TC/0332/22, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Páginas539-609
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 539
SENTENCIA TC/0332/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0287, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por la se-
ñora María de la Paz Onaney Parra
Landestoy contra la Sentencia núm.
030-03-2019-SSEN-00171 dicta-
da por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el cuatro
(4) de junio de dos mil diecinueve
(2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinte (20) días del
mes de octubre del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente
constituido por los magistrados Milton Ray
Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo,
primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel,
segundo sustituto; José Alejandro Ayu-
so, Alba Luisa Beard Marcos, Justo Pedro
Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Caste-
llanos Pizano, Domingo Gil, María del Car-
men Santana de Cabrera, Miguel Valera
Montero, José Alejandro Vargas Guerrero
y Eunisis Vásquez Acosta, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y le-
gales, especícamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia
de amparo de cumplimiento
recurrida en revisión
La Sentencia núm. 030-03-2019-SSEN-
00171, objeto del presente recurso de re-
visión, fue dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el cuatro
(4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Este fallo, expedido con motivo de la ac-
ción de amparo de cumplimiento sometida
por la señora María de la Paz Onaney Parra
Landestoy, el diecinueve (19) de febrero
de dos mil diecinueve (2019), contra del
Estado dominicano, el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, el Jardín
Botánico Nacional Dr. Rafael María Mos-
coso y el Ministerio de Hacienda, presenta
el dispositivo siguiente:
PRIMERO: Esta Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, ha
sido apoderada mediante instancia
de una Acción de Constitucional de
Amparo de Cumplimiento, interpuesta
por la señora MARIA DE LA PAZ
ONANEY PARRA LANDESTOY,
en fecha diecinueve (19) de
febrero del año dos mil diecinueve
(2019), en contra del ESTADO
DOMINICANO, el MINISTERIO
DE MEDIO AMBIENTEY
RECURSOS NATURALES, EL
JARDIN BOTANICO NACIONAL
DR. RAFAEL MARIA MOSCOSO
y el MINISTERIO DE HACIENDA,
en torno a lo cual, en cumplimiento
con su papel de otorgar la verdadera
fisionomía jurídica a lo sometido a su
consideración, hemos determinado
conforme a las características procesales
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de esta acción, que de lo que se trata
es de una Acción Constitucional de
Amparo ordinario y en tal virtud,
procede recalificarla de manera oficiosa
para decidirla como tal, por los motivos
que se expresan en las motivaciones de
la presente sentencia.
SEGUNDO: RECHAZA las solicitu-
des de improcedencia relativas a los
artículos 104 y 108, literal C, de la
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, promovidas por el
MINISTERIO DE HACIENDA, a las
cuales se adhirieron el ESTADO DO-
MINICANO y la PROCURADURIA
GENERAL ADMINISTRATIVA, por
los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA INADMISI-
BLE de oficio, la presente Acción Cons-
titucional de Amparo, interpuesta por
señora MARIA DE LA PAZ ONANEY
PARRA LANDESTOY, en fecha tres
(3) de diciembre del año dos mil die-
ciocho (2018), en contra del ESTADO
DOMINICANO, el MINISTERIO DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES y el JARDIN BOTANI-
CO NACIONAL DR. RAFAEL MARIA
MOSCOSO y el MINISTERIO DE HA-
CIENDA, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 70.3 de la Ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los procedimientos constitucionales,
por ser notoriamente improcedente la
acción, por los motivos anteriormente
indicados.
CUARTO: DECLARA libre de costas
el presente proceso de conformidad
y el artículo 66 de la Ley No. 137-11,
de fecha 13 de junio del año 2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA, que la presente
sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo.
La referida Sentencia núm. 030-03-2019-
SSEN-00171 fue noticada por la secre-
taria general del Tribunal Superior Admi-
nistrativo al representante legal de la hoy
recurrente, señora María de la Paz Onaney
Parra Landestoy, mediante copia certica-
da de dicho fallo, que fue recibida el cinco
(5) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Asimismo, la decisión referida fue igual-
mente noticada, por requerimiento de la
indicada parte recurrente, al Estado domi-
nicano (en manos del procurador general
de la República), al Jardín Botánico Nacio-
nal Dr. Rafael María Moscoso, al Ministe-
rio de Medio Ambiente y Recursos Natu-
rales, al Ministerio de Hacienda, así como
a la Procuraduría General Administrativa,
mediante el Acto núm. 992/2019, instru-
mentado por el ministerial Eulogio Amado
Peralta Castro1 el treinta (30) de agosto de
dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso
de revisión constitucional
de sentencia de amparo de
cumplimiento
En la especie, la señora María de la Paz
Onaney Parra Landestoy interpuso el pre-
sente recurso de revisión contra la Sen-
tencia núm. 030-03-2019-SSEN-00171
1 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
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mediante instancia depositada en la Secre-
taría del Tribunal Superior Administrativo
el once (11) de julio de dos mil diecinueve
(2019), recurso que fue remitido a este tri-
bunal constitucional el cinco (5) de diciem-
bre de dos mil diecinueve (2019). En su
instancia en revisión, la referida recurrente
alega que el tribunal a quo incurrió en vio-
lación de su derecho defensa (artículo 69
constitucional) al recalicar la acción de
amparo de cumplimiento como un amparo
ordinario, sin darle la oportunidad de refe-
rirse a este nuevo régimen.
La recurrente, señora María de la Paz Ona-
ney Parra Landestoy, noticó el presente
recurso a las partes correcurridas en revi-
sión: Estado dominicano, Jardín Botánico
Nacional Dr. Rafael María Moscoso, Mi-
nisterio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, Ministerio de Hacienda y Procu-
raduría General Administrativa. Dicha ac-
tuación fue realizada mediante el referido
Acto núm. 992/2019.
3. Fundamentos de la sentencia
de amparo de cumplimiento
recurrida en revisión
La Segunda Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo recalicó el amparo de cum-
plimiento en amparo ordinario y en conse-
cuencia, inadmitió dicha acción, basándose
esencialmente en los motivos siguientes:
2. Que conforme podemos comprobar
de la instancia introductiva de la acción
que nos ocupa, la parte accionante
solicita en sus conclusiones que se
ordene al accionante el pago del valor
del inmueble objeto de la presente
acción, en favor de la accionante; que
al verificar el titulo de la instancia
introductiva de la misma establece:
“Acción de amparo de cumplimiento”,
sin embargo, de los argumentos y
conclusiones de la parte accionante,
podemos constatar que se trata de una
acción de amparo ordinaria.
3. Que conforme a lo indicado
anteriormente, entendemos procedente
otorgarle a la acción que nos ocupa
la verdadera fisionomía jurídica, que
en la especie se trata de un Amparo
Ordinario, y en tal virtud, tiene a bien
recalificar de manera oficiosa para
decidirla conforme a la modalidad de
Acción de Amparo Ordinario, tal como
se hará constar en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
10. Que en cuanto al medio de
inadmisión planteado, esta Segunda
Sala considera que el mismo debe ser
rechazado, en razón de que tal y como
se ha determinado en un considerando
anterior, y en virtud del principio rector
de oficiosidad establecido en el numeral
11 del artículo 7 de la Ley 137-11, Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional
y los Procedimientos Constitucionales,
el cual establece: “Todo juez o tribunal,
como garante de la tutela judicial
efectiva, debe adoptar de oficio, las
medidas requeridas para garantizar
la supremacía constitucional y el pleno
goce de los derechos fundamentales,
aunque no hayan sido invocadas
por las partes o las hayan utilizado
erróneamente”; y que al ser recalificada
la presente acción como una acción de
amparo ordinario, sus requisitos son
distintos a lo planteado anteriormente,
el que es propio del amparo de
cumplimiento, tal como lo hace constar
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el artículo 108 de la ley 137-11, que
establece de manera clara que el mismo
es aplicable al amparo de cumplimiento;
en consecuencia este Tribunal rechaza
el medio de inadmisión planteada
por la parte accionada Ministerio de
Hacienda.
15. Que en relación con la inadmisión
de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, el Tribunal
Constitucional ha establecido criterios
relativos a que: (i) no se verifique la
vulneración de un derecho fundamental;
(ii) el accionante no indique cual es el
derecho fundamental supuestamente
conculcado; (iii) la acción se refiera a
una cuestión de legalidad ordinaria; (iv)
la acción se refiera a un asunto que ya
se encuentre en la jurisdicción ordinaria
(v) la acción se refiera a un asunto que
ha sido resuelto judicialmente; y (vi) se
pretenda la ejecución de una sentencia.
17. Que al analizar la presente Acción
Constitucional de Amparo que nos ocu-
pa, ha observado este colegiado que la
accionante MARIA DE LA PAZ ONA-
NEY PARRA LANDESTOY, persigue
con su acción que esta Segunda Sala de
la Tribunal Superior Administrativo,
ordene al ESTADO DOMINICANO, al
JARDIN BOTANICO NACIONAL DR.
RAFAEL MARIA MOSCOSO, y al MI-
NISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES, pagar
la suma de RD$780,000,000.00 por
concepto del valor de la parcela No. 65,
del Distrito Catastral No. 4, del Distrito
Nacional; que en fecha 21/05/1996 la
Cámara Civil de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional dictó la sentencia
103, donde ordena que le sea pagada
una compensación por parte del Estado
Dominicano, a favor de la señora Gui-
llermina Landestoy Vda. Parra (madre
de la hoy accionante) y posteriormente
en fecha 10/12/1996, el mismo tribu-
nal fijo dicha compensación en la suma
de RD$238,400.00; pretendiendo que
este Tribunal en atribuciones de Juez
de Amparo resuelva asuntos que ya
ha sido resueltos judicialmente; que de
lo anterior se infiere que, en la especie,
se trata de situaciones que, sin precisar
análisis de la cuestión principal, esca-
pan del ámbito de atribuciones del juez
de amparo, por haber sido la cuestión
resuelta por la Cámara Civil de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, en
sus atribuciones de Tribunal de Con-
fiscaciones, y que, entonces, hacen la
presente acción de amparo sea notoria-
mente improcedente, tal y como se hará
constar en la parte dispositiva de la pre-
sente sentencia».
4. Argumentos jurídicos de la recurren-
te en revisión, señora María de la Paz
Onaney Parra Landestoy
La recurrente, señora María de la Paz Ona-
ney Parra Landestoy, plantea la revocación
de la sentencia recurrida; en consecuencia,
solicita la total acogida de la acción de am-
paro de cumplimiento original. Para jus-
ticar sus pretensiones alega, entre otros
motivos, los siguientes:
Que la Segunda Sala del Tribunal Supe-
rior Administrativo al tomar la decisión
de juzgar la acción de amparo de cum-
plimiento como amparo ordinario, de-
bió darnos la oportunidad de pronun-
ciarnos al respecto, y producir nuestras
críticas, impugnaciones y observaciones
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 543
o plantear los medios de defensa corres-
pondientes, en atención a que, al juzgar
como lo hizo, incurrió en obvias vul-
neraciones al derecho de defensa de la
accionante en amparo de cumplimiento
señora MARIA DE LA PAZ ONANEY
PARRA LANDESTOY, contenido en el
artículo 69 de la Constitución.
Que en ese orden de ideas, lo justo debió
ser reabrir de oficio el proceso y colocar
a todas la partes en condiciones de
igualdad para producir sus respectivas
defensas en ocasión de la decisión que
había tomado el Tribunal de juzgar la
Acción de Amparo de Cumplimiento,
como si se tratara de una acción
de amparo ordinaria, razón por la
cual la decisión recurrida carece de
sustentación, pues no presenta motivos
que justificaran cambiar la naturaleza
de la acción de amparo de cumplimiento
por una acción de amparo ordinaria,
y más aun, para no juzgar el fondo
de la acción y en su lugar, proceder a
declararla inadmisible de oficio».
Que el tribunal estaba en la obligación
de juzgar la acción debidamente y
valorar racionalmente los medios de
pruebas documentales sometidos a
la contracción del debate, y más aún,
el tribunal omitió valorar los medios
probatorios documentales depositados
mediante inventario de fecha diez (10)
de febrero del año dos mil diecinueve
(2019) suscrito por la Licda. Yunelsi
Santana González, por si y en nombre y
representación del Dr. Nelson Santana
y el Lic. Romar Salvador, que de igual
manera nos proponemos hacer valer
en esta instancia y la sometemos a la
contracción del debate».
Que la sentencia recurrida no se refirió
a los documentos depositados por la
accionante y mucho menos a nuestras
conclusiones, como era su obligación
por mandato constitucional, para aco-
gerlos o rechazarlos. Sin embargo, in-
currió en una contradicción conceptual
que amerita su nulidad, pues se impone
ordenar un nuevo juicio en razón de que
por un lado ha juzgado de la siguiente
manera: SEGUNDO: RECHAZA las
solicitudes de improcedencias relativas
a los artículos 104 y 108, literal C, de
la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, promovidas por el
MINISTERIO DE HACIENDA, a las
cuales se adhirieron el ESTADO DO-
MINICANO y la PROCURADURIA
GENERAL ADMINISTRATIVA, por
los motivos expuestos. TERCERO: DE-
CLARA INADMISIBLE de oficio, la
presente Acción Constitucional de Am-
paro, interpuesta por señora MARIA
DE LA PAZ ONANEY PARRA LAN-
DESTOY, en fecha tres (3) de diciembre
del año dos mil dieciocho (2018), en
contra del ESTADO DOMINICANO,
el MINISTERIO DE MEDIO AM-
BIENTE Y RECURSOS NATURALES
y el JARDIN BOTANICO NACIONAL
DR. RAFAEL MARIA MOSCOSO y el
MINISTERIO DE HACIENDA, en vir-
tud de lo dispuesto en el artículo 70.3
de la Ley No. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los proce-
dimientos constitucionales, por ser no-
toriamente improcedente la acción, por
los motivos anteriormente indicados”,
razones por la que debe ser acogido el
presente recurso de revisión, y enviado
el asunto a otro tribunal de igual jerar-
quía.
544 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Que el Tribunal Aquo no podía
confundir los requisitos de admisibilidad
del amparo de cumplimiento con los
exigidos por la Ley 137-11 al amparo
ordinario desde el articulo 104 hasta el
107 de la Ley 137-11, que establece el
procedimiento para interponer la acción
de amparo de cumplimiento.
Que la sentencia recurrida está afectada
de un conjunto de vicios que vulnera
derechos procesales y fundamentales,
que son de orden público, pues declara
inadmisible la acción de oficio en base
al artículo 70.3 de la Ley No. 137-11,
cambiando la naturaleza de la acción.
Sin embargo, el texto citado se refiere
a la improcedente de la acción, no a
la inadmisibilidad, de donde resulta
el vicio de contradicción de motivos,
razones que justifican revocar la
sentencia recurrida y ordenar un nuevo
juicio a la acción de cumplimiento, por
ser esencialmente de cumplimiento, no
de naturaleza ordinaria como ha sido
juzgada.
Que la acción de amparo de cumpli-
miento interpuesta por la accionante
señora MARIA DE LA PAZ ONANEY
PARRA LANDESTOY objeto de este
recurso de revisión cumple debidamen-
te con los requisitos de admisibilidad
de forma y de fondo, conforme lo han
previsto los artículos 104, 105, 106 y
107 de la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, de donde
resulta nula la decisión recurrida, por-
que llego al extremo de no juzgarla sin
ponernos en condiciones de producir
medios de defensa al respecto, situación
que demanda la intervención del Tribu-
nal Constitucional a fin de disponer la
nulidad de la decisión recurrida y or-
denar la celebración de un nuevo juicio
ante un tribunal diferente al que dictó la
sentencia recurrida.
Que los ocupantes actuales del
inmueble descrito anteriormente son
los siguientes: el Estado Dominicano,
el Jardín Botánico Nacional Dr. Rafael
María Moscoso, y el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Que conforme a lo expresado a lo
largo de nuestro discurso en la presente
acción, se impone que este tribunal
ordene pagar el inmueble de la especie
conforme a su valor actual a favor de la
accionante, al amparo de los criterios
vinculantes citados, por las violaciones
de derechos fundamentales sufridas
a lo largo de la vida de la accionante
por responsabilidad del Estado
dominicano.
Que la actuación del gobierno de facto
del General Héctor Bienvenido Trujillo
Molina, es un hecho notorio, un crimen
de lesa humanidad; que con cuya
actuación la madre de la accionante
y ella misma, con apenas 4 años,
quien traspasó con el uso del fraude
a su nombre el inmueble, traspaso
declarando nulo por sentencia Civil
de fecha 21 de mayo de 1996 dictada
por la Cámara Civil de la Corte de
Apelación de Santo Domingo actuando
como tribunal de confiscaciones, es nula
en consecuencia la actuación “manus
militaris” del ESTADO DOMINICANO,
del JARDIN BOTANICO NACIONAL
DR.RAFAEL MARIA MOSCOSO, y del
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Y RECUSOS NATURALES autores
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 545
del ilícito continuo abuso poder y
exceso de autoridad, y más aún, se
han beneficiados durante más de 75
años continuos, haciendo negocio con
el inmueble, cosechando y vendiendo
frutos del árbol envenenado en
la Era de Trujillo, subvirtiendo el
orden constitucional previsto por la
Constitución Política en el artículo 73
[…].
5. Argumentos jurídicos de las
partes correcurridas en revisión
A) Argumentos del Jardín Botánico
Nacional Dr. Rafael María Moscoso
La parte correcurrida, Jardín Botánico Na-
cional Dr. Rafael María Moscoso depositó
su escrito de defensa el veintinueve (29)
de julio de dos mil diecinueve (2019). Me-
diante la indicada instancia, dicha entidad
solicita el rechazo del recurso de revisión,
fundándose esencialmente en los argumen-
tos transcritos a continuación:
E. Que LOS SUPUESTOS AGRAVIOS
DE LA SENTENCIA, PRESENTADOS
POR LA RECURRENTE, EN SU
RECURSO DE REVISION, son
totalmente absurdos; por no ser
presentados en forma clara ni precisa
los agravios sufridos por la recurrente,
por lo que la revisión, solo se limita a
expresar manifestaciones u opiniones
carentes de sustentación jurídica,
y consecuentemente constituyen
deficiencias de agravios además que
dichos agravios en la forma en que
lo expresa la recurrente, resultan
inoperantes para los fines que pretende
hacer valer, en virtud de que no
aporta ningún medio de prueba que
exprese los razonamientos lógicos
jurídicos que pudieran corroborar sus
afirmaciones solo se aboca a hacer
manifestaciones carentes de valor
jurídico consecuentemente no le asiste
razón alguna.
F. Que tal y como se afirma en el
cuerpo de la sentencia recurrida,
efectivamente con las pruebas
aportadas por la accionante, la
madre de esta, Sra. Guillermina
Landestoy Vda. Parra, deposito por
ante la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, en atribuciones de Tribunal
de Confiscación, una demanda en
reivindicación, donde solicita que
se declare la nulidad de los actos de
ventas suscritos en esa época, por los
señores Juan Parra Alba C. por A. y
el señor, Alberto por supuestos vicios,
pidiendo la nulidad de los certif icados
de títulos números: 38754, 38575 y
38750, interviniendo posteriormente
la sentencia de fecha 21 de mayo de
1996, dictada por la Cámara Civil
de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, en sus atribuciones de
confiscación, declarando nulos dichos
contratos de ventas conforme a la ley
número 5294 de fecha 26/5/1962,
sobre confiscación general de bienes.
G. Que en fecha 10/12/1996 la Cámara
Civil de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, dicto en atribuciones
de conf iscación la sentencia No. 381 y
fijo una compensación por parte del
Estado Dominicano por la suma de
DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
MIL CUATROCIENTOS PESOS
(RD$238,400.00) a favor de la madre
de la accionantes.
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B) Argumentos jurídicos del Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos
Naturales
La parte correcurrida, Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, depositó
su escrito de defensa el veintinueve (29)
de julio de dos mil diecinueve (2019). Me-
diante la indicada instancia solicita el re-
chazo del recurso de revisión, fundándose
esencialmente en los argumentos transcri-
tos a continuación:
Es evidente que el recurrente desconoce
que no basta con que meramente se haga
la solicitud per se, pues es necesario
cumplir con las formalidades de la
misma, cosa que no ha ocurrido en caso
de la especie, por lo que se ha declarado
la inadmisibilidad de la acción de
amparo objeto del presente recurso.
¿No sabemos en base a que pide el
recurrente que sea anulada la sentencia
de marras? ¿Cuáles son los vicios de
forma y fondo que acarrea la nulidad de
la sentencia? ¡No lo sabemos! Pues son
interioridades del recurrente que no ha
fundamentado ni exteriorizado como
presupuesto del recurso constitucional
que incoa contra la misma, más bien lo
que parece ser evocaciones de manera
errada, que sin ningún valor jurídico
legal que pudiese cambiar el curso de la
decisión que evacuara el tribunal, por lo
que tiene que ser rechazado el recurso de
que se trata.
Al declarar la inadmisibilidad de la
acción de amparo de cumplimiento, el
tribunal ha parafraseado textualmente
lo siguiente: que la parte accionante
acciono en amparo de cumplimiento
disfrazado de un amparo Ordinario
“la parte accionante no realizo una
reclamación previa en los términos
dispuestos por el artículo 70 de la
ley 137-11, el honorable tribunal ha
sido claro, no ha dicho el tribunal que
el recurrente no ha dejado de hacer
como pretende el recurrente timar con
su recurso al Honorable TC, lo que
han dicho los Honorables Jueces de la
Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, es que el recurrente no
se aboco a los términos o condiciones
contempladas en el artículo precedente,
que es cosa diferente a lo que plantea
el recurrente, simplemente se limita
una llana interpretación acomodada
a sus intereses no a la pura verdad de
la justicia. El recurrente para si mismo
cumplió porque su vaga interpretación
de la ley lo induce al error, mas no a la
integra acepción de la ley y como tal, su
cumplimiento es cegado, por lo que debe
ser rechazado en su recurso y ratificada
la cita sentencia ya mencionada en este
escrito de defensa.
C) Argumentos jurídicos de la Procura-
duría General Administrativa
La Procuraduría General Administrati-
va depositó su escrito de defensa el diez
(10) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019). Mediante la indicada instancia, di-
cho órgano solicita el rechazo del recurso
de revisión, fundándose esencialmente en
los argumentos transcritos a continuación:
A que el estudio de la sentencia recurrida
evidencia que el tribunal a quo hizo
una debida motivación de la misma,
así como una adecuada interpretación
y aplicación de la normativa aplicable
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 547
al caso, razón por la cual procede que
el presente recurso de revisión deba
ser rechazado por improcedente, mal
fundado y carente de fundamento
jurídico.
D) Argumentos jurídicos de la Procura-
duría General de la República
La Procuraduría General de la República
depositó su escrito de defensa el uno (1) de
agosto de dos mil diecinueve (2019). Me-
diante la indicada instancia solicita el re-
chazo del recurso de revisión, fundándose
esencialmente en los argumentos transcri-
tos a continuación:
Que los motivos de la revisión alegados
por la accionante, recurrente no
demuestran las violaciones alegadas
por lo que procede desestimar el recurso
de revisión y conf irmar la sentencia
recurrida.
Que la acción de amparo busca reme-
diar de manera más completa cualquier
violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales, la accionante
se refiere a una cuestión de legalidad or-
dinaria, puesto que su caso se encuentra
en la jurisdicción ordinaria y ha sido
resuelto judicialmente y se pretende la
ejecución de una sentencia. El amparo
busca que el peligro no se concrete.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente caso guran,
de manera principal, las pruebas documen-
tales que se indican a continuación:
1. Escrito que contiene el recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de amparo
depositado por la señora María de la Paz
Onaney Parra Landestoy ante la Secretaría
General del Tribunal Superior Administra-
tivo el once (11) de julio de dos mil dieci-
nueve (2019).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm.
030-03-2019-SSEN-00171, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo el cuatro (4) de junio de dos
mil diecinueve (2019).
3. Instancia que contiene la acción de am-
paro de cumplimiento presentada por la
señora María de la Paz Onaney Parra Lan-
destoy ante el Tribunal Superior Adminis-
trativo el diecinueve (19) de febrero de dos
mil diecinueve (2019).
4. Copia fotostática del acta de nacimien-
to in extenso de la señora María de la Paz
Onaney Parra Landestoy [inscrita en el
Libro 00045, folio 0119, acta 000119,
año mil novecientos treinta y seis (1936)]
expedida por la Ocialía del Estado Civil
de la Primera Circunscripción del Distrito
Nacional.
5. Copia fotostática del acta de defunción
del señor Fernando Parra Reyes [inscrita en
el Libro 00025, folio 0311, acta 000311,
año mil novecientos treinta y seis (1936)]
expedida por la Ocialía del Estado Civil
de la Primera Circunscripción del Distrito
Nacional.
6. Traducción al español del acta de de-
función de la señora Carmen Guillermina
Landestoy, suscrita por Alcira Minaya de
Santos, en su calidad de traductora e inter-
prete judicial, el diecinueve (19) de agosto
de dos mil trece (2013).
548 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
7. Copia fotostática del Acto núm. 01-
2015, suscrito por Leonel Alfredo Benzan
Gómez, notario público de los del número
para el Distrito Nacional, el doce (12) de
enero de dos mil quince (2015).
8. Copia fotostática de la certicación emi-
tida por el registrador de títulos del Distri-
to Nacional, con relación a la parcela núm.
65, del Distrito Catastral 4 del Distrito Na-
cional, el seis (6) de junio del año mil nove-
cientos ochenta y cuatro (1984).
9. Copia fotostática del contrato de venta
suscrito entre Héctor Bienvenido Trujillo
Molina y el señor Alberto Cruising el vein-
tiocho (28) de enero de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954).
10. Copia fotostática de la certicación
emitida por el registrador de títulos del
Distrito Nacional, con relación a la parce-
la núm. 65, Distrito Catastral núm. 4, del
Distrito Nacional, el veintiocho (28) de
diciembre del año dos mil quince (2015).
11. Copia fotostática de la resolución dic-
tada por el Tribunal Superior de Tierras el
uno (1) de diciembre de mil novecientos
cincuenta y cinco (1955).
12. Copia fotostática de la sentencia dicta-
da por la Cámara Civil de la Corte de Ape-
lación de Santo Domingo, en funciones
de tribunal de conscaciones, el veintiuno
(21) de mayo de mil novecientos noventa y
seis (1996).
13. Copia fotostática del Acto núm.
1428/2014, instrumentado por el minis-
terial Eulogio Amado Peralta Castro2 el
2 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
once (11) de diciembre de dos mil catorce
(2014).
14. Copia fotostática del Acto núm.
1540/2015, instrumentado por el mi-
nisterial Eulogio Amado Peralta Castro3
el veintidós (22) de diciembre de dos mil
quince (2015).
