Tema V. Control preventivo de los tratados internacionales

Páginas85-355
AutorRafael Díaz Filpo
5.1 Fundamento constitucional del control preventivo de
los tratados internacionales
De conformidad con el numeral 2 del artículo 185 de la
Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de
2010, el Tribunal Constitucional es competente para conocer
del control previo de constitucionalidad de los tratados inter-
nacionales. De ahí se desprende el fundamento constitucional
de este mecanismo previo de constitucionalidad de los tratados
internacionales, con la finalidad de asegurar que estos, suscritos
por el Estado dominicano, no vulneren el texto constitucional
y que de una u otra forma se garantice la seguridad jurídica y la
supremacía de la Constitución.
Resulta pertinente señalar la opinión del destacado consti-
tucionalista Cristóbal Rodríguez, cuando comenta el indicado
artículo 185.2, señalando que:
“(…) Lo primero que vale señalar es la novedad y relevancia
de esta disposición, toda vez que el test preventivo de consti-
tucionalidad se presenta como una técnica para evitar que la
responsabilidad internacional del Estado se vea comprometida
por la puesta en vigor de un tratado contrario a la Constitución,
y al que con posterioridad a su puesta en vigor haya que dejar
sin efectos.
Si como resultado del análisis previo, el TC considera que exis-
te una contradicción entre el Tratado y algún contenido de la
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Constitución, deberá llevarse a cabo una de dos acciones: a) o
el Tratado es llevado de nuevo a la mesa de negociaciones por
los mecanismos legalmente establecidos, de modo que se revise el
elemento de fricción, o b) si para el Estado dominicano resulta
de alta prioridad la entrada en vigencia del Tratado, y resultara
de suma dificultad su renegociación, lo recomendable sería que,
por vía de la Asamblea Nacional, se lleve a cabo la revisión de
la Constitución, a fin de compatibilizar las disposiciones nor-
mativas en conflicto.
Una cuestión sobre la que existe controversia y deberá ser resuel-
ta por el TC es la siguiente: cuando el numeral 2 del artículo
185 constitucional dispone que el órgano de control conocerá
de la inconstitucionalidad de los tratados internacionales antes
de su ratificación por el Congreso, ¿está dando una orden al
Ejecutivo para que produzca una remisión automática de todo
Tratado suscrito al TC o sólo se hace necesaria en los casos en que
exista duda sobre la inconstitucionalidad del Tratado o de parte
de su contenido?” (FINJUS: 2011)
5.2 El procedimiento del control preventivo de los
tratados internacionales
El procedimiento del control preventivo de los tratados
internacionales que realiza el máximo intérprete de la
constitucionalidad en el ordenamiento jurídico dominicano, se
encuentra previsto en la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en
el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, dicho
procedimiento se encuentra dispuesto en los artículos 55 al 58
de la indicada ley, por lo que procederemos a reproducirlo tal
como se encuentra contemplado en el texto legal.
Artículo 55.- Control Preventivo. Previo a su aprobación por el
Congreso Nacional, el presidente de la República someterá los
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Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
tratados internacionales suscritos al Tribunal Constitucional, a
fin de que este ejerza sobre ellos el control previo de constitucio-
nalidad.
Artículo 56.- Plazo. El Tribunal Constitucional decidirá sobre
la constitucionalidad o no de los tratados internacionales suscri-
tos dentro de los treinta días siguientes a su recibo y al hacerlo, si
considerare inconstitucional el Tratado de que se trate, indicará
sobre cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones
en que fundamenta su decisión.
Artículo 57.- Efecto Vinculante. La decisión del Tribunal Cons-
titucional será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder
Ejecutivo.
Párrafo. - Si el tratado internacional es reputado constitucional,
esto impide que, posteriormente, el mismo sea cuestionado por
inconstitucional ante el Tribunal Constitucional o cualquier
juez o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal Consti-
tucional.
Artículo 58.- Publicación. La decisión del Tribunal Constitu-
cional sobre el control preventivo de los tratados se publicará por
los medios oficiales del Tribunal Constitucional.
5.3 El precedente constitucional como garantía de la
seguridad jurídica
Cuando se habla del precedente, nos referimos a la inte-
gración o interpretación del ordenamiento realizado por el juez,
con la finalidad de darle solución a un caso que le fue planteado,
y que puede servir para resolver una situación de hecho con las
mismas características.
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El catedrático colombiano Carlos Bernal Pulido sostiene que:
“El precedente constitucional es un caso especial de jurispruden-
cia. Es un precedente constitucional toda ratio decidendi que
haya servido a la Corte Constitucional para fundamentar una
decisión suya. En este sentido, el precedente constitucional es un
argumento contenido en la parte motiva de toda sentencia de la
Corte Constitucional, que (…), se diferencia del fallo y de los
obiter dicta o afirmaciones de carácter general, en que en estric-
to sentido no representa un pilar de la sentencia, sino sólo una
razón argumentativa de orden secundario2”.
El catedrático dominicano Franklin E. Concepción Acosta
expone que el precedente constitucional es la parte de una sen-
tencia dictada por una jurisdicción constitucional, donde se es-
pecifica el alcance de una disposición de rango constitucional; es
decir, es aquello que la Constitución prohíbe, admite, ordena o
habilita para un tipo concreto de hecho en indeterminadas cláusu-
las. Señala, además, que el precedente constitucional es la parte de
las motivaciones de una decisión emanada de un juez o tribunal,
tomada después de un razonamiento sobre un asunto de derecho
que le fue planteado en un caso concreto, y que es necesario para
el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango,
en casos siguientes en que se plantee otra vez la misma cuestión.
Con la proclamación de la Constitución de la República
Dominicana, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010),
se incorpora al sistema de justicia constitucional el Tribunal
Constitucional, el cual, de conformidad con el artículo 184 del
texto sustantivo, dictará decisiones que son definitivas e irrevo-
cables y constituyen precedentes vinculantes para todos los po-
deres públicos y todos los órganos del Estado. Esto indica de
2 BERNAL PULIDO (Carlos), El Derecho de los Derechos, Bogotá, Universidad Exter-
nado de Colombia, 2005, p. 151.
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en el ordenamiento jurídico dominicano
manera clara que el Tribunal Constitucional tiene una doble
función básica: por un lado, resolver los asuntos sometidos con
base en su competencia, y por el otro lado, ser un tribunal de
precedentes, es decir, establecer, por medio de su jurisprudencia,
la política constitucional a todos los poderes públicos, órganos
del Estado.
En ese mismo orden, la Ley núm. 137-11, en su artículo
7.13, consagra dentro de los principios rectores del sistema de
justicia constitucional lo siguiente:
13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucio-
nal y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales
internacionales en materia de derechos humanos, constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los ór-
ganos del Estado.
La regla que el Tribunal Constitucional establece como
precedente a partir de un caso determinado es una regla para
todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano
puede invocarla ante cualquier autoridad, sin tener que recurrir
previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del
Tribunal Constitucional tienen efectos vinculantes frente a
todos los poderes públicos y también frente a los particulares.
Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida,
ya que cualquier entidad, funcionario o persona podría
resistirse a cumplir una decisión del máximo intérprete de la
constitucionalidad.
Antecedentes del precedente constitucional
A juicio del jurista peruano Roger Rodríguez Santander, los
antecedentes del precedente constitucional se encuentran en la
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tradición anglosajona, comprendida en el reinado de Enrique II,
entre los años 1154 a 1189, ya que:
“(..) en ánimo de hacer frente a la diversidad del sistema jurí-
dico que pretendían imponer los tribunales de las distintas cor-
poraciones (feudos, iglesias, comercio, etc.), se relegó el derecho
de los libros a favor de un derecho de sentido práctico, aplicado
uniformemente por los tribunales reales y que imponían un De-
recho Común sustentado en las costumbres que derivaban del
reconocimiento de una ley natural”.
Rodríguez Santander señalaba, además, que el Derecho Co-
mún era un derecho de creación judicial, y que fallar en contra
de los criterios fijados por los tribunales de mayor jerarquía era
una violación flagrante del Derecho3. Este mismo autor indica
que esta fue la última tesis que prevaleció en Inglaterra durante
todo el siglo XIX, siendo asumida a nivel institucional, y abriéndose
paso, consecuentemente, la doctrina del precedente vinculante”.
La jurisdicción constitucional en la República Dominicana
asume la función de ser un legislador negativo y positivo a la
vez, en virtud de las diversas modalidades de sentencias que este
órgano puede dictar, de conformidad con el artículo 47 de la
Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 47.- Sentencias interpretativas. El Tribunal Consti-
tucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias
interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la de-
manda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionali-
dad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete
3 CARPIO MARCOS (Edgar) y GRANDEZ CASTRO (Pedro) (coordinadores), Es-
tudios al precedente constitucional, Lima, Palestra Ediciones, 2007, p. 34.
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en el sentido de que el Tribunal Constitucional considera como
adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o
sentidos que considera inadecuados”..
Los tribunales constitucionales, al momento de emitir sus
fallos, deben tener claras sus decisiones, debido a que marcan
precedentes vinculantes para todos los poderes y órganos del Es-
tado, ya que los precedentes se convierten en una fuente obliga-
toria del Derecho.
Efectos del precedente constitucional
En sentido formal, la configuración del precedente consti-
tucional en el sistema de justicia dominicano es vinculante y se
remonta al artículo 184 de la Constitución proclamada y votada
por la Asamblea Nacional Revisora el veintiséis (26) de enero
de dos mil diez (2010), y al artículo 31 de la Ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, los cuales, al establecer la figura del Tribunal
Constitucional, disponen que sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los po-
deres públicos y todos los órganos del Estado.
A juicio de los catedráticos peruanos, Pedro Grández Cas-
tro y Edgar Carpio Marcos, los efectos del precedente constitu-
cional son los siguientes:
a) El precedente no puede ser desacatado por la legislación ordi-
naria;
b) Tratándose de precedentes que establecen criterios de interpre-
tación constitucional frente a supuestos normativos provenientes
de la ley que han confirmado la constitucionalidad de la misma,
no sólo no pueden ser revisados en sede judicial, sino que tienen
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la virtud de anular la potestad de un eventual control judicial
difuso por parte del juez ordinario;
c) Solo el tribunal puede variar el contenido normativo de un
precedente normativo, aportando razones para ello;
d) Las limitaciones a su uso sólo pueden provenir del propio tri-
bunal), puesto que la imposición de límite terminaría por anu-
lar la propia esencia y la autonomía institucional irremplazable
en un Tribunal Constitucional”.4
El precedente constitucional vincula tanto a los poderes pú-
blicos, tribunales inferiores y superiores, así como a los ciuda-
danos en general que se encuentran efectivamente relacionados
con los criterios, orientaciones y principios establecidos median-
te la doctrina jurisprudencial. Respetar precedente es una fun-
ción esencial dentro del ordenamiento jurídico. Los tribunales,
en especial el Tribunal Constitucional, deben ser consistentes en
sus decisiones previas, por las razones siguientes:
Mediante la seguridad jurídica, si se quiere regular la
conducta del ser humano, las decisiones de los jueces
deben ser razonablemente previsible.
Se considera la seguridad jurídica como base para pro-
teger la libertad ciudadana; por tanto, una caprichosa
variación de los criterios de interpretación pone en ries-
go la libertad individual.
En virtud del principio de igualdad, es necesario que
los casos iguales sean resueltos de manera igual, por el
mismo juez.
4 CARPIO MARCOS (Edgar) y GRANDEZ CASTRO (Pedro) (coordinadores), Es-
tudios al precedente constitucional, Lima, Palestra Ediciones, 2007.
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Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Mecanismo de control: el respeto del precedente
impone a los jueces un mínimo de racionalidad y
universalidad, ya que obliga a decidir el problema
que es planteado de manera que estarían dispuestos
a aceptar en otro caso diferente, pero que presente
similitudes.
Si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales establece la vinculatoriedad de los precedentes
del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, par-
tiendo del fundamento que señala el artículo 185 de la Consti-
tución dominicana, no es menos cierto que el párrafo primero
del citado artículo contempla la posibilidad de que el preceden-
te constitucional pueda ser inaplicado o modificado, siempre y
cuando se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho
por los cuales se decide variar el criterio.
Al respecto, el magistrado emérito del Constitucional do-
minicano Hermógenes Acosta de los Santos sostiene que: “…
el hecho de que los precedentes tengan fuerza normativa no
implica que los mismos no puedan ser cambiados o abando-
nados; dado el hecho de que las circunstancias que rodean el
conflicto cambian con el tiempo y, además, de que los tribu-
nales no son falibles, y deben tener la posibilidad de corregir
errores5”.
La jurisprudencia constitucional en un Estado Social y De-
mocrático de Derecho tiene que ser respetada por todos los ac-
tores del sistema; hay casos en que en un conflicto jurídico no es
posible utilizar una sentencia de precedente, debido a que podría
5 Ponencia del magistrado Hermógenes Acosta en la XXII Jornada de Derecho Cons-
titucional.
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ocasionar consecuencias jurídicas inaceptables para la sociedad.
Ahí es donde los jueces deben actualizar las normas a las situa-
ciones nuevas.
La igualdad en la aplicación de la ley no impide que un
tribunal modifique sus criterios sentados en sentencias anterio-
res, ya que con la posibilidad de cambio o inaplicación de pre-
cedentes en casos específicos se evitan que se tomen decisiones
arbitrarias basadas en desigualdad no justificada.
De igual forma, el Tribunal Constitucional de la República
Dominicana ha tenido la oportunidad de pronunciarse con re-
lación a la fuerza vinculante de sus precedentes, en su Sentencia
TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017),
literal d), página 48, en los siguientes términos:
En los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se
constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su
doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizán-
dose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada
por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor
resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las dis-
posiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a
los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme
a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que
materializa con la extracción de una norma a partir de un caso
concreto.
También es importante destacar lo expresado en la Senten-
cia TC/360/17, dictada en fecha treinta (30) días de junio del
año dos mil diecisiete (2017) (p. 30), en la que al referirse a este
tema, afirma lo siguiente:
“s. Las decisiones del Tribunal Constitucional no sólo son vin-
culantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino
también por la función que realiza como órgano de cierre del
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Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
sistema de justicia constitucional”. Es innegable que, si un man-
dato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos
y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento,
bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible
establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supre-
macía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios,
produciendo el quiebre del sistema de justicia constitucional”.
En la jurisprudencia constitucional se prevé la posibilidad
de que el precedente constitucional pueda ser inaplicado o mo-
dificado por el mismo Tribunal Constitucional, defendiendo la
tesis mediante la cual, si se quiere apartar del precedente, tiene la
obligación de motivar, clara y razonadamente, los fundamentos
jurídicos que justifican su decisión; a juicio del jurista colombia-
no Carlos Bernal Pulido, esta decisión no es viable en cualquier
caso, sino únicamente en los siguientes supuestos, que constitu-
yen la doctrina de la inaplicación del precedente anterior (distin-
guish) y del cambio de precedente (overruling)6:
1- El primer supuesto consiste en que, a pesar de que existan
similitudes entre el caso que se debe resolver y uno resuelto an-
teriormente por una alta corte, “existan diferencias relevantes
no consideradas en el primero y que impiden igualarlos”. Este
supuesto se corresponde con el distinguish del derecho anglosa-
jón. El juez puede inaplicar la jurisprudencia a un determina-
do caso posterior cuando considere que las diferencias relevantes
que median entre este segundo caso y el caso precedente exigen
otorgar al segundo una solución diferente. La Corte no esboza
los criterios de los que el intérprete puede valerse para distinguir
u homologar dos casos similares. La Corte sólo indica acertada-
mente que la similitud o diferencia decisiva debe referirse a la
6 BERNAL PULIDO (Carlos), “El precedente en Colombia”, publicado en la Revista
Derecho del Estado No. 21, diciembre de 2008.
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ratio decidendi del primer caso. El tratamiento debe ser igual,
si la ratio decidendi del primer caso puede aplicarse al segundo,
porque este puede subsumirse bajo el supuesto hecho de aquella.
Si esta subsunción no es posible, el juez deberá apartarse de la
ratio decidendi del primer caso, introducir una excepción a ella
o fundamentar una nueva para el segundo caso”.
En la República Dominicana, el Tribunal Constitucional ha
utilizado la figura del distinguish, siendo por vez primera en la
Sentencia TC/0222/15, dictada el diecinueve (19) de agosto de
dos mil quince (2015). En esta sentencia el Tribunal no utilizó
el criterio de la violación continua, establecido en la Sentencia
TC/0205/13, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece
(2013), bajo el argumento de que:
“No obstante, en el presente caso no se verifica la práctica de dili-
gencias de parte del accionante en procura de que le sea restablecido
el derecho alegadamente vulnerado. De ahí que, en concordancia
con las situaciones descritas anteriormente, en el presente caso es
de aplicación la técnica del distinguishing, es decir, la facultad del
juez constitucional de establecer excepciones al precedente cons-
titucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares
que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia
suponga la derogación del precedente anterior”.7.
Desde el surgimiento del Tribunal Constitucional hasta
hoy día, este ha abandonado algunos precedentes. En la Sen-
tencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos
mil doce (2012), se estableció el criterio de que en el recurso
de revisión de sentencia de amparo no es necesario conocer el
fondo de la acción de amparo, puesto que no se trata de un
7 Sentencia TC/0222/15, dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince
(2015).
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en el ordenamiento jurídico dominicano
recurso de apelación. Este precedente fue variado en la Senten-
cia TC/0071/13, dictada el siete (7) de mayo de dos mil trece
(2013), bajo el argumento de que:
l) (…) la prerrogativa de conocer el fondo de la acción tampo-
co resulta del todo extraña al procedimiento establecido en la
referida Ley No. 137-11, en virtud de dos razones adicionales:
de una parte, su artículo 101 permite al Tribunal Constitu-
cional la posibilidad de sustanciar mejor el caso mediante el
llamamiento a una audiencia pública; y, de otra, dicha ley no
proscribe expresamente conocer del fondo de la acción en la re-
visión de sentencias de amparo, como sin embargo lo exige de
manera taxativa en su artículo 53.3.c, que atribuye competen-
cia al Tribunal Constitucional para conocer la revisión de deci-
siones jurisdiccionales firmes (en caso de violación a un derecho
fundamental), imponiéndole que lo haga con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se
produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Otro claro ejemplo de la variación de precedentes estableci-
da por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana
lo constituye la Sentencia TC/0143/15, de fecha primero (1) de
julio del año dos mil quince (2015).
El Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 54,
numeral 1), de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Cons-
titucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece
que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto
contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia deberá inter-
ponerse “en un plazo no mayor de treinta días a partir de la noti-
ficación de la sentencia”.
Sin embargo, estableció mediante la Sentencia TC/0335/14,
dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014),
que el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54, nume-
ral 1, de la Ley No. 137-11, para la interposición de un recurso
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de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil, exclu-
yendo el primer y último día de la notificación, así como los días
no laborables.
Este criterio fue variado mediante la referida Sentencia
TC/0143/15, dictada por el Tribunal Constitucional el primero
de julio de dos mil quince (2015), bajo el argumento de que:
h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como
franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la re-
visión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta
(30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición
del recurso de revisión jurisdiccional.
i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de con-
formidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del
principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo es-
tablece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se
contarán en el término general fijado por los emplazamientos,
las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o do-
micilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como
franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el
criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
4- “Por último, el juez posterior también puede apartarse de la
jurisprudencia, “por cambio en el ordenamiento jurídico positi-
vo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevan-
te”. Es apenas obvio que si varía la disposición deben variar las
razones decisorias”.
En ese orden, cabe destacar el cambio de precedente con-
tenido en la Sentencia TC/0235/21, en la que el Tribunal
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en el ordenamiento jurídico dominicano
Constitucional abandonó el criterio sobre la vía del amparo
para el conocimiento de los conflictos vinculados a las cancela-
ciones de los policías y militares de sus correspondientes insti-
tuciones, adoptado desde la Sentencia TC/0021/2012 hasta la
Sentencia TC/0110/20 y, apartándose del criterio adoptado en
la Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad,
por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de las
acciones de amparo contra los órganos del Estado, en los casos
de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo a
los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. La
decisión se tomó sobre la base de que los militares y los policías,
al igual que los demás, son servidores del Estado.
Otro cambio de precedente a destacar es el relativo al cri-
terio sentado desde la sentencia TC/0047/12, del 3 de octubre
de 2012, en torno a que en materia de acción directa en in-
constitucionalidad, una persona tiene interés legítimo y jurídi-
camente protegido cuando ha demostrado que goza de sus de-
rechos de ciudadanía e invoca que la vigencia de la norma le
causa perjuicios. Este criterio fue abandonado, en consonancia
con la posición sostenida por quien les habla en numerosos vo-
tos disidentes, a partir del precedente contenido en la Sentencia
TC/0345/19, del 16 de septiembre de 2019, en la que dicha alta
corte estableció lo siguiente:
j. Por tanto, es imperativo recordar que la acción directa de in-
constitucionalidad supone un proceso constitucional instituido
para que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de
la democracia de acuerdo a las previsiones de las cláusulas de
soberanía popular y del Estado social y democrático de Derecho
preceptuadas en los artículos 2 y 7 de la Constitución domi-
nicana, tenga la oportunidad –real y efectiva– de controlar
la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones,
ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra
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Carta Política; esto, ante este Tribunal Constitucional, a fin de
preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y
garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
k. En efecto, de ahora en adelante, tanto la legitimación proce-
sal activa o calidad de cualquier persona que interponga una
acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico
y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo
previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución do-
minicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas,
estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza
de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de
personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuan-
do el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y
registradas de conformidad con la ley.
También, en consonancia con la posición sostenida por
quien les habla en numerosos votos disidentes, operó un cam-
bio de precedente sobre el criterio de la inadmisibilidad de la
acción directa en inconstitucionalidad contra los actos de efecto
particular. Este criterio fue abandonado a partir del precedente
contenido en la Sentencia TC/0502/21, dictada en fecha veinte
(20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), con base en los
argumentos siguientes:
“10.3 Sin embargo, si bien este criterio de admisibilidad en
materia de control concentrado de constitucionalidad esta-
blecido mediante la citada Sentencia TC/0052/12 ha sido
reiterado por esta sede constitucional en numerosas ocasio-
nes18, el Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia
TC/0051/12, de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
(2012), también ha considerado inadmisibles aquellas accio-
nes directas de inconstitucionalidad incoadas contra actos que,
si bien no se encuentran contemplados dentro de las dispo-
siciones de los referidos textos, tampoco ostentan un carácter
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en el ordenamiento jurídico dominicano
normativo y alcance general que permita el control in abstrac-
to de su contenido objetivo”.
“10.5 En la especie, la unificación se justifica ante la diver-
gencia y posible contradicción entre los criterios utilizados en
las decisiones que integran nuestra jurisprudencia, aplicando
los precedentes sentados mediante TC/0051/12 y TC/0052/12,
ambas decisiones de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
(2012), conforme a lo ya explicado. Con base en estos motivos,
a partir de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional op-
tará por determinar que los presupuestos de admisibilidad de la
acción directa de inconstitucionalidad (prescritos en los artículos
185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137- 11), se en-
cuentran satisfechos o no satisfechos, según la tipología del acto
impugnado. En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que
los presupuestos de admisibilidad previstos en las dos preceden-
tes disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto
objeto de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a
uno cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta evalua-
ción será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que
incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elemen-
tos según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos
implican en un cambio de precedente, debido a que, en lo
adelante, sólo podrán ser susceptibles de control concentrado de
constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, independientemente de su alcance”.
Tal como ha sido precisado por Bernal Pulido, esos supues-
tos de cambio de precedentes pueden ser aplicados tanto por
los tribunales supremos como por los tribunales de jerarquía in-
ferior. En caso de que el cambio se produzca en una alta corte,
consolidándose como una doctrina probable, es de cumplimien-
to obligatorio por los jueces de instancias inferiores. Si sucede lo
contrario, esto es, que un juez de inferior jerarquía se aparte de
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la jurisprudencia establecida por la alta corte, esta podrá avalar
o atacar los argumentos vertidos por el juez de inferior instancia
mediante las vías recursivas que estén diseñadas para tales fines.
El Tribunal Constitucional español ha establecido una serie
de requisitos para hacer el cambio de precedentes. Estos son los
siguientes:
a) El cambio de precedente debe ser razonado y razona-
ble8;
b) La reciente interpretación del derecho debe ser el pro-
ducto de reflexiones no discriminatorias9;
c) Debe tener vocación de universalidad, esto es, que pue-
da ser utilizado para solucionar casos semejantes.
El precedente constitucional como garantía de la
seguridad jurídica
La Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), modificada por la Asamblea Nacional Revisora el trece
(13) de junio de dos mil quince (2015), en relación a la seguri-
dad jurídica, establece que en ningún caso los poderes públicos
o la ley podrán afectarla o alterarla, producto de situaciones es-
tablecidas conforme a una legislación anterior.
El principio de seguridad jurídica es considerado como un
elemento constitutivo del Estado de Derecho, ya que la mis-
ma está conectada con elementos objetivos del ordenamiento
jurídico (garantía de estabilidad jurídica, seguridad de orienta-
ción y realización del derecho), en tanto que la protección de
8 Sentencia 166/1985, de 9 de diciembre, Fj. 5 y 181/1987, de 13 de noviembre 1,
citada por ASÍS ROIG, ob. cit., p. 265.
9 Sentencia 121/1991, de 3 de junio, Fj 4; 201/1991, de 28 de octubre, Fj 2; 90/1993,
de 15 de mayo Fj 3, y 114/1993, de 29 de mayo, Fj 20, citada por ASÍS ROIG, ob.
cit., p. 265.
103
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
la confianza abarca los componentes subjetivos de la seguridad,
específicamente la calculabilidad y previsibilidad de los actos de
los poderes públicos y transparencia de los actos del poder, de
manera que en relación a los individuos se garantice la seguridad
en sus disposiciones personales y en los efectos jurídicos de sus
actos propios10.
En relación al principio de seguridad jurídica, el Tribu-
nal Constitucional dominicano ha fijado los siguientes pre-
cedentes:
1- Sentencia TC/0013/12, dictada en fecha diez (10) de mayo
de dos mil doce (2012), en la que se estableció lo siguiente:
“6.5. En efecto, la Constitución que rige dispone, en su Art. 110
lo siguiente:
“Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los
poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una le-
gislación anterior”1. Tal y como se desprende del texto constitu-
cional transcrito, el principio de irretroactividad es la máxima
expresión de la seguridad jurídica, el cual cede en casos excepcio-
nales por la aplicación retroactiva o ultractiva de disposición de
similar estirpe más favorable para el titular del derecho”.
2- En la Sentencia TC/100/13, del veinte (20) de junio de dos
mil trece (2013) se fijó el siguiente precedente:
“13.18. La seguridad jurídica, es concebida como un principio
jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se
10 CONCEPCIÓN ACOSTA (Franklin E.), El precedente constitucional en la Repúbli-
ca Dominicana. Compilación de las Sentencias del Tribunal Constitucional dominicano
y Precedentes Comentados, Impresora Castillo, marzo 2004, pp. 63-64.
RAFAEL DÍAZ FILPO
104
erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo
que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes
públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que
tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles
son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o
la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
(…)”
3- En la Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos
mil trece (2013), se precisó que:
“f) Respecto a la seguridad jurídica, cabe recordar que, junto a
la justicia, el orden y la paz, constituye uno de los elementos con-
sustanciales del bien común, objetivo supremo, no sólo del dere-
cho, en general, sino también, del Estado social y democrático
de derecho que consagra nuestra Carta Magna. Corresponde al
Estado, en efecto, como máximo exponente de los poderes públi-
cos, asegurar la estabilidad y permanencia del contenido de las
normas jurídicas, de forma que los particulares puedan adoptar
sus decisiones al tenor de estas, al abrigo de una capacitad exce-
siva de alteración de dichas normas por parte de los órganos del
Estado. En otras palabras, la seguridad jurídica consiste en la
certeza y confianza que debe infundir el derecho en cuanto a la
estabilidad del orden legal y la eficacia de su funcionamiento”.
“h) La seguridad jurídica depende, a su vez, del respeto a los
principios de irretroactividad de la ley y al de la cosa definitiva
e irrevocablemente juzgada, ambos de importancia cardinal. El
primero dispone que las leyes sólo rigen para el porvenir, para
evitar, mediante una simple intervención legislativa, la alte-
ración de situaciones jurídicas ya consumadas o cuyos efectos,
consolidados al amparo de una ley anterior, se prolongan en el
tiempo, luego de la entrada en vigencia de otra ley nueva. El se-
gundo, en cambio, como veremos más adelante (infra, literales i)
y siguientes), otorga validez definitiva a las decisiones judiciales,
reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no sólo
105
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para
impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contra-
dictoria en otro proceso”.
Franklin E. Concepción Acosta, citando a Eduardo Jorge
Prats, establece que el principio general de la seguridad jurídica
(abarcando la protección de la confianza) vendría a significar lo
siguiente: el individuo tiene el derecho de poder confiar en sus
actos, y las decisiones públicas incidentes sobre sus derechos,
posiciones o relaciones jurídicas, basados en normas jurídicas vi-
gentes y válidas, producirán los efectos previstos y prescritos en
el ordenamiento. En otras palabras, la seguridad jurídica, como
elemento esencial del Estado de Derecho, tiene como fin que
en la medida de lo posible, el ciudadano pueda presuponer y
calcular con tiempo la influencia del Derecho en su conducta
personal. De ahí se infiere que pueda confiar en el Derecho, una
vez establecido. La expectativa de protección de la confianza es
consecuencia, a la vez, del principio de buena fe que también
rige en el Derecho Público. Y es que el Estado no puede actuar
de mala fe frente a las personas sometidas a su ordenamiento
jurídico, y la persona debe confiar en ello11.
Analizando la relación del precedente constitucional con la
seguridad jurídica, el citado Concepción Acosta, nos expone12:
“La seguridad jurídica en la esfera de los actos jurisdiccionales
indica sobre todo la firmeza de las decisiones jurisdiccionales,
dado que las decisiones, una vez adoptadas, en forma y conforme
al procedimiento establecido en la ley, no pueden ser arbitraria-
mente alteradas, sólo pudiendo ser modificadas cuando ocurran
presupuestos materiales particulares relevantes que lo sustenten”..
11 CONCEPCIÓN ACOSTA (Franklin E.), El precedente…”, ob. cit.,. 64.
12 Idem., pp. 64-65.
RAFAEL DÍAZ FILPO
106
Podemos decir lo siguiente:
Efectivamente, el precedente constitucional es una ga-
rantía del Estado de derecho y la seguridad jurídica, lo
cual es una gran responsabilidad que tiene a cargo el
Tribunal Constitucional. Entendemos que el derecho
judicial creado por los precedentes, es un derecho cam-
biante, lo que permite que el derecho se transforme y
pueda brindar una respuesta eficaz a las nuevas deman-
das sociales.
Comprendemos que mediante una Constitución rígida
se tiene mayor garantía de la seguridad jurídica y dis-
minuye la posibilidad de vulneración de los derechos
fundamentales.
Evitar a la mayor posibilidad, las reformas constitucio-
nales es un mecanismo para garantizar la estabilidad de
la legislación, así como del precedente constitucional.
El juez, al momento de cambiar un precedente vincu-
lante, debe ofrecer verdaderas razones de peso para jus-
tificarlo, con sus motivaciones correspondientes.
Es necesaria la capacitación de los representantes del
sistema, para poder garantizar los derechos fundamen-
tales y los demás derechos y garantías agregados a nues-
tra Constitución.
El derecho judicial creado por los precedentes es un
derecho cambiante, lo que permite que el derecho se
transforme e incorpore a las nuevas demandas y valores
107
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
sociales, pero siempre garantizando el Estado de dere-
cho y la seguridad jurídica.
El Tribunal Constitucional, organismo instituido en la Re-
pública Dominicana, de conformidad con la Constitución pro-
clamada el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), es
el facultado para interpretar las disposiciones consagradas en la
carta sustantiva por medio de sentencias que consagran prece-
dentes vinculantes para todos los poderes. a tales fines, con rela-
ción a la especial trascendencia o relevancia constitucional, esta
alta corte ha emitido diversas sentencias en las cuales se abordan
criterios relativos al tema objeto de la presente investigación, de
las cuales sobresalen los siguientes precedentes:
1- Mediante la Sentencia TC/0007/12, estableció lo siguien-
te: “En efecto, el recurso de revisión del señor Víctor
Radhamés Severino Fornet que nos ocupa carece de espe-
cial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que
tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros,
en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre de-
rechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal
Constitucional no haya establecido criterios que permitan
su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales
o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional
reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de
la ley u otras normas legales que vulneren derechos fun-
damentales; 4) que introduzcan, respecto a estos últimos,
un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento
de la supremacía constitucional”.
RAFAEL DÍAZ FILPO
108
2- En la Sentencia TC/0010/12, el Tribunal Constitucional de
la República Dominicana, precisó que: “La especial trascen-
dencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción
abierta e indeterminada, razón por la cual este tribunal, si-
guiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional
español, en particular la que se desarrolla en la sentencia
dictada el 25 de septiembre del 2009, fijó su posición al res-
pecto en la Sentencia TC/0007/12, dictada el 22 de marzo
del 2012, con diez votos favorables y tres votos disidentes”..
3- En la Sentencia TC/009/13, el Constitucional dominicano
estableció que: “Decidir sobre la admisibilidad del recurso
de revisión implica analizar el fundamento de las violaciones
invocadas respecto de las violaciones al grado de trascen-
dencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada
dentro del marco de la referida Ley No. 137-11”.
4- De igual manera, el indicado Tribunal, precisó que: “Que el
recurso de revisión constitucional en materia de amparo es
inadmisible, en tanto que la parte recurrente no estableció
las razones por las cuales se configura la especial trascen-
dencia o relevancia constitucional. Esto, igualmente, resulta
improcedente. Sobre el particular, conviene aclarar que con-
forme a la legislación vigente en nuestro país –y según rei-
terada jurisprudencia–, cuando se interpone un recurso de
revisión constitucional en materia de amparo, es a este tri-
bunal constitucional a quien corresponde apreciar, en cada
caso concreto, la configuración de la “especial trascendencia
o relevancia constitucional”, al tenor de lo previsto en el ar-
tículo 100 de la Ley núm. 137-11, atendiendo a los criterios
establecidos en la Sentencia TC/0007/12 (…)”.
109
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Hemos podido observar que en el ordenamiento legal do-
minicano se hace acopio de la figura de la especial trascendencia
o relevancia constitucional establecida en el sistema jurídico es-
pañol. El Tribunal Constitucional de la República Dominicana,
órgano constitucional de reciente creación, tiene la labor de ir
construyendo el concepto indeterminado de lo que constituye
la especial trascendencia o relevancia constitucional como requi-
sito de admisibilidad de los recursos de revisión de decisión ju-
risdiccional y de amparo, lo cual evidenciaría la presencia de un
real Estado, democrático, social y de Derecho.
El Tribunal Constitucional es el facultado para interpretar
las disposiciones consagradas en la carta sustantiva por medio de
sentencias que consagran precedentes vinculantes para todos los
poderes. A tales fines, con relación al derecho de propiedad, esta
alta corte ha emitido diversas sentencias en las cuales se aborda
el derecho de propiedad, de las cuales sobresalen los siguientes
precedentes:
1- Mediante la Sentencia TC/0010/12, de fecha dos (2) de
mayo de dos mil doce (2012), estableció que: “cuando dicho
derecho recae sobre un arma de fuego, como ocurre en la especie,
su ejercicio está condicionado y limitado, por tratarse de un
susceptible de poner en riesgo la seguridad nacional, la integri-
dad personal y el derecho a la vida. Dichas limitaciones están
establecidas en una ley especial y de orden público, como lo es
la Ley No. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, de
fecha 18 de octubre del 1965”. Este criterio ha sido reiterado
por diversas sentencias dictadas posteriormente.
2- Mediante la Sentencia TC/0205/13, de fecha veinte (20) de
junio de dos mil trece (2013), se establece que: para que
una persona pueda ser privada de su propiedad de manera que
RAFAEL DÍAZ FILPO
110
la afectación a su derecho fundamental sea mínima, es preciso
que se garantice: 1) la legalidad de la actuación; 2) el debido
proceso y la tutela judicial efectiva; y 3) el pago previo del justo
valor del bien, es decir una previa indemnización, salvo que
interviniera una declaratoria de estado de emergencia o de de-
fensa, caso en que dicho pago podría ser posterior (…)” “(…)
cuando la privación de la propiedad se produce sin respetar los
principios que garantizan la afectación mínima de propiedad,
tal actuación, por parte de la Administración, se transforma en
un acto de confiscación, la cual sólo es posible en los casos y bajo
las condiciones que de manera expresa la Constitución”..
3- Median te l a Sen tencia TC/0088/2012, el Tribun al C onstitu-
cional de la República Dominicana dispuso que la concesión
del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pue-
da ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición,
definiendo el derecho de propiedad como el derecho exclusivo
al uso de un objeto, o bien aprovecharse de los beneficios que
este bien produzca, y a disponer de dicho bien, ya sea transfor-
mándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre este.
4- El intérprete máximo de la Constitución en la República Do-
minicana, esto es, el Tribunal Constitucional, interpretando
el artículo 51 de la carta sustantiva, estableció en su Sentencia
TC/018 5/13, que:Si bien el derecho de propiedad tiene una
función social, de acuerdo con el párrafo capital antes transcrito
(…), esta vocación no debe propiciar la producción de perjuicios
legalmente injustificados en contra del titular de dicho derecho”.
5- El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia
TC/0242/13, dictada el veintinueve (29) de noviembre
de dos mil trece (2013), estableció que: “La propiedad
111
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
inmobiliaria registrada, por vía de consecuencia, amparada en
un certificado de título, documento oficial que el Estado otorga
al ciudadano como prueba y garantía de su titularidad, no pue-
de ser desconocido por acciones particulares, ni del Estado y sus
instituciones, pues esto entrañaría una transgresión al artículo
51 del texto constitucional, (…)”.
Como sostiene el doctor José Luis Jiménez Garrote13, “Re-
sulta extraordinariamente difícil encontrar una definición preci-
sa y acabada del concepto dignidad, puesto que corresponde a
uno de esos datos primarios irreductibles que no pueden ser for-
malmente definidos, sino que necesitan ser comprendidos en sí
mismos. Este tipo de nociones no admiten una definición lógi-
ca. En casos como estos, la tarea del filósofo consiste en intentar
dar una definición esencial14”. Por lo que sigue exponiendo que
“El término dignidad designa en latín lo que es estimado o con-
siderado por sí mismo, no como derivado de otro. La dignidad
humana significa el valor interno e insustituible que le corres-
ponde al hombre en razón de su ser, no por ciertos rendimientos
que prestara ni por otros fines distintos de sí mismo”15.
Al respecto, el jurista peruano Andrée Jesús Elguera Somo-
curcio, expone que: “podemos empezar afirmando que la dig-
nidad es el derecho que tiene cada ser humano, de ser valorado
y respetado como un componente social, además de ser indivi-
dualmente merecedor de dicha consideración, con sus propias
condiciones y características, por el único hecho de ser perso-
na. El término dignidad significa algo que es valioso, lo que es
13 JIMENEZ GARROTE (José Luís), Los fundamentos de la dignidad humana.
14 TABOADA P. La dignidad de la persona como fundamento de la ética, Centro de
Bioética, Facultad de Medicina, Pontificia Universidad Católica de Chile.
15 FERRER U. La dignidad y el sentido de la vida, Cuadernos de Bioética, 1996; 26(2º):
pp. 191-201.
RAFAEL DÍAZ FILPO
112
estimado o considerado por sí mismo, y no en función de otra
cosa. La dignidad humana radica en el valor interno e insusti-
tuible que le corresponde al hombre en razón de su ser, no por
ciertos rendimientos que prestara ni por otros fines distintos de
sí mismo. El hombre vale por lo que él mismo es, por su ser. Ya
hemos visto que lo que caracteriza al hombre es su ser persona16.
La dignidad en los instrumentos normativos
internacionales.
La existencia de instrumentos normativos internacionales
que tienen un carácter supranacional ha permitido que se reco-
nozca un conjunto de valores, derechos y garantías a la persona
con una característica de universalidad, y la dignidad no ha esta-
do exenta del abordaje que se pueda hacer en dichos instrumen-
tos sobre ella. Es por ello que podemos partir de la referencia
a la dignidad en el preámbulo de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, adoptada por la Organización de las
Naciones Unidas17, que reza de la siguiente manera: Conside-
rando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana
(…) Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los
derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para
la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la as-
piración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en
que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten
16 ELGUERA SOMOCURCIO (Andrée Jesús), “Derecho a morir dignamente como
causal que justifica despenalizar la eutanasia activa para enfermos en situación ter-
minal en el Perú”.
17 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 217
A (III), del 10 de diciembre de 1948.
113
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”; dándole una
importancia a la dignidad humana de trascendencia primordial.
El colombiano Juan Pablo Montero Palacios, analizando el de-
sarrollo de la dignidad en la citada Declaración Universal de los
Derechos Humanos, expone que:
“Lo anterior da cuenta de la relevancia que adquirió la cuestión de
la Dignidad de las personas, tanto así que se incluye como principio
fundante de la misma Declaración de los Derechos Humanos; prin-
cipio que habrá de iluminar todos los aspectos de la misma y que,
inmediatamente, hace evidente una característica muy especial, a
saber: la Dignidad Humana es intrínseca, es decir, que forma parte
de la esencia de cada ser humano, que no es accidental o accesoria a
la condición humana. Esta concepción habrá de tomarse en la ju-
risprudencia de la Corte Constitucional, como se verá más adelante.
Posteriormente, la Declaración dice que “… las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales
del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana (…)
y se han declarado resueltos (…) a elevar el nivel de vida dentro de
un concepto más amplio de la libertad” (ONU, 1948).
Ahora bien, el artículo 1 reza de la siguiente manera: “Todos los se-
res humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmen-
te los unos con los otros” (ONU, 1948). La relación se hace ahora
entre la razón y la autoconciencia como rasero del trato digno entre
personas. Esto ha de implicar que son dignos los seres humanos en
razón a su capa cidad de autode termina rse y com prender razonabl e-
mente, la misma cualidad en los demás. Esto comportaría una difi-
cultad en el momento de revisar si existe la posibilidad entonces de
considerar la Dignidad de los no nacidos, de los embriones, etc.”18.
18 MONTERO PALACIOS ( Juan Pablo), La dignidad humana en la jurisprudencia
constitucional colombiana: un estudio sobre su evolución conceptual.
RAFAEL DÍAZ FILPO
114
Sustentado en esta Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Po-
líticos incorpora en su preámbulo la dignidad, al señalar que:
“Considerando que, conforme a los principios enunciados en
la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz
en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables (…). Reconociendo que estos de-
rechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana
(…)”. Texto similar que se encuentra incorporado en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En 1948, en la ciudad de Bogotá, Colombia, fue aprobado
dentro del marco de la Novena Conferencia Internacional Ame-
ricana, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, señalando en su preámbulo que “Todos los hombres
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse
fraternalmente los unos con los otros. El cumplimiento del de-
ber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y
deberes se integran correlativamente en toda actividad social y
política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad indivi-
dual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad”.
El 22 de noviembre de 1969, en la ciudad de San José de
Costa Rica fue aprobada la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos, conocida como Pacto de San José, en el marco
de la Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos. Dicha convención, en el numeral 2 de su artículo
5, reconoce que “Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; y
precisando en su artículo 6.2, que “El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del
115
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
recluido”. El artículo 11, parágrafo 1, de la Convención dice así:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconoci-
miento de su dignidad”.
La Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU
tiene dos referencias claras al tema de la dignidad. La primera, en
el preámbulo, dignidad intrínseca, y la segunda, dignidad y valor
de la persona humana.
Control de constitucionalidad concentrado
Antes de abordar de lleno el tema, debemos consignar el
concepto de la Constitución, conjunto de normas fundamenta-
les que caracterizan e identifican todo ordenamiento19.
El control de constitucionalidad es uno de los elementos
fundamentales del Estado democrático del derecho en el mundo
contemporáneo. El control de la constitucionalidad es el proce-
dimiento jurídico mediante el cual se procura asegurar y garan-
tizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
El control concentrado de la constitucionalidad se establece
en la Constitución, mediante la regulación en el propio texto
constitucional, en forma expresa, de la acción de inconstitucio-
nalidad, y del control a priori de la constitucionalidad de los
tratos internaciones, de los procesos de resolución de conflictos
constitucionales entre órganos del Estado y del control de cons-
titucionalidad de las omisiones legislativas. En forma indirecta,
también se abre posibilidad en la Constitución para la estructu-
ración del control de la constitucionalidad y la actuación de los
partidos políticos.
El control es un elemento inseparable del concepto de Cons-
titución, si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir,
19 Derecho Constitucional, Volumen I, ob. cit.
RAFAEL DÍAZ FILPO
116
si se pretende que la carta magna se “realice,en expresión de
Hesse; o, dicho en otras palabras, si la Constitución es norma
y no mero programa puramente retórico”, y continúa diciendo:
El control no forma parte únicamente de un concepto “político” de
Constitución, como sostenía Schmitt, sino de un concepto jurídico,
de tal manera que sólo si existe control de la actividad estatal puede
la Constitución desplegar su fuerza normativa, y sólo si el control
forma parte del concepto de Constitución puede ser entendida esta
como norma20.
Cuando se habla de garantía constitucional, lo que signifi-
ca es que el control de constitucionalidad es una garantía de la
Constitución, como salvaguarda de la normativa constitucional,
frente a los atentados producidos por los actos estatales incons-
titucionales.
El tribunal competente para conocer del control con-
centrado es el Tribunal Constitucional, artículo 18521. Antes
de la conformación de dicho tribunal, la Suprema Corte de
Justicia mantendría las referidas funciones hasta tanto este se
instalará.
En tal virtud, el artículo 184 de la Constitución domini-
cana del 26 de enero de 2010 creó el Tribunal Constitucional,
siendo sus funciones las de: “Para garantizar la supremacía de
la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protec-
ción de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado…”, y conforme con el
artículo 9 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y los Procedimientos Constitucionales, le da competen-
cia para conocer de los casos previstos por el artículo 185 de
20 ARAGÓN (Manuel), ob. cit.
21 Constitución dominicana del 26 de enero de 2010.
117
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
la Constitución y de los que les atribuyen en la referida Ley
137-1122.
El sentido pleno de lo dispuesto en el referido artículo 184
de la Constitución se alcanza, cuando se analiza conjuntamente
con lo establecido en el artículo 623 de la misma. Este texto es-
tablece el principio de la supremacía constitucional y dispone la
nulidad de toda norma jurídica que le sea contraria y por consi-
guiente la expulsa del ordenamiento jurídico.
Los autores Medrano y Mejía, Brewer-Carías, Aragons y
Ray Guevara, coinciden en que el control de la constitucionali-
dad es indispensable para que la supremacía de la Constitución
sea verdaderamente efectiva y cumpla su contenido.
Existen cuatro modelos de control de constitucionalidad:
(i) el control concreto (Judicial Review), que se inició en los
EE.UU. en el siglo XIX; (ii) el control abstracto o concentra-
do, que surgió en Austria en el siglo XX; (iii) el control híbrido
europeo, que surge después de la Segunda Guerra Mundial; y
por último tenemos, (iv) el modelo híbrido iberoamericano, que
surge en el siglo XXI; este modelo es una combinación del con-
trol concentrado y del control difuso.
22 Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competentes para co-
nocer en única instancia:
1. Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República,
de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y
de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2. El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por
el órgano legislativo;
3. Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno
de sus titulares;
4. Cualquier otra materia que disponga la ley.
23 El Artículo 6 de la Constitución dominicana establece la Supremacía Constitucio-
nal. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos
a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución.
RAFAEL DÍAZ FILPO
118
El modelo de Control Concentrado tiene su origen con la
teoría planteada por Hans Kelsen, en el siglo XX, que creó un
esquema de control de constitucionalidad de leyes, y propuso
que el control de constitucionalidad quedara concentrado en
las manos de un órgano creado específicamente para asegurar el
ejercicio regular de las funciones estatales.
El Tribunal Constitucional es el que tiene el control con-
centrado absoluto de la constitucionalidad, y todos los demás
tribunales de la República, vía el control difuso, tienen la potes-
tad de garantizar la supremacía de la Constitución.
El control concentrado es la facultad para juzgar sobre la
inconstitucionalidad y le pertenece a un sólo y único órgano o
jurisdicción. Así entonces, vemos cómo en Europa el control de
la constitucionalidad es concentrado o centralizado en contraste
con Estados Unidos, donde es difuso o descentralizado.
Asimismo, el Considerando quinto de la Ley 137-11 Orgá-
nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales24 señala: “[que] a tales efectos la tutela de la justicia cons-
titucional fue conferida, tanto al Tribunal Constitucional como al
Poder Judicial, a través del control concentrado y el control difuso”.
Además, en su considerando sexto, expone que el objetivo del
Tribunal Constitucional es garantizar la supremacía de la Cons-
titución, defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. También comenta, en su considerando
séptimo, que sus decisiones son definitivas e irrevocables, y cons-
tituyen precedentes vinculantes.
Se puede resumir diciendo que el sistema concentrado de
constitucionalidad sólo puede existir: a) cuando está estableci-
do en la Constitución, b) su atribución es de un sólo órgano
24 Modificada por la Ley No. 145-11, de fecha 29 de junio de 2011.
119
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
constitucional de las funciones constitucionales, y, c) su control
puede ser mixto, difuso o concentrado.
El control de la acción directa de inconstitucionalidad
La concentración de dicha acción es un recurso especiali-
zado de la facultad para pronunciar la nulidad de las normas
contrarias a la Constitución; es el rasgo distintivo del modelo
tradicional de justicia constitucional en la Europa continental,
desde que el mismo fuera ideado por Hans Kelsen, a finales de la
segunda década del siglo XX. El control concentrado de consti-
tucionalidad, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad
contra una ley, norma o decreto es la competencia estrella de las
jurisdicciones constitucionales. Esta modalidad de control opera
sobre normas abstractas y, por tanto, no precisa de la existencia
de una acción principal en el marco del cual se suscita el alegato
de inconstitucionalidad, tal como sucede en el caso del control
difuso. En otras palabras, la acción tiene carácter autónomo y,
en la medida en que no hay parte con intereses subjetivos invo-
lucrados, la decisión que rinde el órgano de control tiene efectos
jurídicos generales, siendo el resultado, por tanto, no la inaplica-
ción de la norma, sino la salida del ordenamiento, en caso de que
contradiga la Constitución. El Tribunal Constitucional domini-
cano tiene competencia para conocer el control de las acciones
directas de inconstitucionalidad de las que sea apoderado25.
La reforma del 1994, que reincorporó en nuestro sistema el
modelo concentrado de control de constitucionalidad dispuso,
25 Artículo 185.1 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010.
Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera
parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier per-
sona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
RAFAEL DÍAZ FILPO
120
en su artículo 67.1, parte final, que entre las competencias ex-
clusivas de la Corte Suprema de Justicia estaba la de conocer “de
la inconstitucionalidad de las leyes, a instancias del presidente
de la República, de los presidentes de las cámaras del Congreso
Nacional o de parte interesada”.
El antes referido artículo 185, específicamente numeral 1,
amplía considerablemente el objeto del control concentrado,
pues antes de la reforma constitucional de 2010, la Constitución
se refería únicamente sólo a las leyes, y ahora hace referencia a
la acción de inconstitucionalidad contra la ley, decreto, resolu-
ción, reglamento u ordenanza contrarios a la Constitución. El
presidente de la República y la tercera parte de los legisladores
de cualquiera de las cámaras legislativas tienen calidad para in-
terponer la acción de inconstitucionalidad, sin que tengan que
demostrar ningún interés para accionar, pero una persona física
o jurídica que decida interponer dicha acción por ante el Tri-
bunal Constitucional sí debe demostrar un interés legítimo y
jurídicamente protegido.
