TC/0371/21, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Páginas492-525
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional
492 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0371/21
Referencia: A) Expediente núm. TC-05-
2020-0064, relativo al recurso de re-
visión constitucional de sentencia de
amparo incoado por la Junta Central
Electoral (JCE) y la Junta Electoral
del Distrito Nacional contra la Sen-
tencia núm. TSE-564-2020, dictada
por el Tribunal Superior Electoral
el veinte (20) de abril del año dos
mil veinte (2020) y B) Expediente
núm. TC-05-2020-0117, relativo
al recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo incoado por
Yovanny Soto Jiménez contra la Sen-
tencia núm. TSE-621-2020, dictada
por el Tribunal Superior Electoral
el cinco (5) de mayo del año dos mil
veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes
de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente
constituido por los magistrados Milton Ray
Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo,
primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel,
segundo sustituto; Manuel Ulises Bonne-
lly Vega, Justo Pedro Castellanos Khoury,
Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Do-
mingo Gil, María del Carmen Santana de
Cabrera, Miguel Valera Montero, José Ale-
jandro Vargas Guerrero y Eunisis Vásquez
Acosta, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especícamen-
te las previstas en los artículos 185.4 de la
Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recu-
rridas
La Sentencia núm. TSE-564-2020,
objeto del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
fue dictada por el Tribunal Superior
Electoral el veinte (20) de abril de dos mil
veinte (2020). Su fallo acogió la acción
de amparo interpuesta por el señor Julio
César Martínez González contra la Junta
Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral
del Distrito Nacional. El dispositivo de
la sentencia establece textualmente lo
siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR el medio de
inadmisión planteado por la parte
accionada Junta Central Electoral
(JCE), fundado en las disposiciones del
artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11,
por carecer de méritos jurídicos.
SEGUNDO: ADMITIR en cuanto a
la forma la acción de amparo incoada
el veinte (20) de abril de dos mil veinte
(2020) por el ciudadano Julio César
Martínez González, por haber sido
interpuesta de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables.
TERCERO: ACOGER en cuanto al
fondo la indicada acción, por haber
constatado la violación a los derechos
fundamentales del accionante, en razón
de que:
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a) Según el Boletín Municipal Electoral
Provisional núm. 28, emitido por la
Junta Electoral del Distrito Nacional el
veinte (20) de marzo de dos mil veinte
(2020), con los novecientos noventa
y siete (997) colegios computados en
la Circunscripción núm. 3 del Distrito
Nacional, el accionante, Julio César
Martínez González, figura con la
cantidad de tres mil novecientos ocho
(3,908) votos preferenciales;
b) Sin embargo, en la Relación General
Definitiva del Cómputo Electoral,
emitida por la Junta Electoral del Distrito
Nacional el dos (2) de abril de dos mil
veinte, la accionante figura con tres mil
ciento ocho (3,108) votos preferenciales,
sin que exista en el expediente ninguna
resolución motivada, emitida por la
Junta Electoral, en la cual justifique
y explique de forma documentada la
indicada situación, lo que se traduce
en una violación al debido proceso en
perjuicio del accionante;
CUARTO: ORDENAR la restitución
de los derechos del accionante y,
en consecuencia, DISPONER la
proclamación del ciudadano Julio
César Martínez González como Regidor
por el Partido Revolucionario Moderno
(PRM) y aliados en la Circunscripción
núm. 3 del Distrito Nacional, conforme
a la votación reflejada en el Boletín
Municipal Electoral Provisional núm.
28, emitido por la Junta Electoral del
Distrito Nacional el veinte (20) de
marzo de dos mil veinte (2020).
QUINTO: DISPONER la ejecución
provisional de la presente sentencia, no
obstante cualquier recurso que contra la
misma se interponga, en atención a lo
previsto en el artículo 90 de la Ley núm.
137-11.
SEXTO: COMPENSAR las costas por
tratarse de un proceso constitucional.
SÉPTIMO: ORDENAR que la presente
sentencia sea notificada, vía Secretaria,
a la Junta Central Electoral (JCE) y a
las partes, asi como publicada en el
Boletín Contencioso Electoral, para los
fines de lugar.
Dichasentencia íntegrale fuenoticada a
la parte recurrente, Junta Central Electo-
ral (JCE), mediante comunicación TSE-
INT-2020-005201, del veintiséis (26) de
mayo de dos mil veinte (2020), del Secre-
tario del Tribunal Superior Electoral, con-
tentivo de noticación de sentencia con-
tenciosa Núm. TSE-564-2020, recibida
el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte
(2020).
La Sentencia núm. TSE-621-2020, tam-
bién objeto del presente recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de am-
paro fue dictada por el Tribunal Superior
Electoral el cinco (5) de mayo de dos mil
veinte (2020). Su fallo rechazó el recurso
de tercería interpuesto por el señor Yovan-
ny Soto Jiménez contra la Sentencia núm.
TSE-564-2020. El dispositivo de la sen-
tencia establece textualmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la
forma el recurso de tercería incoado
el veinticuatro (24) de abril de dos
mil veinte (2020) por el ciudadano
Yovanny Soto Jiménez contra la
Sentencia TSE-564-2020 dictada el
veintidós (22) de abril de dos mil veinte
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por esta jurisdicción, por haber sido
interpuesto de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al
fondo el indicado recurso por carecer
de méritos jurídicos y, en consecuencia,
CONFIRMAR en todas sus partes la
sentencia impugnada, en razón de que:
a) De conformidad con la certificación
del dos (2) de abril de dos mil veinte
(2020) expedida por la Junta Electoral
del Distrito Nacional, no existe
constancia de impugnación o reparo
alguno en los 2,140 colegios electorales
relativos a dicha demarcación
territorial;
b) Se trató de la constatación y
reconocimiento de la conculcación a
los derechos fundamentales políticos-
electorales del ciudadano Julio César
Martínez González, sin que el Tribunal
haya tenido constancia por parte del
órgano de administración electoral
correspondiente, de que se tratase de un
error material en la Relación General
Definitiva del Cómputo de los votos
ofrecidos en los colegios electorales de
la Circunscripción núm. 3 del Distrito
Nacional.
TERCERO: COMPENSAR las costas
por tratarse de un asunto contencioso
electoral.
CUARTO: DISPONER que la presente
sentencia sea notificada a las partes
en litis y a la Junta Central Electoral
(JCE), vía Secretaria, y publicada en el
Boletín Contencioso Electoral, para los
fines correspondientes.
Dicha sentencia íntegra le fue noticada
a la parte recurrente, señor Yovanny Soto
Jiménez, mediante comunicación TSE-
INT-2020-005442, del dieciséis (16) de
junio de dos mil veinte (2020), del Secre-
tario del Tribunal Superior Electoral, con-
tentivodenoticación deSentencianúm.
TSE-621-2020, recibida el dieciséis (16)
de junio de dos mil veinte (2020).
2. Presentación de los recursos de revi-
sión constitucional
A. La parte recurrente, Junta Central Elec-
toral (JCE) y la Junta Electoral del Distrito
Nacional interpuso el presente recurso de
revisión constitucional el dos (2) de junio
de dos mil veinte (2020) y fue recibido en
este tribunal el quince (15) de junio de dos
milveinte(2020),an dequeserevoque
la decisión recurrida y que se suspenda su
ejecución mientras se conoce el caso. Los
fundamentos de esta petición se expondrán
más adelante.
El indicado recurso le fue noticado al
señor Julio César Martínez González,
por parte del Tribunal Superior Elec-
toral, mediante comunicación TSE-
INT-2020-005301, del dos (2) de junio
de dos mil veinte (2020), del Secretario del
Tribunal Superior Electoral, contentivo de
noticaciónderecursoderevisiónconsti-
tucional, recibida el cuatro (4) de junio dos
mil veinte (2020).
B. La parte recurrente, señor Yovanny Soto
Jiménez, interpuso el presente recurso de
revisión constitucional el diecinueve (19)
de junio dos mil veinte (2020) y fue reci-
bido en este tribunal el diez (10) de agosto
dedosmilveinte(2020),andequesere-
voque la Sentencia núm. TSE-621-2020,
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y se anule la Sentencia núm. TSE-564-
2020. Los fundamentos de esta petición se
expondrán más adelante.
El indicado recurso le fue noticado a
las partes recurridas Julio César Mar-
tínez, por parte del Tribunal Superior
Electoral, mediante comunicación TSE-
INT-2020-005543, recibida el veintiséis
(26) de junio de dos mil veinte (2020);
y, Junta Central Electoral (JCE) y Junta
Electoral del Distrito Nacional, por parte
del Tribunal Superior Electoral, mediante
comunicación TSE-INT-2020-005541,
recibida el veintitrés (23) de junio de dos
mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la sentencia recu-
rrida
a. El Tribunal Superior Electoral acogió
mediante Sentencia núm. TSE-564-2020,
la acción de amparo interpuesta por el se-
ñor Julio César Martínez González en con-
tra de la Junta Central Electoral (JCE) y la
Junta Electoral del Distrito Nacional, fun-
damentando su decisión, en las motivacio-
nes siguientes:
Al responder el medio de inadmisión sos-
tuvo:
7.6. En consideración de lo anterior y
luego de valorado el caso, este Tribunal
ha arribado a la conclusión de que, en
la especie, (a) se está en presencia de
una denuncia por presunta agresión
a derechos fundamentales; (b) la
supuesta agresión se debe a la acción
de una autoridad pública —en el caso,
la Junta Central Electoral (JCE)—; (c)
la presunta lesión es actual, por cuanto
el supuesto acto lesivo surge a partir de
la publicación de la Relación General
Definitiva del Cómputo Electoral
(Ml) correspondiente a las Elecciones
Extraordinarias Generales Municipales
del quince (15) de marzo de dos mil
veinte (2020), lo que se concretará con
la toma de posesión de las autoridades
municipales el veinticuatro (24) de
abril de dos mil veinte (2020); (d)
la actuación pretendidamente lesiva
resulta, prima facie, manifiestamente
arbitraria o ilegítima; (e) el derecho
fundamental presuntamente vulnerado
es el derecho a ser elegible previsto en
el artículo 22.1 de la Constitución; y,
finalmente, es notorio que no estamos
frente a ninguno de los escenarios
descritos en los literales (f), (g) y (h) ut
supra indicados.
Por otra parte, al responder el fondo de la
acción, estableció:
8.1. Según lo indicado, la parte
accionante le ha solicitado a esta
jurisdicción que por la vía del
amparo electoral restituya su derecho
fundamental de ser elegible previsto
en el artículo 22.1 de la Carta Magna.
Esto debido a que, a juicio de la parte
accionante, de forma arbitraria la Junta
Central Electoral (JCE) y la Junta
Electoral del Distrito Nacional vedaron
de ochocientos (800) votos al hoy
accionante y el Partido Revolucionario
Moderno (PRM) y aliados, mediante
la publicación de la Relación General
Definitiva del Cómputo Electoral de
la Circunscripción núm. 3 del Distrito
Nacional, lo que se traduce en la
pérdida del cargo electivo. En respuesta
a lo anterior, la parte accionada
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sustenta su operación en que los votos
faltantes fueron agregados por un
error de digitación, atribuyéndole así
tales votos al Partido Dominicanos por
el Cambio (DXC) aliado del Partido
Revolucionario Moderno (PRM) en
el colegio 494, sin este haber obtenido
algún voto en el señalado colegio.
8.2. Resulta oportuno resaltar que el
artículo 247 de la Ley Orgánica de
Régimen Electoral núm. 15-19 dispone
que:
Mientras se concluya la relación
provisional total, las juntas electorales
autorizarán, con la frecuencia que
estimen conveniente, boletines parciales,
en los que se indicarán la hora y el
número de colegios relacionados hasta
el momento y los votos obtenidos por
cada partido o agrupación política en
los diferentes niveles de votación.
Párrafo I.- Dichos boletines, una vez
sean procesados y enviados de manera
electrónica al computador central
de la Junta Central Electoral, serán
entregados de inmediato a los delegados
de los partidos y agrupaciones políticas
que participen en las elecciones y a los
medios de difusión.
Párrafo II.- Estas relaciones deberán ser
formuladas y difundidas con la mayor
celeridad, y las sesiones en que ellas
se elaboren podrán ser suspendidas
únicamente para el descanso
indispensable de los integrantes de las
juntas y de los delegados de los partidos
políticos ante ellas.
Párrafo III.- Luego de publicada la
relación provisional final, las juntas
electorales comenzarán el cómputo
definitivo de las relaciones de votación
formuladas por los colegios electorales
de la jurisdicción, como resultado de los
escrutinios que hubieren verificado.
