TC/0461/21, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
| Páginas | 526-542 |
| Fecha | 01 Enero 2022 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 2022 |
| Materia | Derecho Constitucional |
526 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0461/21
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2020-0049, relativo a la acción
directa de inconstitucionalidad in-
terpuesta por los señores Onelia Alta-
gracia Jiménez y Fidencio de la Cruz
contra el numeral 2, del artículo 37,
de la Ley núm. 41-08, de Función
Pública del dieciséis (16) de enero
del año dos mil ocho (2008).
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República Do-
minicana, a los tres (3) días del mes de di-
ciembre del año dos mil veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmen-
te constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo,
primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel, se-
gundo sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba
Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonne-
lly Vega, Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Domingo Gil, José Alejandro Vargas Gue-
rrero y Eunisis Vásquez Acosta, en ejerci-
cio de sus competencias constitucionales y
legales,especícamentelasprevistasenlos
artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 36
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribu-
nal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del
año dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas
impugnadas
La norma impugnada en inconstitucionali-
dad es el numeral 2, del artículo 37 de la
Ley núm. 41-08, de Función Pública, del
dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
(2008), que establece uno de los requisitos
para ingresar a las Carreras Administrativa
General y Especial, disponiendo, textual-
mente, lo siguiente:
Artículo 37.- Para el ingreso a las
Carreras Administrativa General y
Especiales, los candidatos deberán
acreditar, además de los requisitos
generales de ingreso al servicio público,
los siguientes:
2. Tener edad inferior a los cincuenta
y cinco (55) años y no ser acreedor del
beneficio de jubilación o pensión.
2. Pretensiones de la parte accionante
2.1. Los señores Onelia Altagracia Jiménez
y Fidencio de la Cruz, mediante instancia
recibida el quince (15) de octubre de
septiembre de dos mil veinte (2020),
interpusieron la presente acción directa
de inconstitucionalidad contra el numeral
2, del artículo 37, de la Ley núm. 41-08,
de Función Pública, del dieciséis (16) de
enero de dos mil ocho (2008) que dispone
que para ingresar a las Carreras Adminis-
trativa General y Especial deberá tener una
edad inferior a los cincuenta y cinco (55)
años y no ser acreedor del benecio de
jubilación o pensión, por ser violatorias a la
Constitución dominicana, en sus artículos
6, 7, 39.1, 43, 57, 60 y numerales 2 y 5 del
artículo 62, de la Constitución dominicana,
relativos a la Supremacía Constitucional,
Estado Social y Democrático de Derecho,
Derecho a la Igualdad, Derecho al Traba-
jo, Libre Desarrollo de la Personalidad,
Derechos a la Persona de Tercera Edad y
Derecho a la Seguridad Social.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 527
2.2. En ese sentido, la parte accionante,
mediante la instancia antes señalada, tiene
a bien concluir de la siguiente forma:
ÚNICO: DECLARAR LA INCONS-
TITUCIONALIDAD de: El Numeral
2 del artículo 37, de la Ley 41-18 de
Función Pública. Por ser contario a los
artículos 6, 7, 39, 43, 57, 60 y 62 de la
Constitución de la República; Debido
a la conculcación o vulneración a la su-
premacía constitucional, El estado social
democrático y de derecho, Derecho a la
igualdad, Derecho al trabajo, Derecho
al libre desarrollo de la personalidad,
Derecho de las personas de la tercera
edad y Derecho a la seguridad social.
3. Infracciones constitucionales alega-
das
3.1. La parte accionante fundamenta en
su acción directa de inconstitucionalidad,
mediante instancia recibida el quince (15)
de octubre de septiembre de dos mil veinte
(2020), que el numeral 2 del artículo 37
de la Ley núm. 41-08, de Función Pública,
del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
(2008), que dispone que para ingresar a las
Carreras Administrativa General y Especial
se deberá tener una edad inferior a los
cincuenta y cinco (55) años y no ser acree-
dordel benecio dejubilacióno pensión,
vulnera la Constitución dominicana, en sus
artículos 6, 7, 39.1, 43, 57, 60 y numera-
les 2 y 5 del artículo 62, de la Constitución
dominicana, relativos a la Supremacía
Constitucional, Estado Social y Democrá-
tico de Derecho, Derecho a la Igualdad,
Derecho al Trabajo, Libre Desarrollo de
la Personalidad, Derechos a la Persona de
la Tercera Edad y Derecho a la Seguridad
Social, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 6.- Supremacía de la
Constitución. Todas las personas y
los órganos que ejercen potestades
públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios
a esta Constitución.
Artículo 7.- Estado Social y Democrático
de Derecho. La República Dominicana
es un Estado Social y Democrático
de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el
respeto de la dignidad humana, los
derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e
independencia de los poderes públicos.
Artículo 39.-Derecho a la igualdad.
Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección
y trato de las instituciones, autoridades
y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades,
sin ninguna discriminación por razones
de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares,
lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal.
En consecuencia:
1)La República condena todo privilegio
y situación que tienda a quebrantar la
igualdad de las dominicanas y los
dominicanos, entre quienes no deben
existir otras diferencias que las que
resulten de sus talentos o de sus virtudes;
Artículo 43.-Derecho al libre desarro-
llo de la personalidad. Toda persona
tiene derecho al libre desarrollo de su
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personalidad, sin más limitaciones que
las impuestas por el orden jurídico y los
derechos de los demás;
Artículo 57.-Protección de las personas
de la tercera edad. La familia, la so-
ciedad y el Estado concurrirán para la
protección y la asistencia de las perso-
nas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunita-
ria. El Estado garantizará los servicios
de la seguridad social integral y el sub-
sidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 60.-Derecho a la seguridad
social. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social. El Estado estimulará
el desarrollo progresivo de la seguridad
social para asegurar el acceso universal
a una adecuada protección en la enfer-
medad, discapacidad, desocupación y
la vejez.
