TC/0526/21, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
| Páginas | 706-756 |
| Fecha | 01 Enero 2022 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 2022 |
| Materia | Derecho Constitucional |
706 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0526/21
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2011-0002, relativo a la acción direc-
ta de inconstitucionalidad interpuesta
por el señor José Cristóbal Flores de
la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6,
7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Con-
cordatormadoentrelaSantaSedey
la Repúlbica Dominicana, el dieciséis
(16) de junio de mil novecientos cin-
cuenta y cuatro (1954), aprobado me-
diante Resolución núm. 3874, dictada
el diez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954).
En el municipio Santo Domingo Oeste,
provincia Santo Domingo, República Do-
minicana, a los veintidós (22) días del mes
de diciembre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmen-
te constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Fil-
po, primer sustituto; Lino Vásquez Sá-
muel, segundo sustituto; José Alejandro
Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel
Ulises Bonnelly Vega, Justo Pedro Caste-
llanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Domingo Gil, María del Carmen
Santana de Cabrera, José Alejandro Var-
gas Guerrero y Eunisis Vásquez Acosta,
en ejercicio de sus competencias consti-
tucionales y legales, especícamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Cons-
titución, 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
1.1. La presente acción directa de incons-
titucionalidad fue interpuesta, el veinticin-
co (25) de enero de dos mil once (2011),
por el señor José Cristóbal Flores de la Hoz
contra los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25,26 y 27 del Concordato rmado en-
tre la Santa Sede y el Estado dominicano,
el dieciséis (16) de junio de mil novecien-
tos cincuenta y cuatro (1954), aprobado
mediante Resolución núm. 3874, dictada
el diez (10) de julio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954). El contenido
de la normativa objeto de control de cons-
titucionalidad descrita anteriormente es el
siguiente:
Artículo I
La Religión Católica, Apostólica,
Romana sigue siendo la de la Nación
Dominicana y gozará de los derechos y
de las prerrogativas que le corresponden
en conformidad con la Ley Divina y el
Derecho Canónico.
Artículo III
1. El Estado Dominicano reconoce a la
Iglesia Católica el carácter de sociedad
perfecta y le garantiza el libre y pleno
ejercicio de su poder espiritual y de su
jurisdicción, así como el libre y público
ejercicio del culto.
2. En particular, la Santa Sede podrá
sin impedimento promulgar y publicar
en la República Dominicana cualquier
disposición relativa al gobierno de la
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Iglesia y comunicarse con los Prelados,
elcleroyloselesdelPaís,delamisma
manera que éstos podrán hacerlo con la
Santa Sede.
Gozarán de las mismas facultades los
Ordinarios y las otras Autoridades
eclesiásticas en lo referente a su clero y
fieles.
Artículo IV
1. El Estado Dominicano reconoce la
personalidad jurídica a todas las insti-
tuciones y asociaciones religiosas, exis-
tentes en la República Dominicana a la
entrada en vigor del presente Concorda-
to, constituidas según el Derecho Canó-
nico; en particular a las Diócesis y a la
Prelatura nullius con sus instituciones
anejas, a las Parroquias, a las Ordenes
y Congregaciones religiosas; a las Socie-
dades de vida común y a los Institutos
seculares de perfección cristiana canó-
nicamente reconocidos, sean de derecho
pontificio o de derecho diocesano, a sus
provincias y a sus casas.
Las Autoridades eclesiásticas compe-
tentes comunicarán al departamento
correspondiente del Gobierno Domi-
nicano la lista de las instituciones y
asociaciones religiosas que se acaban
de mencionar, dentro de los dos meses
que sigan a la ratificación de este Con-
cordato.
2. Gozarán de igual reconocimiento las
entidades de la misma naturaleza que
sean ulteriormente erigidas o aprobadas
en la República Dominicana por las
Autoridades eclesiásticas competentes,
con la sola condición de que el decreto
de erección o de aprobación sea
comunicado oficialmente por escrito a
las Autoridades competentes del Estado.
Artículo VI
1. La organización y circunscripción
eclesiástica, del territorio de la República
Dominicana queda constituida así:
Arquidiócesis Metropolitana de Santo
Domingo; Diócesis de Santiago de
los Caballeros; Diócesis de La Vega;
Prelatura nullius de San Juan de la
Maguana.
2. Para la erección de una nueva Diócesis
o Prelatura nullius y para otros cambios
de circunscripciones diocesanas que
pudieran juzgarse necesarias, la Santa
Sede se pondrá previamente de acuerdo
con el Gobierno Dominicano, salvo si
se tratase de mínimas rectificaciones de
territorio reclamadas por el bien de las
almas.
Artículo VII
1. El Gobierno Dominicano se compro-
mete a construir la Iglesia Catedral o
Prelaticia y los edificios adecuados que
sirvan de habitación del Obispo o Pre-
lado nullius y de oficinas de la Curia,
en las Diócesis y Prelatura nullius ac-
tualmente existentes que lo necesiten, y
en las que se establezcan en el futuro.
2. Además el Gobierno asegura a la Ar-
quidiócesis de Santo Domingo y a cada
Diócesis o Prelatura nullius actualmen-
te existentes o que se erijan en el futuro
una subvención mensual para los gas-
tos de administración y para las iglesias
pobres.
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Artículo IX
1. La erección, modificación o supresión
de parroquias, beneficios y oficios ecle-
siásticos, así como el nombramiento del
Vicario General, oficiales de la Curia,
párrocos y todo sacerdote o funcionario
encargado de cualquier oficio eclesiás-
tico serán hechos por las Autoridades
eclesiásticas competentes, ciñéndose a
las disposiciones del Derecho Canónico.
Sin embargo las Autoridades eclesiásti-
cas correspondientes comunicarán al
Gobierno con la mayor rapidez el nom-
bramiento del Vicario General, de los
párrocos y, en caso de vacancia de una
parroquia, del vicario encargado de la
misma. Al hacer estas designaciones,
las Autoridades eclesiásticas preferirán,
a ser posible, a sacerdotes idóneos que
sean ciudadanos dominicanos.
2. La eventual objeción del Gobierno
al comportamiento de un funcionario
eclesiástico será objeto de consideración
y decisión por las Autoridades eclesiás-
ticas competentes.
Artículo XI
1. Los eclesiásticos gozarán en el ejerci-
cio de su ministerio de una especial pro-
tección del Estado.
2. Los eclesiásticos no podrán ser inte-
rrogados por jueces u otras autoridades
sobre hechos o cosas cuya noticia les
haya sido confiada en el ejercicio del sa-
grado ministerio y que por lo tanto caen
bajo el secreto de su oficio espiritual.
3. Los clérigos y los religiosos no estarán
obligados a asumir cargos públicos o
funciones que, según las normas del
Derecho Canónico, sean incompatibles
con su estado.
Para poder ocupar otros empleos o
cargos públicos, necesitarán el Nihil
obstat de su Ordinario propio y del
Ordinario del lugar donde hubieren
de desempeñar su actividad. Revocado
el Nihil obstat, no podrán continuar
ejerciéndolos.
Artículo XIV
El uso del hábito eclesiástico o religioso
por personas eclesiásticas o religiosas a
quienes haya sido prohibido por orden
de las competentes Autoridades ecle-
siásticas, oficialmente comunicada a las
Autoridades del Estado, así como el uso
abusivo del mismo hábito por otras per-
sonas, será castigado con las mismas pe-
nas previstas para el caso de uso abusivo
del uniforme militar. Será castigado en
los mismos términos el ejercicio abusivo
de jurisdicción o funciones eclesiásticas.
Artículo XV
1. La República Dominicana reconoce
plenos efectos civiles a cada matrimonio
celebrado según las normas del Derecho
Canónico.
2. En armonía con las propiedades
esenciales del matrimonio católico
queda entendido que, por el propio
hecho de celebrar matrimonio católico,
los cónyuges renuncian a la facultad
civil de pedir el divorcio, que por esto
mismo no podrá ser aplicado por los
tribunales civiles a los matrimonios
canónicos.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 709
Artículo XVI
1. Las causas concernientes a la nulidad
del matrimonio canónico y la dispensa
del matrimonio rato y no consumado,
así como el procedimiento relativo al
Privilegio Paulino, quedan reservados
a los Tribunales y a los órganos
eclesiásticos competentes.
La Santa Sede consiente que las
causas matrimoniales de separación
de los cónyuges sean juzgadas por los
Tribunales civiles.
2. Las decisiones y sentencias de los
órganos y Tribunales eclesiásticos,
cuando sean definitivas, se elevarán
al Supremo Tribunal de la Signatura
Apostólica para su comprobación y se-
rán transmitidas después, con los res-
pectivos decretos de dicho Supremo Tri-
bunal, por vía diplomática al Tribunal
dominicano competente, que las hará
efectivas y mandará que sean anotadas
en los registros civiles al margen del acta
del matrimonio.
Artículo XVII
El Estado Dominicano garantiza
la asistencia religiosa a las fuerzas
armadas de tierra, mar y aire y a este
efecto se pondrá de acuerdo con la Santa
Sede para la organización de un cuerpo
de capellanes militares, con graduación
de oficiales, bajo la jurisdicción del
Arzobispo Metropolitano en lo que se
refiere a su vida y ministerio sacerdotal,
y sujetos a la disciplina de las fuerzas
armadas en lo que se refiere a su servicio
militar.
Artículo XVIII
El Estado tendrá por festivos:
1) los días de precepto establecidos en
toda la Iglesia por el Código de Derecho
Canónico, es decir:
— todos los domingos;
— las fiestas de Circuncisión (1 de enero),
Epifanía (día de Reyes, 6 de enero),
San José (19 de marzo), Ascensión,
Corpus Christi, Santos Apóstoles Pedro
y Pablo (29 de junio), Asunción (15
de agosto), Todos los Santos (1 de
noviembre), Inmaculada Concepción
(8 de diciembre), Navidad de Nuestro
Señor Jesucristo (25 de diciembre);
2) además los días de precepto estable-
cidos en la República Dominicana, es
decir:
— festividad de Ntra. Sra. de la Altagra-
cia (21 de enero);
— festividad de Ntra. Sra. de las Merce-
des (24 de septiembre).
El Estado dará en su legislación las fa-
cilidades necesarias para que los fieles
puedan cumplir en esos días sus deberes
religiosos.
Las Autoridades civiles, tanto naciona-
les como locales, velarán por la debida
observancia del descanso en los días
festivos.
Artículo XIX
1. El Gobierno Dominicano facilitará
la necesaria asistencia religiosa a los
establecimientos nacionales, como
son los colegios, los hospitales, los
asilos de ancianos o de niños, las
cárceles, etc.
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A tal fin, si el establecimiento no tiene
capellán propio, el Estado permitirá el
libre acceso y el ejercicio de la asistencia
espiritual en dicho establecimiento al
párroco del lugar o al sacerdote encar-
gado por el Ordinario competente.
2. En los asilos, orfanatos, estableci-
mientos o instituciones oficiales de edu-
cación, corrección y reforma de menores
dependientes del Estado, se enseñará la
religión católica y se asegurará la prác-
tica de sus preceptos.
3. El Gobierno Dominicano, cuando
sea posible, confiará a religiosos y re-
ligiosas la dirección de los hospitales,
asilos y orfanatos y otras institucio-
nes nacionales de caridad. La Santa
Sede, por su parte, favorecerá tal pro-
yecto.
Artículo XX
1. La Iglesia podrá libremente fundar
Seminarios o cualesquiera otros
institutos de formación o de cultura
eclesiástica; su régimen no estará sujeto
a la fiscalización del Estado.
2. Los títulos, grados, certificados y
comprobaciones escolares otorgados
por tales centros tendrán la misma.
fuerza que los concedidos por los
establecimientos del Estado en el orden
correspondiente.
En vista de ello la Autoridad eclesiástica
comunicará a la competente Autoridad
del Estado los textos adoptados en
dichas instituciones para la enseñanza
de las disciplinas que no sean teológicas
y filosóficas.
3. Los grados académicos adquiridos
en las Universidades o Institutos
Pontificios de Altos Estudios
serán reconocidos en la República
Dominicana, para todos sus efectos
civiles, como los grados conferidos y
reconocidos por el Estado.
Artículo XXI
1. El Estado Dominicano garantiza a la
Iglesia Católica la plena libertad de esta-
blecer y mantener, bajo la dependencia
de la Autoridad eclesiástica, escuelas de
cualquier orden y grado. En considera-
ción de la utilidad social que de ellas de-
riva a la Nación, el Estado las amparará
y procurará ayudarlas también median-
te congruas subvenciones.
La enseñanza religiosa en dichas
escuelas siempre será organizada e
impartida libremente por la Autoridad
eclesiástica.
2. Los certificados y comprobaciones
escolares otorgados por los estableci-
mientos de enseñanza primaria depen-
dientes de la Autoridad eclesiástica ten-
drán la misma fuerza que los otorgados
por los correspondientes establecimien-
tos del Estado.
3. Los exámenes y pruebas de aprove-
chamiento para la concesión de certifi-
cados y títulos oficiales de estudio a los
alumnos de las escuelas secundarias y
normales dependientes de la Autoridad
eclesiástica se celebrarán, a petición de
ésta, en los mismos establecimientos,
por medio de comisiones especiales
compuestas, al menos parcialmente, por
docentes del plantel.
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Artículo XXII
1. La enseñanza suministrada por el
Estado en las escuelas públicas estará
orientada por los principios de la
doctrina y de la moral católicas.
2. En todas las escuelas públicas prima-
rias y secundarias se dará enseñanza
de la religión y moral católicas —según
programas fijados de común acuerdo
con la competente Autoridad eclesiás-
tica— a los alumnos cuyos padres, o
quienes hagan sus veces, no pidan por
escrito que sean exentos.
3. Para dicha enseñanza sólo se utiliza-
rán textos previamente aprobados por
la Autoridad eclesiástica, y el Estado
nombrará maestros y profesores que
tengan un certificado de idoneidad ex-
pedido por el Ordinario competente. La
revocación de tal certificado les priva,
sin más, de la capacidad para la ense-
ñanza religiosa.
En la designación de estos maestros y
profesores el Estado tendrá en cuenta
las sugestiones de la Autoridad ecle-
siástica y, en las escuelas secundarias
y normales, cuando haya sacerdotes y
religiosos en número suficiente y los pro-
ponga el Ordinario del lugar, les dará la
preferencia sobre los seglares.
4. El párroco, por sí o por su delegado,
tendrá acceso a las escuelas primarias
para dar lecciones catequísticas perió-
dicas.
5. Los Ordinarios de los lugares podrán
cerciorarse, por sí mismos o por sus de-
legados, mediante visitas a las escuelas,
del modo como se da la enseñanza de la
religión y moral.
6. El Estado cuidará de que en las
instituciones y servicios de información
que estén a su cargo, y en particular
en los programas de radio-difusión y
televisión, se dé el conveniente puesto
a la exposición y defensa de la verdad
religiosa, por medio de sacerdotes y
religiosos designados de acuerdo con el
Ordinario competente.
Artículo XXIII
1. El Estado Dominicano reconoce
a las instituciones y asociaciones
religiosas, de quienes trata el art. IV, la
plena capacidad de adquirir, poseer y
administrar toda clase de bienes.
2. La gestión ordinaria y extraordinaria
de los bienes pertenecientes a entidades
eclesiásticas o asociaciones religiosas
y la vigilancia e inspección de dicha
gestión de bienes corresponderán a las
Autoridades competentes de la Iglesia.
3.La República Dominicana reconoce
y garantiza la propiedad de la Iglesia
sobre los bienes muebles e inmuebles que
el Estado reconoció como pertenecientes
a ella con la Ley n. 117 del 20 de abril
de 1931, aclarada por Ley n. 390 del
16 de septiembre de 1943, así como
de los bienes que, después de tal fecha,
la Iglesia ha legítimamente adquirido
o adquiera, incluidos los que han
sido o sean declarados monumentos
nacionales.
La República Dominicana declara
propiedad de la Iglesia también todos
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los templos y otros edificios con fines
eclesiásticos que el Estado ha venido
construyendo desde el año 1930 y
construya en adelante.
4.La Iglesia puede recibir cualquiera
donación destinada a la realización de
sus fines, y organizar colectas especial-
mente en el interior o a la puerta de los
templos y de los edificios y lugares que
le pertenezcan.
Artículo XXIV
1. Los edificios sagrados, los Seminarios
y otros edificios destinados a la formación
del clero, los edificios de propiedad de la
Iglesia empleados en fines de utilidad pú-
blica, las residencias de los Obispos y de
los ministros del culto, cuando sean pro-
piedad de la Iglesia, estarán exentos de
cualquier impuesto o contribución.
Queda expresamente convenido que
los bienes, cuya propiedad adquiera
la Iglesia por donación entre vivos o
por disposición testamentaria, estarán
exentos de los impuestos de donación o
de sucesión, siempre que los bienes reci-
bidos en esa forma, se destinen a un fin
propio del culto o de utilidad pública
por voluntad del donante o del testante
o por ulterior disposición de la Autori-
dad eclesiástica competente.
2. Los bienes eclesiásticos no compren-
didos en el número precedente no po-
drán ser gravados con impuestos ni con-
tribuciones especiales.
3. Los eclesiásticos estarán exentos de
cualquier impuesto o contribución en ra-
zón del ejercicio de su ministerio espiritual.
4. Los Ordinarios de los lugares y los
rectores de parroquias gozarán de
franquicia postal y telegráfica en su
correspondencia oficial en el País.
5. Los edictos y avisos que se refieren
al ministerio sagrado, fijados en las
puertas de los templos, estarán exentos
de cualquier impuesto o contribución.
Artículo XXV
El Estado garantiza el derecho de libre
organización y funcionamiento de las
asociaciones católicas con fin religioso,
social y caritativo, y en particular de las
asociaciones de Acción Católica bajo la
dependencia de los Ordinarios de los
lugares.
Artículo XXVI
Los domingos y fiestas de precepto, así
como los días de Fiesta Nacional en to-
das las Iglesias Catedrales, Prelaticias
y parroquiales de la República Domi-
nicana se rezará o cantará al final de
la función litúrgica principal una ora-
ción por la prosperidad de la República
y de su Presidente.
Artículo XXVII
Las demás materias relativas a personas
o cosas eclesiásticas que no hayan sido
tratadas en los artículos precedentes
serán arregladas según el Derecho
Canónico vigente.
Si en el porvenir surgiere alguna duda
o dificultad sobre la interpretación del
presente Concordato, o fuere necesario
arreglar cuestiones relativas a personas
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 713
o cosas eclesiásticas, que no hayan sido
tratadas en los artículos precedentes
y que toquen también el interés del
Estado, la Santa Sede y el Gobierno
Dominicano procederán de común
inteligencia a solucionar amigablemente
la diferencia.
