TC/0871/23, veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Páginas793-828
Fecha01 Enero 2023
Fecha de publicación01 Enero 2023
MateriaDerecho Constitucional
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 793
SENTENCIA TC/0871/23
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2022-0022, relativo a la acción
directa de inconstitucionalidad
interpuesta por Rainieri Cabre-
ra contra el párrafo del artículo
386 de la Ley núm. 76-02, que
establece el Código Procesal Pe-
nal de la República Dominicana
[introducido mediante modifica-
ción realizada por el artículo 92
de la Ley núm. 10-15, del diez
(10) de febrero de dos mil quince
(2015)].
En el municipio Santo Domingo Oes-
te, provincia Santo Domingo, Repú-
blica Dominicana, a los veintisiete (27)
días del mes de diciembre del año dos
mil veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regular-
mente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; José
Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard
Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega,
Domingo Gil, María del Carmen San-
tana de Cabrera, Miguel Valera Mon-
tero, José Alejandro Vargas Guerrero
y Eunisis Vásquez Acosta, en ejercicio
de sus competencias constitucionales
y legales, especícamente las previs-
tas en los artículos 185, numeral 1 de
la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción y fundamento de la
norma impugnada
La parte accionante procura la in-
constitucionalidad del párrafo del ar-
tículo 386 de la Ley núm. 76-02, que
mediantemodicaciónrealizadaporel
artículo 92 de la Ley núm. 10-15, del
diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015)]. El contenido del texto legal
impugnado es el siguiente:
Artículo 386.- Audiencia y decisión.
En la audiencia de la cual no pue-
de suspenderse por motivo alguno, el
juez o tribunal escucha a los testigos
e interesados, examina los documen-
tos, aprecia los hechos alegados y dis-
pone el acto que la persona privada o
cohibida en su libertad o amenazada
de serlo, sea puesta en libertad o el
cese de la persecución, si no han sido
cumplidas las formalidades que este
código establece. En los demás casos,
rechaza la solicitud.
Las decisiones que rechacen una
solicitud de habeas corpus o que de-
nieguen la puesta en libertad, son re-
curribles en apelación según el proce-
dimiento establecido en los artículos
del 416 al 424 de este código.
La presente acción directa de inconsti-
tucionalidad fue comunicada al Senado
de la República, a la Cámara de Dipu-
tados y a la procuradora general de la
República, el diecinueve (19) de agosto
de dos mil veintidós (2022); lo anterior,
794 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
de acuerdo con los acuses de recibo de
los Ocios núms. PTC-AI-055-2022,
PTC-AI-056-2022 y PTC-AI-057-2022
elaborados, respectivamente, por la
Presidencia del Tribunal Constitucio-
nal, el quince (15) de agosto de dos mil
veintidós (2022).
2. Pretensiones de la parte accionante
El tres (3) de agosto de dos mil vein-
tidós (2022), Rainieri Cabrera deposi-
tó ante la secretaría de este Tribunal
Constitucional una instancia mediante
la cual promueve la declaratoria de in-
constitucionalidad del párrafo del ar-
tículo 386 de la Ley núm. 76-02, que
mediantemodicaciónrealizadaporel
artículo 92 de la Ley núm. 10-15, del
diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015)]. Las infracciones constitucio-
nales invocadas por la parte accionan-
te consisten en que dicho precepto nor-
mativo contradice los artículos 69.2 y
pecto de los principios rectores de la
acción constitucional de hábeas corpus,
a saber: sencillez o informalidad, efec-
tividad y plazo razonable. Dicha nor-
ma constitucional expresa:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva
y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses le-
gítimos, tiene derecho a obtener la tu-
tela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso que estará conformado
por las garantías mínimas que se es-
tablecen a continuación:
(…),
2) El derecho a ser oída, dentro de un
plazo razonable y por una jurisdic-
ción competente, independiente e im-
parcial, establecida con anterioridad
por la ley;
Artículo 71.- Acción de hábeas cor-
pus. Toda persona privada de su li-
bertad o amenazada de serlo, de ma-
nera ilegal, arbitraria o irrazonable,
tiene derecho a una acción de hábeas
corpus ante un juez o tribunal compe-
tente, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, de conformidad con
la ley, para que conozca y decida, de
forma sencilla, efectiva, rápida y su-
maria, la legalidad de la privación o
amenaza de su libertad.
3. Hechos y argumentos jurídicos de la
parte accionante
El accionante, Rainieri Cabrera, solici-
ta que el párrafo del artículo 386 de la
Ley núm. 76-02, que establece el Códi-
go Procesal Penal de la República Do-
minicana [introducido mediante mo-
dicaciónrealizadaporelartículo92
de la Ley núm. 10-15, del diez (10) de
febrero de dos mil quince (2015)], sea
declarado no conforme con la Consti-
tución dominicana por ser violatorio
de los principios esbozados para la ac-
ción constitucional de hábeas corpus en
su artículos 69.2 y 71, con el propósito
de que se dicte en efecto una senten-
cia interpretativa exhortativa; a tales
nesplanteaque:
a) Que de conformidad con lo referi-
do en el párrafo del artículo 386 de
la ley 76/02 agregado por el artícu-
lo 92 de la ley 10/15 se desprende la
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 795
taxatividad objetiva y subjetiva de la
vía de impugnación elegida, puesto
que en primer orden solo se permite
apelar las decisiones que rechacen
el habeas corpus, lo cual impide que
cuando se acoja la acción, la parte
impetrada pueda recurrir. (sic)
b) Que al momento en que el párrafo
agregado por el artículo 92 de la le y
10/15 al artículo 386 de la ley 76-02
reere la forma de la apelación de la
decisión que rechace el habeas corpus
bajo las condiciones que prescriben
Procesal Penal, está prescribiendo
que el plazo para recurrir dicha de-
cisión se contabiliza en veinte días de
conformidad con lo prescrito en el ar-
tículo 418. (sic)
c) Que dicho plazo sin lugar a dudas
es contrario a los principios de sen-
cillez, efectividad y rapidez que pres-
su artículo 71, puesto que la vía de
impugnación habilitada no puede ser
efectiva si se ejerce conforme el plazo
de veinte días que habilita la norma
procesal en la forma establecida para
recurrir las sentencias. (sic)
d) El principio de sencillez visto a
la luz del procedimiento de Habeas
Corpus implica la necesidad de que el
acceso por parte del accionante –im-
petrante– se produzca al margen de
formalidades que pudiesen represen-
tar un obstáculo para su conocimien-
to, de manera que quien lo eleve solo
tenga la obligación de identicar la
persona que mantiene la prisión ile-
gal o arbitraria –en caso de que sea
un habeas corpus reparador– o en su
defecto quien atente contra la libertad
de manera injusticada. (sic)
e) Cuando traducimos este principio
a la posibilidad de accionar por me-
dio a una vía de impugnación, en este
caso la apelación de la decisión que
rechace el habeas corpus, es necesario
concluir que el acceso a dicho recurso
tendría que ser sencillo, puesto que, es
mandato del constituyente que dicho
procedimiento fuere de esta manera;
sin embargo, al vericar el manda to
del legislador que dispone su realiza-
ción conforme al procedimiento pres-
crito en los artículos 416 al 424 del
Código Procesal Penal, concluiremos
que dicha formalidad es propia de
la apelación de las sentencias, cuya
naturaleza implica la formalidad de
presentar escrito motivado por ante
la secretaría del tribunal que dictó
la sentencia, en el término de vein-
te días, invocar motivos; remitir el
escrito a la parte adversa y otorgar
plazo de diez días para que conteste
y por último esperar la jación de la
audiencia en el plazo de los diez días
siguientes. (sic)
f) Como puede evidenciarse del con-
tenido de la norma procesal referida
en el artículo 92 de la ley 10/15 que
modica el artículo 386 de la le y
76/02, el procedimiento para impug-
nar la decisión que rechace el habeas
corpus puede ser todo menos sencillo,
puesto que implica la necesidad de
sujetarse a un procedimiento estricto
sujeto a plazos procesales y a forma-
lidades no propias de la naturaleza
del habeas corpus, razón por la cual
796 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
entendemos que dicha disposición es
contraria al principio de sencillez al
cual está sujeta dicha acción consti-
tucional. (sic)
g) En adición a lo anteriormente di-
cho, la Fundación Institucionalidad
y Justicia, Inc., en su obra Constitu-
ción comentada al referir el principio
de sencillez establece Cuando se exige
que el procedimiento sea sencillo a lo
que se alude es al principio de infor-
malidad que caracteriza los procesos
constitucionales. De esta argumen-
tación se desprende la necesidad de
que todo el proceso que involucre el
conocimiento de la acción de hábeas
corpus esté sujeta al principio de sen-
cillez o informalidad que describe la
Constitución, a lo cual no escapan
las vías de impugnación. (sic)
h) Principio de Efectividad. Este
principio se concibe como el comple-
mento esencial del primero, puesto
que la idea del constituyente al conce-
birlo fue dotar al juez de los más am-
plios poderes para garantizar la apli-
cación de la justicia constitucional
pudiendo valerse de los medios que
entendiera idóneos para resolver el
conicto planteado y garantizar con
esto el derecho a la libertad del impe-
trante. Dicho esto, debemos concluir
que el principio de efectividad es un
mandato claro al juez que conozca de
la acción demandada. (sic)
i) Remitiendo el razonamiento ante-
riormente expuesto al mandato des-
crito por el artículo 92 de la ley 10/15
que modica el artículo 386 de la le y
76/02 en lo atinente a la efectividad
de la vía de impugnación habilitada
para recurrir la decisión que rechace
el habeas corpus, debemos concluir
que la misma no es efectiva para tute-
lar el derecho fundamental protegido,
puesto que, el trámite para su inter-
posición, así como también los pla-
zos y las formalidades de los cuales
está sujeto indican que en caso de que
haya posibilidad de revertir la de-
cisión emanada en primer grado, el
mismo no tendría sentido, puesto que
el tiempo transcurrido entre el trámi-
te y el origen de la prisión ilegal se
contabilizaría en meses hasta tanto se
je la audiencia para su conocimien-
to en caso de que se declare admisible
el recurso. (sic)
j) El plazo para interponer el recurso
de apelación es sumamente impor-
tante puesto que una justicia tardía
no es justicia y en el caso de la es-
pecie resulta irracional que las reglas
de impugnación para el recurso de
habeas corpus sean las mismas que
para interponer un recurso de apela-
ción de sentencia ordinaria, de hecho,
podría considerarse un sinsentido de-
bido a que el carácter especial de esta
acción constitucional considerada
como derecho fundamental en mu-
chos ordenamientos, ameritan que su
regulación propiamente se produzca
al margen de los procedimientos ordi-
narios. (sic)
k) Haciendo uso del derecho compa-
rado podemos citar la Ley Estatutaria
No. 1095 de 2006 de la República de
Colombia en la cual se concibe el pla-
zo para impugnar la providencia que
niegue el habeas corpus en el tiempo
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 797
de tres días calendario, de manera
que el impetrante pueda ejercer el de-
recho a que un juez superior revise la
decisión y pueda emitir una decisión
apegada a los principios de celeridad,
efectividad y sencillez. (sic)
l) En la República de Colombia, la
Corte Constitucional discutió la exe-
quibilidad de la Ley Estatutaria de
Habeas Corpus, y al momento de dis-
cutir el artículo 7 que prescribe la im-
pugnabilidad de dicha acción, consi-
deró que el vínculo existente entre la
posibilidad de impugnar la decisión
que rechace esta acción dimana de
las garantías prescritas en el artícu-
Derechos Humanos al entender que
el habeas corpus no escapa de las ga-
rantías mínimas del debido proceso.
