TC/0816/23, veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
| Páginas | 670-694 |
| Fecha | 01 Enero 2023 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 2023 |
| Materia | Derecho Constitucional |
670 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
SENTENCIA TC/0816/23
Referencia: Expediente núm. TC-11-
2023-0001, relativo al recurso
de revisión de sentencia del Tri-
bunal Constitucional y solicitud
de suspensión de ejecución de
sentencia interpuesto por la so-
ciedad comercial Corporación
70208, S.R.L. contra la Senten-
cia TC/0329/23, dictada por el
Tribunal Constitucional el cinco
(5) de junio de dos mil veintitrés
(2023).
En el municipio Santo Domingo Oes-
te, provincia Santo Domingo, Repú-
blica Dominicana, a los veintisiete (27)
días del mes de diciembre del año dos
mil veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regular-
mente constituido por los magistra-
dos Rafael Díaz Filpo, primer susti-
tuto en funciones de presidente; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto;
José Alejandro Ayuso, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bon-
nelly Vega, Justo Pedro Castellanos
Khoury, Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Domingo Gil, María del Car-
men Santana de Cabrera, Miguel Va-
lera Montero y Eunisis Vásquez Acos-
ta, en ejercicio de sus competencias
constitucionalesy legales,especíca-
mente las previstas en los artículos
185.4 de la Constitución; 94 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia obje-
to del recurso de revisión y demanda en
suspensión de ejecución
La Sentencia TC/0329/23, objeto del
presente recurso de revisión y solicitud
de suspensión de ejecución de senten-
cia, fue dictada por el Tribunal Cons-
titucional el cinco (5) de junio de dos
mil veintitrés (2023). Este fallo recha-
zó el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto
por Corporación 70208, S.R.L., con-
tra la Sentencia núm. 1460/2021, dic-
tada por la Primera Sala de la Supre-
ma Corte de Justicia el veintiséis (26)
de mayo de dos mil veintiuno (2021).
El dispositivo de la indicada Senten-
cia TC/0329/23 reza de la siguiente
manera:
PRIMERO: ADMITIR, en cuan-
to a la forma, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdic-
cional interpuesto por Corporación
70208, S.R.L., contra la Sentencia
núm. 1460/2021, dictada por la Pri-
mera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el veintiséis (26) de mayo
de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en
cuanto al fondo, el referido recurso de
revisión constitucional y, en conse-
cuencia, CONFIRMAR la indicada
Sentencia núm. 1460/2021, con base
en las precisiones que guran en el
cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el pre-
sente recurso libre de costas, de
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acuerdo con lo establecido en el artí-
culo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Or-
gánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constituciona-
les, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comuni-
cación de esta sentencia por Secreta-
ría, para su conocimiento y nes de
lugar, a la parte recurrente, Corpo-
ración 70208, S.R.L.; a las partes
recurridas, señores Dennis Squires
y Dinah Lynn Medford, Lenka Isa-
belle Novak y la sociedad comercial
Perfectsea Group Development, S.A.
QUINTO: DISPONER que la pre-
sente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
2. Presentación del recurso de revisión
y de la solicitud de suspensión de ejecu-
ción de sentencia
El presente recurso de revisión y la so-
licitud de suspensión de ejecución de
sentencia fueron sometidos por la so-
ciedad comercial Corporación 70208,
S.R.L. mediante una única instancia,
la cual fue depositada en la secreta-
ría general de este Tribunal Consti-
tucional el doce (12) de junio de dos
mil veintitrés (2023). Pese a no existir
constanciadenoticacióndelreferido
recurso de revisión y la aludida soli-
citud de suspensión de ejecución de
sentencia a los recurridos, señores Di-
nah Lynn Medford y Dennis Squires,
estos últimos depositaron su respecti-
vo escrito de defensa en la secretaría
general del Tribunal Constitucional el
primero (1ero.) de agosto de dos mil
veintitrés (2023).1 Dichos recurridos
noticaron el indicado escrito de de-
fensa a la sociedad recurrente, Corpo-
ración 70208, S.R.L., mediante el Acto
núm. 500/2023, instrumentado por
la ministerial Damaris Rojas Cabral2
el veintiocho (28) de junio de dos mil
veintitrés (2023).
En cuanto a las partes correcurridas,
señora Lenka Isabelle Novak y la so-
ciedad comercial Perfectsea Group De-
velopment, S.A., este colegiado advier-
te la inexistencia tanto de constancia
denoticacióndelpresenterecursode
revisión y de la solicitud de suspensión
de ejecución de sentencia, así como del
depósito de escrito de defensa alguno.
Sin embargo, el Tribunal Constitu-
cional ha sentado el criterio de que el
incumplimiento de este requisito pro-
cedimental carecerá de importancia
cuando el fallo que será emitido por
esta sede constitucional no cause per-
juicio a la(s) parte(s) recurrida(s) en
revisión, como ocurre en la especie.3
3. Fundamentos de la sentencia recu-
rrida en revisión y demandada en sus-
pensión de ejecución
Mediante la impugnada Sentencia
TC/0329/23, del cinco (5) de junio de
dos mil veintitrés (2023), el Tribunal
1 En su escrito de defensa, los recurridos citan como
anexo el Acto núm. 308/2023, de quince (15) de ju-
nio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual le
fuenoticadoelpresenterecursoderevisiónysoli-
citud de suspensión de ejecución de sentencia; sin
embargo, dicho documento no fue depositado por
ellos ante este tribunal constitucional.
2 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del
municipio Cabrera.
3 TC/0006/12, TC/0038/12, TC/0255/13.
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Constitucional rechazó el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional in-
coado por Corporación 70208, S.R.L.,
contra la Sentencia núm. 1460/2021,
dictada por la Primera Sala de la Su-
prema Corte de Justicia el veintiséis
(26) de mayo de dos mil veintiuno
(2021). Los argumentos esenciales de
dichofalloguranacontinuación:
Luego de ponderar tanto la senten-
cia recurrida y los argumentos de las
partes envueltas en el proceso, como
la documentación que obra en el ex-
pediente, este colegiado concluye que,
contrario a lo alegado por la sociedad
Corporación 70208, S.R.L., la Pri-
mera Sala de la Suprema Corte de
Justicia cumplió con su deber de mo-
tivar debidamente su dictamen. En
efecto, observamos que la alta corte
fundamentó el rechazó del recurso de
casación incoado por la entidad co-
mercial en los siguientes argumentos:
En el caso, la corte a qua revocó la
decisión de primer grado y ordenó la
ejecución del contrato suscrito entre
las partes en fecha 25 de octubre de
2012 bajo el entendido de que la Cor-
poración 70208, S. R. L. no cumplió
con la entrega del inmueble objeto del
contrato en el plazo jado, no obstan-
te, los actuales recurridos -en calidad
de compradores- haber realizado el
pago convenido. Para llegar a dicha
conclusión, la alzada valoró: a) el
contrato de promesa de venta de in-
mueble y acuerdo bajo rma priva-
da, documentos de los cuales se hace
constar que el monto jado como pre-
cio para la compra del inmueble fue
US$220,000.00; b) el cheque núm.
62292293, de fecha 13 de noviembre
de 2012, para pagar a Rebecca Mac-
Donald la suma de US$221,562.00
y, la transferencia bancaria realizada
a la cuenta de ahorros en dólares del
Banco Scotiabank, siendo esto últi-
mo corroborado por la comunicación
núm. 0222, de fecha 23 de enero de
2018, suscrita por el intendente de la
Superintendencia de Bancos, piezas
que demuestran que los compradores
cumplieron con su obligación de rea-
lizar el pago acordado.
El fallo impugnado también da cuen-
ta de que a pesar de que la parte re-
currente indica que el pago fue rea-
lizado por una persona distinta a los
compradores, reriéndose a Rebecca
MacDonald, cabe destacar, que la
indicada señora declaró bajo la fe
del juramento: que reconoce y deja
claramente establecido que el cheque
número 62292293, de fecha 13 de no-
viembre de 2012, emitido a favor de
(...), por la suma de US$221,562
dólares con el que hice una transfe-
rencia bancaria al Scotiabank su-
cursal de la ciudad de Nagua, en la
cuenta de la Corporación 70208, S.
R. L. de ahorros en dólares ameri-
canos, lo hice por concepto del pago
total de la compra que hicieron los se-
ñores Dinah Lynn Medford y Dennis
Squires (...) a la sociedad Corpora-
ción 70208 (...) de conformidad con
lo establecido en el contrato de pro-
mesa de venta de inmueble y acuer-
do bajo rma privada de fecha 25 de
octubre de 2012. Lo que signica que,
independientemente el pago haya
sido en nombre de Rebecca MacDo-
nald, lo cierto es que dicho pago fue
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depositado en la cuenta de ahorros en
dólares de la entidad, tal y como fue
constatado por la corte a qua por los
demás medios probatorios.
