TC/0286/21

Páginas595-626
AutorMilton Ray Guevara
TC/0286/21
***
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD
TRIBUNAL CONSTITUCIONALCompetencia
FUSIÓN DE EXPEDIENTES – Finalidad, procedencia y
conveniencia / FUSIÓN DE EXPEDIENTES – Reiteración de
precedente
LEGITIMACIÓN ACTIVA – Interés legítimo jurídicamente protegi-
do / PERSONA FÍSICA Se presume su legitimación activa cuando
goce de los derechos de ciudadanía / PERSONA MORAL – Su legiti-
mación activa está condicionada a que haya sido registrado conforme a
la ley / LEGITIMACIÓN ACTIVAReiteración de precedente
LEGITIMACIÓN ACTIVA – Requisito cumplido por todos los
accionantes
PODER LEGISLATIVO – Facultad de determinar el modelo
conveniente a cada tipo de juicio / PODER LEGISLATIVO –
Obligación de preservar las garantías constitucionales
De lo anterior resulta, que es al legislador, a quien compete determinar
el modelo conveniente a cada tipo de juicio – Según la naturaleza de
cada procedimiento – Siempre que se ciña a los derechos y garantías
mínimas reconocidos por la propia Constitución y, en todos los casos,
respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.
PROCESOS JUDICIALES – Principios rectores del juicio y
las audiencias / PROCESOS JUDICIALES – Reiteración de
precedentes
596 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
Así las cosas, en los procesos judiciales, el juicio y sus audiencias; es-
tán regidos por los principios de publicidad, contradicción (TC/0006
/14 epígrafe 10.1.t), oralidad (TC/0133 /19 epígrafe 11.D.a), inme-
diación (TC/0046 /17 epígrafe 10.d), celeridad (TC/0038 /12 epígrafe
9.c) y concentración, entre otros importantes principios que integran
el debido proceso que se reere el artículo 69 de la Carta Sustantiva.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Aplicación en materia
judicial y administrativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Reiteración de precedente
Este Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiteradas ocasiones,
que los principios y «…las normas del debido proceso resultan
aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…»
(Véase, entre otras, la Sentencia TC/0331 /14 Epígrafe 10.e).
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Aplicación diferenciada /
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIAAdopción de
criterio
Sin embargo, es oportuno aclarar, que esos principios no aplican de
manera idéntica y con la misma dimensión en todas las materias, sino
que tendrán características inherentes a la naturaleza del proceso
en que ellos se apliquen. Esta aplicación diferenciada ha sido bien
explicada por la Corte Constitucional de Colombia, al decir que:
«…el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso
contempladas en la Constitución, tendrán diversos matices según el
derecho de que se trate, dado que no todo derecho es de orden penal,
sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros
órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional,
el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables
o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan
decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán
ser contemplados en la regulación de sus propias reglas ….»(Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia C-248 /13 del 24 de abril de
2013y C-341 /14 del 4 de junio de 2014, entre otras).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 597
PRESENCIA FÍSICAMecanismo con el que se pretende
salvaguardar la inmediación y contradictoriedad / PRESENCIA
FÍSICA – Alcance
La presencia física de las partes en la audiencia es un mecanismo
que procura salvaguardar, entre otros, los principios de inmediación
y contradictoriedad. Por ello esa presencia física resultará
importante, y a veces hasta imprescindible, en la medida de que a
la naturaleza del proceso así le resulte útil y cuando así lo requiera
el contenido esencial del derecho que se procura salvaguardar por
su intermedio.
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD – Principios rectores
En el juicio de constitucionalidad, priman principios como el de
accesibilidad (numeral 1 del artículo 7 de la Ley núm. 138-11),
según el cual la jurisdicción constitucional: «… debe estar libre
de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten
irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.»
o como el principio de efectividad (numeral 4 del artículo 7), que
conlleva a que los jueces utilicen «… los medios más idóneos
y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a
cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial
diferenciada cuando lo amerite el caso debido a sus peculiaridades.»
o el principio de informalidad (numeral 9 del artículo 7) que indica
que «los procesos y procedimientos constitucionales deben estar
exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela
judicial efectiva. »
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD – La contradicción se
verica con la noticación de la instancia
Así las cosas, y contrario a lo que ocurre con otras materias
de la competencia de los tribunales judiciales, en el juicio de
constitucionalidad la contradicción no se maniesta por medio
de la oralidad, sino que se verica desde el momento en que la
598 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
instancia contentiva de la acción directa es noticada tanto a la
Procuraduría General de la República como al órgano emisor
de la norma para que estos, mediante escrito motivado, viertan
su parecer en torno a los planteamientos formulados por el
accionante.
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD – Naturaleza objetiva
y abstracta / JUICIO ANTE EL PODER JUDICIAL – Carácter
subjetivo / JUICIO ANTE EL PODER JUDICIALReiteración
de precedente
Todo lo anterior se encuentra vinculado a que el juicio de
constitucionalidad es de naturaleza objetiva y abstracta, y se limita
a confrontar la disposición impugnada con el texto constitucional,
al margen de la aplicación concreta de dicha normativa, contrario
a lo que ocurre con los jueces del orden judicial que sí deben
evaluar la aplicación directa de la disposición con el n de
resolver un conicto de naturaleza subjetiva, razón por la cual no
se trata de un juicio objetivo, tal como ha sido reconocido por la
jurisprudencia constante de este Colegiado Constitucional (Ver.
TC/0062 /12, entre otras)
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD – No se
requiere la presencia física en la audiencia / ACCIÓN DIRECTA
EN INCONSTITUCIONALIDAD – La audiencia puede ser virtual
o presencial / PODER JUDICIAL – Los juicios son en principio
públicos, orales y contradictorios
De todo lo anterior resulta evidente que, en el caso del juicio para
el conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad, la
presencia física de las partes no juega el papel determinante que-
-de hecho – Tiene en otros ámbitos, sobre todo en asuntos de la
competencia de los tribunales del orden judicial cuyos juicios son
contra personas. Razón por la cual la audiencia pública para el
conocimiento de una acción directas de inconstitucionalidad puede
ser celebrada tanto de manera presencial como por cualquier otro
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 599
medio que garantice la publicidad y la oralidad, como lo son las
plataformas virtuales disponibles por el Tribunal Constitucional,
sin que ello constituya desmedro de los aludidos principios lo cual,
por cierto, no necesariamente ocurre en los juicios y audiencias
celebradas por el sistema de justicia, ya que ello dependerá de
la naturaleza particular de cada materia donde deben apegarse
a lo dispuesto por los numerales 4) y 7) del artículo 69 de la
Constitución, celebrando un juicio público, oral y contradictorio y
con respeto al derecho de defensa y a las particularidades propias
de cada juicio.