(sic)
m) En lo relativo al plazo razonable
la doctrina constitucional ha coinci-
dido en que su denición no es sen-
cilla, puesto que inciden muchas cir-
cunstancias para su desarrollo, pero
en lo que sí podemos coincidir es en
que dicha garantía constitucional
busca como n el garantizar que las
diferentes acciones encaminadas por
ante el Poder Judicial y Adminis-
trativo sean respondidas de manera
oportuna por parte del Estado, de
manera que la persona que requiere
el auxilio del Estado obtenga res-
puesta en un tiempo razonable. Este
derecho fundamental es esencial
para garantizar un Estado Social
Democrático y de Derecho, así como
también para preservar la seguridad
jurídica. (sic)
n) Visto a la luz de este derecho
como garantía jurisdiccional pode-
mos decir que de su cumplimiento
deviene la máxima jurídica justi-
cia retrasada es justicia denegada
puesto que su cumplimiento consti-
tuye un presupuesto imprescindible
del debido proceso de ley, toda vez
que el Estado como garante trata de
resguardar tanto en el plano juris-
diccional como en el administra-
tivo que el ciudadano que reclama
justicia obtenga respuesta por parte
del Estado en un plazo razonable y
oportuno. (sic)
o) Que al analizar la nalidad de esta
garantía del debido proceso ajustado
al procedimiento para apelar una de-
cisión que deniegue el habeas corpus
debemos concluir de manera indefec-
tible que no puede considerarse como
razonable, puesto que al contabilizar
el tiempo que tardaría acceder el doble
grado de jurisdicción por medio a la
vía de impugnación prescrita habla-
mos de más de un mes, además de las
trabas y formalidades en la norma
para poder acceder a una decisión de
un juez superior. (sic)
p) En razón de las reglas de la epi-
queya es prudente decir que sería
necesario que este Tribunal Cons-
titucional reencause la norma im-
pugnada devolviendo la seguridad
jurídica y con eso preservando el
estado social y democrático de de-
recho, puesto que la disposición
atacada en inconstitucionalidad
hace una interpretación alegada
del principio de razonabilidad por
el hecho de que permitir la vía de
798 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
impugnación ante una negación
de la libertad reclamada mediante
acción constitucional de habeas cor-
pus y condicionar dicha vía de im-
pugnación a las formalidades pro-
pias de la apelación de sentencias
sin duda alguna constituye una
errónea aplicación del artículo 71
y 69.2 de la Constitución, así como
también el artículo 8.2 de la Con-
vención Americana sobre Derechos
Humanos. (sic)
Basado en estos motivos, el ciudadano
Rainieri Cabrera concluye solicitando
lo siguiente:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DIRECTA DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
ÚNICO: Que este Honorable Tri-
bunal Constitucional Dominicano,
declare ADMISIBLE la presente
acción de inconstitucionalidad en
contra del artículo 92 de la Ley 10-
15 que modica el artículo 386 de la
ley 76-02 por haberse demostrado la
conguración de los requisitos forma-
les contenidos en los artículos 185.1
de la CRD, y los artículos 6, 9, 36 y
37 de la LOTCPC, y que en conse-
cuencia proceda de conformidad con
el artículo 39 de la LOTCPC y no-
tique al Procurador General de la
República Dominicana, a la Cámara
de Diputados y al Senado de la Re-
pública, este último por ser el órgano
del cual emanó la decisión objeto de
impugnación y je audiencia para
el conocimiento del fondo en la for-
ma prescrita en el artículo 41 de la
LOTCPC.
PETITORIO
PRIMERO: Que este Honorable
Tribunal Constitucional Domini-
cano, ACOJA la acción directa de
inconstitucionalidad presentada por
el accionante RAINIERI CABRE-
RA por haberse demostrado la no
conformidad con la Constitución en
sus artículos 71 y 69.2, del artículo
92 de la ley 10/15 que modica el ar-
tículo 386 de la ley 76/02.
SEGUNDO: Que como consecuen-
cia de lo anterior, en virtud del artí-
culo 45 de la LOTCPC se anule la
norma impugnada y se pronuncie la
eliminación del ordenamiento Jurí-
dico Dominicano, por ser contraria
en atención al párrafo III del artí-
culo 47 dicte sentencia exhortativa
mediante la cual se EXHORTE al
Poder Legislativo a disponer la ade-
cuación de los plazos de la vía de
impugnación del Habeas Corpus a
los nes de que sea cónsono con los
principios de celeridad, efectividad,
informalidad y sencillez descritos en
el artículo 71 de la Constitución para
la acción de hábeas corpus.
TERCERO: Que de conformidad
con las disposiciones del artículo 49
de la LOTCPC se notique la de-
cisión a la parte accionante por la
vía telemática a los correos rcabre-
ra@defensapublica.gov.do y rainie-
ri0814@gmail.com y a la dirección
de la Ocina Nacional de Defensa
Pública, ubicada, sito en la calle
No. 42, esquina Calle Tercera, edi-
cio del Palacio de Justicia de Santo
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 799
Domingo Oeste, Herrera, Santo Do-
mingo, R. D.
CUARTO: Que las costas sean decla-
radas de ocio, de conformidad con
el artículo 7.6 de la LOTCPC. (sic)
4. Intervenciones ociales
En ocasión de esta acción directa
de inconstitucionalidad, las siguien-
tes autoridades han presentado sus
opiniones:
4.1. Opinión de la Cámara de Diputados
El veintiuno (21) de septiembre de dos
mil veintidós (2022), la Cámara de Di-
putados depositó, vía secretaría gene-
ral del Tribunal Constitucional, su opi-
nión con relación al presente caso. En
síntesis, expresó que:
a) En el presente caso, el señor RA-
INIERI CABRERA, pretende la
nulidad del párrafo del art. 386 de la
Ley 76-02 Modicado por el art. 92
de la Ley 10-15 que introduce modi-
caciones a la Ley No. 76-02, del 19
de julio de 2002, que establece el Có-
digo Procesal Penal de la República
Dominicana, por alegada violación a
los artículos 69.2 y 71 de la Constitu-
ción de la República. (sic)
b) La acción directa de inconstitu-
cionalidad que nos ocupa, deberá ser
rechazada por el Tribunal Constitu-
cional en atención a los motivos si-
guientes: 1) En primer lugar, no se
observa que el párrafo del art. 386 de
la Ley 76-02 Modicado por el ar t.
92 de la Ley 10-15 que introduce
modicaciones a la Ley No. 76-02,
del 19 de julio de 2002, que establece
el Código Procesal Penal de la Repú-
blica Dominicana, como ha denun-
ciado el accionante, lo cual quedará
explicado más adelante; 2) Conviene
precisar, que los argumentos promo-
vidos por el accionante para sustentar
la presente acción directa de incons-
titucionalidad, los cuales se resumen
en el supuesto de que el párrafo del
art. 386 de la Ley No. 76-02, del 19
de julio de 2002, que establece el Có-
digo Procesal Penal de la República
Dominicana, vulnera los principios
de tutela judicial efectiva y debido
proceso y sencillez, efectividad y rapi-
dez, que están prescritos en los artícu-
los 69.2 y 71 de la Carta Sustantiva.
(sic)
c) Conviene exponer ahora, de una
manera precisa, lo que son los prin-
cipios de tutela judicial efectiva y de-
bido proceso y sencillez, efectividad y
rapidez, a la luz de lo que establecen
los artículos 69.2 y 71 de la Constitu-
ción de la República, para poder de-
mostrar que realmente no se produce
la violación que ha sido denunciada.
(sic)
d) En cuanto a la alegada vulnera-
ción al principio de sencillez, efec-
tividad y rapidez, el accionante pre-
senta sus argumentos desarrollando
el denominado test de razonabilidad,
mecanismo aplicado por el tribunal
constitucional para vericar si la li-
mitación o regulación de un derecho
fundamental por parte del legislador
ordinario respeta o no dicho princi-
pio. A tales nes deben analizarse
800 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
los criterios siguientes: el análisis del
n buscado, el análisis del medio em-
pleado y, nalmente, el análisis de la
relación entre medio y n. (sic)
e) En conclusión, la disposición con-
tenida en el párrafo del art. 386 (…)
constituye una regulación razonable
que se adecúa a los nes constitucio-
nales que persigue. Dicha norma no
vulnera el derecho a los principios de
tutela judicial efectiva y debido pro-
ceso (el derecho a ser oído dentro de
un plazo razonable y por una juris-
dicción competente, independiente e
imparcial, establecida con anteriori-
dad por la ley, y de sencillez, efectivi-
dad y rapidez). (sic)
f) Es conveniente destacar, que el trá-
mite legislativo aplicado por la CÁ-
MARA DE DIPUTADOS para
aprobar la Ley núm. 10-15, que in-
troduce modicaciones a la Ley No.
76-02, del 19 de julio de 2002, ataca-
da en inconstitucionalidad, relativo
a la formación y efecto de las leyes fue
llevado a cabo con estricto cumpli-
miento del procedimiento establecido
su Reglamento Interno. (sic)
Basándose en los argumentos anterio-
res, la Cámara de Diputados estableció
como conclusiones de su escrito de opi-
nión, las siguientes:
PRIMERO: ACOGER la opinión y
conclusiones presentadas por la CÁ-
MARA DE DIPUTADOS, con mo-
tivo de la acción directa de inconsti-
tucionalidad interpuesta por el señor
RAINIERI CABRERA, contra el
párrafo del art. 386 de la Ley 76-02
Modicado por el art. 92 de la Ley
10-15 que introduce modicaciones
a la Ley No. 76-02, del 19 de julio
de 2002, que establece el Código Pro-
cesal Penal de la República Domini-
cana, por alegada vulneración de los
artículos 69.2 y 71 de la Constitución
SEGUNDO: DECLARAR confor-
me con la Constitución, en cuanto al
trámite de aprobación, la Ley núm.
10-15, que introduce modicaciones
a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de
2002, por haberse llevado a cabo con
estricto apego a la Carta Sustantiva
del Estado vigente en el momento.
TERCERO: RECHAZAR por ca-
rente de fundamentos constitucio-
nales, la acción directa en incons-
titucionalidad de la especie, por no
observarse que el párrafo del art. 386
de la Ley 76-02 Modicado por el
art. 92 de la Ley 10-15 que introduce
modicaciones a la Ley No. 76-02,
del 19 de julio de 2002, que establece
el Código Procesal Penal de la Repú-
blica Dominicana, sea contrario a los
artículos 69.2 y 71 de la Constitución
dominicana, en atención a las fun-
damentaciones antes expuestas
CUARTO: DECLARAR conforme
con la Constitución el párrafo del
art. 386 de la Ley 76-02 Modicado
por el art. 92 de la Ley 10-15 que in-
troduce modicaciones a la Ley No.
76-02, del 19 de julio de 2002, que
motivos antes expuestos.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 801
QUINTO: DECLARAR el proceso
libre de costas, por la naturaleza de la
materia. (sic)
4.2. Opinión del Senado de la
República
El veinticinco (25) de agosto de dos mil
veintidós (2022), el Senado de la Re-
pública remitió su opinión a la secre-
taría general de este Tribunal Consti-
tucional; en la misiva contentiva de su
posición frente a la acción directa de
inconstitucionalidad que nos ocupa,
establece lo siguiente:
a) Que conforme al artículo 96 de la
cha 26 de enero del año 2010, vigen-
te al momento de ser sometido como
proyecto de ley, la Ley No. 10-15 de
fecha 6 de febrero del 2015, que intro-
duce modicaciones a la Ley N0.76-
02, del 19 de julio de 2002, que esta-
República Dominicana, objeto de la
presente opinión, tenían iniciativa de
proyecto de ley, los Senadores y Sena-
doras y los Diputados y Diputadas,
el Presidente de la República, la Su-
prema Corte de Justicia, en asuntos
judiciales y la Junta Central Electo-
ral, en asuntos electorales. (sic)
b) Que la ley objeto de esta opinión,
fue presentada como proyecto de ley
en el Senado de la República, en fe-
cha 4 de septiembre del año 2013,
procedente de la Cámara de Diputa-
dos. (sic)
c) Que conforme a la Constitución de
la República se procedió a tomar en
consideración dicho proyecto de ley
en fecha 4/9/2013, dicha iniciativa
fue enviada a comisión el 5/9/2013.
Aprobada en primera lectura con
modicaciones el 17/12/2013. De-
clarada de Urgencia el 17/12/2013.
Aprobada en Segunda Lectura el
17/12/2013.Devueta a la cámara
de diputados el 26/3/2014.Modi-
caciones de la Cámara aceptadas el
26/3/2014. Promulgada el 6/2/2015.