15. Copia fotostática del Acto núm.
215/2018, instrumentado por el ministe-
rial Eulogio Amado Peralta Castro4 el vein-
tiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho
(2018).
16. Copia fotostática de la sentencia dicta-
da por la Suprema Corte de Justicia el dos
(2) de abril de dos mil tres (2003).
17. Copia fotostática del Acto núm.
1572/2015, instrumentado por el minis-
terial Eulogio Amado Peralta Castro5 el
veintinueve (29) de diciembre de dos mil
quince (2015).
18. Copia fotostática del Acto núm.
020/2019, instrumentado por el ministe-
rial Eulogio Amado Peralta Castro6 el ocho
(8) de enero de dos mil diecinueve (2019).
19. Copia fotostática del Acto núm.
992/2019, instrumentado por el ministerial
Eulogio Amado Peralta Castro7 el treinta (30)
de agosto de dos mil diecinueve (2019).
20. Copia fotostática del Acto núm.
909/2019, instrumentado por el ministe-
3 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
4 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
5 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
6 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
7 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 549
rial Isaac Rafael Lugo8 el veintidós (22) de
julio de dos mil diecinueve (2019).
21. Copia fotostática del Acto núm.
833/2019, instrumentado por el ministerial
Eulogio Amado Peralta Castro9 el diecinueve
(19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conicto
El conicto se contrae a la demanda en reivin-
dicación incoada por la señora Guillermina
Landestoy viuda Parra contra el Estado domi-
nicano, persiguiendo el restablecimiento
de su derecho de propiedad sobre la parce-
la núm. 65, del D. C. núm. 4, del Distrito
Nacional, inmueble que actualmente forma
parte del terreno que aloja al Jardín Botá-
nico Nacional Dr. Rafael María Moscoso.
Para el conocimiento de su pretensión fue
apoderada la Cámara Civil de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, en funcio-
nes de Tribunal de Conscaciones, la cual,
mediante sentencia dictada el veintiuno
(21) de mayo de mil novecientos noventa y
seis (1996), denegó la restitución o devo-
lución del inmueble reclamado a su legíti-
ma propietaria (la señora Guillermina Lan-
destoy viuda Parra) porque entraba dentro
de las previsiones de la Ley núm. 5924, de
veintiséis (26) de mayo de mil novecientos
sesenta y dos (1962), sobre Conscación
General de Bienes.
El indicado fallo, también dispuso que la se-
ñora Guillermina Landestoy viuda Parra te-
8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
9 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
nía derecho a compensación. En este tenor,
la jurisdicción referida emitió al respecto
una sentencia, el diez (10) de diciembre
de mil novecientos noventa y seis (1996),
la cual jó en la suma de doscientos treinta
ocho mil cuatrocientos pesos dominica-
nos con 00/100 ($238,400.00) el mon-
to de la compensación de la cual resultaba
acreedora la reclamante contra el Estado
dominicano, más los intereses sobre dicha
suma, contados a partir de la fecha de la de-
manda en reivindicación. Inconforme con
esta última decisión, el Estado dominicano
sometió un recurso de casación que fue in-
admitido por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, mediante sentencia de
dos (2) de abril de dos mil tres (2003), con
lo cual la obligación de pago a cargo del Es-
tado dominicano adquirió la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
Posteriormente, el once (11) de diciembre
de dos mil diez (2010), se produjo el falle-
cimiento de la señora Guillermina Landes-
toy viuda Parra, sin que hasta ese momento
le hubiere sido pagada la suma de las que
era acreedora frente al Estado dominicano.
En esta virtud, la señora María de la Paz
Onaney Parra Landestoy, en calidad de hija
de la fenecida, sometió una acción de am-
paro de cumplimiento el diecinueve (19)
de febrero de dos mil diecinueve (2019),
contra el Estado dominicano, el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(MIMARENA), el Jardín Botánico Nacio-
nal Dr. Rafael María Moscoso y el Minis-
terio de Hacienda, con la nalidad de que
cumplieran con el artículo 4 de la Ley núm.
86-11.10
10 Ley de Fondos Públicos, del trece (13) de abril de
dos mil once (2011), que establece que los fondos
públicos depositados en entidades de intermediaci6n
550 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Para el conocimiento del referido amparo de
cumplimiento fue apoderada la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, la cual
recalicó la acción en un amparo ordinario
y lo inadmitió por notoria improcedencia,
según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-
11, por medio de la Sentencia núm. 030-03-
2019-SSEN-00171, dictada el cuatro (4) de
junio de dos mil diecinueve (2019). En des-
acuerdo con dicho fallo, la señora María de
la Paz Onaney Parra Landestoy interpuso el
presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente
para conocer el recurso de la especie, en vir-
tud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de
la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del presente
recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo de
cumplimiento
Esta sede constitucional estima admisible
el presente recurso de revisión en atención
a los razonamientos siguientes:
a. Los presupuestos procesales de admisi-
bilidad del recurso de revisión de amparo
fueron esencialmente establecidos por el
legislador en la Ley núm. 137-11, a saber:
sometimiento dentro del plazo previsto
para su interposición (artículo 95); inclu-
nanciera o asignados en subcuentas especiales de
la Tesorería Nacional en provecho de los órganos
del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los
distritos municipales y los organismos autónomos
y descentralizados no nancieros, no podrán ser
retenidos como consecuencia de embargo retentivo
u oposición de cualquier naturaleza
sión de los elementos mínimos requeridos
por la ley (artículo 96), y satisfacción de la
especial trascendencia o relevancia consti-
tucional de la cuestión planteada (artículo
100). A su vez, el Tribunal Constitucional
reglamentó la capacidad procesal para ac-
tuar como recurrente en revisión de ampa-
ro, según veremos más adelante.
b. En cuanto al plazo para la interposición
del recurso, la parte in fine del artículo 95
de la Ley núm. 137-11 prescribe la obliga-
toriedad de su presentación, a más tardar,
dentro de los cinco (5) días contados a par-
tir de la noticación de la sentencia recu-
rrida. Sobre tal aspecto, esta sede constitu-
cional dictaminó, de una parte, que dicho
plazo es hábil, o sea, que se excluyen los
días no laborables; de otra parte, el plazo
en cuestión también fue reconocido como
franco; es decir, que para su cálculo se des-
cartan el día inicial (dies a quo), así como el
día nal o de vencimiento (dies ad quem).11
c. En la especie se comprueba que la
sentencia impugnada fue noticada por la
Secretaría General del Tribunal Superior
Administrativo mediante entrega de
copia certicada al representante legal de
la señora María de la Paz Onaney Parra
Landestoy el cinco (5) de julio de dos mil
diecinueve (2019). Asimismo, se advierte
que la recurrente sometió el recurso de
revisión de la especie el once (11) de julio
de dos mil diecinueve (2019), es decir,
el cuarto día hábil, razón por la cual su
interposición tuvo lugar dentro del plazo
previsto por la ley.
11 Véanse TC/0061/13, TC/0071/13,
TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14,
TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y
TC/0233/17, entre otras decisiones.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 551
d. Por otra parte, el artículo 96 de la alu-
dida Ley núm. 137-11 exige que el recurso
contendrá las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo» y que
en este se harán constar además de forma
clara y precisa los agravios causados por
la decisión impugnada (TC/0195/15,
TC/0670/16). Hemos comprobado el
cumplimiento de ambos requerimientos
en la especie, dado que, de un lado, las
menciones relativas al sometimiento del
recurso guran en la instancia en revisión;
y de otro, contrario a lo alegado por el co-
rrecurrido, el Jardín Botánico Nacional Dr.
Rafael María Moscoso, la recurrente desa-
rrolla las razones por las cuales considera
que el tribunal a quo incurrió en violación
de su derecho defensa contenido en el artí-
culo 69 de la Constitución al recalicar la
acción de amparo de cumplimiento en am-
paro ordinario, sin darle la oportunidad de
referirse a ese régimen.
e. Siguiendo el mismo orden de ideas, y
tomando en cuenta los principios juris-
prudenciales vigentes en la materia, solo
las partes que participaron en la acción de
amparo (accionantes, accionados, intervi-
nientes voluntarios o forzosos), ostentan
la calidad para presentar un recurso de
revisión contra la sentencia que decidió la
acción.12 En el presente caso, la hoy recu-
12 La ponderación efectuada por este colegiado tanto de
la Sentencia núm. TSE-205-2016 (hoy impugnada),
como del escrito que contiene el recurso respecto a
este fallo, revelan que el Movimiento Democrático
Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña
Figuereo carecen de calidad o legitimación activa
para interponer el recurso de revisión de amparo que
actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que
estas personas no fueron accionantes ni accionados
en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el
mismo como intervinientes voluntarios o forzosos.
Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir
rrente, señora María de la Paz Onaney Pa-
rra Landestoy, ostenta la calidad procesal
exigida, pues fungió como accionante en
el procedimiento resuelto por la sentencia
impugnada en la especie, motivo por el cual
resulta satisfecho el presupuesto procesal
objeto de estudio.
f. En otro orden, este colegiado estima que
el requisito de especial transcendencia o
relevancia constitucional planteado por el
artículo 100 de la Ley núm. 137-1,113 y
denido en su Sentencia TC/0007/12,14
también resulta satisfecho por el presente
recurso. Esta precisión se funda en que el
conocimiento de este caso propiciará la
consolidación de la doctrina relativa a la
que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa
resulta inadmisible, por carencia de calidad de los
recurrentes (TC/0739/17, de 23 noviembre).
Subrayado nuestro. Véanse, en el mismo sentido:
TC/0004/17, TC/0134/17 y TC/0739/17,
entre otras.
13 Dicho requisito se encuentra concebido en la
indicada disposición en los términos siguientes: La
admisibilidad del recurso está sujeta a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación
y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales.
14 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal
condición sólo se encuentra configurada, entre
otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos
sobre derechos fundamentales respecto a los cuales
el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que
propicien, por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la le y u otras normas legales
que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica
cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
552 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
modalidad de amparo de cumplimiento y
sus supuestos de procedencia establecida
por este tribunal constitucional.
g. En virtud de la argumentación expuesta
y al quedar comprobados todos los presu-
puestos de admisibilidad del presente re-
curso de revisión en materia de amparo de
cumplimiento, el Tribunal Constitucional
lo admite a trámite y procede a conocer el
fondo.
10. El fondo del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
de cumplimiento
El Tribunal Constitucional expondrá los
argumentos en cuya virtud acogerá el pre-
sente recurso de revisión y revocará la sen-
tencia recurrida (A); luego establecerá las
justicaciones de la procedencia de la ac-
ción de amparo de cumplimiento sometida
por la señora María de la Paz Onaney Parra
Landestoy (B).
A) Acogida del recurso de revisión de
amparo de cumplimiento y revocación
de la sentencia recurrida
Con relación a la acogida del presente re-
curso de revisión constitucional de senten-
cia de amparo de cumplimiento interpues-
to por la señora María de la Paz Onaney
Parra Landestoy, este colegiado expone lo
siguiente:
a. Mediante la citada Sentencia núm. 030-
03-2019-SSEN-00171, la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo re-
calicó el amparo de cumplimiento promo-
vido por la señora María de la Paz Onaney
Parra Landestoy (con base en los argu-
mentos y conclusiones de esta última) para
conocerlo y decidirlo como un amparo or-
dinario, al tiempo de pronunciar la inadmi-
sibilidad de las pretensiones de la indicada
accionante por considerarlas notoriamente
improcedente según el artículo 70.3 de la
aludida Ley núm. 137-11. El tribunal a
quo sustentó esencialmente su fallo en la
argumentación siguiente:
2. Que conforme podemos comprobar
de la instancia introductiva de la acción
que nos ocupa, la parte accionante
solicita en sus conclusiones que se
ordene al accionante el pago del valor
del inmueble objeto de la presente
acción, en favor de la accionante; que
al verificar el título de la instancia
introductiva de la misma establece:
“Acción de amparo de cumplimiento”,
sin embargo, de los argumentos y
conclusiones de la parte accionante,
podemos constatar que se trata de una
acción de amparo ordinaria.
3. Que, conforme a lo indicado
anteriormente, entendemos procedente
otorgarle a la acción que nos ocupa
la verdadera fisionomía jurídica, que
en la especie se trata de un Amparo
Ordinario, y en tal virtud, tiene a bien
recalificar de manera oficiosa para
decidirla conforme a la modalidad de
Acción de Amparo Ordinario, tal como
se hará constar en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
17. Que al analizar la presente
Acción Constitucional de Amparo
que nos ocupa, ha observado este
colegiado que la accionante MARIA
DE LA PAZ ONANEY PARRA
LANDESTOY, persigue con su acción
que esta Segunda Sala de la Tribunal
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 553
Superior Administrativo, ordene
al ESTADO DOMINICANO, al
JARDIN BOTANICO NACIONAL
DR. RAFAEL MARIA MOSCOSO, y al
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES, pagar la
suma de RD$780,000,0000.00 por
concepto del valor de la parcela No. 65,
del Distrito Catastral No. 4, del Distrito
Nacional; que en fecha 21/05/1996
la Cámara Civil de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional dictó
la sentencia 103, donde ordena que
le sea pagada una compensación
por parte del Estado Dominicano,
a favor de la señora Guillermina
Landestoy Vda. Parra (madre de la
hoy accionante) y posteriormente en
fecha 10/12/1996, el mismo tribunal
fijo dicha compensación en la suma de
RD$238,400.00; pretendiendo que
este Tribunal en atribuciones de Juez
de Amparo resuelva asuntos que ya
ha sido resueltos judicialmente; que de
lo anterior se infiere que, en la especie,
se trata de situaciones que, sin precisar
análisis de la cuestión principal, escapan
del ámbito de atribuciones del juez de
amparo, por haber sido la cuestión
resuelta por la Cámara Civil de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional,
en sus atribuciones de Tribunal de
Confiscaciones, y que, entonces, hacen
la presente acción de amparo sea
notoriamente improcedente, tal y como
se hará constar en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
b. Obsérvese, en efecto, que el tribunal a
quo recalicó el referido amparo de cum-
plimiento en un amparo ordinario porque
las pretensiones de la señora María de la
Paz Onaney Parra Landestoy se encamina-
ban a obtener el pago del valor del inmue-
ble objeto de la presente acción y, a su vez,
declaró la inadmisibilidad porque se estaba
pretendiendo que este Tribunal en atribu-
ciones de juez de amparo resuelva asuntos
que ya han sido resueltos judicialmente.
En este contexto, el Tribunal Constitucio-
nal estima, sin embargo, que al recalicar
como amparo ordinario la acción original
de amparo de cumplimiento promovida
por la señora María de la Paz Onaney Parra
Landestoy, los jueces actuantes incurrie-
ron en un error procesal, vulnerando los
precedentes vinculantes de esta sede cons-
titucional, puesto que debieron conocer la
acción tal como fue presentada; es decir,
como un amparo de cumplimiento, y a la
luz del estatuto que rige dicho mecanismo,
evaluar la procedencia o improcedencia de
la ejecución del crédito reclamado en per-
juicio del Estado dominicano, a la luz de
las previsiones de la aludida Ley núm. 86-
11.15
c. Además, resulta pertinente agregar que
el amparo de cumplimiento constituye una
acción que persigue asegurar el acatamien-
to efectivo de una ley o de un acto adminis-
trativo. Expresado de otro modo, tal como
reere el artículo 104 de la Ley núm. 137-
11, este instrumento procura lograr que
el juez ordene al funcionario o autoridad
pública renuente, el cumplimiento de una
norma legal, la ejecución de un acto admi-
15 Ver sentencias TC/0361/15, TC/0138/19,
TC/0165/19, TC/0571/19, TC/0598/19,
TC/0111/20, TC/0176/20 y TC/0459/20,
entre muchas otras, relativas a casos mediante
las cuales se han declarado procedentes o
improcedentes en cuanto al fondo acciones de
amparo de cumplimiento relativas a la Ley núm. 86-
11.
554 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
nistrativo o la suscripción o expedición de
una resolución.
d. Por los motivos enunciados, este colegia-
do estima que la recurrida Sentencia núm.
030-03-2019-SSEN-00171 adolece de
una incorrecta aplicación de la Ley núm.
137-11, así como de nuestros preceden-
tes vinculantes. En este tenor, el Tribunal
Constitucional, cumpliendo con su deber
de garantizar la sana administración de la
justicia constitucional, procede a su revo-
cación y, en consecuencia, se adentrará a
conocer los méritos de la indicada acción
de amparo de cumplimiento.
B) Procedencia de la acción de amparo
de cumplimiento
En primer término, se impone analizar lo
relativo al agotamiento de las formalidades
contenidas en la Ley núm. 137-11, en lo
atinente al amparo de cumplimiento. En
este sentido, esta corporación externa los
razonamientos siguientes:
a. De acuerdo con las disposiciones concer-
nientes a la modalidad de amparo de cum-
plimiento en la indicada Ley núm. 137-11,
incumbe a este colegiado vericar, tanto
la legitimación activa de la accionante en
amparo, señora María de la Paz Onaney
Parra Landestoy, como la satisfacción del
requisito atinente a la puesta en mora y el
cumplimiento de los plazos relativos a la
materia. En este contexto, conviene tener
presente que el artículo 105 de la referida
Ley núm. 137-11 establece lo siguiente:
Cuando se trata de incumplimiento de
leyes o reglamentos, cualquier persona
afectada en sus derechos fundamenta-
les podrá interponer amparo de cumpli-
miento. Párrafo I.- Cuando se trate de
un acto administrativo sólo podrá ser
interpuesto por la persona a cuyo favor
se expidió el acto o quien invoque interés
para el cumplimiento del deber omitido.
Párrafo II.- Cuando se trate de la defen-
sa de derechos colectivos y del medio
ambiente o intereses difusos o colectivos
podrá interponerlo cualquier persona o
el Defensor del Pueblo.
b. En este tenor, la calidad o legitimación
para accionar en amparo corresponde a la
persona titular de un interés personal, legí-
timo y directo, tal como ha sido precisado
por la jurisprudencia del Tribunal Cons-
titucional.16 Al respecto, en la especie se
advierte el vínculo lial existente entre la
accionante, señora María de la Paz Ona-
ney Parra Landestoy y su fallecida madre,
Guillermina Landestoy viuda Parra, según
consta en el acta de nacimiento in extenso
[registrada en el Libro 00045, folio 0119,
acta 000119, año mil novecientos treinta
y seis (1936)] expedida por la Ocialía del
Estado Civil de la Primera Circunscripción
del Distrito Nacional el ocho (8) de no-
viembre de dos mil trece (2013).
c. También gura en el expediente el Acta
núm. 01-2015, de determinación de here-
deros, levantada por Leonel Alfredo Ben-
zan Gómez, notario público de los del nú-
mero del Distrito Nacional, el doce (12) de
enero de dos mil quince (2015), en la cual
consta que la accionante, señora María de
la Paz Onaney Parra Landestoy, es la única
hija procreada por la fenecida Guillermina
Landestoy viuda Parra, razón por la cual la
primera, en su condición de causante uni-
versal y continuadora jurídica de la última,
16 Sentencia TC/0529/16.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 555
se encuentra dotada de la calidad necesaria
para continuar las gestiones, procesos y
procedimientos iniciados por su madre fa-
llecida, así como para someter la acción de
amparo de cumplimiento de la especie.
d. Además, para la admisibilidad del ampa-
ro de cumplimiento resulta necesario ago-
tar un procedimiento que conlleva plazos y
etapas. En este tenor, la Ley núm. 137-11
condiciona esta modalidad de amparo a
que, previo a su sometimiento, se exija el
cumplimiento del deber legal o administra-
tivo,17 la cual debe ser expresa, categórica e
inequívoca.18 Es decir, la comunicación ha
de tener un carácter indudablemente inti-
matorio y, asimismo, debe revelarse la per-
sistencia en el incumplimiento de la autori-
dad emplazada; de modo que, si dentro de
los quince (15) días laborables la parte inti-
mada no ha contestado la solicitud, el recla-
mante, vencido este plazo, puede presentar
la acción de amparo de cumplimiento den-
tro de los sesenta (60) días siguientes.
e. En la especie, la accionante María de la
Paz Onaney Parra Landestoy cumplió con
el agotamiento del indicado requisito, en
vista de haber intimado a la Procuraduría
General de la República, al Jardín Botáni-
co Nacional Dr. Rafael María Moscoso y al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (MIMARENA) para que en el
plazo de quince (15) días hábiles, proce-
dieran a pagar el monto debido y actuali-
zado del valor de la parcela núm. 65, D.C.
núm. 4, del Distrito Nacional. La referida
intimación o puesta en mora fue realizada
17 Art.107 de la Ley núm. 137-11. Véanse al respecto:
TC/0321/15, TC/0287/15, TC/0186/16 y
TC/0222/16, entre otras.
mediante el Acto núm. 020/2019, instru-
mentado por el ministerial Eulogio Amado
Peralta Castro19 el ocho (8) de enero de dos
mil diecinueve (2019).
Asimismo, el párrafo I del artículo 107 de
la referida Ley núm. 137-11 dispone que
la acción de amparo de cumplimiento se
somete en los sesenta (60) días contados a
partir del vencimiento de este plazo. En la
especie se advierte que la accionante pre-
sentó su petición ante el Tribunal Superior
Administrativo el diecinueve (19) de fe-
brero de dos mil diecinueve (2019), razón
por la cual se comprueba que fue sometida
oportunamente.
f. Respecto al fondo, el propósito de la pre-
sente acción de amparo de cumplimiento
es que se ordene al Estado dominicano, al
Jardín Botánico Nacional Dr. Rafael María
Moscoso, al Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y al Ministerio de Ha-
cienda a pagar el valor actual de la parcela
65 (D.C. núm. 4, del Distrito Nacional)
a la señora María de la Paz Onaney Parra
Landestoy. Asimismo, se pretende que se
ordene al Ministerio de Hacienda a pagar la
totalidad del monto adeudado con cargo al
presupuesto nacional del próximo año, en
cumplimiento del artículo 4 de la Ley núm.
86-11.
g. Habiendo llegado a esta fase del análisis
del caso, precisamos lo siguiente:
1. La especie atañe a la ejecución de un
crédito que posee la señora María de la Paz
Onaney Parra Landestoy contra su deudor,
el Estado dominicano, reconocido judicial-
mente por la Cámara Civil de la Corte de
19 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
556 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Apelación de Santo Domingo, actuando
como tribunal de conscaciones, por sen-
tencia que, como destacamos más arriba,
adquirió la autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada, por lo que dicho crédito
es ejecutable.
2. La señora María de la Paz Onaney Parra
Landestoy ha realizado todas las diligencias
y requerimientos necesarios para lograr el
cumplimiento de la aludida obligación de
pago, sin que hasta el momento haya ob-
tenido el resultado correspondiente; ges-
tiones entre las cuales gura la acción de
amparo de cumplimiento de la especie.
3. Los artículos 3 y 4 de la mencionada Ley
núm. 86-11 establecen respectivamente lo
que sigue:
Artículo 3.- Las sentencias dictadas por
órganos jurisdiccionales que condenen
al Estado, al Distrito Nacional, los
municipios, los distritos municipales
y los organismos autónomos o
descentralizados no financieros, al pago
de sumas de dinero, una vez adquieran
la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, serán satisfechas con cargo a
la partida presupuestaria de la entidad
pública afectada con la sentencia.
Párrafo. - En la ejecución de sentencias
definitivas, en ningún caso, las
entidades de intermediación financiera
podrán afectar las cuentas destinadas
al pago de salarios del personal de la
administración pública.
Artículo 4.- En caso de que el presupuesto
correspondiente al ejercicio financiero en
que la condena se haga exigible carezca
de fondos suficientes para satisfacerla,
el Ministerio de Hacienda, en los casos
de obligaciones del Gobierno Central
y de los organismos autónomos y
descentralizados no financieros; el
Alcalde del ayuntamiento, en los casos
del Distrito Nacional y los municipios,
y el Director, en el caso de los distritos
municipales, deberán efectuar las
previsiones, a los fines de su inclusión
en el ejercicio presupuestario siguiente.
h. Según la precedente exposición, luego
de innumerables requerimientos de co-
bro, y transcurrido más de sesenta y ocho
(68) años sin que el crédito de la señora
Guillermina Landestoy viuda Parra haya
sido saldado, nos encontramos con la ocu-
rrencia de su fallecimiento el once (11)
de diciembre de dos mil diez (2010). En-
tonces, su hija, la señora María de la Paz
Onaney Parra Landestoy, en calidad de
heredera, presentó una acción de amparo
de cumplimiento, el diecinueve (19) de fe-
brero del año dos mil diecinueve (2019),
persiguiendo que el Estado obtempere, de
una vez por todas, al cumplimiento de su
obligación de pago.
i. Al hilo de lo anterior, el Tribunal Cons-
titucional comprueba que la especie,
concierne a la violación del derecho fun-
damental de propiedad prescrito por el
artículo 51 constitucional, cuyo párrafo
capital y su numeral 1) disponen lo si-
guiente:
Artículo 51. Derecho de propiedad.
El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad
tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes. 1) Ninguna persona
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 557
puede ser privada de su propiedad,
sino por causa justificada de utilidad
pública o de interés social, previo pago
de su justo valor, determinado por
acuerdo entre las partes o sentencia de
tribunal competente, de conformidad
con lo establecido en la ley. En caso de
declaratoria de Estado de Emergencia o
de Defensa, la indemnización podrá no
ser previa.
j. Asimismo, este colegiado no verica en
la especie la ocurrencia de ninguna situa-
ción excepcional o de emergencia que jus-
tique la falta de pago de la compensación
jada respecto al inmueble conscado por
el Estado dominicano en perjuicio de la
hoy fallecida señora Guillermina Landes-
toy viuda Parra. Por tanto, ha quedado
evidenciado el incumplimiento de la Ad-
ministración Pública con relación a esta
última, por haber sido despojada, hace
más de sesenta y ocho (68) años, del goce,
disfrute y disposición de un inmueble de
su propiedad20 sin el debido resarcimiento
de la compensación establecida mediante
sentencia irrevocable dictada en el año mil
novecientos noventa y seis (1996),21 en
franca violación a nuestra Carta Sustantiva
y a los precedentes de esta sede constitu-
cional.
k. Nótese en el presente caso la inexis-
tencia de discusión respecto a la titulari-
dad del derecho de propiedad a favor del
Estado dominicano sobre el inmueble
referido, originalmente perteneciente a
la señora Guillermina Landestoy viuda Pa-
rra, que forma parte del terreno donde ac-
20 Parcela núm. 65, D.C. núm. 4, del Distrito
Nacional.
