476, declaró inadmisible por
la existencia de otra vía judicial la acción,
señalando expresamente que el recurso
contencioso administrativo, de conformi-
dad con la Ley núm. 1494 de 1947, es la
vía para contrarrestar los efectos de las dis-
posiciones de la Administración Pública
con las cuales las personas estén inconfor-
524 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
mes, estimando que el objeto de la acción
de amparo se circunscribía a la impugna-
ción de un acto -ocio- emitido por la Ad-
ministración Pública.
5. En desacuerdo con la decisión emi-
tida por el tribunal a-quo, los accionantes,
-hoy recurrentes-, sometieron ante el Tri-
bunal Constitucional el recurso de revisión
que nos ocupa. Precisar que anteriormente
habían iniciado diversos procesos, entre
ellos una acción de amparo en cumplimien-
to y una Querella con Constitución en Ac-
tor Civil, contra el Director Regional del
Instituto Agrario Dominicano (IAD)15, por
violación de propiedad16 y abuso de poder,
la cual fue rechazada17 mediante la Senten-
cia núm. 58/2006, dictada por la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez
6. En el marco del recurso de revisión, este
Tribunal Constitucional mediante la sen-
tencia objeto del presente voto, advirtió
que el juez a-quo incurrió en vicios sustan-
15 El director del Instituto Agrario Dominicano (IAD),
Ingeniero Napoleón López Rodríguez.
16 Ley núm. 5869, que castiga con prisión correccional
y multa a las personas que sin permiso del dueño se
introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o
rurales, del 24 de abril, año 1962.
17 La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez,
Nagua, fundamentó el descargo del imputado,
Ingeniero Napoleón López Rodríguez en que “(…)
penetró al lugar objeto de la presente demanda, por
orden expresa del Instituto Agrario Dominicano
(IAD), lo que fue corroborado por las declaraciones
de los testigos de la parte de la defensa para
instalar las maquinarias que luego servirían para
la instalación de una planta generadora eléctrica,
que sería de benecio para toda la comunidad
del municipio de Rio San Juan, incluyendo a los
mismos querellantes; por lo que la constitución
en Actor Civil y Querellante se declara válida en
cuanto a la forma y en cuanto al fondo no procede su
pedimento”.
ciales que conducen a la revocación de su
decisión, pues no consideró dentro de sus
motivaciones los precedentes constitucio-
nales invocados por la parte recurrente y las
piezas documentales en que se sustentaba
la acción de amparo sometida a su juzga-
miento.
7. Asimismo, señala la decisión, que
se omitió ponderar los argumentos de
la parte recurrente, en torno al alegado
proceso de desalojo arbitrario practica-
do por el Instituto Agrario Dominicano
(IAD) en el predio detentado en calidad
de asentamiento parcelero mediante títu-
lo provisional y el deber que le asiste a los
parceleros de que les sean resguardadas
las reglas del debido proceso, con arre-
glo a las disposiciones del artículo 69 de
la Constitución.
8. Además, sostuvo esta corporación cons-
titucional, que el juez de amparo cuando
declaró la inadmisibilidad por existencia de
otra vía, al indicar que la vía efectiva era del
contencioso administrativo no expuso los
motivos de por qué dicha jurisdicción era
la vía más idónea para conocer del proce-
so. En consecuencia, el Tribunal Constitu-
cional revocó la sentencia impugnada y en
cuanto al fondo, fue acogida la acción de
amparo bajo el entendido de que:
w. (…) este Tribunal Constitucional
constata que no existe en el expediente
alguna documentación que permita
comprobar que la revocación de los
derechos parcelarios concedidos a
los accionantes estuvo justificada en
uno de los supuestos establecidos en
las disposiciones del artículo 43 de la
Ley núm. 5879, de Reforma Agraria,
modificada por la Ley núm. 55-97.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 525
x. Además, este colegiado comprueba
que tampoco se realizó el pago
compensatorio por el valor de la
parcela, conforme lo previsto en el
artículo 44 de la referida ley, por lo que
se advierte que tanto la disposición de
los bienes inmuebles realizada por el
Instituto Agrario Dominicano (IAD),
así como el desalojo de las porciones
de terreno de que se trata, ausente de
legalidad, de viene en la inobservancia
de las reglas al debido proceso, y
como consecuencia, el menoscabo de
los derechos de posesión sobre las
parcelas que le fueron asignadas a la
parte accionante, actuaciones que se
constituyen en arbitrarias y por tanto
susceptibles de ser tuteladas por la vía
de amparo conforme el artículo 65 de
la Ley núm. 137, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales.
9. En cuanto a lo expuesto, esta juzgadora
discrepa de las motivaciones otorgadas por
este Tribunal Constitucional al conocer
el fondo de la acción de amparo, pues en
primer orden, en el literal w, se argumenta
que “que no existe en el expediente alguna
documentación que permita comprobar que
la revocación de los derechos parcelarios
concedidos a los accionantes estuvo justifi-
cada”. Aseveración que a nuestro juicio no
debió ser empleada por este plenario cons-
titucional pues del análisis de los argumen-
tos presentados por las partes se constata
que nunca se hizo referencia a revocación
de los derechos parcelarios a los términos
de la mencionada ley, sino que la cuestión
se circunscribe única y exclusivamente al
desalojo ilegal y arbitrario de los parceleros
que poseían su certicado de título provi-
sional.
