TC/0599/15, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)

Páginas558-653
Fecha01 Enero 2015
Fecha de publicación01 Enero 2015
MateriaDerecho Constitucional
558 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0599/15
Referencia: Expedientes relativos a las
siguientes acciones directas de in-
constitucionalidad: a) TC-01-2015-
0001, que concierne la acción in-
terpuesta por la Fundación Justicia
y Transparencia (FJT), el seis (6)
de enero de dos mil quince (2015),
contra los artículos 107, 108, 109
y 110 de la Ley núm. 550-14, que
instituye el nuevo Código Penal en
la República Dominicana; b) TC-01-
2015-0002, que concierne la acción
interpuesta por la Fundación Trans-
parencia y Democracia, el nueve (9)
de enero de dos mil quince (2015),
contra los artículos 107 al 110 de la
referida ley núm. 550-14 y c) TC-
01-2015-0004, que concierne la
acción interpuesta Fundación Matri-
monio Feliz, el veintitrés (23) de ene-
ro de dos mil quince (2015), contra
la Ley núm. 550-14, que instituye el
nuevo Código Penal en la República
Dominicana, salvo lo dispuesto en el
artículo 107, así como el 110 y su pá-
rrafo.
En el municipio Santo Domingo Oes-
te, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del
mes de diciembre del año dos mil quince
(2015).
El Tribunal Constitucional, regularmen-
te constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita
Piña Medrano, primera sustituta; Hermó-
genes Acosta de los Santos, Justo Pedro
Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Cas-
tellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael
Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson
S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jimé-
nez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejerci-
cio de sus competencias constitucionales y
legales, especícamente las previstas en el
artículo185, numeral 1, de la Constitución
y el artículo 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, de
fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
1.1. Las presentes acciones directas de
inconstitucionalidad fueron interpuestas
por la Fundación Justicia y Transparencia
(FJT), la Fundación Transparencia y De-
mocracia y la Fundación Matrimonio Feliz
contra los artículos 107, 108, 109 y 110
de la Ley núm. 550-14, que instituye el
nuevo Código Penal en la República Domi-
nicana. Los textos cuestionados consagran
lo siguiente:
Artículo 107. Aborto.
Salvo lo previsto
en el Artículo 110, quien mediante
alimentos, brebajes, medicamentos,
sondeos, tratamientos o por cualquier
otro medio cause la interrupción del
embarazo de una mujer o coopera con
dicho propósito, aun cuando esta lo
consienta, será sancionado con dos a
tres años de prisión menor.
Párrafo I:
La misma pena se impondrá
a la mujer que se provoque un aborto
o que consienta en hacer uso de las
sustancias que con ese objeto se le
indiquen o administren, o que consienta
en someterse a los medios abortivos
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 559
antes indicados, siempre que el aborto
se haya efectuado.
Párrafo II:
Si no se produce el aborto
pero se causa al feto una lesión o
enfermedad que perjudique de forma
grave su normal desarrollo u origine
en él una severa tara física o síquica, el
autor será sancionado con uno a dos
años de prisión menor.
Artículo 108. Penas a profesionales
médicos o parteras.
Los médicos,
enfermeras, farmacéuticos y otros
profesionales de la medicina, así como
las parteras, que, abusando de su
profesión u ocio, causen o ayuden a
causar el aborto serán sancionados con
cuatro a diez años de prisión mayor.
Artículo 109. Penas por muerte de
la mujer.
Si los hechos incriminados en
los artículos 107 y 108 de este código
causan la muerte de la mujer, el culpable
será sancionado con diez a veinte años
de prisión mayor.
Artículo 110. Eximentes.
La
interrupción del embarazo practicado
por personal médico especializado en
establecimiento de salud, públicos o
privados, no es punible si se agotan
todos los medios cientícos y técnicos
disponibles para salvar las dos vidas,
hasta donde sea posible.
Párrafo.
La interrupción del embarazo
por causa de violación, incesto, o el
originado en malformaciones del
embrión incompatible con la vida
clínicamente comprobada, estarán
sujetos a los requisitos y protocolos que
se establezcan mediante ley especial.
2. Pretensiones de los accionantes
2.1. Breve descripción del caso
2.1.1. Las acciones de inconstituciona-
lidad que nos ocupan fueron interpuestas
por la Fundación Justicia y Transparencia
(FJT), la Fundación Transparencia y De-
mocracia y la Fundación Matrimonio Feliz
contra los artículos 107, 108, 109 y 110
de la Ley núm. 550-14, que instituye el
nuevo Código Penal en la República Domi-
nicana.
2.2. Infracciones constituciones
alegadas
2.2.1. La accionante, Fundación Justicia
y Transparencia (FJT), invoca la declarato-
ria de inconstitucionalidad de los artículos
107, 108, 109 y 110 de la Ley núm. 550-
14, que instituye el nuevo Código Penal
en la República Dominicana, contra la cual
formula alegadas violaciones a los artículos
102 y 112 de la Constitución de la Repú-
blica de 2010, cuyo texto prescribe lo si-
guiente:
Artículo 102.- Observación a la
ley. Si el Poder Ejecutivo observa la
ley que le fuere remitida, la devolverá
a la cámara de donde procede en el
término de diez días, a contar de la
fecha en que fue recibida. Si el asunto
fue declarado de urgencia, hará sus
observaciones en el término de cinco
días a partir de ser recibida. El Poder
Ejecutivo remitirá sus observaciones
indicando los artículos sobre los cuales
recaen y motivando las razones de la
observación. La cámara que hubiere
recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la
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próxima sesión y discutirá de nuevo la
ley en única lectura. Si después de esta
discusión, las dos terceras partes de los
miembros presentes de dicha cámara
la aprobaren de nuevo, será remitida
a la otra cámara; y si ésta la aprobare
por igual mayoría, se considerará
denitivamente ley y se promulgará y
publicará en los plazos establecidos en
el artículo 101.
Artículo 112.- Leyes orgánicas.
Las leyes orgánicas son aquellas
que por su naturaleza regulan los
derechos fundamentales; la estructura
y organización de los poderes públicos;
la función pública; el régimen electoral;
el régimen económico nanciero; el
presupuesto, planicación e inversión
pública; la organización territorial;
los procedimientos constitucionales;
la seguridad y defensa; las materias
expresamente referidas por la
Constitución y otras de igual naturaleza.
Para su aprobación o modicación
requerirán del voto favorable de las
dos terceras partes de los presentes en
ambas cámaras.
2.2.2. La accionante, Fundación Trans-
parencia y Democracia Inc., invoca la de-
claratoria de inconstitucionalidad de los
artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley
núm. 550-14, que instituye el nuevo Có-
digo Penal en la República Dominicana,
contra la cual formulan alegadas violacio-
nes a los artículos 101, 102, 105 y 112 de
la Constitución de la República de 2010.
El contenido de los artículos 102 y 112 fue
copiado anteriormente, razón por la cual
nos limitamos en esta ocasión a trascribir
solamente los artículos 101 y 105, cuyo
contenido es el siguiente:
Artículo 101.- Promulgación y
publicación. Toda ley aprobada en
ambas cámaras será enviada al Poder
Ejecutivo para su promulgación u ob-
servación. Si éste no la observare, la
promulgará dentro de los diez días de
recibida, si el asunto no fue declarado
de urgencia, en cuyo caso la promulga-
rá dentro de los cinco días de recibida,
y la hará publicar dentro de los diez días
a partir de la fecha de la promulgación.
Vencido el plazo constitucional para la
promulgación y publicación de las leyes
sancionadas por el Congreso Nacional,
se reputarán promulgadas y el Presi-
dente de la cámara que las haya remitido
al Poder Ejecutivo las publicará.
Artículo 105.- Inclusión en el
orden del día. Todo proyecto de ley
recibido en una cámara, después de ser
aprobado en la otra, será incluido en el
orden del día de la primera sesión que
se celebre.
2.2.3. La accionante, Fundación
Matrimonio Feliz, invoca la declaratoria
de inconstitucionalidad de la Ley núm.
550-14, que instituye el nuevo Código
Penal en la República Dominicana, salvo
lo dispuesto en el artículo 107, así como
el 110 y su párrafo, contra la cual formulan
alegadas violaciones a los artículos 37,
76, 93 letras b) y q), 101 y 102 de la
Constitución de la República de 2010. El
contenido de los artículos 101 y 102 fue
copiado anteriormente, razón por la cual
nos limitamos a trascribir solamente los
artículos 37, 76, 93 (letras b) y q), cuyo
contenido es el siguiente:
Artículo 37.- Derecho a la vida.
El derecho a la vida es inviolable desde
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la concepción hasta la muerte. No podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse,
en ningún caso, la pena de muerte.
Artículo 76.- Composición del
Congreso. El Poder Legislativo se
ejerce en nombre del pueblo por el
Congreso Nacional, conformado por el
Senado de la República y la Cámara de
Diputados.
Artículo 93.- Atribuciones. El
Congreso Nacional legisla y scaliza
en representación del pueblo, le
corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia
legislativa:
b) Conocer de las observaciones que el
Poder Ejecutivo haga a las leyes;
q) Legislar acerca de toda materia que
no sea de la competencia de otro poder
del Estado y que no sea contraria a la
Constitución;
3. Hechos y argumentos jurídicos de
los accionantes
3.1. La accionante, Fundación
Justicia y Transparencia (FJT),
pretende la declaratoria de
inconstitucionalidad de los
artículos 107, 108, 109 y 110 de
la Ley núm. 550-14, que instituye
un nuevo Código Penal en la
República Dominicana, bajo los
siguientes alegatos:
3.1.1. (…) el accionante es la Fundación
Justicia y Transparencia, y reiteramos
se trata de una entidad creada acorde la
legislación dominicana y con capacidad
jurídica para actuar en justicia,
cuya misión es velar por el respeto la
institucionalidad, el estado de derecho,
el imperio de la ley, la democracia y la
transparencia en el manejo de la cosa
pública.
3.1.2. (…) ha sido doctrinalmente
admitido que cualquier persona física
o jurídica tiene legitimación activa para
impugnar una norma que atenta contra
el orden constitucional, partiendo de que
la acción directa de constitucionalidad
es una verdadera acción popular, ya
que todos los ciudadanos tenemos
derecho a la tutela del orden judicial.
3.1.3. La consagración del “derecho a
la vida desde la concepción”, tal como
gura en el artículo 37 constitucional,
provocó ásperas confrontaciones
teóricas entre los diferentes sectores
de la vida nacional que propugnaban
por posiciones encontradas respecto al
alcance constitucional que debería tener
este derecho fundamental.
3.1.4. Constituía una necesidad
imperiosa, el renovar el actual Código
Penal con más de 130 años de vigencia,
en el entendido de que ello vendría
a complementar la reforma procesal
penal, además de ser indispensable
para la eciente ejecución de la política
criminal del Estado dominicano.
3.1.5. El nuevo Código Penal establece
una clasicación bipartita de la
infracción, diferente a la actual, de
fractura aun francesa que se sustenta en
el viejo ordenamiento de juzgamiento
criminal, hoy día ya descontextualizado
del vigente código procesal penal,
además y como razón fundamental
de nuestro pedido el hecho de que el
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Código Pena varía sustancialmente el
régimen de las penas y con ello algunos
de los elementos que sirven de base al
código procesal penal.
3.1.6. En fecha 18 de noviembre del
2014, la Cámara de Diputados de
la República Dominicana- aprobó el
nuevo “Código Penal de la República
Dominicana”; contando con el voto
favorable de 132 diputados y tres
votos en contra, lo cual constituye una
mayoría calicada cumpliendo con
las disposiciones del artículo 112 de
la constitución, que lista las materias
propias de las leyes orgánicas, lo mismo
ya había sido observado por el Senado
de la República, cuando también casi
a unanimidad aprobó el proyecto de
ley del Código Penal con 16 votos a
favor de los 17 senadores presentes,
con la abstención del representante de
Santiago, Julio César Valentín, en fecha
(02) dos de julio del año 2014.
3.1.7. Producto de la presión y los
interés encontrados, el Poder Ejecutivo
formuló algunas observaciones al
Código Penal, devolviéndolo a la
Cámara de Diputados, reriéndose
exclusivamente al articulado que prevé
las regulaciones relativas al aborto,
contenidas en los artículos 107,
108, 109 y 110 de la referida pieza
legislativa.
3.1.8. Las observaciones hechas por
el Poder Ejecutivo se limitaron a una
serie de consideraciones generales,
incluso impracticables al tener de la
Constitución dominicana, y más aún
sin presentar la redacción concreta o
alterna de sus propuestas, dejando a la
discreción del congreso la posibilidad
o no de ampliar la cobertura del
aborto, pese a conocer el ejecutivo la
Constitución, ni los Tratados sobre
Derechos Humanos, dan espacio a su
despenalización, salvo el exclusivo caso
del aborto terapéutico previsto en el
artículo 42.3 de la Carta Magna, o en
su defecto el Tribunal Constitucional a
partir de un ejercicio de ponderación
sobre derechos fundamentales en
conictos como veremos más adelante.
3.1.9. Luego de que una ley o código es
aprobado por el congreso y remitido al
ejecutivo para su promulgación, y este
lo observa como en el presente contexto,
el congreso podrá, una vez apoderado
de las observaciones en los términos
de los artículos 101, 102 y 103 de la
constitución, acogerlas o rechazarlas
para lo que necesitará de mayoría
calicada, máxime que se trata de una
ley orgánica como lo es caso del Código
Penal, y en el caso de no obtemperar
en ninguno de los sentidos planteados
y transcurridas dos legislaturas
ordinarias sin respuesta, serán
entonces acogidas automáticamente las
observaciones del presidente.
3.1.10. Al tenor de lo expresado en
el párrafo anterior, de acogerse las
observaciones del presidente por
inercia de las cámaras legislativas, se
desprende que constitucionalmente el
Poder Ejecutivo tiene la inequívoca
obligación de plantear concretamente
los puntos observados, no solamente
motivaciones, sino además la redacción
clara y precisa de su propuesta, cosa
que no ha ocurrido con el Código Penal,
donde solo vimos consideraciones
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generales e incluso al margen de las
posibilidades constitucionales.
3.1.11. Los diputados solo se limitaron
a conocer única y exclusivamente de
las observaciones del Poder Ejecutivo,
en razón de que objetivamente el resto
del código no había sido cuestionado,
operando así una especie de cosa
juzgada sobre el resto del contenido
del código aprobado válidamente,
sin la necesidad de volver sobre sus
pasos, quedando los legisladores
solo atacados a los observaciones del
ejecutivo, que precisamente era lo que
estaban apoderado.
3.1.12. La Cámara de Diputados suplió
con un texto alterno las observaciones
hechas por el Poder Ejecutivo, y con
ello aprobando el Código Penal el 16
de diciembre del 2014, con 93 votos a
favor, 69 en contra y 12 no votaron,
lo cual constituye una mayoría
simple, contraria a la Constitución
como explicaremos más adelante, e
inmediatamente enviándolo al Poder
Ejecutivo para su promulgación, todo
ello sin pasar por la cámara del Senado
para refrendar con mayoría calicada
por tratarse de una ley orgánica su
aprobación.
3.1.13. Las leyes que instituyen un
Código Penal o las que lo modica,
es orgánicas, puesto que restringen
las libertades fundamentales de las
personas, ya que conllevan incluso la
prisión de las personas; además de que
su contenido desarrolla algunos temas
relacionados directamente con los
derechos fundamentales, tales como el
propio derecho a la vida y la libertad de
expresión, entre otros.
3.1.14. Al introducir algunas
modicaciones a las observaciones
del Poder Ejecutivo, la Cámara de
Diputados estaba en la obligación
de remitir el Proyecto a la Cámara
del Senado, lo que no hizo, puesto
que decidió prescindir del Senado de
la República, y en cambio, remitió el
proyecto de ley, directamente al Poder
Ejecutivo, incurriendo así en otra
violación constitucional, ya que aprobó
un texto de ley, diferente al aprobado
originalmente por el Senado, sin
darle a este ultimo la oportunidad de
sancionarlo.
3.1.15. En el presente caso, en el
proceso de la observación presidencial,
la Cámara de Diputados aprobó
el Código Penal con una mayoría
indebida (mayoría absoluta, mitad
más uno), cuando lo que correspondía
era sancionarlo con mayoría calicada
de dos terceras partes de los miembros
presentes de dicha cámara y luego
remitirlo al Senado para que este lo
sancionara con igual mayoría en caso
de aprobarlo.
3.2. La accionante, Fundación
Transparencia y Democracia
Inc., pretende la declaratoria
de inconstitucionalidad de los
artículos 107, 108, 109 y 110 de
la Ley núm. 550-14, que instituye
un nuevo Código Penal en la
República Dominicana, bajo los
siguientes alegatos:
3.2.1. [E]sta parte está legitimada en
cuanto que, el conicto se promueve por
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no respetarse los mandatos mandados
a ser observados por al Constitución de
la tanto en sus artículos 37, 102, 111,
112, 113, Convención de San José de
Costa Rica, y que olímpicamente han
sido inobservados, todo en desmedro
del Estado de Derecho proclamado
por la Constitución, a la que deben
de someterse todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas
por estar sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Ese
proceder alevoso y altero es nulos de
pleno derecho, esas acciones o decisiones
de la Cámara de Diputados alteren y
subviertan el orden constitucional.
3.2.2. [A]l no haberse promulgado la
ley, tal cual fuera remitida originalmente
por el Congreso, y habiendo ejercido el
Presidente de la República la potestad
constitucional de la observación,
la Cámara de Diputados, a donde
fuera remitida las observaciones, se
encontraba en la obligación de dar
cumplimiento a los artículos 102 y 112
en sus partes in nes, para proceder con
apego a la Constitución.
3.2.3. (…) el artículo 102, sobre todo
en la parte aquí citada, el legislador
no deja ningún tipo de dudas
cuando ordena: “Si después de esta
discusión, las dos terceras partes
de los miembros presentes de dicha
cámara la aprobaren de nuevo, será
remitida a la otra cámara”; es decir,
cuando se está frente a la discusión
de una observación realizada
por el Presidente de la República,
la aprobación para ser válida y
suficiente necesita de esa 2/3 partes
de los miembros presentes, de no tener
esa cantidad de votos, no ha tenido
el apoyo necesario y por tanto no ha
sido aprobado conforme a la cantidad
mínima exigida.
3.2.4. [D]e conformidad al artículo
102 de la Constitución del 2010,
las observaciones del Presidente
de la República, requerían para su
aprobación de una mayoría calicada
de la 2/3 partes de los Diputados
presentes en la sesión, como le hemos
descrito anteriormente, y por tanto
consistía en un mínimo de 119
votos a favor de las observaciones;
que habiéndola aprobado sólo 93
Diputados de una asistencia de
171, no se cumplió con el voto de la
Constitución, y por tanto se violentó
la Ley Sustantiva de la Nación en el
artículo ya referenciado y en el 6 del
mismo texto constitucional.
3.2.5. [L]a segunda violación en la que
incurre la Cámara de Diputado, en la
persona de su Presidente y de su bufete
directivo es en devolver la Ley al Poder
Ejecutivo, para nes de promulgación,
desconociendo el artículo 102 de la
Constitución en su parte in ne.
3.2.6. [C]omo se puede observar
el legislador reformador de la
Constitución, dispone que luego de la
aprobación, por parte de la Cámara
que haya recibido las observaciones,
esa Cámara deberá enviarla a la otra
Cámara, para que de igual manera la
discuta y la apruebe si así lo entendiera,
exigiendo de igual manera una votación
de 2/3 partes de los legisladores
presente en esa sesión.
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3.2.7. [C]omo he sabido por todos,
las observaciones realizadas por el
Presidente de la República, eran de
un contenido distinto al originalmente
aprobado por el Congreso Nacional, por
sus dos Cámara Legislativas; por tanto
el envió realizado por el Presidente de
la Cámara de Diputado, NUNCA lo ha
aprobado el Senado de la República, de
ahí que el contenido de esa observación
para poder ser ley valida es condición
sine qua non su aprobación en su
totalidad y uniformidad de contenido
por ambas Cámaras, ese es el mandato
del artículo 102 de la Constitución,
ignorado ex profeso por el Lic. Abel
Atahualpa Martínez Duran.
3.2.8. [S]iendo el Código Penal, la
disposición legislativa punitiva del
Estado Dominicano, en el se regulan
una variada cantidad de derechos
fundamentales, proclamados en
nuestra Constitución, como varios
Tratados Internacionales, de los cuales
el país es signatario, entre los derechos
fundamentales cuando se violan y son
sancionados, encontramos: el quitar
la vida de una persona (homicidio), la
restricción de la libertad por una causa
penal, el derecho al buen nombre, etc.
(…).
3.2.9. [C]omo se ve la mayoría
calicada de las 2/3 partes exigida por
la Constitución no se encuentra reunida
en ese momento de votación, y por
tanto no podemos hablar de haberse
aprobado regularmente el Código
Penal, por el contrario, la observación
naufrago ante el mandato de la
Constitución, ya que la misma al no se
aprobado por la mayoría calicada,
implicó obviamente un rechazo a la
observación que fuera apoderada;
esa calidad y cantidad en el voto, es
obligatorio cuando se está frente a
derecho fundamentales. la indiferencia
y el menos precio, exhibido por el
Presidente de la Cámara de Diputados,
ante cuestiones proscritas como la aquí
denunciadas, implican la declaratoria
de inconstitucionalidad del Código
Penal, por no haberse observado el
artículo 112 de la Constitución, al
pretender aprobar como ley ordinaria,
un cuerpo legislativo como lo es el
Código Penal, que al reglar derechos
fundamentales como se ha expuesto
anteriormente se debió someter al
proceso de aprobación de las leyes
orgánicas.
3.2.10. [E]sa disposición adjetiva
contraviene, el artículo 37 de la
Constitución y el artículo 4.1 del Pacto
San José, esos artículos 107, 108,
109, 110 del Código Penal no pueden
coexistir con nuestra Constitución,
por los mismos pretender conceder
visos de legalidad a una verdadera
acción homicida en contra de un ser
que no puede defenderse en el sentido
más amplio de la palabra; por lo que
al pretender esa disposición adjetiva
exonerar de responsabilidad penal a
quien realiza un aborto, y admitirla bajo
el sosma de un proclamado derecho de
la mujer sobre su cuerpo a no procrear,
es contrario a lo proclamado en la
Constitución, y promueve una cultura
a la muerte, tal y como es la elegante
expresión de la interrupción del aborto,
lo cual es una apertura a un laisser faire
laissez passer, los eufemismos utilizados
por los grupos anti vida, alegan, para
566 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
pretender justicar tal oprobio, la mal
formación genética, violación, incesto,
derecho sobre su cuerpo que tiene la
mujer; todo eso lo reconocemos, lo que
el Pacto Fundamental de la Nación no
deja lugar a ninguna duda es que, no
puede privarse de la vida a nadie desde
la concepción, por tanto cualquier
acción tomada en ese sentido es una
acción homicida, revista en nuestra
legislación punitiva.
3.3. La accionante, Fundación
Matrimonio Feliz,
pretende la declaratoria de
inconstitucionalidad de la Ley
núm. 550-14, que instituye
el nuevo Código Penal en la
República Dominicana, salvo lo
dispuesto en el artículo 107, así
como el 110 y su párrafo, bajo los
siguientes alegatos:
3.3.1. [E]n sus observaciones, el
Presidente de la República se limitó
a plasmar valoraciones sobre lo que
consideraba deciencias en la redacción
de los indicados artículos 107, 108,
109 y 110 de la Ley, y a señalar
la necesidad de que los legisladores
procedieran a una mejor especicación
de lo que podrían ser las excepciones
a prevalecer en caso de penalizar la
“interrupción del embarazo”, sin incluir
en su comunicación ninguna propuesta
concreta de texto que pudiera servir de
base a sus observaciones.
3.3.2. (…) la Cámara de Diputados
se avocó a conocer las observaciones
formuladas en la ya señalada
comunicación, y en una sesión de trabajo
en la que luego de hacer un ejercicio
democrático de escuchar la mayoría de
las voces de los diputados y diputadas,
su presidente, el Lic. Abel Martínez
Duran„ procedió a someter a votación,
y sin discusión previa, una propuesta
conocida como el “texto alterno”, que
vendría a sustituir las previsiones
contenidas en los referidos artículos
107, 108, 109 y 110 de la Ley, y a
pretender responder a las inquietudes
de las observaciones presentadas por el
Presidente de la República.
3.3.3. [D]entro de las denuncias de irre-
gularidad en el procedimiento de apro-
bación implementado por la Cámara de
Diputados, se encuentra la relativa a la
falta de remisión de dicha pieza al Se-
nado de la República de manera que el
referido “texto alterno” cumpliera con la
exigencia constitucional de ser aproba-
do por ambas cámaras legislativas, en
consonancia con el artículo 102 de la
Constitución, situación que se vió tron-
chada por la actuación de la Cámara
de Diputados y su decisión de remitir el
mismo al Poder Ejecutivo para su pro-
mulgación.
3.3.4. [E]n adición al irregular
e inconstitucional procedimiento
de aprobación y consecuente
promulgación de la Ley Núm. 550-
14, existe un aspecto más puntual
que se constituye en un atentado a la
supremacía de la Constitución, y que,
al ser promulgada la ley, ha venido a
consolidarse como un texto denitivo,
creando así un mal precedente.
Nos referimos especícamente a las
previsiones combinadas que aparecen
en los artículos 107 en su parte inicial,
y las disposiciones del artículo 110
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y su párrafo, lo que a todas luces
resulta contradictorio con la norma
constitucional contenida en el artículo
37 que consagra el Derecho a la Vida
y su inviolabilidad desde el momento
mismo de la concepción hasta la muerte.
3.3.5. [E]l derecho de la accionante
para tramitar la presente Acción Directa
de Inconstitucionalidad, se encuentra
fundamentado en las previsiones
propias de la Constitución, que
requiere de los ciudadanos constituirse
en guardianes de la supremacía de
la Constitución frente a los poderes
públicos y los terceros.
3.3.6. (…) que es necesario que las ob-
servaciones presentadas por el Poder
Ejecutivo, una vez conocidas por la
Cámara que las recibió, deben ser re-
mitidas para su conocimiento a la otra
cámara, independientemente de que las
mismas sean rechazadas o acogidas,
por cuanto es la única forma en que pue-
de darse cumplimiento a las previsiones
del artículo 101 ya citado, situación
que no admite discusión alguna.
3.3.7. [R]esulta incomprensible
que la Cámara de Diputados, en el
ejercicio de su obligación constitucional
de conocer y discutir las referidas
observaciones, presentó y aprobó, por
demás sin discusión, una propuesta
de “texto alterno” preparado por la
propia Cámara, que venía a variar
sustancialmente lo que originalmente
había sido incorporado en el texto de
la Ley (Código Penal) originalmente
aprobada por ambas cámaras, y que
fue objeto de observación por Poder
Ejecutivo.
3.3.8. [P]or consiguiente, en toda lógica
y teniendo la propia Constitución la
previsión de que sólo con la aprobación
de ambas cámaras puede procederse
a la promulgación y publicación de
una ley, la Cámara de Diputados se
encontraba obligada a remitir al Senado
de la República las observaciones
recibidas por parte del Poder Ejecutivo
y de manera puntual el denominado
“texto alterno” que devino en aprobado
por dicha Cámara. En ese orden, un
nuevo texto aprobado por una de
las Cámaras legislativa, que variaba
sustancialmente el texto aprobado
previamente por ambas cámaras, es
lógico y obligatorio que deba correr la
suerte de la aprobación por parte de
aquella otra Cámara.
3.3.9. [D]e esta forma se cumple con la
obligación constitucional de que el mismo
fuera aprobado por ambas cámaras. Al
no hacerlo así, la remisión y posterior
promulgación y publicación del texto
de la Ley Núm. 550-14 (Código Penal
Dominicano), en la expresión “salvo lo
previsto en el artículo 110” del artículo
107, y el artículo 110 y su párrafo,
resultan contrarias a las previsiones
constitucionales de los artículos 76,
93, 101 y 102, y por lo tanto debe ser
declarada su inconstitucionalidad o no
conforme con la Constitución.
3.3.10. [C]omo puede apreciarse, la
discusión no trata sobre la mayoría
especial que debe ser considerada para
la aprobación de éste tipo de leyes, así
como tampoco de si se trata de una ley
orgánica o no, sino que se ha incurrido
en una falta grave al no remitir al
Senado de la República lo aprobado
568 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
por la Cámara de Diputados, de
manera que se diera cumplimiento
a las previsiones del artículo 102
respecto a la exigencia de aprobación
por ambas cámara legislativas. En esas
condiciones el Poder Ejecutivo no debió
proceder con la promulgación de la Ley
y, al hacerlo, ha incurrido por igual en
un acto que colide plenamente con las
previsiones constitucionales.
3.3.11. (…) a partir del texto del
artículo 37 precedentemente citado,
ni la Cámara de Diputados ni el
Poder Ejecutivo pueden promover
disposiciones legislativas que atenten
contra la vida desde el momento de la
concepción, y es precisamente lo que
han realizado con la aprobación y
promulgación de la Ley Núm. 550-14,
y sus disposiciones contenidas en el
artículo 107, parte inicial, y el artículo
110 y su párrafo.
3.3.12. [E]l derecho a la vida resulta ser
un valor superior. No puede colocarse en
una balanza frente a otros derechos de
los que resulta ser titular el ser humano,
puesto que siendo el primer derecho
fundamental, no puede promoverse su
conculcación en función de una colisión
de derechos. Es precisamente esto lo que
ha sido consagrado en nuestro país,
no solo a partir de la Constitución del
2010, sino a partir de la raticación de
una serie de acuerdos internacionales
que han sido rmados y raticados por
la República Dominicana (…).
3.3.13. [R]esulta importante establecer
que las previsiones sobre el aborto
contenidas en los artículos 107, 108,
109 y 110 y su párrafo, en el cuerpo
del Código Penal forman parte del
Título II referido a “De los Atentados
contra la Persona Humana”, que tiene
como principal guía introductoria
las previsiones de los atentados
contra la vida. La justicación de
que la previsiones sobre el aborto se
encuentren dentro de este marco, revela
el criterio que arma que el aborto
intencional constituye un atentado
contra la vida humana, con énfasis
particular al aborto denido como la
expulsión intencionada de la criatura,
hecho este que es el que resulta punible
por constituir el elemento tipicante.
3.3.14. [E]stas previsiones, dentro
del marco del referido Título II, que
habla de los atentados contra la
Persona Humana, despeja el escenario
de cualquier elemento que pudiera
promover una discusión estéril sobre
si ciertamente surge un ser humano en
la fecundación mediante la unión del
espermatozoide con el óvulo, lo cual no
resiste duda legal, ni médico-cientíca ni
de otra índole, a partir de lo consagrado
en el artículo 37 de la Constitución
Dominicana, que de manera puntual
señala el deber de protección de la
vida humana desde el momento mismo
de la concepción. El concepto de vida
humana solo puede existir encarnado
en seres individuales de la especie
humana: una vida humana no puede
ser otra cosa que un ser humano.
4. Pruebas documentales
4.1. Ley núm. 550-14, que instituye
el nuevo Código Penal en la República
Dominicana, de fecha dieciséis (16) de
diciembre de dos mil catorce (2014).
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 569
4.2. Comunicación núm. 032164, de
fecha veintiocho (28) de noviembre
de dos mil catorce (2014), mediante
la cual fueron remitidas al presidente
de la Cámara de Diputados, Lic. Abel
Martínez Durán, las observaciones del
presidente de la República al Proyecto
de Ley sobre el Código Penal.
5. Intervenciones
5.1. Opinión del procurador general
de la República
El procurador general de la República pre-
tende, de manera principal, la inadmisibi-
lidad de la acción en inconstitucionalidad
por extemporánea; de manera subsidiaria,
la inadmisibilidad por falta de calidad y, de
forma más subsidiaria, que se declare con
lugar la acción de inconstitucionalidad.
Para justicar dichas pretensiones, alega lo
siguiente:
5.1.1. [L]as disposiciones impugnadas
tienen naturaleza normativa y de
carácter general porque, acorde con
señalado por esa jurisdicción a partir
de la sentencia TC/00051/2012, el
Tribunal Constitucional es competente
para conocer de la impugnación contra
los mismas a través del mecanismo de la
acción directa de inconstitucionalidad.
5.1.2. (…) excepcionalmente, se produce
lo que se denomina una “vacatio legis”;
es decir, la posposición de la entrada en
vigencia de una determinada ley hasta
la fecha establecida expresamente a tal
efecto por el legislador.
5.1.3. [D]esde esa perspectiva, en
la especie se congura una situación
singular, sin precedentes conocidos en
nuestra justicia constitucional, toda vez
que al momento de ser interpuesta la
acción directa de inconstitucionalidad
objeto de la presente opinión, la ley que
contiene las disposiciones impugnadas
no está en vigencia por disposición
del propio legislador, quien dirió su
entrada en vigor para un año después
de su publicación en la Gaceta Ocial.
5.1.4. [P]or argumento a contrario,
en cuanto a la ley impugnada en la
especie, cuya entrada en vigencia
se producirá un año después de su
publicación, cabe preguntarse si
tiene sentido pronunciarse sobre la
constitucionalidad de preceptos que
todavía no surten ningún efecto jurídico
en su integridad.
5.1.5. [E]n el criterio del infrascrito
Ministerio Público, en ambos casos
estamos en presencia de normas que
no están en vigencia al momento de
conocer de una acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta en su
contra. Por tanto, la solución debe de
ser la misma: La inadmisibilidad de la
acción por extemporánea; en caso de
las disposiciones ahora impugnadas,
porque todavía no han entrado en
vigencia.
5.1.6. (…) sin desmedro de lo señalado
precedentemente, si se admitiera la
posibilidad de que el aspecto de la
falta de entrada en vigencia de una
determinada norma pudiera ser obviado
para el control constitucionalidad del
procedimiento legislativo desarrollado
para el conocimiento y aprobación,
de una determinada ley, no se puede
570 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
admitir la posibilidad de obviar el
aspecto señalado para conocer de
la impugnación del enunciado de
determinada norma, si como en la
especie, la misma, todavía no surte
ningún efecto jurídico.
5.1.7. (…) no es posible congurar
a favor de la entidad accionante la
titularidad de un interés legítimo
jurídicamente protegido para impulsar
la acción directa de inconstitucionalidad
objeto de la presente opinión.
5.1.8. (…) no es posible advertir la
conguración a su favor de la titularidad
del interés legítimo jurídicamente
protegido para interponer la acción
directa de inconstitucionalidad de la
especie, que por tales razones deviene
inadmisible.
5.1.9. [E]s en ese contexto que debe ser
analizado lo concerniente al fondo de la
acción directa de inconstitucionalidad
de la especie, en razón de que dicha
impugnación tiene como objeto
los artículos comprendidos en la
observación presidencia.
