TC/0522/23, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Páginas512-562
Fecha01 Enero 2023
Fecha de publicación01 Enero 2023
MateriaDerecho Constitucional
512 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0522/23
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2022-0001, relativo a la acción
directa de inconstitucionalidad
interpuesta por Cándido Teja-
da contra el artículo 30 de la
Resolución núm. 009-2020, del
cuatro (4) de agosto de dos mil
veinte (2020), sobre el Protoco-
lo de actuación para entrevistas
forenses a víctimas y testigos
en condición de vulnerabilidad,
dictada por el Consejo del Poder
Judicial.
En el municipio Santo Domingo Oes-
te, provincia Santo Domingo, Repú-
blica Dominicana, a los dieciocho (18)
días del mes de agosto del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regular-
mente constituido por los magistra-
dos Milton Ray Guevara, presidente;
Rafael Díaz Filpo, primer sustituto;
Lino Vásquez Sámuel, segundo sus-
tituto; Alba Luisa Beard Marcos,
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Justo
Pedro Castellanos Khoury, Domingo
Gil, Miguel Valera Montero, y Euni-
sis Vásquez Acosta, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas
en los artículos 185.1 de la Constitu-
ción; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucio-
nal y de los Procedimientos Consti-
tucionales, del trece (13) de junio del
dos mil once (2011), dicta la siguien-
te sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción y fundamento de la
norma impugnada
La parte accionante procura la incons-
titucionalidad del artículo 30 de la
Resolución núm. 009/20, dictada por
el Consejo del Poder Judicial el cuatro
(4) de agosto de dos mil veinte (2020),
sobre el Protocolo de actuación para
entrevistas forenses a víctimas y testi-
gos en condición de vulnerabilidad. El
contenido del artículo impugnado es el
siguiente:
Artículo 30. En cuanto a la no com-
parecencia virtual o presencial. Tra-
tándose de una vista de toma de testi-
monio, no de una audiencia o acto en
el que la normativa procesal vigente
indique imprescindible la compare-
cencia de todas las partes procesa-
les en circunstancias excepcionales,
cuando la parte imputada en estatus
de libertad y defensa técnica debida-
mente convocadas y el/la juez advierte
que aun agotadas las diligencias por
parte del despacho judicial no com-
parecen, ni justican causa atendi-
ble de su incomparecencia, y se trata
de una actividad dilatoria haciendo
uso abusivo de sus derechos, podrá
ordenar se practique la toma de testi-
monio prescindiendo de su presencia.
Celebrando el acto a n de resguar-
dar el derecho de defensa se le pone en
conocimiento de este conforme reglas
descritas en el presente protocolo a ta-
les nes.
Párrafo I. En caso de la perso-
na privada de libertad, cuando se
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requiera su traslado para la entre-
vista el centro de entrevistas o el lu-
gar habilitado por el Poder Judicial
a tales nes al no depender su pre-
sencia de su autonomía, sino de su
custodia y las autoridades peniten-
ciarias, se requiere su traslado para
otra oportunidad a n de resguardar
su derecho de defensa.
Párrafo II. En toda entrevista vir-
tual el juez vericará que se han cum-
plido las diligencias procesales para
garantizar la oportunidad de partici-
pación de todas las partes del proceso.
La presente acción directa de inconsti-
tucionalidad fue comunicada a la Pro-
curaduría General de la República y al
Consejo del Poder Judicial, el cinco (5)
de enero de dos mil veintidós (2022);
lo anterior, de acuerdo con los acuses
de recibo de los Ocios núms. PTC-
AI-002-2022 y PTC-AI-003-2022 ela-
borados, respectivamente, por la Pre-
sidencia del Tribunal Constitucional.
2. Pretensiones de la parte accionante
El tres (3) de enero de dos mil veintidós
(2022), Cándido Tejada depositó ante
la Secretaría de este tribunal constitu-
cional una instancia mediante la cual
promueve la declaratoria de inconsti-
tucionalidad del artículo 30 de la Reso-
lución núm. 009/20, sobre el Protocolo
de actuación para entrevistas forenses
a víctimas y testigos en condición de
vulnerabilidad, dictada por el Conse-
jo del Poder Judicial. Las infraccio-
nes constitucionales invocadas por la
parte accionante consisten en que di-
cho precepto normativo contradice el
derecho a ser oído, a la contradicción,
la igualdad procesal y el derecho a una
defensa, tanto técnica como material.
Tales prerrogativas se encuentran pre-
vistas en los artículos siguientes de la
norma fundamental:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva
y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses le-
gítimos, tiene derecho a obtener la tu-
tela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso que estará conformado
por las garantías mínimas que se es-
tablecen a continuación:
(…),
2) El derecho a ser oída, dentro de un
plazo razonable y por una jurisdic-
ción competente, independiente e im-
parcial, establecida con anterioridad
por la ley;
(…),
4) El derecho a un juicio público, oral
y contradictorio, en plena igualdad y
con respeto al derecho de defensa;
(…),
10) Las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
3. Hechos y argumentos jurídicos de
la parte accionante
El accionante, Cándido Tejada, solici-
ta que el artículo 30 de la Resolución
núm. 009/20 sea declarado no confor-
me con la Constitución dominicana
por ser violatorio de su artículo 69,
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numerales 2), 4) y 10); a tales nes
plantea que:
a) 18. El derecho a ser oído es una ga-
rantía de las que componen el debido
proceso cuya importancia es capital
para las partes, pero de manera es-
pecial para el imputado, puesto que,
sobre éste se cierne todo el aparato re-
presivo del Estado, por tanto, es quien
se encuentra en evidente desventaja
frente al curso del proceso. (sic)
b) 19. El respaldo legal de esta ga-
rantía de las que componen el debi-
do proceso la encontramos en los ar-
tículos 69.2 de la CRD; en el plano
supranacional la encontramos en los
artículos 8.1 de la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos y en el
c) 21. Que al disponer el artículo 30
de la resolución 009/20 la posibilidad
de que se escuche el testimonio del tes-
tigo sin la presencia del imputado y
de su defensa legalmente citada, está
desconociendo la importancia del
derecho a ser oído dentro del proce-
so penal, puesto que se debate la li-
bertad de una persona y con ello su
dignidad y su reputación, que como
vericamos en el preámbulo constitu-
cional es un principio sobre el que los
Constituyentes construyeron nuestra
Carta Magna. En tal sentido sería
contrario, incluso, a la concepción de
un Estado Social Democrático y de
Derecho, el permitir que se violente el
derecho de defensa del principal actor
del proceso pena, que es el acusado.
(sic)
d) Que aunado al anterior razona-
miento es preciso destacar que el im-
putado es el protagonista del proceso
penal, por tanto, tiene el derecho a
intervenir en todas las etapas del pro-
ceso por lo que es de suma importan-
cia su presencia dentro de la toma de
testimonio de un testigo, puesto que
de esta manera el mismo puede for-
mular las preguntas que entiende de
lugar ya sea por medio a su defensa
técnica o él mediante el uso de su voz,
por lo que desconocer esto sería obrar
contrario a la Constitución, a los tra-
tados y convenios internacionales,
así como también al propio criterio
sentado por esta Alta Corte en su
función del control concentrado de la
Constitucionalidad. (sic)
e) 24. Si analizamos a profundidad
el aspecto material al cual hace refe-
rencia la Corte IDH y con esto al n
para el cual fue concebido el artículo
30 de la resolución 009-20, incluso
la propia resolución como protocolo
para tomar testimonios de personas
en condición de vulnerabilidad, debe-
mos concluir que dicho n es obtener
un testimonio que, por las razones es-
tipuladas en la ley, no pueda ser escu-
chado en condiciones normales en la
audiencia de juicio. (sic)
f) 25. Esto implica que el n es apor-
tarlo como medio de prueba en el pro-
ceso penal, por tanto, si el objetivo es
este, es lógico pensar que si este medio
de prueba se recoge sin la presencia
del imputado, su defensor técnico o en
ausencia de ambos, dicha prueba no
podía ser valorada por no haber pasa-
do el ltro de la contradicción, además
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devendrá en nula por ser recogida con
violación a derechos fundamentales
de conformidad con la disposición del
artículo 69.8 de la CRD, por tanto,
el artículo precitado es contrario a la
Constitución, los tratados internacio-
nales, la norma adjetiva procesal y
las disposiciones del Tribunal Cons-
titucional como máximo intérprete de
la Constitución Dominicana. (sic)
g) 31. Que vista la manera en la
cual fue concebido el artículo 287 del
CPP vemos que la naturaleza de este
artículo es garantizar la obtención de
un elemento de prueba de tipo testi-
monial, que por las circunstancias
excepcionales pueda brindar infor-
mación importante para el proceso
y que, además, de no ser complacida
por medio a esta gura no habría ma-
nera de obtenerla en la etapa posterior
en la que se desahogan las pruebas,
para el caso: la fase de juicio. (sic)
h) 32. Que visto esto, observamos que
el primer párrafo de dicho artículo
consagra la presencia de las partes
como un derecho, el cual no puede ser
cercenado de manera unilateral por la
decisión de un juez, o por una norma-
tiva de inferior jerarquía, en este caso
el artículo 30 de la resolución 009/20,
puesto que, todo lo relativo al debido
proceso de ley y a la tutela judicial
efectiva consagrada en el artículo 69
de la Constitución dominicana, como
están integrados por un catálogo de
derechos fundamentales del proceso,
por su naturaleza de conformidad
con la disposición de la Carta Mag-
na en el artículo 112, solo deben ser
regulados mediante una ley orgánica,
no así por un protocolo emanado por
una resolución del Consejo del Poder
Judicial. (sic)
i) 33. Que desde la parte capital del
artículo 30 de la resolución 009/20
inicia la contradicción con el artículo
287 del CPP al disponer que: “Tra-
tándose de una vista que se toma de
testimonio, no de una audiencia o
acto en el que la normativa procesal
vigente indique imprescindiblemente
la comparecencia de todas las partes
procesales en circunstancias excep-
cionales…” Lo cual evidencia la no
vericación del párrafo del artículo
287 del CPP, que consagra como “de-
recho” la asistencia de “las partes”
en el proceso al disponer lo siguiente:
“El juez practica el acto, si lo consi-
dera admisible, y cita a las partes,
quienes tienen derecho a asistir, a ha-
cer uso de la palabra con autorización
del juez (sic)
j) 34. Entendemos que no puede con-
siderarse dicha audiencia como “una
vista de toma de testimonio” única-
mente por el hecho de que más ade-
lante, en el artículo 312 del Código
Procesal Penal, permite la incorpora-
ción del elemento de prueba levantado
conforme las reglas de excepción a la
oralidad (…). (sic)
k) 35. De lo anterior se desprende
que, mal haría la defensa técnica si
no se opone a la toma de un testimo-
nio en el que no se encuentra presen-
te el imputado, máxime cuando en
atención a lo contemplado en la nor-
ma, este elemento de prueba puede ser
aportado en el juicio y valorado para
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tomar una decisión que a la postre
le sería contraria o serviría para la
construcción de una sentencia conde-
natoria. (sic)
l) 37. Como bien podemos observar,
Penal en su numeral 2, contempla la
posibilidad de que los anticipos pro-
batorios sean introducidos al juicio
como elementos de prueba con excep-
ción a la oralidad, por lo que ese tes-
timonio que se recoge conforme a las
formalidades descritas en la resolu-
ción 009-20 no constituye una sim-
ple toma de testimonio, sino que re-
presenta un elemento de prueba cuya
importancia puede signicar la con-
dena del imputado, por tanto amerita
de la rigurosidad de todo lo dispuesto
en la Carta Magna, los tratados in-
ternacionales y las normas adjetivas
para ser levantado, de manera que se
respete el derecho de defensa del im-
putado. (sic)
m) 38. Dicho esto, entendemos que,
el no permitir que el imputado pue-
da ejercer el derecho a contradecir so
pretexto de que la audiencia es una
simple toma de testimonio, escapa a
la esencia de lo contemplado en el ar-
tículo 287 del CPP modicado por la
ley 10/15 así como también al man-
dato constitucional y convencional
anteriormente transcrito, por lo que
dicha norma no es compatible con el
derecho de defensa en su dimensión
del derecho a contradecir, razón por
la cual creemos que el artículo ataca-
do en inconstitucionalidad no puede
formar parte del ordenamiento penal
dominicano. (sic)
n) 41. Es evidente que con lo contem-
plado en el artículo 30 de la resolu-
ción 009-20 no se respeta el derecho
a la igualdad entre las partes, puesto
que, se dispone la posibilidad de es-
cuchar el testimonio que se tomará
sin la presencia del imputado o su
defensor técnico, pero con la presen-
cia del ministerio público y la par-
te adversa. Sin embargo, sobre esta
parte del proceso, imputado, es sobre
la que recae el peso del Estado en su
función represiva, Ius Puniendi
Estatal. Es evidente que la ausen-
cia del imputado o de su defensa,
implica una desigualdad de armas
con relación a las demás partes del
proceso. (sic)
o) 43. De manera clara, los hono-
rables jueces del Tribunal Constitu-
cional advierten la importancia del
principio de igualdad de armas en
el proceso penal, materializado en la
posibilidad de presentar alegatos, re-
futar pruebas producidas por medio
a la inmediación y sobre todo contra-
decir los postulados esgrimidos. La
pregunta necesaria ante este escena-
rio es la siguiente: ¿Puede el imputa-
do que no compareció a una toma de
testimonio que servirá como elemento
de prueba para su juicio ejercitar este
derecho? La respuesta notoriamente
salta a la vista. (sic)
p) 44. Es por esto que entendemos que
el artículo 30 de la resolución 009-20
es incompatible con el derecho de de-
fensa en su vertiente del principio de
igualdad de armas, componente vital
del debido proceso de ley cuyo res-
paldo lo contempla el numeral 4 del
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artículo 69 de la Constitución Domi-
nicana. (sic)
q) 49. (…), cuando analizamos el
artículo 30 de la resolución 009-20
podemos concluir que no se respeta
el derecho de defensa en ninguna de
sus dimensiones, puesto que, estaría-
mos cohibiendo al imputado de poder
estar presente en la toma de un testi-
monio que sería utilizado como me-
dio de prueba en su proceso, de igual
modo el tribunal lo cohibiría de poder
estar presente en una de las diligen-
cias propias de su proceso, así como
también estaría impedido de conocer
la suerte del testimonio que habrá de
conocerse en su perjuicio. (sic)
r) 51. (…), que la resolución 009/20
en su artículo 30 es contradictoria
con este fallo del tribunal constitu-
cional [TC/0440/14], puesto que,
ordena la celebración de la audiencia
sin la presencia del imputado ni su
defensa técnica, elemento indispen-
sable para salvaguardar el derecho
que tiene la persona sobre la cual se
debate la suerte procesal, puesto que
sin lugar a dudas son los que se afec-
tan con la producción o colección de
testimonios bajo la modalidad de an-
ticipo de prueba. (sic)
s) 53. Es importante establecer, que el
referido artículo 30 de la resolución
pretendido inconstitucional, supone
la ausencia del imputado o su defensa
debidamente citado como una táctica
dilatoria para entorpecer la entrevis-
ta, pero la ley procesal contempla la
manera en la cual se hace comparecer
a un imputado en estado de libertad,
en caso de que éste no obtempere el lla-
mado de la justicia; y en el caso de
la defensa el Código Procesal Penal
también contiene la solución pro-
cesal en este caso, razón por la cual
el tribunal debe tomar las medidas
de lugar, según corresponda en cada
caso, y en consecuencia asegurar el
conocimiento de la diligencia con la
asistencia de esta parte del proceso, y
con ello protegiendo los derechos que
les asisten. (sic)
t) 54. Vistos los precedentes anterior-
mente citados, entendemos que el Tri-
bunal Constitucional coincidirá con
los criterios vertidos y pronunciará
la inconstitucionalidad del artículo
atacado, puesto que su conguración
contraviene las disposiciones consti-
tucionales referidas, así como tam-
bién los criterios jurisprudenciales
evacuados por esta Alta Corte y otras
que desarrollan la dimensión de los
derechos transcritos, cuyas decisiones
–en el caso de nuestro Tribunal Cons-
titucional– tienen carácter vinculan-
te para todos los poderes del Estado.
(sic)
Basado en estos motivos, el ciudadano
Cándido Tejada concluye solicitando
lo siguiente:
PRIMERO: Que este Honorable
Tribunal Constitucional Domini-
cano, ACOJA la acción directa de
inconstitucionalidad presentada por
el accionante CANDIDO TEJA-
DA, por intermedio de sus repre-
sentantes Licda. MARIBEL DE
LA CRUZ, Defensora Pública y los
Aspirantes a Defensores Públicos
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Lic. RAINIERI CABRERA y
ROSMERI ROQUE NÚÑEZ, por
haberse demostrado la no conformi-
dad del artículo 30 de la resolución
009/20 con el artículo 69 numerales
2, 4 y 10 de la Constitución de la Re-
pública Dominicana.
SEGUNDO: Que como consecuencia
de lo anterior, en virtud del artículo
45 de la LOTCPC se anule la nor-
ma impugnada y se pronuncie la eli-
minación del ordenamiento Jurídico
Dominicano, por ser contraria a la
Constitución Dominicana.
TERCERO: Que de conformidad con
las disposiciones del artículo 49 de la
LOTCPC se notique la decisión a
la parte accionante SR. CANDIDO
TEJADA, y a los defensores titulares
de la presente acción, en el domicilio
de la Ocina Nacional de Defensa
Pública, ubicada, sito en Las Palmas
no. 52, esquina Calle Tercera, edicio
de la Fiscalía de Santo Domingo Oes-
te, cuarto piso, Santo Domingo, R. D.
CUARTO: Que las costas sean decla-
radas de ocio, de conformidad con
el artículo 7.6 de la LOTCPC. (sic)
4. Intervenciones ociales
En ocasión de esta acción directa de in-
constitucionalidad, las siguientes auto-
ridades han presentado sus opiniones:
4.1. Opinión del Consejo del Poder
Judicial
El diez (10) de febrero de dos mil
veintidós (2022), el Consejo del Poder
Judicial remitió, vía Secretaría Gene-
ral del Tribunal Constitucional, su opi-
nión en relación con el presente caso.