(…)
8.6. De este modo con relación al caso
que ocupa la atención de este Tribunal,
el veinte (20) de marzo de dos mil veinte
(2020) la Junta Electoral del Distrito
Nacional emitió el Boletín Municipal
Electoral Provisional núm. 28 en
donde se detallaban los resultados del
cómputo del cien por ciento (100%) de
los 927 colegios de la Circunscripción
núm. 3 del Distrito Nacional. En
adición, este Tribunal ha verificado que
la Junta Electoral del Distrito Nacional
indicó en el referido Boletín que el
Partido Revolucionario Dominicano
(PRM) y aliados obtuvo un total de tres
mil novecientos ocho (3,908) votos, de
los cuales el Partido Dominicanos por
el Cambio (DXC) aportó un total de
novecientos dieciséis (916).
8.7. Empero, en la Relación General
Definitiva del Cómputo Electoral, emi-
tida por la Junta Electoral del Distrito
Nacional el dos (2) de abril de dos mil
veinte, el Partido Revolucionario Mo-
derno (PRM) y aliados, del cual el ciu-
dadano Julio César Martínez González
fue candidato por la demarcación en
cuestión, figura con tres mil cientos ocho
(3, 108) votos preferenciales, es decir,
con ochocientos (800) votos preferen-
ciales menos de los reflejados en el bo-
letín núm. 28.
8.8. Lo expuesto y que ha sido compro-
bado por el Tribunal luego de un aná-
lisis integral del expediente, nos llevan
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a establecer que la Junta Electoral del
Distrito Nacional, en un lapso de trece
(13) días, es decir, entre el (veinte) 20
de marzo de 2020 y el dos (2) de abril
del mismo año, elaboró el Boletín Muni-
cipal Electoral Provisional núm. 28 en
donde se detallaban los resultados del
cómputo del cien por ciento (100%) de
los colegios electorales y luego emitió la
Relación General Definitiva del Cóm-
puto Electoral, respectivamente, eviden-
ciándose en este último documento que
el accionante figura con ochocientos
(800) votos menos que la cantidad con
la que figuraba en el referido Boletín
Municipal Electoral Provisional núm.
28, cuya situación llama ineludible-
mente la atención de esta jurisdicción,
pues la misma no se encuentra justifi-
cada por ningún elemento probatorio
que la respalde, siendo esto una actua-
ción manifiestamente arbitraria e ilícita
que ha acarreado como consecuencia la
afectación al derecho fundamental a ser
elegible del hoy accionante.
8.9. La situación antes descrita no
solo vulnera el derecho denunciado
por el accionante, sino que también se
constituye en una irregularidad que
afecta gravemente la seguridad jurídica
y, consecuentemente, se traduce en la
transgresión de unos de los principios
cardinales de los procesos electorales
que es la certeza del acto electoral.
8.10. Así, en la práctica electoral y más
concretamente, en lo atinente a la labor
que realizan los órganos que componen
la administración electoral, las inconsis-
tencias, errores y discrepancias que pue-
dan existir entre el resultado de la vota-
ción plasmado en las actas, deben ser
resueltas con los estándares de transpa-
rencia que exige el ordenamiento consti-
tucional, lo cual debe satisfacerse con la
expedición de un acto electoral en don-
de se justifique cualquier situación que
atente contra los derechos políticos elec-
torales de aquellos candidatos que par-
ticipan en los procesos eleccionarios, lo
cual no ocurrió en el presente caso, pese
a existir una diferencia de votos tan evi-
dente. Por tanto, esta jurisdicción como
garante de los derechos fundamentales
de naturaleza político electoral, está en
el deber constitucional de revertir la si-
tuación antes descrita y, en consecuen-
cia, restituir el derecho a ser elegible del
accionante.
8.11. Si bien la parte accionada ha sos-
tenido que la diferencia de ochocientos
(800) votos que existe entre Boletín Mu-
nicipal Electoral Provisional núm. 28 y
la Relación General Definitiva del Cóm-
puto Electoral se trató de un presunto
“error de digitación”, este tribunal ha
valorado el hecho de que esta falta en
modo alguno puede ser corregida o sub-
sanada por la Junta Electoral a través
de una simple operación matemática
que tenga como resultado el despojo de
una candidatura a un ciudadano electo
por la voluntad popular.
8.12. En ese sentido, una vez se realiza
el escrutinio del cien por ciento (100%)
de los votos en una demarcación elec-
toral y se evidencia a un ganador me-
diante el dictamen de un acto electoral
(ya sea el “Boletín Municipal Electoral
Provisional” o “Relación General De-
finitiva del Cómputo Electoral”), las
juntas electorales no están autorizadas
para realizar modificaciones, salvo que
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estas cumplan con los estándares de
motivación adecuados que legitimen su
actuación: de lo contrario, debe ser con-
siderada como arbitraria e ilegal.
b. El Tribunal Superior Electoral rechazó
mediante Sentencia núm. TSE-621-2020
el recurso de tercería interpuesto por el
señor Yovanny Soto Jiménez contra la
Sentencia núm. TSE-564-2020, funda-
mentando su decisión, en las motivaciones
siguientes:
Al responder el fondo del recurso sostuvo:
12.1. De conformidad con la sentencia
objeto del presente recurso, este Tribunal
acogió la acción de amparo en atención a
que según el Boletín Municipal Electoral
Provisional núm. 28 emitido por la
Junta Electoral del Distrito Nacional el
veinte (20) de marzo de dos mil veinte
(2020), con los novecientos noventa
y siete (997) colegios computados en
la Circunscripción núm. 3 del Distrito
Nacional, el hoy co-recurrido Julio
César Martínez González obtuvo
un total de tres mil novecientos ocho
(3908) votos preferenciales y que la
disminución de ochocientos (800) votos
mediante la Relación General Definitiva
del Cómputo Electoral emitida por la
Junta Electoral el dos (2) de abril de
dos mil veinte (2020), sin que existe
ninguna resolución motivada en la
cual la junta correspondiente justifique
y explique de forma documentada la
indicada situación, se tradujo en una
violación al debido proceso en perjuicio
del accionante.
12.2. De los argumentos de las partes
recurrente y co-recurridas, la Junta
Central Electoral (JCE) y Junta Electoral
del Distrito Nacional, este Tribunal
ha podido advertir que los mismo se
centran en el hecho de que el acta de
escrutinio correspondiente al colegio
electoral cuatrocientos noventa y cuatro
(494) del recinto ciento ocho (108) de
la Escuela Salesiana Sagrado Corazón
de Jesús, correspondiente al formulario
M, figura el Partido Dominicanos por
el Cambio (DxC), aliado al Partido
Revolucionario Moderno (PRM), con
cero votos. Asimismo, consideran que los
ochocientos (800) votos preferenciales
adjudicados al candidato Julio César
Martínez González son excesivos en
relación con la cantidad de ciento
setenta y siete (177) inscritos como
votantes hábiles en el respectivo colegio
electoral de los cuales el recurrente y las
co-recurridas, Junta Central Electoral
(JCE) y Junta Electoral del Distrito
Nacional alegan, solo concurrieron
ochenta y ocho (88) ciudadanos a
ejercer su derecho al voto.
12.3. No obstante, la parte recurrente
indica que dicha acta fue corregida
para ser computada en el boletín núm.
28 por la Junta Electoral del Distrito
Nacional mediante un formulario de
corrección de acta, creado por la misma
Junta Electoral para corregir las actas
descuadradas. En ese sentido, ha sido
controvertida por las partes la existencia
del referido formulario de corrección de
acta que, a juicio de la parte recurrente,
fundamentó la reducción de los
ochocientos (800) votos y que constituye
la génesis del conflicto en cuestión.
12.4. En sustento de sus pretensiones,
tanto el recurrente como la parte co-
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recurrida Junta Central Electoral (JCE)
han depositado en el expediente sendos
documentos. Sin embargo, a pesar de
haber depositado un formulario de
corrección de acta correspondiente a la
indicada demarcación, del estudio de los
documentos que integran el expediente
se verifica que ninguna de las partes
envueltas en el presente proceso ha
depositado alguna resolución emitida
por la Junta Electoral del Distrito
Nacional con antelación la emisión
de la Relación General Definitiva del
Cómputo Electoral, el dos (2) de abril
de dos mil veinte (2020) que demuestre
el agotamiento de las garantías mínimas
que componen el debido proceso previsto
en el artículo 69 de nuestra Carta
Sustantiva y que garantice el debido
derecho de defensa del señor Julio César
Martínez González. Por el contrario, se
encuentra depositada en el expediente
una certificación de este dos (2) de abril
de dos mil veinte (2020) expedida por
la Junta Electoral del Distrito Nacional,
en donde se deja constancia de que no
existe impugnación o reparo alguno
en los dos mil ciento cuarenta (2,140)
colegios electorales relativos a su
demarcación territorial.
4. Hechos y argumentos jurídicos del
recurrente en revisión
Parajusticarsuspretensiones,lapartare-
currente –Junta Central Electoral (JCE) y
Junta Electoral del Distrito Nacional– ale-
ga, entre otros motivos, que:
a. Que el Tribunal Superior Electoral va-
loró erróneamente el artículo 70 numeral
3) de la Ley núm. 137-11, al rechazar el
medio de inadmisión sobre notoria impro-
cedencia. Según el recurrente, la interpre-
tación fue contraria a los precedentes del
propio tribunal (TSE-485-2020) y de los
precedentes del Tribunal Constitucional.
b. Que el Tribunal Superior Electoral erró
alasumirque no existíaunajusticación,
conforme al debido proceso, entre el cam-
biode resultadosquese vericanentreel
Boletín provisional núm. 28 y el boletín
denitivo.Queincurrióenesteerroralno
valorar las pruebas aportadas por esta que
demuestran que la diferencia se trató de un
error de digitación, y que la corrección se
realizó con participación de los delegados
de los partidos políticos.
Para justicar sus pretensiones, la parta
recurrente –señor Yovanny Soto Jiménez–
alega, entre otros motivos, que:
a. Que el Tribunal Superior Electoral erró
al no suspender el conocimiento del recur-
so de tercería contra el dispositivo de la
Sentencia núm. TSE-564-2020 hasta tan-
toelpropiotribunalemitieraynoticarala
sentencia íntegra, para que el recurrente
pueda ejercer su derecho de defensa.
b. Que el Tribunal Superior Electoral erró
al valorar los elementos de prueba toda
vez que –arma– no fueron valoradas las
pruebas depositadas por el recurrente y la
Junta Central Electoral respecto de los 29
boletines, y se dio más peso –importancia
ovalor–adocumentosycerticacionesde-
positadas en copia.
c. Que el Tribunal Superior Electoral erró
al conocer el asunto en Cámara de Consejo.
d. Que el accionante original –Julio César
Martínez González–, no agotó el debido
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proceso contencioso administrativo por
ante el órgano de administración electoral
y el Tribunal Superior Electoral, de manera
que este último, en vez de acoger el ampa-
ro, debió remitir al accionante por ante el
órgano de administración electoral corres-
póndete.
5. Hechos y argumentos jurídicos del
recurrido en revisión
a. La parte recurrida depositó su escrito
de defensa el nueve (9) de junio de dos mil
veinte (2020), y solicitó que se declaré in-
admisible la acción por extemporánea y,
subsidiariamente, que se rechace el recur-
soyseconrmelasentenciaimpugnada.
Para fundamentar sus pretensiones, expo-
ne lo siguiente:
RESULTA: Que como consecuencia
de la referida sentencia, que restituye
los derechos del señor JULIO CESAR
MARTINEZ GONZALEZ, LA JUN-
TA CENTRAL ELECTORAL Y LA
JUNTA ELECTORAL DEL DISTRI-
TO NACIONAL, ha interpuesto un
recurso de Revisión Constitucional de
Amparo y Solicitud de Suspensión de
Ejecución de Sentencia en contra de la
sentencia emanada por el Honorable
Tribunal Superior Electoral, sin cum-
plir con los requisitos que establece la
Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
RESULTA: Que esta alta Corte como
fiel guardián de los preceptos legales
ante cualquier recurso interpuesto ante
ella lo primero que hace es confirmar
que este dentro del plazo que establece
la ley para su admisibilidad.
RESULTA: Que la Sentencia núm. TSE-
564-2020, objeto del presente recurso
de revisión, fue dictada por el Tribunal
Superior Electoral el veintidós (22) de
abril del dos mil veinte (2020). Dicho
fallo fue a su vez, notificado a la Junta
Central Electoral y Junta Electoral del
Distrito Nacional, el veintiséis (26)
de mayo de dos mil veinte (2020).