21 Hace veinticinco (25) años.
tualmente se encuentra el Jardín Botánico
Nacional Dr. Rafael María Moscoso. Tam-
poco existe cuestionamientos respecto
a la obligación actual de pago del Estado
dominicano frente a su acreedora, María
de la Paz Onaney Parra Landestoy, como
resultado de la aludida sentencia expedida
por la Cámara Civil de la Corte de Apela-
ción de Santo Domingo, en funciones de
tribunal de conscaciones, el veintiuno
(21) de mayo de mil novecientos noventa
y seis (1996).
l. Este fallo, como hemos visto, denegó
la restitución del inmueble reclamado a
la señora Guillermina Landestoy viuda
Parra, pero también dispuso a su favor
otorgarle una compensación, motivo en
cuya virtud la referida jurisdicción emitió
una sentencia, el diez (10) de diciembre
de mil novecientos noventa y seis (1996),
jando dicha compensación en el monto
de doscientos treinta ocho mil cuatro-
cientos pesos dominicanos con 00/100
($238,400.00), más los intereses sobre
dicha suma, contados a partir de la fecha
de la demanda en reivindicación. A su
vez, conviene igualmente ser reiterativo
en que, insatisfecho con este resultado,
el Estado dominicano sometió un recurso
de casación contra la indicada decisión,
el cual fue inadmitido por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, median-
te sentencia de dos (2) de abril de dos mil
tres (2003), con lo cual la obligación de
pago a cargo del Estado dominicano ad-
quirió la autoridad de la cosa irrevocable-
mente juzgada.
m. Conviene asimismo resaltar que, res-
pecto a la obligación estatal de pago a fa-
vor de la señora María de la Paz Onaney
Parra Landestoy, deben tomarse en consi-
558 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
deración los artículos 322 y 423 de la refe-
rida Ley núm. 86-11, en vista de tratarse
del reclamo efectuado con ocasión de una
sentencia expedida contra el Estado domi-
nicano en el año mil novecientos noventa
y seis (1996). También, debe dejarse
constancia de que la indicada accionante
ha intentado lograr, infructuosamente, la
ejecución de la obligación incumplida en
su perjuicio por el Estado dominicano en
múltiples ocasiones, de acuerdo con las
exigencias previstas en el artículo 107 de
la Ley núm. 137-11.24 En este sentido,
véase al respecto que, entre las medidas
adoptadas por la accionante guran, in-
22 Artículo 3.- Las sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito
Nacional, los municipios, los distritos municipales
y los organismos autónomos o descentralizados no
financieros, al pago de sumas de dinero, una vez
adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida
presupuestaria de la entidad pública afectada con la
sentencia.
Párrafo.- En la ejecución de sentencias definitivas,
en ningún caso, las entidades de intermediación
financiera podrán afectar las cuentas destinadas al
pago de salarios del personal de la administración
pública.
23 Artículo 4.- En caso de que el presupuesto
correspondiente al ejercicio financiero en que
la condena se haga exigible carezca de fondos
suficientes para satisfacerla, el Ministerio de
Hacienda, en los casos de obligaciones del
Gobierno Central y de los organismos autónomos
y descentralizados no financieros; el Alcalde del
ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y
los municipios, y el Director, en el caso de los distritos
municipales, deberán efectuar las previsiones, a los
fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario
siguiente.
24 Artículo 107.- Requisito y Plazo. Para la procedencia
del amparo de cumplimiento se requerirá que
el reclamante previamente haya exigido el
cumplimiento del deber legal o administrativo
omitido y que la autoridad persista en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los
quince días laborables siguientes a la presentación
de la solicitud.
cluso, requerimientos de pago, cuya opo-
sición al pago persiste hasta la fecha.
n. De igual forma, se impone aclarar que el
Tribunal Constitucional ha establecido y
reiterado en innumerables sentencias que
la acción de amparo no puede ser utilizada
con la nalidad de hacer efectivo el cum-
plimiento de decisiones jurisdiccionales.
En esta ocasión reiteramos dicho criterio,
porque en el presente caso no se trata es-
pecícamente del cumplimiento de una
sentencia, sino del cumplimiento del pago
de un crédito que tiene su origen en la re-
ferida Ley núm. 86-11 y que fue validado
mediante sentencia que hoy en día posee la
autoridad de la cosa irrevocablemente juz-
gada, escenario ante el cual este colegiado
jó un criterio particular en la Sentencia
TC/0361/15 con la nalidad de garan-
tizar la protección de los derechos funda-
mentales de los reclamantes.
o. Así pues, en la referida Sentencia
TC/0361/15, este colegiado, dictaminó
que
[…] a pesar de que en este caso el
incumplimiento de la ley deriva de
la inejecución de una sentencia con
autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, el objeto de la acción de
amparo es el incumplimiento por parte
del Ministerio de Hacienda de las
citadas disposiciones de la Ley núm.
86-11, que pone a su cargo la obligación
de pagar las partidas provenientes de
dichas decisiones consignándolas al
presupuesto de dicha entidad estatal.
Dicho fallo destaca, además, la nalidad del
indicado estatuto, consistente en que, tan-
to el Estado como sus órganos y entidades
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 559
…sean embargados a consecuencia de la
ejecución de las decisiones definidas en
el citado artículo 3 de la ley, de donde
se infiere que el caso que nos ocupa trata
de un amparo de cumplimiento que
tiene como objeto que el Ministerio de
Hacienda “cumpla” con una obligación
establecida en la Ley núm. 86-11,
obligación que le ha sido requerida
mediante los canales establecidos para
esos fines por la legislación positiva.
p. Continuando con el abordaje de la Senten-
cia TC/0361/15, precisamos que la acción
de amparo de cumplimiento en el ámbito
de la especie tiene como propósito poner al
alcance de los justiciables un mecanismo de
control efectivo ante la renuencia o retardo
injusticado del Estado o sus dependencias
respecto a la ejecución de sus obligaciones.
Entiéndase que, de infringirse las previsio-
nes de la Ley núm. 86-11, quedarían en to-
tal indefensión las personas acreedoras del
Estado en virtud de una sentencia rme que
ha sido incumplida, dado que dicho fallo re-
sultaría inejecutable, en virtud del principio
general de inembargabilidad del Estado.
q. La interpretación conjugada de la digni-
dad humana,25 junto al derecho a la tutela
25 En este sentido, el Tribunal Constitucional
dictaminó en la Sentencia TC/0081/14, de
doce (12) de mayo, que […] la dignidad humana
hace referencia al valor inherente al ser humano
en cuanto ser racional, independientemente de su
raza, condición social o económica, edad, sexo,
ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene
cada ser humano de ser respetado y valorado como
ser individual y social con sus características y
condiciones particulares. En otras palabras, se trata
de […] un derecho fundamental que tiene cada ser
humano por el solo hecho de ser persona y cuyo
respeto y valor debe ser garantizado por el Estado,
en su función esencial de garante de los derechos
fundamentales (TC/0368/19).
judicial efectiva y los principios que rigen
la justicia constitucional,26 inclina a este
colegiado a necesariamente trascender la
hipótesis de que el presente caso concierne
a la mera ejecución de una sentencia o de-
cisión jurisdiccional, dado que esta inter-
pretación vulneraría el contenido esencial
de derechos constitucionales concretados
en leyes adjetivas como la referida Ley
núm. 86-11. Este colegiado, al revisar sus
precedentes, ha detectado que mediante la
Sentencia TC/0361/15 validó el uso del
amparo de cumplimiento para hacer efec-
tivo el pago de un crédito en perjuicio del
Estado con base en la Ley núm. 86-11,
es decir, cuando lo pretendido es cumplir
con una ley como lo consignan los artículos
104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.
r. Resulta también importante aclarar que,
generalmente, este colegiado ha optado por
establecer que el monto a pagar en casos si-
milares, debe ser el contenido en el avalúo
emitido al efecto por la Dirección General
de Catastro Nacional. No obstante, en el
presente caso aplica una excepción, por
tratarse del incumplimiento de pago de un
crédito dotado de certeza, liquidez y exi-
gibilidad que se ha perpetrado por más de
seis décadas en perjuicio de la accionante.
Situando nuevamente el caso en contexto,
fue en el año mil novecientos noventa y seis
(1996), que el Tribunal de Conscaciones
estableció el monto y los intereses que de-
bían pagarse a la acreedora, la cual adquirió
la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada mediante sentencia dictada por la
Suprema Corte de Justicia en el año dos mil
tres (2003), también citada. De manera
que en el presente caso no es necesaria la
26 Véase al respecto el artículo 7 de la Ley núm. 137-
11.
560 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
exigencia de tal avalúo, ante la existencia
de un monto jado mediante una decisión
judicial rme.
s. A la luz de la precedente exposición argu-
mentativa, esta sede constitucional estima
procedente la acción de amparo de cumpli-
miento de la especie y por tanto, dispondrá
que el pago que se debe hacer a la señora
María de la Paz Onaney Parra Landestoy
es el monto jado como compensación
más los intereses consignados en la alu-
dida decisión que adquirió la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada. En
este sentido se dispondrá dicho pago con
cargo al Ministerio de Hacienda de la forma
siguiente: a) de una parte, la inclusión en la
partida de su presupuesto correspondien-
te al año dos mil veintitrés (2023), el pago
de la compensación respecto de la referida
parcela núm. 65, del Distrito Catastral 4,
del Distrito Nacional, en favor de la señora
María de la Paz Onaney Parra Landestoy,
siguiendo la orientación de la sentencia
con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada expedida por la Cámara Civil de la
Corte de Apelación de Santo Domingo (en
funciones de tribunal de conscaciones) el
diez (10) de diciembre de mil novecientos
noventa y seis (1996); b) de otra parte,
atribuir a favor de la indicada señora Ma-
ría de la Paz Onaney Parra Landestoy la
compensación respecto a la expropiación
efectuada, con relación al inmueble refe-
rido, en la suma de doscientos treinta
ocho mil cuatrocientos pesos dominica-
nos con 00/100 ($238,400.00), más
los intereses sobre esa suma, contados a
partir de la fecha de demanda en reivin-
dicación, o sea, desde el quince (15) de
octubre de mil novecientos setenta y dos
(1972), según gura en el aludido fallo de
mil novecientos noventa y seis (1996), y
de acuerdo con los términos de la presente
sentencia.
t. Sobre el monto a pagar, este colegiado,
aclara que si bien la señora María de la
Paz Onaney Parra Landestoy ha solicita-
do el pago de setecientos ochenta millo-
nes de pesos dominicanos con 00/100
($780,000,000.00) como pago del valor
de la parcela, este colegiado se limita a re-
conocerle el pago de la compensación que
de forma irrevocable fue establecido en la
suma de doscientos treinta ocho mil cua-
trocientos pesos dominicanos con 00/100
($238,400.00), más los intereses sobre
esa suma. Esto debido a que el juez de
amparo no tiene la facultad para calcular y
liquidador los intereses jados mediante
una sentencia, pero sí puede asegurarse
que el órgano obligado cumpla con el pago
del monto y de los intereses, que en este
caso datan, de forma incuestionable, desde
la fecha de la demanda en reivindicación, o
sea, desde el quince (15) de octubre de mil
novecientos setenta y dos (1972).
u. Otra cuestión que amerita aclaración es
la referente a los intereses, puesto que en la
actualidad de nuestro ordenamiento jurídi-
co estos no existen por la entrada en vigor
de la Ley núm. 183-02,27 aspecto este so-
bre el cual el Tribunal Constitucional, me-
diante la Sentencia TC/0163/14, dispuso
que:
e. Este tribunal constitucional es de
criterio que la Suprema Corte de Justicia
al dictar la Sentencia núm. 434 el
diecisiete (17) de noviembre de dos
mil diez (2010) y aplicar los intereses
27 Que instituyo el Código Monetario y Financiero de
la Republica Dominicana.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 561
legales de una demanda interpuesta en
el año mil novecientos noventa y dos
(1992) hasta el año dos mil dos (2002),
actuó de manera correcta, toda vez que
la norma que imponía el interés legal, es
decir la Orden Ejecutiva núm. 312 del
año mil novecientos diecinueve (1919),
se mantuvo vigente dentro de nuestro
sistema normativo hasta el veintiuno
(21) de noviembre del año dos mil dos
(2002), fecha en que la referida orden
ejecutiva fue derogada por la Le y
núm. 183-02, del Código Monetario
y Financiero; desapareciendo con ello
del sistema normativo el referido interés
legal.
f. Para el Tribunal Constitucional, para
que existiese una violación al principio
de irretroactividad de las leyes, el
tribunal que dictó la sentencia recurrida
tendría que afectar lo ocurrido entre la
fecha de la interposición de la demanda
y la fecha en que fue derogada la
orden ejecutiva núm. 312, tiempo este
en que se encontraba consolidada la
situación jurídica nacional conforme a
la derogada orden ejecutiva núm. 312.
Más que la norma instituida mediante
la referida orden ejecutiva, lo que no
puede ser afectada es la situación
jurídica consolidada a la luz de dicha
legislación, puesto que es en ella donde
descansa la seguridad jurídica derivada
del principio de irretroactividad de
la ley consagrado en el artículo 110
de la Carta Sustantiva dominicana,
por lo que se descarta la violación por
parte de la Suprema Corte de Justicia
del artículo 110 de la Constitución, de
la tutela judicial efectiva y el debido
proceso consagrados en el artículo 69
de la Carta Sustantiva, razón está por
la cual la sentencia recurrida debe ser
confirmada.
v. En la especie, la sentencia que dispone el
monto de la compensación estableció tam-
bién un interés legal, el cual para el caso
de la especie surte efectos que deben ser
atendidos por el Ministerio de Hacienda
al momento de cumplir con el presente fa-
llo, por estar consignados en una decisión
dictada en el año mil novecientos noventa
y seis (1996) que adquirió la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada en dos
mil tres (2003). Es decir, debido al carác-
ter de cosa irrevocable, es una cuestión que
actualmente no puede ser discutida, sino
ejecutada.
w. Finalmente, este colegiado estima pro-
cedente la imposición de una astreinte al
Ministerio de Hacienda, por un monto de
treinta mil pesos dominicanos con 00/100
($30,000.00), por cada día de retardo en
el cumplimento de la presente sentencia,
liquidable a favor de la María de la Paz Ona-
ney Parra Landestoy, computados (a partir
de la fecha en la cual no se realice la con-
signación en el presupuesto de 2023) de
acuerdo con el artículo 93 de la Ley núm.
137-11, con el n de constreñir al agra-
viante al cumplimiento de lo ordenado me-
diante la presente sentencia.
Esta decisión, rmada por los jueces del
tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida. No gura la rma del magistrado
Manuel Ulises Bonnelly Vega en razón de
que no participó en la deliberación y vo-
tación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figuran incorporados
los votos salvados de los magistrados Rafael
Díaz Filpo, primer sustituto y Justo Pedro
Castellanos Khoury.
562 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Por las razones de hecho y de derecho an-
teriormente expuestas, el Tribunal Consti-
tucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la for-
ma, el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo de cumplimiento
interpuesto por la señora María de la Paz
Onaney Parra Landestoy contra la Senten-
cia núm. 030-03-2019-SSEN-00171 dic-
tada por la Segunda Sala del Tribunal Su-
perior Administrativo el cuatro (4) de junio
de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fon-
do, el referido recurso de revisión y, en
consecuencia, REVOCAR en todas sus
partes la Sentencia núm. 030-03-2019-
SSEN-00171 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el
cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve
(2019).
TERCERO: DECLARAR PROCEDEN-
TE, en cuanto a la forma y el fondo, la ac-
ción de amparo de cumplimiento sometida
por la señora María de la Paz Onaney Parra
Landestoy contra del Estado dominicano,
el Ministerio de Medio Ambiente y Recur-
sos Naturales, el Jardín Botánico Nacional
Dr. Rafael María Moscoso y el Ministerio
de Hacienda, el diecinueve (19) de febrero
de dos mil diecinueve (2019).
CUARTO: DISPONER que el Ministerio
de Hacienda: a) incluya en la partida de su
presupuesto correspondiente al año dos
mil veintitrés (2023), el pago de la com-
pensación respecto de la referida Parce-
la núm. 65, del Distrito Catastral 4, del
Distrito Nacional, en favor de la señora
María de la Paz Onaney Parra Landestoy,
siguiendo la orientación de la sentencia
con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada expedida por la Cámara Civil de
la Corte de Apelación de Santo Domingo
(en funciones de tribunal de conscacio-
nes) el diez (10) de diciembre de mil nove-
cientos noventa y seis (1996); b) atribuya
a favor de la indicada señora María de la
Paz Onaney Parra Landestoy la compen-
sación respecto a la expropiación efectua-
da, con relación al inmueble referido, e n
la suma de doscientos treinta ocho mil
cuatrocientos pesos dominicanos con
00/100 ($238,400.00), más los inte-
reses sobre esa suma, contados a partir
de la fecha de demanda en reivindica-
ción, o sea, desde el quince (15) de oc-
tubre de mil novecientos setenta y dos
(1972), según gura en el aludido fallo
de mil novecientos noventa y seis (1996),
y de acuerdo con los términos de la pre-
sente sentencia.
QUINTO: IMPONER al Ministerio de Ha-
cienda una astreinte de treinta mil pesos
dominicanos con 00/100 ($30,000.00),
por cada día de retardo en el cumplimento
de la presente sentencia, liquidable a favor
de la María de la Paz Onaney Parra Landes-
toy, computados a partir de la fecha en la
cual no se realice la consignación en el pre-
supuesto como fue referido en el numeral
anterior.
SEXTO: ORDENAR la comunicación
de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y nes de lugar, a la señora
María de la Paz Onaney Parra Landestoy, a
la Procuraduría General de la República, al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, a la Procuraduría General Admi-
nistrativa, al Jardín Botánico Nacional Dr.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 563
Rafael María Moscoso, al Ministerio de Ha-
cienda y al Poder Ejecutivo.
SEPTIMO: DECLARAR el presente re-
curso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la
Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribu-
nal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
OCTAVO: DISPONER que la presente
decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, juez presi-
dente; Rafael Díaz Filpo, juez primer susti-
tuto; Lino Vásquez Sámuel, juez Segundo
Sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba
Luisa Beard Marcos, jueza; Justo Pedro
Castellanos Khoury, juez; Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, juez; Domingo Gil,
juez; María del Carmen Santana de Cabre-
ra, Jueza; Miguel Valera Montero, juez;
José Alejandro Vargas Guerrero, juez; Eu-
nisis Vásquez Acosta, jueza; Grace A. Ven-
tura Rondón, secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades cons-
titucionales y legales, y especícamente las
previstas en los artículos 18628 de la Consti-
tución de la República; 3029 de la Ley núm.
28 Integración y decisiones. El Tribunal
Constitucional estará integrado por trece miembros
y sus decisiones se adoptarán con una mayoría
calicada de nueve o más de sus miembros. Los
jueces que hayan emitido un voto disidente podrán
hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
29 Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
137-1130, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y de los Procedimientos Consti-
tucionales, modicada por la Ley No. 145-
1131 y 1532 del Reglamento Jurisdiccional
del Tribunal Constitucional, de acuerdo
con nuestra posición adoptada durante las
votaciones de la presente sentencia y con el
debido respeto hacia el criterio mayoritario
reejado en la presente sentencia, tenemos
a bien señalar los siguientes argumentos
que sostienen nuestro voto salvado, con-
forme a dichas disposiciones que establece
lo siguiente: En cuanto al primero: “…Los
jueces que hayan emitido un voto salvado
podrán valer sus motivaciones en la deci-
sión adoptada.” Y en relación al segundo:
“…Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido.”, emitimos
el siguiente:
VOTO SALVADO:
1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
1.A. Síntesis del conicto
a. La litis tiene su génesis, conforme a la
documentación anexa, a los hechos y ale-
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia
sobre el caso decidido.
30 De fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011)
31 De fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once
(2011)
32 Votos particulares: De acuerdo con la Constitución
y la Ley núm.137-11, los jueces podrán formular
votos salvados o disidentes, con el debido respeto
a sus pares y al Tribunal Constitucional, siempre
que hayan defendido su opinión discrepante en la
deliberación y expongan en el Pleno los fundamentos
que desarrollarán en su voto.
El voto es salvado cuando el juez concurre con la
decisión nal tomada por la mayoría del Pleno, pero
ofrece motivaciones propias; es disidente, cuando
discrepa del dispositivo de la sentencia.
564 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
gatos presentados por las partes, al mo-
mento en que se interpone una demanda
en reivindicación incoada por la señora
Guillermina Landestoy viuda Parra contra
el Estado dominicano, persiguiendo el res-
tablecimiento de su derecho de propiedad
sobre la Parcela núm. 65, del D. C. núm. 4,
del Distrito Nacional, inmueble que actual-
mente forma parte del terreno que aloja al
Jardín Botánico Nacional Dr. Rafael María
Moscoso, siendo fue apoderada la Cámara
Civil de la Corte de Apelación de Santo Do-
mingo, en funciones de Tribunal de Con-
scaciones, mediante sentencia dictada el
21 de mayo de 1996, se denegó la restitu-
ción o devolución del inmueble reclamado
a su legítima propietaria, la referida señora
Guillermina Landestoy viuda Parra, porque
estaba dentro de las previsiones de la Ley
núm. 5924 del veintiséis (26) de mayo de
mil novecientos sesenta y dos (1962), so-
bre Conscación General de Bienes, así
como también se estableció que la antes
indicada señora Landestoy tenía derecho a
compensación jando la suma de doscien-
tos treinta y ocho mil cuatrocientos pesos
dominicanos (RD$238,400.00) más los
intereses legales.
Ante la inconformidad de la referida deci-
sión, el Estado dominicano sometió el re-
curso de casación, el cual fue inadmitido
por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, mediante la sentencia del dos (2)
de abril de dos mil tres (2003), con lo cual
la obligación de pago a cargo del Estado
dominicano adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
El once (11) de diciembre de dos mil diez
(2010) acaeció el fallecimiento de la seño-
ra Landestoy viuda Parra, sin que hasta el
momento se haya cumplido con el referido
pago impuesto por sentencia, por lo que,
en calidad de hija, la señora María de la Paz
Onaney Parra Landestoy sometió una ac-
ción de amparo de cumplimiento, el dieci-
nueve (19) de febrero de dos mil diecinue-
ve (2019), contra el Estado dominicano, el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (MIMARENA), el Jardín Botáni-
co Nacional Dr. Rafael María Moscoso y del
Ministerio de Hacienda.
Ante el referido sometimiento de la acción
de amparo de cumplimiento por ante el Tri-
bunal Superior Administrativo su Segunda
sala recalicó dicha acción de amparo de
cumplimiento por acción de amparo ordi-
nario, declarándolo inadmisible por ser no-
toriamente improcedente de conformidad
con lo establecido en el artículo 70.333 de
la Ley 137-11 LOTCPC, mediante la sen-
tencia objeto del recurso de revisión que
ahora ocupa nuestra atención.
1.B. Fallo de la sentencia objeto del recur-
so de revisión que motivó el presente voto
salvado
b. En tal sentido, la Segunda Sala del Tri-
bunal Superior Administrativo, al conocer
la antes referida acción de amparo de cum-
plimiento dictó la Sentencia núm. 0030-
03-2019-SSEN-00278, en fecha trece
(13) de agosto del año dos mil diecinueve
(2019), cuya decisión es la que sigue:
PRIMERO: Esta Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, ha
33 Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de
la acción de amparo, luego de instruido el proceso,
podrá dictar sentencia declarando inadmisible la
acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los
siguientes casos: (…) 3) Cuando la petición de
amparo resulte notoriamente improcedente.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 565
sido apoderada mediante instancia
de una Acción de Constitucional de
Amparo de Cumplimiento, interpuesta
por la señora MARIA DE LA PAZ
ONAEY PARRA LANDESTOY, en
fecha diecinue ve (19) de febrero del
año dos mil diecinueve (2019), en
contra del ESTADO DOMINICANO,
el MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES, el JARDÍN BOTÁNICO
NACIONAL DOCTOR RAFAEL
MARÍA MOSCOSO y el MINISTERIO
DE HACIENDA,en torno a lo cual, en
cumplimiento con su papel de otorgar
la verdadera fisionomía jurídica
a lo sometido a su consideración,
hemos determinado conforme a las
características procesales de esta acción,
que de lo que se trata es de una Acción
Constitucional de Amparo ordinario y
en tal virtud, procede recalificarla de
manera oficiosa para decidirla como
tal, por los motivos que se expresan
en las motivaciones de la presente
sentencia. (sic)
SEGUNDO: RECHAZA las solicitu-
des de improcedencia relativasa los ar-
tículos 104 y 108, literal C, de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, promovidas por el
MINISTERIO DE HACIENDA, a las
cuales se adhirieron el ESTADO DO-
MINICANO y la PROCURADURIA
GENERAL ADMINISTRATIVA, por
los motivos expuestos. (sic)
TERCERO: DECLARA INADMISI-
BLE de oficio, la presente Acción Cons-
titucional de Amparo, interpuesta por
señora MARIA DE LA PAZ ONAEY
PARRA LANDESTOY, en fecha tres
(3) de diciembre del año dos mil die-
ciocho (2018), en contra del ESTADO
DOMINICANO, el MINISTERIO DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES y el JARDÍN BOTÁNI-
CO NACIONAL DOCTOR RAFAEL
MARÍA MOSCOSO y el MINISTE-
RIO DE HACIENDA, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley
No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, por ser notoriamente
improcedente la acción, por los motivos
anteriormente indicados.
CUARTO: DECLARA libre de costas
el presente proceso de conformidad
y el artículo 66 de la Ley No. 137-11,
de fecha 13 de junio del año 2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA, que la presente
sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo.
c. En este orden, la Segunda Sala del Tri-
bunal Superior Administrativo adoptó el
fallo antes referido, bajo la motivación que
sigue:
“10. Que en cuanto al medio de
inadmisión planteado, esta Segunda
Sala considera que el mismo debe ser
rechazado, en razón de que tal y como
se ha determinado en un considerando
anterior, y en virtud del principio rector
de oficiosidad establecido en el numeral
11 del artículo 7 de la Ley 137-11, Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional
y los Procedimientos Constitucionales,
566 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
el cual establece: “Todo juez o tribunal,
como garante de la tutela judicial
efectiva, debe adoptar de oficio, las
medidas requeridas para garantizar
la supremacía constitucional y el pleno
goce de los derechos fundamentales,
aunque no hayan sido invocadas
por las partes o las hayan utilizado
erróneamente”; y que al ser recalificada
la presente acción como una acción de
amparo ordinario, sus requisitos son
distintos a lo planteado anteriormente,
el que es propio del amparo de
cumplimiento, tal como lo hace constar
el artículo 108 de la ley 137-11, que
establece de manera clara que el mismo
es aplicable al amparo de cumplimiento;
en consecuencia este Tribunal rechaza
el medio de inadmisión planteada
por la parte accionada Ministerio de
Hacienda.