Artículo 62.-Derecho al trabajo. El tra-
bajo es un derecho, un deber y una fun-
ción social que se ejerce con la protección
y asistencia del Estado. Es finalidad
esencial del Estado fomentar el empleo
digno y remunerado. Los poderes pú-
blicos promoverán el diálogo y concer-
tación entre trabajadores, empleadores
y el Estado. En consecuencia:
2)Nadie puede impedir el trabajo de los
demás ni obligarles a trabajar contra su
voluntad;
5)Se prohíbe toda clase de discrimi-
nación para acceder al empleo o du-
rante la prestación del servicio, salvo
las excepciones previstas por la ley
con fines de proteger al trabajador o
trabajadora;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la
accionante
4.1. La parte accionante, Onelia Altagracia
Jiménez y Fidencio de la Cruz, fundamenta
su acción directa de inconstitucionalidad,
esencialmente, en los siguientes motivos:
PRIMER MEDIO: violación al artículo
62, de la Constitución.
FUNDAMENTACIÓN:
ATENDIDO: A que desde el punto de
vista fáctico, los accionantes pretenden
justificar el privilegio que significa
poder entrar a la admirativa, ya que por
los requisitos establecidos en el numeral
2 del artículo 37 de la ley 41-08 de
función pública, estos se ven coartados
de acceder a la carrera administrativa,
por el simple hecho tener más de 55
años de edad no pueden hacer valer
sus méritos profesionales, donde la
Constitución establece que no puede
haber ningún tipo de discriminación
para acceder a un empleo.
ATENDIDO: A que de manera muy
clara y precisa el Artículo 62 de la car-
ta magna dominicana, sobre el Dere-
cho al trabajo, establece El trabajo es
un derecho, un deber y una función
social que se ejerce con la protección
y asistencia del Estado. Es nalidad
esencial del Estado fomentar el em-
pleo digno y remunerado. Los poderes
públicos promoverán el diálogo y con-
certación ente trabajadores, emplea-
dores y el Estado. En consecuencia: 2)
Nadie puede impedir el trabajo de los
demás ni obligarles a trabajar contra
su voluntad.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 529
ATENDIDO: A que el Artículo 62.5 de
la carta magna dominicana se refiere
a las distinciones, y manda que se
prohíbe toda clase de discriminación
para acceder al empleo o durante
la prestación del servicio, salvo las
excepciones previstas por la ley con fines
de proteger al trabajador o trabajadora.
ATENDIDO: A que la edad de una per-
sona no determina que esta tenga pleno
y efectivo usos de sus cinco sentidos,
capacidad y facultades mentales, enten-
diéndose que una persona de 55 años
tiene toda una vida por vivir. La ley no
puede jamás crear desigualdad.
SEGUNDO MEDIO: violación al
artículo 39 de la constitución.
ATENDIDO: A que por coartarle a los
accionantes el acceso a poder ingresar a
la carrera administrativa se le violenta
sus derechos a la aguardad, ya que se le
está prohibiendo el ingreso a la misma
por el solo hecho de estos tener más de
55 años de edad.
ATENDIDO: A que la Constitución dice
que todos somos iguales según el Artícu-
lo 39.1 Derecho a la igualdad, al esta-
blecer Todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, reciben la misma
protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan
de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discrimina-
ción por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión po-
lítica o filosófica, condición social o per-
sonal. En consecuencia: La República
condena todo privilegio y situación que
tienda a quebrantar la igualdad de las
dominicanas y los dominicanos, entre
quienes no deben existir otras diferen-
cias que las que resulten de sus talentos
o de sus virtudes.
5. Intervencionesociales
5.1. Opinión del Senado de la República
5.1.1. El Senado de la República Domi-
nicana emitió su opinión, mediante co-
municación recibida el veintidós (22) de
noviembre de dos mil veinte (2020), en
la cual solicitan que, en cuanto al conoci-
miento, aprobación y promulgación de la
referida ley, se rechace la presente acción
directa de inconstitucionalidad por haber-
se cumplido el procedimiento correspon-
diente, fundamentado en los siguientes
argumentos:
1. Que conforme al artículo 96 de la
Constitución de la República, de fecha
25 de julio del año 2002, vigente al
momento de ser sometido como proyecto
de ley, la Ley No. 41-08, Función
Pública y crea la Secretaría de Estado
de Administración Pública, de fecha 16
de enero de 2008, objeto de la presente
opinión, tenían iniciativa de proyecto
de ley, los Senadores y Senadoras y los
Diputados y Diputadas, el Presidente
de la República, la Suprema Corte
de Justicia, en asuntos judiciales y la
Junta Central Electoral, en asuntos
electorales.
2. Que la ley objeto de esta opinión, fue
presentada como proyecto de ley en el
Senado de la República, en fecha 17 de
diciembre del año 2007, procedente de
la Cámara de Diputados.
530 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
3. Que conforme a la Constitución de la
República se procedió a tomar en consi-
deración dicho proyecto de ley en fecha
18/12/2007, dicha iniciativa fue libera-
da de trámites el 28/12/2007. Aproba-
da en Primera lectura el 28/12/2007.
Aprobada en Segunda Lectura el
4/1/2008. Promulgada el 16/1/2008.
de la Constitución de la República, de
fecha 25 de julio del año 2002, Consti-
tución que regía para esa época, que es-
tipulaban: “Artículo 39.- Todo proyecto
de ley admitido en una de las cámaras
se someterá a dos discusiones distintas,
con un intervalo de un día por lo menos
entre una y otra discusión. En caso de
que fuere declarado previamente de ur-
gencia deberá ser discutido en dos sesio-
nes consecutivas”. “Artículo 40.-Apro-
bado un proyecto de ley en cualquiera
de las Cámaras, pasará a la otra, para
su oportuna discusión observándose
en ella las mismas formas constitucio-
nales. Si esta Cámara le hiciere modifi-
caciones, devolverá dicho proyecto con
Observaciones a la Cámara en que se
inició, y, en caso de ser aceptadas, en-
viará la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren
rechazadas las observaciones, se consi-
derará desechado el proyecto.