DERECHO DE AUDIENCIAHabilitación de sala especial para
que las partes que no tuvieran los equipos necesarios asistieran
Por esa razón y con el n de garantizar el acceso de los usuarios
a las audiencias, este tribunal también ha habilitado una sala
especial, dentro del edicio que alberga su sede principal a donde
han tenido la oportunidad de concurrir todas aquellas partes que no
disponen de los medios tecnológicos para accesar a las audiencias
virtuales, asegurando, de este modo, el acceso oportuno al derecho
de audiencia que le es reconocido por la ley.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN
PLANTEADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
ACTOS ADMINISTRATIVOS – Denición y efectos / ACTOS
ADMINISTRATIVOS – Reiteración de precedente
Resulta útil recordar que este Tribunal Constitucional, en
su sentencia TC/0009 /15, señaló que «…10.4 en el ámbito
administrativo dominicano, se considera como acto administrativo
la manifestación de la voluntad unilateral de la administración,
que tiene efectos particulares o generales capaces de producir
consecuencias o modicaciones jurídicas».
600 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS GENERALES
– Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS
PARTICULARES – Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS
Reiteración de precedente
Es conveniente señalar que este Tribunal Constitucional, en el
precedente contenido en la Sentencia TC/0117 /13, también estableció
que los actos administrativos de efectos generales son «…aquellos
de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran
el ordenamiento jurídico» mientras que los actos administrativos
de efectos particulares son los que «…contienen una decisión no
normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de
derecho.»
RESOLUCIONES CUESTIONADAS – Actos de naturaleza
abstracta y efecto general
A partir de un examen general de las resoluciones impugnadas,
este colegiado constitucional ha podido constatar, que contrario
a lo planteado por la Procuraduría General de la República, las
Resoluciones núm. 002-2020 ,sobre Política de Firma Electrónica
del Poder Judicial, del veintiuno (21) de abril del año dos mil veinte
(2020); núm. 004-2020, sobre Plan de Continuidad de las Labores
del Poder Judicial sobre Declaración de Normas y Principios del
Servicio Judicial del dos (2) de junio del año dos mil veinte (2020);
núm. 005-2020,del diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinte
(2020), que establece la Guía de Teletrabajo Para el Poder Judicial
y la núm. 007-2020, que establece el Protocolo para Manejo de
Audiencias Virtuales, del dos (2) de junio del año dos mil veinte
(2020), son actos de característica abstracta y que producen
efectos generales al introducir normas y reglas, que impactan el
ordenamiento jurídico e inciden directamente en el funcionamiento
del sistema de justicia nacional.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN
PLANTEADOS POR EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 601
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD – El
presidente del colegio de abogados estaba debidamente autorizado
para interponerla / SOLICITUD DE NULIDAD – Rechaza
De lo anterior se inere que, al momento del depósito de la acción
directa de inconstitucionalidad –el veintitrés (23) de junio de dos
mil veinte (2020) – El presidente del Colegio de Abogados de la
República Dominicana, señor Miguel Surún Hernández, ya contaba
con una autorización para interponer la aludida acción directa
de inconstitucionalidad a través de una resolución emanada de la
Directiva Nacional de esa entidad, el quince (15) de junio de dos
mil veinte (2020). De modo que procede rechazar la solicitud de
nulidad por falta de poder, formulado por el Consejo del Poder
Judicial, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de
la presente sentencia.
FALTA DE OBJETO – Causal de inadmisibilidad aplicable al caso
concreto / ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD
– Inadmite
Como se puede constatar, ciertamente, el artículo que se acaba de
transcribir modicó el contenido de lo dispuesto por el Acta Ex-
traordinaria núm. 002-2020, en una fecha anterior a la interposi-
ción de cada una de las acciones directas en inconstitucionalidad
dirigidas en su contra, razón por la cual la misma ya había dejado
de existir y, por tanto, carecen de objeto las acciones dirigidas en su
contra y por ende, deben ser declaradas inadmisibles.
NORMA CUESTIONADAContinuó surtiendo efecto con
posterioridad a la fecha en que debió iniciar la nueva normalidad
judicial
Sin embargo, a partir de la valoración de varios elementos de prueba
documentales depositados por el accionante Lic. Amado Américo
Moquete Tena (Expediente núm. TC-01-2021-0001), así como de
lo resuelto mediante sentencia núm. TC/0179/21 dictada por este
602 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de junio del año dos
mil veintiuno (2021), se puede colegir que la aludida Resolución
No.004-2020, sobre el Plan de Continuidad de las Labores del
Poder Judicial, ha seguido surtiendo efectos en los posteriores al
primero de octubre del año dos mil veinte (2020).
NORMA CUESTIONADASu permanencia en el tiempo queda
demostrada por las pruebas presentadas / FALTA DE OBJETO –
Inaplicable
En adición, armar que el aludido plan de continuidad de las
labores del Poder Judicial ha permanecido en el tiempo, más allá
del primero (1ro.) de octubre del año dos mil veinte (2020), resulta
corroborado si se toma en cuenta, no sólo lo alegado en el escrito
de demanda en suspensión a que hace referencia la Sentencia
TC/0179/21, sino que ello guarda armonía con todas las pruebas
documentales depositadas por el accionante Lic. Amado Américo
Moquete Tena (Expediente núm. TC-01-2021-0001) y que han
sido enumeradas en el epígrafe3.8 de la presente sentencia. En
consecuencia, no procede decretar la inadmisibilidad por falta de
objeto alegada por constatarse que, no es cierto, que los efectos del
acto atacado culminaran en la fecha certicada por el accionado.
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD –
Argumentación clara, pertinente y precisa / ACCIÓN DIRECTA
EN INCONSTITUCIONALIDAD – Reiteración de precedentes
Así las cosas y tomando en cuenta que los accionantes sí dieron
cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de claridad, certeza,
especicidad y pertinencia requeridos por el artículo 38 de la Ley núm.
137-11 así como los requeridos por los precedentes constitucionales
jados mediante Sentencia TC/0150 /13 y consolidado por las
Sentencias TC/0211 /13, TC/0021 /15, TC/0465/18 y TC/0596
/19--entre otras – Procede que este colegiado desestime los medios
de inadmisibilidad, ahora examinados, sin necesidad de hacerlo
constar en el dispositivo de la presente sentencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 603
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD – Se
fundamenta en premisas constitucionales
Contrario a lo planteado por el accionado, este Tribunal Consti-
tucional considera que los accionantes han desarrollado una línea
argumentativa fundamentada en premisas constitucionales, y no
sólo de carácter legal, ya que, como se puede constatar en la trans-
cripción de sus argumentos realizada en el epígrafe 4 de la presen-
te sentencia, relativo a «hechos y argumentos de los accionantes»,
donde los exponentes imputaron a los actos atacados violaciones
claras a varios principios, normas y valores constitucionales, debi-
damente identicados en las respectivas instancias contentivas de
las mencionadas acciones directas de inconstitucionalidad.