17. Que al analizar la presente Acción
Constitucional de Amparo que nos ocu-
pa, ha observado este colegiado que la
accionante MARIA DE LA PAZ ONA-
NEY PARRA LANDESTOY, persigue
con su acción que esta Segunda Sala de
la Tribunal Superior Administrativo,
ordene al ESTADO DOMINICANO, al
JARDIN BOTANICO NACIONAL DR.
RAFAEL MARIA MOSCOSO, y al MI-
NISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES, pagar
la suma de RD$780,000,000.00 por
concepto del valor de la parcela No. 65,
del Distrito Catastral No. 4, del Distrito
Nacional; que en fecha 21/05/1996 la
Cámara Civil de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional dictó la sentencia
103, donde ordena que le sea pagada
una compensación por parte del Estado
Dominicano, a favor de la señora Gui-
llermina Landestoy Vda. Parra (madre
de la hoy accionante) y posteriormente
en fecha 10/12/1996, el mismo tribu-
nal fijo dicha compensación en la suma
de RD$238,400.00; pretendiendo que
este Tribunal en atribuciones de Juez
de Amparo resuelva asuntos que ya
ha sido resueltos judicialmente; que de
lo anterior se infiere que, en la especie,
se trata de situaciones que, sin precisar
análisis de la cuestión principal, esca-
pan del ámbito de atribuciones del juez
de amparo, por haber sido la cuestión
resuelta por la Cámara Civil de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, en
sus atribuciones de Tribunal de Con-
fiscaciones, y que, entonces, hacen la
presente acción de amparo sea notoria-
mente improcedente, tal y como se hará
constar en la parte dispositiva de la pre-
sente sentencia.”
1.C. Pedimento de la parte recurrente en
revisión
d. Ante la inconformidad del antes referido
fallo, la señora María de la Paz Onaney Pa-
rra Landestoy, presentó el recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de amparo
de cumplimiento que originó la sentencia
constitucional objeto del voto salvado que
ahora nos ocupa, mediante el cual, solicita
lo que sigue:
PRIMERO:
DECLARAR admisible el
presente Recurso de Revisión por haber
sido interpuesto de conformidad con la
que rige la materia.
SEGUNDO:
En cuanto al fondo, dis-
poner Revocar la Sentencia No. 0030-
03-2019-SSEN-00171 de fecha cuatro
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 567
(04) de junio del año dos mil diecinueve
(2019), dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo,
notificada en fecha cinco (05) de julio
del 2019, en manos de nuestro repre-
sentante para retirarla señor OSIRIS
SOSA en fecha 05-07-2019, en oca-
sión de la Acción de Amparo de Cum-
plimiento interpuesta por la heredera,
víctima y propietaria del inmueble, la
recurrente octogenaria MARÍA DE LA
PAZ ONANEY PARRA LANDESTOY,
en razón de que fue recalificada por el
Tribunal a quo la naturaleza de Acción
de Amparo de Cumplimiento por una
acción de amparo ordinaria, cambio
producido en la intimidad, serenidad,
y privacidad del despacho judicial, sin
someterla a la contradicción del debate
y sin permitirnos cuestionarla ni pro-
ducir nuestros medios de defensa, eva-
diendo juzgar la Acción de Amparo de
Cumplimiento, como era su obligación,
violando el principio de tutela judicial,
el debido proceso de ley, y el derecho de
defensa contenidos en el artículo 69 de
que se impone ordenar un nuevo juicio
por ante un tribunal diferente al que dic-
tó la sentencia Recurrida en Revisión.
TERCERO:
Que en virtud del estado
de vulnerabilidad de salud en que se
encuentra la recurrente, nos acogemos
a la Tesis de la Vida Probable,
planteada por la Corte Constitucional
de Colombia mediante sentencia
T 431 del 2011, y reconocida por
nuestro Tribunal Constitucional en
decisión TC/0203/13, así como en
virtud de los principios de efectividad
y favorabilidad, conforme a precedente
vinculante contenido en la sentencia
TC/0241/14, solicitamos que este
tribunal te4nga a bien conocer y fallar
del presente recurso de revisión en
el plazo más breve posible, como un
desprendimiento de la tutela judicial y la
protección de las personas de la tercera
edad, consagrados en los artículos 69 y
57 de la Constitución de la República.
CUARTO:
Ordenar al Ministerio de
Hacienda, organismo rector de la Fi-
nanzas Públicas por virtud de la Ley
Orgánica de la Secretaria de Estado de
Hacienda, No. 494-06, pagar el valor
del inmueble conforme al valor del me-
tro cuadrado de la parcela en cuestión
a la fecha 1996, que era de novecientos
cincuenta pesos (RD$950.00) en áreas
residenciales y de seiscientos veinte cin-
co pesos (RD$650.00) en áreas mar-
ginadas, según se puede evidenciar en
la página 17 de la sentencia 12/72, de
fecha 10 de diciembre del 1996, dictada
por la Cámara Civil de la Corte de Ape-
lación de Santo Domingo, en función de
Tribunal de Conf iscaciones, por lo que
tratándose de una extensión territorial
de 828,668 metros cuadrados, confor-
me al cálculo realizado por el tribunal
en la citada página 17, el monto de
compensación que debió favorecer a la
señora Guillermina Landestoy ascien-
de a la suma de setecientos ochenta y
siete millones doscientos treinta y cua-
tro mil seiscientos pesos dominicanos
(RD$787, 234,600), calculados según
el precio del metro de la zona en dicha
época (1996), a ser pagados con cargo
al presupuesto del próximo años en fa-
vor de la accionante, octogenaria, seño-
ra MARÍA DE LA PAZ ONANEY PA-
RRA LANDESTOY de la Parcela No.
65 del D. C. No. 4 del Distrito Nacional,
568 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
con una extensión superficial de ocho-
cientos doce mil doscientos cincuenta y
un metros cuadrados (812,251mts2),
del Presupuesto del Estado Dominica-
no, del ocupante Jardín Botánico Na-
cional Dr. Rafael María Mocoso del
próximo año, por ser justa y reposar en
pruebas legales la presente acción, en
cumplimiento del artículo 4 de la Ley
No. 86-11 de Provisión de Fondos Pú-
blicos.
QUINTO:
Condenar al Estado Domi-
nicano, al Jardín Botánico Nacional
Dr. Rafael María Moscoso y al Ministe-
rio de Medio Ambiente y Recursos Na-
turales ocupantes ilegales del inmueble
al pago de un astreinte conminatorio de
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00),
diarios por cada día de retardo en dar
cumplimiento a la sentencia a interve-
nir después de notificada por Acto de
Alguacil, declarando como beneficiara
a la accionante MARÍA DE LA PAZ
ONANEY PARRA LANDESTOY en
virtud del criterio vinculante del Tribu-
nal Constitucional antes citado. (sic)
SEXTO:
Declarar las costas procesales
de oficio, por tratarse de una acción
constitucional. Bajo toda clase de
reservas.
e. La ahora recurrente, señora María De
La Paz Onaney Parra Landestoy, justica
lo antes solicitado bajo la siguiente motiva-
ción:
III. Sobre la legitimación activa:
“… la accionante, señora María De
La Paz Onaney Parra, dispone de
un interés legitimo y protegido por la
única heredera, hija de los propietarios,
Fernando Parra Reyes y Guillermina
Landestoy, según se evidencia mediante
el acta de nacimiento marcada con el
No. 05-0600937-7, inserta en el Libro
No. 00045, de Registro de Nacimiento
Declaración Oportuna, Folio No.
0119, Acta No. 000119 expedida por
el Oficial del Estado Civil de la Primera
Circunscripción del Distrito Nacional de
fecha ocho (08) del mes de Noviembre
del año dos mil trece (2013). (sic)
VIII. Sobre el fondo del presente re-
curso
… la Segunda Sala del Tribunal Supe-
rior Administrativo al tomar la decisión
de juzgar la acción de amparo de cum-
plimiento como amparo ordinario, de-
bió darnos la oportunidad de pronun-
ciarnos al respecto, y producir nuestras
críticas, impugnaciones y observaciones
o plantear los medios de defensa corres-
pondientes, en atención a que, al juzgar
como lo hizo, incurrió en obvias vul-
neraciones al derecho de defensa de la
accionante en amparo de cumplimiento
señora MARIA DE LA PAZ ONANEY
PARRA LANDESTOY, contenido en el
artículo 69 de la Constitución.
… en ese orden de ideas, lo justo debió
ser reabrir de oficio el proceso y colocar
a todas la partes en condiciones de
igualdad para producir sus respectivas
defensas en ocasión de la decisión que
había tomado el Tribunal de juzgar la
Acción de Amparo de Cumplimiento,
como si se tratara de una acción
de amparo ordinaria, razón por la
cual la decisión recurrida carece de
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 569
sustentación, pues no presenta motivos
que justificaran cambiar la naturaleza
de la acción de amparo de cumplimiento
por una acción de amparo ordinaria,
y más aún, para no juzgar el fondo
de la acción y en su lugar, proceder a
declararla inadmisible de oficio.
… el tribunal estaba en la obligación de
juzgar la acción debidamente y valorar
racionalmente los medios de pruebas
documentales sometidos a la contracción
del debate, y más aún, el tribunal
omitió valorar los medios probatorios
documentales depositados mediante
inventario de fecha diez [10] de febrero
del año dos mil diecinueve [2019]
suscrito por la Licda. Yunelsi Santana
González, por si y en nombre y
representación del Dr. Nelson Santana
y el Lic. Romar Salvador, que de igual
manera nos proponemos hacer valer
en esta instancia y la sometemos a la
contracción del debate.
… la sentencia recurrida no se refirió
a los documentos depositados por la
accionante y mucho menos a nuestras
conclusiones, como era su obligación
por mandato constitucional, para aco-
gerlos o rechazarlos. Sin embargo, in-
currió en una contradicción conceptual
que amerita su nulidad, pues se impone
ordenar un nuevo juicio en razón de que
por un lado ha juzgado de la siguiente
manera: “SEGUNDO: RECHAZA las
solicitudes de improcedencias relativas
a los artículos 104 y 108, literal C, de
la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, promovidas por el
MINISTERIO DE HACIENDA, a las
cuales se adhirieron el ESTADO DO-
MINICANO y la PROCURADURIA
GENERAL ADMINISTRATIVA, por
los motivos expuestos” y por otro lado
ha juzgado en el ordinal, como sigue
literalmente: “TERCERO: DECLARA
INADMISIBLE de of icio, la presente
Acción Constitucional de Amparo, in-
terpuesta por señora MARIA DE LA
PAZ ONANEY PARRA LANDESTOY,
en fecha tres [3] de diciembre del año
dos mil dieciocho [2018], en contra del
ESTADO DOMINICANO, el MINIS-
TERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES y el JAR-
DIN BOTANICO NACIONAL DOC-
TOR RAFAEL MARIA MOSCOSO y
el MINISTERIO DE HACIENDA, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3
de la Ley No. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los proce-
dimientos constitucionales, por ser no-
toriamente improcedente la acción, por
los motivos anteriormente indicados”,
razones por la que debe ser acogido el
presente recurso de revisión, y enviado
el asunto a otro tribunal de igual jerar-
quía.
… el Tribunal Aquo no podía confundir
los requisitos de admisibilidad del
amparo de cumplimiento con los
exigidos por la Ley 137-11 al amparo
ordinario desde el articulo 104 hasta el
107 de la Ley 137-11, que establece el
procedimiento para interponer la acción
de amparo de cumplimiento.
…el Magistrado Juez apoderado
carece de potestad para variar la
calificación del Amparo, y peor aún
sin dar oportunidad a las partes de
referirse a dicha modificación, razón
por la cual este Tribunal Constitucional
570 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
por Sentencia TC/02015/14, del 3 de
septiembre de año dos mil catorce (2014)
ha mantenido el criterio siguiente:
En el contexto del ordenamiento jurídico
procesal constitucional dominicano, el
legislador ha establecido un amparo
ordinario de carácter general y un
amparo de cumplimiento, el cual
tiene carácter especial, creando para
la interposición de ambas acciones
requisitos de admisibilidad diferentes,
por cuanto se persiguen objetos también
distintos.
… la sentencia recurrida está afectada
de un conjunto de vicios que vulnera
derechos procesales y fundamentales,
que son de orden público, pues declara
inadmisible la acción de oficio en base
al artículo 70.3 de la Ley No. 137-11,
cambiando la naturaleza de la acción.
Sin embargo, el texto citado se refiere
a la improcedente de la acción, no a
la inadmisibilidad, de donde resulta
el vicio de contradicción de motivos,
razones que justifican revocar la
sentencia recurrida y ordenar un nuevo
juicio a la acción de cumplimiento, por
ser esencialmente de cumplimiento, no
de naturaleza ordinaria como ha sido
juzgada.
…, la acción podría ser rechazable o
ser inadmisible, pero resulta ilógico y
contrario a la razón y al derecho, que la
acción resulte rechazable e inadmisibles
a la vez, de donde resulta revocable
la decisión recurrida, y procede en
consecuencia ordenar un nuevo juicio,
por haber violado la tutela judicial
efectiva y el debido proceso legal de
la accionante, por tratarse de una
Acción Constitucional de Amparo de
Cumplimiento, no se trata de una Acción
Amparo Ordinario, como erróneamente
juzgo la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
… la acción de amparo de cumplimiento
interpuesta por la accionante señora
MARIA DE LA PAZ ONANEY PARRA
LANDESTOY objeto de este recurso de
revisión cumple debidamente con los
requisitos de admisibilidad de forma
y de fondo, conforme lo han previsto
los artículos 104, 105, 106 y 107 de
la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de donde resulta nula
la decisión recurrida, porque llego al
extremo de no juzgarla sin ponernos
en condiciones de producir medios
de defensa al respecto, situación que
demanda la intervención del Tribunal
Constitucional a fin de disponer la
nulidad de la decisión recurrida y
ordenar la celebración de un nuevo
juicio ante un tribunal diferente al que
dictó la sentencia recurrida.
… el presente recurso de revisión, tiene
como objetivo que este tribunal tenga a
bien hacer cesar la vulneración continua
de los derechos ya mencionados, y en
consecuencia ordenar el cumplimiento
de los artículos 8, 38, 39, 51, 57, 69 y
73 de la Constitución de la República, y
de ese modo, ordenar el pago del valor
actual de la parcela antes descrita en
favor de la accionante.
IX. Sobre el astreinte conminatorio:
… el artículo 93 de la Ley 137-11
establece: “El juez que estatuye en
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 571
materia de amparo podrá pronunciar
astreintes, con el objeto de constreñir al
agraviante al efectivo cumplimiento de
lo ordenado”.
… procede ordenar el astreinte en virtud
del principio de efectividad, contenido
en la sentencia TC/9293/13, donde
estableció que:
Principio de eficacia: […] la ef icacia
en la actuación de la administración
es uno de los soportes que garantiza
la realización de las personas que
conforman un Estado y la protección
efectiva de sus derechos fundamentales,
por lo que es innegable, que la tardanza
innecesaria e indebida en la atención,
a las solicitudes de los particulares,
pueden constituirse en violaciones a
derechos fundamentales.
f. Asimismo, la parte hoy recurrida en la
presente revisión de sentencia de amparo:
f.1. Jardín Botánico Nacional, Doctor
Rafael M. Moscoso
Dicho recurrido, mediante su escrito con-
tentivo de la presente defensa, solicita lo
que sigue:
PRIMERO:
Que sea acogido en cuanto
a la forma, el
RECURSO DE REVI-
SIÓN,
interpuesto por la accionante,
SRA. MARIA DE LA PAZ ONANEY
PARRA LANDESTOY,
por haber sido
interpuesto por haber sido interpuesto
con las formalidades exigidas por la ley.
SEGUNDO:
En cuanto al fondo, que
se rechace el Recurso de Revisión pro-
movido por la recurrente accionante
SRA. MARIA DE LA PAZ ONANEY
PARRA LANDESTOY,
por improce-
dente, infundado, carente de base legal
y fundamentación jurídica y en conse-
cuencia, que este honorable tribunal,
proceda a desestimarlo y confirmar la
Sentencia Recurrida.
TERCERO: declarar las costas
procesales de Oficio por tratarse de una
acción constitucional. (sic)
El Jardín Botánico Nacional, Doctor Ra-
fael M. Moscoso justica lo antes solicitado
bajo la motivación que sigue:
… la Sentencia recurrida, reúne las
condiciones necesarias de legalidad, ya
que fue demostrado, que no se verifico:
• La vulneración de los derechos
fundamentales
• La acción se refiere a una cuestión de
legalidad ordinaria
• No se indica el derecho fundamental
conculcado
• La acción se refiere a un asunto que
ha sido resuelto judicialmente
• Pretende la Ejecución de una
Sentencia.
… LOS SUPUESTOS AGRAVIOS
DE LA SENTENCIA, PRESENTA-
DOS POR LA RECURRENTE, EN su
RECURSO DE REVISION,
son total-
mente absurdos; por no ser presentados
en forma clara ni precisa los agravios
sufridos por la recurrente, por lo que la
REVISIÓN,
solo se limita a expresar
manifestaciones u opiniones carentes
de sustentación jurídica, y consecuente-
mente constituyen deficiencias de agra-
vios además que dichos agravios en la
forma en que lo expresa la recurrente,
572 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
resultan inoperantes para los f ines que
pretende hacer valer, en virtud de que
no aporta ningún medio de prueba
que exprese los razonamientos lógicos
jurídicos que pudieran corroborar sus
afirmaciones solo se aboca a hacer ma-
nifestaciones carentes de valor jurídico
consecuentemente no le asiste razón al-
guna.
… tal y como se afirma en el cuerpo de
la sentencia recurrida, efectivamente
con las pruebas aportadas por la
accionante, la madre de esta, Sra.
Guillermina Landestoy Vda. Parra,
deposito por ante la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, en atribuciones
de Tribunal de Conf iscación, una
demanda en reivindicación, donde
solicita que se declare la nulidad de los
actos de ventas suscritos en esa época,
por los señores Juan Parra Alba C. por a.
y el señor, Alberto por supuestos vicios,
pidiendo la nulidad de los certificados
de títulos números: 38754, 38575 y
38750, interviniendo posteriormente la
sentencia de fecha 21 de mayo de 1996,
dictada por la Cámara Civil de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional,
en sus atribuciones de conf iscación,
declarando nulos dichos contratos de
ventas conforme a la ley número 5294
de fecha 26/5/1962, sobre confiscación
general de bienes.
… en fecha 10/12/1996 la Cámara
Civil de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, dicto en atribuciones
de conf iscación la sentencia No. 381 y
fijo una compensación por parte del
Estado Dominicano por la suma de
DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
MIL CUATROCIENTOS PESOS
(RD$238,400.00)
a favor de la
madre de la accionantes.
… la accionante hoy recurrente, preten-
de reclamar derechos que ya fueron re-
sueltos y decididos por la sentencia se-
ñalada anteriormente, razón por la cual
el Recurso adolece de las circunstancias
probadas relativas al modo tiempo y lu-
gar tal como lo expresa la tesis de juris-
prudencia. El Recurso adolece de agra-
vios en términos de la ley.
f.2 Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales
El antes referido recurrido, mediante su
escrito contentivo del presente medio de
defensa, solicita lo que sigue:
Primero: Declarar bueno y valido
en cuanto a la forma el Recurso de
Revisión Constitucional, incoado por el
Señora
MARIA DE LA PAZ ONANEY
PARRA,
contra la Sentencia
Núm.
030-03-2019-SSEN-00171;
dictada
por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, de fecha
cuatro (04) de junio del año dos mil
diecinueve (2019). (sic)
Segundo:
en cuanto al fondo,
Rechazar
en todas sus partes el Recurso
de Revisión Constitucional de Amparo
de Cumplimiento, incoado por la
Señora
MARIA DE LA PAZ ONANEY
PARRA
contra la Sentencia Núm. 030-
03-2019-SSEN-00171; dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo (TSA), de fecha cuatro
(04) de junio del año dos mil diecinueve
(2019), por los motivos expuestos
precedentemente en este escrito de
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 573
defensa, y en consecuencia ratificar la
sentencia citada en su totalidad, por
estar bien fundamentada en derecho
como manda la ley. (sic)
Tercero:
Declarar el proceso libre de
costas de conformidad con el artículo
artículo 66 de la ley 137-11, por tratarse
de materia constitucional.
El referido Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales justica lo antes soli-
citado bajo la motivación que sigue:
3.A … en virtud de la demanda en Acción
de Amparo de Cumplimiento incoada
por la señora
MARIA DE LA PAZ
ONANEY PARRA LANDESTOY,
en contra del Ministerio de Medio
Ambiente y el Jardín Botánico Nacional,
lanzada en virtud el acto de alguacil
No. 223/2019, de fecha 06 de marzo
del año 2019, instrumentado por el
alguacil Eulogio Amado Peralta Castro,
alguacil Ordinario de la Suprema Corte
de Justicia, cuya demanda es con el
objetivo de que el Estado Dominicana
le pague los terrenos perteneciente a la
parcela No. 65 del Distrito Catastral
No. 4, del Distrito Nacional, con una
superficie equivalente a doscientos
noventa y una tareas nacionales con
sesenta metros, con motivo de dicha
acción de amparo el tribunal emitió la
sentencia No. 0030-03-2019-SSEN-
00171, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, …
II. Sobre el Derecho
4. Contestación de los medios en que
funda el recurrente su recurso y a esos
fines expone él, su
PRIMER MEDIO
DE DEFENSA:
“Errónea valoración
de las pruebas e ilegalidad en su
interpretación lo que viola el derecho
fundamental del accionante”.
6. Tomando como punto de referencia
el numeral dos (2) de la sentencia de
marras que literalmente dice de la forma
siguiente: “el accionante conforme a su
instancia improductiva de la acción que
nos ocupa, la parte accionante solicita
en sus conclusiones que se ordene
al accionante el pago del valor del
inmueble objeto de la presente acción, a
favor de la accionante; que al verificar
el título de la instancia improductiva
la misma establece: Acción de Ampro
de Cumplimiento, sin embargo, de
los argumentos y conclusiones de la
parte accionante, podemos constatar
que se trata de una acción de amparo
ordinario; por lo que estamos conteste
con el juzgador que al momento de
fajar se percato que no era una acción
de amparo de cumplimiento, sino una
acción de amparo ordinario, por lo que
procedió a declarar la inadmisibilidad
de tal acción y entendemos que debe
ser rechazado por el presente Recurso
de Revisión Constitucional, y en
consecuencia ratificar la sentencia en
todas sus partes. (sic)
12. Es evidente que el recurrente
desconoce que no basta con que
meramente se haga la solicitud per
se, pues es necesario cumplir con las
formalidades de la misma, cosa que no
ha ocurrido en caso de la especie, por lo
que se ha declarado la inadmisibilidad
de la acción de amparo objeto del
presente recurso.
574 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
14. No sabemos en base a qué pide el
recurrente que sea anulada la sentencia
de marras? Cuáles son los vicios de
forma y fondo que acarrea la nulidad de
la sentencia? No lo sabemos! Pues son
interioridades del recurrente que no ha
fundamentado ni exteriorizado como
presupuesto del recurso Constitucional
que incoa contra la misma, más bien lo
que parece ser evocaciones de manera
errada, que sin ningún valor jurídico
legal que pudiese cambiar el curso de la
decisión que evacuara el tribunal, por lo
que tiene que ser rechazado el recurso de
que se trata. (sic)
17. Al declarar la inadmisibilidad de la
acción de amparo de cumplimiento, el
tribunal ha parafraseado textualmente
lo siguiente: que la parte accionante
acciono en amparo de cumplimiento
disfrazado de un amparo Ordinario
“la parte accionante no realizo una
reclamación previa en los términos
dispuestos por el artículo 70 de la
ley 137-11, el honorable tribunal ha
sido claro, no ha dicho el tribunal que
el recurrente timar con su recurso al
Honorable TC, lo que han dicho los
honorables Juecesno ha dejado de
hacer como pretende el recurrente timar
con su recurso al Honorable TC, lo que
han dicho los Honorables Jueces de la
Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, es que el recurrente no
se aboco a los términos o condiciones
contempladas en el artículo precedente,
que es cosa diferente a lo que plantea
el recurrente, simplemente se limita
una llana interpretación acomodada
a sus intereses no a la pura verdad de
la justicia. El recurrente para si mismo
cumplió porque su vaga interpretación
de la ley lo induce al error, mas no a la
integra acepción de la ley y como tal, su
cumplimiento es cegado, por lo que debe
ser rechazado en su recurso y ratificada
la cita sentencia ya mencionada en este
escrito de defensa.
f.3 Procuraduría General de la
República
La antes referida recurrida, mediante su
escrito contentivo de defensa, en torno al
presente recurso de revisión constitucional,
solicita lo que sigue:
PRIMERO:
En cuanto a la forma, la
suscrita solicita formalmente a vosotros
Honorables Magistrados que integran
el Honorable Tribunal Constitucional,
admitir en todas sus partes, el presente
escrito de Revisión Constitucional por
ser correcto en cuanto a la forma y
ajustado al derecho.
SEGUNDO: De Manera Principal:
Que
se rechace el Recurso de Revisión,
puesto que la parte acciónate, la
Sra. María de la Paz Onaney Parra
Landestoy
violenta el artículo 70.3
de la Ley 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional que reza:
“El juez apoderado de la acción de
amparo, luego de instruido el proceso,
podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos:
Cuando la petición de amparo resulte
notoriamente improcedente.
TERCERO: De Manera Subsidiaria:
En cuanto al Fondo que se rechace el
recurso de revisión contra la Sentencia
Núm. 0030-03-2019-SSEN-00171,
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 575
de fecha 4 de junio 2019, dictada
por la Segunda del Tribunal Superior
Administrativo por improcedente, mal
fundado y carente base legal.
CUARTO: COMPENSAR
las costas
del procedimiento en virtud del artículo
66 de la Ley 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
La antes referida recurrida, Procuraduría
General de la República justica lo antes
solicitado bajo la motivación que sigue:
… los motivos de la revisión alegados
por la accionante, recurrente no
demuestran las violaciones alegadas
por lo que procede desestimar el recurso
de revisión y conf irmar la sentencia
recurrida.