Después de su correspondiente sanción,
se dio continuidad con los trámites cons-
titucionales y reglamentarios de lugar,
consistentes en la transcripción de la
Ley, revisión, firmas del Bufete Directi-
vo y remitido al Poder Ejecutivo, para
los fines correspondientes.
A partir de lo antes señalado, entende-
mos que el Senado de la República cum-
plió de manera cabal con el mandato
constitucional al momento de sancionar
la Ley No. 41-08 de Función Pública y
crea Secretaría de Estado de Adminis-
tración Pública, de fecha 16 de enero de
2008, por lo que, en cuanto al trámite,
estudio y sanción de dicha iniciativa no
se incurrió en ninguna violación al pro-
cedimiento constitucional establecido.”
5.1.2. El Senado de la República Domi-
nicana en la audiencia pública celebrada
por este Tribunal Constitucional el dieci-
siete (17) de diciembre de dos mil veinte
(2020), concluyó de la manera siguiente:
Primero: Ratificar en todas sus partes
la opinión del Senado de la República,
presentada y depositada por ante la
Secretaría de ese Honorable Tribunal
Constitucional, sobre el Procedimiento
y trámites legislativo realizado por el
Senado, al momento del estudio y san-
ción del Proyecto de ley que creó la Ley
núm. 41-18 de Función Pública, por lo
que en cuanto este aspecto el Senado de
la República, cumplió fiel y satisfacto-
riamente con el Mandato Constitucional
y el Reglamentario requerido.
Segundo: Rechazar en cuanto al fondo
la presente acción directa de inconsti-
tucionalidad incoada por los Accio-
nantes, señora Onelia Altagracia Jimé-
nez y Fidencio de la Cruz, mediante la
cual persiguen que ese Honorable Tribu-
nal Constitucional, declare no conforme
con la Constitución el Artículo 37, nu-
meral 2, de la Ley núm. 41-08 de Fun-
ción Pública, de fecha dieciséis (16) de
enero del año dos mil ocho (2008), por
la alegada vulneración de los Artículos
6, 7, 39, 43, 60 y 62 de la Constitución
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 531
Dominicana, toda vez que el articulo
atacado no contraviene de modo algu-
no la Constitución de la República.
Tercero: Declarar conforme con la Cons-
titución el Artículo 37, numeral 2, de
la Ley núm. 41-08 de Función Públi-
ca por estar en consonancia con los
preceptos constitucionales consagra-
dos en la carta sustantiva.
Cuarto: Declarar el presente proceso li-
bre de costas por la naturaleza de la ma-
teria de que se trata, y haréis justicia.
5.2. Opinión de la Cámara de Diputados
de la República Dominicana
La Cámara de Diputados emitió su opi-
nión mediante instancia recibida el veinti-
cinco (25) de noviembre de dos mil veinte
(2020), mediante la cual solicita, en cuan-
to a la forma, que se admita la presente ac-
ción directa en inconstitucionalidad de la
referida ley, y en cuanto al fondo deja a la
soberana apreciación del Tribunal Consti-
tucional la constitucionalidad de la norma,
argumentado lo siguiente:
6.- En el presente caso, Onelia Altagracia
Jimenez y Fidencio de la Cruz, contra
el artículo 37, numeral 2 de la Ley
41-08, de Función Pública y crea la
Secretaria de Estado de Administración
Pública, por alegada vulneración de los
siguientes artículos: 6, 7, 39, 43, 57, 60
y 62 de la Constitución dominicana. En
tal sentido, proponen la nulidad de ese
texto legal.
6.1.- Conviene precisar, que tras evaluar
la denuncia de inconstitucionalidad
que nos ocupa, la CAMARA DE DIPU-
TADOS no presentará conclusiones al
fondo en la presente acción directa en
inconstitucionalidad, dejará la decisión
a la soberana y sabia interpretación del
Tribunal Constitucional.
5.3. Procuraduría General de la
República
En el marco de la presente acción directa
de inconstitucionalidad, el procurador ge-
neral adjunto emitió su opinión, mediante
instancia recibida el diecinueve (19) de
noviembre de dos mil veinte (2020), en
la cual solicita que la acción directa de in-
constitucionalidad sea admitida, en cuanto
a la forma y en cuanto al fondo, sea rechaza-
da la misma, fundamentada en los siguien-
tes argumentos:
b. Aduce el accionante que el citado
artículo transgrede el derecho al traba-
jo, derecho a la igualdad, entre otros
derechos, como el libre desarrollo a la
personalidad, supremacía constitucio-
nal y seguridad social siendo estos tres
últimos solo citados por el accionante
sin que el mismo haya desarrollado en
qué sentido la norma atacada afecta los
indicados derechos, por lo que, al no ser
preciados, ni certeros sus argumentos,
en palabras del Tribunal Constitucional
y conforme al el precedente TC/ 150/13,
no merecen ser analizados como medios
de inconstitucionalidad por no cumplir
con los requisitos mínimos de motiva-
ción de pretensiones. Cabe valorar en
consecuencia los alegatos relativos a la
igualdad y derecho al trabajo.
c. En cuando a la transgresión al dere-
cho de igualdad, cuando este es invo-
cado, procede agotar el test o juicio de
532 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
igualdad instaurado en el precedente
TC/00033/12 donde fue establecido lo
siguiente:
La Corte Constitucional ha diseñado
un test o juicio de igualdad, cuya im-
portancia radica en que otorga obje-
tividad y transparencia a los exámenes
de igualdad que realizan los jueces so-
bre las normas y su fin no es otro que
el de analizar si una norma trasgrede
el principio de igualdad. La estructura
analítica básica del juicio de igualdad
puede reseñarse de la siguiente forma:
(i) Lo primero que debe advertir el juez
constitucional es si, en relación con
un criterio de comparación, o tertium
comparationis, las situaciones de los
sujetos bajo revisión son similares. En
caso de que encuentre que son clara-
mente distintas, no procede el test de
igualdad; (ii) Si resulta procedente el
juicio de igualdad, deberá analizarse
la razonabilidad, proporcionalidad,
adecuación e idoneidad del trato dife-
renciado que consagra la norma censu-
rada, destacando los fines perseguidos
por el trato disímil, los medios emplea-
dos para alcanzarlos y la relación en-
tre medios y fines.
