TC/0283/21, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Páginas454-491
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional
454 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0283/21
Referencia: Expedientes núms. TC-04-
2017-0141 y TC-04-2018-0073,
relativos a los recursos de revisión
constitucional de decisión juris-
diccional interpuestos por los se-
ñores Servio Tulio Suncar Liriano
e Isabel María Soto Santana contra
la Sentencia núm. 1330, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28)
de diciembre de dos mil dieciséis
(2016).
En el municipio Santo Domingo Oes-
te, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes
de septiembre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regular-
mente constituido por los magistrados
Rafael Díaz Filpo, primer sustituto, en
funciones de presidente; Lino Vásquez
Sámuel, segundo sustituto; José Alejan-
dro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Justo
Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joa-
quín Castellanos Pizano, Domingo Gil,
Miguel Valera Montero, José Alejan-
dro Vargas Guerrero y Eunisis Vásquez
Acosta, en ejercicio de sus competen-
cias constitucionales y legales, especí-
ficamente las previstas en los artículos
185.4 de la Constitución, 9 y 53 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribu-
nal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la si-
guiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia
recurrida en revisión de decisión
jurisdiccional
La Sentencia núm. 1330, objeto de los
presentes recursos de revisión de decisión
jurisdiccional, fue dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016). Esta decisión rechazó
los recursos de casación interpuestos por
los señores Lucrecia Figueroa, Servio
Tulio Suncar Liriano, Leonardo Alberto
Rodríguez Cabrera, Sandy Joel Castro
Castro e Isabel María Soto Santana contra
la Sentencia núm. 134-TS-2015, dictada
por la Tercera Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el veintisiete (27) de noviembre de dos mil
quince (2015).
El dispositivo del indicado fallo, reza de la
manera siguiente:
PRIMERO: Admite como interviniente
al Ministerio de Hacienda en los
recursos de casación incoados por
Lucrecia Figueroa, Servio Tulio Suncar
Liriano, Leonardo Alberto Rodríguez
Cabrera, Sandy Joel Castro Castro y
Isabel María Soto Santana, contra la
sentencia penal núm. 134-TS-2015,
dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional el 27 de noviembre
de 2015, cuyo dispositivo se copia en
parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO: Rechaza los recursos de
casación antes indicados;
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TERCERO: Confirma la decisión
impugnada por los motivos expuestos
en el cuerpo de la presente decisión;
CUARTO: Condena a los recurrentes
Servio Tulio Suncar Liriano e Isabel
María Soto Santana, al pago de las
costas, ordenando su distracción a favor
y provecho del Dr. R. Nolasco Rivas
Fermín; en cuanto a los imputados
Lucrecia Figueroa, Leonardo Alberto
Rodríguez Cabrera y Sandy Joel Castro
Castro, las declara de oficio, en razón
de que dichos imputados haber sido
asistidos por miembros de la Oficina
Nacional de la Defensoría Pública.
QUINTO: Ordena la remisión de la
presente decisión por ante el Juez de
la Ejecución de la Pena del Distrito
Nacional, para los fines de ley
correspondiente;
SEXTO: Ordena la notificación de la
presente decisión a las partes.
El dispositivo de la Sentencia núm. 1330
fuenoticado porla secretariageneral de
la Suprema Corte de Justicia a los señores
Servio Tulio Suncar Liriano e Isabel María
Soto Santana (partes recurrentes en revi-
sión), a través de sus respectivos represen-
tantes legales. Al primero, el veinticinco
(25) de enero de dos mil diecisiete (2017);
a la última, el dieciséis (16) de mayo de dos
mil diecisiete (2017).
2. Presentación de los recursos de revi-
sión de decisión jurisdiccional
Tal como se ha indicado, esta sede constitu-
cional se encuentra apoderada en la especie
de dos (2) recursos de revisión de decisión
jurisdiccional interpuestos respectivamen-
te por los señores Servio Tulio Suncar Li-
riano e Isabel María Soto Santana.
En cuanto al primero de dichos
recursos, recibido en la Suprema Corte
de Justicia el veintitrés (23) de febrero
de dos mil diecisiete (2017), mediante
instancia del señor Servio Tulio Suncar
Liriano, este plantea el supuesto
carácter manifiestamente infundado
de referida sentencia núm. 1330, por
falta de motivación, falta de estatuir
y violación a los artículos 6, 68, y 69
de la Constitución. En el indicado
documento, dicho recurrente alega
asimismo vulneración de los acápites
18 y 19 de la Resolución núm. 1920-
2003 de la Suprema Corte de Justicia,
así como de los artículos 18, 26,
166, 172, 207, 208 y 211 del Código
Procesal Penal. La instancia en cuestión
fue notificada por la secretaria general
de la Suprema Corte de Justicia a la
Procuraduría General de la República
mediante Oficio núm. 2331, recibido el
uno (1) de marzo de dos mil diecisiete
(2017).
Con relación al segundo recurso de revi-
sión, interpuesto por la señora Isabel María
Soto Santana mediante instancia recibida
en la Secretaría General de la Suprema de
Justicia el diecinueve (19) de junio de dos
mil diecisiete (2017), esta alega, igualmen-
te,elpretendidocaráctermaniestamente
infundado de la aludida sentencia núm.
1330, por falta de motivación, falta de es-
tatuir, violación a los arts. 6, 68, y 69 de la
Constitución. Dicha recurrente en revisión
también invoca, al igual que el señor Ser-
vio Tulio Suncar Liriano, vulneración de
los acápites 18 y 19 de la Resolución núm.
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1920-2003 de la Suprema Corte de Justi-
cia y de los arts. 18, 26, 166, 172, 207,
208 y 211 del Código Procesal Penal. La
instancia relativa al recurso de revisión in-
terpuesto por la señora Isabel María Soto
Santana fue noticada por la secretaria
general de la Suprema Corte de Justicia al
procurador general de la República me-
diante Ocio núm. 19016, recibido el
trece (13) de octubre de dos mil diecisiete
(2017).
3. Fundamentos de la sentencia recu-
rrida en revisión de decisión juris-
diccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia fundamentó esencialmente su fallo
sobre los recursos de casación en los argu-
mentos siguientes:
a) En cuanto al recurso del imputado
Servio Tulio Suncar Liriano
«Considerando, que el recurrente Ser-
vio Tulio Suncar Liriano, expone en el
desarrollo de los medios que fundamen-
tan su recurso de casación, en síntesis lo
siguiente: a) que la Corte a-qua al refe-
rirse a su recurso de apelación lo hace
de manera conjunta con los cuatro (4)
recurso más interpuestos por los demás
co-imputados en el proceso de marras;
que la Corte a-qua no responde los cua-
tro (4) puntos impugnados en su recur-
so de apelación, en los cuales señala la
violación a la Constitución de la Repú-
blica en su artículo 69 acápites 4, 10;
deviniendo en una violación de los artí-
culos 19, 294.2 y 5 del Código Procesal
Penal, por no verificarse la relación pre-
cisa y circunstanciadas del hecho puni-
ble que se atribuye al imputado ahora
recurrente, con la indicación especifica
de su participación; errónea valoración
de los elementos de prueba aportados
por la acusación, violación del derecho
de defensa del imputados, por violación
del artículo 69.4 de la Constitución
y los artículos 18, 26, 166, 172, 207,
208, 2011 del Código Procesal Penal;
violación de la custodia de la prueba,
por violación al artículo 167 y 289 del
Código Procesal Penal, sentencia mani-
fiestamente infundada por violación del
artículo 69.3 de la Constitución, y artí-
culo 14 del Código Procesal Penal, y los
mismos no fueron respondidos ni subsa-
nados en la instancia de apelación, ma-
nifestándose la falta de motivación de la
sentencia recurrida, y consecuentemen-
te, la vulneración del derecho al debido
proceso y la tutela judicial efectiva; b)
que la Corte a-qua incurrió en violación
al derecho de defensa al no contestar los
agravios que este sufrió con la sentencia
de primer grado y hasta para la realiza-
ción del presente recurso se le ha hecho
imposible identificar cuales han sido las
cuales que se le han atribuido para con-
firmar en todas sus partes la sentencia
recurrida y no declarar la absolución a
su favor, evacuando en consecuencia, el
Tribunal a-quo una sentencia con mo-
tivos insuficientes; c) que en su recurso
de apelación el imputado planteó entre
otras cosas el hecho de que el tribunal de
primer grado, al condenarlo a cumplir
una pena de prisión, evidenció la de-
nuncia que hiciéramos a dicho tribunal,
del hecho de que la acusación que pre-
sentó el ministerio público, carecía de
formulación precisa de cargos con indi-
cación especifica de la participación de
cada imputado, que dichas pruebas ca-
recía de intención probatoria, así como
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del hecho de que los mismos resultaban
insuficientes para condenar al imputa-
do, tal y como lo hicieron, requisito del
cual debe estar revestida la acusación
del ministerio público, artículo 294.2
del Código Procesal Penal, se hace aun
más exigente en los que son los tratados
internacionales que exigen que dicha in-
formación sea detallada y ello alcanza
tanto al plano jurídico o la calificación
jurídica de los hechos, incluyendo las
formas de participación, el grado de eje-
cución y en su caso, la concurrencia de
circunstancias modificativas de la res-
ponsabilidad criminal, como el plano
factico y probatorio, que en otras pala-
bras, la información ha de ser precisa,
completa, exhaustiva, circunstanciada,
clara y expresa, ya que la acusación del
ministerio público fija el objeto del pro-
ceso en sus aspectos facticos, toda vez
que en el juicio oral no puede llevarse a
cabo la modificación o alteración sus-
tancia de los mismos, salvo dentro de
los limites previstos para la ampliación
de la acusación por la aparición de un
nuevo hecho o circunstancia, lo cual no
ha sido lo que ha predominado en el
caso de marras; d) que de igual forma
y luego del análisis relativo a lo que son
las pruebas a cargo presentadas por la
acusación y el valor probatorio que les
confiere el juez de primer grado, lo cual
ha sido corroborado por la Corte a-qua,
llegamos a la conclusión, de que real y
efectivamente ha existido una a lo que
es la cadena de custodia de la prueba,
única responsabilidad del ministerio
público, esta realidad se desprende de
la forma en que fueron apoderados los
peritos que realizaron el informe estre-
lla para condenar al imputado, ya que
como bien se ha detallado en el punto
anterior, este se realizó a requerimiento
del Ministerio de Hacienda, y no como
bien establece el artículo 207 del Có-
digo Procesal Penal, que este debe ser,
hablando del perito, designado por el
Ministerio Público; sumado todo esto
a la falta de investigación del órgano
persecutor, de que significaban los tres
papelitos (pruebas, 1, 11 y 16 de la acu-
sación del Ministerio Público), siendo
esas las únicas pruebas en contra del
imputado; e) que en el caso que nos ocu-
pa, el tribunal de primer grado violentó
el principio de presunción de inocencia
que existe a favor del imputado, al mo-
mento en que en la sentencia recurrida
establece situaciones que no fueron
demostradas por la acusación, ni con
pruebas documentales, pero mucho
menos con pruebas testimoniales, que
de ninguna manera han podido desvir-
tuar el estado de inocencia inherente al
encartado, mas aun, el ente acusador
no probó al tribunal de primer grado,
que el imputado haya hecho uso en su
provecho personal o a través de algún
tercero, de las supuestas sumas distraí-
das, añadiendo a esta situación que los
supuestos peritos contratados no deter-
minaron cantidades, como bien dejaron
expresados en sus testimonios, ya supra
indicados; a esta situación que los su-
puestos peritos contratados no determi-
naron cantidades, como bien dejaron
expresados en sus testimonios, ya supra
indicados; a esta situación la acusación
no presentó testigo a cargo que pudiera
certificar el enriquecimiento del encarta-
do con los bienes del Estado o que haya
beneficiado a terceros, en el periodo que
fungió como funcionario de Hacienda,
para poder así concluir en la constata-
ción del enunciado de hecho compren-
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dido en la acusación, por lo que se en-
tiende que la condenación impuesta por
el Tribunal a-quo violenta la presunción
de inocencia que le es constitucional-
mente inherente, que al estar ante una
sentencia carente de motivación por lo
tanto ilegal, mal fundada, lo cual la
hace improcedente, por el hecho de esta
no contestar los agravios detallados en
los puntos expresados más arriba, debe
ser revocada en todas sus partes;
Considerando, que al examinar la de-
cisión impugnada en consonancia con
los vicios denunciados por el recurrente
Servio Tulio Suncar Liriano, esta Sala
advierte que contrario a su exposición
y alegadas omisiones, la Corte a-qua
válidamente estableció al procede al
examen y valoración de la decisión im-
pugnada que los autores y cómplices de
los hechos punibles puestos a su cargo
llegan a coincidir en las criticas articula-
das en contra de la misma; razón por la
cual, ante los recursos de apelación de
los cuales se encontraba debidamente
apoderada, procedió dada la similitud
de sus argumentos a su análisis de ma-
nera conjunta; sin que con ello se evi-
dencia en vicio ahora denunciado por el
recurrente Servio Tulio Suncar Liriano,
como fundamento del primer aspecto de
su recurso de casación, por lo que proce-
de su rechazo;
Considerando, que la Corte a-qua cons-
tató que los juzgadores de primer grado
reivindicaron un elenco suficiente de
elementos probatorio de carácter con-
cluyente, que valorado de manera con-
junta y armónica en el fuero de dicha
jurisdicción, dieron cabida para esta-
blecer que los imputados como agentes
infractores de ley se aprovecharon de la
ausencia de los mecanismo de control
institucional para perpetrar los ilícitos
juzgadores;
Considerando, que ante el tribunal de
juicio fue debidamente establecido y
comprobado conforme derecho, que el
imputado ahora recurrente en casación
Servio Tulio Suncar Liriano, durante
el periodo comprendido entre el año
2005 y septiembre de 2006, se desem-
peño como Director del Departamento
de Pensiones y Jubilaciones de la Se-
cretaria de Estado de Finanzas (hoy
Ministerio de Hacienda), y que éste era
quien daba las orientaciones para que
personas tanto vivas como fallecidas, y
que no figuraban registradas como pen-
sionados ni jubilados en dicha depen-
dencia figuraran cobrando altas sumas
de dinero, instrucciones que figuran por
escrito mediante trozos de papel manus-
crito de su puño y letra; instrucciones
estas que ejecutaban Ángel José Castro
Castro y Leonardo Rodríguez Cabrera,
en su condición de Encargado de Nó-
mina Electrónica y de la División de
Desarrollo de Sistema, respectivamente,
para que éstos en sus dichas calidades
incluyeran a tales o cuales personas en
la nómina de que se trata;
Considerando, que conforme la carpe-
ta acusatoria fue comprobado que el
imputado ahora recurrente, Servio Tu-
lio Suncar Liriano, aprovechando la
función que desempeñó en la Secretaría
de Estado de Finanzas (hoy Ministerio
de Hacienda), cometió estaba contra
el Estado dominicano, utilizando ma-
niobras fraudulentas, configurándose
así la prevaricación y asociación de
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malhechores, lo que consecuentemente,
produjo la condena al cumplimiento de
siete (7) años de prisión;
Considerando, que dado los elemen-
tos de juicio que constan en la decisión
adoptada por el tribunal de primer gra-
do y tras la valoración de los alegados
vicios denunciados ante la Corte a-qua,
los cuales no se encuentren configura-
dos, esta Sala al analizar la decisión
impugnada, advierte que procede el re-
chazo del recurso analizado».