5.1.10. [L]as observaciones del Poder
Ejecutivo, sólo fueron conocidas por
la Cámara de Diputados, a pesar de
que se modicó la propuesta contenida
en la misma y de que se introdujo una
propuesta alterna a los nes de dejar
a la consideración de una ley especial
posterior lo referido a la exención de
responsabilidad en los casos en que la
madre ha sido víctima de violación,
incesto y de que el feto presente
malformación incompatible con la
vida.
5.1.11. Al respecto es preciso
consignar que, tal y como arma la
entidad accionante, el procedimiento
seguido por la Cámara de Diputados
en ocasión de conocer de las ya citadas
observaciones del Poder Ejecutivo
a la ley aprobada por el Congreso
contentiva del nuevo Código Penal,
es contrario a las disposiciones
combinadas de los artículos 76, 93.b
de la Constitución.
5.1.12. Sin menoscabo de lo advertido
por la entidad accionante respecto
a que la Cámara de Diputados
modicó las observaciones del Poder
Ejecutivo, así como de lo concerniente
a la propuesta nalmente aprobada
que dejó a la consideración de una
ley especial posterior dos de las
exenciones de responsabilidad penal
por interrupción del embarazo que
el Primer Mandatario consideró que
debían ser debidamente especicados
más allá del principio general del
Estado de Necesidad, es evidente que
la Constitución impone la obligación
de que ambos aspectos fueran
conocidos y aprobados por el Senado
de la República.
5.1.13. [D]e ahí que al no ser conocido
por el Senado de la República lo
aprobado por la Cámara de Diputados,
se incurrió en violación a los artículos
76 y 93.b de la Constitución, de lo cual
se deriva la nulidad de la aprobación
por la Cámara de Diputados a las
observaciones del Poder Ejecutivo
antes dichas, por vicios ponderar
ningún procedimiento sobre la materia,
sin necesidad de aspecto de fondo.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 571
5.2. Opinión del Senado de la
República
Mediante comunicación remitida al Tribu-
nal el veintisiete (27) de marzo de dos mil
quince (2015), suscrito por su presidenta,
Licda. Cristina Lizardo Mezquita, el Sena-
do de la República formula lo siguiente:
5.2.1. Que cumplió de manera cabal
con el mandato constitucional al
momento de sancionar la Ley No.
550-14, de fecha 19 de diciembre del
2014, que establece el Código Penal de
la Republica Dominicana, por lo que
en cuanto al trámite, estudio y sanción
de dicha iniciativa no se incurrió en
ninguna violación al procedimiento
constitucional establecido.
5.2.2. [D]e su lado, el Art. 49 de la
misma ley establece lo siguiente: “Toda
asociación que carezca de personalidad
jurídica y que ejecute actos que sólo son
permitidos a las asociaciones incorpo-
radas puede ser demandada, pero no
puede gurar como demandante. En
el caso a que se hace referencia, la eje-
cución de la sentencia se hará sobre los
muebles e inmuebles de la sociedad y en
caso de que no existan bienes sociales o
de que éstos fueran insucientes, sobre
los bienes de las personas que guren en
el acto o en el contrato, si este contrato
fue rmado después de la publicación
de esta ley. Todos los procedimientos se
harán usando el nombre social adopta-
do en el acto o contrato pero indicando
cuáles personas guran en él.
5.2.3. [D]e lo anterior se desprende,
que la Fundación Justicia y Transpa-
rencia para actuar como accionante en
el presente recurso de inconstitucionali-
dad, debe tener calidad, es decir, tener
legitimación activa, que el ámbito de
esta jurisdicción constitucional, es la
capacidad procesal que le reconoce el
estado a una persona física o jurídica,
así como a órganos o agentes del esta-
do, conforme establezca la constitución
o la ley que regula y fomenta las aso-
ciación sin nes de lucro, que al carecer
dicha fundación de personería jurídica,
su acción deviene en inadmisible, por lo
expresado anteriormente.
5.3. Opinión de la Cámara de
Diputados
Mediante comunicación remitida al Tribu-
nal el siete (7) de mayo de dos mil quince
(2015), la Cámara de Diputados formula
las siguientes consideraciones:
5.3.1. [E]s preciso destacar, que luego
de hacer una evaluación sobre las
disposiciones legales impugnadas, es
decir, los artículos 107, 108, 109 y
110 de la ley No. 550-14, que establece
el Código Penal de la República
Dominicana, y la posibilidad o no de
que infrinjan los artículos 37, 102,
111, 112 y 113 de la Constitución,
como alega la accionante, este aspecto
lo dejaremos a la soberana apreciación
del tribunal.
5.3.2. [D]esde nuestra óptica, las ob-
servaciones a los referidos artículos del
Código Penal Dominicano hechas por
el Poder Ejecutivo, y luego remitidas a
la CAMARA DE DIPUTADOS, fueron
acogidas y aprobadas respetando el
procedimiento establecido en la Consti-
tución en los artículos que van desde el
572 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
96 hasta el 113, basta con hacerle una
simple evaluación al proceso de apro-
bación llevado a cabo, además, de nin-
guna manera violenta el artículo 37 de
la Norma Elemental como se pretende,
razón por la cual las pretensiones de la
accionante de que se declarare inconsti-
tucional la norma impugnada, en cuan-
to al trámite de aprobación, deben ser
rechazadas por el tribunal.
5.3.3. [A]demás, debemos precisar
que en el caso de la ley atacada en in-
constitucionalidad en su conjunto, la
CAMARA DE DIPUTADOS cumplió
rigurosamente con el procedimiento
establecido en la Constitución, relati-
vo a la formación y efecto de las leyes,
así como lo dispuesto en su reglamen-
to interno al momento de sancionar la
norma legal impugnada, en lo relativo
estudio, evaluación y sanción de la mis-
ma, y en tal sentido, no contradicción
alguna con la Carta Sustantiva en este
aspecto.
5.3.4. POR TALES MOTIVOS, la
CAMARA DE DIPUTADOS, por
órgano de sus abogados constituidos y
apoderados especiales, le solicitan, muy
respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER el presente es-
crito de conclusiones presentado por
la CAMARA DE DIPUTADOS, con
motivo de la acción directa en incons-
titucionalidad interpuesta por la FUN-
DACION TRANSPARENCIA Y DE-
MOCRACIA, INC., contra los artículos
107, 108, 109 y 110 de la ley No. 550-
14, que establece el Código Penal de la
República Dominicana, por alegada
violación de los artículos 37, 102, 111,
112 y 113, de la Constitución, por estar
hecho conforme al derecho.
SEGUNDO: DECLARAR conforme
a la Constitución, en cuanto al trámite
de aprobación, la Ley No. 550-14, que
establece el Código Penal de la Repú-
blica Dominicana, en razón de que la
CAMARA DE DIPUTADOS cumplió
rigurosamente con el procedimiento es-
tablecido en la Carta Sustantiva, relati-
vo a la formación y efecto de las leyes,
así como lo dispuesto en su reglamento
interno, al momento de sancionar la
pieza legislativa, en lo referente al trá-
mite, estudio, evaluación y sanción de
la misma.
TERCERO: DEJAR a la soberana
apreciación del tribunal, la acción
directa en inconstitucionalidad de la
especie, por las razones antes expuestas,
en virtud de las disposiciones de los
artículos 184 y 185 de la Constitución,
así como los artículos 1, 2 y 5, de la Ley
No. 137-11.
5.4. Intervención de la Clínica Jurídica
por la Justicia Social de la
Universitat de Valencia (España),
en calidad de Amicus Curiae
La Clínica Jurídica por la Justicia Social de
la Universitat de Valencia (España), repre-
sentada por la Dra. Ruth M. Mestre, en su
instancia depositada en calidad de Amicus
Curiae, sostiene que:
5.4.1. [E]n enero de 2015 se
presentaron las acciones directas de
inconstitucionalidad TC-01-2015-
0001, TC-01-2015-0002 y TC-01-
2015-004 contra el reciente reforma
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 573
del Código Penal de la República
Dominicana acerca de la interrupción
voluntaria del embarazo en tres
supuestos. Entendemos que, en la
medida en que la regulación de los
derechos reproductivos afecta al
estatuto de ciudadanía de las mujeres
en general, y que en el estado español
se produjo un debate similar al que
ahora se realiza en su país, es de interés
público aportar argumentos que apoyen
la mejor protección de los derechos de
ciudadanía, la seguridad jurídica, la
salud y el bienestar de todas las mujeres.
La Clínica Jurídica por la Justicia
Social, en su afán por promover el
respeto a los derechos fundamentales y
la justicia social en general, ha realizado
diversas intervenciones en el ámbito de
la justicia fuera de nuestras fronteras,
presentando Amicus ante la Corte
Interamericana de derechos derechos.
La clínica solicita respetuosamente ser
considerada amiga de la Corte para
poder aportar en la materia de esta
controversia, considerando que entra
en su línea de trabajo internacional y
de interés público. El interés por el cual
actuamos es el de lograr una mejora
de las condiciones de salud materna y
que se reduzca la tasa de mortalidad en
el alumbramiento, así como mayores
derechos sexuales y reproductivos para
las mujeres dominicanas.
5.4.2. [E]l objetivo del presente
Amicus es proporcionar al Tribunal
Constitucional de la República
Dominicana un brevísimo análisis sobre
la experiencia legal española y de los
argumentos jurídicos que sustentaron
en el estado Español la despenalización
del aborto, en supuestos similares a los
que recoge el artículo 110 de la Ley
550-14 Código Penal de la República
Dominicana.
5.4.3. [E]n relación a la protección
debida del derecho a la vida, entiende
tanto la doctrina internacional como
la española’ que el derecho a la vida
se traduce en la imposición de dos
deberes al Estado: una obligación
negativa consistente en el deber de no
lesionar por sí mismo la vida humana,
y una obligación positiva en el deber
de proteger efectivamente la vida
humana frente a las agresiones de los
particulares. Sin embargo, hay dudas
acerca de si el Estado tiene el deber
de asegurar la misma protección al
nasciturus y si éste es titular de los
mismos derechos que el ser humano ya
nacido. Es decir, supone la protección
del derecho a la vida una protección de
los nasciturus?
5.4.4. [L]a jurisprudencia constitucio-
nal española considera que si bien “los
no nacidos no pueden considerarse en
nuestro ordenamiento jurídico consti-
tucional como titulares del derecho fun-
damental a la vida” (STC. 116/1999),
el nasciturus es un bien jurídico consti-
tucionalmente protegido por el art.15
de la Constitución (STC 53/1985). La
vida prenatal es un bien jurídico merece-
dor de protección que el legislador debe
hacer ecaz, sin ignorar que la forma
en que tal garantía se congure e ins-
trumente estará siempre intermediada
por la garantía de los derechos funda-
mentales de la mujer embarazada (STC
116/1999). Así, en el ámbito de la pro-
tección del nasciturus garantizada por
nuestro orden constitucional surgen dos
obligaciones estatales, la de abstenerse
574 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
de interrumpir u obstaculizar el proceso
natural de gestación, y la de establecer
un sistema legal para la defensa de la
vida que suponga una protección efec-
tiva de la misma, incluyendo como úl-
tima garantía las normas penales, pero
dicha protección no debe revestir un ca-
rácter absoluto ya que en determinados
supuestos en que haya un conicto de
derechos, esa protección puede quedar
sujeta a limitaciones.
5.4.5. [A]sí, el nasciturus goza de
protección constitucional en cuanto bien
jurídico protegido, aunque, no goza de
un derecho absoluto a la vida (STC
53/1985 y STC119/1999). No se
puede, por tanto, conceder prevalencia
a la protección constitucional de un
bien jurídico (el nasciturus) frente
a los derechos fundamentales de la
mujer. Y tampoco se puede considerar
que se deba proteger al nasciturus
con sanciones penales de idéntica
índole a las que protegen el derecho
a la vida de una persona nacida,
que goza de personalidad jurídica
y disfruta de la protección de sus
derechos fundamentales. Por tanto,
la protección del nasciturus no debe
menoscabar los derechos de la mujer
ya que su desprotección a favor del
nasciturus implica una violación de
sus derechos fundamentales protegidos
por el ordenamiento jurídico, incluidos
el derecho a la vida y a la dignidad
humana. De este modo, proteger
de forma absoluta al no nacido
podría suponer una violación de los
derechos de la mujer gestante, pero
considerar que el derecho a la vida
no goza de carácter absoluto en el
caso del nasciturus, consigue proteger
a ambas partes. El ordenamiento
jurídico protege al nasciturus como
regla general, pero reconoce que esa
protección puede entrar en conicto con
derechos fundamentales, en cuyo caso el
ordenamiento reconoce que no siempre
prevalece la protección del nasciturus.
5.4.6. [L]os supuestos recogidos en los
artículos 107 y 110 del Código Penal
Dominicano, encuadran las mismas
excepciones despenalizadoras que
la legislación española contemplaba
en la Ley Orgánica de 1985. La Ley
protege al nasciturus salvo en los
tres supuestos: grave peligro de la
vida de la madre, violación y graves
malformaciones fetales tanto psíquicas
como psicológicas. Estos tres supuestos
son los únicos supuestos en los que los
derechos de la madre prevalecen sobre
los del nasciturus; y son supuestos
sujetos a cumplimientos y requisitos
legales. Es decir, incluso en estos
supuestos toda una serie de garantías
legales protegen al nasciturus. A
nuestro modo de ver y el del Tribunal
Constitucional español, consideramos
que el nasciturus goza de protección
constitucional pero no de manera
absoluta sino sujeta a límites. Estos
limites son la colisión de dicha protección
con los derechos fundamentales de
la mujer, de modo que no pueden
prevalecer incondicionalmente ni los
derechos de la mujer ni la protección
sobre le nasciturus. Por tanto, el estado
debe ponderar los bienes y derechos
en función del supuesto planteado,
tratando de armonizarlos si ello es
posible o, en caso contrario, precisando
bajo qué condiciones y requisitos podría
admitirse la prevalencia de los derechos
de la mujer o del nasciturus.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 575
5.4.7. [P]uesto que el nasciturus
no tiene derechos absolutos que
siempre venzan en caso de conicto,
es necesario articular respuestas
jurídicas. Por esos motivos, uno de los
argumentos recurrentes para justicar
la despenalización puntual del aborto
es el siguiente: el aborto voluntario sin
más sería una acción inmoral que no
podría dejar de aparecer en el código
penal. Sin embargo, un ordenamiento
jurídico, no puede exigir a las mujeres
un comportamiento heroico. Por lo que
en determinadas situaciones límite, la
acción de abortar no sería condenable.
A continuación planteamos dos posible
soluciones ante el conicto de intereses
entre el no nacido y los derechos de la
mujer gestante: la resolución caso por
caso, considerando la idoneidad de
una eventual apreciación de estado de
necesidad, o un sistema de supuestos o
indicaciones en los que el aborto, ante
determinadas circunstancias, queda
despenalizado.
5.4.8. [T]ener un sistema que regule la
interrupción voluntaria del embarazo
establece tanto garantías y protección
para las mujeres, como para el
nasciturus; así como un control taxativo
por parte del Estado de los supuestos
en los que las mujeres pueden decidir
libremente y bajo supervisión médica,
la interrupción de su embarazo. De no
existir estos supuestos muchas mujeres
serían abandonadas por el estado a
la incertidumbre de métodos fuera de
la legalidad, que constituyen un grave
peligro para su integridad física y su
vida.
5.4.9. Q[S]in embargo, la aprobación
de una ley de supuestos no implica bajo
ningún concepto una liberalización
del aborto. Más bien al contrario, una
regulación de este tipo parte de un
marco general de protección a la vida
y prohibición del aborto, protegiendo
incluso constitucionalmente el derecho a
la vida del nasciturus. Sólo en aquellos
casos, previamente tasados, cuando
este derecho entra en conicto con
otros derechos fundamentales que se
ponen en tela de juicio en determinados
aspectos de la maternidad, como la vida
de la madre, su salud, su integridad
y su dignidad, podría verse limitada
legítima y constitucionalmente la
protección al nasciturus.
5.5. Intervención de Amnistía
Internacional y Colectiva Mujer
y Salud, en calidad de Amicus
Curiae
Amnistía Internacional y Colectiva Mujer
y Salud, en su instancia depositada en cali-
dad de Amicus Curiae, sostienen que:
5.5.1. [L]a criminalización total del
aborto representa una violación de
derechos humanos e incrementa el
riesgo de que las mujeres y niñas mueran
a causa de abortos ilegales e inseguros.
5.5.2. [S]i bien bajo el derecho
internacional de los derechos humanos
las mujeres no deberían ser penalizadas
por practicarse un aborto en ninguna
circunstancia, Amnistía Internacional y
la Colectiva Mujer y Salud reconocieron
que la aprobación del Código Penal que
establecía excepciones a la punibilidad
del aborto, constituían un óptimo
576 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
primer paso en la dirección correcta.
Estas causas de excepción representan
lo mínimo que todos los países deberían
establecer con el n de proteger los
derechos de las mujeres y niñas.
5.5.3. [S]i el Honorable Tribunal
Constitucional declara inconstitucional
esta reforma, dejando sin efecto las
excepciones a la criminalización del
aborto, estaría comprometiendo la
responsabilidad internacional del
Estado, al violar diversas disposiciones
del derecho internacional de los
derechos humanos establecidas en
tratados internacionales de los cuales la
República Dominicana es parte. Entre
otros los derechos a la vida, la salud,
la no discriminación e igualdad, la
privacidad, el derecho a no ser sometido
a tortura ni a penas o tratos crueles
inhumanos o degradantes, y el derecho
a tomar decisiones independientes
sobre el número de hijos y el intervalo
entre los nacimientos.
5.5.4. Mediante la raticación de
tratados internacionales y regionales
de derechos humanos, la República
Dominicana se ha comprometido a
implantar medidas y leyes nacionales
compatibles con las obligaciones
y los deberes que ha contraído en
virtud de dichos tratados. Las leyes
internacionales y regionales de derechos
humanos establecen unas obligaciones
mínimas que los Estados, incluida la
República Dominicana, deben respetar,
proteger y hacer cumplir.
5.5.5. [L]a penalización del aborto
sin excepciones viola el derecho
internacional de los derechos humanos.
5.5.6. [L]os órganos de tratados
han señalado asimismo la estrecha
relación que une el derecho a la vida
con la salud y la mortalidad maternas,
y recomiendan que se eliminen los
obstáculos para el acceso de la mujer
a servicios de salud como el aborto sin
riesgos.
5.5.7. [E]l grado de dolor y sufrimiento
que causa la prohibición del aborto es
tan severo que constituye tortura. En un
contexto punitivo absoluto similar, el
Comité contra la Tortura ha expresado
su preocupación por el hecho de que
la prohibición total del aborto en El
Salvador ha causado graves daños,
incluso muertes de mujeres”, y señala
en el mismo contexto la obligación de
El Salvador de prevenir los actos de
tortura.
5.5.8. [L]os comités que velan por
la implementación de los tratados de
derechos humanos han insistido en
reiteradas ocasiones en que el acceso
al aborto legal y seguro puede salvar
vidas y que los gobiernos, por lo tanto,
tienen la obligación de asegurar que
las mujeres tengan acceso a servicios
de aborto legales y seguros, por lo
menos donde la vida y la salud de la
mujer embarazada están en peligro
o donde el embarazo es fruto de
violación o incesto. A través de varias
observaciones nales y generales,
los comités también han establecido
un vínculo causal entre el derecho
de una mujer embarazada a decidir
independientemente sobre el aborto y
el pleno cumplimiento de los derechos
a la no discriminación y al goce de
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 577
los demás derechos humanos en
pie de igualdad. Al identicar estas
obligaciones y vínculos causales, los
comités reconocen que los regímenes
restrictivos o punitivos en materia de
aborto pueden obstaculizar el ejercicio
de derechos humanos establecidos
y reconocidos internacionalmente y
aceptados voluntariamente por la
República Dominicana.
5.5.9. [E]n este sentido, Amnistía
Internacional y la Colectiva Mujer
y Salud respetuosamente solicitan
a este Tribunal Constitucional que
resuelva tomando en consideración
las obligaciones internacionales de
derechos humanos resumidas en el
presente memorial y por ende no deje
sin efecto las modicaciones al Código
Penal que establecen excepciones a la
penalización del aborto.
5.6. Intervención de Women’s Link
Worldwide, en calidad de Amicus
Curiae
Women’s Link Worldwide, en su instancia
depositada en calidad de Amicus Curiae,
sostiene que:
5.6.1. [C]on base en el análisis
realizado, la Corte Interamericana
interpretó con autoridad el artículo
4.1 de la Convención Americana para
llegar a la conclusión de que el derecho a
la vida desde la concepción no se puede
interpretar como un derecho absoluto,
24 que el sujeto de protección de este
derecho es la mujer embarazada, y que el
feto no tiene una personalidad jurídica.
Recordando el artículo 7 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales,
al tratarse de una lectura hecha por el
intérprete autorizado de la Convención
Americana, esta decisión “constituy[e]
precedente vinculante para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado.
5.6.2. [E]l derecho a la vida desde
la concepción no implica que se deba
prohibir el aborto, de una parte porque
el derecho a la vida desde la concepción,
como cualquier otro derecho, no es
absoluto, y de otra parte, porque el
sujeto de protección del artículo 4.1
de la Convención Americana es la
mujer embarazada y no el feto. En
consecuencia, los Estados partes de
la Convención no podrán establecer
medidas que hagan nugatorios los
derechos de las mujeres para proteger
la vida del no nacido.
5.6.3. [T]al y como reconoció el
Presidente Danilo Medina al ejercer
su facultad de observar el Código
Penal, el acceso al aborto terapéutico
forma parte integral del esquema de
protección a los derechos humanos de
la mujer. El acceso al aborto terapéutico
es necesario para proteger los derechos
a la vida y a la salud de la mujer
embarazada, que pueden resultar en
riesgo por enfermedades, afectaciones o
condiciones de salud, por un embarazo
forzado o por el conocimiento de
que el feto sufre malformaciones
incompatibles con la vida fuera del
útero. La Organización Mundial de
la Salud, por ejemplo, con base en
fundamentos legales y de salud pública,
ha señalado la importancia de permitir
el aborto en situaciones de peligro para
la vida y la salud de la mujer, cuando
578 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
el embarazo es la consecuencia de
violación, o cuando existe daño fetal.
5.6.4. [E]l Comité de Derechos
Humanos declaró además, que la
negación de un aborto puede violar
el derecho a la no discriminación con
respecto a la salud. K.L., una joven de
17 años que quedó embarazada con
un feto anencefálico, una condición que
implica la ausencia de un cerebro. 53
Aunque el primer médico que le atendió
recomendó un aborto, el director del
hospital negó la petición diciendo que
el aborto terapéutico para proteger
la salud de la mujer embarazada no
incluía la malformación fetal. Esto, a
pesar de que una psiquiatra la evaluó
y notó que el embarazo con un feto
inviable le provocó una depresión y
una asistente social notó “angustia e
inestabilidad emocional”. 54 Karen dio
a luz el feto, que murió poco después.
En su análisis, el Comité consideró que
estar embarazada con un feto inviable
produjo sufrimientos correspondientes
con riesgos graves para la salud y la
vida.
5.6.5. [E]s decir, de acuerdo con
los tratados previamente referidos,
para cumplir con las obligaciones de
protección a la vida y la salud de las
mujeres, los Estados partes deben
proporcionar servicios de aborto
terapéutico. Tal y como ha sido
establecido por los intérpretes con
autoridad de estos tratados, el acceso
a servicios de aborto legal, seguro
y digno, garantiza la salud de las
mujeres cuando ésta resulta afectada
por el embarazo, por un embarazo
forzado o por una malformación del
feto incompatible con la vida fuera del
útero.
5.6.6. T]al y como se argumentó
previamente, la salud y la vida de una
mujer pueden resultar afectadas tanto
por embarazos producto de violación
o incesto, como en las situaciones en
que el feto presenta malformaciones
incompatibles con la vida extrauterina.
Por lo tanto, para proteger los derechos
fundamentales de las mujeres en estos
casos, debería garantizarse el acceso a
un aborto terapéutico. Adicionalmente,
en estas situaciones existen otros
fundamentos desde el derecho
internacional para garantizar el acceso
a interrupciones del embarazo”.
5.6.7. [E]l Comité del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y
Políticos se pronunció al respecto en el
caso L.M.R. c. Argentina. 61 En este
caso, una niña con una discapacidad
mental fue violada por su tío y quedó
embarazada. Aunque la niña tenía
derecho a un aborto de acuerdo con el
derecho nacional, una jueza impidió la
provisión del servicio, bajo el argumento
de que aunque la violación fue injusta,
el aborto sería una violación de los
derechos del feto. 62 Esta sentencia fue
conrmada por una primera Corte de
apelación y posteriormente anulada
por la Corte superior jerárquica de
la anterior. Cuando al n la familia
obtuvo la autorización, que por ley no
necesitaba, el hospital señaló que el
embarazo era demasiado avanzado
para interrumpirlo. Al nal L.M.R. no
pudo acceder a un aborto legal y se vio
obligada a recurrir a uno clandestino,
es decir, por fuera del sistema de salud.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 579
5.6.8. [E]l Comité concluyó que
la obligación de continuar con un
embarazo resultado de una violación
desconoció el artículo 7 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, que prohíbe los tratos crueles,
inhumanos y degradantes 63. El hecho
de que L.M.R. no haya podido acceder
a un aborto legal y que se haya visto
obligada a acudir a las interferencia
arbitraria.” El Estado argentino
también fue declarado culpable de
violar el artículo 2, al no implementar
mecanismos para garantizar los
derechos protegidos por el Pacto.
5.6.9. [E]n el campo del derecho
comparado, también existen
sentencias que reconocen que obligar
a una mujer a seguir con un embarazo
cuando no existe la posibilidad de
que el feto sobreviva, es un trato
cruel e inhumano. En Colombia, la
sentencia C-355/2006 68 tomó en
cuenta las decisiones del Comité de
Derechos Humanos que consideran
que la imposición de continuar
un embarazo con un feto inviable
constituye un trato cruel e inhumano.
Así mismo, en dicha sentencia la
Corte Constitucional de Colombia
armó que obligar a una mujer “a
llevar a término un embarazo de esta
naturaleza signica someterla a tratos
crueles, inhumanos y degradantes que
afectan su intangibilidad moral, esto
es, su derecho a la dignidad humana”.
69 Por otra parte la Corte consideró
que la inviabilidad del feto reduce el
interés del Estado en proteger su vida,
dado que el feto no tiene posibilidades
de supervivencia.
5.7. Intervención de Manuel Atienza,
en calidad de Amicus Curiae
Manuel Atienza, en su instancia depositada
en calidad de Amicus Curiae, sostiene que:
5.7.1. Los últimos episodios de ese
proceso fueron particularmente
accidentados. La Cámara de Diputados
aprobó el “Código Penal de la República
Dominicana” casi por unanimidad
(132 votos a favor y 3 en contra) el 18
de noviembre de 2014, y antes lo había
hecho el Senado en términos parecidos
(con 16 votos sobre los 17 senadores
presentes). Se remitió entonces el texto
al Presidente de la República para
su promulgación, pero éste (en uso
de sus atribuciones constitucionales)
hizo diversas observaciones referidas
exclusivamente a los artículos que
regulan el aborto. Recordó que en 2006
el poder ejecutivo había devuelto sin
promulgar un texto similar y justicó
el devolver ahora el texto de la ley sin
haberla promulgado porque el Código
no indicaba, en relación con el delito de
aborto, las situaciones excepcionales
que debían ser consideradas como
eximentes de responsabilidad por
poner en juego derechos fundamentales
de la mujer: el derecho a la vida, a la
salud, a la dignidad y a la integridad
psíquica y moral. Señalaba también
que la República Dominicana tenía
una de las mayores tasas de mortalidad
materna, debido en buena parte a la
existencia de prácticas inseguras de
interrupción del embarazo; al igual
que una abultada cifra de embarazos
en niñas y adolescentes; y que esa
situación de punición incondicional
del aborto afectaba sobre todo a las
580 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
mujeres pobres. Y exhortaba, en n, a
los legisladores a que actuaran con un
“espíritu de humanidad” y adaptasen
la legislación de la República
Dominicana en la materia a la de “la
mayoría de los países del mundo”. El
Presidente de la República no proponía
un texto alternativo, pero sugería que la
interrupción del embarazo no debería
ser punible en los casos en los que
corriera peligro la vida de la madre, el
embarazo hubiera sido causado por
violación o incesto, o el feto presentara
graves malformaciones; lo que suele
llamarse: aborto terapéutico, aborto
ético y aborto eugenésico. La Cámara
de Diputados acogió esas indicaciones
y modicó el art. 107 (incluyendo la
expresión “salvo lo previsto en el artículo
110”) y el 110 (en el que incluyó una
serie de eximentes).
5.7.2. (…) las peticiones que las asocia-
ciones formulan al Tribunal son distin-
tas. Dos de ellas se limitan a pedir la
anulación de los preceptos recurridos.
Pero la Fundación Justicia y Trans-
parencia solicita también, entre otras
cosas, que el Tribunal Constitucional
emita una “sentencia exhortativa” en la
que, “luego de un ejercicio de pondera-
ción” “se armonicen los derechos funda-
mentales en posibles conictos, derecho
a la vida versus dignidad humana, de-
recho a la salud y autodeterminación”,
permitiendo de esta manera al Congre-
so “incorporar las necesarias enmien-
das y correcciones al Código Penal, en
atención estrictamente a las pautas y
criterios plasmados en la sentencia” in-
cluyendo “si así lo manda el Tribunal
Constitucional los posibles supuestos,
ante casos excepcionales y reglados,
para el aborto por violación sexual,
por incesto y por malformaciones”; en
su escrito, la Fundación había conside-
rado que el aborto terapéutico era una
excepción (una eximente) ya incluida
en la Constitución y en las leyes de la
República Dominicana.
5.7.2. [Q]uien suscribe este escrito de
amicus curiae entiende que las acciones
de inconstitucionalidad directa que se
le han presentado ofrecen al Tribunal
Constitucional la oportunidad de hacer
un gran servicio al país, fortaleciendo
las instituciones democráticas y pro-
moviendo una salida justa al conicto
planteado. Ello se lograría si el Tribu-
nal Constitucional, en uso de sus atribu-
ciones, decidiera: 1. Declarar la incons-
titucionalidad de los artículos 107 a
110, por infracción notoria de normas
procedimentales. 2. Aclarar que tanto
el aborto terapéutico como el ético y el
eugenésico son conformes con la Cons-
titución de la República Dominicana, y
3. Exhortar al Poder Legislativo para
que a la mayor brevedad posible (y, en
todo caso, antes del nal de la vacatio
legis del nuevo Código Penal) subsane
las deciencias procedimentales seña-
ladas y apruebe de nuevo los artículos
cuestionados, pero con un nuevo texto
que mejore la redacción actual y que
respete los criterios establecidos por el
Tribunal.
5.7.3. [L]a infracción de normas proce-
dimentales en este caso no parece ofrecer
dudas. El respeto a esas normas, como
a las de carácter sustantivo, es, obvia-
mente, condición necesaria para que
pueda funcionar un Estado de Derecho
y para que puedan existir y perdurar
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 581
instituciones que generen conanza en
los ciudadanos. Y el Tribunal Constitu-
cional perdería obviamente legitimidad,
actuaría mal, si no hiciera cumplir el
principio de legalidad. Pero el apego a
la Constitución y a las leyes (consustan-
cial a la función de cualquier tribunal)
no puede tampoco servir de excusa para
que el Tribunal Constitucional no asu-
ma un papel activo en relación con un
problema cuya trascendencia social es
evidente. De ahí que esté justicado que
el Tribunal proponga al Poder Legisla-
tivo, si no exactamente un texto articu-
lado (pues ello equivaldría a legislar),
sí una serie de criterios que marquen
unos límites claros en la regulación del
aborto: el límite de la punibilidad penal.
Y como ello depende de si los llamados
aborto terapéutico, ético y eugenésico
son o no conformes con la Constitución
Dominicana, limitaré el alcance de este
escrito de amicus curiae a justicar por
qué, en mi opinión, la respuesta a esta
cuestión ha de ser positiva. Construiré
para ello una argumentación con seis
premisas, en las que las dos primeras
pretenden valer simplemente como pre-
supuestos generales, las otras cuatro se
reeren ya especícamente a cuestiones
planteadas —o que deberían haber sido
planteadas- en la discusión que ha ge-
nerado el caso, y la conclusión, como
decía, es que el Tribunal Constitucional
debería declarar constitucional la inte-
rrupción del embarazo cuando está en
riesgo la vida o la salud de la madre,
cuando el embarazo ha sido el fruto de
una violación o de un incesto (de una
acción delictiva) y cuando el feto pre-
sente graves malformaciones. No entro,
por lo tanto, en la discusión de qué se
entiende por riesgo para la vida o la sa-
lud, cómo acreditar que se ha produci-
do una violación o un incesto o qué son
graves malformaciones. Ni tampoco en
la jación del plazo, del límite temporal,
dentro del cual las acciones de interrup-
ción del embarazo no tendrían que ser
consideradas punibles. Pero considero
que sería altamente conveniente que
el Tribunal Constitucional lo hiciera y
contribuyera de esta manera a orientar
la acción legislativa del Congreso.