El control preventivo de constitucionalidad de los
tratados internacionales
Otra de las competencias exclusivas, atribuidas al Tribunal
Constitucional, consiste en la que lo habilita para llevar a cabo
el control preventivo de constitucionalidad de los tratados inter-
nacionales, “antes de ser ratificados por el órgano legislativo26.
El Capítulo II del Control Preventivo de los Tratados In-
ternacionales de la Ley 137-11, LOTCPC en sus artículos 55
al 58, establece el procedimiento que debe seguir el Tribunal
26 Artículo 185.2 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010.
121
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Constitucional para ejercer el control previo de la constituciona-
lidad de un tratado internacional27.
La abstracción del control, conforme al control kelseniano,
se ejerce sobre cuestiones puras de Derecho, en ausencia de li-
tigios y controversias, en abstracto, por razones rigurosamente
teóricas. Ello explica por qué el control concentrado de consti-
tucionalidad puede injerirse aún antes de que la ley sea promul-
gada y aplicada, es decir, a priori, tal como se ha establecido en
nuestra Constitución.
El control concentrado de los conflictos constitucionales
En virtud del control concentrado de la constitucionalidad
tiene por objeto, en particular, asegurar la efectiva vigencia de la
parte orgánica de la Constitución, la cual en el mundo moderno
y en el Estado democrático, siempre se ha construido sobre la
base de los principios, tanto de la separación orgánica de pode-
res, como de la distribución territorial del Poder Público. En la
ley de leyes se asigna también al Tribunal Constitucional, com-
petencia para resolver los “conflictos de competencia” entre los
poderes públicos28.
27 Artículo 55 de la Ley 137-11, LOTCP.- Control Concentrado Preventivo. Previo a
su aprobación por el Congreso Nacional, el presidente de la República someterá los
tratados internacionales suscritos al Tribunal Constitucional, a fin de que éste ejerza
sobre ellos el control previo de constitucionalidad.
Artículo 56 Plazo. El Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad
o no de los tratados internacionales suscritos dentro de los treinta día siguientes a su
recibo y al hacerlo, si considerare inconstitucional el Tratado de que se trate, indicará
sobre cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y loas razones en que fundamenta
su decisión.
Los artículos 57 y 58 de la referida Ley 137-11, establecen el efecto vinculante y la
publicación de dicha sentencia, respectivamente.
28 Artículo 185.3 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010.
RAFAEL DÍAZ FILPO
122
Estos conflictos son básicamente, los que se originan entre
los Poderes Legislativo y Ejecutivo y, además, respecto de los otros
órganos constitucionales con autonomía funcional, de manera
que todos actúen conforme a los poderes atribuidos en la Consti-
tución, sancionando toda usurpación, por inconstitucionalidad.
El control concentrado, en cuanto a lo dispuesto en
cualquier otra materia que disponga la ley
A partir de que la Constitución dominicana, como norma
de normas jurídicas plantea principios constitucionales en senti-
do general, es a la Ley (que rige la materia)29 la que viene a suplir
y a crear disposiciones adicionales no contempladas en la Cons-
titución, definiendo, organizando, estructurando y creando un
procedimiento en tal sentido.
Si solamente nos concentráramos en el artículo 185 de
la Constitución dominicana de 2010 supondríamos que son
pocas las atribuciones del Tribunal Constitucional, pero el ar-
tículo 266.5 de la Constitución establece que “la declaratoria
de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos
estarán sometidos al control constitucional”, lo que refiere al Tí-
tulo VII, relativo al control constitucional y, por ende, otorga
competencia tanto al Poder Judicial, a través del control difuso
(artículo 188) y de los procesos constitucionales de amparo,
habeas corpus y habeas data (artículo 188) y de los procesos
constitucionales establecidos para ser conocidos en el Tribu-
nal Constitucional (artículos 72, 71 y 70)30, para controlar la
29 Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC).
30 Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC).
123
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
constitucionalidad de los actos de las autoridades durante los
estados de excepción. Por su parte, el artículo 27731 establece
que “todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la au-
toridad de la cosa irrevocablemente juzgadas, especialmente las
dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad
por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la procla-
mación de la presente Constitución, no podrán ser examinados
por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al
procedimiento que determine la ley”.
La ley que regula los procedimientos constitucionales y
lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal
Constitucional es la No. 137-11, del 13 de junio de 2011, ley
que podrá conferir atribuciones al Tribunal para el conocimien-
to de cualquier otra materia, siempre vinculada a garantía de la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucio-
nal y la protección de los derechos fundamentales. Estas otras
materias pueden ser el conocimiento de los recursos de revisión
constitucional de: sentencia de amparo32 y de decisiones juris-
diccionales33.
31 Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC).
32 Artículo 94 de la Ley 137-11. Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de
amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la
forma y bajo las condiciones establecidas en esa ley.
33 Artículo 53 de la Ley 137-11. Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccio-
nales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones juris-
diccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
con posterioridad al 26 de enero de 2010.
RAFAEL DÍAZ FILPO
124
CUADRO COMPARATIVO
CONTROL DIFUSO CONTROL CONCENTRADO
Durante cualquier proceso
judicial de fondo, la persona
física o moral pudiera alegar
como medio de defensa la
acción de inconstituciona-
lidad de carácter normativo
ante el mismo juez o tribu-
nal de fondo.
Las decisiones tomadas por
un juez de un tribunal or-
dinario, son casadas en últi-
ma instancia por el Tribunal
Constitucional.
Acciones de inconstitucionalidad
que se interponen directamente al
Tribunal Constitucional, controles
a priori de los tratados, convenios,
pactos internacionales, conflictos
de competencia, y las que disponga
la ley de la materia, No. 137-11, en
cuanto a revisiones constitucionales
de sentencias dictadas en amparo
y decisiones jurisdiccionales que
hayan adquirido la condición
de lo irrevocablemente juzgado
después de la promulgación de la
Constitución, en fecha 26 de enero
de 2010.
Las sentencias del control concen-
trado son conocidas en única ins-
tancia e inapelable.
Naturaleza del control de constitucionalidad concentrado
El fundamento o razón de asegurar un tipo de supremacía
de la Constitución ha sido el de aseverar la peculiar forma de
Estado creada por la carta magna y secundariamente, prever que
por esa vía se pudiera llegar a un mecanismo que asegurara la su-
premacía de la Constitución en las leyes, normas, decretos, actos
tratados, pactos, acuerdos y sobre las demás normas integradoras
de la pirámide jurídica.
Los fundamentos del modelo concentrado de constitucio-
nalidad, según Hans Kelsen, siembran las bases para la cons-
trucción de un nuevo tipo de justicia constitucional opuesto al
125
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
modelo estadounidense, siendo los rasgos fundamentales del
modelo kelseniano: (i) el control como una medida técnica; (ii)
la abstracción del control; (iii) la anulación del acto institucional
como efecto del control; y (iv) la concentración del control en
un tribunal que monopoliza el mismo.34
Los presupuestos que deben estar para la existencia del
control de constitucionalidad, son cinco: (1) una Constitu-
ción rígida; (2) un órgano de control independiente del órgano
controlado; (3) facultades decisorias del órgano de control; (4)
posibilidad de los particulares interesados de cuestionar por
mismos los actos inconstitucionales; y (5) la sumisión de toda la
actividad estatal de control de constitucionalidad (Sagüés: 15)35.
En el sistema concentrado, la declaración de
inconstitucionalidad produce efectos erga omnes, con la
consiguiente anulación de la norma cuestionada, que pierde
sus efectos en forma total y con presidencia del acto político,
esto es, que en los sistemas concentrados es el propio órgano de
control “La Corte Constitucional” que recibe de la Constitución
la competencia necesaria para producir esa anulación con los
efectos generales, ocupando así el lugar de los otros poderes (el
legislador o el ejecutivo, según el caso) el conflicto queda diluido
con la desaparición de la norma cuestionada.
La nominación como control concentrado proviene de la
acepción formal que destina la tarea de controlar la supremacía
de la Norma Fundamental en un órgano creado para conocer
especial y exclusivamente de los conflictos constitucionales que
se sitúan fuera del aparato jurisdiccional clásico (la magistratura
ordinaria). Las cortes o tribunales supremos pueden ser
34 Derecho Constitucional, Volumen I, Eduardo Jorge Prats.
35 Derecho Constitucional, Vol. I, Eduardo Jorge Prats.
RAFAEL DÍAZ FILPO
126
jurisdicciones constitucionales pero no son, en sentido estricto,
Tribunales Constitucionales.
El sistema de constitucionalidad concentrado es ejercido
por el Tribunal Constitucional. Según la Constitución política
del Estado, el Tribunal Constitucional es el máximo órgano de
la Constitución. La labor interpretativa del Tribunal Constitu-
cional supone un examen abstracto de la norma cuestionada de
constitucionalidad, en donde el referente constitucional deter-
minará si la misma es compatible con los parámetros estable-
cidos por la carta magna, incluyendo sus principios generales y
valores intrínsecos a la misma. Corresponde al Tribunal Cons-
titucional la interpretación de la Constitución, como intérprete
auténtico, en tanto que corresponde a los jueces del Poder Judi-
cial la interpretación auténtica de la ley.
El primer Tribunal Constitucional que utilizó el control
concentrado de constitucionalidad fue creado por la Constitu-
ción de Austria de 1920. En la República Dominicana, con la
proclamación de la Constitución del año 1884 se inicia el con-
trol judicial de la constitucionalidad, estableciendo el control
difuso; siendo en la Constitución del año 1924, que plasma por
primera vez el control concentrado de la constitucionalidad, en
su literal 5.- artículo 61, siendo eliminado dicho control en las
Constituciones posteriores, hasta la Constitución de 1994 que
se implementa nueva vez ambos controles de constitucionalidad,
el difuso y el concentrado, dentro del Poder Judicial, hasta llegar
a la Constitución que nos rige en la actualidad, del 26 de enero
de 2010, que adopta el Modelo Híbrido Iberoamericano de con-
trol de la constitucionalidad, incorporando el control difuso de
constitucionalidad, para ser implementado por el Poder Judicial
ordinario y el control concentrado de constitucionalidad para
ser ejercido por el Tribunal Constitucional dominicano.
127
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Son varias las características que tipifican el control concen-
trado de la constitucionalidad, tales como: a) El carácter abstrac-
to y objetivo del proceso; b) El carácter popular de la acción; y c)
El carácter imprescriptible del ejercicio de la acción.
Para entender cuál es el ámbito del control concentrado de
la constitucionalidad se debe diferenciar entre el control concen-
trado a priori y el control concentrado a posteriori.
El control concentrado a priori, también llamado control
preventivo.
Nuestra Constitución establece que el Tribunal Constitu-
cional deberá conocer, como control preventivo de los tratados
internacionales, el contenido de estos antes de su ratificación por
el órgano legislativo. El control a posteriori se encuentra abor-
dado en la carta magna, en cuanto a que establece las acciones
directas de inconstitucionalidad, pudiendo interponerse contra
las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, tal
como lo consignáramos anteriormente, en la cita del artículo
185.1 de la Ley 137-11.
Relación del control de constitucionalidad concentrado
con el Poder Legislativo
La Constitución dominicana dispone que las decisiones del
Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables36, decisión
esta que se encuentra ratificada en la Constitución, en su artículo
36 Ley 137-11. Artículo 31. Decisiones y los precedentes. Las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
RAFAEL DÍAZ FILPO
128
184. La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional tiene
capacidad para vincular y obligar a los poderes públicos. Si no
fuera así, no tendría sentido establecer el control concentrado de
constitucionalidad. Esta vinculación significa que la sentencia
constitucional tiene fuerza de ley, tanto en su parte decida, como
en las partes esenciales que la motiva.
En ocasión del control concentrado de constitucionalidad
puede llevarse a cabo la fiscalización de una omisión del legis-
lador que resulte inconstitucional. La omisión legislativa, para
poder servir de fundamento a una acción de inconstitucionali-
dad, debe vincularse con una exigencia constitucional de acción,
pues la violación por el Congreso del simple deber general de
legislar no constituye un silencio legislativo capaz de ganar sig-
nificado autónomo y motivar dicha acción. Hay omisión legis-
lativa constitucionalmente relevante cuando el legislador viola
una imposición constitucional de legislar, omisión que impide
la ejecución de los preceptos constitucionales. Del mismo modo,
hay omisión legislativa cuando el legislador viola órdenes de le-
gislar que exigen del legislador la emanación de una o varias leyes
necesarias para la creación de una nueva institución.
Frente a la construcción de un Estado Democrático de De-
recho, es el Poder Legislativo el encargado de emanar las normas
que desenvuelven los cánones constitucionales y por ello es que
la propia Constitución faculta, ahora al Tribunal Constitucio-
nal, (anteriormente a la Suprema Corte de Justicia), a vigilar
que dichas normas estén acorde con ella, conforme a los pro-
cedimientos establecidos por la Ley 137-11, y en caso de que
la ley atacada adolezca de inconstitucionalidad y sea sacada del
ordenamiento jurídico del Estado, deberá ser acatada dicha de-
cisión, y en caso de que sea decidida la elaboración de una nueva
norma, el Poder Legislativo deberá cumplir con dicho mandato.
129
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Relación del control de constitucionalidad concentrado
con el Poder Judicial
El Tribunal Constitucional, cuando ejerce sus atribuciones
del control de constitucional concentrado conferido por la carta
magna dominicana del 2010 y la ley que rige la materia No.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedi-
mientos Constitucionales, y declara no conforme con la Consti-
tución, ya sea una ley, norma, reglamento o acto y los expulsa del
ordenamiento jurídico; así como en una sentencia dictada por
alguna instancia del Poder Judicial, se declara la conculcación
de derecho fundamental, protegido y garantizado por la ley de
leyes, la Suprema Corte de Justicia y los tribunales ordinarios
deben acatar dicha decisión, ya que las sentencias dictadas por
el Tribunal Constitucional, como se ha dicho, son de carácter
definitivo, vinculantes y de ejecución obligatoria.
La Constitución de 1994, en la parte in fine del numeral 1,
de su artículo 67 le confirió la atribución de conocer la constitu-
cionalidad de las leyes a la Suprema Corte de Justicia, a instancias
del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del
Congreso Nacional o de parte interesada. Al ser derogada por la
carta magna del 2010, confiriéndole dicho control concentrado
al Tribunal Constitucional, dejando el control difuso para la vi-
gilancia de la aplicación de la supremacía constitucional al Poder
Judicial, a través de las diversas instancias que lo componen, ha
hecho que las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional
sean de cumplimiento obligatorio, cuyo precedente es vinculan-
te a conflictos similares.
Para concluir, podemos decir que a partir de la nueva
Constitución dominicana, de fecha 26 de enero de 2010,
y con el surgimiento del Tribunal Constitucional, hemos
comparado que desde tiempo pasado ya existían en nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
130
ordenamiento jurídico los controles de constitucionalidad,
atribuidos a la Suprema Corte de Justicia, la comprobación
de la constitucionalidad de las leyes atacadas, examinando su
evolución en las diferentes reformas constitucionales, hasta
asumir los nuevos retos, con la aprobación de la gran reforma
de la Constitución del 2010, en que se creó el Tribunal Cons-
titucional, con diferentes modalidades para ejercer los contro-
les de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional dominicano fue considerado y
configurado por primera vez en la Constitución del 26 de enero
de 2010, en su artículo 184, que establece que habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución,
siendo un órgano supremo encargado de la interpretación y con-
trol de la constitucionalidad, siendo independiente y autóno-
mo de los poderes públicos y demás instituciones del Estado.
Asimismo, dispone que las decisiones emanadas del Tribunal
Constitucional sean definitivas e irrevocables y constituyen pre-
cedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los
órganos del Estado.
La creación constitucional de un sistema de precedentes
con base en las decisiones del Tribunal Constitucional, con ca-
rácter vinculante para todos los poderes públicos, plantea una
transformación en la realidad jurídica, ya que modifica el siste-
ma tradicional de fuentes del derecho.
El Tribunal Constitucional dominicano es el décimo en La-
tinoamérica. En este análisis, además de abordar la Constitución
dominicana del 2010, es necesario considerar la Ley 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, promulgada el 13 de junio de 2011, modifica-
da por la Ley 145-11, promulgada el 4 de julio de 2011, para así
concretizar todo lo concerniente a este.
131
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
a) Composición del Tribunal Constitucional domini-
cano
El artículo 186 de la Constitución dominicana, y el ar-
tículo 10 de la Ley 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgá-
nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Cons-
titucionales, en lo adelante LOTCPC, modificada por la Ley
No. 145-11, establecen que el Tribunal Constitucional está
integrado por trece (13) miembros, que se denominarán jue-
ces del Tribunal Constitucional. Asimismo, dispone que sus
decisiones se adoptarán con una mayoría de nueve (9) o más
miembros. El o los jueces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
La cuestión del voto disidente establecido en la Constitución
es un presupuesto sustantivo de la democracia jurisdiccional,
toda vez que su práctica se sustenta en un clima de libertad e
independencia en el ejercicio de los criterios adoptados por los
jueces del tribunal.
Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal
Constitucional estará integrado por trece miembros y sus de-
cisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o
más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto
disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”.
El primer comentario que nos surge, leyendo de manera
detallada esa última oración es el siguiente: es obligatorio hacer
valer las motivaciones del voto disidente en la decisión adoptada;
no obstante, en dicho artículo decir “podrán”, es decir que no es
obligatorio, no es mandatorio constitucionalmente hablando, y
a pesar de esto, todos los votos disidentes y salvados de los jueces
que componen este tribunal han sido motivados.
RAFAEL DÍAZ FILPO
132
Entendemos que la motivación de todos los votos disiden-
tes o salvados de los jueces del Tribunal Constitucional han sido
motivados, para no entrar en contradicción con los nuevos tiem-
pos y con la nueva doctrina jurídica y constitucional sobre la
motivación de sentencia.
Nos preguntamos, ¿y es que existió un desliz del legisla-
dor, cuando construyó el referido artículo y utilizó el término
“podrány no el término “deberán, para así darle el carácter
de obligatoriedad a las motivaciones de los votos disidentes o
salvados?
La Ley 137-11, LOTCPC, en su artículo 10 recoge y con-
signa la cantidad de miembros que integrarán el Tribunal Cons-
titucional, de la forma que sigue:
“Artículo 10.- Integración. El Tribunal está integrado por
trece miembros que se denominarán jueces del Tribunal Cons-
titucional.
Para muchos es tema de controversia el alto número de jue-
ces, superior a las dos terceras partes de la matrícula de tribunal,
necesarios para tomar una decisión. Esto podría dificultar la ra-
pidez, fluidez y prontitud de los consensos internos necesarios
para la adopción de las decisiones jurisdiccionales.
Incluso, es probable que los resultados dilatados de las
decisiones que han sido recurridas ante el Tribunal Constitu-
cional hayan tenido lugar por la dificultad de consenso por la
cantidad de miembros del órgano, y más aún por la cantidad
de trabajo que nos llega cada día, y a pesar de esto, los resulta-
dos anuales nuestros son bien vistos por el Estado y los ciuda-
danos, razón fundamental de nuestra rápida legitimación ante
la sociedad.
133
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Requisitos para ser juez del Tribunal Constitucional
El artículo187 de la Constitución establece los requisitos
que se requieren para ser juez del Tribunal Constitucional. Dis-
pone el referido artículo 187 que serán las mismas condiciones
para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, y que los mismos
se encuentran configurados en el artículo 153 de la Constitu-
ción y el 13 de la Ley 137-11, LOTCPC. Además, dispone que
la condición de ser juez sólo se pierda por muerte, renuncia o
destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones. Sus
integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato.
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener
más de treinta y cinco años de edad.
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser licenciado o doctor en derecho.
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de
abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desem-
peñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder
Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos
podrán acumularse.
El referido artículo 13 de la Ley 137-11, LOTCPC, agregó
a los requisitos requeridos por la Constitución dominicana para
ser juez del Tribunal Constitucional que no debe tener más de
setenta y cinco (75) años.
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIO
NAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Acción directa en inconstitucionalidad
En relación a lo establecido en el numeral 1 del referi-
do artículo 185 de la Constitución dominicana del 2010, en
RAFAEL DÍAZ FILPO
134
cuanto a la interposición de la acción directa en inconstitucio-
nalidad, también contenida en los artículos 38 al 50 de la Ley
No. 137-11, LOTCPC, tiene como finalidad verificar que toda
ley, decreto, reglamento, resolución, u ordenanza se encuentre
conforme con las disposiciones contenidas en la Constitución
vigente en la República Dominicana. En tal virtud, el Tribunal
Constitucional determina, a través del juicio de constituciona-
lidad, si existe una oposición objetiva entre el contenido de la
disposición enjuiciada y lo que la Constitución política dispone
sobre el particular. Pueden interponer la acción ante el Tribunal
Constitucional el presidente de la República, los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y cualquier persona con un
interés legítimo y jurídicamente protegido. Los actos que pue-
den ser atacados en inconstitucionalidad son: las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas que contravengan el or-
denamiento constitucional. Las sentencias que declaren la in-
constitucionalidad conllevan la anulación de la norma o los ac-
tos impugnados, eliminándolos del ordenamiento jurídico. Las
decisiones que denieguen la acción únicamente surtirán efecto
entre las partes en el caso concreto.
Control preventivo de los tratados internacionales
El artículo 55 de la Ley No. 137-11, LOTCPC, faculta
al Tribunal Constitucional para examinar los tratados
internacionales que han sido firmados por el Poder Ejecutivo,
a fin de establecer si las normas y acuerdos contenidos en ellos
están acordes o respetan los principios, derechos y garantías de la
Constitución. Los efectos de este control son: 1) Si el tratado es
declarado conforme a la Constitución, entonces pasa al Congreso
Nacional, para ser ratificado; y 2) Si es declarado no conforme,
porque viola preceptos de nuestra Constitución, no podrá ser
135
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
ratificado por el Congreso Nacional hasta tanto se logre alcanzar
la compatibilidad con los preceptos constitucionales examinados
por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
Los conflictos de competencia
El conflicto de competencia consiste en la controversia por
la titularidad que asigna la Constitución a los órganos o personas
de derecho público para conocer de diversos tópicos, que puede
referirse a la jerarquía, la territorialidad o las funciones. Se habla
de conflicto de competencia positivo cuando existe disputa por
la atribución de las mismas facultades a dos órganos distintos.
Se produce un conflicto de competencia negativo cuando dos
o más entidades constitucionales se niegan a asumir una atribu-
ción constitucional. Para que se configure un conflicto de com-
petencia constitucional se requiere que:
Exista una disputa entre órganos constitucionales u
otras personas de derecho público por las atribuciones
competenciales;
Las competencias en disputa estén asignadas en la
Constitución;
El conflicto se inicie a instancia del titular del órgano
que invoca el conflicto;
El titular esté legitimado por la norma que establece el
mecanismo de su elección, nombramiento o designa-
ción.
Se persigue, con la solución de un conflicto de compe-
tencia ante el Tribunal Constitucional, precisar la titularidad
de la competencia o atribución, así como anular las normas,
RAFAEL DÍAZ FILPO
136
resoluciones o actos violados de incompetencia que hayan ge-
nerado el conflicto.
Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
El recurso de revisión constitucional de decisiones juris-
diccionales consiste en la potestad del Tribunal Constitucional
para examinar las sentencias de los órganos del Poder Judicial
que sean definitivas o firmes. Este recurso está contenido en el
artículo 277 de la Constitución del año 2010 y los artículos 53
y 54 de la Ley No. 137-11, LOTCPC. El Tribunal Constitu-
cional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdicciona-
les definitivas, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución. El
procedimiento a seguir está configurado en el artículo 54 de la
Ley No. 137-11, LOTCPC, se inicia con la interposición de un
escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que
dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de 30 días,
hábiles y francos, contados a partir de la fecha de la notificación
de la sentencia recurrida.
El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdic-
cionales procede en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de decisiones firmes dictadas por los
tribunales ordinarios, que en el ejercicio del control di-
fuso de constitucionalidad hayan declarado inaplicable
alguna ley, reglamento y cualquier ordenanza.
b. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional de la República Dominicana.
c. Cuando se haya producido una violación de un dere-
cho fundamental, siempre que concurran y se cumplan
todos y cada uno de los siguientes requisitos:
137
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Que el derecho fundamental vulnerado se haya
invocado formalmente en el proceso, tan pronto
quien invoque la violación haya tomado conoci-
miento de ella.
Que se haya agotado todos los recursos disponibles
dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y
que la violación no haya sido subsanada.
Que la violación al derecho fundamental sea im-
putable de modo inmediato y directo a una acción
u omisión del órgano jurisdiccional, con indepen-
dencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo, los cuales el Tribu-
nal Constitucional no podrá revisar.
El artículo 53 de la Ley 137-11, LOTCP, dispone que cuan-
do se alegue violación de algún derecho fundamental, además se
debe examinar si posee especial trascendencia o relevancia cons-
titucional, de la forma en sigue:
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3)
de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitu-
cional cuando este considere que, en razón de su especial trans-
cendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso
de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado. El Tribunal siempre deberá notificar sus decisiones”.
Revisión constitucional de sentencias de amparo
En la República Dominicana se ha diseñado un mecanismo
de protección de los derechos fundamentales, en el cual la acción
de amparo se convierte en el medio procesal para la tutela de
RAFAEL DÍAZ FILPO
138
todos ellos, quedando los jueces del orden judicial encargados de
conocer y decidir sobre las violaciones a los mismos, sin impor-
tar si proviene de la autoridad pública o de los particulares. La
acción de amparo se encuentra configurada en los artículos 72
de la Constitución, y 65 al 93 de la Ley 137-11, LOTCPC. La
Constitución dominicana la instauró como el proceso judicial
que tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales
de la persona, con excepción de los que protegen el habeas cor-
pus y la acción de habeas data, ante violaciones o amenazas de
violación provenientes de una autoridad o de un particular. El
recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo se en-
cuentra configurado en los artículos 94 al 11 de la Ley 137-11,
LOTCPC, como el medio a través del cual se pueden impugnar
las sentencias de amparo que hayan violado los derechos funda-
mentales de los accionantes, este es un recurso extraordinario de
impugnación, por medio del cual se somete a la consideración
del Tribunal Constitucional una controversia ya resuelta por
otro tribunal. El procedimiento a seguir en el presente recurso,
se encuentra establecido en los artículos 95 al 103 de la Ley 137-
11, LOTCPC. Dicho recurso se interpondrá mediante escrito
depositado en la Secretaría del juez o del tribunal que dictó la
sentencia recurrida, en el cual se expondrá a los derechos funda-
mentales que han sido alegados por la parte agraviada.
Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
En un principio, la interposición del recurso de revisión
constitucional de sentencias de amparo y el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales no suspende la eje-
cución de las sentencias recurridas, de manera excepcional, el
numeral 8) del artículo 54 de la Ley 137-11, LOTCPC dispone
139
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
que: “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición,
debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitu-
cional disponga expresamente lo contrario”, por lo que el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana en múltiples sen-
tencias, ha establecido en este sentido que, en la especie debe
tener los circunstancias excepcionales que eventualmente pudie-
ran justificar la suspensión solicitada.
En cuanto a la suspensión de ejecutoriedad de las senten-
cias de amparo, este Tribunal Constitucional, aunque el legis-
lador no previó el otorgamiento de dicha suspensión, pero si
lo estableció conforme a lo señalado en el párrafo anterior, en
relación a las sentencias que hayan adquirido la autoridad de
lo irrevocablemente juzgado, ha decido concebir dichos térmi-
nos para estos casos, dictando el precedente en su Sentencia
TC/0013/13 de la forma que sigue: “La inexistencia de un texto
que de manera expresa faculte al Tribunal Constitucional a sus-
pender la ejecución de la sentencia en la materia que nos ocupa;
así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia de la
sentencia que resuelve acciones de amparo e igualmente la posi-
bilidad de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta
constituyen elementos que permiten a este Tribunal establecer que
en esta materia, como regla general, dicha demanda es precedente
sólo en casos muy excepcionales”.
La Constitución dominicana del 2010 estableció en su artí-
culo 188 el control difuso, de la forma en que sigue:
Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República
conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos so-
metidos a su conocimiento.
Asimismo, la Ley 137-11, LOTCPC, en su Sección III, ar-
tículo 51, establece el control difuso de la siguiente manera:
RAFAEL DÍAZ FILPO
140
Artículo 51.- Control difuso. Todo juez o tribunal del Poder
Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se ale-
gue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley,
decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber
de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como
cuestión previa al resto del caso.
Párrafo.- La decisión que rechace la excepción de inconstitucio-
nalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia
que recaiga sobre el fondo del asunto.
Artículo 52.- Revisión de ocio. El control difuso de la cons-
titucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder
Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su cono-
cimiento.
Es importante señalar que aunque la Constitución del 2010
estableció un órgano especializado para la justicia constitucio-
nal, y con ello ejercer el control concentrado, no menos cierto es
que mantuvo el modelo del control difuso, toda vez que asignó
competencia a los tribunales ordinarios de la República para co-
nocer de la excepción de la inconstitucionalidad.
b) Organización de los trabajos del Tribunal Constitu-
cional. Aspectos vinculados a su autonomía
Autonomía presupuestaria y administrativa e independen-
cia funcional del Tribunal Constitucional.
El artículo 1 de la ley 137-11, LOTCPC, nos habla sobre la
naturaleza y autonomía:
Artículo 1.- Naturaleza y autonomía. El Tribunal Consti-
tucional es el órgano supremo de interpretación y control de la
141
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los
demás órganos del Estado.
Es decir que este órgano es el máximo y último intérprete
de la Constitución, a fin de garantizar la supremacía de la Cons-
titución, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales (art. 184 de la Constitución).
Al ser el Tribunal Constitucional el máximo intérprete de la
Constitución, sólo sus decisiones constituyen precedentes vin-
culantes para los poderes públicos y todos los órganos del Esta-
do, no así las decisiones provenientes del Poder Judicial.
A pesar de que el Tribunal Constitucional no es el único
órgano competente para conocer del control de constitucionali-
dad, goza de supremacía interpretativa respecto del Poder Judi-
cial y todos los demás poderes y órganos del Estado.
Uno de los mecanismos para garantizar la independencia de
los órganos de administración de justicia es la autonomía presu-
puestaria y administrativa. Con esto se entiende que las interfe-
rencias de los otros poderes del Estado en el manejo de cuestiones
administrativas tan básicas como la facultad para la designación
del cuerpo de funcionarios y empleados para la conformación
o continuidad de los trabajos de este Tribunal Constitucional, y
también sobre las presiones que normalmente ejercen dichos po-
deres en casos específicos, y así amenazar con la independencia de
los jueces miembros del órgano, ya que de no ser así y de no haber
esta independencia presupuestaria y administrativa, pudiese inci-
dir directamente en todo el aparato jurisdiccional constitucional.
El capítulo III de la Ley 137-11, LOTCPC, establece, sobre
las reuniones, deliberaciones y decisiones del Tribunal, que:
Artículo 26.- Reuniones. Para conocer asuntos de su compe-
tencia, el Tribunal se reunirá a requerimiento de su presidente o
RAFAEL DÍAZ FILPO
142
a solicitud de cuatro o más de sus miembros en cuantas ocasiones
sean necesarias. Si todos los integrantes se encontraren presentes
y todos estuvieren de acuerdo, el Tribunal podrá deliberar váli-
damente sin previa convocatoria.
Párrafo I.- Las reuniones del Tribunal serán dirigidas por su
presidente. En ausencia de este y de sus sustitutos, ocupará la
presidencia el juez de mayor edad.
Párrafo II.- Cuando cuatro o más jueces solicitaren la reunión
del Tribunal y el presidente no la convocare, estos podrán trami-
tar la convocatoria y reunirse válidamente cuando la reunión
contare con la presencia de nueve o más de sus integrantes.
Artículo 27.- Deliberaciones. El Tribunal delibera válida-
mente con la presencia de nueve miembros y decide por mayoría
de nueve, o más votos conformes.
“Artículo 29.- Obligación de asistencia. Los jueces deben
asistir a las convocatorias del Pleno. Las ausencias reiteradas a
las sesiones del Tribunal se consideran faltas graves en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 30.- Obligación de votar. Los jueces no pueden dejar
de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportuni-
dad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se
consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
El Tribunal Constitucional dominicano escogió el color
rojo vino, colocado en la toga y en el birrete, porque el mismo
evoca energía, fuerza de voluntad, coraje, dinamismo, lo que
asociado al pacto y compromiso que representa, simboliza el ca-
rácter y fuerza de voluntad de cada uno de los integrantes de la
matrícula de dicho tribunal; y el color negro representa la auto-
ridad proveniente de la Constitución, que ordena y garantiza su
143
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
supremacía, la defensa del orden constitucional y la defensa de
los derechos fundamentales.
Después del exhaustivo estudio a las normas que instituyen
el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, hemos
podido puntualizar la conceptualización del por qué la necesi-
dad de crear un organismo como este, conteste a la Constitución
dominicana del 26 de enero de 2010.
Así mismo, en el desarrollo de este tema pudimos dejar
claramente consignado que tanto en la Constitución domi-
nicana del 2010 como en la ley que rige la materia 137-11,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, promulgada el 13 de junio
de 2011, modificada por la Ley 145-11 promulgada el 4 de
julio de 2011, se han configurado las normativas a regir en el
desenvolvimiento del tribunal, situación que coloca al Tribunal
Constitucional dominicano como uno de los mejor configura-
dos, no importando ser el más reciente de los tribunales cons-
titucionales de Latinoamérica.
1. Concepto de interpretación constitucional.
Antes de entrar en el desarrollo de esta investigación es preci-
so destacar qué se entiende por interpretación constitucional. Para
los juristas Franny González y Manuel Ramírez, sostienen que:
“La Interpretación Constitucional es la especialidad de interpre-
tación efectuada a los textos constitucionales y realizada por la
persona u órgano correspondiente, en consonancia con los prin-
cipios que los sustentan, los principios generales del Derecho y
los principios de interpretación constitucional y, en la medida
en que son aplicados o confrontados con normas de menor jerar-
quía, o entre ellos mismos, en caso de incoherencia manifiesta,
a fin de atribuirle sentido y conformidad desde la óptica del
RAFAEL DÍAZ FILPO
144
Derecho. Con esta interpretación el intérprete no descubre la
norma jurídica, sino que atribuye el significado al enunciado
correspondiente y establece su alcance, previamente determi-
nado, de cuál es el material jurídico apreciable, estructura del
análisis lógico de las normas en conflicto, superación de las du-
das, atribución de significados preexistentes de las disposiciones
normativas, de donde se extraen las normas jurídicas; subsume
las reglas y el caso particular y pondera los principios constitucio-
nales y generales del Derecho37”.
De manera escueta, se puede decir que la interpretación
constitucional es la labor realizada por los intérpretes constitu-
cionales, con la finalidad de dotar de contenido real los valores
consignados en la Constitución.
2. Diferencias de la interpretación constitucional y la
interpretación legal
La labor de interpretar la Constitución no es igual a la de
interpretar una norma de carácter legal; para interpretar las
Constitución es necesario verla como una norma que está por
encima de todas las normas, dentro de un ordenamiento jurídico
determinado, en el que se organiza la estructura del Estado, así
como se le atribuye la competencia de los órganos constituidos
y se garantizan los lineamientos de los derechos fundamentales y
sus garantías. El intérprete constitucional debe evaluar la Cons-
titución, los valores constitucionales, así como los principios ge-
nerales del Derecho. La interpretación constitucional requiere
del intérprete la utilización de los principios derivados de la carta
sustantiva a ser interpretada, excluyendo las normas que contra-
digan el contenido del texto constitucional. En la interpretación
37 Taller de interpretación constitucional, Escuela Nacional de la Judicatura.
145
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
legal o de la ley se toman como referencia los principios gene-
rales del Derecho y las disposiciones de las normas envueltas
en conflicto, “independientemente de que se tomen en cuenta los
principios de norma primera y superior, cuando se confronte, por
ejemplo, una ley anterior con una posterior, o cuando se coteje una
ley con un decreto, o con un reglamento, o en último caso, cuando
se plantee la inconstitucionalidad por inaplicación concreta o mal
aplicación de alguna ley; pero, realmente, esto último es asunto de la
Excepción de Ilegalidad, no de la Constitucionalidad38”.
3. Métodos de interpretación
Los métodos de interpretación constitucional son aquellos
utilizados por los intérpretes, cuya finalidad primordial es que:
(…) toda interpretación implementada conforme a los criterios y
teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en la Constitución,
es decir, deberá siempre preferirse la interpretación que sea conforme
o más conforme a la Constitución, y si por su alcance, su fuente o por
su método, se llega a una interpretación que termine transgrediendo
alguna norma del texto constitucional, se deberá recurrir a la in-
terpretación, que esté acorde con [el] previsto en la Constitución39”.
Antes de la década de 1920 no existía un método especia-
lizado para la interpretación constitucional, y las disposiciones
contenidas en las constituciones debían ser interpretadas como
cualquier otra norma jurídica, por medio de los métodos tradi-
cionales, como lo son el gramatical, sistemático, teleológico y el
histórico. Esto se mantuvo hasta que los alemanes, con Rudolf
Smend a la cabeza, establecieron que los problemas del Derecho
Constitucional son predominantemente político y no jurídico,
38 VV.AA. Taller de interpretación constitucional, Escuela Nacional de la Judicatura”.
39 VV.AA. “Taller de interpretación constitucional. Escuela Nacional de la Judicatura”.
RAFAEL DÍAZ FILPO
146
por lo que la interpretación de la carta sustantiva debía realizarse
de manera flexible. Los métodos tradicionales utilizados ante-
riormente para la interpretación de las diversas normas eran in-
suficientes, por lo que para la interpretación de la Constitución
debían emplearse otros métodos. Los métodos utilizados por la
interpretación constitucional son los siguientes:
A) El método hermenéutico clásico. Este método establece
que la Constitución se interpreta igual que la ley, recu-
rriendo para ello a los cuatro métodos clásicos de inter-
pretación jurídica definidos por Savigny: el gramatical,
el histórico, el lógico y el sistemático. Este método ha
sido rechazado por su impertinencia al momento de in-
terpretar la Constitución, debido principalmente a que
las constituciones tienen fórmulas cuya acepción literal
no daría la respuesta necesaria del momento; porque se
corre el riesgo de que el constituyente originario preva-
lezca petrificando la norma e impidiendo que se adecue
a la realidad cambiante de la sociedad; porque no se
pueden explicar los principios con fórmulas. No obs-
tante, en algunos casos es posible el uso de este método,
siempre que las condiciones de tiempo y del texto lo
permitan.
B) El método tópico. Sobre la base de lugares comunes o
puntos en los que se está de acuerdo es que se inicia la
interpretación constitucional, la cual vendría siendo un
proceso abierto de argumentación entre varios partici-
pantes, a través de la cual se busca adaptar o adecuar la
norma constitucional a la solución del problema concre-
to. Lamentablemente, esto conduce al cuestionamiento
147
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de la vigencia normativa de las leyes, que son degrada-
das a la condición de puntos de vista relevantes para la
solución de problemas. En consecuencia, este método
presupone un amplio consenso constitucional, lo que
implica que si se llega al estallido de conflictos políti-
cos en sociedad, y, por consiguiente, a una polarización
de las posturas sobre valores, toda interpretación tópica
pende del aire, pues se halla privada de la base presu-
puesta de consenso.
C) El método comparativo. Ha sido llamado por
Häberle, “el quinto método de interpretación”, y
se manifiesta en la apertura de la Constitución a
los derechos fundamentales internacionalmente
reconocidos y garantizados, obligando a acudir
al derecho comparado para verificar cómo han
sido tratados los temas por otras jurisdicciones,
en cuanto los principios generales y valores de las
constituciones de los estados sociales de derecho con
Constitución escrita son, en la mayoría, los mismos,
por lo que las soluciones pueden (y lo hacen) surgir
de textos constitucionales importados y/o hallarse
en las soluciones jurisprudenciales de los tribunales
constitucionales reconocidos mundialmente.
D) El método extensivo. Se trata aquí de extender el alcance
normativo, a los fines de ampliar su rango de aplicación
a través de mecanismos o razonamientos lógicos.
E) El método liberal o gramatical. Este persigue asignar a
los términos utilizados en la Constitución el significado
RAFAEL DÍAZ FILPO
148
exacto que dichas palabras tienen en el lenguaje ordi-
nario, según las definiciones que de estas se den en los
mejores diccionarios o en el lenguaje técnico-jurídico
usado en la respectiva área de conocimiento.
F) El método histórico. Se trata del método utilizado para
investigar los antecedentes de la norma constitucional
para deducir su espíritu, donde se toman en cuenta
las motivaciones y circunstancias que en su momento
llevaron la adopción de la norma constitucional inter-
pretada, así como las circunstancias políticas, económi-
cas, sociales y culturales que rodearon el momento de
la consagración de la norma. Este fue uno de los mé-
todos más utilizados por la Suprema Corte de Justicia
de la República Dominicana, actuando como órgano
de intérprete de la norma suprema, al conocer de la
acción directa de inconstitucionalidad de algunas dis-
posiciones de la Ley General de la Carrera Judicial, en
tanto nuestro supremo tribunal acudió a las actas de la
Asamblea Revisora del año mil novecientos noventa y
cuatro (1994) donde el legislador constituyente plasmó
su intención de consagrar la inamovilidad de los jueces.
El método histórico se confunde con el método teleo-
lógico subjetivo porque ambos buscan la finalidad de la
norma constitucional a través de la determinación de la
voluntad del constituyente.
G) El método lógico. Este utiliza los argumentos de la lógi-
ca formal para extraer el sentido de la norma, que sirve
para demostrar que la interpretación hecha se compa-
dece con la doctrina de los más reputados autores y con
149
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
la jurisprudencia de los tribunales constitucionales más
importantes.
H) El método sistemático. Este parte de la idea de que
la Constitución es un todo coherente, que recoge los
principios esenciales de la sociedad, al cual deben suje-
tarse todas las normas e instituciones del ordenamiento
jurídico y cuyas normas no deben ser interpretadas de
manera aislada.
I) El método teleológico. Este entiende que el fin de la
norma radica no en la intención del constituyente, sino
que está ligada esencialmente a esta.
J) El método de razonabilidad. Este método persigue que
toda actividad, para ser constitucional, debe ser razona-
ble. La ley que cambia el sentido o suprime el Derecho
cuyo ejercicio pretende reglamentar, incurre en irrazo-
nabilidad o arbitrariedad. En este sentido, los princi-
pios, derechos y garantías no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio (o por cualquier
otro acto de los órganos del Estado).
K) El método científico espiritual. Este método fue formu-
lado por Rudolf Smend, el cual sostiene que la Cons-
titución no puede entenderse sólo como un estatuto
de la organización, sino como una forma para los ciu-
dadanos que participan en el Estado. Smend rechaza
el método formalista de interpretación constitucional,
debido a que este método olvida la especificidad de la
Constitución. Para sustentar dicho método, Smend
RAFAEL DÍAZ FILPO
150
emplea las siguientes premisas: i) Deben tenerse en
cuenta las bases de la valoración (sistema de valores)
subyacentes al texto constitucional; ii) El sentido y la
realidad de la Constitución está dado como elemento
del proceso de integración. La interpretación del texto
constitucional está destinada a desentrañar el sentido
y realidad de una norma; articulando la norma a una
integración espiritual real de la comunidad (valores,
realidad, existencias del Estado, etc.); iii) Los hechos
particulares del derecho político no deben considerarse
de forma aislada, sino como “elementos pertenecientes
al todo funcional de la integración”; iv) el distinto valor
y rango de las diversas normas del Derecho político, en
función de la relación en la que se encuentren con el
sistema del contexto integrativo40.
Para Rudolf Smend, el sistema de valores constituye el
sustrato integrador de la comunidad. Señala que el proceso
de creación constitucional y la función que cumple esta en la
realidad social y política son los parámetros para determinar el
contenido de la Constitución. Esta teoría da gran importancia
a los valores como parte del proceso de integración e interpre-
tación de la Constitución. Debe aceptarse la influencia de los
valores y de los factores sociológicos, al momento de inter-
pretar la Constitución, pero sólo para concretar o desarrollar
los valores consagrados en la Carta Fundamental, nunca para
agregar valores ni menos para imponerlos, contraviniendo los
textos constitucionales expresos.
40 SMEND (R.), Constitución y Derecho Constitucional, traducción de J. M. Beneyto
Pérez. Centro de Estudios Cosntitucionales. España 2012
151
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
4. Los principios de interpretación constitucional
Los principios de interpretación constitucional son las lla-
madas guías de la interpretación constitucional, y constituyen
pautas que orientan la labor del intérprete y cuya aplicación de-
pende de si se hace una interpretación desde la Constitución.
Estos principios, usados por el Tribunal Constitucional, co-
múnmente son aceptados como los siguientes:
1- Principio pro homine, implica que la interpretación jurídi-
ca siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser hu-
mano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia
o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos
protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpreta-
ción más restringida, cuando se trata de establecer límites
a su ejercicio. El principio pro homine tiene varias formas
de aplicación, entre las que se destacan: en primer lugar, en
los casos en los cuales está en juego la aplicación de varias
normas relativas a derechos humanos, debe aplicarse aquella
que contenga protecciones mejores o más favorables para el
individuo. En segundo lugar, en casos en los cuales se está
en presencia de una sucesión de normas, debe entenderse
que la norma posterior no deroga la anterior, si esta consagra
protecciones mejores o mayores que deben conservarse para
las personas. En tercer lugar, cuando se trate de la aplicación
de una norma, debe siempre interpretarse en la forma que
mejor tutele a la persona41. Un ejemplo de este principio en
la doctrina del Tribunal Constitucional, se encuentra en la
Sentencia TC/0013/13, en la que se establece que:
41 CACHÓN BAZÁN (Iván), Aplicación del derecho internacional en la judicialización
de violaciones de derechos humanos, Revista IIDH.
RAFAEL DÍAZ FILPO
152
En la especie, no existen circunstancias excepcionales que justi-
fiquen la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida;
muy por el contrario, lo coherente con los principios pro homine,
pro libertatis y el interés superior de los niños, niñas y adoles-
centes es que se garantice el derecho fundamental a la educación
de la menor C.R.L., mientras se determina si con ocasión de
la sanción que le fue aplicada se respetaron las normativas que
rigen la materia y las garantías del debido proceso.
Este principio ha sido utilizado para reincorporar a los mi-
litares cancelados a los que se les han vulnerado derechos
fundamentales al momento de ser separados de las filas de
las instituciones castrenses a las que pertenecían, en la ex-
pulsión de menores de edad de instituciones educativas por
falta de pago, para proteger a la mujer de la violencia, etc.
2- Principio de unidad de la Constitución. Por este principio se
entiende que la Constitución se interpreta como un todo o
una unidad, sin considerar sus disposiciones como normas
aisladas.
3- Corrección funcional. De acuerdo con este principio, el in-
térprete debe respetar el marco de distribución de las funcio-
nes estatales establecido por la Constitución.
4- Principio de fuerza normativa. Este principio significa que
para la solución de los problemas jurídico-constitucionales
debe darse preeminencia a aquellas soluciones interpretati-
vas que posibilitan una eficacia óptima de la Constitución.
5- Principio de concordancia práctica. Partiendo de la con-
cepción de la Constitución como unidad fundamental, este
153
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
principio se basa en la conexidad entre los bienes constitu-
cionalmente protegidos, lo que conlleva a que los valores
constitucionalmente amparados deban ser armonizados los
unos con los otros, y que se evite que un valor se realice en
base al sacrificio del otro.
6- Principio de la coherencia. Principio este por el cual no
deberían tener cabida las contradicciones entre las normas
constitucionales. Postula la concordancia entre las distintas
normas constitucionales que protejan diferentes bienes jurí-
dicos.
7- Principio de la funcionalidad. Por el que se busca el respeto
a las competencias de los distintos órganos, conforme al di-
seño preestablecido por la Constitución. Así, ningún órgano
estatal invadirá el ámbito competencial de otro, lográndose
de esta manera un trabajo coordinado y en armonía.
8- Principio in dubio pro libertate. Por este principio, en caso
de duda, esta se dilucidará a favor de la libertad del ser hu-
mano, como garantía de la efectiva vigencia de los derechos
(subjetivos) fundamentales.
9- Principio de duración de la Constitución. Esta interpreta-
ción persigue como objetivo esencial una Carta que tenga
duración como texto normativo y como programa político.
10- Principio de respeto al régimen político consagrado en la
Constitución. Implica que cada régimen político significa
una especial concepción de la sociedad y el Estado. La in-
terpretación constitucional tenderá así a afianzar el régimen
RAFAEL DÍAZ FILPO
154
político adoptado por la sociedad a través de la propia Cons-
titución.
11- Principio de autonomía procesal. Es la potestad discrecional
que tienen los Tribunales Constitucionales para crear figuras
procesales y procedimientos distintos a los previstos en la
legislación.
5. Criterios de interpretación constitucional en la
República Dominicana
La Constitución dominicana, en su artículo 74, establece
que la interpretación y reglamentación de los derechos y garan-
tías fundamentales, consagrados en el texto constitucional, se
rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no
excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitu-
ción, podrá regularse el ejercicio de los derechos y ga-
rantías fundamentales, respetando su contenido esen-
cial y el principio de razonabilidad;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por el Estado domi-
nicano, tienen jerarquía constitucional y son de apli-
cación directa e inmediata por los tribunales y demás
órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas
relativas a los derechos fundamentales y sus garan-
tías, en el sentido más favorable a la persona titular
de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
155
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e inte-
reses protegidos por esta Constitución.
Este último numeral del referido texto constitucional
encuentra respaldo en el artículo 7, numeral 5 de la Ley No. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, el cual establece que: La Constitución y los
derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo
que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular
del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas
integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que
sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma
infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho
fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la
primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se
asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la
presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales”.