b) En cuanto al recurso de la imputada
Isabel María Soto Santana:
«Considerando, que la recurrente Isabel
María Soto Santana, invoca en su recur-
so de casación que en la sentencia im-
pugnada existe violación de las reglas
procesales, referente a la valoración
probatoria de la auditoria de la firma
Viriato Sánchez & Asociados, el cual
es violatorio del artículo 205 del Códi-
go Procesal Penal; que la firma antes
indicada no está registrada en la base
de datos del Instituto de Contadores de
conformidad con las disposiciones de
la Ley 633 del 16 de junio de 1994 y el
decreto 2032; que se incurrió en viola-
la República así como el artículo 248;
que fue violada la Ley 1004 de fecha
20 de enero de 2014 sobre la Cámara
de Cuentas en sus artículos 9 y 10, con-
tinuando con el rosario de violaciones
hacemos referencia al artículo 17 del
reglamento núm. 8969 de la Ley 633
sobre los Contadores Públicos Autori-
zados; que en cuanto a la experticia rea-
lizada a los treinta y un papeles hecha
por el perito Zarzuela Paniagua, ex-
perticia marcada como prueba b núm.
01961-2007, de fecha 10/09/2007,
pag. 173 de la sentencia y detallada en
le recuadro marcado con el núm. 176 y
197, donde figuran fotocopias a modo
de ilustración de los papelitos con nú-
meros de cédulas y supuestas cuentas a
nombre de personas escogidas por Isa-
bel Soto para asignarles supuestas ayu-
das para que cobraran mensualmente,
cayendo con esto el ministerio público
en una inobservancia o contradicción
en su acusación porque personas como
Carmen María Luan Cornelio y Alvaro
Pastor Annia, Fatima Xiomara de León
y Jacinta Domínguez García son real y
efectivamente pensionados del Estado
Dominicano según constan anexos;
Considerando, que en cuanto a los vicios
denunciados, en el presente proceso fue
escuchado Viriato Sánchez en calidad
de perito, quien realizara la denomina-
da Auditoria de Procedimientos Conve-
nidos, y cuyo informe fuera autenticado
por éste en audiencia y en base al cual
fueron detectadas una serie de irregu-
laridades y falta de procedimientos
claros, situación que fuera corrobora-
da por otros expertos contratados por
dicha firma quienes participaron en la
elaboración de este informe pericial ta-
les como Carlos Rafael Henríquez, inge-
niero en sistemas y el perito José Rafael
Lara, experto en gestión de desarrollo
de negocios y en verificación de proce-
so, quienes detectaron las anomalías e
irregularidades que fueron plasmadas
al describir su informe y las cuales sir-
vieron de sostén a la carpeta acusatoria
en contra de la ahora recurrente en ca-
sación, auditorias que conforme figura
plasmado en el cuerpo de la presente
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decisión fue realizada e incorporada
como medio probatorio conforme lo
establece nuestra normativa procesal
penal, sin que se incurriera en los vicios
denunciados; por lo que, procede el re-
chazo del aspecto analizado;
Considerando, que en cuanto a la ex-
perticia realizada a los treinta y un
papeles hecha por el perito Zarzuela
Paniagua, experticia marcada como
prueba b núm. 0961-2007, de fecha
10/09/2007, pág. 173 de la sentencia y
detallada en la pag. 173 de la sentencia
y detallada en el recuadro marcado con
el núm. 176 y 197; que con la referida
experticia fue establecido el “modos
operandi” o forma en que los imputa-
dos Servio Tulio Suncar, Director como
Isabel Soto (ahora recurrente en casa-
ción) en su condición de Sub-directora
del departamento de pensiones y jubi-
laciones daban las orientaciones a los
nombrados Ángel José Castro Castro y
Leonardo Alberto Rodríguez Cabrera,
encargados de alimentar las nóminas,
hecho que fue fijado y establecido por el
tribunal de juicio tras la correcta valo-
ración del soporte probatorio, sin que se
verifique el vicio esgrimido; consecuen-
temente, procede el rechazo del aspecto
analizado;
Considerando, que las irregularidades
objeto de la presente controversia, y
que dieron lugar a la condena impues-
ta a la ahora recurrente en casación,
fueron plasmadas de forma concreta
en las auditorias que a los largo del
análisis de los recursos de casación
que esta Sala valoró fueron refutadas,
ello unido a los demás elementos pro-
batorio como son las pruebas testimo-
niales, periciales, documentales, las
cuales al ser valoradas en su conjunto
y de manera armónica, conforme la
sana critica le merecieron entera credi-
bilidad al tribunal de juicio, situación
que por demás, fue constatada por la
Corte a-qua, la cual advirtió que en el
presente proceso no se incurrió en las
violaciones denunciadas; por lo que,
los argumentos expuestos por la recu-
rrente Isabel María Soto Santana como
fundamento de su recurso de casación
resultan infundados;
Considerando, que, al no encontrarse
los vicios invocados, procede rechazar
los recursos de casación analizados de
conformidad con las disposiciones esta-
blecidas en el artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que los artículos 437 y
438 del Código Procesal Penal, modifi-
cados por la Ley núm. 10-15, y la Reso-
lución marcada con el núm. 296-2005
del 6 de abrir de 2005, contentiva del
Reglamento del Juez de la Ejecución
de la Pena para el Código Procesal Pe-
nal emitida por esta Suprema Corte de
Justicia, mandan a que copia de la pre-
sente decisión debe ser remitida, por la
secretaría de esta alzada, al Juez de la
Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial correspondiente, para los fines
de ley».
4. Argumentos jurídicos del correcu-
rrente, señor Servio Tulio Suncar
Liriano
En su recurso de revisión, el señor Servio
Tulio Suncar Liriano solicita el pronuncia-
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miento de la nulidad de la sentencia recu-
rrida y, en consecuencia, la devolución del
expediente a la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia para que realice una nue-
va ponderación. Fundamenta sus preten-
siones esencialmente en los argumentos
siguientes:
«A que de la sentencia de que se trata
la Suprema Corte de Justicia ha deja-
do en estado de indefensión al hoy ac-
cionante, toda vez, que esta no fijó su
posición sobre la solicitud de extinción
de la acción penal, que se le hiciera en
audiencia de fecha 7 de noviembre del
año 2016, a favor del ciudadano SER-
VIO TULIO SUNCAR LIRIANO, toda
vez que el proceso seguido en su contra,
ha sobrepasado el plazo máximo del
procedimiento, establecido en el códi-
go procesal penal, por iniciar en el año
2007, y a la fecha llevar más de nueve
(9) años conociéndose, esta actitud en
la sentencia hoy atacada, la deja caren-
te de motivación por lo que la hace una
sentencia infundada y violatoria del de-
bido proceso;
A la fecha de conocimiento del proceso
de marras, por ante la Suprema Corte
de Justicia, había transcurrido nueve
(9) años, desde el inicio de dicho
proceso y como bien ha manifestado la
misma Suprema Corte de Justicia, que
hoy deniega justicia, de acuerdo con la
decisión del 31 de octubre, el punto de
partida del plazo para la extinción de
la acción penal previsto en el artículo
148 del Código Procesal Penal tiene
lugar cuando se lleva a cabo contra una
persona una persecución penal en la
cual se ha identificado con precisión el
sujeto y las causas, con posibilidad de
que en su contra puedan verse afectados
sus derechos fundamentales.
Si bien es cierto, que el Código Procesal
Penal sufrió varias modificaciones
partir de la ley 10-15, no es menos
cierto, que en el caso de la especie, esta
ley no es aplicable, por el mismo haber
iniciado en el año 2007, por lo tanto,
Procesal Penal, que dispone la acción
penal se extingue por el vencimiento
del plazo máximo de duración del
proceso, que conforme a lo que dispone
este mismo artículo en su inciso 2, que
manifiesta como causal de la extinción
la prescripción, partiendo de la fecha
de su apertura hasta hoy, este proceso
está totalmente extinguido ya que se ha
vencido el plazo de duración del proceso
y han transcurrido más de nueve (09)
años sin que haya intervenido una
sentencia definitiva.
El artículo 148 del Código Procesal
Penal dispone: La duración máxima
de todo proceso es de tres (03) años,
contados a partir del inicio de la
investigación, este plazo solo se puede
extender por seis meses en caso de
sentencia condenatoria, a los fines de
permitir la tramitación de los recursos.
El propio artículo 149, del Código
Procesal Penal dispone: vencido el
plazo previsto en el artículo precedente
los jueces de oficio o a petición de parte
declaran extinguida la acción penal,
conforme lo previsto en este código.
De conformidad a lo que disponen los
artículos 369 y 370 de nuestro ordena-
miento procesal penal, cuando se haya
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declarado complejo el procedimiento,
por pluralidad de hechos, elevado nú-
mero de impuestos o víctima o tratarse
de delincuencia organizada, el plazo de
duración del proceso es de cuatro años,
por lo que se impone declarar la extin-
ción de la acción.
El plazo de duración del proceso
ha sobrepasado el limite legalmente
establecido, y el propio artículo 149 del
Código Procesal Penal establece que
el juez de oficio declarara la extinción
de la acción penal, en razón de que la
ley solo pone como limitación que se
haya producido una fuga o rebeldía del
imputado, lo cual no ha ocurrido en el
presente caso.
Las reglas existentes manifiestan que
las normas procesales se interpretan res-
trictivamente y solo se permiten analo-
gías e interpretaciones restrictivas para
favorecer el derecho del imputado, LA
DUDA FAVORECE AL IMPUTADO,
termina refiriendo el artículo 25 del C.
Proc. Penal, por lo que a todas luces
procede declarar la extinción de la ac-
ción penal a favor del encartado SER-
VIO TULIO SUNCAR LIRIANO.
Como se podrá comprobar el señor
SERVIO TULIO SUNCAR nunca soli-
citó un aplazamiento o suspensión de la
audiencia en ninguna de las instancias
recorridas, independientemente a que
el ejercicio de un derecho no podrá ser
tomada en detrimento de los derechos
del imputado, esto así porque si produc-
to de su defensa existiera la necesidad
de solicitarlo esta no podría agravar
su situación procesal y en caso del juez
otorgarlo entonces estaría de manifiesto
la pertinencia y legalidad de la solicitud
pues de no ser así, los tribunales dene-
garían las solicitudes.
Como hemos referido en el presente pro-
ceso han sido varios los actos realizados
por el Ministerio Público en la gestión de
su investigación, las cuales constan con
el aval y concurso de distintos tribuna-
les de la República, lo que demuestra
el inicio de su investigación, por lo que
procede declarar como hemos referido
la extinción de la acción penal.
Partiendo del artículo 280 del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público
inicia su investigación practicando por
si mismo u ordenando a la policía prac-
ticar bajo su dirección las diligencias
que no requieren autorización judicial ni
tienen carácter jurisdiccional, pudiendo
solicitar al juez las autorizaciones ne-
cesarias, por lo que el comportamiento
asumido por el ministerio público en la
preparación de su proceso con las medi-
das tomadas, demuestra haber iniciado
su investigación para el señor SERVIO
TULIO SUNCAR.
La falta de motivación de la Resolu-
ción evacuada por el Pleno de la Su-
prema Corte de Justicia, deviene hacer
una obligación fundamental a cargo
del órgano jurisdiccional y un derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva
a todo individuo; De igual modo, ha
establecido la Suprema Corte de Justi-
cia, como obligatoriedad de los jueces,
aplicar los principios establecidos en la
Resolución 1920.