COLEGIO DE ABOGADOS – Interés legítimo jurídicamente
protegido / COLEGIO DE ABOGADOS – Posee legitimación
activa para interponer la acción / COLEGIO DE ABOGADOS –
Reiteración de precedente
En lo que respecta al Colegio de Abogados de la República
Dominicana este tribunal es de parecer que el mismo ostenta
un interés jurídicamente protegido, en tanto se trata de una
corporación de derecho público que, de conformidad con el artículo
2 de la indicada Ley 3-19, tiene personería jurídica propia y que,
de conformidad con el numeral 17) del artículo 10 de la misma
ley tiene--entre otras funciones – La «…defensa del Estado Social
y Democrático de Derecho proclamado en la Constitución, y la
colaboración en el funcionamiento y mejora de la administración de
justicia.» y, por tanto, se trata de una institución que puede resultar
afectada por los efectos que producen las resoluciones impugnadas.
En adición se toma en cuenta el precedente establecido por la
Sentencia TC/0481 /17 mediante la cual se reconoció capacidad
procesal o legitimación activa al Colegio de Abogados de la
República Dominicana (CARD) para impulsar acciones directas
de inconstitucionalidad. Sobre el fondo de la acción directa de
inconstitucionalidad de las siguientes Resoluciones: núm. 002-
604 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
2020 del veintiuno (21) de abril del año dos mil veinte (2020);núm.
003-2020 del cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020);
núm. 004-2020 del diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinte
(2020);núm. 005-2020 del diecinueve (19) de mayo del año dos mil
veinte (2020); núm. 006-2020 del dos (02) de junio del año dos mil
veinte (2020)y la núm. 007-2020 del dos (02) de junio del año dos
mil veinte (2020), todas las cuales fueron emitidas por el Consejo
del Poder Judicial.
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD – Pro-
cede cuando se conguran vicios de forma, fondo, y competencia /
VICIOS – Denición / ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITU-
CIONALIDAD – Reiteración de precedente
Al respecto conviene poner de maniesto, como ya lo ha
expresado este Tribunal Constitucional en múltiples Sentencias
(Ver TC/0421 /19, TC/0445 /19 y TC/0560 /19), que la acción
directa de inconstitucionalidad es procedente cuando se congura
uno cualquiera de los siguientes vicios: a. Vicios de forma o de
procedimiento: que se producen al momento de la formación de la
norma y se suscitan en la medida en que esta no haya sido aprobada
de acuerdo con las reglas contenidas en la Carta Sustantiva, lo
cual genera una irregularidad que afecta irremediablemente la
validez y constitucionalidad de la ley o norma cuestionada. B.
Vicios de fondo: que afectan el contenido de la norma impugnada,
por colisionar con una o varias de las disposiciones de la Carta
Sustantiva. Y c. Vicios de competencia: que se suscitan cuando la
norma ha sido aprobada por un órgano que no estaba facultado
para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley,
decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición
le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera
(TC/0415 /15, del 28 de octubre de 2015).
EXAMEN DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA QUE SE
ALEGAN EN CONTRA DE TODAS LAS RESOLUCIONES.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 605
PRINCIPIO DE JURIDICIDAD – Sometimiento de la
administración al ordenamiento jurídico / PRINCIPIO DE
JURIDICIDAD – Reiteración de precedente
A los nes de comprobar si se conguró la violación al principio
de juridicidad resulta conveniente recordar la Sentencia TC/0619
/16, dictada por este Tribunal Constitucional, donde se sostuvo:
«…w. En ese orden, nos permitimos señalar que el fundamento de
la legalidad de las actuaciones de la Administración está contenida
en nuestra Carta Magna en su artículo 138, el cual propugna por
el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico del
Estado.
PODERES PÚBLICOS – Obligación de actuar conforme a normas
jurídicas preexistentes
De lo anterior deriva que los poderes públicos se encuentran
vinculados de manera positiva al ordenamiento jurídico. Es decir,
que éstos sólo pueden hacer lo que le está expresamente permitido
por dicho ordenamiento y que su actuación debe encontrar abrigo
en una norma jurídica preexistente, ya que sólo así los ciudadanos
pueden prever su manera de actuar.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Determina la legitimidad de las
actuaciones administrativas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD –
Reiteración de precedente
En otro importante precedente contenido en la Sentencia TC/0267
/15, este Colegio Constitucional abordó la correlación que
debe existir entre la actuación administrativa y su habilitación
legislativa en los términos siguientes: Por tanto, la sujeción de la
Administración al principio de legalidad determina la legitimidad
de sus actuaciones. Cabe armar, en consecuencia, que el principio
de legalidad de la Administración opera como un manto legal, de
modo que estas últimas solo resultan legitimas cuando cuentan
previamente con dicha cobertura…»
606 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
POTESTAD REGLAMENTARIA – Debe ser atribuida de manera
expresa / POTESTAD REGLAMENTARIA – Reiteración de
precedente
Tomando en cuenta que las disposiciones atacadas son de carácter
reglamentario, resulta útil y pertinente, señalar lo sostenido por este
Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0268/20, del nueve (9)
de diciembre del año dos mil veinte (2020) donde, se dijo: «…10.18.
Este Tribunal Constitucional ha mantenido un criterio constante
sobre la obligatoriedad de que el órgano que dicte reglamentos esté
habilitado de forma expresa…»
POTESTAD REGLAMENTARIA – Requiere que para emitir
reglamentos normativos el órgano este legalmente habilitado /
POTESTAD REGLAMENTARIA – Reiteración de precedente
También resulta conveniente recordar lo sostenido por este Colegio
Constitucional en su Sentencia TC/0048/20, del diecisiete (17) de
febrero del año dos mil veinte (2020), en el sentido de que, para
dictar reglamentos normativos que incluyan normas de carácter
general cuyos efectos jurídicos recaen sobre los particulares, el
órgano que los dicta necesita de habilitación legal.
CONSEJO DEL PODER JUDICIALPotestad reglamentaria en
los ámbitos administrativos y disciplinarios / CONSEJO DEL PO-
DER JUDICIAL – Límite a su potestad reglamentaria / CONCE-
JO DEL PODER JUDICIALReiteración de precedente
Sobre el alcance de ese poder reglamentario del Consejo del Poder
Judicial, conviene recordar que este Tribunal, mediante Sentencia
núm. TC/0268/20, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte
(2020), delimitó--para estos casos – El ámbito de competencia,
de dicho órgano en los siguientes términos: «10.15. En efecto, el
Consejo del Poder Judicial, ciertamente, tiene aptitud para emitir
las reglamentaciones que correspondan en lo que se reera a materia
administrativa o disciplinaria, en el ámbito del Poder Judicial. Sin
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 607
embargo, no ocurre así respecto del ámbito jurisdiccional, como el
caso de la especie, en el que el legislador ha otorgado expresamente
a la Suprema Corte de Justicia, la facultad de emitir los reglamentos
que fueren necesarios para la aplicación de la Ley núm. 108-05, de
Registro Inmobiliario.»