10. Y, aún peor, indica la sentencia sobre la
cual disentimos, que no consta documenta-
ción que justique la revocación, sin vericar
que no se trata de revisar a primera vista ele-
mentos probatorios que denoten un incum-
plimiento por parte de los parceleros, sino
que el artículo 44 de la Ley Núm. 5879 de
Reforma Agraria plantea todo un procedi-
miento que debe llevarse a cabo para que se
produzca la revocación, que implica la noti-
cación por vía de alguacil a la persona afec-
tada, otorgándole un plazo de dos (2) meses
luego de la noticación; es decir, para que se
produzcan los medios de defensa necesarios
respecto a la cuestión que se suscita. Estable-
ciendo en adición, que el parcelero deberá
recibir un pago compensatorio por el valor
actual de la parcela y las mejoras levantadas.
11. Por consiguiente, la revocación no ver-
sa sobre la libre y discrecional decisión de
la Administración actuante, en perjuicio
del parcelero, sino que debe estar guiado
de un debido proceso a tal n.
12. De manera que yerra de forma contun-
dente el Tribunal en tal planteamiento no
sometido a debate, violentando con ello el
principio a la debida fundamentación de las
decisiones judiciales y la sana crítica. Y es
que, “la verdad jurídica pende en este siste-
ma, no de la impresión, sino de la conciencia
del juez, que no puede juzgar simplemente,
según su criterio individual, sino según las
reglas de la verdad histórica, que debe fun-
damentar. El convencimiento del juez debe
responder a su conciencia, pero, no a una
conciencia que juzga por impresión, sino que
juzga a razón vista y por motivos lógicos18.
18 LESSONA, Carlos (1928): Teoría General de la
Prueba en Derecho Civil (traduce. Enrique Aguilera
de Paz, Madrid, Editorial Reus S.A.) v. 1. P.355
526 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
13. Asimismo, carece de congruencia, si
recordamos que, tal como señala Devis
Echandía este principio normativo: “exige
la identidad jurídica entre lo resuelto, en
cualquier sentido, por el Juez en la senten-
cia y las pretensiones y excepciones plan-
teadas por las partes…19
14. El principio de congruencia es de base
constitucional, congura una aplicación
directa del principio dispositivo y, a la vez,
constituye una de las garantías del debido
proceso en la medida en que se convierte
en el límite que se le impone a la judicatura
de no introducir cuestiones de hecho, res-
pecto de las cuales las partes no hayan podi-
do ejercer su plena y oportuna defensa20.”
15. En cuanto a la importancia de la con-
gruencia de las motivaciones de las de-
cisiones judiciales, este mismo Tribunal
Constitucional, mediante la Sentencia
TC/0503/15, reiterada en la Sentencia
TC/0262/18, dictaminó lo siguiente:
Toda decisión judicial debe estar
precedida de una motivación que reúna
los siguientes elementos: claridad,
congruencia, y lógica, para que se
constituya en una garantía para todo
ciudadano de que el fallo que resuelve su
causa no sea arbitrario y esté fundado
en Derecho.
16. En igual sentido, este colegiado
constitucional, mediante las senten-
cias TC/0009/13, TC/0017/13,
19 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General
del proceso, editor Víctor P. de Zavalía, Tomo I.
Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág. 49.
20 VESCOVI & COLABORADORES, Código
General del Proceso. Comentado, anotado y
concordado. t. VI, pág. 84.
TC/0187/13, TC/0372/14 y
TC/0176/19 dispuso que:
(…) una sentencia carece de fundamen-
tación cuando carece de los motivos que
justifican el análisis del juez en cuanto a
su decisión y las razones jurídicas que
la determinan, comprendiendo todas
las cuestiones sometidas a decisión, con
una argumentación clara, completa, le-
gítima y lógica, así como la aplicación
de la normativa vigente y aplicable al
caso.
17. A seguidas, otro punto de disenso de
este juzgadora se encuentra en el literal X,
sobre el cual, se enmarcan las afectaciones
a los parceleros como simples derechos de
posesión. Nada más ajeno a la verdad que
esto, pues como expondremos a continua-
ción, a los parceleros, conforme la misma
ley de reforma agraria, les asiste un dere-
cho de propiedad sobre la parcela en litis
en el presente proceso.
A. DERECHO DE PROPIEDAD DE
LOS PARCELEROS:
18. Sustentamos nuestro criterio de que a
los parceleros les asiste un derecho de pro-
piedad y no así de posesión o uso como ase-
vera la sentencia objeto del presente voto,
en virtud de que precisamente de la lectu-
ra integral de los artículos 38 y siguientes
de la mencionada norma, se establece el
mecanismo a partir del cual se produce la
transmisión del derecho de propiedad por
parte del Estado dominicano, a través del
Instituto Agrario Dominicano (IAD) a los
hoy recurrentes.
19. En ese sentido dichos articulados ini-
cian estableciendo que la distribución de las
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 527
parcelas se hará por medio de un contrato de
venta condicional, lo que signica que cuan-
do se habla de “venta”, el objeto es ceder to-
dos los derechos de la cosa vendida, en este
caso, de los terrenos parcelarios. En cuanto
al carácter condicional, esto únicamente
reere, como su nombre indica, a que debe
cumplirse con una “condición”, que, en este
caso, será el pago, para que pase de forma
absoluta la propiedad a la segunda parte.
20. Prueba de esto es lo estipulado por la
parte inne del artículo 39, cuando dispo-
ne que el parcelero no pueda vender, arren-
dar, hipotecar o de cualquier otro modo
disponer o gravar la parcela cedida sin el
consentimiento previo y por escrito del Insti-
tuto. Estas restricciones cesarán tan pronto
el parcelero haya obtenido el dominio com-
pleto sobre su parcela.