Al igual que la Corte a-quo, la Segunda
Cámara de la Suprema Corte de Justicia
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 463
evacua una sentencia manifiestamente
infundada, valorando erróneamente
los elementos de prueba que deposita
el Minuisterio Público, especialmente el
peritaje de la policía Nacional de nom-
bre Elvis Zarsuela Paniagua, realizados
sobre la base de 31 pedazos de papel,
bajo la custodia de Leonardo Alberto
Rodríguez Cabrera, recordando a esta
Suprema Corte de Justicia que la Pro-
curaduría Fuscal del Distrito Nacional,
contrató los servicios de la entidad “Vi-
riato &Sanchez” para la realización de
la auditoria de que se trata, al expresar,
como ya hemos dicho, en el punto cinco
(5) de las páginas 10 y 11 de la senten-
cia impugnada lo siguiente: “…los juz-
gadores de primer grado reivindicaron
un elenco suficiente de elementos pro-
batorios de carácter concluyente tales
como el peritaje de la policía Nacional
de nombre Elvis Zarsuela Paniagua,
realizados sobre la base de 31 pedazos
de papel, bajo la custodia de Leonardo
Alberto Rodríguez Cabrera, arrojando
que fueron escritos de puño y letra de
los ciudadanos Servio Tulio Suncar Li-
riano e Isabel María Soto Santana…
En el recurso de apelación realizado por
el recurrente SERVIO TULIO SUNCAR
LIRIANO, y de lo cual la Suprema
Corte de Justicia se limita a decir que
la Corte, examinó todos los recursos de
manera conjunta, porque todos llegan
a coincidir, pág. 41 sentencia que hoy
se revisa, pero no así fija su posición
al respecto, el exponente dedica este
capítulo a esbozar las serias violaciones
que representa la valoración positiva de
las pruebas presentadas por el Ministerio
Público y expresa refiriéndose a los 31
pedazos de papel, bajo la custodia de
Leonardo Alberto Rodríguez Cabrera.
De lo que es el peritaje de la policía
Nacional realizado por Elvis Zarzuela
Paniagua, del cual hace alusión la corte
a-qua, en la página 11 específicamente,
debemos puntualizar que la procuradu-
ría Fiscal de Distrito Nacional contrato
los servicios de la compañía “Viriato
Sánchez y asociados” para realizar la
auditoria de que se trata y, sobre ese
aspecto el ciudadano SERVIO TULIO
SUNCAR LIRIANO, expresa en su re-
curso de Apelación a la sentencia de pri-
mer. Lo siguiente:
Del interrogatorio realizado a ciudada-
no VIRIATO SANCHEZ, el cual expre-
sa que fue requerido por el Ministerio
de Hacienda, en ese entonces finanzas
(Pág. 146 sentencia recurrida), a los
fines de realizar una auditoría del pro-
cedimiento convenido (Pág. 145 sen-
tencia recurrida), concluyendo que “…
en las páginas 34 y 35 de su informe,
entre las cosas principales se destaca
que el Departamento de Pensiones y
Jubilaciones de la Secretaría de Estado
de Finanzas no disponía de manuales
de procedimiento… “… debilidad de la
Institución…” y continua diciendo en
la Pág. 148” Encontramos debilidades
que dieron origen a ciertas irregularida-
des que no pudieron ser explicadas ade-
cuadamente en el proceso de auditoria
De aquí desprendemos primero, la
errónea interpretación de juez a-quo
del interrogatorio practicado a los
testigos a cargo, ya que mientras unos
especifican que solo fueron contratados
para verificar procedimientos, es decir,
la forma de hacer algo; otros como el
ciudadano Viriato Sánchez es aun más
explícito e indica que todo obedece a
464 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
debilidades de la institución, y que ni
siquiera ellos que son unos expertos en
el área, pudieron explicar las supuestas
irregularidades que arrojo la auditoria;
Hablando de lo que es la mal llamada
auditoría, que presento la compañía “Vi-
riato Sánchez y asociado” debemos refe-
rirnos al hecho de que este viola los artí-
culos 207, 208, y 211 el código procesal
penal; toda vez que estos establecen que
los peritos son designados por el Ministe-
rio Publico, y en el caso de marras, es un
hecho no controvertido, que la entidad
“Viriato Sánchez y asociados”, que rea-
lizo el supuesto peritaje y el ciudadano
VIRIATO SANCHEZ, fueron requeridos
por el Ministerio de Hacienda, en ese en-
tonces finanzas (pág. 146 sentencia recu-
rrida), a los fines de realizar una audi-
toría de procedimiento convencido (pág.
145 sentencia recurrida), y así lo corro-
boran todas y cada unas de las personas
que trabajaron en dicho informe;
A su vez, no se le informo a las partes la
realización de este peritaje, establecien-
do la norma que las partes envueltas
en el proceso pueden incluso proponer
otro perito y más aun objetar dicho pe-
ritaje, así como, asistir a la diligencia y
solicitar aclaraciones pertinentes; cosa
esta que no se cumplió, por parte del mi-
nisterio público, dejando al ciudadano
SERVIO TULIO SUNCAR LIRIANO
en completo Estado de indefensión ante
tal realidad; ya que se presento en su
contra un informe acabando, del cual
no se tuvo conocimiento para hace las
objeciones de lugar
Sobre este aspecto el Tribunal Consti-
tucional a establecido en fecha 27 de
julio de 2015, mediante SENTENCIA
TC/0001/15 donde expresa en el punto
9.3.8. Lo siguiente:
Preciso es agregar que las auditorías
realizadas por firmas privadas carecen
del imperio legal para derivar autóno-
mamente responsabilidades de ningún
tipo, sino que apenas podrían servir de
insumo para que el órgano público que
las requirió adopte internamente las
medidas de lugar que le permite el ré-
gimen normativo propio. Estas audito-
rías son insumos importantísimos para
que el órgano evalúe el desempeño ins-
titucional y los resultados alcanzados
en su gestión, pero las opiniones, ob-
servaciones, conclusiones y recomen-
daciones que se hagan constar en las
mismas no pueden por sí mismas dar
origen al establecimiento de respon-
sabilidades como las que corresponde
declarar a la cámara de cuentas, en
virtud de los artículos 47 y 48 de la ley
que la regula. Es así que no se pueden
equiparar normativamente las exigen-
cias de las auditorías que realícenlas
firmas privadas, a requerimientos de
órganos públicos, con las que corres-
ponde al órgano de control fiscal exter-
no, por lo que cabe concluir que en este
extremo el artículo 35 de la ley No.10-
04 es inconstitucional”.
De esta forma establecen los artículos
y los artículos 166,167, 207, 208 y 211,
Las partes puede proponer fundada-
mente temas para el peritaje y objetar
los admitidos o propuestos por otra de
las partes.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 465
Art. 211. CCP Ejecución del peritaje.
Quien ha dispuesto el peritaje resuelve
todas las cuestiones que se planteen
durante su realización.
Los peritos practican conjuntamente el
examen, siempre que sean posibles o
convenientes; las partes y sus consultores
técnicos pueden asistir a ala diligencia y
solicitar aclaraciones pertinentes, con
la obligación de retirarse cuando los
peritos inicien la deliberación. Durante
la etapa preparatoria esta facultad no
obliga al ministerio público a convocar
a las partes a la operación.
A esto le sumamos en fecha 27 de julio
de 2015, el tribunal constitucional dicto
la SENTENCIA TC/0001/15 donde
expresa en el punto 9.3.8 lo siguiente:
Preciso es agregar que las auditorías
realizadas por firmas privadas carecen
del imperio legal para derivar autóno-
mamente responsabilidades de ningún
tipo, sino que apenas podrían servir de
insumo para que el órgano público que
las requirió adopte internamente las me-
didas de lugar que le permite el régimen
normativo propio. Estas auditorías son
insumos importantísimos para que el ór-
gano evalúe el desempeño institucional
y los resultados alcanzados en su ges-
tión, pero las opiniones, observaciones,
conclusiones y recomendaciones que se
hagan constar en las mismas no pueden
por sí mismas dar origen al estableci-
miento de responsabilidades como las
que corresponde declarar a la cámara
de cuentas, en virtud de los artículos 47
y 48 de la ley que la regula. Es así que
no se pueden equiparar normativamen-
te las exigencias de las auditorías que
realícenlas firmas privadas, a reque-
rimientos de órganos públicos, con las
que corresponde al órgano de control
fiscal externo, por lo que cabe concluir
que en este extremo el artículo 35 de la
ley No.10-04 es inconstitucional».
5. Argumentos jurídicos de la corre-
currente, señora Isabel María Soto
Santana
En su recurso de revisión, la señora Isabel
María Soto Santana solicita el pronuncia-
miento de la nulidad de la sentencia recu-
rrida y, en consecuencia, la devolución del
expediente a la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia para que realice una nue-
va ponderación. Fundamenta sus preten-
siones esencialmente en los argumentos
siguientes:
«A que de la sentencia de que se trata
la Suprema Corte de Justicia ha
dejado en estado de indefensión al hoy
accionante, toda vez, que esta no fijó su
posición sobre la solicitud de extinción
de la acción penal, que se le hiciera en
audiencia de fecha 7 de noviembre del
año 2016, a favor de la ciudadana
ISABEL MARIA SOTO SANTANA,
toda vez que el proceso seguido en
su contra, ha sobrepasado el plazo
máximo del procedimiento, establecido
en el código procesal penal, por iniciar
en el año 2007, y a la fecha llevar más
de nueve (9) años conociéndose, esta
actitud en la sentencia hoy atacada,
la deja carente de motivación por lo
que la hace una sentencia infundada y
violatoria del debido proceso;
A la fecha de conocimiento del proceso
de marras, por ante la Suprema Corte
466 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
de Justicia, había transcurrido nueve
(9) años, desde el inicio de dicho
proceso y como bien ha manifestado la
misma Suprema Corte de Justicia, que
hoy deniega justicia, de acuerdo con la
decisión del 31 de octubre, el punto de
partida del plazo para la extinción de
la acción penal previsto en el artículo
148 del Código Procesal Penal tiene
lugar cuando se lleva a cabo contra una
persona una persecución penal en la
cual se ha identificado con precisión el
sujeto y las causas, con posibilidad de
que en su contra puedan verse afectados
sus derechos fundamentales.
Si bien es cierto, que el Código Procesal
Penal sufrió varias modificaciones
partir de la ley 10-15, no es menos
cierto, que en el caso de la especie, esta
ley no es aplicable, por el mismo haber
iniciado en el año 2007, por lo tanto,
Procesal Penal, que dispone la acción
penal se extingue por el vencimiento
del plazo máximo de duración del
proceso, que conforme a lo que dispone
este mismo artículo en su inciso 2, que
manifiesta como causal de la extinción
la prescripción, partiendo de la fecha
de su apertura hasta hoy, este proceso
está totalmente extinguido ya que se ha
vencido el plazo de duración del proceso
y han transcurrido más de nueve (09)
años sin que haya intervenido una
sentencia definitiva.
El artículo 148 del Código Procesal
Penal dispone: La duración máxima
de todo proceso es de tres (03) años,
contados a partir del inicio de la
investigación, este plazo solo se puede
extender por seis meses en caso de
sentencia condenatoria, a los fines de
permitir la tramitación de los recursos.
El propio artículo 149, del Código
Procesal Penal dispone: vencido el
plazo previsto en el artículo precedente
los jueces de oficio o a petición de parte
declaran extinguida la acción penal,
conforme lo previsto en este código.
De conformidad a lo que disponen los
artículos 369 y 370 de nuestro ordena-
miento procesal penal, cuando se haya
declarado complejo el procedimiento,
por pluralidad de hechos, elevado nú-
mero de impuestos o víctima o tratarse
de delincuencia organizada, el plazo de
duración del proceso es de cuatro años,
por lo que se impone declarar la extin-
ción de la acción.
El plazo de duración del proceso
ha sobrepasado el limite legalmente
establecido, y el propio artículo 149 del
Código Procesal Penal establece que
el juez de oficio declarara la extinción
de la acción penal, en razón de que la
ley solo pone como limitación que se
haya producido una fuga o rebeldía del
imputado, lo cual no ha ocurrido en el
presente caso.
Las reglas existentes manifiestan que
las normas procesales se interpretan res-
trictivamente y solo se permiten analo-
gías e interpretaciones restrictivas para
favorecer el derecho del imputado, LA
DUDA FAVORECE AL IMPUTADO,
termina refiriendo el artículo 25 del C.
Proc. Penal, por lo que a todas luces
procede declarar la extinción de la ac-
ción penal a favor del encartado SER-
VIO TULIO SUNCAR LIRIANO.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 467
Como se podrá comprobar el señor
SERVIO TULIO SUNCAR nunca soli-
citó un aplazamiento o suspensión de la
audiencia en ninguna de las instancias
recorridas, independientemente a que
el ejercicio de un derecho no podrá ser
tomada en detrimento de los derechos
del imputado, esto así porque si produc-
to de su defensa existiera la necesidad
de solicitarlo esta no podría agravar
su situación procesal y en caso del juez
otorgarlo entonces estaría de manifiesto
la pertinencia y legalidad de la solicitud
pues de no ser así, los tribunales dene-
garían las solicitudes.
Como hemos referido en el presente pro-
ceso han sido varios los actos realizados
por el Ministerio Público en la gestión de
su investigación, las cuales constan con
el aval y concurso de distintos tribuna-
les de la República, lo que demuestra
el inicio de su investigación, por lo que
procede declarar como hemos referido
la extinción de la acción penal.