La parte recurrente por otra parte
indica que la corte no vericó que el
monto pagado fue inferior a lo pac-
tado en el contrato, debido a que, el
monto acordado fue US$220,000.00
dólares, pero el pago fue una suma de
US$219,940.00. Ciertamente, esto
ocurrió así, ya que de la declaración
jurada -la cual fue depositada ante
esta Corte de Casación, se verica
que Rebecca MacDonald manifestó
que: la diferencia existente en valor
del cheque indicado anteriormente,
corresponde al valor cobrado por el
Banco para la ejecución de transac-
ción comercial. Esto, constituye la
justicación de la diferencia en el
monto, cuestión que se advierte de
conformidad con la valoración hecha
por la alzada del cheque y la trans-
ferencia bancarias descritas en el as-
pecto considerativo anterior.
Contrario a lo alegado por la parte
recurrente, una revisión del fallo ob-
jetado, especícamente en aquellos
aspectos que han sido impugnados,
permite a esta Primera Sala determi-
nar que la alzada realizó un correcto
análisis de aquellos documentos que
resultaban decisivos para el fallo,
fundada en su soberana apreciación
de las piezas aportadas a los debates,
que procedía revocar la decisión de
primer grado por demostrarse que la
entidad no cumplió con las obligacio-
nes acordadas en el contrato de fecha
25 de octubre de 2012, exponiendo
para ello motivos sucientes y perti-
nentes que justican su decisión, sin
incurrir en falta de motivos.
Además, esta Primera Sala no pue-
de retener vicio alguno por parte de la
corte a qua, en razón de que al deter-
minar la falta de medios probatorios
para la demostración de los alegatos
de la actual recurrente, dicha alzada
lo hizo de la valoración de los docu-
mentos sometidos a su escrutinio, que
no constan haber sido desnaturaliza-
dos; de manera que procede desesti-
mar los medios analizados y, con ello,
el recurso de casación.
Conforme puede advertirse de las
consideraciones reproducidas ante-
riormente, la Suprema Corte de Jus-
ticia contestó adecuada y claramente
los medios de casación planteados
por Corporación 70208, S.R.L. En
efecto, la aludida corte precisó que la
corte de apelación estimó que los re-
curridos, señores Dennis Squires y
Dinah Lynn Medford, cumplieron
cabalmente con la obligación de pago
pactada en el contrato de promesa de
venta suscrito el veinticinco (25) de
octubre de dos mil doce (2012), en
observancia de lo contemplado en el
art. 1315 de nuestro Código Civil,
cuyo texto reza como sigue: El que re-
clama la ejecución de una obligación,
debe probarla. Recíprocamente, el que
pretende estar libre, debe justicar el
pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación.
En este tenor, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia señaló
que la corte de alzada valoró las prue-
bas aportadas por los compradores,
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indicando que la diferencia existen-
te entre el precio pactado y el monto
recibido por la entidad vendedora re-
caía en el porcentaje cobrado por la
institución bancaria por ejecutar la
transacción comercial. Al respecto,
observamos que en la Sentencia de
apelación núm. 449-2019-SSEN-
00157, se expuso lo siguiente:
Séptimo: Que, en fecha 11 de agos-
to del año dos mil catorce (2014) la
señora Ubavk Rebecca MacDonald
declaró bajo la fe del juramento lo
siguiente: Que su comparecencia
por ante la notaría, es con la na-
lidad de dejar de maniesto que re-
conoce y deja claramente establecido
que el Cheque número 62292293, de
fecha 13 de noviembre del año dos
mil doce (2012) emitido a favor de
Rebecca MacDonald, por la suma
de US$221,562.00 dólares del The
Toronto-Dominion Bank, con el que
hice una transferencia bancaria, al
Scotiabank Sucursal de la ciudad de
Nagua, en la cuenta de la Corpora-
ción 70208 S.R.L. de ahorros en dó-
lares americanos, marcada con el nú-
mero 334150000909805, lo hice por
concepto del pago total de la compra
que hicieran los señores Dinah Lynn
Medford y Dennis Squires canadien-
ses, mayores de edad, solteros, porta-
dores de los pasaportes viejos números
WQ696894 y WS104748 y vigentes
HB5009499 y QJ667618 respectiva-
mente, ambos domiciliados y residen-
tes en la ciudad de Toronto Canadá, a
la Corporaci6n 70208, S.R.L. socie-
dad comercial organizada de confor-
midad con las leyes de la República
Dominicana, con su domicilio social
en la calle Duarte sin número, pro-
yecto Residencial Los Cabos, del mu-
nicipio de Cabrera, Provincia María
Trinidad Sánchez, República Domi-
nicana con su Registro Nacional de
Contribuyente (RNC) número 130-
37230-6 y su Registro Mercantil nú-
mero NGA-304-2011 de conformi-
dad con lo establecido en el Contrato
de Promesa de Venta de Inmueble y
Acuerdo bajo rma Privada, de fecha
veinte y cinco (25) de octubre del año
dos mil doce (2012) legalizada por la
Licda. Venecia Rafaela Acosta San-
tana, Notario Público de los del nú-
mero para el municipio de Cabrera...
Octavo: Que, de acuerdo con la co-
municación numerada 0222 de fe-
cha 23 de enero del año 2018 suscri-
ta por el señor José Lozano Lucas
intendente de la Superintendencia
de Bancos de la República Domi-
nicana, en respuesta a solicitud de
información de cheque, consigna:
Cortésmente, en respuesta a la co-
municación de referencia, la Super-
intendencia de Bancos tiene a bien
informarle, que procedió a solicitarle
a The Bank of Nova Scotia, S.A.
información donde se haga constar
el cheque número 62292293, emitido
del The Toronto-Dominion Bank, de
fecha 13/11/2012 por un monto de
US$221,562.00 desde la cuenta nú-
mero 3341500009099805 registrada
a nombre de la Corporación 70208,
S.R.L. a favor de Rebecca MacDo-
nald [sic]. En ese sentido, la entidad
antes citada, mediante comunicación
de fecha 12 de enero del año 2018,
certica que registra una transferen-
cia realizada en fecha 9/11/2012, por
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un monto de US$219,940.00, desde
Toronto, Ontario CA, en la cual -
gura como ordenante la señora Mac-
Donald. Adicionalmente, informa
que los fondos de dicha transferencia,
fueron destinados a la Cuenta No.
909805, registrada a nombre de la
empresa 70208, S.R.L.
De modo que tanto en grado de ape-
lación, como en sede casacional, fue
desarrollado ampliamente el razona-
miento empleado para estimar extin-
ta la obligación contractual de parte
de los compradores, señores Dennis
Squires y Dinah Lynn Medford, pese
a vericarse una diferencia mínima
entre el precio pactado y el monto reci-
bido. Por tanto, este colegiado decide
rechazar el medio de revisión plantea-
do al respecto por Corporación 70208,
S.R.L., desestimando, en cuanto a
ese aspecto, la supuesta comisión de
una falta de debida motivación.
En relación con el argumento de que
la Suprema Corte de Justicia legiti-
mó la omisión imputada por la so-
ciedad recurrente a la corte de apela-
ción, por supuestamente no haberse
referido al hecho de que Corporación
70208, S.R.L. había cumplido con
la entrega del inmueble al momento
de emitirse el fallo de segundo grado,
vericamos que, en la hoy impugna-
da Sentencia núm. 1460/2021, la
aludida corte de casación dictaminó
que:
la alzada realizó un correcto análisis
de aquellos documentos que resulta-
ban decisivos para el fallo, fundada
en su soberana apreciación de las
piezas aportadas a los debates, que
procedía revocar la decisión de pri-
mer grado por demostrarse que la en-
tidad no cumplió con las obligaciones
acordadas en el contrato de fecha 25
de octubre de 2012, exponiendo para
ello motivos sucientes y pertinentes
que justican su decisión, sin incu-
rrir en falta de motivos.
En este contexto, observamos que,
contrario a lo argüido por la parte
recurrente, la corte de alzada abordó
dicho medio claramente en su Fallo
núm. 449-2019-SSEN-00157, deci-
diendo lo siguiente:
Decimo: Que, no se ha aportado ele-
mento de prueba alguno que demues-
tre que las entidades Corporación
70208, S.R.L., y la Compañía Per-
fectsea Group Development, S.A.,
hayan procedido a la realización y r-
ma del contrato denitivo respecto del
contrato de promesa de venta de in-
mueble y acuerdo bajo rma privada
de fecha 25 del mes de octubre del año
dos mil doce (2012), suscrito entre
la sociedad de comercio Corporación
70208, S.R.L. y los señores Dinah
Lynn Medford y Dennis Squires, le-
galizado por la Licda. Venecia Ra-
faela Acosta Santana, Notario Pú-
blico del municipio de Cabrera.