21. Y a seguidas, la obligación de que:
Cualquier parcela que de cualquier
modo sea cedida, entregada o vendida
a un agricultor o agricultora, dentro
de los planes de la Reforma Agraria,
lo será libre de todo gravamen, y en
consecuencia, cualquier reclamación
contraria que afecte el derecho de
propiedad de dicha parcela será resuelto
por el Estado en forma pecuniaria, sin
afectar el título de propiedad de dicha
parcela (Artículo 40).
22. De lo que se colige que, el Estado do-
minicano debe garantizar el derecho de
propiedad de los adquirientes, y dejarles
indemnes ante cualquier controversia que
pueda suscitarse en torno a la misma.
23. Entonces, habiendo este Tribunal uti-
lizado como referencia y sustento de sus
motivaciones esta ley, nos preguntamos,
¿cómo opta por desconocer un derecho
que otorga prerrogativas superiores al
mero derecho de posesión?; ¿cómo el ór-
gano garante de los derechos fundamenta-
les desconoce propiamente en su decisión
el derecho verdaderamente afectado? No
lo sabemos, y por ello, es que por medio de
esta disidencia asentamos criterios claros
y contundentes que ediquen a la comuni-
dad jurídica sobre el correcto proceder en
este tipo de casos.
24. Recordando que los medios de tras-
misión de la propiedad son: por ley, do-
nación, sucesión testada e intestada y por
consecuencia de ciertos contratos, como
es el caso de la especie, donde una vez se
adquiere el consentimiento nal del IAD
mediante un Certicado Provisional, el
parcelero se dirige a la Jurisdicción Inmo-
biliaria a n de inscribir su derechos en el
Registro de Títulos y de ese modo cumplir
con el Principio de Publicidad que rige la
materia inmobiliaria, en atención a la ley
que rige la materia y al Manual de procedi-
miento del Departamento Distribución de
Tierras de la JI.
25. Por otro lado, la sentencia objeto del
presente voto disidente continúa en su ex-
posición de motivos expresando que, en
atención a que los terrenos desalojados ya
han sido utilizados por la CDEEE para la
instalación de un planta eléctrica en bene-
cio de esa comunidad y las aledañas, proce-
de aplicar una tutela judicial diferenciada,
ordenando al Instituto Agrario Dominica-
no (IAD) la restitución de los derechos par-
celarios en favor de los accionantes en la
misma parcela u otra parcela adyacente, en
idéntica proporción del metraje asignado
en los certicados de títulos mediante los
528 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
que se acreditan sus asentamientos; manda-
to que según dispone la sentencia sobre la
cual disentimos, se ejecutará dentro de un
plazo de sesenta (60) días contados a partir
de la noticación de la sentencia al Institu-
to Agrario Dominicano (IAD) y su director
en funciones, oponible a la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Esta-
tales (C.D.E.E.E.). Además de la jación
de una astreinte conminatoria de veinte mil
pesos con 00/100 (RD$20,000.00) pe-
sos por cada día de retardo en la ejecución
de la presente decisión.
26. Sobre lo anterior, advertimos el des-
acierto de esta decisión, en atención a los
siguientes aspectos: b) concepto de tutela
judicial diferencia; c) Sobre el tribunal
competente; d) en cuanto a la restitu-
ción en terrenos adyacentes; y e) proceso
de declaratoria de lesividad a los térmi-
nos de la Ley núm. 107-13 sobre dere-
chos de las personas, a saber:
B. TUTELA JUDICIAL
DIFERENCIADA:
27. La tutela judicial diferencia se encuen-
tra contemplada en la Ley 137-11, Orgá-
nica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, en su
artículo 7.4, cuando se establece que, todo
juez o tribunal debe garantizar la efectiva
aplicación de las normas constitucionales y
de los derechos fundamentales frente a los
sujetos obligados o deudores de los mis-
mos, y está obligado a utilizar los medios
más idóneos y adecuados a las necesidades
concretas de protección frente a cada cues-
tión planteada.
28. A modo doctrinal ha sido denido que
se está en presencia de una tutela judicial
diferenciada cuando:
excepcionalmente y a raíz de
experimentar urgencias apremiantes el
requirente del servicio de justicia o de
las singularidades del derecho material
cuya aplicación se reclama- se hubiera
instrumentado un montaje procesal
autónomo de cierta complejidad,
portador de una pretensión principal
y que cuenta con la dirección de un
órgano jurisdiccional investido de
facultades incrementadas e inusuales;
estructura que deberá satisfacer, en la
medida de lo razonable, la garantía del
debido proceso (que ampara tanto al
requirente del servicio de justicia como
al requerido) y que se deberá apartar,
en varios aspectos, y, notoriamente, de
las matrices vigentes clásicas. Dicho
montaje procesal deberá brindar al
demandante un trato preferencial y
admitir, por lo común, una legitimación
activa amplia. (Peyrano, 2009:
p.22)21.
29. Es decir que, este tipo de tutela busca
que se adopten medidas adecuadas para
mitigar los efectos de la desigualdad entre
las partes, o lo que es igual, procura homo-
geneizar las relaciones entre dos sujetos
que por su naturaleza no tienen igualdad de
condiciones.
30. En el caso que nos ocupa, estimamos
no puede hablarse de una tutela judicial
diferenciada, porque no se trata de par-
tes que estén accionando en justicia bajo
condiciones de desigualdad, ni se está
dando una solución al caso a partir de
21 PEYRANO, Jorge W., Precisiones sobre el
concepto de tutela diferenciada, Revista de Derecho
Procesal, T. 2009-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2009, p. 22
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 529
otras vías o mecanismos distintos a los
establecidos de forma ordinaria para este
tipo de procesos.