d. En cuando al primer análisis, esto es
verificar si “las situaciones de los sujetos
bajo revisión son similares” en el caso
que nos ocupa, el cuestionamiento de la
norma se enmarca mediante el proceso
de acción directa de inconstitucionali-
dad, la cual es una acción que no agota
el principio de contradicción entre las
partes que procuran la protección de un
derecho, sino que se trata de un proceso
que inicia de una voluntad unilateral y
las partes que se pronuncian en el curso
del proceso, lo hacen a modo consulti-
vo, por tratarse de un proceso que cues-
tiones normas de orden público por lo
que amerita la protección del principio
democrático.
e. En cuanto al segundo aspecto de la
igualdad, esto es, “constatar si la cues-
tión de desigualdad planteada resulta
razonable, proporcional, adecuada e
idónea”, en el caso que nos ocupa, cier-
tamente el límite de edad para acceder
a la carrera administrativa resulta ex-
cluyente para una parte de la sociedad,
causando así una desigualdad aplica-
ble concretamente a todo aquel que pro-
cure ingresar a esta carrera.
f. En la comunidad internacional este
ha sido un tema debatido, pues dicha
práctica de incluir límites máximos o
mínimo de edad en el ámbito laboral, es
muy común, y lo propio entra en conflic-
to con el derecho de no discriminación
por razón de edad.
g. En un caso análogo el Tribunal Cons-
titucional Español en su sentencia STC
75/1983, de 3 de agosto, consideró que
“en cuanto la edad es en sí un elemento
diferenciador será legítima la decisión
legislativa que, atendiendo a ese ele-
mento diferenciador, y a las caracte-
rísticas del puesto de trabajo de que se
trate, fije objetivamente límites de edad
que supongan, para los que lo hayan
rebasado, la imposibilidad de acceder a
estos puestos”.
h. En el caso que nos ocupa la Ley 41-
08, entre otras cosas, regula todo lo
concerniente a los servidores públicos
haciendo hincapié en lo relativo a su
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 533
formación y capacitación, para lo cual
la misma Ley crea el Instituto Nacional
de la Administración Pública, mediante
el cual todo personal de los Órganos y
Entidades de la Administración Públi-
ca es beneficiado con talleres, cursos,
acreditaciones y todo tipo de formación
y capacitación otorgadas de manera di-
recta, o a través de entidades académi-
cas públicas o privadas, para lo cual, a
su vez realiza alianzas académicas para
proporcionar convenios de cooperación
técnica con organismos nacionales, ex-
tranjeros o internacionales, públicos o
privados, y en especial establecer pro-
gramas de cooperación horizontal con
organismos gubernamentales de forma-
ción y capacitación de otros países, todo
lo anterior en aras de garantizar una
optimización, eficiencia y calidad en
los servicios prestados a los ciudadanos
y toda persona que acceda a una insti-
tución pública (ver Art. 11 y siguientes
Ley 41-08).
i. La indicada formación implica una
prestación importante por parte del Es-
tado, por lo que para hacer esto efecti-
vo se requiere por mandato legislativo,
que en la Ley de Gastos Públicos de
cada año sean consignados los recur-
sos provenientes del presupuesto nacio-
nal necesarios para el cumplimiento de
las funciones del Instituto Nacional de
Administración Pública (ver Art 10y si-
guientes Ley 41-08).
j. Quiere decir, que el personal que for-
ma parte de la Carrera Administrativa
es un personal en el cual el Estado ha in-
vertido recursos del presupuesto nacio-
nal del Estado y además es un personal
depurado y evaluado periódicamente
con sistemas de evaluaciones especiales,
realizadas por expertos que a su vez son
contratados por el Estado para obtener
resultados óptimos.
k. Por todo lo anterior, resulta razo-
nable, adecuado e idóneo que dicha
inversión pueda ser retrotraída por el
personal que se beneficia de la misma
y que dicha retribución perdure por
un tiempo moderado, de manera que
exista un beneficio para todos, muy
especialmente para los usuarios del
sistema, quienes son los que de manera
indirecta, hacen posible la prestación
realizada por el Estado para estos fi-
nes, sin que esta especial distinción
resulte discriminatoria por los motivos
antes expuestos.
l. En cuando a la alegada transgresión
del derecho al trabajo, en primer or-
den, la accionante no ha demostrado
en qué momento le ha sido negado la
posibilidad de gozar de este derecho,
así como tampoco nos consta la nega-
tiva que le fuere realizada mediante la
norma hoy atacada, es decir, el artí-
culo hoy cuestionado establece condi-
ciones para formar parte de la Carrera
Administrativa, sin que en ningún mo-
mento esto se refiera a que no pueda ser
contratada como servidora pública,
para lo cual, siempre que cuente con la
formación, aptitud y capacidad reque-
ridas podrá ser designada como tal si
así lo procurare, agotando a su vez las
evaluaciones técnicas y psicológicas
propias de cualquier personal contra-
tado para realizar labores. Analizado
esto, tampoco se configura la transgre-
sión del derecho al trabajo ni ninguna
de sus desmembraciones.
534 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
6. Pruebas documentales
En el marco del conocimiento de la presente
acción directa de inconstitucionalidad fue-
ron depositados los siguientes documentos:
1. Original de la instancia depositada ante
la secretaría del Tribunal Constitucional el
quince (15) de octubre de dos mil veinte
(2020), contentiva de la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por los
señores Onelia Altagracia Jiménez y Fiden-
cio de la Cruz, contra el numeral 2, del artí-
culo 37, de la Ley núm. 41-08, de Función
Pública, del dieciséis (16) de enero de dos
mil ocho (2008);
2. Copia de las cédulas de identidad y elec-
toral de los accionantes, señores Onelia
Altagracia Jiménez y Fidencio de la Cruz.