2. Pretensiones del accionante
2.1. El señor José Cristóbal Flores de la Hoz
mediante instancia, del veinticinco (25) de
enero de dos mil once (2011), pretende que
se declare la inconstitucionalidad de los ar-
tículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
Concordato rmado entre la Santa Sede y
el Estado dominicano, el dieciséis (16) de
junio de mil novecientos cincuenta y cua-
tro (1954), aprobado mediante Resolución
núm. 3874, dictada el diez (10) de julio de
mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
3. Infracciones constituciones alegadas
El impetrante invoca la declaratoria de in-
constitucionalidad de la norma cuestiona-
da, por considerar que viola los artículos 1,
2, 3, 4, 6, 7, 8, 39, 45, 50, 55 y 68 de la
Constitución. El contenido de estos textos
constitucionales es el siguiente:
Artículo 1.- Organización del Estado. El
pueblo dominicano constituye una Na-
ción organizada en Estado libre e inde-
pendiente, con el nombre de República
Dominicana.
Artículo 2.- Soberanía popular. La so-
beranía reside exclusivamente en el pue-
blo, de quien emanan todos los poderes,
los cuales ejerce por medio de sus repre-
sentantes o en forma directa, en los tér-
minos que establecen esta Constitución
y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la sobe-
ranía y principio de no intervención.
La soberanía de la Nación dominicana,
Estado libre e independiente de todo
poder extranjero, es inviolable. Ningu-
no de los poderes públicos organizados
por la presente Constitución puede rea-
lizar o permitir la realización de actos
que constituyan una intervención direc-
ta o indirecta en los asuntos internos o
externos de la República Dominicana o
una injerencia que atente contra la per-
sonalidad e integridad del Estado y de
los atributos que se le reconocen y con-
sagran en esta Constitución. El princi-
pio de la no intervención constituye una
norma invariable de la política interna-
cional dominicana.
Artículo 4.- Gobierno de la Nación y
separación de poderes. El gobierno de
la Nación es esencialmente civil, repu-
blicano, democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder
Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres
poderes son independientes en el ejerci-
cio de sus respectivas funciones. Sus en-
cargados son responsables y no pueden
delegar sus atribuciones, las cuales son
únicamente las determinadas por esta
Constitución y las leyes.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitu-
ción. Todas las personas y los órganos
que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma su-
prema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución,
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reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
Artículo 7.- Estado Social y Democrático
de Derecho. La República Dominicana
es un Estado Social y Democrático
de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el
respeto de la dignidad humana, los
derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e
independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Esta-
do. Es función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos de
la persona, el respeto de su dignidad y
la obtención de los medios que le permi-
tan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un
marco de libertad individual y de justi-
cia social, compatibles con el orden pú-
blico, el bienestar general y los derechos
de todos y todas.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. To-
das las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección
y trato de las instituciones, autoridades
y demás personas y gozan de los mis-
mos derechos, libertades y oportuni-
dades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapa-
cidad, nacionalidad, vínculos familia-
res, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal.
En consecuencia:
1) La República condena todo
privilegio y situación que tienda
a quebrantar la igualdad de las
dominicanas y los dominicanos,
entre quienes no deben existir otras
diferencias que las que resulten de sus
talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República
puede conceder títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condi-
ciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas para prevenir y com-
batir la discriminación, la marginali-
dad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales
ante la ley. Se prohíbe cualquier acto
que tenga como objetivo o resultado me-
noscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igual-
dad de los derechos fundamentales de
mujeres y hombres. Se promoverán las
medidas necesarias para garantizar la
erradicación de las desigualdades y la
discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar
la participación equilibrada de mujeres
y hombres en las candidaturas a los
cargos de elección popular para las
instancias de dirección y decisión en el
ámbito público, en la administración de
justicia y en los organismos de control
del Estado.”
Artículo 45.- Libertad de conciencia
y de cultos. El Estado garantiza la
libertad de conciencia y de cultos, con
sujeción al orden público y respeto a las
buenas costumbres.
Artículo 50.- Libertad de empresa. El
Estado reconoce y garantiza la libre
empresa, comercio e industria. Todas
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 715
las personas tienen derecho a dedicarse
libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que
las prescritas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo
en provecho del Estado. La creación
y organización de esos monopolios
se hará por ley. El Estado favorece y
vela por la competencia libre y leal
y adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos
y restrictivos del monopolio y del abuso
de posición dominante, estableciendo
por ley excepciones para los casos de la
seguridad nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas
para regular la economía y promover
planes nacionales de competitividad e
impulsar el desarrollo integral del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones
por el tiempo y la forma que determine
la ley, cuando se trate de explotación de
recursos naturales o de la prestación de
servicios públicos, asegurando siempre
la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés
público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 55.- Derechos de la familia. La
familia es el fundamento de la sociedad
y el espacio básico para el desarrollo
integral de las personas. Se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por
la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
1) Toda persona tiene derecho a cons-
tituir una familia, en cuya formación y
desarrollo la mujer y el hombre gozan
de iguales derechos y deberes y se deben
comprensión mutua y respeto recíproco;
2) El Estado garantizará la protección
de la familia. El bien de familia es ina-
lienable e inembargable, de conformi-
dad con la ley;
3) El Estado promoverá y protegerá la
organización de la familia sobre la base
de la institución del matrimonio entre
un hombre y una mujer. La ley estable-
cerá los requisitos para contraerlo, las
formalidades para su celebración, sus
efectos personales y patrimoniales, las
causas de separación o de disolución, el
régimen de bienes y los derechos y debe-
res entre los cónyuges;
4) Los matrimonios religiosos tendrán
efectos civiles en los términos que esta-
blezca la ley, sin perjuicio de lo dispues-
to en los tratados internacionales;
5) La unión singular y estable entre un
hombre y una mujer, libres de impedi-
mento matrimonial, que forman un ho-
gar de hecho, genera derechos y deberes
en sus relaciones personales y patrimo-
niales, de conformidad con la ley;
6) La maternidad, sea cual fuere la con-
dición social o el estado civil de la mujer,
gozará de la protección de los poderes
públicos y genera derecho a la asisten-
cia oficial en caso de desamparo;
7) Toda persona tiene derecho al reco-
nocimiento de su personalidad, a un
nombre propio, al apellido del padre y
de la madre y a conocer la identidad de
los mismos;
716 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
8) Todas las personas tienen derecho
desde su nacimiento a ser inscritas gra-
tuitamente en el registro civil o en el libro
de extranjería y a obtener los documen-
tos públicos que comprueben su identi-
dad, de conformidad con la ley;
9) Todos los hijos son iguales ante la
ley, tienen iguales derechos y deberes
y disfrutarán de las mismas oportuni-
dades de desarrollo social, espiritual y
físico. Se prohíbe toda mención sobre
la naturaleza de la filiación en los re-
gistros civiles y en todo documento de
identidad;
10) El Estado promueve la paternidad
y maternidad responsables. El padre y
la madre, aun después de la separación
y el divorcio, tienen el deber compartido
e irrenunciable de alimentar, criar, for-
mar, educar, mantener, dar seguridad y
asistir a sus hijos e hijas. La ley estable-
cerá las medidas necesarias y adecua-
das para garantizar la efectividad de
estas obligaciones;
11) El Estado reconoce el trabajo del
hogar como actividad económica que
crea valor agregado y produce riqueza
y bienestar social, por lo que se incorpo-
rará en la formulación y ejecución de las
políticas públicas y sociales;
12) El Estado garantizará, mediante
ley, políticas seguras y efectivas para la
adopción;
13) Se reconoce el valor de los
jóvenes como actores estratégicos en
el desarrollo de la Nación. El Estado
garantiza y promueve el ejercicio
efectivo de sus derechos, a través de
políticas y programas que aseguren de
modo permanente su participación en
todos los ámbitos de la vida nacional
y, en particular, su capacitación y su
acceso al primer empleo.”
Artículo 68.- Garantías de los derechos
fundamentales. La Constitución garan-
tiza la efectividad de los derechos fun-
damentales, a través de los mecanismos
de tutela y protección, que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la
satisfacción de sus derechos, frente a
los sujetos obligados o deudores de los
mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos,
los cuales deben garantizar su efectivi-
dad en los términos establecidos por la
presente Constitución y por la ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos del
accionante
El accionante, señor José Cristóbal Flores
de la Hoz, pretende que se acoja la presen-
te acción directa de inconstitucionalidad y
alega, para justicar dicha pretensión, lo
siguiente:
(…) el reconocimiento de prerrogativas
y jurisdicción a la Iglesia Católica. En
efecto, el artículo 1 del Concordato
reconoce, aparte de la confesionalidad,
los derechos y prerrogativas de la
Religión católica. En el artículo 3 del
Concordato se reconoce a la Iglesia
Católica como tal y se le garantiza el
ejercicio de su poder espiritual y de su
jurisdicción. En el artículo 4 se reconoce
personalidad jurídica a todas las
instituciones y asociaciones religiosas,
existentes en la República Dominicana
a la entrada en vigor del presente
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 717
Concordato, constituidas según el
Derecho Canónico. En el articulo 18,
el Estado acepta como festivos los días
que establezca la Iglesia asumiendo,
y aquí está la prerrogativa de Derecho
público a mi juicio, la obligación de
las autoridades civiles de velar por
la debida observancia del descanso
en los días festivos (es decir, que una
ley eclesiástica se asume como norma
jurídica estatal).
El artículo 6, trata de la organización
y circunscripciones diocesanas y el
artículo 7 numeral 1 y 2 prevé la
obligación del Estado de construir la
Iglesia Catedral y los edificios para
el obispo o prelado y de proveer a
las necesidades económicas de la
Arquidiócesis y Diócesis existentes y las
que se erijan en el futuro. Sin embargo, la
nota caracterizante de lo que intentamos
demostrar, es el reconocimiento de
efectos civiles al matrimonio canónico
que resulta ser obligatorio para los
católicos; y la competencia de los
Tribunales eclesiásticos en las causas
relativas a separación, nulidad, etc.,
del propio matrimonio (artículos 15
y 16 del Concordato); y el articulo 22
concede a los Ordinarios nada menos
que la misión de vigilancia (atribución
por consiguiente de una facultad, de una
prerrogativa estatal) sobre los centros
docentes públicos y privados, en lo que
concierne a la pureza de la educación
desde esquemas de la práctica católica.
Este articulo atenta contra los preceptos
1, 2, 3, 6, 7, 8, 39 y 45 de la nueva
constitución, en razón de que consagra
un odioso y discriminatorio privilegio
de una tendencia o de unas ideas
religiosas sobre otras, desconociendo:
1. El pluralismo ideológico, cultural,
político y religioso existente en la
República; 2. La unidad de la República
en cuanto a ente jurídico se refiere, pues
afecta su autonomía colocando a la
Iglesia -Apostólica Romana no sólo
como la religión oficial del Estado, sino
incluso por encima del Estado mismo,
al supeditar la actividad estatal al
concepto religioso de la citada iglesia;
3. Establece una dualidad en materia
de soberanía y permite la injerencia de
la persona jurídica denominada Iglesia
Católica, Apostólica y Romana, cuyo
representante legal es el Sumo Pontífice
gobernante del Estado Vaticano, en los
asuntos internos, es decir que la Ley
consagra la confesionalidad del Estado
dominicano, cuando la constitución la
rechaza, al disponer expresamente la
libertad de cultos.
Es importante observar que siendo el
Estado dominicano un Estado laico,
no puede tener preferencia por religión
alguna, pues todas las confesiones
religiosas son iguales ante la ley
conforme con el artículo 39 de la nueva
constitución. Igualmente hay que
reconocer que en nuestro ordenamiento
constitucional hay una separación entre
el Estado y las iglesias, porque el Estado
es laico. Ahora bien, esa laicidad del
Estado Dominicano no implica el
desconocimiento de las religiones, y
por el contrario, de este se desprenden
un conjunto de valores y principios de
contenido constitucional; entre otros, que
el Estado es ontológicamente pluralista
y que reconoce a todas las religiones
en término de igualdad. Por lo tanto,
no puede consagrar al mismo tiempo
718 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
una iglesia oficial o darle preeminencia
a alguna de ellas. Debe declararse
ideológicamente neutral y renunciar
a cualquier forma de adoctrinamiento
ideológico, a fin de respetar el abanico
de opciones ideológicas y religiosas
que surjan en la sociedad de manera
espontánea.
El concordato además de violar las
disposiciones relativas a la igualdad
religiosa y la libertad de conciencia y
culto, constituye una contrariedad a
la unidad de la República que como
ente jurídico se refiere, pues afecta
su autonomía colocando a la Iglesia
Apostólica Romana no sólo como
la religión oficial del Estado, sino
incluso por encima del Estado mismo,
al supeditar la actividad estatal al
concepto religioso de la citada iglesia y
ello es una violación de los artículos 1, 2
y 3 de la constitución.
(…) viola el artículo 4 al establecer
una pretendida autonomía de la
jurisdicción eclesiástica, ajena al
ordenamiento dominicano, pues no
existen en nuestro ordenamiento más
que tres poderes: el poder ejecutivo,
el legislativo y el poder judicial. Ello
no es más que la conculcación del
principio de División de Poderes según
el cual el Poder Ejecutivo administra,
el Poder Legislativo legisla cuidando
de no vulnerar la Ley Suprema y el
Poder Judicial juzga, custodiando
la seguridad jurídica y las garantías
constitucionales. También viola dicha
disposición el artículo 6 que declara
la supremacía de la constitución, al
establecer una jurisdicción diferente a la
establecida por la constitución.
Este artículo vulnera los artículos 2, 7,
8, 45, y 50-1 al restringir la soberanía
del Estado dominicano hasta el punto
de que para otorgar o reconocer una
personería jurídica a una entidad
religiosa se requiere una autorización
de la Entidad Católica, Apostólica y
Romana, o sea que la única Iglesia
que puede introducir comunidades
o entidades eclesiásticas en el país es
ésa. Se establece un privilegio que viola
el artículo 50-1 de la constitución al
permitir una especie de monopolio en
las autorizaciones religiosas a cargo de
la iglesia católica.
Este artículo contiene los lineamientos
generales para que las diferentes
confesiones en el desarrollo de sus
creencias puedan organizarse frente
al Estado. Lo primero que podemos
advertir es que se restringe la soberanía
del Estado dominicano hasta el punto
de que para otorgar o reconocer una
personería jurídica a una entidad
religiosa se requiere una autorización
de la Entidad Católica, Apostólica y
Romana, o sea que la única Iglesia
que puede introducir comunidades
o entidades eclesiásticas en el país es
ésa, violando con ello el artículo 2 de
la constitución relativo a la soberanía
y un franco avance sobre el artículo
3 al permitir la injerencia de la ley
católica en temas que son propios del
Estado dominicano. ¿Cómo es posible
que si las demás confesiones religiosas
no cumplen con los rigores canónicos
propios de la Iglesia Católica, no
puedan ser aceptados como tales?.
Este artículo en su párrafo 2, adolece
de inconstitucionalidad por facilitar
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 719
la intervención y participación del
Estado en el avance territorial en la
noción de la fe católica, permitiendo la
hegemonía religiosa que discrimina a
los ciudadanos, con lo que se afecta la
igualdad religiosa.
Además, al consagrar la elevación de
diócesis, se elevan también los cargos
económicos a cargo del Estado para
lo cual debe consolidarse la erogación
presupuestal de la Nación, violando el
pluralismo ideológico y la autonomía
del Estado. Todo ello compromete y
viola las disposiciones de los artículos
3, 39 y 45 de la nueva constitución.
Estos artículos 7, 19, 20, 21 y 22 per-
miten la concentración de la educación
del pueblo dominicano en manos de la
iglesia y al mismo tiempo le otorga exor-
bitantes privilegios a la iglesia. Además
van en detrimento de “la libertad de
culto” que consagra el artículo 45 de la
Constitución.
En el artículo 7 se consagra la obligato-
riedad para el Estado de contribuir con
fondos del presupuesto nacional al sos-
tenimiento de los planteles católicos, lo
que equivale, por un lado, a la confesio-
nalidad del Estado, lo que contradice
el artículo 45 de la nueva constitución
que implica la laicidad del Estado y
de otro, establecer una discriminación
frente a colegios de otras religiones dis-
tintas a la católica, violando con ello el
artículo 39 de la nueva constitución. El
financiamiento que hace el Estado a las
actividades de la Iglesia Católica sólo
puede concebirse de dos formas: como
servicios públicos o actividades de in-
terés general con la consiguiente confu-
sión entre fines estatales y los fines reli-
giosos de la Iglesia Católica, prohibida
por el principio de laicidad del Estado
dominicano o bien que no son ni lo uno
ni lo otro.
En la que respecta a la educación, el
concordato establece un monopolio de
la educación, discriminando las otras
confesiones religiosas, al tiempo que
transgrede la libertad de culto y religión
(artículo 45 de la nueva constitución)
que Tienen todos los ciudadanos. Para
una mejor comprensión de este aspecto
es preciso considerar las previsiones que
contiene la nueva constitución. En efecto
el artículo 68 numeral 2, dispone que la
familia “es responsable de la educación
de sus integrantes y tiene derecho a
escoger el Tipo de educación de sus
hijos.
Hay que recordar que el artículo 45 de
la nueva constitución consagra la li-
bertad de culto. Si combinamos ambos
textos constitucionales tendremos que
la educación ‘debe ser entendida en dos
vertientes: primero como un derecho de
las familias, es decir de los padres de
familia, a escoger el tipo de educación
de sus hijos y por otro lado, el derecho
a la educación religiosa, sin imposición,
como consecuencia directa de la liber-
tad religiosa. De ahí que en materia de
educación el Estado debe: a) reconocer
a toda persona el derecho fundamental
de libertad religiosa y de educación re-
ligiosa, reconocimiento que incluye los
derechos de las iglesias y confesiones
religiosas: b) reconocer a los padres el
derecho de escoger el tipo de educación
para sus hijos; c) el deber de ofrecer en
los establecimientos públicos educación
720 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
religiosa; y d) reconocer el derecho a
todo ciudadano a no ser obligado a re-
cibir educación.
La obligatoriedad de que exista edu-
cación religiosa en los establecimientos
públicos también encuentra sustento
en el derecho de libertad religiosa y en
el principio de libertad religiosa. ¿Qué
exige este derecho y este principio? El
derecho de libertad religiosa exige que
ninguna persona, mayor de edad o me-
nor con autorización o por petición de
sus padres, sea obligada a recibirla. El
principio de libertad religiosa exige que
se ofrezca educación religiosa y moral,
bien sea educación religiosa y moral
católica, si la mayoría de los padres de
esos alumnos son católicos, o educación
religiosa y moral para alumnos pertene-
cientes a distintas iglesias y confesiones
religiosas.