31. Al contrario, en la sentencia objeto del
presente voto lo que se ha intentado hacer
es una especie de permuta o sustitución,
donde, reconociendo que se ha produ-
cido una vulneración clara al derecho de
propiedad de una parte, se modula el daño
causado, disponiendo la entrega de otras
porciones de terreno sin tener la certeza de
la existencia de otros terrenos y más aún,
sin contabilizar los otros daños que los par-
celeros han recibido mediante el desalojo
arbitrario en donde fueron destruidos sus
siembras y mejoras fomentadas.
32. De ahí que, no se está homogenizan-
do las relaciones de las partes, más bien
se está supliendo una falta del Estado que
habiendo cedido sus derechos sobre una
parcela previamente, en inobservancia de
todo procedimiento, entrego a otra insti-
tución estatal los mismos terrenos, la cual
procedió a desalojar a los parceleros que
en todo momento poseían documentación
que fundamentaba el traspaso de esos de-
rechos a su favor, como lo es el Certicado
Provisional emitido con fundamento en la
ley sobre Reforma Agraria.
33. Y es que en casos como el que nos
ocupa, no se puede hablar de tutela judicial
diferenciada cuando lo que se produce a
nuestro modo de ver, es un adefesio jurí-
dico, que lejos de amparar los derechos de
los parceleros hoy recurrentes, se incurre
nuevamente en violaciones, a garantías
básicas como lo son el debido proceso y la
tutela judicial efectiva e incluso violación al
derecho de propiedad que sobre los aludi-
dos terrenos ya tenían los parceleros recla-
mantes.
34. Así las cosas, en esta llamada tutela
judicial efectiva, se avoca este Tribunal
Constitucional, en materia de amparo, a
conocer del fondo de la cuestión por igual
inobservando las reglas de atribución en ra-
zón de la materia.
35. La competencia de atribución en ra-
zón de la materia, como su nombre indica,
hace prevalecer la especialidad dada por el
legislador al tribunal para conocer de cier-
tas materias puestas a debate. En ese tenor,
a nuestro juicio el juez de amparo no es el
competente para conocer de los diferendos
concernientes a litis sobre derechos regis-
trales. Veamos:
C. TRIBUNAL COMPETENTE:
36. El caso que nos ocupa se origina
como previamente ha sido establecido,
por el alegado desalojo arbitrario de unos
beneciarios de un asentamiento parcele-
ro otorgado por el IAD, quien en última
instancia cedió los terrenos a otra entidad,
CDEEEE.
37. En ese sentido, y dada la magnitud
de los daños el Tribunal Constitucional
decide acoger la vía del amparo como
el mecanismo idóneo para restituir los
derechos de los parceleros que fueron
despojados de su propiedad amparadas
en certificados de títulos provisionales,
pero una restitución que carece de cer-
teza, pues esta corporación no comprobó
si el Instituto Agrario Dominicano tenía
más terrenos dentro de esa parcela o en
parcelas adyacentes, cuestión que pudo
haber hecho, como sostuvimos en los de-
bates, haciendo expedir la certificación
correspondiente por parte del Registra-
dor de Títulos.
530 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
38. Si bien en el caso en cuestión se evi-
dencia de forma fehaciente una vulnera-
ción clara a los derechos fundamentales de
los accionantes, no es menos cierto que,
la génesis de la cuestión es una litis sobre
terreno registrados, sobre la cual, tanto
los parceleros como la CDEEE, cuentan
con la autorización del IAD, propietario
primigenio de los terrenos, para ocupar
dicha demarcación. Habiendo quedado
claro para este alta corte, que el Instituto
Agrario Dominicano, traspasó, entregó y
posesionó a los parceleros hoy reclamantes
mucho antes que a la Corporación Domi-
nicana de Empresas Eléctricas (CDEEE),
razón por la cual, al momento que el IAD
entrega los referidos terrenos a esta última,
ya los mismos ni siquiera formaban parte
de su patrimonio, en razón de los efectos
traslativos de propiedad que genera el Cer-
ticado Provisional emitido por ese órgano
de reforma agraria ya le había otorgado el
derecho a los señores Juan Martínez Salce-
do y Polonia De La Cruz, Wilton Martínez
Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y
Juan Carlos Martínez Monegro.
39. Por lo anterior y retenido por esta juz-
gadora que en el caso de la especie lo que
existe es una disputa sobre la propiedad
del terreno envuelto, es evidente, que en
materia de derechos registrados el tribunal
competente es el tribunal de jurisdicción
original y no así el juez de amparo como
ponderó el Tribunal Constitucional, ni la
vía contenciosa administrativa como se se-
ñaló en la sentencia impugnada.
40. Al respecto, la Ley núm. 108-05 de
Registro Inmobiliario, en su artículo 3, es
especíca al establecer que todo lo relativo
a derechos registrados concierne a la juris-
dicción inmobiliaria, con excepción, entre
otras cuestiones, del procedimiento de ex-
propiación cuya competencia de atribución
en atención al párrafo único del artículo 1
de la Ley núm. 13-07 que crea el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo
se la otorga al Tribunal Superior Adminis-
trativo. Hecho que no ocurre en especie,
pues no se enmarca dentro de un proceso
de expropiación sino de asentamientos
parcelarios otorgados por el Estado. Ver:
Ley núm. 13-07
Art. 1 Párrafo: Extensión de
Competencias.- El Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo tendrá
competencia además para conocer: (a)
de la responsabilidad patrimonial del
Estado, de sus organismos autónomos,
del Distrito Nacional, de los municipios
que conforman la provincia de
Santo Domingo, así como de sus
funcionarios, por su inobservancia
o incumplimiento de las decisiones
emanadas de autoridad judicial
competente, que diriman controversias
relativas a actos inherentes a sus
funciones ; (b) los actos y disposiciones
de las corporaciones profesionales
adoptados en el ejercicio de potestades
públicas; (c) los procedimientos
relativos a la expropiación forzosa
por causa de utilidad pública o interés
social; y (d) los casos de vía de hecho
administrativa, excepto en materia de
libertad individual.