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha
emitido diversas decisiones sobre la interpretación de derechos
fundamentales, en las que sobresalen las siguientes:
a) En la Sentencia TC/200/13, de fecha 7 de noviembre
de 2013, el Tribunal se pronuncia respecto una
acción directa de inconstitucionalidad incoada por
el Dr. Rafael Molina Morillo y compartes contra la
Resolución No. 086-11 de INDOTEL, que aprueba
el “Reglamento para la obtención y preservación de
los datos e informaciones por parte de los proveedores
de servicios de telecomunicaciones”. Entre otras cosas,
el Tribunal consideró que permitir la interceptación
de datos, sin una orden judicial que le ampare,
RAFAEL DÍAZ FILPO
156
violenta el derecho a la intimidad (derecho al secreto
y privacidad de la comunicación). Además, indicó
que con tal Resolución se vio afectado el principio
de reglamentación e interpretación de los derechos
fundamentales, el principio de razonabilidad, el
principio del debido proceso y el principio de legalidad
penal. En consecuencia, el Tribunal procedió a declarar
la nulidad de los artículos contrarios a la Constitución.
b) En la Sentencia TC/0204/13, de fecha 13 de noviem-
bre de 2013, emitida a propósito de un recurso de revi-
sión de habeas data, interpuesto por la Sra. Rosa Elena
Rijo, la recurrente solicitó la nulidad de la sentencia,
alegando falta de base legal y errónea interpretación de
la Constitución y de los procesos constitucionales, esta-
do de indefensión por violación a la carta sustantiva y
desnaturalización de los hechos de la causa. El Tribunal
consideró que los documentos solicitados por la recu-
rrente, como es la constancia del pago de los impuestos
correspondientes al contrato de venta de inmuebles de
su propiedad, le revisten importancia y que por lo tan-
to, la negativa de entrega constituye una vulneración a
su derecho a accionar en habeas data. Así las cosas, el
Tribunal procedió a anular la sentencia y ordenó que
en un plazo de cinco (5) días, la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) procediera a la entrega de
las certificaciones solicitadas por la recurrente.
c) “Cabe señalar, sobre este aspecto, que la Constitución
dominicana, en los artículos 68 y 69, respectivamen-
te, consagra un conjunto de garantías para la aplica-
ción y protección de los derechos fundamentales, como
mecanismo de tutela frente a los sujetos obligados o
157
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
deudores de los mismos, que vinculan a todos los po-
deres públicos con el objetivo de garantizar su efectivi-
dad; así como los principios para la interpretación de
los derechos y garantías fundamentales contenidos en
la misma”. Esto implica que todas las personas físicas y
morales vinculadas por las leyes internas o a través de
las convenciones internacionales suscritas por el Esta-
do, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
son sujetos de protección de sus derechos y pueden exi-
gir estas garantías establecidas en la Constitución ante
todos los órganos públicos para obtener la tutela judi-
cial efectiva. Sentencia TC/0070/12.
d) “De todo lo antes referido, podemos colegir que al
momento de ocurrir el hecho y de la interposición de
la acción de amparo que nos ocupa, la Constitución
dominicana de dos mil cuatro (2004), no estipulaba
concretamente el derecho a la información sobre datos
personales, tal como lo delimita la carta magna domi-
nicana de dos mil diez (2010); no obstante, sí regía la
Ley núm. 200-04, precedentemente citada. Con el pro-
pósito de garantizar su derecho de acceso a información
personal, realizamos una interpretación de las normas
antes señaladas, acogiéndonos al principio de favorabi-
lidad prescrito en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, en cuanto a
que impone la exigencia de que todo el ordenamiento
jurídico debe ser interpretado de conformidad y con la
máxima efectividad con los derechos fundamentales”.
e) “De los planteamientos argüidos precedentemente se
analiza de manera razonable que de otorgarse la citada
RAFAEL DÍAZ FILPO
158
obra para la construcción de la referida escuela a un in-
geniero electromecánico, y de ser construida la misma
por este profesional, pondría en peligro la vida de las
personas que a ella asistan, por lo que más allá de pon-
derar si el Ministerio de Educación (MINERD) vul-
neró derechos fundamentales como los invocados por
el recurrido, este tribunal constitucional, como órgano
supremo de interpretación y control de la constitucio-
nalidad, considera que el ingeniero Agustín Cruz no
posee las condiciones y requisitos exigibles para la cons-
trucción de la referida escuela, por no ser la persona
idónea para la ejecución de la citada obra ganada. Este
tribunal considera que el Ministerio de Educación (MI-
NERD) deberá abocarse a convocar un nuevo concurso
público, bajo la modalidad de sorteo, para la construc-
ción de la escuela denominada Caoba Cael, ubicado en
el municipio de Yaguate, provincia San Cristóbal”.
5.4 El Tribunal Constitucional y el control preventivo de
constitucionalidad de los tratados internacionales
La Constitución dominicana del 26 de enero del 2010
creó un Tribunal Constitucional, pero dicho organismo no en-
tró en funciones sino hasta el 28 de diciembre de 2011, fecha
en que fueron juramentados los jueces de dicho órgano. Con
anterioridad a esta fecha, las funciones del Tribunal Consti-
tucional eran ejercidas por la Suprema Corte de Justicia, en
virtud del mandato de la tercera disposición transitoria de la
Constitución, la cual, mediante la Resolución No. 754-2010,
de fecha 15 de abril de 2010, estableció de manera provisional
un procedimiento para el control preventivo de los tratados
internacionales.
159
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
La Suprema Corte de Justicia, dentro de esta atribución,
ejerció el control preventivo de 25 tratados internacionales, de
la forma siguiente42:
42 http://ojd.org.do/index.php/132-resenas-bibliograficas/analisis/388-los-trata-
dos-internacionales-y-su-control-preventivo-en-el-nuevo-orden-constitucional
RAFAEL DÍAZ FILPO
160
Con la entrada en funcionamiento del Constitucional do-
minicano este ha sido apoderado de 91 controles preventivos de
tratados internacionales:
NO. DE
EXPEDIENTE
TRATADO OBJETO DEL
CONTROL PREVENTIVO SENTENCIA
1 TC-02-2012-0001 ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉ-
REO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GO-
BIERNO DE COLOMBIA
TC/0037/12
2 TC-02-2012-0002 CONVENIO PAR A LA REPRESIÓN DE
ACTOS ILÍCITOS RELACIONADOS
CON LA AVIACIÓN CIVIL INTERNA-
CIONAL Y PROTOCOLO COMPLE-
MENTARIO DEL CONVENIO PARA
LA REPRESIÓN DEL APODERAMIEN-
TO ILÍCITO DE AERONAVES
TC/0009/12
3 TC-02-2012-0003 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
EL ORGANISMO INTERNACIONAL
REGIONAL DE SANIDAD AGROPE-
CUARIA
TC/0008/12
4 TC-02-2012-0004 PROYECTO DE ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNI-
DOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CONCERNIENTE A LA COMPARTI-
CIÓN DE ACTIVOS DECOMISADOS
O CONFISCADOS
Sin fallo
5 TC-02-2012-0005 CONVENIO ENTRE REPÚBLICA DO-
MINICANA Y EL REINO DE ESPAÑA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSI-
CIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FIS-
CAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO,
DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2011
TC/0014/12
6 TC-02-2012-0006 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COREA REL ATIVO A LOS PRÉS-
TAMOS DEL FONDO DE COOPERA-
CIÓN PARA EL DESARROLLO ECO-
NÓMICO
TC/0034/12
161
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
7 TC-02-2012-0007 CONVENIO SOBRE LA DISTRIBU-
CIÓN DE SEÑALES PORTADORAS DE
PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR
SATÉLITE
TC/0072/12
8 TC-02-2012-0008 CONVENIO No. 156 SOBRE LOS TRA-
BAJADORES CON RESPONSABILIDA-
DES FAMILIARES
Sin fallo
9 TC-02-2012-0009 CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y EL REINO DE ESPA-
ÑA SOBRE TRANSPORTE AÉREO
Sin fallo
10 TC-02-2012-0010 CONVENIO SOBRE PROTOCOLO
DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS
RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICI-
PACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN
LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN
DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA,
ADOPTADO EN LAS NACIONES UNI-
DAS Y SUSCRITO POR LA REPÚBLICA
DOMINICANA
TC/0070/12
11 TC-02-2012-0011 CONVENIO SOBRE ASISTENCIA
JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PE-
NAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DO-
MINICANA
TC/0030/13
12 TC-02-2012-0012 CONVENIO SOBRE LA ENMIENDA
DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA
PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATE-
RIALES NUCLEARES, APROBADA EL
26-10-1979
TC/0099/12
13 TC-02-2012-0013 CONVENIO SOBRE EL ACUERDO
INTERNACIONAL DE CAFÉ 2007, DE
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIO-
NAL DEL CAFÉ
TC/0019/13
14 TC-02-2013-0001 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LA ORGANIZACIÓN
PARA LA PROHIBICIÓN DE LAS AR-
MAS QUÍMICAS SOBRE LOS PRIVILE-
GIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ
TC/0177/13
RAFAEL DÍAZ FILPO
162
15 TC-02-2013-0002 CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA LA PROTECCIÓN Y CONSER-
VACIÓN DE LAS TORTUGAS MARI-
NAS
TC/0122/13
16 TC-02-2013-0003 ACUERDO ENTRE LAS NACIONES
UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA, SOBRE
MEDIDAS PARA ACELERAR LA IM-
PORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y
EL TRÁNSITO DE LOS ENVÍOS DE
SOCORRO EN CASO DE DESASTRE Y
EMERGENCIA
TC/0139/13
17 TC-02-2013-0004 CONVENIO SOBRE EL TRASLADO
DE PERSONAS CONDENADAS EN-
TRE SUIZA Y LA REPÚBLICA DOMI-
NICANA
TC/0208/13
18 TC-02-2013-0005 PROTOCOLO COMPLEMENTARIO
ANTE EL ACUERDO ENTRE EL GO-
BIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINI-
CANA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚ-
BLICA DE COREA, CONCERNIENTE
A PRÉSTAMOS DEL FONDO COOPE-
RATIVO PARA EL DESARROLLO ECO-
NÓMICO
TC/0077/13
19 TC-02-2013-0006 CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
EL BANCO EUROPEO DE INVERSIO-
NES RELATIVO AL ESTABLECIMIEN-
TO, PRIVILEGIO E INMUNIDADES
DE LA DELEGACIÓN DEL BANCO.
TC/0179/13
20 TC-02-2013-0007 CONVENIO DE COOPERACIÓN EN-
TRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLI-
CA DOMINICANA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR,
PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVA-
CIÓN, RECUPERACIÓN Y RESTITU-
CIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO
CULTURAL Y NATURAL, QUE HAYAN
SIDO MATERIA DE ROBO, SAQUEO,
TRANSPORTE, TRÁFICO Y/O CO-
MERCIALIZACIÓN ILÍCITOS
TC/0230/13
21 TC-02-2013-0008 CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚ-
BLICA DOMINICANA Y EL GOBIER-
NO DE ECUADOR
TC/0229/13
163
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
22 TC-02-2013-0009 CONVENIO DE COLABORACIÓN
TURÍSTICA ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
Sin fallo
23 TC-02-2013-0010 CONVENIO SOBRE TRANSPORTE
AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DO-
MINICANA
TC/0511/15
24 TC-02-2013-0011 CONVENIO DE “TRATADO DE CO-
MERCIO DE ARMAS” ADOPTADO
POR LAS NACIONES UNIDAS
TC/0289/13
25 TC-02-2013-0012 PROTOCOLO DE TEGUCIGALPA A
LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN
DE ESTADOS CENTROAMERICANOS
(ODECA)
TC/0136/13
26 TC-02-2013-0013 DECISIÓN No. XXXVIII/D453, ADOP-
TADA POR LA XXXVIII REUNIÓN DE
MINISTROS DE LA ORGANIZACIÓN
LATINOAMERICANA DE ENERGÍA,
MEDIANTE LA CUAL SE DECIDIÓ
REFORMAR EL ART. 1, DEL CONVE-
NIO QUE ESTABLECE LA ORGANI-
ZACIÓN L ATINOAMERICANA DE
ENERGÍA, CAMBIANDO EL NOMBRE
DE LA ORGANIZACIÓN LATINOA-
MERICANA DE ENERGÍA (OLADE),
POR ORGANIZACIÓN L ATINOAME-
RICANA Y CARIBEÑA DE ENERGÍA
(OLACDE)
TC/0059/15
27 TC-02-2013-0014 PROTOCOLO RELATIVO A UNA
ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
QUE INTRODUCE EL ART. 3 BIS
TC/0049/14
28 TC-02-2013-0015 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TC/0087/14
29 TC-02-2013-0016 CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
CONSEJO DE MINISTRAS DE LA
MUJER DE CENTROAMÉRICA
(COMMCA)
TC/0014/14
RAFAEL DÍAZ FILPO
164
30 TC-02-2013-0017 CONVENIO ENTRE LA ENTIDAD
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
IGUALDAD DE GÉNERO Y EL EM-
PODERAMIENTO DE LAS MUJERES
(ONU MUJERES) Y LA REPÚBLICA
DOMINICANA (RELATIVO AL ESTA-
BLECIMIENTO DE LA OFICINA DE
ONU MUJERES)
TC/0266/14
31 TC-02-2014-0001 CONVENIO SOBRE LA INTEGRA-
CIÓN SOCIAL CENTROAMERICANA
TC/0121/14
32 TC-02-2014-0002 CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y AGRO ACCIÓN ALE-
MANA (WELTHUNGERHIFE)
TC/0213/14
33 TC-02-2014-0003 ACUERDO DE CREACIÓN DE LA
CONFERENCIA DE LAS FUERZAS
ARMADAS CENTROAMERICANAS
(CFAC), ACUERDO DE INCORPORA-
CIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
COMO INTEGRANTES DE LA CON-
FERENCIA DE LAS FUERZAS ARMA-
DAS CENTROAMERICANAS (CFAC)
y ACUERDO QUE REFORMA EL RE-
GLAMENTO DE LA CONFERENCIA
DE LAS FUERZAS ARMADAS CEN-
TROAMERICANAS (CFAC) EN SUS
ARTÍCULOS 3 Y 18
TC/0181/14
34 TC-02-2014-0004 SEGUNDO PROTOCOLO FACULTA-
TIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTI-
COS, DESTINO A ABOLIR LA PENA
DE MUERTE
TC/0061/15
35 TC-02-2014-0005 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
TURQUÍA SOBRE COOPERACIÓN
ECONÓMICA
TC/0212/14
36 TC-02-2014-0006 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
CENTRO AGRONÓMICO TROPICAL
DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA
(CATIE)
Sin fallo
165
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
37 TC-02-2014-0007 ACUERDO DE COOPERACIÓN FI-
NANCIERA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
ALEMANIA
TC/0407/14
38 TC-02-2014-0008 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE TURQUÍA SOBRE LA SUPRESIÓN
MUTUA DE VISAS PARA POSEEDO-
RES DE PASAPORTES DIPLOMÁTI-
COS Y OFICIALES
TC/0126/15
39 TC-02-2014-0009 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚ-
BLICA DOMINICANA Y EL GOBIER-
NO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA
TC/0396/14
40 TC-02-2014-0010 CONVENCIÓN SOBRE LA CONSER-
VACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRA-
TORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
TC/0218/15
41 TC-02-2014-0011 ACUERDO BÁSICO DE COOPERA-
CIÓN ENTRE LOS GOBIERNOS DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA
MANCOMUNIDAD DE LAS BAHA-
MAS 24/07/2014
TC/0295/14
42 TC-02-2014-0012 ENMIENDA DE DOHA AL PROTO-
COLO DE KYOTO DE LA CONVEN-
CIÓN MARCO DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁ-
TICO, SUSCRITA EN DOHA 08-12-
2012
TC/0368/14
43 TC-02-2014-0013 ACUERDO DE COOPERACIÓN EN
MATERIA DE PESCA MARÍTIMA Y DE
ACUICULTURA ENTRE EL GOBIER-
NO DE LA REPÚBLICA DOMINICA-
NA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE
MARRUECOS 26-02-2014
TC/0285/15
44 TC-02-2015-0001 PROTOCOLO QUE MODIFICA EL
CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIO-
NES Y CIERTOS ACTOS COMETIDOS
A BORDO DE LAS AERONAVES TO-
KIO, 14/09/1963
TC/0219/15
RAFAEL DÍAZ FILPO
166
45 TC-02-2015-0002 CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
CENTRO DE COORDINACIÓN
PARA LA PREVENCIÓN DE LOS DE-
SASTRES NATURALES EN AMÉRICA
CENTRAL (CEPREDENAC)
TC/0220/15
46 TC-02-2015-0003 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNI-
DOS DE AMÉRICA SOBRE ESTATUS
DEL PERSONAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS EN LA REPÚBLICA DOMI-
NICANA 20/01/2015
TC/0315/15
47 TC-02-2015-0004 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
12/01/2015
TC/0191/15
48 TC-02-2015-0005 MARCO DE ACCIÓN REGIONAL
PARA EL ABORDAJE INTEGRAL DEL
DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN
CENTROAMÉRICA
TC/0301/15
49 TC-02-2015-0006 TRATADO MARCO DE SEGURIDAD
DEMOCRÁTICA EN CENTROAMÉ-
RICA
TC/0293/15
50 TC-02-2015-0007 CONVENIO MARCO DE COOPERA-
CIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DOMI-
NICANA Y LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
TC/0253/15
51 TC-02-2015-0008 PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL
ACUERDO DE MARRAKECH, POR EL
QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZA-
CIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
TC/0537/15
52 TC-02-2015-0009 ARREGLO DE LISBOA RELATIVO A
LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMI-
NACIONES DE ORIGEN Y SU REGIS-
TRO INTERNACIONAL
TC/0476/15
53 TC-02-2015-0010 CONVENIO DE INTEGRACIÓN CI-
NEMATOGRÁFICA IBEROAMERICA-
NA Y SU PROTOCOLO DE ENMIEN-
DA 11/11/1989
TC/0626/15
54 TC-02-2015-0011 CONVENIO DE MINYAMATA SOBRE
EL MERCURIO
TC/0605/16
167
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
55 TC-02-2015-0012 CONVENIO DE COOPERACIÓN RE-
GIONAL PARA LA CREACIÓN Y FUN-
CIONAMIENTO DEL CENTRO DE
COOPERACIÓN REGIONAL PARA LA
EDUCACIÓN DE ADULTOS EN AMÉ-
RICA LATINA Y EL CARIBE (CREFAL)
Sin fallo
56 TC-02-2015-0013 ACUERDO LATINOAMERICANO DE
COOPERACIÓN CINEMATOGRÁFICA
TC/0100/16
57 TC-02-2016-0001 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
CONSEJO FEDERAL SUIZO SOBRE LA
EXENCIÓN MUTUA DE VISAS PARA
TITULARES DE PASAPORTES DIPLO-
MÁTICOS OFICIALES 14/02/2016
TC/0370/16
58 TC-02-2016-0002 TRATADO DE BEIJING SOBRE IN-
TERPRETACIONES Y EJECUCIONES
AUDIOVISUALES
TC/0302/16
59 TC-02-2016-0003 TRATADO DE MARRAKECH PARA
FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS
PÚBLICAS A LAS PERSONAS CIEGAS,
CON DIFICULTAD VISUAL O CON
OTRAS DIFICULTADES PARA ACCE-
DER AL TEXTO IMPRESO
TC/0303/16
60 TC-02-2016-0004 CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE RESTITUCIÓN INTERNA-
CIONAL DE MENORES 15/07/1989
TC/0760/17
61 TC-02-2016-0005 CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTA-
RIAS 15/07/1989
Sin fallo
62 TC-02-2016-0006 CONVENIO MULTILATERAL IBE-
ROAMERICANO DE SEGURIDAD SO-
CIAL 10/11/2007
TC/0662/17
63 TC-02-2016-0007 ACUERDO DE PARÍS 12/12/2015 TC/0651/16
64 TC-02-2016-0008 CONVENIO SOBRE EL TRASLADO
DE PERSONAS CONDENADAS EN-
TRE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
25/07/2016
Sin fallo
RAFAEL DÍAZ FILPO
168
65 TC-02-2016-0009 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉ-
RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚ-
BLICA DOMINICANA EN RELACIÓN
CON LA PRE/AUTORIZACIÓN EN EL
TRANSPORTE AÉREO 01/12/2016
Sin fallo
66 TC-02-2016-0010 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚ-
BLICA DOMINICANA Y EL GOBIER-
NO DE LA REPÚBLICA DE FINLAN-
DIA 24/10/2016
TC/0420/17
67 TC-02-2017-0001 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNI-
DOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR
EL CUMPLIMIENTO FISCAL Y PARA
IMPLEMENTAR EL FATCA 15/09/2016
TC/0404/18
68 TC-02-2017-0002 ACUERDO DE COOPERACIÓN EN-
TRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLI-
CA DOMINICANA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA EN
EL CAMPO DE TURISMO 02/02/2017
TC/0798/17
69 TC-02-2017-0003 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
EL GOBIERNO DE JAMAICA SOBRE
EXENCIÓN DE VISAS MUTUAS PARA
PORTADORES DE PASAPORTES DI-
PLOMÁTICOS 16/05/2017
TC/0691/17
70 TC-02-2017-0004 CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA
ADMINISTRATIVA MUTUA EN MA-
TERIA FISCAL 28/06/2016
TC/0819/17
71 TC-02-2017-0005 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL GO-
BIERNO DE LA REPÚBLICA DOMI-
NICANA, SOBRE EL EMPLEO DE LOS
CÓNYUGES DE AGENTES DE MISIO-
NES OFICIALES DE CADA ESTADO
EN EL OTRO ESTADO 18/04/2017
TC/0067/18
169
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
72 TC-02-2017-0006 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR SOBRE SUSPENSIÓN DE
VISAS EN PASAPORTES ORDINARIOS
23/02/2017
TC0012/18
73 TC-02-2017-0007 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA RE-
PÚBLICA DOMINICANA Y EL GO-
BIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT
07/12/2016
TC/0045/18
74 TC-02-2017-0008 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE PARAGUAY SOBRE EXENCIÓN
DE VISAS PARA TITULARES DE PASA-
PORTES ORDINARIOS 06/03/2017
TC/0789/17
75 TC-02-2017-0009 ESTATUTO DE LA CONFERENCIA
DE LA HAYA DE DERECHO INTER-
NACIONAL PRIVADO 30/06/2005
TC/0783/17
76 TC-02-2017-0010 ACUERDO CONSTITUTIVO POR EL
CUAL SE CREA LA FUNDACIÓN IN-
TERNACIONAL UE-ALC 25/10/2016
TC/0746/17
77 TC-02-2017-0011 CONVENIO ENTRE LA REPÚBLI-
CA DOMINICANA Y LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ SOBRE EL TRASLA-
DO DE PERSONAS CONDENADAS
29/06/2017
TC/0074/18
78 TC-02-2017-0012 CONVENIO MARCO DE COOPERA-
CIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DOMI-
NICANA Y LA REPÚBLICA DE HON-
DURAS 17/05/2016
TC/0751/17
79 TC-02-2017-0013 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y EL REINO DE ESPA-
ÑA SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS
PARA ESTANCIAS DE CORTA DURA-
CIÓN PARA TITULARES DE PASA-
PORTES DIPLOMÁTICOS 18/10/2017
TC/0277/18
RAFAEL DÍAZ FILPO
170
80 TC-02-2018-0001 CONVENIO INTERNACIONAL
PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN
DEL AGUA DE L ASTRE Y LOS SEDI-
MENTOS DE LOS BUQUES (BWM)
13/02/2004
TC/0412/18
81 TC-02-2018-0002 PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL
CONVENIO INTERNACIONAL SO-
BRE LÍNEAS DE CARGA, 1966, Y SUS
ENMIENDAS 11/11/1988
Sin fallo
82 TC-02-2018-0003 ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLI-
CA DOMINICANA SOBRE COOPERA-
CIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRA-
TIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUA-
NEROS 15/05/2017
TC/0620/18
83 TC-02-2018-0004 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA RE-
PÚBLICA DOMINICANA Y EL GO-
BIERNO DEL ESTADO DE QATAR
06/12/2017
Sin fallo
84 TC-02-2018-0005 CONVENIO SOBRE COBRO INTER-
NACIONAL DE ALIMENTOS PARA
LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE
LA FAMILIA 23 DE NOVIEMBRE DE
2007
TC/0310/18
85 TC-02-2018-0006 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LA REPÚBLICA DE
HONDURAS SOBRE LA SUPRESIÓN
DE LOS REQUISITOS DE VISAS PARA
SUS NACIONALES EN PASAPOR-
TES ORDINARIOS O CORRIENTES
25/07/2017
TC/0350/18
86 TC-02-2018-0007 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LA REPÚBLICA FE-
DERATIVA DE BRASIL SOBRE COO-
PERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA
DEFENSA 14/05/2018
Sin fallo
87 TC-02-2018-0008 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE LA
EXONERACIÓN DE VISADOS DE TU-
RISMO Y NEGOCIOS 14/05/2018
TC/0614/18
171
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
88 TC-02-2018-0009 ACUERDO DE COOPERACIÓN EN-
TRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA
EL CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO
DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS Y DELITOS CONE-
XOS 05/06/2018
Sin fallo
89 TC-02-2018-0010 ENMIENDA AL PROTOCOLO DE
MONTREAL RELATIVO A LAS SUS-
TANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE
OZONO 15/10/2016
Sin fallo
90 TC-02-2019-0001 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GO-
BIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR
CHINA SOBRE EXONERACIÓN MU-
TUA DE VISAS PARA PORTADORES
DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS,
PASAPORTES OFICIALES, PASAPOR-
TES DE SERVICIOS Y PASAPORTES
DE ASUNTOS PÚBLICOS 2/11/2018
Sin fallo
91 TC-02-2019-0002 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN
DE RUSIA SOBRE LAS CONDICIO-
NES DE SUPRESIÓN DE LAS FOR-
MALIDADES DE VISADO EN VIAJES
MUTUOS DE LOS NACIONALES DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS
NACIONALES DE LA FEDERACIÓN
DE RUSIA 27/11/2018
Sin fallo
92 TC-02-2019-0003 ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA Y
LA REPÚBLICA ITALIANA 13/2/2019
TC/0480/19
93 TC-02-2019-0004 ACUERDO EN MATERIA DE COPRO-
DUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA EN-
TRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLI-
CA ITALIANA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA 14/2/2019
TC/0408/19
94 TC-02-2019-0005 CONVENIO SOBRE LA PROTEC-
CIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
SUBACUÁTICO 2/11/2011
TC/0612/19
RAFAEL DÍAZ FILPO
172
95 TC-02-2019-0006 TRATADO SOBRE LA PROHIBICIÓN
DE LAS ARMAS NUCLEARES 7/6/2018
TC/0444/20
96 TC-02-2019-0007 TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LA REPÚBLICA ITA-
LIANA SOBRE ASISTENCIA LEGAL
RECÍPROCA EN MATERIA PENAL
13/2/2019
TC/0477/19
97 TC-02-2019-0008 ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECO-
NÓMICA ENTRE LOS ESTADOS DEL
CARIFORO Y EL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE 4/4/2019
TC/0490/19
98 TC-02-2019-0009 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y EL REINO DE MA-
RRUECOS SOBRE LA EXONERACIÓN
DE VISADOS DE TURISMO Y NEGO-
CIO 11/6/2019
TC/0040/20
99 TC-02-2019-0010 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE SERBIA SOBRE LA EXENCIÓN DE
VISAS PARA PORTADORES DE PASA-
PORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIA-
LES 10/12/2018
TC/0066/20
100 TC-02-2019-0011 ACUERDO DE SERVICIOS DE TRANS-
PORTE AÉREO ENTRE L A REPÚBLI-
CA DOMINICANA Y LA REPÚBLICA
DEL PERÚ 18/3/2019
TC/0150/20
101 TC-02-2019-0012 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚ-
BLICA DOMINICANA Y EL GOBIER-
NO DEL REINO DE MARRUECOS
20/7/2018
TC/0326/20
102 TC-02-2019-0013 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA
REPÚBLICA DEL PERÚ 18/3/2019
TC/0056/20
173
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
103 TC-02-2019-0014 PROTOCOLO RELATIVO A UNA
ENMIENDA AL CONVENIO DE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
FIRMADO EN NEW YORK 12/3/1971
ACUERDO O TRATADO:
PROTOCOLO RELATIVO A UNA EN-
MIENDA AL CONVENIO DE AVIA-
CIÓN CIVIL INTERNACIONAL FIR-
MADO EN ROMA 15/9/1962
ACUERDO O TRATADO:
PROTOCOLO RELATIVO A UNA EN-
MIENDA AL CONVENIO DE AVIA-
CIÓN CIVIL INTERNACIONAL FIR-
MADO EN MONTREAL 26/10/1990
ACUERDO O TRATADO:
PROTOCOLO RELATIVO A UNA EN-
MIENDA AL CONVENIO DE AVIA-
CIÓN CIVIL INTERNACIONAL EN
SU ART. 56 FIRMADO EN MONTREAL
6/10/2016
ACUERDO O TRATADO:
PROTOCOLO RELATIVO A UNA EN-
MIENDA AL CONVENIO DE AVIA-
CIÓN CIVIL FIRMADO EN MON-
TREAL 6/10/1989
ACUERDO O TRATADO:
PROTOCOLO RELATIVO A UNA
ENMIENDA AL CONVENIO DE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
ART. 50 FIRMADO EN MONTREAL
6/10/2016
TC/0083/20
104 TC-02-2019-0015 CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
FONDO MULTILATERAL DE INVER-
SIONES III 24/5/2019
ACUERDO O TRATADO:
CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN
DEL FONDO MULTILATERAL DE IN-
VERSIONES III 24/5/2019
TC/0194/20
105 TC-02-2019-0016 ACUERDO ENTRE EL REINO DE LOS
PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DO-
MINICANA PARA LOS SERVICIOS
AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE
SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS
13/5/2019
TC/0195/20
RAFAEL DÍAZ FILPO
174
106 TC-02-2019-0017 ACUERDO DE TRASPORTE AÉREO
ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICA-
NA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA
20/5/2019
TC/0061/20
107 TC-02-2019-0018 ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BA-
JOS RESPECTO A SAN MARTIN Y LA
REPÚBLICA DOMINICANA RESPEC-
TO AL TRANSPORTE AÉREO ENTRE
Y MÁS ALLÁ DE SUS RESPECTIVOS
TERRITORIOS 13/5/2019
TC/0237/21
108 TC-02-2019-0019 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES
BAJOS CON RESPECTO A CURAZAO
Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
13/5/2019
TC/0212/20
109 TC-02-2019-0020 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA RE-
PÚBLICA DOMINICANA Y EL GO-
BIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL
21/2/2019
Sin fallo
110 TC-02-2019-0021 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE REPÚBLI-
CA DOMINICANA Y EL GOBIERNO
DE ANTIGUA Y BARBUDA 7/7/2019
TC/0316/22
111 TC-02-2019-0022 CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DE-
RECHOS HUMANOS DE LAS PERSO-
NAS MAYORES 15/6/2015
Sin fallo
112 TC-02-2019-0023 CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
CENTRO PARA L A PROMOCIÓN DE
LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA EN
CENTROAMÉRICA (CENPROMYPE)
15/6/2001
TC/0122/20
113 TC-02-2019-0024 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA MANCOMUNIDAD DE LAS BA-
HAMAS Y EL GOBIERNO DE LA RE-
PÚBLICA DOMINICANA PARA SER-
VICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ
DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS
12/12/2018
TC/0295/21
175
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
114 TC-02-2019-0025 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE LA INDIA PARA LA EXENCIÓN
DE REQUISITOS DE VISA PARA LOS
PORTADORES DE PASAPORTES DI-
PLOMÁTICOS Y OFICIALES 26/8/2019
TC/0223/20
115 TC-02-2020-0001 ACUERDO DE COOPERACIÓN EN
LOS CAMPOS DE LA JUVENTUD Y
EL DEPORTE ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
TURQUÍA 26/9/2019
TC/0231/20
116 TC-02-2020-0002 CONVENIO MARCO DE COOPERA-
CIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GO-
BIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
6/5/2019
TC/0330/20
117 TC-02-2020-0003 ESTATUTO DEL CENTRO INTERNA-
CIONAL DE INGENIERÍA GENÉTICA
Y BIOTECNOLOGÍA 13/09/1983
TC/0332/20
118 TC-02-2020-0004 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS
ÁRABES UNIDOS PARA SERVICIOS
AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE
SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS
03/11/2014
TC/0114/21
119 TC-02-2020-0005 ACUERDO REGIONAL SOBRE EL AC-
CESO A LA INFORMACIÓN LA PAR-
TICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO
A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AM-
BIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y
EL CARIBE (ACUERDO DE ESCAZÚ)
27/8/2018
TC/0076/23
120 TC-02-2021-0001 CONVENIO SOBRE LA NOTIFICA-
CIÓN O TRASLADO EN EL EXTRAN-
JERO DE DOCUMENTOS JUDICIA-
LES Y EXTRAJUDICIALES EN MATE-
RIA CIVIL O COMERCIAL 15/11/1965
TC/0450/22
RAFAEL DÍAZ FILPO
176
121 TC-02-2021-0002 ACUERDO PARA EL ESTABLECI-
MIENTO DE UNA OFICINA DE PAIS
DEL BANCO CENTROAMÉRICANO
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
16/12/2020
TC/0448/21
122 TC-02-2021-0003 ENMIENDA AL CONVENIO DE BA-
SILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERI-
ZOS DE LOS DESECHOS PELIGRO-
SOS Y SU ELIMINACIÓN 22/9/1995
TC/0455/22
123 TC-02-2021-0004 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚ-
BLICA DOMINICANA Y EL GOBIER-
NO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY 12/11/2018
TC/0148/22
124 TC-02-2021-0005 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
POPULAR CHINA RELATIVO A LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO
CIVIL 2/11/2018
TC/0353/21
125 TC-02-2021-0006 COMVENIO MARCO PARA EL IM-
PULSO DE LA CIRCULACIÓN DEL
TALENTO EN EL ESPACIO IBE-
ROAMERICANO 21/4/2021
Sin fallo
126 TC-02-2021-0007 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y EL REINO DE LOS
PAÍSES BAJOS SOBRE DELIMITA-
CIÓN MARÍTIMA 5/7/2021
Sin fallo
127 TC-02-2021-0008 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA SOBRE EL LIBRE EJER-
CICIO DE ACTIVIDADES REMUNE-
RADAS POR PARTE DE DEPENDIEN-
TES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO
CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y
TÉCNICO 30/8/1999
TC/0040/22
177
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
128 TC-02-2021-0009 ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ES-
TADO RECTOR DEL PUERTO DESTI-
NADAS A PREVENIR, DESALENTAR
Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO
DECLARADA Y NO REGLAMENTADA
22/11/2009
Sin fallo
129 TC-02-2022-0001 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA SOBRE EL LIBRE EJER-
CICIO DE ACTIVIDADES REMUNE-
RADAS PARA DEPENDIENTES DEL
PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSU-
LAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
26/11/2021
TC/0460/22
130 TC-02-2022-0002 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA SOBRE EL LIBRE EJER-
CICIO DE ACTIVIDADES REMUNE-
RADAS PARA DEPENDIENTES DEL
PERSONAL DIPLOMÁTICO CONSU-
LAR ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
10/12/2021
TC/0158/22
131 TC-02-2022-0003 ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE
VISADO PARA LOS TITULARES DE
PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFI-
CIALES Y ESPECIALES ENTRE EL GO-
BIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINI-
CANA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE QATAR 26/1/2022
TC/0239/22
132 TC-02-2022-0004 ACUERDO SOBRE TRANSPORTE
AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DO-
MINICANA Y EL REINO DE ESPAÑA
21/2/2022
Sin fallo
133 TC-02-2022-0005 CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA
AGENCIA LATINOAMERICANA Y CA-
RIBEÑA DEL ESPACIO ALCE 8/2/2022
TC/0389/22
134 TC-02-2022-0006 CONVENIO DE COOPERACIÓN
POLICIAL REFORZADA CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
1/8/2018
Sin fallo
RAFAEL DÍAZ FILPO
178
135 TC-02-2022-0007 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE REPÚBLI-
CA DOMINICANA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
25/2/2022
TC/0494/22
136 TC-02-2022-0008 ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE INVERSIONES EN-
TRE EL FDI Y LA REPÚBLICA DOMI-
NICANA 27/5/2022
TC/0492/22
137 TC-02-2022-0009 ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉ-
REOS ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
ECUADOR 10/3/2022
TC/0493/22
138 TC-02-2022-0010 ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚ-
BLICA DOMINICANA Y EL GOBIER-
NO DE LA REPÚBLICA DE GUATE-
MALA 1/6/2022
TC/0525/22
139 TC-02-2022-0011 ACUERDO SOBRE EL ESTABLECI-
MIENTO DE LA RED INTERNA-
CIONAL DEL BAMBÚ Y EL RATÁN
6/11/1997
Sin fallo
140 TC-02-2022-0012 ADENDA AL PROTOCOLO QUE FIJA
EL ESTATUTO PARTICULAR DEL
GRUPO CAJA FRANCESA DE DESA-
RROLLO DEL 23 DE JUNIO DE 1997
ENTRE LA REPÚBLICA DOMINI-
CANA POR UN LADO Y EL GRUPO
AGENCIA FRANCESA DE DESARRO-
LLO 26/4/2022
Sin fallo
141 TC-02-2022-0013 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y
EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS
ÁRABES UNIDOS PARA SERVICIOS
AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE
SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS
3/11/2014
Sin fallo
142 TC-02-2022-0014 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE KAZAJSTAN Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DO-
MINICANA SOBRE LA EXENCIÓN DE
LOS REQUISITOS DE VISA PARA LOS
TITULARES DE PASAPORTES DIPLO-
MÁTICOS OFICIALES Y DE SERVICIO
22/9/2022
TC/0107/23
179
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
143 TC-02-2022-0015 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE KAZAJSTAN SOBRE LA EXEN-
CIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISA
PARA LOS TITULARES DE PASAPOR-
TES NACIONALES Y ORDINARIOS
22/9/2022
Sin fallo
144 TC-02-2022-0016 TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS 19/9/2022
TC/0163/23
145 TC-02-2022-0017 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY SOBRE EL EJERCICIO DE
ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA
FAMILIARES DEPENDIENTES DEL
PERSONAL DIPLOMÁTICO CONSU-
LAR TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO
Y DE ORGANISMOS INTERNACIO-
NALES 19/9/2022
TC/0164/23
146 TC-02-2022-0018 ADHESIÓN AL CONVENIO CONSTI-
TUTIVO DE LA CORPORACIÓN AN-
DINA DE FOMENTO (CAF) 7/2/1968
Sin fallo
147 TC-02-2022-0019 CONVENIO SOBRE LA PROTEC-
CIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CUR-
SOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS
Y DE LOS LAGOS INTERNACIONA-
LES 17/3/1992
Sin fallo
148 TC-02-2022-0020 ACUERDO DE EXENCIÓN DEL RE-
QUISITO DE VISADO PARA PORTA-
DORES DE PASAPORTES DIPLOMÁ-
TICOS Y OFICIALES ENTRE EL GO-
BIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINI-
CANA Y EL GOBIERNO DE ANTIGUA
Y BARBUDA 20/7/2022
Sin fallo
149 TC-02-2022-0021 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y EL REINO DE BÉL-
GICA SOBRE EL DESEMPEÑO DE
ACTIVIDADES DE CARÁCTER LU-
CRATIVO POR CIERTOS MIEMBROS
DE LA FAMILIA DEL PERSONAL DE
MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICI-
NAS CONSULARES 17/6/2022
Sin fallo
RAFAEL DÍAZ FILPO
180
150 TC-02-2023-0001 ACUERDO MARCO DE COOPERA-
CIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GO-
BIERNO DE EL SALVADOR 8/12/2022
Sin fallo
151 TC-02-2023-0002 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DEL SALVADOR SOBRE EL LIBRE
EJERCICIO DE ACTIVIDADES RE-
MUNERADAS PARA FAMILIARES
DEPENDIENTES DEL PERSONAL DI-
PLOMÁTICO CONSULAR ADMINIS-
TRATIVO TÉCNICO Y DE SERVICIO
DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS
Y OFICINAS CONSULARES 8/12/2022
Sin fallo
152 TC-02-2023-0003 ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉ-
REO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GO-
BIERNO DE CANADÁ 2/2/2023
Sin fallo
153 TC-02-2023-0004 CONVENIO DEL METRO 20/5/1875 Sin fallo
154 TC-02-2023-0005 ACUERDO MARCO SOBRE EL ES-
TABLECIMIENTO DE LA ALIAN-
ZA SOLAR INTERNACIONAL (ISA)
13/9/2022
Sin fallo
155 TC-02-2023-0006 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA Y EL GOBIERNO DE L A
REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE
LA EXENCIÓN DEL REQUISITO DE
VISADO PARA NACIONALES PORTA-
DORES DE PASAPORTES DIPLOMÁ-
TICOS Y OFICIALES 24/3/2023
Sin fallo
156 TC-02-2023-0007 ACUERDO MARCO DE COOPERA-
CIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DOMI-
NICANA Y LA REPÚBLICA PORTU-
GUESA 23/3/2023
Sin fallo
Respecto al control preventivo del expediente TC-02-
2012-0001, relativo al “Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
181
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
República Dominicana”, decidió declararlo conforme con la
Constitución. El objetivo del acuerdo procura favorecer el de-
sarrollo del transporte aéreo entre los territorios de ambas na-
ciones, de tal manera que se propicie su expansión económica y
comercial, estableciendo, de conformidad con el Artículo 44 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre
de 1944, oportunidades justas y equitativas para la explotación
de empresas de transporte aéreo internacional. Esto fue decidido
en la Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre de dos
mil doce (2012).
Del Expediente TC-02-2012-0002, el Tribunal Consti-
tucional dictó la sentencia TC/0009/12, del diecisiete (17) de
abril de dos mil doce (2012), relativo al control preventivo del
“Convenio para la Represión de Actos Ilícitos relacionados con
la Aviación Civil Internacional” y “Protocolo Complementario
del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves”, ambos de fecha diez (10) de septiembre del año dos
mil diez (2010). Dicho objetivo es “dar mejor respuesta a las
amenazas y a los actos ilícitos contra la aviación civil, los cuales
ponen en peligro la seguridad y la protección de las personas y
bienes; afectan gravemente la explotación de los servicios aéreos,
los aeropuertos y la navegación aérea y socavan la confianza de
los pueblos del mundo en el desenvolvimiento seguro y ordena-
do de la aviación civil para todos los Estados”.
Del expediente TC-02-2012-0003, relativo al control pre-
ventivo sobre el “Acuerdo entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Organismo Internacional Regional de Sanidad
Agropecuaria (OIRSA)”, suscrito en fecha doce (12) de diciem-
bre del año dos mil once (2011) y cuyo objetivo es “(…) consiste
en establecer las reglas básicas sobre las relaciones instituciona-
les, privilegios e inmunidades entre el Gobierno de la República
RAFAEL DÍAZ FILPO
182
Dominicana y el Organismo Internacional Regional de Sanidad
Agropecuaria (OIRSA), sus miembros y personal, en su calidad
de entidad internacional, conforme las reglas de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada por Repú-
blica Dominicana el dieciocho (18) de mayo del año mil no-
vecientos noventa y tres (1993)”, el Tribunal Constitucional,
emitió la Sentencia No. TC/0008/12, de fecha diecisiete (17) de
diciembre de dos mil doce (2012), en la que declaró conforme
con la Constitución el indicado tratado, esencialmente bajo los
siguientes argumentos:
El Tribunal Constitucional verifica que el acuerdo de referencia
cumple con los requerimientos sustanciales de naturaleza consti-
tucional, entre otros, los previstos en:
El artículo 3, que consagra la inviolabilidad de la soberanía de
la nación dominicana y el principio de no intervención como
normas invariables de su política internacional; y
El artículo 6 que establece: “Todas las personas y los órganos
que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
El artículo 26, en su parte capital y en sus numerales 1, 2 y 5,
que disponen:
“La República Dominicana es un Estado miembro de la comu-
nidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las
normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, ge-
neral y americano, en la medida en que sus poderes públicos las
hayan adoptado;
183
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados
regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera
oficial”;
5) “La República Dominicana promoverá y favorecerá la in-
tegración con las naciones de América, a fin de fortalecer una
comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El
Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover
el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar
de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para
atribuir a organizaciones supranacionales las competencias re-
queridas para participar en procesos de integración.”
El acuerdo de referencia es cónsono con las disposiciones de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que reco-
gen los principios sobre privilegios e inmunidades aceptados por
la comunidad internacional.
En consecuencia, el presente acuerdo sometido a control preven-
tivo es compatible con el régimen de privilegios e inmunidades
vigente y se enmarca dentro de los principios que integran dicho
régimen.
Hasta la fecha, el Constitucional dominicano no ha emi-
tido sentencia del expediente TC-02-2012-0004, relativo a un
control preventivo ejercido sobre un acuerdo suscrito entre el
gobierno de los Estados Unidos y el de la República Dominicana
respecto a la compartición de activos decomisados o confiscados.
Mediante la Sentencia TC/0014/12, del veintitrés (23) de
mayo de dos mil doce (2012), correspondiente al expediente
TC-02-2012-0005, el Tribunal Constitucional dominicano de-
terminó la constitucionalidad del “Convenio entre la República
Dominicana y el Reino de España para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Ren-
ta” y su protocolo, ambos de fecha dieciséis (16) de noviembre
RAFAEL DÍAZ FILPO
184
del año dos mil once (2011), “el objetivo general del convenio
de referencia es evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta, exigibles por cada
uno de los Estados contratantes, sus divisiones políticas o sus
entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción”.
El Tribunal Constitucional tomó su decisión, bajo el argu-
mento de que:
En consecuencia, el Tribunal Constitucional verifica que el
Convenio y su Protocolo no vulneran el principio de legalidad
en materia impositiva. También constata el Tribunal que su
contenido no hace más gravosa la situación del contribuyente,
que aquella prevista en la legislación nacional, salvaguardando
así el principio de no agravación. El Convenio y su Protocolo de
referencia son coherentes con el principio de reciprocidad, que se
concretiza en el hecho de que ambos Estados velarán para impe-
dir que sus nacionales evadan el pago de impuestos.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el “Convenio
entre la República Dominicana y el Reino de España para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta” y su Protocolo, ambos de fecha dieciséis
(16) de noviembre del año dos mil once (2011), son conformes
con la Constitución.
En la Sentencia TC/0034/12, del quince (15) de agosto
de dos mil doce (2012), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el control preventivo
correspondiente al expediente TC-02-2012-0006, relativo al
Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el
Gobierno de la República de Corea, sobre los Préstamos del Fondo
de Cooperación para el Desarrollo Económico, cuyo objetivo:
“(…) consiste en que el Gobierno de la República de Corea
extenderá préstamos al Gobierno de la República Dominicana
185
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Económico, para
la ejecución de los proyectos a ser convenidos entre ambas partes.
Para fines de ejecución de este Acuerdo, las Partes Contratantes
concertarán disposiciones separadas que especificarán el monto,
los términos y condiciones de los préstamos del Fondo de
Cooperación para el Desarrollo Económico”
En dicha decisión el Tribunal Constitucional argumentó
que:
Esta previsión constitucional sobre las rentas nacionales queda
también expresada en la formulación del Presupuesto General
de la Nación, cuya elaboración corresponde al Poder Ejecutivo,
“el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos
y el financiamiento requerido, realizado en un marco de
sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público
sea compatible con la capacidad de pago del Estado (…)”.4
El endeudamiento interno y externo está estrechamente
relacionado con las Finanzas Públicas del Estado, y a su
vez, con la estructuración del Presupuesto General, pues las
decisiones adoptadas en esta materia por el Congreso Nacional,
inciden en el uso de los recursos asignados para cumplir los
compromisos asumidos por la Nación; de manera que cuando el
endeudamiento afecte las rentas nacionales su aprobación debe
garantizar la sostenibilidad de las Finanzas Públicas.
Para este órgano, en su labor de control de constitucionalidad
de las actuaciones de los poderes públicos, este aspecto del
acuerdo analizado, si bien contiene disposiciones que implican
obligaciones del Estado que afectan las rentas nacionales, se ajusta
a las previsiones de la Constitución en cuanto al mecanismo de
suscribir convenios internacionales.
El segundo aspecto objeto de análisis es que el Acuerdo estipula
que el Gobierno dominicano “exonerará al Banco cualquier
gravamen fiscal o impuesto gravado en conexión con el Préstamo
RAFAEL DÍAZ FILPO
186
e intereses devengados a partir del mismo”, por lo que conviene
precisar si este punto se ajusta a la Constitución.
El régimen tributario de la República Dominicana está fun-
damentado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y
equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir
con el mantenimiento de las cargas públicas. Ello implica que
sólo por ley puede establecerse una carga tributaria y de la mis-
ma manera, sólo por ley puede otorgarse exenciones de impuestos.
Las exenciones están reguladas en el artículo 244, sección
III, capítulo II de la Constitución, dedicado a las Finanzas
Públicas, que dispone: “Exenciones de impuestos y transferencias
de derechos. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante
concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el
Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el
tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con
las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones
(…), que inciden en determinadas obras o empresas hacia las
que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el
fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto
de interés social (…)”.
Si bien el otorgamiento de las exenciones está previsto
constitucionalmente siempre que se haga mediante concesiones
que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional,
por el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo
con las obligaciones que se impongan, esta prerrogativa está
supeditada a que las exenciones sean concedidas en proyectos
que incidan en determinadas obras a las que convenga atraer
la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía
nacional o para cualquier otro objeto de interés social.
Según el Acuerdo, los proyectos a ser financiados con los fondos
provenientes del Fondo de Cooperación para el Desarrollo
Económico, serán destinados a programas que los Estados Partes
187
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
han asumido de interés para la ejecución de los proyectos a
ser convenidos entre ambos Estados, por lo que las exenciones
de impuestos o gravamen fiscal otorgadas se enmarcan en la
previsión constitucional antes citada.
Mediante la Sentencia TC/0072/12, de fecha veintinueve
(29) de diciembre de dos mil doce (2012), el Constitucional
dominicano respecto al expediente TC-02-2012-0007,
declaró conforme con la Constitución el Control Preventivo
de Constitucionalidad del “Convenio sobre Distribución de
Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, de
fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro
(1974), cuyo objeto es “establecer una reglamentación de carácter
internacional que prohíba la distribución de señales portadoras
de programas transmitidas mediante satélite por distribuidores a
quienes esas señales no estén dirigidas”. El Tribunal para arribar
a dicha decisión, argumentó lo siguiente:
4.1.- El modelo de control preventivo de constitucionalidad
de los tratados internacionales que hemos adoptado implica
necesariamente un juicio entre estos y la Constitución, lo que
sugiere que al momento de analizar las cláusulas que integran
un acuerdo internacional se haga con la prudencia necesaria
para no afectar la norma fundamental, tal como lo estableció
este Tribunal en la sentencia TC/0037/12.
4.2.- Al momento de analizar este convenio, las cuestiones que
resultan relevantes para el Estado dominicano son:
a) En primer lugar, la obligación de tomar medidas necesarias
para evitar que se distribuya cualquier señal portadora de un
programa por un distribuidor a quien no esté destinada la
misma, si ésta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a
través de un satélite, especificando que ésta obligación existirá
RAFAEL DÍAZ FILPO
188
cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro
Estado Contratante y la señal distribuida sea derivada.
En el convenio no se especifica cómo se llevarán a cabo estas obli-
gaciones contraídas, es decir, que deja en libertad al Estado de
cumplirlas a través de los mecanismos normativos conforme a su
legislación interna, lo que obviamente permite al Estado que se
adhiere regular los derechos que forman la materia convencional
de conformidad a la Constitución.
b) En segundo lugar, las cláusulas del convenio no deberán in-
terpretarse de modo que se limite o menoscabe la protección pres-
tada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los
productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión,
por la legislación nacional o por un convenio internacional, ni
impide a los Estados contratantes la aplicación de su legislación
nacional para combatir el abuso de los monopolios.
4.3.- La materia relacionada con este convenio ha sido objeto de
regulación respecto a los derechos de libre empresa, competencia
desleal y propiedad intelectual a los que República Dominicana,
otorga protección constitucional. En este sentido, el artículo 52
de la Constitución establece lo siguiente:
“Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el
Derecho de la Propiedad exclusiva de las obras científicas,
literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones,
marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto
humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que
establezca la ley”.
4.4.- La adopción de este convenio, al formar parte de nuestro
derecho interno, en virtud del mecanismo de reconocimiento y
aplicación de las normas de Derecho Internacional, implica que
el órgano de control somete su adhesión a los limites señalados
para la regulación interna de los derechos fundamentales de
189
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
conformidad con los artículos 74.2 y 40.15 de la Constitución,
en el sentido a que los mismos sólo pueden regularse a través de
leyes; que estas no pueden afectar su núcleo esencial de forma
que se desfigure el derecho, observando los principios de razona-
bilidad e igualdad de los ciudadanos y que sólo pueden regular
lo que es justo y útil para la comunidad y prohibir sólo lo que
le perjudica.