Partiendo del artículo 280 del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público
inicia su investigación practicando por
si mismo u ordenando a la policía prac-
ticar bajo su dirección las diligencias
que no requieren autorización judicial ni
tienen carácter jurisdiccional, pudiendo
solicitar al juez las autorizaciones ne-
cesarias, por lo que el comportamiento
asumido por el ministerio público en la
preparación de su proceso con las medi-
das tomadas, demuestra haber iniciado
su investigación para el señor SERVIO
TULIO SUNCAR.
La falta de motivación de la Resolu-
ción evacuada por el Pleno de la Su-
prema Corte de Justicia, deviene hacer
una obligación fundamental a cargo
del órgano jurisdiccional y un derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva
a todo individuo; De igual modo, ha
establecido la Suprema Corte de Justi-
cia, como obligatoriedad de los jueces,
aplicar los principios establecidos en la
Resolución 1920.
Al igual que la Corte a-quo, la
Segunda Cámara de la Suprema
Corte de Justicia evacua una
sentencia manifiestamente infundada,
valorando erróneamente los elementos
de prueba que deposita el Ministerio
Público, especialmente el peritaje de
la policía Nacional de nombre ELVIS
ZARSUELA PANIAGUA, realizados
sobre la base de 31 pedazos de papel,
bajo la custodia de LEONARDO
ALBERTO RODRÍGUEZ CABRERA,
recordando a esta Suprema Corte de
Justicia que la Procuraduría Fiscal
del Distrito Nacional, contrató los
servicios de la entidad “Viriato &
Sánchez” para la realización de la
auditoria de que se trata, al expresar,
como ya hemos dicho, en el punto
cinco (5) de las páginas 10 y 11 de
la sentencia impugnada lo siguiente:
“…los juzgadores de primer grado
reivindicaron un elenco suficiente de
elementos probatorios de carácter
concluyente tales como el peritaje de
la policía Nacional de nombre ELVIS
ZARSUELA PANIAGUA, realizados
sobre la base de 31 pedazos de papel,
bajo la custodia DE LEONARDO
ALBERTO RODRÍGUEZ CABRERA,
arrojando que fueron escritos de puño
y letra de la ciudadana ISABEL
MARÍA SOTO SANTANA…
468 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
En el recurso de apelación realizado por
la recurrente ISABEL MARIA SOTO
SANTANA, y de lo cual la Suprema
Corte de Justicia se limita a decir que
la Corte, examinó todos los recursos de
manera conjunta, porque todos llegan
a coincidir, pág. 41 sentencia que hoy
se revisa, pero no así fija su posición al
respecto, el exponente dedica este ca-
pítulo a esbozar las serias violaciones
que representa la valoración positiva de
las pruebas presentadas por el Ministe-
rio Público y expresa refiriéndose a los
31 pedazos de papel, bajo la custodia
de LEONARDO ALBERTO RODRÍ-
GUEZ CABRERA.
De lo que es el peritaje de la policía
Nacional realizado por Elvis Zarzuela
Paniagua, del cual hace alusión la corte
a-qua, en la pagina 11 específicamente,
debemos puntualizar que la procuradu-
ría Fiscal de Distrito Nacional contrato
los servicios de la compañía “Viriato
Sánchez y asociados” para realizar la
auditora que se trata y, sobre ese aspec-
to a ciudadana ISABEL MARIA SOTO
SANTANA, expresa en su recurso de
apelación a la sentencia de primer gra-
do. Lo siguiente; continuando con las
violaciones que incurrió dicho tribunal
nos encontramos con la firma de audito-
res Viriato Sánchez & Asociados no esta
registrada en la base de datos del insti-
tuto de contadores de conformidad con
las disposiciones de la ley 633 del 16 de
junio de 1994 y decreto 2032 que esta-
blece en su artículo 8 lo siguiente: “solo
podrán actuar como contadores públi-
cos Autorizados en la forma prevista de
la ley las personas que soliciten y reci-
ban un exequátur del poder ejecutivo
para tal fin. Los exequátur deberán ser
solicitados de acuerdo con de exequá-
tur a los profesionales”. Continuando
con las violaciones damos cuenta que
la sentencia fragmenta lo que es el art.
248 de la constitución actual, no sobre
la cámara de cuentas en sus artículos
9 y 10. Continuando con el rosario de
violaciones hacemos referencia al artí-
culo 17 del reglamento No.8969 de la
ley 633 sobre los Contadores Públicos
Autorizados.
Dejando a un lado las observacio-
nes de la auditoria de Viriato Sánchez
& Aso. Vamos a entrar en lo que es la
experticia caligráfica realizada a los
treinta y un papeles hechos por el peri-
to Zarzuela Paniagua, experticia mar-
cada como prueba B No.0961-2007
de fecha 10/09/2007 pág. 176 y 197
donde figuran fotocopias a modo de
ilustración los papelitos con numero de
cedula y supuesta cuenta a nombre de
personas escogidas por la señora Isa-
bel Soto para asignarle supuesta ayu-
da para que cobraran mensualmente.
Cayendo con esto el ministerio público
en una inobservancia o contradicción
en su acusación porque personas como
Carmen María Luna Cornelio y Álvaro
pastor Annia, Fátima Xiomara de León
y Jacinta Domínguez García son real y
efectivamente pensionados del Estado
Dominicano según constan anexos.
Hablando de lo que es la mal llamada
auditoría, que presento la compañía
“Viriato Sánchez y asociado” debemos
referirnos al hecho de que este viola
los artículos 207, 208, y 211 el código
procesal penal; toda vez que estos
establecen que los peritos son designados
por el ministerio público, y en el caso de
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 469
marras, es un hecho no controvertido,
que la entidad “Viriato Sánchez y
asociados”, que realizo el supuesto
peritaje y el ciudadano VIRIATO
SANCHEZ, fueron requeridos por el
ministerio de hacienda, en ese entonces
finanzas (pág. 146 sentencia recurrida),
a los fines de realizar una auditoría de
procedimiento convencido (pág. 145
sentencia recurrida), y así lo corroboran
todas y cada unas de las personas que
trabajaron en dicho informe;
A su vez, no se les informo a las partes la
realización de este peritaje, establecien-
do la norma que las partes envueltas en
el proceso pueden incluso proponer otro
perito y más aun objetar dicho peritaje,
así como, asistir a la diligencia y solici-
tar aclaraciones pertinentes; cosa esta
que no se cumplió, por parte del minis-
terio público, dejando a la ciudadana
ISABEL MARIA SOTO SANTANA en
completo Estado de indefensión ante tal
realidad; ya que se presento en su con-
tra un informe acabando, del cual no se
tuvo conocimiento para hace las obje-
ciones de lugar”
Sobre este aspecto el Tribunal Consti-
tucional a establecido en fecha 27 de
julio de 2015, mediante SENTENCIA
TC/0001/15 donde expresa en el punto
9.3.8 lo siguiente:
Preciso es agregar que las auditorías
realizadas por firmas privadas carecen
del imperio legal para derivar autóno-
mamente responsabilidades de ningún
tipo, sino que apenas podrían servir de
insumo para que el órgano público que
las requirió adopte internamente las me-
didas de lugar que le permite el régimen
normativo propio. Estas auditorías son
insumos importantísimos para que el ór-
gano evalúe el desempeño institucional
y los resultados alcanzados en su ges-
tión, pero las opiniones, observaciones,
conclusiones y recomendaciones que se
hagan constar en las mismas no pueden
por sí mismas dar origen al estableci-
miento de responsabilidades como las
que corresponde declarar a la cámara
de cuentas, en virtud de los artículos 47
y 48 de la ley que la regula. Es así que
no se pueden equiparar normativamen-
te las exigencias de las auditorías que
realícenlas firmas privadas, a reque-
rimientos de órganos públicos, con las
que corresponde al órgano de control
fiscal externo, por lo que cabe concluir
que en este extremo el artículo 35 de la
ley No.10-04 es inconstitucional.
De esta forma establecen los artículos
los artículos 166,167, 207, 208 y 211, y
Las partes puede proponer fundada-
mente temas para el peritaje y objetar
los admitidos o propuestos por otra de
las partes.
Art. 211. CCP Ejecución del peritaje.
Quien ha dispuesto el peritaje resuelve
todas las cuestiones que se planteen
durante su realización.
Los peritos practican conjuntamente el
examen, siempre que sean posibles o
convenientes; las partes y sus consultores
técnicos pueden asistir a ala diligencia y
solicitar aclaraciones pertinentes, con
la obligación de retirarse cuando los
peritos inicien la deliberación. Durante
470 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
la etapa preparatoria esta facultad no
obliga al ministerio público a convocar
a las partes a la operación.
A esto le sumamos en fecha 27 de julio
de 2015, el tribunal constitucional dicto
la SENTENCIA TC/0001/15 donde
expresa en el punto 9.3.8 lo siguiente:
“Preciso es agregar que las auditorías
realizadas por firmas privadas carecen
del imperio legal para derivar autóno-
mamente responsabilidades de ningún
tipo, sino que apenas podrían servir de
insumo para que el órgano público que
las requirió adopte internamente las me-
didas de lugar que le permite el régimen
normativo propio. Estas auditorías son
insumos importantísimos para que el ór-
gano evalúe el desempeño institucional
y los resultados alcanzados en su ges-
tión, pero las opiniones, observaciones,
conclusiones y recomendaciones que se
hagan constar en las mismas no pueden
por sí mismas dar origen al estableci-
miento de responsabilidades como las
que corresponde declarar a la cámara
de cuentas, en virtud de los artículos 47
y 48 de la ley que la regula. Es así que
no se pueden equiparar normativamen-
te las exigencias de las auditorías que
realícenlas firmas privadas, a reque-
rimientos de órganos públicos, con las
que corresponde al órgano de control
fiscal externo, por lo que cabe concluir
que en este extremo el artículo 35 de la
ley No.10-04 es inconstitucional».
6. Argumentos jurídicos de la Procura-
duría General de la República
La Procuraduría General de la República
depositó su dictamen en la Secretaría Ge-
neral de la Suprema Corte de Justicia el
dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017). Mediante el referido documento
solicita el rechazo del recurso de revisión
por no haber incurrido el tribunal a quo
en los vicios denunciados ni tampoco ha-
ber violado derechos fundamentales. Para
fundamentar sus pretensiones aduce los
argumentos siguientes:
El Ministerio Público, en el caso
que nos ocupa, considera que, la
accionante no ha demostrado que se
produjo en concreto una violación
a los derechos fundamentales en
su escrito del recurso de revisión
constitucional de decisiones
jurisdiccionales, interpuesto en contra
de la Sentencia No. 1330, de fecha
28 de diciembre de 2016, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, ni tampoco se pudo
constatar que en sus conclusiones
vertidas ante las jurisdicciones de
fondo lo haya invocado; por lo que,
no están reunidos los presupuestos
para admitir el recurso de revisión,
ya que en el presente caso se hace
imprescindible que la accionante
haya agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía
jurisdiccional, y que en cada una de
ellas, haya invocado la vulneración
de sus derechos fundamentales,
que la misma no haya sudo
subsanada; así como también que
dicha conculcación de los derechos
fundamentales le sea imputable
de manera directa e inmediata al
órgano jurisdiccional, de acuerdo
con los requerimientos establecidos
en el artículo 53, numeral 3) literales
a) b) y c) de la ley 137-11.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 471
7. Pruebas documentales
En el expediente de los presentes recursos
derevisiónde decisiónjurisdiccionalgu-
ran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. 1330, dictada por la Se-
gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintiocho (28) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016).
2. Dictamen del Ministerio Público, depo-
sitado en la Secretaría General de la Supre-
ma Corte de Justicia el dos (2) de noviem-
bre de dos mil diecisiete (2017).
3. Sentencia núm. 134-TS-2015, dictada
por la Tercera Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el veintisiete (27) de noviembre de dos mil
quince (2015).
4. Sentencia núm. 205-2014, dictada por
el Segundo Tribunal Colegiado de la Cá-
mara Penal del Juzgado de Primera Instan-
cia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesisdelconicto
El conicto de la especie se contrae a la
acción penal iniciada por la Procuraduría
General de la República contra los señores
Servio Tulio Suncar Liriano, Isabel María
Soto Santana, Sandy Joel Castro Castro,
Leonardo Alberto Rodríguez Cabrera,
Odalis del Carmen Santana Estévez, Ángel
José Castro Castro, Lucrecia Fugueroa y
Francisco Alfonso Castro Castro. El indi-
cado órgano fundó su acción por alegada
violación de los imputados, en perjuicio del
Estado dominicano, a las disposiciones de
los artículos 102 de la Constitución, 56,
60, 166, 167, 172, 172, 179, 265, 266
y 405 del Código Penal.
La indicada acción de la Procuraduría Ge-
neral de la República fue acogida mediante
la Sentencia núm. 205-2014, dictada por el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional el trece (13) de junio de
dos mil catorce (2014). Esta decisión de-
claró la culpabilidad de los imputados, por
haber incurrido en maniobras fraudulen-
tas, prevaricación y sobornos en el sistema
de pensiones y jubilaciones de la Secretaría
de Estado de Finanzas (hoy Ministerio de
Hacienda); en el caso de los señores Servio
Tulio Suncar Liriano e Isabel María Soto
Santana, les condenó a la pena de siete (7)
años de reclusión mayor con cumplimien-
to en la cárcel de Najayo hombres y Najayo
mujeres, respectivamente.
La referida sentencia (núm. 205-201) fue
impugnada en alzada, pero dicho recurso
fue rechazado mediante la Sentencia núm.