En síntesis, expresó que:
a) 16. (…), la Resolución 009-2020
contiene el Protocolo de Actuación
para Entrevistas Forenses a Vícti-
mas y Testigos en Condición de Vul-
nerabilidad. De entrada, esto quiere
decir que las reglas de dicho protocolo
se dirigen a personas que requieren
una tutela judicial diferenciada en
el ámbito del derecho procesal penal.
(sic)
b) 19. Del artículo anterior [rerién-
dose al artículo 30 de la resolución
número 009-2020] se desprenden
las siguientes consideraciones: a. La
toma de testimonio de la persona en
condición de vulnerabilidad sin la
presencia del imputado que se en-
cuentra en libertad es excepcionalísi-
ma. Esto ocurre cuando se ha citado
correctamente al imputado y este no
ha comparecido, ni ha presentado
causa justicable, y con su accionar
demuestra una actividad dilatoria
dolosa, haciendo un uso abusivo de
sus derechos como parte imputada
para impedir el conocimiento del tes-
timonio; y, b. El testimonio de la per-
sona en condición de vulnerabilidad
es comunicado al imputado con pos-
terioridad, con el objetivo de que este
tome conocimiento y se mantengan
satisfechas las garantías mínimas
del debido proceso. (sic)
c) 20. De conformidad con la Resolu-
ción 009-2020, la toma de testimonio
se les realiza a personas en condición
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 519
de vulnerabilidad, víctimas o testi-
gos de delitos, con el n de obtener
declaraciones informativas o testi-
moniales, donde se graba un video
que puede ser utilizado como medio
de prueba en las distintas fases del
proceso penal. Estas entrevistas se
llevan a cabo en los Centros de Entre-
vistas dispuestos por el CONSEJO
DEL PODER JUDICIAL, con la
técnica de Cámaras de Gesell. Esta
última consiste en espacios destina-
dos a que los profesionales de la psi-
cología forense realicen entrevistas
evidenciales a personas en condición
de vulnerabilidad, víctimas o testigos
de delitos, conformado por dos áreas
principales, Sala de Entrevista y
Sala de Observación, separadas por
vidrio de visión unidireccional e in-
tercomunicadas, que permiten obser-
var y escuchar la entrevista mientras
se realiza. (sic)
d) 21. La toma de testimonio en
tiempo oportuno es fundamental
para la obtención de un testimonio
el y conforme a la realidad de los he-
chos. En casos de personas menores
de edad víctimas de abuso sexual, por
citar un ejemplo, que se encuentran
en este contexto en condición de vul-
nerabilidad, el tiempo en que se toma
el testimonio condiciona el relato pre-
ciso de los hechos. Sobre lo anterior
el psicólogo forense Josep Ramón
Juárez López, en su investigación
“Entrevistando a niños preescolares
víctimas de abuso sexual y/o maltra-
to infantil”, arma lo siguiente: La
fuerza de la memoria es entendida
como la huella que todavía perdura
en la mente del niño. Cuanto más
tiempo haya transcurrido desde el
acontecimiento, más inuencia del
olvido. Y a más inuencia del olvido,
menos posibilidades reales de obtener
un relato preciso de los hechos. Por lo
tanto, hay más riesgo de que llene el
olvido con información que le propor-
cione el investigador o cualquier otra
persona. (sic)
e) 22. La situación anterior no solo
atañe a las personas menores de edad,
sino que debe considerarse extensiva
a todas aquellas en condición de vul-
nerabilidad que han sido víctimas o
han presenciado ilícitos traumáticos
que ameritan una tutela judicial di-
ferenciada. (sic)
f) 24. De ahí que, cuando el impu-
tado y su defensa técnica han sido
correctamente citados y el juez que co-
noce del caso evidencia una actividad
dilatoria en perjuicio de una toma de
testimonio oportuna, procede la apli-
cación de lo preceptuado en el artícu-
lo 30 de la Resolución 009-2020, de
continuar con la toma de testimonio
de la persona en condición de vulne-
rabilidad. Con esto se garantiza la
tutela judicial diferenciada que ema-
na de los artículos 39, 68 y 69 de la
Constitución, así como la no victimi-
zación secundaria o la revictimiza-
ción al mantener en un largo proceso
a la persona que ha sido víctima o
testigo. (sic)
g) 25. La parte accionante en su ac-
ción directa de inconstitucionalidad
concibe su derecho a estar presente
en la toma de testimonio como un
derecho absoluto y sin límites. Sin
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embargo, como bien ha reiterado este
Tribunal Constitucional, en su Sen-
tencia TC/0092/19 de fecha 21 de
mayo de 2019, “ningún derecho fun-
damental es absoluto en cuanto a su
ejercicio. (sic)
h) 26. Admitir como imprescindible
la presencia del imputado en liber-
tad, que ha sido debidamente citado,
es decir, que él mismo se encuentra
en incumplimiento, para la toma de
testimonio de una persona en condi-
ción de vulnerabilidad, conllevaría
la anulación del derecho a la prueba
de la víctima, en momento oportuno,
ante los riesgos de no obtener un tes-
timonio el a los hechos con el pasar
del tiempo. (sic)
i) 28. En este punto es importante
destacar que, en la toma de testimo-
nio que se da en el marco de lo dis-
puesto en la Resolución 009-2020,
la ausencia de defensa técnica es un
supuesto materialmente improbable y
remoto, ya que la propia norma pro-
cesal penal conmina a que todo impu-
tado cuente con defensa técnica pri-
vada o pública, provista esta última
por la Ocina Nacional de Defensa
Pública. En ese sentido, ante la in-
comparecencia del imputado en esta-
do de libertad producto de una correc-
ta citación, los defensores privados
citados deben estar presentes o, en su
defecto, la designación de la defensa
técnica a cargo de los funcionarios de
la Ocina Nacional de Defensa Pú-
blica. (sic)
j) 30. Por tanto, ante el escenario en
que comparezca la defensa técnica del
imputado ¿Cómo se viola el derecho
a ser oído, a contradecir y a ejercer
la defensa? Como hemos indicado, el
imputado en libertad puede conspi-
rar contra la continuidad de la ins-
trucción del proceso en detrimento del
derecho a la prueba de la víctima y
la tutela judicial diferenciada que es
importante destacar, corresponde en
el marco de la Resolución 009-2020
a personas en condición de vulnera-
bilidad. (sic)
k) 31. El artículo 30 de la Resolu-
ción 009-2020 modula y matiza los
efectos de los abusos procesales que
pueden cometer los imputados en li-
bertad con el objetivo de obstruir la
obtención oportuna de una prueba
el a los hechos. El contenido del
artículo objeto de la presente acción
busca la protección reforzada de los
derechos de las personas en condición
de vulnerabilidad que exige la Cons-
titución dominicana y los tratados
internacionales en materia de dere-
chos humanos suscritos por el Estado
dominicano. (sic)
l) 32. Esto quiere decir que el están-
dar internacional, inclusive, pro-
mueve la menor interacción posible
entre los imputados, quienes serían
los eventuales agresores o victima-
rios, en caso de ser condenados, y las
personas menores de edad en condi-
ción de vulnerabilidad. (sic)
m) 33. El hecho de que el testimo-
nio sea grabado, conforme manda el
procedimiento de la Resolución 009-
2020, garantiza el derecho de defensa
del imputado. (sic)
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 521
n) 34. Por lo expuesto, el CONSE-
JO DEL PODER JUDICIAL,
mediante la Resolución 009-2020,
ha ejercido sus facultades reglamen-
tarias que se encuentran consagradas
en su ley orgánica y ha elaborado un
protocolo que atiende al debido proce-
so y a la tutela judicial diferenciada
de las personas en condición de vul-
nerabilidad. Por tanto, no es posible
acreditar violación alguna a los artí-
culos 69.2, 69.4 y 69.10 de la Consti-
tución. (sic)
Basándose en los argumentos anterio-
res, el Consejo del Poder Judicial esta-
bleció,comoconsideracionesnalesde
su escrito de opinión, las siguientes:
(…) consideramos que este Tribunal
Constitucional debe declarar confor-
me con la Constitución de la Repú-
blica el artículo 30 de la Resolución
núm. 009-2020, de fecha 4 de agosto
de 2020, que aprueba el Protocolo de
Actuación para Entrevistas Forenses
a Víctimas y Testigos en Condición de
Vulnerabilidad, muy especialmente:
a. Por no vulnerar el derecho a ser
oído, al exigir que la parte imputa-
da que se encuentre en libertad sea
debidamente citada a la toma de tes-
timonio, y tratarse de un testimonio
de una persona en condición de vul-
nerabilidad, el cual debe realizarse
en tiempo oportuno y sin dilaciones
innecesarias para garantizar una tu-
tela judicial diferenciada y el derecho
a la prueba de la víctima;
b. Por no vulnerar el derecho a con-
tradecir, la igualdad entre las partes
y el derecho de defensa, al exigir que
la parte imputada que se encuentre en
libertad sea debidamente citada a la
toma de testimonio, que su incompa-
recencia no tenga causa justicable y
se aprecie que sea una táctica o ac-
tividad dilatoria del procedimiento,
en detrimento de la obtención de una
prueba testimonial veraz y el a los
hechos emanada de una persona en
condición de vulnerabilidad” (sic)
4.2. Opinión de la Procuraduría General
de la República
El cuatro (4) de febrero de dos mil vein-
tidós (2022), la Procuraduría General
de la República remitió su opinión a la
Secretaría General del Tribunal Cons-
titucional; en tal dictamen solicita el
rechazo de la acción de que se trata;
para esto presenta, en resumen, los si-
guientes argumentos:
a) El hoy accionante procura la nuli-
dad del Artículo 30 de la Resolución
No. 009/20 emitida por el Consejo
del Poder Judicial que crea el Pro-
tocolo de actuación para entrevistas
forenses a víctimas y testigos en con-
dición de vulnerabilidad de fecha 4
de agosto del 2020, alegando que la
misma vulnera el derecho al debido
proceso en su vertiente de derecho de
defensa. (sic)
b) No obstante, e independiente-
mente de las pretensiones del accio-
nante, el Tribunal Constitucional
ha desarrollado la tesis relativa a
los actos administrativos que son
objeto de control del Tribunal Cons-
titucional por vía directa y los actos
522 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
administrativos objeto de Control
por ante el Tribunal Superior Ad-
ministrativo, lo cual obedece en
principio a si se trata de un acto
por efecto directo de la ley o dictado
por efecto directo de la Constitución
y en segundo orden, la tesis obedece
a su vez, al alcance del acto del que
se trata, esto es, si sus efectos son de
aplicación general o si se trata de un
alcance a particulares (sic)
c) En consecuencia, las facultades
enumeradas por el artículo 156 de la
Constitución y por el artículo 8 de la
Ley núm. 28-11, se limitan a la re-
gulación de los sistemas de provisión
de cargos judiciales, escalafón judi-
cial y carrera administrativa judicial
y disciplinaria (sic)
d) Quiere decir que por mandato del
constituyente el Consejo del Poder
Judicial tiene la facultad de dictar
resoluciones, sin embargo, esta atri-
bución es limitada a aspectos en con-
creto que se encuentran numerados
en el citado Art. 156, en el cual se
constata que no ha sido incorporada
la facultad de pronunciarse sobre as-
pectos de procesos o procedimientos
judiciales como al efecto ocurre en la
Resolución cuya nulidad se procura
mediante la acción directa de incons-
titucionalidad (sic)
e) (…), que el Consejo del Poder Ju-
dicial solo tiene competencia para ad-
ministrar el régimen presupuestario,
nanciero, disciplinario y de capital
humano del Poder Judicial y no pue-
de inmiscuirse en ningún aspecto que
entrañe vinculación con los aspectos
jurisdiccionales que habrán de ser
dirimidos por la Suprema Corte de
Justicia y demás tribunales del orden
judicial (sic)
f) De lo anterior resulta evidente,
que la resolución que ha sido ata-
cada es contraria a la Constitución
en tanto, el Consejo del Poder Judi-
cial no tiene atribución para regular
asuntos que conciernan a la labor
jurisdiccional como son los aspectos
de entrevistas a víctimas y testigos
en condición de vulnerabilidad y su
comparecencia ante los tribunales de
justicia (sic)
g) Que el Tribunal Constitucional se
ha pronunciado en un caso homólogo
donde fueron atacadas resoluciones
anes, también dictadas por el Con-
sejo del Poder Judicial y con anterio-
ridad a la Resolución atacada, esto
es el precedente TC/0286/21 (…).
(sic)
Por tales motivos, en su opinión con-
cluye formalmente estableciendo lo
siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en cuanto
al fondo la presente acción direc-
ta de control de constitucionalidad
interpuesta por Cándido Tejada en
contra del Artículo 30 de la Reso-
lución No. 009/20, emitida por el
Consejo del Poder Judicial que crea
el Protocolo de actuación para entre-
vistas forenses a víctimas y testigos
en condición de vulnerabilidad de
fecha 4 de agosto del 2020, en apli-
cación del precedente constitucional
TC/0286/21 (sic)
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 523
5. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispues-
to en el artículo 41 de la Ley núm. 137-
11, celebró el veintiséis (26) de agosto
de dos mil veintidós (2022) una au-
diencia pública respecto de la presente
acción directa en inconstitucionalidad.
A dicha audiencia comparecieron re-
presentados: el accionante, Cándido
Tejada; la autoridad de donde dima-
na la disposición preceptiva atacada,
esto es el Consejo del Poder Judicial,
así como la Procuraduría General de la
República.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente fueron apor-
tados por la parte accionante, entre
otros, los siguientes documentos:
1. Copia fotostática de la Resolución
núm. 009-2020, emitida el cuatro (4)
de agosto de dos mil veinte (2020), por
el Consejo del Poder Judicial; contenti-
va del Protocolo de actuación para en-
trevistas forenses a víctimas y testigos
en condición de vulnerabilidad.
2. Copia fotostática de acta de entre-
vista llevada a cabo el dieciséis (16) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ante el Centro de entrevista para per-
sonas en condición de vulnerabilidad,
víctimas o testigos de delitos de la pro-
vincia Santo Domingo.
3. Copia fotostática de escrito de recu-
sación a la magistrada presidenta de
la Sala de Entrevistas de la provincia
Santo Domingo, tramitado el dieciséis
(16) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021) ante la Cámara Penal de la Cor-
te de Apelación de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Competencia
El Tribunal Constitucional es compe-
tente para conocer de la presente ac-
ción directa de inconstitucionalidad,
en virtud de lo que establece el artícu-
lo 185, numeral 1 de la Constitución,
y los artículos 9 y 36 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011).
8. Le gitimación activa o calidad de los
accionantes
En cuanto a la legitimación acti-
va o calidad de la parte accionan-
te, el Tribunal expone las siguientes
consideraciones:
8.1. La legitimación procesal activa es
la capacidad procesal reconocida por el
Estado a una persona física o jurídica,
así como a órganos o agentes estatales,
en los términos previstos en la Consti-
tución o la ley, para actuar en procesos
y procedimientos, en este caso, de jus-
ticia constitucional.
8.2. La República Dominicana, a par-
tir de la proclamación de la Consti-
tución del veintiséis (26) de enero de
dos mil diez (2010, adoptó un control
abstracto y directo de la constitucio-
nalidad de las normas para, ante este
524 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
tribunal constitucional, hacer valer
los mandatos constitucionales, velar
por la vigencia de la supremacía cons-
titucional, defender el orden constitu-
cional y garantizar el interés general
o bien común. Lograr este objetivo
conllevó la predeterminación de un
conjunto de autoridades u órganos
estatales que por su posición institu-
cional también tienen a su cargo la
defensa de la Constitución, legitimán-
doles para accionar ante este fuero,
sincondicionamientoalguno,ande
que este último expurgue del ordena-
miento jurídico de normas inconstitu-
cionales. De igual forma, se extendió
esta prerrogativa a cualquier persona
con un interés legítimo y jurídica-
mente protegido.
8.3. Sobre tal legitimación o calidad,
en el artículo 185, numeral 1), de la
Constitución dominicana, se dispone:
Atribuciones. El Tribunal Constitu-
cional será competente para conocer
en única instancia: 1) Las acciones
directas de inconstitucionalidad con-
tra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, a instan-
cia del presidente de la República, de
una tercera parte de los miembros del
Senado o la Cámara de Diputados y
de cualquier persona con interés legí-
timo y jurídicamente protegido.1
8.4. En igual tenor, el artículo 37 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, establece
que:
1 El subrayado es nuestro.
Calidad para Accionar. La acción di-
recta en inconstitucionalidad podrá ser
interpuesta, a instancia del presidente de
la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con un
interés legítimo y jurídicamente protegi-
do.
8.5. Tal y como se advierte en las dis-
posiciones preceptivas esbozadas pre-
cedentemente, si bien la Constitución
vigente no contempla una acción po-
pular existe la posibilidad de que cual-
quier persona, con un interés legítimo
y jurídicamente protegido, pueda ejer-
cer la acción directa de inconstitucio-
nalidad.
8.6. Sobre la susodicha legitimación
procesal el Tribunal Constitucional se-
ñaló en su Sentencia TC/0345/19, del
dieciséis (16) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019), que:
(…) de ahora en adelante tanto la
legitimación procesal activa o ca-
lidad de cualquier persona que in-
terponga una acción directa de in-
constitucionalidad, como su interés
jurídico y legítimamente protegi-
do, se presumirán en consonancia
a lo previsto en los artículos 2, 6, 7
y 185.1 de la Constitución domi-
nicana. Esta presunción, para el
caso de las personas físicas, estará
sujeta a que el Tribunal identifique
que la persona goza de sus derechos
de ciudadanía. En cambio, cuando
se trate de personas jurídicas, di-
cha presunción será válida siempre
y cuando el Tribunal pueda verifi-
car que se encuentran constituidas
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 525
y registradas de conformidad con
la ley.
8.7. En la especie, tras analizar el es-
crito introductorio de la acción directa
de inconstitucionalidad que nos ocupa,
constatamos que el accionante, Cándi-
do Tejada, se encuentra en pleno goce
de sus derechos de ciudadanía y, de
acuerdo con lo anterior, está revestido
de la calidad o legitimación procesal
activa suciente para presentar una
acción directa de inconstitucionalidad
como la que nos ocupa, acorde con lo
previsto en la Constitución y la ley.