Ley núm. 108-05 de Registro Inmobi-
liario
ARTICULO 3.- Competencia. La Juris-
dicción Inmobiliaria tiene competencia
exclusiva para conocer de todo lo relati-
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 531
vo a derechos inmobiliarios y su registro
en la Republica Dominicana, desde que
se solicita la autorización para la men-
sura y durante toda la vida jurídica del
inmueble, salvo en 10s casos expresa-
mente señalados en la presente ley.
PARRAFO I.- Los embargos
inmobiliarios, y 10s mandamientos de
pagos tendentes a esos fines son de la
competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios y no de la Jurisdicción
Inmobiliaria, aun cuando la demanda
se relacione con la propiedad del
inmueble cuya expropiación se persiga,
o con cualquier derecho susceptible de
registrar y aun cuando dicho inmueble
este en proceso de saneamiento.
41. Asimismo, ha sido jurisprudencia
constante de esta corporación constitucio-
nal que, en materia de asentamiento y de-
rechos registrales el juez de amparo no es
el competente sino el Tribunal de Tierras,
siendo que en la Sentencia TC/0134/18,
se estableció que cuando se trata de porcio-
nes de terreno el conicto para su correcta
solución requiere que se revisen históricos
de las parcelas, inspecciones, entre otras
medidas de instrucción, cuya competencia
no puede ser otra que la de la jurisdicción
inmobiliaria:
10.10. Es así que, en vista de lo
planteado por este informe emitido por
el IAD, en la demarcación donde se
ubica la parcela convergen porciones
de terreno propiedad del Consejo
Estatal del Azúcar (CEA) y del Instituto
Agrario Dominicano (IAD). En este
sentido, para poder decidir el conf licto
que se suscita es necesario revisar el
histórico de la parcela y ordenar la
realización de informes de inspección
y demás medidas que sean necesarias
para determinar si se ha producido
o no la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el señor
Cleudys Sánchez Nina, cuestiones estas
que escapan a las atribuciones del juez
de amparo y que, en el caso concreto,
deben ser decididas por el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original en
materia ordinaria.
42. Igualmente, en Sentencia TC/0179/15,
del diez (10) de julio de dos mil quince
(2015), se declaró que el amparo no era la vía
efectiva para determinar si las violaciones im-
putadas habían o no tenido lugar, en donde se
declara que es otra vía la idónea para decidir el
tema en cuestión. Al respecto, dicha senten-
cia estableció textualmente lo siguiente:
j. En este orden de ideas, este tribunal
entiende que ha debido el juez de amparo
decretar la inadmisibilidad de la acción
de amparo en razón de la existencia de
otra vía que ha de procurar la debida
instrucción del proceso sometido a
su examen y que real y efectivamente
disponga de los mecanismos precisos
y ordene las experticias de rigor, entre
otras medidas, a los fines de determinar
la factibilidad de las violaciones
aludidas.
43. En ese mismo sentido, en sentencia
TC/0593/15, se dispuso que:
El caso que nos ocupa, como bien hemos
expuesto en los párrafos anteriores,
envuelve en sí la existencia de una litis
sobre terrenos registrados, que requiere
de comprobaciones y verificaciones
que escapan de las ponderaciones y
actuaciones propias del proceso de
amparo y disponen de otra vía eficaz,
como lo es la Jurisdicción Original
532 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
del Distrito Judicial de San Juan de la
Maguana, en atribuciones ordinarias,
en razón de que es ante esta jurisdicción
que existe el procedimiento de
referimiento, en el cual es posible tomar
las medidas necesarias para resolver la
cuestión planteada
44. Aplicando la Ley núm. 108-05, me-
diante Sentencia TC/0101/14 decidió:
Como se observa, de lo que se trata es
de una Litis sobre derechos registrados,
materia que es de la competencia
exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria,
en aplicación de lo que establece el
artículo 3 de la Ley núm. 108-05,
texto según el cual “la Jurisdicción
Inmobiliaria tiene competencia
exclusiva para conocer de todo lo
relativo a derechos inmobiliarios y su
registro en la República Dominicana,
desde que se solicita la autorización
para la mensura y durante toda la vida
jurídica del inmueble, salvo en los casos
expresamente señalados en la presente
ley.