134-TS-2015, expedida por la Terce-
ra Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el veinti-
siete (27) de noviembre de dos mil quince
(2015). En vista del fallo intervenido, los
condenados sometieron varios recursos
de casación que fueron desestimados por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia mediante la Sentencia núm. 1330,
de veintiocho (28) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016). Esta última decisión fue a
su vez impugnada en revisión ante esta sede
constitucional mediante los dos (2) recur-
sos que actualmente ocupan nuestra aten-
ción, interpuestos por los señores Servio
472 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Tulio Suncar Liriano e Isabel María Soto
Santana.
9. Fusión de expedientes
Respecto al intitulado del epígrafe, esta
sede constitucional expone los argumentos
siguientes:
a. Si bien la fusión de expedientes no se
encuentra contemplada en la legislación
procesal dominicana, esta medida consti-
tuye una práctica instituida por el derecho
común, en caso de existencia de estre-
chos vínculos de conexidad entre accio-
nes, recursos o expedientes. Esta política
pretoriana del Poder Judicial tiene como
nalidad evitar la eventual contradicción
de sentencias y garantizar el principio de
economía procesal.
b. Conviene destacar en este contexto que
el Tribunal Constitucional se adhirió a la
medida de fusión de expedientes adopta-
da por los tribunales del Poder Judicial.
En este sentido, mediante la Sentencia
TC/0094/12, de veintiuno (21) de di-
ciembre de dos mil doce (2012), este cole-
giado ordenó la fusión de dos expedientes
relativos a acciones directas de inconstitu-
cionalidad, en el entendido de que se tra-
tade[…] una facultad discrecional de los
tribunales que se justifica cuando lo acon-
seja una buena administración de justicia,
siempre que la fusión de varias demandas o
acciones interpuestas ante un mismo tribu-
nal y contra el mismo acto puedan ser deci-
didos por una misma sentencia.1
1 Véanse, asimismo, con igual orientación, TC/0089/13,
de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) y
TC/0254/13, de doce (12) de diciembre de dos mil
trece (2013).
c. Esta sede constitucional ha estimado
procedente la práctica de fusión de expe-
dientes por la justicia constitucional, en los
casos pertinentes, por su coherencia con
los principios de celeridad y de efectividad,
previstos respectivamente en los artículos
7.22 y 7.43 de la referida ley núm. 137-
11. En consecuencia, en el presente caso
concurrenlascondicionesquejusticanla
aplicación de la medida de fusión de expe-
dientes, al encontrarnos apoderados de dos
(2) recursos de revisión de decisión juris-
diccional contra la misma sentencia4, razón
por la que conoceremos ambos conjunta-
mente, sin necesidad de hacerlo constar en
la parte dispositiva de la presente decisión.
10. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente
para conocer los fusionados recursos de
revisión constitucional de decisión juris-
diccional, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución y
9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
2 Este texto en el cual se dispone que «los procesos de
justicia constitucional, en especial los de tutela de los
derechos fundamentales, deben resolverse dentro de
los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin
demora innecesaria».
3 La indicada disposición establece que «todo juez o
tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos fundamentales frente a
los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando
las garantías mínimas del debido proceso y está obligado
a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las
necesidades concretas de protección frente a cada cuestión
planteada, pudiendo conceder una tutela judicial
diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades».
4 Expedientes núms. TC-04-2017-0141 y TC-04-2018-
0073.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 473
11. Admisibilidad de los recursos de
revisión de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima proce-
dente la declaración de admisibilidad de los
presentes recursos de revisión fusionados
de la especie, en atención a los razonamien-
tos siguientes:
a. Para determinar la admisibilidad de
los recursos de revisión de decisión ju-
risdiccional resulta imperativo evaluar la
exigencia relativa al plazo de su interposi-
ción,queguraprevistaenlaparte in fine
del artículo 54.1 de la aludida ley núm.
137-11. Según esta disposición, el recur-
so ha de interponerse en un plazo no ma-
yor de treinta (30) días contados a partir
dela noticacióndela sentenciarecurri-
da en revisión. La inobservancia de dicho
plazo, de acuerdo con los precedentes de
este tribunal[1], se encuentra sancionada
con la inadmisibilidad.
b. Al respecto, resulta preciso advertir
queenestecasonohaintervenidonoti-
cación íntegra de la sentencia recurrida a
los señores Servio Tulio Suncar Liriano e
Isabel María Soto Santana, sino que solo
consta en el expediente una comunica-
ción del dispositivo de dicho fallo, lo cual,
a la luz de las sentencias TC/0001/18 y
TC/0363/18, no se considera como no-
ticaciónválidaparacomputarelplazode
interposición del recurso de revisión de
decisión jurisdiccional.
c. Por este motivo, al no existir prueba de
que la sentencia íntegra le haya sido no-
ticada a las partes recurrentes, señores
Servio Tulio Suncar Liriano e Isabel María
SotoSantana,seinereque elplazo para
la interposición del recurso nunca empezó
a correr. En este contexto, por aplicación
de los principios pro homine y pro actio-
ne, concreciones del principio rector de
favorabilidad [2], el Tribunal Constitucional
estimará que los presentes recursos fueron
interpuestos dentro del plazo hábil previs-
to en el citado artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11.
d. Asimismo, observamos que el caso co-
rresponde a una decisión que adquirió la
autoridad de la cosa irrevocablemente juz-
gada material5 con posterioridad a la pro-
clamación de la Constitución del veinti-
séis (26) de enero de dos mil diez (2010),
por lo que satisface el requerimiento
prescrito por la primera parte del párrafo
capital de su artículo 2776 y del artículo
537 de la aludida Ley núm. 137-11. En
efecto, la decisión impugnada, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiocho (28) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016), puso término
al proceso penal de la especie y agotó la
posibilidad de interposición de recursos
dentro del Poder Judicial.
5 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13,
TC/0121/13 y TC/0130/13. Incluir referencias de
cosa juzgada material.
6 «Artículo 277. Decisiones con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones
judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas
en ejercicio del control directo de la constitucionalidad
por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de
la proclamación de la presente Constitución, no podrán
ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las
posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine
la ley que rija la materia».
7 El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar
las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de
proclamación y entrada en vigencia de la Constitución
[…]
474 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
e. El caso también corresponde al tercero
de los supuestos taxativamente previstos en
el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que
sujeta la revisión constitucional de decisio-
nesrmesalastressiguientessituaciones:
«1. Cuando la decisión declare inaplica-
ble por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; 2.
Cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional; 3. Cuan-
do se haya producido una violación de un
derecho fundamental […]». Como puede
observarse, las partes recurrentes basan
su recurso en la tercera causal del citado
artículo 53.3, pues alegan que se trata de
una sentencia maniestamente infundada
por falta de motivación, falta de estatuir,
violación a la Constitución en sus artículos
6, 68, y 69. Asimismo, los recurrentes ale-
gan vulneración de los puntos 18 y 19 de
la Resolución núm. 1920-2003 de la Su-
prema Corte de Justicia y a los artículos 18,
26, 166, 172, 207, 208 y 211 del Código
f. Al tenor de esta última disposición, el
recurso procederá cuando se cumplan los
requisitos siguientes:
«a) Que el derecho fundamental vulne-
rado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de
la misma; b) Que se hayan agotado to-
dos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que
la violación haya sido subsanada; y c)
Que la violación al derecho fundamen-
tal sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órga-
no jurisdiccional, con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso
en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no po-
drá revisar».
g. Respecto al requisito dispuesto en el artí-
culo 53.3.a), relativo a la invocación formal
de la violación tan pronto se tenga conoci-
miento de esta, la presunta conculcación a
los derechos fundamentales invocados por
los recurrentes en el presente caso se pro-
duce con la emisión por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la indicada
sentencia núm. 1330 el veintiocho (28)
de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Este fallo, como se ha indicado, fue expedi-
do con motivo de los recursos de casación
interpuestos por varias personas8 contra
la Sentencia penal núm. 134-TS-2015,
dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el veintisiete (27) de noviembre
de dos mil quince (2015). Entre dichos
recurrentes en casación se encontraban los
hoy recurrentes en revisión, señores Servio
Tulio Suncar Liriano e Isabel María Soto
Santana.
h. En este tenor, los indicados señores
Servio Tulio Suncar Liriano e Isabel María
Soto Santana tuvieron conocimiento de sus
alegadas violaciones con el conocimiento de
la indicada decisión núm. 1330, razón por
la cual les fue imposible promover antes la
restauración de los derechos que hoy alegan
mediante los correspondientes recursos de
revisión (hoy fusionados) que actualmente
nos ocupan. El Tribunal Constitucional,
estima por tanto, que, siguiendo el criterio
establecido por la Sentencia Unicadora
8 Como hemos visto: los señores Lucrecia Figueroa,
Servio Tulio Suncar Liriano, Leonardo Alberto Rodríguez
Cabrera, Sandy Joel Castro Castro e Isabel María Soto
Santana.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 475
núm. TC/0123/18, el requisito
establecido por el indicado literal a) del art.
53.3 se encuentra satisfecho.
i. De igual forma, el presente recurso de
revisión constitucional satisface las pres-
cripciones establecidas en los acápites b) y
c) del precitado artículo 53.3, puesto que
las partes recurrentes agotaron todos los
recursos disponibles ante el Poder Judicial
sin que la alegada conculcación de dere-
chos fuera subsanada. De otra parte, las
violaciones alegadas resultan imputables
«de modo inmediato y directo» a la acción
de un órgano jurisdiccional que, en este
caso, es la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
j. Además, el Tribunal Constitucional tam-
bién estima que el recurso de revisión de
la especie reviste especial trascendencia
o relevancia constitucional9 de acuerdo
con el «[p]árrafo» in fine del artículo 53.3
de la citada Ley núm. 137-11;10 criterio
9 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal
Constitucional señaló que la especial trascendencia
o relevancia constitucional «[…] sólo se encuentra
configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen
conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien,
por cambios sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental, modificaciones
de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional».
10 «Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral
3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando éste considere que, en razón de
su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y
una decisión sobre el asunto planteado».
fundado en que la solución del conicto
planteado le permitirá a este colegiado
continuar con el desarrollo de su doctri-
na frente a la alegada violación a derechos
fundamentales como causal de revisión de
decisión jurisdiccional.
12. El fondo de los recursos de revisión
de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo de los recursos de revi-
sión fusionados que nos ocupan, el Tribu-
nal Constitucional expone lo siguiente:
a. En la especie, este colegiado ha sido
apoderado de dos (2) recursos de revisión
de decisión jurisdiccional (hoy fusionados)
promovidos contra la Sentencia núm. 1330,
expedida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia. En efecto, mediante
el fallo recurrido fueron rechazados los
recursos de casación interpuestos por
varias personas contra la Sentencia núm.
134-TS-2015, dictada por la Tercera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional.
b. Como hemos visto previamente, los re-
currentes en revisión constitucional alegan
ante este colegiado, contra la mencionada
sentencia núm. 1330: de una parte, que
estamosfrenteaunasentenciamaniesta-
mente infundada por falta de motivación,
falta de estatuir, y violación a los artículos
6, 68, y 69 de la Constitución; de otra par-
te, que el indicado fallo vulnera los acápites
18 y 19 de la Resolución núm. 1920-2003
de la Suprema Corte de Justicia, así como
los artículos 18, 26, 166, 172, 207, 208 y
211 del Código Procesal Penal, relativos al
derecho de defensa, legalidad y valoración
de las pruebas, nombramiento de peritos y
ejecución del peritaje en materia penal.
476 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
c. Previo a referirnos a los alegatos de
violación de los derechos fundamentales
invocados por los recurrentes, señores
Servio Tulio Suncar Liriano e Isabel Ma-
ría Soto Santana, consideramos oportu-
no recordar que el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional es un mecanismo
extraordinario, cuyo alcance se limita a
las prerrogativas establecidas por el le-
gislador al aprobar la ya mencionada ley
núm. 137-11. En consecuencia, no resul-
ta posible, en el marco de este recurso, el
conocimiento de cuestiones relativas a los
hechos o la valoración de aspectos sobre
el fondo. En este tenor, mediante la Sen-
tencia TC/0327/17 el Tribunal Consti-
tucional dictaminó lo siguiente:
«g. En este orden, conviene destacar que
el Tribunal Constitucional, al revisar
una sentencia, no puede entrar a valorar
las pruebas y los hechos de la causa,
por tratarse de aspectos de la exclusiva
atribución de los tribunales judiciales.
