Tema III. Criterios que se utilizan para construir el concepto de derecho penal económico

Páginas31-43
AutorManuel Ulises Bonnelly Vega
TEMA III
Criterios que se utilizan para
construir el concepto de derecho
penal económico
Para la construcción de un concepto apropiado de dere-
cho penal económico habrá de tomarse en cuenta una serie de
criterios que servirán de parámetro para tal elaboración.
i. Criterio dogmático penal. El bien jurídicamente
tutelado
Se trata de determinar lo que la dogmática ha incluido
en el renglón de los llamados delitos económicos, tomando
en cuenta el bien jurídicamente tutelado como epicentro en
torno al cual gira tal concepto. En este grupo se han distin-
guido, a través del tiempo, tres categorías, a saber: 1) criterio
estrictísimo; 2) criterio restrictivo y 3) criterio amplio26.
En la década del cuarenta, el derecho penal atribuía al
derecho penal económico un marco solamente limitado a las
infracciones relativas a disposiciones sobre precios, excluyen-
do de su seno la sanción propia del derecho financiero, fiscal
26 En ese tenor cfr. Pozo Silva, Nelson. Derecho penal económico. Delitos Bancarios.
Librotecnia. Santiago de Chile, 2014, pp. 15 y ss.
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MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
y del trabajo. Este criterio definitorio del derecho penal eco-
nómico fue denominado criterio estrictísimo, por contener un
radio muy estrecho de conductas reprochables27.
Más tarde, se habla de que el derecho penal económico
abarca una categoría mayor de conductas que se caracterizan
por tutelar un bien jurídico genérico. Este bien jurídico con-
siste en el orden económico estatal en su conjunto, e incluye
infracciones que tienden a proteger el flujo normal de la eco-
nomía nacional. Este criterio se ha denominado criterio res-
trictivo28.
En época más reciente se llega a un criterio más abar-
cador, que se puede denominar como criterio amplio, y que
establece que el derecho penal económico está integrado por
el conjunto de normas jurídicas promulgadas para la pro-
tección de la producción, fabricación y reparto de bienes
económicos. Se hace énfasis en la exigencia de un bien ju-
rídico supraindividual (social), aun cuando se añade, con-
currentemente, la protección del particular consumidor o
competidor29.
ii. Criterios relacionados con otras ramas o ciencias
Como ya se ha señalado, la construcción de una noción
de derecho penal económico no ha sido tarea exclusiva del de-
27 Aftalión, Enrique. Derecho penal económico, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires,
Argentina, 1959, p. 26.
28 Tiedemann, Klaus. El concepto de delito económico y de Derecho penal económico, en
«Nuevo Pensamiento Penal» año 4, Buenos Aires, 1975, p. 471.
29 Balcarce, Fabián. Derecho penal económico, t. I, Editorial Mediterránea, Córdoba, Ar-
gentina, 2003, p. 29.
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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
recho penal, que además lo ha sido de otras ramas del derecho
e incluso de otras ciencias. He aquí algunos ejemplos.
A. Criterio criminológico. El sujeto activo de la
infracción.
El delito económico ha sido el centro de análisis de la
criminología desde hace varias décadas. En efecto, entre 1940
y 1950 esta ciencia se aparta de los delitos y de los delincuen-
tes tradicionales, como condición previa para comprender y
enfrentar esta nueva modalidad del crimen.
Por lo anterior, es imprescindible que toda clase de estu-
dio en torno al delito económico acuda al uso de herramientas
para el análisis criminológico. Es decir, que se empleen «los co-
nocimientos alcanzados por la criminología en este ya no tan no-
vedoso campo de estudio, de manera que contribuyan dichos pos-
tulados a la configuración del propio derecho penal en su perenne
función de hacer frente a tales nocivas conductas delictivas»30.
No obstante la afirmación de que el concepto criminoló-
gico tuvo su origen en las investigaciones elaboradas por Su-
therland. Empero, existen estudios que anteceden a la teoría
del «delincuente de cuello blanco».