45. En el caso especíco de desalojo impe-
trado por el Abogado del Estado en donde
este envuelto algún derecho inmobiliario
registrado esta corporación ha sido con-
sistente en las sentencias TC/0075/13,
TC/0101/14, TC/0147/14 y
TC/0158/14. Notar:
• TC/0075/13
k) Al tratarse de un inmueble registrado
del cual fueron desalojados por el
abogado del Estado
titulares del
derecho de propiedad sobre el
mismo, en virtud de constancias
anotadas en el certicado de título,
este tribunal entiende que existe un
conicto sobre derechos registrados
que debe ser resuelto por el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original
correspondiente y no por el juez
de amparo, de conformidad con el
artículo 28 de la Ley No. 108-05, de
Registro Inmobiliario.
l) En virtud de la documentación
depositada en el expediente, se puede
colegir que existe contradicción entre las
partes sobre la propiedad de un inmueble
registrado, por lo que conviene tomar en
consideración la norma establecida en
el artículo 3 de la Ley No. 108-05, que
prescribe lo siguiente: La Jurisdicción
Inmobiliaria tiene competencia exclusiva
para conocer desde que se solicita la
autorización para la mensura y durante
toda la vida jurídica del inmueble, salvo
en los casos expresamente señalados en
la presente ley.
m) Al tratarse de dos partes que
alegan ser titulares de la propiedad
de un inmueble registrado,
corresponde a este tribunal remitir
a la jurisdicción inmobiliaria en
atribuciones ordinarias, competente
para determinar cuál es el real y
efectivo titular de la propiedad.
TC/0045/16:
En efecto, ciertamente es válido el
argumento sobre la competencia que
es conferida al Tribunal Superior
Administrativo eventualmente por
tratarse de una transgresión de
derechos fundamentales adjudicable
a un órgano de la Administración
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 533
Pública; del mismo modo,
se suscitaría
también la interrogante respecto de
la competencia que se le atribuye en
razón de la materia, que al ventilarse
un conicto que envuelve una
propiedad titulada corresponde al
Tribunal de Jurisdicción Original.
46. De manera que, no existe duda de
que conforme la Ley que rige la materia, y
los precedentes asentados por esta misma
corte constitucional que el juez de amparo
no es el competente para conocer de proce-
sos en los cuales se debata la propiedad de
terrenos registrados.
47. Al haber decidido este Tribunal Cons-
titucional sobre el fondo de la cuestión
mediante una acción de amparo, sin duda,
privó a la parte recurrente -los parcelarios-
de que el juez natural, con la expertiz y me-
canismos legales necesarios instruyera el
proceso a n de que fueran restablecidos
los derechos conculcados.
D. EN CUANTO A LA RESTITU-
CIÓN EN L AMISMA PARCELA EN-
VUELTA O EN TERRENOS ADYACEN-
TES
48. En este caso particular, el Tribunal
Constitucional estimó restituir los dere-
chos de los parceleros dentro de la misma
parcela o en terrenos adyacentes, conside-
rando a la vez, como único daño el despojo
de los terrenos, sin analizar ni ponderar lo
relativo a la depredación de los cultivos y a
la destrucción de las mejoras que en dichos
terrenos guarnecían.
49. En primer orden, la sentencia objeto
de este voto se habla de “terrenos adyacen-
tes”, sin mediar certicación o constancia
alguna de que el Instituto Agrario Domi-
nicano (IAD) cuente con terrenos en las
zonas adyacentes a los despojados, o si en
efecto, le queda algún terreno de su propie-
dad a tal n.
50. Por ende, este Tribunal Constitucional
está imponiendo una obligación que pudie-
ra ser de imposible cumplimento o ejecu-
ción, estando nuevamente los parceleros
en estado de indefensión.
51. La sentencia objeto del presente voto,
dispone la solución de la cuestión sobre la
base de un evento futurístico y carente de
certeza, al no contar con documentación
alguna que pueda acreditar la existencia de
los terrenos adyacentes dispuestos.
52. Para haber fallado el tribunal como lo
hizo ha debido de sustentar su posición
en un levantamiento parcelario, que como
previamente establecimos en otros aparta-
dos de este voto, reere a medidas que no
son competencia de la jurisdicción de am-
paro.
53. Como tampoco lo sería, en caso de que
no existan terrenos para ser restituidos,
hacer una tasación para determinar los va-
lores que deberían, en ese caso, ser resti-
tuidos en numerario a los parceleros.
54. Una sentencia debidamente dictada
debe bastarse por sí misma, no estar so-
metida a condicionamientos, ni a eventos
inciertos que escapan de la previsibilidad y
seguridad que debe infundir una decisión
de carácter judicial.
55. Debemos recordar el derecho constitu-
cional a la tutela no se limita a obtener una
resolución dictada por un órgano estatal
independiente que dé respuesta a lo que la
534 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
pretensión plantea, sino que se extiende a
la plena ecacia de lo mandado en la sen-
tencia. La pretensión no quedará satisfecha
por la sentencia que declare si está o no
fundada, sino cuando el contenido del fallo
sea cumplido.22
56. En esa tesitura, el Tribunal Euro-
peo de Derechos Humanos, estableció que
el derecho a la efectividad de las resolucio-
nes judiciales forma parte de las garantías
judiciales a n de una real operatividad de
dicho derecho, a efectos de que su fuerza
de realización no represente una mera ilu-
sión.23
57. Tratándose de decisiones dictadas por
el Tribunal Constitucional, esta obligación
de fallar conforme a derecho y en atención
a los mecanismos más idóneos y efectivos al
caso, ostenta un mayor rigor, en tanto, las
sentencias emanadas por este órgano cons-
tituyen precedente vinculante para todos
los poderes públicos y los particulares. Y
en adición a ello, por la función pedagógica
que asiste a este alto plenario, que implica
que:
Los tribunales constitucionales, dentro
de la nueva f ilosofía del Estado Social
y Democrático de Derecho, no sólo se
circunscriben a garantizar la supremacía
constitucional o la protección efectiva
de los derechos fundamentales al
decidir jurisdiccionalmente los casos
sometidos a su competencia, sino
que además asumen una misión de
pedagogía constitucional al definir
conceptos jurídicos indeterminados,
22 González Pérez Jesús, El derecho a la tutela judicial,
2’ ed., Ed. Civitas, 1989.