En relación al expediente TC-02-2012-0008, relativo al
control preventivo de constitucionalidad del “Convenio 156 so-
bre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores
y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”,
adoptado el veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta
y uno (1981)” el Constitucional dominicano emitió, en fecha
veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil veinte (2020), la
Sentencia TC/0082/20, mediante la cual declaró conforme con
la Constitución el citado convenio 156, cuyo objetivo es “garan-
tizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajado-
res y trabajadoras con responsabilidades familiares, mejorando
su condición mediante medidas que satisfagan sus necesidades
particulares y mediante medidas destinadas a mejorar la condi-
ción de los trabajadores en general”.
En la Sentencia TC/0082/20, el Tribunal Constitucional
precisó que:
En la especie, el Convenio 156, objeto del presente control pre-
ventivo, en su artículo 1 establece dos tipos de trabajadores con
responsabilidades familiares: 1) hijos a su cargo y 2) otros miem-
bros de su familia directa que de manera evidente necesiten de
su cuidado o sostén. En ese tenor el referido convenio reitera, por
un lado, la necesidad de otorgar igualdad de trato a los trabaja-
dores con responsabilidades familiares y, por otro lado, amplía el
catálogo de miembros de la familia directa previsto en el citado
RAFAEL DÍAZ FILPO
190
artículo 54 del Código de Trabajo, así como también propone al
estado tomar medidas o políticas públicas tendentes a garantizar
dicha igualdad, constituyendo todo lo anterior un aporte a la
legislación dominicana y, por tanto, no contraviene los preceptos
constitucionales ni los laborales.
Es preciso señalar que las medidas que propone el presente con-
venio están supeditadas a las condiciones nacionales de cada Es-
tado miembro y pueden ser adoptadas mediante vía legislativa,
convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales,
decisiones judiciales o mediante una combinación de tales me-
didas (artículo 9).
En adición a la adopción del Convenio 156, la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) consensuó la Recomendación
165 en mil novecientos ochenta y uno (1981), sobre los trabaja-
dores con responsabilidades familiares, la cual fue asumida por
República Dominicana constituyendo una sumisión a su conte-
nido sin necesidad de ratificación, puesto que las recomendacio-
nes solo señalan pautas para orientar la política, la legislación y
la práctica de los Estados miembros.
La citada recomendación detalla medidas concretas que los paí-
ses pueden adoptar para fortalecer la conciliación entre el traba-
jo y la vida familiar. Se especifica concretamente, y en el marco
de la política nacional, la necesidad de evitar la discriminación
contra los trabajadores con responsabilidades familiares, y de
ayudarles a combinar el trabajo remunerado, con esas respon-
sabilidades.
En consecuencia, el Convenio 156, sobre la igualdad de oportu-
nidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajado-
res con responsabilidades familiares adoptado en Ginebra, Sui-
za, el veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y uno
(1981), sometido a control, propicia la preservación de aspectos
fundamentales de los derechos derivados del mismo, a la vez que
191
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
expande el ámbito de protección a los derechos fundamentales
que conforman el bloque de constitucionalidad, por lo que sus
disposiciones no contradicen la Constitución.
Respecto al expediente TC-02-2012-0009, relativo al Con-
venio entre la República Dominicana y el Reino de España so-
bre Transporte Aéreo, el Tribunal Constitucional de la República
Dominicana no ha emitido fallo definitivo.
Con relación al expediente TC-02-2012-0010, el Tribunal
Constitucional emitió, en fecha veintinueve (29) de noviembre
de dos mil doce (2012), la Sentencia No. TC/0070/12, que de-
clara la conformidad con el texto constitucional sobre el Con-
trol Preventivo de Constitucionalidad del Protocolo de Nagoya
sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y
Equitativa sobre la Diversidad Biológica, de fecha veintinueve
(29) de octubre de dos mil diez (2010), cuyo objetivo es “es la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven
de la utilización de los recursos genéticos, incluso por medio
del acceso apropiado a los recursos genéticos y por medio de la
transferencia apropiada de tecnologías pertinentes, teniendo en
cuenta todos los derechos sobre dichos recursos y tecnologías
y por medio de la financiación apropiada, contribuyendo por
ende a la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes”.
La motivación de la señalada sentencia fue la siguiente:
El Protocolo prevé que al aplicar el párrafo 3 g) i) de sus artí-
culos 6 y 7, cada Parte exhortará a los proveedores y usuarios
de recursos genéticos, que incluyan en las condiciones mutua-
mente acordadas, disposiciones sobre resolución de controversias
que abarquen: (i) la jurisdicción a la que se someterán todos
los procesos de resolución de controversias; (ii) la ley aplicable;
RAFAEL DÍAZ FILPO
192
y (iii) opciones para la resolución alternativa de controversias,
tales como: mediación o arbitraje. Igualmente, que sus sistemas
jurídicos ofrezcan la posibilidad de presentar recursos, de con-
formidad con los requisitos jurisdiccionales correspondientes, en
casos de controversias dimanantes de las condiciones mutuamen-
te acordadas; así como medidas efectivas de acceso a la justicia y
utilización de mecanismos respecto al reconocimiento de senten-
cias extranjeras y laudos arbitrales.
Cabe señalar sobre este aspecto, que la Constitución dominicana
en los artículos 68 y 69, respectivamente, consagra un conjunto
de garantías para la aplicación y protección de los derechos fun-
damentales, como mecanismo de tutela frente a los sujetos obli-
gados o deudores de los mismos que vinculan a todos los poderes
públicos con el objetivo de garantizar su efectividad; así como
los principios para la interpretación de los derechos y garantías
fundamentales contenidos en la misma.
Esto implica que todas las personas físicas y morales vinculadas
por las leyes internas o a través de las convenciones internaciona-
les suscritas por el Estado en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, son sujetos de protección de sus derechos y pueden exi-
gir estas garantías establecidas en la Constitución ante todos los
órganos públicos para obtener la tutela judicial efectiva.
Desde este punto de vista, la disposición de que cada Parte
alentará a los proveedores y usuarios de recursos genéticos, que
incluyan para la resolución de controversias los dispositivos al-
ternativos arriba descritos, no contradicen la Constitución, pues
tales mecanismos forman parte de las garantías constitucionales
y adjetivas que en nuestro caso integran el debido proceso, tanto
en su dimensión sustancial como procesal.
En sentido general, las previsiones relacionadas a la materia
convencional resultan acorde a la configuración de bienes jurídi-
cos protegidos bajo la esfera constitucional, como son los recursos
193
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
naturales, y dentro de estos, específicamente, los genéticos que se
encuentren en el territorio nacional reconocidos como patrimo-
nio de la Nación.
De manera que el Protocolo constituye el desarrollo de uno de
los objetivos fundamentales del Convenio sobre la Diversidad
Biológica y sus cláusulas están acorde con el nivel de protección
que la Constitución otorga al manejo de los recursos objeto de
la convención.
En consecuencia, el “Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los
Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa sobre la
Diversidad Biológica”, es conforme con la Constitución.
En la Sentencia TC/0030/13, dictada el seis (6) de marzo
de dos mil trece (2013), el Constitucional dominicano se pro-
nunció sobre el expediente TC-02-2012-0011, sobre el Control
Preventivo de Constitucionalidad de la “Convención Interame-
ricana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
la República Dominicana, en fecha diez (10) de agosto de dos
mil doce (2012), cuyo objeto es “la asistencia jurídica mutua en
materia penal para la investigación y persecución de los delitos
previstos en la legislación nacional de las partes; de igual forma,
dicha asistencia se prestará cuando la solicitud se refiera a deli-
tos relacionados con impuestos, derechos de aduana, control de
cambios y otros de naturaleza fiscal”.
El Tribunal Constitucional justificó su decisión bajo los si-
guientes argumentos:
El artículo 5 del Tratado establece que a solicitud escrita de la
parte requirente, y en caso de que el procedimiento requerido en
la solicitud de asistencia jurídica sea admisible de conformidad
con la legislación de la parte Requerida, esta podrá ejecutar las
RAFAEL DÍAZ FILPO
194
medidas precautorias correspondientes con el fin de mantener el
estado que guarde la situación de hecho y de derecho existente
protegiendo los intereses jurídicos amenazados o para preservar
las pruebas al respecto. Así mismo, en su artículo 21, numerales
del 1 al 7, se establece el procedimiento para la ubicación de
los bienes, activos e inmuebles que se sospeche procedan de un
delito y pone a cargo de la parte requerida adoptar las medidas
necesarias para impedir que estos sean transferidos o disipados,
todo esto previo a solicitud de la parte requirente cuya finalidad
sea restringir la posesión, propiedad o dominio de las ganancias
producto de actividades delictivas. La partición de las ganan-
cias producto de cualquier objeto relacionado con los delitos se
destinará a indemnizar a las víctimas o a restituir al propietario
legítimo sin perjudicar los derechos de terceros adquirientes de
buena fe.
Con respecto a lo anterior, la Constitución dispone en su artículo
51, que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad
y que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes, salvo los límites establecidos en los numerales 5 y
6, relativos a la confiscación o decomiso de bienes de personas
físicas o jurídicas de origen ilícito y al régimen de administra-
ción y disposición de bienes incautados y abandonados. Se exige
para la confiscación o decomiso de los bienes la existencia de una
sentencia definitiva y para su administración y disposición, un
régimen creado por ley.
Esta colaboración se enmarca en el pleno respeto a los princi-
pios del derecho internacional, especialmente a los de soberanía,
integridad territorial y no intervención, de conformidad con el
espíritu del artículo 3 de la Constitución, que establece: “La So-
beranía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente
de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes
públicos organizados por la presente Constitución puede realizar
o permitir la realización de actos que constituyan una interven-
ción directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la
195
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
República Dominicana o una injerencia que atente contra la
personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le
reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la
no intervención constituye una norma invariable de la política
internacional dominicana”.
Por tanto, este Tribunal ha verificado y confirmado que el con-
tenido del “Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia
Penal entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República Dominicana” no contradice los pre-
ceptos establecidos en nuestra Constitución.
En la Sentencia TC/0099/12, dictada el veintiuno (21)
de diciembre de dos mil doce (2012), el Constitucional
dominicano se pronunció sobre el expediente TC-02-2012-
0012, sobre el Control Preventivo de Constitucionalidad de
la “Enmienda a la Convención sobre la Protección Física de
los Materiales Nucleares”, aprobada el ocho (8) de julio de dos
mil cinco (2005), cuyo objeto es “introducir modificaciones
y adiciones a la Convención sobre la Protección Física de
los Materiales Nucleares para establecer medidas efectivas de
protección a materiales e instalaciones nucleares a ser utilizados
con fines pacíficos, promoviendo mayor cooperación entre los
Estados respecto a su aplicación”. En ese sentido el Tribunal
Constitucional recalcó que:
El “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos relacionados con
la Aviación Civil Internacional” y el “Protocolo Complementario
del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves” cumplen con los requerimientos sustanciales de
naturaleza constitucional, entre otros, los previstos en:
El artículo 2, que consagra la soberanía del Estado dominicano
que reside en el pueblo, de quien emanan todos los poderes;
RAFAEL DÍAZ FILPO
196
El artículo 3, que establece la inviolabilidad de la soberanía de
la nación dominicana y el principio de no intervención como
normas invariables de su política internacional;
El artículo 6, que establece: “Todas las personas y los órganos
que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
El artículo 260, numeral 1, de la Constitución, que dispone:
Constituyen objetivos de alta prioridad nacional “combatir ac-
tividades criminales trasnacionales que pongan en peligro los
intereses de la República y sus habitantes”.
En consecuencia, el “Convenio de la Haya, modificado por el
Protocolo de Beijing de dos mil diez (2010)”, sometido a control
preventivo de constitucionalidad, en su naturaleza, objetivos y
alcances es compatible con los principios de supremacía cons-
titucional, soberanía, autodeterminación, seguridad nacional,
así como prevención y persecución de delitos transnacionales y
fortalecen los principios de reciprocidad y solidaridad de la co-
munidad internacional.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el “Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos relacionados con la Aviación
Civil Internacional” y el “Protocolo Complementario del Con-
venio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aerona-
ves”, ambos de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil
diez (2010), son conformes a la Constitución.
Con relación al expediente TC-02-2012-0013, el Tribunal
Constitucional emitió, en fecha seis (6) de marzo de dos mil tre-
ce (2013), la Sentencia No. TC/0019/13, que declara la confor-
midad con el texto constitucional sobre el Control Preventivo de
197
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Constitucionalidad del “Acuerdo Internacional del Café 2007”,
firmado en Londres el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho
(2008), cuyo objetivo es “fortalecer al sector cafetero mundial y
promover la expansión sostenible, en un entorno basado en el
mercado, para beneficio de todos los participantes en el sector”.
Para justificar la indicada sentencia, el Tribunal Constitucional
especificó que:
En ese sentido el alcance de las disposiciones del Acuerdo está
enmarcadas en los principios de soberanía, legalidad, integridad
territorial y no intervención, consagrados como normas funda-
mentales en nuestra Carta Sustantiva.
Para este Tribunal, es de interés resaltar los temas que ocuparán
el análisis del presente Acuerdo sometido a control preventivo,
como son: (i) privilegios e inmunidades; (ii) la eliminación de
obstáculos al comercio y al consumo; y (iii) el nivel de vida y
condiciones de trabajo; por lo que resulta oportuno determinar
si estas materias están acorde con la Constitución.
i) Privilegios e inmunidades
El Acuerdo señala en su artículo 7, que la Organización Inter-
nacional del Café tendrá personalidad jurídica y que su director
ejecutivo, su personal, expertos y representantes de los Miembros,
tendrán el privilegio de la inmunidad en el territorio del país
anfitrión, en el desempeño de sus funciones.
El Tribunal Constitucional ha sentado precedente en lo relati-
vo a la inmunidad, mediante Sentencia TC/0008/12, de fecha
diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), al establecer lo
siguiente: “la República Dominicana otorga a los organismos
internacionales acreditados en el país los privilegios e inmunida-
des necesarios para su buen funcionamiento mediante las dispo-
siciones de la Ley No.97, de fecha treinta (30) de diciembre del
RAFAEL DÍAZ FILPO
198
año mil novecientos sesenta y cinco (1965), y su Reglamento No.
24-31, de fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos
ochenta y cuatro (1984)”.
ii) Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo
El artículo 24, numeral 1, del Acuerdo establece: “Los
Miembros reconocen la importancia del desarrollo sostenible
del sector cafetero y de la eliminación de obstáculos actuales
y la prevención de nuevos obstáculos que puedan entrabar el
comercio y el consumo, reconociendo al mismo tiempo el derecho
de los miembros a regular y a introducir nuevas disposiciones
reglamentarias, para satisfacer los objetivos nacionales de salud
y de ambiente compatibles con sus compromisos y obligaciones en
virtud de acuerdos internacionales con inclusión de los relativos
a comercio internacional”.
Esta disposición va acorde con la esencia del contenido del
artículo 61, numeral 2, de la Constitución que establece:
“El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas
públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de
la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará
su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables;
combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el
auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales”.
iii) Nivel de vida y condiciones de trabajo
El presente Acuerdo establece en su artículo 37 sobre el nivel
de vida y condiciones de trabajo: “Los miembros deberán
considerar la mejora del nivel de vida y de las condiciones
de trabajo de la población que se decida al sector cafetero, en
forma compatible con su nivel de desarrollo, teniendo presentes
los principios internacionalmente reconocidos y los estándares
aplicables a ese respecto. Además, los miembros convienen
199
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines
comerciales proteccionistas”.
Esta disposición es conforme con los principios constitucionales,
pues una de las finalidades esenciales del Estado es la protección
y fomento de la función social del trabajo, por lo que la Cons-
titución exige al Estado la garantía, igualdad y equidad de ese
derecho fundamental de los ciudadanos, cuando dispone en su
artículo 62 lo siguiente: “El trabajo es un derecho, un deber y
una función social que se ejerce con la protección y asistencia del
Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo dig-
no y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y
concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado (…)”.
En consecuencia, este Tribunal ha confirmado y verificado
que el contenido del “Acuerdo Internacional del Café 2007”,
no contradice los preceptos y normas establecidas en nuestra
Constitución.
Respecto al expediente TC-02-2013-0001, el Tribunal
Constitucional emitió, en fecha once (11) de octubre de dos mil
trece (2013), la Sentencia No. TC/0177/13, que declara la con-
formidad con el texto constitucional sobre el control preventivo
de constitucionalidad del “Acuerdo entre República Dominica-
na y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas
sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, firmado en
La Haya, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once
(2011). “El Acuerdo entre la Organización para la Prohibición
de las Armas Químicas (OPAQ) y el Gobierno de la República
Dominicana sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAQ
tiene como objetivo conceder a este organismo y sus bienes,
cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquie-
ra que los tenga en su poder, inmunidad de toda jurisdicción,
salvo en la medida en que en algún caso en particular la OPAQ
RAFAEL DÍAZ FILPO
200
haya renunciado expresamente a esa inmunidad. Estas inmuni-
dades se extienden a que sus bienes estarán exentos de registro,
requisición, confiscación, expropiación y a cualquier otra forma
de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o
legislativa; así como la inviolabilidad de sus locales y archivos”.
En ese sentido el Tribunal Constitucional precisó que:
En cuanto a esto, es bueno señalar que nuestro país ha celebrado
acuerdos y convenios con otros organismos internacionales, con
características similares en cuanto a los privilegios e inmunida-
des que les son conferidos a sus representantes, funcionarios y sus
cónyuges, así como también con respecto a la inviolabilidad de
archivos y bienes.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), este tri-
bunal constitucional se pronunció en su sentencia TC/0008/12,
relativa al control preventivo del “Acuerdo entre el gobierno de
la República Dominicana y el Organismo Internacional Regio-
nal de Sanidad Agropecuaria (OIRSA)” en la que este órgano
jurisdiccional valoró la constitucionalidad de los privilegios e
inmunidades que les son conferidos a los funcionarios de orga-
nismos internacionales especializados.
Visto lo anterior, conviene señalar que la República Domini-
cana ratificó, en fecha siete (7) de marzo de mil novecientos
cuarenta y siete (1947), la “Convención sobre los privilegios e
inmunidades de la Naciones Unidas”, firmada el trece (13) de
febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), la cual esta-
bleció en su artículo VI, Sección 22, que a los peritos que formen
parte de Misiones de las Naciones Unidas, en el desempeño de
las mismas se les otorgarán las inmunidades que sean necesa-
rias para el ejercicio de sus funciones, y que en especial goza-
rán de inmunidad contra arresto y detención, inviolabilidad de
todo papel y documento y además se les otorgarán las mismas
201
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal
que las que se dispensan a los enviados diplomáticos.
El “Acuerdo entre República Dominicana y la Organización
para la Prohibición de las Armas Químicas sobre los Privile-
gios e Inmunidades de la OPAQ” es cónsono, además, con el
artículo 67.2 de nuestra Constitución, que establece lo siguiente
“Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia,
comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados in-
ternacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos
y peligrosos”.
Por tanto, podemos colegir, que las medidas dispuestas por el
presente control se enmarcan dentro de la obligación estatal de
salvaguardar la seguridad nacional y, en cuanto a la protección
de privilegios e inmunidades, estas disposiciones resultan com-
patibles con el espíritu de los artículos de la Constitución de la
República antes citados, pues no contravienen el sentido ni el
propósito en el cual se enmarcan las normas en ellos contenidas
y son acordes con el precedente vinculante citado anteriormente.
En consecuencia, este tribunal ha confirmado y verificado que el
“Acuerdo entre República Dominicana y la Organización para
la Prohibición de las Armas Químicas sobre los Privilegios e In-
munidades de la OPAQ”, firmado en La Haya, en fecha quince
(15) de septiembre de dos mil once (2011), no contradice los
preceptos y normas establecidas en nuestra Constitución.
En la Sentencia TC/0122/13, dictada el cuatro (4) de julio
de dos mil trece (2013), el Constitucional dominicano se pro-
nunció sobre el expediente TC-02-2013-0002, sobre el control
preventivo de constitucionalidad de la “Convención Interame-
ricana para la Protección y Conservación de las Tortugas Mari-
nas”, suscrita el primero (1°) de diciembre de mil novecientos
RAFAEL DÍAZ FILPO
202
noventa y seis (1996), en la ciudad de Caracas, Venezuela, cuyo
objeto es “promover la protección, conservación y, según proce-
da, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las
tortugas marinas, así como la recuperación de sus poblaciones,
a fin de que los Estados parte puedan adoptar las medidas nece-
sarias para proteger las especies marinas que puedan encontrarse
en peligro de extinción”.
En la indicada sentencia, el tribunal señaló que:
7.5.1. Para solucionar las controversias que pudieran originarse,
el artículo XVI de la Convención señala que las Partes podrán
entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier contro-
versia en relación con la interpretación o aplicación de sus dispo-
siciones, a fin de arribar a una solución satisfactoria, pudiendo
consultar entre ellas en caso de no solucionarse en un período
razonable, mediante el recurso a cualquier procedimiento pa-
cífico que elijan, de conformidad con el derecho internacional,
incluido la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar.
7.5.2. El uso de procedimientos pacíficos para la solución de
controversias entre los Estados, se inspira en los propósitos de la
Carta de las Naciones Unidas, que en su artículo 1, numeral
2, persigue Fomentar entre las naciones relaciones de amistad
basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al
de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas
adecuadas para fortalecer la paz universal; lo mismo que en
su artículo 2, al señalar que para la realización de esos propó-
sitos, la Organización procederá de acuerdo con los siguientes
principios: […] 2. Los Miembros de la Organización, a fin de
asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de
tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos
de conformidad con esta carta. 3. Los Miembros de la Organi-
zación arreglarán sus controversias internacionales por medios
203
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y
la seguridad internacionales ni la justicia […]
7.5.3. En cuanto a los mecanismos de solución previstos en la
Carta, el artículo 33 señala que las Partes de una controversia,
cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mante-
nimiento de la paz y la seguridad internacionales, tratarán de
buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la inves-
tigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo
judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros
medios pacíficos de su elección.
7.5.4. Posteriormente, en la Declaración sobre Principios de Derecho
Intern acional referent es a las rel aciones de am istad y a l a coope ra-
ción entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, aprobada por la Asamblea General, en fecha veinticuatro
(24) de octubre de mil novecientos setenta (1970), se establece (res.
2625, xxv) que todos los Estados arreglarán sus controversias inter-
nacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en
peligro la paz, la seguridad internacional, ni la justicia.
7.5.5. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas So-
bre los Derechos del Mar, del diez (10) de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos (1982), al referirse a la solución de
controversias, en su Parte XV, Sección 1, artículo del 279, en
adelante, dispone que es una obligación resolver las controver-
sias por medios pacíficos. Los Estados Partes resolverán sus con-
troversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta
convención por medios pacíficos de conformidad con el párrafo 3
del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin,
procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1
del artículo 33 de la Carta.
7.5.6. Los instrumentos internacionales antes citados, ponen
de manifiesto el reiterado interés por el uso en el ámbito inter-
nacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las
RAFAEL DÍAZ FILPO
204
controversias que se originen entre las Partes que han suscrito
una convención. Si bien esta vocación no parte con carácter ex-
clusivo de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella
ha servido de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos
que revelan la tendencia de los Estados a optar por la solución
pacífica de sus diferendos.
7.5.7. Esa misma postura asume República Dominicana en el
ámbito internacional, forjada en su compromiso constitucional
(artículo 26.4]) de actuar en el plano internacional, regional
y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la
convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad
con todas las naciones, por lo que este aspecto de la Convención
está en consonancia con la Constitución.
7.5.8. Como consecuencia del examen de control preventivo, el
Tribunal ha verificado que el contenido de la “Convención In-
teramericana para la Protección y Conservación de las Tortugas
Marinas”, no contradice los preceptos y normas establecidas en
nuestra Constitución.
En la Sentencia TC/0139/13, dictada el veintidós (22) de
agosto de dos mil trece (2013), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el expediente TC-02-
2013-0003, sobre el control preventivo de constitucionalidad
del “Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la Re-
pública Dominicana, sobre Medidas para Acelerar la Importa-
ción, la Exportación y el Tránsito de los Envíos de Socorro en
caso de Desastre y Emergencia”, firmado en la ciudad de Santo
Domingo, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil trece
(2013), cuyos objetivos son los siguientes:
1. Establecer medidas para la facilitación de operaciones de
socorro por parte de las naciones unidas en lo que respecta
205
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
a exportaciones, trasbordo o tránsito, importaciones y
administración temporal de los artículos y envíos de socorro
y otros bienes de primera necesidad, remitidos como ayuda a
personas afectadas por desastre, para que sean despachadas
rápidamente a su destino, libre de derechos e impuestos, así como
viabilizar su posterior reexportación.
2. Facilitar la labor desarrollada por las organizaciones inter-
gubernamentales y no gubernamentales en la prestación de asis-
tencia humanitaria;
3. Mejorar la capacidad de las naciones unidas en la esfera de la
prevención de los desastres naturales y otras emergencias.
4. Instar a los Estados afectados a la cooperación con los esfuerzos
internacionales en búsqueda del rápido tránsito de la asistencia
humanitaria.
En la Sentencia TC/0139/13, el Tribunal Constitucional
señaló que:
a) República Dominicana ratificó en fecha siete (7) de marzo de
mil novecientos cuarenta y siete (1947), la “Convención sobre
los Privilegios e Inmunidades de la Naciones Unidas”, firmada
el trece (13) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946),
la cual estableció en su artículo VI, sección 22, que a los peritos
que formen parte de misiones de las Naciones Unidas se les
otorgarán las inmunidades que sean necesarias para el ejercicio
de sus funciones, y que, en especial, gozarán de inmunidad contra
arresto y detención, inviolabilidad de todo papel y documento y
además se le otorgarán las mismas inmunidades que las que se
dispensan a los enviados diplomáticos, con respecto a su equipaje
personal.
b) El artículo 6 del “Acuerdo entre las Naciones Unidas y el
Gobierno de la República Dominicana, sobre Medidas para
Acelerar la Importación, la Exportación y el Tránsito de los
Envíos de Socorro en caso de Desastre y Emergencia”, establece
en su cláusula de no exención de inmunidad, lo siguiente:
RAFAEL DÍAZ FILPO
206
Nada de lo contenido en el presente Acuerdo se considerará una
exención, expresa o implícita, de cualquier inmunidad, juicio
o proceso legal, o de cualquier privilegio, exención u otra in-
munidad de que gocen, o puedan gozar, las Naciones Unidas
y su personal en virtud de la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea
General el 13 de febrero de 1946.
c) El Artículo 26 de la Constitución, relativo a las relaciones
internacionales y derecho internacional establece: “La Repúbli-
ca Dominicana es un Estado miembro de la comunidad inter-
nacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del
derecho internacional”, y dispone, en sus numerales 1 y 2 lo
siguiente:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional,
general y americano, en la medida en que sus poderes públi-
cos las hayan adoptado.
2) Las normas vigentes de convenios internacionales rati-
ficados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de
manera oficial.
d) Estas disposiciones constitucionales son conformes con lo esta-
blecido en el presente acuerdo y en las convenciones más arriba
citadas.
En consecuencia, este tribunal ha confirmado y verificado que el
“Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la Repúbli-
ca Dominicana, sobre Medidas para Acelerar la Importación, la
Exportación y el Tránsito de los
Envíos de Socorro en caso de Desastre y Emergencia”, firmado
en la ciudad de Santo Domingo, en fecha 16 de enero del año
2013, no contradice los preceptos y normas establecidas en nues-
tra Constitución.
207
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
En la Sentencia TC/0208/13, dictada el trece (13) de no-
viembre de dos mil trece (2013), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el expediente TC-02-
2013-0004, sobre el Control Preventivo de Constitucionalidad
del “Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre
Suiza y la República Dominicana”, firmado el dieciséis (16) de
enero del año dos mil trece (2013). Este Convenio tiene por ob-
jeto el traslado de personas condenadas en Suiza y la República
Dominicana, como consecuencia de haber cometido un delito
penal, para que de esta forma tengan la posibilidad de cumplir
su condena en su medio social y de origen. En la señalada sen-
tencia el Tribunal Constitucional precisó que:
El Artículo 8 establece que El Estado de condena hará de forma
que la persona que deba prestar su consentimiento para el tras-
lado en virtud del artículo 3, 1, d), lo haga voluntariamente y
siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que
de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se
regirá por la ley del Estado de condena. En su párrafo segundo el
convenio estipula que El Estado de condena deberá dar al Esta-
do de cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio
de un cónsul o de otro funcionario designado, de acuerdo con el
Estado de cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las
condiciones previstas por el presente convenio.
Observamos en esta disposición que para trasladar un conde-
nado al Estado de cumplimiento, es preciso el consentimiento
de éste, garantizándose con ello la libertad individual de las
personas, como también el respeto a los derechos fundamentales;
ésta disposición es compatible con los postulados constitucionales
que garantizan el derecho a la vida (Art. 37), el respeto a la
dignidad humana (Art. 38), el derecho a la integridad personal
(Art. 42.1) y los mecanismos para una efectiva tutela y protec-
ción judicial, todo esto acorde con el espíritu de lo dispuesto en el
RAFAEL DÍAZ FILPO
208
Artículo 68 de la Constitución que consagra las garantías a los
derechos fundamentales.
En la Sentencia TC/0077/13, dictada el siete (7) de mayo
de dos mil trece (2013), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el expediente TC-02-2013-0005,
sobre el control preventivo de constitucionalidad del “Protocolo
Complementario al Acuerdo entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Gobierno de la República de Corea, concer-
niente a Préstamos del Fondo de Cooperación para el Desarro-
llo Económico”, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce
(2012). Este Convenio tiene por objeto especificar los términos
y condiciones adicionales a los préstamos otorgados en virtud
del acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el
Gobierno de la República Dominicana, en relación a los présta-
mos con recursos del Fondo de Cooperación para el Desarrollo
Económico, para facilitar la realización de los proyectos de coo-
peración iniciados en el marco del acuerdo.
En la indicada sentencia el Tribunal Constitucional señaló
que:
b) Estas previsiones se enmarcan en los citados artículos 6 y 7
del Acuerdo, en el interés de facilitar las actividades requeridas
para llevar a cabo los proyectos en República Dominicana; así
como también, el aspecto que estipula que el Gobierno domini-
cano exonerará al banco cualquier gravamen fiscal o impuesto
gravado en conexión con el préstamo e intereses devengados a
partir del mismo, y que fue analizado en la citada Sentencia
TC/0034/12, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce
(2012), relativa al control preventivo del Acuerdo.
c) Sobre las exenciones de impuestos y transferencias, la Consti-
tución dispone en su artículo 244:
209
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que
autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el
derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la conce-
sión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una
y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones
o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia
las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el
fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de
interés social. La transferencia de los derechos otorgados median-
te contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso
Nacional.
d) En ese sentido, la Constitución (artículo 93, letra k) prevé
entre las facultades del Congreso Nacional, aprobar o desaprobar
los contratos que le someta el presidente de la República, de
conformidad con el artículo 128, numeral 2), literal d), así
como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las
condiciones originalmente establecidas en dichos contratos, cuando
contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas
nacionales o cuando estipulen exenciones de impuestos en general.
e) Los literales a) y b) del citado artículo 3 del Protocolo exa-
minado, establecen que República Dominicana velará porque
todos los bienes y servicios suministrados por empresas coreanas
para implementar los citados proyectos, derechos de aduanas o
cualesquiera otras contribuciones, así como el reembolso del ca-
pital y el pago de los intereses, gastos y otros accesorios que se
relacionen con la implementación del Acuerdo, se ejecuten libres
de todos impuestos y tasas de la República Dominicana; lo que
implica exenciones de impuestos de un empréstito que supera el
monto de doscientos salarios mínimos del sector público y, por
tanto, se enmarca en las previsiones constitucionales que requie-
ren para su validez aprobación del Congreso Nacional.
f) Sobre este particular, la sentencia de referencia señala que:
RAFAEL DÍAZ FILPO
210
Si bien el otorgamiento de las exenciones está previsto consti-
tucionalmente siempre que se haga mediante concesiones que
autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional,
por el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumplien-
do con las obligaciones que se impongan, esta prerrogativa está
supeditada a que las exenciones sean concedidas en proyectos
que incidan en determinadas obras a las que convenga atraer
la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía
nacional o para cualquier otro objeto de interés social.
g) Conforme se estableció en esta sentencia, la Constitución pre-
vé que las exenciones otorgadas se hagan mediante concesiones
autorizadas por ley o mediante contratos aprobados por el Con-
greso Nacional, en cuyo caso las supedita a que estas exenciones
sean conferidas a proyectos que incidan en determinadas obras
que beneficien la economía nacional o sean de interés social.
h) En los proyectos a ser ejecutados en el marco del Acuerdo, de-
tallados en el apéndice del Protocolo, se establecen sus respectivas
partidas y están destinados al financiamiento de programas con
recursos provenientes del Fondo de Cooperación para el Desarro-
llo Económico en áreas consideradas de interés social por el Es-
tado dominicano, tales como migración, transporte y comercio.
i) En consecuencia, el “Protocolo Complementario al Acuerdo
entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno
de República de Corea, concerniente a préstamos del Fondo de
Cooperación para el Desarrollo Económico”, es conforme a la
Constitución.
En la Sentencia TC/0179/13, dictada el once (11) de oc-
tubre de dos mil trece (2013), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución sobre el expediente TC-
02-2013-0006, sobre el control preventivo de constitucionali-
dad del “Convenio de Sede entre el Gobierno de la República
211
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Dominicana y el Banco Europeo de Inversiones Establecimiento,
Privilegios e Inmunidades de la Delegación del Banco”, suscrito
el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Este Convenio
tiene por objeto, lo siguiente:
Mediante este Convenio, el Gobierno de la República Domi-
nicana acepta el establecimiento en el territorio dominicano de
una Delegación del Banco Europeo de Inversiones (BEI); la mis-
ma está destinada a la realización de las actividades del BEI en
la República Dominicana y los países del Caribe, principalmen-
te las actividades derivadas del Acuerdo de Cotonou (o cualquier
otro que lo remplace) y a los objetivos del BEI en general.
En este sentido, se contempla que el BEI y su delegación local
podrán disponer en el territorio dominicano de toda clase de
fondos y divisas de cualquier tipo, así como la realización de
operaciones financieras e incluso operar cuentas bancarias en
cualquier divisa.
El Tribunal Constitucional para declarar conforme con la
Constitución el control preventivo sometido a su consideración,
argumentó lo siguiente:
Los privilegios e inmunidades acordados en el presente Conve-
nio se inscriben dentro de la facultad constitucional del Poder
Ejecutivo para celebrar y firmar tratados o convenciones in-
ternacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
128, numeral 1), literal d), bajo la condición de someterlos al
Congreso Nacional para su validez y cumplimiento con carácter
obligatorio, en virtud del artículo 93, numeral 1), literal l).
Al amparo de estas disposiciones, la República Dominicana ha
celebrado acuerdos y convenios con otras entidades internaciona-
les con características similares en cuanto a privilegios e inmuni-
dades, consignados en la Convención de Viena sobre Relaciones
RAFAEL DÍAZ FILPO
212
Diplomáticas del 18 de abril de 1961, como es el “Acuerdo entre
el Gobierno de la República Dominicana y el Organismo Inter-
nacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA)”, Senten-
cia TC/0008/12, de fecha 17 de abril de 2012.
En conclusión, y atendiendo a todo lo antes expresado, este Tri-
bunal considera que la concesión de los privilegios e inmunida-
des acordados para el BEI, funcionarios, familiares y miembros
de su personal, en el presente Convenio, no contraviene la Cons-
titución, por lo que el “Convenio de Sede entre el Gobierno de
la República Dominicana y el Banco Europeo de Inversiones
relativo al Establecimiento, Privilegios e Inmunidades de la De-
legación del Banco”, es conforme con la Constitución.
En la Sentencia TC/0230/13, dictada el veintinueve (29) de
noviembre de dos mil trece (2013), el Constitucional domini-
cano declaró conforme con la Constitución sobre el expediente
TC-02-2013-0007, sobre el control preventivo de constitucio-
nalidad del “Convenio de Cooperación entre el Gobierno de
la República Dominicana y Gobierno del Ecuador”, de fecha
veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Este Convenio
tiene como objetivos, los siguientes:
Establecer las bases y procedimientos sobre los cuales las partes
cooperarán en materia de protección, conservación, recupera-
ción y restitución de los bienes arqueológicos, artísticos, históri-
cos, culturales y los que conforman el patrimonio natural, que
hayan sido materia de robo, saqueo, transporte, tráfico o comer-
cialización ilícita en sus territorios, así como también regular la
reciprocidad entre los dos países para la asistencia judicial para
la investigación, enjuiciamiento y sentencia de los responsables
de esos delitos, así se estipula en su artículo 1.
Artículo 4 literal (a): combatir por todos los medios apropia-
dos, el ingreso a su respectivo territorio, los bienes patrimoniales
213
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
arqueológicos, artísticos, históricos, culturales, y los pertenecientes
al patrimonio natural que no hayan cumplido con las formali-
dades de importación o de exportación legalmente establecidas en
cada país.
Artículo 4 literal (b): la colaboración entre ambos países en la
adopción de medidas preventivas, correctivas y de obligatorio
cumplimiento para combatir las prácticas ilegales y delictivas
relacionadas con el robo, el saqueo, así como el transporte, trá-
fico o comercialización ilícitos de los bienes patrimoniales ar-
queológicos, artísticos, históricos, culturales y las del patrimonio
natural, de conformidad con las responsabilidades y obligaciones
prescritas en las normatividad de cada país.
Artículo 4 literal (c): Mejorar la protección de su patrimonio
cultural y lograr la participación en estos esfuerzos de los en-
cargados de investigar, enjuiciar y sentenciar a los responsables
en casos de delitos contra el patrimonio cultural que faciliten la
restitución de bienes del patrimonio cultural. Artículo 4 literal
(d:): Incorporar en sus acciones la penalización del tráfico ilícito
de bienes culturales y naturales para combatir la oferta y deman-
da de estos, así como el crimen organizado.
Artículo 4 literal (f): Facilitar la asistencia administrativa y/o
judicial reciproca en la prevención del robo, saqueo, transporte,
tráfico o comercialización ilícitos de bienes patrimoniales ar-
queológicos, artísticos, históricos, culturales y de los que confor-
man el patrimonio natural.
Artículo 4 literal (g): Favorecer el intercambio de especialistas
y realizar cursos que tengan por objeto la prevención y control
del tráfico ilícito de bienes patrimoniales culturales y naturales.
Para justificar su decisión, el Tribunal Constitucional señaló
lo siguiente:
RAFAEL DÍAZ FILPO
214
5.22. A la luz del texto constitucional y legal, citados más arriba,
podemos inferir que lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio
no interfiere con las normas internas, toda vez que en el mismo
se indica que las exenciones de impuestos se harán de conformi-
dad a la legislación de cada Estado firmante, además, en el pre-
sente Convenio se colige que las exenciones impositivas recaerán
sobre bienes patrimoniales culturales y naturales del Estado, por
lo que el objeto perseguido es el interés social, ya que su propósito
no es la obtención de beneficios económicos directos, sino más
bien la protección, conservación, recuperación y restitución de
los bienes arqueológicos, artísticos, históricos, culturales y los que
conforman el patrimonio natural de cada Estado Parte, en ese
contexto la Constitución dominicana permite exenciones impo-
sitivas, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos,
para los casos que convengan atraer la inversión de nuevo capi-
tales para el fomento de la economía nacional o para cualquier
otro objeto de interés social como resulta ser el Convenio suscrito.
5.23. Por igual, ambos países han convenido que las controver-
sias que surjan de la interpretación, implementación y/o ejecu-
ción del Convenio, serán resuelta de mutuo acuerdo, mediante
consulta, utilizando la vía diplomática.
5.24. En ese mismo orden, se indica en el artículo 13, que el
Convenio, puede ser modificado por consentimiento mutuo de
las Partes, a petición de una de ellas y formalizado por escrito.
El mismo tiene una vigencia de 10 años, contados a partir de
la última notificación sobre el cumplimiento de los requisitos le-
gales internos entre ambas Partes, prorrogable automáticamente
por período de igual duración, a menos que una de las Partes
notifique a la otra, por la vía diplomática, su intención de darlo
por terminado.
5.25. Por último, en el Convenio se establece que el mismo no afecta
las obligaciones de las Partes que hayan sido contraídas en el marco
de otros convenios internacionales, multilaterales o bilaterales.
215
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
5.26. Que tal y como se establece en la Convención para la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, “el
deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y
natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio
de todos los pueblos del mundo”, afirmación que justifica que los
Estados procuren adoptar medidas tendentes a evitar el deterioro
y desaparición de los bienes que forman parte del patrimonio
cultural de cada Estado y lo que justifica la suscripción de
acuerdos de esta naturaleza.
5.27. Que en términos generales y del análisis del Convenio de
Cooperación entre el Gobierno de la República Dominicana
y el Gobierno del Ecuador, es posible inferir que en las
cláusulas convenidas en el mismo se procura la colaboración
e intercambio de información entre ambos países para la
protección, recuperación y mantenimiento de los bienes
patrimoniales arqueológico, artístico, histórico, culturales que
conforman el patrimonio natural que haya sido materia de
robo, saqueo, transporte, tráfico y/o comercialización ilícita,
así como la promoción de intercambios de conocimientos y
experiencias exitosas sobre las innovaciones tecnológicas en
materia de seguridad, con el fin de fortalecer la protección de
los bienes indicados en el Convenio.
5.28. Precisamente, la Convención para la Protección del Patri-
monio Mundial, Cultural y Natural, celebrada en la ciudad de
París el día 17 de octubre de 1972, ratificada por la República
Dominicana, en fecha 12 de febrero de 1985, establece en el
artículo 4, lo siguiente:
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce
que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar
y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y
natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente.
Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta
el máximo de los recursos de que disponga, y llegando el caso,
RAFAEL DÍAZ FILPO
216
mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se
pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico,
científico y técnico.
5.29. De su parte los artículos 1.2 y 5 literal b, de la Ley núm.
41-00, que crea la Secretaría de Estado de Cultura (Ministerio
de Cultura), disponen que:
Artículo 1.2.: El patrimonio cultural de la Nación comprende
todos los bienes, valores y símbolos culturales tangibles e
intangibles que son expresión de la Nación dominicana,
tales como las tradiciones, las costumbres y los hábitos, así
como el conjunto de bienes, incluidos aquellos sumergidos en
el agua, materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, que
poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico,
arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico,
lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico,
tecnológico, testimonial, documental, literario, bibliógrafo,
museográfico, antropológico y las manifestaciones, los productos
y las representaciones de la cultura popular.
Artículo 5, literal b): La Secretaría de Estado de Cultura, al
poner en ejecución la política cultural, tendrá en cuenta los
siguientes objetivos fundamentales: b) Preservar el patrimonio
cultural de la Nación tangible e intangible, como elemento
fundamental de la identidad nacional.
5.30. El Artículo 4, de la Ley núm. 64-00, General sobre Me-
dio Ambiente y Recursos Naturales, establece que: “Se declara
de interés nacional la conservación, protección, restauración y
uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los
bienes que conforman el patrimonio natural y cultural.”
5.31. Que el derecho a la cultura constituye un derecho funda-
mental para el Estado dominicano, en ese sentido, el capítulo I,
sección II, artículo 64.4 de la Constitución reconoce que:
217
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está
bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección,
enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor.
Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad
sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables
e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes
patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio
cultural sub acuático serán igualmente protegidos ante la
exportación ilícita y el expolio. La ley regulará la adquisición
de los mismos.
5.32. Que tal y como fue establecido más arriba, la esencia
del Convenio es la protección y conservación de los bienes
patrimoniales por ambos Estados. En ese tenor, el resguardo y
conservación de los bienes patrimoniales y el derecho a la cultura
son derechos reconocidos por la Constitución dominicana, por
lo que el referido convenio se enmarca en el respeto al derecho
a la cultura, reconocido en el artículo 64 de la Constitución,
previamente citado.
5.33. Que al procurar el convenio de referencia la preservación
del patrimonio cultural, podemos colegir, por igual, que dicho
convenio se enmarca dentro de los derechos colectivos y difusos
reconocidos por la Constitución dominica en su artículo 66, en
el cual se proclama lo siguiente:
Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e
intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones
y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:
1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la
flora; 2) La protección del medio ambiente; 3) La preservación
del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico.
5.34. En definitiva, se trata de un convenio de reciprocidad
donde cada Parte Contratante pone a disposición de la otra los
RAFAEL DÍAZ FILPO
218
medios para proteger y reconocer el derecho de propiedad de cada
Estado Parte sobre sus respectivos bienes patrimoniales, ampara-
dos en las legislaciones vigentes que rigen sobre la materia
5.35. Por lo que podemos concluir diciendo que a la luz de
los textos legales y constitucionales arriba citados y luego de
la revisión detallada del “Convenio de Cooperación entre el
Gobierno de la República Dominicana y Gobierno del Ecua-
dor”, el Convenio ha sido suscrito conforme a la Constitución
dominicana, acorde a las normativas nacionales y la regula-
ción internacional sobre la materia, específicamente la Con-
vención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural
y Natural, celebrada en la ciudad de París el diecisiete (17) de
octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), la Ley núm.
41-00, que crea el Ministerio de Estado de Cultura y la Ley
núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Na-
turales, toda vez que dicho convenio promueve la protección,
conservación, recuperación y restitución de los bienes patrimo-
niales arqueológico, artístico, histórico, culturales y de los que
conforman el patrimonio natural.
En la Sentencia TC/0229/13, dictada el veintinueve (29) de
noviembre de dos mil trece (2013), el Constitucional domini-
cano declaró conforme con la Constitución sobre el expediente
TC-02-2013-0008, sobre el control preventivo de constitucio-
nalidad del “Convenio de Seguridad Social suscrito entre los
Gobiernos de la República Dominicana y la República del Ecua-
dor” en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).
Este Convenio tiene como objeto asegurar una cobertura social
adecuada para mejorar las condiciones laborales de los trabaja-
dores dominicanos y ecuatorianos que se desplacen de un país a
otro en aplicación de sus respectivas legislaciones en materia de
seguridad social. Para declarar la conformidad del referido con-
venio, el Tribunal Constitucional señaló que:
219
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
11.1. Las Partes acuerdan, que las diferencias de interpretación
del Convenio y sus acuerdos administrativos, deberán resolverse
mediante negociaciones. Si la misma no puede resolverse a través
de la negociación en un plazo de 4 meses, deberá ser resuelta por
una Comisión Arbitral elegida por las Partes de conformidad
con su legislación. La decisión que intervenga, será obligatoria
y definitiva para las Partes.
11.2. La solución de controversias entre los Estados, mediante el
uso de medios pacíficos, se inspira en los propósitos de la Carta
de las Naciones Unidas que persigue fomentar entre las naciones
relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la
igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pue-
blos. A esos fines, se prevé que los miembros de la Organización,
cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de
conformidad con la Carta y arreglarán sus controversias inter-
nacionales por medios pacíficos, según los artículos 1 y 2 de la
Carta.
11.3. En cuanto a los mecanismos de solución previstos, la Car-
ta señala que las Partes tratarán de buscarle solución, ante todo,
mediante la negociación, la investigación, la mediación, la con-
ciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos
o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. En
el mismo tenor se expresa el Preámbulo de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando sostiene que las
controversias relativas a los tratados, al igual que las demás con-
troversias internacionales, deben resolverse por medios pacíficos
y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho
internacional.
11.4. En la legislación adjetiva de República Dominicana, la
figura del arbitraje está regulada en la Ley núm. 489-08 , que
se aplicará a los arbitrajes realizados dentro del territorio de Re-
pública Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en tratados
internacionales de los cuales el Estado dominicano sea parte o
RAFAEL DÍAZ FILPO
220
en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje;
sin embargo, es el propio convenio que ha previsto la aplicación
de la legislación interna sobre el arbitraje si no se obtuviere la
solución de la controversia vía la negociación.
11.5. En ese sentido, la manifestación de ambos Estados de ele-
gir la negociación como mecanismo de solución de las diferencias
que puedan surgir en la interpretación del Convenio y sus Acuer-
dos Administrativos, y en su defecto mediante la designación de
una comisión arbitral, se enmarca en los citados propósitos de la
Carta de las Naciones Unidas y la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, de fecha veintitrés (23) de mayo de
mil novecientos sesenta y nueve (1969), puesto que las obliga-
ciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe y en caso
contrario utilizar los instrumentos puestos a su disposición por
las normas del derecho internacional o bien por la legislación
interna de los Estados.
11.6. Al referirse a este tema, en otros convenios sometidos a con-
trol preventivo, el Tribunal ha sostenido en forma reiterada que
República Dominicana manifiesta a través de estos instrumentos
su compromiso constitucional de actuar en el plano internacio-
nal y regional de modo compatible con los intereses nacionales,
la convivencia pacífica y los deberes de solidaridad con todas las
naciones.
12.7. En consecuencia, el Convenio de Seguridad Social, firma-
do entre los gobiernos de República Dominicana y la Repúbli-
ca de Ecuador, sometido a control, propicia la preservación de
aspectos fundamentales de la seguridad social de trabajadores
migrantes de las Partes Contratantes, por lo que sus disposiciones
no contradicen la Constitución.
El Constitucional dominicano emitió en fecha once (11)
de octubre de dos mil trece (2013) la Sentencia TC/0178/13,
221
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
mediante la cual declaró conforme con la Constitución el
control preventivo ejercido sobre un Convenio de colabora-
ción turística entre la República Dominicana y la República
de Colombia, cuyo objeto es: “propósito de fortalecer las re-
laciones recíprocas e intercambios en el campo del turismo,
para lo que llevarán a cabo un conjunto de acciones tendentes
a conocer las situaciones y perspectivas del turismo en cada
Estado”. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional seña-
ló que:
a) El presente convenio se inscribe dentro de una tradición soste-
nida por nuestro país de celebrar acuerdos, convenios y tratados
con otros Estados para fomentar el desarrollo del área turística y
establecer vínculos de cooperación en esa materia.
b) El contenido del Convenio se limita a establecer compromisos
institucionales, a través de los órganos administrativos corres-
pondientes de cada país, para llevar a cabo eventos y progra-
mas de desarrollo recíproco en la industria turística. Además, el
mismo va dirigido a incrementar el flujo turístico entre ambos
Estados, así como al fomento de una alianza estratégica entre
los sectores turísticos de cada país, y a la conformación de una
comisión mixta que sea la que estructure y promocione las polí-
ticas entre ambas naciones, encaminadas a la implementación
del presente Convenio.
c) Con la firma y puesta en vigencia de este convenio se da cum-
plimiento a lo establecido en el artículo 26, numerales 5) y 6) de
la Constitución los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho interna-
cional. La República Dominicana es un Estado miembro
de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y
apegado a las normas del derecho internacional, en conse-
cuencia:
RAFAEL DÍAZ FILPO
222
5) La República Dominicana promoverá y favorece-
rá la integración con las naciones de América, a fin
de fortalecer una comunidad de naciones que defien-
da los intereses de la región. El Estado podrá suscribir
tratados internacionales para promover el desarrollo
común de las naciones, que aseguren el bienestar de
los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes,
y para atribuir a organizaciones supranacionales las
competencias requeridas para participar en procesos de
integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica
entre los países de América y apoya toda iniciativa en de-
fensa de sus productos básicos, materias primas y biodi-
versidad”.
En consonancia con lo anterior, este tribunal estima que las
disposiciones del “Convenio de Colaboración Turística entre la
República Dominicana y la República de Colombia”, son con-
formes con la Constitución.
En la Sentencia TC/0511/15, dictada el diez (10) de
noviembre de dos mil quince (2015), el Constitucional
dominicano declaró conforme con la Constitución el expediente
TC-02-2013-0010, sobre el Control Preventivo del “Acuerdo
Sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, de fecha
veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) y su
Protocolo de Enmienda, de fecha veintiuno (21) de mayo de
dos mil trece (2013). Este Convenio tiene como objeto favorecer
el desarrollo del transporte aéreo entre los territorios de ambas
naciones, de tal manera que se propicie su expansión económica
y comercial, estableciendo, de conformidad con el artículo 44 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre
223
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de 1944, oportunidades justas y equitativas para la explotación
de empresas de transporte aéreo internacional.