Posteriormente, el presente recurso de
revisión fue interpuesto ante la Secretaria
General del Tribunal Superior Electoral
el dos (02) de junio de dos mil veinte
(2020). (…)
RESULTA: Que el artículo 95 de la
Ley 137-1 1 establece: Interposición.
El recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaria del juez o
tribunal que rindió la sentencia, en un
plazo de cinco días contados a partir de
la fecha de la notificación:
RESULTA: Que este Honorable
Tribunal Constitucional ha instituido
en múltiples decisiones que el plazo
establecido en el artículo 95 de cinco
días para interponer el recurso de
revisión son francos y calendarios. En
este contexto, cabe destacar que, entre
la fecha de notificación de la sentencia
recurrida el veintiséis (26) de mayo
de dos mil veinte (2020) y la fecha de
interposición del presente recurso de
revisión, realizada el dos (02) de junio
de dos mil veinte (2020) transcurrió un
plazo de ocho (08) días, de los cuales
dos (2) no resultan computables, por
lo que deben ser excluidos, a saber: el
veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte
(2020) (dies a quo) y el día treinta (30)
de mayo de dos mil veinte (2020) (dies
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 501
ad quem). En consecuencia, el último
día hábil para interponer el recurso era
el uno (07) de junio de dos mil veinte
(2020). Sin embargo, dicha actuación
fue efectuada el dos (02) de junio de
dos mil veinte (2020), o sea, después
del vencimiento del plazo franco y
calendario de cinco (05) días previsto
por el referido art. 95 de la Ley núm. 137-
1 1, en ese sentido se impone declarar la
inadmisión por extemporaneidad del
recurso de revisión interpuesto contra la
aludida sentencia núm. TSE-5642020
expedida por el Tribunal Superior
Electoral el veintidós (22) de abri de
dos mil veinte (2020). (…)
RESULTA: Que la Junta Electoral
del Distrito Nacional, en horas de
la mañana del 02 de abril de 2020,
emitió una Certificación, mediante la
cual, confirma que en las Elecciones
Extraordinarias celebradas el día
15 de marzo de los corrientes, luego
de realizado el proceso de escrutinio
en los 2, 140 colegios electorales, No
existe constancia de que se presentaran
impugnaciones en los mismos, lo
que confirma que todo el proceso de
escrutinio, corrección, digitación y
cómputos estuvo correcto, y que no
existía motivo justificado porque variar.
Nota: Certificación depositada con el
presente escrito.
RESULTA: Que de manera sorpresiva
e irregular la Junta Central Electoral
el 02 de Abril del 2020 a las 08:59
pm, altero a través de su página web
la cantidad de votos del ciudadano
SEÑOR JULIO CESAR MARTINEZ
GONZALEZ, en la Relación General
Definitiva del Computo Electoral, que
fueron obtenidos y computados en
buena lid y que están consignado en los
boletines 28 y 29 de la Junta Electoral
del Distrito Nacional, contentiva del
100 % de los colegios electorales,
tratando de reducir de 3,908 votos
válidos a 3, 708 votos, sin que haya
obrado resolución o boletín posterior
que justifique esa grosera alteración,
pretendiendo así imponer una votación
distinta a la del Boletines 28 y 29.
RESULTA: Que el Tribunal Superior
Electoral al examinar todas y cada
una de las pruebas que le fueron
aportadas en la acción de amparo
pudo confirmar que ciertamente
la Junta Central Electoral estaba
conculcando arbitrariamente derechos
fundamentales del ciudadano JULIO
CESAR MARTINEZ GONZALEZ,
entre ellos el derecho a ser elegible
establecido en el artículo 22.1 de la
Constitución política, así como también
que quitarle 800 votos del total de votos
preferenciales obtenidos y que le fueron
computados, sin levantar en el momento
de hacerlo una resolución motivada por
la Junta Electoral del Distrito Nacional,
manifiesta una falta en el cumplimiento
de las garantías que componen el
debido proceso previsto en el artículo
69 de nuestra Carta Magna.
b. Las partes recurridas depositaron sus
respectivos escritos de defensa. El Señor
Julio César Martínez González, depositó
su escrito de defensa el veinticuatro (24)
de julio de dos mil veinte (2020) y solici-
tóqueserechaceelrecursoyseconrme
la Sentencia núm. TSE-621-2020. Para
fundamentar sus pretensiones, expone lo
siguiente:
502 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
RESULTA: Que con lo anteriormente
explicado, se desmonta el argumento del
recurrente, como bien pudo confirmarlo
en su momento el Tribunal Superior
Electoral, de que los 800 votos que le
fueron quitados arbitrariamente al
ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ
GONZALEZ, el 02 de Abril del 2020 a
las 08:59 pm, correspondían al acta del
colegio 0494, y que según documento
aportado por el recurrente en su 3er
anexo. fue corregido y auditado con
anterioridad a la emisión del los
Boletines Municipales 27,28 y 29.
RESULTA: Que el Tribunal Superior
Electoral con la admisión del recurso de
Tercería incoado por la parte recurrente
SR YOVANNY SOTO JIMENEZ,
garantizo que este planteara sus
medios de defensa, argumentos estos
que no tuvieron ningún merito jurídico
a criterio de la Corte Electoral. por lo
que fue rechazado, y ahora este busca
revertirlo por ante este Honorable
Tribunal Constitucional.
RESULTA: Que el SR YOVANNY soro
JIMENEZ. no conforme con la sentencia
TSE-62 1-2020 hoy recurrida en
Revisión Constitucional, interpuso
ante el Tribunal Superior Electoral el
25 de junio del 2020 una Acción de
Amparo que procuraba la nulidad
de la proclamación como Regidor
electo del recurrido SR JULIO CESAR
MARTINEZ GONZALEZ. acción
que fue declarada inadmisible por el
tribunal, al constatar que se trataba de
un asunto ya resuelto judicialmente,
tal y como esta corte podrá confirmar
mediante el dispositivo de la sentencia
TSE-690-2020 del 2 de julio del 2020.
RESULTA: Que la parte recurrente, ha
interpuesto ante este Honorable Tribunal
Constitucional un Recurso de Revisión
Constitucional, pretendiendo que esta
alta Corte analice sobre la valoración
que le dio el Tribunal Superior Electoral
a las pruebas documentales que forman
parte del expediente. Situación esta que
no alcanzan el merito constitucional
para ser examinada por esta vía,
ya que por su especial naturaleza le
corresponde su ponderación a la Corte
Electoral. como al efecto lo hizo en más
de una ocasión.
RESULTA: Que esta Honorable Corte
colegiada se ha referido en múltiples
ocasiones, precisando la imposibilidad
de que se revisen los hechos que dieron
origen a la causa, ni tampoco valorar
las pruebas aportadas, por tratarse de
una cuestión que concierne, de manera
exclusiva, a los jueces del fondo.
Por otra parte, la Junta Central Electo-
ral y Junta Electoral del Distrito Nacio-
nal, depositaron su escrito de defensa el
veintitrés (23) de julio de dos mil veinte
(2020), y solicitaron que sea acogido el
recurso de revisión constitucional y por vía
de consecuencia revocar la Sentencia núm.
TSE-621-2020 y declarar inadmisible la
acción de amparo incoada por Julio César
Martínez González. Para fundamentar sus
pretensiones, exponen, principalmente, lo
siguiente:
b) Ahora pasemos a analizar lo que el
tribunal no valoró al rechazar el medio
de inadmisión: 1- Conjuntamente con
nuestro escrito de conclusiones, fue
depositada la sentencia TSE-485-
2020 del quince (15) de Abril del año
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 503
dos mil veinte (2020), emitida por el
Tribunal Superior Electoral, sentencia
que decidió un recurso de apelación
incoado por el hoy recurrido, relativo
a la misma acción que posteriormente
la disfrazara de amparo electoral, que
al no valorar este aspecto de la notoria
improcedencia, el tribunal a-quo,
inaplicó precedentes constantes de este
Tribunal Constitucional y del mismo
Tribunal Superior Electoral, dentro de
los cuales se destacan:
Del Tribunal Constitucional, la
sentencia TC/0699/16, sentencia
que es frecuentemente utilizada por el
tribunal a-aquo y en la cual, esta alta
corte indica:
En lo relativo a la inadmisión de la
acción de amparo por ser notoriamente
improcedente, esta sede constitucional
ha establecido criterios relativos a que
(i) no se verifique la vulneración de un
derecho fundamental (TC/0031/14),
(ii) el accionante no indique cuál es el
derecho fundamental supuestamente
conculcado (TC/0086/13), (iii) la
acción se refiera a una cuestión de
legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera
a un asunto que ya se encuentre en la
jurisdicción ordinaria (TC/0074/14),
(v) la acción se refiera a un asunto
que ha sido resuelto judicialmente
(TC/0241/13,TC/0254/13, y
TC/0276/13) y (vi) se pretenda la
ejecución de una sentencia (TC/01
47/13 y TC/0009/14).
Que en el caso que nos ocupa, como
puede observarse, existen dos causales
para aplicar .el medio de inadmisión
que le fue planteado al tribunal a-quo,
que son, el hecho cierto de que no se
verifique la vulneración de un derecho
fundamental (TC/0031/14); que
debemos señalar es la conclusión a la
que llega la Magistrada que vota de
forma disidente y con quien estamos
totalmente de acuerdo, pero con esa
variante, que su misma conclusión,
nos da la razón, de que la acción del
recurrido, deviene en inadmisible por
no existir vulneración a ningún derecho
fundamental del señor JULIO CESAR
MARTINEZ GONZALEZ, con lo
que se violenta también el precedente
contenido en la sentencia TC/0115/20,
en la cual se refuerza el criterio de que,
cuando no se evidencia la violación
de un derecho fundamental, la acción
de amparo deviene en notoriamente
improcedente y la otra causal para
la notoria improcedencia, que en este
mismo precedente fue inobservado
por los juzgadores mayoritarios, es
el hecho cierto e incontrovertible de
que, la acción se refiera a un asunto
que ha sido resuelto judicialmente
(TC/0241/13,TC/0254/13,
TC/0276/13, TC/0589/19 y
TC/0045/20), situación que se
evidencia con el depósito en nuestro
escrito de conclusiones, de la sentencia
TSE-485-2020, del quince de Abril del
año dos mil veinte (2020).
Razones que hacen que la acción
de amparo, resulte inadmisible por
aplicación del artículo 70 numeral 3 de
la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los procedimientos
Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que
obran en el expediente del presente recurso
de revisión son, entre otras, las siguientes:
504 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
1. Copia de la Sentencia núm. TSE-564-
2020, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el veinte (20) de abril de dos mil
veinte (2020).
2. Comunicación TSE-INT-2020-005201,
del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte
(2020), del Secretario del Tribunal Superior
Electoral, contentivo de noticación de
sentencia, recibida el veintiséis (26) de
mayo de dos mil veinte (2020).
3. Instancia contentiva de recurso de
revisión constitucional del dos (2) de junio
de dos mil veinte (2020), y documentos
anexos.
4. Comunicación TSE-INT-2020-005301,
del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020),
del Secretario del Tribunal Superior Electo-
ral,contentivodenoticaciónderecursode
revisión constitucional, recibida el cuatro
(4) de junio dos mil veinte (2020).
5. Instancia contentiva de escrito de defen-
sa, del nueve (9) de junio de dos mil veinte
(2020), y documentos anexos.
6. Copia de la Sentencia núm. TSE-
621-2020, dictada por el Tribunal Supe-
rior Electoral el quince (15) de junio de dos
mil veinte (2020).
7. Comunicación TSE-INT-2020-005442,
del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte
(2020), del Secretario del Tribunal Supe-
riorElectoral,denoticacióndesentencia,
recibida el dieciséis (16) de junio de dos mil
veinte (2020).
8. Instancia contentiva del presente recurso
de revisión constitucional del diecinueve
(19) de junio dos mil veinte (2020), y
documentos anexos.
9. Comunicación TSE-INT-2020-005541,
del Secretario del Tribunal Superior
Electoral, contentivo de noticación de
recurso de revisión constitucional, recibida
el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte
(2020).
10. Comunicación TSE-INT-2020-005543,
del Secretario del Tribunal Superior
Electoral, contentivo de noticación de
recurso de revisión constitucional, recibida
el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte
(2020).
11. Instancias contentivas de escrito de
defensa, del veintitrés (23) y veinticuatro
(24) de julio de dos mil veinte (2020), y
documentos anexos.
12. Copia de la Sentencia núm. TSE-485-
2020, dictada por el Tribunal Superior
Electoral.
13. Copia de la comunicación núm. CJ-
0542, dirigida al Secretario del Tribunal
Constitucional por el Consultor Jurídico
de la Junta Central Electoral, Lic. Denny
E. Díaz Mordán, recibida en este Tribunal
Constitucional el siete (7) de abril de dos
mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Fusión de expedientes
Antes de valorar y decidir las diferentes
cuestiones que se plantean en el presente
caso, conviene indicar que, mediante esta
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 505
sentencia, se resolverán dos recursos
de revisión, los cuales se interpusieron
por las mismas partes vinculadas y que
guardan semejanzas; esto así, en razón
de que las cuestiones decididas en
ambas sentencias recurridas tienen la
misma finalidad: resolver la cuestión
sobre la candidatura a regidor por la
circunscripción núm. 3 del Distrito
Nacional. En este orden, consideremos
pertinente fusionar los dos expedientes
abiertos respecto de los indicados
recursos de revisión.
La fusión de expedientes no está con-
templada en la legislación procesal, pero
constituye una práctica de los tribunales
de derecho común ordenarla cuando entre
dos demandas o dos recursos existe un es-
trecho vínculo de conexidad. Dicha prác-
ticatiene comonalidad evitarla eventual
contradicción de sentencias y garantizar el
principio de economía procesal. En este
sentido, conviene destacar que mediante
la SentenciaTC/0094/12, del veintiuno
(21) de diciembre de dos mil doce (2012),
este tribunal estableció que la fusión de
expedienteses:“(…)unafacultaddiscre-
cional de los tribunales que se justica
cuando lo aconseja una buena administra-
ción de justicia, siempre que la fusión de
varias demandas o acciones interpuestas
ante un mismo tribunal y contra el mismo
acto puedan ser decididos por una misma
sentencia”.
La fusión de expedientes en los casos perti-
nentes, como en la especie, es procedente
en la justicia constitucional, en razón de que
es coherente con el principio de celeridad
previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm.
137-11, texto en el cual se establece que:
“losprocesosdejusticiaconstitucional,en
especial los de tutela de los derechos fun-
damentales, deben resolverse dentro de los
plazos constitucionales y legalmente pre-
vistos y sin demora innecesaria”, así como
con el principio de efectividad previsto en
el artículo 7.4 de la referida ley, en el cual
se establece que:
todo juez o tribunal debe aplicar la
efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos
fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos,
respetando las garantías mínimas del
debido proceso y está obligado a utilizar
los medios más idóneos y adecuados a
las necesidades concretas de protección
frente a cada cuestión planteada,
pudiendo conceder una tutela judicial
diferenciada cuando lo amerite el caso
en razón de sus peculiaridades.
Por las razones indicadas, este tribunal
procede a fusionar los expedientes que se
describen a continuación:
1. Expediente núm. TC-05-2020-0064,
relativo al recurso de revisión constitu-
cional de sentencia de amparo incoado
por la Junta Central Electoral (JCE) y
la Junta Electoral del Distrito Nacio-
nal contra la Sentencia núm. TSE-564-
2020, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el veinte (20) de abril de dos
mil veinte (2020) y
2. Expediente núm. TC-05-2020-
0117, relativo al recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
incoado por Yovanny Soto Jiménez contra
la Sentencia núm. TSE-621-2020, dictada
por el Tribunal Superior Electoral el cinco
(5) de mayo de dos mil veinte (2020).
506 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
8. Síntesisdelconicto
Conforme a las piezas que guran en el
expediente y a los argumentos invocados
porlas partes, elconictoparte delaac-
ción de amparo interpuesta por el señor
Julio César Martínez González (candidato
a regidor por la circunscripción núm. 3
del Distrito Nacional por el Partido Re-
volucionario Moderno y aliados) contra
la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta
Electoral del Distrito Nacional, por alega-
da violación al derecho a ser elegido y en
procura de que se ordene su proclamación
yentregadecerticadodeelección.Ensu
acción de amparo el accionante alegó, fun-
damentalmente, que entre el Boletín Mu-
nicipal Electoral Provisional núm. 28 (MI)
ylaRelaciónGeneralDenitivadelCóm-
puto Electoral le restaron ochocientos
(800) votos preferenciales, en el cómputo
de las elecciones municipales extraordina-
rias celebradas el quince (15) de marzo de
dos mil veinte (2020), situación que siem-
pre ha sido refutada por la Junta Electoral
del Distrito Nacional bajo el argumento
de que la variación entre el Boletín Mu-
nicipal Electoral Provisional núm. 28 y la
Relación Denitiva Electoral, se debió a
una reducción aplicada en presencia de los
delegados de los partidos políticos en el
colegio electoral que le fueron atribuidos,
pues dicho colegio estaba compuesto por
177 electores a dicho momento, siendo
imposible que se le computaran 800 votos
solo a dicho candidato.
El Tribunal Superior Electoral apodera-
do de la acción de amparo, y a través de la
Sentencia núm. TSE-564-2020, del veinte
(20) de abril de dos mil veinte (2020), aco-
gió la acción y ordenó la proclamación del
accionante como regidor. No conformes
con la decisión, la Junta Central Electoral
(JCE) y la Junta Electoral del Distrito Na-
cional interpusieron ante este tribunal el
recurso de revisión que ahora nos ocupa.
Asimismo, con el dictado de la Sentencia
núm. TSE-564-2020 que ordenó la
proclamación del accionante –Julio César
Martínez González–, el señor Yovanny
Soto Jiménez entendió ver afectados sus
intereses legítimos, e interpuso un recurso
de tercería contra la misma, el cual fue
rechazado mediante Sentencia núm. TSE-
621-2020. Inconforme con la decisión, el
señor Yovanny Soto Jiménez interpuso ante
este tribunal el otro recurso de revisión que,
fusionado con el anteriormente indicado,
ahora nos ocupan.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer
del presente recurso de revisión constitu-
cional de sentencia de amparo, en virtud de
lo que establecen los artículos 185.4 de la
Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
10. Admisibilidad del recurso de
revisión constitucional de amparo
Para este Tribunal Constitucional, el pre-
sente recurso de revisión resulta admisible
por los siguientes motivos de derecho:
a. La Ley núm. 137-11, en su artículo 94,
consagra la posibilidad de que todas las
sentencias emitidas por el juez de amparo
puedan ser recurridas en revisión ante el
Tribunal Constitucional en la forma y bajo
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 507
las condiciones establecidas en la ley. En
cuanto a su interposición, el artículo 95 de
la referida ley dispone, so pena de inadmi-
sibilidad, que “[e]l recurso de revisión se in-
terpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaría del juez o tribu-
nal que rindió la sentencia, en un plazo de
cinco días contados a partir de la fecha de
su notificación”. Este Tribunal ha estimado
este plazo como hábil y franco1, por lo cual
se descartan para su cómputo los días no
laborables y los correspondientes a la noti-
caciónyasuvencimiento.
b. En el presente caso la Sentencia núm.
TSE-564-2020, fue dictada el veinte
(20) de abril de dos mil veinte (2020)
y noticada a la Junta Central Electoral
(JCE), mediante comunicación TSE-
INT-2020-005201, del veintiséis (26) de
mayo de dos mil veinte (2020), mientras
que el recurso fue interpuesto el dos (2)
de junio de dos mil veinte (2020), dentro
del plazo requerido por la norma para su
interposición.
c. Por otra parte, la Sentencia núm. TSE-
621-2020, fue dictada el cinco (5) de
mayodedosmilveinte(2020)ynoticada
al señor Yovanny Soto Jiménez, mediante
comunicación TSE-INT-2020-005442,
del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte
(2020), mientras que el recurso fue inter-
puesto el diecinueve (19) de junio dos mil
veinte (2020), dentro del plazo requerido
por la norma para su interposición.
d. La admisibilidad de los recursos de
revisión constitucional de sentencia de
1 Entre otras, véanse: TC/0080/12, TC/0071/13,
TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17,
TC/0016/18.
amparo se encuentra establecida en el
artículo 100 de la referida Ley núm. 137-
11, que de manera taxativa y especíca
lo sujeta “a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciará atendiendo
a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación de
contenido, alcance y la concreta protección
de los derechos fundamentales”.
e. En cuanto a la admisibilidad relativa a la
trascendencia y relevancia constitucional,
estetribunaljósuposiciónenlaSentencia
TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo
de dos mil doce (2012), al establecer:
La especial trascendencia o relevancia
constitucional se encuentra configu-
rada, entre otros, en los supuestos si-
guientes: 1) que contemplen conflictos
sobre derechos fundamentales respecto
a los cuales el Tribunal Constitucional
no haya establecido criterios que permi-
tan su esclarecimiento; 2) que propicien
por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de prin-
cipios anteriormente determinados; 3)
que permitan al Tribunal Constitucio-
nal reorientar o redefinir interpretacio-
nes jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan res-
pecto a estos últimos un problema jurí-
dico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el
mantenimiento de la supremacía consti-
tucional.
f. En esa atención, el recurso de revisión
constitucional que nos ocupa tiene espe-
508 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
cial trascendencia o relevancia constitucio-
nal, puesto que le permitirá a este tribunal
continuar desarrollando jurisprudencia en
lo relativo al supuesto de notoria impro-
cedencia en los amparos sometidos luego
de que el caso ha sido conocido por la vía
jurisdiccional ordinaria. Por todo lo ante-
rior, el presente recurso de revisión cons-
titucional de sentencia de amparo resulta
admisible y, por tanto, debe procederse al
conocimiento del fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de
revisión constitucional de amparo
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal
Constitucional, luego de haber analizado
los documentos y argumentos de las partes,
fundamenta su decisión en lo siguiente:
“Sobrelaprimerainstanciaderecursoque
compone este expediente fusionado”.
a. Alegando una errónea interpretación
del artículo 70 numeral 3) de la Ley núm.
137-11, la Junta Central Electoral (JCE)
y la Junta Electoral del Distrito Nacional,
han interpuesto un recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
contra la Sentencia núm. TSE-564-2020,
dictada por el Tribunal Superior Electoral
el veinte (20) de abril de dos mil veinte
(2020). En sus motivaciones, el tribunal
de amparo sostiene, entre otros motivos,
los siguientes:
7.5. Para este colegiado, la fórmula
utilizada por el legislador al configurar
la causal de inadmisión contemplada
en el artículo 70, numeral 3), de la Ley
núm. 137-11 conduce a examinar si la
acción sometida a consideración del
juez reúne los presupuestos esenciales de
procedencia de toda acción de amparo,
contenidas de forma innominada en
los artículos 72 constitucional y 65 de
la Ley núm. 137-11, antes transcritos.
Conforme ha indicado este Tribunal, la
valoración de estos presupuestos supone
verificar:
(a) si se está en presencia de una
denuncia por agresión a derechos
fundamentales;
(b) si la presunta agresión se debe a la
existencia o la amenaza de una acción
u omisión lesiva, proveniente de una
autoridad pública o de un particular;
(c) si la actualidad o inminencia de la
vulneración o amenaza a los derechos
del accionante es patente;
(d) si la arbitrariedad o ilegalidad
de la vulneración o amenaza resulta
manifiesta;
(e) si existe certeza respecto del derecho
fundamental vulnerado o amenazado;
(f) si no se procura la protección del
derecho fundamental a la libertad
personal, cuya tutela ha de ser
reclamada mediante la acción de
hábeas corpus;
(g) si no se procura la tutela del derecho
fundamental a la autodeterminación
informativa, protegido por la acción de
hábeas data; y
(h) si no se trata de hacer cumplir o
ejecutar una decisión judicial.
7.6. En consideración de lo anterior y
luego de valorado el caso, este Tribunal
ha arribado a la conclusión de que, en
la especie, (a) se está en presencia de
una denuncia por presunta agresión
a derechos fundamentales; (b) la
supuesta agresión se debe a la acción
de una autoridad pública —en el caso,
la Junta Central Electoral (JCE)—; (c)
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 509
la presunta lesión es actual, por cuanto
el supuesto acto lesivo surge a partir de
la publicación de la Relación General
Definitiva del Cómputo Electoral
(M1) correspondiente a las Elecciones
Extraordinarias Generales Municipales
del quince (15) de marzo de dos mil
veinte (2020), lo que se concretará con
la toma de posesión de las autoridades
municipales el veinticuatro (24) de
abril de dos mil veinte (2020); (d)
la actuación pretendidamente lesiva
resulta, prima facie, manifiestamente
arbitraria o ilegítima; (e) el derecho
fundamental presuntamente vulnerado
es el derecho a ser elegible previsto en
el artículo 22.1 de la Constitución; y,
finalmente, es notorio que no estamos
frente a ninguno de los escenarios
descritos en los literales (f), (g) y (h) ut
supra indicados.
7.1.6. En ese sentido, procede desestimar
el fin de inadmisión analizado y
ponderar el fondo de la acción de
amparo de que se trata, tal y como se
hizo constar en el dispositivo de esta
sentencia.
b. En cambio, la parte recurrente –Junta
Central Electoral–, en contra de este cri-
terio del tribunal de amparo, sostiene que:
Ahora pasemos a analizar lo que el tri-
bunal no valoró al rechazar el medio
de inadmisión: 1- Conjuntamente con
nuestro escrito de conclusiones, fue de-
positada la sentencia TSE-485-2020
del quince (15) de Abril del año dos mil
veinte (2020), emitida por el Tribunal
Superior Electoral, sentencia que deci-
dió un recurso de apelación incoado por
el hoy recurrido, relativo a la misma ac-
ción que posteriormente la disfrazara de
amparo electoral, que al no valorar este
aspecto de la notoria improcedencia,
el tribunal a-quo, inaplicó precedentes
constantes de este Tribunal Constitucio-
nal y del mismo Tribunal Superior Elec-
toral, dentro de los cuales se destacan:
Del Tribunal Constitucional, la
sentencia TC/0699/16, sentencia
que es frecuentemente utilizada por el
tribunal a-aquo y en la cual, esta alta
corte indica:
En lo relativo a la inadmisión de la ac-
ción de amparo por ser notoriamente
improcedente, esta sede constitucional
ha establecido criterios relativos a que
(i) no se verifique la vulneración de un
derecho fundamental (TC/0031/14),
(ii) el accionante no indique cuál es el
derecho fundamental supuestamen-
te conculcado (TC/0086/13), (iii)
la acción se refiera a una cuestión de
legalidad ordinaria (TC/001/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a
un asunto que ya se encuentre en la juris-
dicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la
acción se refiera a un asunto que ha sido
resuelto judicialmente (TC/0241/13,
TC/0254/13 y TC/0276/13) y (vi) se
pretenda la ejecución de una sentencia
(TC/0147/13 y TC/0009/14),
Que en el caso que nos ocupa, como
puede observarse, existen dos causales
para aplicar el medio de inadmisión
que le fue planteado al tribunal a-quo,
que son, el hecho cierto de que no se veri-
fique la vulneración de un derecho fun-
damental (TC/0031/14); que debemos
señalar es la conclusión a la que llega la
Magistrada que vota de forma disidente
510 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
y con quien estamos totalmente de acuer-
do, pero con esa variante, que su misma
conclusión, nos da la razón, de que la
acción del recurrido, deviene en inadmi-
sible por no existir vulneración a ningún
derecho fundamental del señor JULIO
CESAR MARTINEZ GONZALEZ, con
lo que se violenta también el precedente
contenido en la sentencia TC/0115/20,
en la cual se refuerza el criterio de que,
cuando no se evidencia la violación de
un derecho fundamental, la acción de
amparo deviene en notoriamente im-
procedente y la otra causal para la no-
toria improcedencia, que en este mismo
precedente fue inobservado por los juz-
gadores mayoritarios, es el hecho cierto e
incontrovertible de que, la acción se refie-
ra a un asunto que ha sido resuelto judi-
cialmente (TC/0241/13, TC/0254/13,
TC/0276/13, TC/0589/19 y
TC/0045/20), situación que se eviden-
cia con el depósito en nuestro escrito de
conclusiones, de la sentencia TSE-485-
2020, del quince de Abril del año dos mil
veinte (2020).
Razones que hacen que la acción
de amparo, resulte inadmisible por
aplicación del artículo 70 numeral 3 de
la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los procedimientos
Constitucionales.
c. Por otro lado, el recurrido –Julio César
Martínez González– se opone al recurso
alegando que el tribunal de amparo ha in-
terpretado de manera correcta el artículo
70 numeral 3) de la Ley núm. 137-11, y
sostiene que:
“El Tribunal Superior Electoral ante
la solicitud del medio de inadmisión
planteada por el recurrente, después de
evaluar las pruebas que forman parte
del expediente procedió a desestimarlo,
por ser evidente el derecho fundamental
vulnerado al ciudadano JULIO CESAR
MARTINEZ GONZÁLEZ”.
d. Al analizar las pretensiones originales
del accionante, hoy recurrido – Julio César
Martínez González–, las motivaciones con-
tenidas en la sentencia recurrida, respecto
de la valoración de los elementos de prue-
ba, la ponderación de los argumentos y la
consideración de los precedentes vincu-
lantes de este Tribunal Constitucional, así
como, los argumentos de las partes envuel-
tas, este Tribunal Constitucional considera
que el tribunal de amparo ha obrado inco-
rrectamente en la valoración de la cuestión
de admisibilidad del amparo. Respecto a la
accióndeamparoquesereerenaunasun-
to que han sido resuelto judicialmente este
tribunal ha sostenido que:
11.5. En el presente caso existen
documentos mediante los cuales se
prueba que los accionantes en amparo
también apoderaron a la jurisdicción
de instrucción. En efecto: a) Auto núm.
190/2012, del once (11) de octubre
de dos mil doce (2012), dictada por
la jueza suplente de la instrucción
del Distrito Judicial de Santiago, que
ordena el levantamiento del secuestro
de los fondos indicados anteriormente;
b) Resolución núm. 352-2013, del
once (11) de febrero de dos mil trece
(2013), dictada por la Suprema Corte
de Justicia, que declara inadmisible
el recurso de casación incoado contra
el referido Auto núm. 190/2012.
Conforme a lo expuesto anteriormente,
la jurisdicción de instrucción decidió
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 511
de manera definitiva la entrega de los
fondos a los cuales se refiere la acción
de amparo que nos ocupa.
11.6. Este tribunal considera que la
acción de amparo objeto de análisis
debe declararse inadmisible por
ser notoriamente improcedente, en
aplicación de lo que establece el artículo
70.3 de la Ley núm. 137-11, texto según
el cual, “cuando la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente”. El
carácter de notoriamente improcedente
de la acción de amparo deriva del
hecho de que la cuestión planteada
al juez de amparo (levantamiento del
secuestro ordenado en relación a los
fondos depositados en el Banco del
Reservas de la República Dominicana)
ya fue decidida de manera definitiva
e irrevocable por la jurisdicción de
instrucción.2
e. En el mismo orden de ideas, este Tribu-
nal se ha referido a los límites del juez de
amparo en estos supuestos, y ha estableci-
do que:
g. Al juez de amparo le está vedado
referirse sobre asuntos que están
pendiente de ser conocido en la
jurisdicción ordinaria, pues de hacerlo
desnaturalizaría la acción, en este
sentido se manifestó este tribunal en
su Sentencia TC/0364/14, del 23 de
diciembre de 2014, página 22, literal
p), cuando estableció que: “De modo
tal que el juez de amparo no puede
tomarse el papel y las funciones de lo
que por ley corresponde a los jueces
ordinarios dirimir, puesto que de
2 TC/0254/13.
hacerlo así, estaría contradiciendo su
propia naturaleza y rol3.
f. En el caso que nos ocupa, ciertamente,
comoarmalaparterecurrente,elcasoya
había sido dirimido por ante la vía ordinaria
con el dictado de la Sentencia núm. TSE-
485-2020, que fue interpuesto con el
mismo propósito que la acción de amparo
vinculada a este caso. La Sentencia núm.
TSE-485-2020, establece textualmente:
Este tribunal ha sido apoderado del
recurso de apelación incoado por
el ciudadano Julio César Martínez
González mediante instancia
depositada el seis (6) de abril de dos
mil veinte (2020). Según se ha hecho
constar, el recurso está dirigido contra
la Relación General Definitiva del
Cómputo Electoral publicada por la
Junta Electoral del Distrito Nacional
el día dos (2) de abril de dos mil
veinte (2020), por estimarla contraria
al resultado contenido en el Boletín
Municipal Electoral Provisional núm.
28, emitido el veinte (20) de marzo del
dos mil veinte (2020).
g. En vista de las consideraciones anterio-
res, al constituir un hecho no controvertido
entre las partes y un hecho debidamente
acreditado mediante prueba4, que el
asunto había sido conocido por la vía juris-
diccional ordinaria por el mismo Tribunal
Superior Electoral, este, actuando en mate-
ria de amparo, debió declarar inadmisible la
acción por ser notoriamente improcedente
al tenor de lo dispuesto en el numeral 3) del
artículo 70 de la Ley núm. 137-11.
3 TC/0171/17, reiterado en la sentencia TC/0545/18.
4 Sentencia TSE-485-2020.
512 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
h. De lo anterior se desprende que el pre-
sente caso se enmarca dentro de los pre-
cedentes de este Tribunal Constitucional.
En consecuencia, procede acoger el pre-
sente recurso de revisión constitucional
interpuesto por la Junta Central Electoral
y la Junta Electoral del Distrito Nacional,
revocar la sentencia recurrida (Sentencia
núm. TSE-564-2020) y declarar inadmi-
sible la acción de amparo por ser notoria-
mente improcedente, de conformidad a los
precedentes ya referidos, motivos que sir-
ven igualmente de fundamento tanto para
la revocación de las decisiones recurridas
como para la inadmisibilidad de la acción
original, es decir, la acción de amparo in-
terpuesta por el señor Julio César Martínez
González contra la Junta Central Electoral
(JCE) y la Junta Electoral del Distrito Na-
cional, y que de manera particular afectaba
los intereses del señor Yovanny Soto Jimé-
nez, quien había sido declarado ganador
por el órgano de administración electoral
correspondiente.
11.1. Sobre la segunda instancia de
recurso de revisión que compone
este expediente fusionado
En cuanto a la segunda instancia del recur-
so que compone este expediente fusiona-
do, y que tuvo su origen en un recurso de
tercería contra la sentencia cuya revoca-
ción se ha decidido, procede advertir que la
revocación de la Sentencia núm. TSE-564-
2020, genera la falta de objeto del recur-
so de tercería en su contra, y del presente
recurso de revisión constitucional de sen-
tencia de amparo contra la Sentencia núm.
TSE-621-2020; particularmente por el
hecho de que la solución del caso anun-
ciada por el Tribunal Constitucional deja
satisfechas las pretensiones del recurrente
en revisión y originalmente en tercería, se-
ñor Yovanny Soto Jiménez, al restaurarle
los derechos de que era titular al momento
de intervenir la decisión revocada y haberse
agotadoconellolanalidaddelrecursode
tercería interpuesto, quedando el mismo
carente de objeto e interés jurídico.
11.2.Consideraciones nales de este
Tribunal Constitucional
a. Debido a la complejidad del presente
caso, y para generar certeza y seguridad
jurídica entre las partes directas e indirec-
tamente envueltas en la presente situación
compuesto por varios casos, es decir, los
candidatos señor Julio César Martínez
González (accionante original), señor Yo-
vanny Soto Jiménez (recurrente en tercería
y en recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo), los órganos de ad-
ministración electoral, Junta Central Elec-
toral (JCE) y Junta Electoral del Distrito
Nacional (recurrentes en recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de ampa-
ro), los órganos de justicia electoral, Junta
Electoral del Distrito Nacional5, y Tribunal
Superior Electoral, así como el gobierno
local del Distrito Nacional, constituido por
el Concejo de Regidores y la Alcaldía6, este
213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en
cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones
administrativas y contenciosas. En materia administrativa
estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En
materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el
Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.
Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno
del Distrito Nacional y el de los municipios estarán
cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por
dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de
Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un
órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de
fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 513
tribunal estima procedente aclarar las con-
secuencias de la presente decisión.
b. En vista de que, luego de publicados los
resultados provisionales y denitivos me-
diante el Boletín Municipal Electoral Pro-
visional núm. 28 (MI) y la Relación General
DenitivadelCómputoElectoral,elseñor
Julio César Martínez González canalizó sus
quejas y pretensiones por la vía jurisdiccio-
nal ordinaria mediante la interposición de
un recurso de apelación ante el Tribunal
Superior Electoral (el cual fue inadmitido
mediante la Sentencia núm. TSE-485-
2020)7, y posteriormente, en violación al
criterio del Tribunal Constitucional, ca-
nalizó sus quejas y pretensiones por ante
la vía constitucional del amparo mediante
la interposición de una acción de amparo
electoral ante el Tribunal Superior Elec-
toral (el cual fue admitido y acogido me-
diante la Sentencia núm. TSE-564-2020,
ordenando su declaración como candidato
ganador). Cabe destacar que la acción de
amparo fue decidida el veinte (20) de abril
dedosmil veinte (2020),peronoticada
tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo
encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se
denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
7 Inadmisión que se debió a la falta exclusiva del
accionante original, señor Julio César Martínez
González, de acceder per saltum a la jurisdicción del
Tribunal Superior Electoral al pretender recurrir en
apelación una “relación general definitiva del cómputo
electoral” publicada por la Junta Electoral del Distrito
Nacional, sin que la misma constituya una decisión rendida
producto de o en respuesta a alguna solicitud sometida al
conocimiento de la referida Junta Electoral (Cfr. Párrafos
7.1.2 a 7.1.8 de la Sentencia núm. TSE-485-2020). Más
aún, este Tribunal Constitucional, mediante su decisión
TC/0434/18 ante un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, conrmó una sentencia del
Tribunal Superior Electoral producto de una apelación
contra la negativa de una acción originalmente incoada
contralaJunta CentralElectoralalosnes demodicar
unboletínnal.
a la Junta Central Electoral el veintiséis
(26) de mayo de dos mil veinte (2020),
momento en el cual ya se había expedido
unCerticadodeElecciónalseñorYovan-
ny Soto Jiménez (entregado el veintiuno
(21) de abril de dos mil veinte (2020)) y,
producto de la sentencia ahora revocada,
posteriormente, el once (11) de junio de
dos mil veinte (2020), le fue entregado un
Certicadode Elecciónal señorJulio Cé-
sar Martínez.
c. En consecuencia, una vez revocada la
TSE-564-2020, que dio ganancia de cau-
sa al señor Julio César Martínez Gonzá-
lez, procede restituir la cuestión al estado
anterior al que se encontraba, es decir la
vigencia de los resultados de la Relación
GeneralDenitiva delCómputoElectoral
que daban como ganador al señor Yovan-
ny Soto Jiménez, procediéndose a restituir
la vigencia al Certicado de Elección del
señor Yovanny Soto Jiménez, que le fuera
expedido el diecisiete (17) de abril de dos
mil veinte (2020) y entregado el día veinte
(20) del mismo mes y año, a la vez que se
debeordenarla anulación delCerticado
de Elección entregado el once (11) de ju-
nio de dos mil veinte (2020) a Julio César
Martínez González.
d. En ese sentido, y tomando en considera-
ción que, durante la solución del presente
caso en las diferentes instancias se deben
haber producidos innumerables e inde-
terminables actuaciones, procede aclarar
que los efectos de esta decisión no serán
retroactivos, sino que, en virtud del carác-
ter ejecutorio inmediato que revisten a las
decisiones dictadas por el juez de amparo,
al haber sido revocada la decisión median-
te la cual se ordenó a un órgano electoral
declarar ganador de una contienda electo-
514 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
ral a una persona que tomó posesión del
cargo, los efectos de la presente decisión
de este Tribunal Constitucional, exclusi-
vamenteenloquesereereasituaciones
jurídicas consolidadas o derechos adqui-
ridos de terceros derivados de actuacio-
nes realizadas por el señor Julio César
Martínez González como regidor, serán a
partirdelanoticacióndeladecisiónalas
personas involucradas, a las autoridades
competentes y a quien pueda interesar,
colaborar con o se encuentre constreñido
a la ejecución de la presente decisión. En
ese sentido, esta decisión no invalida por
sí sola las actuaciones realizadas por el se-
ñor Julio César Martínez González como
regidor, en cumplimiento de una decisión
de amparo que era ejecutoría no obstante
cualquier recurso.
e. En consecuencia, este Tribunal decide
que la duración del mandato como regidor
del señor Yovanny Soto Jiménez será por
el periodo restante de la gestión para los
cuales fueron electos las autoridades mu-
nicipales en las elecciones municipales ex-
traordinarias celebradas el quince (15) de
marzo de dos mil veinte (2020), es decir,
asumiendo de conformidad el plazo que se
establecerá en el dispositivo de la presen-
tedecisión,apartirdelanoticacióndela
misma, y concluyendo en la fecha de térmi-
no para el periodo que fue constitucional-
mente electo.
f. En cuanto a los efectos vinculantes de las
decisiones del Tribunal Constitucional, y
en particular de esta decisión, esta corte
constitucional recuerda que de conformi-
dad con el artículo 184 de la Constitución
de la República las decisiones del Tribunal
Constitucional“sondenitivaseirrevoca-
bles y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los ór-
ganos del Estado”. De manera que proce-
de que los poderes públicos y órganos del
Estado vinculados procedan a dar cumpli-
mento a la presente decisión, y de ser ne-
cesario, remover (aun de ocio) posibles
obstáculos, evitando dilaciones y retardos
innecesarios.
12. Sobre la solicitud de suspensión de
las recurrentes
a) Este colegiado advierte que en su instan-
cia de interposición del recurso y previo a
sus conclusiones sobre el fondo del mismo,
las recurrentes Junta Central Electoral y
Junta Electoral del Distrito Nacional, so-
licitan la suspensión de la Sentencia núm.
TSE-564-2020. También deja constancia
este colegiado que, al día quince (15) de
junio de dos mil veinte (2020), fecha en la
cual este Tribunal Constitucional recibió
el expediente del recurso de revisión inter-
puesto por la Junta Central Electoral y la
Junta Electoral del Distrito Nacional, estas
instituciones habían ejecutado y dado cum-
plimiento a lo dispuesto en la Sentencia
núm. TSE-564-2020, al haber expedido y
entregado el once (11) de junio de dos mil
veinte(2020),elcerticadodeelecciónal
ciudadano Julio César Martínez.
b) No obstante lo anterior, con el acogi-
miento del presente recurso de revisión y
la revocación de la Sentencia núm. TSE-
564-2020, este Colegiado Constitucio-
nal estima que, en relación con la presente
solicitud de suspensión de la ejecución de
la sentencia objeto de este recurso de revi-
sión, tomando en cuenta la solución a inter-
venir en cuanto al mismo, no tiene utilidad
referirse a la misma; aunque sí procede re-
ferirse a las medidas destinadas a garantizar
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 515
la ejecución de la presente decisión y revo-
cación a futuro de los efectos de la ejecu-
ción de la Sentencia núm. TSE-564-2020.
13. Sobre la imposición de astreinte
a. En razón de lo establecido en el acápi-
te inmediatamente anterior, el Tribunal
Constitucional considera igualmente que,
producto de la decisión tomada, procede
imponer una astreinte a cargo de las partes
que son las responsables directas de darle
cumplimiento a lo dispuesto por este Cole-
giado, con base en los siguientes motivos:
b. Al dictaminar sobre el fondo, de acuer-
do con el artículo 93 de la Ley núm. 137-
11, el juez de amparo puede imponer la
astreinte en perjuicio del agraviante, como
medida de constreñimiento para el cumpli-
mientodelodecidido,pues“eljuezquees-
tatuya en materia de amparo podrá pronun-
ciar astreintes, con el objeto de constreñir
al agraviante al efectivo cumplimiento de lo
ordenado”. [Sentencia TC/0366/19]. La
ejecución de la Sentencia núm. TSE-564-
2020, ahora revocada, ocasiona un perjui-
cio a cargo del también recurrente Yovanny
Soto Jiménez, por lo que el cumplimiento
de las consecuencias derivadas de la referi-
da revocación amerita su constreñimiento
mediante la vía del astreinte.
c. Conviene por otra parte indicar que,
en materia de astreintes, el Tribunal
Constitucional, mediante su Sentencia
TC/0344/14, del veintitrés (23) de di-
ciembre de dos mil catorce (2014), dicta-
minóque“...laposibilidaddecondenación
a una astreinte es una facultad discrecional
otorgada a los jueces de amparo, que en-
cuentra sus límites en los principios de razo-
nabilidad y proporcionalidad”, y asimismo
desarrolló que “...la determinación del
beneciariode laastreinteliquidada queda
dentro de las facultades discrecionales de los
jueces de amparo”, criterio reiterado en las
Sentencias TC/0438/17, TC/0158/18,
TC/0343/18 y TC/0517/18.
d. En este orden de ideas, cuando el juez
dispongaquelaastreintebeneciealagra-
viado, no lo hará con el ánimo de otorgarle
una compensación en daños y perjuicios o
para generarle un enriquecimiento, sino
conelpropósitoespecícodeconstreñiral
agraviante al cumplimiento de la decisión
dictada,pues“lanaturalezade laastreinte
es la de una sanción pecuniaria, que no la
de una indemnización por daños y perjui-
cios” [Sentencia TC/0438/17].
Fundado en estos razonamientos y
aplicándolos al caso que nos ocupa, el
TribunalConstitucionaldecide jarlaas-
treinte de que se trata a cargo de las partes
directamente involucradas en el cumpli-
miento de la presente decisión y a favor de
la parte también recurrente Yovanny Soto
Jiménez, en la forma que se indicará en el
dispositivo de la presente decisión. Al ser
jada por el Tribunal Constitucional con
ocasión del conocimiento de una decisión
en revisión constitucional de amparo, su
liquidación será responsabilidad de este
colegiado. [Sentencia TC/0438/17].
Esta decisión, rmada por los jueces del
tribunal, fue aprobada por la mayoría re-
querida.Noguranlasrmasdelosmagis-
trados José Alejandro Ayuso y Alba Luisa
Beard Marcos, en razón de que no parti-
ciparon en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en
la ley. Figura incorporado el voto disiden-
te del magistrado Justo Pedro Castellanos
516 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Khoury. Consta en acta el voto salvado del
magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pi-
zano, el cual se incorporará en la presen-
te de conformidad con el Artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de de-
recho anteriormente expuestos, el Tribu-
nal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la for-
ma, el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo interpuesto por
la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta
Electoral del Distrito Nacional, contra la
Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada
por el Tribunal Superior Electoral el veinte
(20) de abril de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fon-
do, el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo descrito en el ordinal
anterior y, en consecuencia, REVOCAR la
Sentencia núm. TSE-564-2020, dictada
por el Tribunal Superior Electoral el veinte
(20) de abril de dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la
acción de amparo interpuesta por el se-
ñor Julio César Martínez González, por
ser notoriamente improcedente, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR inadmisible el
recurso de revisión constitucional de sen-
tencia de amparo interpuesto por el señor
Yovanny Soto Jiménez, contra la Sentencia
núm. TSE-621-2020, dictada por el Tribu-
nal Superior Electoral el cinco (5) de mayo
de dos mil veinte (2020), por falta de objeto.
QUINTO: En consecuencia, ORDENAR
larestitucióndelavigenciadelCerticado
de Elección emitido y entregado al señor
Yovanny Soto Jiménez, quien ocupará
el cargo para el cual fue elegido en las
elecciones municipales del año dos mil
veinte (2020) en un plazo que no excederá
de quince (15) días calendarios a partir
de la noticación de la presente decisión
y hasta el término de dicho período, y a la
vez ANULAR, dentro del referido plazo, el
CerticadodeElecciónentregadoelonce
(11) de junio de dos mil veinte (2020)
al señor Julio César Martínez González,
producto de la decisión de amparo revocada
por esta misma sentencia, ordenando su
desocupación, en el mismo plazo de quince
(15)días calendariosdelanoticaciónde
la presente decisión, del cargo electivo de
Regidorcon lanoticaciónde lapresente
decisión.
SEXTO: IMPONER una astreinte de
tres mil pesos 00/100 ($3,000.00) por
cada día de retardo en la ejecución de la
presente decisión a partir del vencimiento
del plazo establecido en el Dispositivo
Quinto, contra la Junta Central Electoral,
la Junta Electoral del Distrito Nacional y el
ciudadano Julio César Martínez González,
en favor del ciudadano Yovanny Soto
Jiménez.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente re-
curso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la
Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la
referida Ley núm. 137-11.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 517
OCTAVO: COMUNICAR esta sentencia,
por Secretaría, para su conocimiento y
nesde lugar, a la parte recurrente, Junta
Central Electoral (JCE), Junta Electoral
del Distrito Nacional y al señor Yovanny
Soto Jiménez, así como a la parte recurrida,
señor Julio César Martínez González.
NOVENO: DISPONER que la presente
decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional, en virtud del artí-
culo 4 de la Ley núm. 137-11.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Pre-
sidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer
Sustituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez
Segundo Sustituto; Manuel Ulises Bon-
nelly Vega, Juez; Justo Pedro Castellanos
Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Juez; Domingo Gil, Juez; María
del Carmen Santana de Cabrera, Jueza; Mi-
guel Valera Montero, Juez; José Alejandro
Vargas Guerrero, Juez; Eunisis Vásquez
Acosta, Jueza; Grace A. Ventura Rondón,
Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO JUSTO PEDRO
CASTELLANOS KHOURY
Con el debido respeto hacia el criterio
mayoritario reejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos
en la deliberación, ejercitamos la
facultad prevista en el artículo 186 de la
Constitución y, en tal sentido, presentamos
nuestro voto salvado, fundado en las
razones que expondremos a continuación:
1. En la especie se interpusieron dos (2)
recursos de revisión constitucional –uno
por la Junta Central Electoral y la Junta
Electoral del Distrito Nacional y otro por
Yovanny Soto Jiménez– contra sentencias
de amparo –TSE-564-2020 y TSE-621-
2020– que, aunque son distintas, guardan
semejanza al encontrarse vinculadas
las mismas partes y resolver asuntos
vinculados a un n común: una disputa
respecto de la candidatura a regidor por
la circunscripción número 3 del Distrito
Nacional. Tales recursos fueron fusionados
para responderse en una única decisión;
aquella que es objeto de este voto.
2. La sentencia TSE-564-2020 dictada el
20 de abril de 2020 por el Tribunal Superior
Electoral, acogió la acción constitucional
de amparo presentada por Julio César
Martínez González, tras comprobar la
violación a su derecho fundamental a
ser elegible previsto en el artículo 22.1
de la Carta Política. Tal conculcación,
conforme a la indicada sentencia, tuvo
lugar en el proceso de conteo de votos
para la proclamación del candidato electo
a regidor por la circunscripción número
3 del Distrito Nacional para el período
constitucional 2020-2024. Dicha
sentencia, en efecto, ordenó la restitución
de los derechos del accionante y dispuso su
proclamación como regidor por el Partido
Revolucionario Moderno (PRM) y aliados
en la aludida circunscripción.
3. Por otro lado, la sentencia TSE-621-
2020 dictada el 5 de mayo de 2020 por
el Tribunal Superior Electoral, rechaza
el recurso de tercería interpuesto por
Yovanny Soto Jiménez contra la sentencia
TSE-564-2020 y, en consecuencia,
conrma los términos de la decisión
recurrida.
4. En respuesta al recurso de revisión
presentado contra la sentencia TSE-564-
518 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
2020, la mayoría de este colegiado resolvió
acoger el recurso, revocar la aludida deci-
sión e inadmitir la acción constitucional de
amparo incoada por Julio César Martínez
González por considerarla notoriamente
improcedente. Esta decisión, se basó, en
síntesis, en lo siguiente:
Al analizar las pretensiones originales
del accionante, hoy recurrido –Julio
César Martínez González–, las
motivaciones contenidas en la sentencia
recurrida, respecto de la valoración de
los elementos de prueba, la ponderación
de los argumentos y la consideración
de los precedentes vinculantes de este
Tribunal Constitucional, así como, los
argumentos de las partes envueltas,
este Tribunal Constitucional considera
que el tribunal de amparo ha obrado
incorrectamente en la valoración de la
cuestión de admisibilidad del amparo.
(…),
En el caso que nos ocupa, ciertamente,
como afirma la parte recurrente, el caso
ya había sido dirimido por ante la vía
ordinaria con el dictado de la Sentencia
TSE-485-2020, que fue interpuesto
con el mismo propósito que la acción
de amparo vinculada a este caso. La
Sentencia TSE-485-2020, establece
textualmente:
Este tribunal ha sido apoderado del
recurso de apelación incoado por
el ciudadano Julio César Martínez
González mediante instancia
depositada el seis (6) de abril de dos
mil veinte (2020). Según se ha hecho
constar, el recurso está dirigido contra
la Relación General Definitiva del
Cómputo Electoral publicada por la
Junta Electoral del Distrito Nacional
el día dos (2) de abril de dos mil
veinte (2020), por estimarla contraria
al resultado contenido en el Boletín
Municipal Electoral Provisional núm.
28, emitido el veinte (20) de marzo del
dos mil veinte (2020).
En vista de las consideraciones
anteriores, al constituir un hecho
no controvertido entre las partes y
un hecho debidamente acreditado
mediante prueba, que el asunto había
sido conocido por la vía jurisdiccional
ordinaria por el mismo Tribunal
Superior Electoral, este, actuando en
materia de amparo, debió declarar
inadmisible la acción por ser
notoriamente improcedente al tenor de
lo dispuesto en el numeral 3) del artículo
70 de la Ley núm. 137-11.
5. Estamos de acuerdo con la decisión an-
terior, pues igual consideramos que una
acción de amparo cuya pretensión ya fue
resuelta por la jurisdicción ordinaria es, sin
lugar a dudas, notoriamente improcedente.
6. Por su parte, el recurso de revisión cons-
titucional contra la sentencia TSE-621-
2020, fue declarado inadmisible por falta
de objeto porque
(…) la revocación de la sentencia núm.
TSE-564-2020 genera la falta de objeto
del recurso de tercería en su contra,
y del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
contra la sentencia núm. TSE-621-
2020; particularmente por el hecho
de que la solución del caso anunciada
por el Tribunal Constitucional deja
satisfechas las pretensiones del
recurrente en revisión y originalmente
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 519
en tercería, señor Yovanny Soto
Jiménez, al restaurarle los derechos de
que era titular al momento de intervenir
la decisión revocada y haberse agotado
con ello la finalidad del recurso de
tercería interpuesto, quedando el mismo
carente de objeto e interés jurídico.
7. Igualmente compartimos la decisión a
que arribó la mayoría respecto de la revi-
sión constitucional de la sentencia TSE-
621-2020.
8. Ahora bien, tras resolver la cuestión
principal, el consenso mayoritario se
aprestó a precisar unas “consideraciones
finales” –incluidas en los párrafos 11.j) al
11.o) y en el ordinal quinto del dispositivo–
en aras de explicar el alcance de la decisión
y sus efectos respecto de la acción
constitucional de amparo presentada por
Julio César Martínez González. Tales
consideraciones, sin más, precisan:
Debido a la complejidad del presente
caso, y para generar certeza y seguri-
dad jurídica entre las partes directas e
indirectamente envueltas en la presente
situación compuesta por varios casos,
es decir, los candidatos señor Julio Cé-
sar Martínez González (accionante
original), señor Yovanny Soto Jiménez
(recurrente en tercería y en recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo), los órganos de administra-
ción electoral, Junta Central Electoral
(JCE) y Junta Electoral del Distrito Na-
cional (recurrentes en recurso de revi-
sión constitucional de sentencia de am-
paro), los órganos de justicia electoral,
Junta Electoral del Distrito Nacional,
y Tribunal Superior Electoral, así como
el gobierno local del Distrito Nacional,
constituido por el Concejo de Regidores
y la Alcaldía, este tribunal estima pro-
cedente aclarar las consecuencias de la
presente decisión.
En vista de que, luego de publicados los
resultados provisionales y definitivos
mediante el Boletín Municipal Electoral
Provisional No. 28 (MI) y la Relación
General Definitiva del Cómputo Electo-
ral, el señor Julio César Martínez Gon-
zález canalizó sus quejas y pretensio-
nes por la vía jurisdiccional ordinaria
mediante la interposición de un recurso
de apelación ante el Tribunal Superior
Electoral (el cual fue inadmitido me-
diante la sentencia TSE-485-2020), y
posteriormente, en violación al criterio
del Tribunal Constitucional, canalizó
sus quejas y pretensiones por ante la vía
constitucional del amparo mediante la
interposición de una acción de amparo
electoral ante el Tribunal Superior Elec-
toral (el cual fue admitido y acogido
mediante la sentencia TSE-564-2020,
ordenando su declaración como can-
didato ganador). Cabe destacar que la
acción de amparo fue decidida el veinte
(20) de abril de dos mil veinte (2020),
pero notificada a la Junta Central Elec-
toral el veintiséis (26) de mayo de dos
mil veinte (2020), momento en el cual
ya se había expedido un Certificado de
Elección al señor Yovanny Soto Jiménez
(entregado el veintiuno (21) de abril de
2020) y, producto de la sentencia ahora
revocada, posteriormente, el once (11)
de junio de dos mil veinte (2020), le fue
entregado un Certificado de Elección al
señor Julio César Martínez.
En consecuencia, una vez revocada la
TSE-564-2020, que dio ganancia de
520 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
causa al señor Julio César Martínez
González, procede restituir la cuestión
al estado anterior al que se encontraba,
es decir la vigencia de los resultados de
la Relación General Definitiva del Cóm-
puto Electoral que daban como ganador
al señor Yovanny Soto Jiménez, proce-
diéndose a restituir la vigencia al Cer-
tificado de Elección del señor Yovanny
Soto Jiménez, que le fuera expedido el
diecisiete (17) de abril de dos mil veinte
(2020) y entregado el día 20 del mismo
mes y año, a la vez que se debe ordenar
la anulación del Certificado de Elección
entregado el once (11) de junio de 2020
a Julio César Martínez González.
En ese sentido, y tomando en conside-
ración que, durante la solución del pre-
sente caso en las diferentes instancias se
deben haber producidos innumerables
e indeterminables actuaciones, procede
aclarar que los efectos de esta decisión
no serán retroactivos, sino que, en vir-
tud del carácter ejecutorio inmediato
que revisten a las decisiones dictadas
por el juez de amparo, al haber sido
revocada la decisión mediante la cual
se ordenó a un órgano electoral decla-
rar ganador de una contienda electoral
a una persona que tomó posesión del
cargo, los efectos de la presente deci-
sión de este Tribunal Constitucional,
exclusivamente en lo que se refiere a
situaciones jurídicas consolidadas o de-
rechos adquiridos de terceros derivados
de actuaciones realizadas por el señor
Julio César Martínez González como
regidor, serán a partir de la notificación
de la decisión a las personas involucra-
das, a las autoridades competentes y a
quien pueda interesar, colaborar con o
se encuentre constreñido a la ejecución
de la presente decisión. En ese sentido,
esta decisión no invalida por sí sola las
actuaciones realizadas por el señor Ju-
lio César Martínez González como regi-
dor, en cumplimiento de una decisión de
amparo que era ejecutoría no obstante
cualquier recurso.
En consecuencia, este Tribunal decide
que la duración del mandato como re-
gidor del señor Yovanny Soto Jiménez
será por el periodo restante de la gestión
para los cuales fueron electos las auto-
ridades municipales en las elecciones
municipales extraordinarias celebra-
das el quince (15) de marzo de dos mil
veinte (2020), es decir, asumiendo de
conformidad el plazo que se establecerá
en el dispositivo de la presente decisión,
a partir de la notificación de la misma,
y concluyendo en la fecha de término
para el periodo que fue constitucional-
mente electo.
En cuanto a los efectos vinculantes de las
decisiones del Tribunal Constitucional,
y en particular de esta decisión, esta
corte constitucional recuerda que de
conformidad con el artículo 184 de
decisiones del Tribunal Constitucional
“son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para
los poderes públicos y todos los órganos
del Estado”. De manera que procede
que los poderes públicos y órganos
del Estado vinculados procedan a dar
cumplimento a la presente decisión, y de
ser necesario, remover (aun de oficio)
posibles obstáculos, evitando dilaciones
y retardos innecesarios.8
8 Los subrayados son nuestros.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 521
Yasí,alhilodeesas“consideraciones”,en
el dispositivo de la decisión se precisa:
QUINTO: En consecuencia,
ORDE-
NAR la restitución de la vigencia
del Certicado de Elección emitido
y entregado al señor Yovanny Soto
Jiménez,
quien ocupará el cargo para
el cual fue elegido en las elecciones mu-
nicipales del año dos mil veinte (2020)
a partir de la presente decisión y hasta
el término de dicho período, y a la vez
ANULARelCerticado de Elección
entregado el once (11) de junio de
dos mil veinte (2020) al señor Julio
César Martínez González, producto
de la decisión de amparo revocada
por esta misma sentencia, ordenan-
do su desocupación del cargo electi-
vode Regidor conla noticación de
la presente decisión.
9
9. Así las cosas, a pesar de que, como
hemos dicho, estamos de acuerdo con
las decisiones provistas a los recursos de
revisión antedichos, salvamos nuestro voto
respecto de las argumentaciones vertidas
en la decisión a título de “consideraciones
finales”; a partir del convencimiento de que
no es menester del Tribunal Constitucional
aclarar el alcance e impacto de sus decisiones
–máxime cuando ella solo resuelve
revocando una de las sentencias recurridas,
inadmitiendo la acción de amparo por
notoriamente improcedente e inadmitiendo
por falta de objeto el recurso de revisión
ejercido contra la sentencia rendida en
materia de tercería, dada su falta de objeto–
y, mucho menos, disponer la restitución
o cancelación de actos de administración
electoral–comoocurreconloscerticados
9 Los subrayados y negritas son nuestros.
de elección envueltos en la disputa– en una
coyuntura donde el colegiado constitucional
no ventiló el sustrato de la acción de amparo.
10. En efecto, para explicar nuestra posi-
ción y los motivos de este voto abordare-
mos lo relativo a la naturaleza de la acción
de amparo y el recurso de revisión constitu-
cional de sentencias rendidas en este con-
texto; para así exponer nuestra posición
sobre el caso particular.
I. ALGUNOS ELEMENTOS
FUNDAMENTALES SOBRE
LA ACCIÓN DE AMPARO Y SU
REVISIÓN CONSTITUCIONAL
mulgada el 26 de enero de 2010, en su
artículo 72, consagró el amparo en los tér-
minos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción
de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, no protegidos
por el habeas corpus, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o
acto administrativo, para garantizar
los derechos e intereses colectivos y
difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario,
oral, público, gratuito y no sujeto a
formalidades.
12. Así, pues, en la actualidad, es desde el
texto supremo que se aportan los elemen-
tos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
522 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
13. Posterior a la proclamación de la
Constitución, se produjo la entrada en
vigencia de la ley número 137-11, la cual,
en su artículo 65, vino a regular el régimen
del amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible
contra todo acto u omisión de una auto-
ridad pública o de cualquier particular,
que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
lesione, restrinja, altere o amenace los
derechos fundamentales consagrados
en la Constitución, con excepción de
los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data. 10
14. Los derechos protegidos por el amparo
son los derechos fundamentales, no otros;
salvo en la situación excepcional de que no
existiere “una vía procesal ordinaria para
la protección de un derecho de rango legal
que no es materialmente fundamental o no
tiene conexidad con un derecho fundamen-
tal”11,situaciónenlaque,“envirtuddelos
principios constitucionales de efectividad
(artículo 68), tutela judicial efectiva (artí-
culo 69) y favorabilidad (artículo 74.4), re-
conocidos también por la LOTCPC (artícu-
los 7.1, 7.4 y 7.5)”12, el amparo devendrá,
consecuentemente,en“lavíaprocesalmás
idónea para la tutela de dicho derecho”13.
15. El amparo, en palabras del colombiano
OscarJosé DueñasRuiz, “[n]oes unpro-
10 Este y todos los demás subrayados que aparecen en este
voto, son nuestros.
11 Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la ley orgánica
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales; IUS NOVUM, Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
12 Ibíd.
13 Ibíd.
ceso común y corriente, sino un proceso
constitucional”14y,en tal sentido, “noes
propiamente un proceso con parte deman-
dante y parte demandada, sino una acción
con un solicitante que pide protección por
una violación o amenaza de los derechos
fundamentales que en la Constitución se
consagran”15.
16. La acción de amparo busca remediar
–de la manera más completa y abarcadora
posible– cualquier violación o amenaza de
violación a los derechos fundamentales en
perjuicio de una persona. Tal es –y no algu-
naotra- sunalidad esencialydenitoria;
talessu naturaleza. Como haarmadola
CorteConstitucionaldeColombia,suna-
lidad“esqueel/lajuez/adetutela,previa
vericacióndelaexistenciadeunavulnera-
ción o amenaza de un derecho fundamen-
tal, dé una orden para que el peligro no se
concrete o la violación concluya”16.
17. Así, según Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con
una sentencia que contiene órdenes.
No se trata de un juicio controvertido
donde se le da o no la razón a las
partes. Realmente la relación es entre
la Constitución que consagra el derecho
fundamental y la acción u omisión
que afecta a aquel. El objetivo es por
consiguiente que cese la violación a un
derecho fundamental o que se suspenda
la amenaza de violación.17
14 Dueñas Ruiz, Oscar José. Acción y procedimiento en
la tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición
actualizada, Colombia, 2009, p. 55.
15 Dueñas Ruiz, Oscar José. Ob. Cit., p. 42.
16 Conforme la legislación colombiana.
17 Dueñas Ruiz, Oscar José. Ob. Cit., p. 59.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 523
18. Es en tal sentido que se pronuncia el
artículo 89 de la ley número 137-11, cuan-
do establece:
Dispositivo de la Sentencia. La decisión
que concede el amparo deberá contener:
1) La mención de la persona en cuyo
favor se concede el amparo.
2) El señalamiento de la persona física
o moral, pública o privada, órgano o
agente de la administración pública
contra cuyo acto u omisión se concede el
amparo.
3) La determinación precisa de lo
ordenado a cumplirse, de lo que debe
o no hacerse, con las especificaciones
necesarias para su, ejecución.
4) El plazo para cumplir con lo decidido.
5) La sanción en caso de incumplimiento.
19. En efecto, desde ese artículo 89 el
legislador precisa algunas menciones
obligatorias que todo juez de amparo
debe establecer en la ordenanza que tutela
derechos fundamentales y que, por ende,
acoge una acción constitucional de amparo;
por tanto, la concesión o disminución
de la validez de un acto jurídico por su
vinculación con la efectividad de un
derecho fundamental es una cuestión que
le corresponde establecer a este juez o al
Tribunal Constitucional cuando resuelva el
fondo del amparo tras revocar la decisión;
no así cuando este último –el TC– se limite
a resolver el recurso de revisión en materia
de amparo sin valorar los méritos de la
tutela procurada por la presunta violación
a derechos fundamentales.
20. Asimismo, conviene recordar que con-
forme al artículo 91 de la aludida ley núme-
ro137-11:“La sentenciaqueconcede el
amparo se limitará a prescribir las medidas
necesarias para la pronta y completa restau-
ración del derecho fundamental conculcado
al reclamante o para hacer cesar la amenaza
a su pleno goce y ejercicio”.
21. De esto último deriva la constatación
de que el juez de amparo tiene un rol
particular, especíco, característico, que
es, por cierto, sustancialmente diferente al
que corresponde al Tribunal Constitucional
cuando se limita a revisar la sentencia de
amparo y a valorar asuntos desligados
al fondo de las supuestas afectaciones a
derechos fundamentales.
22. De hecho, tal y como relata Jorge Prats,
la jurisprudencia argentina ha establecido
que
[l]a demanda de amparo “tiene efectos
restitutorios, tiende a impedir que se
consuma la lesión si el acto no ha tenido
principio de cumplimiento, lo suspende
si ha comenzado a cumplirse y en cuan-
to a lo ya cumplido retrotrae las cosas al
estado anterior; si es posible” (CNTrab,
Sala V, 29/12/72, DT, 1973-489), todo
ello sin “escatimar esfuerzos en los me-
dios que aseguren los efectos jurídicos
de su razón de ser” (C3aCiv Mendoza,
15/3/85, JA, 1985-II-325), debiéndo-
se adoptar toda medida que permita su-
perar la situación agraviante.18
23. Por tanto, nuestra normativa procesal
constitucional conere facultades al juez
de amparo –y al Tribunal Constitucional
cuando se avoca a conocer del fondo de tal
proceso de justicia constitucional– para
adoptar o prescribir las medidas pertinen-
tes a n de conseguir la restauración del
18 Jorge Prats, Eduardo. Ob. Cit., p. 217.
524 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
derecho fundamental vulnerado, cuando
considere que la acción presentada tiene
méritossucientespara ser acogida en el
fondo. En otras palabras, y conviene reite-
rarlo, solo en el escenario del conocimiento
de la acción de amparo y ordenando la pro-
tección requerida es que la decisión puede
–y debe precisar estos asuntos–; no, por
ejemplo, cuando en ella solo se resuelve la
inadmisibilidad del amparo o del recurso
de revisión.
24. Conviene ahora tratar, de manera espe-
cíca,elpresentecaso.
II. SOBRE EL CASO PARTICULAR.
25. Como hemos dicho, en la especie la
mayoría del Tribunal Constitucional admi-
te el recurso contra la sentencia TSE-564-
2020, lo acoge, revoca la aludida decisión
y determina la inadmisibilidad del amparo
presentado por Julio César Martínez Gon-
zález por ser notoriamente improcedente
conforme al artículo 70.3 de la ley número
137-11 y los reiterados precedentes del
colegiado en cuanto a la inviabilidad de las
acciones de amparo que tienen por objeto
un asunto ya resuelto ante los tribunales
de justicia ordinaria. Asimismo, en cuanto
al recurso de revisión presentado contra la
sentencia TSE-621-2020, se determinó su
inadmisibilidad por falta de objeto, toda vez
que la sentencia objeto del recurso de ter-
cería allí resuelto –la TSE-564-2020– fue
previamente revocada.
26. Aun estando contestes con las decisiones
vertidas con relación a tales recursos de
revisión constitucional en materia de
amparo, salvamos nuestro voto en virtud
de que no compartimos los argumentos
presentados por la mayoría a título de
“consideraciones finales” para explicar el
alcance y efectos de la decisión rendida
en ocasión de tales recursos de revisión;
máxime cuando tales consideraciones dan
lugar a que el ordinal quinto del dispositivo
del fallo –sin el Tribunal Constitucional
haberse adentrado a conocer el fondo de
la acción de amparo; pues, como se ha
visto, la declaró inadmisible– se ordena la
restitución de un acto de administración
electoral y la anulación de otro.
27. Estas aseveraciones y las providencias
fruto de su instauración quiebran los pos-
tulados del artículo 89 de la ley número
137-11. Lo resquebrajan en la medida que
a través de una decisión que retiene la in-
admisibilidad del amparo por ser notoria-
mente improcedente y la inadmisibilidad
por falta de objeto de un recurso contra
una sentencia de tercería se disponen cues-
tiones reservadas exclusivamente para los
escenarios en que el juez de amparo está
dispuesto a tutelar los derechos fundamen-
tales amenazados o conculcados.
28. Lo anterior lo entendemos así, pues –
salvo que se trate de un escenario donde se
presenteunadicultadparalaejecuciónde
la sentencia del Tribunal Constitucional;
que no es el caso–, no corresponde al co-
legiado constitucional deducir en la carga
motivacional de sus decisiones el alcance e
implicaciones jurídicas de la revocación de
la sentencia recurrida y la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción de amparo.
29. Pero, mucho menos corresponde a este
colectivo disponer medidas tendentes a la
conservación de la seguridad jurídica para
generar certeza entre las partes y actores
del poder público a los que se le hace opo-
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 525
nible la decisión; pues la devolución de las
cosas al estado natural en que se encontra-
ban previo al fallo del Tribunal Superior
Electoral que fue revocado y la correspon-
diente acción inadmitida por notoriamente
improcedente, no implica que el Tribunal
Constitucional deba hacer aclaraciones de
esta índole y, de paso, ordenar el restableci-
miento y cancelación, respectivamente, de
loscerticadosdeelecciónemitidosporla
Junta Central Electoral (JCE) respecto del
cargo público para regidor de la circuns-
cripción número 3 del Distrito Nacional.
30. Por todo lo anterior –y, reiteramos,
aunque estamos de acuerdo con la decisión
adoptada–, nos apartamos del pensamien-
to mayoritario, pues consideramos que el
Tribunal no debe –y de hecho no puede–
aprestarse a establecer –independiente-
mente de la envergadura e implicaciones
del caso– el alcance de una decisión que
se limita a declarar la inadmisibilidad por
notoriamente improcedente de una acción
de amparo y a declarar la falta de objeto de
un recurso de revisión contra una sentencia
de tercería, ya que tales cuestiones pueden
llevar a interpretaciones equivocadas de la
normativa procesal constitucional –en este
caso del artículo 89 de la ley número 137-
11– y a incurrir en yerros procesales; como
ocurre en la especie con las medidas pro-
vistas en el ordinal quinto del dispositivo de
la sentencia objeto de este voto.
Firmado: Justo Pedro Castellanos Khoury,
Juez
Lapresentesentenciaesdadayrmadapor
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretaria
delTribunalConstitucional,quecertico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria

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