Su función, cuando conoce de este tipo
de recursos, se debe circunscribir a la
cuestión relativa a la interpretación
que se haya hecho del derecho, con
la finalidad de determinar si los
tribunales del orden judicial respetan
en su labor interpretativa el alcance y
el contenido esencial de los derechos
fundamentales».
d. En la especie, los señores Servio Tulio
Suncar Liriano e Isabel María Soto San-
tana alegan como primer y segundo mo-
tivo de revisión que la sentencia resulta
maniestamente infundada por falta de
motivación, falta de estatuir y violación
a la Constitución en sus artículos 6, 68
y 69, así como los acápites 18 y 19 de la
Resolución núm. 1920-2003, los cuales
se refrieren a la obligación de decidir y a
la motivación de las decisiones. En este
tenor, debemos señalar que, respecto al
fundamento de las sentencias, esta cor-
poración constitucional ha establecido el
test de la debida motivación desde su Sen-
tencia TC/0009/13, cuya aplicación ha
venido reiterando, a partir de lo prescrito
en su acápite 9, literal D, los siguientes
parámetros generales:
Que reviste gran importancia que los tri-
bunales no se eximan de correlacionar
los principios, reglas, normas y juris-
prudencia, en general, con las premisas
lógicas de cada fallo, para evitar la vul-
neración de la garantía constitucional
del debido proceso por falta de moti-
vación; b) Que para evitar la falta de
motivación en sus sentencias, contribu-
yendo así al afianzamiento de la garan-
tía constitucional de la tutela efectiva
al debido proceso, los jueces deben, al
momento de exponer las motivaciones,
incluir suficientes razonamientos y con-
sideraciones concretas al caso específico
objeto de su ponderación; y c) Que tam-
bién deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo
con los principios, reglas, normas y ju-
risprudencia pertinentes, de forma que
las motivaciones resulten expresas, cla-
ras y completas11.
e. A su vez, el literal G del mismo acápite
9 de la referida sentencia TC/0009/13
enuncia los lineamientos especícos que
incumben a los tribunales del orden judicial
para satisfacer el cabal cumplimiento del
deber de motivación:
11 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 477
a. Desarrollar de forma sistemática
los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. Exponer de forma
concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas
y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones
pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta
la decisión adoptada; d. Evitar la mera
enunciación genérica de principios
o la indicación de las disposiciones
legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el
ejercicio de una acción; y e. Asegurar,
finalmente, que la fundamentación de
los fallos cumpla la función de legitimar
las actuaciones de los tribunales frente
a la sociedad a la que va dirigida la
actividad jurisdiccional12.
f. En este contexto, el Tribunal Consti-
tucional ha comprobado que la referida
sentencia núm. 1330, expedida la Segun-
da Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016), satisface los parámetros
anteriormente enunciados en la indicada
12 Estos principios han sido posteriormente reiterados
en numerosas sentencias. Entre otras, véanse:
TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13,
TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14,
TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15,
TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16,
TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16,
TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16,
TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16,
TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16,
TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17,
TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17,
TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17,
TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17,
TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17,
TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17,
TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17,
TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.
decisión TC/0009/13, puesto que dicho
fallo:
1. Desarrolla sistemáticamente los medios
invocados por los recurrentes en casación.
En efecto, en la sentencia recurrida
fueron transcritas las pretensiones de
los recurrentes y en el desarrollo de
sus motivaciones se comprueba que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia valoró cada una de estas. De
lo que resulta que existe una evidente
correlación entre los planteamientos y lo
resuelto.
2. Expone concreta y precisamente cómo
fueron valorados los hechos, las pruebas
y el derecho aplicable13. Es decir, la
Sentencia núm. 1330 presenta los
fundamentos justicativos para validar
la decisión adoptada por el tribunal de
alzada respecto a la legalidad y valoración
de las pruebas, que era el motivo esencial
de su recurso de casación.
3. Manifiesta los argumentos pertinentes y
suficientes para determinar adecuadamente
el fundamento de la decisión. En la Sentencia
núm. 1330 guran consideraciones
jurídicamente correctas respecto a los
puntos sometidos a su análisis.
4. Evita la mera enunciación genérica de
principios14. Este colegiado ha comprobado
que la Sentencia núm. 1330 contiene
una precisa y correcta identicación de
las disposiciones legales que le permiten
tomar la decisión.
13 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal
«b».
14 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal
«d».
478 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
5. Asegura el cumplimiento de la función de
legitimar su decisión. Este requerimiento de
legitimación de las sentencias fue asimismo
reiterado por esta sede constitucional
mediante la Sentencia TC/0440/16, en
los siguientes términos: «Consideramos
que si bien es cierto que forma parte de
las atribuciones propias de cada tribunal
admitir o declarar inadmisible, así como
rechazar o acoger una determinada
demanda, instancia o recurso, cada una
de estas decisiones debe estar amplia y
debidamente motivada, no dejando en la
oscuridad los motivos y razonamientos
jurídicos que le llevaron a tomar su
decisión»15. En el presente caso estamos en
presencia de una decisión que contiene una
transcripción de los medios de casación,
los principios y reglas aplicables al caso,
así como la aplicación de estas al caso
concreto.
g. Las partes recurrentes aducen, además,
haber planteado la violación del plazo ra-
zonable en la audiencia celebrada el 7 de
noviembre de 2016, sin haber obtenido
respuesta de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia al resolver los recursos de
casación. Sin embargo, el estudio del expe-
diente revela la inexistencia de pruebas con
relación a tal pedimento, motivo que im-
pidevericar aestasedeconstitucionalla
obligación manifestada de responder esta
supuesta pretensión.
h. Al mismo tiempo, sobre este aspecto de-
bemos reiterar el precedente sentado por la
Sentencia TC/0200/19, mediante la cual
se decidió lo siguiente:
15 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp.
14-15.
«e. En ese orden, sostenemos que la
declaratoria de la extinción de la acción
penal es un asunto de fondo cuyo enjui-
ciamiento es de la competencia de los
tribunales judiciales en materia penal,
por cuanto para llegar a su reconoci-
miento se hace necesario la realización
de ponderaciones fácticas y probatorias
que escapan de las atribuciones del
Tribunal Constitucional, las cuales solo
están limitadas en salvaguardar el cum-
plimiento de las garantías y derechos
fundamentales en el desarrollo de los
procesos jurisdiccionales. De ahí que
se procederá al rechazo de este medio
sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo de la presente decisión»16.
i. Los recurrentes, en adición, alegan viola-
ción a las reglas del peritaje y a la necesidad
de que se hubiera realizado una auditoría
por parte de la Cámara de Cuentas que, en
realidad no se hizo, porque para el caso se
tomó en consideración una auditoría rea-
lizada por una empresa auditora privada.
Para tal fundamento esgrimen el preceden-
te sentado por este tribunal Constitucional
en la Sentencia TC/0001/15, mediante la
cual estableció lo que sigue:
«9.3.8. Preciso es agregar que las audi-
torías realizadas por firmas privadas
carecen del imperio legal para derivar
autónomamente responsabilidades
de ningún tipo, sino que apenas po-
drían servir de insumo para que el
órgano público que las requirió adopte
internamente las medidas de lugar
que le permita el régimen normativo
propio. Estas auditorias son insumos
importantísimos para que el órgano
16 De diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 479
evalúe el desempeño institucional y los
resultados alcanzados en su gestión,
pero las “opiniones, observaciones,
conclusiones y recomendaciones” que se
hagan constar en las mismas no pueden
por sí mismas dar origen al estableci-
miento de responsabilidades como las
que corresponde declarar a la Cámara
de Cuentas, en virtud de los artículos 47
y 48 de la ley que la regula. Es así que
no se pueden equiparar normativamen-
te las exigencias de las auditorias que
realicen las firmas privadas, a requeri-
miento de órganos públicos, con las que
corresponde al órgano de control fiscal
externo, por lo que cabe concluir que en
este extremo el artículo 35 de la Ley No.
10-04 es inconstitucional».
j. Es menester aclarar que el pronuncia-
miento hecho por este tribunal consti-
tucional en el precedente citado por los
recurrentes se produjo en el marco de
una acción directa de inconstitucionali-
dad sometida contra los artículos 32 y 35
de la Ley núm. 10-0417, sobre la Cámara
de Cuentas de la República Dominicana
y que, lo afirmado en esa parte transcri-
ta por los recurrentes de la Sentencia
TC/0001/15, fue interpretando los
artículos 47 y 48 de la aludida ley núm.
10-04, los cuales se refieren a la compe-
tencia que tiene la Cámara de Cuentas
para establecer, directamente, la respon-
sabilidad administrativa y la civil de los
servidores públicos de las entidades y or-
ganismos sujetos a dicha ley y no así, en
el ámbito de su artículo 49, que refiere a
los indicios o hallazgos de responsabili-
dad penal.
17 Del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004)
k. En este orden de ideas, señalamos que
en los procesos seguidos contra imputados
procesados por infracciones contra la cosa
pública o cualquier otro caso de corrupción
pública –como es el caso de la especie– así
como en cualquier otro proceso en que
resulte necesario presentar, como medio
de prueba, un informe o una auditoría de
tipo contable o nanciero de cualquier
tipo, son admitidos tanto los elaborados
por la Cámara de Cuentas en virtud de las
disposiciones del párrafo III del artículo
30 y del artículo 49 de la propia ley núm.
10-04, como aquellos informes y peritajes,
independientes e imparciales, elaborados
por peritos o expertos conforme a las reglas
establecidas por los artículos del 204 al
217 y demás normas del Código Procesal
Penal, asegurando la participación de las
partes en la medida establecida por la ley
para garantizar el adecuado ejercicio del
derecho de defensa.
l. En este sentido, advertimos que los
tribunales penales, en este tipo de casos
están obligados a valorar cada uno de los
elementos presentados, conforme a las
reglas de la lógica, los conocimientos
cientícosylas máximasde experiencia,
explicando las razones por las cuales se les
otorgan determinado valor, con base a la
apreciación conjunta y armónica de todas
las pruebas. Esto, sin que para deducir la
responsabilidad penal en un caso tenga
como único camino los indicios detec-
tados por una auditoría de la Cámara de
Cuentas ni que lo revelado por ésta ate, de
manera automática, la convicción del tri-
bunal ni la suerte del proceso, ya que en
el ordenamiento procesal penal vigente
impera el régimen de libertad probatoria
establecido por el artículo 170 del Código
Procesal Penal y no el de la prueba tasada.
480 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Lo cual, además, resulta cónsono con el
mandato del numeral 7) del artículo 69 de
la Constitución dominicana que establece
como una de las garantías mínimas, inhe-
rentes al debido proceso, la de que toda
persona sea juzgada “conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observan-
cia de la plenitud de las formalidades pro-
pias de cada juicio”.
m. Con base en lo anterior, lo estable-
cido por el artículo 45 de la aludida ley
núm. 10-04, acerca de que el contenido
de las auditorías, estudios e investigacio-
nes especiales practicados por la Cámara
de Cuentas sirven para destruir la pre-
sunción de legalidad de las operaciones
y actividades de los servidores públicos
de las entidades y organismos sujetas a
dicha ley, no significa, en modo alguno,
que tales mecanismos sean los únicos
que sirvan para establecer la responsabi-
lidad penal de dichos funcionarios, cuan-
do en el ejercicio del régimen de libertad
probatoria que rige en esa materia pueda
evidenciarse que tal responsabilidad si
existe.
n. Por último, este colegiado ha podido
comprobar que la mayoría de los motivos
presentados por los recurrentes, señores
Servio Tulio Suncar Liriano e Isabel María
Soto Santana contra la sentencia recurrida
—especícamenteenlorelativoalosacápi-
tes 18 y 19 de la Resolución núm. 1920-
2003— están encaminados a valoraciones
de hechos e implicaciones del fondo. El
Tribunal Constitucional aprovecha la oca-
sión para reiterar que se encuentra impedi-
do de conocer dichas cuestiones debido a
la naturaleza del recurso de revisión de de-
cisión jurisdiccional, tal como ha estableci-
do en sentencias como la TC/0070/16,18
TC/0327/17,19 TC/0410/19,20 entre
otras.
o. A la luz de la argumentación expuesta,
y en vista de no comprobarse en la especie
la alegada vulneración a los derechos fun-
damentales invocados por los recurrentes,
señores Servio Tulio Suncar Liriano e Isa-
bel María Soto Santana, procede rechazar
los recursos de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional de la especie (ac-
tualmente fusionados) y, en consecuencia,
conrmarlasentenciarecurrida.
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida.Noguran las rmasdelos ma-
gistrados Milton Ray Guevara, presidente,
y Maria Del Carmen Santana Cabrera, en
razón de que no participaron en la delibera-
18 j. […] En este sentido, el legislador ha prohibido la
revisión de los hechos que han sido ventilados ante los
tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar
que el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y
garantizar la preservación del sistema de justicia y el
respeto del principio de seguridad jurídica.
19 «g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal
Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a
valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse
de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales
judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de
recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a
la interpretación que se haya hecho del derecho, con la
finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial
respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido
esencial de los derechos fundamentales».
20 b. Previo a referirnos a los alegatos de violación
de los derechos fundamentales invocados por la
recurrente, señora Loida Damaris Reyes, consideramos
oportuno recordar que el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que
su alcance se limita a las prerrogativas que estableció el
legislador al aprobar la Ley núm. 137-11. De manera que
no es posible que en el marco de este recurso se conozcan
cuestiones relativas a los hechos o se realicen valoraciones
sobre el fondo […]
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 481
ción y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la Ley. Figuran incor-
porados los votos salvados del magistrado
Lino Vásquez Samuel, segundo sustituto,
y el magistrado Víctor Joaquín Castellanos
Pizano; así como también el voto disiden-
te del magistrado Justo Pedro Castellanos
Khoury. Constan en acta el voto disidente
del magistrado Rafael Diaz Filpo, primer
sustituto los cuales se incorporarán a la
presente decisión de conformidad con el
artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional
del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho an-
teriormente expuestas, el Tribunal Consti-
tucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la for-
ma, los recursos de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuestos por
los señores Servio Tulio Suncar Liriano e
Isabel María Soto Santana, contra la Sen-
tencia núm. 1330, dictada por la Segun-
da Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al
fondo, los referidos recursos de revisión
constitucional descritos y, en consecuen-
cia, CONFIRMAR la indicada sentencia
núm. 1330, con base en las precisiones
queguranenelcuerpodelapresentede-
cisión.
TERCERO: DECLARAR el presente re-
curso libre de costas, de acuerdo con lo es-
tablecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitu-
cionales, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011).
CUARTO: Ordenar la comunicación de
esta sentencia, por Secretaría, para su co-
nocimientoynesdelugar,alosrecurren-
tes, señores Servio Tulio Suncar Liriano
e Isabel María Soto Santana, así como a la
Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente de-
cisión sea publicada en el Boletín del Tri-
bunal Constitucional.