… la acción de amparo busca remediar de
manera más completa cualquier violación
o amenaza de violación de derechos
fundamentales, la accionante se refiere
a una cuestión de legalidad ordinaria,
puesto que su caso se encuentra en la
jurisdicción ordinaria y ha sido resuelto
judicialmente y se pretende la ejecución
de una sentencia. El amparo busca que el
peligro no se concrete.
f.4 Procuraduría General
Administrativa
La antes señalada parte recurrida, median-
te su escrito contentivo de defensa, en tor-
no al presente recurso de revisión constitu-
cional, solicita lo siguiente:
ÚNICO: Que sea RECHAZADO por
improcedente, mal fundado y carente
de base legal el Recurso de Revisión
de Amparo interpuesto por MARÍA
DE LA PAZ ONANEY PARRA
LANDESTOY, contra la Sentencia
030-03-2019-SSEN-00171 de fecha
04 de Junio del 2019, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en sus atribuciones de
Amparo Constitucional. (sic)
La Procuraduría General Administrativa
mediante su escrito de defensa justica el
antes referido petitorio bajo la motivación
siguiente:
… el escrito depositado por el Ministerio
de Hacienda se encuentra debidamente
fundado en hecho y derecho, debiendo
ser acogido por ser conforme a derecho,
rechazando el recurso de revisión de
la especie y confirmando la sentencia
recurrida.
… que el estudio de la sentencia recurrida
evidencia que el tribunal a quo hizo una
debida motivación de la misma, así como
una adecuada interpretación y aplicación
de la normativa aplicable al caso, razón
por la cual procede que el presente recurso
de revisión deba ser rechazado por
improcedente, mal fundado y carente de
fundamento jurídico.
2. FUNDAMENTO DEL VOTO:
A. La mayoría de los Honorables Jueces
que componen el Tribunal Constitucional,
han concurrido en la dirección de sustentar
la decisión adoptada mediante esta senten-
cia constitucional a través del desarrollo del
fondo del recurso de revisión de la especie,
objeto de la motivación del presente voto
salvado, en torno a:
576 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
d) Además, para la
admisibilidad del amparo de
cumplimiento resulta necesario
agotar un procedimiento que conlleva
plazos y etapas. En este tenor, la
Ley núm. 137-11 condiciona esta
modalidad de amparo a que, previo a
su sometimiento, se exija el cumplimiento
del deber legal o administrativo34, la
cual debe ser expresa, categórica e
inequívoca.35 Es decir, la comunicación
ha de tener un carácter indudablemente
intimatorio y, asimismo, debe revelarse
la persistencia en el incumplimiento de la
autoridad emplazada; de modo que, si
dentro de los quince (15) días laborables
la parte intimada no ha contestado la
solicitud, el reclamante, vencido este
plazo, puede presentar la acción de
amparo de cumplimiento dentro de los
sesenta (60) días siguientes.
e) En la especie, la accionante María de la
Paz Onaney Parra Landestoy cumplió
con el agotamiento del
indicado requisito, en vista de haber
intimado a la Procuraduría General
de la República, al Jardín Botánico
Nacional Dr. Rafael María Moscoso
y al Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales (MIMARENA)
para que en el plazo de quince (15)
días hábiles, procedieran a pagar
el monto debido y actualizado del
valor de la Parcela núm. 65, D.C.
núm. 4, del Distrito Nacional. La
referida intimación o puesta en mora
fue realizada mediante el Acto núm.
34 La sentencia constitucional hace referencia a:
Art. 107 de la Ley 137-11. Véanse al respecto:
TC/0321/15, TC/0287/15, TC/0186/16,
TC/0222/16, entre otras.
35 La sentencia constitucional hace referencia a:
020/2019 instrumentado por el
ministerial Eulogio Amado Peralta
Castro19 el ocho (8) de enero de dos mil
diecinueve (2019).
Asimismo, el párrafo I del artículo
107 de la referida Ley núm. 137-
11 dispone que la acción de amparo
de cumplimiento se somete en los
sesenta (60) días contados a partir
del vencimiento de este plazo. En la
especie se advierte que la accionante
presentó su petición ante el Tribunal
Superior Administrativo el diecinueve
(19) de febrero de dos mil diecinueve
(2019), por lo cual se comprueba que
fue sometida oportunamente.
B. Conforme con lo antes señalamos, y de
acuerdo a que estamos ante una acción de
amparo de cumplimiento, congurado en
la referida Ley No. 137-11 sobre el Tri-
bunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, a partir del Capítulo VII,
sobre los procedimientos particulares de
amparo, desde el artículo 104, 105, 106,
107, 108, 109, 110 y 111, a través de los
cuales se puede delimitar la nalidad del
amparo de cumplimiento, especícamente
en el antes referido artículo 104, estable-
ciendo lo siguiente:
“Amparo de Cumplimiento.
Cuando
la acción de amparo tenga por objeto
hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo
36,
ésta perseguirá que el juez ordene que
el funcionario o autoridad pública
renuente dé cumplimiento a una norma
legal, ejecute un acto administrativo,
firme o se pronuncie expresamente
cuando las normas legales le ordenan
36 Negrita y subrayado nuestro
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 577
emitir una resolución administrativa o
dictar un reglamento.”
C. Asimismo, el artículo 106 de la señalada
Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucio-
nal y los Procedimientos Constitucionales,
rearma lo antes dicho al establecer que:
Indicación del Recurrido
. La acción
de cumplimiento se dirigirá contra
la autoridad o funcionario renuente
de la administración pública al que
corresponda
el cumplimiento de una
norma legal o la ejecución de un acto
administrativo
37
.
D. Somos de criterio, de acuerdo al con-
icto que ahora ocupa nuestra atención,
el requerimiento del cumplimiento del de-
ber legal sometida a la presente acción de
amparo de cumplimiento, consideramos
oportuno señalar que, la Carta Magna do-
minicana reconoce en su artículo 738 a la
República Dominicana como un Estado
social y democrático de derecho, así como
en el artículo 8 sobre que, la función esen-
cial del Estado es la protección efectiva de
los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad dentro de un marco de libertad
individual y justicia social, compatibles con
37 Negrita y subrayado nuestro
38 Estado Social y Democrático de Derecho. La
República Dominicana es un Estado Social y
Democrático de Derecho, organizado en forma
de República unitaria, fundado en el respeto de
la dignidad humana, los derechos fundamentales,
el trabajo, la soberanía popular y la separación e
independencia de los poderes públicos. Estado
Social y Democrático de Derecho. La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático
de Derecho, organizado en forma de República
unitaria, fundado en el respeto de la dignidad
humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia
de los poderes públicos.
el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos y todas.
E. Asimismo, el artículo 6 de la Constitu-
ción de la República establece la suprema-
cía de la Constitución, el cual dispone que:
Todas las personas y los órganos que ejer-
cen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamen-
to del ordenamiento jurídico del Estado.
Son nulos de pleno derecho toda ley, decre-
to, resolución, reglamento o acto contrarios
a esta Constitución.
F. Así como, lo establecido en el artícu-
lo 8 de la Ley Sustantiva, en cuanto a la
protección efectiva de los derechos de las
personas por parte del Estado, tal como lo
dispone:
Artículo 8.- Función esencial del
Estado.
Es función esencial del Estado,
la protección efectiva de los derechos de
la persona, el respeto de su dignidad y la
obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de
un marco de libertad individual y
de justicia social, compatibles con el
orden público, el bienestar general y los
derechos de todos y todas.
G. En tal sentido, el Tribunal Constitucio-
nal en su Sentencia TC/0071/1339, jo el
criterio siguiente:
p) La exposición de motivos de la
Ley Orgánica No. 137-11, dispone
que: el Tribunal Constitucional fue
concebido con el objetivo de garantizar
la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional
39 De fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)
578 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
y la protección de los derechos
fundamentales.
H. En este orden, el Tribunal Constitu-
cional en su sentencia TC/0205/1440
ha jado el siguiente criterio y raticado
mediante las sentencias TC/0623/1541,
TC/0050/1742 y TC/0029/1843, tal
como sigue:
(…)
El amparo de cumplimiento tiene como
fundamento, según el artículo 104 de
la Ley núm. 137-11, obtener del juez de
amparo una decisión mediante la cual
se ordene a un funcionario o autoridad
pública renuente, el cumplimiento de
una norma legal, la ejecución o firma
de un acto administrativo, dictar una
resolución o un reglamento.
e. En ese sentido, debemos indicar que
en el contexto del ordenamiento jurídico
procesal constitucional dominicano, el
legislador ha establecido un amparo
ordinario de carácter general y un
amparo de cumplimiento, el cual tiene
un carácter especial, creando para
la interposición de ambas acciones
requisitos de admisibilidad diferentes,
por cuanto se persiguen objetos
también distintos. En este sentido,
vale expresar que el precedente fijado
en la Sentencia TC/0010/12, y que
está siendo invocado por el recurrente,
aplicaría en las acciones de amparo
40 De fecha tres (3) de septiembre de dos mil catorce
(2014)
41 De fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil
quince (2015)
42 De fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete
43 De fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho
(2018)
cuya procedencia no esté sujeta, como sí
lo está en la especie, al ejercicio de una
facultad discrecional.
f. En virtud de la existencia de esos
requisitos diferentes, en el artículo
107 de la Le y núm. 137-11, se ha
establecido como exigencia para
la procedencia del amparo de
cumplimiento
el requerimiento de
que “el reclamante previamente
haya exigido el cumplimiento
del deber legal o administrativo
omitido y que la autoridad persista
en su incumplimiento
44 o no haya
contestado dentro de los quince días
laborables siguientes a la presentación
de la solicitud”.
I. En este orden, consideramos oportuno
señalar que el artículo 7, numeral 13) de la
Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucio-
nal y los Procedimientos Constitucionales
establece lo que sigue:
Principios Rectores.
El sistema de
justicia constitucional se rige por los
siguientes principios rectores:
(…)
13) Vinculatoriedad.
Las decisiones
del Tribunal Constitucional y las
interpretaciones que adoptan o hagan
los tribunales internacionales en materia
de derechos humanos,
constituyen
precedentes vinculantes
45 para los
poderes públicos y todos los órganos del
Estado.
J. Asimismo, el artículo 31 de la referida
Ley 137-11 dispone que:
44 Negrita y subrayado nuestro
45 Negrita y subrayado nuestro
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 579
Artículo 31. Decisiones y los Pre-
cedentes.
Las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevo-
cables y
constituyen precedentes vin-
culantes
46 para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado.
Párrafo I. Cuando el Tribunal
Constitucional resuelva apartándose
de su precedente, debe expresar en los
fundamentos de hecho y de derecho de
la decisión las razones por las cuales ha
variado su criterio.
Párrafo II. En los casos en los cuales
esta ley establezca el requisito
de la relevancia o trascendencia
constitucional como condición de
recibilidad de la acción o recurso, el
Tribunal debe hacer constar en su
decisión los motivos que justican la
admisión47
.
en la parte in f ine del artículo 184
sobre el Tribunal Constitucional,
dispone que: “… Sus decisiones son
definitivas e irrevocables y
constituyen
precedentes vinculantes
48 para los
poderes públicos y todos los órganos del
Estado. (…)”
L. Ante las disposiciones de tales normas,
consideramos oportuno explicar el con-
cepto de precedente vinculante, a n de
dejar claramente edicado, la sustentación
de la motivación que ha originado el voto
salvado que ahora nos ocupa, en tal senti-
do, no es más que la jurisprudencia a apli-
46 Negrita y subrayado nuestro
47 Negrita y subrayado nuestro
48 Negrita y subrayado nuestro
car, o sea las motivaciones que sustentan
los fallos pronunciados por los tribunales,
en el caso de la especie, los dictados por el
Tribunal Constitucional dominicano, por
lo que, viene a conformar una fuente del
derecho, que deviene por la necesidad de
un vacío legislativo o una laguna de las le-
yes, y así dando una respuesta a partir de la
interpretación constitucional.
M. En tal sentido, de forma sucinta, el
precedente vinculante constitucional es la
motivación que sustenta la solución de un
caso concreto, convirtiéndose como regla
general que tiene alcance para todos los
justiciables, por lo que, se convierte en un
parámetro normativo para la solución de
futuros procesos de igual naturaleza, en
consecuencia, tales efectos son similares a
una ley, por lo que, es de obligación de dar
la solución a los casos futuros de similares
cuestiones, bajo las consideraciones de los
términos de dicha sentencia.
N. En consecuencia, en los recursos de revi-
sión constitucional contra sentencia de am-
paro, tal como es el caso que ahora nos ocu-
pa, se debe consignar y desarrollar conforme
a los hechos facticos del mismo, el prece-
dente jado por el Tribunal Constitucional,
especialmente, el establecido en la referida
Sentencia TC/0205/14, y a través de los
parámetros jados en la señalada sentencia
constitucional, es que se puede evidenciar
la imperiosa necesidad que tienen los jueces
de motivar sus decisiones conforme a la nor-
ma que rige la materia en cuestión y basada
conforme a los precedentes jados por el
Tribunal Constitucional al respecto de la es-
pecie, ya que son denitivos e irrevocables.
O. El antes referido artículo 107 de la Ley
137-11 Orgánica del Tribunal Constitu-
580 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
cional y los Procedimientos Constituciona-
les dispone que:
Artículo 107. Requisito y Plazo.
Para la procedencia del amparo
de cumplimiento se requerirá que el
reclamante previamente haya exigido
el cumplimiento del deber legal o
administrativo omitido y que la
autoridad persista en su incumplimiento
o
no haya contestado dentro de los
quince días laborables siguientes a la
presentación de la solicitud
49.
Párrafo I.
La acción se interpone en
los sesenta días
50 contados a partir del
vencimiento, de ese plazo.
Párrafo II. No será necesario agotar
la vía administrativa que pudiera
existir.
P. Asimismo, el señalado artículo 108 de la
Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y los Procedimientos Constitucio-
nales (modicado por la Ley No. 145-11,
del 4 de julio del 2011). dispone que:
Artículo 108.-
Improcedencia
51. No
procede el amparo de cumplimiento:
a) Contra el Tribunal Constitucional,
el Poder Judicial y el Tribunal Superior
Electoral.
b) Contra el Senado o la Cámara de
Diputados para exigir la aprobación de
una ley.
49 Negrita y subrayado nuestro
50 Negrita y subrayado nuestro
51 Subrayado nuestro
c) Para la protección de derechos que
puedan ser garantizados mediante los
procesos de hábeas corpus, el hábeas
data o cualquier otra acción de amparo.
d) Cuando se interpone con la exclusiva
finalidad de impugnar la validez de un
acto administrativo.
e) Cuando se demanda el ejercicio de
potestades expresamente calificadas
por la ley como discrecionales por parte
de una autoridad o funcionario.
f) En los supuestos en los que proceda
interponer el proceso de conflicto de
competencias.
g)
Cuando no se cumplió con el
requisito especial de la reclamación
previa previsto por el artículo 107 de
la presente ley
52’’.
Q. En consecuencia, conforme con
lo desarrollado precedentemente y a nues-
tro criterio presentado, ha quedado cla-
ramente motivado, el hecho del presente
voto salvado, ya que, siempre que estemos
conociendo una acción de amparo de cum-
plimiento, luego de evidenciar si satisface
con el cumplimiento o no con los requeri-
mientos normativos para esos nes, lo que
resulta es declarar la procedencia o la
improcedencia, respectivamente de di-
cha acción de amparo de cumplimiento,
no la admisibilidad o inadmisibilidad como
si se tratara una acción de amparo ordina-
rio conforme a lo establecido al respecto,
en cuanto a que, son dos guras jurídicas
totalmente diferentes, que se encuentran
reguladas por normas distintas, con nes
52 Negrita y subrayado nuestro
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 581
y objetivos desiguales, como ocurre en el
caso de la especie.
R. Ante tales consideraciones, hemos sido
de constante criterio que, a n de realizar
una correcta motivación para adoptar una
decisión, es de rigor procesal, conforme
al hecho factico en cuestión, en primer lu-
gar, acoger lo que dispone nuestra Cons-
titución, proseguir con lo instituido por
la norma que rige la materia en cuestión, y
además acoger los precedentes jados por
el Tribunal Constitucional, a través de las
motivaciones que sustentan sus sentencias.
S. En este orden, consideramos preciso
connotar con la nalidad de que, una deci-
sión se encuentre correctamente motivada,
es preciso que en la misma se correlacione
los indicios lógicos con la base normativa
de cada fallo y con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de
forma tal, que las motivaciones resulten ex-
presas, claras y completas53.
T. En consecuencia, ante el conocimiento
de la decisión a ser adoptada en ocasión
de un recurso de revisión constitucional
de sentencia de acción de amparo de cum-
plimiento siempre se debe indicar su pro-
cedencia o improcedencia, no debiendo
señalar la admisibilidad del asunto en cues-
tión, ya que no estaríamos en concordancia
con la normativa que establece dicha gura
jurídica y con los precedentes adoptados
por esta Alta Corte al respecto.
U. En este orden, conforme a la satisfac-
ción del cumplimiento de lo dispuesto en
53 Criterio este jado por el Tribunal Constitucional
en su Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11)
de febrero de dos mil trece (2013)
la primera parte del antes señalado artículo
107 de la Ley 137-11, este tribunal ha ra-
ticado en su sentencia TC/0198/1954 el
siguiente criterio:
En relación con ello, este tribunal,
en sus sentencias TC/0205/13, del
trece (13) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), pág.13, literales k e
I; TC/0193/14, de veinticinco (25) de
agosto de dos mil catorce (2014), pág.
19, literal b y TC/0261/14, del cinco
(5) de noviembre de dos mil catorce
(2014), pág. 21, numeral 2, estableció
que: Cuando la acción de amparo tenga
por objeto hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, ésta
perseguirá que el juez ordene que
el funcionario o autoridad pública
renuente dé cumplimiento a una norma
legal, ejecute un acto administrativo55,
firme o se pronuncie expresamente
cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o
dictar un reglamento. (sic)
V. Además, es oportuno señalar que es de
vital cumplimiento el evidenciar la satisfac-
ción del computo del plazo para presentar
una acción de amparo de cumplimiento,
ya que no basta con indicar que se ha cum-
plido con lo dispuesto en el ya consignado
artículo 107 de la Ley 137-11 sobre el Tri-
bunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales.
W. En este sentido, conforme a la docu-
mentación anexa, se puede evidenciar que,
el acto número 020/2019 mediante el
54 De fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil
diecinueve (2019)
55 Negrita y subrayado nuestro
582 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
cual se puso en mora a la administración,
para que proveyera los fondos pertinentes
a n de ser efectivo el pago del inmueble
en cuestión, otorgándoles un plazo de
quince (15) días laborables, fue realizado
en fecha ocho (8) de enero del dos mil die-
cinueve (2019) y la acción de amparo de
cumplimiento fue presentada por ante el
Tribunal Superior Administrativo, en fecha
diecinueve (19) de febrero de dos mil die-
cinueve (2019), dentro de los sesenta (60)
siguientes al vencimiento del referido plazo
de los 15 días laborales – 30 de enero del
2019-, tal como establece el artículo 107
de la Ley 137-11 sobre el Tribunal Consti-
tucional y los Procedimientos Constitucio-
nales.
X. En conclusión, nuestro voto salvado se
sustenta conforme a nuestra constante po-
sición, en cuanto a que, una sentencia debe
cumplir con el desarrollo de su motivación,
conforme a la normativa que establece el
caso de la especie y los precedentes ja-
dos por este tribunal en relación al tema en
cuestión, a n de que, el lector común pue-
da encontrarse correctamente edicado del
asunto analizado.
3. POSIBLE SOLUCIÓN
PROCESAL.
Los señalamientos que anteceden justi-
can nuestra posición de que, a n de que
una sentencia se encuentre correctamente
motivada es de condición irrenunciable,
tal como anteriormente indicáramos, ade-
más de adoptar las normativas establecidas
que rige la materia, en el caso de la espe-
cie la Ley No. 137-11 Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, se deben adoptar los
procedimientos establecidos por esta alta
corte mediante los precedentes jados
al respecto a través de sus sentencias, tal
como es el caso de la especie, delimitar de-
bidamente las normativas, procedimientos
y conceptualizaciones que la referida ley ha
establecido tanto para la acción de amparo
ordinario como para la acción de amparo de
cumplimiento y así con ello cumplir con el
deber de una debida y correcta motivación,
que no deje lugar a dudas confusión al lec-
tor común de la sentencia constitucional
aprobada.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, juez primer
sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO PEDRO CASTELLANOS
KHOURY
Con el debido respeto hacia el criterio ma-
yoritario reejado en la sentencia, a n de
ser coherentes con la posición mantenida
en las deliberaciones del caso, ejercemos
la facultad prevista en el artículo 186 de
la Constitución y, en tal sentido, presenta-
mos nuestro voto particular, fundado en las
siguientes razones:
1. La disputa que nos ocupa tiene sus oríge-
nes en que el inmueble identicado como
“Parcela número 65 del Distrito Catastral
número 4 del Distrito Nacional” –que a la
fecha es parte del Jardín Botánico Nacional
Dr. Rafael María Moscoso–, fue el eje de
una demanda en reivindicación presenta-
da por Guillermina Landestoy viuda Parra
contra el Estado dominicano. Esa acción
judicial fue ventilada ante la Cámara Civil
de la Corte de Apelación de Santo Domin-
go, en funciones de tribunal de consca-
ciones; mediante sentencia dictada el 21 de
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 583
mayo de 1996, fue denegada la pretensión
de restitución o devolución del inmueble
reclamado en virtud de que el mismo entró
dentro del marco regulatorio de la ley nú-
mero 5924, del 26 de mayo de 1962, so-
bre conscación general de bienes.
2. No obstante, el tribunal de consca-
ciones en la decisión anterior dispuso que
la señora Guillermina Landestoy viuda
Parra gozaba de un derecho a compensa-
ción. En ese sentido, conforme a la sen-
tencia dictada, posteriormente, el 10 de
diciembre de 1996, se jó en la suma de
RD$238,400.00 el monto de compensa-
ción del cual resultaba acreedora dicha ciu-
dadana respecto del Estado dominicano,
más los intereses legales sobre dicha suma,
computables a partir de la fecha en que se
ejerció la demanda en reivindicación.
3. Inconforme con lo anterior, el Estado
dominicano presentó un recurso de casa-
ción ante la Suprema Corte de Justicia. Di-
cho recurso fue inadmitido conforme a la
sentencia del 2 de abril de 2003 y, en con-
secuencia, la deuda pública adquirió auto-
ridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
4. Conforme a las pruebas aportadas al ex-
pediente también es posible constatar que
la acreedora del Estado dominicano, Gui-
llermina Landestoy viuda Parra, falleció el
11 de diciembre de 2010, sin que hasta ese
momento le fuera honrado el cumplimiento
de la deuda pública anterior.
5. La señora María de la Paz Onaney Pa-
rra Landestoy, en su calidad de hija de la
nada acreedora, sometió una acción de
amparo de cumplimiento, el 19 de febrero
de 2019, contra el Estado dominicano, el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (MIMARENA), el Jardín Botáni-
co Nacional Dr. Rafael María Moscoso y el
Ministerio de Hacienda, a n de que cum-
plieran con el artículo 4 de la ley número
86-11, con relación a la aludida deuda pú-
blica.
6. Dicho amparo de cumplimiento fue
instruido y fallado por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, la cual
recalicó la acción a un amparo ordinario
y lo inadmitió por notoria improcedencia
conforme al artículo 70.3 de la ley número
137-11. Esto mediante la sentencia núme-
ro 030-03-2019-SSEN-00171, del 4 de
junio de 2019, que es la decisión objeto del
recurso de revisión que nos convoca.
7. El Tribunal Constitucional, resolviendo
este recurso de revisión, constató que el
tribunal a-quo incurrió en interpretaciones
desacertadas en cuanto al régimen procesal
aplicable al caso concreto, ya que inadvirtió
los precedentes del colegiado constitucio-
nal para recalicar la acción de amparo de
cumplimiento a un amparo ordinario cuan-
do, en realidad, debió estatuir de la acción
tal y como le fue presentada. Dicho error
procesal llevó a la corporación constitu-
cional a revocar la sentencia número 030-
03-2019-SSEN-00171, del 4 de junio
de 2019; cuestión con la que estamos de
acuerdo.
8. Luego, al momento de la mayoría del
Tribunal Constitucional estatuir sobre la
procedencia del amparo de cumplimiento
–y, en efecto, ordenar el cumplimiento del
artículo 4 de la ley número 86-11 a n de
que se lleve a cabo el pago de la deuda pú-
blica por conscación del inmueble propie-
dad de los nados padres de la accionante
en amparo–, realizó una serie de precisio-
584 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
nes con las que no estamos de acuerdo. En
concreto, nos referimos a lo siguiente:
Este colegiado, al revisar sus
precedentes, ha detectado que mediante
la Sentencia TC/0361/15 validó la
utilización del amparo de cumplimiento
para hacer efectivo el pago de un crédito
en perjuicio del Estado con base en la
Ley núm. 86-11. Sin embargo, mediante
la Sentencia TC/0724/18 validó
una cuestión similar pero encausada
mediante el amparo ordinario para
garantizar el pago de un crédito cuya
obligación de pago recaía también sobre
el Estado dominicano. Este escenario
revela una contradicción en cuanto
al mecanismo que debe ser utilizado
para encausar la satisfacción de las
pretensiones; situación que conmina a
Tribunal Constitucional a unificar el
criterio con base en la naturaleza del
asunto.
En este sentido, mediante el presente
fallo, se abandona el precedente
sentado en la Sentencia TC/0724/18,
para en lo adelante considerar
únicamente el amparo de cumplimiento
como el mecanismo a utilizar cuando se
pretenda la ejecución o cumplimiento
de las disposiciones de la Ley núm.
86-11. Es decir, cuando se trate de
disposiciones de carácter legal como
base en los artículos 104 y siguientes de
la Ley núm. 137-11.
9. Aunque compartimos la solución nal
del caso –ordenar a las autoridades co-
rrespondientes consignar en el respectivo
presupuesto el pago de la deuda pública
por expropiación antijurídica e intereses
legales reconocidos con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada–, no com-
partimos las inferencias anteriores sobre el
abandono del precedente TC/0724/18,
a los nes de que estas pretensiones sean
única y exclusivamente procedentes por vía
de la acción de amparo de cumplimiento,
excluyéndose sin mérito jurídico alguno el
amparo ordinario como canal efectivo que
es para, por igual, garantizar la protección
requerida en materia de expropiaciones lle-
vadas a cabo al margen del debido proceso
señalado en la Carta Política.
10. En lo adelante, a n de exponer la argu-
mentación que soporta nuestro voto salva-
do, precisaremos unas breves notas sobre
la actualidad del derecho de propiedad y la
expropiación en la República Dominica-
na (I); expondremos algunos motivos so-
bre la esencialidad del previo y justo pago
(II) para compartir nuestra perspectiva en
cuanto a que el amparo –tanto ordinario
como de cumplimiento– es una vía idó-
nea para tutelar el derecho de propiedad
frente al ejercicio ilegítimo de la potestad
expropiatoria del Estado dominicano (III)
y, por último, dejar constancia de nuestra
posición particular con relación al presente
caso (IV).