(sic)
d) En cumplimiento a los artícu-
los 98 y 99 de la Constitución de la
República, fecha 26 de enero del año
2010, Constitución que regía para
esa época, que estipulaban: Artículo
98,- Todo proyecto de ley admitido en
una de las cámaras se someterá a dos
discusiones distintas, con un inter-
valo de un día por lo menos entre una
y otra discusión. En caso de que fue-
re declarado previamente de urgencia
deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas. Artículo 99.-Aprobado
un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra, para
su oportuna discusión observándose
en ella las mismas formas constitu-
cionales, si esta Cámara le hiciere
modicaciones, devolverá dicho pro-
yecto con observaciones a la Cámara
en que se inició, y, en caso de ser acep-
tadas, enviará la ley al Poder Ejecu-
tivo. Si fueren rechazadas las obser-
vaciones, se considerará desechado el
proyecto. (sic)
e) Después de su correspondiente
sanción, se dio continuidad con los
trámites constitucionales y regla-
mentarios de lugar, consistentes en
802 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
la transcripción de la Ley, revisión,
rmas del Bufete Directivo y remiti-
do al Poder Ejecutivo, para los nes
correspondientes. (sic)
f) A partir de lo antes señalado, en-
tendemos que el Senado de la Repú-
blica cumplió de manera cabal con el
mandato constitucional al momento
de sancionar la Ley No. 10-15 de
fecha 6 de febrero del 2015, que in-
troduce modicaciones a la Ley No,
76-02, del 19 de julio de 2002, que
que, en cuanto al trámite, estudio y
sanción de dicha iniciativa no se in-
currió en ninguna violación al proce-
dimiento constitucional establecido.
(sic)
El cinco (5) de diciembre de dos mil
veintidós (2022), el Senado de la Repú-
blica en ocasión de la audiencia convo-
cada por este Tribunal Constitucional,
depositó un escrito de conclusiones
donde plantea lo siguiente:
a) Al analizar el contenido de la
acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por los accio-
nantes, Lic. Rainieri Cabrera, en
su instancia de acción directa de
inconstitucionalidad, que persigue
con ella que ese honorable Tribunal
Constitucional declare no conforme
artículo 92 de la Ley Núm. 10-15,
que modifica el artículo 386 de la
ley No. 76-02, que establece el Có-
digo Procesal Penal de la República
Dominicana, del diecinueve (19)
de julio de 2002. (sic)
b) Es evidente, que la sumatoria de
días tomados para la presentación de
las audiencias de este tipo de recursos
de apelación, sobrepasan favorable-
mente los 30 días, los que, marcada-
mente, se extralimitan al interés de
los principios contenidos en el artícu-
de: sencillez, efectividad y rapidez.
(sic)
En base a lo anterior, las conclusio-
nes formales de su opinión son las
siguientes:
PRIMERO: ACOGER en todas sus
partes la opinión y conclusiones pre-
sentadas por el SENADO DE LA
REPÚBLICA, sobre la acción di-
recta de inconstitucionalidad incoada
por el Lic. Rainieri Cabrera, en su
instancia de acción directa de incons-
titucionalidad, que persigue con ella
que ese honorable Tribunal Consti-
tucional declare no conforme con la
Constitución dominicana, el artículo
92 de la Ley núm. 10-15, que modi-
ca el artículo 386 de la Ley núm.
76-02, por haber sido realizadas con-
forme a la normativa constitucional.
SEGUNDO: FALLAR, en cuanto
al aspecto de fondo que indica la pre-
sente acción directa de inconstitucio-
nalidad, con el objeto de determinar
si son contrarios o no a la Constitu-
ción, en cuanto a este aspecto, lo deja-
mos a la soberana apreciación de este
Honorable Tribunal.
TERCERO: DECLARAR el pre-
sente proceso libre de costas, por na-
turaleza de la materia de que se trata,
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 803
según lo establecido el artículo 7.6 de
la Ley Orgánica No. 137-11, del Tri-
bunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales. (sic)
4.3. Opinión de la Procuraduría General
de la República
El treinta y uno (31) de agosto de dos
mil veintidós (2022), la Procuraduría
General de la República remitió su opi-
nión a la secretaría general del Tribu-
nal Constitucional; en tal dictamen so-
licita el rechazo de la acción de que se
trata; para esto presenta, en resumen,
los siguientes argumentos:
a) El accionante aduce que, de con-
formidad con lo referido en el párra-
fo del artículo 386, de la Ley 76-02,
agregado por el artículo 92, de la
ley 10-15, se desprende la taxativi-
dad objetiva y subjetiva de la vía de
impugnación elegida, puesto que en
primer orden solo se permite apelar
las decisiones que rechacen el habeas
corpus, lo cual impide que cuando se
acoja la acción, la parte impetrada
pueda recurrir. (sic)
b) De igual forma alega el accionan-
te, que al momento en que el párrafo
agregado por el artículo 92, de la le y
10-15, al artículo 386, de la Ley 76-
02, reere la forma de la apelación
de la decisión que rechace el hábeas
corpus bajo las condiciones que pres-
criben los artículos 416 al 424 del Có-
digo Procesal Penal, está prescribien-
do que el plazo para recurrir dicha
decisión se contabiliza en 20 días, de
conformidad con lo prescrito en el ar-
tículo 418, que dicho plazo sin lugar
a dudas es contrario a los principios
de sencillez, efectividad y rapidez que
prescribe la Constitución Dominica-
na en su artículo 71, puesto que la
vía de impugnación habilitada no
puede ser efectiva si se ejerce confor-
me al plazo de 20 días que habilita la
norma procesal. (sic)
c) Luego de argumentar sobre el sus-
trato del artículo 69.2 de la Constitu-
ción dominicana en cuanto al derecho
a ser oído en audiencia, en un plazo
razonable, como manifestación de la
contradicción y el derecho a defender-
se, continúa argumentando la Procu-
raduría en su opinión que el artícu-
lo 92 de la ley 10-15, que introduce
modicaciones a la Le y núm. 76-02
que establece el Código Procesal Pe-
nal de la República Dominicana, en
modo alguno, vulnera los artículos
69.2 y 71 de la Constitución domi-
nicana que regulan las audiencias y
decisiones sobre solicitudes de habeas
corpus. (sic)
d) Además, es saludable agregar, que
el hecho de que la apelación de una
decisión de habeas corpus que recha-
ce las pretensiones del demandante
sea apelable conforme lo establecen
los artículos del 416 al 424 del Có-
digo Procesal Penal Dominicano,
en modo alguno perjudica al accio-
nante, puesto que lo que ha querido
el legislador es darle un plazo más
amplio para el ejercicio de la acción
recursiva y esto no limita o coarta el
ejercicio de ese derecho. (sic)
e) Esto es así debido a que el accio-
nante no tiene que esperar que se
804 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
agoten los veinte (20) días para el
ejercicio del recurso de apelación,
sino que puede ejercerlo inmediata-
mente, lo que es totalmente opuesto al
planteamiento a que se reere la pre-
sente acción directa de inconstitucio-
nalidad, la cual se enfoca aduciendo
que ese plazo es contrario al espíritu
de celeridad que caracteriza la acción
de habeas corpus; sin embargo como
hemos visto el plazo de veinte (20)
días es un abanico que le permite al
recurrente ejercer su derecho de apela-
ción tan pronto así lo desee y con esto
se resguarda aún más los principios
de sencillez, efectividad y plazo razo-
nable. (sic)
Por tales motivos, en su opinión con-
cluye, formalmente, estableciendo lo
siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR, en cuanto al
fondo, la acción directa de inconsti-
tucionalidad interpuesta por el licen-
ciado Rainieri Cabrera, en contra del
artículo 92 de la ley 10-15, que intro-
duce modicaciones al artículo 386
de la Ley núm. 76-02, que establece
el Código Procesal Penal de la Repú-
blica Dominicana, al no constatarse
la presunta transgresión al derecho al
debido proceso en su vertiente de dere-
cho al recurso. (sic)
5. Celebración de audiencia pública
Este Tribunal, en atención a lo dis-
puesto en el artículo 41 de la Ley núm.
137-11, celebró, el cinco (5) de diciem-
bre de dos mil veintidós (2022), una au-
diencia pública respecto de la presente
acción directa de inconstitucionalidad.
A dicha audiencia comparecieron re-
presentados: el accionante, Rainieri
Cabrera, en su condición de defensor
público; las autoridades de donde di-
mana la disposición preceptiva ataca-
da, a saber: la Cámara de Diputados y
el Senado de la República, así como la
Procuraduría General de la República.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente fueron apor-
tados, por la parte accionante, entre
otros, los siguientes documentos:
1. Copia fotostática de la Ley núm. 10-
15 que introduce modicaciones a la
Ley núm. 76-02, del diecinueve (19) de
julio de dos mil veintidós (2002), que
da el diez (10) de febrero de dos mil
quince(2015),enGacetaOcialnúm.
10791.
2. Impresión de la Ley núm. 1095, de
dos mil seis (2006), dada el dos (2) de
noviembre de dos mil seis (2006), por
el Congreso de Colombia.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Competencia
El Tribunal Constitucional es compe-
tente para conocer de la presente ac-
ción directa de inconstitucionalidad,
en virtud de lo que establecen los ar-
tículos 185, numeral 1) de la Consti-
tución dominicana; 9 y 36 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 805
Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011).
8. Legitimación activa o calidad del
accionante
En cuanto a la legitimación acti-
va o calidad de la parte accionan-
te, el Tribunal expone las siguientes
consideraciones:
La legitimación procesal activa es la
capacidad procesal reconocida por el
Estado a una persona física o jurídica,
así como a órganos o agentes estatales,
en los términos previstos en la Consti-
tución o la ley, para actuar en procesos
y procedimientos, en este caso, de jus-
ticia constitucional.
La República Dominicana, a partir de
la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), adoptó un control abstracto y
directo de la constitucionalidad de las
normas para, ante este Tribunal Cons-
titucional, hacer valer los mandatos
constitucionales, velar por la vigencia
de la supremacía constitucional, de-
fender el orden constitucional y garan-
tizar el interés general o bien común.
Lograr este objetivo conllevó la prede-
terminación de un conjunto de auto-
ridades u órganos estatales que por su
posición institucional también tienen a
su cargo la defensa de la Constitución,
legitimándoles para accionar ante este
fuero, sin condicionamiento alguno,
a n de que este último expurgue el
ordenamiento jurídico de las normas
inconstitucionales. De igual forma, se
extendió esta prerrogativa a cualquier
persona con un interés legítimo y jurí-
dicamente protegido.
Sobre tal legitimación o calidad, en el
artículo 185, numeral 1), de la Consti-
tución dominicana se dispone:
Atribuciones. El Tribunal Consti-
tucional será competente para conocer
en única instancia: 1) Las acciones
directas de inconstitucionalidad con-
tra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, a instan-
cia del presidente de la República, de
una tercera parte de los miembros del
Senado o la Cámara de Diputados y
de cualquier persona con interés legí-
timo y jurídicamente protegido.1
En igual tenor, el artículo 37 de la Ley
núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales, establece que:
Calidad para Accionar. La ac-
ción directa en inconstitucionalidad
podrá ser interpuesta, a instancia del
presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Se-
nado o de la Cámara de Diputados y
de cualquier persona con un interés
legítimo y jurídicamente protegido.
Tal y como se advierte de las disposi-
ciones preceptivas esbozadas preceden-
temente, si bien la Constitución vigen-
te no contempla una acción popular
existe la posibilidad de que cualquier
persona, con un interés legítimo y jurí-
dicamente protegido, pueda ejercer la
acción directa de inconstitucionalidad.
1 El subrayado es nuestro.
806 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Sobre la susodicha legitimación proce-
sal, el Tribunal Constitucional señaló
en su Sentencia TC/0345/19, del dieci-
séis (16) de septiembre de dos mil die-
cinueve (2019), que:
(…) de ahora en adelante tanto la le-
gitimación procesal activa o calidad
de cualquier persona que interponga
una acción directa de inconstitucio-
nalidad, como su interés jurídico y
legítimamente protegido, se presu-
mirán en consonancia a lo previsto
en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la
sunción, para el caso de las personas
físicas, estará sujeta a que el Tribunal
identique que la persona goza de sus
derechos de ciudadanía. En cambio,
cuando se trate de personas jurídicas,
dicha presunción será válida siempre
y cuando el Tribunal pueda vericar
que se encuentran constituidas y regis-
tradas de conformidad con la ley.