Para arribar a la señalada decisión, el Tribunal Constitucio-
nal argumentó lo siguiente:
El Acuerdo prevé la posibilidad de que las partes puedan suscri-
bir acuerdos multilaterales sobre transporte aéreo. En estos casos,
si estos acuerdos multilaterales consagran derechos más favora-
bles que los pactados en este acuerdo objeto de control, este se
entenderá modificado por el convenio o acuerdo multilateral en
lo relativo a dichos derechos más favorables.
Esta previsión constituye una cláusula de protección de que los
acuerdos suscritos por los Estados partes vigentes o futuros, no
serán afectados cuando dichas obligaciones sean compatibles con
este tratado, ni podrá justificar iniciativas de anular otras con-
venciones que les obliguen a la cooperación en materia de trans-
porte aéreo, la cual no contraviene la Carta Fundamental. f.
Terminación y entrada en vigor.
Respecto a la terminación del presente Acuerdo y su Protocolo de
Enmienda, esta se podrá llevar a cabo en cualquier momento,
siempre que se siga el procedimiento establecido en el artículo 31
del Acuerdo.
Desde este punto de vista, el mecanismo diseñado para la du-
ración y retirara del Tratado es conforme a la costumbre gene-
ralmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradicen la
Constitución.
El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de aviso de recibo de
la segunda comunicación, por vía diplomática, mediante la
cual las partes se notifiquen el cumplimiento de los requisitos
constitucionales internos necesarios para tal fin. El Protocolo de
Enmienda entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo.
RAFAEL DÍAZ FILPO
224
El consentimiento de un Estado para obligarse a una conven-
ción podrá manifestarse mediante cualquiera de los mecanismos
utilizados en la costumbre del derecho internacional, como la
firma, el canje de instrumento, ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión, tal como se establece en la Conven-
ción de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En ese tenor, los
artículos 31 y 33 del Acuerdo y el artículo 2 de su Protocolo
de Enmienda examinados versan sobre aspectos procedimentales
que en modo alguno contravienen la Constitución.
En la Sentencia TC/0289/13, dictada el treinta (30) de di-
ciembre de dos mil trece (2013), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución sobre el expediente TC-
02-2013-0011, sobre el control preventivo de constitucionali-
dad del “Tratado sobre el Comercio de Armas”, adoptado en
las Naciones Unidas en fecha dos (2) de abril del año dos mil
trece (2013), y suscrito por la República Dominicana, en fecha
tres (3) de junio de dos mil trece (2013), en la ciudad de Nueva
York, Estados Unidos. Este Convenio tiene como objeto esta-
blecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible
para regular el comercio internacional de armas convencionales,
así como prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas conven-
cionales y prevenir su desvío, con el fin de contribuir a la paz, la
seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e internacional;
reducir el sufrimiento humano y promover la cooperación, la
transparencia y la actuación responsable en el comercio inter-
nacional de armas convencionales, fomentando así la confianza
entre los Estados.
En la señalada sentencia, el Tribunal Constitucional precisó
que:
14.1. Dada la estrecha relación que comportan las previsiones
del Tratado, contenidas en sus artículos 11 y 12, relativas a
desvío y registro de armas convencionales, se hace necesario su
225
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
abordaje en forma conjunta y con ello facilitar la comprensión
de su alcance convencional.
14.2. De conformidad con el artículo 11 del Tratado, cada Es-
tado parte que participe en una transferencia de armas conven-
cionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, tomará medi-
das para evitar el desvío de armas convencionales comprendidas
en el artículo 2, párrafo 1, por medio de su sistema nacional de
control establecido con arreglo al artículo 5, párrafo 2, exami-
nando a las partes que participan en la exportación, exigiendo
documentación adicional, certificados o garantías, no autori-
zando la exportación o imponiendo otras medidas adecuadas.
Los Estados partes importadores, exportadores, de tránsito y de
transbordo cooperarán entre sí e intercambiarán información,
de conformidad con sus leyes nacionales, cuando sea adecuado y
factible, a fin de mitigar el riesgo de desvío de las transferencias
de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo
1; en fin, alentando a los Estados partes a que compartan infor-
mación conforme los numerales 4, 5 y 6 del citado artículo 11
del Tratado.
14.3. Estas medidas serán implementadas por medio de su sis-
tema nacional de control establecido con arreglo al artículo 5,
párrafo 2, evaluando el riesgo de que se desvíe la exportación y
examinando la posibilidad de establecer medidas de mitigación
para fomentar la confianza entre los Estados exportadores e im-
portadores.
14.4. Otras medidas pueden consistir, según el mismo artículo
11, en exigir documentación adicional, certificados o garantías,
no autorizar la exportación o imponer otras medidas adecua-
das, disponiendo que si un Estado parte detecta el desvío de una
transferencia de armas convencionales tomará las medidas nece-
sarias, con arreglo a sus leyes nacionales y de conformidad con el
derecho internacional, para hacer frente a ese desvío, alertando
a los Estados partes, potencialmente afectados, a examinar los
RAFAEL DÍAZ FILPO
226
envíos desviados de dichas armas y medidas de seguimiento en
materia de investigación y cumplimiento.
14.5. También se estimula a cada Estado parte a que lleve
registros de las armas convencionales que tengan como des-
tino final su territorio o sean objeto de una autorización de
tránsito o transbordo a través de él; que incluya en esos re-
gistros información sobre la cantidad, el valor y el modelo o
tipo de armas, las transferencias internacionales de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, que
hayan sido autorizadas, las armas convencionales efectiva-
mente transferidas y los datos precisos sobre los Estados ex-
portadores, importadores, de tránsito y transbordo y sobre los
usuarios finales, según proceda, los cuales se conservarán por
lo menos diez años.
14.6. Como se observa, las referidas medidas a ser ejecutadas,
previstas en el artículo 11, mediante un sistema nacional de
control con arreglo al artículo 5, párrafo 2, están estrechamente
relacionadas con la obligación derivada del artículo 12 del Tra-
tado, que exige también a cada Estado parte llevar registros na-
cionales de las autorizaciones de exportación que expida o de las
exportaciones realizadas de armas convencionales comprendidas
en el artículo 2, párrafo 1.
14.7. Cabe indicar que las armas convencionales descritas en
el artículo 2, párrafo 1, del Tratado corresponden a una catego-
ría de bienes que por su naturaleza pueden ser transportados de
un lugar a otro mediante los procedimientos de importación y
exportación utilizados para desaduanizar cualquier mercancía,
que es una actividad normal en el ámbito del comercio inter-
nacional, máxime en el caso de las armas pequeñas y ligeras,
por lo que resulta necesario que el Estado se dote de un registro
nacional de autorizaciones de exportación que expida o dé las
importaciones realizadas de armas convencionales comprendi-
das en el artículo 2, párrafo 1, a fin de mantener un sistema de
227
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
control actualizado que evite el desvío de las armas convencio-
nales objeto del Tratado.
14.8. Las medidas previstas en los artículos 11 y 12 del Tratado
fortalecen y amplían el sistema de control de armas consagrado
en la referida ley 36-65, sobre el Comercio, Porte y Tenencia de
Armas de la República Dominicana. En conclusión, la imple-
mentación de las mismas no contraviene la Constitución.
En la Sentencia TC/0136/13, del veintidós (22) de agosto
de dos Mil trece (2013), el Tribunal Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución sobre el expediente TC-
02-2013-0012, sobre el control preventivo de constitucionali-
dad del “Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización
de Estados Centroamericanos (ODECA)”, de fecha trece (13)
de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que es-
tablece el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), y
su “Acuerdo Único”, de los jefes de Estado del Sistema de la Inte-
gración Centroamericana, suscrito el veintisiete (27) de junio de
dos mil trece (2013), en San José, Costa Rica, que reconoce a la
República Dominicana como “Miembro Pleno del SICA”. Este
Convenio tiene como objeto la realización de la integración de
Centroamérica para constituirla como régimen de paz, libertad,
democracia y desarrollo. Es el tratado constitutivo u originario
en el que se afirman los países centroamericanos como una co-
munidad económica y política que aspira a la integración global.
Para arribar a dicha decisión el Tribunal argumentó que:
10.1. El artículo 12 del Protocolo, en su segunda parte, subraya
la facultad de la Corte Centroamericana de Justicia, como un
órgano jurisdiccional permanente del SICA, para garantizar
el respeto del derecho en la interpretación y ejecución del
derecho comunitario y sus instrumentos complementarios o
RAFAEL DÍAZ FILPO
228
actos derivados del mismo, cuyas decisiones son obligatorias y
vinculantes para los Estados Miembros. En el mismo texto se
previó que la integración, funcionamiento y atribuciones están
reguladadas en su Estatuto suscrito en la XIII Cumbre de
Presidentes del Istmo Centroamericano de Panamá, celebrada
los días nueve (9), diez (10) y once (11) de diciembre de mil
novecientos noventa y dos (1992).
10.2. Conforme el artículo 22 del Estatuto, corresponde a la
Corte conocer, a solicitud de cualquiera de los Estados Miem-
bros, de las controversias que se susciten entre ellos, con excepción
de los conflictos fronterizos, territoriales y marítimos, para cuyo
conocimiento se requiere la solicitud de todas las partes concer-
nidas.
10.3. En cuanto a la competencia material de integración, el
Tribunal de justicia comunitario conoce:
a) De las acciones de nulidad y cumplimiento de los acuerdos de
los organismos del Sistema de la Integración Centroamericana;
b) A solicitud de cualquier interesado, acerca de las disposiciones
legales, reglamentarias, administrativas o de cualquier otra clase
dictadas por un Estado, cuando afecten Convenios, Tratados y
de cualquier otra normativa del Derecho de la Integración Cen-
troamericana, o de los Acuerdos o resoluciones de sus órganos u
organismos;
c) Conocer de los asuntos que someta directa e individualmente
cualquier afectado por los acuerdos del Órgano u Organismos
del Sistema de la Integración Centroamericana;
10.4. En materia administrativa, la Corte conoce en últi-
ma instancia, en apelación, de las resoluciones administrati-
vas, dictadas por los Órganos u organismos del Sistema de la
Integración Centroamericana, que afecten directamente a un
229
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
miembro del personal del mismo y cuya reposición haya sido
denegada. Asimismo, en relación con competencia material
le corresponde a la Corte, cuando así le sea requerido por los
Estados partes, conocer y resolver a solicitud, del agraviado,
de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos
fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se res-
peten los fallos judiciales; lo mismo que en materia conten-
ciosa respecto a las controversias suscitadas relativas: a) Los
conflictos entre los Estados miembros del SICA (22.a); b) Los
conflictos entre poderes u órganos del Estado (22.f ) c) Las
acciones de nulidad o incumplimiento de los acuerdos (22.b)
d) Las controversias o cuestiones que surjan entre un Estado
Centroamericano y otro que no lo sea, cuando, de común
acuerdo, le sean sometidos (22.h).
10.5. La Corte, dentro de sus atribuciones, tiene también com-
petencia funcional consultiva de interpretación, con un ámbito
de consulta doble: a) opera como Tribunal de Consulta Per-
manente de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados, con
carácter ilustrativo y b) ejerce como órgano de Consulta de los
órganos u organismos del Sistema de la Integración Centroame-
ricana, en la interpretación y aplicación del Protocolo y de los
instrumentos complementarios y actos derivados de los mismos.
10.6. También le corresponde resolver toda consulta prejudicial
requerida por todo Juez o Tribunal judicial, que estuviere co-
nociendo de un caso pendiente de fallo encaminada a obtener
la aplicación o interpretación uniforme de las normas que con-
forman el ordenamiento jurídico del Sistema de la Integración
Centroamericana.
10.7. Al mismo tiempo, le compete conocer y fallar, si así lo
decide, como árbitro de los asuntos en que las partes la hubie-
ren solicitado como Tribunal competente, así como decidir,
conocer y resolver un litigio ex aequo et bono, si los interesados,
lo convienen.
RAFAEL DÍAZ FILPO
230
10.8. Hacer estudios comparativos de las Legislaciones de Cen-
troamérica para lograr su armonización y elaborar proyectos de
leyes uniformes para realizar la integración jurídica de Centroa-
mérica. Esta labor la realizará, en forma directa o por medio de
institutos u organismos especializados, como el Consejo Judicial
Centroamericano o el Instituto Centroamericano de Derecho de
Integración.
10.9. Los Estados que han aceptado la jurisdicción de la Corte,
aún cuando no hayan ratificado su Estatuto, se ven comprometi-
dos también a reconocer las nuevas competencias que atribuyen
otros tratados complementarios y protocolos derivados del Trata-
do constitutivo.
10.10. El citado Estatuto de la Corte prevé, en su artículo 48,
que no admitirá reservas, estableciendo que tendrá duración
indefinida e instaurando el procedimiento de su entrada en
vigencia ocho días después de la fecha en que los Estados que
han ratificado el Protocolo, hayan efectuado el depósito corres-
pondiente. Los Estados que a la fecha de vigencia no hayan
aún ratificado el Protocolo antes mencionado podrán pasar a
integrar La Corte previa ratificación y depósito de los instru-
mentos respectivos en la forma señalada en los mismos. Esto
supone que una vez se haya cumplido con el procedimiento de
ratificación, tanto la Corte como el Estatuto pasarán a formar
parte de los órganos a los que República Dominicana otorga
competencia para dirimir cualquier controversia suscitada a
raíz de su adhesión al Protocolo.
10.11. República Dominicana es parte integrante de la Conven-
ción Americana de los Derechos Humanos suscrita en San José,
Costa Rica, en el año mil novecientos sesenta y siete (1967), por
haberla ratificado mediante la Resolución núm. 739, de fecha
veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete
(1977), del Congreso Nacional, publicada en la Gaceta Oficial
Núm. 9460, de fecha once (11) de febrero de mil novecientos
231
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
setenta y ocho (1978). Posteriormente, aceptó la competencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano
consultivo y contencioso, el veinticinco (25) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
10.12. En ese tenor, cabe preguntarse si la adhesión al presen-
te protocolo y en consecuencia a la Corte Centroamericana de
Justicia, como uno de los órganos del Sistema de Integración,
puede interferir con la competencia previamente atribuida a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, máxime cuando
su artículo 35 expresa que este protocolo y sus instrumentos com-
plementarios prevalecerán sobre cualquier convenio, acuerdo o
protocolo suscrito entre los Estados Miembros, bilateral o multi-
lateralmente, sobre las materias relacionadas con la integración
centroamericana.
10.13. Si bien los Estados miembros se han propuesto entre los
objetivos previstos en el artículo 3, letra a) del Protocolo, Conso-
lidar la democracia y fortalecer sus instituciones sobre la base de
la existencia de Gobiernos electos por sufragio universal, libre y
secreto, y del irrestricto respeto a los Derechos Humanos, se previó
en el artículo 25 del indicado Estatuto de la Corte Centroameri-
cana de Justicia, que su competencia no se extiende a la materia
de derechos humanos, la cual corresponde exclusivamente a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedando de esta
manera descartada la superposición de competencias de ambos
órganos sobre la materia.
10.14. Cabe agregar, en este aspecto, que la Constitución domi-
nicana dispone en su artículo 184 que habrá un Tribunal Cons-
titucional –como un órgano extra-poder– para garantizar la su-
premacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y
la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son de-
finitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para
los poderes públicos y todos los órganos del Estado; facultades que
no resultan restringidas con la entrada en vigencia del Protocolo.
RAFAEL DÍAZ FILPO
232
10.15. Además, la prevalencia sobre cualquier Convenio,
Acuerdo o Protocolo, suscrito previamente por esta Nación con
otros Estados Miembros, al aclarar el citado artículo que No
obstante, quedan vigentes entre dichos Estados las disposiciones
de aquellos Convenios, Acuerdos o Tratados, siempre que las
mismas no se opongan al presente instrumento u obstaculicen el
logro de sus propósitos y objetivos, le atribuye al Protocolo poder
derogatorio o modificador de los acuerdos previos suscritos entre
los Estados Miembros; sin embargo, el propio texto comentado
alude a las materias relacionadas con la integración centroa-
mericana, es decir, que dicha previsión sólo surte efecto jurídi-
co-convencional entre los Estados que han suscrito el Protocolo;
razón por la que este aspecto del Protocolo no contraviene la
Constitución.
En la Sentencia TC/0059/15, dictada el treinta (30) de
marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucio-
nal dominicano declaró conforme con la Constitución sobre
el expediente TC-02-2013-0013, sobre el control preventivo
de constitucionalidad de la Decisión núm. XXXVIII/D453,
adoptada por la XXXVIII Reunión de Ministros de la Orga-
nización Latinoamericana de Energía el treinta (30) de no-
viembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se decidió
reformar el artículo 1, del Convenio que Establece la Organi-
zación Latinoamericana de Energía, cambiando el nombre de
la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE), por
el de Organización Latinoamericana y Caribeña de Energía
(OLACDE). Este Convenio tiene como objeto modificar el
artículo 1 del Convenio que establece la Organización Lati-
noamericana de Energía, cambiando su nombre: Organización
Latinoamericana de Energía, OLADE, por el de Organización
Latinoamericana y Caribeña de Energía OLACDE, con el fin
de reflejar la presencia activa de los países del Caribe. Entre las
233
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
motivaciones expuestas por el órgano de control de constitu-
cionalidad están las siguientes:
La reforma realizada al artículo 1, del Convenio que Establece
la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE) pro-
cura reconocer la presencia activa de los países de la subregión
del Caribe en dicha organización, agregando un cambio en la
denominación de la misma, pero manteniendo intacto todos los
demás aspectos de dicho Convenio.
Si bien la Constitución le concede al Poder Ejecutivo la facultad
de firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a
la aprobación del Congreso Nacional, a los fines de que puedan
gozar de validez y obligar a la
República, según lo dispone en su artículo 128, numeral 1),
literal d), este Tribunal entiende que las reformas que pudieran
recibir dichos tratados o convenciones, sin importar su alcance,
después de haber sido ratificados, también quedan sujetas a con-
trol previo de constitucionalidad, debido a que las mismas im-
pactan de alguna manera el contenido y significación del texto
originalmente acordado por las partes.
En el presente Convenio, y debido a que la reforma introducida
en su artículo 1 solo se limita a introducir un cambio en la
denominación del mismo, este Tribunal es de opinión, que con
ello no se contraviene ninguna disposición constitucional y en
consecuencia entiende que dicha reforma no contraviene ningún
precepto establecido en la Constitución de la República.
En la Sentencia TC/0049/14, dictada el diecisiete (17) de
marzo de dos mil catorce (2014), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución sobre el expediente TC-
02-2013-0014, sobre el control preventivo de constitucionali-
dad del “Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional”, de fecha diez (10) de mayo de mil
RAFAEL DÍAZ FILPO
234
novecientos ochenta y cuatro (1984). Este Convenio tiene como
objeto que la aviación civil internacional pueda contribuir po-
derosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento
entre las naciones y los pueblos del mundo. En la señalada sen-
tencia, el tribunal precisó lo siguiente:
6.14 En ese orden, el artículo 94 a) del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional prescribe:
Enmiendas del Convenio: a) Toda enmienda que se proponga al
presente Convenio deberá ser aprobada por voto de dos tercios de
la Asamblea y entrará en vigor con respecto a los Estados que la
hayan ratificado, cuando la ratifique en número de Estados con-
tratantes fijado por la Asamblea. Este número no será inferior a
los dos tercios del total de Estados contratantes.
6.15 Es oportuno señalar que el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Convenio Chicago), de fecha siete (7) de diciem-
bre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), fue ratificado
por el país, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos
cuarenta y seis (1946), por lo que le corresponde cumplir con las
disposiciones contenidas en el Convenio, siempre que lo pactado
no entre en contraposición con la Carta Magna.
6.16 Al respecto, la Constitución dominicana proclama, en su
artículo 3, lo siguiente:
Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención.
La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e indepen-
diente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los
poderes públicos organizados por la presente Constitución puede
realizar o permitir la realización de actos que constituyan una
intervención directa o indirecta en los asuntos internos o exter-
nos de la República Dominicana o una injerencia que atente
contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos
235
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El princi-
pio de la no intervención constituye una norma invariable de la
política internacional dominicana.
6.17 En su numeral 3, el artículo 9 de la Constitución domini-
cana, de su parte, proclama: “El espacio aéreo sobre el territorio
nacional, el espectro
electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará
el uso de estos espacios de conformidad con las normas interna-
cionales”.
6.18 En ese sentido, la Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de
la República Dominicana, en su parte introductoria, establece
que el turismo es la fuente de ingreso económico más importante
del país y su medio de entrada es el transporte aéreo; que el Es-
tado dominicano es el compromisario de establecer las normas y
los principios para que la aviación civil pueda desarrollarse de
manera segura y regularizada y de que los servicios de transporte
aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportu-
nidades y realizarse de modo sano y económico.
6.19 De su parte, la Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aero-
portuaria y de la Aviación Civil, establece en su Considerando
Segundo que, de conformidad con la Norma 2.1.1, del anexo
17 del Convenio sobre Aviación civil Internacional, es objetivo
primordial del Estado dominicano, la seguridad de los pasajeros,
las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general, en
todos los asuntos relacionados con la salvaguarda de la aviación
civil contra actos de interferencia ilícita, así como la seguridad
de los aeropuertos, aeronaves e instalaciones al servicio de la
aviación civil, teniendo presente la seguridad, la regularidad y
eficacia de los vuelos.
6.20 Por igual, el artículo 35 de la referida ley núm. 188-11
establece que: “Defensa de las aeronaves. La FAD es el órgano
RAFAEL DÍAZ FILPO
236
responsable de garantizar la defensa de todas las aeronaves den-
tro de los límites del espacio aéreo de la República Dominicana”.
6.21 El artículo 37, de la misma ley núm. 188-11, indica:
“Del control del Tránsito Aéreo. El control del espacio aéreo y
de la navegación aérea por el territorio nacional, corresponderá,
de conformidad con sus respectivas leyes, al Ministerio de las
Fuerzas Armadas y al Instituto Dominicano de Aviación Civil
(IDAC)”.
6.22 En ese mismo sentido, el artículo 38 de la Ley núm. 188-
11 define a la Fuerza Aérea Dominicana como responsable
de la defensa aérea nacional dentro de los límites del espacio
aéreo de la República Dominicana, le corresponderá: 1) La
vigilancia, el control y la defensa del espacio aéreo de sobera-
nía nacional, y 2) El control de tránsito aéreo en el siguiente
caso: a) Cuando el Presidente de la República, ante situaciones
extraordinarias que ameriten la declaración de estado de ex-
cepción, decida que esta competencia sea ejercida por la Fuerza
Aérea Dominicana.
6.23 Por último, el artículo 252 de la Carta Magna proclama:
La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas.
Por lo tanto: 1) Su misión es defender la independencia y sobe-
ranía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la
Constitución y las instituciones de la República; 2) Podrán, asi-
mismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la Repú-
blica en programas destinados a promover el desarrollo social y
económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad
pública, concurrir en auxilio de la Policía Nacional para man-
tener o restablecer el orden público en casos excepcionales; 3) Son
esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen
facultad, en ningún caso, para deliberar. Párrafo.- Corresponde
a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de todas
las armas, municiones y demás pertrechos militares, material y
237
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos por
la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.
6.24 En resumen, tras analizar comparativamente el artículo 3
bis, inserto en el artículo 3 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional mediante el Protocolo de enmienda, este tribu-
nal puede advertir que no entra en conflicto con nuestra Carta
Magna ni con las leyes nacionales que regulan la aviación civil
dominicana.
6.25 Por igual, el Protocolo de enmienda reconoce la soberanía
plena y exclusiva que tienen los Estados en el espacio aéreo si-
tuado sobre su dimensión territorial; de esta forma otorga a los
Estados la responsabilidad de mantener la seguridad y el orden
en su espacio aéreo, razones estas por la que podemos inferir que
el Protocolo de enmienda es compatible con los artículos 3, 9.3,
y 26 de la Constitución dominicana, al respetar el ejercicio de la
soberanía que tiene el Estado.
6.26 Asimismo, se puede observar que el Protocolo de enmienda
no entra en contradicción con el artículo 252 de la Constitu-
ción, ni limita el ejercicio del poder que tienen las Fuerzas Ar-
madas de la República Dominica para defender el espacio aéreo
y la soberanía de la nación.
6.27 A la luz de los textos constitucional y legales arriba citados,
y luego de la revisión detallada del “Protocolo relativo a una
enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, po-
demos concluir señalando que ha sido elaborado conforme a la
Constitución dominicana, acorde con las normativas nacionales
y la regulación internacional sobre la materia, específicamente el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio Chica-
go), de fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta
y cuatro (1944); la Ley núm. 188-11, sobre Seguridad Aeropor-
tuaria y de la Aviación Civil; y la Ley núm. 491-06, de Avia-
ción Civil de la República Dominicana, en razón de que dicho
RAFAEL DÍAZ FILPO
238
protocolo procura el desarrollo de manera segura y ordenada de
la aviación civil internacional y, lo más importante, procura
garantizar la seguridad y la vida de las personas a bordo de las
aeronaves civiles, respetando siempre la soberanía en el espacio
aéreo situado sobre el territorio.
En la Sentencia TC/0087/14, dictada el veintiséis (26) de mayo
del año dos mil catorce (2014), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución sobre el expediente TC-02-
2013-0015, sobre el control preventivo de constitucionalidad
del “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”,
suscrito en la ciudad de México el veintitrés (23) de julio de
dos mil trece (2013). Este Convenio tiene como objeto regu-
lar los procesos de extradición, de acuerdo con las disposiciones
que establece dicho tratado, de aquellas personas respecto de las
cuales las autoridades competentes de la parte requirente hayan
iniciado un proceso penal o sean requeridas para la imposición
o ejecución de una sentencia que implique una pena privativa
de libertad.
En la Sentencia TC/0014/14, dictada el catorce (14) de
enero de dos mil catorce (2014), el Constitucional dominica-
no declaró conforme con la Constitución sobre el expediente
TC-02-2013-0016, sobre el control preventivo de constitucio-
nalidad del “Convenio del Consejo de Ministras de la Mujer de
Centroamérica (COMMCA)”, suscrito en fecha once (11) de
agosto de dos mil cinco (2005), en San Salvador, República de
El Salvador. Este Convenio tiene como objetivos los siguientes:
a) Articular, coordinar, promover y emitir resoluciones vincu-
lantes e incluyentes que desarrollen acciones que se deriven y
emanen de las Reuniones Presidenciales coordinadas con el Con-
sejo de Ministros de Relaciones Exteriores y orientadas a que en
forma regional impacten el desarrollo político, socioeconómico,
239
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
ambiental y cultural que logre la transformación y moderni-
zación de la región para alcanzar un mejor nivel de desarro-
llo para lograr una mejor calidad de vida de sus ciudadanos y
ciudadanas en condiciones de equidad de género, con el fin de
promover el crecimiento económico sostenible en el tiempo y un
impacto equitativo en los hombres y mujeres que conforman la
sociedad.
b) Lograr que las políticas de equidad de género, tal como han
quedado plasmadas en las plataformas de acción y programas de
las conferencias internacionales, los informes y las declaraciones,
las convenciones, los protocolos y acuerdos regionales y las legisla-
ciones nacionales de cada país, encuentren su amplia expresión
dentro del Sistema de Integración Centroamericana SICA para
lograr procesos de institucionalización de las políticas que pro-
muevan la igualdad y la equidad.
c) Promover la igualdad de oportunidades entre todas las perso-
nas, eliminando las prácticas de violencia en general, violencia
doméstica e intrafamiliar, trata de personas para explotación
sexual, velar por el ejercicio de los derechos económicos, asegurar
la no discriminación por razones étnicas, promover el acceso a
sistemas de salud integral e impulsar estereotipos de tipo socio-
cultural para que todos los niños, niñas, adolescentes y mujeres
de los Estados que integran la región, puedan alcanzar un desa-
rrollo de valores, principios y prácticas democráticas.
d) Desarrollar una agenda regional con el financiamiento de los
Estados miembros y de la cooperación internacional, para apo-
yar el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del Milenio.
e) Adoptar como parte de su agenda las políticas regionales de la
Integración Centroamericana y apoyar específicamente los obje-
tivos de desarrollo humano, social y económico que constituyen
parte sustantiva de la naturaleza, propósitos, principios y fines
del SICA.
RAFAEL DÍAZ FILPO
240
f) Desarrollar acciones que se orienten a la incorporación de las
mujeres en los procesos de integración económica, especialmente
en el actual contexto de la globalización y de negociación de Tra-
tados de Libre Comercio en la Región, con el fin de promover la
participación de las mujeres en la economía como una oportuni-
dad de desarrollo para los países Centroamericanos y contribuir
a los esfuerzos para la reducción de la pobreza.
g) Promover la cooperación horizontal, el desarrollo institucio-
nal y el establecimiento de programas de cooperación técnica en
la región ampliando las oportunidades para las mujeres de la
región.
h) Apoyar al sistema de Integración Centroamericana brindan-
do orientaciones para el tema de la transversalidad de la equi-
dad de género en las acciones que de sus funciones deriven.
Para sustentar la señalada decisión, el Tribunal Constitucio-
nal argumentó que:
a) El presente Convenio dispone, entre sus objetivos, un con-
junto de acciones mediante las cuales se privilegia la equidad
de género en el marco de las políticas públicas desarrolladas
por los Estados de la subregión centroamericana en interés de
promover la igualdad de oportunidades entre todas las perso-
nas, eliminando las prácticas de violencia en general, violencia
doméstica e intrafamiliar y la trata de personas para explota-
ción sexual.
Este objetivo encuentra correspondencia normativa en el nu-
meral 4) del artículo 39 de la Constitución, el cual dispone
que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y prohíbe
cualquier acto que tenga como objetivo menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igual-
dad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres,
241
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
comprometiéndose a promover las medidas necesarias para
garantizar la erradicación de las desigualdades y la discrimi-
nación de género.
Asimismo, el numeral 2), del artículo 42 de la Constitución,
condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de
sus formas, comprometiéndose el Estado a garantizar, mediante
ley, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, sancio-
nar y erradicar la violencia contra la mujer.
b) Otro aspecto que destaca el Convenio se refiere a que el
mismo procura cuidar el ejercicio de los derechos económicos,
asegurar la no discriminación por razones étnicas, promover
el acceso a sistemas de salud integral e impulsar estereotipos
de tipo sociocultural para que todos los niños, niñas, adoles-
centes y mujeres de los Estados que integran la región puedan
alcanzar un desarrollo de valores, principios y prácticas de-
mocráticas.
Respecto a este aspecto, la Constitución dispone, en su artículo
39 que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, razón
por la cual les corresponde recibir la misma protección y trato de
las instituciones, autoridades y personas, sin ninguna discrimi-
nación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacio-
nalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal.
En este sentido, también establece la Constitución, en su artícu-
lo 62, que es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo
digno y remunerado, garantizando la igualdad y equidad de
mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo.
Es en el marco de estas disposiciones constitucionales, y su corres-
pondencia con el contenido analizado del presente Convenio,
que este tribunal entiende que el mismo resulta compatible con
la Constitución dominicana.
RAFAEL DÍAZ FILPO
242
En la Sentencia TC/0266/14, dictada el seis (6) de noviem-
bre de dos mil catorce (2014), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución sobre el expediente TC-
02-2013-0017, sobre el control preventivo de constituciona-
lidad del “Convenio del Consejo de Ministras de la Mujer de
Centroamérica (COMMCA)”, suscrito en fecha once (11) de
agosto de dos mil cinco (2005), en San Salvador, República de
El Salvador. Este Convenio tiene como objetivos, los siguientes:
1- Fortalecer las capacidades de los principales interesados en
integrar una perspectiva de género en las políticas, en los progra-
mas y en los proyectos.
2- Fortalecer la capacidad del sistema de la ONU, incluyendo
el de ONU Mujeres, para contribuir a la igualdad de género.
3- Participar en investigaciones orientadas a la acción desde una
perspectiva de género que tengan un impacto concreto sobre las
políticas, los programas y los proyectos.
4- Contribuir a crear sinergias para una gestión y una comu-
nicación eficaces de los conocimientos en materia de asuntos de
género; además de actividades relacionadas con los programas
nacionales.
Para arribar a dicha decisión el Tribunal Constitucional ar-
gumentó que:
a. El presente Acuerdo dispone, entre sus objetivos, la instalación
de la sede de la Oficina en Santo Domingo, República Domi-
nicana, con el fin de llevar a cabo las funciones de fortalecer
las capacidades de los principales interesados en integrar una
perspectiva de género en las políticas, en los programas y en los
proyectos, fortalecer las capacidades del sistema de la ONU Mu-
jeres, para contribuir con la igualdad de género, participar en
investigaciones orientadas a la acción desde una perspectiva de
243
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
género que tengan un impacto concreto sobre las políticas, los
programas y los proyectos; busca contribuir a crear sinergias para
una gestión y comunicación eficaz de los conocimientos en mate-
ria de asuntos de género.
b. La Oficina tendrá personalidad jurídica en la República
Dominicana, con capacidad de contratar, adquirir y vender
propiedades inmuebles y muebles, y entablar procedimientos ju-
diciales.
c. El Acuerdo regula el estatus de las instalaciones, de los/las fun-
cionarios/as, expertos/as en misión y de las personas que prestan
servicios de la Oficina en el país, dando el tratamiento a la Ofi-
cina igual e idéntico que al de cualquier otra misión extranjera
acreditada en el país.
d. La Oficina, sus fondos, bienes y propiedades gozarán de in-
munidad de toda forma de procedimiento legal, excepto en lo
que se refiere a un caso particular para el que las Naciones Uni-
das haya renunciado a su inmunidad y gozará de exención de
todos los impuestos, gravámenes, honorarios, cuotas y tasas di-
rectas e indirectas. Igualmente sus funcionarios/as gozarán de
inmunidad y facilidades en el país anfitrión; inmunidad ante
procedimientos legales en relación con palabras pronunciadas o
escritas y todo acto llevado a cabo dentro de su capacidad oficial;
exención de impuestos sobre salarios y emolumentos pagados por
las Naciones Unidas y de los impuestos de todo ingreso y propie-
dad, para sí mismo y para sus cónyuges o miembros dependientes
de su familia, en la medida en que esos ingresos se originen en
fuentes externas o que esas propiedades se encuentren fuera del
país anfitrión,
e. Tendrán el derecho a importar sus muebles y efectos perso-
nales, importar, libres de impuestos, las adiciones o reemplazos
necesarios para dichos muebles y efectos personales, las adiciones
para o reemplazos necesarios para dichos muebles y efectos, un
RAFAEL DÍAZ FILPO
244
vehículo y, según lo requiera, cantidades razonables de artículos
y alimentos para consumo, todo para su uso personal, libres de
impuestos, tasas, y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones
a las importaciones.
Estos objetivos encuentran correspondencia normativa en el ar-
tículo 39 de la Constitución, el cual dispone que todas las per-
sonas nacen libres e iguales ante la ley, razón por la cual les co-
rresponde recibir la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y personas, sin ninguna discriminación por razones
de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos fa-
miliares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal.
En consecuencia, este tribunal ha confirmado y verificado que
el “Acuerdo entre la Entidad de las Naciones Unidas para la
Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU
Mujeres) y el Gobierno de la República Dominicana, relativo
al establecimiento de la Oficina ONU Mujeres”, firmado en la
ciudad de Santo Domingo el catorce (14) de octubre de dos mil
trece (2013), no contradice los preceptos y normas establecidas
en nuestra Constitución.
Respecto al expediente TC-02-2014-0001, el Tribunal
Constitucional dominicano dictó el trece (13) de junio de dos
mil catorce (2014), la Sentencia TC/0121/14, sobre el control
preventivo de constitucionalidad del “Tratado de la Integración
Social Centroamericana”, adoptado en la República de El Sal-
vador y suscrito por las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá el treinta (30) de
marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyo objetivo
fundamental es “alcanzar la integración social centroamericana
para constituirla en una región de paz, libertad, democracia y de-
sarrollo de manera voluntaria, y así promover en forma armónica
245
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
y equilibrada, el desarrollo sostenido económico, social, cultural
de los Estados miembros y de la región”. Para justificar su deci-
sión, el tribunal señaló que:
7.1. El artículo 8 del Tratado establece que los Estados Partes
tienen la responsabilidad de “identificar y tratar de manera con-
junta los problemas sociales de naturaleza regional”, así como
también de “propiciar la armonización gradual y progresiva de
las políticas sociales”. Estos compromisos son consistentes con el
propósito de “lograr un sistema regional de bienestar y justicia
económica y social para los pueblos centroamericanos”, esta-
blecido en el artículo 4 del Protocolo de Tegucigalpa y que fue
previamente reconocido por este tribunal mediante la Sentencia
TC/0136/13 antes citada.
7.2. Asimismo, los Estados signatarios se han comprometido con
“mejorar y fortalecer la asignación de recursos en el área del gasto
e inversión social…” como mecanismo para superar los factores
estructurales de pobreza, lo cual constituye una corroboración de
la responsabilidad previamente asumida por República Domi-
nicana al instituir en el artículo 75, numeral 6), de la Consti-
tución, el “deber fundamental del Estado de garantizar la racio-
nalidad del gasto público y la promoción de una administración
pública eficiente”.
7.3. Con relación a la responsabilidad de cada signatario de
“plantear políticas de mediano y largo plazo, para garantizar
el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas del
Subsistema Social” y de “establecer mecanismos de cooperación
e intercambio de metodologías, recursos y tecnologías entre los
países miembros”, la Constitución dispone en el artículo 26, nu-
meral 1), que el Estado dominicano reconoce y aplica las nor-
mas del derecho internacional una vez han sido adoptadas por
los poderes público, por lo que República Dominicana deberá
ejecutar acciones tendentes al cumplimiento de las obligaciones
RAFAEL DÍAZ FILPO
246
asumidas por medio del Tratado. En tal virtud, lo concerniente
a este aspecto del Tratado no infringe la Constitución.
7.4. Finalmente, el Tratado dispone la obligación que tendrán
los Estados signatarios de “propiciar el fortalecimiento de los go-
biernos locales y promover la organización de las comunidades”,
lo cual es cónsono con los artículos 201 y 202 de la Constitución,
en virtud de que instituyen normas de organización de los go-
biernos locales, la representación de los mismos, así como tam-
bién respecto de la delegación a establecer por ley las atribuciones
y facultades de estos órganos.
En la Sentencia TC/0213/14, del quince (15) de septiem-
bre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional de la
República Dominicana, decidió la constitucionalidad del expe-
diente TC-02-2014-0002, concerniente al control preventivo de
constitucionalidad del “Acuerdo entre el gobierno de la Repúbli-
ca Dominicana y Agro Acción Alemana (WELTHUNGERHI-
FE)”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Dis-
trito Nacional, República Dominicana el doce (12) de febrero
de dos mil catorce (2014), cuyo objeto es el siguiente:
2.1 “Artículo Primero: El gobierno dominicano reconoce a Agro
Acción Alemana (Welthungerhife) como organismo no guber-
namental que gestionará todos los programas de cooperación de
Deutsche Welthungerhife e.v. en la República Dominicana.
2.2 Artículo Segundo: La Oficina Nacional de Agro Acción Ale-
mana (Welthungerhife) en la República Dominicana, en tanto
agencia gestora de Deutsche Welthungerhife e.v., se propone con-
tinuar y hacer esfuerzos por incrementar los proyectos y progra-
mas de ayuda siguientes: [A] programa de apoyo multinacional
para el Corredor Biológico en el Caribe (República Dominica-
na, Haití, Cuba); [B] programas de ayuda a contingencia para
247
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
emergencias y mitigación de desastres; [C] programas inteligen-
tes contra la desertificación insular.
De manera específica Agro Acción Alemana (Welthungerhife)
desarrollará programas de cooperación, a través de proyectos de
desarrollo tales como:
1. Reforestación, protección y manejo sostenible de recursos na-
turales relacionados.
2. Reducción de la pobreza en zonas periféricas de aéreas pro-
tegidas.
3. Apoyo para zonas de amortiguamiento, conexión Corredor
Biológico en el Caribe, con sede en Barahona.
4. Apoyo al intercambio comercial de productos agroforestales de
manera sostenible.
5. Aprovechamiento forestal con productos de la República Do-
minicana y construcciones de casas populares.
6. Apoyo a la contingencia para emergencia y mitigación de de-
sastres regionales.
7. Apoyo contra la desertificación insular especialmente en la
cuenca del rio Artibonito.
En la Sentencia TC/181/14, del catorce (14) de agosto de
dos mil catorce (2014) el Tribunal Constitucional de la Repú-
blica Dominicana, decidió la constitucionalidad del expedien-
te TC-02-2014-0003, concerniente al control preventivo de
constitucionalidad: control preventivo de constitucionalidad
de: 1) “Acuerdo de Creación de la Conferencia de las Fuerzas
Armadas Centroamericanas (CFAC)”, suscrito en Managua,
RAFAEL DÍAZ FILPO
248
capital de la República de Nicaragua, el doce (12) de noviem-
bre de mil novecientos noventa y siete (1997); 2) “Acuerdo
de Incorporación de las Fuerzas Armadas de la República Do-
minicana como Fuerzas Armadas Miembro de la Conferencia
de las Fuerzas Armadas Centroamericanas (CFAC)”, suscrito
en Guatemala el catorce (14) de noviembre de dos mil siete
(2007); y 3) “Acuerdo que reforma el Reglamento de la Con-
ferencia de las Fuerzas Armadas Centroamericanas (CFAC) en
sus artículos 3 y 18”, suscrito en San Salvador, República de
El Salvador, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce
(2012). Los objetivos de la creación de la conferencia son los
siguientes: a) Impulsar la consolidación de los procesos de paz,
libertad y democracia y el desarrollo sostenible, que en la ac-
tualidad fomentan los países centroamericanos; b) Impulsar las
actividades de fomento de la confianza, transparencia y coope-
ración mutua entre las instituciones armadas.
El Tribunal Constitucional para justificar su decisión señaló
que:
En cuanto al “Acuerdo de Creación de la Conferencia de las
Fuerzas Armadas Centroamericanas (CFAC)”, la finalidad de
este acuerdo fue indicado en el apartado relativo a los objetivos,
apartado en el cual se indicó que el mismo buscaba impulsar la
consolidación de los procesos de paz, libertad y democracia y el
desarrollo sostenible, que en la actualidad fomentan los países
centroamericanos, así como impulsar las actividades de fomento
de la confianza, transparencia y cooperación mutua entre nues-
tras instituciones armadas.
Los referidos valores están acordes con los que se consagran en
nuestra Constitución. Ciertamente, el artículo 26 de nuestra
Constitución establece que la República Dominicana es un Es-
tado miembro de la comunidad internacional abierto a la coo-
peración. En el artículo 26.4 se consagra que:
249
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Do-
minicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que
garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la
justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de
las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional,
regional y nacional de modo compatible con los intereses nacio-
nales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de
solidaridad con todas las naciones.
En este mismo sentido, en el artículo 26.5 se establece que
el Estado dominicano podrá suscribir tratados internacionales
para promover el desarrollo común de las naciones que asegu-
ren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales
las competencias requeridas para participar en procesos de in-
tegración.
Finalmente, nos parece importante destacar que, según el ar-
tículo 260.1 de la Constitución, uno de los objetivos de alta
prioridad de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana
es combatir actividades criminales transnacionales que pongan
en peligro los intereses de la República y de sus habitantes.
Conforme en lo expuesto en los párrafos anteriores, el acuerdo
de creación del CFAC es compatible con la Constitución y, en
consecuencia, también lo es el “Acuerdo de Incorporación de las
Fuerzas Armadas de la República Dominicana como Fuerzas
Armadas Miembro de la Conferencia de las Fuerzas Armadas
Centroamericanas (CFAC)”, en la medida que se limita a inte-
grar a la República Dominicana en la Conferencia, cuyo conte-
nido ha sido objeto de examen.
Igualmente, resulta conforme con la Constitución el “Acuerdo
que reforma el Reglamento de la Conferencia de las Fuerzas
Armadas Centroamericanas (CFAC) en sus artículos 3 y 18”, ya
que las modificaciones que se realizan a dicho reglamento son las
RAFAEL DÍAZ FILPO
250
consecuencias de la incorporación de la República Dominicana
en la indicada conferencia.
Es en el marco de estas disposiciones constitucionales, y su corres-
pondencia con el contenido analizado de los acuerdos, que este
tribunal constitucional los considera compatibles con la Consti-
tución dominicana.
En lo concerniente al expediente TC-02-2014-0004, el
máximo órgano de control de la constitucionalidad en la República
Dominicana, emitió la sentencia TC/0061/15 del treinta (30) de
marzo de dos mil quince (2015), relativa al control preventivo de
constitucionalidad del “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a Abolir
la Pena de Muerte”, aprobado y proclamado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, mediante Resolución núm.
44/128, del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta
y nueve (1989), cuyo objetivo principal es “la abolición de la
pena de muerte de manera permanente; sin embargo, permite
a los Estados Partes mantenerla en tiempo de guerra, si hacen
una reserva a tal efecto en el momento de ratificar el Protocolo
o adherirse a él”. Respecto al examen de constitucionalidad el
tribunal expuso lo siguiente:
12.3.1. Tal y como se ha analizado, la pena de muerte no puede
ni podrá establecerse en la República Dominicana, tanto por
disposición constitucional como por el compromiso asumido por
el Estado dominicano mediante tratados y convenios internacio-
nales, por lo que no existe obstáculo que impida la incorporación
del referido Protocolo al derecho interno.
12.3.2. Como consecuencia del examen de control preventivo, el
Tribunal determina que el “Segundo Protocolo Facultativo del
251
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a
Abolir la Pena de Muerte”, no contradice las normas y preceptos
establecidos en nuestra Constitución.
De igual forma, el Tribunal Constitucional fue apoderado
del expediente TC-02-2014-0005 y mediante la Sentencia
TC/0212/14, de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce
(2014), decidió sobre el control preventivo de constitucionalidad
del “Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana
y el Gobierno de la República de Turquía sobre Cooperación
Económica”, suscrito el quince (15) de abril de dos mil catorce
(2014), cuyos objetivos son los siguientes:
a. Promover las actividades de los respectivos sectores
para incrementar la cooperación bilateral económica,
técnica y tecnológica.
b. Apoyar y desarrollar contactos y oportunidades de
negocios.
c. Facilitar la expansión de inversión bilateral y la
identificación de las oportunidades económicas y de
inversiones en sus respectivos países.
d. Fomentar la cooperación en áreas de interés mutuo
relacionada con el desarrollo económico.
e. Reforzar la cooperación para el estrechamiento de la
relación económica entre los dos países.
Para justificar la decisión del referido control de constitu-
cionalidad, el tribunal argumentó que:
En cuanto al “Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Do-
minicana y el Gobierno de la República de Turquía sobre
RAFAEL DÍAZ FILPO
252
Cooperación Económica”, la finalidad de este acuerdo es la pro-
moción de las actividades de los respectivos sectores para incre-
mentar la cooperación bilateral económica, técnica y tecnológi-
ca; apoyar y desarrollar contactos y oportunidades de negocios,
facilitar la expansión de inversión bilateral y la identificación de
las oportunidades económicas y de inversiones en sus respectivos
países, fomentar la cooperación en áreas de interés mutuo rela-
cionada con el desarrollo económico y reforzar la cooperación
para el estrechamiento de la relación económica entre los dos
países.
Los referidos valores están acordes con los previstos en nuestra
Constitución.
Ciertamente, el artículo 26 de nuestra Constitución establece
que República Dominicana es un Estado miembro de la comu-
nidad internacional abierto a la cooperación. En el artículo
26.4 se consagra que: en igualdad de condiciones con otros
Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento
jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, so-
cial, económico y cultural de las naciones. Se compromete a
actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo
compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífi-
ca entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las
naciones.
En este mismo sentido, en el artículo 26.5 se establece que el Es-
tado dominicano podrá suscribir tratados internacionales para
promover el desarrollo común de las naciones que aseguren el
bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitan-
tes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las com-
petencias requeridas para participar en procesos de integración.
Nos parece útil destacar que según el artículo 26.6 de la Cons-
titución, República Dominicana es un Estado miembro de la
comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a
253
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
las normas del derecho internacional, el mismo se pronuncia en
favor de la solidaridad económica entre los países de América y
apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, mate-
rias primas y biodiversidad.
Finalmente, el Tribunal resalta dos cuestiones que le parecen
relevantes. La primera de ellas se refiere a los principios de la
economía de mercado libre, los cuales las Partes declaran que
comparten, según se indica en el artículo 2 del Convenio. En este
orden, conviene indicar que dichos principios deben implemen-
tarse en armonía con los que orientan el régimen económico de
República Dominicana y que se consagran en los artículos 217,
218, 218, 220, 221 y 222 de la Constitución.
La segunda y última cuestión atañe a la posibilidad de enmien-
da del Convenio, aspecto que se prevé en el artículo 7. En torno
a la enmienda, llamamos la atención en el sentido de que su
aprobación requiere del agotamiento de los mismos trámites pre-
vistos para la aprobación del Convenio.
Conforme en lo expuesto en los párrafos anteriores, el acuerdo
entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de
la República de Turquía sobre Cooperación Económica es com-
patible con la Constitución.
Referente al expediente TC-02-2014-0006, relativo al con-
trol preventivo de constitucionalidad del acuerdo suscrito entre
el gobierno de la República Dominicana y el Centro Agronómi-
co Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE), el Tribunal
Constitucional dominicano emitió en fecha dieciocho (18) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Sentencia marcada
con el número TC/0374/19, la cual señala que el objetivo el
acuerdo es “mejorar el bienestar humano y reducir la pobreza ru-
ral mediante la educación, investigación y cooperación técnica,
RAFAEL DÍAZ FILPO
254
promoviendo la gestión sostenible de la agricultura y los recursos
naturales”. El Tribunal argumentó que:
7.12. Con el objetivo de ejercer el control preventivo de consti-
tucionalidad del acuerdo que nos ocupa, y sin dejar de cumplir
con su rol de realizar una revisión integral, el Tribunal Consti-
tucional entiende pertinente centrar su atención en aquellos as-
pectos que están vinculados directamente con su contenido y que
ameritan ser confrontados con los valores, derechos y principios
contenidos en la Constitución.
Previo a la realización de dicho análisis, es pertinente que esta
corporación constitucional reitere que, a la luz de sus preceden-
tes, el Tribunal Constitucional siempre deberá ejercer el control
preventivo de la constitucionalidad del tratado, acuerdo, conve-
nio o instrumento internacional en cuyo contenido se disponga
el establecimiento de una sede de un organismo internacional en
el territorio dominicano, como ocurre en la especie.
7.13. El propósito del «Acuerdo entre el Gobierno de la Repúbli-
ca Dominicana y el Centro Agronómico Tropical de Investiga-
ción y Enseñanza (CATIE)» consiste en establecer la oficina téc-
nica del CATIE en la República Dominicana. En este tenor, con
el Acuerdo se diseña la estructura de los locales, los documentos,
archivos, bienes muebles e inmuebles y las condiciones de trabajo
y permanencia en el territorio dominicano de los empleados de
dicho centro.
7.14. En esta tesitura, se impone recordar que el artículo 26.1
de la Constitución establece que:
La República Dominicana es un Estado miembro de la comu-
nidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las
normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reco-
noce y aplica las normas del derecho internacional, general y
255
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan
adoptado.
A la luz de esta disposición, así como del análisis del Acuerdo
objeto de control preventivo, estimamos que su propósito se
ajusta a los cánones constitucionales establecidos en nuestro
ordenamiento.