7. Celebración de audiencia pública
En atención a lo dispuesto en el artículo 41
de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Cons-
titucional celebró audiencias públicas para
conocer de las presentes acciones directas
de inconstitucionalidad el diecisiete (17)
de diciembre de dos mil veinte (2020), a la
cual comparecieron las accionantes, señores
Onelia Altagracia Jiménez y Fidencio de la
Cruz, las autoridades de las cuales emana la
norma impugnada, Cámara de Diputados y
Senado de la República, quedando el expe-
diente en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer
de las acciones directas en inconstitucio-
nalidad, en virtud de lo que establece el
artículo 185, numeral 1, de la Constitu-
ción del 2010 y los artículos 9 y 36 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio
dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad del
accionante
La legitimación procesal activa es la ca-
pacidad procesal reconocida por el Es-
tado a una persona física o jurídica, así
como a órganos o agentes estatales, en
los términos previstos por la Constitu-
ción o la ley, para actuar en procesos y
procedimientos, en este caso, de justicia
constitucional.
En la República Dominicana, a partir de
la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), se adoptó un control abstracto
y directo de la constitucionalidad de las
normas para, ante este Tribunal Consti-
tucional, hacer valer los mandatos cons-
titucionales, velar por la vigencia de la
supremacía constitucional, defender el
orden constitucional y garantizar el in-
terés general o bien común. Lograr este
objetivo conllevó la predeterminación de
un conjunto de autoridades u órganos es-
tatales que por su posición institucional
también tienen a su cargo la defensa de la
Constitución, legitimándoles para accio-
nar ante este fuero, sin condicionamiento
alguno, a fin de que este último expur-
gue del ordenamiento jurídico las nor-
mas inconstitucionales. De igual forma,
se extendió esta prerrogativa a cualquier
persona con un interés legítimo y jurídi-
camente protegido.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 535
Sobre tal legitimación o calidad, se dispone
en el artículo 185, numeral 1), de la Cons-
titución dominicana:
El Tribunal Constitucional será
competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas de
inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, a instancia del presidente
de la República, de una tercera parte de
los miembros del Senado o la Cámara
de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente
protegido.
En igual tenor, se establece en el artículo
37 de la Ley núm. 137-11:
Calidad para Accionar. La acción
directa en inconstitucionalidad
podrá ser interpuesta, a instancia del
presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados
y de cualquier persona con un interés
legítimo y jurídicamente protegido.
Tal y como se advierte de las disposiciones
preceptivas esbozadas precedentemente, si
bien la Constitución vigente no contempla
una acción popular, existe la posibilidad
de que cualquier persona, con un interés
legítimo y jurídicamente protegido, pueda
ejercer la acción directa de inconstitucio-
nalidad. Ahora bien, desde la primera sen-
tencia dictada por este tribunal en el marco
de un recurso de inconstitucionalidad (Sen-
tencia TC/0047/12), estos requisitos han
sido aplicados con diversos matices.
En este orden, a los nes de reducir esa
brecha en la interpretación de los requisi-
tos que establece el citado artículo 37, de
la Ley núm. 137-11, este tribunal adoptó
la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis
(16) de septiembre de dos mil diecinue-
ve (2019), mediante la cual se precisan
los criterios aplicables para valorar la le-
gitimación activa de los accionantes. En
efecto, de ahora en adelante, atendiendo
al criterio sentando por la citada Senten-
cia TC/0345/19, tanto la legitimación
procesal activa o calidad de cualquier per-
sona que interponga una acción directa de
inconstitucionalidad, como su interés ju-
rídico y legítimamente protegido, se pre-
sumirán en consonancia con lo previsto en
los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Consti-
tución dominicana.
Esta presunción, para el caso de las perso-
nas físicas, estará sujeta a que el Tribunal
identiquequelapersona gozade susde-
rechos de ciudadanía. En cambio, cuando
se trate de personas jurídicas, dicha pre-
sunción será válida siempre y cuando el
Tribunalpuedavericarqueseencuentran
constituidas y registradas de conformidad
con la ley y, en consecuencia, se trata de
una entidad que cuente con personería ju-
rídica y capacidad procesal para actuar en
justicia, lo que constituye un presupuesto
a ser complementado con la prueba de una
relación existente entre su objeto o un de-
recho subjetivo del que sea titular y la apli-
cación de la norma atacada, justicando,
en la línea jurisprudencial ya establecida
por este tribunal, legitimación activa para
accionar en inconstitucionalidad por apo-
deramiento directo.
En el caso concreto, atendiendo a
que la parte accionante constituyen
personas físicas, con sus documentos
de identidad correspondientes, motivo
536 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
por el cual ostentan un interés legítimo
y jurídicamente protegido que revela su
legitimidad para incoar la presente acción
en inconstitucionalidad.
10. Análisis de los medios de inconstitu-
cionalidad
Los señores Onelia Altagracia Jiménez y
Fidencio de la Cruz, mediante instancia
recibida el quince (15) de octubre de sep-
tiembre de dos mil veinte (2020), inter-
pusieron la presente acción directa de in-
constitucionalidad contra el numeral 2 del
artículo 37 de la Ley núm. 41-08, de Fun-
ción Pública, del dieciséis (16) de enero de
dos mil ocho (2008), que dispone que para
ingresar a las Carreras Administrativa Ge-
neral y Especial se deberá tener una edad
inferior a los cincuenta y cinco (55) años y
noseracreedordelbeneciodejubilación
o pensión, por ser violatorias a la Consti-
tución dominicana, en sus artículos 6, 7,
39.1, 43, 57, 60 y numerales 2 y 5 del ar-
tículo 62, de la Constitución dominicana;
relativos a la Supremacía Constitucional,
Estado Social y Democrático de Derecho,
Derecho a la Igualdad, Derecho al Trabajo,
Libre Desarrollo de la Personalidad, Dere-
chos a la Persona de Tercera Edad y Dere-
cho a la Seguridad Social.