La inconstitucionalidad resulta, ade-
más, del hecho de que la enseñanza
religiosa no forma parte del derecho a
la educación, de carácter prestacional,
sino del contenido de un derecho-liber-
tad. También, la aportación económica
unida a la formula de nombramiento y
cese del profesorado, configuran a esa
enseñanza, tarea eminentemente ecle-
sial y pastoral como tarea del Estado
originando el tipo de confusión que el
Estado laico es incompatible. Los pro-
fesores realizan una tarea eclesial, la
enseñanza y difusión de la doctrina
católica, por cuenta de la Iglesia Ca-
tólica y a su servicio, pero dependen
económicamente y jurídico-laboral del
Estado. La contradicción es evidente.
Esta formula no es compatible ni con la
neutralidad ni con la separación, coli-
sionando frontalmente con la laicidad
del Estado.
Este artículo ratifica el rosario de privi-
legios otorgados a la Iglesia Católica, y
en el caso en particular del artículo 11
se pretende sustraer del ordenamiento
nacional a los miembros de la Iglesia
Católica al someterlo a la legislación
canónica, otorgando prevalencia al
derecho canónico, lo que equivale a
violar la soberanía nacional (articulo
3) de la nueva constitución y admitir
la injerencia del Vaticano en asunto in-
ternos, además de violar el principio de
igualdad, que establece que todas las
personas son iguales ante la ley, deben
recibir la misma protección y trato de
las instituciones, autoridades y demás
personas sin discriminación por razo-
nes de género, color, edad, discapaci-
dad, nacionalidad, vínculos familia-
res, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal,
al mismo que tiempo que condena todo
privilegio que quebrante la igualdad y
obliga al Estado promover las condi-
ciones para que la igualdad sea real y
efectiva y a adoptar las medidas para
prevenir y combatir la discriminación
la marginalidad, la vulnerabilidad y
la exclusión.
Este artículo es inconstitucional porque
no es competencia de la Iglesia Católica
tipificar ni imponer penas a conductas
no establecidas por la ley penal y por
extender por analogía una pena, en
este caso el uso del uniforme militar.
Además, viola el artículo 40 inciso
13 que dispone que nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones
u omisiones que en el momento de
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 721
producirse no constituyan infracción
penal o administrativa.
Que “el matrimonio es la base de la
familia dominicana (articulo 55-3).
Nuestro ordenamiento reconoce dos ti-
pos de matrimonios: el civil y el católico
o canónico, que aunque es el de la ma-
yoría no es el único, ya que además de
la religión católica coexisten otras con-
fesiones religiosas como las evangélicas
o protestantes”.
El Estado reconoce por medio del con-
cordato que el contrato matrimonial
puede celebrarse ante la Iglesia Católica,
atribuyéndole efectos civiles mediante
la inscripción en el registro civil mat el
carácter pluralista de la nueva consti-
tución exige que el estado dominicano
recobre su potestad soberana, exclusiva
y excluyente, como lo manda el artículo
55 inciso 3 de la nueva constitución 19,
para regular el matrimonio, sus formas,
sus efectos jurídicos, régimen de separa-
ción y disolución del vínculo, derechos
y deberes de los cónyuges, en fin, los
efectos civiles de todos los matrimonios
celebrados de acuerdo con la ley civil o
con las normas religiosas de los contra-
yentes. En efecto, el artículo 55 inciso 3
confiere al Estado la potestad exclusiva
de reglamentar todo lo relativo al matri-
monio, sus formas, rito, naturaleza, efec-
tos, nulidad y disolución sin importar
las convicciones y creencias religiosas
de los contrayentes, sin menoscabar la
libertad de los ciudadanos de acudir a
la forma religiosa de su conveniencia o
predilección en respeto a las disposicio-
nes relativas a la libertad de conciencia y
culto imonio canónico de la certificación
que expida el funcionario eclesiástico.
5. Intervencionesociales
5.1. Opinión del procurador general de
la República
El procurador general de la República de-
posito opinón del presente expediente
mediante instancia, de dos (2) de junio de
dos mil once (2011), en la cual solicita lo
siguiente:
Unico: Que procede declarar inadmisible
la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta contra la Resolución del Con-
greso Nacional No. 3874, dictada el 10 de
julio de 1954 que aprueba el Concordato
firmado entre la Santa Sede y el Estado
Dominicano, el 16 de junio de 1954.
Dichas pretensiones se justifican en lo
siguiente:
A que conforme consta en la instancia
que contiene la presente acción directa
de inconstitucionalidad, la misma tiene
por objeto la Res. No. 3878 del 16 de
junio 1954 como aquella mediante la
cual el Senado de la República aprobó
el Concordato suscrito el 16 de junio
de 1954 entre el Estado Dominicano
y la Santa Sede; sin embargo, resulta
evidente que al respecto se incurrió en un
error material consistente en confundir
la Resolución arriba indicada con la No.
3874 de esa misma fecha, que es la que
en realidad tiene esa finalidad, toda vez
que la No. 3878 tiene por objeto aprobar
la Resolución del Ayuntamiento de
Hato Mayor sobre la venta de un solar
propiedad de la Común.
A que de conformidad con el criterio sen-
tado y mantenido de manera constante
722 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
por ese alto tribunal para interponer una
acción directa de inconstitucionalidad,
en virtud del 184 de la Constitución de la
República es necesario que el impetrante
ostente la calidad de parte interesada,
para lo cual es necesario que demuestre
ser titular de un interés legítimo, jurídi-
camente protegido, cuya violación por la
norma o disposición impugnada le haya
causado un perjuicio, lo que no se advier-
te en el caso de la especie.
A que la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados establece el pro-
cedimiento a seguir para la denuncia y
modificación de estos instrumentos, al
tiempo que prohíbe esgrimir una dispo-
sición de carácter interno para eximirse
de las obligaciones contraídas por los
estados, que deben ser cumplidas de
buena fe en virtud del principio “pacta
sum servanda”.
A que en relación a la Resolución ahora
impugnada es necesario consignar que
con anterioridad la Suprema Corte de
Justicia conoció y decidió de un recurso
de inconstitucionalidad con el mismo
objeto y por su sentencia constitucional
de fecha 22 de octubre de 2008 consi-
deró que la Resolución No. 3874 del 16
de junio de 1954 no es contraria al ar-
tículo 3, al primer párrafo del artículo
8, al inciso 5 del artículo 8; inciso 8 del
artículo 8, al artículo 9 párrafo b, al ar-
tículo 100 y 110 de la Constitución de la
República, así como a los artículos 2, 18
y 26 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos del 10 de diciembre
de 1948; y 12 de la Convención Ameri-
cana de los Derechos Humanos, apro-
bada el 18 de julio de 1978, razón por la
cual declaró dicha Resolución conforme
con la Constitución de la República y re-
chazó la acción interpuesta.
A que de conformidad con lo dispuesto
por el Art. 277 de la Constitución de la
República del 26 de enero de 2010, “To-
das las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irre-
vocablemente juzgada, especialmente las
dictadas en ejercicio del control directo
de la constitucionalidad por la Suprema
Corte de Justicia, hasta el momento de
la proclamación de la presente Constitu-
ción, no podrán ser examinadas por el
Tribunal Constitucional y las posteriores
estarán sujetas al procedimiento que de-
termine la ley que rija la materia.
A que en tal virtud, y con total indepen-
dencia de las consideraciones que pue-
dan merecer los criterios en que se fun-
damenta la presente acción así como de
las opiniones que tanto la jurisprudencia
como la doctrina de mayor aceptación
han descrito en relación a que la jurisdic-
ción constitucional pueda ó no pronun-
ciarse sobre la constitucionalidad de una
norma previamente declarada conforme
con la Constitución de la República, en
cuanto al caso de la especie un mandato
expreso del texto sustantivo prohíbe a la
jurisdicción constitucional dominicana
conocer de la presente acción directa de
inconstitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
6. Competencia
6.1. Este Tribunal es competente para co-
nocer de las acciones de inconstitucionali-
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 723
dad, en virtud de lo que disponen los artí-
culos 185.1 de la Constitución Política del
Estado y el 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
6.2. En el 185.1 se establece que el Tri-
bunal Constitucional es competente para
conocer, en única instancia, de las ac-
ciones directas en inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas a instancias del
presidente de la República, de una tercera
parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier per-
sona con interés legítimo y jurídicamente
protegido.
7. Legitimación activa o calidad del
accionante
Al analizar la cuestión relativa a la legitima-
ción el tribunal responderá el medio de in-
admisión invocado por la Procuraduría Ge-
neral de la República, medios que tiene dos
fundamentos: a. la ausencia de legitimación
del accionantte y b. la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
7.1. Sobre la legitimación para accionar en
inconstitucionalidad el artículo 185, nu-
meral 1, de la Constitución de la República
dispone que:
Las acciones directas de inconstitu-
cionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenan-
zas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente
protegido.
De igual forma, el artículo 37 de la Ley
núm. 137-11 establece que:
La acción directa en inconstitucionali-
dad podrá ser interpuesta, a instancia
del Presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Sena-
do o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con un interés legíti-
mo y jurídicamente protegido.
7.2. En virtud de los textos transcritos an-
teriormente, este Tribunal Constitucional
considera que
(…) la legitimación procesal activa
o calidad de cualquier persona que
interponga una acción directa de in-
constitucionalidad, como su interés
jurídico y legítimamente protegido, se
presumirán en consonancia a lo pre-
visto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de
la Constitución dominicana. Esta pre-
sunción, para el caso de las personas
físicas, estará sujeta a que el Tribunal
identifique que la persona goza de sus
derechos de ciudadanía. En cambio,
cuando se trate de personas jurídicas,
dicha presunción será válida siempre
y cuando el Tribunal pueda verificar
que se encuentran constituidas y re-
gistradas de conformidad con la ley
y, en consecuencia, se trate de una
entidad que cuente con personería ju-
rídica y capacidad procesal para ac-
tuar en justicia, lo que constituye un
presupuesto a ser complementado con
la prueba de una relación existente
entre su objeto o un derecho subjetivo
del que sea titular y la aplicación de
la norma atacada, justificando, en la
línea jurisprudencial ya establecida
por este Tribunal, legitimación activa
724 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
para accionar en inconstitucionalidad
por apoderamiento directo. (Véase la
Tentencia TC/0345/19)
7.3. En este sentido, el accionante, se-
ñor José Cristóbal Flores de la Hoz, tiene
calidad para interponer la presente acción
directa de inconstitucional, en la medida
de que es ciudadano dominicano y se en-
cuentra en pleno ejercicio de sus derechos
de ciudadanía, ya que en el expediente no
consta ningún documento que permita in-
ferir lo contrario. De manera que, contra-
rio a lo alegado por la Procuraduría General
de la República, en coherencia con la línea
jurisprudencia desarrollada en la materia
por el Tribunal Constitucional, el accio-
nante no tiene que demostrar que tiene un
interés legítimo y jurídicamente protegido.
8. Inadmisibilidad de la acción directa
de inconstitucionalidad
8.1. En el presente caso, el señor José Cris-
tóbal Flores de la Hoz aduce la inconstitu-
cionalidad de los artículos 1, 3, 4, 6, 9, 11,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26
y27delConcordatormadoentrelaSanta
Sede y el Estado dominicano, el dieciséis
(16) de junio de mil novecientos cincuenta
y cuatro (1954), aprobado mediante Reso-
lución núm. 3874, dictada el diez (10) de
julio de mil novecientos cincuenta y cuatro
(1954) y, por tanto, solicita que se declare
la nulidad de los artículos citados.
8.2. Como se observa, el objeto de la acción
de inconstitucionalidad recae en contra de
un Acuerdo o Tratado Internacional1 sus-
1 Resulta que los tratados internacionales son instrumentos
multilaterales regularmente celebrados entre dos o más
estados,conlanalidaddequeloconvenidoenelmismo
crito entre dos estados, particularmente,
entre el Estado del Vaticano y el Estado do-
minicano, por lo que, se hace necesario que
este Tribunal Constitucional evalue si este
tipo de actos se encuentra dentro de aque-
llos señalados por los artículos 185.1 de la
Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11,
Organica del Tribunal Constitcional y de
los Procedimientos Constitucionales.
8.3. El control de constitucionalidad de los
tratados internacionales se encuentra con-
sagrado en el artículo 185.2 de la Consti-
tución,textoenel cualse indicaque: “[e]
l Tribunal Constitucional será competente
paraconocerenúnicainstancia: (…)2)El
control preventivo de los tratados interna-
cionalesantes desu raticaciónporel ór-
gano legislativo”.
8.4. Por su parte, el artículo 55 de la Ley
137-11, Organica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitu-
cionales, establece que
Previo a su aprobación por el Congreso
Nacional, el Presidente de la República
someterá los tratados internacionales
suscritos al Tribunal Constitucional,
a fin de que éste ejerza sobre ellos el
control previo de constitucionalidad.
8.5. En este sentido, el constituyente y el
legislador han optado por un control de
constitucionalidad preventivo de los tra-
tados internacionales, el cual permite que
este Tribunal Constitucional verique la
conformidad o no del tratado o acuerdo con
la Constitución con anterioridad a su com-
rija las relaciones entre dichos estados, asumiendo ambos
obligaciones a favor del otro y siempre enmarcado en las
normas del Derecho Público Internacional.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 725
pleta aceptación u aprobación por parte del
Congreso y, con ello, antes de su entrada
en vigor para el país como parte contratan-
te. Dicho control es obligatorio para todos
los tratados aprobados por el Poder Eje-
cutivo, los cuales solo en caso de anuencia
–tras considerarse constitucional– podrán
dirigirse a agotar el último paso de aproba-
ción por ante el Congreso Nacional.
8.6. Lo anterior quiere decir que los tra-
tados internacionales deben –antes de su
aprobaciónnalpor parte del Congreso–
ser previamente examinados en relación
con su constitucionalidad por este Tribu-
nal Consitucional.
8.7. Por su parte, este Tribunal está faculta-
do para conocer de las acciones de incons-
titucionalidad, en virtud de lo que disponen
los artículos 185.1 de la Constitución Po-
lítica del Estado y el 9 y 36 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitucio-
nales. En este sentido, en el artículo 185.1
de la Constitución se establece que el Tri-
bunal Constitucional es competente para
conocer, en única instancia, de las acciones
directas en inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas, a instancias del Presidente
de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Di-
putados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido.
8.8. De lo anterior se puede colegir que
la Constitución establece –a grandes ras-
gos– que este Tribunal Constitucional en
lo referente a los tratados o acuerdos in-
ternacionales conocerá de manera a priori
o preventiva de revisión de constituciona-
lidad.
8.9. Igualmente, el artículo 185.1 de la
Constitución es el encargado de establecer
la facultad de este Tribunal Constitucional
para ejercer el control de constitucionali-
dad de normas de forma a posteriori, texto
en el cual destaca el hecho de que no se en-
cuentran los tratados internacionales. En
este sentido, el ejercicio de un proceso a
posteriori de control de constitucionalidad
de tratados internacionales no se encuentra
contemplado por la Constitución, sino que
la garantía de conformidad se desarrolló
mediante el ejercicio de un control a prio-
ri opreventivo;estoasí,conlanalidadde
evitar la adopción de una norma contraria a
dicha Carta Magna, a la vez que se garantiza
la supremacía constitucional.
8.10. En este sentido, este Tribunal Cons-
titucional considera que no se puede pre-
tender que se decrete la inaplicabilidad o
expulsión del sistema jurídico de un tratado
internacional mediante la acción de incons-
titucionalidad, al no encontrarse dentro de
los actos reservados para su impugnación
(leyes, decretos, reglamentos, resolucio-
nes y ordenanzas). Sin embargo, el tribunal
actuará como frontera frente a los posibles
vicios de constitucionalidad mediante el
control a priori o preventivo que establece
el artículo 185.2 de la Constitución.
8.11. De lo anteriormente expuesto, re-
sulta que la presente acción deviene inad-
misible, al no tratarse el acto impugnado
de alguna de las normas susceptibles de ser
atacadas mediante el ejercicio de la acción
directaen inconstitucionalidad identica-
das en los aludidos artículos 185.1 de la
Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11.
8.12. Sobre este particular, este Tribunal
Constitucional ha establecido mediante las
726 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
sentencias TC/0052/12, TC/0053/12,
TC/0055/12, TC/0066/12,
TC/0067/12, TC/0068/12,
TC/0099/15, TC/0294/15,
TC/0069/16, TC/0093/16,
TC/0402/17, TC/0558/18,
TC/0481/19, TC/0010/20, entre otras,
que procede declarar la inadmisibilidad de
la acción directa de inconstitucionalidad
que se hayan interpuesto contra un objeto
distinto a los previstos en los citados artí-
culos 185.1 de la Constitución de la Repú-
blica y 36 de la Ley núm. 137-11.
8.13. Debemos recordar que en la enven-
tualidad de que dicha facultad existiera, el
hecho de que sea decretada la inconstitu-
cionalidad de un tratado internacional no
implica la desvinculación y cese inmediato
de las obligaciones contraídas por el país;
esto así, porque dicha vinculación se en-
cuentra atada a las disposiciones del dere-
cho público internacional no sólo para su
nacimiento, sino, además, para su anula-
ción o disolución. Sobre este particular, el
artículo 27 de la Convención de Viena so-
bre derechos de los tratados establece que
“[u]naparte no podráinvocarlas disposi-
cionesdesuderechointernocomojusti-
cación del incumplimiento de un tratado.
Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 46”.
8.14. El texto transcrito anteriormente lo
que quiere destacar es que un Estado que
ha contratado libremente no puede justi-
carsu incumplimiento sustentado en su
derecho interno; esto así, porque esta sería
una herramienta sencilla para los estados
evadir su responsabilidad. Conviene indi-
car, además, que dicha regla tiene una ex-
cepción consagrada en el artículo 46 de la
Convención, texto según el cual:
SECCION 2. NULIDAD DE LOS
TRATADOS
Articulo 46. DISPOSICIONES DE DE-
RECHO INTERNO CONCERNIEN-
TES A LA COMPETENCIA PARA CE-
LEBRAR TRATADOS
1. El hecho de que el consentimiento de
un Estado en obligarse por un tratado
haya sido manifestado en violación
de una disposición de su derecho
interno concerniente a la competencia
para celebrar tratados no podrá ser
alegado por dicho Estado como vicio
de su consentimiento, a menos que esa
violación sea manifiesta y afecte a una
norma de importancia fundamental de
su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta
objetivamente evidente para cualquier
Estado que proceda en la materia
conforme a la prdctica usual y de buena
fe.
8.15. Sobre este aspecto, el Tri-
bunal Constitucional en la Sentencia
TC/0256/14 del cuatro (4) de noviembre
estableció lo siguiente:
9.3. De acuerdo con este alegato, la
Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969 impide a los
Estados, fundamentándose en una nor-
mativa interna, sustraerse de las obliga-
ciones internacionales asumidas confor-
me a las normas internacionales y a la
legislación nacional.