En la especie, tras analizar el escrito
introductorio de la acción directa de
inconstitucionalidad que nos ocupa
constatamos que el accionante, Rai-
nieri Cabrera, se encuentra en pleno
goce de sus derechos de ciudadanía y,
de acuerdo con lo anterior, está reves-
tido de la calidad o legitimación proce-
salactivasucienteparapresentaruna
acción directa de inconstitucionalidad
como la que nos ocupa, acorde con lo
previsto en la Constitución y la Ley.
9. Cuestión previa sobre los vicios de
constitucionalidad
Antes de llevar a cabo cualquier aná-
lisis sobre los méritos de los medios de
inconstitucionalidad planteados con-
tra la disposición preceptiva impug-
nada, conviene tener presente que la
garantía objetiva de la Constitución
dominicana se encuentra en la cláusu-
la de supremacía que ella reconoce en
su artículo 6, cuando puntualiza que:
Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están su-
jetos a la Constitución, norma supre-
ma y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de
pleno derecho toda ley, decreto, reso-
lución, reglamento o acto contrarios a
esta Constitución.2
Además, de acuerdo al principio rector
de nuestra justicia constitucional asen-
tado en el artículo 7.7 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales, relativo a la inconvalida-
bilidad: [l]a infracción de los valores,
principios y reglas constitucionales, está
sancionada con la nulidad y se prohíbe
su subsanación o convalidación.3
De hecho, el artículo 6 de la referida
Ley núm. 137-11 delimita aún más la
cuestión tras mencionar los escena-
rios donde el Tribunal Constitucional
podrá determinar si la norma, acto u
omisión atacada incurre en alguna in-
fracción constitucional. Ese texto, sin
más, reza:
Se tendrá por infringida la Consti-
tución cuando haya contradicción
del texto de la norma, acto u omisión
2 El subrayado es nuestro.
3 El subrayado es nuestro.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 807
cuestionado, de sus efectos o de su
interpretación o aplicación con los
valores, principios y reglas conteni-
dos en la Constitución y en los tra-
tados internacionales sobre derechos
humanos suscritos y raticados por
la República Dominicana o cuando
los mismos tengan como consecuen-
cia restar efectividad a los princi-
pios y mandatos contenidos en los
mismos.4
Por tanto, para asegurar la suprema-
cía normativa de la Constitución sobre
toda norma, acto u omisión produ-
cida en el ejercicio del poder público,
la propia Carta Política en su artículo
185.1 delinea un marco jurídico gene-
ral para que este Tribunal Constitu-
cional, fundado en los postulados de
nuestra justicia constitucional, ejerza
el control de la constitucionalidad so-
bre dichos actos estatales y, a su vez,
pueda expulsarlos del ordenamiento
jurídico cuando estos, tras su escru-
tinio, resulten contrarios a la norma
fundamental.
De hecho, tempranamente, así lo ad-
virtió este colegiado constitucional
cuando en la Sentencia TC/0150/13,
del doce (12) de septiembre de dos mil
trece (2013), indicó que:
La acción directa de inconstitucio-
nalidad tiene como objeto sancionar
infracciones constitucionales, es de-
cir, la no conformidad por parte de
normas infra constitucionales en
cuanto a su espíritu y contenido con
4 El subrayado es nuestro.
los valores, principios y reglas esta-
blecidos en la Constitución.5
De ahí que, en consecuencia, no re-
sulta ajeno a este proceso de justicia
constitucional que la fundamentación
de las infracciones o violaciones cons-
titucionales imputadas a la disposición
en cuestión consista en su incompati-
bilidad con algunos valores, principios
o reglas previstos en la Constitución
Situados en esta coyuntura, esta cor-
poración constitucional, previo a valo-
rar las pretensiones que sobre el fondo
de la presente acción directa de incons-
titucionalidad le han sido expuestas,
5 Criterio reiterado en las sentencias TC/0320/14,
del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce
(2014); TC/0350/14, del veintitrés (23) de diciembre
de dos mil catorce (2014); TC/0157/15, del tres (3)
de junio de dos mil quince (2015); TC/0247/15, del
veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015);
TC/0260/15, del dieciséis (16) de septiembre de dos
mil quince (2015); TC/0406/16, del trece (13) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0110/17,
del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017);
TC/0066/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil
dieciocho (2018); TC/0173/18, del dieciocho (18) de
junio de dos mil dieciocho (2018); TC/0195/18, del
diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018);
TC/0352/18, del seis (6) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018); TC/0429/18, del doce (12) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0601/18,
del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018); TC/0804/18, del diez (10) de diciembre de
dos mil dieciocho (2018); TC/0062/19, del nueve (9)
de mayo de dos mil diecinueve (2019); TC/0187/19,
del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve
(2019); TC/0277/19, del ocho (8) de agosto de dos mil
diecinueve (2019); TC/0574/19, del dieciséis (16) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0267/20,
del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020);
TC/0288/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos
mil veinte (2020); TC/0022/21, del veinte (20) de
enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/0110/21, del
veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). El
subrayado es nuestro.
808 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
considera oportuno clasicar las in-
fracciones o vicios de constituciona-
lidad denunciados contra la disposi-
ción legal atacada por el accionante.
Esto, en ocasión de lo preceptuado en
las Sentencias TC/0421/19, del nueve
(9) de octubre de dos mil diecinueve
(2019); TC/0445/19, del diez (10) de
octubre de dos mil diecinueve (2019) y
TC/0560/19, del once (11) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019).
En efecto, los escenarios que dan lugar
a este tipo de control pueden ser:
a. Vicios de forma o de procedimien-
to: que son los que se producen al mo-
mento de la formación de la norma y
se suscitan en la medida en que esta no
haya sido aprobada de acuerdo con la
preceptiva contenida en la Carta Sus-
tantiva, lo cual genera una irregulari-
dad que afecta irremediablemente la
validez y constitucionalidad de la ley
[TC/0274/13, del veintiséis (26) de di-
ciembre de dos mil trece (2013)] o nor-
ma cuestionada.
b. Vicios de fondo: que son los que
afectan el contenido normativo de la
norma impugnada, por colisionar con
una o varias de las disposiciones de la
Carta Sustantiva. y
c. Vicios de competencia: los cuales
se suscitan cuando la norma ha sido
aprobada por un órgano que no estaba
facultado para hacerlo. Es decir, cuan-
do una autoridad aprueba una ley, de-
creto, reglamento, resolución o acto
sin que ninguna disposición le asigne
esta atribución o competencia para ac-
tuar de esa manera [TC/0415/15, del
veintiocho (28) de octubre de dos mil
quince (2015)].
Tras analizar el escrito introductorio de
la presente acción directa de inconsti-
tucionalidad incoada contra el párrafo
del artículo 386 de la Ley núm. 76-02,
que establece el Código Procesal Penal
cido mediante modicación realizada
por el artículo 92 de la Ley núm. 10-
15, del diez (10) de febrero de dos mil
quince (2015)], es posible advertir que
en la especie se proponen argumentos
alusivos a vicios de fondo, en razón de
que el accionante cuestiona que tal
disposición normativa inadvierte ele-
mentos sustanciales del derecho fun-
damental a un debido proceso, tales
como: el derecho a ser oído y a la posi-
bilidad de recurrir dentro de un plazo
razonable; y también a los principios
cardinales previstos en la Constitución
dominicana para la acción constitucio-
nal de hábeas corpus.
Dicho esto, entonces, procede que en
lo adelante nos dediquemos a exami-
nar los medios de inconstitucionalidad
presentados por el accionante en aras
de determinar si en la especie concu-
rren los vicios de inconstitucionalidad
de fondo denunciados en el escrito
introductorio de la acción de que se
trata.
10. Sobre el fondo de la acción directa
de inconstitucionalidad
Sobre el fondo del control de consti-
tucionalidad promovido por el ciuda-
dano Rainieri Cabrera, este colegiado
constitucional estima lo siguiente:
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 809
En la especie nos encontramos frente
a una acción directa de inconstitucio-
nalidadcuyanalidadeseldictadode
una sentencia interpretativa exhorta-
tivaalosnesdequeestacorporación
constitucional ordene al Poder Legis-
lativo adecuar los plazos de la vía de
impugnación prevista en materia de
hábeas corpus, contenida en el párrafo
del artículo 386 de la Ley núm. 76-02,
que establece el Código Procesal Penal
cido mediante modicación realiza-
da por el artículo 92 de la Ley núm.
10-15, del diez (10) de febrero de dos
mil quince (2015), ya que sus términos
son considerados no conformes con la
Constitución por el accionante. Este
precepto legal dice:
Artículo 386.- Audiencia y decisión.
En la audiencia de la cual no puede
suspenderse por motivo alguno, el juez
o tribunal escucha a los testigos e intere-
sados, examina los documentos, apre-
cia los hechos alegados y dispone el acto
que la persona privada o cohibida en su
libertad o amenazada de serlo, sea pues-
ta en libertad o el cese de la persecución,
si no han sido cumplidas las formali-
dades que este código establece. En los
demás casos, rechaza la solicitud.
Las decisiones que rechacen una so-
licitud de habeas corpus o que de-
nieguen la puesta en libertad, son
recurribles en apelación según el
procedimiento establecido en los ar-
tículos del 416 al 424 de este código.6
6 Las negritas son nuestras y consta exclusiva-
mente sobre la parte del texto impugnada en incon-
stitucionalidad.
Según la argumentación ofertada
por el accionante, el texto del párra-
fo del artículo 386 del Código Pro-
cesal Penal riñe con los principios
rectores de la acción constitucional
de habeas corpus, a saber: sencillez o
informalidad, efectividad y plazo ra-
zonable, consignados en los artículos
69.2 y 71 de la Constitución domi-
nicana; así como con el principio de
razonabilidad.
Para arribar a tal silogismo el accio-
nante sostiene, en apretada síntesis,
lo siguiente: (i) que someter la deci-
sión denegatoria de una petición de
hábeas corpus al plazo de veinte (20)
días del recurso ordinario de apela-
ción contradice los principios de efec-
tividad, rapidez y sencillez prescritos
en el artículo 71 constitucional y la
garantía de acceso a la justicia en
un plazo razonable, como elemento
del derecho fundamental a un debi-
do proceso, consignado en el artículo
69.2 constitucional; (ii) que el recur-
so de apelación contradice el princi-
pio de sencillez propio de la materia
porque comporta un procedimiento
sujeto a plazos procesales y forma-
lidades ajenas al hábeas corpus; (iii)
que el recurso de apelación no es una
vía recursiva efectiva para la acción
de hábeas corpus en tanto que el trá-
mite para su interposición, los plazos
procesales y sus formalismos degene-
ran en justicia tardía, al tiempo que
su regulación como proceso consti-
tucional debe hacerse al margen de
los procedimientos ordinarios; (iv)
que el plazo para ejercer el recur-
so de apelación contra una decisión
que rechaza la acción constitucional
810 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
de hábeas corpus no es cónsono a la
prerrogativa del plazo razonable, ele-
mento del derecho fundamental a un
debido proceso, ya que el proceso se
tardaría más de un mes en resolverse;
y, (v) que la disposición atacada en
inconstitucionalidad hace una inter-
pretación alejada del principio de ra-
zonabilidad por el hecho de permitir
que sea el recurso de apelación la vía
para impugnar las decisiones que re-
chacen un hábeas corpus.
Por su parte, la Cámara de Diputa-
dos considera que las pretensiones
del accionante deben rechazarse por
carecer de sustento constitucional;
mientras que el Senado de la Repú-
blica deja a la soberana apreciación
de este Tribunal Constitucional el
conocimiento del fondo de la acción
que nos ocupa, coincidiendo ambos
órganos legislativos en que la norma
legal atacada agotó el debido proceso
constitucional para la formación de
las leyes previo a su sanción en cada
Cámara.
Asimismo, la Procuraduría General de
la República opina que la acción debe
rechazarse debido a que no se consta-
ta la transgresión de los presupuestos
constitucionales invocados por la par-
te accionante.
Dicho esto, previo a avanzar con la
valoración de las infracciones consti-
tucionales presentadas por el accio-
nante, Rainieri Cabrera, consideramos
preciso esbozar unas brevísimas notas
sobre la regulación actual de la acción
constitucional de hábeas corpus en la
República Dominicana.