23 Sentencia del 19 de marzo de 1997. En desarrollo
del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos
resolver lagunas o aclarar disposiciones
ambiguas u oscuras dentro del ámbito
de lo constitucional. (Sentencia
TC/0008/15, de fecha 6 de febrero del
2015)
58. En otro orden, otro punto a acotar es
que, en el presente caso, este Tribunal
Constitucional opta por restituir exclusiva-
mente los terrenos despojados, hecho que
motiva el no cumplimiento del principio
de reparación integral, ya que no se tomó
en cuenta que los parceleros perdieron sus
hogares, su fuente de sustento y sus inver-
siones de vida.
59. Sobre esto, la Corte Constitucional
colombiana, en un caso de desplazamiento
forzado, señaló:
Las autoridades competentes tienen
la obligación y la responsabilidad de
prestar asistencia a los desplazados
internos que hayan regresado o se
hayan reasentado en otra parte, para
la recuperación, en la medida de lo
posible, de las propiedades o posesiones
que abandonaron o de las que fueron
desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las
autoridades competentes concederán
a esas personas una indemnización
adecuada u otra forma de reparación
justa o les prestarán asistencia para que
la obtengan (Sentencia T-327, 2001).
60. La violación de los derechos gene-
ra la necesidad del restablecimiento del
equilibrio en la persona, en sus diferentes
dimensiones objetiva y subjetiva, esto es,
material, corporal, social y emocional. Por
ello se impone retornar a la víctima al statu
quo de la generación del daño, buscando
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 535
compensarla en todas sus esferas tanto in-
ternas como externas24.
E. PROCESO DE DECLARATORIA
DE LESIVIDAD A LOS TÉRMINOS DE
LA LEY NÚM. 107-13 SOBRE DERE-
CHOS DE LAS PERSONAS
61. En el hipotético caso y muy subsidia-
riamente, si este Tribunal Constitucional,
como pareciera en las motivaciones dadas
en el cuerpo de la sentencia objeto del pre-
sente voto, habría asimilado la cuestión
como una revocación de un acto adminis-
trativo y no como una desalojo arbitrario e
ilegal como en efecto es, tampoco la vía del
amparo habría sido la idónea, sino el Tri-
bunal Superior Administrativo, en atribu-
ciones contenciosas administrativas, y en el
marco de una declaratoria de lesividad.
62. Cabe decir que la única vía que ha dis-
puesto nuestro ordenamiento jurídico para
anular un acto favorable es la declaratoria
de lesividad, que ese erige sobre un acto
administrativo que tiene ese solo efecto, el
de permitir la impugnación de actos pro-
pios”25, como fase previa al acceso al recur-
so del recurso contencioso administrativo.
63. Sobre esto, la Ley No. 107-13 sobre
los Derechos de las Personas en sus Rela-
24 GUERRA MORENO, Débora. PABÓN GIRALD,
Liliana. RAMÍREZ CARVAJAL, Diana María. La
reparación integral como principio prevalente en
la responsabilidad del estado -una visión a partir
de la jurisprudencia de la corte constitucional
y del consejo de estado colombiano. Rev.
repub. no.28 Bogotá Jan./June 2020. Disponible en:
http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_
arttext&pid=S1909-44502020000100059
25 SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho
administrativo. Parte general. Tecnos, tercera
edición, Madrid, p. 558)
ciones con la Administración y de Proce-
dimiento Administrativo, dispone en su
Título VI, la revisión de actos y recursos
administrativos, dentro del cual se encuen-
tra la declaratoria de lesividad a partir de
sus artículos 45 y siguientes.
64. A los albores de dichos articulados, se
establece que
Los órganos administrativos podrán
declarar, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, lesivos para el
interés público los actos favorables para
los interesados nulos o anulables, a fin
de proceder a su ulterior impugnación
ante la jurisdicción contencioso-
administrativa.
65. Procedimiento que debe ser llevado a
cabo sin distinción en todos los casos que
medie un acto favorable, pues la Adminis-
tración está atada por el contenido de los
actos que ella misma emite mientras estén
vigentes, sin poder alegar que los efectos que
de estos se desprenden no son consecuencia
de su accionar (TC/0094/14).
66. En ese mismo tenor mediante Senten-
cia TC/226/14, el Tribunal Constitucio-
nal sobre los actos favorables ha sido claro
al establecer que:
c. (…) los actos dictados por la
Administración Pública son válidos
y componen una presunción de
legalidad que es lo que permite a los
administrados realizar actuaciones
e inversiones en base a los derechos
reconocidos, otorgados y protegidos por
dichos actos. Tal permanencia es lo que,
en definitiva, provee de confianza y
seguridad jurídica a los administrados
536 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
sobre un acto que es ejecutivo, tiene
eficacia jurídica, fuerza obligatoria y
que, finalmente, debe cumplirse en la
forma en que fue dictado.
d. Así pues, para que un acto
administrativo pueda dejar de tener
los efectos que por su naturaleza le
acompañan, debe ser expulsado del
ordenamiento jurídico en las formas
y por las razones constitucionales y
legales permitidas, como ha dicho
previamente este tribunal, por ejemplo,
siendo “revocado por la administración
en cuestión o declarado nulo por la
jurisdicción contenciosa-administrativa
(Sentencia TC/0094/14)
67. De allí que, en la sentencia objeto del
presente voto, inobserva esta misma sede
constitucional su precedente, en cuanto
a que se deben seguir los procedimientos
que la ley ha establecido en materia de re-
vocación o anulación de un acto adminis-
trativos, en tanto estos se presumen válidos
y legales, proveyendo con esto conanza y
seguridad al administrado.