La aplicación de las reglas de obser-
vancia contenidas en dicha Convención
atañen, en lo que concierne al problema
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 727
que nos ocupa, al principio Pacta sunt
servanda, así como a la prohibición de
invocar normas del Derecho Interno
para incumplir responsabilidades asu-
midas en los tratados internacionales.
9.4. Sobre la aplicación de la regla Pac-
ta sunt servanda, conviene consignar
aquí las siguientes tres disposiciones de
la indicada Convención:
26. “Pacta sunt servanda”. Todo trata-
do en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe.
27. El derecho interno y la observancia
de los tratados. Una parte no podrá in-
vocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumpli-
miento de un tratado. Esta norma se en-
tenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 46.
46. Disposiciones de derecho interno
concernientes a la competencia para
celebrar tratados. 1. El hecho de que el
consentimiento de un Estado en obligar-
se por un tratado haya sido manifiesto
en violación de una disposición de su
derecho interno concerniente a la com-
petencia para celebrar tratados no po-
drá ser alegado por dicho Estado como
vicio de su consentimiento, a menos que
esa violación sea manifiesta y afecte a
una norma de importancia fundamen-
tal de su derecho interno. 2. Una vio-
lación es manifiesta si resulta objetiva-
mente evidente para cualquier Estado
que proceda en la materia conforme a la
práctica usual y de buena fe.
9.5. La simple lectura de esos textos re-
vela inmediatamente que la prohibición
de invocar normas del Derecho Interno
para incumplir las responsabilidades
estatales provenientes de las convencio-
nes internacionales tiene una excepción
que figura en el precitado artículo 46
de la misma Convención. En efecto, el
numeral 1 (parte in fine), de esta dispo-
sición prescribe la ineficacia de dichas
reglas de la Convención cuando el con-
sentimiento de un Estado para partici-
par en un tratado no se ha producido,
o se encuentra afectado de nulidad ma-
nifiesta que afecte a una norma de im-
portancia fundamental para el Derecho
Interno.
9.6. En la especie, a la luz del aludido
artículo 46.1, cabe inferir que la regla
Pacta sunt servanda no se erige como
obstáculo para el conocimiento de la
presente acción directa de inconstitucio-
nalidad, en vista de que en dicha acción
se alega, precisamente, que el acto me-
diante el cual se ha pretendido mani-
festar el consentimiento de la República
Dominicana para aceptar la compe-
tencia de la CIDH ha sido otorgado en
violación de nuestra Constitución, nor-
ma suprema y fundamento del ordena-
miento jurídico del Estado dominicano.
Cabe recordar al efecto que, en definiti-
va, la excepción contenida en el artículo
46.1 del Convenio de Viena prescribe
la ineficacia de la regla Pacta sunt ser-
vanda cuando el consentimiento de un
Estado para participar en un tratado no
se ha producido o se encuentra afectado
de nulidad. Y cabe la posibilidad de que
esto último podría haber ocurrido en
la especie, lo cual examinaremos más
adelante en el cuerpo de esta decisión,
ya que el consentimiento dominicano a
la jurisdicción contenciosa de la CIDH
pudo haber sido otorgado en violación
728 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
manifiesta de una norma fundamental
del Derecho interno del Estado domini-
cano.
8.16. Cabe destacar que en el caso re-
suelto mediante la sentencia de referencia
se estaba cuestionando, precisamente,
la forma en que fue otorgado el consenti-
miento del Estado, es decir, el Instrumet-
no de Aceptación de la Competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos, suscrito por el presidente de la Repú-
blica, el cual determinó este Tribunal era
“unacto unilateralnoautónomo produci-
do en el marco de la referida Convención,
cuyanaturalezajuridicadieredelacorres-
pondiente a los actos unilaterales indepen-
dientes a los que el Derecho Internacional
otorgacaracterísticasespecicas respecto
a su perfección y efectos jurídicos”.
8.17. Lavericacióndelnocumplimien-
to de lo establecido en la Constitución que
regía para la fecha, así como el no cumpli-
miento con los parámetros del Derecho
Público Internacional fueron los que de-
terminaron su declaratoria de inconstitu-
cionalidad. Lo anterior quiere decir que
no estábamos ante un verdadero tratado o
acuerdo internacional, sino ante un acto
administrativo emanado del presidente,
carente de los requerimientos necesarios
para vincular al país.
8.18. Debemos destacar, sin embargo,
que este tribunal, en una especie similar a
la que nos ocupa, conoció sobre el fondo de
una acción de inconstitucionalidad en contra
de un tratado internacional; nos referimos a
lo decidido en la Sentencia TC/0495/15,
sobre el Expediente núm. TC-01-2007-
0013, relativo a la acción directa de incons-
titucionalidad incoada por la Asociación de
Concesionarios de Fabricantes de Vehí-
culos, INC. (ACOFAVE) y la Asociación
de Representantes de Firmas Extranjeras,
INC. (ARFE) contra la sección B (2) (a) del
anexo 11.13, correspondiente al capítulo
11, sobre comercio transfronterizo de servi-
cios, del Tratado de Libre Comercio entre la
República Dominicana, Centroamérica y los
Estados Unidos de América (DR-CAFTA);
y el artículo 69 del Título V de la Ley núm.
424-06, de implementación del Tratado de
Libre Comercio entre la República Domini-
cana, Centroamérica y los Estados Unidos
de América (DR-CAFTA), del veinte (20)
de noviembre de dos mil seis (2006). Sin
embargo, en virtud de los razonamientos
anteriores, dicha línea jurisprudencial será
abandonada a partir de la fecha y, en tal sen-
tido, en las acciones directas de inconstitu-
cionalidad en contra de tratados o acuerdos
internacionales este Tribunal Constitucio-
nal decretará su inadmisibilidad.
8.19. En virtud de las motivaciones ante-
riores, procede declarar inadmisible la ac-
ción de inconstitucionalidad que nos ocupa,
en virtud de lo que establecen los artículo
185.1 y 36 de la referida Ley núm. 137-11.
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal, fue adoptada por la mayoría re-
querida.No guralarma delmagistrado
Miguel Valera Montero, en razón de que
no participaron en la deliberación y vota-
ción de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figuran incorporados
los votos disidentes de los magistrados José
Alejandro Ayuso, Víctor Joaquín Castella-
nos Pizano y Domingo Gil.
Por las razones de hecho y de derecho an-
teriormente expuestas, el Tribunal Consti-
tucional
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 729
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la
acción directa de inconstitucionalidad in-
coada por el señor José Cristóbal Flores
de la Hoz contra los artículos 1, 3, 4, 6, 9,
11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24,
25,26y27delConcordatormadoentre
la Santa Sede y el Estado dominicano, el
dieciséis (16) de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), aprobado me-
diante Resolución núm. 3874, dictada el
diez (10) de julio de mil novecientos cin-
cuenta y cuatro (1954), por los motivos
expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente
procedimiento libre de costas, de confor-
midad con las disposiciones del artículo
7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación
de la presente sentencia, por secretaría, a la
parte accionante, señor José Cristóbal Flo-
res de la Hoz; a la Procuraduría General de
la República; a la Cámara de Diputados y al
Senado de la República.
CUARTO: DISPONER su publicación en
el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presi-
dente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer Sus-
tituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segun-
do Sustituto; José Alejandro Ayuso, Juez;
Alba Luisa Beard Marcos, Jueza; Manuel
Ulises Bonnelly Vega, Juez; Justo Pedro
Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Juez; Domingo Gil,
Juez; María del Carmen Santana de Cabre-
ra, Jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
Juez; Eunisis Vásquez Acosta, Jueza; Grace
A. Ventura Rondón, Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO
JOSE ALEJANDRO AYUSO
En el ejercicio de las facultades constitu-
cionalesylegales,especícamentelaspre-
vistas en los artículos 186 de la Constitu-
ción de la República y 30 de la Ley núm.
137-11 Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC), de fecha trece (13)
de junio del año dos mil once (2011), y
con el debido respeto a los honorables
magistrados quienes de forma mayoritaria
aprobaron la presente decisión, debo hacer
constar el presente voto disidente actuan-
do en coherencia con lo manifestado en la
deliberación sostenida en el pleno de este
tribunal, por las razones que expondré a
continuación:
I. Antecedentes
La presente acción directa de inconstitu-
cionalidad fue interpuesta por el señor José
Cristóbal Flores de la Hoz contra los artí-
culos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del
ConcordatormadoentrelaSantaSedeyla
República Dominicana, el dieciséis (16) de
junio de mil novecientos cincuenta y cua-
tro (1954), aprobado mediante Resolución
núm. 3874, dictada el diez (10) de julio de
mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
De forma mayoritaria, esta Alta Corte deci-
dió lo siguiente:
Declarar inadmisible la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por el se-
ñor José Cristóbal Flores de la Hoz contra
los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 14, 15,
730 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26
y27delConcordatormadoentrelaSanta
Sede y la República Dominicana debido a
que la norma impugnada no es susceptible
de ser atacada mediante el ejercicio de la
acción directa en inconstitucionalidad en
virtud de lo previsto en los artículos 185.1
de la Constitución y 36 de la Ley núm.
137-11.
Las motivaciones esenciales del criterio
mayoritario para declarar inadmisible la
presente acción directa de inconstituciona-
lidad son las siguientes:
8.2.- Como se observa, el objeto de la
acción de inconstitucionalidad recae
en contra de un Acuerdo o Tratado In-
ternacional suscrito entre dos estados,
particularmente, entre el Estado del
Vaticano y el Estado dominicano, por
lo que, se hace necesario que este Tribu-
nal Constitucional evalúe si este tipo de
actos se encuentra dentro de aquellos
señalados por los artículos 185.1 de la
Constitución y 36 de la Ley 137-11, Or-
gánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
(…)
8.9.- (…) el artículo 185.1 de la Consti-
tución es el encargado de establecer la
facultad de este Tribunal Constitucional
para ejercer el control de constituciona-
lidad de normas de forma a posteriori,
texto en el cual destaca el hecho de que
no se encuentran los tratados interna-
cionales. En este sentido, el ejercicio de
un proceso a posteriori de control de
constitucionalidad de tratados interna-
cionales no se encuentra contemplado
por la Constitución, sino que la garantía
de conformidad se desarrolló mediante
el ejercicio de un control a priori o pre-
ventivo; esto así, con la finalidad de evi-
tar la adopción de una norma contraria
a dicha Carta Magna, a la vez que se
garantiza la supremacía constitucional.
8.10.- En este sentido, este Tribunal
Constitucional considera que no se pue-
de pretender que se decrete la inaplica-
bilidad o expulsión del sistema jurídico
de un tratado internacional mediante
la acción de inconstitucionalidad, al
no encontrarse dentro de los actos re-
servados para su impugnación (leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y or-
denanzas). Sin embargo, el tribunal ac-
tuará como frontera frente a los posibles
vicios de constitucionalidad mediante el
control a priori o preventivo que estable-
ce el artículo 185.2 de la Constitución.
8.18.- Debemos destacar, sin embargo,
que este tribunal, en una especie simi-
lar a la que nos ocupa, conoció sobre el
fondo de una acción de inconstituciona-
lidad en contra de un tratado interna-
cional, nos referimos a lo decidido en la
Sentencia TC/0495/15 sobre el expe-
diente núm. TC-01-2007-0013, relativo
a la acción directa de inconstitucionali-
dad incoada por la Asociación de Con-
cesionarios de Fabricantes de Vehículos,
INC. (ACOFAVE) y la Asociación de
Representantes de Firmas Extranjeras,
INC. (ARFE) contra la sección B (2)
(a) del anexo 11.13, correspondiente
al capítulo 11, sobre comercio trans-
fronterizo de servicios, del Tratado de
Libre Comercio entre la República Do-
minicana, Centroamérica y los Estados
Unidos de América (DR-CAFTA); y el
artículo 69 del Título V de la Ley núm.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 731
424-06, de implementación del Tratado
de Libre Comercio entre la República
Dominicana, Centroamérica y los Es-
tados Unidos de América (DR-CAFTA)
del veinte (20) de noviembre de dos mil
seis (2006). Sin embargo, en virtud de
los razonamientos anteriores, dicha lí-
nea jurisprudencial será abandonada
a partir de la fecha y, en tal sentido, en
las acciones directas de inconstituciona-
lidad en contra de tratados o acuerdos
internacionales este Tribunal Constitu-
cional decretará su inadmisibilidad.
Al momento de producirse la deliberación
del presente caso nos apartamos del crite-
rio mayoritario debido a que entendimos
que el Tribunal Constitucional debió cono-
cer el fondo de la acción directa de incons-
titucionalidad del tratado internacional im-
pugnado, en atención a que este Colegiado
cuenta con la habilitación constitucional
dada tanto por los principios y preceptos
previstos en la Carta Magna, como en los
criterios e interpretaciones vinculantes
emitidos por el propio Tribunal Constitu-
cional.
II. Cuestión previa: la distinción entre
la acción directa de inconstitucio-
nalidad y la de revisión de decisiones
jurisdiccionales
Previo a desarrollar los argumentos nodales
donde radica nuestra disidencia, es preciso
referirnos a lo establecido por la Procura-
duría General de la República en la opinión
depositada sobre la presente acción direc-
ta. La PGR plantea en síntesis que la acción
debe ser declara inadmisible en vista de que
la Suprema Corte de Justicia en atribucio-
nes de corte constitucional había declarado
conforme con la constitución el Concorda-
to2 y que en ese sentido el artículo 277 de
nuestra Constitución no le permite a este
tribunal volver a conocer una acción direc-
ta de inconstitucionalidad respecto a dicha
norma impugnada.
En ese sentido es preciso señalar que la
Procuraduría General de la República
confunde la revisión de una decisión
jurisdiccional emitida por la SCJ con
anterioridad al 26 de enero de 2010, con
la acción directa de inconstitucionalidad
respecto a una norma preconstitucional que
se mantiene vigente en el ordenamiento
jurídico.
Esun temapacícoque estamosantedos
gurasjurídicas similaresperodiferentes:
la acción directa de inconstitucionalidad y
la de revisión de decisiones jurisdicciona-
les. La primera establecida en el artículo
185.1 constitucional y en los artículos 36 y
37 de la ley 137-11 Ley Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales (LOTCPC).
Es el mismo artículo 185 constitucional
que, en su numeral 4, otorga al legislador
la prerrogativa de atribuirle al Tribunal
Constitucional otras competencias en
adición a las establecidas de manera
expresa en otros numerales de dicho
texto. Tal prerrogativa fue ejercida en los
artículos 53 y 54 de la LOTCPC, los cuales
crean un mecanismo especializado para los
casos en que las decisiones jurisdiccionales
vulneren disposiciones constitucionales.
Dicha acción es la revisión de decisiones
jurisdiccionales.
2 Sentencia numero 6 dictada por la Suprema Corte de
Justicia, el veintidos (22) de octubre de dos mil ocho
(2008).
732 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Como puede apreciarse, se trata de dos
acciones totalmente distintas en cuanto a
su objeto, sujetos, formalidades y sobre
todo en cuanto a sus efectos. Mientras
en el caso de la acción directa, los efectos
se encuentran descritos en el artículo 45
de la LOTCPC y son principalmente la
anulación consecuente de la norma o los
actos impugnados, producción de cosa
juzgada y eliminación de la norma o acto
del ordenamiento jurídico a partir de la
publicación de la sentencia.
Tal confusión, que llegó al Tribunal
Constitucional dominicano, parece
originarse en el ámbito de ejercicio de
las mismas y en el manejo del criterio de
cosa juzgada en materia constitucional.
Esta dicultad práctica en la dimensión
de la interpretación del artículo 277
constitucional queda ilustrada en la
sentencia TC/308/14. Es el voto
disidente de la magistrada emérita Katia
Miguelina Jiménez Martínez el que dilucida
el embrollo.
El mismo establece, entre otros aspectos,
“que la nalidad del recurso de revisión
no es otra que la de corregir o controlar las
actuaciones del Poder Judicial, efectuando
un control constitucional de las decisiones
judiciales. En cambio, la acción de
inconstitucionalidad constituye un control
alpoderdeconguracióndedisposiciones
normativas de alcance general, de
conformidad con el artículo 185.1 de la
Constitución (leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas), razón por la
cual estando el Tribunal apoderado de una
acción de inconstitucionalidad contra una
norma que está vigente en el ordenamiento
jurídico, como ocurrió en la especie, no
ha debido aplicarle una disposición ajena
al procedimiento del cual se encontraba
apoderado, dado que el artículo 277
de la Constitución fue concebido para
limitar el alcance controlador del Tribunal
Constitucional respecto de los recursos de
revisión de sentencias jurisdiccionales”.
En el caso del Concordato rmado entre
la Santa Sede y la República Dominicana,
la Suprema Corte de Justicia rechazó una
acción directa y declaró conforme con la
constitución vigente del año 2002 dicho
tratado y por tanto mantuvo su vigencia,
situación que permite al TC realizar un
control concentrado de la norma -no de la
decisión de la SCJ- más aun cuando se ha
producido una importante reforma cons-
titucional posteriormente -reforma del
2010- que plantea un salto cuantitativo
en materia de derechos fundamentales que
puede hacer que un tratado que antes era
conforme a la Constitución, hoy pueda in-
cluso declararse contrario a ella por incons-
titucionalidad sobrevenida.
La Corte Constitucional de Colombia, en
un caso similar, emitió el siguiente criterio
en su sentencia C-027/93:
En cuanto hace a la cuestión de fondo,
la confrontación y decisión que hubiere
hecho la Corte Suprema de Justicia de la
Ley 20 de 1974 ante la Constitución de
1886, no inhibe a la Corte Constitucio-
nal de efectuar el condigno examen ma-
terial frente a la Constitución de 1991 y
no se produciría cosa juzgada alguna,
pues, por tratarse de un ordenamiento
nuevo Superior, puede contener normas
a las cuales no se avenga dicha Ley,
como en efecto sucede. Se presenta en-
tonces el fenómeno de la inconstitucio-
nalidad sobreviniente.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 733
III. Fundamentos del voto disidente
3.1. La ecacia del control preventivo
de constitucionalidad de los tratados
internacionales
La profunda reforma constitucional de
2010 ha estable cido el instituto del control
preventivo de los tratados in ternacionales a
cargo del Tribunal Constitucional, defensa
jurisdiccional anticipada, automática, abs-
tracta e integral que permitirá armonizar la
supremacía normativa de la Consti tución
con la responsabilidad internacional del
Estado. Por igual ha consagrado una serie
de principios que rigen y orga nizan la inte-
racción entre el ordenamiento internacio-
nal y el ordenamiento interno.