9. Cuestión previa sobre los vicios de
constitucionalidad
9.1. Antes de llevar a cabo cualquier
análisis sobre los méritos de los medios
de inconstitucionalidad planteados
contra la disposición preceptiva im-
pugnada, conviene tener presente que
la garantía objetiva de la Constitución
dominicana se encuentra en la cláusu-
la de supremacía que ella reconoce en
su artículo 6, cuando puntualiza que:
Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están su-
jetos a la Constitución, norma supre-
ma y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de
pleno derecho toda ley, decreto, reso-
lución, reglamento o acto contrarios a
esta Constitución.2
9.2. Además, de acuerdo con el prin-
cipio rector de nuestra justicia consti-
tucional asentado en el artículo 7.7 de
2 El subrayado es nuestro.
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, relativo a la
inconvalidabilidad: [l]a infracción de
los valores, principios y reglas constitu-
cionales, está sancionada con la nulidad
y se prohíbe su subsanación o convalida-
ción.3
9.3. De hecho, el artículo 6 de la Ley
núm. 137-11 delimita, aún más, la
cuestión tras mencionar los escena-
rios donde el Tribunal Constitucional
podrá determinar si la norma, acto u
omisión atacada, incurre en alguna in-
fracción constitucional. Ese texto, sin
más, reza:
Se tendrá por infringida la Consti-
tución cuando haya contradicción
del texto de la norma, acto u omisión
cuestionado, de sus efectos o de su in-
terpretación o aplicación con los va-
lores, principios y reglas contenidos
en la Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos hu-
manos suscritos y raticados por la
República Dominicana o cuando los
mismos tengan como consecuencia
restar efectividad a los principios y
mandatos contenidos en los mismos.4
9.4. Por tanto, para asegurar la su-
premacía normativa de la Constitución
sobre toda norma, acto u omisión pro-
ducida en el ejercicio del poder públi-
co, la propia Carta Política, en su ar-
tículo 185.1, delinea un marco jurídico
general para que este tribunal consti-
tucional, fundado en los postulados de
3 El subrayado es nuestro.
4 El subrayado es nuestro.
526 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
nuestra justicia constitucional, ejerza
el control de la constitucionalidad so-
bre dichos actos estatales y, a su vez,
pueda expulsarlos del ordenamiento
jurídico cuando estos, tras su escru-
tinio, resulten contrarios a la norma
fundamental.
9.5. De hecho, tempranamente, así lo
advirtió este colegiado constitucional
cuando en la Sentencia TC/0150/13,
del doce (12) de septiembre de dos mil
trece (2013), indicó que:
La acción directa de inconstituciona-
lidad tiene como objeto sancionar in-
fracciones constitucionales, es decir,
la no conformidad por parte de nor-
mas infra constitucionales en cuanto
a su espíritu y contenido con los va-
lores, principios y reglas establecidos
en la Constitución.5
5 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0320/14,
del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce
(2014); TC/0350/14, del veintitrés (23) de diciembre
de dos mil catorce (2014); TC/0157/15, del tres (3)
de junio de dos mil quince (2015); TC/0247/15, del
veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015);
TC/0260/15, del dieciséis (16) de septiembre de dos
mil quince (2015); TC/0406/16, del trece (13) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0110/17,
del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017);
TC/0066/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil
dieciocho (2018); TC/0173/18, del dieciocho (18) de
junio de dos mil dieciocho (2018); TC/0195/18, del
diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018);
TC/0352/18, del seis (6) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018); TC/0429/18, del doce (12) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0601/18,
del diez (10) de diciembre de 2018; TC/0804/18, del
diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018);
TC/0062/19, del nueve (9) de mayo de dos mil
diecinueve (2019); TC/0187/19, del veintiséis (26)
de junio de dos mil diecinueve (2019); TC/0277/19,
del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019);
TC/0574/19, del dieciséis (16) de diciembre de dos
mil diecinueve (2019); TC/0267/20, del nueve (9)
de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0288/20,
9.6. De ahí que, en consecuencia, no
resulta ajeno a este proceso de justicia
constitucional que la fundamentación
de las infracciones o violaciones cons-
titucionales imputadas a la disposición
en cuestión consista en su incompati-
bilidad con algunos valores, principios
o reglas previstos en la Constitución
dominicana.
9.7. Situados en esta coyuntura, esta
corporación constitucional, previo a
valorar las pretensiones que sobre el
fondo de la presente acción directa
de inconstitucionalidad le han sido
expuestas, considera oportuno clasi-
carlas infracciones oviciosdecons-
titucionalidad denunciados contra la
resolución atacada por el accionante.
Esto, en ocasión de lo preceptuado en
las Sentencias TC/0421/19, del nueve
(9) de octubre de dos mil diecinueve
(2019); TC/0445/19, del diez (10) de
octubre de dos mil diecinueve (2019) y
TC/0560/19, del once (11) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019).
9.8. En efecto, los escenarios que dan
lugar a este tipo de control pueden ser:
a) Vicios de forma o de procedimien-
to: que son los que se producen al mo-
mento de la formación de la norma y
se suscitan en la medida en que esta no
haya sido aprobada de acuerdo con la
preceptiva contenida en la Carta Sus-
tantiva, lo cual genera una irregulari-
dad que afecta irremediablemente la
del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte
(2020); TC/0022/21, del veinte (20) de enero de dos
mil veintiuno (2021) y TC/0110/21, del veinte (20)
de enero de dos mil veintiuno (2021). El subrayado
es nuestro.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 527
validez y constitucionalidad de la ley
[TC/0274/13, del veintiséis (26) de di-
ciembre de dos mil trece (2013)] o nor-
ma cuestionada.
b) Vicios de fondo: que son los que
afectan el contenido normativo de la
norma impugnada, por colisionar con
una o varias de las disposiciones de la
Carta Sustantiva y,
c) Vicios de competencia: los cuales
se suscitan cuando la norma ha sido
aprobada por un órgano que no estaba
facultado para hacerlo. Es decir, cuan-
do una autoridad aprueba una ley, de-
creto, reglamento, resolución o acto
sin que ninguna disposición le asigne
esta atribución o competencia para ac-
tuar de esa manera [TC/0415/15, del
veintiocho (28) de octubre de dos mil
quince (2015)].
9.9. Tras analizar el escrito introducto-
rio de la presente acción directa de in-
constitucionalidad interpuesta contra
el artículo 30 de la Resolución núm.
009-2020, del cuatro (4) de agosto de
dos mil veinte (2020), relativa al pro-
tocolo de actuación para entrevistas
forenses a víctimas y testigos en condi-
ción de vulnerabilidad, dictada por el
Consejo del Poder Judicial, es posible
advertir que en la especie se proponen
argumentos tanto alusivos a vicios de
competencia como de fondo, en razón
de que el accionante cuestiona que lo
regulado en dicho precepto debe esta-
blecerse por ley orgánica, no así me-
diante una resolución del Consejo del
Poder Judicial [vicio de competencia],
y porque tal disposición normativa
inadvierte elementos sustanciales del
derecho fundamental a un debido pro-
ceso, tales como: el derecho a ser oído,
el derecho a contradecir, el derecho a
la igualdad procesal y el derecho a una
defensa, lo mismo técnica que material
[vicio de fondo].
9.10. Dicho esto, entonces procede que
en lo adelante nos dediquemos a exa-
minar los medios de inconstitucionali-
dad presentados por el accionante, en
aras de determinar si en la especie con-
curre alguno de los vicios denunciados.
10. Sobre el fondo de la acción directa
de inconstitucionalidad
Sobre el fondo del control de consti-
tucionalidad promovido por el ciuda-
dano Cándido Tejada, este colegiado
constitucional estima lo siguiente:
10.1. En la especie nos encontramos
frente a una acción directa de incons-
titucionalidadquetienepornalidad
expulsar del ordenamiento jurídico el
artículo 30 de la Resolución núm. 009-
2020, dictada el cuatro (4) de agosto
de dos mil veinte (2020), por el Consejo
del Poder Judicial, contentiva del pro-
tocolo de actuación para entrevistas
forenses a víctimas y testigos en condi-
ción de vulnerabilidad, por comportar
un atentado al derecho fundamental a
un debido proceso de todo justiciable
sometido a un proceso penal, ya que
allí se permite la posibilidad de llevar
a cabo la vista de un testimonio en au-
sencia del imputado y su defensa técni-
ca, en contraposición con las garantías
inherentes al derecho a ser oído, a con-
tradecir, a defenderse y a la igualdad
de armas procesales que integran la
528 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
constitucional prerrogativa a un debi-
do proceso.
10.2. En ese tenor, el accionante ar-
gumenta, por un lado, que el Consejo
del Poder Judicial carece de aptitud
jurídica para disponer las cuestiones
tasadas en el texto del artículo 30 de
la Resolución núm. 009-2020, de ahí
que entre de los argumentos del escri-
to introductorio de su acción, señala lo
siguiente:
Que (…) el primer párrafo de dicho
artículo consagra la presencia de las
partes como un derecho, el cual no
puede ser cercenado de manera uni-
lateral por la decisión de un juez, o
por una normativa de inferior jerar-
quía, en este caso el artículo 30 de la
resolución 009/20, puesto que, todo lo
relativo al debido proceso de ley y a la
tutela judicial efectiva consagrada en
el artículo 69 de la Constitución do-
minicana, como están integrados por
un catálogo de derechos fundamenta-
les del proceso, por su naturaleza de
conformidad con la disposición de la
Carta Magna en el artículo 112, solo
deben ser regulados mediante una
ley orgánica, no así por un protocolo
emanado por una resolución del Con-
sejo del Poder Judicial.
10.3. Asimismo, el accionante cuestio-
na que el artículo 30 de la resolución
impugnada contraviene las disposi-
ciones contenidas en el artículo 69,
numerales 2), 4) y 10) de la Consti-
tución dominicana, alusivas al dere-
cho a ser oído, a la contradicción, a la
igualdad procesal y a defenderse como
elementos sustanciales de la garantía
y derecho fundamental a un debido
proceso.
10.4. Contrario a lo argumentado por
el accionante, el Consejo del Poder
Judicial arguye que el presente con-
trol de constitucionalidad debe des-
estimarse, ya que el indicado artículo
30 de la Resolución núm. 009-2020,
no vulnera ninguna de las disposicio-
nes constitucionales invocadas por el
accionante.
10.5. La Procuraduría General de la
República, a pesar de opinar que la
acción directa de inconstitucionalidad
debe ser rechazada, considera que en la
especie tiene aplicación el precedente
contenido en la Sentencia TC/0286/21,
ya que: el Consejo del Poder Judicial
no tiene atribución para regular asuntos
que conciernan a la labor jurisdiccio-
nal como lo son aspectos de entrevistas
a víctimas y testigos en condición de vul-
nerabilidad y su comparecencia ante los
tribunales de justicia.
10.6. Esbozadas las posiciones asumi-
das por el accionante y las autoridades
públicas cuya opinión fue requerida,
este tribunal constitucional advierte
que se encuentra ante un control di-
recto de constitucionalidad en que se
precisa, primero, evaluar las contesta-
ciones formuladas respecto al fuero del
Consejo del Poder Judicial para emitir
una resolución como la contentiva del
precepto impugnado; de ahí que, de
ser necesario, ulteriormente evalua-
remos el mérito de los medios de in-
constitucionalidad presentados por el
accionante, Cándido Tejada, en su es-
crito introductorio.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 529
10.7.Enocasión anterior hemos ar-
mado que la habilitación legal previa
para la emisión de disposiciones nor-
mativas debe ser expresa, cuestión in-
dispensablea n de poner en marcha
la potestad reglamentaria de los órga-
nos públicos.6 De hecho, sobre el prin-
cipio de juridicidad establecimos en la
Sentencia TC/0619/16, del veinticinco
(25) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), que:
(…) el fundamento de la legalidad
de las actuaciones de la Administra-
ción está contenida en nuestra Carta
Magna en su artículo 138, el cual
propugna por el sometimiento de la
Administración al ordenamiento ju-
rídico del Estado.
De esa disposición constitucional se
desprende el hecho de que la sumisión
de las actuaciones administrativas
a la ley y al derecho debe ser plena,
es decir, cabal, completa y sin ex-
cepciones. Con ello, la Constitución
ha querido excluir la legitimidad de
cualquier actuación administrativa
contra legem y contra ius, puesto que
el Estado de derecho conlleva el some-
timiento de los poderes públicos al or-
denamiento, norma que obviamente
incluye a la Administración. En este
sentido, conviene tener presente que
el principio de legalidad de la Ad-
ministración resulta consustancial al
Estado de derecho.
6 Cfr. Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencias TC/0048/20, dictada el
diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020);
y TC/0268/20, dictada el nueve (9) de diciembre de
dos mil veinte (2020).
10.8. En efecto, las funciones y compe-
tencias del Consejo del Poder Judicial
están previstas tanto en el artículo 156
de la Constitución dominicana como
en el artículo 8 de su Ley Orgánica,
núm. 28-11; estos textos rezan:
Artículo 156 de la Constitución
dominicana:
Funciones. El Consejo del Poder Ju-
dicial es el órgano permanente de ad-
ministración y disciplina del Poder
Judicial. Tendrá las siguientes fun-
ciones: 1) Presentar al pleno de la Su-
prema Corte de Justicia los candida-
tos o candidatas para nombramiento,
determinación de jerarquía y ascenso
de los jueces de los diferentes tribuna-
les del Poder Judicial, de conformidad
con la ley; 2) La administración -
nanciera y presupuestaria del Poder
Judicial; 3) El control disciplinario
sobre jueces, funcionarios y emplea-
dos del Poder Judicial con excepción
de los integrantes de la Suprema Corte
de Justicia; 4) La aplicación y ejecu-
ción de los instrumentos de evaluación
del desempeño de jueces y personal
administrativo que integran el Poder
Judicial; 5) El traslado de los jueces
del Poder Judicial; 6) La creación de
los cargos administrativos del Poder
Judicial; 7) El nombramiento de to-
dos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial; 8) Las
demás funciones que le conera la ley.
Artículo 8 de la Ley núm. 28-11, Or-
gánica del Consejo del Poder Judicial:
Atribuciones administrativas.
En el ejercicio de sus facultades
530 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
administrativas corresponde al Con-
sejo del Poder Judicial ejercer las
siguientes atribuciones: 1) Elabo-
rar y remitir al Poder Ejecutivo la
propuesta del presupuesto anual del
Poder Judicial, en base a las cargas
jas y programas presentados por
sus distintas dependencias, conforme
las normas legales y reglamentarias
correspondientes, a n de que sea in-
corporado en el Presupuesto General
del Estado. 2) Elaborar y aprobar la
memoria anual de gestión del Poder
Judicial. 3) Presentar al pleno de la
Suprema Corte de Justicia los can-
didatos o candidatas para nombra-
miento, determinación de jerarquía y
ascenso de los jueces de los diferen-
tes tribunales del Poder Judicial. 4)
Reglamentar el Sistema de Provisión
de Cargos Judiciales, el Sistema de
Escalafón Judicial y el Sistema de
Carrera Administrativa Judicial.
5) Aprobar mediante resolución la
actualización anual del Escalafón
Judicial propuesta por la Dirección
General de Administración y Carrera
Judicial y ordenar su publicación y
difusión masiva. 6) Aprobar anual-
mente los instrumentos de evaluación
de desempeño de los jueces del Poder
Judicial y de los funcionarios y em-
pleados administrativos a ser apli-
cados por la Dirección General de
Administración y Carrera Judicial.
7) Presentar a la Escuela Nacional
de la Judicatura un reporte cada dos
años de las necesidades estratégi-
cas de capacitación de los jueces del
Poder Judicial de conformidad con
los resultados de las evaluaciones
anuales de desempeño aplicadas a los
mismos. 8) Presentar al Pleno de la
Suprema Corte de Justicia propues-
tas de proyectos de ley para el mejo-
ramiento de la Carrera Judicial, los
servicios judiciales o aspectos orga-
nizativos del Poder Judicial a los -
nes de ser sometidos al Congreso Na-
cional. 9) Formular los programas,
normas complementarias y políticas
de la Carrera Judicial de conformi-
dad con la Constitución y las leyes.
10) Aprobar los manuales de cargos
clasicados del Poder Judicial y esta-
blecer mediante reglamento la escala
de remuneraciones y viáticos de los
miembros de la Carrera Judicial y
de los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial. 11)
Designar, mediante concurso públi-
co de méritos, al Director General de
Administración y Carrera Judicial,
al Contralor General del Poder Judi-
cial, al Inspector General del Poder
Judicial, al Director y Subdirector de
la Escuela Nacional de la Judicatu-
ra y al Director General Técnico. 12)
Designar a los funcionarios y em-
pleados del Poder Judicial de confor-
midad con la presente ley y el Sistema
de Carrera Administrativa del Poder
Judicial. 13) Conceder licencias re-
muneradas o no a los jueces, funcio-
narios y empleados del Poder Judi-
cial cuando las mismas superen los
30 días, con excepción de las corres-
pondientes a embarazo y postparto,
de conformidad con la ley y los regla-
mentos correspondientes. 14) Admi-
nistrar el Plan de Retiro, Pensiones,
Jubilaciones y de Seguridad Social
del Poder Judicial, de conformidad
con los principios establecidos en la
Ley 87-01, sobre el Sistema Nacional
de Seguridad Social. 15) Aprobar los
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 531
reglamentos y directrices que permi-
tan implementar la presente ley.
10.9. Analizando estas disposiciones
alusivas a las potestades del Consejo
del Poder Judicial, de las cuales no se
inerehabilitación alguna para dicho
órgano poder reglamentar cuestiones
inmanentes a la función jurisdiccional,
este tribunal constitucional estableció
en su Sentencia TC/0286/21, del cator-
ce (14) de septiembre de dos mil vein-
tiuno (2021), lo siguiente:
13.24 Como se comprueba de las dis-
posiciones transcritas anteriormente,
al Consejo del Poder Judicial se le
ha conferido, expresamente las fa-
cultad para reglamentar el Sistema
de Provisión de Cargos Judiciales,
el Sistema de Escalafón Judicial y el
Sistema de Carrera Administrativa
Judicial (numeral 4 del artículo 8 de
la Ley 28-11) y para aprobar los re-
glamentos y directrices que permitan
implementar su propia ley orgánica
(numeral 15 del artículo 8 de la Ley
28-11).
13.25 Sobre el alcance de ese poder
reglamentario del Consejo del Poder
Judicial, conviene recordar que este
Tribunal, mediante Sentencia núm.
TC/0268/20, del nueve (9) de di-
ciembre de dos mil veinte (2020), de-
limitó - para estos casos- el ámbito de
competencia, de dicho órgano en los
siguientes términos:
10.15. En efecto, el Consejo del Po-
der Judicial, ciertamente, tiene apti-
tud para emitir las reglamentaciones
que correspondan en lo que se reera
a materia administrativa o disci-
plinaria, en el ámbito del Poder Ju-
dicial. Sin embargo, no ocurre así
respecto del ámbito jurisdiccional,
como el caso de la especie, en el que
el legislador ha otorgado expresamen-
te a la Suprema Corte de Justicia, la
facultad de emitir los reglamentos que
fueren necesarios para la aplicación
de la Ley núm. 108-05, de Registro
Inmobiliario.
13.26 El referido precedente se en-
cuentra en armonía con el régimen
delineado a partir de la reforma
constitucional del año 2010 que de-
cidió sacar del ámbito de competen-
cia de la Suprema Corte de Justicia
todo lo relativo al autogobierno del
Poder Judicial (facultades admi-
nistrativas-nancieras y disciplina-
rias) creando un órgano denominado
Consejo del Poder Judicial al que se
le otorgó tales facultades y al que no
se le otorgó ninguna competencia de
carácter jurisdiccional que quedaron
en el ámbito exclusivo de la Suprema
Corte de Justicia.
13.27 En consecuencia, las faculta-
des enumeradas por el artículo 156
de la Constitución y por el artículo 8
de la Ley núm. 28-11, se limitan a
la regulación de los sistemas de pro-
visión de cargos judiciales, escalafón
judicial y carrera administrativa ju-
dicial y disciplinaria.
13.28 De lo anterior queda claro que
el Consejo del Poder Judicial sólo tie-
ne competencia para administrar el
régimen presupuestario, nanciero,
disciplinario y de capital humano del
532 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Poder Judicial y. no puede inmis-
cuirse en ningún aspecto que
entrañe vinculación con los as-
pectos jurisdiccionales que ha-
brán de ser dirimidos por la Su-
prema Corte de Justicia y demás
tribunales del orden judicial.7
10.10. En efecto, en la indicada Sen-
tencia TC/0286/21 continuamos argu-
mentando que:
13.29 La propia Ley núm. 28-11,
Orgánica del Consejo del Poder Judi-
cial, en su parte motiva deja claro ese
ámbito de competencia reglamentaria
de este órgano cuando dice, en su con-
sideración tercera, lo siguiente:
CONSIDERANDO TERCERO:
Que la creación del Consejo del Poder
Judicial está inspirada en la promo-
ción del fortalecimiento institucional
del Poder Judicial y asegurar la se-
paración entre las atribuciones ju-
risdiccionales y administrativas del
Poder Judicial, así como propiciar y
consolidar la independencia y demo-
cratización del Poder Judicial.
13.30 Por su parte, la potestad re-
glamentaria de la Suprema Corte de
Justicia resulta del literal h) del artí-
culo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgá-
nica de la Suprema Corte de Justicia,
que establece entre las facultades de
esa Alta Corte: el trazado del pro-
cedimiento a seguir en todos los
7 Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencia TC/0286/21, dictada el
catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021). Los subrayados provienen del documento
original, mientras que las negritas son nuestras.
casos en que la Ley no establez-
ca el procedimiento a seguir.
13.31 De lo anterior queda claro
que la potestad reglamentaria
para los asuntos jurisdicciona-
les recae, de manera exclusiva,
en la Suprema Corte de Justi-
cia. Una potestad que, por cierto, tie-
ne carácter subsidiario y que se activa
en ausencia de regulación legal ati-
nente al trazado de los procedimien-
tos a ventilarse ante los tribunales del
orden judicial.8
10.11. Esto lo juzgamos en igual sen-
tido en nuestra Sentencia TC/0268/20,
en la que expresamos que las faculta-
des de regulación jurisdiccional han
sido delegadas a la Suprema Corte de
Justicia, mientras que los asuntos de
carácter administrativo recaen sobre
el Consejo del Poder Judicial.
10.12. La disgregación competencial
anterior fue tácitamente reconoci-
da en el artículo 17 de la Ley núm.
339-22, que habilita y regula el uso
de medios digitales para los procesos
judiciales y administrativos del Po-
der Judicial, cuando precisa que es al
Pleno de la Suprema Corte de Justicia
que le corresponde la potestad regla-
mentaria sobre asuntos que inciden
en la labor jurisdiccional donde se
precisa la asistencia de medios digi-
tales, descartándose por analogía la
posibilidad de que tal atribución re-
8 Cfr. Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencia TC/0286/21, dictada el
catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021). Los subrayados provienen del documento
original, mientras que las negritas son nuestras.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 533
caiga sobre su órgano de gobierno: el
Consejo del Poder Judicial. En efecto,
dicho texto legal reza:
Potestad reglamentaria. El Pleno
de la Suprema Corte de Justicia
queda facultado para reglamentar
los siguientes aspectos: 1) El uso de
los canales virtuales y los servicios
judiciales. 2) El uso, procedimien-
to y efectos de las notificaciones di-
gitales, en los casos que la ley no lo
prevea. 3) La firma digital o fir-
ma electrónica cualificada para los
documentos de naturaleza jurisdic-
cional. 4) La forma, realización,
responsabilidades y obligaciones de
quienes participen en audiencias
virtuales.
10.13. El artículo 30 impugnado en in-
constitucionalidad es parte de la Reso-
lución núm. 009-2020 dictada, el cuatro
(4) de agosto de dos mil veinte (2020),
por el Consejo del Poder Judicial, don-
de se recoge un protocolo de actuación
para entrevistas forenses a víctimas y
testigos en condición de vulnerabilidad.
Esta resolución, conforme argumenta
el propio Consejo del Poder Judicial,
vía su escrito de opinión, regula: la toma
de testimonio a las personas en condición
de vulnerabilidad, víctimas o testigos de
delitos, con el n de obtener declaracio-
nes informativas o testimoniales, donde
se graba un video que puede ser utilizado
como medio de prueba en las distintas fa-
ses del proceso penal.
10.14. La referida Resolución núm.
009-2020, en su artículo 2, sobre el ob-
jeto del protocolo que contiene, señala
lo siguiente:
Este instrumento ha sido elaborado
para facilitar el marco operacional
para la obtención de las declaraciones
de personas en condición de vulnera-
bilidad, víctimas o testigos de un pro-
ceso judicial a través de una entrevis-
ta única que se convierte en elemento
probatorio levantada bajo el marco
del respeto a los derechos humanos de
cada parte interviniente. Igualmen-
te unicar mecanismos de acceso a
la justicia, reducir la victimización
secundaria de víctimas y testigos en
condición de vulnerabilidad, garanti-
zando el pleno derecho de sus derechos
y la tutela del derecho de defensa de
las demás partes que intervienen en
los procesos judiciales, lo que ejerci-
ta el n fundamental del sistema de
justicia.
10.15. Bajo ese mismo hilo argumenta-
tivo, la Resolución núm. 009-2020, en
su artículo 3, sobre el alcance del pro-
tocolo indica:
Este protocolo será aplicable para to-
dos los jueces, juezas y servidores(as)
judiciales a nivel nacional, así como
a usuarios(as) del servicio de justi-
cia, en los procesos judiciales según
corresponda.
10.16. Además de lo anterior, conviene
dejar constancia de que la resolución
en cuestión está fundamentada, entre
otras disposiciones, en la Resolución
núm. 002-2020, también dictada por el
ConsejodelPoderJudicial,andees-
tablecerunapolíticade rmaelectró-
nica en el Poder Judicial; esta última
declarada no conforme con la Consti-
tución por este tribunal constitucional
534 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
mediante la mencionada Sentencia
TC/0286/21, precisamente por la falta
de aptitud jurídica de dicho órgano de
gobierno del Poder Judicial para regu-
lar asuntos con incidencia en la fun-
ción jurisdiccional.
10.17. Tanto de lo establecido ante-
riormente como del contenido inte-
gral de la Resolución núm. 009-2020,
es ostensible que las regulaciones allí
previstas tienden a repercutir en cues-
tiones netamente ligadas a la función
jurisdiccional, especícamente en lo
atinente al proceso penal, puesto que
se establece todo un sistema para re-
cabar las entrevistas forenses a sujetos
procesales –víctimas y testigos– con
una condición de vulnerabilidad; de
ahí que, conforme a lo establecido en el
Precedente TC/0286/21, la reglamen-
tación de tal protocolo no es atribución
del Consejo del Poder Judicial, sino
del órgano pleno de la Suprema Corte
de Justicia por concernir a cuestiones
propias de la función jurisdiccional.
10.18. Si se ausculta bien, el eje de la
regulación de esta resolución subyace
en la expansión del marco de protec-
ción instaurado en el artículo 202 del
Código Procesal Penal respecto a los
testimonios especiales, que reza:
Testimonios especiales. El testimo-
nio de personas que se encuentren en
circunstancias especiales de vulnera-
bilidad, puede recibirse en privado y
con la asistencia de familiares o per-
sonas especializadas.
Cuando se trate de personas que no
puedan expresarse fácilmente en
español o que adolezcan de algún
impedimento maniesto se pueden
disponer las medidas necesarias para
que el interrogado sea asistido por un
intérprete o traductor o se exprese por
escrito o de la forma que facilite la
realización de la diligencia.
10.19. De ahí que la reglamentación
de tales disposiciones necesariamente
deba llevarse a cabo por el órgano del
Poder Judicial con competencia para
regular aquellos aspectos que no se en-
cuentren delimitados en la normativa
procesal penal, a saber: el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, conforme
a las atribuciones que le coneren la
Ley núm. 25-91, Orgánica de la Su-
prema Corte de Justicia y el Código
Procesal Penal; poder reglamentario
que, conviene recordar, está circunscri-
to estrictamente a los casos de naturale-
za jurisdiccional –en cualquiera de sus
manifestaciones– donde exista un vacío
en el procedimiento y aquellos casos es-
tablecidos por otras leyes especiales;9 sin
que esto quebrante los términos del
artículo 74.2 de la Constitución domi-
nicana.10
10.20. Por supuesto, esta potestad del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia
tiene carácter subsidiario frente a las
9 Cfr. Tribunal Constitucional de la República Do-
minicana. Sentencia TC/0286/21, dictada el catorce
(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
10 Este reza: Principios de reglamentación e inter-
pretación. La interpretación y reglamentación de los
derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la
presente Constitución, se rigen por los principios si-
guientes: (…) 2) Sólo por ley, en los casos permitidos
por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de
los derechos y garantías fundamentales, respetando su
contenido esencial y el principio de razonabilidad.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 535
atribuciones ordinarias del Poder Le-
gislativo, de tal manera que se activa
en ausencia de regulación legal atinente
al trazado de los procedimientos ventilar-
se ante los tribunales del orden judicial,
tal como detallamos en la Sentencia
TC/0286/21.Enesadecisión,especi-
camos que:
el poder reglamentario atribuido a la
Suprema Corte de Justicia por las
mencionadas disposiciones legales
sólo está circunscrito estrictamente a
los casos de naturaleza jurisdiccional
-en cualquiera de sus manifestacio-
nes- donde exista un vacío en el pro-
cedimiento y aquellos casos estableci-
dos por otras leyes especiales.
13.34Pero este poder reglamentario
se encuentra sometido a las condicio-
nes de que la norma reglamentaria
no contravenga lo expresamente es-
tablecido por la ley, ni puede regular,
de ninguna forma, el ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales
reconocidos por la Constitución, en
estricto apego a la previsión del nu-
meral 2) del artículo 74 de la Carta
Sustantiva.
10.21. Recogiendo todo lo anterior,
estimamos que en la especie se pone
de maniesto un vicio de competen-
cia insalvable que da lugar no solo a
la inconstitucionalidad del precepto
normativo impugnado, sino de la Re-
solución núm. 009-2020, en su totali-
dad toda vez que con ella el Consejo
del Poder Judicial se dispuso a regu-
lar cuestiones que escapan a su fuero
y que, en consecuencia, le hicieron in-
fringir los principios constitucionales
de la separación del poder [artículo 4
constitucional],11 la supremacía jurídi-
ca de la Carta Política [artículo 6],12 la
cláusula sobre la nulidad de los actos
subversores del orden constitucional
[artículo 73]13 y las competencias lista-
das para dicho órgano de gobierno del
Poder Judicial en el artículo 156 de la
Carta Política.
10.22. En ese sentido, ha lugar a
acoger la acción directa de inconsti-
tucionalidad promovida por Cándido
Tejada y, en consecuencia, declarar no
conforme con la Constitución la Reso-
lución núm. 009-2020, por aplicación
del artículo 46 de la Ley núm. 137-11,
que reza:
La sentencia que declare la inconsti-
tucionalidad de una norma o dispo-
sición general, declarará también la
de cualquier precepto de la misma o
de cualquier otra norma o disposición
11 Este reza: Gobierno de la Nación y separación de
poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente
civil, republicano, democrático y representativo. Se
divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el
ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados
son responsables y no pueden delegar sus atribuciones,
las cuales son únicamente las determinadas por esta
Constitución y las leyes.
12 Este reza: Supremacía de la Constitución. Todas
las personas y los órganos que ejercen potestades
públicas están sujetos a la Constitución, norma
suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
13 Este reza: Nulidad de los actos que subviertan el
orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los
actos emanados de autoridad usurpada, las acciones
o decisiones de los poderes públicos, instituciones
o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición
de fuerza armada.
536 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
cuya anulación resulte evidente-
mente necesaria por conexidad, así
como la de los actos de aplicación
cuestionados
10.23. Lo anterior en virtud de que,
como pudimos constatar, el contenido
de la Resolución núm. 009-2020 tra-
ta sobre asuntos jurisdiccionales que
van más allá de las competencias de
administración del régimen presupues-
tario,nanciero,disciplinarioydeca-
pital humano del Poder Judicial; por
lo que ante tal escenario este tribunal
constitucional debe garantizar el or-
den constitucional vigente y el Estado
de Derecho ante cualquier tentativa
de lesionarlo o desconocerlo, como ha
ocurrido en la especie con la emisión de
una resolución normativa por parte de
una autoridad usurpada.
10.24. Ahora bien, debido a que la
resolución cuya inconstitucionalidad
se pronunciará mediante esta decisión
regula derechos de víctimas y de per-
sonas en condición de vulnerabilidad,
con el propósito de evitar que se revic-
timicen, este tribunal constitucional
estima prudente diferir los efectos de
la inconstitucionalidad. En ese senti-
do, sus efectos no son inmediatos, sino
hasta después de transcurrido el plazo
que se indicará en el dispositivo. Esta
decisión se basa en el artículo 48 de la
Ley núm. 137-11, que permite a este
tribunal constitucional graduar excep-
cionalmente los efectos de sus decisio-
nes, de acuerdo con las exigencias del
caso.
10.25. Por último, a raíz de que el vi-
cio de competencia detectado por este
tribunal constitucional compromete
la conformidad con la Carta Política
de la disposición impugnada y, por tal
razón, se declara su inconstituciona-
lidad, esta corporación estima inne-
cesario referirse a los vicios de fondo
invocados por el accionante, Cándido
Tejada, a través de los medios plantea-
dos en el escrito introductorio del con-
trol directo de constitucionalidad de
que se trata.
Esta decisión, rmada por los jueces
del tribunal, fue adoptada por la mayo-
ríarequerida.Noguranlasrmasde
los magistrados José Alejandro Ayuso,
Víctor Joaquín Castellanos Pizano y
María del Carmen Santana de Cabre-
ra, en razón de que no participaron en
la deliberación y votación de la presen-
te sentencia por causas previstas en la
ley.Nogurala rma delmagistrado
José Alejandro Vargas Guerrero por
motivo de inhibición voluntaria. Figu-
ran incorporados los votos salvados de
los magistrados Lino Vásquez Sámuel,
segundo sustituto; y Justo Pedro Cas-
tellanos Khoury.
Por las razones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a
la forma, la acción directa de incons-
titucionalidad interpuesta por Cándi-
do Tejada, contra el artículo 30 de la
Resolución núm. 009-2020, dictada el
cuatro (4) de agosto de dos mil veinte
(2020) por el Consejo del Poder Judi-
cial, sobre el Protocolo de actuación
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 537
para entrevistas forenses a víctimas y
testigos en condiciones de vulnerabili-
dad, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al
fondo, la citada acción directa de in-
constitucionalidad y, en consecuencia,
DECLARAR la no conformidad de la
Resolución núm. 009-2020, dictada el
cuatro (4) de agosto de dos mil veinte
(2020) por el Consejo del Poder Judi-
cial, sobre el Protocolo de actuación
para entrevistas forenses a víctimas y
testigos en condiciones de vulnerabi-
lidad, con los artículos 4, 6, 73 y 156
de la Constitución dominicana, por los
motivos expuestos.
TERCERO: DIFERIR los efectos de
la inconstitucionalidad decretada por
esta sentencia por el término de dos
años (2), contados a partir de su publi-
cación, de conformidad con lo expues-
to en el cuerpo de la misma.
CUARTO: DECLARAR el presente
procedimiento libre de costas de acuer-
do con lo establecido en el artículo 7.6
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Pro-
cedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR que la presente
sentencia sea comunicada por Secreta-
ría,parasuconocimientoynesdelu-
gar, al accionante, Cándido Tejada, y a
sus representantes legales; al Consejo
del Poder Judicial y a la Procuraduría
General de la República.
SEXTO: ORDENAR que la presente
sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud
de los artículos 4 y 49.III de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011).
Firmada: Milton Ray Guevara, juez
presidente; Rafael Díaz Filpo, juez pri-
mer sustituto; Lino Vásquez Sámuel,
juez segundo sustituto; Alba Luisa
Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Justo Pedro Cas-
tellanos Khoury, juez; Domingo Gil,
juez; Miguel Valera Montero, juez; Eu-
nisis Vásquez Acosta, jueza; Grace A.
Ventura Rondón, secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En ejercicio de mis facultades consti-
tucionalesylegales,yespecícamente
las previstas en el artículo 3014 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), en
lo adelante “Ley núm. 137-11”, y res-
petando la opinión de los honorables
jueces que en su mayoría de votos con-
currentes aprobaron la sentencia de
que se trata, formulo el presente voto
salvado, mi divergencia se sustenta en
la posición que defendí en las delibe-
raciones del Pleno, pues, aun cuando
compartolasoluciónprovista,diero
14 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no
pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto
y los votos salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido.
538 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
de algunos de sus fundamentos, tal
como expongo a continuación:
I. PLANTEAMIENTO DE LA
CUESTIÓN
1. El tres (3) de enero de dos mil veinti-
dós (2022), el señor Cándido Tejada in-
terpuso una acción directa de incons-
titucionalidad contra el artículo 30 de
la Resolución núm. 009-2020,15 sobre
el protocolo de actuación para entre-
vistas forenses a víctimas y testigos en
condición de vulnerabilidad, dictada
por el Consejo del Poder Judicial, por
presunta violación a los artículos 69,
numerales 2, 4, y 10 de la Constitución
dominicana.
2. Los honorables jueces que integran
este tribunal hemos concurrido con
el voto mayoritario en la dirección de
acoger la acción directa de inconstitu-
cionalidad y declarar no conforme con
la Constitución la referida norma, por
vulnerar los artículos 4, 6, 73 y 156
constitucionales.
3. Sibienmeidenticocon elrazona-
miento mayoritario del presente fallo
en tanto ha decretado la inconstitucio-
nalidad de la aludida Resolución núm.
009-2020, cuyas disposiciones violan
los principios constitucionales de la se-
paración del poder [artículo 4 constitu-
cional],16 la supremacía jurídica de la
15 De cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
16 Este reza: Gobierno de la Nación y separación de
poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente
civil, republicano, democrático y representativo. Se
divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el
ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados
son responsables y no pueden delegar sus atribuciones,
Carta Política [artículo 6]17, la cláusula
sobre la nulidad de los actos subversores
del orden constitucional [artículo 73]18
y las competencias listadas para dicho
órgano de gobierno del Poder Judicial en
el artículo 156 de la Carta Política,19 a
mi juicio, este colegiado debió dictar
una sentencia interpretativa-exhorta-
tiva para que en uso de sus facultades
constitucionales, el Congreso Nacional
dictara en el plazo previsto en la sen-
tencia la Ley de Atención y Protección
a Víctimas, Testigos y Sujetos en Ries-
go, disposiciones contenidas en la reso-
lución declarada inconstitucional, tal
como se expone a continuación.
II. ALCANCE DEL VOTO: EN
LA CUESTIÓN PLANTEADA,
PROCEDÍA DICTAR UNA SEN-
TENCIA INTERPRETATIVA-EX-
HORTATIVA PARA QUE, EN
EL PLAZO INDICADO EN LA
SENTENCIA, EL PODER LEGIS-
LATIVO HACIENDO USO DE SUS
FACULTADES CONSTITUCIO-
NALES DICTARA UNA LEY DE
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTE-
GRAL A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y
las cuales son únicamente las determinadas por esta
Constitución y las leyes.
17 Este reza: Supremacía de la Constitución. Todas
las personas y los órganos que ejercen potestades
públicas están sujetos a la Constitución, norma
suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
18 Este reza: Nulidad de los actos que subviertan el
orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los
actos emanados de autoridad usurpada, las acciones
o decisiones de los poderes públicos, instituciones
o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición
de fuerza armada.
19 Ver literal 10.21, pág. 30 de esta sentencia.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 539
OTROS SUJETOS EN RIESGO QUE
CONTENGA LAS DISPOSICIONES
RELATIVAS AL PROTOCOLO DE
ACTUACIÓN PARA ENTREVIS-
TAS FORENSES A VÍCTIMAS Y
TESTIGOS EN CONDICIONES DE
VULNERABILIDAD
4. La acción directa de inconstitucio-
nalidad que ocupó la atención del Tri-
bunal Constitucional está fundamen-
tada en la violación de los principios y
valores constitucionales de separación
de poderes, supremacía constitucional
y nulidad de los actos que subvierten
el orden constitucional.
5. En la parte dispositiva de la sen-
tencia que acoge la acción directa de
inconstitucionalidad, este colegiado
decidió:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto
a la forma la acción directa de in-
constitucionalidad incoada por Cán-
dido Tejada contra el artículo 30 de
la resolución número 009-2020 dic-
tada, el 4 de agosto de 2020, por el
Consejo del Poder Judicial, sobre el
protocolo de actuación para entrevis-
tas forenses a víctimas y testigos en
condiciones de vulnerabilidad, por
los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER en cuan-
to al fondo la citada acción directa
de inconstitucionalidad y, en conse-
cuencia, DECLARAR la no con-
formidad de la resolución número
009-2020 dictada, el 4 de agosto de
2020, por el Consejo del Poder Judi-
cial, sobre el protocolo de actuación
para entrevistas forenses a víctimas y
testigos en condiciones de vulnerabi-
lidad, con los artículos 4, 6, 73 y 156
de la Constitución dominicana, por
los motivos expuestos.
TERCERO: DIFERIR los efectos
de la inconstitucionalidad decretada
por esta sentencia por el término de
dos años (2), contados a partir de
su publicación, de conformidad con
lo expuesto en el cuerpo de la misma
(…)
6. La Constitución dominicana esta-
blece en el artículo 185.1 que el Tribu-
nal Constitucional es competente para
conocer en única instancia de las ac-
ciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas.
7. Cuando la norma atacada es decla-
rada conforme a la Constitución con-
tinúa regulando los aspectos para los
cuales fue creada, por el contrario, si
su contenido viola el mandato cons-
titucional es expulsada del ordena-
miento, produciendo cosa juzgada de
conformidad con lo estipulado en los
artículos 185 de la Constitución y 4520
de la Ley núm. 137-11.
8. Tomando en consideración los efec-
tos que derivan de la presente decisión,
no comparto en su integralidad el al-
cance de la solución adoptada, ya que
20 Artículo 45. Acogimiento de la Acción. Las sen-
tencias que declaren la inconstitucionalidad y pronun-
cien la anulación consecuente de la norma o los actos
impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la
norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regi-
rá a partir de la publicación de la sentencia.
540 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
la jurisprudencia21 de este colegiado y
otras cortes constitucionales22 han de-
mostrado la importancia de dictar –en
supuestos como este– una sentencia in-
terpretativa-exhortativa al Congreso
Nacional para que legisle sobre la ma-
teria objeto de anulación, sobre todo
cuando la norma a dictar es una ne-
cesidad prevista en los artículos 16923,
párrafo I, y 17724 de la Constitución.
9. Desde hace muchos años los tri-
bunales constitucionales vienen re-
curriendo a otros tipos de sentencias
cuando analizan el cuestionamiento
de constitucionalidad de las normas,
que en cierta medida se diferencian
de las tradicionales decisiones estima-
tivas o de desestimación de la acción,
es decir, que se limiten a declarar la
constitucionalidad o inconstituciona-
lidad de la norma impugnada, con el
21 Ver, entre otras, las Sentencias TC/0489/15,
TC/0110/13 y TC/0447/21.
22 Ver sentencias del Tribunal Constitucional
español. STC 195/1998, STC 208/1999 y STC
13/2015.
23 Artículo 169.- Denición y funciones. El Minis-
terio Público es el órgano del sistema de justicia res-
ponsable de la formulación e implementación de la
política del Estado contra la criminalidad, dirige la
investigación penal y ejerce la acción pública en repre-
sentación de la sociedad. Párrafo I.- En el ejercicio
de sus funciones, el Ministerio Público garantizará
los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos
y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de
disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos
y defenderá el interés público tutelado por la ley. (sub-
rayado nuestro para resaltar).
24 Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El
Estado será responsable de organizar programas y
servicios de asistencia legal gratuita a favor de las
personas que carezcan de los recursos económicos para
obtener una representación judicial de sus intereses,
particularmente para la protección de los derechos
de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Ministerio Público en el ámbito del
proceso penal.
correspondiente efecto de derogación o
vigencia de la misma25. Se trata de las
llamadas sentencias interpretativas las
que, de acuerdo a la doctrina, pueden
serdenidascomoaquellasque:
son el resultado del examen minu-
cioso de todas las posibles normas
que pueden desprenderse del precep-
to discutido, para determinar cuáles
son legítimas desde una perspectiva
constitucional y cuáles dejan de serlo.
Basta que una sola de sus interpreta-
ciones respete la primacía de la Cons-
titución para que el precepto jurídico
no sea inconstitucional.26
10. La doctrina sostiene que, en ma-
teria de control de constitucionali-
dad de normas, la sentencia que po-
dría denominarse “clásica” es la que
acepta la postulación que impugna la
25 EGUIRUREN PRAELI, FRANCISCO JOSÉ.
Las sentencias interpretativas o “manipulativas” y su
utilización por el Tribunal Constitucional Peruano.
Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Inves-
tigaciones Jurídicas de la UNAM, pág. 322. Apunta
el autor que “a partir de la interpretación buscan
encontrar formas de adecuación de las normas a la
Constitución o de otorgarles un sentido normativo
y de aplicación que las haga compatible con ésta, a
ndeevitarladeclaracióndeinconstitucionalidad,
que implicaría su derogación. Cuando aquí se habla
de interpretación estamos aludiendo al proceso de
análisis y razonamiento jurídico destinado a escla-
recer y determinar el contenido de un precepto o
disposición constitucional, así como la compatibi-
lidad con éste de una norma legislativa concreta.
La interpretación viene así a “agregar” o “concreti-
zar”uncontenidonormativoquenouyeexplícita
o expresamente del texto literal de una disposición
constitucional, completando este contenido por la
acción del intérprete”.
26 GUTIERREZ ZARZA, MARÍA DE LOS
ÁNGELES. Las sentencias interpretativas y aditivas
del Tribunal Constitucional español. Revista de
Derecho Procesal. núm. 3, 1995, pp. 1.032 y 1.033.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 541
constitucionalidad de un precepto (sen-
tencia estimatoria) o la que rechaza el
acuse de inconstitucionalidad (senten-
cia desestimatoria). El efecto de tal ve-
redicto podrá tener resultados, según
el sistema del caso, inter partes o erga
omnes, en cuanto los sujetos afectados
por el pronunciamiento jurisdiccional;
y si acepta la proclamación de incons-
titucionalidad, consecuencias ex tunc
o ex nunc (retroactivas o no retroacti-
vas), en razón de su proyección en el
tiempo.27
11. Entre la modalidad de sentencias
interpretativas podemos citar las sen-
tencias exhortativas, también denomi-
nadas “apelativas” o de “aviso”28, de
acuerdo con la doctrina constitucio-
nal, constituyen alternativas en casos
de normas inconstitucionales enco-
mendando al legislador la sanción de
un nuevo texto acorde con la Constitu-
ción,jandoonounplazoprecisopara
llevar a cabo esa labor29.
12. En efecto, esta tipología de sen-
tencia es una deferencia con el legis-
lador apuntalada en el principio de
separación o división de poderes, en
la medida en que no se invade ni se
asume las competencias legislativas
del Parlamento, y a menudo, de modo
directo o indirecto, da pautas sobre el
contenido del nuevo precepto normati-
vo, con lo que también se economizan
27 SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. las sentencias
constitucionales exhortativas. centro de estudios
constitucionales de chile, volumen 4, núm. 2, 2006,
pp. 189-192.
28 RIVERA SANTIVÁÑEZ, JOSÉ ANTONIO.
jurisdicción constitucional, ob. cit., p. 98.
29 sagüés, néstor pedro. ob. cit., p. 193.
posibles futuras declaraciones de in-
constitucionalidad, si las directrices
son satisfechas.
13. Sigue señalando la doctrina, en re-
lación a las sentencias exhortativas:
El tema es necesariamente polémico.
A favor de las sentencias exhorta-
tivas se ha dicho que no invaden la
libertad de conguración normativa
del legisla-dor, porque solamente con-
tienen indicaciones, sugerencias, re-
comendaciones o propuestas para él.
Sin embargo, algunas de estas senten-
cias incluyen directri-ces mucho más
terminantes y contundentes –incluso
con plazos para ser cumplidas –que
de hecho condicionan las competen-
cias del Parlamento30.
14. Asimismo, las sentencias exhortati-
vas han asumido diferentes contornos:
a) Sentencia exhortativa “de dele-
gación”. Declara inconstitucional a
una norma, y advierte al Poder Le-
gislativo qué pautas debería satisfa-
cer una nueva ley compatible con la
Constitución. Al decir de Predieri,
se asemeja a una ley de delegación
legislativa (ley de bases) esta úl-
tima en favor del Poder Ejecutivo,
cuando enuncia las directrices a que
debe someterse éste al emitir la ley
delega-da. En el caso de la sentencia
exhortativa, ella operaría como una
especie de “norma de base” de la le-
gislación que tendrá que sancionar el
Poder Legislativo.
30 SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. Ob. Cit., p. 194.
542 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
b) Sentencia exhortativa de “incons-
titucionalidad simple”. En esta va-
riable, el Tribunal Constitucional
constata que una norma es incons-
titucional, pero no la invalida (por
los efectos desastrosos que podría
producir esa nulicación), pero im-
pone al Poder Legislativo el deber de
suprimir la situación de inconstitu-
ciona-lidad, por lo que deberá mo-
dicar el régimen legal vigente para
amoldarlo a la Constitución. La ley
reputada inconstitucional se conti-
núa aplicando hasta que se apruebe
la nueva norma que esté conforme
con la Constitución.
c) Sentencia exhortativa por consti-
tucionalidad precaria. Aquí la ju-
risdicción constitucional estima que
una norma es “todavía” constitucio-
nal, pero que puede pronto dejar de
serlo; o que no resulta del todo satis-
factoriamente constitucional, por lo
que insta al legislador a que produzca
una nueva regulación plenamente
constitucional, para lo cual puede
darle también pautas de contenido.
Se trata-ría de situaciones que deno-
minamos de constitucionalidad en-
deble o precaria. 31:
15. Para Mesía Ramírez,32 las senten-
cias exhortativas son aquellas en que:
se advierte una manifestación de in-
constitucionalidad en un determina-
do dispositivo legal, sin embargo, el
31 SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. Ob. Cit., pp. 194-
195.
32 MESÍA RAMÍREZ, CARLOS. Exegesis del
Código Procesal Constitucional de Perú. Cuarta
edición, Gaceta Judicial, 2013, pp. 183-184.
Tribunal Constitucional solo decla-
ra su mera incompatibilidad y ex-
horta al legislador para que, en un
plazo razonable, introduzca aquello
que es necesario para desaparezca
el vicio meramente declarado (y no
sancionad). En cualquiera de los
escenarios, detrás de dichas sen-
tencias se halla la necesidad de no
crear vacíos legislativos peores que
los que se podrían crear con la de-
claración de inconstitucionalidad de
una disposición legal. Al igual que
cualquier sentencia constitucional,
ellas también vinculan a los poderes
públicos, y si bien no determinan un
plazo concreto o determinado dentro
del cual deba subsanarse la omisión,
sin embargo, transcurrido un plazo
razonable, a propósito de la protec-
ción de derechos constitucionales,
pueden alcanzar por completo sus
efectos estimatorios, hasta ahora solo
condicionados.
16. Acorde con la doctrina constitucio-
nal, los artículos 47, párrafo III y 48,
de la referida Ley núm. 137-11, esta-
blecen lo siguiente:
Artículo 47.- Sentencias Interpreta-
tivas. El Tribunal Constitucional, en
todos los casos que conozca, podrá dic-
tar sentencias interpretativas de des-
estimación o rechazo que descartan
la demanda de inconstitucionalidad,
declarando la constitucionalidad del
precepto impugnado, en la medida en
que se interprete en el sentido que el
Tribunal Constitucional considera
como adecuado a la Constitución o no
se interprete en el sentido o sentidos
que considera inadecuados.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 543
(…) Párrafo III.- Adoptará, cuan-
do lo considere necesario, sentencias
exhortativas o de cualquier otra mo-
dalidad admitida en la práctica cons-
titucional comparada.
Artículo 48.- Efectos de las Decisio-
nes en el Tiempo. La sentencia que
declara la inconstitucionalidad de una
norma produce efectos inmediatos y
para el porvenir. Sin embargo, el Tri-
bunal Constitucional podrá reconocer
y graduar excepcionalmente, de modo
retroactivo, los efectos de sus decisiones
de acuerdo a las exigencias del caso.
17. En n, la sentencia exhortativa
tiene por objeto que después de pro-
nunciada la decisión que declara la in-
constitucionalidad de una norma, en
la misma se adopten los recaudos para
que el órgano legislativo en un plazo
razonable –contado a partir de la no-
ticacióndelasentencia–legislesobre
el objeto de la norma o de uno o varios
aspectos afectados con la inconstitu-
cionalidad declarada, pero que es ne-
cesario que estén normados en nuestro
ordenamiento jurídico según las exi-
gencias del caso.
18. En la especie, las consideraciones
deestasentenciareeren,losiguiente:
10.19 De ahí que la reglamentación
de tales disposiciones necesariamente
deba llevarse a cabo por el órgano del
Poder Judicial con competencia para
regular aquellos aspectos que no se en-
cuentren delimitados en la normativa
procesal penal33, a saber: el Pleno de
33 Subrayado nuestro para resaltar.
la Suprema Corte de Justicia, confor-
me a las atribuciones que le coneren
la ley número 25-91, orgánica de la
Suprema Corte de Justicia y el código
procesal penal; poder reglamentario
que, conviene recordar, “está circuns-
crito estrictamente a los casos de na-
turaleza jurisdiccional –en cualquie-
ra de sus manifestaciones– donde
exista un vacío en el procedimiento y
aquellos casos establecidos por otras
leyes especiales” ; sin que esto que-
brante los términos del artículo 74.2
de la Constitución dominicana.
10.20 Por supuesto, esta potestad del
Pleno de la Suprema Corte de Justi-
cia “tiene carácter subsidiario” frente
a las atribuciones ordinarias del Po-
der Legislativo, de tal manera que “se
activa en ausencia de regulación legal
atinente al trazado de los procedimien-
tos (sic) ventilarse ante los tribunales
del orden judicial”, tal como detalla-
mos en la Sentencia TC/0286/2 (…)
19. Dado que este tribunal reconoce
que, conforme a las atribuciones que le
conerenlaLeynúm.25-91,lacompe-
tencia del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia solo se activa para regular
aquellos aspectos que no se encuentren
delimitados en la normativa procesal
penal y, por tanto, en ausencia de re-
gulación legal, somos de opinión que
procedía exhortar, como hemos dicho,
al Congreso Nacional, la creación de
una norma que establezca la atención
y protección integral a las víctimas,
testigos y otros sujetos en riesgo34 a
34 Estosse denencomotodos aquellos que siendo
víctimas, testigos o funcionarios del sistema de
544 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
consecuencia de una investigación o
proceso judicial, con la nalidad de
impedir que sean vulnerados sus de-
rechos fundamentales, mediante la
creación de disposiciones que cumplan
con los estándares básicos de atención,
protección y recuperación, permitien-
do el acceso al proceso en condiciones
de igualdad, evitando impunidad.
20. En este contexto, es oportuno des-
tacar que si bien la presente sentencia
estimó prudente diferir los efectos de
la inconstitucionalidad de la Resolu-
ción núm. 009-2020, por un periodo de
dos (2) años, atendiendo a la materia
regulada por esta, se imponía de igual
modo al amparo del artículo 47 de la
Ley núm. 137-11 y los autopreceden-
tes de esta corporación, recomendar al
Congreso Nacional producir las nor-
mas exhortadas, en el tiempo que ha
sido diferida la presente decisión.
21. En este sentido, este tribunal me-
diante la Sentencia TC/0189/15,35 del
quince (15) de julio de dos mil quince
(2015) indicó que:
justicia que, a consecuencia de su intervención en la
investigación o en el proceso, o por su relación con
los intervinientes, están expuestos a una amenaza
o un daño para su vida, integridad física, libertad,
seguridad o patrimonio. Anteproyecto de ley de
atención y protección integral a víctimas, testigos
y otros sujetos en riesgo, pág.3. Disponible en:
https://observatoriojusticiaygenero.poderjudicial.
gob.do/documentos/PDF/topicos_interes/TPI_
Anteproyrcto_Ley_Victimas_27_1.pdf
35 Sentencia que decidió la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por Hermés
Guerrero Báez y Reemberto Pichardo Juan contra
el Decreto núm. 847-08, emitido por el presidente
de la República el veintidós (22) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
9.11. La sentencia exhortativa es
una modalidad de sentencia interpre-
tativa, la cual puede ser dictada por
este tribunal, en virtud de lo previsto
en el artículo 47 de la Ley núm. 137-
11; texto según el cual: El Tribunal
Constitucional, en todos los casos
que conozca, podrá dictar sentencias
interpretativas de desestimación o
rechazo que descartan la demanda
de inconstitucionalidad, declarando
la constitucionalidad del precepto
impugnado, en la medida en que se
interprete en el sentido que el Tribu-
nal Constitucional considera como
adecuado a la Constitución o no se
interprete en el sentido o sentidos que
considera inadecuados. En la espe-
cie, la pertinencia de la sentencia ex-
hortativa es incuestionable, ya que en
el artículo 128, numeral 1, literal (j)
de la Constitución se establece que
los indultos deben concederse “(…)
de conformidad con la ley (…)”. De
manera que estamos en presencia de
un mandato constitucional dirigido
al legislador de manera expresa.
22. Esa misma solución fue asumida
por el Tribunal en la aludida Sentencia
TC/0110/13,36 párrafos 10.14 y 10.15,
en los que se estableció:
(…) 10.14. Al mismo tiempo, la sen-
tencia a intervenir también será ex-
hortativa, que suele emplearse cuando
36 Sentencia que decide la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por la Asociación
Dominicana de Alguaciles contra la Resolución
núm. 14379-05, de once (11) de noviembre de dos
mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría
General de la República y la Circular de cuatro
(4) de abril de dos mil doce (2012), emitida por la
Suprema Corte de Justicia.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 545
se somete a la decisión por el Tribu-
nal Constitucional el conocimiento del
control de constitucionalidad de una
norma, no la declarará inconstitucio-
nal sino que –reconociendo lo anómalo
de la situación– exhorta sea al legisla-
dor, sea al ejecutivo para que regule el
tema mediante los mecanismos que el
ordenamiento jurídico le concede, sea
la ley stricto sensu o alguna norma in-
ferior cuando se reere al Poder Eje-
cutivo (decretos, reglamentos).
10.15. En ese sentido, se adoptarán
los recaudos para que después del
pronunciamiento de la presente sen-
tencia, el vencimiento del plazo para
la emisión de la normativa repara-
dora tiene como consecuencia la nu-
lidad de la Resolución núm. 14379-
05, del once (11) de noviembre de
dos mil cinco (2005), emitida por la
Procuraduría General de la Repúbli-
ca. De ahí que se otorga al Congreso
Nacional un plazo de dos (2) años,
contados a partir de la noticación
de la presente sentencia, a n de que
legisle en orden a posibilitar que los
tribunales y juzgados determinados
por la ley, además de juzgar sobre
los conictos entre personas físicas
o morales, en derecho privado o pú-
blico, en todo tipo de procesos, salvo
en materia penal, que sí se encuentra
regulado, hagan ejecutar lo juzgado.
23. Asimismo, en la Sentencia
TC/0274/13,37 del veintiséis (26) de
37 Sentencia que falló la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por Manuel Ramón
Tapia López, contra la Ley núm. 91, de tres (3) de
febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983),
que crea el Colegio de Abogados de la República.
diciembre de dos mil trece (2013), se
estableció:
(…) k) En igual sentido, al ponde-
rar la probable falta de legislación,
el Tribunal entiende que la gravedad
del vicio no tiene incidencia directa
en los efectos de la ley y resulta me-
nos gravoso para la protección de los
derechos y deberes de la clase jurídica
nacional postergar los efectos de la de-
cisión sobre la inconstitucionalidad
de la norma y exhortar al Congreso
Nacional para que dicte una ley acor-
de con el procedimiento contenido en
la Constitución.
24. En este mismo sentido, en la Sen-
tencia TC/0447/21,38 de veintiséis (26)
de noviembre de dos mil veintiuno
(2021), determinó:
11.28. En la especie la desaparición
de la norma conduciría a dejar un
vacío que puede resultar más perjudi-
cial que la propia vigencia temporal
de la misma, al quedar excluidos del
Consejo de Desarrollo Ecoturístico de
El Seibo (CODEPRES) el Senador
y los Diputados de la provincia que
integran su dirección, sin que exista
un mecanismo institucional para re-
solver su inmediata designación, lo
que plantea la cuestión de determinar
38 Sentencia en que decidió la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por la Seccional del
Colegio de Abogados de la provincia El Seibo,
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
(CNDH-RD),lialSeibo,ylosseñoresColónCotes
Candelaria, Juan Ramón Sierra Nolasco, Ramona
Báez Girón, Kenia Rosa Mercedes Mejía y Juan
Alberto Báez Mercedes, contra el párrafo II del
artículo 2 de la Ley núm. 511-05, que declara la
provincia de El Seibo como provincia Ecoturística.
546 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
la naturaleza de la decisión a ser
adoptada.
11.32 (…) este Tribunal se inclina
por una sentencia de tipo exhortati-
va y de efectos diferidos en el tiempo,
pues aun considerando inconstitucio-
nal el precepto de la norma atacada,
decide otorgar un plazo suciente al
Congreso Nacional para que legisle
en la dirección, de excluir a los legis-
ladores del citado Consejo provincial,
modicando el párrafo II, del artícu-
lo 2, de la referida Ley núm. 511-05,
que declara a la provincia de El Seibo
como provincia ecoturística.
25. En los precedentes citados, re-
sulta pertinente destacar, que con
independencia del Poder, órgano o
entidad estatal que haya dictado la
norma atacada de inconstitucionali-
dad (decreto del Presidente de la Re-
pública, TC/0189/15; resolución de la
Procuraduría General de la Repúbli-
ca, TC/0110/13; y, leyes dictadas por
el Congreso Nacional, TC/0274/13 y
TC/0447/21), esta corporación consti-
tucional se ha decantado por aplicar
las previsiones de los artículos 47, Pá-
rrafo III y 48 de la referida Ley núm.
137-11, por lo que en el presente caso,
donde el objeto de la inconstituciona-
lidad alcanza a las víctimas y testigos
de delitos, los cuales precisan de una
protección integral de sus derechos
fundamentales mediante la formula-
ción e implementación de políticas pú-
blicasecaces,eranecesarioelrecaudo
de este instituto procesal para que el
Congreso Nacional dictara en un tiem-
po razonable una ley integral, consti-
tucionalmente adecuada, acorde a las
necesidades actuales de la sociedad do-
minicana y a estándares internaciona-
les de protección.
26. Finalmente, partiendo de lo es-
tablecido en los referidos autoprece-
dentes, es oportuno volver sobre la
importancia de dictar sentencias ex-
hortativas, sobre todo en casos como
el ocurrente, donde la acción directa
de inconstitucionalidad se interpone
contra una resolución que procura –en
cumplimiento de los compromisos in-
ternacionales de derechos humanos ra-
ticadopornuestropaísparalatutela
de las garantías inherentes a las perso-
nas que intervienen en un proceso ju-
dicial39–, regular la actuación para en-
trevistas forenses a víctimas y testigos
en condición de vulnerabilidad.
III. CONCLUSIÓN
27. En la cuestión planteada, como he-
mos referido, era de rigor que el Tribu-
nal Constitucional dictara una senten-
cia exhortativa, para que en el ejercicio
de la función legislativa que es propia
del Congreso Nacional, dictara la Ley
de Atención y Protección a Víctimas,
Testigos y Sujetos en Riesgo, que con-
tenga los contenidos sustanciales del
protocolo de actuación para entrevis-
tas forenses a víctimas y testigos en
condiciones de vulnerabilidad, sobre
todo cuando la norma a dictar es una
necesidad prevista en los citados artí-
culos 169, párrafo I, y 177 de la Consti-
tución. Por las razones expuestas salvo
39 Ver numeral 2, pág. 5 de la referida Resolución
núm. 009-2020, objeto de control de constituciona-
lidad.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 547
mi voto concurriendo con los demás
aspectos de esta decisión.
Firmado: Lino Vásquez Sámuel, juez
segundo sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO PEDRO CASTELLANOS
KHOURY
Con el debido respeto hacia el criterio
mayoritario reejado en la sentencia,
a n de ser coherentes con la posición
mantenida en las deliberaciones del caso,
ejercemos la facultad prevista en el artí-
culo 186 de la Constitución y, en tal sen-
tido, presentamos nuestro voto salvado,
fundado en las siguientes razones:
1. La especie trata de la acción direc-
ta de inconstitucionalidad incoada por
Cándido Tejada contra el artículo 30
de la Resolución núm. 009-2020, del
cuatro (4) de agosto de dos mil veinte
(2020), sobre el protocolo de actuación
para entrevistas forenses a víctimas y
testigos en condición de vulnerabili-
dad, dictada por el Consejo del Poder
Judicial.
2. En efecto, la mayoría del Tribu-
nal Constitucional decidió reiterar
el precedente jado con la Sentencia
TC/0286/21 –con el que no estuvimos
de acuerdo y en ocasión del cual pre-
sentamos un voto disidente– y, para
resolver el caso, estableció que la reso-
lución del Consejo del Poder Judicial
atacada deviene en inconstitucional
por un insalvable vicio de competen-
cia; razón por la que fue anulada y sus
efectos diferidos por un intervalo de
dos (2) años.
3. En esta ocasión coincidimos con el
colectivo constitucional en el sentido
de que el Consejo del Poder Judicial
está desprovisto para regular o esta-
blecer el protocolo de actuación para
entrevistas forenses a víctimas y tes-
tigos en condiciones de vulnerabilidad
en el marco de los procesos penales,
puesto que –como veremos– se trata
de un asunto netamente jurisdiccio-
nal para el cual, ciertamente, no tiene
competencia; sin embargo, salvamos
nuestra posición a los nes de dejar
constancia de que hay escenarios en
los que el órgano de autogobierno del
Poder Judicial tiene facultad para re-
gular aspectos administrativos de la
función jurisdiccional.
4.A n deexponerlaargumentación
que soporta nuestro salvamento, pun-
tualizaremos unas breves notas sobre
las atribuciones del Consejo del Po-
der Judicial (I); para luego establecer
nuestra posición particular con rela-
ción al presente caso (II).
I. BREVES NOTAS SOBRE LAS
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
DEL PODER JUDICIAL
5. El Consejo del Poder Judicial es el
órgano constitucional instituido para
el gobierno, administración y discipli-
na del Poder Judicial. Este consejo tie-
ne, sin paliativos –como veremos–, un
rol institucional importante en el ser-
vicio público de administración judi-
cial; pues es el principal protector de la
independencia del Poder Judicial tan-
to a lo interno del mismo poder estatal
como respecto de los demás poderes
públicos y entes constitucionales.
548 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
6.Lanalidadesencialdelservicioju-
dicial deriva de la función jurisdiccio-
nal del Estado. Esta, conforme Duver-
ger:
[C]onsiste, según su propia etimolo-
gía, en denir el derecho (jurisdictio:
acción de decir el derecho). Todos
los ciudadanos pueden acudir a los
tribunales por medio de una acción
procesal, para hacer precisar el senti-
do de las normas jurídicas estableci-
das. De esta forma, los miembros de
las jurisdicciones –llamados jueces o
magistrados– tienen el poder de in-
terpretar los textos jurídicos jando
su sentido ocial: el conjunto de sen-
tencias forma la jurisprudencia, que
aclara y completa los textos.40
7. En efecto, dicha función estatal es
la función de juzgar;el calicativode
jurisdiccional se impone al de judicial
porque, en palabras de Amiama, es
más genérico, amplio y abarca la activi-
dad de los tribunales ordinarios, llama-
dos también judiciales, y la actividad de
los tribunales administrativos.41
8. Dicha función, actualmente, está
denidaenelpárrafoIdelartículo149
de la norma suprema. Este reza:
40 DUVERGER, Maurice. Instituciones políticas
y derecho constitucional, 11va. Ed., traducción cas-
tellana de Isidro Molas, Jorge Solé-Tura, José Ma.
Vallés, Eliseo Aja y Manuel Gerpe (Barcelona: Edi-
ciones Ariel, 1982), p. 221.
41 AMIAMA, Manuel A. Notas de Derecho Constitu-
cional, Colección Clásicos de Derecho Constitucio-
nal: Tribunal Constitucional de la República Domi-
nicana, Volumen 2 (Santo Domingo: Editora Búho,
2016), p. 183.
La función judicial consiste en ad-
ministrar justicia para decidir
sobre los conictos entre personas fí-
sicas o morales, en derecho privado
o público, en todo tipo de proce-
sos, juzgando y haciendo eje-
cutar lo juzgado. Su ejercicio
corresponde a los tribunales y
juzgados determinados por la
ley. El Poder Judicial goza de au-
tonomía funcional, administrativa y
presupuestaria.42
9. Es decir que la función judicial o ju-
risdiccional es todo aquello que supone
una acción jurídica tendente a la de-
claración e interpretación del derecho,
en ocasión de situaciones concretas o
abstractas, de orden contencioso o no
y capaces de generar cosa juzgada; por
tanto, es en ocasión de esta potestad
estatal que los órganos jurisdiccionales
–salvo las excepciones expresamente
consagradas en la ley– pueden juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado.
10. A partir de la reforma experi-
mentada por la Constitución domini-
cana el veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010),43 la función jurisdic-
cional del Estado fue objeto de una
de las más innovadoras y dilatadas
remodelaciones; pues desde allí se de-
termina con precisión una estructura o
Poder Jurisdiccional compuesto por las
Altas Cortes, a saber: el Tribunal Cons-
42 Las negritas y subrayados son nuestros.
43 Nota: Las cuestiones inherentes a la función
jurisdiccional fueron ulteriormente reproducidas
sin cambios en la reforma constitucional del trece
(13) de junio de dos mil quince (2015), vigente hasta
el momento.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 549
titucional,44 el Tribunal Superior Elec-
toral45 y la Suprema Corte de Justicia,
esta última como máximo tribunal del
Poder Judicial;46 todos, órganos ju-
risdiccionales instaurados para llevar
a cabo la administración de justicia
atendiendo a sus respectivas caracte-
rísticas.
11. Al respecto, en la Sentencia
TC/0175/13, del veintisiete (27) de sep-
tiembre de dos mil trece (2013), el Tri-
bunal Constitucional estableció que:
En el caso dominicano, el constitu-
yente del año dos mil diez (2010)
consagró un modelo de justicia en
el cual la función jurisdiccional del
Estado se reparte entre tres (3) cor-
tes o tribunales, autónomos entre
sí, y con funciones jurisdiccionales
especícas:
44 El cual, conforme al artículo 184 de la Carta
Política tiene la obligación de (…) garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos funda-
mentales. Sus decisiones son denitivas e irrevocables
y constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de au-
tonomía administrativa y presupuestaria.
45 El cual, conforme al artículo 214 de la Carta Po-
lítica es (…) el órgano competente para juzgar y deci-
dir con carácter denitivo sobre los asuntos contencioso
electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a
lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad
con la ley, los procedimientos de su competencia y todo
lo relativo a su organización y funcionamiento admi-
nistrativo y nanciero.
46 En ese sentido, la parte capital del artículo 149
de la Carta Política establece: La justicia se admi-
nistra gratuitamente, en nombre de la República, por
el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema
Corte de Justicia y los demás tribunales creados por
esta Constitución y por las leyes.
El Tribunal Constitucional, faculta-
do para conocer de aquellos procesos
señalados expresamente en la Cons-
titución y la Ley Orgánica núm.
137-11, y orientados a garantizar la
supremacía y el orden constitucional,
así como la protección de los derechos
fundamentales (art. 185 de la Cons-
titución de la República).
El Tribunal Superior Electoral, fa-
cultado para conocer con carácter de-
nitivo sobre los asuntos contenciosos
electorales y los diferendos intra par-
tidarios (art. 214 de la Constitución
de la República).
La Suprema Corte de Justicia y de-
más tribunales judiciales inferiores
(Poder Judicial), facultados para
conocer sobre conictos entre personas
físicas o morales en derecho privado
o público en las materias que le con-
fían expresamente la Constitución y
las leyes (art. 149, párrafos I y II
12. Independientemente de esta es-
tructuración tripartita de la admi-
nistración judicial, en el precedente
anterior el colegiado constitucional
concluyó que la función jurisdiccio-
nal del Estado es una sola conforme al
principio de unidad, ya que las tres (3)
Altas Cortes:
(…) funcionan con un nivel de au-
tonomía una respecto de la otra, sal-
vo lo relativo al recurso constitucio-
nal de revisión de sentencias que le
permite al Tribunal Constitucional
ejercer un control de constitucionali-
dad sobre las sentencias del Tribunal
550 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Superior Electoral o de la Suprema
Corte de Justicia, de conformidad
con la interpretación combinada de
los artículos 185.4 y 277 de la Cons-
titución de la República, así como de
los artículos 3 de la Ley núm. 29-11
y 53 de la Ley núm. 137-11.
13. El Tribunal Constitucional del
Perú considera que ese principio de
unidad de la función jurisdiccional del
Estado:
(…) implica que el Estado, en con-
junto, posea un sistema jurisdiccio-
nal unitario, en el que sus órganos
tengan idénticas garantías, así como
reglas básicas de organización y fun-
cionamiento, ya que, como ha señala-
do este Tribunal, de ello no se deduce
que el Poder Judicial sea el único en-
cargado de la función jurisdiccional
(pues tal función se le ha encargado
también al Tribunal Constitucional,
al Jurado Nacional de Elecciones,
a la jurisdicción especializada en lo
militar y, por extensión, al arbitraje),
sino que no exista ningún órgano ju-
risdiccional que no posea las garan-
tías propias de todo órgano jurisdic-
cional. Como se ha mencionado, la
función jurisdiccional del Estado es
una sola y debe ser ejercida con todas
las garantías procesales establecidas
por la Constitución.47
14. Dicho esto, también es preciso re-
saltar que los órganos, organismos y
entes del Estado –incluidas las Altas
47 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del
caso relativo al expediente número 00142-2011-PA/
TC, dictada el veitiuno (21) de septiembre de dos
mil once (2011), F. J. 23, p. 10.
Cortes– gozan de una función adminis-
trativa. En el caso del Tribunal Consti-
tucional y del Tribunal Superior Elec-
toral estas atribuciones recaen sobre
su órgano cabecera: el Pleno de jueces
y juezas; mientras que en el Poder Ju-
dicial estas cuestiones le corresponden
al Consejo del Poder Judicial: órgano
colegiado y democrático donde cada
uno de los niveles judiciales –desde los
jueces de paz hasta los magistrados de
la Suprema Corte– está debidamente
representado.
15. Esta función administrativa del
Estado, según el artículo 2 de la Ley
núm. 247-12, Orgánica de la Adminis-
tración Pública, comprende:
(…) toda misión, competencia o ac-
tividad de interés general, otorgada
conforme al principio de juridicidad
para regular, diseñar, aprobar, eje-
cutar, scalizar, evaluar y controlar
políticas públicas o suministrar ser-
vicios públicos, aunque éstos tengan
una nalidad industrial o comercial
y siempre que no asuman un carácter
legislativo o jurisdiccional.48
16. A partir de esta acepción podemos
inferir que dentro del Poder Judicial
cualquier disposición que tienda a re-
gular, diseñar, aprobar, ejecutar, s-
calizar, evaluar y controlar aspectos
administrativos que viabilizan la ope-
ratividad y ejercicio de la función ju-
risdiccional o de la administración de
justicia –no así la realización per se de
la facultad de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado– puede perfectamente di-
48 El subrayado es nuestro.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 551
manar del órgano administrativo, de
gestión y disciplina de ese Poder del
Estado, a saber: del Consejo del Poder
Judicial.
17. Esto así en virtud de que, como
señala López López, la función de go-
bierno que le corresponde al Consejo
del Poder Judicial es una función ma-
terialmente ejecutiva e instrumen-
tal de la función de juzgar;49 por
tanto, el hecho de que dicho Consejo
tenga una función instrumental res-
pecto de la función jurisdiccional per-
mite inferir que dentro de su campo de
regulación puede –y debe, siempre que
sea pertinente y razonable– reglamen-
tar las cuestiones administrativas que
permiten llevar a cabo los procesos y
procedimientos jurisdiccionales esta-
blecidos en la Constitución y las leyes.
18. Una obviedad maniesta es que
dentro de las jurisdicciones se produ-
cen distintas actividades para hacer
posible la administración de justicia;
algunas de ellas, efectivamente, tien-
den a comportar procesos donde se
ventilan intereses litigiosos entre par-
ticulares, el Estado y particulares o
entre órganos, organismos y entes es-
tatales. Otras, en cambio, son activi-
dades de mera organización, coordina-
ción o proyección del servicio judicial;
es a estas últimas a las que nos refe-
rimos cuando aludimos que el Consejo
49 López López, Enrique. El Consejo Nacional de
la Magistratura. En: González-Trevijano, Pedro y
Arnaldo Alcubilla, Enrique (directores). Comenta-
Tomo II (comentario sistemático), Editora La Ley:
Madrid, 2012, pp. 937-964, en p. 943. El subrayado
y las negritas son nuestros.
del Poder Judicial puede –y debe– re-
gular cuestiones administrativas de la
función jurisdiccional.
19. De hecho, en la Sentencia
TC/0415/15, del veintiocho (28) de oc-
tubre de dos mil quince (2015), el Tri-
bunal Constitucional puntualizó, so-
bre el Consejo del Poder Judicial como
órgano de gobierno de dicho poder es-
tatal, lo siguiente:
En atención a su función esencial
de administrar justicia, el Poder
Judicial se muestra como una orga-
nización cuya complejidad aumenta
proporcionalmente a la diversidad y
complejidad de los asuntos que se en-
comienda resolver a los tribunales y
juzgados, así como al propio órgano
que asume tareas de administración.
Por ello, la existencia de dicho poder
en la actualidad requiere combinar
ambos aspectos: el jurisdiccional y el
organizacional. De ahí la necesidad
de que existan instancias de gobier-
no del Poder Judicial, dotados de
una autonomía organizativa que
le permita desenvolverse como Poder
del Estado. Al respecto, la doctrina
ha distinguido tres modelos: 1) El
gobierno y administración a cargo
del Poder Judicial; 2) El gobierno
y administración a cargo del Poder
Ejecutivo y 3) El modelo institucio-
nal que encomienda el gobierno del
Poder Judicial a órganos creados por
el constituyente para desempeñar ese
cometido, denominados Consejos de
la Judicatura o Magistratura.50
50 El subrayado y las negritas son nuestros.
552 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
20. El Consejo del Poder Judicial fue
creado por el constituyente del vein-
tiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010) –inspirándose en la experiencia
comparada de los órganos de gobierno
judicial existentes en Argentina, Méxi-
co, Francia, Italia y España–, para re-
gular las cuestiones disciplinarias y de
administración de dicho poder estatal;
separando la función jurisdiccional
pura y dura de las cuestiones inheren-
tes a la función administrativa que ha-
cen funcionar el aparato judicial.
21. En este sentido, la norma consti-
tucional en sus artículos 155 y 156 es-
tablece tanto la conformación de ese
Consejo como las funciones –no limi-
tativas– que desde la Carta Política le
son impuestas. Veamos:
Artículo 155.- Integración. El Con-
sejo del Poder Judicial estará inte-
grado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Cor-
te de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de
Justicia, elegido por el pleno de la
misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o
su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o
su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente,
elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este
consejo, con excepción del Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, per-
manecerán en estas funciones por
cinco años, cesarán en el ejercicio de
sus funciones jurisdiccionales mien-
tras sean miembros de dicho consejo y
no podrán optar por un nuevo perío-
do en el consejo.
Párrafo II.- La ley denirá el fun-
cionamiento y organización de este
consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Con-
sejo del Poder Judicial es el órgano
permanente de administración y dis-
ciplina del Poder Judicial. Tendrá
las siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema
Corte de Justicia los candidatos o
candidatas para nombramiento, de-
terminación de jerarquía y ascenso de
los jueces de los diferentes tribunales
del Poder Judicial, de conformidad
con la ley;
2) La administración nanciera y
presupuestaria del Poder Judicial;
3) El control disciplinario sobre jue-
ces, funcionarios y empleados del
Poder Judicial con excepción de los
integrantes de la Suprema Corte de
Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los
instrumentos de evaluación del des-
empeño de jueces y personal adminis-
trativo que integran el Poder Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder
Judicial;
6) La creación de los cargos adminis-
trativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los fun-
cionarios y empleados que dependan
del Poder Judicial;
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 553
8) Las demás funciones que le con-
era la ley.51
22. Como se aprecia, del artículo 156.8
de la Carta Política se desprende una
reserva legal para ampliar el catálogo
de atribuciones del Consejo del Poder
Judicial. Al respecto, el veinte (20) de
enero de dos mil once (2011) fue pro-
mulgada la Ley núm. 28-11, Orgánica
del Consejo del Poder Judicial. Esta
dotó al Consejo de un generoso listado
de competencias y aumentó el estric-
to e irreductible sílabo de atribuciones
que la Constitución encomienda a este
órgano administrativo y de gobierno
del Poder Judicial.
23. La aludida ley establece, en su
considerando tercero, lo siguiente:
CONSIDERANDO TERCERO:
Que la creación del Consejo del Poder
Judicial está inspirada en la promo-
ción del fortalecimiento institucional
del Poder Judicial y asegurar la se-
paración entre las atribuciones ju-
risdiccionales y administrativas del
Poder Judicial, así como propiciar y
consolidar la independencia y demo-
cratización del Poder Judicial.52
24. La Ley núm. 28-11, en su artículo
2 establece que [e]l Consejo del Poder
Judicial es el órgano constitucional de
administración y disciplina del Poder
Judicial de la República Dominicana y,
conforme al artículo 3 –relativo a sus
atribuciones generales–, se establece
que:
51 Los subrayados son nuestros.
52 El subrayado es nuestro.
En el ejercicio de sus facultades cons-
titucionales dirige y administra todos
los aspectos de carácter presupuestario,
nanciero y de gestión administrativa
del Poder Judicial, así como el Siste-
ma de Carrera Judicial y la Carrera
Administrativa Judicial conforme
establece la Constitución y la presente
ley. En el ejercicio de sus facultades de
máximo órgano disciplinario del Po-
der Judicial, es el responsable de deter-
minar el nivel de responsabilidad y de
aplicar las sanciones correspondientes
a los jueces del Poder Judicial, con ex-
cepción de los Jueces de la Suprema
Corte de Justicia, por la comisión de
faltas en el ejercicio de sus funciones,
así como de los funcionarios y emplea-
dos del Poder Judicial.53
25. Es decir que, conforme a estas dis-
posiciones, el Consejo del Poder Judicial
tiene el poder de dirección y adminis-
tración de todos los aspectos concernien-
tes a la gestión administrativa del Poder
Judicial; debiendo entenderse incluidos
allí los aspectos de orden administrati-
vo que hacen posible la puesta en mar-
cha de la función jurisdiccional y llevar
a cabo la administración de justicia.
26. Entonces, ahora veamos unas
breves notas sobre el alcance de la fa-
cultad reglamentaria de ese órgano
constitucional.
A. Breves notas sobre la facultad regla-
mentaria del Consejo del Poder Judicial
27. El artículo 8.15 de la Ley núm.
28-11, sobre las atribuciones adminis-
53 Los subrayados son nuestros.
554 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
trativas del Consejo del Poder Judicial,
establece:
En el ejercicio de sus facultades ad-
ministrativas corresponde al Consejo
del Poder Judicial ejercer las siguien-
tes atribuciones: (…),
15) Aprobar los reglamentos y direc-
trices que permitan implementar la
presente ley.
28. Esta disposición es fundamental,
toda vez que de ella se desprende la
facultad reglamentaria del Consejo del
Poder Judicial como una (…) com-
petencia accesoria e instrumental de su
autonomía para el cumplimiento de sus
funciones esenciales; pues esta facultad
legalmente reconocida al órgano de au-
togobierno del Poder Judicial es, en los
términos de este colegiado constitucio-
nal, (…) la concretización de la autono-
mía que la Constitución le atribuye en
su condición de órgano de gobierno del
Poder Judicial y acorde con el principio
de la potestad organizativa, reconocida a
distintos órganos para dictar normas
relativas a su funcionamiento.54
29.Deestas argumentacionesseine-
re que es al Consejo del Poder Judicial
que le corresponde reglamentar los
asuntos de naturaleza administrativa
del Poder Judicial en un marco de ra-
zonabilidad y sin innovar o alterar el
sustrato de procesos o procedimientos
instituidos en la Constitución o la ley;
cuestión que no es ajena a la esencia de
este tipo de órgano, pues su homólogo
54 Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencia TC/0415/15, dictada el
veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
El subrayado y las negritas son nuestros.
argentino –el Consejo de la Magistra-
tura–, por ejemplo, tiene facultad para
dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos
que sean necesarios para asegurar
la independencia de los jueces y la
ecaz prestación de los servicios
de justicia.55
30. Ahora bien, no podemos mostrar-
nos apáticos y dar la espalda a una
gran realidad que nos azota con rela-
ción a la puesta en marcha de esa fa-
cultad o potestad reglamentaria.
31. Nos referimos a las reiteradas oca-
siones en que el Tribunal Constitucio-
nal ha tenido que resolver procesos
sobre el control directo de la constitu-
cionalidad de actas y resoluciones dic-
tadas por el Consejo del Poder Judicial
en un uso desmedido de los poderes
quela Constitución y laleylecone-
ren; excesos que, habitualmente, se
deben a que este órgano de gobierno
del Poder Judicial se ha inmiscuido en
asuntos netamente jurisdiccionales o
que no le corresponde regular.
32. Sin embargo, precisa es la ocasión
para recordar que aquellos actos, ac-
tuaciones o resoluciones del Consejo
del Poder Judicial que tienden a faci-
litar la administración de justicia for-
man parte integral de sus facultades
como órgano de gestión administrativa
del Poder Judicial y, pues, no implican
–no pueden implicar– exceso alguno
55 Cfr. Artículo 114.6 de la Constitución de la
Nación Argentina (Ley núm. 24.430), promulgada
el tres (3) de enero de mil novecientos noventa
y cinco (1995). Las negritas y el subrayado son
nuestros.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 555
ni, por tanto, la puesta en movimiento
de un régimen sancionatorio destinado
a mejores causas.
33. Algunas de las decisiones vertidas
por el colegiado constitucional al res-
pecto son:
dictada el trece (13) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018), en ocasión
de una acción directa de inconstitu-
cionalidad presentada contra la Re-
solución núm. 17/2015, emitida por
el Consejo del Poder Judicial.
39.1.1. En dicha resolución se esta-
bleció la obligatoriedad del auxilio de
la fuerza pública para la ejecución de
las sentencias que ordenen embargos,
desalojos, expulsiones de lugares y
otros actos análogos; para responder
los medios de inconstitucionalidad
planteados en la acción y, en conse-
cuencia, declarar no conforme con la
Carta Política la resolución atacada
el Tribunal Constitucional estableció:
Es preciso indicar que en relación
con la ejecución de las sentencias,
este tribunal constitucional dictó la
Sentencia TC/0110/13, donde decla-
ró no conforme con la Constitución
de la República la Resolución núm.
14379-05, de once (11) de noviembre
de dos mil cinco (2005), emitida por
la Procuraduría General de la Repú-
blica, que regula el otorgamiento de
la fuerza pública, por contravenir los
artículos 40.15, 68, 69, 93.q y 149,
párrafo I, de la Constitución de la
República, diriendo los efectos de
dicha inconstitucionalidad por dos
(2) años, por lo que nalizado dicho
plazo el Consejo del Poder Judicial
dictó la Resolución núm. 17- 2015,
que establece la obligatoriedad de la
fuerza pública para la ejecución de
las sentencias que ordenen el embar-
go, desalojo, expulsión de lugares y
otros actos análogos.
(…),
Del análisis del precitado preceden-
te, este tribunal determinó que si
bien el Ministerio Público posee la
potestad para emitir resoluciones en
lo concerniente al desenvolvimiento
y orden de la Procuraduría Gene-
ral de la República y sus miembros,
conforme a su Ley núm. 133-11, le
está vedado el regular y ordenar las
funciones y actuaciones de los algua-
ciles, ya que dicha función es de la
competencia exclusiva de la Suprema
Corte de Justicia, lo que trajo como
consecuencia la inconstitucionalidad
de la Resolución núm. 14379-5, por
violación al principio de legalidad
establecido en el artículo 40.15 de la
Constitución.
Tomando como base lo anterior, y al
analizar lo establecido en la Resolu-
ción núm. 17-2015, que en su nu-
meral tercero de su dispositivo dis-
pone: Que toda sentencia dictada en
el sentido precisado en el ordinal que
antecede, consignará en el dispositi-
vo a cargo del Ministerio Publico la
obligación de otorgar el auxilio de la
fuerza pública para su ejecución y en
consecuencia dispondrá su notica-
ción a los órganos competentes de este
a requerimiento de parte interesada.
556 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Es menester realizar la interpretación
de rigor en lo relativo a si la Resolu-
ción núm. 17-2015 cumple con el
principio de legalidad establecido en
el artículo 40.15 de la Constitución,
a los nes de comprobar si el Consejo
del Poder Judicial se extralimitó en
sus atribuciones.
(…),
(…) que el Consejo del Poder Judi-
cial tiene la facultad para establecer
normas relativas al funcionamiento y
organización de los alguaciles. Ahora
bien, la Resolución núm. 17-2015,
del Consejo del Poder Judicial, le
impone una obligación al Ministerio
Publico al establecer en el dispositivo
tercero que toda sentencia dictada en
el sentido precisado en el ordinal que
antecede, consignará en el dispositi-
vo a cargo del Ministerio Público la
obligación de otorgar el auxilio de la
fuerza pública para su ejecución y en
consecuencia dispondrá su notica-
ción a los órganos competentes de este
a requerimiento de parte interesada.
Con lo cual incurre en violación al
principio de legalidad, al principio
de la interdependencia y al principio
de actuación establecidos en los artí-
culos 40.15, 151 y 170 de la Cons-
titución, al extralimitarse en sus
atribuciones, al reglamentar las
actuaciones del Ministerio Pú-
blico, en lo relativo a la ejecu-
ción de sus decisiones.
En virtud de lo anterior, como bien
estableció este tribunal en su Sen-
tencia TC/0110/13, la ejecución de
las sentencias no puede ser regulada
mediante una resolución, sino que es
competencia exclusiva del legislador
ordinario crear mediante una ley,
cómo serán ejecutadas las sentencias,
y no como en el presente caso median-
te una resolución del Consejo del Po-
der Judicial. Se trata de dos poderes
–legislativo-judicial-, que, conforme
al artículo 4 de la Constitución, son
independientes en el ejercicio de sus
funciones.
Además, es importante acotar que si
bien el artículo 76 de la Ley núm.
327- 98 le otorga al Pleno de la Su-
prema Corte de Justicia la organiza-
ción de los alguaciles en sus funcio-
nes y necesidades, no menos cierto es
que cuando se trata de la ejecución de
decisiones o actos ejecutorios, donde
está involucrado otro órgano del Es-
tado, como el Ministerio Público, es
necesario que su regulación sea con-
forme a una ley y dicha iniciativa
no es facultad del Consejo del Poder
Judicial, sino que recae en el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia, de
someterla ante el Congreso Nacional,
conforme lo establece el artículo 96.3
de la Constitución.
De lo anterior se desprende que con
su Resolución núm. 17-2015, el Con-
sejo del Poder Judicial se extralimitó
en sus competencias. En ese sentido,
procede declarar no conforme con la
Constitución la norma atacada.56
39.1.2. El criterio anterior reconoce cla-
ramente las facultades administrativas
56 Las negritas y subrayados son nuestros.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 557
y de organización que recaen sobre el
Consejo del Poder Judicial en aras de
viabilizar el ejercicio de la función ju-
risdiccional por parte de los tribunales
que componen dicho poder estatal; lo
que no se permite –y comporta el eje
de la inconstitucionalidad retenida– es
que dicho órgano de gobierno emplee
su potestad reglamentaria para inci-
dir en cuestiones que pertenecen a la
discrecionalidad de un órgano consti-
tucional autónomo e independiente
como es el Ministerio Público.
39.2. La Sentencia TC/0205/20, dic-
tada el catorce (14) de agosto de dos
mil veinte (2020), en ocasión de una
acción directa de inconstitucionalidad
presentada contra la Resolución núm.
21/2018, emitida por el Consejo del Po-
der Judicial.
39.2.1. La resolución impugnada apro-
bó el reglamento sobre registro de
actos notariales y sus equivalentes;
para responder los medios de incons-
titucionalidad presentados y, en con-
secuencia, declarar no conforme con
la Constitución dominicana la aludida
resolución, el Tribunal Constitucional
estableció lo siguiente:
Este tribunal constitucional compar-
te el criterio de la parte accionante
en el sentido de que el Consejo del
Poder Judicial excede el ejerci-
cio de sus competencias al dic-
tar la Resolución núm. 21/2018,
pues si bien es cierto que la Ley núm.
140-15 reere en su artículo 64 que
“el Consejo del Poder Judicial queda
facultado para establecer de manera
obligatoria, por vía reglamentaria,
todo lo relativo al funcionamiento del
registro de testamentos y poderes”, no
menos cierto es que el reglamen-
to emitido el seis (6) de junio de
dos mil dieciocho (2018) por el
Consejo del Poder Judicial no
solo se limita a establecer todo
lo relativo al funcionamiento
del registro de testamentos y
poderes como habilita la Ley,
sino que regula respecto de to-
dos los actos notariales y sus
equivalentes, como su propio
nombre lo indica.
La potestad reglamentaria no
puede ser asumida sin una nor-
ma que expresamente faculte
a la Administración para ello.
El artículo 52 de la mencionada ley
núm. 140-15 habilita a la Supre-
ma Corte de Justicia para vigilar
y supervisar “el correcto ejercicio
de la función notarial, mediante
mecanismos por ella establecidos”
y auxiliarse “del Consejo del Po-
der Judicial para cumplir ecien-
temente con la responsabilidad de
vigilar y supervisar el ejercicio de
la función notarial”. Las atribu-
ciones del Consejo del Poder
Judicial, por ende, no pueden
presumirse que se extienden
más allá de establecer por vía
reglamentaria todo lo relativo
al funcionamiento del registro
de testamentos y poderes, y de
colaborar con la Suprema Cor-
te de Justicia para que esta última
cumpla con su responsabilidad de
vigilar y supervisar el ejercicio de la
función notarial, mediante los me-
canismos por ella establecidos.
558 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
(…),
Como se observa, el reglamento es un
producto de la actividad administra-
tiva cuyas reglas sobre su elaboración,
ecacia, validez y límites se estable-
cen en la Constitución y en las leyes.
La potestad reglamentaria no se pre-
sume, sino que debe estar prevista por
la Ley de manera expresa. En el caso
que nos ocupa, si bien como alega el
Consejo del Poder Judicial y la Pro-
curaduría General de la República,
hay un reenvío o remisión normativa
por medio de una cláusula general en
el artículo 52 de la referida ley núm.
140-15 para que la Suprema Corte de
Justicia supervise y vigile la función
notarial mediante los mecanismos
por ella establecidos, esto no sig-
nica que debe presumirse que
también se encuentra habilita-
do el Consejo del Poder Judicial
para hacerlo.
(…), por todo lo expuesto procede
acoger el medio de inconstituciona-
lidad y declarar que la Resolución
núm. 21/2018, que aprueba el Re-
glamento de Actos Notariales y sus
equivalentes, emitida por el Consejo
del Poder Judicial vulnera los prin-
cipios de competencia, legalidad y de
jerarquía normativa establecidos en
los artículos 4, 6 y 73 de la Constitu-
ción dominicana.57
39.2.2. Este precedente es similar al
analizado previamente en el sentido de
que el Consejo del Poder Judicial puso
en marcha su facultad reglamentaria
57 Las negritas y subrayados son nuestros.
en un escenario donde la Constitución
ni la ley le otorgaron competencia para
regular; pues aunque cuenta con una
reserva reglamentaria, de acuerdo a
los términos del párrafo I del artícu-
lo 64 de la Ley núm. 140-15,58 sobre el
notariado, esta es única y exclusiva-
menteconlanalidaddeestablecerlas
exigencias para el registro de los actos
notariales que comporten poderes y
testamentos.
39.2.3. Por tanto, tras emitir un regla-
mento sobre el registro del universo de
los actos notariales y sus equivalentes,
sin estar respaldado por una base ju-
rídica habilitante, soslayó el principio
de juridicidad o de sometimiento al
ordenamiento jurídico del Estado pre-
visto en el artículo 138 constitucional
e incurrió, de facto, en una práctica
antijuridica.
39.3. Por último, la Sentencia
TC/0268/20, dictada el nueve (9) de
diciembre de dos mil veinte (2020), en
ocasión de una acción directa de in-
constitucionalidad presentada contra
la Resolución núm. 1/2016, emitida
por el Consejo del Poder Judicial.
39.3.1. Con esta resolución el Consejo
delPoderJudicialmodicóvariasdis-
posiciones del reglamento de los Tri-
bunales Superiores de Tierras y de Ju-
58 Dicho texto legal reza: Registro de testamento y
poderes. La presente ley crea un registro de testamentos
y poderes el cual estará adscrito al Departamento de
Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial
bajo la supervisión del director del mismo. Párrafo I.-
El Consejo del Poder Judicial queda facultado para
establecer de manera obligatoria, por vía reglamenta-
ria, todo lo relativo al funcionamiento del registro de
testamentos y poderes. El subrayado es nuestro.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 559
risdicción Original; para responder los
medios de inconstitucionalidad pre-
sentados y, en consecuencia, determi-
nar la no conformidad de la resolución
atacada con la Carta Política, el Tribu-
nal Constitucional precisó lo siguiente:
(…) el Consejo del Poder Judi-
cial, ciertamente, tiene aptitud
para emitir las reglamenta-
ciones que correspondan en lo
que se reera a materia admi-
nistrativa o disciplinaria, en el
ámbito del Poder Judicial. Sin
embargo, no ocurre así respecto
del ámbito jurisdiccional, como
el caso de la especie, en el que el le-
gislador ha otorgado expresamente a
la Suprema Corte de Justicia, la fa-
cultad de emitir los reglamentos que
fueren necesarios para la aplicación
de la Ley núm. 108-05, de Registro
Inmobiliario.
Lo anterior se evidencia en lo estable-
cido en el artículo 122 de la Ley núm.
108-05, de Registro Inmobiliario, del
veintidós (22) de febrero de dos mil
cinco (2005), en el que el legislador
dejó claramente establecida la facul-
tad de la Suprema Corte de Justicia
para emitir los reglamentos de lugar.
La indicada disposición establece lo
siguiente:
ARTICULO 122.- Facultad regla-
mentaria de la Suprema Corte de
Justicia. La Suprema Corte de Jus-
ticia queda facultada para dictar 1os
reglamentos y normas complementa-
rias requeridos para la aplicación y
desarrollo de las previsiones conteni-
das en la presente ley y dictará dentro
de los ciento ochenta (180) días des-
pués de promulgada y publicada los
reglamentos y normas requeridos.
De lo establecido en este texto legal se
observa de manera inequívoca que la
Suprema Corte de Justicia conserva
competencia para dictar reglamentos
y normas relativas al funcionamien-
to de la jurisdicción inmobiliaria, y
no así el Consejo del Poder Judicial,
pues se trata de una facultad jurisdic-
cional delegada expresamente a esta
alta corte, más no así de un asunto
de carácter administrativo, caso en el
que el Consejo del Poder Judicial sí
sería competente para emitir los re-
glamentos que fueren necesarios.
Este tribunal entiende que dicho pre-
cedente se aplica mutatis mutandis a
la especie, puesto que está claro que el
criterio sentado por el Tribunal Cons-
titucional es que, si bien el Consejo
del Poder Judicial posee atribu-
ción para establecer normas de ca-
rácter presupuestario, nanciero y de
gestión administrativa del Sistema
de Carrera Judicial y la Carrera Ad-
ministrativa Judicial, así como tam-
bién relativas al régimen disciplina-
rio de los jueces y todo lo relativo a la
Escuela Nacional de la Judicatura,
le está vedado regular y ordenar
asuntos propios de las actuacio-
nes procesales, funcionamiento
y organización de los tribunales
del orden judicial del país.
(…),
En virtud de las motivaciones prece-
dentes, este tribunal constitucional ha
560 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
podido llegar a la conclusión de que
la Resolución núm. 01/2016, dictada
por el Consejo del Poder Judicial, ha
sido dictada en vulneración al prin-
cipio de legalidad y juridicidad, es-
tablecido en el artículo 138 y 110 de
la Constitución, pues el indicado ór-
gano, al emitir dicha resolución
excedió sus competencias. Por
todo lo anterior, tras haberse compro-
bado la vulneración de los artículos
138 y 110 de la Constitución domi-
nicana, procede declarar no conforme
con la Constitución la Resolución
núm. 01/2016.59
39.3.2. La decisión anterior es más
categórica que sus predecesoras al
momento de precisar los límites a la
facultad reglamentaria del Consejo
del Poder Judicial; pues si bien reco-
noce que la regulación de los asuntos
administrativos es de su imperio, con
especial sutileza machaca y deniega,
en principio, toda posibilidad de que
dicho órgano regule aspectos ligados a
cuestiones jurisdiccionales; pues tien-
deadesactivarla real ecaciadeesa
facultad reguladora del Consejo.
34. Sin embargo, tales decisiones no
impiden reconocer que el Consejo del
Poder Judicial cuenta con habilitación
legal y constitucional para ejercer una
facultad reglamentaria que dentro de
sus funciones como órgano adminis-
trativo y autogobierno del Poder Judi-
cial le permite regular las cuestiones de
naturaleza administrativa que inciden
y viabilizan la función jurisdiccional;
pues lo que le está vedado desde la
59 Las negritas y subrayados son nuestros.
Constitución y su ley orgánica es juz-
gar y hacer ejecutar lo juzgado, más no
implementar las medidas y herramien-
tas necesarias para que los operadores
jurisdiccionales puedan administrar
una sana, eciente, independiente y
vigorosa justicia.
35. Pues de eso se trata la naturaleza,
esencia y sustrato del Consejo del Poder
Judicial que funge como “administra-
dor” de la administración de justicia;
ya que, en efecto, es a ese Consejo, ins-
tituido constitucionalmente en el ám-
bito institucional del Poder Judicial,
que insustituiblemente le corresponde
adoptar las regulaciones y medidas
pertinentes:(i)andegarantizar,tan-
to a los servidores judiciales o personal
al servicio de la administración de jus-
ticia, la posibilidad de materializar sus
respectivas labores y, (ii) para que los
jueces, las juezas y los tribunales pue-
dan llevar a cabo su función de juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado conforme a
la Constitución y las leyes.
36. Esto lo consideramos así en virtud
de que el hecho de que la Constitución
dedique un capítulo especialmente al
Consejo del Poder Judicial –el Capítu-
loIIdelTítuloV–,calicándolocomo
órgano permanente de administración
y disciplina del Poder Judicial no es
baladíytieneunsignicadoinstitucio-
nal que no puede –no debe– descono-
cerse, ni rebajar su verdadera esencia
con distinciones restrictivas que soca-
van y mutilan parte de sus funciones
esenciales.
37. Dicho esto, ahora veamos, breví-
simamente, algunas puntualizaciones
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 561
sobre el alcance de la facultad re-
glamentaria de la Suprema Corte de
Justicia.
B. Algunas puntualizaciones sobre el
alcance de la facultad reglamentaria de
la Suprema Corte de Justicia
38. La parte capital del artículo 154 de
la Constitución dominicana introduce
las atribuciones de la Suprema Corte
de Justicia indicando: [c]orresponde
exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le conere la ley
(…);60 es decir, que su sílabo de atri-
buciones puede ser ampliado por el
legislador.
39. El artículo 14.h) de la Ley núm.
25-91, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia, establece que: [c]orres-
ponde, asimismo, a la Suprema Corte
de Justicia en pleno el conocimiento de:
(…) h) Trazado del procedimiento
a seguir en todos los casos en que la
Ley no establezca el procedimiento
a seguir.61
40. Una lectura sistemática de tales
disposiciones constitucionales y lega-
les permite inferir que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia tiene facul-
tad reglamentaria para diseñar y dis-
poner los procedimientos o cuestiones
de índole jurisdiccional cuando la ley
nada dice al respecto.
41. Ahora bien, de tales normativas no
es posible deducir que es sobre el Pleno
60 Las negritas y el subrayado son nuestros.
61 Las negritas y el subrayado son nuestros.
de la Suprema Corte de Justicia que
recae la atribución de regular cuestio-
nes administrativas para hacer opera-
tiva la función jurisdiccional; pues no
se trata, en esta coyuntura, de que la
ley omita referirse a determinados as-
pectos que resultan indispensables o
inciden en el normal desarrollo de la
administración de justicia, como ocu-
rre con las resoluciones emitidas por el
Consejo del Poder Judicial impugna-
das en inconstitucionalidad.
42. Consideramos preciso dejar cons-
tancia de que la facultad reglamentaria
para la regulación de cuestiones admi-
nistrativas referidas al funcionamiento
del servicio de administración judicial
no implica que el órgano competente
tenga el poder de alterar la esencia,
sustrato o núcleo de los procesos y pro-
cedimientos jurisdiccionales mutando
cuestiones que puedan afectar dere-
chos o intereses de los justiciables; sino
que dicha facultad solo alcanza para
buscar y desarrollar alternativas que
hagan viable y accesible la administra-
ción de justicia.
43. Luego de esbozar sucintamente los
elementos más relevantes –para los
nesde este votoparticular–sobreel
alcance de las facultades reglamenta-
rias del Consejo del Poder Judicial y el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
conviene referirnos al caso concreto.
II. SOBRE EL CASO PARTICULAR
44. Como hemos dicho, en la espe-
cie, estamos de acuerdo con la deci-
sión de la mayoría del Tribunal Cons-
titucional en cuanto a declarar la
562 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
inconstitucionalidad de la Resolución
núm. 009-2020 dictada, el cuatro (4)
de agosto de dos mil veinte (2020), por
el Consejo del Poder Judicial, sobre el
protocolo de actuación para entrevis-
tas forenses a víctimas y testigos en
condiciones de vulnerabilidad, bajo
el argumento de que dicho órgano ad-
ministrativo y de gobierno del Poder
Judicial carece de facultad o potestad
normativa para regular tales aspectos
que inciden directamente en el desen-
volvimiento del proceso penal y la pro-
ducción de elementos probatorios.
45. Ahora bien, dejamos clara cons-
tancia de que el Consejo del Poder
Judicial –desde nuestra perspectiva–
cuenta con suciente legitimación
para regular aspectos administrativos
de la función jurisdiccional que, como
su apelativo lo indica, se ciñan a esta-
blecer aspectos que viabilicen el acceso
a la justicia o desenvolvimiento de los
procesos, más no incidan en la potes-
tad de juzgar ni de ejecutar lo juzgado.
Firmado: Justo Pedro Castellanos
Khoury, juez
Lapresentesentenciaesdadayrma-
da por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y pu-
blicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucionalquecertico,eneldía,
mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria

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