I. LA ACTUALIDAD DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
Y LA EXPROPIACIÓN EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA
11. La actualidad del derecho de pro-
piedad y de la expropiación en República
Dominicana se encuentra, en primer lugar,
en la Constitución que, en su artículo 51,
trae lo siguiente:
1) El Estado
reconoce y garantiza
el
derecho de propiedad. La propiedad
tiene una
función social que implica
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 585
obligaciones.
Toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes.
Ninguna persona puede ser privada
de su propiedad, sino por causa
justicada de utilidad pública o de
interés social, previo pago de su
justo valor
, determinado por acuerdo
entre las partes o sentencia de tribunal
competente, de conformidad con
lo establecido en la ley. En caso de
declaratoria de Estado de Emergencia o
de Defensa, la indemnización podrá no
ser previa.
(…)
4) No habrá confiscación por razones
políticas de los bienes de las personas
físicas o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de confisca-
ción o decomiso, mediante sentencia de-
finitiva, los bienes de personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que
tengan su origen en actos ilícitos come-
tidos contra el patrimonio público, así
como los utilizados o provenientes de
actividades de tráfico ilícito de estupe-
facientes y sustancias psicotrópicas o re-
lativas a la delincuencia transnacional
organizada y de toda infracción previs-
ta en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de
administración y disposición de bienes
incautados y abandonados en los
procesos penales y en los juicios de
extinción de dominio, previstos en el
ordenamiento jurídico.56
56 Constitución de República Dominicana, 13 de junio de
2015, artículo 51. Se trata de una idéntica formulación
que la contenida, originalmente, en la Constitución
del 26 de enero de 2010. Todos los subrayados y las
negristas que aparecen en este voto son nuestras.
En términos parecidos se pronuncia el Código Civil
de República Dominicana, en su artículo 545, que
12. Tal enunciación contiene varios ele-
mentos que resaltamos a continuación:
12.1 El derecho de propiedad es reco-
nocido y garantizado por el Estado;
12.2 La propiedad tiene una función so-
cial que conlleva obligaciones;
12.3 El derecho de propiedad incluye
los elementos que, por denición, confor-
man este derecho: el goce, el disfrute y la
disposición de la propiedad;
12.4 El derecho de propiedad es invio-
lable y, excepcionalmente, sólo puede ser
afectado de forma legítima por la potestad
expropiatoria que se reconoce al Estado;
12.5 Esa facultad expropiatoria, para
ser ejercida conforme a la Constitución,
debe serlo (i) para satisfacer una causa
justicada de utilidad pública o de interés
social, así declarada mediante el corres-
pondiente acto administrativo –en nuestro
caso, decreto del Poder Ejecutivo-, (ii) rea-
lizando previamente el pago del justo valor
de la propiedad afectada, a guisa de indem-
nización por el daño que ocasiona la expro-
piación al titular del derecho, y (iii) el justo
valor puede ser determinado por acuerdo
entre las partes –el Estado y el titular del
derecho– o mediante sentencia de tribunal
competente.
reza: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad
a no ser por causa de utilidad pública, previa justa
indemnización pericial, o cuando haya discrepancia
en la estimación, por juicio de Tribunal competente”.
Por otra parte, en relación con las áreas protegidas,
la ley número 64-00, sobre medio ambiente y
recursos naturales, en su artículo 36 dispone que
las áreas protegidas son patrimonio del Estado, por
tanto, éste podrá declarar de utilidad pública un área
protegida perteneciente a una persona o entidad
privada, y adquirirla a través de compra o permuta,
siendo el precio y las condiciones establecidos
por las leyes que rigen esta materia o por mutuo
acuerdo. Subrayado nuestro.
586 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
12.6 La única excepción a que el refe-
rido justo valor sea pagado previo a la ex-
propiación, es la eventualidad de un Estado
de Emergencia o de Defensa, que es, por
cierto, algo sustancialmente diferente al
concepto de urgencia que se suele encon-
trar en muchos decretos de expropiación
(sobre esto volveremos más adelante);
12.7 Se consagra la prohibición de la con-
scación de los bienes de personas físicas o
jurídicas por razones políticas y, a propósito
de ello, se precisan los casos en que procede-
ría, siempre mediante sentencia denitiva, la
conscación o decomiso de bienes.
13. La actualidad del derecho de propiedad
y de la expropiación no quedaría completa
si no reriéramos dos leyes que tienen una
estrecha relación con el objeto de estos
casos: las número 344 y 13-07. Veamos,
a continuación, un análisis del contenido y
alcance de ambas, iniciando con la primera.
A. Breve análisis de la ley número
344 del 29 de julio de 1943
14. Conviene recordar que, en el momento
de aprobación de esta ley, estaba vigente la
Constitución del 10 de enero de 194257
que es, como revela Amiama, la que intro-
duce el “interés social como justificante de
esta enajenación forzosa”58, o bien de la ex-
57 Ella establecía, en su artículo 6: “Se consagran
como inherentes a la personalidad humana: (…)
7° El derecho de propiedad. Esta sin embargo podrá
ser tomada por causa de utilidad pública, o interés
social, y previa justa indemnización. En caso de
calamidad pública, la indemnización podrá no ser
previa. Queda prohibida la confiscación general de
bienes, salvo como pena a las personas culpables de
traición o espionaje en favor del enemigo en tiempo
de guerra con nación extranjera”.
58 AMIAMA, Manuel A.. Notas de Derecho
Constitucional. Colección Clásicos de Derecho
propiación. Esta ley es importante, si bien,
a nuestro juicio, es mal entendida y peor
aplicada. Veámosla sucintamente.
15. Su artículo 1 dene su objeto:
[c]uando por causas debidamente
justicadas de utilidad pública
o interés social,
el Estado, o las
Comunes o el Distrito de Santo
Domingo debidamente autorizados
por el Poder Ejecutivo, deban proceder
a la expropiación de una propiedad
cualquiera, el procedimiento a seguir
será el indicado en la presente ley.
16. A partir de ese pronunciamiento, pa-
reciera –como en efecto, muchos tienden a
pensar59– que ella regula todos los asuntos
relativos a expropiación, que dicha ley es
una “normativa legal que regula los pro-
cesos expropiatorios”, cuando en realidad
no existe tal normativa. Esta ley regula el
procedimiento para resolver, en la eventua-
lidad de que se presentaren, los conictos
respecto del precio de los inmuebles a ex-
propiar. Nada más. No existe en el ordena-
miento nacional algo como una “normativa
legal que regula los procesos expropiato-
rios”60 a la que, acaso –coherentemente,
según la visión de algunos– haya que remi-
Constitucional, volumen 2, Santo Domingo:
Editora Búho, primera edición, 2016, pp. 92-93.
59 Tal vez el título con el que aparece en nuestra
colección de leyes –“que establece un procedimiento
especial para las expropiaciones intentadas por el
Estado”–, sea el causante de que, con demasiada
frecuencia, no se aprecie su objeto real y se remitan
a su ámbito asuntos que no corresponde.
60 Seguramente hay quien lo arma y piensa que
esa ley es la 13-07. Sin embargo, como veremos
dentro de poco, esta lo que hace es tan sólo atribuir
competencias al Tribunal Superior Administrativo
para conocer de estos asuntos, pero no regular los
procesos expropiatorios.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 587
tir todos los casos de expropiación. Existe,
como hemos dicho, esa norma con el pro-
pósito señalado, el cual, en todo caso, debe
ser cumplido con anterioridad a la expro-
piación del inmueble, so pena de violentar
el contenido constitucional y el derecho de
propiedad.
17. La visión que debería primar es la de
que la expropiación es un proceso de rai-
gambre constitucional, no legal. Regulado
en términos constitucionales, no legales;
por la Constitución, no por alguna ley. En
este sentido, la Norma Suprema consagra
la expropiación, como una excepción al
carácter inviolable del derecho de pro-
piedad, para lo cual, conforme ella misma
dice, debe cumplir determinados requisi-
tos, unos de los cuales es, como ya hemos
dicho, el previo pago del justo precio del
inmueble expropiado. Es eso lo que hay
que comprobar en estos casos, no otra
cosa, a menos que se quiera subordinar
el contenido constitucional al de una ley
adjetiva.
18. Así, pues, esta ley consagra un proce-
dimiento especial, cuya aplicación es aco-
tada por ella misma. El grueso de la ley, en
efecto, se reere a los conictos que pue-
dan surgir en torno al monto de la indem-
nización correspondiente por concepto de
expropiación, lo que regula con todo de-
talle. Su objeto no es –insistimos– regular
la expropiación, sino –algo más acotado y
menos pretensioso– establecer un proce-
dimiento para resolver judicialmente los
conictos señalados.
19. Así, coherente con los términos de la
constitución vigente entonces –que esta-
blecía la “previa justa indemnización” –,
esta ley regula el referido procedimiento y
lo hace para que opere antes de que se pro-
duzca la expropiación, no después de ella.
20. La ley 344 fue modicada por la 108-
05, del 23 de marzo de 2005, sobre regis-
tro inmobiliario61, que derogó dos de sus
artículos y modicó su artículo 2; cambio
este último que es el más importante apor-
tado por esta modicación, en lo que res-
pecta al objeto de estas páginas, y que se
reere a la legitimación para actuar en jus-
ticia en relación con los conictos que ella
regula: ahora podrían hacerlo, también, los
particulares afectados, que antes sólo podía
el Estado. Así las cosas, el referido artículo
2, modicado, dispone lo siguiente:
En caso de que no se llegue a un acuer-
do sobre el valor de la propiedad
que
deba ser adquirida,
el Estado, los mu-
nicipios, o las partes perjudicadas
en
ausencia de acción del Estado, o el
Distrito Nacional
por medio de sus re-
presentantes, debidamente autorizados,
dirigen una instancia al juez de primera
instancia competente o al tribunal de
jurisdicción original, según el caso, s
o-
licitando la expropiación de la mis-
ma
y la fijación del precio correspon-
diente. En caso de que la expropiación
afecte una parte del inmueble se debe
acompañar a la instancia, el plano de
subdivisión correspondiente donde se
determine e identifique la parte expro-
piada; dicho plano debe ser aprobado
por la Dirección Regional de Mensuras
61 Esa ley fue, a su vez, modicada por la ley número
51-07 del 23 de marzo de 2005, sobre Registro
Inmobiliario, pero esos cambios tienen ningún
impacto en la temática que analizamos en estas
páginas. La 51-07 derogó los artículos 12 y 16 de la
ley número 344, los que, por cierto, ya habían sido
derogados por la ley número 108-05.
588 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Catastrales y la parcela resultante no se
registrará en la oficina de Registro de
Títulos hasta tanto el juez interviniente
no ordene su registro. Una vez iniciado
el proceso judicial por ante el tribunal
inmobiliario, el juez debe ordenar la
inscripción del proceso de expropiación
en el registro complementario del in-
mueble.
Párrafo. - Una vez que la sentencia sea
irrevocable, el juez interviniente debe
ordenar el registro del o los inmuebles a
nombre de quien corresponda.
21. Si nos jamos bien, ese artículo 2 ha-
bla del “valor de la propiedad que deba ser
adquirida”, lo que, obviamente deja dicho
que la propiedad, en relación con la cual se
discute el monto de la indemnización co-
rrespondiente por su expropiación, aún no
ha sido adquirida; que se está discutiendo
el monto por el que ella será –cuando se
resuelva ese conicto, no antes– adquirida.
22. Al hilo de ese pronunciamiento, el
mismo artículo habla, unas líneas más ade-
lante, de que las partes –“el Estado, los
municipios, o las partes perjudicadas en
ausencia de acción del Estado, o el Distrito
Nacional por medio de sus representantes,
debidamente autorizados” –, enfrentadas
por el referido asunto, dirigirán una instan-
cia al juez que corresponda “solicitando
la expropiación de la misma y la jación
del precio correspondiente”, lo que habla,
también, en el sentido señalado de que al
momento en que se está produciendo esa
discusión, la expropiación no se ha consu-
mado.
23. Es, pues, claro: si se ha de solicitar la
expropiación, como dice la ley, es porque
la misma, en efecto, no se ha consumado y
se pretende consumar una vez se resuelva
el conicto en cuestión –el del monto de
la indemnización–; es decir, la discusión y
solución en torno al monto de la indemni-
zación se produce antes de la expropiación,
no después de ella. Como debe ser, pues tal
era –y es, por cierto–, el mandato constitu-
cional.
24. Aparte de lo señalado hasta aquí, esta
ley, para la determinación del precio, pre-
vé la posibilidad de designación de peritos
que coadyuven a una denición precisa y
justa del precio de la propiedad afectada
por la expropiación. En tal sentido, su artí-
culo 662 consagra la posibilidad, a cargo del
propietario, de nombramiento de un peri-
to y, asimismo, conforme su artículo 7, la
posibilidad, a cargo del Estado, de designar
“un segundo perito”63.
25. El trabajo de uno o de ambos peritos,
cuyas opiniones, conforme el artículo 8, se-
rán oídas en audiencia, colocará al Tribunal
“en capacidad para decidir soberanamente
respecto de la expropiación y del valor de-
vengado al propietario”. Los términos de
este artículo – “decidir (…) respecto de la
expropiación” –, hablan, como el artículo
2, en el sentido de que la expropiación aún
no se realiza, lo que, como hemos dicho,
resulta a todas luces coherente con el man-
dato constitucional vigente en el momento
62 Conforme los términos del párrafo I de dicho
artículo, “se realizará por declaración hecha por el
propietario en causa ante el Secretario del Tribunal
competente para conocer del caso, quien levantará
el acta correspondiente. Este perito deberá
comparecer a la audiencia para el desempeño de su
misión”.
63 Dicho artículo establece que ello se hará “en la
misma forma establecida en el artículo anterior,
estando también obligado dicho perito a comparecer
a la audiencia para el cumplimiento de su misión.”
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 589
de la aprobación de aquella ley, cuyo espíri-
tu es el que ha prevalecido hasta hoy.
26. Su artículo 10 establece que
[l]as tasaciones o retasaciones de
inmuebles realizadas por la Dirección
General del Catastro Nacional que
hubieran servido de base para el
pago de impuesto, serán consideradas
correctas y ningún Tribunal podrá
reducir el valor de esas tasaciones,
salvo el caso de que las propiedades
de que se trate hayan experimentado,
posteriormente a la tasación, una
desvalorización determinada por causa
notoria, por incendio, destrucción u otra
circunstancia de esa misma índole.
27. De igual manera, cuando se trate de
inmuebles registrados, el procedimiento
contenido en la ley que analizamos será
llevado, conforme el artículo 11, “ante el
Tribunal Superior de Tierras”.
28. El artículo 13 es particularmente re-
velador, especialmente en el sentido que
señalamos de que esta ley ha sido prevista
para que opere antes de la expropiación.
Este, en efecto, dispone que “[e]n caso de
que no haya acuerdo sobre el valor de la
propiedad que deba ser adquirida y el Poder
Ejecutivo declare la urgencia, el Estado, los
Municipios y el Distrito Nacional podrá en-
trar en posesión de dichos bienes para los
nes perseguidos por la expropiación”,
a seguidas de lo cual establece que ello se
hará “una vez que se haya depositado en
la Tesorería Nacional en una cuenta es-
pecial, fuera de la Cuenta Republica Do-
minicana, el valor jado por el Catastro Na-
cional como precio de los mismos a reserva
de discutir si procede o no el pago de un
suplemento de precio, ante el Tribunal
competente, el cual será apoderado direc-
tamente por medio de una instancia.”64
29. Es decir: si se trata de una situación ex-
cepcional en la que no hay acuerdo sobre el
precio respecto de una expropiación que,
además, ha sido declarada de urgencia65,
la ley, aun en tal escenario, no avasalla ni
atropella al propietario sino que, por el
contrario, garantiza, aun mínimamente,
el cumplimiento de los parámetros cons-
titucionales, en especial la indemnización
previa –en este caso, mediante el depósito
señalado, antes de que el Estado entre en
posesión del inmueble en cuestión– que
le corresponde, si bien, en tal situación,
el depósito será de la cantidad correspon-
diente al valor jado por el Catastro Nacio-
nal como precio de los mismos, todo sin
perjuicio de que se pague un complemento
más adelante.
30. Se podría decir, entonces, de acuer-
do al referido artículo 13, que la urgencia
se erige como una excepción legislativa al
requisito del previo pago del justo valor.
Pero no. No se trata de eso. Baste recordar,
en este sentido, que el previo pago es una
64 El párrafo II de este artículo establece que: “En
caso de que se trate de un inmueble registrado, la
entrega en posesión del mismo por el Estado, los
municipios o el Distrito Nacional, será ejecutada
por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional
correspondiente. Si fuere necesario dichos
funcionarios podrán requerir el uso de la fuerza
pública para los nes arriba indicados”.
65 En la Constitución de 1942 sólo se incluía la
excepción de los “casos de calamidad pública” en
los que la indemnización podía no ser previa. En
la constitución del 16 de septiembre de 1962, que
era la vigente cuando se promulgó la ley número
471 del 2 de noviembre de 1964, que modicó el
artículo 13 de la ley número 344, se decía lo mismo
al respecto.
590 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
exigencia constitucional, mientras que esta
declaratoria de urgencia lo es de proceden-
cia legal, lo que debería ser suciente para
evidenciar la preminencia de la primera so-
bre la segunda. Más aun, esa declaratoria
de urgencia es sustancialmente diferente
de las situaciones excepcionales previstas
por la Constitución66 en las que la expro-
piación puede realizarse sin el previo pago:
los casos de Estado de Emergencia o Esta-
do de Defensa67, los cuales requieren, ade-
más de la declaración del presidente de la
República, de la autorización del Congreso
Nacional, conforme al artículo 26268.
31. Esa declaratoria de urgencia ha sido
mal entendida y mal aplicada, pues ella, co-
herente con el sentido de la Constitución y
de la ley, sigue estando acotada al momento
previo a la expropiación. Es decir, puede
66 A partir de la constitución de 1943, que era la
vigente al momento en que se promulgó la ley 344,
se previó la posibilidad de expropiar, sin el previo
pago, sólo en casos de calamidad pública. Con la
reforma de constitucional de 1963 se abandonó
esa posibilidad y se retornó a ella en con la reforma
constitucional de 1966 y se mantuvo vigente hasta
la proclamación de la reforma de 2010. A partir
de esta última reforma, sin variación alguna en la
reforma de 2015, en el numeral 1 del artículo 51, se
prevé la posibilidad de expropiar, sin el previo pago,
sólo en los casos de Estado de Emergencia o Estado
de Defensa.
67 Estos son dos de los tres Estados de Excepción
que contempla la constitución vigente, el otro es
el Estado de Conmoción Interior; todos los cuales
requieren, además de la declaración del presidente
de la República, de la aprobación del Congreso
Nacional.
68 Reza: “Se consideran estados de excepción aquellas
situaciones extraordinarias que afecten gravemente
la seguridad de la Nación, de las instituciones
y de las personas frente a las cuales resultan
insucientes las facultades ordinarias. El Presidente
de la República, con la autorización del Congreso
Nacional, podrá declarar los estados de excepción
en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado
de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.”
declararse la urgencia, pero no para obviar
y desconocer el previo pago. No por otra
razón el legislador previó que, en su even-
tualidad, ella conllevaría el depósito señala-
do, a ser realizado en las referidas condicio-
nes, en todo caso antes de la expropiación.
Aceptar lo contrario sería contradecir a la
propia ley 344 y, más aun, contrariar el
contenido constitucional.
32. Aparte de estos aspectos resaltados,
otro, por su trascendencia, impone sus rea-
les y es que esta norma no prevé solución
para aquellos casos en los que, al margen
de si existe o no conicto sobre el valor, el
Estado no cumple con el pago aun después
de realizada la expropiación, en relación
con lo cual algunas preguntas se nos aba-
lanzan: ¿es pertinente aplicar esta ley para
solventar esta situación que, como hemos
demostrado, no fue prevista por ella?; o
bien, ¿una ley que, como la 344, fue pre-
vista para solventar conictos relativos al
monto del justo valor del inmueble objeto
de una expropiación, antes de que esta se
produzca, es útil para solventarlos con pos-
terioridad a que la “expropiación” –así en-
tre comillas– se ha concretado? Creemos
que no, pero sobre esto volveremos más
adelante. Mientras, veamos la ley número
13-07, a continuación.
B. Breve análisis de la ley número 13-07
33. La ley 13-07, del 5 de febrero de 2007,
vino a disponer, esencialmente, un traspa-
so de competencias, de tal forma que, con-
forme su artículo 1, “las competencias del
Tribunal Superior Administrativo (…), así
como las del Tribunal Contencioso Admi-
nistrativo de lo Monetario y Financiero,
sean ejercidas por el Tribunal Contencioso
Tributario (…), el que (…) se denominará
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 591
Tribunal Contencioso Tributario y Admi-
nistrativo”.
34. Más aún, en el párrafo de dicho artí-
culo, estableció que “el Tribunal Conten-
cioso Tributario y Administrativo tendrá
competencia además para conocer: (…) (c)
los procedimientos relativos a la expropia-
ción forzosa por causa de utilidad pública o
interés social; y d) los casos de vía de hecho
administrativa, excepto en materia de liber-
tad individual”.
35. Dicha norma establece otros aspectos
de carácter procesal, los que, sin embargo,
no interesan al objeto de este voto.
36. Llegados aquí, conviene realizar un
análisis combinado de ambas leyes.
C. Breve análisis combinado de las leyes
números 344 y 13-07
37. Del análisis combinado de las leyes
números 344 y 13-07, podemos deducir
algunos aspectos relevantes:
37.1. Para los casos en que se haya for-
malizado –mediante decreto– un proce-
so de expropiación y no existiere acuerdo
entre las partes –el Estado y el propieta-
rio– sobre el precio ha sido previsto un
procedimiento judicial que propende
a resolver el conflicto para, luego de su
solución, dar paso a la realización de la
expropiación;
37.2. Ese procedimiento puede ser in-
coado –es decir, se encuentran legitima-
dos para impulsarlo– por (i) el Estado, (ii)
los municipios, (iii) el Distrito Nacional y
(iv) los titulares del derecho afectado, si
bien en este último caso ello será en au-
sencia de acción estatal, precisión esta
última que, por cierto, siempre se obvia
y que, sin embargo, dice mucho del espí-
ritu de la ley número 344, que ya hemos
resaltado, ahora en el sentido de que es al
Estado a quien, en principio, corresponde
acudir a la justicia a dilucidar un aspecto
nodal de una operación que es él, y nadie
más, quien está interesado en impulsar. Es
decir: el Estado está interesado en expro-
piar, el Estado debe conducir las acciones
necesarias para resolver –incluso judi-
cialmente– los asuntos que impiden que
la expropiación se desarrolle conforme
los términos de la Constitución para, una
vez resueltos tales asuntos –y no antes–,
proceder con la expropiación. Como se
ha visto, los particulares también pueden
accionar –esto, por cierto, sólo a partir de
la modicación de 2005-, pero resaltamos
aquí que la iniciativa en este sentido, con-
forme los términos de la ley, corresponde
al Estado y, en ausencia de su acción, a los
particulares.
37.3. Mediante dicho procedimiento, se
solicita al órgano judicial correspondiente
–es decir, el Tribunal Superior Administra-
tivo, según dispuso la ley número 13-07 y
ha reconocido el Tribunal Constitucional
dominicano (ver sentencia TC/0206/16,
del 9 de junio de 2016) – que proceda a or-
denar (i) la expropiación y (ii) la jación del
justo precio, con el cual deba ser indemni-
zado el propietario afectado.
38. Precisada la actualidad del dere-
cho de propiedad y de la expropiación
en nuestro país, examinaremos algunos
motivos sobre la esencialidad del previo y
justo valor como elemento legitimante de
la facultad expropiatoria del Estado domi-
nicano.
592 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
II. BREVES NOTAS SOBRE LA
ESENCIALIDAD DEL PREVIO Y
JUSTO PAGO
39. La visión que se ha tenido sobre esa carac-
terística del proceso expropiatorio, lo mismo
en la Administración que en el ámbito judi-
cial, es desenfocada, lo que explica muchas de
las ocurrencias –equívocos, injusticias– que
se han producido en esta materia.
40. No es, por cierto, lo que ocurre en la
doctrina dominicana, donde se encuentra
una clara visión, una acabada conciencia al
respecto, por demás coherente con el con-
tenido constitucional.
41. En efecto, Manuel Amiama, por ejem-
plo, es categórico cuando dice que “la
indemnización debe preceder a la enaje-
nación y debe ser justa”69. En días más
cercanos Eduardo Jorge Prats es aún más
terminante cuando indica que
la expropiación no es constitucionalmente
legitima a menos que haya indemnización
y que esta indemnización sea previa. La
fórmula empleada por la Constitución no
permite la posibilidad de expropiar antes
e indemnizar después, como es el caso de
la Constitución de España. Solo “en caso
de Estado de Emergencia, o de Defensa, la
indemnización podrá no ser previa” (art.
51.1 ). De ma n e r a q ue la fa l ta de cu m p l i-
miento de la previa indemnización impide
la ocupación de bienes y derechos objeto
de la expropiación. Hay que indemnizar
antes y expropiar después.70
69 AMIAMA, Manuel, Ob. Cit. p. 93.
70 JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional,
volumen II, Santo Domingo: Ius Novum, Amigo del
Hogar, segunda edición, 2012, p. 214.
42. Franklin Concepción Acosta se pro-
nuncia con similar rmeza respecto al ca-
rácter previo del pago cuando dice:
El obligatorio requisito fundamental
del carácter previo debe ser entendido
como una carga del beneficiario de la
expropiación para consumar ésta en su
favor; siendo un presupuesto esencial y
de validez y no una simple condición de
eficacia, de tal modo que sin él no hay
expropiación sino una simple vía de
hecho.71
43. Al respecto, la clarividencia de estos
doctrinarios dominicanos es coherente no
solo con el contenido del Texto Supremo
dominicano, sino también con algunas ex-
presiones notables de la jurisprudencia
comparada. Como, por ejemplo, con la
Corte Constitucional de Colombia cuando
ha expresado que: “La indemnización tiene
pues un presupuesto de legitimidad para el
ejercicio de la potestad de expropiar: su ca-
rácter preventivo, constituido por la indem-
nización previa. (…) En el ordenamiento co-
lombiano la expropiación se constituye con
el pago seguido de la obligación de transmi-
tir el dominio del bien”72. O, también, con
el Tribunal Constitucional de Perú, cuan-
do ha dicho que “para que la expropiación
como procedimiento sea legítima, tiene que
respetarse el derecho al debido proceso del
titular del derecho de propiedad”73 y, asi-
mismo, que “sólo se conf igura un procedi-
71 CONCEPCIÓN ACOSTA, Franklin E.. Teoría de
las vías de ejecución en el Derecho Administrativo.