Decimo primero: Que, no se ha apor-
tado elemento de prueba que demues-
tre que las entidades Corporación
70208, S.R.L., y la Compañía Per-
fectsea Group Development, S.A.,
hayan entregado el bien inmueble de
que se trata en el Contrato de Prome-
sa de Venta de Inmueble y Acuerdo
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Bajo Firma Privada de fecha 25 del
mes de octubre del ao dos mil doce
(2012) suscrito entre la sociedad de
comercio Corporación 70208, S.R.L.
y los señores Dinah Lynn Medford
y Dennis Squires, legalizado por la
Licda. Venecia Rafaela Acosta San-
tana, Notario Público del municipio
de Cabrera. […]
Que, de igual forma constituyen he-
chos probados la realización del pago
del precio de los señores Dinah Lynn
Medford y Dennis Squires a favor
de la entidad de Corporación 70208,
S.R.L., de conformidad con el che-
que número 62292293 de fecha 13 de
noviembre del año 2012 para pagar-
se a la orden de Rebecca McDonald
por la suma de doscientos veinte y
un mil quinientos sesenta y dos dó-
lares ($221,562.00) y la transferen-
cia bancaria realizada a la cuenta
de ahorros en dólares Americanos
#334150000909805 del Scotiabank
lo que fue vericado por comunica-
ción suscrita por el señor José Lozano
Lucas, intendente de la Superinten-
dencia de Bancos numerada 0222 de
fecha 23 de enero del año 2018 y que
mediante el acto número 384/2015
de fecha 18 del mes de julio del año
2015, instrumentado por el ministe-
rial Ismael Acosta Ramírez, los se-
ñores Dinah Lynn Medford y Den-
nis Squires noticaron intimación
y advertencia a las entidades Corpo-
ración 70208, S.R.L., y la Compa-
ñía Perfectsea Group Development,
S.A., para que en el plazo de quince
(15) días hagan entrega voluntaria
del contrato de compra denitivo y del
inmueble objeto del Contrato, a cuya
entrega se comprometieron realizar en
fecha 30 de junio del año 2013.
Que, sin embargo no se ha demostra-
do al plenario que la entidad Corpo-
ración 70208, S.R.L., haya procedi-
do a realizar la realización y rma
del Contrato Denitivo de la Venta
respecto del bien objeto de la promesa
de venta descrito en el Contrato y en
el cuerpo de esta sentencia, como tam-
poco que haya procedido a realizar la
entrega del bien inmueble de que se
trata no obstante el tiempo transcu-
rrido desde la fecha acordada para la
entrega y de la intimación noticada
a tales nes.
Fundado en lo anterior, este colegia-
do estima evidente que no se trata de
una falta de estatuir respecto a dicho
medio, sino, más bien, de que la parte
recurrente discrepa de la apreciación
formulada por la corte de apelación
respecto a las pruebas aportadas. Sin
embargo, tal como hemos reiterado en
múltiples ocasiones, tanto la Supre-
ma Corte de Justicia, como el mismo
Tribunal Constitucional, se encuen-
tran impedidos de valorar las prue-
bas del proceso, en vista de que esto
les corresponde a los jueces del fondo.
Sobre este particular, al conocer de un
supuesto similar, pronunciamos en la
Sentencia TC/0851/18, lo siguiente:
[…] es preciso señalar que la Ter-
cera Sala de la Suprema Corte de
Justicia no vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva y el debido
proceso del recurrente al reconocer el
poder soberano que tienen los jueces
de fondo para valorar las pruebas y
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 677
determinar que las mismas no fue-
ron desnaturalizadas. Contario a lo
argüido por el recurrente, mal podría
la Suprema Corte de Justicia otorgar
credibilidad y verosimilitud a las va-
gas declaraciones de que los intiman-
tes en el proceso de apelación (hoy re-
curridos) estaban prestando servicios
en una obra de construcción, pues
si ponderara nueva vez las pruebas
presentadas durante el proceso, esta-
ría ejerciendo una función distinta
a la atribuida por el artículo 1 de la
Ley núm. 3726, sobre Procedimiento
de Casación, consistente en determi-
nar si la ley fue bien o mal aplicada,
cuestión que como hemos apreciado
no ocurrió en la especie.
En lo que respecta a la apreciación
de las pruebas por parte del Tribu-
nal Constitucional, en la Sentencia
TC/0764/17, de siete (7) de diciem-
bre de dos mil diecisiete (2017), se
precisó lo siguiente: […] este órga-
no se encuentra exento de revisar los
hechos conforme lo prevé el artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin
embargo, cuando este Colegiado es-
time que los derechos fundamentales
hayan sido conculcados o no hayan
sido protegidos por la jurisdicción
cuya sentencia se revisa y en este últi-
mo caso la violación tenga lugar como
consecuencia de decisiones de fondo
de las que no se pueda inferir las ra-
zones que condujeron a los jueces a
dar preponderancia a unas pruebas
sobre otras, este Tribunal estaría obli-
gado a hacer las precisiones corres-
pondientes en aras de salvaguardar
los derechos de defensa y del debido
proceso; situación que no ocurre en
la especie en virtud de la valoración
realizada por los órganos judiciales
sobre las declaraciones testimoniales
y los documentos aportados.
En este mismo sentido nos pronun-
ciamos en la reciente Sentencia
TC/0131/22, expresando lo reprodu-
cido a renglón seguido:
Sin embargo, luego de estudiar los ar-
gumentos planteados por la parte re-
currente en el recurso de revisión cons-
titucional de decisión jurisdiccional,
se advierte que las pretensiones de la
parte recurrente están orientadas a
que este con base tribunal constitucio-
nal examine nuevamente la legalidad
o validez de las pruebas en las cuales
los jueces del fondo fundamentaron
su decisión; no obstante, este tribunal
se encuentra impedido de examinar
y apreciar las pruebas valoradas en
el fondo, pues eso implicaría una re-
visión a los hechos que originaron el
conicto, lo cual se encuentra expre-
samente prohibido, de conformidad
con lo dispuesto en la parte in ne,
del literal c), del numeral 3, del artí-
culo 53 de la Ley núm. 137-11, texto
en el cual se establece que el Tribunal
Constitucional debe limitarse a deter-
minar si se produjo o no la violación
invocada y si la misma es o no impu-
table al órgano que dictó la sentencia
recurrida (…) con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso
en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
En cuanto a la apreciación de los he-
chos, este tribunal ha establecido de
678 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
manera reiterada, que no tiene com-
petencia para revisar los hechos de la
causa, ya que el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdic-
cional no es una cuarta instancia.
Así lo estableció en la Sentencia
TC/0070/16, del diecisiete (17) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), el
literal j, numeral 9, que dice: El Tri-
bunal Constitucional debe limitarse a
determinar si se produjo o no la vio-
lación invocada y si la misma es o no
imputable al órgano que dictó la sen-
tencia recurrida (...) con indepen-
dencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se
produjo, los cuales el Tribunal Cons-
titucional no podrá revisar. En este
sentido, el legislador ha prohibido la
revisión de los hechos que han sido
ventilados ante los tribunales del ám-
bito del Poder Judicial, para evitar
que el recurso de revisión constitucio-
nal de decisión jurisdiccional se con-
vierta en una cuarta instancia y ga-
rantizar la preservación del sistema
de justicia y el respeto del principio
de seguridad jurídica.
A la luz de las precedentes considera-
ciones, este colegiado concluye que la
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia emitió un fallo debidamen-
te motivado conforme al derecho. De
modo que esta alta corte actuó en ob-
servancia del precedente contemplado
en la Sentencia TC/0009/13, la cual
prescribe en su acápite 9, literal D, los
siguientes parámetros generales para
la debida motivación de las sentencias:
a)Que reviste gran importancia
que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas,
normas y jurisprudencia, en general,
con las premisas lógicas de cada fallo,
para evitar la vulneración de la ga-
rantía constitucional del debido pro-
ceso por falta de motivación; b) Que
para evitar la falta de motivación en
sus sentencias, contribuyendo así al
aanzamiento de la garantía consti-
tucional de la tutela efectiva al debido
proceso, los jueces deben, al momento
de exponer las motivaciones, incluir
sucientes razonamientos y conside-
raciones concretas al caso especíco
objeto de su ponderación; y c) Que
también deben correlacionar las pre-
misas lógicas y base normativa de
cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes,
de forma que las motivaciones resul-
ten expresas, claras y completas.
A su vez, el literal G del mismo
acápite 9 de la referida Sentencia
TC/0009/13, enuncia los lineamien-
tos especícos que incumben a los tri-
bunales del orden judicial para satis-
facer el cabal cumplimiento del deber
de motivación, a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática
los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. Exponer de forma con-
creta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas
y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones
pertinentes que permitan determi-
nar los razonamientos en que se fun-
damenta la decisión adoptada; d.
Evitar la mera enunciación genérica
de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 679
violadas o que establezcan alguna li-
mitante en el ejercicio de una acción;
y e. Asegurar, nalmente, que la fun-
damentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones
de los tribunales frente a la socie-
dad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional.
En este contexto, el Tribunal Cons-
titucional estima que la impugnada
Sentencia núm. 1460/2021, satisface
los parámetros del test de debida mo-
tivación anteriormente enunciados,
en virtud de los siguientes motivos:
1. Desarrolla sistemáticamente los
medios en que fundamenta su deci-
sión. En efecto, del desarrollo de la
sentencia atacada, resulta notorio que
el tribunal a quo se avocó, de manera
sistemática, a contestar los medios de
casación planteados por la sociedad
Corporación 70208, S.R.L., hacien-
do la correspondiente correlación en-
tre la norma jurídica utilizada para
fundamentar la decisión y su aplica-
ción al caso en concreto, al tiempo de
abordar los razonamientos empleados
por la corte de segundo grado respecto
al fondo del asunto.