68. A seguidas en ese mismo precedente,
se asienta lo que esta juzgadora expone en
el presente, con relación a que para anular
un acto favorable se debe realizar conforme
el procedimiento de declaratoria de lesivi-
dad. Veamos:
k. Así pues, no es posible para la
Administración Pública revocar por
misma un acto administrativo
cuando se trata de un acto favorable
para el administrado, sin seguir los
procedimientos constitucionales y legales
propios. En nuestro ordenamiento
jurídico, aun cuando actualmente no
está vigente la normativa que contiene
el proceso de declaración de lesividad
de actos favorables –contenido en el
artículo 45 de la Ley núm. 107-13 sobre
los derechos de las personas en sus
relaciones con la administración pública
y de procedimiento administrativo,
el cual permite la impugnación por
parte de la administración por ante la
jurisdicción contencioso administrativa
de aquellos actos favorables que
resulten lesivos para el interés general,
existen procedimientos legales que
pudieron y debieron ser agotados por la
administración pública en este caso en
concreto.
l. En este sentido, la Ley núm.
1494, que instituye la jurisdicción
contencioso-administrativa, establece
el recurso contencioso-administrativo
contra aquellos actos administrativos
violatorios de la ley, los reglamentos y
decretos, el cual, si bien en su generalidad
es interpuesto por los administrados
contra los actos administrativos, nada
impide que quien interponga el recurso
sea la propia administración que
dictó el acto. Con la interposición del
recurso, la jurisdicción contencioso-
administrativa podrá determinar la
legalidad o no del acto administrativo
inicialmente dictado, en este caso la
autorización para edificar, y podrá
declarar la nulidad del acto en caso de
que lo considere ilegal, decidiendo a su
vez –y a solicitud de parte– la posible
compensación por los daños que dicho
acto de la administración pudo haber
causado al administrado.
m. Como ha señalado la doctrina,
tratándose por lo tanto del ejercicio
oficioso de la revocatoria esto es, de
la revocatoria como instrumento de la
administración, se tiene por principio
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 537
una enorme limitante que evita que
la administración pueda sustituir
irregularmente a la jurisdicción
contenciosa administrativa en el
juzgamiento o control a la legalidad
de las decisiones administrativas.
Así pues, la Administración debe
presentarse “ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo en busca
de la anulación de sus propios actos
que, aunque violatorios al orden legal,
hayan reconocidos derechos subjetivos
o creado situaciones jurídicas del mismo
carácter”.
69. De lo anterior se colige que la
Administración por misma no puede
expulsar del ordenamiento jurídico un acto
administrativo favorable que de ella emane,
sin pasar por el tamiz de la jurisdicción
contenciosa administrativa, que se
encuentra habilitada a tal n. Por igual,
esta declaratoria de lesividad, es la que hace
posible, que, en caso de comprobarse el
perjuicio, sea posible la compensación de
los daños al administrado.
70. Compensación económica de los daños
que por vía del amparo no puede ser dili-
genciada, pues la jurisdicción contenciosa
administrativa la competente para realizar
una valoración de las circunstancias que
atañen a la causa, y ordenar las medidas de
instrucción de lugar a los nes de determi-
nar cuáles han sido las posibles afectacio-
nes para el administrado, tanto en tiempo
presente como futuro, en cuanto a lo que
ha podido dejar de percibir por el cambio
de parecer de la Administración.
71. Finalmente esta juzgadora reitera su
criterio de disidencia con relación a la
decisión adoptada por la mayoría de este
plenario en los términos siguientes: 1) no
se puede hablar de una tutela judicial di-
ferenciada pues en este caso no se habla
de partes en desigualdad de condiciones,
sino que se buscó un remedio carente de
base jurídica para subsanar la arbitrarie-
dad cometida por diversos órganos del
Estado; 2) a los parceleros no les asiste
un derecho de posesión, sino un derecho
de propiedad sobre los terrenos objeto
de la litis, conforme certificado de títu-
lo provisional emitido por el Instituto
Agrario Dominicano, que reposan en el
expediente; 3) el tribunal competente
para conocer de la litis sobre terrenos
registrados es el tribunal de jurisdicción
original (tribunal de tierras), y no así el
juez de amparo como se establece en la
presente decisión; 4) el Tribunal Cons-
titucional ordenó el cumplimiento de
una obligación de imposible ejecución
o incierta, al no contar con certificación
alguna que avale la existencia de terrenos
dentro de la misma parcela en cuestión
o que el Instituto Agrario Dominicano,
sea titular de terrenos adyacentes; y 5)
la decisión no repone la totalidad de los
derechos conculcados, pues obvia las
compensaciones respecto a las mejoras y
los cultivos que fueron destruidos en el
proceso de desalojo arbitrario e ilegal.
72. En consecuencia, la solución procesal
correcta era admitir en cuanto a la forma
el recurso de revisión, acoger en cuanto
al fondo y revocar la sentencia de amparo
impugnada (que inadmitía por existencia
de otra vía designando al Tribunal Supe-
rior Administrativo) y en cuanto al fondo
de la acción de amparo, declararla inadmi-
sible por existencia de otra vía, pero ante
la jurisdicción inmobiliaria en atribucio-
nes ordinarias.
538 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Firmado: Alba Luisa Beard Marcos, Jueza
La presente sentencia es dada y rmada por
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria

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