10.1. Breves notas sobre la acción
constitucional de habeas corpus en la
República Dominicana
El habeas corpus supone la garantía
constitucional de que goza toda per-
sona detenida, que guarda prisión o
cuya libertad personal se encuentra
amenazada a través de mecanismos
antijurídicos, arbitrarios o irrazona-
bles. Tiene como propósito la compa-
recencia inmediata y públicamente
del individuo afectado ante un juez o
tribunal para que, escuchándolo, re-
suelva si la privación a su derecho a
la libertad individual y locomoción se
llevó –o llevará, en caso de que se tra-
te de una amenaza inminente– con-
forme al derecho, y si, entonces, debe
levantarse, mantenerse o impedirse el
apremio corporal.
En nuestro ordenamiento jurídico di-
cha garantía fundamental está con-
sagrada en el artículo 71 de la Carta
Sustantiva, que dice:
Acción de hábeas corpus. Toda perso-
na privada de su libertad o amenaza-
da de serlo, de manera ilegal, arbitra-
ria o irrazonable, tiene derecho a una
acción de hábeas corpus ante un juez
o tribunal competente, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, de con-
formidad con la ley, para que conozca
y decida, de forma sencilla, efectiva,
rápida y sumaria, la legalidad de la
privación o amenaza de su libertad
La Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Pro-
cedimientos Constitucionales regula la
acción constitucional de hábeas corpus
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 811
en su artículo 63, bajo los términos
siguientes:
Artículo 63.- Hábeas Corpus. Toda
persona privada de su libertad o ame-
nazada de serlo de manera ilegal,
arbitraria o irrazonable, tiene dere-
cho a una acción de hábeas corpus
ante un juez o tribunal competente,
por sí misma o por quien actúe en su
nombre, para que conozca y decida,
de forma sencilla, efectiva, rápida y
sumaria, la legalidad de la privación
o amenaza de su libertad. La acción
de hábeas corpus se rige por las dis-
posiciones del Código Procesal Penal
y no puede ser limitada o restringi-
da cuando no exista otra vía procesal
igualmente expedita para la tutela de
los derechos garantizados por esta vía
procesal.
Asimismo, el artículo 381 del Código
Procesal Penal establece:
Toda persona privada o cohibida en
su libertad sin las debidas formali-
dades de ley o que se viere inminen-
temente amenazada de serlo, tiene
derecho, a petición suya o de cual-
quier persona en su nombre, a un
mandamiento de habeas corpus con
el n de que el juez o tribunal deci-
da, sin demora, sobre la legalidad de
la medida de privación de libertad o
de tal amenaza. No procede el habeas
corpus cuando existan recursos ordi-
narios o pueda solicitarse la revisión
de las medidas de coerción.
Las disposiciones normativas ante-
dichas instituyen y conceptualizan
la acción constitucional de hábeas
corpus como la garantía fundamental
exclusiva para la protección de la li-
bertad individual bajo la regulación
dispuesta por el legislador conforme
a la reserva de ley prevista en el tex-
to constitucional. El diseño procesal
establecido por la legislación orgáni-
ca contentiva de los procesos consti-
tucionales, Ley núm. 137-11, se pre-
ocupa por conservar el carácter de
garantía fundamental de connotación
constitucional, pero bajo la supervi-
sión de la jurisdicción penal ordinaria
teniendo en cuenta la especialización
de la materia. De ahí que el manda-
miento o acción constitucional de há-
beas corpus esté ceñido a las prerroga-
tivas inherentes a los procesos penales
especiales previstos en el código pro-
cesal penal.
En otros términos, acorde al diseño
normativo anterior la acción consti-
tucional de hábeas corpus es un pro-
cedimiento penal especial cuya sus-
tanciación corresponde a la justicia
ordinaria, no así a la justicia constitu-
cional; establecido, pues, con el propó-
sito de controlar la juridicidad de las
privaciones y amenazas a la libertad
individual o personal.
Esta corporación constitucional se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre
la acción constitucional de hábeas cor-
pus y su particular régimen procesal,
resaltando algunos de los rasgos que
le imprimen el carácter de garantía
constitucional desarrollada ante la ju-
risdicción penal ordinaria como proce-
dimiento especial. Veamos, pues, algu-
nas de esas decisiones de este Tribunal
Constitucional:
812 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
a. Sentencia TC/0015/14, dictada el
catorce (14) de enero de dos mil catorce
(2014):
b. [Q]ue la acción de hábeas corpus
es una acción constitucional especia-
lizada contra violaciones o amenazas
de violación al derecho a la libertad.
(…),
g. Sin embargo y no obstante lo an-
terior, es importante volver sobre el
hecho de que se trataba de la pro-
tección del derecho a la libertad
personal, derecho protegido por un
procedimiento especial, la acción de
hábeas corpus, conforme lo estable-
cen el artículo 63 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, y los ar-
tículos 381 y siguientes del Código
Procesal Penal, lo que, por vía de
consecuencia, hacía inaplicable las
disposiciones relativas a la acción
de amparo, específicamente lo rela-
tivo a su admisibilidad.
(…),
i. En tal virtud, el Tribunal Colegia-
do de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Barahona, como tribu-
nal de primera instancia competente
también para conocer de acciones de
hábeas corpus, pudo corregir la ca-
licación de la acción y evaluar la
solicitud del accionante como un há-
beas corpus, y no como una acción
de amparo, tomando en cuenta par-
ticularmente que la acción de hábeas
corpus responde a los procedimientos
ordinarios establecidos en el Código
Procesal Penal, que están diseñados
para una mejor instrumentación
de los procesos penales y, en el caso
particular del hábeas corpus, para
garantizar la protección efectiva del
derecho a la libertad personal.
7
b. Sentencia TC/0310/15, dictada el
veinticinco (25) de septiembre de dos
mil quince (2015):
[T]anto el constituyente como el le-
gislador han instituido un mecanis-
mo propio para la protección de la
libertad individual y no pueden con-
fundirse las características de una y
otras entidades jurídicas al momento
de administrar justicia, pues, en caso
contrario, se estaría incurriendo en
una inobservancia a un mandato de
orden constitucional que se expresa
con claridad meridiana en el artículo
72 del texto supremo (…).8
c. Sentencia TC/0707/16, dictada el
veintitrés (23) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016):
[Q]ue las decisiones que se dictan en
materia de hábeas corpus no adquie-
ren la autoridad irrevocable de cosa
juzgada, de manera tal que la perso-
na a la cual se le rechaza la acción
puede incoarla de nuevo; lo anterior
se constituye en una razón adicional
para justicar la inadmisibilidad del
recurso. 9
7 Los subrayados son nuestros.
8 El subrayado es nuestro.
9 El subrayado es nuestro.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 813
d. Sentencia TC/0427/18, dictada el
doce (12) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018): 10
En el caso, se trata de un recurso de
revisión interpuesto en relación a una
sentencia de hábeas corpus, y con-
tra tal decisión cuanto corresponde
es la interposición de un recurso de
apelación ante la instancia judicial
inmediatamente superior, única vía
establecida por la ley para atacar las
decisiones emanadas de los jueces que
conocen lo concerniente a esa materia.
Así lo precisa la Ley núm. 10-15, del
diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015), que introduce modicaciones
a la Ley núm. 76-02, del diecinueve
(19) de julio de dos mil dos (2002),
que instituye el Código Procesal Penal
Penal, modicado por la referida ley
núm. 10-15, dice en su parte in ne:
“Las decisiones que rechacen una so-
licitud de habeas corpus o que denie-
guen la puesta en libertad, son recu-
rribles en apelación del 416 al 424 de
este código”.
El Tribunal Constitucional es com-
petente para conocer de los recursos
de revisión de sentencias dictadas por
los tribunales ordinarios solo en los
casos previstos por el texto supremo
y por la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
10 Decisión reiterada en la sentencia TC/0380/22,
del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós
(2022).
Por los motivos expuestos, procede
que el Tribunal Constitucional de-
clare su incompetencia absoluta para
conocer de la revisión de la Sentencia
de hábeas corpus núm. 668-2014-
4105, dictada por el Juzgado de la
Instrucción de Atención Permanente
del Distrito Nacional, el trece (13) de
diciembre de dos mil catorce (2014),
interpuesta por el procurador scal de
la Jurisdicción Militar, por no ser de
la competencia de este tribunal. 11
catorce (14) de diciembre de dos mil
veintidós (2022): 12
Vale recordar que, si bien el artícu-
lo 69 constitucional establece el de-
recho fundamental a recurrir, la vía
recursiva debe ser ejercida de confor-
midad con la ley. Para el caso de las
sentencias que acogen una acción de
hábeas corpus como la de la especie
nos encontramos con la situación de
que el legislador no ha previsto cuál
es el recurso que se debe interponer, si-
tuación ante la cual el Tribunal se ve
obligado a declarar su incompetencia
sin identicar ante cuál jurisdicción
debe ser conocida la cuestión, ya que
no puede retener su competencia ni
tampoco atribuirla sin que exista una
disposición legal a tal efecto, pues el
constituyente, en su artículo 69.7,
hizo una reserva abonando en el le-
gislador tal cuestión, al disponer que
11 El subrayado es nuestro.
12 Decisión reiterada en la sentencia TC/0451/22,
del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós
(2022).
814 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Toda sentencia puede ser recurrida de
conformidad con la ley […].13
Conforme a la doctrina jurisprudencial
anteriorpodemosconrmarqueelhá-
beas corpus está regulado como un pro-
cedimiento especial dentro del ámbito
del Código Procesal Penal, por lo que,
tratándose de una cuestión reservada a
la jurisdicción ordinaria con vocación
a tutelar un derecho de orden constitu-
cional, como es la libertad individual,
resulta inteligible que la vía de impug-
nación de las decisiones vertidas en la
materia, a saber: la apelación, habili-
tada única y exclusivamente cuando
la moción es rechazada, consta en la
normativa procesal penal bajo los tér-
minos señalados por el legislador.
Hechas estas breves puntualizaciones y
ambientados sobre la regulación actual
en materia de hábeas corpus, este Tribu-
nal Constitucional se abocará a estatuir
sobre las infracciones constitucionales
planteadas por el accionante en el escri-
to introductorio de su acción directa de
inconstitucionalidad presentada contra
el párrafo del artículo 386 del Código
Procesal Penal, incorporado mediante
modicación realizada por el artículo
92 de la Ley núm. 10-15, del diez (10)
de febrero de dos mil quince (2015).
10.2. Sobre la violación a los
principios de sencillez o informalidad,
efectividad, rapidez, sumariedad y
plazo razonable (artículos 69.2 y 71 de
Como se enuncia en parte anterior,
el accionante, Rainieri Cabrera, en el
13 El subrayado es nuestro.
escrito introductorio de su acción di-
recta de inconstitucionalidad denun-
cia que lo preceptuado en el párrafo
del artículo 386 de la Ley núm. 76-02,
que establece el código procesal penal
–incorporado mediante modicación
realizada por el artículo 92 de la Ley
núm. 10-15–, resulta no conforme con
la Carta Política en tanto que los pla-
zos para la vía de impugnación pre-
vista en materia de hábeas corpus no
se corresponden con los principios que
orientan tal garantía fundamental de
la libertad individual o personal.
A n de estatuir sobre lo anterior,
debemos recordar que en Sentencia
TC/0007/12, del veintidós (22) de mar-
zo de dos mil doce (2012), sobre la
constitucionalidad del derecho a recu-
rrir,noasídeunrecursoenespecíco,
establecimos que:
este derecho no debe interpretarse en
el sentido de consagrar la obligatorie-
dad del recurso de apelación en todas
las materias, incluyendo la revisión
de las sentencias ante el Tribunal
Constitucional. En efecto, de con-
formidad con lo dispuesto por el ar-
tículo 69.9 de la Constitución, Toda
sentencia puede ser recurrida de con-
formidad con la ley., y, según su artí-
culo 149, Párrafo III, Toda decisión
emanada de un tribunal podrá ser
recurrida ante un tribunal superior,
sujeto a las condiciones y excepciones
que establezcan las leyes.. En ambos
casos, la Constitución hace reserva
para que el recurso sea de conformi-
dad con la ley y sujeto a las condicio-
nes y excepciones que establezcan las
leyes, de lo cual se inere que nuestra
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 815
Carta Magna ha dejado al legisla-
dor la posibilidad de regular, limitar
e incluso restringir el derecho a un
recurso mediante una disposición de
tipo adjetivo.