2. Expone concreta y precisamente
cómo fueron valorados los hechos,
las pruebas y el derecho aplicable.
Es decir, la decisión impugnada ex-
hibe los fundamentos justicativos
en los cuáles esta alta corte se apo-
yó, de forma clara y precisa, para
emitir su fallo, sustentando dichas
consideraciones en premisas lógicas
y la base legal aplicable al caso de la
especie.
3. Maniesta los argumentos perti-
nentes y sucientes para determinar
adecuadamente el fundamento de la
decisión. Al dictar la referida Sen-
tencia núm. 1460/2021, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia
formuló consideraciones jurídica-
mente correctas, efectuando un breve
y preciso análisis justicativo de la
decisión que emite.
4. Evita la mera enunciación genéri-
ca de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido
violadas o que limiten el ejercicio de
la acción. Este colegiado ha compro-
bado que, en su desarrollo, la senten-
cia impugnada no ha sido plagada
de enunciaciones genéricas de prin-
cipios y normas. Muy por el contra-
rio, la Suprema Corte de Justicia se
ciñe a sustentar la desestimación de
cada medio de casación exponiendo
claramente la aplicación de los razo-
namientos jurídicos y la normativa
pertinente directamente al caso de la
especie.
5. Asegura que la fundamentación de
su fallo cumpla la función de legiti-
mar las actuaciones de los tribunales
frente a la sociedad a la que va diri-
gida la actividad jurisdiccional. Este
requerimiento de legitimación de las
sentencias fue, asimismo, reiterado
por esta sede constitucional median-
te la Sentencia TC/0440/16, en los
siguientes términos: Consideramos
que si bien es cierto que forma parte
de las atribuciones propias de cada
tribunal admitir o declarar inadmi-
sible, así como rechazar o acoger una
determinada demanda, instancia o
680 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
recurso, cada una de estas decisiones
debe estar amplia y debidamente mo-
tivada, no dejando en la oscuridad
los motivos y razonamientos jurídicos
que le llevaron a tomar su decisión.
Habiendo comprobado que la especie
trata de una decisión que contiene la
enunciación de los medios de casación
planteados, así como los principios
y reglas jurídicas aplicables al caso,
concluimos que la Primera Sala de
Suprema Corte de Justicia ha satisfe-
cho, igualmente, este quinto y último
requerimiento, actuando de manera
legítima, al emitir un fallo conforme a
derecho, debidamente motivado y sus-
tentado en razonamientos y considera-
ciones jurídicamente correctas.
Tras vericar que el recurrido Fa-
llo núm. 1460/2021, satisce los
lineamientos del aludido test de la
debida motivación, se impone con-
cluir que, en la especie, no se con-
gura el quebrantamiento por parte
de la Suprema Corte de Justicia del
precedente establecido en la Senten-
cia TC/0009/13. De igual manera,
resulta evidente la inexistencia de
violación alguna del derecho funda-
mental a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso en el presente caso,
puesto que hemos comprobado que la
alta corte emitió un dictamen con las
motivaciones necesarias y sucientes
para justicar su decisión. Por estos
motivos, esta sede constitucional esti-
ma procedente rechazar el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional
interpuesto por la sociedad recurren-
te Corporación 70208, S.R.L., así
como conrmar la recurrida Senten-
cia núm. 1460/2021.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la
parte recurrente en revisión y deman-
dante en suspensión de ejecución de
sentencia
La parte recurrente, Corporación
70208, S.R.L., solicita al Tribunal
Constitucional, de manera cautelar,
ordenar la suspensión provisional de
la Sentencia TC/0329/23, dictada por
este colegiado el cinco (5) de junio de
dos mil veintitrés (2023), hasta tanto
se pronuncie respecto de la presente
solicitud de revisión de sentencia. De
manera principal, pide el acogimien-
to de la referida solicitud de revisión
y la nulidad de la impugnada Senten-
cia TC/0329/23, a n de disponer la
remisión del expediente a la Suprema
Corte de Justicia para que conozca
nuevamente del recurso de casación
por ella interpuesto contra la Senten-
cia civil núm. 449-2019-SSEN-00157,
expedida por la Cámara Civil y Comer-
cial de la Corte de Apelación del De-
partamento Judicial de San Francisco
de Macorís el diecinueve (19) de agosto
de dos mil diecinueve (2019), en estric-
ta observancia del derecho a la debida
motivación.
Como fundamento de dichas preten-
siones, la sociedad recurrente aduce,
esencialmente, en su instancia los ale-
gatos transcritos a continuación:
La presente instancia tiene como n
que este supremo intérprete constitu-
cional proceda revisar su autoprece-
dente. Ya esto ha sido efectuado por
esta alta judicatura. Inicialmen-
te, este TC entendía, que solo podía
subsanar faltas o errores materiales.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 681
Entre estas se destaca la núm. TC/
0003/19.
La repetida resolución constituye el
primer precedente de corrección de
error material mediante el cual esta
judicatura reconoce la posibilidad
de recticar el contenido de su pro-
pio fallo más allá de lo meramente
formal, numérico o tipográco, reco-
nociendo que un error material de su
fallo puede proyectarse también en el
contenido jurídico del fallo. Pero más
aún, mediante resolución núm. TC/
0239/20, ya este TC ha tenido que ir
sobre sus propias decisiones, pues en
la repetida resolución fue anulado el
fallo TC/0028/20.
En el presente caso, la sentencia cuya
anulación se pretende encaja plena-
mente en el precedente TC/0239/20,
primer precedente de auto anulación
de sentencia del TC, la cual se justi-
có en la incongruencia material, y
en la «ostensible, probada, signica-
tiva y transcendental» contradicción
motiva.
Se explicó en dicho fallo que, anali-
zando la referida decisión constata-
mos que en ella se ha deslizado —por
demás involuntariamente— un error
de orden sustancial que suscita una
incongruencia entre los motivos que
la sustentan o ratio decidendi— y su
parte dispositiva o decisum—, especí-
camente en su ordinal segundo, com-
prometiendo su validez y legitimidad.
El gran iuspublicista venezolano
Allan Brewer-Carias ha explica-
do que la Corte Constitucional de
Colombia viene sosteniendo que las
decisiones judiciales, al ser una cla-
ra manifestación del poder de admi-
nistrar justicia y en mayor grado de
la actividad del Estado, deben contar
con mecanismos judiciales del con-
trol, en aquellos casos excepcionales
en que se contradigan los postulados
propios del derecho al debido proceso,
por lo cual la declaratoria de nulidad
de sentencia constituye una medida
especialísima que solo se justica
ante ...situaciones jurídicas especia-
lísimas y excepcionales [...] cuando
los fundamentos expuestos por quien
la alega muestran, de manera indu-
dable y cierta, que las reglas procesa-
les aplicables a los procesos constitu-
cionales [...] han sido quebrantadas,
con notoria y agrante vulneración
del debido proceso, no siendo sucien-
te que las situaciones jurídicas sean
especiales y excepcionales, sino que
se requiere que la trasgresión proce-
sal evidenciada sea ...signicativa y
trascendental, en cuanto a la decisión
adoptada, es decir, debe tener unas re-
percusiones sustanciales, para que la
petición de nulidad pueda prosperar.
Otro ejemplo del derecho constitucio-
nal comparado lo encontramos en el
Tribunal Constitucional de Perú, el
cual al igual que la Corte Constitu-
cional de Colombia, ha entendido
que el principio de intangibilidad de
las sentencias no es infranqueable ni
absoluto. Al respecto ha desarrolla-
do esta alta corte, como causales de
inexistencia o nulidad de la decisión
previamente dictada por el tribunal
constitucional de esta nación, los si-
guientes supuestos excepcionales:
682 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
(a) Cuando existan vicios graves
de procedimiento, en relación con:
el cumplimiento de las formalidades
necesarias y constitutivas de una re-
solución válida (a.1) y con vicios en
el procedimiento seguido en esta sede
que afecten de modo maniesto el de-
recho de defensa (a.2).
(b) Cuando existan vicios o errores
graves de motivación, los cuales, por
ejemplo, pueden estar referidos a: vi-
cios o errores graves de conocimiento
probatorio (b.1); vicios o errores gra-
ves de coherencia narrativa, consis-
tencia normativa o congruencia con
el objeto de discusión (b.2); y errores
de mandato, en caso se dispongan
mandatos imposibles de ser cumpli-
dos, que trasgredan competencias
constitucional o legalmente estatui-
das, destinados a sujetos que no in-
tervinieron en el proceso, etc. (b.3).
(c) Cuando existan vicios sustanti-
vos contra el orden jurídico constitu-
cional (en sentido lato), en alusión
a, por ejemplo: resoluciones emiti-
das contraviniendo arbitrariamente
precedentes constitucionales (c.1);
incuestionable doctrina jurispruden-
cial de este Tribunal (c.2); o cuan-
do se trasgreda de modo maniesto e
injusticado bienes, competencias o
atribuciones reconocidos constitucio-
nalmente (c.3).
Aspectos de derecho y presupuestos
jurídicos para el acogimiento del pre-
sente recurso
La sentencia atacada conrmó vicios
de nulidad que padecía la sentencia
que rechazó el recurso de casación
interpuesto por la hoy también impe-
trante, y la misma adolece de forma
grave de un vicio motivacional. En el
fallo inicialmente recurrido el mismo
se verica en los numerales 12) y 13)
de esta decisión, que es donde de for-
ma sucinta y exageradamente breve
la SCJ motiva el fallo dictado. […]
Es decir, sin una debida motivación,
que responda de forma suciente y
razonada lo invocado por quien im-
pugna, se vacía de contenido el debi-
do proceso y la tutela judicial efecti-
va. Justamente esto es lo que sucede
en el caso de marras.
¿Y que hizo este Tribunal Constitu-
cional? Pues avaló un fallo en el que
no se responden, EN DERECHO,
las invocaciones efectuadas. De he-
cho, solo basta leer los votos disiden-
tes del honorable juez presidente del
Tribunal Constitucional así como del
honorable magistrado José Alejan-
dro Ayuso, cuya sapiencia y correcta
observancia de nuestro ordenamiento
—tanto de manera general como en
el caso de marras— deben servir de
faro de luz que oriente la aplicación
de los textos legales en la situación a
ser juzgada. […]
Nos preguntamos, ¿Y es que el art.
1134 del Código Civil dominicano
fue derogado? ¿O se encuentra aún
vigente el texto que dispone que Las
convenciones legalmente formadas
tienen fuerza de ley para aquellos que
las han hecho. Al parecer, en el caso
de marras dicho artículo no apli-
ca, y una de las partes, en este caso,
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 683
Corporación 70802, debe cumplir con
las cláusulas pese al incumplimiento
de su contraparte. Para suerte del Es-
tado de Derecho, contamos con un TC
que puede subsanar las inobservan-
cias tanto de jueces inferiores como
de sus propias decisiones, que es lo
que entendemos sucedió en el caso de
la especie.
Al tenor de todo lo anterior, debemos
subrayar que un análisis del Memo-
rial de Casación presentado a la SCJ
permite visualizar de forma clara a
lo que nos referimos, pues allí fueron
presentados como medios de casación
la Falta de Base Legal y Violación
a la Ley, en el sentido de que, ...la
Corte a -qua al realizar la exposición
sumaria de los puntos de hecho omite
por completo que CORPORACIÓN
70208 SRL., no obstante, la señora
Ubavka Rebecca MacDonald haber
declarado realizar la transferencia
número 334150000909805 en fecha
13 de noviembre del 2012, NUN-
CA recibió la totalidad de la suma
pactada para la concretización de la
promesa de venta. De hecho […] la
transferencia fue realizada por un
tercero ajeno a la transacción motivo
por el cual, y segundo, por un monto
inferior al pactado en la promesa de
venta.
Si bien de forma tangencial la SCJ
se reere a algunos de los puntos an-
tes indicados, ni la Corte a quo ni la
SCJ dan respuesta a en base a que
disposición de nuestro ordenamiento
jurídico un contrato sinalagmático
—que es ley entre las partes—, puede
surtir efectos si una de las dos partes
no cumple con la obligación que le co-
rresponde de forma cabal y plena. Y
es que, si bien lo aún adeudado por la
parte recurrida puede ser considera-
do ínmo o poco trascendente, su no
cumplimiento hace que la otra parte
no sea vea obligado a responder a la
obligación que como contraprestación
le corresponde. A tales efectos, la pro-
pia SCJ reconoce en su fallo que la
parte recurrida no ha cumplido con
su obligación, pero aún así da aquies-
cencia y conrma el fallo en contra de
la exponente, esto sin dar respuesta
a la falta de base legal que justique
que una de las partes de un contra-
to pueda incumplir una cláusula del
pacto, y aún así pretenda obtener los
benecios y obligar a la contraparte
del pacto.
Incurre también en falta de motiva-
ción la SCJ al no responder en torno
a la desnaturalización de los hechos,
probada y sustentada que invocó la
recurrente en sede de casación. […]
Es decir, la SCJ avaló y dio aquies-
cencia a la falta de respuesta de la
Corte de Apelación, que en un vergon-
zoso ejercicio de la labor de impartir
justicia no se rerió a los hechos de
que: 1. El pago no fue efectuado de
forma completa y cabal (esto se com-
prueba en el propio fallo recurrido), y
2. Que la parte recurrente hizo entre-
ga formal del inmueble cuya entrega
nueva vez se ordena (esto se puede
comprobar de los medios probatorios
que reposan en el expediente). La
falta de motivación respecto a tales
argumentaciones de por si son vicios
de nulidad plena del fallo recurrido.
684 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Este TC ha adoptado el test de la de-
bida motivación como herramienta
para racionalizar y vericar si los
fallos atacados cumplen o no con el
derecho fundamental al apropiado
sustento argumentativo de los fallos,
que permitan legitimar los mismos
frente a los justiciables. Ya hemos
demostrado los vicios de nulidad en
que ha incurrido el fallo de marras,
utilizaremos el test de la motivación
para hacer más evidente lo ya demos-
trado. […]
En cuanto al punto a), desarrollar de
forma sistémica los medios en que se
fundamenta la decisión, la SCJ no
cumple con tal presupuesto. No se
consigna en base a que disposición le-
gal puede una de las partes incumplir
una cláusula contractual y pretender
obtener el cumplimiento y ejecución
del contrato. De ser así, cualquier
ciudadano podría cumplir parcial-
mente los contratos y pretender, como
contraparte, obtener la contrapresta-
ción de la obligación que le benecia.
Según el art. 1135 del Código Civil,
Art. Las convenciones obligan [...]
a lo que se expresa en ellas.... Pero
la SCJ pretende que una de las dos
partes pueda incumplir las obligacio-
nes contractuales en franca violación
al pacto entre las partes y al propio
La SCJ, al inobservar el incumpli-
miento contractual, también incum-
ple el literal b del test de la motiva-
ción, no hay forma alguna de exponer
como se produce la valoración de los
hechos —incumplimiento contrac-
tual— sin subsumir el mismo al
ordenamiento civil dominicano, en
particular, al art. 1135 del código Ci-
vil. La SCJ tomó una decisión con-
tra ius, pues ...toda norma legal di-
manada del Congreso Nacional como
representante del pueblo y, por ende,
depositario de la soberanía popular,
se encuentra revestida de una presun-
ción de constitucionalidad hasta tan-
to la misma sea anulada o declarada
inaplicable por el Tribunal Constitu-
cional, en caso de un control concen-
trado, o por los tribunales judiciales,
en caso de un control difuso de cons-
titucionalidad. (TC/0039/15). Es
decir, solo en caso de declaratoria de
inconstitucionalidad la SCJ puede
inaplicar una norma. Sin embargo,
por cuenta propia decidió inobservar
nuestro ordenamiento.
Esto también provoca de forma directa
que el fallo no pueda legitimar la ac-
tuación del Tribunal, y todo esto debi-
do a la falta clara y palmaria de fun-
damentación de sus consideraciones.
En consecuencia, por la sentencia im-
pugnada incurrir en la falta de motiva-
ción y con ello violentar el derecho al de-
bido proceso consignado en el artículo
69 de nuestra Constitución y trasgredir
el precedente TC/0009/13, la sentencia
impugnada tiene que ser anulada.
OTROS ASPECTOS DE
DERECHO QUE JUSTIFICAN
ANULACIÓN
La parte que hoy demanda en nulidad
justicó que el cumplimiento de lo or-
denado resulta imposible y carente de
objeto: ya el inmueble cuya entrega
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 685
se dispone hace años se encuentra en
dominio de la contraparte. Así lo de-
muestra el acto de comprobación de lu-
gar y las fotografías que lo acompañan.
Siendo un fallo sin objeto, su nulidad
se impone de pleno derecho, y es que
como se ha explicado en el precedente
TC/0730/18 como en tantos otros La
falta de objeto tiene como característica
esencial que el recurso no surtiría nin-
gún efecto, por haber desaparecido la
causa que da origen al mismo, es decir,
carecería de sentido que el Tribunal lo
conozca.... Siendo así las cosas, lo pro-
cedente es acoger la presente solicitud
de corrección y pasar a evaluar si exis-
te un objeto cierto cuyo n se pretenda
con lo ordenado en los fallos atacados y
erróneamente conrmados por este TC.
Finalmente y no menos importante,
los exponentes han intentado de disí-
miles y variadas maneras hacer en-
trega de los títulos de propiedad a la
contraparte, quienes como estrategia
procesal se niegan a recibir los mis-
mos. Por tanto, se procede a hacer for-
mal depósito ante este TC para que,
sirviendo como albacea de los mismos
haga formal trámite de entrega a la
contraparte, con lo que nueva vez que
la disposición formal de CORPORA-
CIÓN ya se ha materializado en los
hechos con la entrega de la propiedad
desde el 2013, y los intentos infruc-
tuosos de entrega de títulos, pese al no
pago completo de la obligación con-
tractual por parte de la contraparte.
SOBRE LA DEMANDA EN
SUSPENSIÓN DEL FALLO
TC/0326/23 […].
a) El daño irreparable […]
El fallo cuya suspensión pretende-
mos, decidió rechazar el recurso de
interpuesto por Corporación 70208,
decisión que pone n al proceso de
demanda en ejecución de contrato,
entrega de la cosa, desalojo y repara-
ción de daños y perjuicios, iniciada
por Dinah Lynn Medfor y Dennis
Squires contra la actual recurrente.
Este pone en riesgo de ejecución no
solo los bienes y el patrimonio de la
impetrante que es el patrimonio y vi-
vienda familiar de los gerentes de la
compañía.
Este Tribunal ha comprendido que en
principio no procede la suspensión de
sentencia cuando se trate de conde-
naciones económicas, pero ha hecho
una trascendental distinción: ...con
respecto a las sentencias que afectan
a bienes o derechos del recurrente de
imposible o muy difícil restitución a
su estado anterior, procedería, excep-
cionalmente, acordar la suspensión.
(TC/0243/14) Esto es lo que sucede
en el caso de marras, de continuarse
con la impropia ejecución contra el
patrimonio de los gerentes de la Socie-
dad Condenada, los mismos verían su
patrimonio irremediablemente afecta-
do, y como veremos, el fallo de marras
se encuentra viciado y posteriormente
será anulado por este propio Tribunal.
Mas aún, este TC ha sido enfático
explicando que en casos como estos
...no nos encontramos frente a un
caso puramente económico, sino más
bien de un desalojo a una vivienda
familiar y a todo su patrimonio, lo
686 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
que acarrearía graves daños criterio
establecido por este tribunal en la Sen-
tencia TC/0250/13, raticado en las
sentencias TC/0125/14, TC/0097/12,
TC/0063/13 y TC/0098/13....
Este es el criterio que aplica al caso de
marras: se comprueba la presencia de
un daño irreparable a los derechos de
los impetrantes, se les está ejecutando
su patrimonio y vivienda familiar, y
esto acarrearía no daños económicos,
sino daños personales irreparables
que vulnerarían su dignidad huma-
na, la de sus hijos y dependientes, con
un fallo que habrá de ser anulado.
B) La apariencia de buen derecho o
fumus boni iuris
Aunque ya demostramos de forma
irrefutable como las pretensiones de la
exponente cumplen plena y ventajosa-
mente con el requisito daño irrepara-
ble o periculum in mora, la presencia
del mismo no basta para que el órgano
jurisdiccional pueda acordar la medi-
da cautelar solicitada. Es necesario,
además, que la pretensión goce de la
apariencia de buen derecho, en otras
palabras, que parezca fundada en pre-
tensiones serias y fundadas, o lo que es
lo mismo, que sin prejuzgar el fondo el
juez valore supercialmente la juridi-
cidad de que plantea el caso.
Como se puede comprobar, se cumple
en el presente caso con la apariencia
de buen derecho que ha jado este TC
se requiere para el acogimiento de la
demanda en suspensión. […]
c) No afectación de los derechos de un
tercero
El tercero incumplidor contractual e
impropiamente beneciario del fallo
de marras se encuentra disfrutando
del bien litigioso, nunca se le ha im-
pedido su disfrute ni se le ha desaloja-
do del mismo. La presente litis solo se
sustenta en la persecución de obtener
un benecio económico adicional a lo
ya obtenido. Esto se comprueba en el
acto núm. 110/2021 anexo, de fecha
14 de abril de 2021, pues en este el
propio recurrido arma, en el penúl-
timo literal de la pág. 2 que, ATEN-
DIDO: Que mi requeriente el señor
DENNIS SQUIRES viene al país
en el mes de enero del presente año
Dos mil Veintiuno (2021), viviendo
en su Villa hasta el día de hoy....
Otras armaciones que demuestran
que el demandado en suspensión vie-
ne disfrutando de su inmueble se en-
cuentran establecidas en el referido
acto. Este nunca ha dejado de dis-
frutar de su inmueble. Por lo tanto,
sus derechos no han sido ni serían
afectados por la suspensión del fallo.
Es innegable: el demandado en sus-
pensión viene disfrutando su bien
de forma pacíca e initerrumpida
[sic], suspender la ejecución del fa-
llo atacado en nada le vulneraria en
lo más mínimo sus derechos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de
las partes recurridas en revisión y de-
mandadas en suspensión de ejecución
de sentencia
Las partes recurridas, señores Dinah
Lynn Medford y Dennis Squires, de-
positaron su escrito de defensa en la
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 687
secretaría general del Tribunal Cons-
titucional el primero (1ero.) de agosto
de dos mil veintitrés (2023). Mediante
dicha instancia, los indicados seño-
res solicitan al Tribunal Constitucio-
nal raticar la recurrida Sentencia
TC/0329/23, aduciendo los argumentos
transcritos a continuación:
RESULTA: A que la Corporación
70208, S.R.L., a través de sus aboga-
dos apoderados, mediante instancia
deposita en fecha Doce (12) de Junio
del presente año 2023, solicita al Tri-
bunal Constitucional la Revisión de
Sentencia Constitucional, Corrección
de Error Material y/o Anulación de
Sentencia, así como también la Sus-
pensión de Sentencia Constitucional,
alegando en síntesis, que el tribunal
avaló un fallo en que no se responde
en derecho las invocaciones efectua-
das, entre otros argumentos.
RESULTA: A que tomando en
cuenta las consideraciones plasma-
das en la Sentencia marcada con el
No.TC/0329/23 la nueva petición de
la parte impetrante resulta ser COSA
JUZGADA, por tanto, la misma de-
viene en inadmisible.
RESULTA: Que el artículo 31 de la
Ley 137-11 establece que: las decisio-
nes del Tribunal Constitucional son
denitivas e irrevocables y constitu-
yen precedentes vinculantes para los
poderes públicos y todos los órganos
del Estado.
RESULTA: A que conforme a
nuestro ordenamiento jurídico, las
sentencias dictadas por el Tribunal
Constitucional no son recurribles y
menos anulable por el mismo órga-
no que la emitió; en el entendido de
que este tribunal no es otro grado de
apelación en contra de una sentencia
objeto de revisión y mucho menos de
su propia decisión.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en
el trámite del presente recurso de re-
visión de sentencia del Tribunal Cons-
titucional y solicitud de suspensión de
ejecucióndesentenciaguran,princi-
palmente, los siguientes:
1. Instancia relativa al recurso de re-
visión y a la demanda en suspensión
de ejecución de sentencia interpuestos
por la sociedad comercial Corporación
70208, S.R.L., contra la Sentencia
TC/0329/23, dictada por el Tribunal
Constitucional el cinco (5) de junio de
dos mil veintitrés (2023), depositada
en la secretaría general de este colegia-
do, el día doce (12) del mismo mes y
año.
2. Copia fotostática de la Sentencia
TC/0329/23, dictada por el Tribunal
Constitucional el cinco (5) de junio de
dos mil veintitrés (2023).
3. Escrito de defensa depositado por
los recurridos, señores Dinah Lynn
Medford y Dennis Squires, en la secre-
taría general del Tribunal Constitucio-
nal el primero (1ero.) de agosto de dos
mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 500/2023, instrumenta-
do por la ministerial Damaris Rojas
688 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Cabral4 el veintiocho (28) de junio de
dos mil veintitrés (2023), a requeri-
miento de los recurridos, señores Di-
nah Lynn Medford y Dennis Squires,
medianteelcuallenoticaronelindi-
cado escrito de defensa a la sociedad
recurrente, Corporación 70208, S.R.L.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conicto
Mediante la Sentencia TC/0329/23,
del cinco (5) de junio de dos mil vein-
titrés (2023), el Tribunal Constitucio-
nal dominicano dictaminó el rechazo
del recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto
por Corporación 70208, S.R.L., contra
la Sentencia núm. 1460/2021, dicta-
da por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiséis (26) de
mayo de dos mil veintiuno (2021). Este
último fallo dispuso, a su vez, el recha-
zo del recurso de casación igualmente
interpuesto por la aludida entidad co-
mercial contra la Sentencia núm. 449-
2019-SSEN-00157, expedida por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Departamento Judi-
cial de San Francisco de Macorís el die-
cinueve (19) de agosto de dos mil nueve
(2019).
De modo que la Sentencia TC/0329/23,
emitida por esta sede constitucional
mantuvo en vigor la referida Sentencia
de alzada núm. 449-2019-SSEN-00157,
4 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del
municipio Cabrera.
mediante la cual la indicada corte de
apelación dispuso una serie de medi-
das más abajo enunciadas contra la
Corporación 70208, S.R.L.5 En des-
acuerdo con el fallo obtenido en sede
5 Dichas medidas fueron las siguientes: la revo-
cación de la Sentencia de primer grado núm. 454-
2017-SSEN-00050, dictada por la Cámara Civil, Co-
mercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Ins-
tancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sán-
chez el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete
(2017); la ejecución y el cumplimiento del contrato
celebrado entre las partes en litis el veinticinco (25)
de octubre de dos mil doce (2012); la instrumenta-
ción y entrega inmediata por parte de Corporación
70208, S.R.L. del contrato de venta denitivo y
del inmueble, junto con los muebles, equipos, ma-
quinarias y mercancías enunciadas en el contrato
de promesa de venta de inmueble y acuerdo bajo
rmaprivadadeveinticinco(25)deoctubrededos
mil doce (2012); el desalojo de Corporación 70208,
S.R.L. y de cualquier persona que se encuentre ocu-
pando el inmueble objeto de la presente litis (Villa
Dconmodicaciones,dentrodelosCabosResiden-
tial, solares 6, 7, 30 y 31 manzana MN, amparado
enelociodeaprobaciónnúm.661201102814, del
distrito catastral núm. 3 del municipio Cabrera,
con una extensión supercial de 1,501.22 metros
cuadrados,amparadosenloscerticados detítulos
núm. 410751568616, 41075156911, 410751568430 y
410751567425); el rechazo del pedimento de indem-
nización requerido por la demandante original por
la suma de diez millones de pesos dominicanos con
00/100 ($10,000,000.00); la condena de la Corpora-
ción 70208, S.R.L. al pago del 0.3% x 1000 del valor
total de la venta por cada día de retraso en la entre-
ga de la casa a partir del treinta (30) de junio de dos
mil trece (2013), por aplicación de la cláusula penal
convenida en el párrafo del artículo tercero del con-
trato de veinticinco (25) de octubre de dos mil doce
(2012); la condena de la Corporación 70208, S.R.L.
al pago de una astreinte de cinco mil pesos domini-
canos con 00/100 ($5,000.00), por cada día de retar-
do en la ejecución de la sentencia, a partir de su no-
ticación;elrechazodelademandaenejecuciónde
contrato, entrega de la cosa, desalojo de inmueble y
daños y perjuicios respecto a la entidad Perfectsea
Group Development, S.A. y las señoras Lenka Re-
menyiova y Lenka Issabelle Novak; el rechazo de
la solicitud de ejecución provisional de la sentencia;
y,nalmente,lacondenade laCorporación70208,
S.R.L. al pago de las costas del procedimiento.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 689
constitucional, la sociedad comercial
Corporación 70208, S.R.L. interpu-
so ante este colegiado el recurso de
revisión y la solicitud de suspensión
de ejecución contra la citada Senten-
cia TC/0329/23, que actualmente nos
ocupan. Dicha empresa aduce en su
recurso que, al rechazar el recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional por ella interpuesto
contra la Sentencia de casación núm.
1460/2021, el Tribunal Constitucional
quebrantó su derecho a la tutela ju-
dicial efectiva y al debido proceso, al
tiempo de incurrir en una inobservan-
cia del precedente TC/0009/13.
8. Inexistencia jurídica del recurso de
revisión contra las decisiones jurisdic-
cionales del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional estima
procedente declarar la inexistencia
jurídica del recurso de revisión de la
especie, en atención a los siguientes
razonamientos:
a. Conforme hemos expuesto anterior-
mente, en la especie, este colegiado ha
sido apoderado de un recurso de re-
visión contra una de sus propias sen-
tencias, especícamente la Sentencia
TC/0329/23, de cinco (5) de junio de
dos mil veintitrés (2023). Sin embargo,
advertimos que esta acción recursiva
contraviene lo contemplado por el art.
184 de la Constitución de la República,
cuyo texto reza de la siguiente manera:
Habrá un Tribunal Constitucional
para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Sus deci-
siones son denitivas e irrevo-
cables y constituyen preceden-
tes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del
Estado. Gozará de autonomía admi-
nistrativa y presupuestaria.6
En este mismo sentido se pronun-
ció el legislador dominicano, dispo-
niendo en el art. 31 de la Ley núm.
137-11 que [l]as decisiones del
Tribunal Constitucional son de-
nitivas e irrevocables y constitu-
yen precedentes vinculantes para los
poderes públicos y todos los órganos
del Estado.7
b. La irrevocabilidad y vinculatorie-
dad del precedente constitucional para
todos los poderes y órganos del Estado
ha sido abordado por este colegiado en
múltiples ocasiones; entre ellas, se des-
taca la TC/0158/13, mediante la cual se
desarrolló el concepto de la cosa juzga-
da constitucional.8 Los textos transcri-
6 Subrayado nuestro.
7 Subrayado nuestro.
8 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional
expuso lo transcrito a continuación: […] por el
carácter irrevocable e incontrovertido de las sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales
orientadas a resguardar la supremacía y el orden
constitucional, así como la protección efectiva de los
derechos fundamentales, la presunción de verdad
jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada,
no solo atañe a las partes procesales, sino a todas las
personas públicas y privadas por la vinculatoriedad
erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos
no pueden ser impugnados ante ningún otro órgano
del Estado dominicano, de conformidad con las
disposiciones del artículo 184 de la Constitución
de la República. Este criterio, respecto de la cosa
juzgada constitucional, es asumido también por
la jurisprudencia constitucional comparada: Las
decisiones adoptadas por la Corte Constitucional
690 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
tos más arriba, así como el preceden-
te anteriormente citado, evidencian
claramente la prohibición normativa
que se encuentra taxativamente con-
sagrada en nuestro ordenamiento jurí-
dico respecto a la imposibilidad de este
órgano de revisar sus propias decisio-
nes con el propósito de conrmarlas,
anularlas,revocarlasomodicarlas,so
pena de vulnerar dichas disposiciones.9
En este sentido, observamos que la
competencia del Tribunal Constitucio-
nal fue delimitada tanto por el art. 185
de nuestra Carta Sustantiva,10 como
en ejercicio del control de constitucionalidad tienen
fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como
se ha señalado por la jurisprudencia, implica que las
decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en
cumplimiento de su misión de asegurar la integridad
y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter
denitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera
que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en
procesos anteriores, no resulta admisible replantear
litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento
de fondo. La cosa juzgada constitucional, además
de salvaguardar la supremacía normativa de la
Constitución, garantiza la efectiva aplicación de
los principios de igualdad, seguridad jurídica y
conanza legítima de los administrados, puesto que a
través de ella, el organismo de control constitucional
queda obligado a ser consistente con las decisiones que
adopta previamente, impidiendo que casos iguales o
semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo
juez en oportunidad diferente y de manera distinta.
(Sentencia C-966/12 de fecha 21 de noviembre del
2012 de la Corte Constitucional de Colombia).
9 Véase Sentencia TC/0361/17.
10 Artículo 185 de la Constitución: Atribuciones.
El Tribunal Constitucional será competente para
conocer en única instancia: 1) Las acciones directas
de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido; 2) El control preventivo de los tratados
internacionales antes de su raticación por el órgano
legislativo; 3) Los conictos de competencia entre los
poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
por los arts. 5311 y 9412 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales.
c. Tal como puede apreciarse de las dis-
posiciones precedentemente citadas, la
facultad de revisar sus propias decisio-
nes resulta totalmente ajena al catálo-
go de atribuciones competenciales que
le fueron reconocidas taxativamente al
Tribunal Constitucional. Ante supues-
tos análogos al presente, este colegia-
do, tomando en consideración la deno-
minada teoría civil del acto inexistente,
dictaminó en la Sentencia TC/0521/16
que, en esos casos, el recurso de revisión
debe ser considerado como un re-
curso jurídicamente inexistente,
por no estar congurado entre los
procedimientos constitucionales
que el artículo 184 de la Constitu-
ción atribuye a este tribunal, ni en
las facultades que le conere su ley
orgánica [subrayado nuestro].13
11 Artículo 53 de la Ley núm. 137-11: Revisión
Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El
Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar
las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de
proclamación y entrada en vigencia de la Constitución
[…].
12 Artículo 94 de la Ley núm. 137-11: Recursos.
Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo
pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal
Constitucional en la forma y bajo las condiciones
establecidas en esta ley.
13 A continuación, los párrafos fundamentales de
la citada sentencia TC/0521/16: a) La Teoría del
acto inexistente nace en la doctrina francesa clásica,
como un remedio procesal en el marco del derecho
civil, para denir aquellos actos que adolecen de los
elementos constitutivos esenciales o que no han sido
acompañados de las solemnidades indispensables para
darle una existencia jurídica conforme al espíritu
del derecho positivo, lo que impide su conguración;
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 691
d. En la especie, observamos que, con
su acción recursiva, la sociedad comer-
cial Corporación 70208, S.R.L. deman-
da al Tribunal Constitucional declarar
la nulidad de la impugnada Sentencia
TC/0329/13, alegando que esta decisión
conrmó un fallo carente de debida
por tanto, son actos que no surten ningún efecto
jurídico. El pronunciamiento de la inexistencia
constituye una sanción mayor a la pronunciada
por la nulidad absoluta, que está reservada para
actos existentes, pero afectados de vicios. b) En la
actualidad la gura de la inexistencia del acto jurídico
ha experimentado un desarrollo progresivo que la ha
proyectado a otras ramas del derecho, expandiéndose
al ámbito del derecho administrativo y a la esfera
procesal. En virtud de la máxima jurídica nadie
puede hacerse justicia por sí mismo, la inexistencia
debe ser pronunciada mediante decisión judicial; tal
es el caso de fallos rendidos por la Suprema Corte de
Justicia, que al examinar decisiones emanadas de
tribunales ordinarios, las ha considerado inexistentes
por contener un maniesto décit motivacional que las
convierte indefectiblemente en actos inexistentes. (Cfr.
sentencia Sala Civil y Comercial, del 10 de octubre de
2012, pág. 12). […] d) El Tribunal Constitucional,
el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), en su
Sentencia TC/0046/12, pronunció la inexistencia
jurídica del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, al valorar como una falta
procesal grave de un abogado la interposición de dicho
recurso en nombre de un recurrente fallecido un año
y cuatro meses antes de la interposición del mismo, y
cuyo poder de representación carecía de su rma. En
tal caso, el Tribunal consideró que la violación procesal
en la que se incurrió era gravísima y en consecuencia,
debe declarar la inexistencia del recurso que nos ocupa
y no la nulidad, ya que esta última sanción debe ser
reservada para los casos en que la irregularidad sea
menos grave. Si bien el supuesto fáctico decidido
mediante la referida sentencia es distinto al que nos
ocupa, lo relevante es señalar que este tribunal ya
interpretó que procede pronunciar la inexistencia
jurídica de un recurso en lugar de la nulidad, cuando
el recurso carece de un elemento esencial para su
viabilidad. e) En consecuencia, este tribunal estima
que el presente recurso de revisión debe ser considerado
como un recurso jurídicamente inexistente, por no estar
congurado entre los procedimientos constitucionales
que el artículo 184 de la Constitución atribuye a este
tribunal, ni en las facultades que le conere su le y
orgánica.
motivación. Para sustentar su imputa-
ción, reiteró los mismos vicios planteados
mediante su inicial recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional,
sometiendo el fallo obtenido en casación
al test de debida motivación establecido
en nuestra Sentencia TC/0009/13 para
identicarlos parámetrosque,asujui-
cio, fueron insatisfechos.
e. En su instancia, dicha sociedad co-
mercial aduce, además, que el presente
supuesto encaja plenamente en el criterio
adoptado por la Sentencia TC/0239/20,
indicando que dicho fallo constituye
el primer precedente de corrección de
error material mediante el cual este
colegiado reconoce la posibilidad de rec-
ticar el contenido de su propio fallo más
allá de lo meramente formal, numérico
o tipográco, reconociendo que un error
material de su fallo puede proyectarse
también en el contenido jurídico del fallo.
Sinembargo,estaarmacióncarecede
validez, dado que la petición formulada
por Corporación 70208, S.R.L. no radi-
ca en una incongruencia material, sino
en que la aludida sociedad no comparte
el razonamiento empleado por esta cor-
te constitucional al fallar su recurso de
revisión constitucional.
f. Por consiguiente, al verificarse la
carencia de viabilidad del recurso de
la especie en nuestro ordenamien-
to, este colegiado estima procedente
declarar su inexistencia jurídica, en
observancia de los precedentes cons-
titucionales dictados en la materia.14
14 En este sentido, véanse las sentencias
TC/0521/16, TC/0290/17, TC/0361/17, TC/0690/17,
TC/0401/18 y TC/0629/19.
692 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
La adopción de esta sanción se corres-
ponde con la gravedad que implica la
falta de configuración constitucional
o legal en el sistema normativo do-
minicano. De igual manera, con base
en lo anterior, el Tribunal Constitu-
cional entiende pertinente declarar
la inadmisibilidad de la solicitud de
suspensión de ejecución de senten-
cia formulada concomitantemente
por la sociedad comercial Corpora-
ción 70208, S.R.L., por encontrarse
indisolublemente ligada a la suerte
del recurso con el cual coexiste. Esta
medida se adopta sin necesidad de
incluirla en el dispositivo de la pre-
sente decisión.
Estadecisión, rmadaporlosjueces
del tribunal, fue adoptada por la ma-
yoríarequerida.Noguranlasrmas
de los magistrados Milton Ray Gue-
vara, presidente; y José Alejandro
Vargas Guerrero, en razón de que no
participaron en la deliberación y vo-
tación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura in-
corporado el voto salvado conjunto
de los magistrados Rafael Díaz Fil-
po, primer sustituto; José Alejandro
Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega
y Miguel Valera Montero. Constan en
acta los votos disidentes de los ma-
gistrados Alba Luisa Beard Marcos
y Domingo Gil, los cuales se incorpo-
rarán a la presente decisión de con-
formidad con el artículo 16 del Re-
glamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR jurídicamen-
te inexistente el recurso de revisión de
sentencia interpuesto por la sociedad
comercial Corporación 70208, S.R.L.,
contra la Sentencia TC/0329/23, dic-
tada por el Tribunal Constitucional el
cinco (5) de junio de dos mil veintitrés
(2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunica-
ción de esta sentencia, por secretaría,
parasuconocimientoynesdelugar,
a la parte recurrente, Corporación
70208, S.R.L.; y a las partes recurri-
das, señores Dennis Squires y Dinah
Lynn Medford, Lenka Isabelle Novak
y la sociedad comercial Perfectsea
Group Development, S.A.
TERCERO: DECLARAR el presente
recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente
decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: Rafael Díaz Filpo, juez pri-
mer sustituto, en funciones de pre-
sidente; Lino Vásquez Sámuel, juez
segundo sustituto; José Alejandro
Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos,
jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Justo Pedro Castellanos Khoury,
juez; Víctor Joaquín Castellanos Piza-
no, juez; Domingo Gil, juez; María del
Carmen Santana de Cabrera, jueza;
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 693
Miguel Valera Montero, juez; Eunisis
Vásquez Acosta, jueza; Grace A. Ven-
tura Rondón, secretaria.
VOTO SALVADO CONJUNTO DE LOS
MAGISTRADOS RAFAEL DÍAZ
FILPO, JOSÉ ALEJANDRO AYUSO,
MANUEL ULISES BONNELLY Y
MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el cri-
terio mayoritario desarrollado en
la presente decisión y conforme a la
posición sostenida en la deliberación
del caso, hacemos constar nuestro
voto salvado. Pese a estar de acuerdo
con la parte decisoria o resolutiva, no
compartimos los motivos desarrolla-
dos para fundamentar la misma. Este
voto salvado lo ejercemos en virtud de
las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y de los procedimientos cons-
titucionales, de fecha 13 de junio de
2011. En el primero de los textos se
establece lo siguiente: “(...) Los jue-
ces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en
la decisión adoptada”; y en el segundo
que: “Los jueces no pueden dejar de vo-
tar, debiendo hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad. Los fundamentos
del voto y los votos salvados y disidentes
se consignarán en la sentencia sobre el
caso decidido”.
2. En general, el presente voto salva-
dotienecomonjarnuestraposición
respecto a la decisión mayoritaria de
declarar la inexistencia jurídica del re-
curso, debido, esencialmente, a la su-
puesta “la falta de conguración consti-
tucional o legal en el sistema normativo
dominicano”.
3. Contrario al criterio mayoritario, los
jueces infrascritos somos de opinión
que procedía admitir en cuanto a la
forma el presente recurso, al tratarse
de una solicitud de corrección de error
material, procediendo a rechazar el
mismo en cuanto al fondo por no exis-
tir error material, lo cual se desprende,
incluso,deloarmadoporlamayoría
en el literal e) del acápite 8, en el cual
se establece lo siguiente:
“e) En su instancia, dicha sociedad
comercial aduce además que el pre-
sente supuesto «encaja plenamente»
en el criterio adoptado por la Sen-
tencia TC/0239/20, indicando que
dicho fallo constituye el primer prece-
dente de corrección de error material
mediante el cual este colegiado «re-
conoce la posibilidad de recticar el
contenido de su propio fallo más allá
de lo meramente formal, numérico o
tipográco, reconociendo que un error
material de su fallo puede proyectar-
se también en el contenido jurídico
del fallo». Sin embargo, esta arma-
ción carece de validez, dado que la
petición formulada por Corporación
70208, S.R.L. no radica en una in-
congruencia material, sino en que la
aludida sociedad no comparte el ra-
zonamiento empleado por esta corte
constitucional al fallar su recurso de
revisión constitucional.”
Firmado: Rafael Díaz Filpo, juez pri-
mer sustituto; José Alejandro Ayuso,
Manuel Ulises Bonnelly Vega y Miguel
Valera Montero, jueces
694 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Lapresentesentenciaesdadayrma-
da por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y pu-
blicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucionalquecertico,eneldía,
mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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