5.7.4. [C]omo es notorio, la discusión
sobre la penalización o no de las
conductas abortivas no es cosa
nueva, sino que constituye una de
las cuestiones más debatidas en los
foros de la opinión pública y en los
tribunales constitucionales de muchos
países durante las últimas décadas. Me
parece importante por ello resaltar que
lo que ahora se está discutiendo en la
República Dominicana es muy parecido
a lo que se discutió hace algunas décadas
en otros países con sistemas jurídicos
similares, si bien existe una diferencia
signicativa: el nuevo Código Penal no
plantea el tema que ha resultado más
polémico, esto es, el llamado sistema
de plazos: la no punición del aborto
practicado, aproximadamente, durante
los tres primeros meses del embarazo,
si la mujer así lo decide en ejercicio de
su autonomía y sin necesidad de tener
que alegar ninguna otra causa. Como
es bien sabido, la mayor parte de los
países occidentales, cuyos principios y
valores jurídicos son semejantes a los
incorporados en la Constitución de la
República Dominicana de 2010, tienen
ahora una regulación en relación con
el aborto (declarada constitucional
por sus respectivos tribunales) en la
582 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
que se ha incorporado ese “sistema de
plazos”. Lo que ha ocurrido en España
puede resultar ilustrativo. En 1985
se aprobó una reforma del código
penal (muy cuestionada entonces por
los partidos políticos de orientación
derechista y por la Iglesia Católica) que
despenalizaba el aborto terapéutico,
el ético —por causa de violación- y el
eugenésico. La ley fue recurrida ante el
Tribunal Constitucional y éste decidió
que la nueva regulación (salvo alguna
cuestión de detalle) era conforme con
la Constitución. En 2010 se estableció
una nueva “Ley de interrupción del
embarazo” que incorporaba el sistema
de plazos (el aborto practicado durante
las 12 primeras semanas pasó a ser
impune) y que suscitó entonces un
debate de mucha menor intensidad que
el de los años 80. Sin embargo, cuando
llegó al poder el partido conservador
(la ley de 2010 se promulgó en una
etapa de gobierno socialista), el
Ministro de Justicia promovió un nuevo
cambio dirigido a establecer un sistema
mucho más restrictivo, de acuerdo con
el cual la interrupción del embarazo
sólo sería impune cuando con ello se
tratara de “evitar un grave peligro para
la vida o la salud física o psíquica de la
embarazada, siempre que se practique
dentro de las veintidós primeras
semanas de gestación”, o bien cuando “el
embarazo sea consecuencia de un hecho
constitutivo de delito contra la libertad
o indemnidad sexual, siempre que el
aborto se practique dentro de las doce
primeras semanas de gestación”; por
lo demás, la participación de la mujer
nunca sería punible, esto es, sólo se
castigaría a quien provocara el aborto,
aunque fuera con el consentimiento de
la mujer. Pues bien, el proyecto de ley
suscitó numerosas protestas sociales
y las encuestas de opinión mostraron
que una gran mayoría de la población
(incluido un porcentaje muy alto de los
votantes del partido conservador, el PP)
estaba en contra de que se modicara la
ley, todo lo cual motivó que, a nales de
2014, el gobierno diera marcha atrás a
su proyecto, con lo que la nueva ley de
regulación del aborto que está a punto
de aprobarse (con una modicación
a la que es innecesario referirse aquí)
seguirá siendo como la anterior, esto
es, una ley que incorpora el sistema
de plazos. Una situación (la española
y la de la mayoría de los países
occidentales), por cierto, que contrasta
vivamente con la que puede encontrarse
en la mayoría de los países de credo
islámico, en los que la interrupción del
embarazo se sanciona penalmente a no
ser que se trate de un supuesto en el que
esté en juego la vida de la madre.
5.7.5. (…) en el trasfondo de esas
regulaciones sobre el aborto hay una
tesis losóca (consustancial a la
modernidad y al Estado de Derecho)
según la cual sostener que un cierto
tipo de acción no debe ser punible no
signica necesariamente considerar que
ese tipo de comportamiento sea moral (y
viceversa: la inmoralidad de una acción
no supone necesariamente que la misma
deba congurarse como un delito).
Alguien podría, por ejemplo, defender
que no está justicado (moralmente
justicado) que el Derecho penal
castigue ciertos supuestos de aborto
y, sin embargo, defender también (sin
entrar en contradicción) que el aborto
no está en esos supuestos moralmente
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 583
justicado. Esto signica que el Derecho
penal de la modernidad (uno de los
frutos más valiosos de la Ilustración) es
un Derecho penal “mínimo”, esto es, un
Derecho que no parte del postulado de
que todo lo que es moralmente malo debe
estar también penalmente castigado.
Con ello no se está diciendo que se
pueda separar tajantemente el Derecho
de la moral, sino que ambas esferas no
son coincidentes y, en particular, que el
juicio de ilicitud moral no es condición
suciente para la ilicitud jurídico-penal.
Como es obvio, hay muchas conductas
que consideramos inmorales, pero que
no están tipicadas en nuestros códigos
penales. Y, yendo al caso que nos ocupa,
es posible que una ley de plazos pueda
llevar a que una mujer (o una pareja)
decida interrumpir un embarazo por un
motivo completamente fútil, lo que haría
que su conducta fuera moralmente
cuestionable. Pero eso (sin más) no
sería una razón válida para acabar
con ese sistema y penalizar el aborto.
Simplemente, hay cuestiones que deben
quedar libradas a la conciencia moral
(o religiosa) de los individuos, y en las
que el Derecho no debe intervenir. Si se
quiere decirlo de otra manera: el aborto
es un problema de gran complejidad que
involucra elementos no sólo jurídicos,
sino también morales, religiosos,
antropológicos...; y es un error pensar
que al contestar a la cuestión de cuándo
la interrupción del embarazo debe ser
penalmente sancionada y cuándo no,
se está contestando también a todas
las cuestiones que se plantean desde las
otras perspectivas.
5.7.6. La razón de fondo
aparentemente más sólida para
sostener que la ley no puede establecer
ninguna excepción a la punición penal
del aborto sería, de acuerdo con las
tres asociaciones que plantean el
recurso de inconstitucionalidad, el art.
37 de la Constitución de la República
Dominicana, ya antes mencionado:
“El derecho a la vida es inalienable
desde la concepción hasta la muerte.
No podrá establecerse, pronunciarse
ni aplicarse, en ningún caso, la pena de
muerte”. Pero esa solidez es puramente
aparente, pues se basa en una
interpretación, groseramente literal, de
ese artículo, que no puede ser aceptada
por los siguientes argumentos: 1) La
interpretación en cuestión presupone
una tesis de losofía moral que, como
se ha señalado en 4.3., es insostenible.
2) Los recurrentes entienden que el
término “inalienable”, en el art. 37,
signica lo mismo que “no derrotable”,
o que “no admite ninguna excepción”.
Pero hay muy buenas razones para
pensar que esto no es así. Una de ellas
es que en realidad, implícitamente, el
propio tenor del artículo lo desmiente.
Su redacción tiene esta estructura: un
enunciado general y, luego, separado
por un punto, una especicación del
mismo. Pero obsérvese que lo que
es objeto de especicación, lo que es
efectivamente inderrotable y no admite
ninguna excepción es, exclusivamente,
la pena de muerte. ¿Pero por qué no
se hizo esa especicación a propósito
de otras posibles circunstancias que
afectan al derecho a la vida? ¿Por qué
el constituyente, si lo que quería era
jar categóricamente que no había
ninguna excepción posible, no escribió
un simple párrafo de este tenor:
“Nunca, bajo ninguna circunstancia,
584 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
puede ser privado alguien de la
vida”? Efectivamente: porque era
imposible que lo hiciera. Porque nadie
razonablemente podría pensar y
aprobar una regla con ese contenido.
Y otra razón es que la noción de
inviolabilidad, que congura una de
las notas características de los derechos
humanos o fundamentales, no tiene,
en su sentido técnico, el signicado
de inderrotable o de que no admite
ninguna excepción. Ese término es,
como se recordará, el que se utiliza en
la Declaración de Independencia de los
Estados Unidos, de 4 de julio de 1776
(entre los “derechos inalienables”
estarían “la vida, la libertad y la
búsqueda de la felicidad”) o en la
Declaración de los derechos del hombre
y del ciudadano de 28 de agosto de
1789 (derechos “inalienables” son “la
libertad, la propiedad, la seguridad y
la resistencia a la opresión” —art. 2-
pero también, por cierto, que “la Ley no
debe establecer más que penas estrictas
y evidentemente necesarias” —art. 8-).
0 sea, dado que la inalienabilidad no
se predica de un solo derecho, sino
de todos los derechos humanos (por
igual), y dado que los mismos pueden
entrar en conicto, es inevitable
reconocer que todos ellos pueden tener
excepciones: por ejemplo, no creo que
nadie pueda dudar de que la libertad
de expresión está condicionada (tiene
una excepción o puede ser derrotada)
cuando se usa para calumniar a
alguien, para desvelar ciertos datos de
su intimidad, etc. Y, por lo que se reere
al derecho a la vida, no es inusual
considerar que su “inviolabilidad” es
compatible, por ejemplo, con la defensa
de la eutanasia voluntaria, o sea, para
muchos autores, la vida sería, al mismo
tiempo, un derecho inalienable y de
libre disposición, lo cual es una manera
de decir que la autonomía, en algún
caso, puede tener un valor superior
a la vida.’ 3) Una vez aceptada la
posible (mejor: necesaria) existencia de
excepciones, lo que hay que ver, para
aclarar el signicado del artículo, es
qué excepciones estarían justicadas,
o sea, cuáles pueden encontrar un
soporte suciente cuando se pasa de
una interpretación meramente literal,
a una interpretación sistemática, que
sea coherente con el resto de las reglas,
de los principios y de los valores del
ordenamiento, sin transgredir los
límites que el tenor del texto marca. Y
la respuesta es que las tres excepciones,
las tres eximentes, cuestionadas pasan
con suciencia ese test. Veámoslo. a)
La eximente en caso de peligro para
la vida de la madre integra un caso
claro de estado de necesidad. Esto
es algo obvio y no se necesitaría que
la ley, el código penal, lo recogiera
explícitamente, si no fuera por una
razón de seguridad jurídica, como
lo señala el Presidente en su escrito
de Observaciones, o una de las tres
asociaciones recurrentes: la Fundación
Justicia y Transparencia. Pero,
además, el Tribunal Constitucional
debería aclarar que la interrupción del
embarazo también estaría justicada
cuando lo que está en riesgo es la
salud integral de la mujer (art. 61) o
su integridad física, psíquica y moral
(art. 42), y no sólo su vida. b) La
excepción para el caso de violación o
incesto tiene también un amplio apoyo
en los valores constitucionales de la
República Dominicana. Yo diría que,
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 585
sobre todo, en el principio de dignidad
(art. 38 ) y en el de libre desarrollo de la
personalidad (art. 43). Negar que una
mujer víctima de una agresión sexual
pueda, durante las primeras semanas
del embarazo, decidir interrumpir
el mismo supondría obligarle a
arrostrar las consecuencias de una
acción ejecutada contra su voluntad;
o sea, cae de lleno en la denición
que Carlos Nino (autor del libro más
importante sobre la fundamentación
de los derechos humanos que se haya
escrito nunca en español 2 ) daba del
principio de dignidad (y coherente,
obviamente, con la noción kantiana),
según el cual debemos juzgar y tratar
a las personas de acuerdo con sus
acciones voluntarias y no según otras
propiedades y circunstancias que
escapan de su control. Y supondría
también negarle el derecho a decidir
su plan de vida, vulnerando otro
de los principios formulados por
Nino en su fundamentación de los
derechos humanos, el principio de la
autonomía de la persona humana. c)
Las anteriores razones son también
de aplicación en el supuesto de graves
malformaciones del feto: el que la
situación (las malformaciones) haya
sido generada por la naturaleza y no
por una acción humana voluntaria
no cambia las cosas, en el sentido de
que si no se le permitiera interrumpir
el embarazo a la mujer se le estaría
obligando a arrostrar consecuencias
originadas en causas que escapan
de su control y se le estaría negando
también la posibilidad de elegir un
plan de vida. Pero además, no 2 Me
reero a Carlos Nino, Ética y derechos
humanos.
5.8. Intervención del Programa de
Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (PAIIS) de
la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes en
Bogotá, Colombia, en calidad de
Amicus Curiae
Parte del Programa de Acción por la Igual-
dad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Fa-
cultad de Derecho de la Universidad de los
Andes en Bogotá, Colombia, representado
por Andrea Parra en calidad de directora,
Juan Sebastián Jaime, en calidad de ase-
sor jurídico y por Santiago Adarve, An-
drés Caro y Laura Romero en calidad de
estudiantes miembros del Programa, en su
instancia depositada en calidad de Amicus
Curiae, sostiene que:
5.8.1. C]onsideramos que el Tribunal
tiene ante una incomparable
oportunidad para sentar precedentes
en lo relativo al contenido de los
derechos sexuales y reproductivos de
las mujeres (incluyendo las mujeres
con discapacidad) a la luz de la
Constitución Dominicana y de los
estándares internacionales de derechos
humanos de obligatorio cumplimiento
en el país.
5.8.2. (…) es posible concluir que
cualquier menoscabo o vulneración al
derecho a la autonomía, representa
un límite en la posibilidad vital de
la persona de auto determinarse y de
establecer su identidad personal y,
en últimas, representa un límite a la
libertad de una persona de desarrollar
un plan de vida propio. Esto teniendo en
cuenta que es obligación de cada Estado
garantizar la protección al derecho a
586 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
la autonomía. Analizar el derecho a
la autonomía y su entendimiento en el
ámbito internacional es esencial para
comprender su importancia en cuanto a
la toma de decisiones respecto al aborto.
Es preciso entonces hacer énfasis en el
derecho a la autonomía de las personas
con discapacidad.
5.8.3. (…) limitar el derecho de las
mujeres con discapacidad a abortar
vulnera el derecho a la autonomía
personal y el derecho a la autonomía
de las personas con discapacidad
protegido por la CDPD. Dadas las
altísimas y preocupantes cifras de
violencia sexual contra las mujeres
con discapacidad, la posibilidad de
ejercer el derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo se vuelve un
asunto aún más urgente. El derecho
a la autodeterminación reproductiva
de las mujeres con discapacidad, se ve
vulnerado cuando se imponen límites
a los medios mediante los cuales una
mujer con discapacidad puede ejercer el
derecho a controlar su fecundidad.
5.8.4. [E]s importante anotar que
las mujeres con discapacidad son
autónomas tanto para decidir un
hijo o hija, y para decidir cuándo
interrumpir voluntariamente su
embarazo, atendiendo a las causales
justicadas por la ley. En esta medida
el estado de República Dominicana
debe ofrecer escenarios en el campo de
la salud libres de estereotipos o mitos
en el que a la mujer con discapacidad
se le considera “infantil” o “asexuada”.
Por el contrario, se le debe empoderar
y se le debe ofrecer servicios accesibles,
como se profundizará en el siguiente
apartado. Es fundamental que el
Estado le reconozca a las mujeres con
discapacidad la capacidad plena para
tomar sus propias decisiones y que
además se les otorguen los apoyos que
sean necesarios para hacerlo. Estos
apoyos denitivamente deben velar por
encontrar la verdadera voluntad de la
mujer con discapacidad y no podrán
convertirse en un consentimiento
sustituto. De esta forma República
Dominicana estaría cumpliendo las
obligaciones de la CDPD.
5.8.5. (…) el Comité enfatiza en
su Observación como forma de
discriminación la negación de su
derecho a la capacidad jurídica. Esto,
a su vez, se traduce en la imposibilidad
de las personas con discapacidad de
gobernar su vida de manera autónoma
e independiente, por medio de
decisiones que respondan a su voluntad
y sus preferencias y que cuenten con
el respaldo jurídico que haga valer su
potestad de autogobierno. En el caso
del aborto, no en pocas ocasiones, las
mujeres con discapacidad son sometidas
a abortos forzados porque los sistemas
jurídicos avalan un sistema sustituyo
de la voluntad que permite que terceras
personas tomen decisiones incluso
personalísimas sobre personas que han
sido declaradas incapaces legalmente,
lo cual está en directa oposición con los
mandatos de la CDPD.
5.8.6. Para los efectos de esta
intervención se debe establecer de qué
manera el aborto y el acceso al aborto
se enmarca dentro del esquema que se
acaba de plantear. En primer lugar es
preciso recordar algunos apartes ya
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 587
citados. El literal (a)del artículo 25
de la CDPD establece que los Estados
“Proporcionarán a las personas con d
iscapacidad programas y atención de la
salud gratuitos o a precios asequibles de
la misma variedad y calidad que a las
demás personas, incluso en el ámbito
de la salud sexual y reproductiva, y
programas de salud pública dirigidos
a la población “. Así mismo, el
Comité recalcó que “es especialmente
importante tener en cuenta la dimensión
de género de la accesibilidad en la
atención de la salud, sobre todo en la
atención de la salud reproductiva de las
mujeres y las niñas con discapacidad,
incluidos los servicios ginecológicos y
obstétricos.” Estos apartados reeren,
sin mencionarlo, lo que la misma CDPD
estableció en su artículo 6; a saber,
la necesidad de que los Estados que
rmaron tal instrumento lo apliquen
con un enfoque diferencial de género.
5.8.7. De nuevo, el enfoque de género
está ligado con la accesibilidad a los
servicios, con la materialización de la
igualdad a partir del acceso igualitario
a lo que las otras mujeres, las mujeres
sin discapacidad, pueden acceder.Este
enfoque, por supuesto, circunscrito al
ámbito de aplicación del derecho a la
salud en los términos que plantea el artí-
culo 25, se reere, como se vio, al ámbi-
to de la salud sexual y reproductiva y a
los servicios ginecológicos y obstétricos.
5.8.8. [E]l aborto, por supuesto, hace
parte de estos servicios. Una vez se
ha establecido que el aborto es un
mecanismo legítimo y utilizable en una
comunidad política, o en un Estado,
y tal Estado, a su vez, ha raticado la
Convención, el aborto se convierte, como
cualquier otro servicio médico, en uno
al que las personas con discapacidad
tienen derecho a acceder en igualdad de
condiciones. Tal acceso, sin embargo,
debe darse a partir del reconocimiento
de la autonomía de las personas con
discapacidad, tal y como se mostró en
la primera parte de esta intervención
y, por lo tanto, debe darse a partir
de un consentimiento informado. El
Tribunal, por lo tanto, debería aprobar
la constitucionalidad del artículo 110
del Código Penal, ya que el aborto es un
mecanismo que puede proteger la salud
de las mujeres con y sin discapacidad.
Sin embargo el fallo debería, también,
recalcar las formas que debe tomar
el servicio de aborto para que sea
totalmente accesible a las mujeres con
discapacidad. A su vez, y resaltando
la importancia y el carácter esencial
del reconocimiento de la autonomía de
todas las personas con discapacidad,
el Tribunal debe hacer énfasis en la
expresa prohibición de los abortos
forzados, que, incluso, podrían encajar
en los tratos crueles que el artículo 15
de la Convención expresamente ha
prohibido.
5.8.9. [L]a violencia sexual como
justicante de la despenalización del
aborto busca garantizar la dignidad,
la intimidad, la autonomía y el libre
desarrollo de la personalidad de la mujer
embarazada. Abogar por la prevalencia
absoluta de la protección del nasciturus
equivale a una vulneración gravísima
de las libertades fundamentales y de
los derechos sexuales y reproductivos
de las mujeres en la medida es que se
está obligando a una mujer a tener un
588 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
embarazo que no es producto de una
decisión libre y consentida. (…).
5.8.10. [A]sí se puede ver cómo el
Estado ofrece una respuesta adecuada
cuando le permite a una mujer decidir
si continuar o no con un embarazo no
consentido producto de una violación.
Es una respuesta que además se
ajusta a la Convención y otros
tratados internacionales que protegen
y garantizan la autonomía sexual y
reproductiva de las mujeres. Además,
es preciso recordar que Argentina,
Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, Guatemala, Guyana, México,
Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela han contemplado normas
que establecen el modelo de permisos y
la causal violación en particular para
liberalizar el aborto.
5.9. Intervención de la Agrupación
Ciudadana por la Despenalización
del Aborto Terapéutico, Ético y
Eugenésico de El Salvador, la Red
Salvadoreña de Defensoras de
Derechos Humanos, la Colectiva
Feminista para el Desarrollo
local, el Movimiento por la
Cultura Laica de El Salvador,
IPAS Centroamérica, en calidad
de Amicus Curiae
La Agrupación Ciudadana por la Despe-
nalización del Aborto Terapéutico, Ético
y Eugenésico de El Salvador, la Red Sal-
vadoreña de Defensoras de Derechos Hu-
manos, la Colectiva Feminista para el De-
sarrollo local, el Movimiento por la Cultura
Laica de El Salvador, IPAS Centroamérica,
en su instancia depositada en calidad de
Amicus Curiae, sostiene que:
5.9.1. [A] partir de una investigación
realizada por la Agrupación Ciudadana
por la Despenalización del Aborto
Terapéutico, Ético y Eugenésico, con el
apoyo de la Colectiva Feminista para el
Desarrollo Local, se conoció que todas
las mujeres procesadas judicialmente
entre el año 2000 y 2011 por aborto
o problemas relacionados con el
aborto en El Salvador, un 68.22% son
mujeres jóvenes entre 18 y 25 años
y un 51.27% no reciben ningún tipo
de ingreso económico. Las denuncias
investigadas, provenían en un 57%
de los casos de hospitales públicos o
centros de salud en donde las mujeres
acudieron buscando ayuda médica por
la complicación en sus embarazos.
Muchas de ellas fueron acusadas
inicialmente por el delito de aborto
y posteriormente se las imputó por
homicidio agravado, siendo condenadas
a penas de cárcel entre 30 y 40 años.
5.9.2. [S]e estima que el número de
abortos inseguros que se realiza anual-
mente en El Salvador alcanza a los
35,089 abortos al año, ello con base
en la tasa para Centroamérica que da
las investigaciones del Guttmacher Ins-
titute y la Federación Internacional de
Planicación de la Familia/Región del
Hemisferio Occidental de 25 abortos
inseguros por cada 1,000 mujeres en
edad reproductiva (15-44 años).
5.9.3. [E]n la legislaciones en las
cuales se desarrolla la interrupción
de un embarazo cuando se pone
en riesgo la salud de la mujer, es
importante entender que la causal
salud “implica que el derecho a la salud
debe interpretarse en concordancia
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 589
con los instrumentos internacionales
de derechos humanos, desde esta
perspectiva el derecho a la salud es
independiente del derecho a la vida,
a la dignidad, etc...la salud debe ser
entendida como el disfrute del más
alto nivel posible de bienestar físico,
mental y social en concordancia con los
tratados e instrumentos de derechos
humanos.... Toda mujer tienen derecho
a beneciarse de todas las medidas que
le permitan gozar de un mejor estado
de salud que pueda alcanzar, entre
estas el acceso universal a los servicios
amplios posibles de salud sexual y
reproductiva.
5.9.4. [A]nte esta realidad, instancias
como la Procuraduría para la Defensa de
los Derechos Humanos en El Salvador
manifestó su preocupación y exhortan
a las autoridades de El Salvador a
que adopten diferentes medidas
legislativas, educativas, o morales para
eliminar estereotipos de género en el
sistema de salud y justicia, y además se
puedan crear instancias que permitan
reparar el daño moral que han sufrido
estas mujeres injustamente procesadas
y condenadas por un delito que no
cometieron. Dichas instituciones
recomiendan al Estado Salvadoreño
poner en libertad inmediata a todas
las mujeres encarceladas debido a la
penalización absoluta del aborto.
5.9.5. [A]nte ello, como colectivas de
mujeres nos solidarizamos con Repú-
blica Dominicana para no que no tenga
que enfrentar una realidad social tan
preocupante como la que vive El Salva-
dor, ante una absoluta penalización del
aborto, dónde a una mujer salvadoreña
se le puede ser privada de su libertad
cuando busca una atención inmediata
en el sistema de salud por haber tenido
un parto extra-hospitalario, por haber
vivido complicaciones obstétricas en
su embarazo y por no poder solicitar in-
terrupción de su estado aunque su feto
presente malformaciones congénitas,
poniendo en riesgo la vida, la libertad y
la salud de las mujeres.
5.9.6. [A]poyamos como colectivas fe-
minista la Reforma al Código Penal de
República Dominicana que regula el
Aborto Terapéutico ya que es una forma
de interrupción de embarazo que puede
ayudar a tener a la mujer de República
Dominicana que se encuentre en un es-
tado de embarazo a un acceso universal
de los servicios de salud, que no ponga
en riesgo su vida y pueda tomar adecua-
damente bajo un protocolo sanitario
adecuado la información que conlleva el
interrumpir terapéuticamente su emba-
razo, basado en el cumplimiento de los
derechos sexuales y reproductivos de la
mujer, reconocidos como Derechos hu-
mano de la Salud, y que abarca no sólo
la atención oportuna y apropiada para la
mujer sino también los principios y fac-
tores determinantes de la salud.
5.10. Intervención de la Confederación
Nacional de Mujeres Campesinas
y Articulación Internacional de
Mujeres de la Vía Campesina, en
calidad de Amicus Curiae
La Confederación Nacional de Mujeres
Campesinas y Articulación Internacional
de Mujeres de la Vía Campesina, en su ins-
tancia depositada en calidad de Amicus Cu-
riae, sostiene que:
590 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
5.10.1. El presente amicus curiae se
presenta ante el Tribunal Constitucional
de la República Dominicana con el
objeto de ofrecer información a ese
tribunal acerca de la experiencia de
ambas organizaciones en el trabajo
por el fortalecimiento del derecho a
la salud materna de las mujeres del
campo y las condiciones de acceso a
servicios de salud materna dignos y de
calidad, incluyendo aquellos necesarios
cuando el embarazo supone un riesgo
para la vida, es fruto de la violencia
sexual o existen malformaciones fetales
incompatibles con la vida. Se espera
que este informe pueda ayudar al
tribunal durante su análisis acerca de si
mantener las reformas al Código Penal
de República Dominicana de 2014,
que permite el aborto cuando sea para
salvar la vida de la mujer y en casos
de violación, incesto o cuando el feto es
inviable (artículo 110).
5.10.2. [L]a no garantía de los dere-
chos sexuales y reproductivos de las
mujeres del campo y su falta de acceso
a servicios de salud sexual y reproduc-
tiva son a la vez una de las causas de
esta situación y una consecuencia. En
efecto, cuando no se toman en consi-
deración las necesidades específicas
de las mujeres en materia de salud
reproductiva se limita enormemente
su capacidad de acceder a educación,
trabajo, propiedad de la tierra, parti-
cipación política y comunitaria, entre
otros. Las necesidades reproductivas
de la mujer del campo implican su
derecho a decidir la maternidad de
forma autónoma, en otros términos,
a tener información sobre métodos de
planificación familiar, acceso gratuito
a métodos de planificación de calidad,
a estar libre de violencia de cualquier
tipo y sobre todo sexual y a tener in-
formación sobre su salud y cuerpo. Es
decir, a todos los medios para poder
tomar decisiones informadas en re-
lación con su maternidad. Asimismo,
a servicios de salud accesibles, dis-
ponibles, de calidad y dignos, que se
presten sin discriminación y tomando
en cuenta las necesidades específicas
de la mujer del campo, determinadas
por su contexto y su cosmovisión, in-
cluyendo su propia comprensión de
qué significa e implica para ellas la
maternidad, el parto y el cuidado de
los hijos e hijas y las características de
sus redes familiares y comunitarias así
como de las actividades productivas
que realizan.
5.10.3. Sin embargo, en la República
Dominicana, la realidad de la mujer
campesina está marcada por un pobre
acceso a información sobre salud
sexual y reproductiva así como a
altos índices de violencia y embarazo
infantil y adolescente. Ambas cosas
son indicadores claves del poco o casi
nulo control que tienen las mujeres
campesinas sobre la decisión de su
maternidad, colocándolas en riesgo
de embarazos precoces, múltiples y
con poco espaciamiento. Las altas
tasas de muerte materna en el campo
dominicano, incluyendo por denegación
de abortos en casos de riesgo para la
vida, son evidencia de esta situación.
5.10.4. (…) no se presta un trato en
condiciones de dignidad y respeto.
Las mujeres campesinas en estado
de embarazo enfrentan vejaciones y
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 591
violencia por parte del personal de
salud con frecuencia. CONAMUCA
registra casos de mujeres atadas de
pies y manos, mujeres abandonadas
por horas en salas de urgencia sin
recibir atención y trato agresivo con
expresiones discriminatorias. Tenemos
constancia de casos de mujeres recibidas
por el portero del hospital, teniendo que
esperar horas mientras está en labor de
parto por falta de personal médico.
5.10.5. [L]a despenalización en
las tres causales establecidas por el
nuevo Código Penal cumplen con el
compromiso del Estado dominicano
de impedir una de las violaciones más
graves a la dignidad de la mujer en la
República Dominicana. La denegación
de aborto terapéutico y las altas tasas
de aborto inseguro son una de las
principales causas de mortalidad
materna en el país y en particular en
el campo. En el campo dominicano
se practican más abortos inseguros
de lo que registran las estadísticas ya
que se acude con frecuencia a métodos
de la tradición como brebajes, tés o
medicamentos (...).
5.10.6. [E]l legislador dominicano
ha tomado una medida que tendrá un
impacto enormemente positivo en la
garantía de los derechos reproductivos
y la vida de las mujeres dominicanas, y
en particular de las mujeres del campo.
Sin embargo, esta medida debe ser
acompañada de una política pública
orientada a la educación sexual y
exhortamos al Tribunal a incluir
este elemento durante su análisis y
consideración del proceso judicial de
referencia.
5.11. Intervención de la Centro de
Investigación para la Acción
Femenina (CIPAF), el Comité de
América Latina y el Caribe para
la Defensa de los Derechos de
las Mujeres (CLADEM-RD), El
Foro Feminista de la República
Dominicana, y El Núcleo de
Apoyo a la Mujer (NAM), en
calidad de Amicus Curiae
El Centro de Investigación para la Acción
Femenina (CIPAF), El Comité de América
Latina y el Caribe para la Defensa de los
Derechos de las Mujeres (CLADEM-RD),
El Foro Feminista de la República Domi-
nicana, y El Núcleo de Apoyo a la Mujer
(NAM), en su instancia depositada en cali-
dad de Amicus Curiae, sostiene que:
5.11.1. Este Amicus Curiae tiene
por nalidad aportar elementos de
análisis al Tribunal Constitucional,
en primer lugar, sobre la inexistencia
de daño a intereses protegidos
constitucionalmente por la normativa
que prevé excepciones a la penalización
absoluta de la interrupción del
embarazo en el Código Penal
Dominicano, lo cual serviría para
fundamentar una determinación de
inadmisibilidad de los recursos de
que se trata por falta de un interés
jurídico legítimo y protegido; y, en
segundo lugar, se ofrece un análisis
de cómo ha sido el abordaje de la
discriminación contra la mujer en las
leyes dominicanas enmarcadas en un
contexto de desigualdad de género,
asociado a antecedentes históricos
de la codicación dominicana y sus
orígenes y cómo la normativa atacada
viene a contribuir con la eliminación
592 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
de dicha discriminación estructural
contra las mujeres dominicanas.
5.11.2. [E}s así evidente que para in-
terponer un recurso de inconstituciona-
lidad de una norma es necesario contar
con la calidad necesaria para ello y que
ésta a su vez depende de la vulneración
actual o posible de derechos contenidos
en la Constitución, con lo cual se justi-
ca un interés jurídicamente protegido.
En el caso especíco que nos ocupa, las
instituciones que impugnan la constitu-
cionalidad de los artículos que prevén
excepciones a la penalización absolu-
ta del aborto, hasta ahora existente en
nuestro país, no han desarrollado de
manera sustancial ni justicado cuál
sería el daño real, actual o eventual de
que dichas excepciones entraran en vi-
gencia. Especialmente, cuando dichas
excepciones vienen a mitigar el “mani-
esto estado de desigualdad entre los
varones y las mujeres [que] impone[r]
sanciones penales deriv[adas] de dife-
rencias biológicas.
5.11.3. [L]os recursos de
inconstitucionalidad presentados por
Las Fundaciones Transparencia y
Democracia; Justicia y Transparencia,
y Matrimonio Feliz, por supuesta
inconstitucionalidad de los artículos
107, 108, 109 de la Ley 550-14 que
instituye el Nuevo Código Penal de la
República Dominicana, se fundamentan
en una base ideológica de discriminación
de género que ha inuenciado el sistema
jurídico dominicano desde sus orígenes
con el sistema francés.
5.11.4. [E]n cuanto a la materia pe-
nal, que nos ocupa con la interposición
de los recursos, basta recordar que la
Ley 24-97, la cual ha constituido la
modicación más sustancial hecha al
Código Penal dominicano hasta la pro-
mulgación de la Ley 550-14, introdujo
disposiciones que reconocen las relacio-
nes desiguales de poder entre mujeres y
hombres, la violencia contra la mujer
como una gura legal, y junto a la do-
méstica, como violaciones a los dere-
chos humanos.
5.11.5. Ante la incorporación del en-
foque de género en esta norma penal,
la ley reconoce además el incesto como
tipo penal y la violación sexual como
una violación a la dignidad e integridad
de la mujer, abandonando el criterio de
“honor”, un término de abstracta signi-
cación pero ligado desde la percepción
de los contextos sociales a la ofensa de
la familia, sobre todo de los varones que
la integran o del esposo. La mujer afec-
tada se supone aún de “buenas costum-
bres” y virgen, a tal punto que todavía
consiste una práctica habitual del siste-
ma de justicia enfatizar el análisis de las
pruebas de violación sexual en la virgi-
nidad o no de la víctima: “...con himen
de rompimiento antiguo o reciente”. La
capacidad autonómica de la mujer a
decidir sobre su cuerpo, su integridad fí-
sica y emocional o su dignidad no eran
apreciadas como parte del bien jurídico
protegido.
5.11.6. [L]a creación del Nuevo Código
Penal se presenta como una necesidad
generacional de ofrecer a la ciudadanía,
en el caso que nos ocupa a las mujeres, un
marco legal adaptado a la época actual,
a la Constitución de la República, a los
convenios internacionales de derechos
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 593
humanos como la CEDAW, con
vigencia y funcionalidad en el futuro.
Como instrumento capaz de garantizar
la protección de la vida e integridad
física y mental de las niñas, adolescentes
y mujeres dominicanas que día a día se
enfrentan y son potenciales víctimas de
violencia sexual en nuestro país.
5.12. Intervención del Consorcio
Latinoamericano contra el Aborto
Inseguro’ (CLACAI), en calidad
de Amicus Curiae
El Consorcio Latinoamericano contra el
Aborto Inseguro’ (CLACAI), en su instan-
cia depositada en calidad de Amicus Cu-
riae, sostiene que:
5.12.1. [P]or ello, y dado que se alega la
regulación constitucional del derecho a
la vida como impedimento para permitir
el aborto, queremos presentar al H. Tri-
bunal un análisis desde el principio de
proporcionalidad de la regulación que
hizo el Estado de República Dominicana
al establecer causales en que el aborto es
legal, frente a las obligaciones en mate-
ria de derechos humanos asumidas por
el Estado. Esto, toda vez que si bien hay
una exigencia de proteger la vida pre-
natal de manera gradual, también hay
una exigencia de respetar otra serie de
derechos de las personas que, en el caso
concreto, quieren acceder a una interrup-
ción del embarazo cuando éste genera un
riesgo para la vida de la mujer embara-
zada, cuando es resultado de incesto o
violación, o cuando el feto tiene malfor-
maciones incompatibles con la vida.
5.12.2. Esto, partiendo de la base que
la exigencia del principio pro persona
en derecho internacional es un elemento
que permitirá acudir a la norma más
amplia cuando se trata de reconocer
derechos protegidos, o en el caso inverso,
es decir, cuando se trata de establecer
limitaciones permanentes al ejercicio
de los derechos, a la interpretación más
restringida. Este mandato está recogido
en el art. 30 de la Convención Americana
y se reere a que serán restricciones
legítimas los limites de tipo permanente
que se imponen al ejercicio de algunos
derechos en atención a la necesidad de
preservar o lograr determinados nes
que interesan a toda la sociedad.