Firmada: Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
Sustituto, en funciones de Presidente;
Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo
Sustituto; José Alejandro Ayuso, Juez;
Alba Luisa Beard Marcos, Jueza; Manuel
Ulises Bonnelly Vega, Juez; Justo Pedro
Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Juez; Domingo Gil,
Juez; Miguel Valera Montero, Juez; José
Alejandro Vargas Guerrero, Juez; Eunisis
Vásquez Acosta, Jueza; Grace A. Ventura
Rondón, Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO
LINO VASQUEZ SAMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitu-
cionalesylegales,yespecícamentelaspre-
vistas en el artículo 3021 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, núm. 137-11,
de fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011) (en lo adelante Ley 137-11); y
21 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no
pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto
y los votos salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido.
482 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
respetando la opinión de la mayoría del Ple-
no, formulo el presente voto salvado, mi di-
vergencia se sustenta en la posición que de-
fendí en las deliberaciones del Pleno, pues
aun cuando comparto la solución provista,
dierodealgunos desusfundamentos, tal
como expongo a continuación:
VOTO SALVADO:
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1. En fechas veintitrés (23) de febrero de
dos mil diecisiete (2017) y diecinueve (19)
de junio de dos mil diecisiete (2017), los
señores Servio Tulio Suncar Liriano e Isa-
bel María Soto Santana, respectivamente,
recurrieron en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional la Sentencia núm.
1330 dictada por la Segunda Sala de la Su-
prema Corte de Justicia el veintiocho (28)
de diciembre de dos mil dieciséis (2016),
que rechazó el recurso de casación inter-
puesto por los citados recurrentes, contra
la Sentencia Penal núm. 134-TS-2015,
dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el veintisiete (27) de noviembre
de dos mil quince (2015).
2. La mayoría de los honorables jueces que
componen este Tribunal, hemos concurri-
do con el voto mayoritario en la dirección
derechazarelrecursoyconrmarla sen-
tencia recurrida, tras considerar que no
fueron comprobadas en la especie las vul-
neraciones a los derechos fundamentales
invocados por los recurrentes.
3. Al examinar los requisitos de admisibilidad
del recurso de revisión jurisdiccional exigidos
en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de
la Ley 137-11, la decisión adoptada los da
por satisfechos por aplicación de la Sentencia
TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos
mil dieciocho (2018), al sostener:
g) Respecto al requisito dispuesto
en el artículo 53.3.a), relativo a la
invocación formal de la violación
tan pronto se tenga conocimiento de
esta, la presunta conculcación a los
derechos fundamentales invocados por
los recurrentes en el presente caso se
produce con la emisión por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la indicada Sentencia núm. 1330
el veintiocho (28) de diciembre de dos
mil dieciséis (2016). Este fallo, como se
ha indicado, fue expedido con motivo
de los recursos de casación interpuestos
por varias personas22 contra la Senten-
cia penal núm. 134-TS-2015 dictada
por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el veintisiete (27) de
noviembre de dos mil quince (2015).
Entre dichos recurrentes en casación
se encontraban los hoy recurrentes en
revisión, señores Servio Tulio Suncar
Liriano e Isabel María Soto Santana.
h) En este tenor, los indicados señores
Servio Tulio Suncar Liriano e Isabel
María Soto Santana tuvieron cono-
cimiento de sus alegadas violaciones
con el conocimiento de la indicada
decisión núm. 1330, razón por la cual
les fue imposible promover antes la
restauración de los derechos que hoy
alegan mediante los correspondientes
22 Como hemos visto: los señores Lucrecia Figueroa,
Servio Tulio Suncar Liriano, Leonardo Alberto Rodríguez
Cabrera, Sandy Joel Castro Castro e Isabel María Soto
Santana.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 483
recursos de revisión (hoy fusionados)
que actualmente nos ocupan. El Tri-
bunal Constitucional estima por tanto
que, siguiendo el criterio establecido
por la Sentencia unificadora núm.
TC/0123/18, el requisito establecido
por el indicado literal a) del art. 53.3
se encuentra satisfecho.
i) De igual forma, el presente recur-
so de revisión constitucional satisface
las prescripciones establecidas en los
acápites b) y c) del precitado artículo
53.3, puesto que las partes recurrentes
agotaron todos los recursos disponibles
ante el Poder Judicial sin que la alega-
da conculcación de derechos fuera sub-
sanada. Y, de otra parte, las violaciones
alegadas resultan imputables «de modo
inmediato y directo» a la acción de un
órgano jurisdiccional que, en este caso,
es la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
4. embargo, es necesario dejar constancia
de mi discrepancia con el abordaje de la
decisión al examinar los diferentes criterios
para el tratamiento de la admisibilidad del
recurso de revisión, que prevé la normativa
legal cuando se ha invocado vulneración a
un derecho fundamental (artículo 53.3,
literales a) y b) de la Ley 137-11).
ALCANCE DEL VOTO: LA
SATISFACCIÓN O NO DE LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO NO ES UN SUPUESTO
VALIDO, CUANDO EN REALIDAD
DEVIENEN EN INEXIGIBLES.
II. POSIBLE SOLUCION
5. Este voto da cuenta, de que lo
planteado conduce a que, en la especie,
este Tribunal reiterare lo establecido en
la Sentencia TC/0057/12, en relación
a los requisitos de admisibilidad del
recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional dispuestos en
los literales a) y b) del artículo 53.3 de
la LOTCPC, y que por su aplicación
divergente unifique los criterios
jurisprudenciales dispersos para dejar
establecido que, cuando el recurrente no
tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca
en la única o última instancia, los mismos
devienen inexigibles.
6. Sobre este particular, hemos
planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en
numerosas ocasiones emitiendo votos
contenidos, entre otras, en las Sentencias
TC/0434/18 del trece (13) de octubre de
dos mil dieciocho, TC/0582/18 del diez
(10) de diciembre del dos mil dieciocho
(2018), TC/0710/18 del diez (10) de
diciembre del dos mil dieciocho (2018),
TC/0274/19, del ocho (08) de agosto de
dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19,
del diecisiete (17) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019), TC/0387/19,
del veinte (20) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019), TC/0423/20 del
veintinueve (29) de diciembre de dos
mil veinte (2020), TC/0483/20 del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinte (2020), TC/0006/21 del veinte
(20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
y TC/0055/21 del veinte (20) de enero de
dos mil veintiuno (2021); que reiteramos
en la presente decisión.
Firmado: Lino Vásquez Sámuel, Juez Se-
gundo sustituto
484 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO JUSTO PEDRO
CASTELLANOS KHOURY
Con el debido respeto hacia el criterio ma-
yoritarioreejado enlasentencia, ycohe-
rentes con la opinión que mantuvimos en la
deliberación, ejercemos la facultad prevista
en el artículo 186 de la Constitución y, en
tal sentido, presentamos nuestro voto par-
ticular, fundado en las razones que expon-
dremos a continuación:
1. En la especie, la parte recurrente, Servio
Tulio Suncar Liriano e Isabel María Soto
Santana, interpuso un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
contra la Sentencia núm. 1330, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016). El Tribunal
Constitucional consideró que el recurso
era admisible al cumplirse los requisitos del
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, Or-
gánica del Tribunal Constitucional y pro-
cedimientos constitucionales, y lo rechazó
al considerar que se no se aprecia vulnera-
ción a derechos fundamentales.
2. Estamos completamente de acuerdo con
que, en la especie, no se ha puesto de ma-
niestoalguna violacióna derechofunda-
mental; sin embargo, estimamos oportuno
dejar constancia de nuestra posición par-
ticular respecto a los argumentos vertidos
por la mayoría para retener la admisibilidad
del recurso.
3.Anesdeexponerlosmotivosquejusti-
cannuestrosalvamento –TC/0174/13,
TC/0194/13, TC/0202/13,
TC/0070/14, TC/0102/14,
TC/0198/14, TC/0209/14 y
TC/0306/1423, entre otras tantas de ulte-
rior data–, exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recur-
so, el de revisión de decisión jurisdiccional
y, al hacerlo, establece también, los requisi-
tos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
“El Tribunal Constitucional tendrá
la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de proclamación y
entrada en vigencia de la Constitución,
en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplica-
ble por inconstitucional una ley, decre-
to, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una viola-
ción de un derecho fundamental, siem-
pre que concurran y se cumplan todos
y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulne-
rado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de
la misma.
23 De fechas 27 de septiembre del 2013; 31 de octubre
del 2013; 13 de noviembre del 2013; 23 de abril del
2014; 10 de junio del 2014; 27 de agosto del 2014;
8 de septiembre del 2014 y 8 de septiembre del 2014,
respectivamente.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 485
b) Que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la
violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho funda-
mental sea imputable de modo inme-
diato y directo a una acción u omisión
del órgano jurisdiccional, con indepen-
dencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se
produjo, los cuales el Tribunal Consti-
tucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa pre-
vista en el Numeral 3) de este artícu-
lo sólo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascen-
dencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justi-
queunexamenyunadecisiónsobreel
asunto planteado. El Tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones.”
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la
parte capital del artículo 53 precisa que,
podrán ser objeto de recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, aquellas decisiones
jurisdiccionales hayan adquirido de la
autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada con posterioridad al 26 de enero
de 2010.
7. El profesor Froilán Tavares explica
cuándo una decisión adquiere la autoridad
de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo ad-
quiere la autoridad de la cosa irrevocable-
mente juzgada. En cuanto a la autoridad
de cosa juzgada señala que “mientras la
sentencia sea susceptible de ser atacada por
las vías ordinarias de recurso, oposición o
apelación, su autoridad de cosa juzgada es
puramente provisional, y que es suspendi-
da si uno de esos recursos es ejercitado” 24.
8. Posteriormente precisa que “[c]uando
estos recursos ordinarios han sido incoados
infructuosamente, o cuando el plazo para
interponerlos ha expirado, se dice que la
sentencia ha “pasado en autoridad de cosa
juzgada” o que ha “adquirido la autoridad
de la cosa juzgada”.
Cuando no es sus-
ceptible de ser impugnada por una vía
extraordinaria de recurso, revisión ci-
vil o casación, se dice que la sentencia es
“irrevocable”
25.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juz-
gada adquirida por una sentencia, no impli-
ca necesariamente que esta haya sido dada
por la Suprema Corte de Justicia —o una
alta corte, como el Tribunal Superior Elec-
toral—. O bien, implica que una sentencia
puede adquirir la autoridad de la cosa irre-
vocablemente juzgada, aunque no haya sido
emitida por la Suprema Corte de Justicia.
De hecho, una sentencia dictada en prime-
ra instancia, si no es recurrida dentro de los
plazos establecidos por la ley, adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juz-
gada; asimismo, si se interpone uno de los
recursos extraordinarios que la ley disponga
contra la misma y el recurso es desestimado,
también la decisión adquiere la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental sub-
rayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada no implica
que se hayan agotado todos los recursos
24 Tavares, Froilán. Elementos de derecho procesal civil
dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
25 Ibíd.
486 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
jurisdiccionales disponibles. En realidad,
se trata de dos conceptos distintos y con
implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya
mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo
53 establece los casos en los que el Tri-
bunal Constitucional tendrá potestad de
revisar decisiones jurisdiccionales. Estos
son independientes entre sí; constituyen
llaves que abren por separado la posibili-
dad de que una decisión sea revisada. Son
tres:
La primera (53.1) es: “Cuando la de-
cisión declare inaplicable por inconsti-
tucional una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza”;
La segunda (53.2) es: “Cuando la de-
cisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional”; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya
producido una violación de un derecho
fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase
de admisión se proceda a comprobar la
existencia de una de las tres causales enu-
meradas en el párrafo que antecede. Sin
embargo, consideramos que no basta que
la parte recurrente alegue una de estas cau-
sales para superar la etapa de la admisibi-
lidad del recurso. En todo caso, pensamos
que el Tribunal tiene siempre la obligación
de,porlomenos,vericarla existenciade
la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en
los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requi-
sito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe
vericarse
“que concurran y se cumplan
todos y cada uno”
de los requisitos si-
guientes:
a) Que el derecho fundamental vulne-
rado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de
la misma.
b) Que se hayan agotado todos los re-
cursos disponibles dentro de la vía juris-
diccional correspondiente y que la vio-
lación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho funda-
mental sea imputable de modo inme-
diato y directo a una acción u omisión
del órgano jurisdiccional, con indepen-
dencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se pro-
dujo, los cuales el Tribunal Constitucio-
nal no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa pre-
vista en el Numeral 3) de este artícu-
lo sólo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascenden-
cia o relevancia constitucional, el conte-
nido del recurso de revisión justifique un
examen y una decisión sobre el asunto
planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones”.
14. Como se observa, de conformidad
con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la Ley número 137-11,
el Tribunal Constitucional debe admitir
el recurso cuando se funde en la com-
probación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 487
debe, primero, verificar la vulneración
a un derecho fundamental y, a partir de
esa verificación, continuar con la evalua-
ción de los requisitos posteriores. Y es
que se trata de una situación cumplida,
concretada. No se trata, pues, de que, la
parte recurrente alegue –o fundamente
su recurso en– la violación de un derecho
fundamental, sino de que, efectivamente,
“se haya producido una violación de un
derecho fundamental”.
15. En este sentido, en todo caso, y espe-
cialmente cuando se requiera el estudio y
la ponderación de multiplicidad de prue-
bas y documentos, el Tribunal tiene, siem-
pre conforme los términos del artículo 53
respecto de la admisibilidad del recurso,
laobligaciónde,porlomenos,vericarla
existencia de alguna evidencia que apunte
a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea
discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el
Tribunal es dar como válido para superar
el estadio del artículo 53.3 que la parte re-
currenteselimite simplementea“alegar,
indicar o referir” que se le vulneró un dere-
cho, porque esto haría que el recurso fuera
admisible muchas más veces de las que en
realidad es necesario en la justicia consti-
tucional, retrasando procesos en los que
es ineludible que el Tribunal se pronuncie
para garantizar la supremacía de la Consti-
tución y la protección de los derechos fun-
damentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exis-
ta evidencia –aún mínima– de violación a
algún derecho fundamental, se procederá
a la verificación de los requisitos estable-
cidos en los literales a), b) y c), así como
en el párrafo –relativo este a la especial
transcendencia–, todos del artículo 53.3.
El Tribunal siempre debe evaluar la concu-
rrencia de estos cuatro requisitos, luego de
queverique laexistenciade unavulnera-
ción a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la
obligación de vericar: 1. si la parte re-
currente invocó, durante el proceso, la
violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la
misma; 2. si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos
recursos, la violación no ha sido subsana-
da; 3. si el órgano que dictó la decisión
recurrida es el responsable de que se haya
producido la violación, bien sea porque no
la subsanó cuando se le presentó, o porque
haya producido la vulneración directamen-
te;y,4.nalmente,reunidos estosrequi-
sitos,vericarla especial trascendenciao
relevancia constitucional de la cuestión.
19. Es importarte destacar que su senten-
cia TC/0057/12, el Tribunal Constitu-
cional declaró inadmisible el recurso, fun-
dado en que no se cumplía con el requisito
c) del 53.3, toda vez que
“la aplicación,
en la especie, de la norma precedente-
mente descrita ha sido apegada a lo dis-
puesto por el legislador y, en consecuen-
cia, no es imputable a la Suprema Corte
de Justicia
la comisión de una acción o una
omisión cuya consecuencia haya sido la
violación de un derecho fundamental”. Sin
embargo, al examinar los requisitos a) y b),
indicó lo siguiente:
b) Al analizar el cumplimiento de los
requisitos citados, se comprueba que el
reclamo fundamental que hace la recu-
rrente no ha sido “invocado formalmen-
488 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
te en el proceso”; y no pudo serlo, porque
la lesión cuya reparación se reclama la
ha producido una decisión judicial que,
como la que es objeto del presente recur-
so, pone fin al proceso, por lo que la re-
currente no ha tenido, en términos pro-
cesales, oportunidad para presentar el
referido reclamo, situación ante la cual
dicho requisito deviene en inexigible.
c) Lo mismo ocurre con el requisito
del literal b) del artículo 53.3, pues si
se acepta que su invocación ha sido
imposible, a fortiori ha de aceptarse que
no ha habido recursos previos que agotar
para subsanar una violación que ni
siquiera ha sido invocada previamente,
situación en la que también aplica la
inexigibilidad referida en el párrafo
anterior.
20. Como se observa, los requisitos a) y
b) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley
número 137-11, la mayoría del Tribunal
Constitucional determinó que eran inexi-
gibles, por cuanto la violación que se invo-
có se produjo en la sentencia impugnada
en revisión dada en última instancia, por lo
que, en términos procesales, no tuvo opor-
tunidad de invocarlo en el proceso, pues no
existen otros recursos que agotar en procu-
ra de subsanar la supuesta violación.
21. Enfatizamos que el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional es un recurso ex-
cepcional y extraordinario que debe pasar
porun ltropara poderser admitido.Por
tanto, la evaluación exhaustiva de estos
requisitos es imprescindible para el buen
funcionamiento de esta gura procesal
constitucional.
22.Demaneraquesi, nalmente,el Tri-
bunal aprecia que se ha producido la vio-
lación a un derecho fundamental y que se
cumplen cada uno de los requisitos del artí-
culo 53.3, incluido su párrafo, procederá,
entonces –y sólo entonces, vale subrayar–,
a admitir el recurso y, consecuentemente, a
pronunciarse sobre el fondo, en cuyo caso
deberá acogerlo o rechazarlo.
23. Como consecuencia, cuando el Tri-
bunal Constitucional se pronuncie sobre
el fondo, no podrá revisar los hechos con-
tenidos en el recurso, conforme se aprecia
de la parte in fine del literal c) del numeral
3) del artículo 53. Esta imposibilidad de
revisar los hechos es coherente con la na-
turaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que “no ha sido ins-
tituido para asegurar la adecuación de las
resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos ten-
gan las partes” 26.
24. No obstante, lo antes armado, una
cosa es mirar los hechos y otra, sustancial-
mente diferente, es revisarlos. En este sen-
tido, el Tribunal Constitucional puede mi-
rar los hechos y, desde esa mirada, realizar
las comprobaciones que sean pertinentes
–entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un dere-
cho fundamental–.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
25. Como hemos explicado, el artículo 53
consagra “los presupuestos de admisibili-
dad” 27 del recurso.
26 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p.
231.
27 Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 122.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 489
26. La admisibilidad de un recurso o de una
acción está directamente relacionada con el
estricto cumplimiento de los requisitos que
taxativamente ha establecido el legislador
para interponerlos. De hecho, se trata de
una acción recursiva limitada, por el rigor
necesario para su procedencia.
27. En efecto, la doctrina ha sido
enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una “super casación”
de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya
revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si
se adecuan al derecho ordinario objetivo,
formal o material. Queda entendido que
corresponde al Tribunal Constitucional
obligar a todos los poderes públicos a la
más estricta observancia de los preceptos
constitucionales y, en tal virtud, revisar
la aplicación o interpretación que los
tribunales ordinarios han realizado de
tales normas fundamentales28.
28. En este sentido, el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional modula el princi-
pio de la autoridad de la cosa irrevocable-
mente juzgada, en la medida en que permi-
tealTribunalConstitucionalmodicaruna
decisiónquetengaesteatributo,alosnes
de cumplir con su función de salvaguardar
los derechos fundamentales que sean viola-
dos en el marco de un proceso jurisdiccio-
nal ordinario. Como hemos visto, esto solo
aplicaencasosmuyespecícosyexcepcio-
nales. Esta es, en efecto, una posibilidad
que no puede estar –y no está– abierta para
28 Martínez Pardo, Vicente José. El recurso de amparo
constitucional: consideraciones generales. [En línea]
Disponible en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo
de 2013.
todos los casos, sino sólo para aquellos
que,superados losrigurososltrosquela
ley impone, puedan acceder a este recurso,
ser admitidos por el Tribunal Constitucio-
nal y, consecuentemente, ser conocidos y
decididos por éste.
29. Es lo que ocurre con el recurso de revi-
sión de decisión jurisdiccional, cuyas con-
diciones de admisibilidad son establecidas
porelartículo53y,porcierto,conrmadas
por el artículo 54 de la misma ley.
30. Dicho artículo 54 establece el proce-
dimiento que rige el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, que incluye
aspectos de admisibilidad que el Tribu-
nal tiene que evaluar y respecto de ellos
decidir.
31. El texto establece, incluso, una fase
primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los
términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del mis-
mo texto.
32. Sin embargo, el Tribunal decidió to-
mar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la
admisibilidad del recurso y, luego, el fondo
del mismo en la sentencia TC/0038/12
de trece (13) de septiembre de (2012) dos
mil doce.
33. Precisamente, el hecho de que el le-
gislador haya contemplado la necesidad de
dos sentencias, una de admisibilidad y otra
de fondo, evidencia la importancia de la
fase de admisibilidad y, consecuentemen-
te, la necesidad de que el Tribunal ponde-
rey analiceafondolosrequisitosoltros
creados por el legislador para admitir dicho
recurso.
490 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
34. En la especie, la parte recurrente alega en
síntesis que con su decisión la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en
violación a sus derechos fundamentales.
35. El Pleno decidió admitir el recurso por
cuanto quedaban satisfechos los requisitos
del 53.3 de la referida Ley número 137-11
yrechazar,conrmando ladecisiónjuris-
diccional recurrida, tras constatar que no
se produjo violación a derecho fundamen-
tal alguno.
36. Sin embargo, si bien consideramos
que,enefecto,nosevericaviolaciónalos
derechos fundamentales de la parte recu-
rrente, entendemos que, tal y como hemos
explicado previamente, de conformidad
con las disposiciones del artículo 53.3 de
la Ley número 137-11, el Tribunal Consti-
tucional admite o inadmite el recurso cuan-
dose hacomprobadosiseverica onola
alegada violación. Por lo que en la especie
resulta bastante cuestionable la declarato-
ria de admisibilidad del recurso.
37. Entonces, sólo en el caso en que exista
una violación a algún derecho fundamental,
seprocederáalavericacióndelosrequi-
sitos establecidos en los literales a), b) y c),
así como el párrafo (especial transcenden-
cia), todos del artículo 53.3.
38. Por otro lado, aún si se comprobara
que hubo tal violación, deben concurrir
losrequisitosprevistosenlosliterales“a”,
“b”y“c”delreferidoartículo53.3,como
hemos señalado antes. Al respecto, con
relación a la concurrencia de esos requisi-
tos, la mayoría acordó dictar una sentencia
para unicar el lenguaje divergente (sen-
tencia TC/0123/18). En efecto, se acor-
dó establecer que los indicados requisitos
previstosenlosliterales“a”,“b”y“c”son
satisfechos o no cuando, de manera que,
se optará por establecer que los requisitos
“sonsatisfechos”enloscasos“cuando el
recurrente no tenga más recursos disponi-
bles contra la decisión y/o la invocación
del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia,
evaluación que se hará tomando en cuenta
cada caso en concreto”.
39. Si se ausculta bien, se podrá advertir que
la“sentenciaparaunicar”acordadaporla
mayoría del Pleno, traza la existencia de un
supuesto problema de lenguaje que no se
detieneaexplicarysereereasuexistencia
como si fuera un asunto de mera semántica,
cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, –en puridad– los efectos que produ-
ce decir que algo está satisfecho es igual a
decir que se cumple; sin embargo, cuando
hablamos de inexigibilidad se da cuenta de
que es improcedente que se conjugue, pues
estamos frente a un situación que carece de
elementosparaquesucedaosecongure.
40. Discrepamos de lo acordado por la
mayoría al utilizar el lenguaje de que son
satisfechos o no los requisitos en cuestión,
puesenrealidad,paraloscasos “a”y“b”,
cuando la violación denunciada se ha come-
tido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, dichos
requisitos son de imposible cumplimiento.
Así, se diga que los requisitos se cumplen
o que se satisfacen, en ese escenario, ta-
les requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles
para completar la fase de la admisibilidad
del recurso, conforme lo precisó la sen-
tencia TC/0057/12, previamente citada.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 491
41. En ese orden, en vista de los criterios
divergentes en aquellos casos donde la vio-
lación denunciada se ha cometido en oca-
sión del dictado de la sentencia dictada en
única o última instancia, creemos que la
mayoría del Tribunal debió inclinarse a re-
armarlostérminosdelcitadoprecedente
contenido en la sentencia TC/0057/12,
yestablecerque sinose congurala po-
sibilidad de su cumplimiento, por tratarse
de una violación que no tiene vía recursiva
que agotar y donde ser invocada, se trata de
requisitos de imposible cumplimiento y,
como tal, son inexigibles.
42.Portodoloanterior,raticamosnues-
tro desacuerdo con el manejo dado por la
mayoría a la cuestión de la admisibilidad
del recurso pues, insistimos, era impres-
cindible que el Tribunal Constitucional
comprobara la existencia de la violación
para admitir el recurso y proceder a realizar
cualquier otro análisis de derecho.
Firmado: Justo Pedro Castellanos Khoury,
Juez
VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO VICTOR JOAQUIN
CASTELLANOS PIZANO
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las
facultades constitucionales y legales que
nos corresponden, tenemos a bien emitir
un voto particular con relación a la senten-
cia precedente. Nuestra opinión obedece
a la errónea interpretación del modus ope-
randi previsto por el legislador en el párrafo
capital del artículo 53.3, en la que incurrió
este colegiado al no realizar el análisis de
si en la especie hubo o no la apariencia de
violación a un derecho fundamental, como
requiere la referida disposición legal. He-
mos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en nume-
rosas ocasiones, emitiendo votos al respec-
to, a los cuales nos remitimos con relación
al caso que actualmente nos ocupa29.
Firmado: Víctor Joaquín Castellanos Piza-
no, Juez
Lapresentesentenciaesdadayrmadapor
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretaria
delTribunalConstitucional,quecertico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
29 En este sentido, pueden ser consultadas, entre
otros, los votos de nuestra autoría que guran en las
siguientes sentencias: TC/0070/14, TC/0134/14,
TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14,
TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14,
TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14,
TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15,
TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15,
TC/0333/15, TC/0351/15, TC/0367/15,
TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15,
TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15,
TC/0022/16, TC/0031/16, TC/0155/16,
TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16,
TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16,
TC/0495/16, TC/0497/16, TC/0501/16,
TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16,
TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17,
TC/0064/17, TC/0070/17, TC/0072/17,
TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17,
TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17,
TC/0204/17, TC/0215/17, TC/0303/17,
TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17,
TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17,
TC/0543/17, TC/0600/17, TC/0702/17,
TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17,
TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17,
TC/0799/17, TC/0800/17, TC/0812/17,
TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18,
TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.

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