Ahorabien, una vez raticado un tratado
internacional en donde el Tribunal Cons-
titucional haya realizado el control previo
o un tratado preconstitucional que nuestro
tribunal no tuvo la oportunidad de pro-
nunciarse sobre su conformidad con el
texto supremo, somos de opinión de que,
en atención al principio de supremacía de
la Constitución, está previsto un control a
posteriori mediante el cual se pueda evaluar
la constitucionalidad del mismo.
Lo anterior cobra más sentido en vista de
que luego de pasar por el tamiz del examen
de constitucionalidad in abstracto, el tra-
tado va a operar in concreto y bien pudiera
ocurrir una inconstitucionalidad sobreve-
nida por efecto de una reforma constitucio-
nal, o por transformaciones so ciales cuya
índole era imposible prever, o, como bien
apunta el profesor Massó Garrote, porque
“Puede ocurrir además que su aplicación
tenga efectos “anticonstitucionales” que
no haya sido posible detectarlos en la con-
frontación más teórica que práctica del
control preventivo”.3
Ladoctrinaestácontestequelacongura-
ción legal-orgánica de este control preven-
tivoconrmasu naturaleza jurisdiccional:
las sentencias emanadas del Tribunal Cons-
titucional en el desempeño de este juicio de
compatibilidad entre las normas del dere-
cho internacional y el ordenamiento cons-
titucional interno conllevan los mismos
efectos que una de control constitucional
sucesivo:ecaciavinculante erga omnes y
efecto de cosa juzgada.4
Si bien el Tribunal Constitucional tiene la
doble misión de garantizar la defensa de
la Constitución y, a la vez, de salvaguardar
la responsabilidad internacional del
Estado ante los compromisos con otros
Estados u organismos internacionales, es
indudable la posibi lidad de que también
un tratado preconstitucional devenga en
inconstitucional producto de una reforma
constitucional posterior.
Que, si bien el objetivo esencial del control
preventivo de los tratados sería impedir
que un eventual control sucesivo perturbe
el ordenamiento internacional, lo cierto
es que el constituyente del 2010 sí previó
3 MASSÓ GARROTE, Marcos Francisco, “El Control
previo de los tratados internacionales”, Universidad
Castilla-La Mancha, 2015.
4 Desde la óptica del Derecho Procesal Constitucional
la naturaleza jurisdiccional es proclive a imprecisar
sus contornos cuando el Tribunal Constitucional es
competente para conocer en única instancia el control
preventivo de los tratados internacionales. Esto se debe
al carácter no contencioso de este proceso constitucional
que “posee una conguración particular, distinta del
resto de los procesos constitucionales, porque su objeto
no es, o no tiene por qué ser, exactamente impugnatorio”.
Pérez Tremps, Pablo. Sistema de justicia constitucional.
España: Editorial Aranzadi, 2010. p. 80
734 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
el control a posteriori de los tratados
internacionales para evitar que estos
alteren el orden constitucional interno y
quebranten el principio de supremacía
constitucional.
Y esto a pesar de la clara opción del cons-
tituyente por un “Estado cooperativo”
(Peter Häberle), es decir un Estado abierto
al respeto del Derecho Internacional, a la
protección de los derechos humanos y a la
promoción de la integración regional y glo-
bal.
3.2. Habilitación constitucional
y legal del TC para conocer la
constitucionalidad de los tratados
internacionales.
Mediante la Reforma a la Constitución
en el año 2010 se crea el Tribunal
Constitucional y se le otorga competencias
de manera expresa en el texto fundamental
y se delega al legislador competencias
adicionales regladas mediante la reserva de
ley.
El artículo 185 de la Constitución establece
lo siguiente:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional
será competente para conocer en única
instancia:
1) Las acciones directas de
inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, a instancia del Presidente
de la República, de una tercera parte de
los miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente
protegido;
2) El control preventivo de los tratados
internacionales antes de su ratificación
por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre
los poderes públicos, a instancia de uno
de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga
la ley.
En atención al citado artículo, el TC tiene
competencia exclusiva para conocer las ac-
ciones directas de inconstitucionalidad, el
control preventivo de los tratados interna-
cionales y los conictos de competencias
entre los poderes públicos.
La reserva legal dada por la Constitución
al legislador se tradujo principalmente en
la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, mediante la cual se le
sumaron otras competencias al Tribunal
Constitucional5 como son: Conocer
los recursos de revisión de decisión
jurisdiccional6 y revisión constitucional de
amparo7.
5 Artículo 9.- Competencia. El Tribunal Constitucional
es competente para conocer de los casos previstos por
el Artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley
le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que
surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la
ejecución de sus decisiones.
6 Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones
Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá
la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de la Constitución…
7 Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas
por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión
por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las
condiciones establecidas en esta ley.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 735
Respecto a la competencia constitucional
dada al TC para conocer el control pre-
ventivo de los tratados internacionales an-
teriormente explicado debemos decir que
la Ley núm. 137-11, en el desarrollo de
su articulado, habilitó al Tribunal Consti-
tucional para ejercer un control de consti-
tucionalidad del tratado internacional aun
después de haberlo conocido y declarado
conforme con la Constitución y su poste-
riorraticaciónporelCongresoNacional.
El artículo 57 de la referida ley señala lo si-
guiente:
Efecto Vinculante. La decisión del
Tribunal Constitucional será vinculante
para el Congreso Nacional y el Poder
Ejecutivo.
Párrafo.- Si el tratado internacional es
reputado constitucional, esto impide
que, posteriormente, el mismo sea
cuestionado por inconstitucional ante el
Tribunal Constitucional o cualquier juez
o tribunal por los motivos que valoró el
Tribunal Constitucional.
En otras palabras, el legislador orgáni-
co mantiene la competencia del Tribunal
Constitucional para conocer la constitu-
cionalidad del tratado internacional aun
habiendo ejercido el control previo de
dicho tratado. Estamos en presencia de
un control a posteriori que radica, a nues-
tro modo de pensar, en la garantía que da
nuestro texto fundamental al principio de
supremacía de la constitución que ha sido
delegado exclusivamente en el Tribunal
Constitucional.
La lectura combinada de los artículos 6 y
184 de la Carta Magna expresa lo siguiente:
Supremacía de la Constitución. Todas
las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos
a la Constitución, norma suprema
y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
Tribunal Constitucional. Habrá un
Tribunal Constitucional para garantizar
la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional
y la protección de los derechos
fundamentales. Sus decisiones son
definitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado.
Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
Ante una lectura integral de la constitución,
somos de opinión que, si el legislador le ha
otorgado al Tribunal Constitucional la fa-
cultad de controlar la constitucionalidad de
un tratado internacional que ya ha pasado
por el control previo en aras de garantizar
la supremacía de la constitución, a fortriori
ese mismo razonamiento debe aplicar para
que el TC conozca por vez primera cual-
quier tratado internacional preconstitucio-
nal para ejercer el control de constitucio-
nalidad previsto en nuestro ordenamiento.
Razones hay para hacerlo pues la evolución
misma de las sociedades y sus ordenamien-
tos jurídicos hacen que una norma tenga
sucientes fundamentos constitucionales
al momento de ser dictada pero que, pos-
teriormente, colisione con aspectos del or-
den constitucional reformado y devenga en
inconstitucionalidad sobrevenida.
736 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
En materias distintas el propio TC ha re-
conocidoeste fenómeno evolutivoaljar,
mediante precedentes, normas que al mo-
mento de ser dictadas cumplían un rol con-
forme a los tiempos pero que, ante el actual
Estado Social y Democrático de derecho,
devienen en inconstitucionales, a saber.
Sentencia TC/0208/21
10.33. Las precisiones indicadas
permiten inferir –que dicha medida–
de compeler a los propietarios o
inquilinos a realizar el depósito de
los valores en el Banco Agrícola de
República Dominicana, obedeció a
una circunstancia excepcional que
en la actualidad ha sido superada,
pues la realidad económica de hoy no
es equiparable a la que existía en el
país en el mil novecientos cincuenta y
cinco (1955), produciéndose lo que en
doctrina se denomina desvinculación
entre norma jurídica y realidad social.
10.35. Esto supone que, en la noción
de Estado constitucional de derecho,
las normas jurídicas deben satisfacer
las necesidades de los individuos y de
lo contario, cuando la ley no responde
a esos parámetros se aparta de su
finalidad, lo que termina socavando
su legitimidad, como ocurre en la
especie, pues una medida adoptada en
aquella época continúa hoy incidiendo
y limitando el ejercicio del derecho de
propiedad.
Sentencia TC/0174/14
11.2.7. Este tribunal considera, al igual
que lo consideró la Cámara Civil de
la Suprema Corte de Justicia, que las
restricciones al derecho de propiedad
que se derivan de la aplicación del
artículo 3 del Decreto núm. 4807 si
bien se justificaban a finales de los
años cincuenta del siglo pasado y
durante los siguientes años, no menos
cierto es que en la actualidad resultan
injustificables. Ciertamente, lo que
demanda la realidad actual es una
política inversa, orientada a fortalecer el
derecho de propiedad, con la finalidad
de incentivar la inversión de capitales
en viviendas que luego de construidas
podrán ser alquiladas o vendidas.
Este mismo fenómeno de inconstituciona-
lidad sobrevenida de tratados internacio-
nales preconstitucionales tambiénreerea
la recepción del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos como veremos más
adelante en los casos de Colombia y de la
República Dominicana: en ambas naciones
el bloque de constitucionalidad está cons-
tituido por normas constitucionales, que
como tales gozan de supremacía constitu-
cional y sirven de parámetro para el control
de la constitucionalidad.
3.3. Un cambio de precedente que
presentó una motivación contradictoria
La cuestión que nos planteamos en este
voto es la siguiente: si el constituyente
y el legislador han optado por el control
preventivo de los tratados internacionales
para evitar la adopción de una norma con-
tra constitutionem y así garantizar la supre-
macía constitucional, ¿asumieron entonces
que todos los instrumentos internacionales
previos al 2010 eran conformes a la Cons-
titución reformada, es decir, establecieron
una presunción jure et de jure de constitu-
cionalidad de estos?
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 737
En esta decisión mayoritaria este Colegiado
“abandonó la línea jurisprudencial” de la
Sentencia TC/0495/15 que declaró admi-
sible y conoció el fondo de una ADI contra
varios artículos del DR-CAFTA, bajo funda-
mentos que, con el debido respeto a mis co-
legas que concurrieron en la admisibilidad
de la acción, no sólo resultan cuestionables
ante la normativa internacional, sino que,
por demás, contradicen las motivaciones del
precedente TC/0256/14 como trataremos
de demostrar a continuación.
Elcriteriomayoritario,aljusticarsudeci-
sión de inadmitir la presente acción utiliza
dos razonamientos que debemos resaltar:
un primer argumento que trata de dife-
renciar la presente acción directa con las
razones que tuvieron al momento de dictar
la sentencia TC/0256/14 y, un segundo
razonamiento que pretende apartarse del
precedente TC/0495/15 mediante el cual
conoció el fondo de una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de un trata-
do internacional.
Los argumentos utilizados para distinguir
el caso de la especie con la facultad que ejer-
ció este Colegiado para conocer el fondo de
la acción directa en contra del Instrumen-
to de Aceptación de la Competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos, suscrito por el Presidente de la Repú-
blica, lucen contradictorios; pues mientras
en aquel momento se le dio preminencia a
las alegadas vulneraciones constitucionales
del citado instrumento sobre los efectos
que implicaba dicha decisión en el reco-
nocimiento de normas de derecho interna-
cional, en esta ocasión, no sólo inadmite la
acción directa invocando no tener compe-
tencia para ello, sino que además se limita
a indicar que el eventual conocimiento del
fondo de la acción no alcanzaría a afectar la
esfera de las obligaciones contraídas por el
Estado debido a las disposiciones del Dere-
cho Internacional Público.
Lo anterior queda evidenciado en la deci-
sión adoptada por la mayoría al establecer
lo siguiente:
8.10.- En este sentido, este Tribunal
Constitucional considera que no se pue-
de pretender que se decrete la inaplica-
bilidad o expulsión del sistema jurídico
de un tratado internacional mediante
la acción de inconstitucionalidad, al
no encontrarse dentro de los actos re-
servados para su impugnación (leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas).
8.13.- Debemos recordar que en la
enventualidad de que dicha facultad
existiera, el hecho de que sea decretada
la inconstitucionalidad de un tratado
internacionalidad no implica la
desvinculación y cese inmediato de las
obligaciones contraídas por el país;
esto así, porque dicha vinculación se
encuentra atada a las disposiciones del
derecho público internacional no solo
para su nacimiento, sino, además, para
su anulación o disolución
Es de recibo que la profunda reforma
constitucional del 2010 amplió el
contenido normativo de la Constitución
tanto en su parte orgánica como
dogmática y, en esta última, acrecentó el
catálogo de derechos, deberes y garantías
fundamentalesal disponerque“no tienen
carácter limitativo”, así como conferir a los
tratados internacionales sobre derechos
humanos“jerarquíaconstitucional”.
738 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Ante una opción constitucional de reco-
nocimiento y aplicación de las normas
de fuente internacional, ya sea de origen
convencional como los tratados o consue-
tudinario como las normas de ius cogens,
más de apertura a la cooperación con los
demás Estados y apego a las normas de
Derecho Internacional, se impone ana-
lizar si el diseño del control de constitu-
cionalidad por parte del constituyente del
2010 excluye los tratados internacionales
preconstitucionales.
3.4. Una visión del derecho comparado
sobre el tema
En clave comparada, veamos los casos de
Colombia y España donde también está
contemplado el control preventivo de
los tratados internacionales: aunque sus
respectivas conguraciones contienen
aspectos que dieren de la dominicana,
menos la colombiana que la española, a
los nes resulta de escasa trascendencia
en el análisis para determinar si un control
represivo de estas normas está contemplado
en la Constitución, en las leyes o en la
jurisprudencia.
3.4.1. El cambio de paradigma en el
constitucionalismo latinoamericano.
El proceso constituyente del 1991 en Co-
lombia recogió en el marco constitucional
de esta nación el anhelo histórico de elevar
a rango constitucional un catálogo de de-
rechosmuygeneroso que representó “un
cambio de paradigma en el constituciona-
lismo latinoamericano, mismo que se da
a partir de la pauta para la incorporación
de los derechos humanos establecidos en
tratados internacionales al ámbito consti-
tucional nacional, mediante el mandato del
artículo 93”8:
Los tratados y convenios internacio-
nales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que
prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en
esta Carta, se interpretarán de confor-
midad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.
Doce años después, la Suprema Corte
de Justicia de la República Dominicana,
mediante la Resolución No.1920-
03, estableció de forma pretoriana y
visionaria la modalidad de incorporación
constitucional del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, conformando el
bloque de constitucionalidad y el control de
convencionalidad en sede judicial interna.
Luego en el 2010 el constituyente dispone
que en el artículo 74.3 que:
Los tratados, pactos y convenciones re-
lativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por el Estado dominicano,
tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación directa e inmediata por los
tribunales y demás órganos del Estado.
Sin embargo, es en Colombia donde el
desarrollo jurisprudencial acoge el control
de constitucionalidad de los tratados
8 BECERRA RAMÍREZ, José de Jesús. El constituciona-
lismo ante los instrumentos internacionales de derechos
fundamentales. Editorial UBIJUS. ARA Editores. CED-
HJ Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco. Méxi-
co. Perú. 2011. Pág. 136
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 739
internacionales preconstitucionales para
contrastarlos con la nueva normativa
supranacional en materia de derechos
humanos.
3.4.2. La doctrina de la Corte Constitu-
cional de Colombia
La Corte Constitucional de Colombia
emitió la Sentencia C-027/93 mediante la
cual conoció control de constitucionalidad
incoado en contra del Concordato. En
esta decisión la Corte, al momento de
pronunciarse sobre la posibilidad de conocer
una demanda en inconstitucionalidad de un
tratado internacional, planteó los siguientes
fundamentos.
La Corte tiene competencia para conocer
la constitucionalidad de la ley aprobatoria
de un tratado público aun después de
perfeccionado dicho tratado:
La ley aprobatoria de un tratado
público, pese a las características
especiales que ostenta no deja por
ello de ser una ley, sujeta al control
constitucional de la Corte. En el caso
en que la violación manifiesta de una
norma del derecho interno concerniente
a la competencia para celebrar tratados,
produzca como consecuencia la
violación de una norma fundamental de
nuestra Carta Política, aún después de
perfeccionado el tratado, la Corte tiene
competencia para pronunciarse sobre su
inconstitucionalidad.
Aunque la Constitución de 1991 no le dio
expresamente la competencia a la Corte
Constitucional de conocer demandas de
inconstitucionalidad en contra de tratados
internacionales, sí le reconoce como guar-
diana de los postulados fundamentales que
estructuran la organización jurídico-polí-
tica e ideológica del Estado colombiano y,
por tanto, debe realizar un control integral
e intemporal respecto de los tratados ya
perfeccionados que eventualmente com-
porten presunto desconocimiento de una
norma sobre derechos humanos o derecho
internacional humanitario perteneciente al
ius cogens:
Nuestra Constitución no reconoce la
supremacía de los tratados internacio-
nales sobre la Constitución Política. Por
tanto la Carta no autoriza a su guar-
diana a abstenerse de pronunciar la
inexequibilidad de un tratado que aún
perfeccionado viola los postulados fun-
damentales que estructuran la organi-
zación jurídico-política e ideológica del
Estado colombiano. Un control integral
e intemporal respecto de los tratados
ya perfeccionados que eventualmente
comporten presunto desconocimiento de
una norma sobre derechos humanos o
derecho internacional humanitario per-
teneciente al ius cogens, sirve, en lo fun-
damental y de manera simultánea, los
intereses del derecho internacional y del
derecho interno, como quiera que este se
endereza a dar plena vigencia a los con-
tenidos axiológicos integrantes del ius
cogens y en razón a que, tanto la Carta
de 1991 como el derecho internacional
público se identifican en el propósito úl-
timo de garantizar de manera concreta
y efectiva el respeto y la protección a los
derechos humanos.
El control de la Corte debe estar encamina-
do a la adaptación de sus normas naciona-
les e internacionales a las nuevas exigencias
constitucionales:
740 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
En una situación de tránsito constitucio-
nal como la que ha vivido el país en los
últimos tiempos, y teniendo en cuenta el
propósito de coordinación entre derecho
interno y externo previsto por la Cons-
titución de 1991, el control de la Corte
debe estar encaminado a la adaptación
de sus normas nacionales e internacio-
nales a las nuevas exigencias constitu-
cionales. Si se tiene en cuenta la identi-
dad de propósitos de ambos sistemas,
esta adaptación no puede ser más que
conveniente.
La Corte considera, que las incomodidades
propias de una denuncia del tratado
resultan menos perjudiciales para las
buenas relaciones internacionales que la
permanencia de un tratado cuyos principios
no respetan las exigencias jurídicas en
materia de derechos humanos, principios y
valores previstas en ambos sistemas.