En el mismo sentido, el artículo
de San José) consagra un derecho
genérico a recurrir que no implica
necesariamente un recurso de ape-
lación; al igual que el artículo 14.5
Civiles y Políticos, que consigna la
posibilidad de someter el asunto a la
consideración de un tribunal supe-
rior, conforme a lo prescrito por la
ley.. Se colige entonces que ambos
tratados internacionales, ratica-
dos por la República Dominicana,
disponen que el Estado habilite un
recurso ante el juez o tribunal supe-
rior, sin llegar a requerir la adopción
de una naturaleza procesal particu-
lar, dejando a la ley interna la facul-
tad de establecer su reglamentación.
Por tanto, como se ha señalado, el
Estado puede regular ese recurso e
incluso limitarlo y restringirlo. Este
principio ha sido conrmado por la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cuyos precedentes juris-
prudenciales refuerzan el criterio de
la falta de obligatoriedad del recurso
de apelación en todas las materias.
Luego, en Sentencia TC/0150/13, del
doce (12) de septiembre de dos mil tre-
ce (2013), establecimos que:
[L]as disposiciones contenidas en
la Constitución, al igual que las
normas que integran el bloque de
la constitucionalidad constituyen
el parámetro de constitucionalidad
de todas las normas, actos y actua-
ciones producidos y realizados por
todas las personas, instituciones
privadas y órganos de los poderes
públicos. En ese contexto, el derecho
al recurso contemplado como una
garantía del debido proceso en el
artículo 69.9 de nuestro Pacto Fun-
damental se encuentra condiciona-
do al poder de configuración del
legislador ordinario, el cual puede
establecer condiciones y requisitos
para la interposición de los recursos
jurisdiccionales.
Siguiendo esa misma línea argumen-
tativa, en Sentencia TC/0142/14, del
nueve (9) de julio de dos mil catorce
(2014), indicamos que:
[S]i bien en nuestro ordenamiento
jurídico el derecho a recurrir tiene
rango constitucional, su ejercicio
está supeditado a la regulación que
determine la ley para su presenta-
ción, puesto que corresponde al le-
gislador congurar los límites en los
cuales opera su ejercicio, jando las
condiciones de admisibilidad exigi-
bles a las partes para su interposi-
ción debiendo respetar su contenido
esencial y el principio de razonabi-
lidad que constituyen el fundamento
de validez de toda norma destinada
a la regulación de derechos funda-
mentales. En ese sentido, la juris-
prudencia constitucional compara-
da ha dicho que (…) es la ley, por
tanto, la encargada de diseñar en to-
dos sus pormenores las reglas dentro
816 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
de las cuales tal recurso puede ser
interpuesto, ante quién, en qué opor-
tunidad, cuándo no es procedente y
cuáles son los requisitos –positivos y
negativos– que deben darse para su
ejercicio (…).
De acuerdo con lo previsto en la Sen-
tencia TC/0563/15, del cuatro (4) de
diciembre de dos mil quince (2015), es
una obviedad que:
[e]l legislador tiene una amplia li-
bertad de conguración en materia
de términos procesales, limitada
únicamente por los principios de ra-
zonabilidad y proporcionalidad, en
atención al n que en general persi-
guen las formas procesales. En efec-
to, los términos procesales procuran
hacer efectivos varios principios su-
periores, tales como los de celeridad,
ecacia, seguridad jurídica y preva-
lencia del derecho sustancial sobre
las formalidades propias de cada
proceso.
En efecto, del recuento jurisprudencial
anterior se desprende que el legislador
dominicano goza de plenos poderes,
bajo un margen de razonabilidad y
proporcionalidad, para congurar las
vías recursivas y determinar los lími-
tes en que operará su ejercicio. De ahí
que en Sentencia TC/0155/13, del doce
(12) de septiembre de dos mil trece
(2013), apoyados en la jurisprudencia
comparada,raticamos que: es la ley
(…), la encargada de diseñar en todos
sus pormenores las reglas dentro de las
cuales tal recurso puede ser interpuesto,
ante quien, en qué oportunidad, cuándo
no es procedente y cuáles son los requi-
sitos –positivos y negativos– que deben
darse para su ejercicio.
En suma, el accionante considera
que los plazos para acceder, tramitar
y sustanciar el recurso de apelación
previsto para las decisiones que des-
estiman una petición de hábeas corpus
no se corresponden con la prerroga-
tiva del plazo razonable consignado
en el artículo 69.2 constitucional y,
por ello, tampoco con los principios
de sencillez o informalidad y efectivi-
dad listados en el artículo 71, también
constitucional.
Que el recurso de apelación esta-
blecido en los artículos 416 al 424
del Código Procesal Penal, para las
sentencias de absolución o condena
y oponible por extensión a los casos
en que se rechaza el hábeas corpus de
acuerdo al artículo 386 de la norma-
tiva procesal penal –texto impugna-
do–, precisa un régimen procesal que
desde su acceso hasta el dictado de
la sentencia conlleva el agotamiento
de las siguientes etapas o diligencias
procesales:
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 817
Precepto normativo Plazo prejado
en la norma Tramite o diligencia
procesal
(modicadoporel
artículo 99 de la Ley
núm. 10-15).
Veinte (20) días. Interposición del
recurso de apelación.
(modicadoporel
artículo 100 de la Ley
núm. 10-15).
Diez (10) días. Noticacióndelrecurso
a la contraparte para
contestación por escrito
y presentación de
pruebas.
(modicadoporel
artículo 100 de la Ley
núm. 10-15).
Veinticuatro (24) horas. Remisión de las
actuaciones por parte
del secretario del
tribunal de primer
grado a la Corte de
Apelación.
(modicadoporel
artículo 101 de la Ley
núm. 10-15).
Diez (10) días. Comprobación de
admisibilidad del
recurso por parte de
la Corte de Apelación.
En caso de estimarse
admisiblesejauna
audiencia para su
conocimiento.
(modicadoporel
artículo 101 de la Ley
núm. 10-15).
Mínimo diez (10) y
máximo treinta (30)
días.
Celebración de
audiencia para
conocimiento y
sustanciación del
recurso de apelación.
(modicadoporel
artículo 102 de la Ley
núm. 10-15).
Finalizada la audiencia
o, ante complejidades
del caso, en los veinte
(20) días siguientes.
Decisión sobre el
recurso de apelación.
Es decir que, de acuerdo a las disposi-
ciones del Código Procesal Penal mos-
tradas en la tabla anterior, el recurso
de apelación previsto en los artículos
416 al 424 de dicha normativa conlleva
el agotamiento de diligencias procesa-
les que se toman, mínimamente, un
aproximado de sesenta (60) días para
que se produzca una decisión respec-
to de las contestaciones presentadas
818 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
contra la decisión que desestime una
petición de hábeas corpus.
Que, sobre la garantía fundamental del
plazo razonable, este Tribunal Consti-
tucional en sentencia TC/0303/20, del
veintiuno (21) de diciembre de dos mil
veinte (2020), señaló que:
De conformidad con una importante
jurisprudencia iniciada por el Tri-
bunal Europeo de Derechos Huma-
nos, es necesario apreciar la garan-
tía del plazo razonable con la ayuda
de criterios objetivos de delimitación
que los órganos jurisdiccionales han
de tomar en consideración. Con ello
se procura adecuar ese concepto a la
realidad procesal de cada proceso,
a saber: la complejidad del caso, la
actividad procesal del interesado, el
comportamiento (adecuado o no) de
las partes en litis, la conducta de las
autoridades judiciales, la organiza-
ción judicial, la duración media de
los procesos, el exceso o volumen de
trabajo de los tribunales judiciales
a causa del alto grado de conictivi-
dad social, entre otros factores. Ello
es así con el propósito de determinar
si las dilaciones del proceso son o no
debidamente justicadas y, por tan-
to, de vericar si ha sido pertinente
considerar la extensión de los plazos
legales sin que ello se entienda como
una transgresión a la referida garan-
tía constitucional; plazos que, a la
luz de lo así indicado, no pueden ser
inexibles, con procurado apego a las
reglas de la epiqueya.
En efecto, el acceso, sustanciación
y solución del recurso de apelación
previsto en los artículos 416 al 424
del código procesal penal, modifica-
do por la Ley núm. 10-15, tiene lugar
en un plazo estimable como suficien-
te, amplio y razonable respecto de
los procesos penales ordinarios en los
cuales se ha juzgado sobre la comi-
sión o no de un crimen o delito com-
promisorio de la responsabilidad pe-
nal del acusado; ahora bien, para este
Tribunal Constitucional el recurso de
apelación como vía de impugnación
con el propósito de contrarrestar las
decisiones donde se ha desestimado
una petición de hábeas corpus es a
todas luces viable, tal y como deter-
minó el legislador; pero someter su
acceso, sustanciación y solución a los
plazos procesales establecidos para el
proceso penal ordinario –sin atender
la especialidad que reviste al asunto–
hace que en el supuesto estudiado tal
vía recursiva se lleve a cabo al mar-
gen de los principios que abrigan a
esta garantía constitucional destina-
da a protección efectiva de la liber-
tad personal o individual.
Por tanto, esta corporación estima que
la duración del recurso de apelación
en cuestión resulta excesiva frente a
la sumariedad requerida en materia de
hábeas corpus; de ahí que, en nuestra
opinión, el recurso de apelación contra
las decisiones que rechazan un manda-
miento de hábeas corpus deberían tener
como tope para su interposición, sus-
tanciación y fallo un plazo máximo de
treinta (30) días.
Y es que, independientemente de la
posibilidad que tienen los justiciables
de reintroducir su acción de hábeas
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 819
corpus tras su desestimación,14 la vía
de impugnación prevista por el legis-
lador para atacar el contenido de la
decisión que resuelve el rechazo o des-
estimación del mandamiento de hábeas
corpus para ser conforme a los presu-
puestos orgánicos de dicho instituto
procesal –listados en el artículo 71
de la Carta Política–, necesariamente
debe estar sujeta a plazos más cortos,
exiblesy a un procedimiento menos
formalista que garantice una decisión
rápida y sin estorbos por parte de la
Corte de Apelación.
Aunque hemos insistido en que la ac-
ción constitucional de habeas corpus
comporta una garantía fundamental
desarrollada como proceso especial
dentro de la jurisdicción penal ordi-
naria, ello no es óbice para dejar cla-
ra constancia de que su conocimiento
–y por igual de la vía de impugnación
prevista para las ocasiones en que la
petición es rechazada o desestimada–
debe responder a los principios recto-
res de sencillez, efectividad, rapidez y
sumariedad; los cuales son principios
comunes a las acciones constitucio-
nales encaminadas a tutelar derechos
fundamentales. De ahí que, en efecto,
tales características empalman con los
principios de nuestra justicia constitu-
cional recogidos en el artículo 7, nu-
merales 1), 2), 4) y 9), de la Ley núm.
137-11, que reza:
Artículo 7.- Principios Rectores. El
sistema de justicia constitucional
14 Cfr. Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencia TC/0707/16, dictada el
veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016).
se rige por los siguientes principios
rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción
debe estar libre de obstáculos, impe-
dimentos, formalismos o ritualis-
mos que limiten irrazonablemente
la accesibilidad y oportunidad de la
justicia.
2) Celeridad. Los procesos de jus-
ticia constitucional, en especial
los de tutela de los derechos fun-
damentales, deben resolverse den-
tro de los plazos constitucional y
legalmente previstos y sin demora
innecesaria.
(…),
4) Efectividad. Todo juez o tribu-
nal debe garantizar la efectiva apli-
cación de las normas constituciona-
les y de los derechos fundamentales
frente a los sujetos obligados o deu-
dores de los mismos, respetando
las garantías mínimas del debido
proceso y está obligado a utilizar
los medios más idóneos y adecua-
dos a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión
planteada, pudiendo conceder una
tutela judicial diferenciada cuando
lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades.