7.15. El «Acuerdo entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Centro Agronómico Tropical de Investigación
y Enseñanza (CATIE)», en su artículo 2, recoge lo relativo a la
inviolabilidad de la que gozará la oficina técnica del CATIE en
la República Dominicana, así como sus bienes. En este aspecto,
se incluyó una cláusula de inembargabilidad o prohibición
de medida de carácter judicial, legislativa o administrativa
en su contra. Cuestión esta que no es incompatible con la
Constitución, pues la República Dominicana forma parte de la
comunidad internacional y, por ende, de las normas del derecho
internacional que establecen este tipo de garantías a funcionarios
y organismos internacionales para establecer una mejor relación
de cooperación.
7.16. El artículo 3 hace referencia a los fondos y valores que
en moneda extranjera podrá manejar el CATIE a través de
su oficina técnica en el territorio dominicano, así como la
posibilidad de mover, transferir dichos fondos fuera y dentro del
país o convertirlo en otra moneda sin afectación fiscal, legal o
reglamentaria de cualquier naturaleza. Este aspecto es cónsono
con los principios que rigen las relaciones internacionales y no
atentan contra ninguna disposición constitucional.
7.17. En lo relativo al artículo 4 se dispone que el gobierno
dominicano reconoce a la oficina técnica del CATIE como
organismo que lo representa en el territorio para los fines de
gestionar los programas de acciones y cooperación de la República
Dominicana como país miembro. A su vez, el artículo 5 describe
RAFAEL DÍAZ FILPO
256
lo que tiene que ver con las funciones y tareas principales de
la oficina del CATIE en República Dominicana. Asimismo,
el artículo 6 hace referencia a la sede principal del CATIE
ubicada en Turrialba, Costa Rica. Resulta evidente que estos
artículos del Acuerdo sometido a control no son contrarios a la
Constitución, pues solo se limitan a establecer las características
de la representación en territorio dominicano y la ubicación de
la sede principal del referido Centro Agronómico Tropical de
Investigación y Enseñanza.
7.18. El artículo 7 del Acuerdo concierne a la capacidad jurídica
de la que gozará el CATIE para contratar, adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles en el territorio dominicano, así como
para actuar en justicia. Constituye esta parte garantías que no
coliden con el contenido de nuestra ley fundamental. Esta es una
prerrogativa con la que cuenta el Estado dominicano de otorgar
capacidad o personalidad jurídica para el ejercicio de derechos
en la República Dominicana, puesto que con ello se garantiza
una mejor relación y hace efectivas las operaciones del CATIE en
el ordenamiento jurídico dominicano.
7.19. Además, el Acuerdo, en su artículo 8, hace referencia a las
inmunidades, privilegios y facilidades de las que gozará el o la
representante del CATIE en la República dominicana, así como
su cónyuge e hijos menores que no sean nacionales dominicanos.
Vale resaltar que los artículos 11, 12 y 13 del referido Acuerdo
también se refieren a las exenciones fiscales y tributarias del
CATIE y de su personal. El Tribunal Constitucional ha validado
instrumentos internacionales en los cuales se hace referencia a
este tipo de inmunidades y privilegios derivados de acuerdos,
convenios, enmiendas o demás instrumentos internacionales, así
como de exenciones fiscales y tributarias. En efecto, mediante la
Sentencia TC/0179/13, dictaminó lo siguiente:
En relación con el establecimiento de privilegios e inmunidades,
la Republica Dominicana ha celebrado otros acuerdos y
257
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
convenios con diferentes entidades y en diferentes áreas, como
es el caso del Convenio entre el Gobierno de la República
Dominicana y la Facultad Latinoamericana de Ciencias
Sociales (FLACSO), suscrito el diecinueve (19) de marzo dedos
mil tres (2003); de igual manera, el Acuerdo entre el Instituto
Católico de Relaciones Internacionales (CIIR) y el Gobierno
de la República Dominicana, para el establecimiento de una
oficina en el país, suscrito en fecha once (11) de diciembre de
mil novecientos noventa (1990). Así como el Convenio para la
constitución del Organismo Internacional Regional de Sanidad
Agropecuaria (OIRSA), de fecha doce (12) de diciembre de dos
mil once (2011).
7.20. Más recientemente, mediante la Sentencia TC/0746/17,
este colegiado, refiriéndose a las inmunidades y exenciones fisca-
les, reafirmó lo que sigue:
En lo concerniente a esos señalamientos, este organismo de
justicia constitucional especializada entiende que los mismos
se apegan al principio de inviolabilidad de la soberanía
dispuesto en el artículo 3 de la Constitución, en razón de que
se permite a los Estados parte otorgar todo tipo de exenciones
fiscales e inmunidades conforme a sus legislaciones internas;
por demás, deja abierta la posibilidad de que los Estados Partes
puedan expresar su voluntad soberana de desvincularse de las
obligaciones que éstos han asumido al momento de proceder a la
suscripción y ratificación del presente convenio.
7.21. El artículo 14 establece que todo el personal que labore
en la oficina técnica del CATIE en el territorio dominicano o
que se encuentre en misión o proyecto específico deberá poseer
un pasaporte válido emitido por su país de origen. Mientras,
en el artículo 15 del Acuerdo sometido a control preventivo se
prevé que ninguna de sus disposiciones podrá ser interpretada
como impedimento para la adopción de medidas apropiadas
para los intereses del gobierno y que cualquier controversia se
RAFAEL DÍAZ FILPO
258
regirá conforme a los procedimientos pacíficos reconocidos por el
derecho internacional.
7.22. Respecto a la modificación del contenido del Acuerdo se dis-
pone, en su artículo 17 que se hará por mutuo consentimiento entre
los suscribientes. La vigencia del Acuerdo será indefinida y cuando
cualquiera de las partes tenga interés en terminar la relación deberá
informarlo a la otra parte por escrito con, por lo menos, seis (6) me-
ses de anticipación, conforme se describe en el artículo 18.
7.23. El artículo 19 del Acuerdo dispone que su entrada en vigor
será el día en que el Gobierno de la República Dominicana noti-
fique por escrito al CATIE haber completado los procedimientos
internos para tal efecto. Esta disposición se ajusta al ordenamiento
constitucional de la República Dominicana, porque sujeta la vi-
gencia del acuerdo al agotamiento de todas las fases internas para
su plena incorporación en el Estado, ya que después de que este
colegiado lo declare conforme con la Constitución debe agotar una
fase de ratificación en el Congreso Nacional.
7.24. En resumen, el Tribunal Constitucional ha podido esta-
blecer que el Acuerdo entre el Gobierno de la República Do-
minicana y el Centro Agronómico Tropical de Investigación y
Enseñanza (CATIE), suscrito el veintidós (22) de abril de dos
mil catorce (2014), sometido al presente control preventivo de
constitucionalidad, se ajusta a las previsiones del artículo 185.2
de nuestra Constitución, el cual establece que incumbe a este
colegiado la facultad de ejercer el «control preventivo de los tra-
tados internacionales antes de su ratificación por el órgano legis-
lativo». En este contexto, consideramos que el referido Acuerdo se
ajusta al ordenamiento jurídico nacional y, en consecuencia, no
colisiona con ninguna norma, principio o precepto establecido
en nuestra Ley Fundamental.
Respecto al expediente Tc-02-2014-0007, el Tribunal
Constitucional, emitió la Sentencia TC/0407/14 del treinta (30)
259
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de diciembre de dos mil catorce (2014), sobre control preventi-
vo de constitucionalidad del Acuerdo de Cooperación Financie-
ra para el proyecto de “Programa de Eficiencia Energética”, a ser
adoptado entre República Dominicana y la República Federal
de Alemania; que plantea como objeto consiste en posibilitar la
concesión de un préstamo a favor de la República Dominicana
o de otros destinatarios que ambos gobiernos acuerden, para la
financiación del proyecto “Programa de Eficiencia Energética”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional sostuvo que:
10.1. Las condiciones relativas al monto del préstamo, a la
concesión y el procedimiento de adjudicación de encargos serán
fijados en los contratos que a los fines deban ser suscritos, los
cuales estarán sujetos a las disposiciones legales que se encuentren
vigentes en la República Federal de Alemania.
10.2. Este aspecto es cónsono con la Constitución, pues no existe
disposición alguna que obligue a la República Dominicana a
suscribir contratos cuyas ejecuciones deban efectuarse conforme a
las leyes nacionales. En ese sentido, al momento de la ratificación
del Acuerdo, el Estado debe procurar que el mismo se encuentre
conforme con los valores, principios, derechos y reglas consagra-
dos en la Carta Magna.
11.1. En lo que respecta al compromiso de pago que asuma la
República Dominicana en caso de que el prestatario sea un ter-
cero, conforme lo prescribe el párrafo 2.6 del Acuerdo; al tratarse
de una obligación pecuniaria cuya facultad de aprobación recae
en el Congreso Nacional, resulta indistinto el proceso de ratifi-
cación del Acuerdo. En este sentido, tampoco existe en la Cons-
titución disposición que impida al Estado contraer obligaciones
a favor de un tercero.
13.1. En otro orden, el Acuerdo dispone en el párrafo 2.8 res-
pecto a los transportes marítimos, terrestres y aéreos de personas y
RAFAEL DÍAZ FILPO
260
mercancías resultantes de la concesión del préstamo, el Gobierno
de la República Dominicana permitirá a sus pasajeros y provee-
dores elegir libremente entre las empresas de transporte, no adop-
tará medidas que excluyan o dificulten la participación en pie de
igualdad de las empresas de transporte con sede en la República
Federal de Alemania y otorgará en su caso las autorizaciones
necesarias para la participación de dichas empresas.
13.2. Al respecto, la Constitución promueve la libertad de trán-
sito y de empresa, siempre que observen las reglas legalmente
establecidas para ello, de conformidad con los artículos 46 y
50, respectivamente, por lo que el acápite 2.8 resulta cónsono
con estos principios constitucionales. Esta disposición había sido
aprobada en el Convenio celebrado el 27 de junio de 1984, para
el proyecto “Pequeña Central Hidráulica II Central Hidráulica
Nizaito”.
En virtud de que las disposiciones establecidas en el Acuerdo
no contravienen las disposiciones constitucionales ni los controles
internos que debe seguir el Estado dominicano al ratificar un
pacto internacional, el Tribunal Constitucional.
En lo atinente al expediente TC-02-2014-0008, mediante
la Sentencia TC/0126/15 del diez (10) de junio de dos mil quin-
ce (2015), el Tribunal Constitucional, decidió el control pre-
ventivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno
de la República Dominicana y el Gobierno de Turquía sobre la
Supresión Mutua de Visas para poseedores de Pasaportes Diplo-
máticos y Oficiales”, firmado en Santo Domingo el quince (15)
de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual se preten-
de promover la cooperación y amistosas relaciones entre el Go-
bierno de la República Dominicana y el Gobierno de Turquía,
mediante la exención de requerimientos de visado para entrar,
transitar, salir y permanecer temporalmente en el territorio de
261
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
cada parte. El Tribunal Constitucional en la señalada sentencia
expuso lo siguiente:
9.1. Conviene señalar que, a la luz del artículo 3 de la Cons-
titución dominicana, la soberanía de la Nación, como Estado
libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por
lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir
la realización de actos que constituyan una intervención directa
o indirecta en los asuntos internos o externos de la República
Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad
e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen
y consagran; constituyendo el principio de la no intervención
constituye una norma invariable de la política internacional
dominicana.
9.2. Del análisis del presente acuerdo, este tribunal constitu-
cional ha podido constatar que el mismo consagra normas des-
tinadas a respetar la soberanía de los Estados suscribientes del
mismo, y su capacidad de dictar su propia normativa interna,
respetando el marco constitucional.
9.3. Entre sus disposiciones tendentes a garantizar la soberanía,
el referido acuerdo establece las reservas en virtud de las cuales
las partes pueden negar la entrada o permanencia de los ciu-
dadanos antes señalados en su territorio, así como suspender el
acuerdo temporalmente, ya sea de manera parcial o completa,
por razones de orden público, seguridad y salud.
11.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Constitu-
ción dominicana se pronuncia sobre las relaciones internacio-
nales del Estado dominicano como miembro de la comunidad
internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas
del derecho internacional.
11.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido
que las relaciones internacionales de la República Dominicana
RAFAEL DÍAZ FILPO
262
se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus
valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos
y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con
otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico
internacional que garantice el respeto de los derechos funda-
mentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social,
económico y cultural de las naciones, y se compromete a ac-
tuar, en el plano internacional, regional y nacional, de modo
compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica
entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las na-
ciones, lo cual es posible también mediante la suscripción de
tratados internacionales para promover el desarrollo común,
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva
de sus habitantes.
11.3. Ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera
las disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario, se
inclinan a hacer posible el cumplimiento de los compromisos del
Estado Dominicano, a la luz de las previsiones del Preámbulo
de la Constitución, que consagran los principios de soberanía,
libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
11.4. Tal y como se ha analizado, el presente acuerdo se ha sus-
crito sobre la base de los principios de soberanía, con sujeción a
sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones interna-
cionales y a lo previsto en el mismo.
11.5. Como consecuencia del examen de control preventivo, el
Tribunal determina que el “Acuerdo entre el Gobierno de la Re-
pública Dominicana y el Gobierno de Turquía sobre la Supre-
sión Mutua de Visas para poseedores de Pasaportes Diplomáticos
y Oficiales”, no contradice las normas y preceptos establecidos en
nuestra Constitución.
De igual forma, el Constitucional dominicano, mediante
la sentencia TC/0396/14, dictada el treinta (30) de diciembre
263
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de dos mil catorce (2014), decidió el Control Preventivo, rela-
tivo al expediente TC-02-2014-0009, del “Acuerdo sobre Ser-
vicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y
el Gobierno de la República de Turquía”, de fecha quince (15)
de abril de dos mil catorce (2014), mediante el cual se persigue
“establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de los res-
pectivos territorios de los Estados contratantes, persiguiéndose
mediante este convenido la búsqueda de facilitar la expansión de
oportunidades de servicios aéreos, la concesión de derechos para
la realización de servicios aéreos internacionales regulares en las
rutas especificadas en el acuerdo y la determinación e instaura-
ción de un régimen justo y equitativo para el funcionamiento de
los servicios aéreos entre los territorios de ambas partes”. En ese
sentido, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
a. El presente Acuerdo se inscribe dentro de una tradición soste-
nida por nuestro país de celebrar acuerdos, convenios y tratados
con otros Estados para fomentar la expansión de oportunidades
de servicios aéreos internacionales, el desarrollo del área turísti-
ca, el comercio y establecer vínculos de cooperación en distintos
ámbitos de las relaciones internacionales.
b. El acuerdo sujeto al presente análisis de constitucionalidad
aborda el establecimiento de compromisos institucionales, a tra-
vés de los órganos administrativos y diplomáticos correspondien-
tes de cada país, para la instauración y realización de servicios
aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el
cuerpo del Acuerdo y sus anexos.
c. Con la firma y puesta en vigencia de este convenio se da cum-
plimiento a lo establecido en el artículo 26, numerales 5) y 6) de
la Constitución, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacio-
nal. La Republica Dominicana es un Estado miembro de la
RAFAEL DÍAZ FILPO
264
comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a
las normas del derecho internacional, en consecuencia:
(…)
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la
integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una
comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El
Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover
el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar
de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para
atribuir a organizaciones supranacionales las competencias
requeridas para participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los
países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus pro-
ductos básicos, materias primas y biodiversidad.
En consonancia con lo anterior, conviene destacar que el
Tribunal Constitucional, ejerciendo el control preventivo de
constitucionalidad verifica que el objeto de este Acuerdo y su
Protocolo de Enmienda, como lo señala su parte introductoria,
es el de favorecer el desarrollo del Servicios Aéreos entre ambos
territorios, de tal manera que se propicie la expansión económica
y comercial de ambos Estados, estableciendo que las disposiciones
del “Acuerdo Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la
República Dominicana y el Gobierno de la República de
Turquía” son conformes con la Constitución Dominicana, y
propician oportunidades justas y equitativas para la explotación
de empresas de Servicios Aéreos internacionales.
Sobre el expediente TC-02-2014-0010, el Tribunal
Constitucional emitió la sentencia TC/0218/15 del diecinueve
(19) de agosto de dos mil quince (2015), sobre control preventivo
de constitucionalidad de la “Convención sobre la Conservación
de las Especies Migratorias de Animales Silvestres”, elaborada y
aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU),
el veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y nueve
265
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
(1979), con la cual se persigue “reconocer la importancia de
la conservación de las especies migratorias y de las medidas a
convenir para este fin por los Estados del área de distribución,
siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular
atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación
sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a
las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada
o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su
hábitat. Asimismo, reconoce la necesidad de adoptar medidas,
a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie
amenazada”.
Con relación al expediente TC-02-2014-0011, el Tribunal
Constitucional dominicano emitió, en fecha diecinueve (19) de
diciembre de dos mil catorce (2014), la sentencia TC/0295/14,
relativa al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo
Básico de Cooperación Técnica entre los gobiernos de la República
Dominicana y la Mancomunidad de Las Bahamas”, suscrito el
veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), en Nassau,
Bahamas, con el cual se persigue promover la cooperación
técnica mediante proyectos de interés mutuo en relación con los
objetivos que contribuyan al desarrollo económico y social de
ambas naciones. Al respecto el tribunal señaló lo siguiente:
7.1. Con el objetivo de ejercer el control preventivo de cons-
titucionalidad del Acuerdo y sin dejar de cumplir con su rol
de practicar una revisión integral, el Tribunal entiende per-
tinente centrar su atención en aquellos aspectos que están
vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser
confrontados con los valores, derechos y principios contenidos
en la Constitución, tales como: i) propósito; ii) alcance; iii)
proyectos de cooperación; iv) cooperación en materia migra-
toria; v) cooperación en materia de pesca; vi) entrada en
vigor; y vii) enmiendas.
RAFAEL DÍAZ FILPO
266
7.2. En cuanto al propósito, el presente Acuerdo corresponde a
una tradición sostenida por nuestro país de celebrar acuerdos,
convenios y tratados con otros Estados para fomentar su desarro-
llo económico y social, dentro del marco previsto por el artículo
26, numerales 5 y 6, de la Constitución de la República, Ar-
tículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional.
La República Dominicana es un Estado miembro de la comu-
nidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las
normas del derecho internacional, en consecuencia: 5) La Re-
pública Dominicana promoverá y favorecerá la integración con
las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de
naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá
suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo
común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos
y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a or-
ganizaciones supranacionales las competencias requeridas para
participar en procesos de integración; 6) Se pronuncia en favor
de la solidaridad económica entre los países de América y apoya
toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias pri-
mas y biodiversidad.
7.3. Acorde con lo anterior, el alcance del Acuerdo se dirige prin-
cipalmente a la promoción del comercio y la inversión, la coo-
peración sobre medidas para reducir las incidencias de la pesca
ilegal, no regulada, no reportada en la región por nacionales
de ambos países y el intercambio de información y cooperación
técnica. Al respecto, cabe destacar que la pesca ilegal, no regula-
da, no reportada, comprende un conjunto de actividades ilícitas
entre las que figuran el operar sin la autorización apropiada,
capturar especies protegidas, utilizar aparejos ilegales e inobser-
var las cuotas de capturas, lo cual constituye un problema de
carácter económico y medioambiental en todo el mundo en la
pesca marina y de agua dulce, afecta enormemente la gestión
pesquera, amenaza la sostenibilidad de las poblaciones de peces
y la seguridad alimentaria, y distorsiona el mercado. De ahí que
el alcance del Acuerdo y los proyectos de cooperación en materia
267
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de pesca están acordes con el marco de protección especial que
tienen los recursos naturales, los espacios marítimos bajo juris-
dicción nacional y la biodiversidad, considerados como bienes
fundamentales de la Nación, conforme lo establecido en los artí-
culos 14 y 17.3 de la Constitución de la República.
7.4. Los términos de la cooperación migratoria prevista en el
presente Acuerdo disponen que cada Parte tomará las medidas
que considere apropiadas para facilitar la entrada, permanencia
y el movimiento local de nacionales de otro país, de acuerdo con
las previsiones contenidas en el acuerdo y conforme los regla-
mentos de inmigración y las leyes en vigor en cada país; en con-
sonancia con la disposición contenida en el artículo 93.1, literal
(g), de la Constitución Dominicana, que atribuye al Congreso
Nacional el establecimiento de las normas relativas a la migra-
ción y el régimen de extranjería.
7.5. La entrada en vigencia del Acuerdo estaría prevista para el
primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes inter-
cambien notas diplomáticas notificándose cada una que las
formalidades requeridas por sus respectivas legislaciones para
su entrada en vigencia han sido cumplidas, lo cual constituye
aspectos procedimentales que en modo alguno contravienen la
Constitución.
7.6. Por consiguiente, en lo referente a las enmiendas, el artículo
IX del Acuerdo prevé que el mismo puede ser enmendado por es-
crito mediante consentimiento mutuo de las partes, en cuyo caso
entrarán en vigor el primer día del mes siguiente de la fecha en
la que los países intercambien notas diplomáticas notificándose
cada uno que las formalidades requeridas por sus respectivas le-
gislaciones para su entrada en vigencia han sido cumplidas, lo
cual está conforme con el procedimiento establecido en la Con-
vención de Viena sobre el Derecho de los Tratados , de la que
República Dominicana forma parte, y por tanto, no contraviene
la Constitución.
RAFAEL DÍAZ FILPO
268
7.7. Luego de haber sometido los diferentes aspectos abordados a
control preventivo de constitucionalidad, este tribunal ha com-
probado que el “Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre los
gobiernos de la República Dominicana y la Mancomunidad de
Las Bahamas”, no contradice las normas y preceptos establecidos
en la Constitución.
Mediante el expediente TC-02-2014-0012, el Tribunal
Constitucional dominicano fue apoderado de un control pre-
ventivo de constitucionalidad de la Enmienda de DOHA al Pro-
tocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre Cambio Climático, elaborado y adoptada en la Confe-
rencia de las Partes, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil
doce (2012), celebrada en Doha, Qatar, decidiendo mediante la
Sentencia TC/0368/14 del veintitrés (23) de diciembre de dos
mil catorce (2014), la constitucionalidad de dicho instrumento
internacional mediante el cual se procura como objetivos, los
siguientes:
a) Acordar el plazo de duración del período de compromi-
so de los Estados parte.
b) Establecer mediante el compromiso de los Estados el
porcentaje de reducción y limitación de las emisiones
globales.
c) Definir las bases del cumplimiento de los compromi-
sos asumidos de los estados del anexo I en el desarrollo
sostenible y a la necesidad de reducir y limitar las emi-
siones de gases de efecto invernadero.
De igual manera, el máximo órgano de control de la
constitucionalidad de la República Dominicana, mediante la
Sentencia TC/0285/15, del dieciocho (18) de septiembre de
dos mil quince (2015), se pronunció sobre el control preventivo
269
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de constitucionalidad del expediente TC-02-2014-0013 del
“Acuerdo de Cooperación en Materia de Pesca Marítima y de
Acuicultura entre el Gobierno de la República Dominicana y
el Gobierno del Reino de Marruecos”, suscrito el veintiséis (26)
de febrero de dos mil catorce (2014), con el cual se procura
establecer los principios y las modalidades para la aplicación de
la cooperación en las áreas de la formación, de la investigación
técnica y científica de la pesca marítima, de la acuicultura y de
la transformación industrial de los productos de pesca entre
República Dominicana y el Reino de Marruecos. El Tribunal
Constitucional en la mencionada sentencia señaló que:
8.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Constitución
dominicana se pronuncia sobre las relaciones internacionales
del Estado dominicano como miembro de la comunidad
internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas
del derecho internacional.
8.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido
que las relaciones internacionales de República Dominicana
se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus
valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos
y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones
con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento
jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político,
social, económico y cultural de las naciones, y se compromete
a actuar, en el plano internacional, regional y nacional, de
modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia
pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas
las naciones, lo cual es posible también mediante la suscripción
de tratados internacionales para promover el desarrollo común,
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva
de sus habitantes.
RAFAEL DÍAZ FILPO
270
8.3. Ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera
las disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario,
se inclinan a hacer posible el cumplimiento de los compromisos
del Estado dominicano, a la luz de las previsiones del preámbulo
de la Constitución, que consagran los principios de soberanía,
libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
8.4. Como consecuencia del examen de control preventivo, el
Tribunal determina que el “Acuerdo de Cooperación en Ma-
teria de Pesca Marítima y de Acuicultura entre el Gobierno de
la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Marrue-
cos”, no contradice las normas y preceptos establecidos en nuestra
Constitución.
Durante el año 2015, el Tribunal Constitucional domi-
nicano fue apoderado por el Poder Ejecutivo de trece (13) ex-
pedientes, relativos a control preventivo de tratados interna-
cionales. El expediente TC-02-2015-0001, fallado mediante
la Sentencia TC/0219/15, del diecinueve (19) de agosto del
dos mil quince (2015), relativo al control preventivo de cons-
titucionalidad del “Protocolo que modifica el Convenio sobre
las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de las aero-
naves” sobre el Protocolo de Tokio, de fecha 14 de septiembre
del 1963, cuyas modificaciones fueron suscritas el 4 de abril
de 2014, y que persigue “actualizar el Convenio de Tokio de
1963, en virtud de que los países miembros tienen la nece-
sidad de contar con un régimen jurídico internacional que
permita enfrentar los incidentes relacionados con pasajeros
disruptivos o insubordinados en vuelos comerciales regulares,
los cuales pueden poner en riesgo la seguridad operacional
de la aeronave, la integridad física o moral de las personas a
bordo, el orden y la disciplina”. En la señalada sentencia el
tribunal expuso lo siguiente:
271
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
9.1. El Convenio prevé mediante el artículo 15 bis que los Es-
tados contratantes tomen “las medidas que sean necesarias para
iniciar procedimientos penales, administrativos o cualquier otro
tipo de procedimiento judicial contra toda persona que a bordo
de la aeronave cometa una infracción”.
9.2. Mediante el numeral 2 de este artículo se dispone que las
disposiciones del convenio no afectarán “al derecho de cada Es-
tado contratante de introducir o mantener en su legislación na-
cional medidas apropiadas para sancionar actos” subordinados
o perturbadores cometidos a bordo”; por lo que el comandante
de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de
cualquier Estado contratante en cuyo territorio aterrice la ae-
ronave a cualquier persona que haya cometido una infracción
a bordo. Del mismo modo no se excluyen ninguna jurisdicción
penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
9.3. Para determinar la jurisdicción de cada aeronave es preciso
señalar que en el artículo 3 del Convenio establece que “el Esta-
do de matrícula de la aeronave será competente para ejercer su
jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo”. El
artículo 1 bis establece que
Un Estado también es competente para ejercer su jurisdicción
sobre las infracciones y actos cometidos a bordo; a) en calidad de
Estado de aterrizaje, si la aeronave a bordo de la cual se comete
la infracción o el acto aterriza en su territorio con el probable
responsable todavía a bordo; y b) en calidad de Estado del ex-
plotador, si la infracción o el acto son cometidos a bordo de una
aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario que tiene su
oficina principal o, de no tener el arrendatario tal oficina, que
tiene su residencia permanente en dicho Estado.
10.1. El párrafo 1 del artículo 16, establece que “las infraccio-
nes cometidas sean consideradas, a los fines de extradición entre
Estados contratantes, como si se hubiesen cometido no solo en el
RAFAEL DÍAZ FILPO
272
lugar en que hayan ocurrido, sino también en el territorio de los
Estados contratantes que deban establecer su jurisdicción”.
10.2. Con este párrafo se persigue que exista cooperación
internacional entre aquellos Estados contratantes que deter-
minen su jurisdicción y que pueda aplicar la ley correspon-
diente. En el caso de República Dominicana, la extradición
se regula mediante la Ley núm. 278-98, que modifica la
Ley núm. 489-99, mediante la que se busca preservar la paz
social, la seguridad y la integración física y moral de los seres
humanos, en busca de mantener la defensa de la soberanía
y la integridad territorial. En ese mismo orden de ideas, la
extradición también se encuentra regularizada a través del
Código Procesal Penal (artículo 160 y siguientes): la extra-
dición se rige por la Constitución, las normas de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales adoptados por los pode-
res públicos y su ley especial en aquello que no se oponga el
Código Procesal Penal.
10.3. Este Protocolo, también creó la figura de un oficial de se-
guridad a través del artículo 6, para proteger la seguridad, de la
aeronave o de las personas o bienes en la misma, así como man-
tener el buen orden y la disciplina a bordo. En dicho convenio
fue insertado un artículo 18 bis, para que “nada de lo dispuesto
en el presente Convenio obstara al derecho que pudiera existir,
de conformidad con el derecho interno, de perseguir el cobro de
indemnización por daños y perjuicios de la persona que haya
sido entregada o desembarcada”.
11.1. El presente Protocolo estuvo abierto a partir del cuatro (4)
de abril de dos mil catorce (2014) en Montreal para la firma
de los Estados contratantes en la sede de la Organización de
Aviación Civil Internacional y entrará en vigor el primer día
del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
ante el depósito.
273
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
11.2. Observamos que el mecanismo diseñado para la duración
y retirada del Tratado continuó el mismo proceso que llevaba
el Convenio, siendo solo objeto de mediación los artículos antes
mencionados.
11.3. Por último, conviene destacar que el Tribunal Constitu-
cional, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad,
verifica que el objeto de este acuerdo y su Protocolo, como lo se-
ñala su parte introductoria, es actualizar el “Convenio de Tokio
1963” con el fin de insertar un régimen jurídico internacional
que permita enfrentar el número de incidentes relacionados con
pasajeros disruptivos o insubordinados en vuelos comerciales re-
gulares, los cuales pueden poner en riesgo la seguridad operacio-
nal de la aeronave, la integridad física o moral de las personas a
bordo, el orden y la disciplina.
11.4. Luego del análisis de las modificaciones, insertadas al
Convenio de Tokio de mil novecientos sesenta y tres (1963) a
través de este Protocolo este tribunal es de consideración que
dichas implementaciones y modificaciones no alteran nuestro
ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra conforme a la
Constitución.
El expediente TC-02-2015-0002 fue fallado por el
Constitucional dominicano mediante la sentencia TC/0220/15
del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), respecto
al control preventivo de constitucionalidad del “Convenio
Constitutivo del Centro de Coordinación para la Prevención de
los Desastres Naturales en América Central (CEPREDENAC)”,
suscrito en la ciudad de Belice, el tres (3) de septiembre de dos
mil tres (2003), con el que se persigue, en el marco del Sistema
de la Integración Centroamericana (SICA), la creación del
Centro de Coordinación para la Prevención de los Desastres
Naturales en América Central, como órgano encargado de
RAFAEL DÍAZ FILPO
274
contribuir en la reducción de la vulnerabilidad e impacto de los
desastres naturales, a través de la promoción, apoyo y desarrollo
de políticas y medidas de prevención, mitigación, preparación y
gestión de emergencias.
Mediante la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25)
de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Cons-
titucional se pronunció sobre el expediente TC-05-2015-
0003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del
“Acuerdo sobre Estatus del Personal de los Estados Unidos en
la República Dominicana”, intervenido entre el Gobierno de
la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos
de América, de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince
(2015), con el que se “pretende regular a todo personal y a los
contratistas de los Estados Unidos que estén temporalmente
presentes en la República Dominicana en relación con visitas,
actividades de capacitación, ejercicios, actividades humanita-
rias, y otras actividades mutuamente acordadas entre ambos
países. Lo anterior, a los fines de que la República Dominicana
otorgue al personal de los Estados Unidos las facilidades y ga-
rantías que permitan el desempeño de las labores a realizar por
tales agentes dentro del espíritu de colaboración que prevalece
entre ambos gobiernos”.
En la Sentencia TC/0191/15, del quince (15) de julio de
dos mil quince (2015), el Constitucional dominicano decla-
conforme con la Constitución sobre el expediente TC-02-
2015-0004, sobre el control preventivo de constitucionalidad
del “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América”,
suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el doce (12) de enero
de dos mil quince (2015). Mediante este acuerdo se persigue “re-
gular aspectos procesales que traerán un importante avance en el
275
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
proceso de extradición, contemplando temas como la entrega en
extradición, principio de especialidad, enjuiciamiento previo y
prescripción, así como facilitar la extradición respecto a aquellos
delitos que no eran susceptibles de ser tipificados bajo el Tratado
de Extradición de 1909”. Para arribar a la señalada decisión el
tribunal expuso lo siguiente:
8.1. En relación con la cooperación se incorpora un artículo 3
bis, para que exista cooperación y coordinación de acciones cuan-
do se tenga conocimiento que dos o más Estados están apoderados
de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento judicial con
respecto a las mismas infracciones o actos, imponiendo el deber
de consultar, según corresponda, con los Estados contratantes.
8.2. Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 26, nu-
meral 4, que: En igualdad de condiciones con otros Estados, la
República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico inter-
nacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales,
la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y
cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano
internacional, regional y nacional de modo compatible con los
intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y
los deberes de solidaridad con todas las naciones.
8.3. La Constitución consagra República Dominicana como un
Estado abierto a la cooperación y apegado a las normas del dere-
cho internacional, en la medida que los poderes públicos las ha-
yan adoptado, garantizando mediante su ordenamiento jurídico
internacional el respeto, la paz y el desarrollo de las naciones;
por lo que dicho convenio trae consigo que los Estados partes se
presten mayor asistencia y cooperación recíproca.
9.1. El Convenio prevé mediante el artículo 15 bis que los Es-
tados contratantes tomen “las medidas que sean necesarias para
iniciar procedimientos penales, administrativos o cualquier otro
RAFAEL DÍAZ FILPO
276
tipo de procedimiento judicial contra toda persona que a bordo
de la aeronave cometa una infracción”.
9.2. Mediante el numeral 2 de este artículo se dispone que las
disposiciones del convenio no afectarán “al derecho de cada
Estado contratante de introducir o mantener en su legisla-
ción nacional medidas apropiadas para sancionar actos” su-
bordinados o perturbadores cometidos a bordo”; por lo que el
comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades
competentes de cualquier Estado contratante en cuyo territo-
rio aterrice la aeronave a cualquier persona que haya come-
tido una infracción a bordo. Del mismo modo no se excluyen
ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes
nacionales.
9.3. Para determinar la jurisdicción de cada aeronave es preciso
señalar que en el artículo 3 del Convenio establece que “el Esta-
do de matrícula de la aeronave será competente para ejercer su
jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo”. El
artículo 1 bis establece que
Un Estado también es competente para ejercer su jurisdicción
sobre las infracciones y actos cometidos a bordo; a) en calidad de
Estado de aterrizaje, si la aeronave a bordo de la cual se comete
la infracción o el acto aterriza en su territorio con el probable
responsable todavía a bordo; y b) en calidad de Estado del ex-
plotador, si la infracción o el acto son cometidos a bordo de una
aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario que tiene su
oficina principal o, de no tener el arrendatario tal oficina, que
tiene su residencia permanente en dicho Estado
10.1. El párrafo 1 del artículo 16, establece que “las infraccio-
nes cometidas sean consideradas, a los fines de extradición entre
Estados contratantes, como si se hubiesen cometido no solo en el
lugar en que hayan ocurrido, sino también en el territorio de los
Estados contratantes que deban establecer su jurisdicción”.
277
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
10.2. Con este párrafo se persigue que exista cooperación
internacional entre aquellos Estados contratantes que deter-
minen su jurisdicción y que pueda aplicar la ley correspon-
diente. En el caso de República Dominicana, la extradición
se regula mediante la Ley núm. 278-98, que modifica la
Ley núm. 489-99, mediante la que se busca preservar la paz
social, la seguridad y la integración física y moral de los seres
humanos, en busca de mantener la defensa de la soberanía
y la integridad territorial. En ese mismo orden de ideas, la
extradición también se encuentra regularizada a través del
Código Procesal Penal (artículo 160 y siguientes): la extra-
dición se rige por la Constitución, las normas de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales adoptados por los pode-
res públicos y su ley especial en aquello que no se oponga el
Código Procesal Penal.
10.3. Este Protocolo, también creó la figura de un oficial de se-
guridad a través del artículo 6, para proteger la seguridad, de la
aeronave o de las personas o bienes en la misma, así como man-
tener el buen orden y la disciplina a bordo. En dicho convenio
fue insertado un artículo 18 bis, para que “nada de lo dispuesto
en el presente Convenio obstara al derecho que pudiera existir,
de conformidad con el derecho interno, de perseguir el cobro de
indemnización por daños y perjuicios de la persona que haya
sido entregada o desembarcada”.
11.3. Por último, conviene destacar que el Tribunal Constitu-
cional, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad,
verifica que el objeto de este acuerdo y su Protocolo, como lo se-
ñala su parte introductoria, es actualizar el “Convenio de Tokio
1963” con el fin de insertar un régimen jurídico internacional
que permita enfrentar el número de incidentes relacionados con
pasajeros disruptivos o insubordinados en vuelos comerciales re-
gulares, los cuales pueden poner en riesgo la seguridad operacio-
nal de la aeronave, la integridad física o moral de las personas a
bordo, el orden y la disciplina.
RAFAEL DÍAZ FILPO
278
11.4. Luego del análisis de las modificaciones, insertadas al
Convenio de Tokio de mil novecientos sesenta y tres (1963) a
través de este Protocolo este tribunal es de consideración que
dichas implementaciones y modificaciones no alteran nuestro
ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra conforme a la
Constitución.
En la Sentencia TC/0301/15, del veinticinco (25) de sep-
tiembre de dos mil quince (2015), el Constitucional dominica-
no declaró conforme con la Constitución, el acuerdo sometido
mediante el expediente TC-02-2015-0005, sobre el control pre-
ventivo de constitucionalidad del “Memorándum de Entendi-
miento entre los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guate-
mala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana,
mediante el cual se establece la ejecución del “Marco de Acción
Regional para el Abordaje Integral del Delito de Trata de Per-
sonas en Centroamérica y República Dominicana”, suscrito el
trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Mediante este
instrumento se persigue “llevar a cabo acciones de coordinación
y cooperación conjunta para orientar el quehacer de los actores
clave de las entidades interinstitucionales de cada país, a fin de
contribuir al mejoramiento de la capacidad organizacional para
la articulación y concertación de medios y esfuerzos para un efi-
ciente abordaje integral a la trata de personas”.
En la Sentencia TC/293/15, del veintitrés (25) de septiem-
bre de dos mil quince (2015), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el acuerdo sometido me-
diante el expediente TC-02-2015-0006, sobre el control pre-
ventivo de constitucionalidad del “el Tratado Marco de Seguri-
dad Democrática en Centroamérica, suscrito el quince (15) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en San
Pedro Sula, Departamento de Cortés, República de Honduras.
279
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Mediante este instrumento se persigue “el fortalecimiento de las
instituciones y del Estado de Derecho, la existencia de gobier-
nos electos por sufragio universal, libre y secreto de los Estados,
reafirmando su compromiso con el respeto, promoción y tutela
de todos los derechos humanos, con miras al desarrollo de la
comunidad jurídica regional basadas en relaciones pacíficas e in-
tegracionistas”. Al respecto señala la referida sentencia que:
7.1. En cuanto al Tratado Marco de Seguridad Democrática en
Centroamérica, el cual tiene como finalidad el fortalecimiento
de las instituciones y del Estado de Derecho, la existencia de
gobiernos electos por sufragio universal, libre y secreto de los es-
tados, reafirmando su compromiso con el respeto, promoción y
tutela de todos los derechos humanos, con miras al desarrollo de
la comunidad jurídica regional basadas en relaciones pacíficas e
integracionistas, así como la de contribuir con la consolidación
de la paz, la libertad, la democracia y el desarrollo de la región.
7.2. La indicada finalidad coincide con las trazadas en nuestra
Constitución. Ciertamente, la existencia de un gobierno electo
por sufragio universal, libre y secreto, es un derecho y un deber
constitucional en República Dominicana, el cual está consa-
grado en el artículo 208 de la Constitución. En efecto, en el
indicado texto se establece que “es un derecho y un deber de
ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las
autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto
es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o
coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho
al sufragio ni a revelar su voto”.
7.3. Igualmente, la consolidación de la paz, la libertad y la de-
mocracia son funciones esenciales del Estado, así como la promo-
ción y tutela de los derechos humanos. En cuanto a este último
aspecto, el artículo 8 indica que “Es función esencial del Estado,
la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de
RAFAEL DÍAZ FILPO
280
su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfec-
cionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de
un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles
con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos
y todas”.
7.4. La promoción de la paz, la justicia, el respeto de los derechos
fundamentales y la seguridad democrática que busca el presente
tratado se identifican con los establecidos en nuestra Constitu-
ción, especialmente en el artículo 26.4 de la misma, cuando
establece que la República Dominicana como miembro de la
comunidad internacional, abierto a cooperación y apego a las
normas del derecho internacional busca que “En igualdad de
condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta
un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto
de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo
político, social, económico y cultural de las naciones. Se com-
promete a actuar en el plano internacional, regional y nacional
de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia
pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas
las naciones”.
7.5. Por su parte, el compromiso que se asume en el tratado
referente a la consolidación de la región, con la finalidad de
promover la paz, la libertad, la democracia y el desarrollo, guar-
da relación con la facultad que tiene el Estado dominicano de
suscribir tratados internacionales que promuevan el desarrollo
común de las naciones, además que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes y la posibilidad
de atribuir a organizaciones supranacionales las competencias
requeridas para participar en procesos de integración, según se
establece en el artículo 26.5 de la Constitución.
7.6. Asimismo, al estar sustentado en la supremacía y fortale-
cimiento del poder civil, el pluralismo político, la libertad eco-
nómica, la superación de la pobreza y la pobreza extrema, el
281
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
balance razonable de fuerzas, la seguridad de las personas y de
sus bienes, la promoción del desarrollo sostenible, la protección
del consumidor, la superación de la pobreza, la protección del
medio ambiente, la erradicación de la violencia, la corrupción,
la impunidad, el terrorismo, la narcoactividad y el tráfico de
armas, este tratado se encuentra acorde con los derechos y finali-
dades que persigue la Carta Magna, en razón de que los mismos
buscan garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos,
especialmente con los consagrados en el Título II.
7.7. Nos parece pertinente agregar que, según el artículo 260.1
de la Constitución, el combate a las actividades criminales tras-
nacionales que pongan en peligro los intereses de la República y
de sus habitantes es un objetivo de alta prioridad; esto, unido al
compromiso de actuar de modo compatible con la convivencia
pacífica entre los pueblos (artículo 26 de la Constitución), nos
confirma que los objetivos perseguidos por el Tratado Marco de
Seguridad Democrática en Centroamérica coinciden con las ta-
reas básicas del Estado.
7.8. Cabe destacar que este tratado busca desarrollar y cumplir
con los propósitos del Sistema de Integración Centroamericana
(SICA) del cual República Dominicana es “Miembro Pleno”, el
cual fue declarado conforme con la Constitución por este Tribu-
nal Constitucional mediante la sentencia TC/0136/13. Igual-
mente, en la sentencia TC/0121/14 fue declarado conforme el
instrumento complementario que organiza, regula y estructura
el subsistema del área social SICA.
7.9. Según lo expuesto en los párrafos anteriores, el Tratado
Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica, suscrito
el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, Repú-
blica de Honduras, es compatible con la Constitución, ya que
no contradice los preceptos y normas establecidas en nuestra
Constitución.
RAFAEL DÍAZ FILPO
282
En la Sentencia TC/253/15, del dieciséis (16) de septiembre
de dos mil quince (2015), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución, el acuerdo sometido mediante
el expediente TC-02-2015-0007, sobre el control preventivo de
constitucionalidad del “Convenio marco de cooperación entre la
República Dominicana y la República de Costa Rica”, suscrito
el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Mediante
este instrumento se persigue “la promoción de la cooperación
técnica, económica, científica y cultural entre ambos países, a
través de la estructuración y la ejecución de programas y proyec-
tos específicos en áreas de interés común, conforme a las prio-
ridades establecidas en sus estrategias y políticas nacionales de
desarrollo, fomentando la transferencia de las mejores prácticas
en cada parte”.
En la Sentencia TC/537/15, del primero (1) de diciembre
de dos mil quince (2015), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido median-
te el expediente TC-02-2015-0008, sobre el control preventivo
de constitucionalidad del “Protocolo de Enmienda del Acuerdo
de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio” suscrito en la ciudad de Ginebra el veintisiete
(27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Mediante este
instrumento se persigue “el establecimiento de una cooperación
efectiva entre los miembros de la Organización en las cuestiones
relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los
procesos aduaneros, mejorando las disposiciones para agilizar el
movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, inclui-
das las mercancías de tránsito. De igual manera, el instrumento
en cuestión contiene disposiciones con miras a la cooperación
y coordinación entre las autoridades aduaneras y otras autori-
dades competentes, que alientan a los miembros a intercambiar
283
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
información sobre las mejores prácticas de gestión del cumpli-
miento de los procedimientos aduaneros, y prevé, además, asis-
tencia técnica y mejoramiento de capacidades”.
En la Sentencia TC/476/15, del cinco (5) de noviembre de
dos mil quince (2015), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido mediante
el expediente TC-02-2015-0009, sobre el control preventivo de
constitucionalidad del “Arreglo de Lisboa y a la Protección de las
Denominaciones de Origen y su Registro Internacional”, suscrito
el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cincuenta y
ocho (1958), revisado en Estocolmo, el catorce (14) de julio de
mil novecientos sesenta y siete (1967) y modificado el veintiocho
(28) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Median te este instrumento se persigue “proporci onar la protec-
ción de las denominaciones de origen, es decir, la denominación
geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva
para designar un producto originario del mismo. La protección
será asegurada contra toda usurpación o imitación, incluso si el
verdadero origen del producto figura indicado o si la denomina-
ción se emplea en la traducción o va acompañada de expresiones,
tales como: género, tipo, manera, imitación o palabras similares a
estas”. En ese sentido señaló el Tribunal Constitucional que:
6.2. Mediante este arreglo se busca regular entre los Estados par-
tes, la competencia desleal y garantizar la protección del consu-
midor, en razón de la existencia de disposiciones que utilizan
como características específicas y que funcionan para identificar
los productos que son de difícil aplicación, y que merecen protec-
ción, debido a las diferencias existentes en relación con conceptos
jurídicos distintos.
6.3. Como expresa su objetivo, a través del presente convenio,
se procederá a proporcionar protección a las denominaciones de
RAFAEL DÍAZ FILPO
284
origen, es decir, la denominación geográfica de un país, de una
región o de una localidad que sirva para designar un produc-
to originario del mismo. La protección será asegurada contra
toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del
producto figura indicado o si la denominación se emplea en la
traducción o va acompañada de expresiones, tales como género,
tipo, manera, imitación o palabras similares a estas.
6.4. Se entiende por denominaciones de origen, una indicación
geográfica constituida por la denominación de un país, de una
región o de un lugar determinado usada para designar un pro-
ducto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otras ca-
racterísticas le sean atribuibles al medio geográfico en el cual se
produzca.
6.5. El artículo 1 del convenio establece que el arreglo se consti-
tuye en una unión que deberán tener los países miembros para
brindar la mayor protección a la propiedad intelectual, com-
prometiéndose en cada territorio a que los productos de otros
países que pertenezcan a la “unión particular”, sean reconocidas
y protegidas como tales en el país de origen, y que las mismas
sean registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual.
6.6. Es decir, este arreglo se constituyó para crear un sistema
internacional que sirva de eje protector de las denominaciones
de origen de sus países mediante su registro en la Oficina Inter-
nacional de la OMPI, por lo que, mediante este sistema, tales
denominaciones deban estar “reconocidas” y “protegidas”, por lo
que se entenderá por denominación, las denominaciones de un
país, de una región o de una localidad, que sirvan para designar
un producto originario del país proveniente con determinados
requisitos.
6.7. De acuerdo con el artículo 3 del presente convenio, los paí-
ses contratantes deben proteger las denominaciones de origen que
285
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
hayan sido registradas en la Oficina Internacional; esta protec-
ción permitirá que se produzca contra ellas toda usurpación o
imitación del verdadero origen del producto, e incluso si la deno-
minación se emplea en la traducción o va acompañada de expre-
siones sobre “género”, “tipo”, “manera” “imitación” o similares.
6.8. La República Dominicana cuenta con los instrumentos ju-
rídicos que norman los derechos de la propiedad industrial, así
como las denominaciones de origen, como son la Constitución,
la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, y el Reglamento
núm. 599-01, creados con la intención de adecuar un sistema
efectivo de protección de los derechos de la propiedad industrial,
y establecer las obligaciones que deben cumplir sus titulares. A
través de estas normas, se busca lograr un equilibrio de derechos
y obligaciones con la finalidad de promover, en nuestro país, el
desarrollo permanente, tanto socioeconómico como tecnológico,
así como los de la unión.
6.9. Nuestra legislación dominicana dispone que la Oficina Na-
cional de la Propiedad Industrial (ONAPI), es la encargada de
intervenir en todo lo relativo a marcas, nombres comerciales y
denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
6.10. En ese sentido, el derecho a la propiedad intelectual se
encuentra regulado en nuestra Constitución dominicana, en su
artículo 52, el cual establece: Se reconoce y protege el derecho de
la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísti-
ca, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos
distintos y demás producciones del intelecto humano por el tiem-
po, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.
6.11. En ese mismo orden de ideas, el artículo 53 de la Cons-
titución consagra el derecho del consumidor, el cual establece:
Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el
RAFAEL DÍAZ FILPO
286
contenido y las características de los productos y servicios que use
o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley.
Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes
y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o
indemnizadas conforme a la ley.
6.12. De acuerdo con las disposiciones establecidas por los artí-
culos 52 y 53 de nuestra Constitución, se encuentran consagra-
dos el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual,
así como también la protección del consumidor, por lo que toda
persona tiene derecho a obtener protección de sus intereses mora-
les y materiales que le correspondan, siendo este derecho regula-
do, tanto por las leyes adjetivas de nuestro país como mediante
acuerdos y normas internacionales, que protegen la titularidad
de los derechos intelectuales en el ámbito global.
6.13. El adherirse al presente arreglo, nuestro país procura rea-
lizar una mayor protección relativa a los derechos de propiedad
intelectual relacionada con el comercio, siendo necesaria la exis-
tencia de normativas internacionales y nacionales que permitan
la titularidad o protección de aquellos esfuerzos intelectuales que
están destinados a la innovación, los cuales, mediante este con-
venio, no podrán ser objeto de ningún tipo de maniobras que
vulnere el derecho de propiedad intelectual, y de igual forma, la
utilización de tales herramientas permitirá un mayor auge de
exportación y valorización de nuestros productos
6.14. Aunque el Estado dominicano es asignatario de otros con-
venios sobre esta materia, el artículo 4 del Arreglo de Lisboa
dispone que:
Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo al-
guno la protección ya existente en favor de las denominaciones
de origen en cada uno de los países de la Unión particular, en
virtud de otros instrumentos internacionales, tales como el Con-
venio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la
287
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Propiedad Industrial y sus revisiones subsiguientes, y el Arreglo
de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a la represión de las
indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos y
sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación nacio-
nal o de la jurisprudencia.
6.15. Este tribunal constitucional como órgano que incide en los
controles preventivos de los tratados, y como lo es el “Arreglo de
Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen
y su Registro Internacional” considera que ha sido suscrito con-
forme a los cánones constitucionales y está en concordancia con
las legislaciones que regulan la materia en nuestro país, así como
con la regulación internacional sobre la misma.