5.12.3. [N]o se puede desconocer que
adoptar la visión absoluta respecto de
que hay “persona” desde el momento
de la existencia de un cigoto, implica
un punto de partida contrario a
los estándares internacionales de
derechos humanos. Adicionalmente,
se desconoce el ejercicio de derechos
humanos reconocidos a personas que
se ven directamente afectadas por
esta “medida de protección”, y por el
contrario, no se ha logrado demostrar
que es imperioso proteger la vida en
gestación por encima de los derechos
de las mujeres nacidas, a la salud, a
la integridad personal, a la igualdad
y no discriminación, y a la libertad
reproductiva. De este modo, la negación
de estos derechos genera la perdida de
legitimidad de la medida.
5.12.4. [E]ste marco de análisis
nos permite armar que hacer que
prevalezca una protección absoluta de
la vida en gestación, sobre los derechos
humanos de las mujeres no satisface
el criterio de necesidad. Además, es
594 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
inadecuada porque es una decisión que
no procura compatibilizar derechos,
sino que se adopta un postulado
jurídico que anula los derechos de las
mujeres, por lo que se hace inviable en
la práctica. En este sentido, cabe señalar
que las medidas legislativas adoptadas
por el Ejecutivo y el Congreso del
Estado son medidas idóneas para
salvaguardar la vida, la salud y la
integridad personal de las mujeres al
ser éstas las únicas que pueden resultar
afectadas por el hecho del embarazo,
ante circunstancias que ponen en riesgo
sus derechos fundamentales.
5.12.5. [P]or consiguiente, de acuerdo
a los criterios y estándares presentados,
se reitera que la permisión del aborto
en las circunstancias establecidas
en la legislación penal de República
Dominicana, es una medida idónea para
proteger los derechos humanos de las
mujeres, y pasa el test de proporcionalidad,
necesidad y razonabilidad de una
sociedad democrática.
5.12.6. [E]n este sentido, vale la
pena recordar que el Ejecutivo
explicó que las razones de la reforma
en materia de aborto en el Nuevo
Código Penal atendían “la nalidad
de que los legisladores especiquen
las excepciones que deben prevalecer
respecto a la penalización de la
interrupción del embarazo en aquellos
casos cuando la vida de la madre corre
peligro, cuando ésta ha sido víctima
de violación o incesto ó cuando el feto
tenga malformaciones incompatibles
con la vida, en el entendido de que
no se indica en su contenido aquellas
situaciones excepcionales, que por
poner en juego derechos fundamentales
de toda mujer embarazada, como lo
constituyen el derecho a la vida y la
salud, el respeto a su dignidad humana
y a su integridad psíquica y moral,
constituirían auténticas situaciones
eximentes de responsabilidad penal.
5.12.7. [P]or el contrario, la prohibición
absoluta del aborto, fundada en una
defensa absoluta de la vida desde la
concepción, no persigue un n estatal
legítimo o razonable, afecta otros
derechos desproporcionadamente y
no sería “necesaria en una sociedad
democrática”, pues no toma en
cuenta los derechos de la mitad de
la población, especícamente de las
mujeres dominicanas.
5.12.8. [A]dicionalmente, no debe
perderse vista que se ha demostrado
que la prohibición absoluta del aborto
se transforma en una restricción
ilegítima que además tiene un impacto
diferenciado sobre las mujeres y debe
ser identicada como conculcadora
del derecho a la igualdad y no
discriminación. La Corte ha establecido
que “no toda distinción de trato puede
considerarse ofensiva, por sí misma,
de la dignidad humana”. En la
determinación de si una diferencia de
trato resulta arbitraria, los órganos del
Sistema Interamericano han aplicado
los criterios de n legítimo, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad.
5.12.9. [A]sí entonces, otro aspecto
relevante es que si bien tanto el
análisis de la arbitrariedad o carácter
discriminatorio de una diferencia de
trato implican el sometimiento de la
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 595
distinción o exclusión a un test en el
que se analice si la medida es objetiva
y razonable, existen casos en los que
el nivel de intensidad del escrutinio
resulta más estricto en cuanto al
cumplimiento de los parámetros de
n legítimo, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad. Esto sucede por
ejemplo cuando la diferencia de trato
estuvo motivada en ciertas categorías
que se consideran “sospechosas”. En
tales casos, se presume que la distinción
es incompatible con la Convención
Americana y se aumenta la carga
argumentativa de los Estados para
desvirtuar dicha presunción prima facie.
Aún más, las reparaciones a otorgar
ante este tipo de discriminación, deben
tener una “vocación transformadora
de dicha situación, de tal forma que
las mismas tengan un efecto no sólo
restitutivo sino también correctivo”
y se deben orientar a identicar y
eliminar los factores causales de la
discriminación, sobre todo cuando se
trate de discriminaciones estructurales.
5.12.10. [P]ara la Corte, la imposición
estatal a la mujer embarazada de
perder su vida o sufrir una afectación
en su salud para proteger una vida
en gestación, signica un sacricio
excesivo, en el que se pierde la vida ya
formada por una vida en gestación.
En casos en que la vida de la mujer
está en riesgo por el embarazo, no
hay equivalencia entre sacricar los
derechos a la vida y la salud de la
mujer, y proteger la vida prenatal.
‘E/ Estado no puede obligar a un
particular, en este caso la mujer
embarazada, a asumir sacricios
heroicos y a ofrendar sus propios
derechos en benecio de terceros o del
interés general.
5.12.11. En consecuencia, la legislación
que conere una protección absoluta
de la vida en gestación es inadecuada
y no constituye una medida idónea
para alcanzar la nalidad legítima del
Estado de tutelar la vida prenatal, en
virtud de que pueden entrar en colisión
con los derechos a la vida, a la salud y
a la integridad corporal de las mujeres
que se ven obligadas a acudir a un
aborto inseguro. Por lo tanto, dichas
medidas no satisfacen los requisitos
constitucionales de objetividad,
razonabilidad y proporcionalidad
para proteger la vida en gestación y
deben interpretarse de conformidad
con los estándares constitucionales. El
Estado debe adoptar otras medidas
legislativas y de política pública que
resulten idóneas para proteger la vida
prenatal, compatibles con su obligación
de garantizar y respetar los derechos
humanos de las mujeres. Entre las
medidas que permiten la compatibilidad
de ambas protecciones, se encuentran la
despenalización del aborto en el primer
trimestre de la gestación, la reducción
de los índices de mortalidad materna
y la atención adecuada a mujeres
embarazada durante el parto y el
puerperio.
5.13. Intervención de IPAS, en calidad
de Amicus Curiae
IPAS, en su instancia depositada en calidad
de Amicus Curiae, sostiene que:
5.13.1. [E]s importante destacar que
la mayoría de los países de la región ya
596 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
permiten las interrupción del embarazo
en casos de violación, por razones de
salud, incesto, malformaciones del
producto o porque la vida de la mujer
embarazada se encuentra en peligro.’
En algunos casos, se permite inclusive
el aborto voluntario en las primeras 12
semanas o en los primeros trimestres de
la gestación y en cualquier momento
cuando la salud o la vida de la mujer
están en peligro. 4 En este sentido, existe
un consenso implícito de los países para
la permisión del aborto terapéutico.
Solamente la minoría de los países de
la región penaliza totalmente el aborto
y en consecuencia tienen altas tasas de
morbilidad y mortalidad maternas.
Los estados tienen la obligación
internacional de proteger la vida y
la salud de mujeres y adolescentes y
reducir los riesgos a la vida y la salud
asociados al aborto inseguro. El aborto
practicado en condiciones de riesgoes
considerado una causa evitable de
muerte materna. Esas muertes podrían
ser fácilmente evitadas si el estado
garantizar el acceso legal a los servicios
de salud.
5.13.2. [I]ncluso el impacto de una
medida que afecta especícamente a
las mujeres ha sido identicado como
una discriminación que vulnera el De-
recho Internacional de los Derechos
Humanos. En este orden de ideas, el
Comité CEDAW ha considerado que
las normas que criminalizan el aborto
constituyen disposiciones discriminato-
rias, ya que sólo afectan a las mujeres.
Por ello ha recomendado a los Estados
Partes adoptar las medidas necesarias
para promover y garantizar el acceso
a servicios de salud reproductiva a las
mujeres que soliciten una interrupción
del embarazo.
5.13.3. [L]os órganos de supervisión
de tratados internacionales y tribunales
de derechos humanos, al analizar
casos individuales sobre violaciones de
derechos reproductivos de las mujeres,
también han encontrado que existe una
responsabilidad estatal por la falta de
protección de los derechos humanos de
mujeres embarazadas cuando lo que
se opone a este derecho es la pretensa
defensa absoluta de la vida prenatal.
En este sentido, se ha considerado
que determinado Estado incurrió en
violación de derechos humanos cuando
niega a una mujer embarazada un
tratamiento médico, que podría afectar
el desarrollo gestacional del feto, pero
sin el cual la mujer podría morir o ver
seriamente afectada su salud; cuando
se le impide a una mujer interrumpir un
embarazo de alto riesgo (por ejemplo, en
casos de fetos anencefálicos); o cuando
se niegan servicios de aborto seguro
para el caso de un embarazo resultante
de violación sexual.
5.13.4. [E]l Sistema Interamericano de
Derechos Humanos (SIDH) ha desa-
rrollado estándares para la protección
de los derechos reproductivos y garan-
tía del acceso al aborto terapéutico para
los países de la región. Por ejemplo, en
2010, la CIDH concedió medidas cau-
telares a una mujer embarazada en Ni-
caragua que padecía cáncer y requería
quimioterapia. Ante la negativa de las
autoridades públicas de salud para au-
torizar un aborto terapéutico y tratar el
cáncer de Amelia, la Comisión ordenó
al Estado proteger su vida y su salud,
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 597
garantizando el acceso al tratamiento
médico.
5.13.5. [M]ás recientemente, el fallo de
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (la Corte) en Noviembre
2012 en el caso de Artavia Murillo y
Otros vs. Costa Rica generó una rica
jurisprudencia en materia de derechos
reproductivos y estándares de derechos
humanos que deben servir de referencia
para el Tribunal Constitucional en
República Dominicana en su análisis
de los recursos de inconstitucionalidad
en interpuestos en contra la reforma
legislativa en el Código Penal. La
sentencia ofrece fundamentos jurídicos
para impugnar leyes que coneren
protección absoluta de la vida desde el
momento de concepción, penalizando
el acceso de las mujeres a abortos
seguros y legales. Algunos aspectos son
relevantes, en particular el deber del
Estado de proteger a la vida privada,
autonomía reproductiva, integridad
personal y el acceso a servicios de salud
reproductiva que incluyan el acceso
al aborto terapéutico en República
Dominicana.
5.13.6. [L]os órganos de monitoreo
y supervisión de los tratados
internacionales de derechos humanos se
han posicionado sobre la obligación del
estado de garantizar el acceso de mujeres
y adolescentes al aborto terapéutico
en situaciones de extremo sufrimiento
físico y emocional. Asimismo, en el caso
K.L. vs. Perú, una joven de 17 años
embarazada de un feto anencefálico a la
que le fue negado el aborto terapéutico,
24 el Comité de Derechos Humanos
consideró que el Estado peruano era
responsable de la violación de varios
derechos contenidos en el PIDCP: a
no sufrir tratos crueles, inhumanos y
degradantes; a la privacidad; y a la
protección especial a las niñas.
5.13.7. [D]e igual forma, diversos
órganos de supervisión de tratados y la
Corte Europea de Derechos Humanos
han encontrado a los Estados
responsables de la violación de los
derechos humanos de las mujeres, por
impedirles el acceso al aborto legal
en casos de violación y por no contar
con procedimientos claros y efectivos
para que puedan acceder a abortos
terapéuticos cuando la legislación
así lo permite. 25 Ante los obstáculos
que enfrentan las mujeres en la
práctica médica, se ha recomendado
a los Estados garantizar en sus leyes
medidas adecuadas para asegurar los
derechos de las mujeres a la vida, la
privacidad y la integridad personal.
26 Asimismo, se ha ordenado a
los Estados la reparación del daño
para las mujeres y la adopción de
medidas apropiadas para prevenir
futuras violaciones (medidas de no
repetición).
5.14. Intervención de la Red
Latinoamericana de Académicos/
as del Derecho (RED ALAS), en
calidad de Amicus Curiae
La Red Latinoamericana de Académicos/
as del Derecho (RED ALAS), en su instan-
cia depositada en calidad de Amicus Cu-
riae, sostiene que:
5.14.1. (…) en esta primera parte
que bajo el derecho internacional
598 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
de los derechos humanos la legali-
zación del aborto puede ser compa-
tible con los derechos humanos re-
conocidos en los diversos tratados
y especícamente con los artículos
que consagran el derecho a la vida.
Ningún tribunal internacional y
ningún órgano de supervisión de
tratados ha declarado que las le-
gislaciones de los estados que per-
miten la interrupción legal del em-
barazo violen el derecho a la vida
de embriones o fetos. Asimismo,
bajo el derecho internacional de los
derechos humanos una ley nacio-
nal que proteja al embrión/feto en
términos absolutos haciendo pri-
mar su vida por sobre la vida y la
salud de la mujer embarazada, es
violatoria de derechos humanos de
la mujer y compromete la responsa-
bilidad internacional del Estado.
5.14.2. [E]n consecuencia, la des-
penalización de la interrupción le-
gal del embarazo bajo las circuns-
tancias taxativamente descritas en
el Proyecto de Código Penal, no
solo no violaría las normas de de-
recho internacional que consagran
el derecho a la vida, sino que per-
mitirían al Estado cumplir de mejor
manera con sus obligaciones inter-
nacionales en materia de derechos
humanos.
5.14.3. [E]l Comité DN reconoce que
el nasciturus merece consideración,
lo que se maniesta en su rechazo
al uso del aborto como un método
anticonceptivo. Sin embargo, sus
pronunciamientos hacen evidente
que los derechos a la vida, a la salud
física y mental de la adolescente em-
barazada y la protección de su inte-
rés superior tienen prioridad sobre la
protección de la vida del no nacido en
caso que entren en conicto.
5.14.4. [E]n las observaciones -
nales que hace el Comité sobre los
informes periódicos sexto y séptimo
combinados de la República Domi-
nicana en julio de 2013, se puede
apreciar, en las recomendaciones,
lo que busca el Comité en materia
de aborto. En el punto 11 letra C,
en relación a la revisión que se está
realizando del código penal, reco-
mienda al Estado que “Se asegure
de que se aprobará el actual proce-
so de examen de la legislación pe-
nal sobre derechos reproductivos y
de que este marco legislativo respe-
te plenamente la Convención y no
traiga una regresión con su aplica-
ción” 27. Más adelante en el infor-
me, numero 37 letra C recomienda
que “Se asegure de que el proyecto
de enmienda del Código Penal, que
despenaliza el aborto en caso de
que la vida de la madre se vea ame-
nazada, se aprobará con prontitud
y se ampliará para cubrir otras cir-
cunstancias, como la violación, el
incesto y la malformación grave del
feto, de acuerdo con la recomenda-
ción general núm. 24 del Comité.
5.14.5. [U]n aspecto relevante de
la discusión sobre la constituciona-
lidad y la adecuación a los están-
dares de derechos humanos de las
leyes que regulan la interrupción
legal del embarazo, dice relación
con los requisitos de prueba de las
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 599
indicaciones legales y con otro tipo
de condiciones cuyo cumplimiento
se exige para que la mujer pueda
acceder a la interrupción.
5.14.6. [E]l legislador debe asegurar
que estos requisitos no se constituyan
en obstáculos para el acceso a la sa-
lud que resulten en una afectación de
derechos fundamentales de las mu-
jeres. El Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer
(en adelante, Comité CEDAW) ha
declarado que “[1]a negativa de un
Estado Parte a proveer la prestación
de determinados servicios de salud
reproductiva a la mujer en condicio-
nes legales resulta discriminatoria”,
29 que “la obligación de respetar
los derechos exige que los Estados
Partes se abstengan de poner trabas
a las medidas adoptadas por la mu-
jer para conseguir sus objetivos de
salud” 30 y que, “[p]or ejemplo, los
Estados Partes no deben restringir el
acceso de la mujer a los servicios de
atención médica ni a los dispensarios
que los prestan por el hecho de care-
cer de autorización de su esposo, su
compañero, sus padres o las autori-
dades de salud, por no estar casada
o por su condición de mujer.
5.14.7. La legalización del aborto
en las tres causales contenidas en
el Proyecto de Código Penal de Re-
pública Dominica no contraviene
los derechos humanos reconocidos
en los diversos tratados y, especí-
camente, no viola los artículos que
consagran el derecho a la vida.
5.14.8. [N]o hay evidencia para
sostener que el derecho internacio-
nal de los derechos humanos le dé
al embrión la calidad de persona,
como sí la tienen los nacidos.
5.14.9. [E]l derecho internacional
reconoce, sin embargo, el derecho
del estado de proteger la vida pre
natal, siempre y cuando lo haga de
manera compatible con los derechos
de la mujer embarazada. Bajo el
derecho internacional de los dere-
chos humanos, una ley estatal que
proteja al no nacido en términos
absolutos, haciendo primar la vida
prenatal por sobre la vida y la salud
de la mujer embarazada, se conside-
ra violatoria de derechos humanos
como la vida e integridad personal
de la mujer embarazada, y en con-
secuencia compromete la responsa-
bilidad internacional del Estado. De
acuerdo a la jurisprudencia interna-
cional y los estándares establecidos
por los órganos de supervisión de
tratados de derechos humanos, las
normas nacionales que contemplen
causales de interrupción legal del
embarazo deben ser claras y asegu-
rar que las mujeres que caliquen
para el procedimiento tengan acceso
seguro y oportuno a éste.
5.15. Intervención de la Red
Latinoamericana de Católicas
por el Derecho a Decidir (RED/
CDDLA), en calidad de Amicus
Curiae
La Red Latinoamericana de Católicas por el
Derecho a Decidir (RED/ CDDLA) -que
comprende organizaciones de la sociedad
civil en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,
Colombia, El Salvador, España, México,
600 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
Nicaragua, Paraguay y Perú, en su instancia
depositada en calidad de Amicus Curiae,
sostiene que:
5.15.1. [E]l propósito de este documen-
to es demostrar la importancia que tiene
reconocer la pluralidad de opiniones
que existe en torno al aborto, inclusi-
ve desde el punto de vista interno de
la religión. En el presente documento
se sustentan, entre otras, las siguientes
armaciones basadas en principios, en-
señanzas y tradiciones católicas: I. La
doctrina católica enseña que las decisio-
nes morales deben tener como árbitro -
nal la conciencia bien formada de quién
toma la decisión. II. La doctrina católi-
ca en torno al aborto no es monolítica.
Por el contrario: a lo largo de la historia
ha existido, y a la fecha persiste, una
rica diversidad de opiniones teológicas
sobre la materia. III. La posición sobre
el aborto dominante entre la jerarquía
católica no reeja la forma en que las
católicas y los católicos en México en-
tienden el problema.
5.15.2. (…) ofrecemos a esta
supremo Tribunal Constitucional
una interpretación razonada y bien
fundamentada de la doctrina católica
en materia del aborto que permite
ilustrar cómo la doctrina dominante
entre la jerarquía católica es sólo una
de varias interpretaciones de la doctrina
cristiana en general y católica en
particular. Esperamos, con ello, poner en
evidencia la importancia de analizar la
problemática del aborto, con una actitud
abierta que se aleje de dogmatismos.
5.15.3. [L]a jerarquía de la Iglesia
Católica sostiene que el aborto directo
es un mal moral grave desde el punto
de vista objetivo y lo prohíbe en todos
los casos sólo después de pasados 1869
1 años de historia cristiana. Lo cierto
es que existen muchos puntos de vista
dentro de las enseñanzas del catolicismo
que atenúan la posición adoptada
hace poco más de un siglo por el Papa
Pío IX. Estas enseñanzas, soslayadas
recientemente por la doctrina ocial de
la jerarquía, aceptan la posibilidad de
que, dentro del catolicismo, se considere
válido el aborto y su práctica.
5.15.4. [E]n temas reproductivos corno
la anticoncepción y el aborto, se puede
apreciar que el consenso de las y los eles,
o sensus delium, no apoya la postura
jerárquica. Católicas y católicos de todo
el mundo han rechazado, basándose
en juicios razonables, la prohibición
de la anticoncepción por la Iglesia y
respecto al tema del aborto, en algunos
países y sobre algunas cuestiones, sólo
una minoría de creyentes concuerda
con la dirigencia de la Iglesia. Se puede
decir que la postura de la mayoría es de
disenso.
5.15.5. [C]abe hacer notar que el Código
de Derecho Canónico no contempla
la excomunión de legisladoras o
legisladores o personas católicas
que no se encuentren directamente
involucradas en la práctica de un aborto
pero que sostienen que el aborto debería
legalizarse o que puede considerársele
moral en algunas circunstancias.
Quienes elaboran y dictan las leyes tienen
libertad de conciencia para expresar sus
opiniones sin temor a incurrir en dicha
pena. 1) La tradición y enseñanzas •
católicas contemplan la posibilidad de
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 601
apoyar una postura más • liberal en
materia de aborto. Entre los principios
católicos medulares se encuentran la
primacía de la conciencia y el derecho a
disentir. 2) La Iglesia Católica reconoce
que no sabe en qué momento el feto se
convierte en persona y no ha, declarado
que la postura respecto al aborto forme
parte del grupo de enseñanzas infalibles.
Ante esta duda, debe prevalecer el
respeto por la vida y la dignidad de la
mujer. 3) La posición sobre el abortó
dominante entre la jerarquía católica no
reeja la forma en que las y los católicos
entienden el problema. De hecho un
gran número de católicas y católicos no
apoyan la postura de la jerarquía de la
Iglesia. Católica en materia de aborto. 4)
La actual teología católica y el Código
de Derecho Canónico establecen una
clara distinción entre las enseñanzas
morales de la Iglesia Católica y el
derecho del Poder Legislativo de usar
juicios prudentes en el desarrollo de
políticas públicas. Es decir, se reconoce
que la jerarquía Católica puede guiar
moralmente a su feligresía pero no puede
pretender imponer sus enseñanzas a
través de leyes y políticas públicas que
son responsabilidad de las autoridades
civiles.
5.16. Intervención de Robert F.
Kennedy Human Rights, en
calidad de Amicus Curiae
Robert F. Kennedy Human Rights, en su
instancia depositada en calidad de Amicus
Curiae, sostiene que:
5.16.1. [L]a Constitución de la
República Dominicana establece el
reconocimiento y la aplicación del
derecho internacional en el ámbito
doméstico. La República Dominicana
está obligada a cumplir con el
derecho internacional al interpretar
la Constitución. Bajo el derecho
internacional casi todos los organismos
internacionales han recomendado que
los Estados despenalicen el aborto,
por lo menos cuando sea necesario
para salvar la vida de la mujer,
cuando el embarazo sea producto de
violación y/o incesto, y cuando el feto
tenga malformaciones. Además, la
República Dominicana está obligada
bajo el derecho internacional de los
derechos humanos a proteger la vida
de las mujeres embarazadas cuando el
mismo embarazo ponga en riesgo este
derecho y también a proteger el derecho
de las mujeres de estar libres de tratos
crueles, inhumanos y degradantes.
Eximir de responsabilidad penal en
los casos ya contemplados por las
enmiendas al Código Penal permite que
la República Dominicana cumpla con
estas obligaciones.
5.16.2. [M]últiples derechos de las
mujeres están involucrados cuando se
habla del aborto terapéutico, incluyendo
los derechos a la vida, a la salud, a la
libertad y dignidad de la persona, a
ser libre de tratos crueles, inhumanos
y degradantes, a la privacidad, a la
equidad y la no discriminación, a la
información y al gozo del progreso
cientíco. Las organizaciones y los
expertos internacionales de derechos
humanos han reconocido que ocurre
una violación de estos derechos cuando
los gobiernos impiden a las mujeres
el acceso a abortos seguros y legales.
602 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
Además, han llamado en reiteradas
ocasiones a los gobiernos a mejorar el
acceso a estos servicios y liberalizar
las prohibiciones y penalizaciones
del aborto.” Por ejemplo, el Relator
Especial sobre el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, expresó
en su informe provisional de agosto
de 2011 que “las leyes penales que
castigan y restringen el aborto inducido
son el ejemplo paradigmático de las
barreras inaceptables que impiden a
las mujeres ejercer su derecho a la salud
y, por consiguiente, deben eliminarse.”
15 Por eso, recomendó “despenalizar
el aborto y derogar las leyes conexas,
como las relativas a la facilitación del
aborto,”” como reforma “encaminada
a desarrollar y aplicar politicas y
programas relacionados con la salud
sexual y reproductiva, de conformidad
con las normas internacionales de
derechos humanos.
5.16.3. [Las restricciones en el aborto
tienen un efecto devastador en las
vidas y la salud de las mujeres. Según
la Organización Mundial de la Salud,
“se estima que cada año se realizan
22 millones de abortos en forma
insegura, lo que produce la muerte
de alrededor de 47.000 mujeres y
discapacidades en otras 5 millones de
mujeres.”” Las muertes que resultan
de abortos inseguros representan
casi 13% de muertes maternas.” La
República Dominicana tiene una tasa
muy alta de mortalidad materna y es
el país con la cuarta cifra más alta en
América Latina y el Caribe, y una de
las causas principales son los abortos
clandestinos.
5.16.4. [M]undialmente, el 97% de
los países tienen previsto excepciones
legales bajo las cuales una mujer puede
interrumpir su embarazo. 25 Hasta en
los países que prohíben penalmente el
aborto, la mayoría contempla como
excepción el que el aborto se practique
para salvar la vida de la mujer.’ Por
ejemplo, en Irlanda, donde el debate
sobre la interrupción del embarazo
ha estado permeado por las creencias
religiosas mayoritarias, y donde las
restricciones legales al aborto son muy
fuertes, se permite el aborto terapéutico
para salvar la vida de la mujer.
5.16.5. [C]uando el embarazo pone
en riesgo la vida de la mujer, el Estado
tiene la obligación de tomar todas
las medidas posibles para salvar
la vida de la mujer. En estos casos,
ningún órgano internacional ha
encontrado una violación al derecho
a la vida, al contrario, las decisiones y
recomendaciones han estado dirigidas
a proteger este derecho teniendo como
titular del mismo a la mujer embarazada.
5.16.6. [E]l derecho a la vida no
solamente implica la obligación
negativa de abstenerse de quitar la
vida, sino que también requiere la
obligación positiva de tomar medidas
para protegerla. Según el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones
Unidas (Comité DDHH), encargado
de vigilar el cumplimiento del PIDPC,
“la expresión ‘el derecho a la vida es
inherente a la persona humana’ no
puede entenderse de manera restrictiva
y la protección de este derecho exige que
los Estados adopten medidas positivas.
(…).
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 603
5.16.7. [L]a criminalización del aborto
es especialmente problemática en casos
en los cuales el embarazo amenaza la
vida de la mujer. En estos casos, el aborto
es un tratamiento médico necesario para
proteger tanto la vida como la salud
de la mujer. Cuando el Estado niega el
procedimiento de interrupción a la mujer
que lo necesita para salvar su vida,
está incumpliendo con sus obligaciones
positivas de proteger la vida de la mujer
y le está obligando a sacricar su propia
vida por la que está en gestación. Este es
un sacricio inaceptable a los ojos de la
gran mayoría de los países del mundo.
Según el Departamento de Asuntos
Económicos y Sociales de las Naciones
Unidas, en 2011, el 97% de los países
del mundo permitió la interrupción del
embarazo para salvar la vida de la
mujer.
5.16.8. (…) no permitir a las mujeres
en República Dominicana acceder a
un aborto terapéutico en casos en que
el embarazo sea producto de violación
y/o incesto, o en casos de malformación
fetal, y en cambio forzarlas a seguir
con el embarazo hasta dar a luz y así
exponerlas de manera continuada
a las violaciones cometidas en su
contra podría constituir un trato cruel,
inhumano y degradante, en violación
a las mencionadas provisiones del
derecho internacional de derechos
humanos.
5.17. Intervención de Dejusticia, en
calidad de Amicus Curiae
La organización Dejusticia, en su instancia
depositada en calidad de Amicus Curiae,
sostiene que:
5.17.1. [S]in embargo, en nuestro
concepto, no le compete a ningún
tribunal constitucional, y en particular
al Tribunal Constitucional de
República Dominicana, resolver una
cuestión que, como ésta, pertenece al
ámbito de la losofía moral. Sea cual
sea la postura ideológica que tengan
los miembros del tribunal con respecto
al momento en el que se origina la
vida, es posible que éstos encuentren
argumentos jurídicos sucientes y
adecuados para resolver la acción de
inconstitucionalidad en cuestión, sin
tener que introducirse en la discusión
moral antes señalada. Esto es así
especialmente si se tiene en cuenta que
la Constitución ha de ser aplicada a
personas que tienen puntos de vista
morales radicalmente distintos y que,
por ende, la interpretación autorizada
que de la misma haga el Honorable
Tribunal Constitucional no puede
verse guiada por la elección de uno de
tales puntos de vista en detrimento de
los demás.
5.17.2. [P]or tanto, es menester
recordar en todo momento -aunque
suene obvio- que la decisión que ha
de tomar el Tribunal Constitucional
de República Dominicana frente a
las acciones de inconstitucionalidad
que ante ella fueron presentadas
contra las disposiciones del Código
Penal referenciadas es una decisión
sobre la constitucionalidad de estas
normas, cuya existencia implica la
despenalización parcial del aborto
en República Dominicana. En esa
medida, el debate en cuestión debe ser
reconducido a su faceta estrictamente
constitucional y, sin desconocer que
604 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
cualquiera sea el fallo del Tribunal éste
producirá importantes efectos sociales,
económicos y políticos, el mismo tiene
que ser comprendido en los términos de
una controversia jurídica compleja.
5.17.3. Es evidente que la decisión sobre
la constitucionalidad de las normas
del Código Penal que condujeron
a la despenalización parcial del
aborto en República Dominicana no
podrá de ninguna manera resultar
en la igual protección de los derechos
fundamentales de la mujer y de la
vida del que está por nacer. Se trata de
bienes jurídicos contrapuestos al menos
en ciertas circunstancias, pues mientras
que la estricta protección de los derechos
de la mujer implica admitir libremente
la posibilidad de acabar con la vida
prenatal, la admisión de la prohibición
total del aborto implica la negación de
la autonomía de la mujer para decidir
sobre la continuación de su embarazo,
y le impone la obligación de asumir las
cargas físicas, psicológicas, económicas
y sociales que todo embarazo implica y
que en algunos casos pueden resultar
excesivamente onerosas de asumir.
Ahora bien, dado que en ambos casos
se trata de bienes jurídicos protegidos
por el ordenamiento constitucional
dominicano, ninguno de ellos puede ser
limitado por completo por el legislador,
y una limitación absoluta de ese estilo
no puede ser avalada por el juez
constitucional.
5.17.4. [E]n consecuencia,
consideramos que el Tribunal
Constitucional de República
Dominicana debería tomar esas
decisiones judiciales como las dos
formas de conguración limítrofes
a las que puede llegar sin vulnerar
absolutamente un bien jurídico u otro.
Dentro de estos extremos, es evidente
que la Corte puede optar por fórmulas
de ponderación distintas de aquéllas
de los tribunales constitucionales
estadounidense y alemán. Sin
embargo, estas fórmulas no deberían
bajo ninguna circunstancia restringir
de manera más severa alguno de los
bienes jurídicos en juego que como lo
ha hecho cada uno de esos tribunales.
Una restricción de esa naturaleza
arrasaría con aquél bien jurídico y
sería, por consiguiente, inadmisible.
5.17.5. [P]ara ser también una
expresión del constitucionalismo
democrático, y en particular para no
vulnerar de manera crasa ninguno de
los intereses legítimamente protegidos
por el Estado que se enfrentan en este
caso, el fallo del Tribunal Constitucional
de República Dominicana debería,
en nuestro concepto, ser proferido sin
exceder los límites impuestos por estos
dos polos de decisión. Cualquier decisión
en pro de los derechos de la mujer que
no tenga en cuenta las excepciones
previstas por el fallo Roe v. Wade para
la protección del no nato en los periodos
nales del embarazo, y que admita por
ejemplo situaciones absurdas como la
posibilidad de que la mujer aborte a
los ocho meses de embarazo, implicaría
vulnerar de manera absoluta el bien
jurídico constituido por la vida humana
en formación y excedería por tanto los
límites constitucionalmente admisibles
en esta materia. Así mismo, cualquier
decisión en pro de la protección de la
vida del que está por nacer que niegue
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 605
alguna de las excepciones establecidas
por el Tribunal Constitucional alemán
para que el aborto sea permitido
conllevaría a la violación absoluta,
entre otros, de los derechos a la
libertad individual, a la igualdad y a
la no discriminación, a la integridad
y a no ser sometidas a tratos crueles e
inhumanos a la salud y a la vida de la
mujer, y en consecuencia transgrediría
también los límites constitucionalmente
admisibles.
5.17.6. [A]sí las cosas, es muy
importante que, al momento de
analizar la normatividad penal en
materia de aborto, el juez constitucional
realice un ejercicio de ponderación
entre los valores en tensión, de forma
tal que determine cuál valor debe
primar en determinadas circunstancias,
sin que dicha primacía implique el
arrasamiento total de un valor en favor
del otro. justamente a través de un
razonamiento de esta naturaleza fue que
en el año 2006 la Corte Constitucional
de Colombia tomó la decisión de
declarar la inconstitucionalidad de la
penalización absoluta del aborto, y
ordenó en consecuencia interpretarla
en el sentido de que no incluye aquellos
casos en los cuales la continuación
del embarazo constituye una carga
inexigible para la mujer, a saber:
cuando el embarazo es producto de
acceso carnal violento o abusivo, de
inseminación articial, de transferencia
de óvulo no consentida o de incesto;
cuando existen malformaciones fetales
que hacen inviable la vida extrauterina,
y cuando el embarazo amenaza la
vida o la salud tanto física como
mental de la mujer. Con esta decisión,
la Corte Constitucional hizo frente a
una milenaria tradición de represión
absoluta del aborto en Colombia,
que imponía cargas insoportables a
las mujeres que se encontraban en
estas circunstancias, y que en muchos
casos las obligaban a someterse a
procedimientos clandestinos de aborto,
con riesgosas consecuencias para su
vida y su salud.
5.18. Intervención Grupo de
investigación Antígona. Derechos
y sociedad con perspectiva
de género de la Universidad
Autónoma de Barcelona y “Grupo
de Estudios Feministas” del
Instituto de Derechos Humanos
Bartolomé de las Casas de la
Universidad Carlos III de Madrid,
en calidad de Amicus Curiae
Samara de las Heras Aguilera, en
representación del “Grupo de investigación
Antígona. Derechos y sociedad con
perspectiva de género” de la Universidad
Autónoma de Barcelona y Elena Lapona
Hernández, en representación del “Grupo
de Estudios Feministas” del Instituto de
Derechos Humanos Bartolomé de las Casas
de la Universidad Carlos III de Madrid,
contando con el apoyo del “Instituto
Universitario de Estudios de Género” de
la misma universidad, representado por la
Dra. María Eugenia Rodríguez Palop, en su
instancia depositada en calidad de Amicus
Curiae, sostiene que:
5.18.1. [P]artiendo de la
consideración de que la prohibición
absoluta del aborto y las restricciones
en el acceso a medios y servicios de
salud reproductiva tienen un serio
606 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
impacto en los derechos de las mujeres,
en particular en su derecho a la vida
y a la salud y autonomía en el ámbito
de la reproducción, su derecho a no
sufrir tortura y otros malos tratos y
su derecho a no sufrir discriminación
por razón de sexo”, en las páginas que
siguen se argumenta que ni la reforma
del Código Penal ni las observaciones
realizadas por el Presidente de la
República vulneran las normas de
derechos humanos adoptadas en el
plano internacional e interamericano.
5.18.2. (…) se argumenta que el
reconocimiento del derecho a la vida
desde el momento de la concepción
-reconocido en el artículo 37 de
la Constitución de la República
Dominicana y en el artículo 4 del Pacto
de San José, no resulta un impedimento
para la efectiva protección de los derechos
de las mujeres ni es incompatible con
la legalización del aborto siempre y
cuando su interpretación se adecúe a los
estándares internacionales y regionales
sobre la materia.
5.18.3. (…) los instrumentos interna-
cionales e interamericanos de derechos
humanos reconocen los derechos de las
mujeres, incluyendo la protección a su
vida, la cual aparece íntimamente co-
nectada con los derechos a la salud y a
la autonomía en el ámbito reproducti-
vo, a la vida privada y a la integridad
y a no sufrir torturas, tratos inhumanos
o degradantes. Por su parte, los Comités
internacionales y Tribunales regionales
que han conocido de casos relacionados
con interrupciones voluntarias del em-
barazo han priorizado la vida, la salud
y la integridad física y psicológica de la
mujer embarazada frente a la protec-
ción del no nacido, como se mostrará a
continuación.
5.18.4. [E]s más, en sus informes de
seguimiento a los Estados también ha
manifestado su preocupación por la
prohibición total del aborto y ha pedido
que se considere la introducción de
excepciones a la prohibición general,
sobre todo en los casos de aborto
terapéutico y de embarazos resultantes
de violación o incesto. En denitiva,
no cabe lugar a dudas de que el
Sistema Universal de Protección de los
Derechos Humanos prioriza la vida y
la integridad física y psicológica de las
mujeres frente a la protección del no
nacido.
5.18.5. [C]omo decíamos, ésta es la
única norma supranacional de todas las
que hemos enumerado hasta ahora que
se reere al momento de la concepción a
la hora de reconocer el derecho a la vida.
La clave interpretativa se encuentra en
la expresión “en general”, que indica
que esa protección permite excepciones
y, por lo tanto, no excluye la gura de la
interrupción voluntaria del embarazo.
A este respecto debe destacarse la
resolución “Baby boy vs. Estados
Unidos de América” de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos,
la cual recuerda que de los trabajos
preparatorios de la redacción tanto de
la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre como de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos se inere que en ningún
caso hay una protección absoluta de
los intereses del no nacido. En dicha
Declaración se decidió expresamente no
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 607
establecer la protección de la vida desde
la concepción. En el caso particular del
Pacto de San José, aunque sí se recogió,
se añadió deliberadamente la expresión
“en general”, motivada en parte por el
hecho de que ya entonces varios países
reconocían la gura del aborto en los
casos de peligro para la vida o la salud
de la mujer y violación.
5.18.6. [A] lo largo del presente Amicus
Curiae se ha puesto de maniesto
que el reconocimiento del derecho
a la vida desde el momento de la
concepción -reconocido en el artículo
37 de la Constitución de la República
Dominicana y en el artículo 4 del Pacto
de San José- no resulta incompatible
con la legalización del aborto ni con la
efectiva protección de los derechos de
las mujeres.
5.18.7. [N]i la reforma del Código Penal
ni las observaciones realizadas por el
Presidente de la República vulneran
las normas de derechos humanos
adoptadas en el plano internacional
e interamericano. Los organismos de
supervisión de estas normas deenden
y recomiendan, expresamente a la
República Dominicana así como a otros
Estados, la despenalización del aborto
al menos en los tres supuestos básicos
-peligro para la vida o la salud de la
madre, embarazo resultado de una
violación y malformación del feto.
5.18.8. [L]a prohibición absoluta del
aborto o las restricciones -legales o
de cualquier otro tipo- que limitan los
derechos de las mujeres mencionados
pueden conllevar, en consonancia
con las normas internacionales e
interamericanas aplicables, así como
con los pronunciamientos de los
organismos de derechos humanos,
graves vulneraciones de derechos y, por
tanto, la responsabilidad internacional
de los Estados.
5.18.9. [A]simismo, se precisa la
garantía del acceso de todas las
personas, y en el caso que nos ocupa
de las mujeres, a los medios y servicios
que posibilitan el derecho a la vida y el
disfrute de los derechos reproductivos,
en particular, del derecho a la salud
reproductiva, del derecho a tomar
decisiones autónomas e informadas en el
ámbito de la reproducción y del derecho
a la igualdad y no discriminación por
razón de sexo.
5.19. Intervención la Fundación
Comunidad Esperanza y Justicia
Internacional (FUNCEJI), en
calidad de Amicus Curiae
La Fundación Comunidad Esperanza y
Justicia Internacional (FUNCEJI), en su
instancia depositada en calidad de Amicus
Curiae, sostiene que:
5.19.1. [C]on su intervención FUNCEJI
pretende contribuir a la calidad jurídica
del debate en el presente caso, en lo
relativo al presentará información
jurídica sobre el derecho de la mujer de
interrumpir por voluntad el embarazo
según las eximentes aprobadas en el
Código Penal, desmintiendo los alegatos
de la Fundación Transparencia y
Democracia quienes apuntan en su
acción 1) que los artículos aprobados
quebrantan el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, 2) la
608 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
Convención para la Eliminación de
todas las formas de Discriminación
contra la Mujer, 3) la Convención de los
Derechos del Nino, 4)1a Declaración
Universal de Derechos Humanos y la
5)Convención Americana de Derechos
Humanos. 5) A la vez presentaremos
que si la Republica Dominicana
penaliza totalmente el aborto si
violaría estos tratados, así como el
Pacto Internacional de Derechos
Sociales, Económicos y Culturales y
la Convención contra la Tortura. 6)
También presentaremos jurisprudencia
universal, europea y latinoamericana
para que sirvan de guía al Tribunal
para su justa decisión., previo a la
resolución del mismo, sin intención
alguna de constituirse en parte del
proceso, conforme lo permite el citado
artículo.
5.20. Intervención del Centro de
Investigación para la acción
femenina (CIPAF); Colectiva
Mujer y Salud, inc la asociación
dominicana pro-bienestar de la
familia, inc. (PROFAMILIA),
Participación Ciudadana,
Inc., Sociedad Dominicana
de Obstetricia y Ginecología
(SDOG), Fausto Rosario Adames,
en calidad de Amicus Curiae
El Centro de Investigación para la acción fe-
menina (CIPAF); Colectiva Mujer y Salud,
inc., la Asociación Dominicana Pro-bien-
estar de la Familia, Inc. (PROFAMILIA),
Participación Ciudadana, inc., Sociedad
Dominicana de Obstetricia y Ginecología
(SDOG), Fausto Rosario Adames, en su
instancia depositada en calidad de Amicus
Curiae, sostiene que:
5.20.1.
[D]e la relación de hechos
establecida anteriormente, puede
concluirse que los artículos 107
y 110 del Código Penal fueron
observados por el Presidente de la
República y luego fueron objeto
de aprobación en la Cámara de
Diputados. En vez de enviarlo al
Senado, la Cámara de Diputados los
devolvió al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Aunque el artículo
102 de la Constitución no establece
claramente que correspondía
enviarlo al Senado de la República,
nos parece que la lógica del proceso
legislativo lo mandaba.
5.20.2. [C]omo puede verse, el
Congreso Nacional tiene la opción
de decidir si rechaza o aprueba las
observaciones del Presidente. Esto
se hace mediante votación. Para
rechazarla se requiere del voto de dos
terceras partes. Para aprobarla se
requiere del voto, en una sola lectura,
de la mayoría con la que originalmente
correspondía aprobar la ley.
5.20.3. [A] sabiendas de que no era
prudente que la observación presi-
dencial se convirtiera en un obstá-
culo al procedimiento legislativo
similar al tristemente célebre “enga-
vetamiento”, el Constituyente esta-
bleció un régimen de consecuencias
a la tardanza o falta de conclusión del
procedimiento establecido en el ar-
tículo 102 constitucional. Esta con-
secuencia es que las observaciones se
reputan aceptadas.
5.20.4. [E]s de notar que, pudiendo
escoger otra opción, el constituyente
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 609
se inclina por preservar la ley junto a
la observación del Ejecutivo. Esta es
una decisión expresa y consciente,
como lo demuestra el hecho de que el
artículo 104 constitucional —que se
encuentra inmediatamente después-
toma la opción contraria, dando por
no iniciados los proyectos que no se
conozcan en el tiempo requerido.
5.20.5. [Uno de los argumentos
presentados por los accionantes es
que el Código Penal no recibió la
votación de dos terceras partes que
corresponde a una ley orgánica.
Consideramos que esto es un error
por dos motivos. En primer lugar, el
Código Penal no es una ley orgánica
y no puede anularse exclusivamente
la observación presidencial por este
motivo, si esto ocurre lo que procede
anular es el Código Penal completo.
5.20.6. (…) las leyes que gozan
de la protección del artículo 112
constitucional son aquellas que
“regulan”, no las que afectan. Las
primeras son aquellas que establecen
las reglas que rigen el ejercicio de
un derecho. Las segundas aquellas
cuya vigencia no denen ni regulan
derechos fundamentales.
5.20.7. [L]a diferencia, que
a primera vista puede parecer
semántica, tiene gran importancia
si consideramos la estructura de los
derechos fundamentales. Estos no
son simples gracias entregadas por el
Estado a las personas. Son facultades
que las personas pueden ejercer y
de las cuales se derivan lícitamente
consecuencias jurídicas e, incluso,
otros derechos. No debe olvidarse
que la regulación de un derecho
no implica su creación, sino la
delimitación y ordenación de cómo
se ejerce y las consecuencias de este
ejercicio.
5.20.8. [P]ara este punto es
importante recordar que es
jurisprudencia de este Tribunal
que los derechos fundamentales
son únicamente los creados por la
Constitución, no aquellos que se
derivan de la ley 2. Así las cosas,
el derecho fundamental tiene un
núcleo esencial y un alcance que no
puede ser limitado por la ley y que
existe al margen de esta.
5.20.9. [E]xiste una tercera posibili-
dad. Que las cámaras no se pongan de
acuerdo o que una de ellas no alcance
la mayoría necesaria para aprobar
o rechazar las observaciones presi-
denciales. ¿Qué ocurre en este caso?
¿Pueden considerarse aprobadas las
observaciones? ¿Rechazadas?
5.20.10. [L]a verdad es que ninguna
de las dos cosas. Como señala Tena de
Sosa, la Constitución requiere que
para ser aprobadas las observaciones
cuenten con el visto bueno de ambas
cámaras. Así que si una no lo da,
entonces no puede considerarse que
esto ha ocurrido.
5.20.11. [Ahora bien, tampoco
pueden considerarse rechazadas
porque para esto la Constitución
establece taxativamente que debe
reunirse el voto de dos terceras partes
de los presentes en cada cámara.
610 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
Esa es la única forma en que pueden
ser rechazadas las observaciones
presidenciales.
5.20.12. [L]o que ocurre, entonces
es que la ley y sus observaciones que-
dan impedidas de terminar el trámi-
te legislativo satisfactoriamente y,
por tanto, quedan anuladas. En otras
palabras, si las observaciones presi-
denciales no quedan denitivamente
anuladas o aprobadas, entonces la
ley no ha cumplido con los requisitos
constitucionales que le permiten ad-
quirir la condición de normativa.
5.20.13. [A] través de las
observaciones presidenciales que
fueron acogidas por el legislador y
adoptadas mediante la ley n 2 550-14
en los artículos 107 al 110 de dicho
texto legal, lo que se pretende es la
armonización de todos los derechos
fundamentales envueltos. Así se
respeta la inviolabilidad de la vida,
constitucionalmente consagrada,
pero protegiendo la dignidad humana
de la mujer y con ello su derecho a
la integridad personal; lo que no es
incompatible en modo alguno con
la protección que debe el Estado a la
vida en gestación de conformidad con
los términos establecidos en el Código
Penal recién promulgado, puesto que
las eximentes de responsabilidad se
enmarcan en un contexto en el que
la vida digna y la integridad personal
se encuentran descartadas por las
circunstancias fácticas que son
admitidas como válidas.
5.20.14. [E]n otras palabras, el
legislador, a la hora de crear la
norma legislativa tiene la obligación
de hacerlo en consonancia con la
Constitución, no de forma parcial,
sino armonizando la ley a la totalidad
de la Carta Magna.
5.20.15. [A]sí las cosas, cuando el
Código Penal establece una sanción
penal a la interrupción voluntaria
del embarazo, si bien es consecuen-
cia del respeto de la norma legislativa
al contenido del artículo 37 constitu-
cional, al mismo tiempo, se consti-
tuiría en una norma inconstitucional
violatoria de los artículos 38, 42, 43
y 61 constitucionales; y es por ello
por lo que se hace imperativo el texto
del artículo 110 de la ley n 9 550-14
que establece como eximentes a la
responsabilidad penal, puesto que
la ley debe encontrarse en armonía
completa con la Constitución de la
República y no puede en modo algu-
no constituirse en un mecanismo de
violación de otros derechos funda-
mentales.
5.20.16. [P]or lo anterior es claro
que carece de fundamento cientíco
o incluso estadístico la armación
de que mantener la penalización
de la interrupción del embarazo en
todas las circunstancias tiene como
resultado mejoría de salud para
las madres y/o menor cantidad de
interrupciones del embarazo.
5.20.17. [L]o que prevé la ley 550-
14 no es la libertad absoluta de
interrumpir los embarazos, sino
que sea posible dentro de ciertas
circunstancias muy limitadas y
siguiendo un estricto protocolo. Lo
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 611
anterior es una muestra de que el
legislador ha reconocido que realidad
presenta a las personas con opciones
difíciles y complejas. Y que, por
tanto, puede legislar enmarcando las
decisiones que han de tomarse, pero
nunca decidiéndolas al detalle o sin
reconocer los grises.
5.20.18. [La posición del legislador
al votar la Ley 550-14 no es absoluta
o categórica. Prevé un equilibrio
perfectamente razonable de los bienes
constitucionalmente protegidos y,
además, una regulación que permitirá
que la ley se aplique de acuerdo a las
circunstancias razonables, pero con
supervisión para evitar abusos.
5.20.19. [L]a regulación prevista en la
Ley 550-14 pasa con buenas notas el
examen de razonabilidad establecido
por el Tribunal Constitucional para
aplicar el artículo 40.15.
5.21. Intervención del Centro de
Derechos Reproductivos y La
Colectiva Mujer y Salud ante
el Tribunal Constitucional de
República Dominicana, en
calidad de Amicus Curiae
El Centro de Derechos Reproductivos y La
Colectiva Mujer y Salud ante el Tribunal
Constitucional de República Dominicana,
en su instancia depositada en calidad de
Amicus Curiae, sostiene que:
5.21.1. [E]l acceso a los servicios de
aborto ha sido regulado en diferentes
países alrededor del mundo bajo condi-
ciones especícas, que van desde la total
despenalización durante la fase inicial
del embarazo, hasta causales particula-
res como cuando se encuentra en riesgo
la vida o salud de la mujer, cuando exis-
ten malformaciones en el feto incompa-
tibles con la vida extrauterina y cuando
el embarazo se da como consecuencia
de actos delictuales.
5.21.2. (…) se puede concluir que:
(i) el derecho de igualdad y no
discriminación, un derecho ius cogens,
impone en los Estados la obligación
de abstenerse de crear situaciones de
discriminación de facto (discriminación
indirecta) que se derivan inter alía de
la interpretación o aplicación de una
ley, de forma que la misma tenga un
impacto discriminatorio respecto del
goce de un derecho por parte de un
grupo poblacional; (ii) dicho impacto
negativo y desproporcional en el goce
de un derecho, se da frecuentemente
debido a la existencia de estereotipos de
género, así como por el desconocimiento
de las condiciones particulares e
inherentes en que un grupo poblacional
ejerce sus derechos, como ocurre en el
caso de las mujeres respecto de su salud
reproductiva; (iii) el problema de la
discriminación contra la mujer en la
esfera de la salud reproductiva ha sido
reconocido en el derecho internacional
y en consecuencia, distintos cuerpos con
poder jurisdiccional han establecido que
los Estados no pueden poner trabas o
barreras para que las mujeres accedan a
servicios de salud reproductiva, mucho
menos en condiciones en que dichos
servicios son legales; y (iv) que tanto
el sistema universal como el sistema
interamericano de derechos humanos
han establecido que es discriminatorio
impedir el acceso a servicios de salud
612 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
reproductiva, incluyendo el aborto
terapéutico, sobre la base del estereotipo
de que la protección de la vida prenatal
convierte la procreación en un deber
supremo que está por encima del
respeto y la protección de los derechos
fundamentales de la mujer.
5.21.3. [T]eniendo en cuenta este marco
jurídico, a continuación, se hará un
examen de las tres causales en base a las
cuales se ha despenalizado el aborto.
5.21.4. [U]na interpretación bajo la
cual se establezca extender la titularidad
del derecho a la vida de forma absoluta
desde el momento de la concepción
amenaza los derechos humanos de la
mujer y la despoja del ejercicio de sus
derechos fundamentales a la salud,
dignidad, igualdad, autonomía y la
propia vida, al desconocer que éstos
ameritan protección. Las tendencias
encaminadas a establecer lo anterior
se encuentran generalmente vinculadas
a agendas ideológicas y religiosas que
buscan negar total o parcialmente la
atención en salud reproductiva que la
mujer necesita.
5.21.5. [L]os tratados regionales e
internacionales de derechos humanos
reconocen el derecho a la vida sin
denir el momento en que inicia. Sin
embargo, los órganos de interpretación
y vigilancia de los mismos al igual
que otras fuentes interpretativas
reconocidas, han llegado a establecer
que la protección del derecho a la
vida no surte efectos antes de nacer, y
advierten que un derecho absoluto a
la vida prenatal puede colisionar con
los derechos humanos de la mujer’.
Además, en las observaciones dadas
por los órganos de vigilancia de tratados
internacionales de Naciones Unidas y
regionales, así como en las decisiones
tomadas por los órganos judiciales
internacionales se ha enfatizado en la
importancia de proteger los derechos de
la mujer y en la necesidad de eliminar
las barreras que impiden el pleno goce
a los derechos fundamentales a la vida
y a la salud de las mujeres, en especial
la denegación del aborto legal y seguro.
5.21.6. [T]eniendo en cuenta lo ante-
rior, el acceso al aborto en los casos en
que un embarazo represente un riesgo
para la vida de la mujer constituye un
derecho fundamental. Esto, en vista
de que la vida de la mujer, en relación
con los demás de sus derechos, goza de
prevalencia tanto en el derecho interna-
cional de los derechos humanos como
en el ordenamiento interno de diversas
naciones en el mundo. Se entiende que
la adopción de medidas dirigidas a
proteger la vida en gestación que resul-
ten incompatibles con los derechos de
las mujeres, entre éstos el derecho a la
vida, constituye una vulneración a sus
derechos fundamentales contraria a los
estándares internacionales. La mujer
es sujeto de derechos que son suscepti-
bles de ser protegidos, especialmente si
se trata de su vida la que peligra y no
puede ser percibida como un “mero ins-
trumento de reproducción, desconocien-
do su igualdad’. Bajo ese entendido, los
Estados tienen la obligación de garanti-
zar el acceso a servicios de salud repro-
ductiva seguros, entre los que se inclu-
yen el aborto. Lo anterior representa la
garantía del derecho a la salud, la inti-
midad, a la igualdad y a la autonomía
de la mujer.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 613
5.21.7. [E]l acceso al aborto ha sido
regulado en diferentes países alrededor
del mundo bajo condiciones especícas,
que van desde la total despenalización
durante la fase inicial del embarazo,
hasta causales particulares como cuando
se encuentra en riesgo la vida o salud de la
madre, cuando existen malformaciones
en el feto incompatibles con la vida
extrauterina, cuando el embarazo se dé
como consecuencia de actos delictuales,
o cuando existan situaciones socio-
económicas que lo ameriten. Bajo todos
los supuestos descritos, los máximos
tribunales de diferentes Estados han
ponderado los derechos de las mujeres
gestantes con los intereses estatales
a proteger, y han sentado amplia
jurisprudencia en relación con el derecho
a la vida de la mujer y el privilegio con
el que cuenta en relación con el derecho
a la vida prenatal en el contexto de las
normas que regulan el aborto. Así, a
través de estas decisiones se conrman
los estándares sentados por los órganos
internacionales y regionales en el sentido
de que no existe derecho a la vida antes de
nacer y que cualquier medida adoptada
por el Estado para proteger la vida en
gestación debe ser compatible con los
derechos fundamentales de la mujer.
5.21.8. (…) se ha intentado demos-
trar que la prohibición total del aborto
genera un marco de discriminación y
desigualdad de género en contra de
mujeres, niñas y adolescentes’ y que su
penalización absoluta además de violar
su derecho a la vida y a la salud y a su
derecho a decidir “sino también vulnera
[el] derecho [de las mujeres] a la auto-
nomía, a la privacidad, a la seguridad
y la condencialidad.
5.21.9. [L]a despenalización del
aborto contemplada en la Ley 550-
14 en las tres circunstancias descritas:
cuando corre peligro la vida de la
mujer, en caso de violación e incesto y
cuando hay malformaciones del feto
incompatibles con la vida clínicamente
comprobable; está acorde a los
estándares internacionales de derechos
humanos y del derecho comparado y es
un mínimo de respeto a los derechos de
las mujeres.
5.21.10. [P]or lo anterior, se espera
que el honorable Tribunal se sirva de
este Amicus como una herramienta
que sea útil para interpretar la legis-
lación interna del país a la luz de di-
chos estándares, y, que en consecuen-
cia, desestime las acciones directas de
inconstitucionalidad de las que está
conociendo en esta audiencia oral y
pública del día lunes 20 de abril de
2015. El Tribunal Constitucional tiene
la oportunidad de defender el texto de
los artículos 107, 108, 109 y 110 de
la Ley 550-14, que reconocen el dere-
cho de las mujeres a acceder a los servi-
cios de salud reproductiva en Repúbli-
ca Dominicana. Cualquier decisión en
contra de este avance legislativo, solo
representaría una medida regresiva
en el reconocimiento del derecho a la
salud (especícamente la salud repro-
ductiva) de las mujeres dominicanas.
5.22. Intervención de la Casa de la
Juventud, Inc., en calidad de
Amicus Curiae
La Casa de la Juventud, Inc., en su instan-
cia depositada en calidad de Amicus Cu-
riae, sostiene que:
614 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
5.22.1. (…) se crea un mal precedente,
pues el texto definitivo del Código
Penal, en sus artículos 107, 110 y
párrafo, entra en total contradicción
a la norma constitucional que
consagra el Derecho a la Vida como
un bien inviolable desde la concepción
hasta la muerte (Art. 37) y que la
TORTURA, en cualquier estadio de
la vida es rechazada por el mismo
artículo.
5.22.2. (…) la Constitución
Dominicana protege el derecho a la
vida como valor y derecho primordial
e insustituible, del que es titular
todo ser humano en cualquier etapa
de la misma, y que, por ende, ni el
Poder Ejecutivo, ni la Cámara de
Diputados pueden promover acciones
legislativas que atenten contra la vida
desde el momento de la concepción
sin extralimitar su competencia y
autoridad.
5.22.3. (…) la Constitución de la
República Dominicana, protege la
vida del no nacido como un valor
fundamental de la vida humana,
garantizada por el Estado, quedando
claro el imperativo categórico del
respeto de dicho derecho en tres
situaciones esenciales: a) Abstenerse
de provocar aborto, b) Eliminar toda
tortura, y c) Establecer garantías
efectivas para la defensa y protección
de la vida.
5.23. Intervención del Área
de Derechos Sexuales y
Reproductivos del Programa de
Derecho a la Salud de la División
de Estudios Jurídicos del Centro
de Investigación y Docencia
Económicas, en calidad de
Amicus Curiae
El Área de Derechos Sexuales y Reproduc-
tivos del Programa de Derecho a la Salud de
la División de Estudios Jurídicos del Cen-
tro de Investigación y Docencia Económi-
cas, en su instancia depositada en calidad
de Amicus Curiae, sostiene que:
5.23.1. [D]esde nuestra perspectiva,
el problema jurídico que se le plantea
a este honorable Tribunal es si las
excepciones a la pena para el delito de
aborto son constitucionales o no. Este
es un problema que ha sido discutido
por la Suprema Corte de Justicia de
México (SCJN) en diversas ocasiones.
De las discusiones y fallos de la
SCJN, se desprenden argumentos que
sostienen la constitucionalidad de
excepciones al delito del aborto, como
las aprobadas en el Código Penal
de la República Dominicana. Estos
argumentos, como desarrollaremos
a continuación, tienen como
fundamento la Constitución
mexicana —que es, para efectos
prácticos, similar a la de la República
Dominicana— y diversos tratados
internacionales de los cuales México y
la República Dominicana son parte —
como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Convención
Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, la Convención
sobre los Derechos del Niño, el
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y
el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos—.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 615
5.23.2. [C]omo sostuvimos
previamente: penalizar el aborto es
una decisión de politica pública que
tiene que ser valorada constitucional y
convencionalmente Implica la utilización
de la rama más punitiva del derecho,
por lo que el análisis debe ser aún más
estricto y riguroso. Si se va a penalizar
de manera absoluta el aborto, debe ser
una medida que, sin lugar a dudas,
sirve para alcanzar sus propósitos y
debe ser la medida menos restrictiva
posible. En este sentido, la SCJN
determinó que la penalización absoluta
del embarazo “no resulta idónea para
salvaguardar la continuación del
proceso de gestación”, considerando
que es una “realidad social que las
mujeres que no quieren ser madres,
recurran a la práctica de interrupciones
de embarazos clandestinos con el
consiguiente detrimento para su salud e
incluso, con la posibilidad de perder sus
vidas.” 6 Si la penalización absoluta del
aborto tiene como propósito proteger a
la vida prenatal, falla en este propósito:
las mujeres como quiera recurren a
la interrupción del embarazo. Pero,
peor aún: precisamente porque las
mujeres se ven obligadas a interrumpir
sus embarazos en condiciones de
clandestinidad e inseguridad, su salud
y su vida misma se ponen en riesgo. La
penalización absoluta del aborto no
sirve para proteger la vida prenatal, pero
sí pone en riesgo la vida de las mujeres.
Se trata de una medida que falla un test
básico de constitucionalidad. Insistir
en la penalización absoluta del aborto,
en palabras de la SCJN, sería “tanto
como u r al derecho penal como una
herramienta simbólica y no como un
mecanismo de última ratio.
5.23.3. [C]abe destacar que el Comité
CEDAW ha instado, cn otras ocasiones,
y ha expresado preocupación ante
el uso del aborto como método de
planicación familiar (en el año
2006, particularmente, respecto a
la Antigua República Yugoslava de
Macedontleen 2007 respecto a las
circunstancias en Grecia, sobre todo en
el uso del aborto como anticoncer:Tvo
de menores de edad, por la acceso
inadecuado a la atención médica
destinada a la planicación familiar).
Sin Embargo, en la Recomendación
General 24°, el Comité consideró
que la persecución criminal de las
mujeres que deciden interrumpir su
embarazo como resultado de haber
sido víctimas de una violación, o bien
por afectaciones inminentes a su salud,
es discriminatoria. Como resultado,
los Estados Partes —y por lo tanto, la
República Dominicana— deben atender
a las siguiente prerrogativa: Dar
prioridad a la prevención del embarazo
no deseado mediante la planicación
de la familia y la educación sexual y
reducir las tasas de mortalidad derivada
de la maternidad mediante servicios
de maternidad sin riesgo y asistencia
prenatal. En la medida de lo posible,
debería enmendarse la legislación que
castigue el aborto a n de abolir las
medidas punitivas impuestas a mujeres
que se hayan sometido a abortos.
5.23.4. [consideramos que las
excepciones que se establecieron
al Código Penal de la República
Dominicana son constitucionales:
son un cumplimiento mínimo de las
obligaciones que le generan a las
autoridades diversos derechos de las
616 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
mujeres y no representan una violación
a la protección de la vida “desde la
concepción” —ya que ésta, como se
sostuvo, no implica la penalización
absoluta del aborto—.
5.24. Intervención del Colegio Médico
Dominicano, Colegio Dominicano
de Periodistas, Colectiva Mujer
y Salud, Centro de Investigación
para la Acción Femenina (CIPAF),
Fundación Oxfam Intermón,
Comisión Nacional de los Derechos
Humanos (CNDH-RD), Centro
de Estudios de Género de la
Universidad INTEC (CEG-INTEC),
Unidad Sindical de Mujeres Activa
(UNISIMAS CNUS), Asociación
Nacional de Enfermería ASONAEN,
Federación Nacional de Mujeres
Trabajadoras (FENAMUTRA),
Centro para la Educación y el
Desarrollo (CEDUCA) en calidad
de Amicus Curiae
El Colegio Médico Dominicano, Colegio
Dominicano de Periodistas, Colectiva Mu-
jer y Salud, Centro de Investigación para
la Acción Femenina (CIPAF), Fundación
Oxfam Intermón, Comisión Nacional de
los Derechos Humanos (CNDH-RD),
Centro de Estudios de Género de la Uni-
versidad INTEC (CEG-INTEC), Unidad
Sindical de Mujeres Activa (UNISIMAS-
CNUS), Asociación Nacional de Enferme-
ría ASONAEN, Federación Nacional de
Mujeres Trabajadoras (FENAMUTRA),
Centro para la Educación y el Desarrollo
(CEDUCA), en su instancia depositada en
calidad de Amicus Curiae, sostiene que:
5.24.1. [L]a despenalización del
aborto en las tres causales establecidas
por la Ley 550-14 Código Penal de la
República Dominicana, cumple con
el mandato de la Constitución de la
República y con los estándares mínimos
de protección de los derechos humanos
en el sistema universal en el sistema
interamericano.
5.24.2. [A]sí, la Constitución se cons-
truye sobre la convicción de que todos
los derechos humanos son universales,
indivisibles e interdependientes y están
relacionados entre sí y que las mujeres,
las niñas y las adolescentes son sujetos
de derecho en igualdad de condición. 2
En otros términos, que los derechos de
las mujeres son derechos humanos. Por
consiguiente, cuando se trata de denir
la debida protección a las mujeres, las
niñas y las adolescentes en áreas que
las afectan de manera exclusiva, como
es el caso del embarazo, los Estados es-
tán obligados a garantizar que no se las
someta a ningún tipo de discriminación,
desigualdad o violencia.
5.24.3. [E]n consecuencia, este marco
constitucional pone en manos del
Estado dominicano la obligación
de modicar la legislación nacional
cuando esta impone restricciones a la
salud reproductiva de las mujeres no
proporcionales ni razonables. Esto
incluye, la criminalización y denegación
de servicios de aborto sin excepciones.
Es así como, la denegación de servicios
médicos a mujeres en salud sexual y
reproductiva, incluyendo el aborto, ha
sido reconocida internacionalmente
como una forma de Tortura.
5.24.4. [E]l derecho de las mujeres a
acceder a servicios integrales de salud
reproductiva, incluido el aborto, está
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 617
arraigado en los estándares internacio-
nales sobre derechos humanos que ga-
rantizan el derecho a la vida, la salud,
la intimidad y la no discriminación.
Todos los Comités de vigilancia de los
Tratados Internacionales de Protección
de los Derechos Humanos del Sistema
de Naciones Unidas, sin excepción, se
han pronunciado en este sentido.
5.24.5. [E]n el caso de LMR v. Argen-
tina, el Comité de Derechos Humanos
determinó que la omisión por parte del
Estado al no garantizar a L.M.R. el de-
recho a la interrupción del embarazo de
acuerdo con lo previsto en la normativa
penal nacional, causó un sufrimien-
to físico y moral contrario al derecho
protegido por el artículo 7 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos a no ser
sometida a torturas ni a penas o tra-
tos crueles, inhumanos o degradantes,
agravado porque se trataba de una jo-
ven con una discapacidad. Finalmente,
el Comité arma que al no disponer de
mecanismos para que L.M.R. pudiera
acceder a la interrupción del embarazo,
el Estado es responsable por omisión, lo
que congura una violación del derecho
a un recurso efectivo de acuerdo con el
artículo 2.3 del Pacto.
5.24.6. [E]ste consenso al interior del
Sistema Universal de Protección de los
Derechos Humanos encuentra eco en el
sistema regional del cual forma parte
República Dominicana. Efectivamente,
la Comisión Interamericana de Dere-
chos Humanos ha otorgado medidas
cautelares para asegurar la prestación
de servicios de aborto y post aborto,
como medio para garantizar el derecho
a la vida y la integridad protegidos por
la Convención Americana de Derechos
Humanos, en cuatro ocasiones: Caso X
y XX v. Colombia (2009), caso Amalia
v. Nicaragua (2010), caso Mujeres des-
plazadas víctimas de violencia sexual v.
Haití (2011) y caso Beatriz v. El Salva-
dor (2013).
5.25. Intervención del programa
internacional de derecho de
salud sexual y reproductiva, de
la Facultad de Derecho de la
Universidad de Toronto, Canadá,
en calidad de Amicus Curiae
El programa internacional de derecho de
salud sexual y reproductiva, de la Faculta
de Derecho de la Universidad de Toronto,
Canadá, en su instancia depositada en cali-
dad de Amicus Curiae, sostiene que:
5.25.1. [E]l programa internacional de
derecho de salud sexual y reproductiva,
de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Toronto, Canadá, tiene
por “objeto de ofrecer información a ese
tribunal acerca de decisiones judiciales
constitucionales tomadas en otros
países y, cuando corresponda, por
tribunales regionales e internacionales
de derechos humanos, en materia de
aborto. En espera de que este informe
pueda ayudar al tribunal durante
su análisis acerca de si mantener
las reformas al Código Penal de la
Republica Dominicana, de 2014, que
permite el aborto cuando sea para
salvar la vida de la mujer y en casos
de violación, incesto o cuando el feto es
inviable (Art. 110).
5.25.1. Que a tales efectos, suministran
al tribunal jurisprudencia interpretativa
618 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
en lo evolutivo del derecho penal,
fundamentado en el principio de
proporcionalidad con vistas a
garantizar la justicia e indicando que
“la interpretación evolutiva es lo que
permite a la ley penal adaptarse a
nuevas situaciones, asegurando así la
justicia”.
5.25.2. [L]a interpretación evolutiva a
través del uso de la proporcionalidad
como herramienta analítica mediante
la cual los tribunales equilibran los
derechos humanos y constitucionales
y otros intereses. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos
ha explicado que ningún derecho
humano, incluyendo el derecho a la
vida, es absoluto, por el contrario
debe ser ponderado en relación
con otros derechos. Al sostener que
la prohibición de Costa Rica a la
fertilización in vitro vulneraba la
Convención Americana de Derechos
Humanos, la Corte concluyó que la
Sala Constitucional de Costa Rica
“partió de una protección absoluta del
embrión que, al no ponderar ni tener en
cuenta los otros derechos en conicto,
implicó una arbitraria y excesiva
intervención en la vida privada y
familiar que hizo desproporcionada la
interferencia,” Explico que, el principio
de proporcionalidad funciona como
herramienta analítica que da forma y
racionaliza el control judicial mediante
el establecimiento de tres exámenes
consecutivos que los tribunales deben
aplicar al evaluar la constitucionalidad
de una ley. Estos son el examen de
idoneidad, el examen de necesidad
y el examen de proporcionalidad en
sentido estricto. Para que se declare
la constitucionalidad de una ley
determinada, la doctrina exige que el
tribunal someta la ley a cada uno de
estos tres exámenes consecutivos y que
logre pasarlos todos. Si falla alguno,
no hay necesidad de continuar con
los que siguen y la ley tendrá que ser
declarada inconstitucionalidad.
5.26. Intervención de la Red Dominicana
de Abogados Cristianos, Vida
Humana Internacional, Centro
para la Justicia Global, Derechos
Humanos y el Estado de Derecho
de la Escuela de Derecho de
Regent University, Bradley Mattes,
presidente de la Federación
Internacional del Derecho a la Vida
y del Instituto de Asuntos de Vida,
en calidad de Amicus Curiae
La Red Dominicana de Abogados
Cristianos, Vida Humana Internacional,
Centro para la Justicia Global, Derechos
Humanos y el Estado de Derecho de la
Escuela de Derecho de Regent University,
Bradley Mattes, presidente de la Federación
Internacional del Derecho a la Vida y
del Instituto de Asuntos de Vida, en su
instancia depositada en calidad de Amicus
Curiae, sostiene que:
5.26.1. [P]rohibir el aborto es utilizar
la autoridad civil correctamente, como
“un ministro de Dios”, para fomentar lo
que es bueno y ser “un vengador” con-
tra “el que hace el mal”. Es cierto que
cada persona tiene una naturaleza pe-
caminosa y es propensa a hacer el mal
(Romanos 3:9-18, 23). Pero el Espíritu
del SEÑOR, que conoce todos nuestros
pensamientos, es capaz de frenar el mal
(Salmos 94:11; 139:1-12; Judas 1:24).
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 619
5.26.2. [E]l SEÑOR Dios requiere la
protección de la vida humana inocente
desde el momento de la concepción,
desde el momento en que Él crea un ser
humano nuevo y único. La Escritura nos
da evidencia de que hemos sido creados
a Su imagen, y Él forma activamente
cada vida humana desde la concepción.
5.26.3. [L]os derechos humanos inalie-
nables son sólo aquellos que vienen del
Creador. Los derechos que vienen de
Dios son rectos, legales, morales, inalie-
nables y están en armonía con la con-
ciencia humana bien informada. Los ver-
daderos derechos humanos inalienables
no incluyen males morales. Puede que el
gobierno conceda otros “derechos”, pero
puede que no sean correctos, morales o
garantizados de forma permanente.
5.26.4. [E]l intento de incluir “derechos
sexuales” - especialmente sin conexión
con el matrimonio, la edad o el sexo - o
un “derecho” al aborto, dentro de las
normas de derechos humanos, corrom-
pe la naturaleza misma de los derechos
humanos inherentes. Al hacerlo se vio-
la el propósito original autorizado del
gobierno civil, y la Ley de Dios, que
fueron dados para proteger la vida hu-
mana y preservar la moralidad en la
comunidad civil.
5.26.5. [E]l aborto es el asesinato
intencional de un ser humano inocente,
ya sea antes de o durante el parto, y por
tanto es un asesinato. El infanticidio
es asesinato después del nacimiento.
Es por esto que tanto el aborto como
el infanticidio violan las leyes de la
naturaleza y la Ley de Dios, y nunca
pueden ser considerados como uno de
los “derechos humanos.
5.27. Intervención de las señoras
Federica Bianchi, Isabel Fanlo
Cortés, Arianna Pitino e Ivana
Roagna, en calidad de Amicus
Curiae
Las señoras Federica Bianchi, Isabel Fanlo
Cortés, Arianna Pitino e Ivana Roagna, en
su instancia depositada en calidad de Ami-
cus Curiae, sostiene que:
5.27.1. [A]nte todo, las amigas opinan
que es importante destacar al Ilustre
Tribunal algunos acontecimientos
acerca del ante-facto de la aprobación
del Código Penal, y en particular
de las provisiones que introducen la
despenalización del aborto (artículo
110).
5.27.2. [E]n la Audiencia temática
frente la Comisión Interamericana de
los Derechos Humanos del 24 de marzo
de 2014 sobre la situación de derechos
humanos de las mujeres en República
Dominicana, la Representación del
Estado dio cuenta de las medidas
dirigidas a un cambio en el orden
legislativo dominicano en el tema del
aborto.
5.27.3. [L]a representación del Estado
informó la Comisión que, en el marco
de la revisión del Código Penal a
petición del Ministerio de la Mujer
conjuntamente con el Foro de Mujeres,
el Senado Introdujo la inclusión del
aborto terapéutico, proponiendo el
mismo cuando existan las siguientes
casuales: peligro para la vida de
las mujeres, en caso de incesto o de
violación sexual.
620 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
5.27.4. [Asimismo, la Representación
del Estado informó a la Comisión de la
Representación del anteproyecto de ley
sobre salud sexual y salud reproductiva,
que propone la interrupción del
embarazo cuando existan las siguientes
situaciones: la gestación sea producto
de violencia sexual o incesto, exista
un riesgo para la vida o la salud de
la embarazada, o existan anomalías
fetales incompatibles con la vida.
5.27.5. [E]l presente Amicus Curiae
se trata de una investigación jurídica
sobre los estándares internacionales
acerca de los derechos humanos de
las mujeres, tales como el derecho a la
vida, a la dignidad, a la salud sexual y
reproductiva, y el derecho a estar libres
de tratos discriminatorios.
5.27.6. [Los argumentos esgrimidos
anteriormente en este documento, per-
miten concluir que República Domini-
cana tiene la obligación internacional
de respetar los derechos de las mujeres,
y especialmente de aquellas embara-
zadas, a la vida, al mejor estándar de
salud y de salud reproductiva posible,
los derechos reproductivos y los sexua-
les, el derecho a estar libre de tratos
discriminatorios, crueles, inhumanos y
degradantes en razón del género.
5.27.7. [A]simismo, República
Dominicana tiene la obligación de
adoptar medidas positivas al n de
garantizar efectivamente el goce de
estos derechos.
5.27.8. [Por todo lo anterior, las
amigas consideran que la modicación
del Código Penal por medio de la cual
se despenalizo del aborto bajo causales,
representa un importantísimo avance
en los derechos humanos de todas las
mujeres dominicanas.
5.27.9. [P]or todas las razones ante-
riormente aducidas, respetuosamente
solicitamos al Ilustre Tribunal que: 1)
Rechace las demandas de inconstitu-
cionalidad Tc-01-2015-0001, TC-01-
2015-0002, TC-01-2015-0004 en
contra de los artículos 107-110 de la
Ley 550-14 Código Penal; 2) Declare
la conformidad del articulo 110 Código
Penal con el artículo 37 de la Consti-
tución Dominicana, los tratados inter-
nacionales de derechos humanos, las
observaciones y recomendaciones de
los organismos de control de derechos
humanos y la jurisprudencia interna-
cional de derechos humanos; 3) Decla-
re la obligación del Estado de Repúbli-
ca Dominicana de garantizar el acceso
real y efectivo a servicios de salud, sa-
lud sexual y reproductiva, incluyendo
los servicios de aborto legal y seguro, a
favor de las mujeres y de aquellas em-
barazadas, en línea con los estándares
internaciones de derechos humanos.
5.28. Intervención del señor Claudio
Nash Rojas, en calidad de Amicus
Curiae
El señor Claudio Nash Rojas, en su instan-
cia depositada en calidad de Amicus Cu-
riae, sostiene que:
5.28.1. [L]a reforma al Código Penal
de Republica Dominicana, promulgo
por el Presidente Danilo Medina en di-
ciembre de 2014, ha recogido tres hi-
pótesis de despenalización del aborto:
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 621
peligro de vida de la madre, violación
o incesto y cuando hay mal formación
del feto incompatible con la vida clíni-
camente comprobable (Ley 550-14).
Esta reforma al Código Penal, que
deja atrás una política de prohibición
absoluta del aborto que generaba una
situación de incumplimiento de las
obligaciones internacionales contraí-
das por el Estado Dominicano respecto
de las mujeres sujetas a su jurisdicción
y cuyo compromiso se ha adquirido
formalmente ante la comunidad inter-
nacional.
5.28.2. [E]n materia de derechos a la
vida y a la integridad personal, parti-
cularmente, en el contexto del debate
sobre despenalización del aborto, es
importante que el Estado garantice el
ejercicio integro de estos derechos en
condiciones de igualdad. De ahí se
debiera concluir que si el Estado tiene
la obligación de garantizar el derecho
a la vida y a la integridad personal,
se debieran garantizar el acceso a la
salud y a los mecanismos médicos
apropiados, como mínimo, sin la ame-
naza de la sanción penal. Este último
punto, referido a la igualdad lo quie-
ro resaltar ya que es deber del Estado
crear condiciones de acceso seguro a
la salud de todas las mujeres y se debe
evitar que por cuestiones culturales se
retrase la información o derechamente
se desinforme a las mujeres de sus de-
rechos sobre la base de prejuicios sobre
el rol asignado a las mujeres respecto
de la maternidad como una imposición
social. En ambos casos estamos ante
claros ejemplos de discriminación en el
goce y ejercicio del derecho a la auto-
nomía personal.
5.28.3. [E]n definitiva, solicito
respetuosamente a vuestro honorable
tribunal, tenga a bien tomar en
cuenta estas reflexiones al momento
de tomar su decisión en esta materia
y evite adoptar una decisión que
constituya un retroceso en materia
de derechos humanos e implique
volver a una normativa que prohíba
absolutamente el aborto, bajo sanción
penal y ponga nuevamente a las
mujeres en República Dominicana en
una situación de vulneración de sus
derechos humanos.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
6. Competencia
6.1. Este Tribunal tiene competencia
para conocer de las acciones de incons-
titucionalidad en virtud de lo que dispo-
nen los artículos 185.1 de la Constitu-
ción Política del Estado y el 9 y 36 de la
Ley Orgánica núm. 137-11 del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
6.2. La propia Constitución dispo-
ne, en su artículo 185.1, que el Tribunal
Constitucional será competente para co-
nocer en única instancia de las acciones
directas en inconstitucionalidad contra
las leyes, decretos, reglamentos, resolu-
ciones y ordenanzas a instancias del pre-
sidente de la República, de una tercera
parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier per-
sona con interés legítimo y jurídicamente
protegido.
622 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
7. Legitimación activa o calidades de
los accionantes
7.1. La legitimación para accionar en in-
constitucionalidad está condicionada, en
relación con las personas físicas y morales,
a que se demuestre un interés legítimo y
jurídicamente protegido. En efecto, el ar-
tículo 185, numeral 1, de la Constitución
de la República dispone que «las acciones
directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas, a instancia del Presidente
de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con inte-
rés legítimo y jurídicamente protegido». De
igual forma, el artículo 37 de la Ley núm.
137-11 establece que «a acción directa en
inconstitucionalidad podrá ser interpuesta,
a instancia del Presidente de la República,
de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con un interés legítimo y
jurídicamente protegido».
7.2. Los accionantes, Fundación Justicia
y Transparencia (FJT), Fundación Trans-
parencia y Democracia y Fundación Matri-
monio Feliz fundamentan su acción en la
violación al procedimiento previsto para la
aprobación de la ley; en particular, se cues-
tiona el hecho de que las observaciones he-
chas por el Presidente de la República solo
fueron aprobadas por la Cámara de Dipu-
tados.
7.3. Como se observa, en la especie, se tra-
ta de que los accionantes objetan el origen
mismo de la ley en la que basan su acción
de inconstitucionalidad, aspectos que,
por su naturaleza, conciernen a cuestio-
nes institucionales sobre las cuales reposa
el régimen democrático, nuestro sistema
republicano caracterizado por un poder
legislativo bicameral y la legitimidad de ori-
gen de la formación de las leyes para que las
mismas puedan surtir efectos vinculantes
en gobernantes y gobernados. En virtud de
lo anterior, el interés jurídico de preservar
estas reglas constitucionales no puede ser
adscrito a ninguna persona en particular,
razón por la cual el mismo se constituye en
un interés difuso pasible de ser asumido
por cualquier persona.
7.4. En consecuencia, al tratarse en este
caso especíco de un interés no pasible de
ser adscrito a ningún sujeto en particular,
este tribunal verica que dicho interés se
corresponde, por su naturaleza, a los inte-
reses difusos a que se reere el artículo 66
de la Constitución de la República. En ese
sentido, este tribunal ha establecido desde
el precedente constitucional desarrollado
en la Sentencia TC/0048/13, de fecha 9
de abril de 2013, que cuando se trate de
intereses difusos cualquier persona está le-
gitimada para accionar en inconstituciona-
lidad. En la especie, las instituciones recla-
mantes están legitimadas para objetar, vía
la acción de inconstitucionalidad, el pro-
cedimiento agotado solo por la Cámara de
Diputados para la aprobación de las obser-
vaciones presidenciales a la Ley núm. 550-
14, contentiva del Código Penal. Se trata
de una cuestión que, por su naturaleza,
corresponde velar por su incumplimiento.
8. Fusión de expedientes
8.1. Al estudiar los documentos que for-
man los expedientes que nos ocupan, ad-
vertimos que existen tres acciones directas
de inconstitucionalidad, las cuales tienen
como objeto disposiciones de la Ley núm.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 623
550-14, que instituye el nuevo Código
Penal en la República Dominicana. Dichas
acciones fueron interpuestas por la Fun-
dación Justicia y Transparencia (FJT), la
Fundación Democracia y Transparencia y
la Fundación Matrimonio Feliz.
8.2. En este orden, en el derecho común
existe el mecanismo procesal denominado
fusión de expedientes, que utilizan los tri-
bunales en los casos en que existen varias
demandas o recursos conexos, por com-
partir el mismo objeto y la misma causa. La
fusión de expedientes tiene como nalidad
resolver varios asuntos mediante un solo
procedimiento y una sola sentencia, en
interés de garantizar el principio de eco-
nomía procesal y, consecuentemente, la
buena administración de justicia.
8.3. La fusión de expedientes puede ser
utilizada en la materia que nos ocupa, en
virtud de lo previsto en el artículo 7.12 de
la Ley núm. 137-11, texto según el cual:
«Para la solución de toda imprevisión, os-
curidad, insuciencia o ambigüedad de
esta ley, se aplicarán supletoriamente los
principios generales del Derecho Procesal
Constitucional y sólo subsidiariamente las
normas procesales anes a la materia dis-
cutida, siempre y cuando no contraigan los
nes de los procesos y procedimientos cons-
titucionales y los ayuden a su mejor desa-
rrollo».
8.4. De manera que ordenar la fusión de las
referidas acciones de inconstitucionalidad
es coherente con el principio de celeridad,
previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm.
137-11, en el cual se establece: “Los pro-
cesos de justicia constitucional, en especial
los de tutela de los derechos fundamentales,
deben resolverse dentro de los plazos cons-
titucional y legalmente previstos sin demo-
ra innecesaria”.
8.5. En este sentido, conviene destacar
que mediante la Sentencia TC/0094/12,
del 21 de diciembre de 2012, este tribunal
ordenó la fusión de dos expedientes relati-
vos a acciones de inconstitucionalidad, en
el entendido de que se trata de: « (…) una
facultad discrecional de los tribunales que
se justica cuando lo aconseja una buena
administración de justicia, siempre que la
fusión de varias demandas o acciones inter-
puestas ante un mismo tribunal y contra el
mismo acto puedan ser decididos por una
misma sentencia»1.
8.6. Por las razones indicadas, en la especie
procede fusionar, como al efecto se fusio-
nan, los tres (3) expedientes que se descri-
ben a continuación:
1) Expediente TC-01-2015-0001,
relativo a la acción directa de inconsti-
tucionalidad interpuesta el seis (6) de
enero de dos mil quince (2015) por
la Fundación Justicia y Transparencia
(FJT) contra los artículos 107, 108,
109 y 110 de la Ley núm. 550-14, que
instituye el nuevo Código Penal en la
República Dominicana.
2) Expediente TC-01-2015-0002, rela-
tivo a la acción directa de inconstituciona-
lidad interpuesta el nueve (9) de enero de
dos mil quince (2015) por la Fundación
Transparencia y Democracia contra los
artículos 107 al 110 de la Ley núm. 550-
14, que instituye el nuevo Código Penal
en la República Dominicana; y
1 Sentencias TC/0089/13 del 4 de junio de 2013 y
TC/0254/13 del 12 de diciembre de 2013.
624 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
3) Expediente TC-01-2015-0004, re-
lativo a la acción directa de inconstitu-
cionalidad interpuesta el veintitrés (23)
de enero de dos mil quince (2015) por
la Fundación Matrimonio Feliz contra
la Ley núm. 550-14, que instituye el
nuevo Código Penal en la República
Dominicana, salvo lo dispuesto en el
artículo 107, así como el 110 y su pá-
rrafo.
9. Sobre el fondo de la acción de
inconstitucionalidad
9.1. Previo a abordar el fondo de esta
acción de inconstitucionalidad, es de
rigor contestar el medio de inadmisión
invocado por el Procurador General de
la República, funcionario que considera
que “(…) al momento de ser interpuesta
la acción directa de inconstitucionalidad
objeto de la presente opinión, la ley que
contiene las disposiciones impugnadas no
está en vigencia por disposición del propio
legislador, quien dirió su entrada en vigor
para un año después de su publicación en
la Gaceta Ocial”.
9.2. Ciertamente, la ley objeto de la acción
de inconstitucionalidad no ha entrado
en vigencia, en virtud de la previsión
consagrada en la propia ley, especícamente
en la tercera de sus disposiciones nales,
en la cual se establece que « [E]ste código
entrará en vigor un año después de su
publicación en la Gaceta Ocial». De
manera que estamos en presencia de lo que
la doctrina considera como una vacatio
legis.
9.3.- Como se observa, si bien es cierto que
la ley objeto de la acción no ha entrado en
vigencia, no menos cierto es que estamos en
presencia de una ley que ya fue promulgada y
publicada. En este sentido, la circunstancia
de no haber entrado en vigencia no
impide que esta ley sea impugnada por
vía una acción de inconstitucionalidad. Al
respecto, cabe destacar que al referirse al
objeto de la acción de inconstitucionalidad
en el artículo 185 de la Ley Fundamental,
el constituyente solo alude a la ley y no
condiciona la posibilidad de cuestionar su
entrada en vigencia.
9.4. Análisis de los medios de
inconstitucionalidad invocados
9.4.1. El objeto de la presente acción di-
recta es la alegada inconstitucionalidad de
la Ley núm. 550-14, del 19 de diciembre
de 2014, que instituye el Código Penal de
la República Dominicana; de manera espe-
cial los artículos que fueron observados por
el Presidente de la República en ejercicio
de la facultad que le coneren los artículos
101 y 102 de la Constitución dominicana.
9.4.2. Los accionantes plantean como
medio de inconstitucionalidad, en primer
término, la existencia de vicios de procedi-
miento en la aprobación de las observacio-
nes realizadas por el Poder Ejecutivo, a sa-
ber: omisión del trámite entre las cámaras
durante la discusión de la observación de la
ley; incumplimiento de la regla de mayoría
necesaria para aprobar las observaciones a
la ley; y desconocimiento de la naturaleza
orgánica del Código Penal.
En segundo término plantean además,
como medio de inconstitucionalidad, la
vulneración del derecho a la vida como con-
secuencia de observaciones efectuadas por
el Poder Ejecutivo a los artículos 107,108,
109 y 110 del Código Penal.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 625
9.4.3. Este colegiado estima que para
contestar los argumentos de los accionan-
tes –y resolver adecuadamente la presente
acción de inconstitucionalidad– resulta
preciso dilucidar la cuestión relativa a la
naturaleza de la observación presidencial y
la función que esta desempeña en el trámi-
te legislativo pautado por la Constitución.
Este examen resultará fundamental para
poder ponderar los agravios que los accio-
nantes plantean en relación con los vicios
de procedimiento en que alegadamente in-
currió la Cámara de Diputados durante el
conocimiento de las referidas observacio-
nes a la ley que instituye el nuevo Código
Penal.
9.4.4. Con esta nalidad, enfocaremos
nuestra atención sobre dos aspectos pro-
cesales de capital importancia en los meca-
nismos que establece nuestra Constitución
para la aprobación de las leyes: de una par-
te, el requerimiento de que ambas cámaras
legislativas conozcan las observaciones
que realiza el Poder Ejecutivo a las leyes;
de otra parte, el procedimiento que debe
seguir el Presidente de la República para la
observación de las leyes en nuestro país.
9.5. El requerimiento de que ambas
cámaras legislativas conozcan las
observaciones que realiza el Poder
Ejecutivo a las leyes
9.5.1. A partir de la observación presiden-
cial a la ley, se inicia el trámite de la recon-
sideración en las cámaras legislativas. La
nalidad de esta etapa es que el Congreso
revise la ley según los motivos y argumen-
tos que el Presidente de la República ree-
re y recoge en las observaciones. De esta
manera, no serán ponderados aspectos o
materias sobre los que el titular de la fa-
cultad de efectuar las observaciones no ha
planteado ni expresado su voluntad de que
sean revisadas. El reconocimiento por el
Congreso de la observación presidencial
puede llevar a tres escenarios: en el prime-
ro, el Presidente de la República observa la
ley y las cámaras aceptan las observaciones;
en el segundo, el Presidente de la Repúbli-
ca observa la ley, pero las cámaras rechazan
las observaciones y conrman la aproba-
ción de la ley con la mayoría constitucional
requerida; en el tercero, el Presidente de la
República observa la ley, las cámaras recha-
zan las observaciones, pero no logran apro-
barla con la mayoría constitucional.
9.5.2. En el primer escenario, es decir
cuando el Congreso acepta las observacio-
nes realizadas por el Presidente, se produ-
ce lo que la doctrina constitucional peruana
denomina el allanamiento; en el segundo
caso, cuando el contenido de la ley es con-
rmado con la mayoría constitucional re-
querida –manteniendo el Congreso su disi-
dencia de la observación presidencial–, se
produce lo que la doctrina constitucional
chilena ha denominado la insistencia; y, en
el tercer caso, pura y simplemente, se caen
o desechan la ley y la observación.
9.5.3. El procedimiento para conocer la
observación presidencial, si bien es distin-
to al de la aprobación de la ley, no puede
eludir la necesidad del trámite entre las
cámaras, de conformidad con la congu-
ración bicameral del Congreso establecida
en el artículo 76 de la actual Constitución,
ni tampoco la atribución congresual de co-
nocer las observaciones que el Poder Eje-
cutivo haga a las leyes, que se encuentra
contenida en el artículo 93.b de la Consti-
tución. De ahí que –como bien plantea el
Procurador General de la República– las
626 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
disposiciones del artículo 102 de la Cons-
titución deban ser interpretadas en el con-
texto denido por los artículos 76 y 93.b
de la Constitución.
9.5.4. El producto del procedimiento
legislativo (o sea, la ley) constituye un acto
complejo interno o intraorgánico, porque
concurren para formarlo las voluntades
de órganos (las cámaras legislativas),
que pertenecen a una misma estructura
institucional (el Congreso). En este
contexto, el Tribunal Constitucional
comparte el criterio externado por el
Procurador General de la República en lo
atinente a la conguración bicameral del
Congreso, al armar que:
(…) se advierte el propósito de la
Constitución para que la formación,
discusión y aprobación de una ley
se realice en consonancia con el
espíritu democrático, a cuyos nes es
indispensable tener en cuenta que el
conocimiento de las observaciones del
Poder Ejecutivo a una determinada ley
aprobada por el Congreso Nacional es
una atribución de las dos cámaras que
lo conforman: el Senado de la República
y la Cámara de Diputados.
9.5.5. La conguración del sistema
bicameral dominicano establecido por
la Constitución resulta balanceado y
equilibrado, porque a las dos cámaras
compete por igual incidir en la función
legislativa. Así, en lo que respecta al
trámite de la reconsideración de la ley
observada, ambas cámaras deben conocer
y decidir las observaciones presidenciales
sin que ninguna pueda ser excluida por
la otra aplicando disposiciones internas.
Este colegiado estima que el resultado
de la reconsideración –tanto en caso
de aceptación de las observaciones
(allanamiento), como en caso de
desistimiento (insistencia)–, depende del
concurso de las dos cámaras, puesto que si
las observaciones no logran ser aprobadas
(allanamiento) o rechazadas (insistencia)
simultáneamente en ambas cámaras, la ley
deberá considerarse desechada y no podrá
ser presentada en ninguna de las cámaras
hasta la legislatura siguiente.
9.5.6. La organización bicameral no solo
cumple con la nalidad de articular volunta-
des individuales para generar una voluntad
única, sino que también procura introdu-
cir una mayor racionalidad en el mecanis-
mo de toma de decisiones. Estos objetivos
permiten garantizar a la ciudadanía que los
distintos intereses políticos, sociales y eco-
nómicos serán ponderados para actualizar
la vigencia del principio democrático en el
cumplimiento de las funciones del Congre-
so. De manera que la publicidad, la contra-
dicción y el debate efectuados por separado
en los dos órganos que colegislan –elemen-
tos todos que caracterizan a los procedi-
mientos legislativos– garantizan la integra-
ción de una variedad de grupos, internos
y externos al propio Congreso durante la
toma de decisiones que dan contenido a la
legislación.
9.5.7. El hecho de que las observaciones
hechas por el Presidente de la República
fueran aprobadas por una sola de las Cá-
maras, como ocurrió en la especie, consti-
tuye, sin dudas, una quiebra del principio
democrático, en la medida en que las pro-
puestas legislativas hechas por el ejecutivo
tendrían aprobación casi automática, pues
no requerirían del concurso de ambas cá-
maras. Sobre esta cuestión, la Corte Cons-
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 627
titucional colombiana, mediante sentencia
C-252/12, del fecha veintiocho (28) de
marzo, estableció lo siguiente:
4.3.1.1. Como ya quedó explicado
anteriormente, la deliberación o
discusión de los proyectos de ley
y actos legislativos se corresponde
con principios fundamentales de
la Constitución de 1991 como el
principio democrático, el principio
de representación, de democracia
participativa y de protección de
minorías, que son presupuestos de la
actividad legislativa y la conformación
del poder político[93]. El Congreso
se convierte en el gran mercado de las
ideas en donde los representantes no
solo cumplen el rol de llevar a cabo las
propuestas legislativas en su función de
órgano legislativo, sino también el de
realizar la función de control político al
Gobierno en las propuestas de ley que
este lleve a cabo. La labor del Congreso
se convierte, al menos teóricamente, en el
último reducto legitimador del ejercicio
del poder democrático bajo el principio
de autonomía, en donde se podría llegar
a cumplir con el ideal de que el ejercicio
y conformación de la ley se explica a
través del uso de la razón pública bajo
unas reglas presupuestas que permitan
el libre juego democrático[94].
9.5.8. El congreso bicameral existió des-
de nuestra primera Constitución del 6 de
noviembre de 1844. En ella el constitu-
yente se inspiró esencialmente en las cons-
tituciones francesas de 1799 y 1814, y
también en la Constitución estadouniden-
se de 1787. Al decir del maestro Manuel
Amiama, el sistema bicameral se convirtió
a partir de 1908 en un hito de la historia
constitucional dominicana, ya que no se ha
reemplazado. Ciertamente hemos tenido
en diez oportunidades el sistema unica-
meral, pero su vigencia ha estado ligada a
la existencia de regímenes dictatoriales. El
monocameralismo, que es fruto de la Re-
volución Francesa, fue consagrado por vez
primera en la Constitución gala de 1791.
9.5.9. El sistema bicameral, indepen-
dientemente de sus raíces inglesas y su
desarrollo en la Constitución federal es-
tadounidense de 1787, tiene en su favor
múltiples argumentos:
a) Permite la representación de los en-
tes territoriales, estados, provincias, de la
oposición política y de la sociedad civil.
b) Proporciona una mayor estabili-
dad y solidez al sistema democrático al
operar como contrapeso, moderando y
depurando la tarea legislativa.
c) Fomenta y posibilita mayor publi-
cidad en el proceso de elaboración de
las leyes, evitando que la primera Cá-
mara apruebe leyes sin control de la
opinión pública.
d) Contribuye a un mayor equilibrio
de poderes entre el Ejecutivo y el Le-
gislativo.
e) Impide la producción de bloqueos
y “no entorpece ni paraliza la actividad
parlamentaria” (o congresual), ya que
las propias constituciones prevén las
vías de solución para zanjar exitosa-
mente las divergencias.
f) Constituye un poderoso aliado de
la buena redacción de las leyes, mien-
628 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
tras el sistema unicameral, en cambio,
es un vehículo importante de imper-
fección, errores formales y de fondo, y
de mala técnica en la elaboración de las
leyes.
g) Evita que por la conguración o
manipulación del sistema electoral, en
la eventualidad de cámara única, una
mayoría obtenga toda la representa-
ción, excluyendo de ella a las demás
fuerzas políticas.
9.6. Procedimiento para el
conocimiento de la observación de
las leyes hechas por el Presidente
de la República
9.6.1. El Tribunal considera que el proce-
dimiento para el conocimiento de la obser-
vación de las leyes puede conducir a tres
escenarios.
A) La cámara que recibe la observación
puede insistir en aprobar la ley
como fue originalmente adoptada
por el Congreso, desestimando así
las modicaciones sugeridas en la
observación presidencial2. Cuando ello
ocurriere, enviará la ley a la otra cámara
para cursar el mismo procedimiento.
Si esta última también rechaza las
observaciones ─con el voto de las dos
terceras partes de los presentes─, la ley
se considera denitivamente aprobada
en la forma concebida originalmente
por el Congreso y se remite de nuevo
al Poder Ejecutivo para su obligatoria
promulgación y publicación.
2 Para el rechazo de la observación, se requiere el voto
favorable de «las dos terceras partes de los miembros
presentes».
B) La regla relativa al voto agravado ha
sido establecida por el constituyente
para superar la observación e insistir en
la aprobación de la ley con el propósito
de asegurar la ecacia jurídica del veto
presidencial. Si el Congreso pudiera
rechazar la observación aplicando
la mayoría simple, la ecacia de la
intervención presidencial sería tan
solo de índole moral. En este sentido,
las razones del Ejecutivo no podrían
perseguir otra nalidad que sensibilizar
la opinión, y con ella el voto de la misma
mayoría que en la adopción de la ley se
había manifestado en sentido contrario
a lo expresado en la observación.
Así planteado, el veto del presidente
resultaría inecaz para contrapesar
la oposición del Congreso porque
bastaría con que la misma mayoría que
votó la ley reitere su posición para hacer
triunfar la oposición congresual.
C) El Congreso puede abandonar
su posición original, aprobando las
observaciones presidenciales. Si la
primera cámara que recibió la ley
observada la acoge, debe remitir la ley a
la otra cámara, y si esta también aprueba
las observaciones, la ley se considera
aprobada y deberá ser remitida al
presidente de la República para su
promulgación y publicación.
9.6.2. En el espíritu de la Ley Fundamen-
tal, la aprobación de las observaciones pre-
sidenciales constituye un elocuente ejerci-
cio de buenas prácticas parlamentarias, en
la cual no existen vencedores ni vencidos,
sino un acuerdo que torna a la ley más con-
forme a la voluntad de los interesados y
congura una especie de armonía entre dos
importantes poderes del Estado.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 629
9.6.3. El principio del paralelismo de las
formas tiene en la doctrina constitucional
y civilista dos vertientes: a) para el profe-
sor Marcel Prelot, “se trata de un principio
general del derecho, así como del sentido
común, que aquel que es competente para
realizar un acto, es también competente
para modicarlo o abrogarlo”. En conse-
cuencia, “el poder constituyente derivado
pertenecería al mismo órgano que el poder
constituyente originario y requeriría el mis-
mo procedimiento que este último”3.
9.6.4. Prelot reconoce en J.J. Rousseau
un partidario del principio del paralelismo
de las formas, ya que en su obra Considera-
ciones sobre el gobierno de Polonia el autor
del contrato social proclama que “es contra-
rio a la naturaleza del cuerpo social impo-
ner leyes que el no pueda revocar, pero no
es contrario ni a la naturaleza ni a la razón
que él no pueda revocar esas leyes sino con
la misma solemnidad que el utilizo para es-
tablecerlas”.4
9.6.5. En otra vertiente, el maestro Javier
Pérez Royo expresa al respecto lo que si-
gue:
(…) el paralelismo de las formas es lo que
hace que el Derecho (con mayúscula)
del Estado Constitucional sea un
ordenamiento y no un amontonamiento
o yuxtaposición de normas. Una norma
jurídica tiene que ser dictada por un
órgano siguiendo un determinado
procedimiento y únicamente puede
ser modicada o derogada por ese
mismo órgano siguiendo el mismo
3 Ibídem.
4 Ibídem
procedimiento. Este principio tiene una
vigencia universal, en todos los niveles
de la producción normativa, estatal,
autonómico, municipal y respecto de
todas las categorías a través de la cual
dicha producción normativa se expresa:
leyes, decretos, órdenes ministeriales,
ordenanzas municipales, etcétera5.
9.6.6. De igual manera Solange Becqué
Ickowics, en su tesis Le parallelisme des
formes en droit prive, sostiene
(…) que el paralelismo de las formas
es un principio consagrado en derecho
romano y en derecho público… Que el
mismo designa la extensión de la forma
de un acto jurídico a otro acto jurídico.
Esta forma puede ser una formalidad
impuesta por la ley –aquí se trata de
un paralelismo de formalidades- o
una forma de exteriorización de la
voluntad –se puede entonces hablar
de un paralelismo de competencias. Se
denomina acto modelo el acto que va a
determinar la forma y acto reejo aquel
que tiene vocación para copiar la forma.
En otras palabras, para la referida autora
«El paralelismo de las formas se justica
por la nalidad de la forma y por el
razonamiento por analogía: la forma del
acto modelo debe ser extendida si su razón
de ser también existe en el acto reejo».
9.6.7. En el conocimiento de la
observación presidencial se puede
producir un tercer escenario: las cámaras
rechazan las observaciones no logrando
hacerlo con la mayoría cualicada. En este
5 PÉREZ ROYO (Javier), El paralelismo de las formas,
diario El País, edición del 25 de enero de 2005.
630 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
caso –no previsto expresamente por la
Constitución–, la ley es desechada, es decir
se cae.
9.6.8. Estos escenarios son grácamen-
te descritos por el constitucionalista Julio
Brea Franco en su obra El Sistema Cons-
titucional dominicano6, según gura en el
diagrama siguiente
9.6.9. Al ponderar el presente caso, se
advierte que el presidente de la República
envió a la Cámara de Diputados sus obser-
vaciones a los artículos 107, 108, 109 y
110 del nuevo Código Penal. Esta cámara
conoció el trámite de la reconsideración
de la ley en la sesión que correspondía y,
en una moción confusa en cuanto al texto
que sería incorporado a la ley, terminó aco-
giendo las observaciones presidenciales
6 Volumen I, Editorial CENAPEC, 2da edición, 1986,
Santo Domingo, pág. 266.
con el voto favorable de la mayoría de los
diputados presentes. Sin embargo, en vez
de remitir al Senado de la República la ley
con las modicaciones aprobadas producto
de la observación –para que este decidiera
si la aprobaba o la rechazaba insistiendo en
el texto original– la Cámara de Diputados
remitió al Poder Ejecutivo la ley –con las
observaciones aprobadas unicameralmen-
te– para su promulgación y publicación. Se
omitió así el trámite de reconsideración de
la ley observada que debía cursar en el Se-
nado de la República.
9.6.10. Le ley promulgada por el Poder
Ejecutivo no fue sometida al debate, cono-
cimiento y decisión del Senado. Por tanto,
no se tomó en consideración la opinión y
el voto de los senadores respecto a una ley
que contenía aspectos nuevos, que no ha-
bían sido conocidos ni aprobados por el
Senado.
9.6.11. Por estos motivos este colegiado
entiende que acierta el Procurador General
de la República al considerar
(…) que al no ser conocido por el Senado
de la República lo aprobado por la
Cámara de Diputados, se incurrió en
una violación a los artículos 76 y 93.b
de la Constitución, de lo cual se deriva la
nulidad de la aprobación por la Cámara
de Diputados a las observaciones
del Poder Ejecutivo antes dichas, por
violación al procedimiento sobre la
materia, sin necesidad de ponderar
ningún otro aspecto de la presente
acción directa en inconstitucionalidad.
9.6.12. Las disposiciones constitucionales
a que se reere el Procurador General de la
República son las siguientes:
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 631
Artículo 76.- Composición del
Congreso. El Poder Legislativo se ejerce
en nombre del pueblo por el Congreso
Nacional, conformado por el Senado de
la República y la Cámara de Diputados.
Artículo 93.- Atribuciones. El
Congreso Nacional legisla y scaliza
en representación del pueblo, le
corresponden en consecuencia: 1)
Atribuciones generales en materia
legislativa: …
b) Conocer de las observaciones que el
Poder Ejecutivo haga a las leyes…”
9.6.13. La decisión unilateral de la Cámara
de Diputados sobre las observaciones
presidenciales no solo es contraria a la
conguración del sistema bicameral, sino
que coarta el adecuado desenvolvimiento
del procedimiento legislativo, ante la
ausencia de un trámite esencial, como
resulta ser el conocimiento de las
observaciones presidenciales en ambas
cámaras.
9.6.14. La Constitución establece en su
artículo 6 que ella es “(…) norma suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado”. En consecuencia, la supremacía
de la Constitución y los principios y valores
de la democracia proscriben a todos los
poderes del Estado, personas y órganos
que ejercen potestades públicas el uso de
métodos reñidos con la seguridad jurídica y
el Estado de derecho.
9.6.15. En la especie se ha producido un
vicio sustancial del procedimiento legis-
lativo, con la inobservancia de un trámite
materialmente imprescindible y relevante.
Si se aceptase –bajo cualquier subterfugio
jurídico–, que las observaciones presiden-
ciales solo deben ser conocidas y aprobadas
por una cámara, la representación mayori-
taria en la misma podría imponer su volun-
tad a la totalidad del congreso, violando así
el derecho de las minorías, y colocando a
una cámara en situación de inferioridad
constitucional.
9.6.16. La participación de las dos cámaras
en la elaboración de la ley –en aplicación
del principio del paralelismo de las formas–
impone que ambas cámaras participen de
todo el proceso de conocimiento de su
observación por el ejecutivo. Lo contrario
sería una práctica impropia y violatoria del
espíritu y la letra de la Constitución.
9.6.17. En este sentido, cuando el
constituyente ha querido atribuir una
competencia exclusiva al Senado o a la
Cámara de Diputados lo ha hecho de
manera expresa. Tal es el caso de las
atribuciones exclusivas que el artículo 80
de la Constitución le conere al Senado
en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. De
igual manera, la Cámara de Diputados
posee atribuciones exclusivas, en virtud de
lo establecido del artículo 83 de la Carta
Magna. Atribución exclusiva no signica
necesariamente la no participación de a otra
cámara, sino que la decisión corresponde
nalmente a una de ellas. Ese sería el caso
del denominado juicio político, en que la
acusación corresponde solo a la Cámara de
Diputados y su conocimiento al Senado de
la República. En consecuencia, el Senado no
podría someter la acusación y la Cámara de
Diputados juzgar al funcionario sometido al
juicio político, que deberá realizar siempre
observando el debido proceso.
9.6.18. El vicio de procedimiento a que
hemos hecho alusión afecta irremediable-
632 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
mente la validez y constitucionalidad del
nuevo Código Penal y, por consiguiente,
este debe ser expulsado del ordenamiento
–sin necesidad de diferir temporalmente
sus efectos– porque aún no ha entrado en
vigencia. En ese orden de ideas, el Código
Penal anterior permanecerá vigente hasta
que el Congreso adopte válidamente una
nueva regulación.
9.6.19. Respecto al segundo medio
de inconstitucionalidad invocado por
los recurrentes, relativo a las alegadas
colisiones del contenido de los artículos
107, 108, 109 y 110 de la Ley núm. 550-
14, que instituye un nuevo Código Penal
–con el derecho a la vida consagrado en el
artículo 37 de la Constitución– el Tribunal
considera innecesario que sean objeto
de ponderación, criterio que se funda en
el hecho de que la indicada ley va a ser
declarada inconstitucional mediante esta
sentencia, por violación del procedimiento
previsto para el conocimiento de las
observaciones hechas por el Presidente de
la República.
9.6.20. Por la misma razón expuesta,
tampoco se abordará el tema de
incumplimiento de la mayoría para aprobar
las observaciones presidenciales, ni
tampoco el alegado desconocimiento de la
naturaleza orgánica del Código Penal.
Esta decisión, rmada por los jueces del
Tribunal fue adoptada por la mayoría
requerida. No guran las rmas del
magistrado Lino Vásquez Sámuel, segundo
sustituto; y de la magistrada Ana Isabel
Bonilla Hernández, en razón de que no
participaron en la deliberación y votación
de la presente sentencia por causas
previstas en la Ley. Figuran incorporados
el voto salvado del magistrado Hermógenes
Acosta de los Santos y el voto disidente de
la magistrada Katia Miguelina Jiménez
Martínez.
Por las razones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la
forma, las acciones directas de inconsti-
tucionalidad interpuestas por la Fundación
Justicia y Transparencia (FJT), la Funda-
ción Transparencia y Democracia y la Fun-
dación Matrimonio Feliz contra los artícu-
los 107, 108, 109 y 110 de la Ley núm.
550-14, que instituye el nuevo Código
Penal en la República Dominicana.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fon-
do, las acciones directas de inconstitucio-
nalidad anteriormente descritas y DECLA-
RAR, de una parte, la inconstitucionalidad
de la Ley núm. 550-14 –que instituye el
nuevo Código Penal en la República Do-
minicana–; y, de otra parte, la continuación
de la vigencia del Código Penal de la Repú-
blica Dominicana, promulgado mediante
Decreto-Ley núm. 2274, del veinte (20)
de agosto de mil ochocientos ochenta y
cuatro (1884).
TERCERO: DECLARAR el presente
proceso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7.6 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación
de la presente sentencia, por Secretaría,
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 633
a la parte accionante, Fundación Justicia
y Transparencia (FJT), la Fundación
Transparencia y Democracia y la Fundación
Matrimonio Feliz; al Poder Ejecutivo, a la
Procuraduría General de la República, a
la Cámara de Diputados y al Senado de la
República Dominicana.
QUINTO: DISPONER su publicación en
el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez
Presidente; Leyda Margarita Piña
Medrano, Jueza Primera Sustituta;
Hermógenes Acosta de los Santos, Juez;
Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez;
Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez;
Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz
Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez;
Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia
Miguelina Jiménez Martínez, Jueza;
Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas
Báez, Secretario.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS
SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayori-
tario desarrollado en esta sentencia y con-
forme a la opinión que mantuvimos en la
deliberación, procedemos a explicar las
razones por las cuales haremos constar un
voto salvado en el presente caso.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de
las previsiones de los artículos 186 de la
Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, de
fecha 13 de junio de 2011. En el primero
de los textos se establece lo siguiente:
“(…) Los jueces que hayan emitido un
voto disidente podrán hacer valer sus
motivaciones en la decisión adoptada”; y
en el segundo que: “Los jueces no pueden
dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados
y disidentes se consignarán en la sentencia
sobre el caso decidido”.
Introducción
En la especie, se trata de las acciones
directas de inconstitucionalidad
interpuestas por la Fundación Justicia
y Transparencia (FJT), la Fundación
Transparencia y Democracia y la
Fundación Matrimonio Feliz, en fechas 6,
9 y 23 de enero de dos mil quince (2015),
respectivamente, contra los artículos 107,
108, 109 y 110 de la Ley núm. 550-14,
que instituye el nuevo Código Penal de la
República Dominicana;
Mediante la decisión tomada por la mayoría
de este tribunal se acogen las acciones
de inconstitucionalidad anteriormente
descritas y, en consecuencia, se declara
la inconstitucionalidad de la referida Ley
Núm. 550-14; quedando en vigencia el
Código Penal de la República Dominicana,
promulgado mediante Decreto-Ley núm.
2274 del veinte (20) de agosto de mil
ochocientos ochenta y cuatro (1884).
Estamos de acuerdo con la declaratoria
de inconstitucional de la indicada ley,
sin embargo, salvamos nuestro voto en
relación a las motivaciones que justican
la indicada inconstitucionalidad. En los
párrafos que siguen explicaremos las
razones por las cuales no compartimos las
referidas motivaciones.
634 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
I. Exposición de los vicios de
inconstitucionalidad invocados
por las accionantes
1. Las accionantes cuestionan, de manera
especíca, los artículos 107, 108, 109 y
110 de dicha ley, alegando que se come-
tieron vicios de procedimiento en la apro-
bación de las observaciones realizadas
por el Poder Ejecutivo. En particular, se
cuestionan los aspectos siguientes: a) omi-
sión del trámite entre las cámaras durante
la discusión de la observación de la ley; b)
incumplimiento de la regla de mayoría ne-
cesaria para aprobar las observaciones; c)
desconocimiento de la naturaleza orgánica
del Código Penal. En otro orden, los accio-
nantes sostienen que la ley aprobada desco-
noce el derecho fundamental a la vida.
2. Para que pueda entenderse el primer
medio de inconstitucionalidad es necesario
tomar en cuenta que la ley objeto de la ac-
ción de inconstitucionalidad fue aprobada
el dieciocho (18) de noviembre de dos mil
catorce (2014) por la Cámara de Diputa-
dos y enviada al Poder Ejecutivo, con la -
nalidad de que esta fuera promulgada y pu-
blicada u observada. El titular del ejecutivo
se inclinó por la última alternativa, es decir,
que ejerció el derecho de observación, por
lo cual devolvió la ley a la Cámara que se la
había enviado, es decir, a la Cámara de Di-
putados.
3. La Cámara de Diputados conoció de las
indicadas observaciones y las acogió; por lo
que modicó los artículos 107, 108, 109
y 110, interpretando los criterios expues-
tos por el Presidente de la República en el
ocio contentivo de las observaciones. En
este orden, la Cámara de Diputados envió
de nuevo la ley al Poder Ejecutivo, con la
nalidad de que se promulgara y publicara,
como al efecto se hizo.
4. Es en este contexto que los accionantes
sostienen que hubo una violación al trámite
que debe agotarse entre las Cámaras del
Congreso con ocasión del conocimiento de
las observaciones hechas por el Presidente
de la República a una ley aprobada.
Sostienen los accionantes que la Cámara de
Diputados no debió enviar la ley modicada
al Poder Ejecutivo, sino tramitarla al
Senado. Dicha tesis se sustenta en que las
observaciones hechas por el Presidente
de la República deben ser conocidas por
ambas cámaras, no por una sola de ellas.
5. En lo que respecta a los dos medios de
inconstitucionalidad restante queremos
destacar que el tribunal optó por no abordar
los mismos, en razón de que iba a declarar la
inconstitucionalidad de la ley por adolecer
de vicios de procedimiento. En efecto, el
Tribunal consideró que las observaciones
hechas por el Presidente de la República
debían ser conocidas por las dos cámaras y
no por una sola como ocurrió en la especie.
II. Análisis y consideraciones sobre la
lógica sustentada por la mayoría
de este tribunal
Hecha la introducción que antecede, pro-
cedemos a explicar la lógica defendida por
el voto mayoritario de este tribunal, lógica
procesal que no compartimos por las razo-
nes que luego expondremos.
6. Como ya hemos indicado, los accionan-
tes no se limitaron a invocar violaciones de
orden procesal, sino que también plantea-
ron que el Código Penal es una ley orgánica
y que, en consecuencia, debía ser aprobado
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 635
con la mayoría cualicada que se prevé en
el artículo 112 alegaron, igualmente, que
los artículos 107, 108, 109 y 110 violaban
el derecho a la vida.
7. El primero de los argumentos
desarrollados para justicar la tesis que
prevaleció en el tribunal es el relativo a
la necesidad de que las dos cámaras del
Congreso conozcan de las observaciones
hechas a la ley por el Presidente de la
República. En este orden, se arma que una
vez recibida las observaciones la cámara
que la recibe debe proceder al estudio de la
misma, lo cual implica conocer de nuevo la
ley, pero dicho estudio se circunscribirá a la
parte de la ley objeto de las observaciones.
8. Con ocasión del nuevo análisis de la ley
se pueden presentar tres escenarios, según
la tesis mayoritaria. Estos escenarios son
los siguientes: a) las cámaras del Congreso
aceptan las observaciones; b) las cámaras
del Congreso rechazan las observaciones
y aprueben de nuevo la ley, con la mayoría
requerida y c) las cámaras del Congreso
rechazan las observaciones, pero no logran
aprobar la ley con la mayoría requerida.
9. En lo que concierne al primero de los
escenarios se plantea la hipótesis en la que
las dos cámaras del Congreso aprueban
las observaciones, lo cual implica que
la ley en cuestión se aprueba con los
cambios generados por las observaciones
del Presidente de la República. Respecto
de este primer escenario, quisiéramos
destacar que no se indica la votación que se
requiere para la aprobación.
10. El segundo de los escenarios o segunda
hipótesis es el que me parece más coheren-
te con la normativa constitucional que rige
la materia, es decir, los artículos 101, 102
y 103 de la Constitución. Aunque el aná-
lisis de los textos indicados será objeto de
un estudio más minucioso, nos permitimos
indicar que no se ajusta a las previsiones de
los indicados textos considerar el rechazo o
la aceptación de las observaciones, ya que
lo precedente es referirse a la raticación o
no de la ley objeto de observación.
11. Al abordar la cuestión desde la óptica
de la raticación o no de la ley observada es
importante, aunque resulta evidente que la
raticación de la ley observada implica re-
chazar las observaciones. Decimos lo ante-
rior, porque enfocar la cuestión en la forma
que hemos indicado conduce a descartar el
tercer escenario o, al menos, a llegar a una
solución distinta, tal y como lo explicare-
mos más adelante.
12. En los párrafos 9.5.3 a 9.5.7 la tesis
mayoritaria insiste en que la aprobación de
las observaciones es una facultad de ambas
cámaras. El desarrollo de esta idea parte
reconociendo que el procedimiento para la
aprobación de las observaciones es distinto
al que se prevé para la aprobación de una
ley. Sin embargo, desde la óptica del crite-
rio mayoritario, las diferencias que acusan
los referidos procedimientos no deben
conducir a obviar la conguración bicame-
ral que se prevé en los artículos 76 y 93.b
de la Constitución.
13. Respecto de la existencia del bicamera-
lismo en nuestro país, entendemos que se
trata de una cuestión que está fuera de dis-
cusión, toda vez que, según el artículo 76
de la Constitución “El Poder Legislativo se
ejerce en nombre del pueblo por el Con-
greso Nacional, conformado por el Senado
de la República y la Cámara de Diputados.”
636 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
Lo anterior no signica, sin embargo, que
dicho sistema no comporte excepciones
o, al menos, atemperaciones. En el caso
del procedimiento que debe agotarse, con
ocasión de las observaciones hechas por
el Presidente de la República, la interven-
ción o participación de ambas cámaras está
condicionada a que la cámara que recibe las
observaciones apruebe de nuevo la ley sin
contemplar las observaciones. En ausencia
de dicho requisito la cuestión se resuelve
en la cámara que exige la ley observada.
14. En los párrafos 9.5.6 y 9.5.7 se resal-
tan las virtudes del bicameralismo. En tono
a este aspecto se destaca que el bicamera-
lismo garantiza el pluralismo político y que
las decisiones son adoptadas de manera
más racional. Por el contrario, el criterio
mayoritario arma, que cuando una sola de
las cámaras toma la decisión se quiebra el
principio democrático. Compartimos estas
disquisiciones, sin embargo, continuamos
sosteniendo que el procedimiento previsto
para conocer de una ley observada compor-
ta atemperaciones, con la nalidad, preci-
samente, de garantizar el principio demo-
crático.
15. En los párrafos 9.5.8 y 9.5.9 se con-
tinúa insistiendo en la existencia del bica-
meralismo y en las virtudes de este sistema.
Sobre este aspecto no tenemos nuevos co-
mentarios, por lo que nos remitimos a los
expuestos en los párrafos anteriores.
16. En los párrafos 9.6 al 9.6.2, el criterio
mayoritario insiste en deducir de la her-
menéutica de los artículos 101 y 102 de la
Constitución la conguración de tres esce-
narios. En torno a esta cuestión me remito
a las consideraciones expuestas anterior-
mente.
17. Debemos destacar que, sin embargo, al
abordar de nuevo lo relativo a los tres esce-
narios aparece un elemento nuevo que con-
sidero interesante rescatar. Ciertamente,
por primera vez en la sentencia se aborda
lo relativo al fundamento del requisito de
la votación cualicada exigido para que la
ley pueda ser aprobada de nuevo y queden
superadas las observaciones.
18. Según lo considera la tesis mayoritaria,
idea que compartimos, la votación cuali-
cada tiene como nalidad “(…) asegurar la
ecacia jurídica del veto presidencial”.7 En
el entendido de que “si el Congreso pudie-
ra rechazar las observaciones aplicando la
mayoría simple, la ecacia de la interven-
ción presidencial sería tan solo de índole
moral”.
19. La exigencia de una votación cuali-
cada como requisito para que el Congreso
pueda superar las observaciones hechas
por el Presidente de la República pone en
evidencia la relevancia que tiene el primer
mandatario en el sistema. Porque, cuando
el titular del Poder Ejecutivo observa una
ley, se abre la posibilidad real de que su
criterio se imponga al del Congreso. Lo
anterior se explica y sustenta en el tipo de
régimen político que se estructura en nues-
tra Constitución.
20. Como se sabe, de los regímenes políti-
cos existente destacan, fundamentalmente,
dos: el parlamentario europeo y el presi-
dencialista americano. El régimen político
imperante en nuestro país responde, en
líneas generales, al presidencialismo ame-
ricano.
7 Párrafo 9.6.1, letra B) de la sentencia.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 637
21. En este régimen, el Presidente de la
República tiene, como regla general, una
legitimidad directa, en la medida que es
elegido por el voto universal, de lo cual re-
sulta que tiene una vinculación inmediata y
directa con la soberanía popular8. Esta le-
gitimidad directa es lo que explica el poder
que se le reconoce para observar las leyes
creadas por el Congreso.
22. El derecho de observación no puede
tener lugar en el régimen político parla-
mentario, porque el Gobierno que existe
en este tipo de régimen no tiene una le-
gitimidad directa, sino que necesita de la
mediación del Congreso de los Diputados
para tener legitimación, como ocurre, por
ejemplo, en España.
23. Ciertamente, en España, país que cuen-
ta con un régimen parlamentario, solo los
integrantes del Congreso de los Diputados
tienen legitimación directa del pueblo, en
la medida que son elegidos por el voto di-
recto y universal. No ocurre lo mismo con
el gobierno, en la medida de que es elegido
por los Diputados9.
24. En los párrafos 9.6.3.a 9.6.9 se abor-
da el principio del paralelismo de la forma,
con la nalidad de reforzar la tesis relativa
a la necesidad de agotar el trámite bicame-
ral. Tratase de un principio escasamente
tratado por la doctrina constitucional, que
8 Según el artículo 2 de la Constitución dominicana: “La
soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien
emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de
sus representantes o en forma directa, en los términos que
establecen esta Constitución y las leyes”.
9 Respecto de este tema, véase a Javier Pérez Royo, Curso
de Derecho Constitucional, págs. 558-572. Duodécima
edición, revisada y puesto al día por Manuel Carrasco
Durán, Marcial Pons, Madrid, 2010.
supone, tal y como se desarrolla en la sen-
tencia, que la derogación o modicación de
una norma jurídica está condicionada a que
se observe el mismo procedimiento agota-
do para aprobar la misma.
25. Partiendo del principio anterior, se
sostiene que como la ley fue aprobada por
las dos cámaras las observaciones hechas
por el Presidente de la República también
debieron aprobarse por las dos cámaras,
teniendo en cuenta que la aprobación de
las observaciones implicaba modicar la
ley. Tal inferencia no me parece correcta
porque, como indicamos anteriormente,
el proceso que se contempla no es para la
aprobación de las observaciones, sino de
la ley, la cual solo se envía a la otra cámara
cuando la misma se aprueba con las dos
terceras partes de los legisladores presente.
Eventualidad que no es la que se presenta en
la especie. En efecto, según el mencionado
artículo 102 de la Constitución:
“(…) La cámara que hubiere recibido
las observaciones las hará consignar
en el orden del día de la próxima se-
sión y discutirá de nuevo la ley en úni-
ca lectura. Si después de esta discusión,
las dos terceras partes de los miembros
presentes de dicha cámara la aproba-
ren de nuevo, será remitida a la otra
cámara; y si ésta la aprobare por igual
mayoría, se considerará denitiva-
mente ley y se promulgará y publicará
en los plazos establecidos en el artículo
101”.
26. En los restantes párrafos se reitera
la necesidad del agotamiento del trámite
entre ambas cámaras, indicándose en el
párrafo 9.6.16 los casos en que se reservan
competencias a una sola de las cámaras.
Finalmente se llega a la conclusión de que
638 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
la ley adolece de un vicio de procedimiento
sustancial, consistente en que no fue
sancionada por el Senado. Por esta razón,
la ley objeto de las acciones que nos ocupan
fue declarada inconstitucional.
III. La facultad de observar la
ley que tiene el Presidente
de la República: contenido y
procedimiento
27. El Presidente de la República, haciendo
uso de la facultad que tiene en virtud del
artículo 101 de la Constitución observó
los artículos 107, 108, 109 y 110 de la
Ley 550-14. El contenido de los referidos
textos es el siguiente:
Artículo 107. Aborto. Salvo lo previsto
en el Artículo 110, quien mediante
alimentos, brebajes, medicamentos,
sondeos, tratamientos o por cualquier
otro medio cause la interrupción del
embarazo de una mujer o coopera con
dicho propósito, aun cuando esta lo
consienta, será sancionado con dos a
tres años de prisión menor. Párrafo
I: La misma pena se impondrá a la
mujer que se provoque un aborto
o que consienta en hacer uso de
las sustancias que con ese objeto
se le indiquen o administren, o que
consienta en someterse a los medios
abortivos antes indicados, siempre que
el aborto se haya efectuado. Párrafo
II: Si no se produce el aborto pero se
causa al feto una lesión o enfermedad
que perjudique de forma grave su
normal desarrollo u origine en él una
severa tara física o síquica, el autor
será sancionado con uno a dos años de
prisión menor.
Artículo 108. Penas a profesionales
médicos o parteras. Los médicos,
enfermeras, farmacéuticos y otros
profesionales de la medicina, así como
las parteras, que, abusando de su
profesión u ocio, causen o ayuden a
causar el aborto serán sancionados con
cuatro a diez años de prisión mayor.
Artículo 109. Penas por muerte de la
mujer. Si los hechos incriminados en
los artículos 107 y 108 de este código
causan la muerte de la mujer, el culpable
será sancionado con diez a veinte años
de prisión mayor.
Artículo 110. Eximentes. La
interrupción del embarazo practicado
por personal médico especializado en
establecimiento de salud, públicos o
privados, no es punible si se agotan
todos los medios cientícos y técnicos
disponibles para salvar las dos vidas,
hasta donde sea posible.
Párrafo. La interrupción del embarazo
por causa de violación, incesto, o el ori-
ginado en malformaciones del embrión
incompatible con la vida clínicamente
comprobada, estarán sujetos a los re-
quisitos y protocolos que se establezcan
mediante ley especial.
28. Las consideraciones y valoraciones
que hace el Presidente de la República
respecto de los artículos 107, 108, 109
y 110 de la ley 550-14, que instituye el
Código Penal de la República Dominicana
son, en síntesis, las siguientes: a) La
infracción penal prevista en el artículo
107 no satisface el principio de legalidad,
porque la conducta considerada punible no
se describe de manera precisa e inequívoca.
Según el Presidente de la República, el
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 639
defecto señalado tiene consecuencia en
el ámbito de los profesionales de la salud;
así como de los familiares en caso de que
la madre de la criatura fuere menor de
edad, en la medida de que “(…) ante la
indeterminación normativa se cohibirían de
cumplir su misión principal de preservar la
salud de las personas para evitar ser pasibles
de las sanciones penales que establecen
los artículos 107 y 109.” b) En este
mismo orden, plantea que la eximente de
responsabilidad no queda sucientemente
garantizada, con la consagración en la
ley de la gura del estado de necesidad.
c) En esta misma línea de pensamiento,
el Presidente de la República considera
que la interrupción del embarazo debe
permitirse, dentro de determinados plazos,
en los siguientes supuestos: cuando la vida
de la madre corra peligro, cuando la madre
ha sido víctima de violación o incesto
o cuando el feto tenga malformaciones
incompatibles con la vida”.
29. Como se advierte, las observaciones se
circunscribieron a hacer consideraciones,
sobre los textos cuestionados, pero
no se presentó una propuesta de texto
alternativo en el cual se le diera forma a
las preocupaciones manifestada por el
Presidente de la República. Ante esta
situación, cabe plantearse la siguiente
cuestión: ¿Cumplen estas observaciones
con lo previsto en el artículo 102 de la
Constitución? Según este texto:
“Si el Poder Ejecutivo observa la ley
que le fuere remitida, la devolverá a la
cámara de donde procede en el término
de diez días, a contar de la fecha en que
fue recibida. Si el asunto fue declarado
de urgencia, hará sus observaciones en
el término de cinco días a partir de ser
recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus
observaciones indicando los artículos
sobre los cuales recaen y motivando las
razones de la observación. La cámara
que hubiere recibido las observaciones
las hará consignar en el orden del día de
la próxima sesión y discutirá de nuevo
la ley en única lectura. Si después de
esta discusión, las dos terceras partes de
los miembros presentes de dicha cámara
la aprobaren de nuevo, será remitida a
la otra cámara; y si ésta la aprobare
por igual mayoría, se considerará
denitivamente ley y se promulgará y
publicará en los plazos establecidos en
el artículo 101”.
30. A primera vista pudiera decirse que ha
quedado satisfecho el texto que rige la ma-
teria, porque el mismo solo exige que se in-
diquen los artículos sobre los cuales recaen
las observaciones y las razones en las cuales
se fundamentan las mismas. Es decir, que
de manera expresa no se exige al Presiden-
te de la República que aporte un texto para
sustituir al que aprobó el Congreso.
31. Es importante destacar, que a pesar
de que en la normativa constitucional
no se exige, de manera expresa, que las
observaciones se acompañen de una
propuesta de texto, tradicionalmente los
Presidentes de la República acompañan
sus observaciones de una propuesta
legislativa. Esta costumbre es cónsona con
la naturaleza del procedimiento que debe
seguirse en la materia.
32. Decimos lo anterior, porque en el ar-
tículo 102 de la Constitución no se con-
templa la discusión y aprobación de las
observaciones, sino de la ley observada, la
cual se impondrá al Presidente de la Repú-
640 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
blica si es raticada en ambas cámaras. De
manera que ante la ausencia de raticación
de la ley prevalecen las observaciones del
Presidente de la República. Pero, si dichas
observaciones no vienen acompañadas de
un texto, nos planteamos la siguiente cues-
tión: ¿Prevalecen las críticas o valoraciones
hechas por el incumbente? La respuesta
es negativa, porque tal hipótesis no podría
concretarse en la práctica.
33. Cuando la observación no se acompa-
ña de un texto, su operatividad se diculta.
Esto así, porque si no hubiere raticación
de la ley, la Cámara que recibe las observa-
ciones tendría que interpretar las opinio-
nes y valoraciones hechas por el Presidente
de la República y redactar un nuevo texto.
Como precisamente ocurrió en el presente
caso.
34. Para tener una idea de las dicultades
que pueden generarse, cuando las obser-
vaciones no se acompañan de un texto:
piénsese en el gravísimo problema que se
generaría si el Presidente de la Repúbli-
ca considerare que el texto elaborado por
la Cámara del Congreso que recibió la ley
observada no contiene la esencia de su opi-
nión sobre la ley. Me parece que ante tal hi-
pótesis el titular del ejecutivo pudiera pen-
sar en realizar una segunda observación, lo
cual se constituiría en un gravísimo proble-
ma institucional, porque el constituyente
no contempló esta eventualidad.
35. En el presente caso las observaciones
no se acompañaron de un texto, como in-
dicamos anteriormente, pero la Cámara de
Diputados, interpretando las preocupacio-
nes del Presidente de la República elaboró
los textos objeto de la acción de inconsti-
tucionalidad que nos ocupa. En esta oca-
sión el titular del ejecutivo se sintió bien
interpretado, ya que promulgó y ordenó
la publicación de la ley. Pero nada asegura
que las cosas sucedan como ocurrió en este
caso. El diseño constitucional no ha sido
congurado para que se interpreten las ob-
servaciones del Presidente de la República,
sino para que estas se impongan al Congre-
so, cuando no se logra aprobar de nuevo la
ley con el voto de las dos terceras partes de
los legisladores presentes, lo cual se expli-
ca porque nuestro sistema político no sigue
los lineamientos del régimen político parla-
mentario europeo, sino el régimen político
presidencialista norteamericano.
36. Nos permitimos insistir en que, si
bien el referido artículo 102 no exige que
las observaciones vayan acompañadas de
un texto, la naturaleza del procedimiento
previsto por el constituyente y la propia
operatividad de la institución lo exigen.
Como en el presente caso no se cumplió
con el mencionado requisito considero
que no hubo observaciones y que debió
prevalecer la Ley 550-14, sin las modi-
caciones introducidas por la Cámara de
Diputados.
Conclusiones
Consideramos que la Ley 550-14, que insti-
tuye el Código Penal de la República Domi-
nicana es inconstitucional, pero no por los
motivos que se desarrollan en la sentencia,
sino por lo que hemos explicado en el desa-
rrollo de este voto salvado, es decir, porque
las observaciones hechas por el Presidente
de la República no cumplieron con las pre-
visiones del artículo 102 de la Constitución,
toda vez que las mismas no se acompañaron
de una propuesta de texto y se circunscribie-
ron a formular críticas y valoraciones.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 641
No existiendo observaciones, en el presen-
te caso, el Código Penal que debe prevale-
cer es el que fue aprobado el dieciocho (18)
de noviembre de 2014, por la Cámara de
Diputados.
Firmado: Hermógenes Acosta de los San-
tos, Juez
VOTO DISIDENTE DE LA
MAGISTRADA KATIA MIGUELINA
JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Con el debido respeto hacia el criterio
mayoritario reejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos
en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en
el artículo 186 de la Constitución, a n de
ser coherentes con la posición mantenida.
I. Breve preámbulo del caso
Este Tribunal Constitucional fue
apoderado de la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por la
Fundación Justicia y Transparencia, la
Fundación Transparencia y Democracia y
la Fundación Matrimonio Feliz contra los
artículos 107 al 110 de la Ley núm. 550-
14, que instituye un nuevo Código Penal
en la República Dominicana.
De conformidad con la documentación que
obra en el expediente, la parte accionante
denuncia la inconstitucionalidad de las
normas descritas, tras alegar que las mismas
coliden con los artículos 101 y 102 de la
Constitución, relativos al procedimiento
para la formación y aprobación de las leyes.
En tal sentido, esta sede constitucional
ha adoptado la decisión de acoger la
acción de inconstitucionalidad descrita y
consecuentemente, declarar no conforme a
la Constitución la indicada Ley núm. 550-
14.
II. Motivos de nuestra discrepancia
A continuación invocaremos los motivos
que nos llevan a apartarnos del criterio de
la mayoría. Para ello, y en procura de una
mejor comprensión de esta disidencia, he-
mos optado por dividir nuestros motivos
en los siguientes títulos: 2.1. El modelo
de control de constitucionalidad en la Re-
pública Dominicana: el interés legítimo
y jurídicamente protegido. El caso de las
personas morales o jurídicas. 2.2 Sobre el
criterio para decretar la legitimidad activa
de los accionantes en inconstitucionalidad:
la protección a los intereses difusos. El trá-
mite legislativo no constituye un derecho
fundamental. 2.3. La inconstitucionalidad
formal y material. Diferencias. Aplicación
de los requisitos establecidos en los artícu-
los 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley
No. 137-11 sobre el Tribunal Constitucio-
nal y los Procedimientos Constitucionales.
2.4. De la vinculatoriedad de los prece-
dentes asentados por el Tribunal Constitu-
cional y su subsunción en la especie. 2.5.
Límites de la facultad de interpretación del
Tribunal Constitucional.
2.1. El modelo de control de
constitucionalidad en la
República Dominicana. Calidad
para accionar: interés legítimo y
jurídicamente protegido. El caso
de las personas morales o jurídicas
2.1.1. En el caso que nos ocupa se ha
vericado que bajo el epígrafe sobre la
legitimación activa de los accionantes, el
642 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
consenso le ha conferido a las Fundaciones
Justicia y Transparencia, Transparencia y
Democracia y Matrimonio Feliz, la calidad
para accionar en inconstitucionalidad con-
tra una ley, bajo el fundamento que citamos
textualmente a continuación:
7.2.- Los accionantes, Fundación Justi-
cia y Transparencia (FJT), Fundación
Transparencia y Democracia y Funda-
ción Matrimonio Feliz fundamentan su
acción en la violación al procedimiento
previsto para la aprobación de la ley; en
particular, se cuestiona el hecho de que
las observaciones hechas por el Presi-
dente de la República solo fueron apro-
badas por la Cámara de Diputados.
7.3.- Como se observa, en la especie, se
trata de que los accionantes objetan el
origen mismo de la ley en la que basan
su acción de inconstitucionalidad; as-
pectos que, por su naturaleza, concier-
ne a cuestiones institucionales sobre las
cuales reposa el régimen democrático,
nuestro sistema republicano caracteri-
zado por un poder legislativo bicameral
y la legitimidad de origen de la forma-
ción de las leyes para que las mismas
puedan surtir efectos vinculantes en go-
bernantes y gobernados. En virtud de lo
anterior, el interés jurídico de preservar
estas reglas constitucionales no puede
ser adscrito a ninguna persona en par-
ticular, razón por la cual el mismo se
constituye en un interés difuso pasible
de ser asumido por cualquier persona.
7.4.- En consecuencia, al tratarse en
este caso especíco de un interés no pa-
sible de ser adscrito a ningún sujeto en
particular, este Tribunal verica que
dicho interés se corresponde por su na-
turaleza, a los intereses difusos a que se
reere el artículo 66 de la Constitución
de la República. En ese sentido, este
Tribunal ha establecido desde el prece-
dente constitucional desarrollado en la
Sentencia TC/0048/13 de fecha 9 de
abril de 2013 que cuando se trate de
intereses difusos cualquier persona está
legitimada para accionar en inconsti-
tucionalidad. En la especie, las institu-
ciones reclamantes están legitimadas
para objetar, vía la acción de inconsti-
tucionalidad, el procedimiento agotado
solo por la Cámara de Diputados para
la aprobación de las observaciones
presidenciales a la Ley núm. 550-14,
contentiva del Código Penal; se trata de
una cuestión que, por su naturaleza, co-
rresponde velar por su incumplimiento.
2.1.2. La jueza que discrepa maniesta
estar en desacuerdo con el criterio
que se ha invocado para atribuirle a los
accionantes la capacidad procesal para
incoar una acción en inconstitucionalidad
ante este Tribunal Constitucional, pues el
mismo no se corresponde con el modelo de
control de constitucionalidad instaurado
en nuestro país con la promulgación de la
Constitución de 2010 y mucho menos con
los precedentes asentados por este mismo
tribunal en torno a la legitimación activa.
2.1.3. En efecto, en la República Domini-
cana hemos adoptado un control abstracto,
de legitimación intermedio (semi abierto),
destinado a velar por la defensa objetiva
de la Constitución y el interés general o
bien común, para lo cual se predetermina
un conjunto de autoridades u órganos del
Estado que por su posición institucional
tienen por tarea la defensa del bien común
o del interés general, legitimándolos para
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 643
demandar sin que haya un caso concreto o
un interés subjetivo, por vía de acción di-
recta, sin condicionamiento alguno, al Tri-
bunal Constitucional, para que este último
depure el ordenamiento jurídico de normas
inconstitucionales o impida el ingreso de
tales normas a dicho ordenamiento, consti-
tuyendo este un rasgo distintivo del modelo
germano-austríaco de control de constitu-
cionalidad.
2.1.4. No obstante lo anterior, el consti-
tuyente dominicano también habilitó la po-
sibilidad de que cualquier persona con in-
terés legítimo y jurídicamente protegido10,
pueda accionar en inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas. Este mandato
también se reitera en el artículo 37 de la
Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Cons-
titucionales.
2.1.5. En efecto, el texto de las referidas
disposiciones legales establece lo siguiente:
Artículo 185 de la Constitución.-“Atri-
buciones. El Tribunal Constitucional
será competente para conocer en única
instancia:
1) Las acciones directas de
inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, a instancia del Presidente
de la República, de una tercera parte de
los miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente
protegido…”.
10 Subrayado es nuestro.
Artículo 37 de la Ley No. 137-11. “Ca-
lidad para Accionar. La acción directa
en inconstitucionalidad podrá ser inter-
puesta, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona
con un interés legítimo y jurídicamente
protegido”11.
2.1.6. En tal sentido, podemos colegir
que la intención del legislador al establecer
esta posibilidad a los particulares, fue
condicionar la calidad para accionar en
inconstitucionalidad a la determinación
de un interés cualicado: legítimo y
jurídicamente protegido. Al respecto,
la doctrina más socorrida en la materia,
al denir este concepto ha señalado lo
siguiente:
“El interés jurídico corresponde al dere-
cho subjetivo, entendiendo como tal la
facultad o potestad de exigencia, cuya
institución consigna la norma objetiva
del derecho. De manera que requiere
ser tutelado por una norma de derecho
objetivo o, en otras palabras, precisa de
la afectación a un derecho subjetivo; en
cambio, el interés legítimo es aquel que
tienen aquellas personas que por la si-
tuación objetiva en que se encuentran,
por una circunstancia de carácter per-
sonal o por ser las destinatarias de una
norma, son titulares de un interés pro-
pio, distinto del de los demás individuos
y tendente a que los poderes públicos
actúen de acuerdo con el ordenamiento
jurídico12”.
11 Subrayado es nuestro.
12 Nogueria Alcalá, Humberto. “La Legitimación Activa
en los Procedimientos ante los Tribunales Constitucionales
644 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
2.1.7. En denitiva, el acceso a la justicia
constitucional está supeditado a que el
accionante justique un interés legítimo
y jurídicamente protegido, es decir, se
precisa demostrar que la norma atacada en
inconstitucionalidad lesiona algún derecho
o situación jurídica, susceptible de ser
tutelado por una acción judicial legalmente
establecida.
2.1.8. Así también lo ha expuesto el jurista
Alan Brewer Carías, quien al comentar la
referida Ley No. 137-11 señaló que:
En consecuencia, sea cual fuere la
naturaleza del acto estatal objeto de la
impugnación, es decir, trátese o no de
un acto estatal de carácter normativo, la
condición legal para intentar la acción
de inconstitucionalidad es que sólo las
personas afectadas por los mismos,
y que por tanto, sean titulares de un
“interés legítimo”, es decir, derivado
de un título jurídico y que se encuentre
jurídicamente protegido, pueden
interponerla.
En esta forma, se eliminó de la Ley Or-
gánica toda posibilidad de que la ac-
ción de inconstitucionalidad se pudiera
congurar como una acción popular,
que corresponde a todos los ciudada-
nos por el simple interés en la constitu-
cionalidad, como existe en Colombia y
Venezuela13.
de América del Sur”. Revista Ius et Praxis, Año 10, No. 2,
2004, p. 202.
13 Brewer-Carías, Alan. “El sistema de Justicia
Constitucional en la República Dominicana y la Ley
No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales”. Revista Estudios
Constitucionales, Año 9, No. 1, 2011, p. 324.
2.1.9. En ese orden de ideas, destacamos
que este Tribunal Constitucional en la es-
pecie, ha pretendido homologar el supues-
to citado anteriormente al no probarse el
interés legítimo y jurídicamente protegido
de los accionantes, adoptando de esta for-
ma una audaz tesis, soportada en la idea de
que un vicio formal en la elaboración de la
ley congura un interés difuso, dando lugar
a una acción popular que puede ser ejerci-
da por cualquier persona, con todo lo cual
discrepamos y expresamos nuestro rotun-
do desacuerdo. En tal sentido, más adelan-
te abundaremos sobre el particular.
2.1.10. En denitiva, en la especie adver-
timos que los referidos accionantes no se
ajustan al criterio adoptado conforme al
sistema de justicia constitucional domini-
cano implementado a partir de la Constitu-
ción de 2010, en el cual ha de constatarse
para la conguración de la legitimación de
los particulares que accionan en inconsti-
tucionalidad un interés legítimo y jurídica-
mente protegido.
2.1.11. Tales presupuestos que conceden
capacidad procesal también han sido desa-
rrollados por este Tribunal Constitucional en
reiterados precedentes. Desde sus inicios en
las funciones, este órgano de justicia consti-
tucional especializada se rerió al respecto en
la Sentencia No. TC/0047/12 del 3 de oc-
tubre de 2012, en la cual se conrió legitima-
ción activa a dos particulares, previa demos-
tración del interés legítimo y jurídicamente
protegido. Así, determinó lo siguiente:
“6.1. Este tribunal, al aplicar las dispo-
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 645
siciones vigentes que conceden calidad
para accionar en inconstitucionalidad
a los particulares, comprueba que Ma-
nuel Labourt, Miniato Coradín y Gui-
llermo Antonio Soto Rosario, tienen el
derecho de elegir y ser elegidos para
los cargos que establece la Constitu-
ción, por cuanto han demostrado ser
dominicanos y mayores de edad, por lo
cual gozan de ciudadanía, conforme a
las prescripciones del artículo 21 de la
Constitución de la República.
6.2. De lo anterior se desprende que los
accionantes invocan la alegada incons-
titucionalidad de la disposición de una
ley en la que las partes tienen un inte-
rés legítimo y jurídicamente protegido,
puesto que de quedar vericada dicha
inconstitucionalidad, la misma les cau-
saría un perjuicio en su derecho a ser
elegidos para los cargos que establece
la Constitución, por lo que conforme a
nuestro criterio están legitimados para
accionar en la especie...”.
2.1.12. El mismo criterio se reitera con
posterioridad en otros fallos de este Tri-
bunal. Tal es el caso de la Sentencia No.
TC/0031/13 del 15 de marzo de 2013,
en la cual se concedió la capacidad procesal
a la accionante IMTB al haberse realizado
un análisis del interés legítimo y jurídica-
mente protegido de un particular, estable-
ciendo lo siguiente: “…6.4. Este Tribunal,
al interpretar las disposiciones vigentes que
conceden calidad para accionar en incons-
titucionalidad a los particulares, constata
que Ingrid Mercedes Taveras Betances,
tiene el derecho de elegir y ser elegida para
los cargos que establece la Constitución,
por cuanto ha demostrado ser dominicana
y mayor de edad, por lo cual goza de ciu-
dadanía14, conforme a las prescripciones
del artículo 21 de la Constitución de la Re-
pública…”.
2.1.13. También, cuando se trata de per-
sonas jurídicas el Tribunal Constitucional
ha establecido que se precisa demostrar el
interés legítimo y jurídicamente protegido.
Así lo dejó sentado en su Sentencia No.
TC/0110/13 del 4 de julio de 2013, en
la cual concedió capacidad procesal a una
asociación al determinar que el objeto e
intereses de la entidad guardaban estrecha
relación con lo que se perseguía mediante
la acción de inconstitucionalidad de que
se trataba, por cuanto sus miembros eran
los destinatarios de la norma atacada, cuya
anulación les generaría un benecio o les
evitaría un perjuicio.
2.1.14. En ese tenor, el tribunal determi-
nó: “…8.4. Este Tribunal, al interpretar las
disposiciones vigentes que conceden calidad
para accionar en inconstitucionalidad a los
particulares, constata que la Asociación Do-
minicana de Alguaciles, representada por su
presidente, señor Hipólito Girón Reyes, con-
grega a los alguaciles a nivel nacional, que
son aquellos ociales públicos a través de
los cuales deben efectuarse las ejecuciones de
sentencias que dictan los tribunales del orden
judicial, cuyo ejercicio ha sido regulado por
la resolución y la circular que se atacan me-
diante la presente acción. De ello se despren-
de, que la accionante invoca por ante esta
jurisdicción la alegada inconstitucionalidad
de disposiciones en las que tiene un interés
legítimo y jurídicamente protegido, pues de
quedar vericada dicha inconstitucionali-
dad, la misma le causaría un perjuicio”.
14 Subrayado es nuestro.
646 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
2.1.15. En tal sentido, y a tono con el man-
dato de los artículos 185.1 de la Constitu-
ción y 37 de la Ley No. 137-11, sostenemos
que no ha sido posible identicar que las
entidades morales que accionan en incons-
titucionalidad en la especie, ostenten la ca-
pacidad procesal exigida para actuar en el
proceso constitucional que nos ocupa, en
tanto que no pudo probarse que son titula-
res de un interés propio, sustentado en la
existencia de un derecho subjetivo que ha
sido lesionado por la norma o acto impugna-
do; tampoco que la anulación de las disposi-
ciones acusadas tengan como consecuencia
y se concrete, en un benecio o en evitar un
perjuicio a la Fundación Justicia y Transpa-
rencia, Fundación Transparencia y Demo-
cracia y la Fundación Matrimonio Feliz, por
demás personas jurídicas que tampoco pro-
baron que sus objetivos e intereses guardan
relación con lo que se persigue con la acción
de inconstitucionalidad de que se trata.
2.1.16. En efecto, tanto la doctrina como
la jurisprudencia internacional, coinciden
en cuestionar la legitimación activa de
las personas jurídicas, para accionar en
inconstitucionalidad contra las leyes, en
razón de que por su contenido esencial
algunos derechos fundamentales no son
susceptibles de lesionar o afectar a una
persona moral, de manera que la protección
de los mismos recae en benecio de
personas naturales15.
2.1.17. Así pues, la jueza que discrepa
sostiene que el consenso de este Tribunal
15 Bertelsen, R. “El Recurso de Protección y el Derecho
a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación.
Examen de Quince Años de Jurisprudencia”, en Revista
Chilena de Derecho, Vol. 25 N° 1, pp. 139-174 (1998),
p. 144
Constitucional obró incorrectamente al
otorgarle a la parte accionante la calidad
para accionar en inconstitucionalidad,
máxime cuando los artículos 185 de la
Constitución y 37 de la referida Ley No.
137-11 no contienen excepciones a la regla
que dispone la necesidad de demostrar
la existencia de un “interés legítimo y
jurídicamente protegido”.
2.1.18. Cabe destacar, que la noción de
interés legítimo y jurídicamente protegido
ha sido empleada por algunos sistemas
para justicar la ampliación del espectro
para los casos de interés colectivo o difuso,
pero no para intentar implantar una acción
popular, como ha pretendido el consenso
en la especie, mucho menos acudiendo a
ejercicios hermenéuticos que traspasan
los límites de la competencia interpretativa
de este Tribunal Constitucional, como se
explicará más adelante.
2.2. Sobre el criterio para
decretar la legitimidad
activa de los accionantes
en inconstitucionalidad: la
protección a los intereses
difusos. El trámite legislativo
no constituye un derecho
fundamental.
2.2.1. Es de resaltar que en la sentencia
del consenso es ostensible la desnatura-
lización del concepto de intereses difusos,
cuando se arma lo siguiente:
7.3.- Como se observa, en la especie,
se trata de que los accionantes
objetan el origen mismo de la
ley en la que basan su acción de
inconstitucionalidad; aspectos que, por
su naturaleza, concierne a cuestiones
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 647
institucionales sobre las cuales reposa
el régimen democrático, nuestro sistema
republicano caracterizado por un poder
legislativo bicameral y la legitimidad
de origen de la formación de las leyes
para que las mismas puedan surtir
efectos vinculantes en gobernantes y
gobernados. En virtud de lo anterior, el
interés jurídico de preservar estas reglas
constitucionales no puede ser adscrito a
ninguna persona en particular, razón
por la cual el mismo se constituye en un
interés difuso pasible de ser asumido
por cualquier persona.
7.4.- En consecuencia, al tratarse en
este caso especíco de un interés no
pasible de ser adscrito a ningún sujeto
en particular, este Tribunal verica
que dicho interés se corresponde por su
naturaleza, a los intereses difusos a que
se reere el artículo 66 de la Constitución
de la República. En ese sentido, este
Tribunal ha establecido desde el
precedente constitucional desarrollado
en la Sentencia TC/0048/13 de fecha
9 de abril de 2013 que cuando se
trate de intereses difusos cualquier
persona está legitimada para accionar
en inconstitucionalidad. En la especie,
las instituciones reclamantes están
legitimadas para objetar, vía la acción de
inconstitucionalidad, el procedimiento
agotado solo por la Cámara de
Diputados para la aprobación de las
observaciones presidenciales a la Ley
núm. 550-14, contentiva del Código
Penal; se trata de una cuestión que, por
su naturaleza, corresponde velar por su
incumplimiento16.
16 Subrayado es nuestro.
2.2.2. Al respecto, la suscrita reitera que
no comparte el criterio adoptado por el
consenso de este órgano constitucional,
en lo relativo a otorgar la categoría de
interés difuso al “procedimiento agotado
solo por la Cámara de Diputados para
la aprobación de las observaciones
presidenciales a la Ley núm. 550-14”,
puesto que tal procedimiento no congura
un derecho fundamental y mucho menos
es asimilable a ciertos valores, como
los contenidos en el artículo 66 de la
Constitución, ( conservación del equilibrio
ecológico, de la fauna y la ora, protección
del medio ambiente, preservación del
patrimonio cultural, histórico, urbanístico,
artístico, arquitectónico y arqueológico),
los cuales ciertamente gozan de una doble
característica: individual y colectiva.
2.2.3. En efecto, los interés difusos “son
aquellos que corresponden a un número
indeterminado de personas que no están
agrupadas o asociadas para la defensa
de sus intereses comunes, sino que for-
man conglomerados dispersos, como son
los integrados por los consumidores; las
víctimas de la contaminación ambiental,
los interesados en defender el patrimonio
artístico y cultural, quienes se oponen al de-
terioro de las zonas urbanas y aquellos que
pretenden su mejoramiento entre otros17”.
En cambio, el establecimiento de un deter-
minado procedimiento de elaboración de la
ley es el trámite que permitiría un diálogo
constructivo entre las mayorías y minorías
en las cámaras para decidir la aprobación o
no de las iniciativas legislativas.
17 Martínez Geminiano, Crescencio. “La defensa de
los intereses difusos en el juicio de amparo”. Tesis.
Universidad Oaxaca de Juárez. Oax. México. 1999. Pág.
05
648 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
2.2.4. En relación a la identicación de los
derechos difusos, el jurista Cristóbal Ro-
dríguez Gómez señala lo siguiente:
“el interés difuso resulta del conocimien-
to de un derecho o conjunto de derechos
previamente establecidos, sea en un
enunciado normativo o en las normas
jurídicas que del mismo se puedan ex-
traer y con cuya protección efectiva una
determinada colectividad resulta bene-
ciada. Una comunidad tiene un interés
jurídicamente fundado en la exigencia
jurisdiccional de protección del medio
ambiente o de sus derechos como consu-
midor de ciertos bienes y servicios, en la
medida en que el medio ambiente sano
y las atribuciones del consumidor han
sido incorporados como derechos fun-
damentales en los modernos órdenes
jurídicos18”.
2.2.5. Por lo tanto, estos denominados in-
tereses difusos son en realidad derechos
que se encuentran garantizados por una
norma, ya sea de carácter internacional,
constitucional o de carácter ordinario, de
modo que, para que el interés sea suscep-
tible de protección, éste deberá de constar
en normas vigentes y aplicables en la Repú-
blica Dominicana, pues en denitiva, son
derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución u otras normas supranacio-
nales, cuyo sujeto activo pertenece a una
colectividad.
2.2.6. Así pues, la Constitución dominica-
na de 2010 dedica los arts. 66 y 67 a los
18 Rodríguez Gómez, Cristóbal. “La Defensa de Intereses
Difusos y Colectivos”. Serie Acceso a la Justicia No. 3.
Editado por Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc.
República Dominicana. 2006. Pág. 12.
derechos colectivos. El artículo 66, Sec-
ción IV de la Carta Fundamental recono-
ce, en este orden, los derechos e intereses
colectivos y difusos, y congura y declara
los siguientes: la protección del medio am-
biente, la conservación del equilibrio eco-
lógico, la fauna y la ora; la preservación
del patrimonio cultural, histórico, urba-
nístico, artístico, arquitectónico y arqueo-
lógico, los cuales se estructuran sobre “el
sentido común de solidaridad humana”,
todo lo cual dista mucho del procedimien-
to legislativo de aprobación de una ley, el
cual se concreta en un conjunto de trámites
necesarios para la aprobación de una ley, y
que comprende desde la presentación de
la iniciativa de ley hasta su promulgación y
posterior publicación para que pueda en-
trar en vigencia.
2.2.7. La suscrita observa, que el consenso
del Tribunal ha podido acudir a la experien-
cia del derecho comparado en su accionar
interpretativo, especícamente la costarri-
cense, caso en el cual la Sala Constitucional
de dicho país, en la búsqueda de una mayor
apertura, ha ido construyendo una noción
del interés difuso como presupuesto de
admisibilidad de la acción de inconstitucio-
nalidad, de tal suerte que la legitimación se
torne menos formalista y más exible, utili-
zando para ello la excepción contenida en
el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional19.
19 Artículo 75.- Para interponer la acción de
inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto
pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive
de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento
para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa
inconstitucionalidad como medio razonable de amparar
el derecho o interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución
cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión
individual y directa, o se trate de la defensa de intereses
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 649
2.2.8. Sin embargo, un examen de la ju-
risprudencia costarricense nos permite
determinar que el desarrollo de la noción
de que se trata encuentra sustento en una
excepción contenida en la ley, y ha estado
relacionada a la violación de derechos fun-
damentales que impliquen la afectación de
un interés difuso, concediéndose legitima-
ción sin necesidad de que exista un asunto
previo en derechos tales como el medio am-
biente, defensa de valores históricos, elec-
toral, derechos de los consumidores, tutela
judicial efectiva, pero tal apertura no se ha
desbordado, como ocurre en la especie, en
que el consenso de este Tribunal otorga el
carácter de derecho fundamental al proce-
dimiento de aprobación de las leyes, al asi-
milarlo a los interés difusos contenidos en
el artículo 66 de la Constitución.
2.2.9. En tal sentido, la jueza que discrepa
sostiene que tales derechos difusos no son
equiparables a supuestos quebrantos de las
formas prescritas en la Constitución para la
elaboración de las leyes en sus artículos del
96 al 113, pues tales formalismos no cons-
tituyen derechos en sí mismos, sino que se
trata de pautas o procedimientos que los
órganos estatales deben respetar para la
formación válida de sus respectivas volun-
tades.
2.2.10. Debe agregarse también, que un
formalismo procedimental, como lo es el
trámite de aprobación de una ley, no po-
difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de la
República, el Procurador General de la República, el
Fiscal General de la República y el Defensor de los
Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la
acción se seguirán los trámites señalados en los artículos
siguientes, en lo que fueren compatibles.
see la estructura normativa de un derecho
fundamental, el cual jurídicamente tiene la
misma composición normativa de un dere-
cho subjetivo. Efectivamente, dicha estruc-
tura tiene tres elementos (triádica): titular
del derecho subjetivo, por otra parte el ob-
jeto del derecho, y un tercer elemento es el
destinatario o sujeto pasivo, aquel que está
obligado a hacer o no hacer.
2.2.11. En el caso que nos ocupa, la suscrita
no comulga con la tesis de que las preten-
siones de los accionantes se corresponda a
los intereses difusos, contenidos en el artí-
culo 66 de la Constitución de la República,
en razón de que estos, por su naturaleza,
no comprenden los procedimientos para la
elaboración de las leyes, como ocurre en la
especie, en donde se discute, como hemos
expresado previamente, el cumplimiento del
proceso de formación, ante el Congreso de
la República, de los artículos 107 al 110 de
la Ley núm.550-14, que instituye un nuevo
Código Penal en la República Dominicana.
2.2.12. Sobre los actos estatales que violen
intereses colectivos y difusos también se ha
referido el jurista Brewer Carias, quien se-
ñala que:
“Nada se estableció expresamente en
la Ley Orgánica sobre la posibilidad
de acciones de inconstitucionalidad
interpuestas contra actos estatales
que vulneren derechos colectivos y del
medioambiente o intereses colectivos
y difusos, por lo que respecto de los
mismos se aplica la misma regla
del interés legítimo y jurídicamente
protegido”20.
20 Brewer-Carías, Alan. Op. Cit. P. 325.
650 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
2.3. La inconstitucionalidad formal y
material. Diferencias. Aplicación
de los requisitos establecidos
en los artículos 185.1 de la
Constitución y 37 de la Ley No.
137-11.
2.3.1. Aun cuando nuestra Constitución
no distingue expresamente entre la in-
constitucionalidad formal y material21, no
se discute que una ley puede oponerse a
la Constitución por no haberse elaborado
a través del procedimiento correcto (in-
constitucionalidad formal); o por contener
disposiciones contrarias a la Carta Funda-
mental (inconstitucionalidad material).
2.3.2. Decididamente, la diferenciación
señalada es real, porque la Constitución no
sólo contempla normas con relevancia res-
pecto del contenido de las mismas: “Toda
persona tiene derecho al libre desarrollo de
su personalidad, sin más limitaciones que
las impuestas por el orden jurídico y los de-
rechos de los demás” (Art, 43 de la Cons-
titución), sino que también consagra nor-
mas de carácter formal como, por ejemplo,
aquellas que regulan los requisitos objeti-
vos, exigibles en las etapas de elaboración
de la ley (Arts. 96 y siguientes de la Consti-
tución). De hecho, este Tribunal Constitu-
cional ha tenido ocasión de resolver asuntos
en los cuales se ha vericado la inconstitu-
cionalidad por vicios de forma. Tal es el
caso de la Sentencia No. TC/0274/13 del
26 de diciembre de 2013.
2.3.3. Como se evidencia, esta distinción
de fondo y forma queda justicada en tanto
que el ordenamiento constitucional no sólo
21 Caso Uruguay.
está conformado por normas de carácter
material, sustantiva o de contenido, sino
también por normas de carácter formal o de
procedimiento. En la primera se pone de
maniesto una transgresión al contenido de
la Constitución. En cambio, en la segunda,
se constata una infracción al procedimiento
establecido en el texto constitucional.
2.3.4. La jueza que suscribe sostiene el
criterio de que para promover tanto la in-
constitucionalidad formal como la material
se precisa ostentar la capacidad procesal
que disponen los artículos 185.1 de la
Constitución y 37 de la Ley No. 137-11,
dado que las referidas disposiciones no dis-
tinguen cuando se trate de uno u otro tipo:
formal o material.
2.3.5. En este sentido, cabe reiterar que el
artículo 185.1 dispone que es atribución
del Tribunal Constitucional “conocer en
única instancia las acciones directas de in-
constitucionalidad22 contra leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancias del Presidente de la República,
de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y ju-
rídicamente protegido23…”.
2.3.6. En otros países opera de
forma similar. Así, la acción de
inconstitucionalidad es denida en el
ámbito guatemalteco del siguiente modo:
… por medio de ésta se materializa el
derecho que le asiste a toda persona
legitimada por la ley24, de pretender que un
22 Subrayado es nuestro.
23 Subrayado es nuestro.
24 Énfasis nuestro.
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 651
tribunal constitucional declare la existencia
de inconstitucionalidad de preceptos
normativos de alcance general, una vez
advertido que en éstos concurre, de manera
total o parcial, vicio de inconstitucionalidad,
acaecido, bien en el procedimiento de
formación de la normativa impugnada, o
bien, en el contenido de la regulación que
se pretende en esta última25; y se proceda
a la expulsión de la normativa exequible
del ordenamiento jurídico nacional, en
resguardo del principio de supremacía
constitucional26”.
2.3.7. Por lo precedentemente expuesto,
la jueza que suscribe sostiene que la
inconstitucionalidad formal requiere
justicar el interés legítimo y jurídicamente
protegido, y en la especie no se pudo
comprobar de qué manera la anulación de las
disposiciones atacadas pudiera generarles
un benecio o evitarle un perjuicio a
algún miembro de las fundaciones o a las
mismas personas morales que accionan en
inconstitucionalidad, máxime cuando las
disposiciones atacadas se relacionan con
la interrupción del embarazo, de manera
que tanto el sujeto activo como el pasivo
a que se contraen los artículos 107 al
110 de la Ley núm.550-14, que instituye
un nuevo Código Penal en la República
Dominicana, han de ser personas físicas,
como lo sería la mujer, los médicos,
parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros
profesionales de la medicina, lo cual dista
mucho de los objetivos que promueven
25 Énfasis nuestro.
26 Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez. La inconstitucio-
nalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter
general en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Análi-
sis sobre la acción, el proceso y la decisión de inconstitu-
cionalidad abstracta.
las personas jurídicas que accionan en
inconstitucionalidad en la especie.
2.4. De la vinculatoriedad de los
precedentes asentados por el
Tribunal Constitucional y su
subsunción en la especie
2.4.1.- Para subsumir los efectos vincu-
lantes de los precedentes asentados por el
Tribunal Constitucional de conformidad
con el artículo 184 de la Constitución y
31 de la Ley No. 137-11, en un caso so-
metido a ponderación respecto de otro ya
resuelto o conocido, ha de obrar una iden-
tidad similar aplicable al objeto del caso y
por consiguiente operaría la aplicación
de los mismos textos legales y la solución
planteada. El precedente que se ha aplica-
do pretendiendo homologarse a la especie
lo ha sido el asentado por la sentencia No.
TC/0048/13 de fecha nueve (09) de abril
del año dos mil trece (2013).
2.4.2. En el desarrollo que se realiza en tor-
no a la calidad acreditada a los accionantes
en la especie, este órgano constitucional ha
invocado un precedente constitucional en
relación al caso de un ciudadano que acude
en el ejercicio de una acción directa de in-
constitucionalidad a esta sede, a n de que
se le proteja su derecho al consumidor.
2.4.3. Así, se explica la noción de
legitimación activa en el caso aludido que:
8.2.- La presente acción directa pro-
cura con base en un interés propio y
jurídicamente protegido (derecho del
consumidor), una afectación colectiva
causada a los destinatarios nales
que adquieren bienes y servicios
(estabilidad económica). De modo
652 • Anuario 2015 Tribunal Constitucional
que nos encontramos frente a los de-
nominados intereses difusos. Por consi-
guiente, la legitimación se basa en un
interés jurídico especíco invocado
por el demandante y su titularidad
corresponde a la colectividad.
8.3.En tal virtud, este Tribunal, al
aplicar las disposiciones vigentes que
conceden calidad para accionar en in-
constitucionalidad a los particulares,
confronta que el Lic. Alejandro Pau-
lino Vallejo, quien actúa en calidad de
consumidor, y por tanto, afectado como
persona física que adquiere, consume,
utiliza y disfruta de bienes y servicios,
tiene el derecho de demandar a n de
que los consumidores puedan disfrutar
de sus derechos.
2.4.4. Resulta ostensible que el preceden-
te invocado no se subsume en la especie,
toda vez que aquél versó sobre el derecho
de los consumidores, el cual sí congura
un interés difuso y colectivo, y este órga-
no constitucional al atribuir la calidad para
accionar describió la peculiar característica
inherente al interés difuso, reriéndose a
la doble condición que debe tener el sujeto
legitimado. Así, también expresó:
“el Lic. Alejandro Paulino Vallejo,
quien actúa en calidad de consumidor,
y por tanto, afectado como persona
física que adquiere, consume, utiliza y
disfruta de bienes y servicios, tiene el
derecho de demandar a n de que los
consumidores puedan disfrutar de sus
derechos”, al tiempo de reconocer que
“…La presente acción directa procura
con base en un interés propio y
jurídicamente protegido (derecho del
consumidor), una afectación colectiva
causada a los destinatarios nales
que adquieren bienes y servicios
(estabilidad económica)”.
2.4.5. Por lo anteriormente expuesto, este
Tribunal incurre en una falacia argumen-
tativa cuando ha pretendido apoyar la so-
lución de este caso en un precedente que
no se corresponde con el que se decide
mediante la sentencia de cuyo contenido
discrepamos.
2.5. Límites de la facultad de
interpretación del Tribunal
Constitucional
2.5.1. En la especie, el Tribunal Constitu-
cional, para justicar la legitimación acti-
va de los accionantes, ha congurado una
nueva categoría de derecho o intereses di-
fusos, cuando arma que el interés jurídico
de preservar las reglas constitucionales que
conceden legitimidad de origen a la forma-
ción de las leyes, no puede ser adscrito a
ninguna persona en particular, razón por
la cual el mismo se constituye en un interés
difuso pasible de ser asumido por cualquier
persona.
2.5.2. En tal sentido, la suscrita sostiene
que esta actuación desborda el ámbito de las
competencias que la propia Constitución
le otorga en su artículo 185, pues un
Tribunal Constitucional no debe producir
jurisprudencia conguradora, ya que al
hacerlo ejerce competencias de otro Poder
Público, excediendo los límites funcionales
constitucionalmente establecidos.
2.5.3. Así, a través de un ejercicio
hermenéutico se arma que un vicio formal
en la elaboración de la ley congura un
interés difuso, dando lugar a una acción
Anuario 2015 Tribunal Constitucional • 653
popular que puede ser ejercida por
cualquier persona, sin necesidad de probar
su legitimación activa en el proceso de
acción de inconstitucionalidad.
2.5.4. En efecto, muchos autores con-
cuerdan en armar que si bien la función
de la jurisdicción constitucional reside en
la interpretación vinculante de una Cons-
titución dotada de fuerza normativa y de
primacía, y que su inuencia reside en su
competencia de interpretación, los límites
de su jurisprudencia se encuentran preci-
samente en la Constitución27.
2.5.5. Así pues, los límites de la interpre-
tación constitucional se encuentran en di-
recta relación con los límites que los tribu-
nales constitucionales tienen respecto del
ejercicio de sus funciones, las cuales deben
ser ejercidas de acuerdo con las facultades
expresa e implícitamente señaladas en la
Constitución, pues no se trata de conferir-
le un poder soberano a quien es el máximo
custodio e intérprete de la Constitución,
ya que en modo alguno la interpretación
constitucional debe conducir a sustituir al
constituyente.
27 Benda, Maihoger et al. “Manual de Derecho
Constitucional”. Segunda edición. Marcial Pons.
Ediciones jurídicas y sociales, S.A. Madrid, 2001. P. 849.
Conclusión: En vista de lo antes expues-
to, la jueza que suscribe sostiene, tal y
como hemos desarrollado en los funda-
mentos del presente voto, que la sentencia
del consenso ha debido declarar inadmisi-
ble la acción directa de inconstitucionali-
dad por falta de calidad de los accionantes,
dado que no demostraron el interés legí-
timo y jurídicamente protegido, previsto
por los artículos 185.1 de la Constitución
y 37 de la Ley No. 137-11 del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martí-
nez, Jueza
La presente sentencia es dada y rmada
por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión
del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por
mí, secretario del Tribunal Constitucional,
que certico.
Julio José Rojas Báez
Secretario

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