(…),
9) Informalidad. Los procesos y pro-
cedimientos constitucionales deben
estar exentos de formalismos o rigores
innecesarios que afecten la tutela ju-
dicial efectiva.
820 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
En efecto, cuando el constituyente se
ha referido a que la acción de hábeas
corpus –y por analogía la vía recursiva
prevista en la materia– debe ceñirse al
principio de sencillez o informalidad,
lo hizo estimando que todo lo inheren-
te al procedimiento para materializar
esta acción en justicia está desprovisto
de formalismos ordinarios, excesivos,
innecesarios y desligados a la médula
del asunto controvertido, esto es: la ju-
ridicidad de la amenaza o privación a
la libertad personal de quien incoa la
petición de hábeas corpus.15
Lo mismo ocurre con el principio de
efectividad, cuya implicación radica
en que los jueces en materia de hábeas
corpus deben ceñirse a aplicar la Carta
Política y la normativa procesal penal
con idoneidad cuando veriquen la
juridicidad o no de la amenaza o pri-
vación a la libertad individual. Las
condiciones de sumariedad y rapidez
van de la mano pues, tanto la acción
de hábeas corpus como la vía de impug-
nación habilitada contra las decisio-
nes que la rechazan deben tramitarse
y solucionarse a la brevedad sin inci-
dencias, suspensiones e interrupciones
procesales que dilaten la solución.
Por todo lo anterior, esta corporación
constitucional es del criterio de que el
sometimiento de las decisiones desesti-
matorias o que rechazan las peticiones
15 Sobre el particular también se refiere el
el habeas corpus, reza: Solicitud. La solicitud de
mandamiento de habeas corpus no está sujeta a
formalidad alguna y puede ser presentada por
escrito firmado o por declaración en secretaría,
por la persona de cuya libertad se trate o por su
representante, en lo posible (…).
de hábeas corpus al recurso de apelación
en los términos, plazos y procedimien-
to previsto en los artículos 416 al 424
del Código Procesal Personal transgre-
de los principios constitucionales de
sencillez o informalidad, efectividad,
rapidez y sumariedad establecidos en
el artículo 71 de la Constitución, así
como el principio de plazo razonable
para la realización de los procesos que
se desprende como elemento cardi-
nal de la garantía fundamental a un
debido proceso conforme al artículo
69.2 del texto fundamental; pues la
duración presagiada para la apelación
ordinaria en materia procesal penal re-
basa con creces lo que sería razonable
–como hemos indicado anteriormente,
al menos treinta (30) días– para la so-
lución de una vía de impugnación en
la materia y, por tanto, no cumple con
la informalidad, rapidez y sumariedad
que demanda la acción constitucional
de hábeas corpus.
En virtud de lo anterior, este Tribu-
nal Constitucional siendo garante de
la supremacía jurídica de la Constitu-
ción dominicana y, con ello, respetuoso
del principio de la separación del po-
der previsto en el artículo 4 del texto
supremo16 estima que como solución
a la inconstitucionalidad advertida,
más allá que la expulsión del texto im-
16 Este reza: Artículo 4.- Gobierno de la Nación
y separación de poderes. El gobierno de la Nación
es esencialmente civil, republicano, democrático
y representativo. Se divide en Poder Legislativo,
Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes
son independientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son
únicamente las determinadas por esta Constitución y
las leyes.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 821
pugnado del ordenamiento jurídico, se
impone el dictado de una sentencia in-
terpretativa del tipo exhortativa, tal y
como sugiere la parte accionante en su
escrito introductorio.
10.3. Solución al problema jurídico:
sentencia interpretativa exhortativa
con efectos diferidos
Conforme al artículo 47 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales, esta corporación
puede resolver las acciones directas de
inconstitucionalidad mediante senten-
cias interpretativas cuando lo consi-
dere oportuno para salvaguardar la
supremacía constitucional; el mismo
reza:
Artículo 47.- Sentencias Interpreta-
tivas. El Tribunal Constitucional,
en todos los casos que conozca, po-
drá dictar sentencias interpretativas
de desestimación o rechazo que des-
cartan la demanda de inconstitu-
cionalidad, declarando la constitu-
cionalidad del precepto impugnado,
en la medida en que se interprete en
el sentido que el Tribunal Constitu-
cional considera como adecuado a
la Constitución o no se interprete en
el sentido o sentidos que considera
inadecuados.
Párrafo I.- Del mismo modo dicta-
rá, cuando lo estime pertinente, sen-
tencias que declaren expresamente la
inconstitucionalidad parcial de un
precepto, sin que dicha inconstitu-
cionalidad afecte íntegramente a su
texto.
Párrafo II.- Las sentencias interpre-
tativas pueden ser aditivas cuando se
busca controlar las omisiones legisla-
tivas inconstitucionales entendidas
en sentido amplio, como ausencia de
previsión legal expresa de lo que cons-
titucionalmente debía haberse previs-
to o cuando se limitan a realizar una
interpretación extensiva o analógica
del precepto impugnado.
Párrafo III.- Adoptará, cuando lo
considere necesario, sentencias ex-
hortativas o de cualquier otra moda-
lidad admitida en la práctica consti-
tucional comparada.
En ocasión anterior indicamos que
el uso de esta tipología de sentencias
en materia de control concentrado de
constitucionalidad intenta prever que
los defectos normativos advertidos por
el Tribunal Constitucional desvirtúen
lanalidaddelanorma,puessuobje-
tivo es permitir a este colegiado
trazar el criterio interpretativo cons-
titucionalmente adecuado [con el]
propósito [de] garantizar la perma-
nencia de una determinada norma
en nuestro ordenamiento jurídico, a
condición de que sea interpretada en
el sentido que a la misma se le ha con-
ferido y, de esa forma, no producir la-
gunas innecesarias en el ordenamien-
to, evitando que el mantenimiento de
la norma impugnada pueda lesionar
la primacía de la Constitución.17
17 Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencia TC/0365/17, dictada el once
(11) de julio de dos mil diecisiete (2017), §9.16, p. 15.
822 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Haciendo uso de la potestad anterior
esta corporación constitucional estima
necesario adoptar una sentencia inter-
pretativa de exhortación con efectos
diferidos respecto del párrafo del ar-
tículo 386 de la Ley núm. 76-02, que
mediantemodicaciónrealizadaporel
artículo 92 de la Ley núm. 10-15, del
diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015),a losnesde solventarelpro-
blema jurídico presentado a través
de la acción directa de inconstitucio-
nalidad que nos ocupa mediante una
decisión que resulte operativamente
funcional respecto de la vigencia del
recurso de apelación previsto contra
las decisiones que rechazan o desesti-
man una acción de hábeas corpus.
Las sentencias exhortativas compor-
tan una modalidad de sentencia in-
terpretativa18 reconocida por el párra-
fo III del artículo 47 de la Ley núm.
137-11.SunalidadesqueelTribunal
Constitucional, en casos donde advier-
tarazones sucientes,hagaunllama-
do al Poder Legislativo –o la autoridad
correspondiente– para que expida en
el menor tiempo posible, por iniciativa
propia y sin imposición, la regulación
señalada por esta Corporación como
necesaria e inminente para evitar que
se suscite una situación más gravosa
que la producida por el problema ju-
rídico objeto del control de constitu-
cionalidad, siguiendo las pautas tra-
zadas en el precedente constitucional
18 Cfr. Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencia TC/0189/15, dictada el
quince (15) de julio de dos mil quince (2015), §9.11,
p. 15.
para salvaguardar la supremacía
constitucional.
En efecto, luego de constatar que los
términos, plazos y procedimiento pre-
vistos en los artículos 416 al 424 del có-
digo procesal penal para el recurso de
apelación contra decisiones de absolu-
ción o condena no son compatibles con
la duración razonable, sencillez o in-
formalidad, sumariedad y rapidez que
caracterizan a la acción constitucional
de hábeas corpus conforme a los artícu-
los 69.2 y 71 de la Constitución domi-
nicana, estimamos que en la especie se
encuentran presentes las condiciones
para dictar una sentencia interpretati-
va exhortativa.
LoanteriorandequeelCongresoNa-
cional, en el plazo de un (1) año, compu-
tableapartirdela noticacióndeesta
sentencia, legisle en el sentido de mo-
dicarelpárrafodel artículo 386dela
Ley núm. 76-02, que establece el Código
Procesal Penal de la República Domi-
nicana, introducido mediante modi-
cación realizada por el artículo 92 de la
Ley núm. 10-15, del diez (10) de febrero
dedosmilquince (2015),alosnesde
que el recurso de apelación instaurado
para atacar las decisiones que rechazan
o desestiman la acción de hábeas corpus
se lleve a cabo bajo un procedimiento
cónsono a los principios del plazo ra-
zonable, sencillez o informalidad, su-
mariedad y rapidez, considerando una
duración máxima de treinta (30) días
entre la interposición del recurso, su
sustanciación y la emisión del fallo.
Como advertimos previamente, la
decisión anterior, además de ser
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 823
exhortativa, es de inconstitucionali-
dad diferida o de constitucionalidad
temporal. El artículo 48 de la Ley
núm. 137-11, sobre los efectos en el
tiempo de las decisiones que recono-
cen la inconstitucionalidad de algún
precepto –o interpretación–, señala
lo siguiente:
La sentencia que declara la incons-
titucionalidad de una norma pro-
duce efectos inmediatos y para el
porvenir. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional podrá reconocer y
graduar excepcionalmente, de modo
retroactivo, los efectos de sus deci-
siones de acuerdo a las exigencias
del caso.
La disposición anterior, en consecuen-
cia, faculta a este colegiado a estimar
razonada y discrecionalmente –con-
siderando las exigencias de cada es-
cenario– si los efectos de su decisión
serán retroactivos –o ex tunc– o si, en
cambio, tales efectos tendrán lugar en
el porvenir, a futuro –o ex nunc–, todo
para salvaguardar la supremacía jurí-
dica de la Constitución.
En ese orden, si bien la regla general
es que los efectos de las decisiones en
la materia son ex nunc, a futuro o para
el porvenir, estimamos que conferirle
efectos inmediatos a la especie com-
portaría una grave afectación al desa-
rrollo de los recursos de apelación en
materia de hábeas corpus, por lo cual
se justica que este Tribunal diera
en el tiempo los efectos de la decisión
an de queelPoderLegislativopue-
da, en el plazo establecido y sin mayor
dilación, ajustar la norma impugnada
alospostulados especicados en esta
sentencia.
La graduación temporal de los efectos de
las sentencias ha sido empleada por este
Tribunal Constitucional en ocasiones
anteriores para permitirle al Congreso
Nacional elaborar nuevos textos legales,
andellenarelvacíolegislativoprodu-
cido por nuestras decisiones. Algunos de
los escenarios donde hemos implementa-
do esta técnica son los siguientes:
(i) Sentencia TC/0110/13, dictada el
cuatro (4) de julio de dos mil trece
(2013), donde resolvimos la inconsti-
tucionalidad de la Resolución núm.
14379-05, emitida por la Procuraduría
General de la República para regular
el otorgamiento de la fuerza pública.
Allí, en efecto, diferimos el fallo por un
plazo de dos (2) años para exhortar al
Congreso Nacional que legisle sobre el
modo en que el Poder Judicial ejercerá
la facultad ejecutiva jurisdiccional que
dimana del párrafo I del artículo 149 de
la Carta Política;
(ii) Sentencia TC/0234/14, dictada el
veinticinco (25) de septiembre de dos
mil catorce (2014), donde resolvimos
la inconstitucionalidad del artículo
6.h) de la Ley núm. 385-98, que
crea la Corporación del Acueducto
y Alcantarillado de La Romana
(COAAROM) y el artículo 2.h) del
reglamento interno del Consejo de
Directores de la COAAROM. Allí,
en efecto, diferimos el fallo por un
plazo de dos (2) años para exhortar
al Congreso Nacional que legisle en
el sentido de adecuar la citada norma
legal a la Carta Sustantiva;
824 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
(iii) Sentencia TC/0339/14, dictada
el veintidós (22) de diciembre de dos
mil catorce (2014), donde resolvimos
la inconstitucionalidad de los artícu-
los 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 31, 32 y 42 de la Ley
núm. 2334-1885, sobre registro de los
actos civiles, judiciales y extrajudi-
ciales. Allí, en efecto, diferimos el fa-
llo hasta el primero (1
ro
) de enero de
dos mil diecisiete (2017), a los fines
de afrontar la compleja situación que
comportaría para el ordenamiento
jurídico la anulación de tales disposi-
ciones legales; y
(iv) Sentencia TC/0489/15, dictada el
seis (6) de noviembre de dos mil quince
(2015), donde resolvimos la inconstitu-
cionalidad del artículo 5, párrafo III,
literal c), de la Ley núm. 3726, sobre el
procedimientodecasación,modicado
por la Ley núm. 491-08. Allí, en efecto,
diferimos el fallo por un (1) año a los
nesdeexhortaralCongresoNacional
que legisle en un régimen casacional
más equilibrado atendiendo al interés
casacional.