En la Sentencia TC/626/15, del dieciocho (18) de
noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional
dominicano declaró conforme con la Constitución el instrumento
sometido mediante el expediente TC-02-2015-0010, sobre
el control preventivo de constitucionalidad del “Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana” y el “Protocolo
de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana”, ambos relativos al desarrollo e integración en
materia cinematográfica en los países iberoamericanos, suscritos
el once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve
(1989) y el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
El Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana contempla el compromiso de los Estados parte
para aunar voluntades y realizar esfuerzos conjuntos, a fin de
promover el desarrollo de la cinematografía mediante una
participación equitativa en la actividad cinematográfica regional.
El Protocolo de Enmienda a dicho convenio amplía y fortalece
las pretensiones del convenio supraindicado e introduce
modificaciones terminológicas; asimismo, contempla el cambio
RAFAEL DÍAZ FILPO
288
del nombre del convenio original por “Convenio de Integración
Cinematográfica y Audiovisual Iberoamericana”.
En la Sentencia TC/0605/16, del veintitrés (23) de noviem-
bre de dos mil dieciséis (2016), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el instrumento sometido
mediante el expediente TC-02-2015-0011, sobre el control pre-
ventivo de constitucionalidad del “Convenio de Minamata so-
bre el Mercurio suscrito por República Dominicana el diez (10)
de octubre de dos mil trece (2013). Mediante este instrumento
se persigue “proteger la salud humana y el medio ambiente de las
emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compues-
tos de mercurio, para lo cual se establecen prohibiciones para la
fabricación, importación y exportación de mercurio”.
Referente al expediente TC-02-2015-0012, relativo al
control preventivo de constitucionalidad del Convenio de
cooperación regional para la creación y funcionamiento del
Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adul-
tos en América Latina y el Caribe (CREFAL), el Tribunal
Constitucional dominicano dictó la Sentencia marcada con el
número TC/0941/18, de fecha diez (10) de diciembre de dos
mil dieciocho (2018), mediante la cual declara conforme con
la Constitución dominicana, el referido convenio que tiene
como objetivo principal “objetivo principal organizar las acti-
vidades de estudio, investigación, documentación, formación
y animación tendientes a promover la educación para adultos
en América Latina y el Caribe, formando recursos humanos
especializados en el área educativa para adultos, cooperar en
materia de educación con los países de la región, promover
y apoyar procesos de sistematización de experiencias innova-
doras e información especializada y coordinar sus activida-
des con centros subregionales o nacionales. Estas actividades
289
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
serán coordinadas por el CREFAL, la UNESCO, OEA y los
Estados miembros”.
En la Sentencia TC/0100/16, del trece (13) de abril de dos
mil dieciséis (2016), el Constitucional dominicano declaró con-
forme con la Constitución , el instrumento sometido mediante
el expediente TC-02-2015-0013, sobre el control preventivo de
constitucionalidad del “Acuerdo Latinoamericano de Copro-
ducción Cinematográfica”, suscrito el once (11) de noviembre
de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en Caracas, Vene-
zuela; de su Protocolo de Enmienda, del catorce (14) de julio de
dos mil seis (2006), y de su Reglamento, del veintiocho (28) de
noviembre de dos mil siete (2007). Mediante este instrumento
se persigue “como propósito contribuir a un efectivo desarro-
llo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros.
Su Protocolo de Enmienda tiene como propósito fortalecer y
ampliar el desarrollo de la coproducción cinematográfica de los
países iberoamericanos y enmendar el citado acuerdo, especial-
mente en su denominación para que en lo adelante figure como
“Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica”,
así como sustituir algunos términos contenidos en el mismo y
modificar disposiciones del Acuerdo. Su Reglamento tiene como
objeto dotar al Acuerdo de un instrumento regulador y de desa-
rrollo que permita su aplicación bajo principios de mediación,
en condiciones de uniformidad de criterio interpretativo, para
actualizar el marco normativo de la Conferencia de Autoridades
Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI)”.
En la Sentencia TC/0370/16, del cinco (5) de agosto de
dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el instrumento someti-
do mediante el expediente TC-02-2016-0001, sobre el control
preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre el gobierno
RAFAEL DÍAZ FILPO
290
de la República Dominicana y el Consejo Federal Suizo sobre la
exención mutua de visas para titulares de pasaportes diplomáti-
cos, oficiales, especiales o de servicio”, suscrito el catorce (14) de
enero de dos mil dieciséis (2016). Mediante este instrumento se
persigue “facilitar los viajes entre República Dominicana y Suiza
para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales, especiales
o de servicios”. En la señalada Sentencia el Tribunal Constitu-
cional expuso que:
6.5.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Consti-
tución dominicana se pronuncia sobre las relaciones internacio-
nales del Estado dominicano como miembro de la comunidad
internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas
del derecho internacional.
6.5.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido
que las relaciones internacionales de República Dominicana se
fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus va-
lores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al
derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con otros
Estado, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico interna-
cional que garantice el respeto de los derechos fundamentales,
la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y
cultural de las naciones, y se compromete a actuar, en el plano
internacional, regional y nacional, de modo compatible con los
intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y
los deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posi-
ble también mediante la suscripción de tratados internacionales
para promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de
los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
6.5.3. Ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera
las disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario,
se inclina hacer posible el cumplimiento de los compromisos del
Estado dominicano, a la luz de las previsiones del Preámbulo
291
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de la Constitución, que consagran los principios de soberanía,
libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
6.5.4. Tal y como se ha analizado, el presente acuerdo se ha
suscrito sobre la base de los principios de soberanía, con sujeción
a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones inter-
nacionales y a lo previsto en el mismo.
6.5.5. Como consecuencia del examen de control preventivo, el
Tribunal determina que el “Acuerdo entre el gobierno de la Re-
pública Dominicana y el Consejo Federal Suizo sobre la exen-
ción mutua de visas para titulares de pasaportes diplomáticos,
oficiales, especiales o de servicio”, suscrito el catorce (14) de enero
de dos mil dieciséis (2016), no contradice las normas y preceptos
establecidos en nuestra Constitución.
En la Sentencia TC/0302/16, del veinte (20) de julio de dos
mil dieciséis (2016), el Constitucional dominicano declaró con-
forme con la Constitución el instrumento sometido mediante
el expediente TC-02-2016-0002, sobre el control preventivo de
constitucionalidad del “Tratado de Beijing sobre Interpretacio-
nes y Ejecuciones Audiovisuales”, del veinticuatro (24) de junio
de dos mil doce (2012). Mediante este instrumento se persigue
“desarrollar y mantener la protección de los derechos de los ar-
tistas intérpretes o ejecutantes, respecto de sus interpretaciones o
ejecuciones que se encuentren incorporadas a una obra audiovi-
sual, de la manera más eficaz y uniforme posible”.
En la Sentencia TC/0303/16, del veinte (20) de julio de
dos mil dieciséis (2016), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido median-
te el expediente TC-02-2016-0003, sobre el control preventivo
de constitucionalidad del “Tratado de Marrakech para facili-
tar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con
RAFAEL DÍAZ FILPO
292
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto
impreso”, suscrito por República Dominicana el veintiocho (28)
de junio de dos mil trece (2013). Mediante este instrumento
se persigue “facilitar el acceso a las obras publicadas a las per-
sonas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades
para acceder al texto impreso, formando parte, en lo adelante,
tal acción del cuerpo de tratados internacionales sobre derecho
de autor administrados por la Organización Mundial Intelectual
(OMPI)”. El Tribunal Constitucional justificó que:
En el preámbulo del Tratado de Marrakech, objeto del presen-
te control, es constatable que el mismo tiene por finalidad el
reconocimiento de los derechos que poseen las personas con dis-
capacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto
impreso, y a la vez procura fijar las limitaciones y excepciones
apropiadas para que esas personas puedan acceder a las obras,
en particular, cuando el mercado es incapaz de proporcionar
dicho acceso.
Este objetivo encuentra correspondencia normativa con lo que
dispone el artículo 39 de la Constitución, el cual establece que
“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la
misma protección y trato de las instituciones, autoridades y de-
más personas y gozan de los mismos derechos, libertades y opor-
tunidades, sin ninguna discriminación por razones de género,
color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares,
lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social
o personal”.
Dadas estas consideraciones, entendemos que la finalidad del
presente tratado procura colocar en un plano de igualdad a la
persona con discapacidad visual o con otras dificultades para
que estos puedan tener las obras publicadas y textos impresos, lo
cual guarda relación y procura optimizar el derecho de igualdad
dispuesto en el artículo 39 de la Constitución.
293
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Es evidente que el fin primordial del presente tratado es procurar
el desarrollo integral de las personas con discapacidad visual o
con otras dificultades para acceder al texto impreso, cuya im-
posibilidad propende a limitarles el derecho de acceder a una
educación integral.
Respecto a este, al ámbito de la Constitución dominicana, dispo-
ne en su artículo 63, que:
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de cali-
dad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación
y aspiraciones. En consecuencia: (…) 1) La educación tiene por
objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda
su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial crea-
tivo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
En ese orden, el referido Tratado se apega a la disposición con-
tenida en el artículo 63 de la Constitución, en razón de que su
contenido propende a que las personas con discapacidad accedan
al sistema educativo en plano de igualdad.
En ese sentido, en vista de que las disposiciones establecidas en
el “Tratado de Marrakech” para facilitar el acceso a las obras
publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con
otras dificultades para acceder al texto impreso”, no contravienen
las disposiciones constitucionales, este tribunal constitucional
entiende que el mismo resulta compatible con la Constitución.
En la Sentencia TC/0760/17, del siete (7) de diciembre de
dos mil diecisiete (2017), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido median-
te el expediente TC-02-2016-0004, sobre el control preventivo
de constitucionalidad de la “Convención Interamericana sobre
RAFAEL DÍAZ FILPO
294
Restitución Internacional de Menores”, adoptada el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en Monte-
video, Uruguay. Mediante este instrumento se persigue “asegurar
la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual
en uno de los Estados parte y hayan sido trasladados ilegalmente
desde cualquier Estado a un Estado parte o que habiendo sido
trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es
también objeto de esta convención hacer respetar el ejercicio del
derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titu-
lares”. Al respecto el Tribunal Constitucional indicó que:
8.1. En la “Convención Interamericana sobre Restitución In-
ternacional de Menores” los países signatarios han hecho constar
que, para sus efectos, se considerará menor a toda persona que no
haya cumplido dieciséis (16) años de edad (artículo 2).
8.2. En tal sentido, a fin de verificar si la referida convención
riñe o no con la Constitución dominicana, hace falta analizar
el concepto de persona menor de edad planteado en el protocolo
estudiado en paralelo con lo establecido tanto en nuestra Carta
Sustantiva como en el derecho local en cuanto a la edad y la
protección especial conferida a estas personas, pues para una co-
rrecta aplicación de las garantías y procedimientos instituidos en
la convención objeto del presente control, se precisa determinar
quiénes, en efecto, son menores de edad en República Domini-
cana.
8.3. En ese tenor, es menor de edad –salvo las excepciones con-
templadas en la ley– toda persona que por encontrarse en una
etapa de formación no cuenta con la edad, grado de madurez
y capacidad de discernimiento suficientes para realizar los actos
propios de una persona que goza de plena capacidad jurídica y
la aptitud de procurar en justicia la satisfacción efectiva –en la
misma dimensión que lo haría a una persona adulta– de sus
295
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
derechos; razón por la cual constitucionalmente se beneficia de
una protección reforzada, a fin de que se le pueda garantizar
íntegramente sus derechos fundamentales y prevenir –entre otras
cosas– que sea víctima constante de los distintos flagelos que afec-
tan a la sociedad.
8.4. En efecto, la Constitución dominicana en su artículo 56, en
cuanto a la protección de las personas menores de edad, establece:
La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés su-
perior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de
asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, con-
forme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
1. Se declara del más alto interés nacional la erradicación del
trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las
personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán
protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secues-
tro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológi-
ca, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y
trabajos riesgosos;
2. Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños,
niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3. Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo.
El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito pro-
ductivo hacia la vida adulta.
8.5. En este texto de la Constitución dominicana se consagra la
protección de la población de menos de dieciocho (18) años de
edad, teniendo como marco de referencia el principio del interés
superior del niño, niña y adolescente. La acogencia de dicho
principio en nuestra Ley Fundamental se nutre de las directrices
RAFAEL DÍAZ FILPO
296
asentadas en varias de las declaraciones, pactos y convenios
adoptados por la comunidad internacional, siendo algunas de
las más trascendentales, por ejemplo, las siguientes: la Declara-
ción de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que tuvo lugar en
mil novecientos veinticuatro (1924); la Declaración Universal
de los Derechos del Niño adoptada en mil novecientos cincuenta
y nueve (1959), y la Convención sobre los Derechos del Niño,
firmada en mil novecientos ochenta y nueve (1989).
8.6. El principio de referencia ha sido abordado y defendido
incansablemente por este tribunal constitucional en distintas
ocasiones (Sentencias TC/0013/13; TC/0109/13, TC/0184/13,
TC/0265/14, TC/0007/16, TC/0221/16 ), llegándose a esta-
blecer –en la sentencia TC/0265/144– que: “[e]l interés del me-
nor está protegido frente a otros intereses que puedan tener las
instituciones o cualquier adulto; se persigue que la persona me-
nor de edad encuentre la mayor protección y que esta se exprese
de manera integral.”
8.7. Asimismo, en la Sentencia TC/0221/16, con relación
a un conflicto en donde un centro educativo mantenía una
negativa de matricular a un grupo de personas menores de
edad, justificándose en la necesidad de evitar los efectos perju-
diciales que podría acarrear una sobrepoblación estudiantil,
aclaramos que:
(…) el legislador ha querido hacer prevalecer el interés del me-
nor de edad ante cualquier otro interés, de manera que tal seg-
mento poblacional está protegido integralmente.
Estos principios sufragan a favor de evitar que los niños y niñas
sean expuestos a los riesgos que entraña en estos tiempos un tras-
lado significativamente distante del lugar de su residencia; de
ahí que, en la especie, resulta menester apelar al uso de la prerro-
gativa que ha reservado el legislador en el sentido de hacer una
aplicación racional y progresiva de los derechos con la finalidad
297
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de garantizar la eficacia de las normas y los procedimientos cons-
titucionales.
8.8. De ahí la importancia en determinar, a fin del Tribunal
Constitucional evaluar la constitucionalidad de la “Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”,
que la persona considerada en ella como menor de edad se co-
rresponda con los beneficiarios de dicha protección reforzada en
nuestro ordenamiento jurídico actual, pues de lo contrario, ha-
bría una cuota de la población que, aun estando comprendida
dentro de dicha etapa, quedaría excluida –injustificadamente–
del marco de aplicación del protocolo estudiado y sus beneficios.
8.9. Esta etapa –la de la minoría de edad–, conforme a nuestro
derecho interno, abarca desde el nacimiento hasta los dieciocho
(18) años de edad, pues así lo consagra el Principio I de la Ley
núm. 136-03, sobre el Código para la Protección de los Dere-
chos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
El presente Código tiene por objeto garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el
ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamen-
tales. Para tales fines, este Código define y establece la protección
integral de estos derechos regulando el papel y la relación del
Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos
desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad.
8.10. En igual sentido, el Principio II del código instituido por
la Ley núm. 13603, establece que:
Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento
hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde
los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.
8.11. Así, conviene recordar que producto del vertiginoso de-
sarrollo y constante evolución de la persona menor de edad, a
RAFAEL DÍAZ FILPO
298
esta se le ha encasillado en dos (2) categorías distintas, pero no
disociables en cuanto a la protección reforzada sobre la cual
hemos venido haciendo hincapié. Estas –conforme a nuestro
derecho local– son: 1) la niñez, etapa que se genera con el
nacimiento y persiste hasta cumplidos los doce (12) años de
edad; y 2) la adolescencia, la cual empieza a los trece (13) años
de edad y culmina cuando la persona alcanza la mayoría de
edad.
8.12. Conviene subrayar que, conforme a nuestro derecho in-
terno, la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho (18) años
de edad. Así lo establece el artículo 388 del Código Civil, al
disponer que “se entiende menor de edad el individuo de uno
u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos.” , cuestión
corroborada por la Carta Magna en su artículo 21, el cual, en
cuanto al goce o disfrute de la ciudadanía dominicana dispone
que “todos los dominicanos y dominicanas que hayan cumplido
18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque
no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.”
8.13. Del mismo modo, en otras latitudes, instrumentos in-
ternacionales han establecido que todo ser humano es menor de
edad hasta tanto haya cumplido dieciocho (18) años de edad,
amén de los criterios –étnicos y culturales– tomados en cuenta
por cada Estado para determinar la mayoría de edad de sus
nacionales. Nos referimos a:
• La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el
veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nue-
ve (1989), por la asamblea general de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU), a la cual se adhirió República Do-
minicana el once (11) de junio de mil novecientos noventa y
uno (1991), que en su artículo 1 establece: “Para los efectos de
la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
299
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional
de Menores, adoptada el dieciocho (18) de marzo de mil nove-
cientos noventa y cuatro (1994), en la Ciudad de México, D.F.,
México, a la cual se adhirió República Dominicana el catorce
(14) de noviembre de dos mil once (2011), que en su artículo 2
establece: “Esta convención se aplicará a cualquier menor que se
encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo
de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho
menor. Para los efectos de la presente Convención: a) “Menor”
significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho
años. (…)”.
En efecto, conviene resaltar que los instrumentos internacionales
indicados precedentemente fueron elaborados y, por ende, tam-
bién, reconocidos por República Dominicana con posterioridad
a la adopción del protocolo estudiado. De ahí que a la fecha han
intervenido otros instrumentos de protección que consideran que
la etapa de minoridad es hasta los dieciocho (18) años.
8.14. De igual manera, el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia (UNICEF) en su afán de salvaguardar los derechos
de la niñez, promueve, por ejemplo, que “los gobiernos tienen
que establecer una ley por la que la edad mínima de los jóvenes
para contraer matrimonio legalmente sea los 18 años y asegurar-
se de que dicha ley se lleve a la práctica”; de ahí que en asuntos
de tanta sensibilidad como la unión, sea ésta por vínculos natu-
rales o jurídicos, de dos personas debe estar condicionada, para
UNICEF, a que, entre otras cosas, estas tengan una edad míni-
ma que –por condiciones físicas, sicológicas y sociales– permita
constatar que cuentan con las aptitudes y madurez suficientes
para consumar dicho instituto.
8.15. Todo lo anterior revela que tanto en latitudes extranjeras
como locales el principio es que la etapa de la minoridad dura
hasta los dieciocho (18) años, no menos, como precisa el protoco-
lo estudiado en su artículo 2.
RAFAEL DÍAZ FILPO
300
8.16. En definitiva, habiéndose constatado de la revisión
exhaustiva de los artículos que integran esta convención, a la
cual República Dominicana pretende adherirse, que estos están
destinados a garantizar una efectiva –y reforzada– protección
de los derechos fundamentales de las personas menores de edad
que hayan sido víctimas de un traslado o retención ilegal en el
extranjero y, a su vez, modular el régimen de visita y guarda
ejercido respecto de los mismos por parte de sus titulares, es pre-
ciso advertir que las estipulaciones relativas a los sujetos sobre
los cuales sería aplicado el protocolo –las personas menores de
edad– dista de las disposiciones que al respecto establece nuestra
Constitución y derecho local.
8.17. Y es que, como hemos visto, conforme a nuestro derecho
una persona es considerada menor de edad hasta tanto cumpla
dieciocho (18) años de edad, mientras que para la convención
estudiada dicha condición culmina a los dieciséis (16) años de
edad. En tal sentido, la inclusión en la “Convención Interame-
ricana sobre Restitución Internacional de Menores” de un tope
inferior a la edad máxima establecida en República Dominica-
na para que una persona sea considerada menor de edad, limita
la protección reforzada y efectiva de los derechos fundamentales
de la persona menor de edad consagrada en el artículo 56 de la
Constitución dominicana y, por tanto, contradice dicha disposi-
ción constitucional.
8.18. En efecto, conforme a lo argumentado hasta aquí hemos
podido constatar que la “Convención Interamericana sobre Res-
titución Internacional de Menores” –objeto del control preven-
tivo de constitucionalidad que nos ocupa– no solo contradice
el contenido de los instrumentos internacionales marco en la
materia estudiada –la Convención sobre los Derechos del Niño
y la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de
Menores–, sino que también contraria lo consagrado en la Cons-
tituciónón dominicana, en su artículo 56; la Ley núm. 136-03,
sobre el Código para la Protección de los Derechos de los Niños,
301
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Niñas y Adolescentes, y el artículo 388 del Código Civil, en
cuanto a quienes son las personas que son consideradas como me-
nores de edad y, por ende, beneficiarios de las prerrogativas que
pretende instaurar; pues, a la fecha, estas piezas jurídicas ofrecen
a las personas menores de edad un radio de protección mucho
mayor que el pretendido con el protocolo estudiado.
8.19. En consecuencia, ha lugar a declarar la no conformidad con
la Constitución dominicana de la “Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores”, adoptada el quince
(15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en
Montevideo, Uruguay.
Referente al expediente TC-02-2016-0005, relativo al
control preventivo de constitucionalidad de la Convención
Interamericana sobre obligaciones alimentarias, el Tribunal
Constitucional dominicano no ha dictado sentencia alguna.
En la Sentencia TC/0662/17, del siete (7) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido median-
te el expediente TC-02-2016-0006, sobre el control preventivo
de constitucionalidad del “Convenio Multilateral Iberoamerica-
no de Seguridad Social”, adoptado en Santiago de Chile, el diez
(10) de noviembre del año dos mil siete (2007). Mediante este
instrumento se persigue “la protección económica y social de los
trabajadores migrantes, sus familiares beneficiarios y derechoha-
bientes, en lo relativo a las prestaciones económicas por pensión
de invalidez, vejez, supervivencia y además las prestaciones eco-
nómicas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional”.
En la Sentencia TC/0651/16, del siete (7) de diciembre de
dos mil dieciséis (2016), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido median-
te el expediente TC-02-2016-0007, sobre el control preventivo
RAFAEL DÍAZ FILPO
302
de constitucionalidad del “Acuerdo de París”, surgido de la Vigé-
sima Primera Reunión de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015).
Mediante este instrumento se persigue “reforzar la respuesta
mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del
desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza”.
Referente al expediente TC-02-2016-0008, relativo al con-
trol preventivo de constitucionalidad del Convenio sobre el
Traslado de Personas Condenadas entre la República Dominica-
na y el Reino de los Países Bajos, el máximo órgano de control de
constitucionalidad de la República Dominicana, emitió la Sen-
tencia No. TC/0099/19, de fecha veinticuatro (24) de mayo de
dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaraba conforme
con la Constitución el control preventivo sometido; destacando
además que el propósito del mismo es: “propósito de regular la
ejecución recíproca de las sentencias penales condenatorias a pe-
nas o medidas privativas o restrictivas de libertad que les hayan
sido impuestas en el territorio de una de las partes a los naciona-
les o ciudadanos de la otra parte”.
De igual manera, el Tribunal Constitucional no ha emiti-
do fallo sobre el control preventivo de Constitucionalidad del
expediente TC-02-2016-0009, relativo al Acuerdo entre el Go-
bierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la
República Dominicana, en relación con la preautorización en el
transporte aéreo.
En la Sentencia TC/0420/17, del siete (7) de agosto de dos
mil diecisiete (2017), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido median-
te el expediente TC-02-2016-0010, sobre el control preventivo
de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre
el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la
303
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el veinti-
cuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Mediante este
instrumento se persigue “promover las relaciones de las partes
firmantes en el campo de la aviación civil y establecer servicios
aéreos entre y fuera de sus respectivos territorios; así como la
expansión de oportunidades de servicios aéreos internacionales”.
En la Sentencia TC/0404/18, del nueve (9) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido mediante
el expediente TC-02-2017-0001, sobre el control preventivo de
constitucionalidad “Acuerdo entre República Dominicana y
Estados Unidos para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
y para implementar el FATCA”, suscrito en Santo Domingo,
República Dominicana, el quince (15) de septiembre de dos
mil dieciséis (2016). Mediante este instrumento se persigue
“mejorar el cumplimiento de la tributación internacional a
través de la asistencia mutua en materia tributaria, basada en una
infraestructura efectiva que permita el intercambio automático
de información”.
En la Sentencia TC/0798/17, del ocho (8) de diciembre
de dos mil diecisiete (2017), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el instrumento sometido
mediante el expediente TC-02-2017-0002, sobre el control
preventivo de constitucionalidad “Acuerdo de cooperación entre
el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la
República de Turquía en el Campo del Turismo”, suscrito el dos
(2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en Santo Domingo,
capital de República Dominicana. Mediante este instrumento se
persiguen los siguientes objetivos:
a. Promover, desarrollar y aumentar la cooperación
en el ámbito del turismo dentro de sus respectivas
RAFAEL DÍAZ FILPO
304
jurisdicciones, sobre la base de igualdad y el beneficio
mutuo (artículo 1).
b. Fomentar, mejorar y apoyar los esfuerzos y actividades
de las instituciones, profesionales y otros órganos en
ambos países en el ámbito del turismo, con el fin
de promover la actividad empresarial y la inversión
mutua. Igualmente, las partes se comprometen a
informar a potenciales inversionistas respecto de
las oportunidades de inversión en el área turística
y compartir experiencia en la financiación y la
construcción de capacidades de las pequeñas y
medianas empresas (artículo 2).
c. Compartir experiencias en el campo de la clasificación
y control de calidad de los establecimientos de
alojamiento turístico y cooperar para la utilización
de experiencias de expertos en formación profesional,
organización de seminarios de sensibilización en el
turismo, la mejora e implementación de programas de
capacitación para el personal del establecimiento, y los
sectores de alimentos y bebidas (artículo 4).
d. Cooperar en el desarrollo de capacidades de recopila-
ción de datos análisis y publicación, así como en lo rela-
tivo a maximizar el beneficio del desarrollo económico
de la población local, a través del turismo rural (artícu-
los 5 y 6).
e. Intercambiar datos respecto de los eventos y festiva-
les turísticos desarrollados por cada país (Artículo 7);
igualmente, las partes se comprometen a organizar pro-
gramas de formación en el campo del turismo a nivel de
grado y posgrado (artículo 8).
305
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
En la Sentencia TC/0691/17, del ocho (8) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017), el Constitucional dominicano de-
claró conforme con la Constitución el instrumento sometido
mediante el expediente TC-02-2017-0003, sobre el control
preventivo de constitucionalidad “Acuerdo entre el Gobierno
de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica sobre
exención de visas mutuas para portadores de pasaportes diplo-
máticos y oficiales”, suscrito el dieciséis (16) de mayo de dos
mil diecisiete (2017). Mediante este instrumento se persigue
“facilitar la entrada y salida a territorio de la República Domi-
nicana y de Jamaica a los portadores de pasaportes diplomáti-
cos y oficiales de ambos países”.
En la Sentencia TC/0819/17, del doce (12) de diciembre de
dos mil diecisiete (2017), el Constitucional dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido median-
te el expediente TC-02-2017-0004, sobre el control preventivo
de constitucionalidad “Convención sobre Asistencia Adminis-
trativa Mutua en Materia Fiscal”, suscrita el veintiocho (28) de
junio de dos mil dieciséis (2016). Mediante este instrumento
se persigue “la asistencia administrativa en materia tributaria,
estableciendo el intercambio de información por solicitud, auto-
mática o espontánea, así como inspecciones fiscales simultáneas.
Asimismo, facilitará las inspecciones en el extranjero, asistencia
en el cobro, medidas cautelares y medidas de conservación y ser-
vicio de documentos”.
En la Sentencia TC/0617/18, del veintitrés (23) de marzo
de dos mil dieciocho (2018), el TC dominicano declaró con-
forme con la Constitución el instrumento sometido mediante
el expediente TC-02-2017-0005, sobre el control preventivo de
constitucionalidad “Acuerdo entre el gobierno de la República
Francesa y el gobierno de la República Dominicana sobre el
RAFAEL DÍAZ FILPO
306
empleo de los cónyuges de agentes de misiones oficiales de cada
Estado con el otro Estado”, suscrito en fecha dieciocho (18) de
abril del año dos mil diecisiete (2017). Mediante este instru-
mento se persigue “el empleo de los cónyuges de agentes de mi-
siones oficiales de cada Estado con el otro Estado lo constituye
la autorización a emprender una actividad remunerada en el Es-
tado receptor a los cónyuges de agentes de misiones oficiales de
cada Estado en el otro Estado, sobre una base de reciprocidad”.
En la Sentencia TC/0012/18, del dieciocho (18) de
enero de dos mil dieciocho (2018), el TC dominicano declaró
conforme con la Constitución el instrumento sometido
mediante el expediente TC-02-2017-0006, sobre el control
preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno
de la República Dominicana y el Gobierno de la República de
El Salvador, sobre supresión de visas en pasaportes ordinarios”,
suscrito el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Mediante este instrumento se persigue que los nacionales de los
países suscribientes, portadores de pasaporte ordinario vigente,
puedan entrar, salir, transitar y permanecer en el territorio del
Estado de la otra parte sin visa hasta por noventa (90) días, si no
tuvieran como propósito dedicarse a actividades laborales”.
En la Sentencia TC/0045/18, del veintidós (22) de marzo
de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional domi-
nicano declaró conforme con la Constitución el instrumento
sometido mediante el expediente TC-02-2017-0007, sobre el
control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servi-
cios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el
Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Com-
monwealth de las Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016). Mediante este instrumento se persigue “el esta-
blecimiento de una cooperación efectiva entre ambos Estados en
307
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
las cuestiones relativas a facilitar la expansión de oportunidades
de servicios aéreos, garantizando el más alto grado de protección
y seguridad internacionales; hacer posible que las aerolíneas
ofrezcan al público que viaja y envía paquetes, una variedad de
opciones de servicios, motivando el desarrollo de las aerolíneas
individuales e implementar precios innovadores y competitivos”.
En la Sentencia TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre
de dos mil diecisiete (2017), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el instrumento
sometido mediante el expediente TC-02-2017-0008, sobre el
control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre
el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la
República del Paraguay sobre Exención de Visas para Titulares
de Pasaportes Ordinarios”, suscrito el seis (6) de marzo de dos
mil diecisiete (2017). Mediante este instrumento se persigue
“promover las relaciones amistosas, la cooperación entre
República Dominicana y Paraguay, el fomento del turismo, así
como facilitar la circulación de los ciudadanos de ambos países,
titulares de pasaportes ordinarios”.
En la Sentencia TC/0783/17, del siete (7) de diciembre de
dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el instrumento sometido
mediante el expediente TC-02-2017-0009, sobre el control
preventivo de constitucionalidad del Estatuto de la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado”, adoptado el
treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cincuenta y uno
(1951), con modificaciones adoptadas el treinta (30) de junio de
dos mil cinco (2005). Mediante este instrumento se persigue que la
Conferencia de La Haya, como organización intergubernamental
de carácter internacional, trabaje en la unificación progresiva de
las normas del derecho internacional privado.
RAFAEL DÍAZ FILPO
308
En la Sentencia TC/0746/17, del veintitrés (23) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el instrumento sometido
mediante el expediente TC-02-2017-0010, sobre el control
preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo Constitutivo por
el cual se crea la Fundación Internacional UEALC”, suscrito el
veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Dicho
acuerdo tiene como objetivo centrarse en el fortalecimiento del
proceso de la asociación birregional entre la UE y los Estados
Miembros de la UE y la Comunidad de Estados Latinoamericanos
y Caribeños (CELAC).
En la Sentencia TC/0074/18, del veintitrés (22) de marzo
de dos mil dieciocho (2018), el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el instrumento sometido
mediante el expediente TC-02-2017-0011, sobre el control
preventivo de constitucionalidad del “Convenio sobre Traslado
de Personas Condenadas entre la República Dominicana y la
República de Panamá”, suscrito en la ciudad de San José, Costa
Rica, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Mediante este instrumento se persigue “regular la ejecución
recíproca de las sentencias penales condenatorias a penas o
medidas privativas o restrictivas de libertad, que les hayan sido
impuestas en el territorio de una de las partes, a los nacionales o
ciudadanos de la otra parte”.
En la Sentencia TC/0751/17, del veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Constitucional
dominicano declaró conforme con la Constitución el instrumento
sometido mediante el expediente TC-02-2017-0012, sobre el
control preventivo de constitucionalidad del “Convenio Marco
de Cooperación entre la República Dominicana y la República
de Honduras”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el
309
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Dicho
instrumento internacional “promover las relaciones amistosas, la
cooperación técnica, científica y tecnológica entre ambos países,
siempre y cuando las mismas respondan a criterios afines con la
promoción de la paz y la seguridad internacional, el fomento al
respeto de los Derechos Humanos, el desarrollo sostenible y el
fortalecimiento a la democracia”.
En la Sentencia TC/0277/18, del veintitrés (22) de agosto de
dos mil dieciocho (2018), el TC dominicano declaró conforme
con la Constitución, el instrumento sometido mediante el
expediente TC-02-2017-0013, sobre el control preventivo de
constitucionalidad del “Acuerdo entre la República Dominicana
y el Reino de España sobre exención de visados para estancias
de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos”,
suscrito el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete
(2017). Mediante este instrumento se persigue “que República
Dominicana y el Reino de España refuercen las relaciones
existentes mediante el fomento de la libre circulación de los
titulares de pasaportes diplomáticos entre ambos países”.
En la Sentencia TC/0412/18, el Constitucional domi-
nicano declaró conforme con la Constitución el instrumento
sometido mediante el expediente TC-02-2018-0001, sobre el
control preventivo de constitucionalidad del “Convenio Inter-
nacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los
Sedimentos de los Buques (BWM)”, del trece (13) de febrero del
dos mil cuatro (2004). Mediante este instrumento se persigue
“evitar la propagación de organismos acuáticos perjudiciales de
una región a otra, confiriendo a los Estados parte el derecho de
adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas
más rigurosas para la prevención, reducción o eliminación de
la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes
RAFAEL DÍAZ FILPO
310
patógenos mediante el control y la gestión del agua de lastre y los
sedimentos de los buques”.
Referente al expediente TC-02-2018-0002, relativo al con-
trol preventivo de constitucionalidad del Protocolo de 1988,
relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga del
año 1966, y sus enmiendas del once (11) de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho (1988), el Tribunal Constitucional
dominicano emitió, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil die-
cinueve (2019), la Sentencia TC/0042/19, mediante la cual de-
claraba conforme con la Constitución el referido instrumento
internacional que persigue incorporar en el mencionado con-
venio “disposiciones relativas a reconocimientos y certificación,
armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros ins-
trumentos internacionales, así como perfeccionar todavía más
las disposiciones de orden técnico del citado convenio”.
En la Sentencia TC/0620/18, dictada el diez (10) de diciem-
bre de dos mil dieciocho (2018) el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el instrumento sometido
mediante el expediente TC-02-2018-0003, sobre el control pre-
ventivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República
Dominicana y los Estados Unidos Mexicanos sobre Coopera-
ción y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros”,
suscrito el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en
La Habana, República de Cuba. Mediante este instrumento se
persigue “evitar, tanto en la República Dominicana como en los
Estados Unidos Mexicanos, las infracciones aduaneras que per-
judican los intereses económicos, fiscales, comerciales, sociales,
industriales, agrícolas, de seguridad y salud pública de ambos
Estados, así como al comercio legítimo”.
Referente al expediente TC-02-2018-0004, relativo al
control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de
311
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y
el Gobierno del Estado de Qatar, suscrito el seis (6) de diciembre
de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional
dominicano mediante la Sentencia TC/0042/20, de fecha once
(11) de febrero de dos mil veinte (2020), declaró conforme con
la Constitución el acuerdo que tiene por objeto “la creación de
una cooperación efectiva entre ambos Estados para facilitar la
expansión de oportunidades de servicios aéreos y garantizar el
más alto grado de protección y seguridad internacional, lo cual
motivará el desarrollo de mayor variedad de ofertas de servicios
y precios competitivos por parte de las aerolíneas con ha dictado
sentencia alguna”.
En la Sentencia TC/0310/18, dictada el treinta y uno (31)
de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Constitucional do-
minicano declaró conforme con la Constitución el instrumen-
to sometido mediante el expediente TC-02-2018-0005, sobre
el control preventivo de constitucionalidad del “Convenio so-
bre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros
miembros de la Familia”, hecho el veintitrés (23) de noviembre
de dos mil siete (2007). Mediante este instrumento se persigue
“establecer un sistema de cooperación internacional que permita
la fijación y tramitación de ejecución de las decisiones que sean
adoptadas por los Estados signatarios en materia de pensión ali-
menticia”.
En la Sentencia TC/0350/18, dictada el cinco (5) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Constitucional
dominicano declaró conforme con la Constitución el
instrumento sometido mediante el expediente TC-02-2018-
0006, sobre el control preventivo de constitucionalidad del
“Acuerdo entre la República Dominicana y la República de
Honduras, sobre la supresión de los requisitos de visa para sus
RAFAEL DÍAZ FILPO
312
nacionales en pasaportes ordinarios o corrientes”, suscrito el
veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Mediante
este instrumento se persigue “que la República Dominicana y
la República de Honduras promuevan el desenvolvimiento de
las relaciones amistosas, la cooperación mutua, el fomento del
turismo y facilitar la circulación de los ciudadanos dominicanos
y hondureños titulares de pasaportes ordinarios o corrientes”.
Referente al expediente TC-02-2018-0007, relativo al
control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo entre la
República Dominicana y la República Federativa de Brasil sobre
cooperación en el ámbito de la defensa, suscrito el catorce (14)
de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional
dominicano ha dictado, en fecha seis (6) de octubre de dos mil
veinte (2020), la Sentencia TC/0235/20, en la que se destaca
que la finalidad del acuerdo es “la promoción de la cooperación
entre las partes en asuntos relativos a la defensa, con énfasis en las
áreas de investigación y desarrollo, apoyo logístico y adquisición
de productos y servicios de defensa”.
En la Sentencia TC/614/18, dictada el diez (10) de diciembre
de dos mil dieciocho (2018) el Constitucional dominicano
declaró conforme con la Constitución el instrumento sometido
mediante el expediente TC-02-2018-0008, sobre el control
preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República
Dominicana y la República Federativa del Brasil sobre la
Exoneración de Visados de Turismo y Negocios”, suscrito el
catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Mediante este
instrumento se persigue “garantizar el principio de reciprocidad
y, además, facilitar los viajes de nacionales de ambos países con
fines turísticos y de negocios”.
Mediante la Sentencia TC/0422/19, dictada el nueve (9)
del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), del
313
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
expediente TC-02-2018-0009, relativo al control preventivo
de constitucionalidad del “Acuerdo de cooperación entre la
República Dominicana y la República de Colombia para
el control del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y delitos conexos”, suscrito el cinco (5) de junio
de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional
dominicano declaró el referido instrumento normativo
internacional conforme con la Constitución de la República, el
cual tiene por “objeto regular la cooperación entre República
Dominicana y República de Colombia para el control del tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y delitos
conexos. Sus ejes de actuación se centran en los siguientes
aspectos: reducción de la demanda de drogas para uso indebido,
estrategias de control a la producción de drogas ilícitas ,mejorar
las condiciones de vida de la población involucrada en los
territorios afectados por el cultivo ilícito, el lavado de activos
relacionado con la producción, tráfico y consumo de drogas, la
generación de conocimiento técnico sobre el problema mundial
de las drogas, temas relacionados con los bienes incautados y
decomisados; así como, el análisis y generación de conocimiento
relacionado con la lucha combinada contra el narcotráfico”.
Respecto al Expediente núm. TC-02-2018-0010, relativo
al control preventivo de constitucionalidad de la Enmienda al
Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la
Capa de Ozono, adoptada en Kigali, Ruanda, el quince (15)
de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Constitucional domi-
nicano el diez (10) del mes de diciembre del año dos mil die-
ciocho (2018), mediante la Sentencia No. TC/0899/18, declaró
conforme con la Constitución, con el que se persigue “dotar al
Protocolo de Montreal la responsabilidad de gestionar los HFC,
así como desempeñar una función rectora en la labor hacia un
RAFAEL DÍAZ FILPO
314
mundo ambientalmente sostenible en consonancia con la Agen-
da 2030 para el Desarrollo Sostenible. Asimismo, permite a las
partes cierto grado de flexibilidad en la aplicación de sus obliga-
ciones, reconociendo que en algunas circunstancias se permitirá
el uso de los HF”.
Mediante la Sentencia TC/0041/19, de fecha seis (6) del
mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal
Constitucional declaró con la Constitución, el contenido del
Expediente núm. TC-02-2019-0001, relativo al control preven-
tivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno de
la República Dominicana y el Gobierno de la República Popu-
lar China sobre Exoneración Mutua de Visas para Portadores
de Pasaportes Oficiales, Pasaportes de Servicios y Pasaportes de
Asuntos Públicos”, suscrito el dos (2) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018), cuyo objetivo es el de “promover las relaciones
entre República Dominicana y la República Popular China, así
como facilitar el intercambio de visitas para los portadores de
pasaportes diplomáticos, oficiales, de servicios o de asuntos pú-
blicos”. Para arribar a dicha decisión, el Tribunal Constitucional
señaló lo siguiente:
6.5.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Consti-
tución dominicana se pronuncia sobre las relaciones internacio-
nales del Estado dominicano como miembro de la comunidad
internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas
del derecho internacional.
6.5.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido
que las relaciones internacionales de República Dominicana se
fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores
e intereses nacionales y el respeto a los derechos humanos y al derecho
internacional. Así, en igualdad de condiciones con otros Estados,
nuestro país acepta un ordenamiento jurídico internacional
315
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz,
la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural
de las naciones, además de comprometerse a actuar, en el plano
internacional, regional y nacional, de modo compatible con los
intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los
deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posible
también mediante la suscripción de tratados internacionales para
promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
6.5.3. De conformidad con lo precedentemente indicado,
ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera las
disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario, se
inclina a hacer posible el cumplimiento de los compromisos del
Estado dominicano, a la luz de lo previsto en el Preámbulo de
la Constitución, el cual consagra los principios de soberanía,
libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
6.5.4. Tal y como se ha analizado, el presente acuerdo ha sido
suscrito sobre la base de los principios de soberanía y con sujeción
a los ordenamientos jurídicos internos de cada estado-parte,
conforme a sus respectivas obligaciones internacionales.
6.5.5. Como consecuencia del examen de control preventivo, el
Tribunal determina que el “Acuerdo entre el Gobierno de la
República Dominicana y el Gobierno de la República Popular
China sobre Exoneración Mutua de Visas para Portadores de
Pasaportes Diplomáticos, Pasaportes Oficiales, Pasaportes de
Servicios y Pasaportes de Asuntos Públicos”, suscrito el dos (2)
de noviembre de dos mil dieciocho (2018)” en la ciudad de
Beijing, República Popular China, no contradice las normas y
preceptos establecidos en nuestra Carta Magna.
El Expediente núm. TC-02-2019-0002, relativo al control
preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno
de la República Dominicana y el Gobierno de la Federación de
RAFAEL DÍAZ FILPO
316
Rusia sobre las condiciones de supresión de las formalidades de
visado en viajes mutuos de los nacionales de la República Do-
minicana y de los nacionales de la Federación de Rusia”, suscrito
el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),
fue declarado conforme con la Constitución mediante la Sen-
tencia TC/0036/19, dictada el tres (3) del mes de mayo del año
dos mil diecinueve (2019); dicho “acuerdo tiene como objetivo
principal que los nacionales de los países suscribientes –Repúbli-
ca Dominicana y Federación de Rusia–, portadores de pasaporte
ordinario vigente, puedan entrar, salir, transitar y permanecer en
el territorio del Estado de la otra parte sin visa hasta por sesenta
(60) días, durante cada período de ciento ochenta (180) días
desde el momento de su primera entrada, siempre que no tuvie-
ran como propósito permanecer por más tiempo o dedicarse a
actividades laboral eso comerciales”. En la indicada sentencia, el
tribunal expuso lo siguiente:
11.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Constitu-
ción se pronuncia sobre las relaciones internacionales del Esta-
do dominicano como miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho
internacional.
11.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido
que las relaciones internacionales de la República Dominicana
se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus
valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos
y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con
otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico in-
ternacional que garantice el respeto de los derechos fundamenta-
les, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico
y cultural de las naciones, y se compromete a actuar, en el plano
internacional, regional y nacional, de modo compatible con los
intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y
317
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
los deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posi-
ble también mediante la suscripción de tratados internacionales
para promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de
los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
11.3. Ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera
las disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario,
se inclinan a hacer posible el cumplimiento de los compromisos
del Estado dominicano, a la luz de las previsiones del Preámbulo
de la Constitución, que consagran los principios de soberanía,
libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
11.4. Tal y como se ha analizado, el presente acuerdo se ha sus-
crito sobre la base de los principios de soberanía, igualdad y re-
ciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos,
a sus obligaciones internacionales y a lo previsto en el mismo.
11.5. Como consecuencia del examen de control preventivo, el
Tribunal determina que el “Acuerdo entre el Gobierno de la
República Dominicana y el Gobierno de la Federación de Rusia
sobre las condiciones de supresión de las formalidades de visado
en viajes mutuos de los nacionales de la República Dominicana
y de los nacionales de la Federación de Rusia”, suscrito el veinti-
siete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), no contra-
dice las normas y preceptos establecidos en nuestra Constitución.
En relación con el Expediente núm. TC-02-2019-0003,
relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Trata-
do de Extradición entre República Dominicana y la República
Italiana”, suscrito el trece (13) de febrero de dos mil diecinue-
ve (2019), el Constitucional dominicano emitió la Sentencia
TC/0480/19, de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año
dos mil diecinueve(2019), mediante la cual declaró la conformi-
dad con la Constitución de la República del referido tratado, el
RAFAEL DÍAZ FILPO
318
cual tiene como objetivo “regular aspectos procesales relativos a
las solicitudes de extradición entre ambos Estados, contemplan-
do temas como la obligación de extraditar, causas obligatorias y
facultativas de denegación de extradición, principio de especia-
lidad, arresto y detenciones provisionales, guía para solución de
solicitudes concurrentes”. Al respecto el tribunal expuso en la ya
señalada sentencia que:
6.2.4.1. La nacionalidad de los extraditados no es un óbice para
su extradición. De acuerdo con el artículo 5 del Tratado, [la]
nacionalidad de la persona requerida no puede constituir mo-
tivo para la denegación de la extradición. En ese sentido, tanto
los ciudadanos dominicanos en República Dominicana como los
ciudadanos italianos en la República Italiana, pueden ser suje-
tos de extradición bajo los términos del tratado.
6.2.4.2. La Constitución dominicana establece en su artículo
46, lo siguiente:
Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuen-
tre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir
libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones le-
gales.
1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del de-
recho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expul-
sado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronun-
ciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los
acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;
(…)
6.2.4.3. El derecho fundamental a la libertad de tránsito de
los ciudadanos dominicanos encuentra uno de sus límites en la
extradición, siempre que sea conforme a la ley y los acuerdos
319
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
internacionales vigentes. En ese sentido, el tratado no transgrede
el contenido de la Constitución en la medida en que esta última
permite la extradición de nacionales siempre que se encuentre
conforme al tratado bajo el cual se llevaba a cabo la extradición.
6.2.5.1. De acuerdo con el artículo 12 del tratado:
1. La Parte Requirente podrá solicitar por la vía diplomática la
detención preventiva de la persona requerida, El pedido debe-
rá indicar que sobre la persona requerida pende una orden de
captura o de aprehensión, o una sentencia de condena en firme,
y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así
como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los
hechos, además de tos datos que permitan la identificación de la
persona cuya detención se solicita.
2. Ejecutada la detención, la Parte Requirente deberá formali-
zar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario, conta-
dos a partir del día siguiente de la captura o aprehensión. En el
caso que no fuere formalizado et pedido en el tiempo indicado,
la persona objeto de la petición será puesta en libertad y sola-
mente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo
hecho, sin son retomadas todas las formalidades exigidas en este
Tratado.
3. La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través
de la Organización Internacional de la Policía Criminal – IN-
TERPOL.
6.2.5.2. El Código Procesal Penal, que rige el procedimiento
de extradición en República Dominicana, prevé en su artículo
163 la facultad de la Suprema Corte de Justicia, como tribunal
competente, para ordenar la aplicación de medidas de coerción
a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque
la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con
claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso
RAFAEL DÍAZ FILPO
320
en el cual proceda la prisión preventiva según este código, en
concordancia con el derecho internacional vigente.
6.2.5.3. Igualmente, en el mismo Código Procesal Penal se es-
tablece que en caso de urgencia la Suprema Corte de Justicia
de República Dominicana, como tribunal competente en ma-
teria de extradición, podrá ordenar una medida de coerción,
incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un
mes (aun cuando no se hayan presentado todos los documen-
tos exigidos para la procedencia de la extradición), medida que
podría extenderse a dos meses, previa solicitud y comunicación
inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores.
6.2.5.4. El sistema procesal penal de República Dominicana
está fundado en el principio de libertad como regla general, es-
tablecido en el artículo 40 numeral 9, del derecho a la libertad
y la seguridad personal, de nuestra Carta Magna, que establece:
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tie-
nen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al
peligro que tratan de resguardar.
6.2.5.5. Dado que el procedimiento de extradición está fun-
damentado en investigaciones que apuntan a identificar en el
Estado requerido la presencia de una persona imputada de la
comisión de un ilícito penal en el territorio del Estado solici-
tante, supone para el Estado tomar medidas que si bien pueden
constituir una restricción del estatuto de libertad de los ciuda-
danos como la detención provisional, resultan compatibles con
las garantías del debido proceso que la Constitución protege, por
lo que esta previsión del Tratado no contraviene la Constitución.
Respecto al Expediente núm.TC-02-2019-0004, relativo
al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo en
materia de coproducción cinematográfica entre el gobierno de la
República Italiana y el gobierno de la República Dominicana”,
321
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
adoptado el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019),
que persigue “que tanto la industria cinematográfica italiana
como la dominicana puedan tener beneficios de coproducción
de películas y proyectos audiovisuales que, debido a su calidad
técnica y su valor artístico contribuyan al prestigio y expansión
de la industria de producción y distribución cinematográfica y
televisiva, así como estrechar los vínculos culturales entre ambos
Estados”, el Tribunal Constitucional dominicano emitió en
fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil diecinueve
(2019), la sentencia TC/408/19, con la que se declara conforme
con la Constitución el indicado control preventivo.
El TC dominicano, en fecha veintiséis (26) del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve (2019), emitió la Sentencia
TC/0612/19, en la que declaró conforme con la Constitución
el contenido del expediente núm. TC-02-2019-0005, relativo
al control preventivo de constitucionalidad de la “Convención
sobre la Protección Cultural Subacuático”, intervenido entre el
Gobierno de la República Dominicana y la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), suscrita en París el dos(2) de noviembre de dos mil
once (2001), cuyo objetivo es:
(…) la protección efectiva del patrimonio cultural
subacuático, tomando como punto de partida las diversas
fragmentaciones a nivel doméstico, la poca regulación en las
legislaciones nacionales y la inexistencia, en el marco vigente del
derecho internacional del mar, de un instrumento eficaz para la
protección de dicho patrimonio.
La Convención sobre Protección del Patrimonio Subacuá-
tico busca establecer métodos de protección, así como coordi-
nar entre los Estados parte la preservación, supervisión, estudio
del patrimonio cultural subacuático y su particular relevancia, al
RAFAEL DÍAZ FILPO
322
tiempo que crea los mecanismos para formalizar las relaciones
internacionales en lo concerniente a un patrimonio subacuático
común de la humanidad.