Si bien la Corte reconoce que al órgano
ejecutivo la Constitución Política le reserva
la conducción y manejo de las relaciones
internacionales, considera que un aspecto
bien distinto es que, si en un caso dado lle-
gare a prosperar el control y a proferirse una
decisión de inexequibilidad, en virtud del
respeto y observancia a la norma Pacta Sunt
Servanda, el órgano ejecutivo del Estado
Colombiano, estaría conminado a acudir a
los conductos regulares, para, según un pro-
cedimiento de orden jurídico-internacional,
desatar en ese ámbito el vínculo, procedien-
do a denunciar el tratado.
La Corte debe realizar este tipo de control
armonizando los preceptos constitucio-
nales internos y el derecho internacional
cuando está de presente su jus cogens:
Surge una verdadera integración jurídi-
ca entre el derecho interno de los países,
en cuya cúpula se halla la Constitución
Política, y el derecho internacional
cuando está de presente su jus cogens,
dado que éste por representar valores
superiores, inalienables e inenajenables
del individuo como son los derechos
humanos, se coloca por encima de la
misma normación internacional que
pudiera desconocerlos y al mismo jus
cogens habrá de acomodarse la legis-
lación interna de los países. Dentro de
esta concepción es que esta Corte habrá
de juzgar el Concordato, el cual por ello
ofrece características de tratado sui gé-
neris. Una ley aprobatoria de tratados,
como lo es la 20 de 1974, si no puede
desconocer tratados internacionales so-
bre derechos humanos que están en pla-
no superior y ocupan su lugar, con más
razón ha de subordinarse a la Constitu-
ción, la cual consagra de manera magis-
tral, categórica y prolífica tales derechos
humanos.
3.4.3. España prevé el control a poste-
riori de los tratados internacionales.
Si bien el constituyente español del 1978,
igual que el dominicano del 2010, estable-
cieron el control preventivo de los tratados
internacionales para evitar la “perturba-
ción”queimplicala“inconstitucionalidad
sobrevenida” de estos frente a sus compro-
misarios, en ausencia de mención expresa
de los tratados internacionales en el artí-
culo 1619 sobre las competencias para co-
9 Artículo 161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdic-
ción en todo el territorio español y es competente para co-
nocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes
y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declara-
ción de inconstitucionalidad de una norma jurídica con
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 741
nocer de recursos de constitucionalidad, el
legislador orgánico incluyó “ladeclaración
sobre la constitucionalidad de los Tratados
Internacionales” en la norma competencial
del Tribunal Constitucional español10.
No obstante, el TC interpretó, en un ejer-
ciciohermenéuticoholísticoynalistadel
ordenamientoconstitucionalqueraticóla
visión del legislador orgánico al incluir los
tratados internacionales entre las normas
objeto de control de constitucionalidad a
posteriori, que lo es por el sólo efecto del
artículo 96.1 constitucional, que consiste
rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará
a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perde-
rán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo
por violación de los derechos y libertades referidos en el
artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas
que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia
entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de
éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan
la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno po-
drá impugnar ante el Tribunal Constitucional las dispo-
siciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las
Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la
suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero
el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en
un plazo no superior a cinco meses.
10 Artículo segundo. Uno. El Tribunal Constitucional cono-
cerá en los casos y en la forma que esta Ley determina: a)
Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra
Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y
libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y
tres, dos, de la Constitución. c) De los conflictos constitu-
cionales de competencia entre el Estado y las Comunida-
des Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflic-
tos entre los órganos constitucionales del Estado. d) bis.
De los conflictos en defensa de la autonomía local. e) De
la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados
internacionales. e) bis. Del control previo de inconstitucio-
nalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nue-
ve de la presente Ley. f) De las impugnaciones previstas
en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la
Constitución. g) De la verificación de los nombramientos
de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juz-
gar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la
Constitución y la presente Ley. h) De las demás materias
que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
en la cláusula de incorporación del tratado
internacional al ordenamiento interno.
En su Sentencia 187/1991, de 3 de octu-
bre, en relación con un Acuerdo del Estado
español con la Santa Sede, indicó que al ser
aprobado por las Cortes y formar parte del
ordenamiento, ello le permite examinar si
existe contradicción con la Carta Magna.
Concretamente dice el Tribunal que:
No desvirtúa esta afirmación el hecho de
que las normas en cuestión sea los arts.
3 y 4 del Acuerdo entre el Estado espa-
ñol y la Santa Sede sobre enseñanza y
asuntos culturales, pues dicho acuerdo
es un Tratado internacional cuyo texto
ha sido aprobado por las Cortes Gene-
rales y publicado oficialmente (Boletín
Oficial del Estado, de 15 de diciembre
de 1979), lo que significa, en virtud de
lo dispuesto en el art. 96 de la CE, que
forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico interno y que corresponde al
Tribunal Constitucional examinar su
posible contradicción con la Constitu-
ción española (art. 27.2 c).
Dichainterpretación luegofue rearmada
por el Tribunal Constitucional español
en su decisión DTC 1/1992, FJ1, en los
términos siguientes:
Mediante la vía prevista en su art. 95.2
la Norma fundamental atribuye al Tri-
bunal Constitucional la doble tarea de
preservar la Constitución y de garan-
tizar, al tiempo, la seguridad y estabi-
lidad de los compromisos a contraer
por España en el orden internacional
(subrayado nuestro). Como intérprete
supremo de la Constitución, el Tribunal
es llamado a pronunciarse sobre la posi-
742 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
ble contradicción entre ella y un tratado
cuyo texto, ya definitivamente fijado,
no haya recibido aún el consentimien-
to del Estado (art. 78.1 de la LOTC).
Si la duda de constitucionalidad se
llega a confirmar, el tratado no podrá
ser objeto de ratificación sin la previa
revisión constitucional (art. 95.1 de la
norma fundamental). De este modo, la
Constitución ve garantizada, a través
del procedimiento previsto en su Título
X, su primacía, adquiriendo también el
tratado, en la parte del mismo que fue
objeto de examen, una estabilidad jurí-
dica plena, por el carácter vinculante de
la declaración del Tribunal (art. 78.2 de
la LOTC), como corresponde al sentido
de este examen preventivo.
Aunque aquella supremacía quede en
todo caso asegurada por la posibilidad
de impugnar [arts. 27.2 C) 31 y 32.1
LOTC] o cuestionar (art. 35 LOTC) la
constitucionalidad de los tratados una
vez que formen parte del ordenamien-
to interno (art. 96.1 C.E.) (subrayado
nuestro), es evidente la perturbación
que, para la política exterior y las re-
laciones internacionales del Estado,
implicaría la eventual declaración de
inconstitucionalidad de una norma
pactada: el riesgo de una perturbación
de este género es lo que la previsión
constitucional intenta evitar.
Por su parte reconocidos doctrinarios
como el pasado magistrado del Tribunal
Constitucional español y eminente cate-
drático universitario Pablo Pérez Tremps
(QEPD), estiman que
…el control previo de tratados
internacionales se justifica en buena
medida por permitir compaginar
la supremacía constitucional con la
responsabilidad internacional del
Estado, puesto que impide contraer con
otros sujetos de Derecho Internacional
compromisos que sean contrarios a la
Norma Fundamental. Hay que destacar
que, aunque este control preventivo
tenga su lógica en el deseo de evitar los
efectos que en el ámbito internacional
puede comportar la declaración de
inconstitucionalidad de un tratado
ya incorporado al ordenamiento, el
control previo no excluye la posibilidad
de contralar a posteriori los tratados
internaciones, sea mediante recursos
de inconstitucionalidad, sea mediante
cuestión de inconstitucionalidad.11
Por su parte, Santaolalla López:
(…) se plantea que sucedería, en el caso
de que el control únicamente tuviera
carácter preventivo, con aquellos trata-
dos incompatibles con la Carta Magna
que ya estuvieran en vigor, bien porque
la inconstitucionalidad se observa con
posterioridad a su formalización, bien
porque ya estaban en vigor al aprobar-
se la Norma Constitucional, indicando
que “indudablemente, se deberá pro-
curarse compatibilizar y armonizar al
máximo la norma internacional con la
norma constitucional interna. Pero, si la
incompatibilidad entre ambas persiste,
entendemos que deberá darse la aplica-
ción preferente a la Constitución sobre
el tratado, sin perjuicio de proceder a la
denuncia o a la modificación de este en
11 PÉREZ TREMPS, Pablo. Sistema de Justicia
Constitucional. Thomson Reuters. Madrid. 2010. Pág.
80.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 743
la forma prevista en el artículo 96. Esta
aplicación preferente de la Constitución
sobre un tratado ya entrado en vigor es
una consecuencia del principio de jerar-
quía normativa recogido en el apartado
3 del artículo 9 de la Constitución y de
la determinación del apartado 1 de este
mismo artículo de que “los ciudadanos
y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamien-
to jurídico, precepto que, al mencionar
en forma separada y en primer lugar la
sujeción a la Constitución, quiere resal-
tar su supremacía general y su fuerza
inmediata de obligar”. Por ello se debe
considerar, y coincidimos plenamente
con ello, que lo dispuesto en el artículo
95, es decir el control previo, sería una
garantía adicional pero no excluyente
de otras.12
Vistas las mencionadas diferencias de
conguración del control previo en
España y República Dominicana, lo que
sí es coincidente en ambos sistemas de
acoplamiento entre los ordenamientos
nacional e internacional es que también
el artículo 26.2 constitucional es similar
al 96.1 español, a saber: [l]as normas
vigentes de convenios internacionales
ratificados regirán en el ámbito interno,
una vez publicados de manera oficial.
Es lamentable que, para hacer una correcta
aplicación de la reserva de ley en materia
de normas objeto de control a posteriori,
el legislador orgánico dominicano obvió en
12 Citado por VILLANUEVA TURNES, Alejandro.
“DeclaraciónsobrelaConstitucionalidaddelosTratados
Internacionales”. El Tribunal Constitucional Español,
Una visión actualizada del supremo intérprete de la
Constitución. Editorial Tébar Flores. Madrid (España).
2017. Pág. 296.
el artículo 36 de la LOTCPC 137-13 los
tratados internacionales y, en una interpre-
tación restrictiva y no sistémica de la Cons-
titución, este colegiado ha cambiado un
precedente que era el constitucionalmente
adecuado.
IV. La improcedencia de la TC/256/14
a la luz del Derecho Internacional
Enun vano intento de justicar las, a mi
juicio, desacertadas motivaciones de esta
sentencia, la mayoría del Tribunal Consti-
tucional citó algunos de los argumentos de
la TC/0256/14 mediante la cual declaró
no conforme el Instrumento de Aceptación
de la Competencia de la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos.
No obstante, en la sentencia TC/0256/14
se hacen constar 3 votos disidentes emitidos
por los magistrados hoy eméritos Ana
Isabel Bonilla, Katia Miguelina Jiménez y
Hermógenes Acosta.
A continuación, resumiremos los princi-
pales argumentos que avalan que la acepta-
ción de dicha competencia podía hacerse,
como al efecto se hizo, mediante un instru-
mento sin necesidad de una convención es-
pecial, según lo prescribe el artículo 62.1
Todo Estado parte puede, en el momen-
to del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Conven-
ción, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria
de pleno derecho y sin convención espe-
cial46, la competencia de la Corte sobre
todos los casos relativos a la interpreta-
ción o aplicación de esta Convención.
744 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Al efecto, la aceptación de la jurisdicción con-
tenciosa de la Corte IDH es una disposición
de la Convención Americana de Derechos
Humanosqueya había sidormaday rati-
cada por el Estado dominicano, con lo cual
se daba cumplimiento a lo establecido en la
Constitución cuando el veinticinco (25) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999) el Poder Ejecutivo emitió el instru-
mento de aceptación de la competencia de
la Corte IDH para formar parte de todos los
componentes del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos.
Por tanto, la aceptación de la jurisdicción
contenciosa de la Corte IDH no es un tra-
tado o convención especial que ameritara
deunaraticacióncongresualdistintaala
dada al tratado internacional que la contie-
ne (Convención IDH), por lo que el instru-
mentormadoporelpresidentedeenton-
ces fue un acto jurídico unilateral y no un
tratado o convención internacional, por
lo que no estaba sujeto a las disposiciones
del actual artículo 93, letra L de la Consti-
tución 2010 que conceden la atribución al
Congreso Nacional de aprobar o desapro-
bar los tratados y convenciones internacio-
nales que celebre el Poder Ejecutivo.
La regularidad del procedimiento de aproba-
ción de un instrumento internacional debe
determinarse al amparo de la legislación vi-
gente en el país que da su consentimiento y
resulta que el mencionado artículo 62.1 de
la Convención forma parte del derecho in-
terno dominicano desde el 25 de diciembre
de1977,fechaenquefueraticadalaCon-
vención Americana de Derechos Humanos
por parte del Estado dominicano.
De manera que como el referido artículo
62.1 es el texto que contempla de manera
expresa la forma de aceptación de la
competencia de la Corte Interamericana
bastaba con darle cumplimiento al mismo,
como efectivamente se hizo.
No obstante, la solidez de estas argumen-
taciones que demuestran la inobservancia
de normas supranacionales sobre derechos
humanos con rango constitucional (art.
74.3), la sentencia de la que hoy disenti-
mos también utiliza motivaciones conteni-
das en la TC/256/14 referidas a una inter-
pretación del artículo 46 de la Convención
(1969) sobre la nulidad de los mismos.
Como hemos visto, la TC/256/14 parte del
supuesto, en mi opinión no demostrado, de
que el consentimiento de la República Do-
minicana para aceptar la competencia de la
Corte IDH fue otorgado en violación a la
Constitución en el año1999 y, por efecto
del precedente vinculante, es inconstitucio-
nal e inaplicable en el ordenamiento interno.
Noobstante,“Aquísedebedistinguirlae-
cacia del tratado en el plano interno y en el
plano internacional. La celebración de un
tratado al margen de la Constitución o in-
cluso la declaración de inconstitucionalidad
de un tratado por el órgano competente de
un Estado (Tribunal Constitucional, Corte
Constitucional, Corte Suprema, etc.) sólo
llevaalainecaciaoinvalidezoaloquecada
Estado determine y nombre, de ese tratado
en el plano interno. Sin embargo, en tanto la
nulidad no sea declarada en aplicación de la
Convención, el tratado seguirá siendo válido
en el ámbito internacional.13
13ABUGATTĀS,Gattās.Nulidad de los Tratados, Vicios
referidos a la capacidad jurídica del representante al Es-
tado. Ratio Legis. Salamanca (España), 2017. Pág. 162.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 745
Para el profesor Abugattás, doctor de la
Universidad de Salamanca con una tesis so-
bre la nulidad de los tratados, la redacción
del citado artículo 46 de la Convención de
Viena“pone tantas trabas para su aplica-
ción y deja tantos temas sujetos a interpre-
tación, que lo torna prácticamente inaplica-
ble en casos concretos”14. En todo caso y
“pesealvicio, aún nodeclarado,existela
obligación de aplicar el tratado en atención
a lo ordenado por la Convención, ya que,
de lo contrario, se podría incurrir en res-
ponsabilidad internacional.15
V. Conclusiones
En vista de las consideraciones previamente
expuestas, consideramos que, en la especie,
el Tribunal Constitucional debió conocer
el fondo de la presente acción directa de in-
constitucionalidad en atención a que posee
la habilitación constitucional y está en el de-
ber ineludible de garantizar la supremacía
de la Constitución para controlar la consti-
tucionalidad de los tratados internacionales,
sin importar el momento en que el Estado
dominicano haya suscrito dicho tratado.
En el caso eventual de que un tratado in-
ternacional preconstitucional sea declara-
do no conforme a la Carta Magna, el Tri-
bunal Constitucional debería diferir los
efectos de la sentencia para que el Poder
Ejecutivo actúe conforme a las normas
del Derecho Internacional Público en ge-
neral, y de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados en particular,
para evitar así la perturbación que ocasio-
naríala inecaciaoinvalidez de estetra-
tado en el ordenamiento jurídico interno.
14 Op. cit. p. 155.
15 Op. cit. P. 162.
Firmado: José Alejandro Ayuso, Juez
VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO VÍCTOR JOAQUÍN
CASTELLANOS PIZANO
1) Con el mayor respeto, ejerciendo las fa-
cultades constitucionales y legales que nos
incumben, nos permitimos disentir de la
sentencia precedente mediante la emisión
del presente voto discrepante. Nuestro
desacuerdo estriba en la errónea aplicación
efectuada a nuestro juicio por el Pleno del
Tribunal Constitucional, respecto a la nor-
mativa prescrita en los artículos 185.1 cons-
titucional16 y 36 de la Ley núm. 137-1117.
2) Obsérvese, en efecto, la opción ejercida
por el consenso mayoritario de inadmitir la
acción directa de inconstitucionalidad inter-
puesta, por «no tratarse el acto impugnado
de alguna de las normas susceptibles de ser
atacadas mediante el ejercicio de la acción
directa en inconstitucionalidad»; a saber:
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas. Sin embargo, la simple lectu-
ra de la instancia concerniente a la referida
acción directa muestra, de manera expresa
y taxativa, su objeto exclusivo, consistente
en lograr la declaración de inconstituciona-
lidad de la Resolución núm. 3878, aproba-
16 «Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucio-
nal será competente para conocer en única instancia: 1)
Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas,
a instancia del Presidente de la República, de una terce-
ra parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido;
17 «Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado. La
acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante
el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, re-
glamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por
acción u omisión, alguna norma sustantiva».
746 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
da por el Congreso Nacional el diez (10) de
julio de mil novecientos cincuenta y cuatro
(1954); es decir, la decisión administrativa
quedictaminólaraticacióndel Concorda-
to suscrito entre la Santa Sede y la República
Dominicana el dieciséis (16) de junio de mil
novecientos cincuenta y cuatro (1954).
3) En este sentido, la impugnación someti-
da por el accionante ante este colegiado no
fue el texto del Concordato per se, sino la
indicada resolución que dictaminó la incor-
poración de este último instrumento al orde-
namiento jurídico dominicano. Contrario a
lo decidido por el consenso mayoritario, re-
sulta obvio que, al tratarse de una resolución
dictada por el Congreso Nacional, se impo-
ne considerar su inclusión entre las disposi-
ciones contempladas por los artículos 185.1
constitucional y 36 de la Ley núm. 137-3.
4) Por tanto, estimamos que la acción direc-
ta de inconstitucionalidad de la especie de-
bió declararse admisible y, en consecuencia,
procederse al conocimiento del fondo de
esta última. El fundamento de este criterio
radica en que las resoluciones emanadas del
Congreso Nacional son disposiciones sus-
ceptibles de ser cuestionadas mediante el
aludido mecanismo constitucional, tal como
prescriben los artículos 185.1 constitucio-
nal y 36 de la Ley núm. 137-11.
Firmado: Víctor Joaquín Castellanos Piza-
no, Juez
VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el
criterio mayoritario del Pleno del Tribunal,
discrepo, no obstante, de la solución dada
a este caso por este órgano constitucional.
Mediante el presente voto disidente tengo a
bien expresar las razones que, en derecho,
me apartan de esa solución.
Introducción
En fecha 25 de enero de 2011 el señor José
Cristóbal Flores de la Hoz interpuso ante la
Suprema Corte de Justicia18 formal acción
directa de inconstitucionalidad contra los
artículos I, III, IV, VI, VII, IX, XI, XIV,
XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI,
XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII
delllamado“Concordato”,suscritoentre
República Dominicana y la Santa Sede el
16 de junio de 1954. Dicho convenio fue
aprobado por el Congreso Nacional me-
diante la resolución núm. 3874, de 10 de
julio de 1954. Esa acción fue declarada in-
admisible mediante la presente sentencia;
decisión que es objeto de mi voto disidente.
An deprocuraruna mejor comprensión
de mi disidencia, la presente exposición
constará de dos partes, la referida a las
consideraciones generales sobre el llamado
“Concordato” (I) y la concerniente a los
criterios que constituyen el fundamento de
mi voto disidente (II).
I. Consideraciones generales sobre el
Concordato
En un interesantísimo ensayo titulado Tru -
jillo, Bonnelly, Pío XII y el Concordato, el
historiadorWenceslaoVegaBoyriearma
18 Cuando la presente acción se interpuso aún no había
sido integrado el Tribunal Constitucional. Debido a ello,
la acción presente fue incoada ante la Suprema Corte de
Justicia, conforme a lo previsto por la tercera disposición
transitoria de la Constitución de 2010, que prescribía:
“LaSuprema Cortede Justiciamantendrá lasfunciones
atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucio-
nal y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren
esas instancias”.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 747
que“Trujillo,enelvigésimosegundoaño
de su régimen, se autoproclamó abande-
rado del anticomunismo en América en su
enfrentamiento con la Unión Soviética y,
almismotiempo,identicabacomocomu-
nista a todo dominicano o extranjero que le
fuera contrario. Fue en ese escenario que
el ‘Benefactor de la Patria’ consideró que
aanzaría su posición si se aliaba fuerte-
mente con el Vaticano, donde el papa Pío
XII, ultraconservador19, vivía los últimos
añosdesuponticado”.
19A ndetenerunaideasobreel ponticadodePío XII,
creo conveniente hacer constar aquí parte de un extenso
artículo escrito por Abril Phillips, publicado por el
periódico barcelonés La Vanguardia en su edición de 22
de febrero de 2020 con el título de ¿Por qué calló Pío XII
durante el exterminio nazi? En este artículo la autora dice lo
siguiente:“Pío XII (1876-1958) bien puede considerarse
como uno de los pontíces más controvertidos de la
historia. El que fue Papa durante la Segunda Guerra
Mundial ha sido retratado tanto como un héroe que ayudó
a salvar miles de vidas judías desde la discreción, como
un líder religioso atrapado en una situación que lo obligó
a callar para evitar una mayor represalia nazi, e incluso
como el “Papa ideal para el indecible plan de Hitler”,
tal como lo bautizó el historiador John Cornwell en su
famoso libro El Papa de Hitler (Planeta). El silencio papal
en torno al nazismo es innegable, pero la controversia
se centra más bien en las distintas explicaciones que se
le dieron: desde las interpretaciones más apologéticas
hasta otras mucho más críticas. Las acusaciones frente a
la pasividad del Sumo Pontíce empezaron a extenderse
al terminar la guerra, pero fue en 1963 cuando creció la
polémica, cuando se estrenó en Alemania la obra de Rolf
Hochhuth, El Diputado, donde el líder religioso aparecía
retratado como un abierto colaborador del régimen nazi.
Los historiadores críticos otorgan al Pontíce una
gran responsabilidad en el ascenso nazi y le acusan de
no afrontar el Holocausto. Se inició entonces un debate
historiográcoque aún hoy permanece abierto y que el
Vaticano ha intentado atajar liberando parcialmente alguna
documentación a la que con el tiempo se sumó información
procedente de otros archivos. La apertura completa de
los archivos de su ponticado (1939-1958), prevista
para el día 2 de marzo, puede poner n a la polémica
y abrir el camino a unas respuestas esperadas durante
décadas. Uno de los primeros aspectos controvertidos en
torno a Pío XII corresponde a la época en que todavía se le
conocía por su nombre, Eugenio Pacelli. Sus años como
En dicho escrito Vega Boyrie reseña el pro-
cesodenegociacióndelllamado“Concor-
dato”, suscrito entre República Dominica-
nuncio papal, entre 1917 y 1930, en Baviera, primero,
y en la República de Weimar, después,dieron lugar a su
reconocida germanolia, posteriormente utilizada por
muchos autores para justicar su supuesta complicidad
con la Alemania nazi. Sin embargo, fue su rol como
Secretario de Estado del Vaticano, en función del cual
impulsóla rmadel Concordato de 1933 entre la Santa
Sede y la emergente Alemania nazi, lo que lo terminó de
convertirle en blanco de críticas. Este acuerdo pretendía
garantizar los derechos de la Iglesia Católica en Alemania,
a cambio de que ésta prestara lealtad a la máxima autoridad
política del país y de que los clérigos se abstuvieran de
intervenir en política interna. Para muchos historiadores
críticos, esto fue visto como una manera de dar legitimidad
moral al régimen nacionalsocialista en sus inicios . John
Cornwell, por ejemplo, ve a Pacelli como el mentor del
Concordato y asegura que tuvo una gran responsabilidad
enelascensodelosnazis.“Negocióesteacuerdocaraacara
con Hitler, con escasa inclusión de los obispos alemanes y
del Partido del Centro Católico”, asegura el historiador
en diálogo con La Vanguardia. Los defensores de Pío XII
señalan que la Iglesia no tenía capacidad para frenar
al nacionalsocialismo y que su silencio evitó males
mayores. A su vez, explica que, a través de este tratado,
entendido como un instrumento de poder centrado en el
Vaticano, “la Iglesia alemana fue despojada de su poder
local en el momento en que podría haber ofrecido oposición
a Hitler y los nazis antes de la imposición total del estado
policial. Como resultado, la oposición se desmoralizó, la
generación más joven se escandalizó y ayudó a la imagen
de Hitler en la escena internacional. Es en este sentido que
sostengo que Pacelli fue el Papa de Hitler”. Sin embargo,
historiadores como Antonio Fernández García, profesor
en la Universidad Complutense,han matizado esta tesis.
“Quelos católicoshubieran podidofrenar aHitler deno
habersujetadolabridaelVaticanonoguraenlosestudios
que se han consagrado a las Iglesias y el nazismo, porque
en principio disponían de mayor peso social las iglesias
protestantes y no han recibido ninguna acusación de esta
naturaleza”, señala en un artículo. En cualquier caso, el
acuerdocon Alemania fueparecido a otrosrmados con
regímenes reaccionarios, como la Polonia autoritaria
(1925), la Italia fascista (1929), o más adelante con
la España franquista (1953). Muchos críticos explican
esta inclinación hacia al autoritarismo por una estrategia
orientada a recuperar la soberanía del papado y por una
aversión frente al posible ascenso comunista. Para León
Papeleaux, por ejemplo, los gestos de Pío XII se explicaban
por su convencimiento que el mayor peligro para Europa no
radicaba en el nazismo sino en el bolchevismo.
748 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
na y la Santa Sede el 16 de junio de 1954.
Vega Boyrie –quien consultó el expediente
personal de Rafael F. Bonelly, funcionario
dominicano enviado a Roma para negociar
el acuerdo con el Vaticano– relata que las
instrucciones dadas por el dictador domi-
nicanoRafaelLeónidasTrujilloera“lograr
un texto lo más parecido al borrador y de
negociar y conceder lo menos posible a
las pretensiones del Vaticano, reservando
ciertos asuntos a la soberanía nacional”.
Entreesos asuntoslos dosvitaleseran“la
designación de Arzobispos y Obispos, para
lo cual la posición dominicana era que para
llenar esos cargos el Gobierno Dominicano
tendría el derecho de objetar cualquier can-
didato antes de que fuese designado”, pri-
mero,y, segundo,“elrelativo a losmatri-
monios celebrados por la Iglesia Católica,
que el Vaticano proponía tuvieran la misma
fuerza que los civiles”.
Sobre este último punto el negociador do-
minicano indicaba (en un informe enviado
al gobierno dominicano) lo siguiente sobre
este último punto: “… para la Iglesia no
existe matrimonio civil, y como no existe,
no puede reconocerlo. Nuestra propues-
ta consistía en mantener lo que establece
nuestra Ley de Matrimonio: que previa-
mente al matrimonio religioso se celebrara
el matrimonio civil y que el único efecto de
matrimonio religioso fuese el colocar a los
contrayentes en la imposibilidad jurídica
de obtener divorcio civil”. Y agregaba: de
noacogersesuparecer,“elVaticanodecla-
raqueantespreerequeelConcordatono
se celebre”.
En esa situación el dictador Trujillo con-
sultó a Manuel de Jesús Troncoso de la
Concha, destacado jurista dominicano, es-
pecialista en derecho internacional y presi-
dente del Senado en ese entonces, quien,
en una respuesta por escrito, consignó,
entre otras consideraciones, lo siguiente:
“Lasituación estánetamentedenida por
la Santa Sede. O el Gobierno Dominicano
acepta sin modicación aquellas disposi-
ciones sustanciales o no hay concordato”.
Yagregaba:“…laRepúblicanotienenin-
guna necesidad de dar realidad jurídica en
un instrumento internacional a la renuncia
de un derecho, como es el de presentación,
que tan de cerca toca a sus inajenables atri-
butos de soberanía.
Este sacricio no quedaría compensado
con un bien suciente de magnitud para
justicarlo.El benecio espiritualquere-
cibe de la Iglesia el pueblo dominicano,
único que cabe tomar en consideración, no
aumentaría por ello. A esta razón se agrega
la de que la República ha ejercido en el pa-
sado ese derecho, sin estar ligada a un Con-
cordato, con mayor fundamento debería
ejercerlo al concertar uno”. Y terminaba
con la siguiente sugerencia: De tener for-
zosamente que contenerlos como condi-
ción esencial propuesta por la santa Sede,
preferible es que no haya Concordato”.
Pero esos criterios no prosperaron: el dic-
tador Trujillo desoyó la opinión y el conse-
jo de sus asesores, pues no perseguía otro
propósitoque no fueselasanticación de
su régimen de oprobio y terror; si el dicta-
dor Franco y el fascista Mussolini lo habían
logra, él también podía. Con ello satisfacía,
además, su extremo complejo de mega-
lomanía. Y de ello se aprovechó la Santa
Sede. Finalmente el Concordato se con-
cluyó sin que el Vaticano variara un ápice
sus posiciones iniciales en el sentido apun-
tado.Parasurmaelpropiodictadorviajó
a Roma (muestra fehaciente de su personal
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 749
interés en el acuerdo). Por la Santa Sede el
acuerdo fue suscrito por Domenico Tardi-
ni, Prosecretario de Estado para los Asun-
tos Eclesiásticos Extraordinarios.
Sin embargo, este acuerdo ha sido objeto
de importantes cuestionamientos a través
de los años. La evidencia de esa importan-
cia son la presente acción de inconstitucio-
nalidad y otras que la han precedido. Entre
esos cuestionamientos el más relevante es
el que consta en un ensayo del destacado
jurista Hipólito Herrera Billini, publica-
do por la revista Estudios Jurídicos, de
Ediciones Capeldom, en 1961, titulado
Constitución y Concordato. En ese escrito
HerreraBilliniarmabaqueelConcordato
contenía varias disposiciones que estaban
“en conicto con nuestra Constitución y
con la doctrina en que ella se inspira”. Su
estudio abarcaba cinco grandes tema:
a) Sobre la religión y el Estado. Al respecto
armabaqueelartículo1delConcordatoy
otras de sus estipulaciones, al declarar ex-
presamente que la religión católica, apos-
tólica, romana, es la del Estado Dominica-
no, está en pugna con la libertad religiosa
consagrada por primera vez en la Consti-
tución de 1907 y mantenida en todas las
subsiguientes.
b) Sobre matrimonio y divorcio. En este
sentidosostenía:“ElConcordatoreconoce
en su artículo XV plenos efectos civiles al
matrimonio canónico y prohíbe el divorcio
de los cónyuges que se unen en tal forma.
Esta última estipulación atenta contra un
derecho humano que teníamos por adqui-
rido, e incurso en la garantía consagrada en
el artículo 10 de la Constitución (y antes en
otro artículo, según la cual ‘la enumeración
contenida en el artículo 8 no es limitativa y
por tanto no excluye la existencia de otros
derechos de igual naturaleza. Al expresarse
así todos entendemos que la Constitución
se remite, no únicamente a derechos espe-
cícosen Constitucionesescritasanterio-
res, y a derechos consagrados por las leyes
en ocasiones de una inconfundible mani-
festación de la conciencia nacional en una
materia permanente, como es la de las re-
lacionesfamiliares”.Yagregaba:“…apar-
tir del Concordato, han surgido en el país
dos tipos de matrimonio, el que no puede
disolverse por divorcio, y el que se puede
deshacer por divorcio, lo cual crea una si-
tuación social confusa y heteróclita, que en
nada puede convenir a un orden jurídico
armónico”.
c) Sobre instrucción católica. Herrera Billi-
niarmabaaesterespectolosiguiente:“El
Concordato en sus artículos XIX, inciso 2,
XXII y en otras estipulaciones, prevee [sic]
lainstrucciónreligiosaenlasescuelaso-
ciales. La situación que ello crea, unida a la
declaración del catolicismo como religión
del Estado, aunque resulte de disposicio-
nes sutilmente arregladas para dar a los pa-
dres de familia una decisión facultativa en
esta materia, es incompatible con el prin-
cipio de libertad de conciencia y de cultos
[…].Laenseñanza de lareligióndebe es-
tar reservada a las Iglesias y a las escuelas
eclesiásticas, conforme a la religión que se
profese. Pero cuando el Estado promueve
esta enseñanza y acepta que las institucio-
nesociales,quesostienencontribuyentes
de todas las confesiones religiosas, se en-
señe una sola religión, no hay duda de que
la libertad de conciencia queda gravemente
comprometida”.
d) Sobre el empleo de fondos públicos. En
este sentido Herrera Billini sostenía: “…
750 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Toda ayuda del Gobierno que favorece una
religión con respeto de otras viola el princi-
pio constitucional que consagra la libertad
religiosa”. Y agregaba, de manera lapida-
ria:“ElpoderdelEstadonodebeserusado
parafavorecerningunareligión…”.
e) Sobre la presentación obispal y pase de
obispos y sacerdotes. Al respecto el autor
señalaba:“ElConcordatoestableceacerca
de esos puntos, en sus artículos V y IX y en
otras partes del mismo, un procedimiento
que se aparta de esa tradición altamente
preservadora de los intereses nacionales, al
someter esos pases y esa presentación20 a
un sistema en el que la Santa Sede se reser-
va la última palabra. En esencia, esas regu-
laciones se apartan del caudal no escrito en
nuestra Constitución”.
Con base en esas consideraciones, Hipólito
HerreraBilliniconcluíasí:“ElConcordato
de 1954 es un simple pacto adjetivo entre
dos instituciones, la República Dominica-
na y la Santa Sede. No siendo un texto de
orden constitucional, debe sujetarse a los
supremos principios, escritos y no escritos,
que sirven de base a nuestra Constitución
Política. Cualquier estipulación de ese ins-
trumento internacional que no se conforme
con esos principios, carece de fuerza per-
manente, no puede tener sino un efecto
transitorio, y conspira contra la permanen-
cia jurídica que debe tener un pacto de su
importancia.
Mediante la presente acción de amparo
el accionante perseguía que el Tribunal
declarara la inconstitucionalidad de nu-
20Sereerealprivilegiodepresentarlos candidatospara
el arzobispado al gobierno dominicano, exigencia que se
estableció con el nacimiento de la República, como parte
de nuestro derecho público consuetudinario.
merosos textos del Concordato de 1954.
Como se ha dicho, los textos imputados
como inconstitucionales son los artículos
I, III, IV, VI, VII, IX, XI, XIV, XV, XVI,
XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXI-
II, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del men-
cionado convenio. Veintiún artículos en
total. Aunque la acción descansa en fun-
damentos cercanos a los enarbolados por
Hipólito Herrera Billini en el escrito que
he destacado precedentemente, la instan-
cia contentiva de la presente acción hace
hincapié o insiste sobre algunos aspectos
que vale la pena hacer constar, sea por su
relevancia, sea por la agudeza de las con-
clusiones que resultan del análisis del con-
tenido del convenio atacado.
Estos aspectos relevantes son los que indi-
co a continuación:
a) En cuanto a los artículos relativos a la
organización de las circunscripciones dio-
cesanas (prevista por los artículos VI y VII
del Concordato), el accionante sostiene
que esos textos atentan contra los artículos
1, 2, 3 6, 7, 8, 39 y 45 de la Constitución,
“…enrazón de queconsagranunodioso
y discriminatorio privilegio de una tenden-
cia o de unas ideas religiosas sobre otras,
desconociendo: 1. El pluralismo ideológi-
co, cultural, político y religioso existente
en la República; 2. La unidad de la Repú-
blicaencuantoaentejurídicose reere,
pues afecta su autonomía colocando a la
Iglesia -Apostólica Romana no sólo como
lareligiónocial del Estado, sino incluso
por encima del Estado mismo, al supeditar
la actividad estatal al concepto religioso de
la citada iglesia; 3. Establece una dualidad
en materia de soberanía y permite la inje-
rencia de la persona jurídica denominada
Iglesia Católica, Apostólica y Romana,
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 751
cuyo representante legal es el Sumo Pon-
tícegobernantedelEstado Vaticano, en
los asuntos internos, es decir que la Ley
consagra la confesionalidad del Estado do-
minicano, cuando la constitución la recha-
za, al disponer expresamente la libertad de
cultos”.Arma,demás,quela“pretendida
autonomía de la jurisdicción eclesiástica,
ajena al ordenamiento dominicano”, viola
elartículo4denuestraCartaSustantiva“al
establecer una jurisdicción diferente a la
establecida en la constitución”.
b) Señala, asimismo, que el referido conve-
nio vulnera los artículos 2, 7, 8, 45 y 50.1
de la Constitución, ya que restringe la so-
beranía del Estado al establecer un “mo-
nopolio en las autorizaciones religiosas a
cargo de la iglesia católica”.
c) Resalta que el Concordato es inconstitu-
cional“porfacilitarlaintervenciónyparti-
cipación del Estado en el avance territorial
en la noción de la fe católica, permitiendo
la hegemonía religiosa que discrimina a los
ciudadanos, con lo que se afecta la igualdad
religiosa”, el “pluralismo ideológico” y,
consecuentemente,“lalibertaddeculto”.
d) El accionante apunta, además, que va-
rias disposiciones del Concordato “per-
miten la concentración de la educación del
pueblo dominicano en manos de la igle-
sia”,conloque“elconcordato establece
un monopolio de la educación, discrimi-
nando las otras confesiones religiosas, al
tiempo que transgrede la libertad de culto
yreligión”.Armaalrespectoqueelloes
así pese a que, de conformidad con el ar-
tículo 45 de la Constitución corresponde
alEstado:“a)reconoceratodapersonael
derecho fundamental de libertad religiosa
y de educación religiosa, reconocimiento
que incluye los derechos de las iglesias y
confesiones religiosas: b) reconocer a los
padres el derecho de escoger el tipo de
educación para sus hijos; c) el deber de
ofrecer en los establecimientos públicos
educación religiosa; y d) reconocer el de-
recho a todo ciudadano a no ser obligado
a recibir educación”.
e) El accionante también sostiene que el
artículo VII del Concordato es contrario
a nuestra Carta Sustantiva debido a que
“consagralaobligatoriedadparaelEstado
de contribuir con fondos del presupuesto
nacional al sostenimiento de los planteles
católicos”. Y agrega en ese sentido: “El
nanciamientoquehaceelEstadoalasac-
tividades de la Iglesia Católica sólo puede
concebirse de dos formas: como servicios
públicos o actividades de interés general
conlaconsiguienteconfusión entre nes
estatalesy losnes religiososdelaIglesia
Católica, prohibida por el principio de lai-
cidad del Estado dominicano o bien que no
son ni lo uno ni lo otro”.
f) El accionante alega, por igual, que el
Concordato es inconstitucional en lo
relativo a las disposiciones relativas al
matrimonio “católico o canónico”. Dice
que en el convenio contraviene el artícu-
lo55.3delaCartasustantiva.“Enefecto
–arma–,elartículo55inciso3conere
al Estado la potestad exclusiva de regla-
mentar todo lo relativo al matrimonio, sus
formas, rito, naturaleza, efectos, nulidad y
disolución sin importar las convicciones y
creencias religiosas de los contrayentes,
sin menoscabar la libertad de los ciuda-
danos de acudir a la forma religiosa de su
conveniencia o predilección en respeto a
las disposiciones relativas a la libertad de
concienciayculto…”.
752 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
g) Finalmente, conviene consignar, como
cierre de esta breve reseña, la crítica
que el accionante hace al artículo XI del
Concordato, ya que ella constituye, en cierta
medida, una especie de planteamiento
general de su acción, pese a que no sirve de
colofón a la fundamentación de su acción.
Sobreese texto arma: “… en el caso en
particular del artículo 11 se pretende
sustraer del ordenamiento nacional a los
miembros de la Iglesia Católica al someterlo
a la legislación canónica, otorgando
prevalencia al derecho canónico, lo que
equivale a [1] violar la soberanía nacional
(artículo 3) de la nueva constitución y
admitir la injerencia del Vaticano en
asunto internos, además de [2] violar el
principio de igualdad, que establece que
todas las personas son iguales ante la ley,
deben recibir la misma protección y trato
de las instituciones, autoridades y demás
personas sin discriminación por razones
de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua,
religión, opinión política o losóca,
condición social o personal, al mismo que
tiempo que condena todo privilegio que
quebrante la igualdad y obliga al Estado
promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y a adoptar
las medidas para prevenir y combatir
la discriminación la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión”.
La seriedad de esas imputaciones contra
el Concordato debió merecer la atención
del Tribunal Constitucional, conociendo
los méritos de la presente acción. Sin em-
bargo, el Tribunal se descantó por la inad-
misibilidad de la acción, como veremos a
continuación, a propósito del sustento de
mi voto disidente.
II. El fundamento de mi voto disidente
Como se comprueba, el Tribunal Cons-
titucional declaró la inadmisibilidad de la
acción directa de inconstitucionalidad a
quesereereelpresentecaso.Parasusten-
tar su decisión, el Tribunal se sostiene, en
sustancia, en dos pilares: a) que, de confor-
midad con los artículos 85.2 de la Consti-
tucióny55delaley 137-11,“… elcons-
tituyente y el legislador han optado por un
control de constitucionalidad preventivo
de los tratados internacionales, el cual
permite que este Tribunal Constitucional
veriquelaconformidadonodeltratadoo
acuerdo con la Constitución con anteriori-
dad a su completa aceptación o aprobación
por parte del Congreso y, con ello, antes de
su entrada en vigor para el país como par-
te contratante…”; que, por consiguiente,
dichos tratados están sujetos a un control
a priori; y 2) que, en cambio, el control de
constitucionalidadaquesereerenlosar-
tículos 185.1 de la Constitución y 36 de la
ley 137-11 se ejerce a posteriori y que en
ese texto no se encuentran los tratados in-
ternacionales. De esas dos ideas esenciales
el Tribunal concluye que “… el ejercicio
de un proceso a posteriori de control de
constitucionalidad de tratados internacio-
nales no se encuentra contemplado por la
Constitución, sino que la garantía de con-
formidad se desarrolló mediante el ejerci-
cio de un control a priori o preventivo; esto
asíconlanalidaddeevitarlaadopciónde
una norma contraria a dicha Carta Magna, a
la vez que se garantiza la supremacía cons-
titucional”. Y agrega: “En este sentido,
consideramos que ni la Constitución de la
República ni la Ley 137-11 contemplan
que este Tribunal Constitucional conozca
sobre la constitucionalidad del contenido
de los tratados internacionales después de
estos ser aprobados –ex post o posteriori–,
es decir, que no se puede pretender que
se decrete su inaplicabilidad o expulsión
del sistema jurídico mediante la acción de
inconstitucionalidad, al no encontrarse
dentro de los actos reservados para su im-
pugnación (leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas). Sin embargo,
el tribunal actuará como frontera frente a
los posibles vicios de constitucionalidad
mediante el control a priori o preventivo
que establece el artículo 185.2 de la Cons-
titución. De lo anteriormente expuesto –
agrega el Tribunal–, resulta que la presente
acción deviene en inadmisible, al no tratar-
se el acto impugnado de alguna de las nor-
mas susceptibles de ser atacadas mediante
el ejercicio de la acción directa en incons-
titucionalidadidenticadasenlosaludidos
artículos 185.1 de la Constitución y 36 de
la Ley núm. 137-112”.
Delestudiodeesasarmacionesseconclu-
ye que mediante esta decisión el Tribunal
Constitucional ha clasicado los tratados
internaciones en dos grandes grupos: los
que no están sujetos a control constitucio-
nal, por ser anteriores a la Constitución de
2010, y los que sí están sujetos a dicho con-
trol, por ser posteriores a esa Carta Sustan-
tiva. Ello no sólo es contrario a la misión de
guardián de la Constitución que el artículo
184de la LeyFundamentalha conadoa
este órgano, sino que, con ello desconoce
la voluntad del constituyente dominicano,
para quien la Constitución es la norma su-
prema del Estado, la cual, por esa elemen-
tal razón, no puede convivir con ninguna
norma que le sea contraria, sin importar su
origen, género o naturaleza. Esa voluntad
está expresamente consignada, de manera
expresa o implícita, en numerosos textos de
la Constitucional, sobre todo en su artículo
6, precepto que, de manera clara y palmaria
prescribe la nulidad de toda norma o acto
que le sean contrarios21. Esta es la piedra
angular en que se sustenta nuestro orden
constitucional. De esta idea se concluye,
de manera obvia, que la Constitución no
sólo es nuestra Norma Fundamental, sino,
además, nuestra Norma Fundacional, lo
que hace del Estado dominicano un Estado
Constitucional.
Aunque todo lo que vengo de decir es
muy obvio, quizá demasiado, he conside-
rado necesario señalarlo para resaltar el
peligro que constituye la conclusión a la
que ha llegado el Tribunal respecto de los
tratados internacionales, pues con ello se
admite, en denitiva, que en nuestro or-
denamiento jurídico pueden subsistir nor-
masenconictoconlaConstitución,con
tal de que hayan sido aprobadas antes de
la reforma constitucional de 2010. Esa no
puede ser la lectura lógica del artículo 277
constitucional, ya que con ello se pierde la
supremacía de la Constitución, lo que no
es posible en un estado constitucional de
derecho.“Laley–diceZagrebelsky–,por
primera vez en la época moderna, viene
sometida a una relación de adecuación,
y por tanto de subordinación, a un estra-
to más alto de derecho establecido por la
Constitución”22. Es por ello que, con el
propósito de evitar la sobrevivencia de
normas inconstitucionales después de una
reforma de la ley Fundamental, la doctrina
y la jurisprudencia han acudido al concep-
to de inconstitucionalidad sobrevenida,
21Elartículo 6constitucionaldispone: “…Sonnulos de
pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrarios a esta Constitución”.
22 Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil (traducción de
Marina Gascón), octava edición, Editorial Trotta, Madrid,
2008, pág. 34.
754 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
como una manera de sujetar a la suprema-
cía constitucional a toda norma que haya
antecedido a la Norma Suprema. Y no pue-
de ser de otra manera después del cambio
de paradigma que se produjo cuando se
pasó del estado legal de derecho al esta-
do constitucional de derecho, en el que es
incuestionable que las normas infracons-
titucionales están subordinadas al manda-
to de Constitución, lo que exige que las
primeras sean coherentes con la segunda.
Por consiguiente, es constitucionalmente
imposible que una norma pueda escapar al
control de constitucionalidad, pues de lo
contrario se derrumbaría el ordenamiento
jurídico construido sobre la base de la su-
premacía constitucional.
Por tanto, es constitucionalmente incorrec-
to que se pretenda excluir el llamado Con-
cordato de las normas y actos jurídicos a que
sereerenlos artículos 185.1dela Cons-
titución y 36 de la ley 137-11. Ello no es
posible en un estado constitucional como el
nuestro, pues ello privaría a la Constitución
de la condición de Norma Suprema.
El Tribunal Constitucional parece decir,
además, que, en todo caso, el eventual
pronunciamiento de la inconstitucionali-
dad del Concordato no podría evitar que el
estado dominicano siga sujeto a su cumpli-
miento porque ello sería contrario al artí-
culo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados. Al respecto dice
elTribunal: “Debemosrecordar queen la
eventualidad de que dicha facultad existie-
ra, el hecho de que sea decretada la incons-
titucionalidad de un tratado internaciona-
lidad no implica la desvinculación y cese
inmediato de las obligaciones contraídas
por el país; esto así, porque dicha vincula-
ción se encuentra atada a las disposiciones
del derecho público internacional no solo
para su nacimiento, sino, además, para su
anulación o disolución”.
Sin embargo, este juicio es contrario a dos
precedentes del propio Tribunal, los cuales
son citados, paradójicamente, en esta deci-
sión con la pretensión de obviarlos. Pro-
curaré demostrar la incorrección de este
razonamiento.
En primer lugar, el Tribunal descarta la
aplicación del precedente establecido por
este órgano en su sentencia TC/0256/14,
de 4 de noviembre de 2014. Hemos de re-
cordar que en esa decisión el Tribunal juz-
gó que la simple lectura de los artículos de
“revelainmediatamentequelaprohibición
de invocar normas del Derecho Interno
para incumplir las responsabilidades es-
tatales provenientes de las convenciones
internacionales tiene una excepción que
gura en el precitado artículo 46 de la
misma convención. En efecto, el numeral
I(partein ne), deestadisposición pres-
cribe la inecacia de dichas reglas de la
Convención23 cuando el consentimiento
de un Estado para participar en un tratado
no se ha producido, o se encuentra afecta-
dodenulidad maniesta queafecteauna
norma de importancia fundamental para el
Derecho Interno”. Es precisamente esto
23Se reere al principiopacta sunt servanda, según el
cual “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe” (art. 26 de dicha
convención), así como a la regla contenida en el artículo
27 de dicho instrumento internacional, que dispone: El
derecho interno y la observancia de los tratados. Una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
internocomo justicaciónde untratado, Estanorma se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 755
último –aunque el Tribunal pretenda des-
conocerlo, sin sustento jurídico alguno– lo
que justicabalano aplicaciónenel pre-
sente caso de las reglas contenidas en los
artículos 26 y 27 de dicha convención, y
obligaba a este órgano constitucional a co-
nocer los méritos de la presente acción de
inconstitucionalidad contra el Concordato.
En efecto, tal como señala el Tribunal en la
citada 0246/14, esas reglas tienen aplica-
ciónbajocondición:“…cuandoelconsen-
timiento de un Estado para participar en un
tratado no se ha producido, o se encuentra
afectado de nulidad maniesta que afecta
a una norma de importancia fundamental
para el Derecho Interno”.
De ello se concluye que cuando –con oca-
sión de una acción de inconstitucionali-
dad– se impute a un convenio internacional
la afectación de una norma de importancia
fundamental (y ninguna puede serlo más
que la Constitución de la República), el
Tribunal Constitucional tiene la obligación
devericarlaveracidadonodeesaimpu-
tación y, consecuentemente, conocer los
méritos de dicha acción. Y como eso es lo
que se le ha imputado al Concordato, el
Tribunal estaba compelido a conocer el
fondo de la acción, no a pronunciar su in-
admisibilidad. Del anterior razonamiento
se concluye que, en el sentido apuntado, en
la presente especie el Tribunal desconoció
el precedente establecido por la sentencia
TC/0256/1624.
24Esimportanteresaltar–andeevitarladistorsión en
quese sustenta esta decisiónpara tratar de justicarla
no aplicación del precedente de la TC/0256/14- que la
condición determinante para la no aplicación de las reglas
el Derecho de los Tratados es la afectación de una norma
de importancia fundamental (como la Constitución) por
parte del convenio internacional sometido al control de
la constitucionalidad, como en el presente caso, lo que
En segundo lugar, el Tribunal reconoce, al
menos, que la presente acción es similar a
la decidida por éste órgano mediante la sen-
tencia TC/0495/15, de 6 de noviembre de
2015. En aquel caso el Tribunal Constitu-
cional se declaró competente y conoció el
fondo de una acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra varias disposiciones del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre
la República Dominicana, Centroamérica y
los Estados Unidos de América (denomina-
do DR-CAFTA). En esa decisión el Tribu-
naldejó establecidoconsuciente claridad
losiguiente:“Deacuerdoconlaaplicación
al principio de soberanía, este tribunal
entiende que al ser nuestra Constitución el
máximo marco jurídico de nuestro ordena-
miento, cualquier disposición que contra-
vengaloestablecidoporellanotendráeca-
cia jurídica, con excepción de los tratados
de derechos humanos debidamente suscri-
tos, aprobados y adoptados por la República
Dominicana, en observancia de las normas
constitucionales al efecto, y en función
de las disposiciones del artículo 74, nume-
ral 3, de la Constitución”. De conformidad
con esta decisión, el control de constitucio-
nalidad se ejerce no sólo contra las normas
infraconstitucionales de derecho interno,
sino, además, contra los tratados o conve-
nios internacionales. De no ser así nuestra
Ley Fundamental carecería de valor frente a
esos instrumentos jurídicos, derribando así
el principio de supremacía constitucional
consagrado por el artículo 6 de nuestra Car-
ta Sustantiva.
No obstante, lo anterior, en la presente
decisiónelTribunalConstitucionalarma
obligaba al Tribunal a aplicar la excepción del artículo 46
de dicha convención, lo que no hizo, desconociendo su
propio precedente, como he dicho.
756 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
que“dichalíneajurisprudencialseráaban-
donada a partir de la fecha y, en tal sentido,
en las acciones directas de inconstituciona-
lidad en contra de tratados o acuerdos in-
ternacionales este Tribunal Constitucional
decretará su inadmisibilidad”. Sin embar-
go,el“abandono”de esa “línea jurispru-
dencial” no está debidamente motivada,
puesnobasta con armar queese“aban-
dono” se debe a los razonamientos ante-
riores, pues éstos no están explicitados, no
están claramente dicho o fundamentados.
De esto último se concluye que el tribunal
hacambiadounprecedentesinjusticarlo
de manera adecuada, desconociendo así,
nueva vez, su propia jurisprudencia, pese
a que en otras ocasiones ha censurado este
proceder a la Suprema Corte de Justicia
cuando han cambiado algún precedente sin
darrazonessucientesoválidasparaello.
A este respecto, este órgano constitucio-
nal sostuvo, con claridad meridiana, que el
desconocimiento de un precedente juris-
prudencial se traduce en la violación de los
principios de igualdad y de seguridad jurí-
dica en contra de los justiciables, ya que se
llega así a un resultado distinto al razona-
blemente previsible; que, si bien un criterio
jurisprudencialpuedeservariado,“cuando
se produzca dicho cambio el mismo debe
ser motivado de manera adecuada, lo
cual implica exponer las razones que
justicanelnuevocriterio”25.
A ello se agrega –lo que es tan grave como
lo anterior- que el Tribunal arma que a
partir de la presente decisión declarará la
inadmisibilidad de las acciones de incons-
titucionalidad contra tratados o acuerdos
25 TC/0094/13, de 4 de junio de 2013. Las negritas son
mías.
internacionales. Con ello se niega a ejercer
las atribuciones que le conere el artícu-
lo 185.1 de la Constitución, texto que no
excluye este tipo de acto de dicho control.
Aquí el Tribunal incurre, nuevamente, en
el vicio de cambiar de precedente sin moti-
varlo de manera adecuada, desoyendo, por
consiguiente, su propia jurisprudencia.
Conclusión
A guisa de conclusión es necesario señalar
que me resulta evidente que en el presente
caso el Tribunal Constitucional ha evadido
la obligación que le imponen los artículos
184 y 185 de la Constitución de la Repúbli-
ca,andepreservar elordenconstitucio-
nal y la supremacía de la Constitución fren-
te a toda norma o acto de carácter jurídico
que le sean contrarios. El conocimiento del
fondo de la acción de inconstitucionalidad
contra el llamado Concordato habría per-
mitido al Tribunal encarar los serios visos
de inconstitucionalidad de ese instrumento
jurídico, como han señalado el accionante
y parte de la doctrina dominicana más au-
torizada.
Firmado: Domingo Gil, Juez
Lapresentesentenciaesdadayrmadapor
los señores jueces del Tribunal Constitu-
cional que anteceden, en la sesión del Pleno
celebrada el día, mes y año anteriormente
expresados, y publicada por mí, secretaria
delTribunalConstitucional,quecertico.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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