Hacia el año 1872, en el Congreso Internacional sobre
la Prevención y Represión del Crimen, celebrado en Londres,
Edwin C. Hill reconoció el gran papel que jugaba el «crimen
en el campo de los negocios» como consecuencia de la coope-
30 Barroso González, Jorge Luis. Los delitos económicos desde una perspectiva criminológi-
ca. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. México. Núm. 35, enero-ju-
nio de 2015, p. 97.
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MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
ración de agentes inmobiliarios, agentes de ventas, manufac-
tureros y otras personas «honestas»31.
En igual sentido, en el año 1907, el profesor Edward A.
Ross, sociólogo de la universidad de Wisconsin–Madison, pu-
blicó un trabajo titulado e Criminaloid donde se abordó este
problema. Ya para 1935, el profesor Albert Morris publica un
artículo sobre criminología en que señala la gran dificultad que
existe para identificar a estos criminales, pues «nuestras nociones
de ética en general están fuertemente conmovidas por la universa-
lidad de las prácticas deshonestas, si no ilegales, del mundo de los
negocios». Agrega que en el lenguaje cotidiano, la afirmación de
que tal persona es «un buen negociante» es -desde el punto de vista
ético- ambigua, y abarca tanto a un honesto hombre de nego-
cios como a aquel que ha progresado económicamente a costa
de habilidades comerciales de licitud dudosa32.
No obstante lo anterior, es innegable que el estudio más
importante de los realizados por la criminología, en materia
de delincuencia económica, es el efectuado por Edwin H. Su-
therland.
En efecto, en el año1939, en ocasión de la charla dictada
en la Sociedad Americana de Sociología, este sociólogo utilizó
-por primera vez- el concepto de «white collar criminality» que
ha permanecido vigente hasta la actualidad, a tal punto de que
para algunos resulta un término de reciente creación.
31 Normandeu, André. “Les Déviations en aaires et le crime en col blanc”, en Szabo,
Denis (ed.). Déviance et criminalité, Librairie Armand Colin, Collection u2, Paris,
1970, p. 332.
32 Morris, Albert. “Criminology”. Harvard Law Review, Nueva York, vol. 48, núm. 6,
abril de 1935, p. 43.
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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
No cabe duda de que los aportes hechos por Edwin Su-
therland constituyen el punto de inicio de una línea de estudio
dentro de la criminología, que ha enfocado su atención en la
determinación de todas las características que describen al de-
lincuente de cuello blanco. Esta es una corriente que direcciona
más su atención en el autor del hecho que en el hecho mismo.
Modernamente, se habla de una ampliación y problema-
tización del objeto de la criminología. Tal ampliación, según
se sostiene, viene dada como consecuencia de que el estudio
tradicional de la criminología siempre se enfocó más en la per-
sona del delincuente que sobre el delito. Se añade que el ac-
tual «redescubrimiento de la víctima y los estudios sobre el control
social del crimen representan una positiva extensión del análisis
científico hacia ámbitos otrora desconocidos» 33. La criminología,
entonces, tendrá dos maneras o formas fundamentales para
estudiar el fenómeno del delito.
La primera de ellas es la investigación criminológica
orientada al autor. Esta forma de investigación criminológica
fue la que iniciara Edwin Sutherland, quien entiende el cri-
minal de cuello blanco como aquella persona honorable, con
prestigio social, que comete un delito en el marco de su ejer-
cicio profesional. Se trata, entonces, de una apreciación del
hecho constitutivo del delito que queda relegada a un segun-
do plano, siendo el objeto de investigación las características
personales del autor.
Por otro lado, se encuentra la investigación criminológica
enfocada en el hecho. Bajo esta línea, la delincuencia econó-
33 Barroso González, Jorge Luis. Ídem.
36
MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
mica se estudia acudiendo a criterios o características propias
del hecho cometido. Así, ya no es la persona del autor lo que
permite hablar de «crimen de cuello blanco», sino ciertas carac-
terísticas particulares del delito económico34.
B. Criterio procesal
Igual que el derecho penal y la criminología tienen sus
propios criterios para definir el derecho o el delito penal eco-
nómico, también resulta que el derecho procesal elabora su pro-
pio criterio. Por razones obvias, se le denomina criterio proce-
sal.
El criterio procesal trata de construir el concepto a partir
del nivel de dificultades que pretendidamente enfrenta la per-
secución de los delitos económicos.
Las características y dificultades que se suelen mencionar
desde la órbita procesal son varias.
En un primer nivel encontramos la dificultad para que se
pueda iniciar la investigación y, en consecuencia, la persecu-
ción penal.
Muchos son los aspectos que se presentan como obstácu-
lo al inicio de la investigación y persecución de estos delitos.
A manera de ejemplo, podemos mencionar:
a) Obstáculos relativos a la víctima: en relación a la víc-
tima se pueden enumerar algunos aspectos que se traducen en
34 García-Pablos de Molina, Antonio. Criminología, una introducción a sus fun-
damentos teóricos, 6a. ed., Tirant lo Blanch, Valencia, España. 2007, p. 80.
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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
obstáculos para la investigación y persecución de los delitos
económicos. Entre estos podemos destacar:
1) Ausencia de denuncia por parte de la víctima. En muchos
casos no existe la denuncia, por parte de la víctima, de la
infracción, y por tanto no llega a ser perseguida35;
2) Dificultad en identificación de las víctimas: las víctimas,
por lo general, son un conglomerado de personas con la
imposibilidad de ser nítidamente identificadas. Todo ello
obliga a que sea el mismo aparato estatal quien tenga que
impulsar, si el ordenamiento jurídico se lo permite, la per-
secución penal, sobre todo si se toma en cuenta que en
muchos países (vgr., República Dominicana, Venezuela,
Costa Rica, Chile y otros) la acción penal por la comisión
de ciertas infracciones penales no puede ser impulsada por
el Estado, sin el concurso de la víctima (Acción Pública a
Instancia Privada y/o Acción Penal Privada); situación en
la que se encuentra, de modo particular, una gran canti-
dad de delitos económicos.
3) Alto grado de desconocimiento de la legislación penal econó-
mica: otro importante aspecto que se agrega a la dificultad
en perseguir estas infracciones es el grado de desconoci-
miento que tiene la víctima sobre que el hecho cometido
constituye un delito. En muchos casos, incluso, la víctima
no se percata de que contra ella se ha cometido un daño;
4) Carencia de instituciones que puedan perseguir acciones
difusas: muchas legislaciones procesales (vgr., República
Dominicana, Costa Rica, Venezuela y otros) permiten
35 Maier, Julio B. Delincuencia Socioeconómica y Reforma Procesal Penal, en «Doctrina
Penal», Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina. Año 12, 1989, p. 519.
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MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
que ciertas instituciones particulares puedan constituir-
se como víctimas y, en consecuencia, se les permite que
puedan, por sí mismas o en nombre de las reales víctimas,
ejercer la acción penal.
El artículo 85 del Código Procesal Penal dominicano esta-
blece que «… en los hechos punibles que afectan intereses colectivos
o difusos relacionados con la conservación del equilibrio ecológico,
de la fauna y la flora; la protección del medio ambiente y la preser-
vación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, ar-
quitectónico y arqueológico, pueden constituirse como querellantes
las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de
la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan
incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles co-
metidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones
o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos,
cualquier persona puede constituirse como querellante…».
En relación con esta potestad de los ciudadanos para cons-
tituirse como querellantes en los hechos considerados como
difusos, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido, en su
sentencia TC/0362/19, del dieciocho (18) de septiembre del
año dos mil diecinueve (2019), lo siguiente:
«…11.22. En efecto, al disponerse en la modificación de la par-
te capital del referido artículo 85 que la víctima o su repre-
sentante legal puede constituirse como querellante, promover la
acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público
en los términos y las condiciones establecidas en este código…,
esta condición le deberá ser aplicada a todos los supuestos que se
disponen en dicho texto, a lo cual no escapa el párrafo tercero,
que los accionantes atacan en inconstitucionalidad.
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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
11.23. Así mismo, al prescribirse en la última parte del párrafo
capital del artículo 228 que (…) En los casos de acción públi-
ca la medida de coerción solo procede a solicitud del ministerio
público… se propende a limitar la participación activa de los
ciudadanos para que soliciten las medidas necesarias para ase-
gurar la presencia de la persona imputada en el proceso penal.
11.24. Sin lugar a dudas, ambas disposiciones no solo condi-
cionan y limitan el derecho de los ciudadanos para impulsar,
por sí mismos, la acusación y actuación penal contra aquellos
funcionarios que cometan actos de corrupción o utilicen el poder
en interés particular, lo cual, en definitiva, representa una invo-
lución de las reivindicaciones que trajo consigo el cambio del sis-
tema inquisitivo al sistema acusatorio, por cuanto sus contenidos
procuran que las actuaciones penales sean monopolizadas por el
Ministerio Público, lo cual hace que la acción del ciudadano
se convierta en la de mero colaborador de este, descansando en
manos del Ministerio Público todo lo relativo a la formulación
de la acusación e impulso de la acción penal. Bastaría referir-
nos a la disposición contenida en el artículo 296 del Código
Procesal Penal, de la cual se desprende que el querellante o la
víctima, luego de que el Ministerio Público presente acusación
y les notifique, puedan hacerlo por sí mismos, o adherirse a
la ya planteada por el órgano acusador. De manera que, si el
Ministerio Público decide no acusar, no habría manera de que
cualquier persona pueda constituirse como querellante en los
hechos punibles cometidos por funcionarios públicos en el ejer-
cicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones
de los derechos humanos.
11.25. De manera, que ante el supuesto de que el Ministerio Pú-
blico decida no acusar en las querellas presentadas por particulares
contra funcionarios públicos por corrupción administrativa y en
las violaciones contra los derechos humanos, con lo cual los ciu-
dadanos que hubieren accionado dependerían en sus reclamos y
actuaciones de lo que decidiera el Ministerio Público, sin posibili-
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MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
dad de accionar o solicitar medidas cautelares por sí mismos, pues
la parte capital del artículo 85 del Código Procesal Penal dispone
que deben hacerlo “conjuntamente” con aquel; y la última parte
del artículo 228 del mismo cuerpo legal prescribe que la medida
de coerción solo procede a solicitud del ministerio público, la mo-
dificación introducida por la Ley núm. 10-15 cercena la acción
popular que se había previsto para este tipo de casos, implicando
ello, como adelantáramos, una involución en lo concerniente a los
avances que se introdujeron por la Ley núm. 76-02 respecto de las
víctimas y querellantes en los delitos de acción pública, incluido el
párrafo III del artículo 85 antes citado….».
De este modo, las legislaciones proporcionan mecanis-
mos tendentes a facilitar la persecución de delitos que, como
los económicos, suelen afectar intereses colectivos difusos. Por
eso podemos afirmar que la carencia de entidades colectivas
que puedan, de algún modo, defender los derechos del con-
glomerado –los llamados derechos difusos-, viene a constituir
un nivel de dificultad en la investigación y persecución de los
delitos económicos.
Algunos autores entienden, además, que para evitar el
fracaso de una reforma penal con relación a la criminalidad
económica es necesaria una reforma procesal paralela, que
tome en cuenta «la necesidad de especialización de los órganos
judiciales y de la acusación pública en los delitos económicos…»36.
En algunos países existen tribunales especializados para
juzgar delitos penales económicos. También en el Ministerio
Público se dispone de áreas especializadas en la materia37.
36 Pérez del Valle, Carlos. En Derecho penal económico, Editorial Hammurabi. Bacigalu-
po, Enrique, director. Buenos Aires, 2000, p. 50.