Santo Domingo: Impresora Soto Castillo, primera
edición, 2017 pp. 451-452.
72 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia
C-153 de 1994, del 24 de marzo de 1994.
73 Tribunal Constitucional de Perú. Segunda Sala,
Sentencia del 20 de marzo de 2009, fundamento
10. Expediente 05614-2007-PA/TC.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 593
miento expropiatorio si existe el pago previo
del justiprecio por el bien expropiado, tal
como lo dispone (…) la Constitución.”74
44. Ese discernimiento se echa de me-
nos en la actividad judicial dominicana. El
previo pago, en efecto, generalmente no
es tratado, conforme lo establece la Cons-
titución, como un presupuesto esencial
y de validez –ni, mucho menos, como un
elemento legitimador– del ejercicio de la
facultad expropiatoria del Estado, por de-
más diferenciador de aquel otro ejercicio
estatal –arbitrario, abusivo, antijurídico,
injusto–, ajeno al mandato constitucional
y en detrimento del derecho de propiedad,
que los dominicanos, lamentablemente,
conocemos bien. Por el contrario, el previo
pago es manejado usualmente como un ele-
mento más, diríase que opcional, como un
trámite cualquiera que puede cumplirse o
no, sin riesgo de consecuencias sustancia-
les ni mayores.
45. Lo antedicho nos impone, pues, insis-
tir en los presupuestos contenidos en el ar-
tículo 51.1 de la Carta Política, en cuanto
a que:
Ninguna persona puede ser privada
de su propiedad, sino por causa justi-
ficada de utilidad pública o de interés
social, previo pago de su justo valor, de-
terminado por acuerdo entre las partes
o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la
ley. En caso de declaratoria de Estado
de Emergencia o de Defensa, la indem-
nización podrá no ser previa.
74 Tribunal Constitucional de Perú. Primera Sala,
Sentencia del 28 de agosto de 2009, fundamento
11. Expediente 0864-2009-PA/TC.
46. Y reiterar, entonces, que es desde el
texto supremo que se desprende su señala-
do carácter esencial.
47. En suma, la esencialidad del previo y
justo pago se desprende del texto consti-
tucional y comporta no sólo un mecanis-
mo para mitigar y compensar la afectación
que provoca una expropiación forzosa,
sino, sobre todo, un requisito sine qua
non para la conguración del debido pro-
ceso expropiatorio preceptuado en el artí-
culo 51.1 de la Constitución dominicana.
Así, el pago del justo valor, consumado en
los términos constitucionalmente previs-
tos, conduce el proceso de expropiación
por el cauce delineado por el constitu-
yente, siempre con el objeto de proteger
al propietario como de satisfacer los inte-
reses de la colectividad. Es ahí, solamente
ahí, en ese escenario de equilibrio entre
los intereses sociales y los individuales y
de cumplimiento de los términos cons-
titucionales, que opera el proceso que el
constituyente ha llamado expropiación.
Fuera de ese marco, no existe la expropia-
ción como proceso constitucional. En su
ausencia lo que existe es otra cosa, mar-
cadamente una violación al derecho de
propiedad.
48. Si no se entiende esto, si no se apre-
cia y se valora en los términos que preci-
samos, no se entenderá la expropiación ni
el debido proceso expropiatorio. Mucho
menos, las consecuencias que genera un
proceso expropiatorio mal entendido, de-
sarrollado al margen del contenido cons-
titucional.
49. Veamos, a continuación, el fundamen-
to de esta esencialidad.
594 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
A. Sobre el fundamento de la
esencialidad del previo pago
50. La esencialidad del pago –acordado o
determinado judicialmente– realizado an-
tes, y no después, de que el inmueble salga
del dominio de su titular para pasar –tan-
to en hecho como en derecho– a las arcas
públicas, se puede apreciar en los efectos
que el mismo produce en diferentes ám-
bitos, entre los cuales destacamos los tres
siguientes.
i. Económicos
51. Los efectos económicos que genera
un proceso expropiatorio en el expropia-
do son el principal factor que informa de
la esencialidad del previo pago; impacto
que, por cierto, alcanza también –para mal
o para bien, según se maneje– a los entes
gubernamentales.
52. Como señala Perdomo Cordero, “la
previa indemnización es importante porque
excluye la posibilidad de que la expropia-
ción disminuya el patrimonio del expropia-
do”75. Respecto de los segundos, –los en-
tes gubernamentales– sirve para sujetar sus
actuaciones a los principios de juridicidad
y de legalidad de la actividad administra-
tiva previstos en el artículo 138 constitu-
cional76 y evitar, asimismo, que, si no lo
hacen oportunamente, terminen pagan-
75 PERDOMO CORDERO, Nassef. Constitución
Comentada 2015. Fundación Institucionalidad y
Justicia, Inc. (FINJUS), Santo Domingo: Editora
Amigo del Hogar, cuarta edición, 2015, p. 147.
76 Establece: “Principios de la Administración
Pública. La Administración Pública está sujeta en
su actuación a los principios de eficacia, jerarquía,
objetividad, igualdad, transparencia, economía,
publicidad y coordinación, con sometimiento pleno
al ordenamiento jurídico del Estado”.
do un precio abultado por la plusvalía del
importe ostentado por el inmueble en el
mercado cuando se consumó la actuación
calicada de “expropiación”, lo cual reper-
cute negativamente en el erario público y,
también, puede preparar el escenario para
que el juez que, posteriormente, conozca
de los efectos lesivos de una expropiación
antijurídica pueda ordenar la reparación
pecuniaria de los daños y perjuicios expe-
rimentados por los propietarios.
53. Por otra parte, cuando se produce un
proceso de expropiación al margen del
mandato constitucional, el factor pecunia-
rio se convierte usualmente en el reclamo
principal de las personas afectadas por la
actuación antijurídica. Sin inmueble, y
conscientes de la dicultad mayúscula que
supone la devolución de su propiedad, las
víctimas generalmente circunscriben sus
pretensiones a la consecución del pago de
la indemnización adeudada.
ii. Jurídicos
54. Cuando la afectación de la propiedad
privada por parte del Estado se realiza
respetando el debido proceso expropiato-
rio genera el efecto jurídico –por demás,
elemental– que supone el traspaso del de-
recho de propiedad del inmueble desde el
patrimonio de su titular a los connes del
Estado dominicano. Pero, también, genera
otros efectos jurídicos, en la medida en que
respeta el núcleo esencial de una caterva
de prerrogativas constitucionales como el
debido proceso, la seguridad jurídica, el
derecho de propiedad –incluida su función
social–, la familia, la vivienda, el medio am-
biente, los recursos naturales y el patrimo-
nio nacional –en los casos que aplica–, con
todo lo cual fortalece el orden constitucio-
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 595
nal y el Estado social y democrático de De-
recho al que nos conduce la Constitución.
55. Ahora bien, cuando la expropiación se
realiza sin el abono del consabido previo
pago, esa actuación produce, igualmente,
efectos jurídicos, si bien estos, en lugar
de morigerar la tribulación del propietario
que pierde los derechos sobre su propie-
dad, la agravan pues, además de perder los
benecios que implica esa titularidad, se ve
obligado a soportar el desasosiego de un
leviatán que, con su posición dominante y
su actitud irresponsable e indolente, man-
cilla otros derechos e intereses. En este
contexto, el principal efecto jurídico es la
violación al derecho fundamental de pro-
piedad. Y
iii. Sociales
56. El propietario debe contar con la ga-
rantía de que, afectado por un proceso de
expropiación, su estatus social no será dis-
minuido. En efecto, el previo pago debe ser
el elemento concordante entre el antes y el
después de la expropiación, de forma que
el estatus de la persona que pasa de propie-
taria a expropiada no se vea afectado sus-
tancialmente. En este sentido, el objetivo
del previo pago es asegurar estabilidad al
expropiado, procurando su mínima afecta-
ción.
57. Para mejor ilustración, pongamos por
ejemplo el caso en el que el bien a expro-
piar sea el único que detente una familia y
donde, en consecuencia, residan sus inte-
grantes; allí el previo pago es lo único que
puede preparar a esa propietaria para pasar
a expropiada con afectaciones mínimas y
adquirir, entonces, un inmueble similar
que le permita conservar un estatus social
parecido al que detentaban antes de la ex-
propiación. Si el pago se produce después
de la desposesión o, pura y simplemente,
no se produce, los efectos sociales –obvia-
mente, negativos– pueden alcanzar dimen-
siones tales que lleguen a conculcar ya no
sólo el derecho de propiedad sino también
otros derechos que, en este contexto, de-
vienen conexos, tales como: los derechos
de familia, a la vivienda, a la educación, así
como la protección reforzada de los meno-
res de edad, entre otros.
58. En suma, que el previo pago se erige
como la principal garantía del propietario
frente a la limitación más gravosa, jurídica-
mente aceptada, al derecho de propiedad.
Es, justamente, lo que plantea el principio
ubi expropriatio ibi indemnitas, conforme
al cual el sacricio que representa la expro-
piación debe ser indemnizado previamen-
te, con el objeto de reparar la afectación del
derecho de propiedad y preservar el princi-
pio de igualdad ante las cargas públicas77.
59. Veamos, a seguidas, unas muy breves
notas en torno a la justeza de este elemen-
to primordial para la satisfacción del debi-
do proceso expropiatorio que es el previo
pago.
B. Breves notas en torno a la justeza del
valor
60. La justeza del valor a pagar por con-
cepto de expropiación hace parte, tam-
bién, de la esencialidad del previo pago del
valor del inmueble a expropiar. Este valor,
77 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia número C-1074/02, del 4 de
diciembre de 2008, disponible en línea:
http://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2002/C-1074-02.htm.
596 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
como dice la Constitución, ha de ser justo
y su determinación, por supuesto, puede
mutar de acuerdo a las particularidades de
cada caso.
61. Al respecto, la Corte Constitucional
de Colombia ha dicho que “[l]a indemniza-
ción debe ser justa”78 y, asimismo, que ella
no puede llegar al punto de ser
irrisoria o simbólica, pues el juez de la
expropiación deberá siempre ponderar
tales intereses privados y sociales de
manera que correspondan en realidad
“a lo que es justo”. Lo anterior significa
que el valor indemnizatorio que se
determine debe comprender los daños
causados, pero cuidando que no
constituya un enriquecimiento ni un
menoscabo79.
62. En efecto, desde la perspectiva de la
justeza, el pago del valor del inmueble a ex-
propiar debe ser visto como un mecanismo
de preservación integral del patrimonio del
propietario, por lo que no debería ser un
monto insuciente –que tienda a empobre-
cer al titular–. Por cierto, tampoco debería
ser, a la inversa, un monto abultado –que
tienda a enriquecer al propietario de forma
impropia–. Todo, en el entendido de que
el pago justo no busca que el propietario
reciba los valores a los que aspira, sino el
monto más aproximado al valor de mercado
del bien que perderá.
78 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia número
C-306/13, del 22 de mayo de 2013, disponible
en línea: http://www.corteconstitucional.gov.co/
RELATORIA/2013/C-306-13.htm.
79 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia número
C-306/13, del 22 de mayo de 2013, disponible
en línea: http://www.corteconstitucional.gov.co/
RELATORIA/2013/C-306-13.htm.
63. La Corte Constitucional colombiana,
en su afán de otorgar el justo valor a las
indemnizaciones o compensaciones por
expropiación y tomando en cuenta las fun-
ciones que puede tener el pago en diversos
casos, ha esbozado varias opciones y ha es-
tablecido que
(…) la indemnización no se limita al
precio del bien e xpropiado. Si bien la
jurisprudencia reconoce que el particular
también sufre daños adicionales a la
pérdida patrimonial del inmueble,
el cálculo del resarcimiento que deba
recibir el particular, no se limita a
considerar el valor comercial del bien,
sino que puede abarcar los daños y
perjuicios sufridos por el afectado por el
hecho de la expropiación.
(…)
En ciertas ocasiones dicha
indemnización puede cumplir una
función meramente compensatoria,
en otras, una función reparatoria que
comprenda tanto el daño emergente
como el lucro cesante, y ocasionalmente
una función restitutiva, cuando ello sea
necesario para garantizarle efectividad
de derechos especialmente protegidos en
la Carta.80
64. Al hilo de esto, es posible inferir que la
justeza del valor se puede determinar desde
la función de la indemnización, lo que, des-
de luego, deberán tener presente los peri-
tos que intervengan en su evaluación. En
todo caso, la función de la indemnización
habrá de responder a criterios conectables
con la juridicidad del proceso de expropia-
80 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia
número C-1074/02, del 4 de diciembre de 2008.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 597
ción. En efecto identicamos como posi-
bles hipotéticos los siguientes:
(i) Cuando el pago se realiza en los térmi-
nos previstos en el artículo 51.1 de la Carta
Política y el debido proceso expropiatorio
es respetado por el Estado. La indemniza-
ción a intervenir en este supuesto ha de ser
enteramente compensatoria, pues se redu-
ce al pago de un monto igual o, al menos, lo
más aproximado posible al valor de merca-
do ostentado por el inmueble al momento
en que es declarado de interés social o de
utilidad pública.
(ii) Cuando el pago no es previo y, pues,
se incumple el requisito previsto en el
artículo 51.1 constitucional. La indem-
nización a intervenir en este supuesto no
sólo debe ser compensatoria, sino que
también debe incluir la reparación de
los daños y perjuicios, materiales –daño
emergente y lucro cesante– y morales,
provocados al propietario por el despo-
jo del inmueble de forma ilegítima; esto,
sin perjuicio de que una actuación anti-
jurídica de este tipo activa el régimen de
responsabilidad patrimonial consignado
en el artículo 14881 de la Carta Política,
que vendría a complementar la justeza de
la indemnización. Y
(iii) Cuando el inmueble expropiado o su
titular se encuentren revestidos de una
protección constitucional reforzada. Di-
ferente a los dos anteriores, este es un
escenario que no se relaciona con el mo-
81 Dice: “Responsabilidad civil. Las personas jurídicas
de derecho público y sus funcionarios o agentes
serán responsables, conjunta y solidariamente, de
conformidad con la ley, por los daños y perjuicios
ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una
actuación u omisión administrativa antijurídica”.
mento del pago. En casos en que el inmue-
ble a expoliar sea un bien de familia o que
su titular goce de una protección consti-
tucional reforzada –menor de edad, enve-
jeciente o con una condición de discapa-
cidad–, la justeza de la indemnización se
determinará no sólo por su carácter pre-
vio y por su correspondencia con el valor
de mercado –elementos que, reiteramos,
siempre deben estar presentes para satis-
facer los presupuestos del debido proceso
expropiatorio–, sino también porque con
su provisión el Estado garantice, además,
la efectividad de los derechos fundamen-
tales que corresponden a un propietario
que, como el de este supuesto, goza de
una protección constitucionalmente re-
forzada, de forma que la afectación –que
en todo caso debe ser mínima– sea todavía
menor. En estos casos, en efecto, el Esta-
do tiene que ir más allá y salvaguardar la
integridad de los derechos fundamentales
de los propietarios que resultan afectados
colateralmente por la desposesión inmo-
biliaria.
65. En fin, que la determinación de la
justeza del valor del inmueble implica
una ponderación dilatada del fenómeno
jurídico y de las realidades de cada caso,
con miras a que, como ya dijimos, el Es-
tado pueda solventar un monto razonable
–en todo caso, lo más cercano posible al
valor de mercado estimado en el momen-
to del pago– que, por una parte, reduzca
al mínimo los daños para el propietario y,
por otra parte, no degenere en una carga
exagerada –desconectada del valor real–
para el erario público, de manera que
se logre un equilibrio en este sentido.
Precisado lo anterior, a seguidas revisa-
remos la naturaleza del pago al que nos
estamos refiriendo.
598 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
C. Sobre la naturaleza de la obligación
del previo y justo pago
66. Para dejar por sentados los motivos de
esta posición particular, también es muy
importante la conceptualización sobre la
naturaleza de la obligación del previo y jus-
to pago, o bien sobre el carácter de la deuda
a cargo del Estado, generada por el ejerci-
cio de la facultad expropiatoria.
67. Se ha dicho que, en lugar de su derecho
de propiedad, el expropiado ve nacer una
deuda en contra del Estado, la que, como
hemos visto, ha de ser saldada antes de la
expropiación.
68. La naturaleza de esa deuda es fun-
damental en el análisis que realizamos y
se impone, pues, despejarla: si se trata,
como han planteado algunos y pareciera
a primera y simple vista, de una deuda de
carácter civil, nacida de una obligación de
naturaleza civil, común, ordinaria; o si, por
el contrario, se trata de una deuda que, aun
conteniendo un elemento de carácter pe-
cuniario –como, en efecto, resulta innega-
ble–, trasciende ese elemento y es de otra
naturaleza. La denición de este asunto
nos conducirá, según su orientación, por
caminos diferentes, incluso sustancialmen-
te diferentes, no solo jurídicos sino tam-
bién judiciales y –por qué no– humanos.
69. Al respecto, somos partícipes de que,
como arma Fabiola Medina Garnes,
(…) la indemnización no puede
reputarse únicamente como la
generación de un crédito en favor del
expropiado. Asimilar una garantía
constitucional a un simple cobro de
pesos es, en nuestro criterio, envilecerla.
Esa es posiblemente la causa principal
de la indefensión a la cual se ha relegado
al administrado, obligándolo a recurrir
a una ley [la número 344] costosa y
obsoleta, concebida para obligar a la
Administración a seguir un proceso
legal de justiprecio y distorsionada
para convertirse en contra en el arma
más efectiva para someterlo a un estado
eterno de indefensión.82
70. Estamos convencidos de que se trata,
en efecto, de una deuda de otra naturaleza.
Difícil de asir, ciertamente, su naturale-
za es constitucional, en la medida en que
nace de un de un requisito esencial, que
es el previo pago y cuyo cumplimiento es,
como ya hemos dicho acaso neciamente,
indispensable, legitimador del ejercicio de
la facultad expropiatoria del Estado y cons-
tituye una garantía constitucional en favor
del propietario.
71. Si esa deuda se saldara conforme or-
dena la Constitución –es decir, antes de la
expropiación– sería una deuda natimuerta.
Existiría, si acaso, en la eventualidad de dis-
crepancia en torno al precio, lo que durase
el diferendo sometido ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, como manda
la ley 13-07, conforme el procedimiento
establecido por la ley 344.
72. Hace rato sabemos, sin embargo, que
con frecuencia no ocurre así; que esa deuda
82 MEDINA GARNES, Fabiola. El proceso de
expropiación forzosa en la República Dominicana y
el amparo como vía idónea contra el accionar de la
Administración violatorio del derecho fundamental
de propiedad, Santo Domingo: Instituto Global de
Altos Estudios en Ciencias Sociales (IGLOBAL) y
la Universidad de Salamanca, tesis para optar por el
título de Máster en Derecho de la Administración
del Estado, (mayo, 2018), p. 49.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 599
puede, en efecto, subsistir –incluso larga-
mente– con posterioridad al momento ex-
propiatorio; lo que, por cierto, no cambia
su naturaleza.
73. En efecto, que se salde antes o después,
no cambia la naturaleza de esta deuda.
74. Lo que puede ocurrir –y ocurre– si ella
queda pendiente después de la expropia-
ción, es que se complejiza –incrementan-
do, con ello, la dicultad para asir su natu-
raleza–. Porque, entonces, la ausencia del
previo pago se imbrica, de forma insepara-
ble con la violación al derecho fundamen-
tal de la propiedad que nace de esa misma
ausencia. Es que, como ya hemos repetido,
la ausencia del previo pago deslegitima la
expropiación y genera, consecuentemente,
irremediablemente, la violación al derecho
de propiedad. En ese escenario –expropia-
ción en ausencia de previo pago– la deuda
es tal y es, al mismo tiempo, violación al
derecho fundamental de propiedad. En-
tonces, quedamos en presencia de una
deuda constitucional por partida doble,
de una deuda constitucional multiplicada,
agravada. No nos parece posible, en efecto,
convertir esa naturaleza en una más simple,
como podría ser una deuda de carácter ci-
vil.
75. En este punto, algunas preguntas no
se hacen esperar. Un juez de amparo, co-
locado ante una deuda como la recién se-
ñalada –deuda y violación–: ¿qué debe y
puede hacer?, ¿cómo deshace esa imbri-
cación, sin afectar la integridad de los dos
elementos imbricados?, ¿cómo y por qué
razones difumina la violación al derecho
de propiedad para quedarse solamente
con la deuda?, ¿cómo convierte esa deu-
da, así perfilada –requisito esencial, ga-
rantía constitucional–, en una de otra na-
turaleza, de una naturaleza inferior, más
simple, que justifique razonablemente –
razonablemente, insistimos– su descarte
del ámbito del amparo y su envío hacia el
de la justicia ordinaria? Creemos que, en
rigor, el juez de amparo tiene muy pocas
opciones.
III. EL AMPARO ES UNA VÍA
IDÓNEA PARA TUTELAR EL
DERECHO DE PROPIEDAD
FRENTE AL EJERCICIO
ILEGITIMO DE LA POTESTAD
EXPROPIATORIA DEL ESTADO
76. He aquí el núcleo de la cuestión que
nos ha movido a tomar una posición distin-
ta a la mayoría del Tribunal.
77. Al hilo de todo lo anterior, sostene-
mos que el amparo es una vía idónea para
solventar las violaciones al derecho fun-
damental de propiedad cometidas por el
Estado mediante un ejercicio impropio de
su facultad expropiatoria, al margen del de-
bido proceso expropiatorio que perla la
propia Constitución. Y al referir el ampa-
ro –deseamos subrayar– aludimos tanto al
amparo ordinario como al amparo de cum-
plimiento.
78. Y la indicada idoneidad del amparo es
así, incluso, por supuesto, en los casos en
que el Estado “expropia”, no paga y no hay
acuerdo sobre el monto, asunto este últi-
mo, a propósito del cual se suele plantear
que el propietario, violentado y todo, lo
que debe hacer es acudir a la justicia ordi-
naria para accionar, conforme los términos
de la ley número 344, y resolver lo relativo
al desacuerdo sobre el monto de la indem-
nización que le corresponde.
600 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
79. Tema conictivo, controversial, ha
generado –y continuará generando– más
de una discusión, a partir, sobre todo, de
visiones diferentes de las cosas.
80. Sostenemos que siempre que esa ex-
cepción a la inviolabilidad del derecho de
propiedad, que es el ejercicio de la potes-
tad expropiatoria del Estado, no cumpla
con los requerimientos consagrados en la
Constitución, ese proceso no se perfec-
ciona –por tanto, no existe como tal– y en
esa ausencia se congura, entonces, una
violación al derecho de propiedad que, en
tanto que derecho fundamental, puede ser
solventada a través del amparo.
81. Tal es nuestra visión, tal es nuestra te-
sis.
82. Antes hemos dicho que la ley 344 ha
sido concebida para ser aplicada, coheren-
te con la orientación de la Norma Suprema,
antes de la expropiación y que ella no prevé
–como no puede hacerlo– soluciones –ra-
zonables y justas, por supuesto– para aque-
llos casos en que el Estado incumple con
el mandato constitucional de pagar previa-
mente; y que, en este sentido, la controver-
sia sobre el monto del justo valor no puede
ser resuelta en virtud del procedimiento es-
tablecido por la referida ley porque, entre
otras razones, como también hemos argüi-
do, ya resulta impertinente, toda vez que la
ausencia de dicho pago, lejos de constituir
una deuda de carácter civil, constituye una
deuda de naturaleza constitucional que,
además, se imbrica inevitablemente con
una violación al derecho fundamental de la
propiedad.
83. No se trata, pues, de un asunto que
pueda ni deba ser dilucidado en la juris-
dicción ordinaria. Esa posibilidad quedó
atrás cuando el Estado expropió sin ha-
ber realizado el previo pago. Eso pudo
ser posible como quiso el legislador, por
demás coherente con el constituyente,
antes de la expropiación. No después.
Después de la expropiación se abre un
escenario en el que esa ley no tiene apli-
cación alguna, un contexto que requiere
otras soluciones.
84. En este sentido, hemos visto que,
ciertamente, el Tribunal Constitucio-
nal no ha tenido una visión clara y con-
sistente de estos asuntos; que ha tenido
una postura zigzagueante, ambivalente,
en relación con la pertinencia del ampa-
ro para solventar casos de expropiación
que en realidad no lo son, sino que, por
el contrario, son actuaciones violatorias
del derecho de propiedad. Ha considera-
do, en efecto, que el amparo es una vía
idónea para ello, como en la sentencia
TC/0205/1383, del 13 de noviembre de
2013, en la que indicó que:
los jueces de amparo pudieron advertir
que, aun cuando existieran otras vías
judiciales que permitieran obtener la
protección del derecho fundamental
vulnerado, ninguna de esas vías
podía ser tan, o más, efectiva, eficaz y
expedita que el amparo, pues cualquier
otro proceso judicial extendería
indefinidamente la concreción de
la protección que se procura en este
caso, en que la violación al derecho
fundamental se ha estado produciendo
por más de veintiún (21) años.
83 Reiterado en la sentencia TC/0193/14, del 25 de
agosto de 2017.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 601
85. Esa misma declaración formuló en las
sentencias TC/0261/1484, del 5 de no-
viembre de 2014 y TC/0724/1885, del 10
de diciembre de 2018, fundado, según de-
claró, en los principios rectores de la justi-
cia constitucional consagrados en el artícu-
lo 786 de la LOTCPC, especialmente los de
84 Entonces indicó que, pese a existir otras vías
judiciales pudieran garantizar la protección del
derecho fundamental vulnerado, “ninguna de esas
vías podía ser tan o más efectiva, eficaz y expedita
que el amparo, pues cualquier otro proceso judicial
extendería indefinidamente la concreción de la
protección que se procura en este caso”.
85 En ella precisó que “no existe otra vía tan efectiva
como la vía del amparo para (…) constreñir a los
representantes del Estado dominicano, al justo pago
de los terrenos expropiados hace más de cuarenta
(40) años”.
86 El artículo 7 dice:
“Principios rectores. El sistema de justicia
constitucional se rige por los siguientes principios
rectores:(…)
2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional,
en especial los de tutela de los derechos
fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos
constitucional y legalmente previstos y sin demora
innecesaria;
3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal
Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus
respectivas competencias, garantizar la supremacía,
integridad y eficacia de la Constitución y del bloque
de constitucionalidad;
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar
la efectiva aplicación de las normas constitucionales
y de los derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos, respetando
las garantías mínimas del debido proceso y está
obligado a utilizar los medios más idóneos y
adecuados a las necesidades concretas de protección
frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder
una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el
caso en razón de sus peculiaridades;
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos
fundamentales deben ser interpretados y aplicados
de modo que se optimice su máxima efectividad para
favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando
exista conflicto entre normas integrantes del bloque
de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más
favorable al titular del derecho vulnerado. Si una
norma infraconstitucional es más favorable para el
titular del derecho fundamental que las normas del
celeridad, constitucionalidad, efectividad,
favorabilidad, ociosidad y supletoriedad.