CONSEJO DEL PODER JUDICIALCompetente para
administrar el régimen administrativo, presupuestario, disciplinario
y de capital humano / SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Conserva la competencia para regular aspectos jurisdiccionales
De lo anterior queda claro que el Consejo del Poder Judicial sólo
tiene competencia para administrar el régimen presupuestario,
nanciero, disciplinario y de capital humano del Poder Judicial y
no puede inmiscuirse en ningún aspecto que entrañe vinculación
con los aspectos jurisdiccionales que habrán de ser dirimidos por
la Suprema Corte de Justicia y demás tribunales del orden judicial.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIAPotestad reglamentaria
exclusiva para los asuntos jurisdiccionales / POTESTAD
REGLAMENTARIACarácter subsidiario
De lo anterior queda claro que la potestad reglamentaria para los
asuntos jurisdiccionales recae, de manera exclusiva, en la Suprema
Corte de Justicia. Una potestad que, por cierto, tiene carácter
subsidiario y que se activa en ausencia de regulación legal atinente
al trazado de los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del
orden judicial.
POTESTAD REGLAMENTARIA – Está condicionada a que
no contravenga la ley / POTESTAD REGLAMENTARIA – No
puede regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales
Pero este poder reglamentario se encuentra sometido a las
condiciones de que la norma reglamentaria no contravenga lo
expresamente establecido por la ley, ni puede regular, de ninguna
608 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
forma, el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos por la Constitución, en estricto apego a la previsión del
numeral 2) del artículo 74 de la Carta Sustantiva. a) En relación con
la Resolución núm. 002-2020, sobre Política de Firma Electrónica
del Poder Judicial, del veintiuno (21) de abril del año dos mil veinte
(2020).
CONSEJO DEL PODER JUDICIALIncompetente para regular
asuntos jurisdiccionales
De lo anterior resulta evidente, que los textos de la resolución que
han sido transcritos son contrarios a la Constitución en tanto--como
se ha explicado – El órgano que los dictó (el Consejo del Poder
Judicial) no tiene atribución para regular asuntos que conciernan
a la labor jurisdiccional como lo es la rma de los documentos que
se emiten en ocasión del conocimiento de los procesos judiciales de
que son apoderados los tribunales de la República.
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Impide
extender el radio de aplicación de una ley a ámbitos que no guardan
relación con su objeto
Lo anterior, sin embargo, carece de lógica, ya que, del contenido de la
aludida ley y de su parte motiva, deriva claramente que su alcance se
delimita a las operaciones y documentos de naturaleza estrictamente
comercial y que, tratándose de una normativa especial, su radio
de aplicación no puede ser extendido, por vía reglamentaria, sin
detrimento del principio de separación de poderes, a otros ámbitos
que no guarden relación con su objeto regulatorio, para lo cual
sería necesaria la intervención de otra disposición legal o que el
ámbito en que se pretenda aplicar sea ostensiblemente compatible
y pueda ser normado por la vía reglamentaria, cosa que no ocurre
con las rmas digitales de los documentos jurisdiccionales que han
sido reguladas por las normas de procedimiento que rigen cada
materia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 609
CONSEJO DEL PODER JUDICIALAusencia de potestad
normativa en los asuntos jurisdiccionales / RESOLUCIÓN
NO.002-2020 – Alcance de la declaratoria de inconstitucionalidad
Así las cosas, queda constatado que, los numerales 3), 7), 8) y 9.2)
del primero de los párrafos de la parte dispositiva de la Resolución
núm. 002-2020, sobre Política de Firma Electrónica del Poder
Judicial, emitida por el Consejo del Poder Judicial ,el veintiuno (21)
de abril del año dos mil veinte (2020), resultan contrarios al artículo
138 y 156 de la Constitución por no disponer el órgano emisor de
potestad normativa para regular aspectos que conciernen al orden
jurisdiccional del Poder Judicial y, por tanto, así se pronunciará en
la parte dispositiva de la presente sentencia.
NORMA CUESTIONADAValidez constitucional respecto a los
aspectos administrativos, presupuestarios, disciplinarios y de capital
humano
Cabe señalar, sin embargo, que las aludidas disposiciones
normativas como el resto de las contenidas en la Resolución
núm. 002-2020, son constitucionalmente válidas en torno a la
reglamentación de la rma digital de los documentos propios de
las labores presupuestaria, administrativa, nanciera, disciplinaria
y las relativas al capital humano del Poder Judicial; en tanto que
dicho aspecto de la resolución no ha sido cuestionado y resulta
compatible con el ámbito reglamentado, emanan del órgano con
competencia para emitir ese tipo de reglamentación y se trata de un
reglamento auto organizativo que no requiere de habilitación legal,
expresa tal como lo ha resuelto este Tribunal Constitucional en la
ya mencionada Sentencia TC/0048/20.
TRIBUNAL CONSTITUCIONALDecide dictar una sentencia
reductora-aditiva / SENTENCIA REDUCTORA-ADITIVA
Conguración / SENTENCIA REDUCTORA-ADITIVA
Reiteración de precedente
610 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
Una vez comprobada la inconstitucionalidad de los numerales 3), 7),
8) y 9.2) del primero de los párrafos de la parte dispositiva de la Re-
solución núm. 002-2020 dictada por el Consejo del Poder Judicial, el
veintiuno (21) de abril del año dos mil veinte (2020), y al resultar in-
constitucional sólo una parte, y no el texto íntegro de los precitados
numerales, procede adoptar –como ha realizado este Tribunal en si-
tuaciones análogas – una sentencia reductora-aditiva, esto es, una de-
cisión en que «la inconstitucionalidad declarada sólo afecta una parte
del texto y no su totalidad» (TC-0214-19 del 22 de julio de 2019).
NORMA CUESTIONADAInterpretación conforme a la
Constitución
CONSEJO DEL PODER JUDICIALSe limitó a ejercer su
potestad
En la especie, el acto impugnado fue dictado por el órgano con
potestad para emitir los actos de naturaleza administrativa interna.
El mismo se limita al nombramiento de comisiones integradas por
empleados del Poder Judicial (jueces y servidores judiciales) para
la realización de unas tareas propias de la institución y que inciden
en el funcionamiento al interior de la misma razón por la cual no
puede ser cuestionado mediante una acción de inconstitucionalidad.