10.1. Respecto a las violaciones de los
artículos 6, 7, 43, 57 y 60 de la
Constitución dominicana
La parte accionante, señores Onelia Al-
tagracia Jiménez y Fidencio de la Cruz y
compartes, pretenden que sea declarada
la inconstitucionalidad del numeral 2, del
artículo 37, de la Ley núm. 41-08, de Fun-
ción Pública, del dieciséis (16) de enero de
dos mil ocho (2008), por vulnerar los artí-
culos 6, 7, 43, 57 y 60 de la Constitución
Al analizar el contenido de la instancia in-
troductoria de la presente acción en rela-
ción con estas alegadas violaciones consti-
tucionales,estetribunalhapodidovericar
que carece de presupuestos argumentati-
vos pertinentes y precisos que pongan en
evidencia de qué manera las disposiciones
impugnadas infringen los referidos precep-
tos de la Carta Sustantiva, situación que im-
posibilita que este tribunal pueda efectuar
una valoración objetiva de las pretensiones
de los accionantes.
De conformidad con el artículo 38, de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, el escrito en el cual se in-
coe la acción directa de inconstitucionali-
dad debe exponer sus fundamentos en for-
ma clara y precisa, con la cita concreta de
las disposiciones constitucionales que en el
caso en cuestión se consideren vulneradas.
Es decir, es necesaria una exposición ade-
cuada, clara y concreta de lo que se supone
contraviene los postulados de Constitución
de la República en relación con el acto ata-
cado. En tal sentido, este tribunal, hacien-
do una interpretación de lo preceptuado
en el artículo 38, de la Ley núm. 137-11
y la jurisprudencia comparada, ha preci-
sado que es requisito de exigibilidad de la
acción directa de inconstitucionalidad, el
señalamientoyjusticaciónargumentativa
de las normas constitucionales que resultan
infringidas por el acto cuyo control abstrac-
to o concentrado de constitucionalidad se
reclama, señalando que, sin caer en forma-
lismos técnicos, los cargos formulados por
el demandante deben contener y revelar:
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 537
Certeza. La infracción denunciada debe
ser imputable a la norma infra constitu-
cional objetada, lo cual no fue cumpli-
do por los accionantes, toda vez que la
alegada infracción constitucional no fue
precisada ni vinculada expresamente a
las disposiciones atacadas. Especifici-
dad. Debe argumentarse en qué sentido
el acto o norma cuestionada vulnera la
Constitución de la República. Esta con-
dición ha sido insatisfecha en la especie,
puesto que el escrito introductivo de la
acción carece de presupuestos argumen-
tativos pertinentes y precisos, que indi-
quen de qué manera las disposiciones
objetos de la presente acción infringen la
Constitución de la República. Pertinen-
cia. Los argumentos invocados deben
ser de naturaleza constitucional y no
legal o referida a situaciones puramente
individuales, como se verifica en la es-
pecie, toda vez que los alegatos en tor-
no al derecho de propiedad que los ac-
cionantes reclaman, más bien podrían
corresponder a una demanda en pago
de justo precio y son totalmente ajenos
a la naturaleza de la presente acción”.
Este precedente ha sido reiterado en las
sentencias TC/0150/13, del veinti-
trés (23) de septiembre de dos mil tre-
ce (2013); TC/0197/14, del dieciséis
(16) de septiembre de dos mil catorce
(2014); TC/0359/14, del veintitrés
(23) de diciembre de dos mil catorce
(2014); TC/0061/17, del siete (7) de
febrero de dos mil diecisiete (2017); y
TC/0465/18, del catorce (14) de no-
viembre de dos mil dieciocho (2018)].
El tribunal ha podido advertir la circunstancia
de que los accionantes en su instancia se limi-
tan simplemente a enunciar la inconstitucio-
nalidad del numeral 2, del artículo 37, de la
Ley núm. 41-08, de Función Pública, del die-
ciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008),
por vulnerar los artículos 6, 7, 43, 57 y 60 de
la Constitución dominicana; sin especicar
ensuescritodemaneraconcretayespecíca
de qué manera los referidos artículos del tex-
to legal impugnado vulneran la Carta Sustan-
tiva, sin que tampoco hayan presentado los
argumentos jurídicos que eventualmente po-
dríanjusticar ladeclaratoriadeinconstitu-
cionalidad de las disposiciones legales objeto
de impugnación, pues, en la especie sólo se
hacen referencias y aseveraciones generales,
sin que en ningún momento se hayan hecho
precisionesoespecicacionesconducentes
a establecer cómo es que uno cualquiera de
los artículos argüidos de inconstituciona-
lidad, contravienen los preceptos del texto
constitucional; y, en la especie, tal desarrollo
nopuedeseraportadoosuplidodeociopor
este Tribunal Constitucional.
En tal virtud, al no cumplirse en el presente
caso las mencionadas exigencias, y dado
el hecho de que no se expresa de forma
concreta cómo los artículos argüidos de
inconstitucionalidad entran en colisión
con los referidos textos supremos, hay
que convenir en la inadmisibilidad del
presente medio de la acción directa de
inconstitucionalidad, cuestión que se
decide sin necesidad de hacerlo constar en
el dispositivo de la presente sentencia.
10.2. Respecto a la inconstitucionali-
dad del numeral 2, del artículo 37,
de la Ley núm. 41-08 de Función
Pública del dieciséis (16) de enero
de dos mil ocho (2008), por vulne-
rar los artículos 39 y 62 de la Consti-
tución dominicana
La parte accionante argumenta en su pri-
mer medio de inconstitucionalidad que el
538 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
numeral 2, del artículo 37, de la Ley núm.