37 Cfr. Nieto Martín, Adán. En De la Mata Barranco, Norberto et al. Derecho penal
económico y de la empresa. Editorial Dykinson. Madrid. 2018, pp. 55-60.
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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
Lo anterior es perfectamente viable en la República
Dominicana, en vista del artículo 168 de la Constitución
política, que establece: «La ley dispondrá de la creación de
jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de
interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de
otras materias».
b) Obstáculos relativos al Estado y sus instituciones:
la persecución de delitos económicos puede encontrar ciertas
dificultades, atribuidas o relacionadas con el Estado, sus insti-
tuciones o las personas llamadas a representarlas.
Así, se puede resaltar la ineficacia propia del aparato esta-
tal, que se refleja de varias maneras:
c) Necesidad de conocimiento de ciertas materias o
técnicas: la persecución de los delitos económicos requiere de
un conocimiento técnico propio de las ciencias económicas
-matemáticas, contabilidad, etc.- que ayudan a comprender los
complejos mecanismos utilizados para la comisión del ilícito,
herramientas que sin duda simplifican y esclarecen la prueba
necesaria para sostener la acusación.
1) Carencia de recursos: muchas agencias llamadas a la
persecución de estos delitos carecen de los equipos e instru-
mentos necesarios para la eficiente persecución de delitos que,
generalmente, se cometen con el auxilio de avanzados y mo-
dernos instrumentos.
2) Escasa conciencia de la comunidad jurídica: la mayor
parte de los miembros de la comunidad jurídica dominicana
-en especial jueces y fiscales- se inclinan por pensar que los deli-
tos económicos no causan un daño de magnitud considerable,
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MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
y se inclinan por considerarlos como tipos penales de escasa
relevancia.
d) Obstáculos relativos a la obtención de la prueba: la
manera como se cometen muchos de estos delitos es a través
de complejas operaciones que facilitan el ocultamiento de la
infracción detrás de acciones con absoluta apariencia legítima.
Poder probarlas resulta altamente difícil, pues en la mayoría
de estos casos no se dispone de elementos probatorios, tal
como ocurre en el procesamiento de otras infracciones.
Pero no solo por el nivel de complejidad de la infracción
es que resulta difícil probarla. Muchas veces, la dificultad se
deriva de la naturaleza de la fuente de la información, tal
cual ocurre en el problema del secreto bancario, que permite
a los perpetradores de ilícitos económicos ocultar fácilmen-
te sus actividades; por eso, muchas legislaciones modernas
(vgr., lavado de activos) contemplan el levantamiento del
secreto bancario.
e) Obstáculos relativos al número de personas impu-
tables: los complejos mecanismos necesarios para la comisión
de muchos delitos económicos requieren, a su vez, en gran
cantidad de casos, el concurso de muchas personas. Incluso,
para lograr descubrir la conducta culpable es imperativo, al-
gunas veces, reunir una serie de conductas particulares que,
de modo aislado, no necesariamente constituyen infracciones
pero que en su conjunto terminan por conformar la conducta
reprochable.
Además, el procesamiento en sí de un grupo de personas
implica mayor tiempo para llevar a cabo las medidas proce-
43
UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
sales (interrogatorios, peritajes, etc.), lo que puede llegar a
traducirse en el agotamiento de plazos cuyo transcurrir im-
plica, en ocasiones, hasta la imposibilidad de continuar con
las persecuciones o el proceso (vgr., la prescripción).
Todas estas dificultades llevan a pensar en la necesidad
de que, concomitantemente con las modificaciones que se
hagan en el ámbito del derecho penal, y si no se dispone de
las reglas procesales adecuadas, se realice una modificación
al sistema procesal penal, para que este pueda adaptarlo a las
necesidades y particularidades que implica la persecución de
estos delitos38.
38 Schünemann, Bernd. ¿Ofrece la reforma del Derecho penal económico alemán un mo-
delo o un escarmiento? en Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, No. 8,
Madrid 1991, p. 46.

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