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD –
Inadmite
Por tales motivos procede declarar, de ocio, la inadmisibilidad
de la acción presentada por el Colegio Dominicano de Abogados
de la República Dominicana (CARD) y el señor Miguel Alberto
Surún Hernández (Expediente TC-01-2020-0030), en lo relativo
a la Resolución núm. 003-2020, dictada por el Consejo del Poder
Judicial, el cinco (5) de mayo del año dos mil veinte (2020). c) Acerca
de la Resolución núm. 004-2020, del diecinueve (19) de mayo del
año dos mil veinte (2020), que establece el Plan de Continuidad de
las Labores del Poder Judicial.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 611
CONSEJO DEL PODER JUDICIALEstá habilitado para
regular la apertura de los locales y la jornada laboral / PODER
JUDICIAL – No le corresponde regular los aspectos atinentes a los
procedimientos judiciales
Si bien la reglamentación de todo lo relativo a la apertura de los
locales que alojan las ocinas y tribunales del Poder Judicial, así
como lo relativo al establecimiento de las jornadas y horarios la-
borales de los servidores judiciales y de los jueces corresponde al
Consejo del Poder Judicial, no así lo atinente a los trámites y me-
didas reguladas por los diversos procedimientos judiciales, urgen-
tes o no, organizados por las leyes, aun cuando estas tengan como
propósito proteger o asegurar de manera anticipada y, sin tocar
el fondo, la culminación o instrucción adecuada de los procesos
judiciales; ni todas aquellas actuaciones vinculadas a la tutela de
los derechos y garantías fundamentales; ni tampoco lo relativo a
las impugnaciones que disponga la ley para medidas preventivas o
transitorias (cautelares, de coerción u otros de similar naturaleza),
ni lo relacionado con las acciones constitucionales que deban cono-
cer los tribunales, tal como se regula en el literal A) del artículo 18
de la indicada Resolución núm. 004-2020.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES – Les corresponde determi-
nar si un caso de fuerza mayor justica la suspensión del cumpli-
miento de un acto procesal en el plazo previsto / CONSEJO DEL
PODER JUDICIAL – Se atribuyó funciones que no le correspon-
den / PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Vulneración / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Vulneración
Ahora bien, la determinación acerca de si un caso fortuito o de fuer-
za mayor provoca o no la suspensión del cumplimiento de un acto
procesal dentro de un plazo previsto por la ley corresponde a los
órganos jurisdiccionales y no así a un órgano de carácter adminis-
trativo como lo es el Consejo del Poder Judicial, razón por la cual
al resolver como lo hizo ese órgano, suspendiendo esos plazos y
organizando la manera de cómo se reactivarían estos, así como re-
612 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
gulando otros aspectos en el orden procesal y jurisdiccional, actuó
fuera de los ámbitos de su potestad reglamentaria violando así los
artículos 138 y 156 de la Constitución de la República, indepen-
dientemente de haber transgredido las disposiciones del artículo 73
al atribuirse funciones propias de los órganos jurisdiccionales, así
como el principio de supremacía constitucional (artículo 6 de la
Carta Sustantiva),motivo por el cual procede declarar la no con-
formidad con dichos textos constitucionales de los artículos 1,4, 6,
18, y 19 de la Resolución 004-2020,del diecinueve (19) de mayo del
año dos mil veinte (2020), que establece el Plan de Continuidad de
las Labores del Poder Judicial, tal como será establecido en la par-
te dispositiva de la presente sentencia. A) Acerca de la Resolución
núm.005-2020, del diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinte
(2020), que establece la Guía de Teletrabajo.
CONSEJO DEL PODER JUDICIALEl aspecto regulado está
dentro de sus competencias
Del análisis integral de la resolución examinada se inere, contrario
a lo que sostienen los accionantes, que su objeto es cónsono con
el ámbito competencial del Consejo del Poder Judicial, ya que
la regulación que ella establece versa sobre cuestiones de índole
laboral entre los servidores judiciales y la institución para la que
presentan servicio; asunto que forma parte de su función como
órgano constitucional encargado de velar por los recursos humanos
en sentido general tal como resulta del artículo 33 de la Ley núm.
28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial.
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIAGarantía del derecho
al debido proceso / DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Reiteración de precedente
Este argumento guarda relación con lo sostenido por este Tribunal
Constitucional en su Sentencia TC/0532/18, en la que se sostuvo que
«el acceso a la justicia, lo mismo como derecho que como principio,
se enarbola como una de las garantías del debido proceso…».
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 613
NORMA CUESTIONADAContenido / NORMA
CUESTIONADA – No establece un sistema virtual de justicia /
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIANo vulneración
Además, dado que la Resolución 005-2020 regula una modalidad
de trabajo de cara a los empleados judiciales y tomando en cuenta
que se dirige a un grupo especíco de las tareas propias de los
servidores judiciales, se constata que lo que establece la misma
es la posibilidad de una forma adicional para prestar el trabajo,
y no así un sistema de justicia virtual que imposibilite el acceso a
la justicia en favor de los ciudadanos, ya que en esta no se excluye
ni se prohíbe en ninguna parte de su contenido la modalidad
presencial de trabajo ni se colocan obstáculos o barreras que
diculten el acceso a la justicia. a) En relación con la Resolución
núm. 006-2020, sobre Declaración de Normas y Principios del
Servicio Judicial, del dos (2) de junio del año dos mil veinte (2020),
es oportuno indicar lo siguiente:
SERVICIO JUDICIAL – Alcance
Como se ha podido comprobar, conforme al párrafo II, del artículo
4, que se acaba de transcribir el concepto de servicio judicial
abarca todas las materias y procesos realizados por los órganos
jurisdiccionales y administrativos.
NORMA CUESTIONADAIncide sobre procedimientos
jurisdiccionales
Así resulta ostensible que el núcleo normativo de la indicada
resolución gira en torno al diseño de un marco axiológico y
conceptual que incide, directamente, en los procedimientos
jurisdiccionales establecidos por las leyes nacionales y cuyos
posibles vacíos sólo pueden ser llenados por la autoridad
competente, con estricto apego a la Constitución y a las leyes que
rijan cada materia en particular.
614 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
PRINCIPIO DE JURIDICIDAD – Vulneración / CONSEJO
DEL PODER JUDICIALActuó fuera de sus atribuciones
constitucionales
Por tales motivos, la normativa en cuestión resulta contraria al
artículo 138 contentivo de los principios de juridicidad y legalidad,
así como del artículo 156 que establece el marco de las atribuciones
del Consejo del Poder Judicial ya que, como se ha explicado más
arriba en esta misma decisión, no es el órgano competente para
denir normas y principios propios del ámbito jurisdiccional.
SENTENCIA EXHORTATIVA – Invita al consejo del poder
judicial a regular mediante nueva normativa los servicios en el
ámbito administrativo
Sin embargo, tomando en cuenta que la propia normativa atacada
reere que su ámbito de aplicación también abarcará los servicios
administrativos, cuestión que sí entra en el ámbito de competencia
del Consejo del Poder Judicial, procede dictar una sentencia ex-
hortativa que, al tiempo de decretar la inconstitucionalidad de la
Resolución núm. 006-2020, invite al órgano emisor a dictar una
nueva normativa que regule, exclusivamente, el servicio adminis-
trativo que no sea de naturaleza judicial.
SENTENCIAS EXHORTATIVAS – Denición / SENTENCIAS
EXHORTATIVAS – Reiteración de precedentes
Este tribunal ha tenido la oportunidad de denir las sentencias
exhortativas en su Sentencia TC/0189 /15, del quince (15) de julio
de dos mil quince (2015) y en la TC/0221 /16 del catorce (14) de
junio de dos mil dieciséis (2016), entre muchas otras, como «. .una
modalidad de sentencia interpretativa, la cual puede ser dictada
por este tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la
Ley núm. 137-11». a) Respecto a la Resolución núm. 007-2020, que
establece el Protocolo para Manejo de Audiencias Virtuales, del dos
(2) de junio del año dos mil veinte (2020), conviene señalar:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 615
CONSEJO DEL PODER JUDICIALÓrgano incompetente para
emitir la resolución cuestionada / PODER LEGISLATIVO – Le
corresponde regular la inclusión de la tecnología en el ámbito judicial
/ CONSEJO DEL PODER JUDICIALIniciativa legislativa
Lo reprochable, en este caso, no es que se acuda al uso de la
tecnología para hacer más eciente el servicio de justicia e incluso
la labor jurisdiccional, sino que se haya realizado mediante una
normativa emanada de un órgano sin competencia para su dictado
y mediante un mecanismo normativo que, no necesariamente, es el
exigido por la Constitución para regular este tipo de materias. El
uso de estos medios, a los nes jurisdiccionales, debe regularse por
vía legislativa y como resultado del consenso que, generalmente,
se genera en el Congreso alrededor de las leyes. A tales nes el
Consejo del Poder Judicial puede, vía la Suprema Corte de Justicia,
hacer las propuestas de modicaciones legislativas que le autoriza
el numeral 8, del artículo 8, de su Ley Orgánica núm. 28-11.
NORMA CUESTIONADADeclaratoria de inconstitucionalidad
De lo anterior resulta que la disposición normativa atacada es
contraria a los artículos 138 y 156 de la Constitución que establecen
el principio de legalidad y las atribuciones del Consejo del Poder
Judicial, respectivamente y--por tanto – Deben ser acogidos los
planteamientos formulados por los distintos accionantes en torno al
aspecto ahora estudiado y pronunciar la inconstitucionalidad de la
Resolución núm. 007-2020, sobre Manejo de Audiencias Virtuales.
NORMA CUESTIONADARegulación inconstitucional de
derechos fundamentales / PODER LEGISLATIVO – Competencia
exclusiva para regular el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales
En efecto, la indicada normativa ha regulado, adaptado o modulado,
entre otros aspectos, el acceso a la justicia, la garantía a la tutela
judicial efectiva y el ejercicio al derecho a un debido proceso, en
616 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
tanto traslada las reglas, normas y principios propias del modelo de
juicio diseñado por la Constitución a un medio no contemplado ni
establecido por el legislador, único con competencia constitucional
para regular, mediante ley orgánica, todo lo relativo al ejercicio de
los derechos fundamentales.
CONSEJO DEL PODER JUDICIALVulneración del principio
de separación de poderes
Al actuar de esta manera, dictando varias resoluciones tendentes a
normar asuntos en el orden jurisdiccional, cuya regulación compete
al legislador, el Consejo del Poder Judicial, empleando una facultad
reglamentaria que ni siquiera dispone, ha incurrido--además – En
una violación del principio de separación de poderes consagrado
por el artículo 4 de la Constitución de la República, cuyo texto se
ha copiado en otra parte de la presente decisión.
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Conguración
de los modelos / CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Adopción de criterio
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Noción
moderna / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES –
Reiteración de precedente
Por su parte este Colegio Constitucional ha hecho alusión al se-
gundo de los modelos (al de frenos y contrapesos) en su Sentencia
TC/0032 /13, del quince (15) días del mes de marzo del año dos mil
trece (2013), donde, entre otras cosas, se armó: «…Oportuno es
destacar que la noción moderna de separación de poderes es total-
mente diferente a la que tradicionalmente imperaba, en el sentido
de que actualmente dicha separación no es rígida y se admite, ade-
más, la colaboración entre ellos….
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Coexistencia
de ambos modelos en el sistema constitucional dominicano
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 617
Estos dos modelos coexisten en el sistema constitucional dominicano
que ha establecido, por un lado, la concepción formal de separación
de poderes al dividir la administración del Estado en tres poderes
(Legislativo, Ejecutivo y Judicial), atribuyéndole a cada uno
funciones especícas (artículos 93, 128 y 149) sin desmedro del
establecimiento de ciertas facultades que permiten el desarrollo del
modelo de frenos y contrapesos entre un poder y otro cuando así lo
ha autorizado, expresamente, el constituyente.
REGLAMENTOS – Subordinación a la ley / REGLAMENTOS –
Alcance / REGLAMENTOS – Reiteración de precedente
Antes de esto, este Colegio ya había aclarado que: «… 7.3 Esta
subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero
persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando
en detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, “el reglamento
no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino
que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley
lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél
debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es
la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es
el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento
abstracto con la realidad concreta”. …
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Consecuencias
/ PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Reiteración
de precedente
Cabe agregar, además, que esta alta corte, en su sentencia,
TC/0234 /14 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil
catorce (2014), ha sostenido que «…10.7…… la consecuencia di-
recta de la prohibición que trae consigo el principio de separación
de poderes que se ha adoptado en el artículo núm. 4 antes citado,
es que… los senadores y diputados no pueden ejercer funciones o
formar parte de organismos o entidades pertenecientes al poder
ejecutivo o al poder judicial. » de donde también deriva que los
618 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
miembros del poder judicial no puedan ejercer funciones o formar
parte de organismos o entidades pertenecientes a los otros dos
poderes del estado.
ACTOS ESTATALES Su validez está condicionada a que lo emita
el funcionario competente en ejercicio de las disposiciones legales y
constitucionales / ACTOS ESTATALES – Posible nulidad
Lo anterior signica que para que un acto del Estado sea válido la
autoridad que lo emite se encuentre sometida a la Constitución y a
las leyes que regulan el ejercicio del poder, al punto de que el fun-
cionario sólo está facultado para hacer lo que la ley, expresamente,
le autorice. De ahí que los actos ejecutados por fuera de tales facul-
tades resultan nulos.