41-08, de Función Pública, que establece
que para ingresar a las Carreras Adminis-
trativa General y Especiales, los candidatos
deberán acreditar, además de los requisitos
generales de ingreso al servicio público, te-
ner una edad inferior a los cincuenta y cin-
co(55)añosynoseracreedordelbenecio
de jubilación o pensión vulnera los artícu-
los 39 y 62 de la Constitución, en sus nu-
merales 2 y 5, que establecen lo siguiente:
Artículo 39.-Derecho a la igualdad. To-
das las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección
y trato de las instituciones, autoridades
y demás personas y gozan de los mis-
mos derechos, libertades y oportuni-
dades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapa-
cidad, nacionalidad, vínculos familia-
res, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal.
Artículo 62.-Derecho al trabajo. El tra-
bajo es un derecho, un deber y una fun-
ción social que se ejerce con la protección
y asistencia del Estado. Es finalidad
esencial del Estado fomentar el empleo
digno y remunerado. Los poderes pú-
blicos promoverán el diálogo y concer-
tación entre trabajadores, empleadores
y el Estado. En consecuencia:
2)Nadie puede impedir el trabajo de los
demás ni obligarles a trabajar contra su
voluntad;
5)Se prohíbe toda clase de discrimina-
ción para acceder al empleo o durante
la prestación del servicio, salvo las ex-
cepciones previstas por la ley con fines
de proteger al trabajador o trabajadora;
En sus argumentos precisa lo siguiente:
A que la edad de una persona no
determina que esta tenga pleno y efectivo
usos de sus cinco sentidos, capacidad y
facultades mentales, entendiéndose que
una persona de 55 años tiene toda una
vida por vivir. La ley no puede jamás
crear desigualdad.
A que por coartarle a los accionantes
el acceso a poder ingresar a la carrera
administrativa se le violenta sus
derechos a la aguardad, ya que se le
está prohibiendo el ingreso a la misma
por el solo hecho de estos tener más de
55 años de edad.”
Este Tribunal ha reconocido la importancia
que tiene el derecho al trabajo, así como su
doble condición de deber y derecho dentro
de un Estado de Derecho. Así en la Senten-
cia TC/0067/18, se precisó que:
el derecho al trabajo está estipulado en
nuestro texto sustantivo en su artículo
62, el cual establece que El trabajo es
un derecho, un deber y una función
social que se ejerce con la protección
y asistencia del Estado. Es finalidad
esencial del Estado fomentar el empleo
digno y remunerado. Lospoderes
públicos promoverán el diálogo y
concertación entre trabajadores,
empleadores y el Estado (...).
Asimismo, ha reconocido como discrimina-
torias las prácticas tendentes a limitar el ac-
ceso al empleo por razones de edad confor-
declaró inconstitucional la disposición
contenida en el artículo 101.2, de la Ley
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 539
núm. 63-17, que imponía un requisito
máximo de edad de 65 años, por vulnerar
el principio de razonabilidad y el derecho
al trabajo contenido en los artículos 62 y
40.15 de la Constitución dominicana.
En el presente caso, no se trata de una li-
mitante respecto al derecho al trabajo, pues
el artículo impugnado en inconstitucionali-
dad no establece una prohibición para tra-
bajar en el sector público, sino, más bien,
para ingresar a las Carreras Administrativa
General y Especiales. En vista de lo ante-
rior, este Tribunal procederá a analizar si
dicha norma es contraria al principio de
igualdad.
El Tribunal Constitucional, a nes de
determinar si una norma es contraria al
principio de igualdad contenido en el
artículo 39 de la Constitución, ha asumido
el test de igualdad como mecanismo
idóneoaesosnes.ConformelaSentencia
TC/0033/12, del quince (15) de agosto
de dos mil doce (2012), se establecieron
los siguientes parámetros a evaluar para
determinar si la norma analizada es
conforme al principio de igualdad:
• Determinar si la situación de los su-
jetos bajo revisión son similares.
• Analizar la razonabilidad, propor-
cionalidad, adecuación e idonei-
dad del trato diferenciado.
• Destacar los fines perseguidos por
el trato disímil, los medios para al-
canzarlos y la relación entre medios
y fines.
Sobre el primer requisito, este Tribunal
entiende que se cumple, pues las personas
mayores de edad y menores de 55 años se
encuentran bajo una situación similar, es
decir, ambos sujetos son comparables des-
de el punto de vista en que no hay una dis-
tinción importante, más allá de la edad.
Sobre el segundo requisito, respecto a la
razonabilidad, proporcionalidad, adecua-
ción e idoneidad del trato diferenciado,
este Tribunal es de opinión que dichos
parámetrosnojusticanlaexclusióndelas
personas mayores de 55 años para ingre-
sar a la Carrera Administrativa y Especial
en razón de que el numeral 2, del artículo
37, de la Ley núm. 41-08, impugnada en
inconstitucionalidad es contrario al man-
dato constitucional dispuesto en el artículo
57, de la Constitución dominicana respec-
to a la protección reforzada de las personas
de tercera edad, disposición que lejos de
excluirlos de la vida laboral, promueve su
integración a la vida activa y comunitaria.
En cuanto al tercer requisito, analizar los
nesperseguidos por el trato disímil, los
medios para alcanzarlos y la relación entre
mediosynes,tampocosejusticalarela-
ciónmedio-nni el trato disímil coneste
grupo de personas exclusivamente en ra-
zón de la edad, pues contrario a lo que dis-
pone dicha norma, se estaría discriminando
a un grupo de personas exclusivamente por
su edad, la cual conforme a la Sentencia
TC/0005/20, estableciendo lo siguiente:
Y es que resultaría contradictorio el
hecho de que, por un lado, la Cons-
titución, en su artículo 57, establezca
como deber del Estado la promoción
de las personas de la tercera edad en la
vida activa, mientras que, por el otro, el
Congreso apruebe una ley que limite el
acceso al disfrute de cualquier derecho
fundamental basado exclusivamente en
el criterio de la edad.