Mediante la Sentencia TC/0444/20, dictada el veintinue-
ve (29) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020),
con relación al Expediente núm. TC-02-2019-0006, el Tribunal
Constitucional dominicano declaró conforme con la Constitu-
ción el control preventivo de constitucionalidad del “Tratado
sobre la Prohibición de las Armas Nucleares entre la República
Dominicana y las Naciones Unidas”, suscrito en la ciudad de
Nueva York, el siete (7) de julio de dos mil dieciocho (2018), en
el que se señala que:
“El objetivo del presente convenio tiene por finalidad elimi-
nar por completo el uso de las armas nucleares, estableciendo la
responsabilidad de cada uno de los Estados parte de nunca, bajo
ninguna circunstancia, hacer uso de este tipo de armas.
Así mismo reafirmar el compromiso de una participación
plena y efectiva en contra del desarrollo, ensayo, producción,
fabricación y adquisición de cualquier modo de armas nuclea-
res, incluyendo la posesión o almacenamiento, trasferencia o
control de armas o dispositivos explosivos de manera directa o
indirecta”.
Con la Sentencia TC/0477/19, dictada el día treintaiuno
(31) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), res-
pecto al Expediente núm. TC-02-2019-0006, el Tribunal Cons-
titucional dominicano declaró conforme con la Constitución el
control preventivo de constitucionalidad del “Tratado entre la
República Dominicana y la República Italiana sobre Asistencia
Legal Recíproca en Materia Penal”, adoptado el trece (13) de fe-
brero de dos mil diecinueve (2019), y que tiene como objeto “la
323
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación
y persecución de los delitos previstos en la legislación nacional
de las partes”. El Tribunal Constitucional sostuvo en la señalada
Sentencia que:
i. Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la infor-
mación
El presente acuerdo establece en su artículo 9 que la Parte Re-
quirente asegurará la confidencialidad de la recepción de la soli-
citud de asistencia jurídica, su contenido y cualquier actuación
emprendida conforme a la misma; además agrega que si para
la ejecución de esta solicitud fuera necesario contravenir la con-
fidencialidad, la Parte Requerida solicitará la autorización de
la Parte Requirente, la cual deberá informar de los alcances de
la confidencialidad que se invoca, haciendo depender de dicha
autorización, la ejecución de la solicitud.
Se dispone también, que la Parte Requirente no utilizará nin-
guna información o prueba obtenida para fines distintos a los
declarados, sin previa autorización de la Parte Requerida. En
los casos particulares que la Parte Requirente necesitará divulgar
y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para
propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización
correspondiente a la Parte Requerida, la cual podrá acceder o
denegar, total o parcialmente. Esta restricción no aplicará cuan-
do la información o prueba obtenida tenga el carácter de públi-
ca en la Parte Requirente.
En relación con esta disposición del Acuerdo, la Constitución
dominicana consagra en su artículo 44 que toda persona tie-
ne derecho a la intimidad y se reconoce el derecho al honor, al
buen nombre y a la propia imagen. Además, toda persona tiene
el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre
ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así
RAFAEL DÍAZ FILPO
324
como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con
las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e
informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando
los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad.
Las disposiciones del Acuerdo antes mencionadas se inscriben
en el ámbito de aplicación del artículo 44 de la Constitución,
permitiendo que su alcance y aplicación queden sujetos a control
constitucional sin menoscabo del derecho a la intimidad y el
honor personal de los ciudadanos.
ii. La obtención de pruebas
En el artículo 11 del Tratado se indica que la persona citada
a declarar tendrá la facultad de negarse a prestar declaraciones
cuando la legislación de la Parte Requerida o de la Parte
Requirente lo permita; para tal efecto, la Parte Requirente deberá
hacer mención expresa de ello en la solicitud de asistencia.
La Constitución establece en su artículo 69 que toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene el derecho a
obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso,
resaltando en sus numerales 6 y 8 lo siguiente: Nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo, así como es nula toda
prueba obtenida en violación a la ley.
iii. La comparecencia de testigos, víctimas, peritos y personas
investigadas o procesadas en el territorio de la parte requirente
El artículo 16 del Tratado objeto de control establece que la
comparecencia de una persona en calidad de víctima, testigo o
perito solo podrá realizarse si esta manifiesta su aceptación por
escrito, no pudiendo ser objeto de medida de apremio o sanción
alguna en caso de que no acepte; así mismo, la Parte Requeri-
da comunicará por escrito la respuesta de la persona a la Parte
Requirente y, en su caso, solicitará la comparecencia mediante
citatorio, el cual deberá contener las siguientes garantías de la
325
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Parte Requirente:
i) Ninguna persona cualquiera que sea su nacionalidad, podrá
ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su
libertad individual en el territorio de dicha Parte por hecho o con-
denas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requiriente
procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de libertad
personal en el territorio de esa parte por causas previas a su trasla-
do y ii) la persona citada no puede ser obligada a rendir testimo-
nio de un proceso diferente al especificado en la solicitud.
Podemos observar en esta disposición que para trasladar a un
ciudadano (testigo, víctima o perito), a comparecer ante las
autoridades del Estado Requirente, es necesario el consentimiento de
este, garantizándose con ello la libertad individual de las personas,
como también el respeto a los derechos fundamentales y los mecanismos
para una efectiva tutela y protección judicial, todo esto acorde con
el espíritu de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución que
consagra las garantías a los derechos fundamentales.
El artículo 20 del Tratado establece que las Partes cooperarán en
los ámbitos de localización de bienes, instrumentos o productos
directos e indirectos del delito, y aplicaran las medidas adecuadas
con respecto a ellos, de acuerdo a su legislación interna.
En ese tenor, establece que dicha cooperación se basará en las
disposiciones contempladas en el presente tratado, así como en las
disposiciones correspondientes en la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del
quince (15) de noviembre de dos mil (2000), en particular sus
artículos 2, 12, 13 y 14, y se extenderá no solo a los delitos
previstos en esta Convención, sino a cualquier otro hecho
delictivo, observado el punto 2 del artículo 1 del presente tratado.
Con respecto a lo anterior, la Constitución dispone en su artículo
51, que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad
RAFAEL DÍAZ FILPO
326
y que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes, salvo los límites establecidos en los numerales 5 y
6, relativos a la confiscación o decomiso de bienes de personas
físicas o jurídicas de origen ilícito y al régimen de administra-
ción y disposición de bienes incautados y abandonados. Se exige
para la confiscación o decomiso de los bienes la existencia de una
sentencia definitiva y para su administración y disposición, un
régimen creado por ley.
El artículo 27 del Tratado dispone que su entrada en vigor
treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última
notificación recibida, a través de la vía diplomática, por las
cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos
legales internos necesarios para su entrada en vigor. Esta dis-
posición se ajusta al ordenamiento constitucional de República
Dominicana, porque sujeta la vigencia del acuerdo al agota-
miento de todas las fases internas para su plena incorporación
en el Estado, ya que después de que este colegiado lo declare
conforme con la Constitución debe agotar una fase de ratifica-
ción en el Congreso Nacional.
En este orden, el numeral 5 del referido artículo 26 de la Carta
Sustantiva, establece que …el Estado dominicano podrá suscri-
bir tratados internacionales para promover el desarrollo común
de las naciones que aseguren el bienestar de los pueblos y la segu-
ridad colectiva de sus habitantes […]. Este tribunal constitucio-
nal ha podido verificar los aspectos más relevantes que destaca el
“Tratado entre la República Dominicana y la República Italia-
na sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”. En este
este sentido, ha determinado que sus disposiciones no vulneran
en modo alguno las normas contenidas en nuestra Constitución,
pues ha sido suscrito sobre la base de los principios de soberanía,
la paz, la seguridad internacional, el fomento al respeto de los
derechos humanos, el desarrollo sostenible, el fortalecimiento de
la democracia y, asimismo, con estricta sujeción a sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos.
327
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Este colegiado concluye además que el “Tratado entre la República
Dominicana y la República Italiana sobre Asistencia Legal Recí-
proca en Materia Penal” satisface igualmente los principios de reci-
procidad y de igualdad, según establece la Sentencia TC/0315/15
(reiterado por TC/0074/18), que dispuso al respecto lo siguiente:
[…] en materia de suscripción de acuerdos o tratados
internacionales, el principio de reciprocidad, como también ha
dicho la corte colombiana, “hace alusión a la correspondencia
que debe existir entre un Estado y otro”. Asimismo, respecto del
principio de igualdad, es útil recordar que al momento en que
un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro Estado,
debe advertir que uno de los propósitos que auspicia el fomento
de las relaciones internacionales es que ambas naciones, ambas
partes contratantes, obtengan, en igualdad de condiciones –o
bien, en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas
tantas obligaciones como beneficios.
A la luz de la precedente argumentación, este colegiado ha
verificado que el “Tratado entre la República Dominicana y la
República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia
Penal”, sometido a control preventivo de constitucionalidad ante
este tribunal, satisface las previsiones del ordenamiento jurídico
nacional y en consecuencia, no colisiona con ninguna norma,
principio o precepto establecido en nuestro texto sustantivo.
Mediante la Sentencia TC/0040/20, dictada el once (11)
del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), con relación al
Expediente núm. TC-02-2019-0009, el Tribunal Constitucio-
nal dominicano declaró conforme con la Constitución el control
preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobier-
no de la República Dominicana y el Reino de Marruecos sobre
la Exoneración de Visados de Turismo y Negocios”, suscrito el
once (11) de junio de dos mil diecinueve(2019), en el que se
señala que:
RAFAEL DÍAZ FILPO
328
1.1. El acuerdo tiene como objetivo principal que los nacionales
de los países suscribientes –República Dominicana y Reino de
Marruecos–, portadores de pasaporte ordinario vigente, puedan
entrar, salir, transitar y permanecer en el territorio del Estado de
la otra parte sin visa hasta por sesenta (60) días, renovable por
igual, de forma que el período total de la permanencia no exceda
de los ciento veinte (120) días en cada período de doce (12) meses
a partir de la primera entrada en territorio de ambos países.
1.2. De igual manera, el protocolo establece que los nacionales
de ambos Estados tienen la obligación de cumplir las leyes,
reglamentos y disposiciones vigentes, reservándose cada Estado el
derecho de prohibir la admisión o la permanencia en el mismo
de los nacionales del otro Estado.
Mediante la Sentencia TC/0066/20, dictada el veintiuno
(21) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2019-0010, el Tribunal Cons-
titucional dominicano declaró conforme con la Constitución el
control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo entre el
Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la Re-
pública de Serbia sobre la Exención de Visas para Portadores de
Pasa porte s D iplom ático s y Ofic iales” , su scrito el diez (10) de di-
ciembre de dos mil dieciocho (2018), que tiene como objetivo “
promover las amistades entre ambos países, facilitando los viajes
de ciudadanos que posean pasaportes diplomáticos y oficiales”.
Mediante la Sentencia TC/0150/20, dictada el trece (13)
del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), con relación al
Expediente núm. TC-02-2019-0011, el Tribunal Constitucional
dominicano declaró conforme con la Constitución el control
preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios de
Transporte Aéreo”, intervenido entre República Dominicana
y la República del Perú, suscrito en Lima el dieciocho (18) de
329
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
marzo del dos mil diecinueve (2019), que tiene como objetivo:
promover las relaciones de las partes firmantes en el campo de
la aviación civil y establecer servicios aéreos entre y fuera de sus
respectivos territorios, así como la expansión de oportunidades
de servicios aéreos internacionales. Además, el acuerdo tiene el
objeto de garantizar el más alto grado de protección y seguridad
internacional en los servicios aéreos internacionales, y reafirma el
gran interés sobre acciones o amenazas contra la seguridad de las
aeronaves que ponen en riesgo la seguridad de las personas o de
la propiedad, que puede afectar adversamente la operación del
transporte aéreo, y socavar la confianza pública en la seguridad
aérea civil”. En la indicada sentencia, el máximo órgano de
control de constitucionalidad sostuvo que:
10.1. Este tribunal recuerda que el artículo 26 de la Constitución
dominicana se pronuncia sobre las relaciones internacionales
del Estado dominicano como miembro de la comunidad
internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas
del derecho internacional.
10.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido
que las relaciones internacionales de República Dominicana
se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus
valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos
y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones
con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento
jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político,
social, económico y cultural de las naciones, y se compromete
a actuar, en el plano internacional, regional y nacional, de
modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia
pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas
las naciones, lo cual es posible también mediante la suscripción
de tratados internacionales para promover el desarrollo común,
RAFAEL DÍAZ FILPO
330
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva
de sus habitantes.
10.3. Ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera
las disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario,
se inclinan a hacer posible el cumplimiento de los compromisos
del Estado dominicano, a la luz de las previsiones del preámbulo
de la Constitución, que consagran los principios de soberanía,
libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
10.4. Tal y como se ha analizado, el presente acuerdo se ha
suscrito sobre la base de los principios de soberanía, con sujeción
a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones
internacionales y a lo previsto en él.
10.5. Como consecuencia del examen de control preventivo, el
Tribunal determina que el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el
Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República
Dominicana”, suscrito en Lima el dieciocho (18) de marzo de
dos mil diecinueve (2019), no contradice las normas y preceptos
establecidos en nuestra Constitución.
Mediante la Sentencia TC/0326/20, dictada el veintidós
(22) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), con
relación al Expediente núm. TC-02-2019-0012, el Tribunal
Constitucional dominicano declaró conforme con la Constitu-
ción el control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de
servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y
el Gobierno del Reino de Marruecos” suscrito en Rabat, capital
del Reino de Marruecos, el veinte (20)de julio de dos mil diecio-
cho (2018), que tiene como objeto:
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el preámbulo
del citado acuerdo, este tiene por objeto establecer el marco bi-
lateral de las relaciones aerocomerciales entre los dos Estados,
331
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
fomentando el desarrollo del transporte aéreo y la conectividad
del país con otros destinos.
1.2. En ese sentido, las partes deberán promover un sistema
internacional de aviación, basado en la competencia entre las
aerolíneas, de manera que se favorezca un aumento del transpor-
te aéreo internacional que satisfaga las necesidades de precios y
servicios del público viajero y de embarque.
1.3. Asimismo, el acuerdo pretende garantizar el más alto
grado de seguridad y protección en los servicios aéreos inter-
nacionales, reafirmando su preocupación por actos o amenazas
contra la seguridad de la aviación civil, que ponen en peligro la
seguridad de las personas y bienes que afectan las operaciones del
transporte aéreo.
Mediante la Sentencia TC/0056/20, dictada el veinte (20)
del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), con relación al
Expediente núm. TC-02-2019-0013, el Tribunal Constitucio-
nal dominicano declaró conforme con la Constitución el control
preventivo de constitucionalidad del Tratado de Extradición en-
tre la República Dominicana y la República del Perú, firmado en
Lima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019),
que tiene por objeto:
(…) regular aspectos procesales que traerán un importante
avance en el proceso de extradición, contemplando temas como
la obligación de extraditar, delitos que dan lugar a la extradi-
ción, causales que pueden dar lugar a la denegación de la ex-
tradición, entrega de nacionales, pena de muerte, solicitud de
extradición y documentación requerida, detención preventiva,
decisión relativa a la solicitud de extradición y entrega de la
persona reclamada, entrega diferida o temporal, concurrencia
de solicitudes, incautación y entrega de bienes, principio de
especialidad, idioma y exención de formalidad de la docu-
mentación, gastos, relación con otros instrumentos jurídicos
RAFAEL DÍAZ FILPO
332
internacionales, autoridades centrales, reextradición a un
tercer Estado, consentimiento de la persona reclamada, tránsi-
to, solución de controversias, aplicación temporal, enmiendas,
duración, entrada en vigor y denuncia
Mediante la Sentencia TC/0083/20, dictada el veinticinco
(25) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2019-0014, el Tribunal Cons-
titucional dominicano declaró conforme con la Constitución el
control preventivo de constitucionalidad los “Protocolos relati-
vos a enmiendas al Convenio de Aviación Civil Internacional,
sobre los artículos 48 (a); 50 (a); 56; 50 (a); 50 (a) y 56”, sus-
critos el quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta
y dos (1962), doce (12) de marzo de mil novecientos setenta
y uno (1971), seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta
y nueve (1989), veintiséis (26) de octubre de mil novecientos
noventa (1990) y dos (2) últimos del seis (6) de octubre de dos
mil dieciséis (2016), respectivamente, que tienen como objetivo,
lo siguiente:
1.1. El objetivo de la enmienda del artículo 48 (a) del
Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Roma,
el quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos
(1962), es el siguiente:
Que en el párrafo (1) del Artículo 48 se suprima la segunda
frase y se sustituya por “la Asamblea podrá celebrar una reu-
nión extraordinaria en cualquier momento, por convocatoria del
Consejo o a petición de no menos de la quinta parte del número
total de Estados Contratantes” dirigida al Secretario General.
1.2. El objetivo de la enmienda del artículo 50 (a) del Con-
venio de Aviación Civil Internacional, firmado en Nueva York,
el doce (12) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971),
es el siguiente:
333
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
En el párrafo a) del Artículo 50 del Convenio, sustitúyase la
segunda frase por: “se compondrá de treinta Estados contratan-
tes elegidos por Asamblea” (Artículo 50 (a) (1971). Aumento del
Consejo a 30 miembros).
1.3. El objetivo de la enmienda del artículo 56 del Conve-
nio de Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el seis
(6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), es el
siguiente:
En el Artículo 56 del Convenio, sustituir la expresión
“quince miembros” por la expresión 19”. (Artículo 56 (1989).
Aumento de ANC² a 19 miembros).
1.4. El objetivo de la enmienda del artículo 50 (a)
del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en
Montreal el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos
noventa (1990), es:
Que el párrafo a) del Artículo 50 del Convenio se enmien-
de la segunda oración sustituyendo “treinta y tres”, por “treinta
y seis “. (Artículo 50 (a) (1990). Aumento del Consejo a 36
miembros).
1.5. El objetivo de la enmienda del artículo 50 (a) al Con-
venio de Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal, el
seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), es el siguiente:
Que en el párrafo a) del 50 del Convenio se enmiende la
segunda oración sustituyendo “treinta y seis” por “cuarenta”“.
(Aumento del Consejo a 40 miembros).
1.6. El objetivo de la enmienda del artículo 56del Convenio
de Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal, el seis (6)
de octubre de dos mil dieciséis (2016), es el siguiente:
El Artículo 56 del Convenio, sustituir la expresión “dieci-
nueve miembros” por “veintiún miembros”“. (aumento de ANC
a 21 miembros).
RAFAEL DÍAZ FILPO
334
En la Sentencia TC/0194/20, dictada el catorce (14) del
mes de agosto del año dos mil veinte (2020), con relación al
Expediente núm. TC-02-2019-0015, el Tribunal Constitucio-
nal dominicano declaró conforme con la Constitución el control
preventivo de constitucionalidad del Tratado de: a) Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y b) Con-
venio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones
III (FOMINIII), ambos suscritos el veinticuatro (24) de mayo
dedos mil diecinueve (2019) , los cuales tienen los siguientes
objetivos:
1.1.El Convenio del FOMIN III tiene como objetivo
general promover el desarrollo sostenible a través del sector
privado, identificando, apoyando, poniendo a prueba y
ensayando nuevas soluciones para los desafíos de desarrollo y
procurando crear oportunidades para las poblaciones pobres
y vulnerables de los países regionales en desarrollo miembros
del Banco y los países en desarrollo miembros del Banco de
Desarrollo del Caribe (BDC).
1.2. A su vez, el Convenio de Administración del Fondo
Multilateral de Inversiones III tiene por finalidad renovar
la calidad de administrador del Banco, a fin de que este siga
llevando a cabo sus operaciones de acuerdo con lo dispuesto en
el Convenio del FOMIN III, y que además, preste sus servicios
como depositarios y otros que sean relacionados. En esencia,
procura designar al Banco como la organización encargada
de administrar y llevar a cabo las operaciones y programas del
Fondo, según se estipule en el FOMIN III.
En la Sentencia TC/0195/20, dictada el catorce (14) del
mes de agosto del año dos mil veinte (2020), con relación al
Expediente núm. TC-02-2019-0016, el Tribunal Constitucio-
nal dominicano declaró conforme con la Constitución el control
335
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
preventivo de constitucionalidad el acuerdo entre el Reino de
los Países Bajos y la República Dominicana para los servicios
aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, suscrito el
trece (13)de mayo de dos mil diecinueve (2019). De confor-
midad con las disposiciones contenidas en el capítulo II del ci-
tado acuerdo, este tiene por objetivo reconocer a las partes los
siguientes derechos:
a. El derecho de sobrevolar los territorios de los países sig-
natarios, sin necesidad de aterrizar.
b. El derecho a hacer escalas en sus respectivos territorios
para fines de tráfico no comerciales.
c. Asimismo, mientras se opere un servicio acordado en
una ruta específica, el derecho de hacer escalas en su
territorio para los fines de embarcar y desembarcar trá-
fico internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo,
separadamente o en combinación.
En la Sentencia TC/0061/20, dictada el veintiuno (21) del
mes de agosto del año dos mil veinte (2020), con relación al
Expediente núm. TC-02-2019-0017, el Tribunal Constitucio-
nal dominicano declaró conforme con la Constitución el control
preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Transporte Aé-
reo entre la República Dominicana y la República Portuguesa”,
suscrito el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Dicho acuerdo tiene como objetivo principal:
(…) favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre los
territorios de los países suscribientes –la República Dominicana
y la República Portuguesa–, de tal manera que se propicie
su expansión económica y comercial. Al mismo tiempo, el
mencionado acuerdo permitirá la conectividad de ambas naciones
con otros destinos, facilitando la expansión de oportunidades de
RAFAEL DÍAZ FILPO
336
servicios aéreos y garantizando el más alto grado de protección y
seguridad internacional
En la Sentencia TC/0237/21, dictada el veintiuno (21) del
mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), con relación al
Expediente núm. TC-02-2019-0018, el Tribunal Constitucio-
nal dominicano, mediante un control preventivo de constitu-
cionalidad, declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo
de transporte aéreo entre el Reino de los Países Bajos, respecto
a San Martín y la República Dominicana respecto al transporte
aéreo entre y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en
la ciudad de Santo Domingo, el trece (13) de mayo de dos mil
diecinueve (2019). Dicho acuerdo tiene por objeto “establecer
el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre los dos
Estados, que fomentarán el desarrollo del transporte aéreo y la
conectividad del país con otros destinos. Facilitará la expansión
de oportunidades de servicios aéreos, garantizando el más alto
grado de protección y seguridad internacional”.
En la Sentencia TC/0212/20, dictada el catorce (14) del mes
de agosto del año dos mil veinte (2020), mediante un control pre-
ventivo de constitucionalidad del expediente TC-02-2019-0019,
declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo de Servicios
Aéreos entre el Reino de los Países Bajos, con respecto a Curazao
y la República dominicano”, suscrito el trece (13) de mayo de dos
mil diecinueve (2019). Dicho acuerdo tiene por objeto:
(…) establecer el marco bilateral de las relaciones aerocomercia-
les entre los dos Estados, que fomentarán el desarrollo del trans-
porte aéreo y la conectividad del país con otros destinos. Facili-
tará la expansión de oportunidades de servicios aéreos, incentivo
del turismo, inversión extranjera directa y aumento de la carga
aérea, impulsando el intercambio comercial, garantizando el
más alto grado de protección y seguridad internacional.
337
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Estos acuerdos, negociados bajo la modalidad de cielos
abiertos, contemplan derechos de tráfico aéreo, permitiendo la
operación de vuelos de pasajeros, carga y correo entre las partes,
así como de vuelos combinados y sin limitaciones en cuanto a la
capacidad de las aeronaves o frecuencias de vuelo.
Respecto al expediente TC-02-2019-0020, relativo al acuer-
do de servicios aéreos entre el gobierno de la República Domini-
cana y el gobierno del Estado de Israel, suscrito el veintiuno (21)
de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Consti-
tucional dominicano no ha dictado sentencia.
En la Sentencia TC/0316/22, dictada el veintidós (22) del
mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2019-0021, el Constitucional
dominicano mediante un control preventivo de constitucionali-
dad, declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo de Ser-
vicios aéreos entre el gobierno de la República Dominicana y el
gobierno de Antigua y Barbuda, suscrito en la ciudad de Saint
John, Antigua y Barbuda el siete (7) de julio de dos mil diecinue-
ve (2019). Dicho acuerdo tiene por objeto “establecer el marco
bilateral de las relaciones aerocomerciales entre los dos Estados,
que fomentarán el desarrollo del transporte aéreo y la conectivi-
dad del país con otros destinos. Además, facilitará la expansión
de oportunidades de servicios aéreos, garantizando el más alto
grado de protección y seguridad internacional”.
Respecto al expediente TC-02-2019-0022, relativo a la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las personas mayores, suscrita el quince (15) de
junio de dos mil uno (2001), el Tribunal Constitucional domi-
nicano no ha dictado sentencia.
En la Sentencia TC/0122/20, dictada el doce (12) del mes
de mayo del año dos mil veinte (2020), mediante un control
RAFAEL DÍAZ FILPO
338
preventivo de constitucionalidad del expediente TC-02-2019-
0023, declaró conforme con la Constitución el “Convenio
Constitutivo del Centro para la Promoción de la Micro y Peque-
ña Empresa en Centroamérica (CENPROMYPE)”, firmado en
la ciudad de San Salvador, El Salvador, el quince (15) de junio de
dos mil uno (2001). Dicho acuerdo tiene como objetivo princi-
pal “crear el Centro para la Promoción de la Pequeña y Mediana
Empresa (CENPROMYPE), como un organismo regional, con
personalidad jurídica internacional y con capacidad para ejer-
cer sus funciones y alcanzar sus objetivos. Al mismo tiempo, el
mencionado protocolo contempla, dentro de su objeto, algunos
elementos que conforman el núcleo del susodicho centro y la
manera en que se desempeñará”.
En la Sentencia TC/0295/21, dictada el veintiuno (21) del
mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), con relación al
Expediente núm. TC-02-2019-0024, el Constitucional domi-
nicano, mediante un control preventivo de constitucionalidad,
declaró conforme con la Constitución el Acuerdo entre el go-
bierno de la Mancomunidad de las Bahamas y el gobierno de la
República Dominicana para servicios aéreos entre y más allá de
sus respectivos territorios, suscrito en la ciudad de Nairobi, Ke-
nia, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Di-
cho acuerdo tiene como objetivo “establecer el marco bilateral de
las relaciones aerocomerciales entre los dos Estados suscribientes
para fomentar el desarrollo del transporte aéreo y la conectividad
ambos países con otros destinos. Además, facilitará la expansión
de oportunidades de servicios aéreos, garantizando el más alto
grado de protección y seguridad internacional”.
En la Sentencia TC/0223/20, dictada el seis (6) del mes de
octubre del año dos mil veinte (2020), mediante un control pre-
ventivo de constitucionalidad del expediente TC-02-2019-0025,
339
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo entre el Go-
bierno de la República Dominicana y el Gobierno de la Repú-
blica de la India sobre Exoneración Mutua de Visas para Porta-
dores de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales Válidos”, suscrito
el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Dicho
acuerdo tiene como objetivo “promover las relaciones entre Re-
pública Dominicana y la República de la India, así como facilitar
el intercambio de visitas para los portadores de pasaportes diplo-
máticos u oficiales”.
En la Sentencia TC/0231/20, dictada el seis (6) del mes
de octubre del año dos mil veinte (2020), mediante un control
preventivo de constitucionalidad del expediente TC-02-2020-
0001, declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo de
Cooperación en los Campos de la Juventud y el Deporte entre el
Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la Re-
pública de Turquía”, suscrito el veintiséis (26) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019). Dicho acuerdo tiene como objetivo
principal “promover y facilitar la comunicación y la cooperación
entre los organismos juveniles y deportivos de ambos países, y
establecer el marco para los programas de cooperación en los
campos de la juventud y el deporte, que se basarán en el princi-
pio de la reciprocidad”.
En la Sentencia TC/0330/20, dictada el veintidós (22)
del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), median-
te un control preventivo de constitucionalidad del expediente
TC-02-2020-0002, declaró conforme con la Constitución el
“Convenio Marco de Cooperación entre la República Domi-
nicana y la República de Cuba”, suscrito en la ciudad de Santo
Domingo, el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve(2019).
Dicho acuerdo tiene como objetivo “promover la cooperación
técnica, científica educativa y cultural entre las partes, a través
RAFAEL DÍAZ FILPO
340
de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de progra-
mas, proyectos y acciones puntuales en áreas prioritarias para
ambas naciones”.
En la Sentencia TC/0332/20, dictada el veintidós (22)
del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), median-
te un control preventivo de constitucionalidad del expediente
TC-02-2020-0003, declaró conforme con la Constitución el
“Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y
Biotecnología”, para la creación del Centro Internacional de
Ingeniería Genética y Biotecnología, establecido como proyec-
to especial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU),
firmado el trece (13) de septiembre de mil novecientos ochen-
ta y tres (1983). Dicho acuerdo tiene como objetivo general
“la creación del Centro Internacional de Ingeniería Genética y
Biotecnología, como organización internacional que compren-
derá un centro y una red de centros internacionales, regionales
y subregionales asociados”. Mientras, como objetivos específi-
cos, tiene los siguientes:
a) Promover la cooperación internacional para desarrollar
y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética
y la biotecnología, en particular para los países en desa-
rrollo;
b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus ca-
pacidades científicas y tecnológicas en la esfera de la
ingeniería genética y la biotecnología;
c) Estimular actividades en los planos regional y nacional
en la esfera de la ingeniería genética y biotecnología y
prestar asistencia al respecto;
d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería
genética y biotecnología para resolver los problemas del
desarrollo, en particular de los países en desarrollo.
341
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencia
entre los científicos y tecnólogos de todos los Estados
miembros.
f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los
países en desarrollo y de otros países en la esfera de la
ingeniería genética y biotecnología; y
g) Actuar como punto focal de una red de centros de in-
vestigación y desarrollo asociados (nacionales, subre-
gionales y regionales).
En la Sentencia TC/0114/21, dictada el veinte (20) del mes
de enero del año dos mil veintiuno (2021), con relación al Expe-
diente núm. TC-02-2020-0004, el Constitucional dominicano
mediante un control preventivo de constitucionalidad declaró
conforme con la Constitución “Acuerdo entre el Gobierno de
la República Dominicana y el Gobierno de los Emiratos Árabes
Unidos para Servicios Aéreos entre y más allá de sus respecti-
vos territorios”, suscrito en Dubái, Emiratos Árabes Unidos, el
tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014). Dicho acuerdo
tiene como objetivo general “establecer servicios de transporte
aéreo entre y más allá de sus respectivos territorios, reconociendo
la importancia del transporte aéreo como medio de creación y
fomento de la amistad, entendimiento y cooperación entre el
pueblo de los dos países, facilitando la expansión de oportunida-
des de transporte aéreo internacional”.
En la Sentencia TC/0076/23, dictada el veinticinco (25)
del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), con relación
al Expediente núm. TC-02-2020-0005, el Constitucional domi-
nicano, mediante un control preventivo de constitucionalidad,
declaró contrario a la Constitución el Acuerdo regional sobre
el acceso a la información, la participación pública y el acceso
RAFAEL DÍAZ FILPO
342
a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Ca-
ribe suscrito en Escazú, Costa Rica, el cuatro (4) de marzo de
dos mil dieciocho (2018), firmado por República Dominicana
el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Dicho acuerdo tenía como objetivo general “garantizar la im-
plementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de
los derechos de acceso a la información ambiental, participación
pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y ac-
ceso a la justicia en asuntos ambientales; también la creación y
el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribu-
yendo a la protección del derecho de cada persona, de las gene-
raciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano
y al desarrollo sostenible”. Para sustentar su decisión, el Tribunal
Constitucional expuso, entre otros argumentos, los siguientes:
7.9. Es decir, en el ordenamiento jurídico dominicano exis-
ten informaciones públicas que, por ser secretas, reservadas o
confidenciales tienen una limitación en cuanto a su acceso. En
este sentido, la definición de información ambiental concebida
en el artículo 2, numeral c) del acuerdo cuya constitucionalidad
se analiza, comprende un alcance extensísimo, al estipular que
información ambiental es:
… cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o
registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambien-
te y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella
que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles im-
pactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio
ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y
la gestión ambientales.
7.10. Esto no establece excepciones, lo que se traduce en
una afectación a las normativas vigentes de derecho interno, que
343
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
este tribunal constitucional, en su rol de garante de la suprema-
cía constitucional, está llamado a evitar.
7.11. Además, el acuerdo de referencia, en su artículo 5,
dispone, por un lado, lo relativo al acceso a la información am-
biental y, por otro lado, lo concerniente a la denegación a tal
acceso (…).
7.12. La transcripción que antecede pone de manifiesto
otra problemática entre el acuerdo estudiado y nuestro derecho
interno, porque como advertimos, en el ordenamiento jurídico
dominicano existen informaciones públicas catalogadas como
reservadas, secretas o confidenciales, respecto a las cuales no
todas las personas tienen acceso. Sin embargo, esas mismas in-
formaciones, a la luz del artículo 5 del acuerdo podrían ser
consideradas de acceso para todas las personas y Estados que
suscriban y ratifiquen su contenido, lo cual se convierte en una
transgresión del principio de seguridad jurídica (artículo 110
constitucional). Principio que ha sido concebido por este Tri-
bunal Constitucional:
[…] como un principio jurídico general consustancial a todo
Estado de Derecho que se erige en garantía de la aplicación obje-
tiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto
de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades
y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran
una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin
que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades
puedan causarles perjuicios.
7.14. Lo antes citado afecta el principio de soberanía na-
cional (artículo 3 de la carta sustantiva), pues implica que en
caso de controversia al interpretar o aplicar el acuerdo, el Estado
dominicano estaría obligado a reconocer una jurisdicción inter-
nacional para resolver el conflicto, lo que, en principio, parecería
RAFAEL DÍAZ FILPO
344
no acarrear inconvenientes o dificultades. Pero, esencialmen-
te, al referirse a la interpretación o aplicación del acuerdo, ha
de entenderse que si el Estado niega una información, tendría
que someterse a un órgano internacional que, al dictar un fallo
desfavorable para el Estado dominicano, podría ordenarle en-
tregar información reservada, secreta o confidencial. Dicho de
otra manera, el Estado se vería obligado a inobservar su derecho
interno y desconocer los precedentes vinculantes de esta sede
constitucional para cumplir un mandato que internamente está
prohibido.
7.16. Al margen de lo explicado, este Tribunal Constitucio-
nal resalta que varios aspectos del acuerdo analizado no generan
novedad para el ordenamiento jurídico dominicano en la materia,
ya que, en lo relativo al acceso a la justicia para procurar infor-
maciones públicas existen mecanismos administrativos y garan-
tías constitucionales como la acción de amparo, que pueden ser
utilizados para salvaguardar el derecho al libre acceso a informa-
ción pública. Además, existe el Sistema Nacional de Gestión Am-
biental y Recursos Naturales, creado por la mencionada Ley núm.
64-00, el cual, conforme a su artículo 24, constituye el conjunto
de orientaciones, normas, actividades, recursos, proyectos, pro-
gramas e instituciones que hacen posible la aplicación, ejecución,
implantación y puesta en marcha de los principios, políticas, estra-
tegias y disposiciones adoptados por los poderes públicos relativos
al medio ambiente y los recursos naturales.
7.17. En definitiva, con base en todo lo expuesto, este
colegiado declarará el Acuerdo regional sobre el acceso a la in-
formación, la participación pública y el acceso a la justicia en
asuntos ambientales en América Latina y el Caribe suscrito en
Escazú, Costa Rica, el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), firmado por República Dominicana el veintisiete (27)
345
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
de septiembre de dos mil dieciocho (2018), no conforme con la
Constitución, por transgresión a los artículos 3, 49.1 y 110 de
la carta sustantiva, relativos a la soberanía nacional, al derecho
fundamental a la información y a la seguridad jurídica, respec-
tivamente.
En la Sentencia TC/0450/22, dictada el catorce (14) del
mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2021-0001, el Constitucional
dominicano mediante un control preventivo de constitucionali-
dad declaró conforme con la Constitución el “Convenio sobre la
Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judi-
ciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, del quince
(15) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
Dicho acuerdo tiene como objetivo “crear exclusivamente para
la materia civil y comercial los medios necesarios para que los
documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de
notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus
destinatarios en tiempo oportuno”.
En la Sentencia TC/0448/21, dictada el veintiséis (26) del
mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2021-0002, el Constitucional
dominicano, mediante un control preventivo de constituciona-
lidad, declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo para
el Establecimiento de una Oficina de País del Banco Centro-
americano de Integración Económica (B.C.I.E.) en Repúbli-
ca Dominicana. Dicho acuerdo tiene por objeto “posibilitar el
establecimiento de una oficina de representación del B.C.I.E.
en República Dominicana para la realización de las operaciones
descritas en su Convenio Constitutivo y sus modificaciones, con
excepción de actividades de intermediación financieras, según el
artículo 2.3 de este Acuerdo”.
RAFAEL DÍAZ FILPO
346
En la Sentencia TC/0455/22, dictada el catorce (14) del
mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con relación
al Expediente núm. TC-02-2021-0003, el Constitucional domi-
nicano, mediante un control preventivo de constitucionalidad,
declaró conforme con la Constitución la Enmienda de Prohibi-
ción al Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación,
adoptada en Ginebra el veintidós (22) de septiembre de mil no-
vecientos noventa y cinco (1995). Dicha enmienda “tiene como
objetivo modificar el Convenio de Basilea sobre el Control de
los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos,
agregando un párrafo en el preámbulo con un nuevo artículo
(4a) y un Anexo (VII)”.
En la Sentencia TC/0148/22, dictada el trece (13) del mes
de mayo del año dos mil veintidós (2022), con relación al Expe-
diente núm. TC-02-2021-0004, el Constitucional dominicano,
mediante un control preventivo de constitucionalidad, declaró
conforme con la Constitución el “Acuerdo de servicios aéreos
entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de
la República Oriental de Uruguay”, suscrito en Santo Domingo,
República Dominicana, el doce (12) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018). Dicho acuerdo tiene por objetivo reconocer a
las partes los siguientes derechos:
a. El derecho de sobrevolar el territorio de la otra parte
contratante;
b. El derecho de hacer escalas para fines no comerciales en
dicho territorio;
c. El derecho de prestar servicios regulares y no regulares,
combinados de pasajeros y carga o exclusivos de carga,
entre los territorios de las partes y entre el territorio de
la parte contratante y cualquier tercer país, a través de
347
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
su propio territorio, pudiendo dichos servicios, cuando
se trate de vuelos exclusivos de carga, no comprender
ningún punto del territorio de la parte que designa la
línea aérea, sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuen-
cias y material de vuelo, que podrá ser propio, arrenda-
do o fletado.
En la Sentencia TC/0353/21, dictada el cuatro (4) del mes
de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con relación al
Expediente núm. TC-02-2021-0005, el Constitucional domi-
nicano, mediante un control preventivo de constitucionalidad,
declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo relativo a los
servicios de transporte aéreo civil entre el gobierno de la Repú-
blica Dominicana y el gobierno de la República Popular China”.
Este “tiene como objetivo principal favorecer el desarrollo del
transporte aéreo entre los territorios de los países suscribientes
–República Dominicana y la República Popular China–, de tal
manera que sirva como medio de creación y fomento de la amis-
tad, entendimiento y cooperación entre los pueblos, facilitando
las oportunidades de transporte aéreo internacional. Al mismo
tiempo, el mencionado acuerdo permitirá la expansión econó-
mica y comercial de los signatarios”.
El Tribunal Constitucional no ha emitido sentencia algu-
na respecto al Expediente TC-02-2021-0006, relativo al con-
trol preventivo de constitucionalidad sobre el Convenio marco
para el impulso de la circulación del talento en el espacio ibe-
roamericano, suscrito en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil
veintiuno (2021). De igual manera, El Tribunal Constitucional
no ha emitido sentencia alguna respecto al Expediente TC-02-
2021-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad
sobre el Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de
RAFAEL DÍAZ FILPO
348
los Países Bajos sobre delimitación marítima, suscrito en fecha
cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021).
En la Sentencia TC/0040/22, dictada el nueve (9) del mes
de febrero del año dos mil veintidós (2022), con relación al
Expediente núm. TC-02-2021-0008, el Constitucional do-
minicano, mediante un control preventivo de constitucionali-
dad, declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo entre
el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la
República de Colombia sobre el libre ejercicio de actividades
remuneradas por parte de dependientes del personal diplomá-
tico, consular, administrativo y técnico”, suscrito el treinta (30)
de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Dicho
acuerdo tiene por objeto “establecer el marco jurídico bajo el
cual será dispuesta la autorización para que los dependientes
del personal diplomático, consular, administrativo y técnico
puedan ejercer actividades remuneradas en los Estados signata-
rios sobre la base de reciprocidad”.
El Tribunal Constitucional no ha emitido sentencia algu-
na respecto al Expediente TC-02-2021-0009, relativo al control
preventivo de constitucionalidad sobre el Acuerdo sobre medi-
das del Estado rector de puerto destinadas a prevenir, desalentar
y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de
fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En la Sentencia TC/00460/22, dictada el catorce (14) del
mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2022-0001, el Constitucional
dominicano, mediante un control preventivo de constituciona-
lidad, declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo entre
el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la
República de Guatemala, sobre el Libre Ejercicio de Activida-
des Remuneradas para Dependientes del Personal Diplomático,
349
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
Consular, Administrativo y Técnico, suscrito el veintiséis (26)
de noviembre de dos mil veintiuno(2021). Dicho acuerdo tiene
como objetivo regular “las actividades remuneradas para depen-
dientes del personal diplomático, consular, administrativo y téc-
nico de las misiones diplomáticas y consulares de la República
Dominicana en la República de Guatemala y de la República
de Guatemala en la República Dominicana, conforme con la
legislación interna de cada país, una vez obtenida la autorización
correspondiente”.
En la Sentencia TC/0158/22, dictada el veintiuno
(21) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022),
con relación al Expediente núm. TC-02-2022-0002, el
Constitucional dominicano, mediante un control preventivo
de constitucionalidad, declaró conforme con la Constitución
el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el
Gobierno de la República de Costa Rica sobre el libre ejercicio
de actividades remuneradas para dependientes del personal
diplomático, consular, administrativo y técnico, suscrito el diez
(10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) en Puerto Plata,
República Dominicana. Dicho acuerdo tiene como objetivo
“permitir que los dependientes del personal diplomático,
consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas
y oficinas consulares de cada país suscribiente, incluyendo los
acreditados de esos países ante los organismos internacionales
con sede en cualquiera de los países, puedan ejercer actividades
remuneradas en el otro país, sujeto a la legislación interna y
autorización que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
En la Sentencia TC/0239/22, dictada el cuatro (4) del mes
de agosto del año dos mil veintidós (2022), con relación al Expe-
diente núm. TC-02-2022-0003, el Constitucional dominicano,
mediante un control preventivo de constitucionalidad, declaró
RAFAEL DÍAZ FILPO
350
conforme con la Constitución el “Acuerdo entre el Gobierno
de la República Dominicana y el Gobierno del Estado de Qatar
sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplo-
máticos, oficiales y especiales”, suscrito el veintiséis (26) de enero
del año dos mil veintidós (2022). Dicho acuerdo tiene como
objetivo “fortalecer y profundizar los lazos de amistad entre am-
bos Estados, facilitando con la exención del visado los viajes de
los ciudadanos portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales
y especiales”.
El Tribunal Constitucional no ha emitido sentencia algu-
na respecto al Expediente TC-02-2022-0004, relativo al control
preventivo de constitucionalidad del Acuerdo sobre transporte
aéreo entre la República Dominicana y el Reino de España, de
fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En la Sentencia TC/0389/22, dictada el treinta (30) del mes
de noviembre del año dos mil veintidós (2022), con relación al
Expediente núm. TC-02-2022-0005, el Constitucional domini-
cano, mediante un control preventivo de constitucionalidad, de-
claró conforme con la Constitución el “Convenio Constitutivo
de la Agencia Latinoamericana y Caribeña del Espacio, suscrito
en México, el ocho (8)de febrero de dos mil veintidós (2022), y
sometido ante este Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de
abril de dos mil veintidós (2022). Dicho acuerdo tiene como ob-
jetivo general “establecer los fines, normas y directrices generales
que regirán las actividades de estructura y funcionamiento de la
Agencia Latinoamericana y Caribeña del Espacio (ALCE), la cual
tendrá su sede en los Estados Unidos Mexicanos y podrá estable-
cer oficinas o las representaciones que sean necesarias para el desa-
rrollo de sus funciones en el territorio de sus Estados miembros”.
El Tribunal Constitucional no ha emitido sentencia algu-
na respecto al Expediente TC-02-2022-0006, relativo al control
351
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
preventivo de constitucionalidad del Convenio de cooperación
policial reforzada contra la delincuencia organizada, de fecha
primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
En la Sentencia TC/0494/22, dictada el veintiséis (26) del
mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con relación
al Expediente núm. TC-02-2022-0007, el Constitucional domi-
nicano, mediante un control preventivo de constitucionalidad,
declaró conforme con la Constitución el Acuerdo de Servicios
Aéreos entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Go-
bierno de la República Dominicana, suscrito en Santo Domin-
go, República Dominicana, del veinticinco (25) de febrero de
dos mil veintidós (2022). De conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 2, numeral 2, del citado acuerdo, este
tiene por objetivo reconocer a las partes los siguientes derechos:
a. El derecho de efectuar vuelos a través del territorio de la
otra parte sin aterrizar;
b. El derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra
parte para fines no comerciales; y
c. Los demás derechos especificados en el presente acuer-
do.
En la Sentencia TC/0492/22, dictada el veintiséis (26) del
mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2022-0008, el Constitucional
dominicano, mediante un control preventivo de constituciona-
lidad, declaró conforme con la Constitución el Acuerdo para la
Promoción y Protección de Inversiones entre el Fondo para el
Desarrollo Internacional (Fondo Organización de Países Expor-
tadores de Petróleo -OPEP-) y la República Dominicana, sus-
crito el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Dicho acuerdo tiene por objeto “la promoción de inversiones
RAFAEL DÍAZ FILPO
352
y oportunidades de inversión, con el fin de identificar áreas
de colaboración potencial desde los países de alta renta que
conforman el Fondo OPEP para el Desarrollo Internacional
hacia el territorio dominicano, bajo un esquema de protec-
ción afín al que se brinda a otras instituciones financieras
multilaterales de desarrollo que operan en el país, con el es-
tablecimiento de un esquema de solución de las controversias
que pudieran presentarse”.
En la Sentencia TC/0493/22, dictada el veintiséis (26) del
mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2022-0009, el Constitucional
dominicano, mediante un control preventivo de constituciona-
lidad, declaró conforme con la Constitución el Acuerdo de Ser-
vicios aéreos entre el gobierno de la República Dominicana y el
gobierno de la República del Ecuador, suscrito en la ciudad de
Santiago de Chile, del diez (10) de marzo de dos mil veintidós
(2022). Dicho acuerdo, tiene como objetivo “facilitar la expan-
sión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales,
garantizando así el grado más alto de seguridad operacional y
seguridad aeroportuaria”.
En la Sentencia TC/0525/22, dictada el veintiocho (28) del
mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2022-0010, el Constitucional
dominicano, mediante un control preventivo de constitucio-
nalidad, declaró conforme con la Constitución el Acuerdo de
servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana
y el Gobierno de la República de Guatemala, suscrito el prime-
ro (1ero) de junio del año dos mil veintidós (2022) en Ciudad
de Guatemala, Guatemala. Dicho acuerdo tiene como objetivo
“(...) facilitar la expansión de la oportunidad de servicios aéreos
internacionales, garantizando así el grado más alto de seguridad
353
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
operacional y seguridad aeroportuaria en los servicios aéreos in-
ternacionales”.
El Tribunal Constitucional no ha emitido sentencia algu-
na respecto al Expediente TC-02-2022-0011, relativo al control
preventivo de constitucionalidad del Acuerdo sobre el estableci-
miento de la Red Internacional del Bambú y el Ratán, de fecha
seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
De igual forma, el Tribunal Constitucional no ha emitido sen-
tencia alguna respecto al Expediente TC-02-2022-0012, relati-
vo al control preventivo de constitucionalidad de la Adenda al
Protocolo que fija el Estatuto Particular del Grupo Caja France-
sa de Desarrollo del veintitrés (23) de junio de mil novecientos
noventa y siete (1997), entre la República Dominicana, por un
lado, y el Grupo Agencia Francesa de Desarrollo, del veintiséis
(26) de abril de dos mil veintidós (2022). Tampoco se ha emi-
tido sentencia sobre el expediente TC-02-2022-0013, relativo
al Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el
Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para servicios aéreos
entre y más allá de sus respectivos territorios, de fecha tres (3) de
noviembre de noviembre de dos mil catorce (2014).
En la Sentencia TC/0107/23, dictada el veinticuatro (24)
del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), con re-
lación al Expediente núm. TC-02-2022-0014, el Tribunal
Constitucional dominicano, mediante un control preventivo
de constitucionalidad, declaró conforme con la Constitución el
“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Kazajstán y el
Gobierno de la República Dominicana sobre la exención de los
requisitos de visa para los titulares de pasaportes diplomáticos,
oficiales y de servicio” suscrito el veintidós (22) de septiembre de
dos mil veintidós (2022). Dicho acuerdo, tiene como objetivo
“(...) facilitar la expansión de las oportunidad de servicios aéreos
RAFAEL DÍAZ FILPO
354
internacionales, garantizando así el grado más alto de seguridad
operacional y seguridad aeroportuaria en los servicios aéreos in-
ternacionales”.
El Tribunal Constitucional no ha emitido sentencia algu-
na respecto al Expediente TC-02-2022-0015, relativo al control
preventivo de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno
de la República de Kazajstán y el Gobierno de la República Do-
minicana sobre la exención de los requisitos de visa para los titu-
lares de pasaportes nacionales y ordinarios, suscrito el veintidós
(22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En la Sentencia TC/0163/23, dictada el treinta y uno (31)
del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), con rela-
ción al Expediente núm. TC-02-2022-0016, el Constitucional
dominicano, mediante un control preventivo de constituciona-
lidad, declaró conforme con la Constitución el “Tratado entre
la República Dominicana y la República de Paraguay sobre tras-
lado de personas condenadas”, adoptado el diecinueve (19) de
septiembre de dos mil veintidós (2022). Dicho acuerdo tiene
como objetivo “(...) fortalecer los vínculos de cooperación in-
ternacional en asuntos judiciales, especialmente, en lo relativo a
la posibilidad de traslados de personas condenadas en virtud de
una sentencia definitiva, firme y ejecutoria de uno de los países
contratantes para que dicha condena se cumpla en el país del
que es nacional o ciudadano”
En la Sentencia TC/0164/23, dictada el treinta y uno (31)
del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), con relación
al Expediente núm. TC-02-2022-0017, el Tribunal Constitu-
cional dominicano, mediante un control preventivo de consti-
tucionalidad, declaró conforme con la Constitución el “Acuerdo
entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno
de la República del Paraguay sobre el ejercicio de actividades
355
Control preventivo de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico dominicano
remuneradas para familiares dependientes del personal diplo-
mático, consular, técnico y administrativo y de organismos in-
ternacionales, suscrito el diecinueve (19) de septiembre del año
dos mil veintidós (2022), en la ciudad de Nueva York. Dicho
acuerdo tiene como objetivo “(...) permitir que los miembros
de la familia del personal diplomático, consular, técnico y ad-
ministrativo que formen parte de su casa, que se encuentren de-
bidamente acreditados ante el Gobierno de una de las partes,
puedan ser autorizados por el Estado receptor para desempeñar
una actividad remunerada en su territorio, de conformidad con
las disposiciones del citado acuerdo, con sujeción a la legislación
interna y autorización que expida el Estado receptor a través de
su ministerio de Relaciones Exteriores.

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