CONSEJO DEL PODER JUDICIALUsurpó funciones corres-
pondientes a la Suprema Corte de Justicia
Por otra parte, el órgano emisor de norma, al hacer uso de una
potestad reglamentaria que, para los asuntos jurisdiccionales le
corresponde a la Suprema Corte de Justicia, actuó fuera del ámbito
de su competencia, lo que también se traduce en una violación al
indicado texto constitucional, ya que, «…En efecto, requiriendo la
competencia en derecho público texto expreso, todo acto dictado
por un funcionario que no tenga atribución expresa para emanarlo
es un acto viciado de incompetencia » y, por tanto, de nulidad.
SOBRE LOS EFECTOS FUTUROS DE LA PRESENTE
DECISIÓN:
TRIBUNAL CONSTITUCIONALFacultad discrecional para
determinar el efecto de sus decisiones
El citado texto legal otorga facultad a este tribunal para, de manera
discrecional y según las particularidades de cada caso, determinar si
sus decisiones producirán efectos retroactivos ( o ex tunc) o efectos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 619
futuros (o ex nunc), con el n de asegurar la supremacía jurídica de
la Carta Sustantiva sin desmedro de garantizar la seguridad jurídica
derivada de las situaciones jurídicas ya consolidadas y en las que ya
se ha aplicado la norma cuestionada y estimada, por este colegiado,
como contraria a la Constitución.
ACCIÓN DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD – La
decisión surtirá efecto hacia el futuro
De esta manera, este tribunal establece que, en el caso que nos
ocupa, los efectos producidos por la presente decisión que reco-
noce la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 002-2020, so-
bre Política de Firma Electrónica del Poder Judicial, del veintiuno
(21) de abril del año dos mil veinte (2020); de la Resolución núm.
006-2020, sobre Declaración de Normas y Principios del Servicio
Judicial, del dos (2) de junio del año dos mil veinte (2020); y de la
Resolución núm. 007-2020, que establece el Protocolo para Manejo
de Audiencias Virtuales, del dos (2) de junio del año dos mil veinte
(2020), todas dictadas por el Consejo del Poder Judicial, son para
el futuro.
SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADASu reconocimiento
justica el efecto futuro de la presente decisión / SITUACIÓN
JURÍDICA CONSOLIDADAReiteración de precedentes
Este efecto futuro resulta útil y pertinente, tomando en cuenta la
necesidad de proteger la seguridad jurídica que deriva de la situación
jurídica consolidada relacionada con los distintos procesos efectuados
y los diferentes documentos y decisiones emitidas al abrigo de estas
resoluciones, en el tiempo que ellas permanecieron vigentes, tal como
ha sido decidido, por este colegio constitucional, en situaciones
análogas como la resuelta mediante su Sentencia TC/0024 /12,
dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA – Aplicación al caso
concreto
620 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
De igual manera, tomando en cuenta la importancia del aspecto
decidido mediante esta sentencia, este tribunal estima no
conveniente conferir a la misma efectos inmediatos a la decisión, ya
que esto podría entorpecer los procesos, diligencias, documentos y
decisiones que, en la actualidad, se encuentran en trámite y que se
adelantan al amparo de estas normativas, por lo cual se justica
que se dieran en el tiempo los efectos que producirá la presente
decisión, de manera que los tribunales y las partes envueltas en los
distintos procesos puedan, en el plazo que se establece, adecuarse
a lo por ella decidido.
TC/0286/21
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VÁSQUEZ SAMUEL
***
SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Aplicación / SI-
TUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADANo se verica pues
las resoluciones fueron emitidas por un órgano que no tenía la po-
testad para ello
DISPOSICIÓN NORMATIVA – Elemento formal y material /
DERECHOS ADQUIRIDOS – Consecuencias jurídicas nacidas
en virtud de una ley vigente / DERECHOS ADQUIRIDOS –
Implican una situación jurídica consolidada
PRINCIPIO DE LA INMEDIATA APLICACIÓN DE LA LEY
PROCESAL EN EL TIEMPO – Excepciones / PRINCIPIO DE
LA INMEDIATA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN
EL TIEMPO – Tratamiento jurisprudencial
SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADACriterios jurispru-
denciales del Tribunal Constitucional / SITUACIÓN JURÍDICA
CONSOLIDADA – El caso concreto no encaja dentro de ninguno
de los supuestos identicados por el tribunal
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 621
RESOLUCIONES INCONSTITUCIONALES – La armación
de que su aplicación genera una situación jurídica consolidada podría
ocasionar futuras violaciones del principio de separación de poderes
/ DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Debió establecerse
los supuestos en que quedaría comprometido por la aplicación de
normas anuladas
SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADASolo debió operar
sobre los actos ejecutados
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Debe ser apreciado en cada
caso
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Facultad discrecional de gra-
duar excepcionalmente los efectos de sus sentencias / INCONSTI-
TUCIONALIDAD DIFERIDA – Prolonga en el tiempo actos que
subvierten el orden constitucional
TRIBUNAL CONSTITUCIONALMantener el estado de incons-
titucionalidad generado por la aplicación de las normas cuestionadas
lesiona el estado de derecho, la seguridad jurídica y el derecho a la
tutela judicial efectiva
SENTENCIAS INTERPRETATIVAS – Denición y alcance
doctrinal / SENTENCIAS INTERPRETATIVAS – Finalidad
TRIBUNAL CONSTITUCIONALTipos de sentencia que puede
dictar / TRIBUNAL CONSTITUCIONALPotestad para dictar
sentencias interpretativas
SENTENCIA EXHORTATIVA – Modalidades / SENTENCIA
EXHORTATIVA – Persigue evitar la interferencia con las competencias
del poder legislativo / SENTENCIA EXHORTATIVA – El mandato
de la decisión está dirigido al parlamento y excepcionalmente al poder
ejecutivo
622 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONALNo procedía la emoción
de una sentencia exhortativa, sino la anulación pura y simple /
SENTENCIAS EXHORTATIVAS – Deben limitarse a decisiones
estimativas respecto a normas emanadas del congreso
CONSEJO DEL PODER JUDICIALContinuó aplicando una
disposición con posterioridad a la fecha en que según dispuso comen-
zaría la nueva normalidad / MECANISMO DE ELUSIÓN CONS-
TITUCIONAL – Denición y efectos sobre el sistema democrático
/ TRIBUNAL CONSTITUCIONALDebió indicar que el consejo
del poder judicial ha eludido el cumplimiento de la constitución
TC/0286/21
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AYUSO
***
PANDEMIAGeneró una situación de incertidumbre mundial
/ PODER JUDICIAL – Obligación de garantizar el acceso a la
justicia / PODER JUDICIAL – Contexto en que debieron ejercer sus
funciones durante el estado de emergencia
CONSEJO DEL PODER JUDICIALAcudiendo a interpretaciones
audaces vulneraron sin intención el orden constitucional
PODER JUDICIAL – Iniciativa legislativa / PODER JUDICIAL
Debe retomar el uso de la tecnología siempre que garantice el orden
constitucional / TRIBUNAL CONSTITUCIONALDebe apoyar
las reformas legislativas para que continúe el proceso de digitalización
de la justicia
TC/0286/21
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO CASTELLANOS
KHOURY
***
CONSEJO DEL PODER JUDICIALFunción y rol
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 623
SERVICIO JUDICIAL – Finalidad
FUNCIÓN JUDICIAL – Fundamento constitucional / FUNCIÓN
JUDICIAL – Alcance / FUNCIÓN JUDICIAL – Es todo aquello
que supone una acción jurídica tendente a la declaración o interpre-
tación del derecho
FUNCIÓN JURISDICCIONAL – Remodelación mediante la
reforma constitucional de 2010 / FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Estructura de los órganos que la ejercen / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL – Se rige por el principio de unidad
ÓRGANOS DEL ESTADO – Tienen una función administrativa /
CONSEJO DEL PODER JUDICIAL – Le corresponde ejercer la
función administrativa del poder judicial / FUNCIÓN ADMINIS-
TRATIVA – Conguración legal
CONSEJO DEL PODER JUDICIALCompetente para
regular, diseñar, aprobar, ejecutar, scalizar y evaluar aspectos
administrativos que viabilicen la operatividad y ejercicio de la
función jurisdiccional
CONSEJO DEL PODER JUDICIALAtribuciones legales art 2
ley núm. 28-11
CONSEJO DEL PODER JUDICIALFacultad de aprobar los
reglamentos y directrices que le permitan implementar la ley art 8
ley núm. 28 – 11 / POTESTAD REGLAMENTARIA – Compe-
tencia accesoria e instrumental de su autonomía para el cumplimien-
to de sus funciones / PRINCIPIO DE LA POTESTAD ORGANI-
ZATIVA – Aplicación
TRIBUNAL CONSTITUCIONALTratamiento jurisprudencial
de la potestad reglamentaria del consejo del poder judicial /
CONSEJO DEL PODER JUDICIALFacultad para emitir actos
que faciliten la administración de justicia
624 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIAAlcance de su potestad
reglamentaria art 14 ley núm. 25-91 / SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA – Potestad reglamentaria para diseñar o disponer los
procedimientos en el ámbito jurisdiccional cuando la ley no dice
nada al respecto
SUPREMA CORTE DE JUSTICIANo le corresponde
regular cuestiones administrativas para hacer operativa la función
jurisdiccional
CONSEJO DEL PODER JUDICIALEs a quien le corresponde
reglamentar todo aspecto administrativo tendente a viabilizar
la operatividad del servicio público judicial / CONSEJO DEL
PODER JUDICIAL – Tiene la potestad de establecer un modelo
alterno para la celebración de las audiencias, así como los demás
preparativos para la consumación de los procesos y procedimientos
jurisdiccionales
COVID 19 – Impacto en la administración de justicia /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Servicio público que
debe ser garantizado por el estado / CONSEJO DEL PODER
JUDICIAL – Principales medidas y regulaciones aplicadas para
hacer funcionar la administración de justicia / JUSTICIA DIGITAL
Implementación forzosa y apresurada ante el contexto existente /
CONSEJO DEL PODER JUDICIAL – Actuó de conformidad con
sus atribuciones y el principio de razonabilidad / CONSEJO DEL
PODER JUDICIAL – Las medidas y regulaciones adoptadas se
corresponden con el mandato del art. 147 constitución
PODER JUDICIAL – Carácter independiente
TRIBUNAL CONSTITUCIONALDebió declarar conforme
con la constitución las resoluciones no.002-2020, 004-2020, 006-
2020, y 007-2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA | 625
TC/0286/21
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GIL
***
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – Usurpación de funciones
del poder legislativo / CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Invasión reiterada de la esfera del poder legislativo
CONSEJO DEL PODER JUDICIALCausas de su persistente
intromisión en las competencias del poder legislativo / EJERCICIO
DEL PODER – Carácter autoritario / EJERCICIO DEL PODER
– Nocivas consecuencias
CONSEJO DEL PODER JUDICIALActuó de buena fe /
CONSEJO DEL PODER JUDICIALGeneró una palpable crisis
que vulneró derechos fundamentales de los usuarios
CIUDADANOS – Debemos estar prevenidos para identicar las
acciones malsanas y perversas que persiguen lesionar el poder
judicial
TC/0286/21
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SANTANA DE
CABRERA
***
CONSEJO DEL PODER JUDICIALÓrgano competente para
regular los aspectos administrativos de la labor judicial arts. 156.
8 constitución; arts. 286 y 387 ley núm. 28-11 / CONSEJO DEL
PODER JUDICIAL – Dimensiones de su autonomía / CONSEJO
DEL PODER JUDICIALDebe garantizar la buena administración
de justicia y la efectividad de los derechos de los ciudadanos frente
al poder judicial
RESOLUCIONES CUESTIONADAS – No varían las reglas pro-
cesales de los procedimientos jurisdiccionales, solo persiguen la
626 | UNA DÉCADA DE LABOR JURISPRUDENCIAL
adaptación al entorno virtual / CONSEJO DEL PODER JUDI-
CIAL – No usurpó funciones
TRIBUNAL CONSTITUCIONALDebería evitar armaciones
hipotéticas / TRIBUNAL CONSTITUCIONALNo debe referirse
a una eventual competencia de la suprema corte de justicia sobre un
aspecto que no ha sido abordado por esa corte / SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA – Ausencia de disposición legal que le conceda po-
testad reglamentaria en los aspectos consignados en las resoluciones
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Su aplicación debe
observarse tomando en cuenta el contexto en que las cuestionadas
medidas fueron adoptadas
CONSTITUCIÓN – Debe interpretarse de conformidad con la
realidad imperante RESOLUCIÓN No. 002-2020 – Garantiza
mediante el reconocimiento de la rma electrónica los derechos
de acceso a la justicia y a la salud RESOLUCIÓN No. 004-2020
– Procede su inadmisibilidad pues carece de objeto / FALTA DE
OBJETO – Dejó de surtir efecto / RESOLUCIÓN NO.004/2020 –
Su nalidad es conforme con la constitución
RESOLUCIÓN No.006-2020 – No modicación de la esencia del pro-
cedimiento de audiencia, solo se modica el entorno en que se realizan /
RESOLUCIÓN No.006-2020 – No vulneración de la constitución
RESOLUCIÓN NO.007-2020 – Carácter facultativo de las
audiencias virtuales / TRIBUNAL CONSTITUCIONALDebió
declarar dicha resolución conforme con la constitución
TRIBUNAL CONSTITUCIONALDebió inadmitir la acción
interpuesta contra el acta extraordinaria no. 0002-2020, resoluciones
no. 0032020, 004-2020, 005-2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONALDebió rechazar la acción
interpuesta contra las resoluciones no. 002-2020, 006-2020

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