540 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Igualmente, en la Sentencia TC/0093/12,
este Tribunal Constitucional dispuso la in-
constitucionalidad de los artículos 1, litera-
les a) y c); 2, y su párrafo; 3 y 6 del Decreto
núm. 452-02, del Poder Ejecutivo, que es-
tablecía un límite de edad de setenta (70)
años para pagar las cuotas de las viviendas
de interés social argumentando que con di-
cha norma:
se está excluyendo por razones de edad
a potenciales propietarios de viviendas
que no pudieran pagar la totalidad de
las cuotas antes de llegar a esa edad, li-
mitación ésta que no está contemplada
en la ley que rige la materia y que ade-
más no fue consignada en el contrato,
por lo que la misma deviene en incons-
titucional al resultar discriminante para
la población en dicho rango de edad.
Otro argumento que refuerza la contra-
dicción de dicha normativa impugnada en
inconstitucionalidad es el Considerando
Tercero de la Ley núm. 41-08, que estable-
ce que “los niveles de desarrollo socio-eco-
nómico de las naciones más avanzadas se
vinculan con la puesta en práctica de siste-
mas de administración pública basados en
la profesionalización que resulta de la apli-
cación de principios meritocráticos”, con-
trarioalaprácticadejarrequisitosdiscri-
minatorios en base a la edad para limitar el
desarrollo profesional de un determinado
grupo de personas.
En vista de los argumentos anteriores, este
Tribunal procederá a acoger la referida
acción directa en inconstitucionalidad en
contra del numeral 2, del artículo 37, de
la Ley núm. 41-08, de Función Pública,
del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
(2008), por vulnerar el principio de igual-
dad contenido en el artículo 39 de la Cons-
titución dominicana.
Finalmente, se hace preciso aclarar que el
texto del numeral 2 del artículo 37 de la
Ley núm. 41-08 de Función Pública, del
dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
(2008), regula un requisito múltiple, toda
vez que expresa: “2. Tener edad inferior
a los cincuenta y cinco (55) años y no ser
acreedor del beneficio de jubilación o pen-
sión;”. No obstante, el aspecto declarado
inconstitucional es exclusivamente el re-
lativo a tener edad inferior a los cincuenta
y cinco (55) años y, al resultar anulable
solamente esa condición y no el texto ínte-
gro del numeral 2 del artículo 37, procede
declarar su nulidad mediante la modalidad
de una sentencia reductora que, conforme
la Sentencia TC/0093/12, del veintiuno
(21) de diciembre de dos mil doce (2012),
sereerea:
“aquellas que señalan que una parte
(frases, palabras, líneas, etc.) del
texto cuestionado es contraria a
la Constitución, y ha generado un
vicio de inconstitucionalidad por su
redacción excesiva y desmesurada (…)
En ese contexto, la sentencia ordena
una restricción o acortamiento de la
“extensión” del contenido normativo de
la ley impugnada1.
Por tales razones, la declaratoria de nulidad
en el presente caso se hace exclusivamente
de la expresión que señala “[t]ener edad in-
ferior a los cincuenta y cinco (55) años” que
guraeneltextodelnumeral2,delartículo
37, de la referida Ley núm. 41-08.
1 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0214/19, de
veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 541
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida.No guran las rmas de losma-
gistrados Justo Pedro Castellanos Khoury,
Maria del Carmen Santana de Cabrera y
Miguel Valera Montero, en razón de que
no participaron en la deliberación y vota-
ción de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de de-
recho anteriormente expuestos, el Tribu-
nal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible,
en cuanto a la forma, la presente acción
directa de inconstitucionalidad incoada
por los señores Onelia Altagracia Jiménez
y Fidencio de la Cruz, contra el numeral
2, del artículo 37, de la Ley núm. 41-08,
de Función Pública, del dieciséis (16) de
enero de dos mil ocho (2008), respecto
SEGUNDO: ACOGER la presente acción
directa de inconstitucionalidad y, en con-
secuencia, DECLARAR no conforme con
la Constitución dominicana el numeral 2,
del artículo 37, de la Ley núm. 41-08 de
Función Pública, del dieciséis (16) de ene-
rodedosmilocho(2008),especícamen-
te el requisito de [t]ener edad inferior a los
cincuenta y cinco (55) años, por vulnerar
el principio de igualdad contenido en el
y, en consecuencia, DECLARAR que la
interpretación constitucional del numeral
2, del artículo 37, de la Ley núm. 41-08,
de Función Pública, es el que se consigna a
continuación:
Artículo 37.- Para el ingreso a las
Carreras Administrativa General y
Especiales, los candidatos deberán
acreditar, además de los requisitos
generales de ingreso al servicio público,
los siguientes:
2. No ser acreedor del beneficio de
jubilación o pensión;
TERCERO: DECLARAR el presente pro-
cedimiento libre de costas de conformidad
con las disposiciones del artículo 7.6 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
constitucionales.
CUARTO: ORDENAR que la presente
sentencia sea noticada, por secretaría,
parasuconocimientoynesdelugar,alas
accionantes, señores Onelia Altagracia Ji-
ménez y Fidencio de la Cruz, así como tam-
bién a los órganos que produjeron la norma
impugnada, Cámara de Diputados, Senado
de la República, y a la Procuradora General
de la República.
QUINTO: ORDENAR que en todas las
publicaciones ociales de la Ley núm.
41-08, de Función Pública, del dieciséis
(16) de enero de dos mil ocho (2008), se
consigne la reducción del numeral 2 del
artículo37,andecumplirconlaforma-
lidad del párrafo III del artículo 49 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
SEXTO: ORDENAR que la presente sen-
tencia sea publicada en el Boletín del Tri-
bunal Constitucional, en virtud del artículo
4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales.
542 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presi-
dente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer Sus-
tituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segun-
do Sustituto; José Alejandro Ayuso, Juez;
Alba Luisa Beard Marcos, Jueza; Manuel
Ulises Bonnelly Vega, Juez; Víctor Joa-
quín Castellanos Pizano, Juez; Domingo
Gil, Juez; José Alejandro Vargas Guerrero,
Juez; Eunisis Vásquez Acosta, Jueza; Gra-
ce A. Ventura Rondón, Secretaria.
Lapresentesentenciaesdadayrmadapor
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretaria
delTribunalConstitucional,quecertico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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