86. Y, sin embargo, el Tribunal se ha
pronunciado en otro sentido, inadmi-
tiendo el amparo por la existencia de otra
vía efectiva, como hizo en las sentencias
TC/0017/1687, del 28 de enero de 2016,
TC/0401/1688, del 25 de agosto de
2016, y TC/0255/1789, del 19 de mayo
bloque de constitucionalidad, la primera se aplicara
de forma complementaria, de manera tal que se
asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada
en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio
de los derechos y garantías fundamentales; (…)
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como
garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar
de oficio, las medidas requeridas para garantizar
la supremacía constitucional y el pleno goce de los
derechos fundamentales, aunque no hayan sido
invocadas por las partes o las hayan utilizado
erróneamente;
12) Supletoriedad. Para la solución de toda impre-
visión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de
esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios
generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo
subsidiariamente las normas procesales afines a la
materia discutida, siempre y cuando no contradigan
los fines de los procesos y procedimientos constitucio-
nales y los ayuden a su mejor desarrollo;(…).”
87 En la ocasión precisó que “e) Es por la naturaleza
misma de la materia que envuelve el caso que
este tribunal considera que corresponde al juez
ordinario, y no al de amparo, dirimir la controversia
presentada, es decir, que existe otra vía, tal y como
lo consagra el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11:
el recurso contencioso administrativo, a través del
cual los recurrentes deben resolver su controversia”.
Interesa destacar que no participé en las
deliberaciones ni en la votación de esta sentencia,
por causas previstas en la ley.
88 En esta dijo que “la naturaleza del conflicto no era
susceptible de ser conocido mediante el amparo,
para proteger el derecho alegadamente vulnerado,
en razón de que el proceso de expropiación obedece
a un procedimiento especial amparado en la Ley
núm. 344”. Interesa destacar que no participé en las
deliberaciones ni en la votación de esta sentencia,
por causas previstas en la ley.
89 Entonces precisó que “en este caso es el recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior
602 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
de 201790, entre otras, en el entendido de
que en un escenario caracterizado por la
existencia de un decreto de expropiación,
la ocupación de la propiedad por el Estado
sin haber cumplido con el previo pago del
justo valor, en relación con el cual existe
controversia; en ese escenario, repetimos,
el juez de amparo no puede resolver la
cuestión, sino el Tribunal Superior Admi-
nistrativo, en el marco de un recurso con-
tencioso-administrativo.
87. Contrario a esta postura, reiteramos
que el amparo sí constituye la vía idónea
para solventar los casos de expropiación,
precisamente en los casos en los que se ha
despojado la propiedad sin la concreción
del pago previo del justo valor. Esto así, por
varias razones: (1) porque el procedimien-
to previsto por la ley 344 no aplica cuando
se ha expropiado sin pagar el justo precio;
(2) porque el contencioso-administrati-
vo supone todo un embrollo procesal que
hace la vía ordinaria menos efectiva; y (3)
porque la posibilidad de determinar el justo
valor se puede realizar en amparo; todo lo
cual desarrollaremos a continuación.
1. Porque el procedimiento previsto por
la ley 344 no aplica cuando se ha expro-
piado sin pagar el justo precio
88. Ya lo hemos dicho. Lo repetiremos
ahora. El amparo constituye la garantía
jurisdiccional por excelencia ante la vulne-
ración de derechos fundamentales y es, en
Administrativo por ser el tribunal que conoce todo
lo relativo al establecimiento del justo precio a pagar
por un inmueble expropiado declarado de utilidad
pública en ausencia de acuerdo entre las partes.”
90 Interesa destacar que no participé en las
deliberaciones ni en la votación de estas sentencias,
por causas previstas en la ley.
este sentido, “la vía efectiva para hacer cesar
la vulneración al derecho de propiedad”91.
Por tanto, ante la violación del derecho de
propiedad, congurada por un ejercicio
expropiatorio realizado sin el previo pago
del justo valor, el amparo constituye la vía
pertinente para solventarla efectivamente,
incluso si no hay acuerdo sobre el valor del
inmueble.
89. En este punto, se hace necesario que
recordemos el alcance del artículo 51 de la
Constitución y que el mismo exige el previo
pago del justo valor antes de la ocupación
material, incluso, en el caso de la declarato-
ria de urgencia contemplado en el artículo
13 de la ley 344, como ya analizamos antes.
90. El incumplimiento de ese debido pro-
ceso expropiatorio implica una grosera,
clara y agrante violación al derecho de
propiedad; y esa situación no fue prevista –
como no pudo serlo, pues su objeto ha sido
y es otro– en la ley 344.
91. Es decir, como hemos expresado ante-
riormente, la ley 344 ha de aplicarse –en
el marco de un contencioso-administrati-
vo ante el Tribunal Superior Administra-
tivo– si se está discutiendo el valor de un
inmueble, antes de que se haya producido
la expropiación, no después. Por tanto, si
la discusión del monto surge después de la
ocupación, no estamos en algún supues-
to previsto en la referida ley y, por consi-
guiente, no corresponde aplicar el procedi-
miento que ella prevé. Tal cosa resulta, en
efecto, no sólo impertinente sino también
injusta porque coloca sobre los hombros
del propietario –o bien, del “expropiado”
91 Tribunal Constitucional de la República
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 603
– no solo la falta del Estado sino también,
como si fuera poco, las perjudiciales conse-
cuencias procesales que se derivan de esa
situación.
2. Porque el contencioso-administrativo
supone todo un embrollo procesal que
hace a la vía ordinaria menos efectiva
92. Como se ha visto, la inadmisibilidad del
amparo por la existencia de otra vía judicial
efectiva es la solución que, usualmente, ha
adoptado el juez de amparo –lo mismo el de
primera instancia que el Tribunal Constitu-
cional– al resolver los casos en los que no se
ha acordado o determinado el justo valor a
ser pagado por concepto de la expropiación;
esa otra vía efectiva, según esta tendencia, es
el recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior Administrativo.
93. Si fuera insuciente la argumentación
que hemos vertido antes para demostrar que,
conceptualmente, jurídicamente, constitu-
cionalmente, el amparo es vía idónea para
solventar las afectaciones al derecho de pro-
piedad generadas por un ejercicio ilegitimo
de la facultad expropiatoria del Estado y que,
por el contrario, resulta impertinente la vía
ordinaria, convendría recordar la realidad
procesal a la que se abocaría el propietario
que, colocado en esa situación, se sumerja
en el proceso contencioso-administrativo92.
92 En la actualidad, el procedimiento a seguir en
ocasión de un recurso contencioso-administrativo,
se rige conforme a la ley número 1494 del 9 de
agosto de 1947 y sus modicaciones, así como en
virtud la ley número 13-07. Estas leyes, en general,
contemplan un procedimiento de instrucción
complejo y extenso para el recurso contencioso-
administrativo y, si bien no es objeto central de este
trabajo, se impone realizar algunas precisiones en
virtud de las cuales consideramos, que ocasión de la
expropiación sin el previo pago, no resulta ser la vía
94. Se trata, en efecto, de un procedimiento
complejo, reglado por una sucesión de ac-
tuaciones –innecesarias en algunos casos–,
reguladas por amplios plazos fundados en
más efectiva para la tutela del derecho de propiedad.
El procedimiento contencioso-administrativo
conlleva, luego de la presentación del recurso, la
emisión de un auto por parte del Presidente del
Tribunal Superior Administrativo. A seguidas, se
debe proceder a la noticación del recurso y el auto
a las entidades púbicas envueltas en el conicto y a la
Procuraduría General Administrativa, para que estas
produzcan y depositen sus respectivos escritos de
defensa, disponiendo de un plazo de treinta días, con
posibilidad de ser prorrogado hasta sesenta, en casos
complejos, conforme el párrafo I del artículo 6 de la ley
número 13-07. Sin embargo, si dentro del plazo no se
deposita el escrito de defensa o no propone ninguna
medida preparatoria, el presidente del Tribunal
Superior Administrativo puede poner en mora a la
autoridad que se encuentre en falta, otorgándole un
plazo de hasta cinco días para que produzca y deposite
su escrito de defensa. Adicionalmente, en la práctica
se suelen conceder respectivos plazos de treinta días
para que cada una de las partes presenten escritos
de réplica y contrarréplica, previo a que, luego de
completadas estas actuaciones, el expediente quede
en estado de fallo, si es que no se dispusieron medidas
de instrucción o la celebración de alguna audiencia
conforme el artículo 29 de la ley número 1494.
Como se aprecia, el recurso contencioso-
administrativo es un procedimiento escrito, que
envuelve una sucesión de actos regulados por unos
plazos particulares y de obligatorio cumplimiento,
con vocación de alcanzar aproximadamente cuatro
meses, previo a quedar en estado de fallo. Su
desconocimiento implicaría una vulneración al
debido proceso de ley, de manera que son plazos
ineludibles y que provocan una dilación para
materializar una solución rápida, con respecto
al derecho a una tutela judicial efectiva, ante la
vulneración del derecho de propiedad.
A esto debemos añadirle que las decisiones del
Tribunal Superior Administrativo, en ocasión de
un recurso contencioso-administrativo, siguen el
procedimiento recursivo ordinario, es decir, que
son decisiones susceptibles de ser impugnadas
en casación ante la Suprema Corte de Justicia. La
interposición del recurso de casación, de acuerdo
con el artículo 12 de la ley número 3726 del 29 de
diciembre de 1953, que instituye el Procedimiento
de Casación, genera la suspensión inmediata de la
ejecución de la sentencia.
604 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
la ley misma, así como de otros cuyos oríge-
nes se encuentran en la práctica. Estas ac-
tuaciones impiden que los afectados obten-
gan, a la brevedad, una sentencia que tutele
sus derechos y, cuando la consiguen, se
encuentran con la triste realidad de un re-
curso de casación con efectos suspensivos,
cuya solución demora años, dilatando así
la obtención de una decisión con carácter
denitivo e irrevocable y profundizando la
conculcación de su derecho de propiedad.
95. En efecto, la ordinaria es una vía menos
efectiva que el amparo, para atender las si-
tuaciones planteadas.
3. Porque la posibilidad de
determinar el justo valor se puede
realizar en amparo
96. Otro argumento que se emplea para des-
calicar al amparo como una vía efectiva para
solventar los casos en que no se ha determi-
nado el justo valor, es que el juez de amparo
no tiene atribuciones para esa determinación,
sino que es un asunto de la competencia del
Tribunal Superior Administrativo, conforme
al procedimiento de expropiación previsto en
la ley 344. Ya hemos explicado el equívoco
que suponen estos planteamientos.
97. No nos hemos referido, sin embargo,
a que en amparo es perfectamente posible
determinar el monto a ser pagado en estos
casos. En este punto, conviene recordar
algo que olvidan quienes promueven el
descarte del amparo para estos asuntos: los
amplios poderes que la ley le ha otorgado y
que el propio Tribunal Constitucional le ha
reconocido al juez de amparo.
98. En efecto, el artículo 87 de la LOTCPC
precisa que el juez de amparo tiene los más
amplios poderes para celebrar las medidas
de instrucción que considere necesarias.
Leamos, en efecto, el referido texto:
Artículo 87- Poderes del Juez. El juez
de amparo gozará de
los más amplios
poderes para celebrar medidas de
instrucción,
así como para
recabar
por sí mismo los datos, informaciones
y documentos
que sir van de prueba
a los hechos u omisiones alegados,
aunque deberá garantizar que las
pruebas obtenidas sean comunicadas
a los litisconsortes para garantizar el
contradictorio.
Párrafo I.- Las personas físicas o
morales, públicas o privadas, órgano
o agente de la administración pública
a quienes les sea dirigida una solicitud
tendiente a recabar informaciones
o documentos están obligados a
facilitarlos sin dilación, dentro del
término señalado por el juez.
Párrafo II.- Todo funcionario público,
persona física o representante de persona
moral que se negare a la presentación de
informaciones, documentos o cualquier
otro medio de prueba requerido por
el juez, podrá ser apercibido por la
imposición de astreinte, sin perjuicio
de incurrir, de persistir su negativa, en
desacato.
99. El propio Tribunal Constitucional,
por su parte, ha reconocido los amplísimos
poderes con que cuenta todo juez de ampa-
ro –los cuales emula y reitera siempre que
revoca o anula una sentencia de amparo y
conoce íntegramente de la acción–. En
efecto, esta facultad ha sido desarrollada
por este colegiado a partir de la sentencia
TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013,
bajo el argumento de que ella
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 605
reside en la esencia misma de la acción de
amparo como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales, pues
considerar el recurso de revisión sobre
la base de una visión más limitada
resultaría insuficiente para asegurar
la efectividad del derecho, cuya tutela
demanda la víctima […]. En otro
orden de ideas, conviene resaltar que
la indicada prerrogativa de conocer
el fondo de la acción tampoco resulta
del todo extraña al procedimiento
establecido en la referida Ley No. 137-
11, en virtud de dos razones adicionales:
de una parte, su artículo 101 permite al
Tribunal Constitucional la posibilidad
de sustanciar mejor el caso mediante el
llamamiento a una audiencia pública;
y, de otra, dicha ley no proscribe
expresamente conocer del fondo de la
acción en la revisión de sentencias de
amparo.93
100. Estos poderes a los que hace alusión
la citada sentencia TC/0071/13 facultan,
en consecuencia, al Tribunal Constitucio-
nal a reproducir en sede de revisión consti-
tucional –tras revocar o anular la sentencia
de amparo– las amplísimas potestades que
se derivan del artículo 87 de la LOTCPC
para que el juez constitucional compruebe
la verdad jurídica controvertida.
101. Por tanto, esos poderes implican
que –lo mismo el juez de primera instan-
cia que el Tribunal Constitucional– puede
disponer las medidas que considere perti-
nentes y útiles para el caso, debiendo co-
municarlas a las partes para garantizar el
93 Tribunal Constitucional de la República
7 de mayo de 2013.
contradictorio. En tal sentido, en el marco
del amparo, es posible auxiliarse de peritos
–pudiendo ser designados por las mismas
partes o, en su defecto, por el tribunal–
para concretar la determinación del justo
valor a pagar. También, requerir una tasa-
ción o valorización a la Dirección General
del Catastro Nacional94, o bien, si fuera po-
sible, determinar el precio en base al índice
de precios sobre los inmuebles y mejoras95
que realiza la referida Dirección General
de Catastro Nacional, conforme al mandato
de la ley número 150-14 sobre el Catastro
Nacional.
102. En efecto, el procedimiento de am-
paro permite que, en el marco de una au-
diencia contradictoria, las partes hagan las
proposiciones de las medidas de instruc-
ción que sean necesarias para determinar el
justo valor, pudiendo incluso ser dispuesta
de ocio por el juez o tribunal apoderado;
asimismo, las partes están en condiciones
de, una vez aportado un informe sobre la
valoración o estimación del precio, pre-
sentar sus reparos u observaciones, incluso
presentar prueba en contrario, en caso de
inconformidad con la valoración hecha. De
esta manera queda garantizado el contra-
dictorio y respetado el derecho de defensa.
94 La Dirección General del Catastro Nacional es un
órgano nacional, dependiente del Ministerio de
Hacienda, regido por la Ley No. 150-14 sobre el
Catastro Nacional. Esta ley establece en su artículo
6, numeral 4, contempla como la valorización de los
inmuebles del país como una de las atribuciones de
la Dirección General del Catastro Nacional.
95 Conforme al artículo 6, numeral 7, de la referida
Ley No. 150-14, la Dirección General del Catastro
Nacional tiene la atribución de “Elaborar los índices
de precios relativos a los terrenos y a las mejoras del
país”. Los índices de precios se pueden consultar
en el portal web del Catastro Nacional, disponible
en http://www.catastro.gob.do/index.php/indice-
de-precios.
606 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
103. Así pues, como vemos, el juez de
amparo dispone –en base a lo que esta-
blece la ley y a la valoración que ha hecho
el propio Tribunal Constitucional– de
los poderes suficientes para adoptar las
medidas que fueren necesarias para que,
en los casos que no haya acuerdo, deter-
minar el valor real del inmueble expro-
piado, que el Estado habrá de pagar en
favor del afectado.
104. El amparo –lo mismo el ordinario que
el de cumplimiento– resulta, por consi-
guiente, la vía más apta para terminar y no
prolongar la conculcación del derecho de
propiedad que produce la expropiación sin
el pago del justo valor, aun en los casos en
los que no se haya determinado el monto a
ser pagado o no haya acuerdo al respecto.
105. Dicho lo anterior, haremos algunas
precisiones en cuanto al caso particular y
nuestra posición al respecto.
IV. SOBRE EL CASO PARTICULAR
106. Como hemos dicho, en la especie,
estamos de acuerdo con la revocación de
la sentencia recurrida en revisión, con la
procedencia del amparo de cumplimiento
y con las ordenanzas adoptadas para
garantizar el pago de la deuda pública
reconocida por vía judicial con autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada; más no
coincidimos con la posición mayoritaria en
el sentido de abandonar el precedente de la
sentencia TC/0724/18 y considerar que
solo mediante el amparo de cumplimiento
puede tutelarse la protección del derecho
de propiedad para obtener el pago del
justo valor adeudado en el contexto de
expropiaciones llevadas a cabo de forma
antijurídica.
107. El precedente que se abandona, sin
una carga argumentativa que justique en
términos jurídicos y procesales el aludido
cambio en la doctrina del Tribunal Cons-
titucional, está contenido en la sentencia
TC/0724/18, del 10 de diciembre de
2018 y establece:
[…] que la viabilidad del amparo se
determina en la justicia constitucional,
atendiendo a la importancia de la
protección de los derechos y garantías
fundamentales en un Estado social y
democrático de derecho, como sucede
en el presente caso.
[…], en la especie ha quedado eviden-
ciado el incumplimiento del justo pago
del inmueble por parte de la autoridad
administrativa, o sea, la del Ministerio
de Hacienda, y en consecuencia, se le ha
conculcado el derecho fundamental de
propiedad establecido en el artículo 51
de la Constitución, tal y como refiere el
Tribunal Superior Administrativo, en el
numeral IX, de la decisión recurrida; en
tal sentido la acción de amparo era pro-
cedente, en razón de que la institución
del amparo fue prevista por el constitu-
yente para garantizar la protección de
los derechos y garantías fundamenta-
les. […],
[…], procede acoger el presente recurso
de revisión constitucional en materia de
amparo, revocar la sentencia recurrida,
y ordenar al Ministerio de Hacienda
el pago del justo valor del inmueble
descrito referente a las Parcelas núms.
34-B-1 y 34-C-1, Distrito Catastral
núm. 4, ambas ubicadas en el sector
de los Altos de Arroyo Hondo II, del
Distrito Nacional.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 128, numeral 2, letra g, de
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 607
la Constitución, este tribunal dispone
que el pago de la suma adeudada
por concepto de la expropiación de
los inmuebles antes mencionados sea
sometido al Congreso Nacional, a los
fines de garantizar su consignación
en el Proyecto de Ley de Presupuesto
General del Estado del año fiscal del
año dos mil diecinueve y/o dos mil
veinte (2019 y/o 2020).
108. En ese sentido, la decisión objeto de
estas críticas renuncia a la protección del
derecho de propiedad afectado mediante
expropiaciones consumadas al margen
del artículo 51 de la Carta Política –que,
como vimos, establece el debido proceso
para poner en marcha la facultad expro-
piatoria del Estado–; es decir, se olvida
de esa viabilidad reconocida a la acción de
amparo ordinaria para reconocer la viola-
ción al derecho fundamental de propiedad
y, en efecto, adoptar las medidas perti-
nentes para su restauración. Entre ellas,
obviamente, encontrándose la posibilidad
de ordenar el pago del justo valor a título
de deuda pública a cargo del presupuesto
designado a la autoridad estatal corres-
pondiente.
109. Las razones vertidas por la mayo-
ría del Tribunal Constitucional para justi-
car la decisión de variar este precedente
TC/0724/18, para reducir considerable-
mente el margen de protección del derecho
fundamental de propiedad –dada las parti-
cularidades del régimen procesal del ampa-
ro de cumplimiento– revelan:
(i) Que el colegiado desconoce la dimen-
sión legal y constitucional de la obligación
de pago que se le impone al Estado domi-
nicano cada vez que activa su facultad ex-
propiatoria conforme al artículo 51.1 de la
Carta Política.
(ii) Que cuando el Estado dominicano no
agota el debido proceso expropiatorio pro-
clamado por la Constitución dominicana
conculca el derecho de propiedad de los le-
gítimos propietarios y, por tanto, se cohíbe
a los particulares de llevar a cabo la garantía
fundamental por excelencia para vencer esa
conculcación y restaurar el derecho afec-
tado; nos referimos a la acción de amparo
ordinaria congurada en el artículo 72 de
la Constitución dominicana y desarrollada
por los artículos 65 y siguientes de la LOT-
CPC.
110. En efecto, como hemos visto, la
efectividad e idoneidad del amparo para
solventar estos procesos de expropiación
antijurídica –por su dimensión fundamen-
talmente garantista, de cara a la ecacia
en la protección de los derechos funda-
mentales–, se explica en la medida en que
esta herramienta de justicia constitucional
cuenta con la gran ventaja de que su surti-
da clasicación le permite abarcar tanto los
escenarios donde se invoque la violación a
derechos fundamentales como aquellos en
que se denuncie el incumplimiento de al-
gún precepto constitucional, legal o admi-
nistrativo.
111. Es decir que el amparo, en algu-
nas de sus vertientes, puede –y debe– ser
utilizado por los justiciables con el ánimo
de dirimir los efectos negativos provoca-
dos por la maniesta desidia del Estado en
observar el debido proceso expropiatorio;
no solo en aquellos escenarios donde opera
una expropiación tradicional, sino también
aquellos donde interviene una expropia-
ción indirecta sobre un inmueble de do-
608 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
minio privado declarado área protegida sin
la debida protección de los derechos de su
legítimo propietario.
112. Lo anterior, por un lado, pode-
mos apreciarlo mediante el amparo tra-
dicional u ordinario a n de reconocer
–como se reconoció en las sentencias
TC/0205/13, del 13 de noviembre de
2013, TC/0193/14, del 25 de agosto de
2014, TC/0352/14, del 23 de diciembre
de 2014, TC/0211/15, del 13 de agosto
de 2015, TC/0442/15, del 2 de noviem-
bre de 2015, TC/0059/16, del 17 de
marzo de 2016, TC/0724/18, del 10 de
diciembre de 2018 y TC/0224/19, del 7
de agosto de 2019, entre otras– la violación
al derecho fundamental de propiedad im-
preso en el artículo 51 de la Carta Política.
En efecto, aquellos escenarios donde no se
aprecie la satisfacción de los requisitos que
legitiman el ejercicio de la facultad expro-
piatoria del Estado o, como hemos referido
en parte anterior: el debido proceso expro-
piatorio, a saber (i) la declaración de utilidad
pública o interés social del bien y (ii) el pago
previo de su justo valor, el juez puede –y
debe– reconocer la vulneración y disponer
las medidas de restauración pertinentes.
113. Por otro lado, como señalába-
mos anteriormente, el amparo de cumpli-
miento también es igual de provechoso –y
así se ha hecho acorde a los precedentes
TC/0053/14, del 24 de marzo de 2014
y TC/0261/14, del 5 de noviembre de
2014, entre otras– ya que no sólo genera
un umbral para reclamar que se acate lo
previsto en la decisión administrativa a tra-
vés de la cual la Administración Pública –en
los escenarios que lo hace– deja constancia
del empleo de su facultad expropiatoria al
declarar la utilidad pública o interés social
del bien “expropiado” –entre comillas–,
sino con el propósito de que sea llevado a
cabo el trascendental mandato previsto en
el artículo 51 constitucional para legitimar
toda expropiación. La nalidad buscada
con esta tipología de amparo es, esencial-
mente, que se ordene el pago del justo valor
que debería ser previo.
114. De manera pues, consideramos
que el amparo constituye la vía judicial
más efectiva y que, por demás, posee las
herramientas y poderes necesarios para
instruir y solventar, a la brevedad y urgen-
cia requeridas, todos los casos de expro-
piación en los que el Estado haya obviado
el cumplimiento de los requisitos esencia-
les de legitimación, congurándose en su
lugar un atentado al derecho fundamental
de propiedad, incluso en aquellos escena-
rios en los que no hay acuerdo en torno al
monto del justo valor del inmueble. Esto,
ante todo, porque no existe una normativa
especíca donde –bajo el criterio mayorita-
rio del Tribunal para estimar la existencia
de otra vía, que abiertamente no compar-
timos– se pueda sostener la existencia de
otra vía judicial más efectiva que el amparo;
ya que, como vimos, la ley 344 consagra un
procedimiento exclusivamente destinado a
remediar conictos ligados a la estimación
del justo valor antes de que sea perpetrado
el acto expropiatorio; pues toda expolia-
ción efectuada en inobservancia de alguno
de los requisitos constitucionalmente exi-
gidos escapa del fuero de la citada ley y, al
afectar derechos fundamentales y, en con-
secuencia, omitir lo preceptuado el texto
constitucional, entra en la jurisdicción del
amparo.
115. Así las cosas, colocados en ese esce-
nario, entendemos que en el presente caso
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 609
no era necesario que el Tribunal Consti-
tucional se aprestara a abandonar el pre-
cedente de la sentencia TC/0724/18 en
aras de excluir el amparo ordinario como
herramienta jurídico-procesal para conmi-
nar al Estado dominicano a cumplir con su
obligación constitucional de pagar el justo
precio de los inmuebles expropiados como
deuda pública que es con cargo a la partida
presupuestaria de los órganos u organis-
mos estatales correspondientes; pues dicha
exclusión no solo desmerita el alcance de
la acción de amparo ordinaria, sino que re-
duce considerable e injusticadamente los
mecanismos de tutela de las personas fren-
te a las constantes violaciones al derecho de
propiedad.
116. Además de que, en nuestro sistema
de justicia constitucional, es trascendental
y necesaria la vigencia tanto del amparo or-
dinario como del amparo de cumplimiento
para hacer frente a las violaciones que pro-
vienen del ejercicio inadecuado de la facul-
tad expropiatoria del Estado.
Firmado: Justo Pedro Castellanos Khoury,
juez
La presente sentencia es dada y rmada
por los señores jueces del Tribunal Cons-
titucional que anteceden, en la sesión del
Pleno celebrada el día, mes y año anterior-
mente expresados, y publicada por mí, se-
cretaria del Tribunal Constitucional, que
certico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria

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