El uso de la técnica anterior tiene como
nalidadevitar,deacuerdoconloindi-
cado en la Sentencia TC/0110/13, dic-
tada el cuatro (4) de julio de dos mil
trece (2013), que:
[…] como consecuencia de un fa-
llo de anulación, se genere una si-
tuación aún más perjudicial que la
que está produciendo la situación
inconstitucional impugnada. Esto
permite lo que la jurisprudencia ale-
mana ha llamado una afable tran-
sición de la declarada situación de
inconstitucionalidad al estado de
normalidad.19
Por último, es oportuno dejar cons-
tancia que este Tribunal Constitucio-
nalidad no se pronunciará respecto de
los demás aspectos invocados por el
accionante en su escrito introductorio,
al haberse pronunciado la inconstitu-
cionalidad del texto impugnado y re-
solverse el control abstracto de cons-
titucionalidad mediante una sentencia
interpretativa exhortativa con efectos
diferidos.
Esta decisión, rmada por los jueces
del tribunal, fue adoptada por la ma-
yoríarequerida.No guranlasrmas
de los magistrados Rafael Díaz Filpo,
primer sustituto; Lino Vásquez Sá-
muel, segundo sustituto; Justo Pedro
Castellanos Khoury y Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, en razón de que no
participaron en la deliberación y vota-
ción de la presente sentencia por cau-
sas previstas en la ley. Figura incorpo-
rado el voto salvado del magistrado
Manuel Ulises Bonnelly Vega. Consta
en acta el voto salvado de la magistra-
da Alba Luisa Beard Marcos, el cual se
incorporará a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Re-
glamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
19 Tribunal Constitucional de la República
Dominicana. Sentencia TC/0110/13, dictada el
cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), §10.12, p.
13. El subrayado es nuestro.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 825
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la
forma, la acción directa de inconsti-
tucionalidad interpuesta por Rainieri
Cabrera, contra el párrafo del artícu-
lo 386 de la Ley núm. 76-02, que es-
República Dominicana, introducido
mediantemodicaciónrealizadaporel
artículo 92 de la Ley núm. 10-15, del
diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al
fondo, la acción directa de inconstitu-
cionalidad de que se trata y, en con-
secuencia, DECLARAR el párrafo del
artículo 386 de la Ley núm. 76-02, que
mediantemodicaciónrealizadaporel
artículo 92 de la Ley núm. 10-15, del
diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015), no conforme con los artículos
69.2 y 71 de la Constitución domini-
cana, contentivos de los principios de
plazo razonable, sencillez o informa-
lidad, efectividad, rapidez y sumarie-
dad en materia de hábeas corpus, por
los motivos expuestos.
TERCERO: DIFERIR los efectos de
la inconstitucionalidad anterior por el
término de un (1) año computable a
partirdelanoticacióndeestasenten-
cia, por los motivos expuestos.
CUARTO: EXHORTAR al Congreso
Nacional para que en un plazo no ma-
yor de un (1) año, computable a partir
delanoticacióndelapresentesenten-
cia,legisleenelsentidodemodicarel
párrafo del artículo 386 de la Ley núm.
76-02, que establece el Código Procesal
troducidomediantemodicación rea-
lizada por el artículo 92 de la Ley núm.
10-15, del diez (10) de febrero de dos
milquince(2015),alosnesdequeel
recurso de apelación instaurado para
atacar las decisiones que rechazan o
desestiman la acción de hábeas corpus
se lleve a cabo bajo un procedimiento
cónsono a los principios del plazo ra-
zonable, sencillez o informalidad, su-
mariedad y rapidez, considerando una
duración máxima de treinta (30) días
entre la interposición del recurso, su
sustanciación y la emisión del fallo.
QUINTO: DECLARAR el presente pro-
cedimiento libre de costas de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7.6 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR que la presente
sentencia sea comunicada, por secre-
taría,parasuconocimiento ynesde
lugar a: el accionante, Rainieri Cabre-
ra; así como también a la Procuradu-
ría General de la República, a la Cá-
mara de Diputados y al Senado de la
República.
SÉPTIMO: ORDENAR que la presente
sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud
de los artículos 4 y 49.III de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimien-
tos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011).
826 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Firmada: Milton Ray Guevara, juez
presidente; José Alejandro Ayuso,
juez; Alba Luisa Beard Marcos, jue-
za; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez;
Domingo Gil, juez; María del Carmen
Santana de Cabrera, jueza; Miguel
Valera Montero, juez; José Alejandro
Vargas Guerrero, juez; Eunisis Vás-
quez Acosta, jueza; Grace A. Ventura
Rondón, secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
MANUEL ULISES BONNELLY
Con el debido respeto hacia el criterio
mayoritarioreejado en lasentencia,
y coherente con la opinión que sostu-
ve durante la deliberación, se ejercita
la facultad prevista en el artículo 30
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Pro-
cedimientos Constitucionales20, en tal
sentido, se plantea el presente voto
salvado fundado en las razones que se
exponen a continuación.
I. Síntesis de la acción directa en
inconstitucionalidad
En la especie, la parte accionante pro-
curó a este Tribunal ejercer el control
concentrado de constitucionalidad,
sobre el párrafo del artículo 386 de la
Ley núm. 76-02, que establece el Códi-
go Procesal Penal de la República Do-
minicana (introducido mediante mo-
dicaciónrealizadaporelartículo92
de la ley núm. 10-15, del 10 de febrero
20 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no
pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad. Los fundamentos del
voto y los votos salvados y disidentes se consignarán
en la sentencia sobre el caso decidido.
de 2015). El contenido del texto legal
impugnado es el siguiente:
Artículo 386.- Audiencia y decisión.
En la audiencia de la cual no pue-
de suspenderse por motivo alguno, el
juez o tribunal escucha a los testigos
e interesados, examina los documen-
tos, aprecia los hechos alegados y dis-
pone el acto que la persona privada o
cohibida en su libertad o amenazada
de serlo, sea puesta en libertad o el
cese de la persecución, si no han sido
cumplidas las formalidades que este
código establece. En los demás casos,
rechaza la solicitud.
Las decisiones que rechacen una
solicitud de hábeas corpus o que de-
nieguen la puesta en libertad, son re-
curribles en apelación según el proce-
dimiento establecido en los artículos
del 416 al 424 de este código.
Así, a decir de la parte accionante di-
cha disposición resultaba contradicto-
ria a los artículos 69.2 y 71 de la Cons-
titución dominicana, respecto de los
principios rectores de la acción cons-
titucional de hábeas corpus, a saber:
sencillez o informalidad, efectividad y
plazo razonable.
II. Decisión adoptada por el pleno del
Tribunal Constitucional
El Tribunal resolvió acoger la acción
en cuanto al fondo; declarar el párrafo
del artículo 386 de la ley núm. 76-02,
que establece el Código Procesal Penal
cido mediante modicación realizada
por el artículo 92 de la Ley núm. 10-15,
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 827
del 10 de febrero de 2015, no conforme
con los artículos 69.2 y 71 de la Consti-
tución dominicana, contentivos de los
principios de plazo razonable, sencillez
o informalidad, efectividad, rapidez y
sumariedad en materia de hábeas cor-
pus; diferir los efectos de la inconsti-
tucionalidad por el término de un (1)
año.
En adición fue decidido, exhortar al
Congreso Nacional para que en un pla-
zo no mayor de un (1) año, legisle en el
sentidodemodicarelreferido párrafo
del artículo 386 de la Ley núm. 76-02,
alos nes de queelrecursode apela-
ción instaurado para atacar las deci-
siones que rechazan o desestiman la
acción de hábeas corpus se lleve a cabo
bajo un procedimiento cónsono a los
principios mencionados, considerando
una duración máxima de treinta (30)
días entre la interposición del recurso,
su sustanciación y la emisión del fallo.
III. Fundamento del voto salvado: debió
exhortarse al legislador a considerar
la habilitación expresa del recurso
de revisión constitucional contra las
decisiones denegatorias del hábeas
corpus.
No obstante haber concurrido con la
decisión adoptada por la mayoría del
tribunal y por ende votado a favor de
la misma, en tanto resulta evidente que
laconguracióndelrecursodeapela-
ción en cuanto a trámites y plazos se
distancia de la naturaleza del hábeas
corpus, hacemos este voto de manera
muy puntual con la intención de preci-
sar, que a nuestro parecer la declarato-
ria de inconstitucionalidad del citado
párrafo del artículo 386 de la Ley núm.
76-02, así como la exhortación realiza-
da al Congreso, debió referirse tanto a
la adaptación del plazo para el ejerci-
cio del recurso de apelación, como para
hacer más efectivo el derecho al recur-
so en sentido general.
En efecto, quien suscribe es de criterio
de que el Tribunal debió aprovechar
la ocasión para exhortar al legislador
para la habilitación expresa del recur-
so de revisión constitucional de sen-
tencias, de manera que fuere -expresa-
mente- viable atacar por dicha vía las
decisiones que rechazan o desestiman
la acción de hábeas corpus, en aras de
congurar una herramienta que sea
coherentecon el génesisdetalgura,
cuyoprincipal nesgarantizarel de-
recho a la libertad y el de evitar el uso
ilegítimo, arbitrario e irrazonable del
poder punitivo por parte del Estado.
En concreto, declarar inconstitucional
el párrafo del artículo 386, con el úni-
con de mejorar los tiempos parael
ejercicio del derecho al recurso, es un
esfuerzo incompleto, siempre que se
mantenga cerrada la vía del recurso
de revisión constitucional como forma
de asegurar la salvaguarda del derecho
fundamental a la libertad y de que, el
órgano de cierre en materia de los de-
rechos fundamentales tenga la oportu-
nidad de expedirse y manifestarse -sin
ninguna clase de cortapisa- en torno a
todo lo relativo a su salvaguarda.
Finalmente, se hace propicia la oca-
sión para recordar y reiterar el conte-
nido del voto salvado que fue rendido
por quien suscribe conjuntamente con
828 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
otros colegas magistrados a propósito
de la sentencia TC/0380/22, rendida en
fecha quince (15) del mes de noviembre
del año dos mil veintidós (2022), en el
que se aborda de manera amplia la ne-
cesidad de que este Tribunal Constitu-
cional reconozca su competencia para
conocer de la revisión constitucional-a
través del recurso de revisión de decisio-
nes de amparo- en los casos relativos a
acciones de hábeas corpus.
IV. Conclusión
Endenitiva,acriteriodequiensus-
cribe el presente voto, el Tribunal
Constitucional -guiado de los mismos
argumentos esbozados en la decisión
que antecede a este voto y con los cua-
les concurrimos y de los argumentos
esgrimidos en el aludido voto salvado,
debió aprovechar la oportunidad para
declarar la inconstitucionalidad del
párrafo del artículo 386 de la Ley núm.
76-02, que establece el Código Proce-
sal Penal de la República Dominicana,
introducido mediante modicación
realizada por el artículo 92 de la Ley
núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;
no sólo en lo relativo a los plazos sino
en lo atinente a la ampliación del de-
recho al recurso para incluir la posi-
bilidad de la revisión constitucional
exhortando al legislador a que consi-
derara habilitarlo de manera expresa
en los casos que se rechace o deniegue
el hábeas corpus.
Firmado: Manuel Ulises Bonnelly
Vega, juez
La presente sentencia es dada y r-
mada por los señores jueces del Tri-
bunal Constitucional que anteceden,
y publicada por mí, secretaria del
Tribunal Constitucional que certi-
co, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex