Tema VI. El control de constitucionalidad concentrado. posición del tribunal constitucional y relación con los demás poderes
| Páginas | 211-227 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
TEMA VI
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO,
POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y RELACIÓN
CON LOS DEMÁS PODERES
Control constitucionalidad concentrado. El control de la acción direc-
ta de inconstitucionalidad. El control preventivo de constitucionalidad
de los tratados internacionales. El control concentrado de los conflictos
constitucionales. El control concentrado, en cuanto a lo dispuesto en
cualquier otra materia que disponga la ley. Naturaleza del control de
constitucionalidad concentrado. Relación del control de constitucio-
nalidad concentrado con el Poder Legislativo. Relación del control de
constitucionalidad concentrado con el Poder Judicial.
Control constitucionalidad concentrado
Antes de abordar de lleno el tema, debemos consignar el
concepto de la Constitución. Conjunto de normas fundamenta-
les que caracterizan e identifican todo ordenamiento61.
El control de la constitucionalidad es uno de los elementos
fundamentales del Estado democrático del derecho en el mundo
contemporáneo. El control de la constitucionalidad es el proce-
dimiento jurídico mediante el cual se procura asegurar y garan-
tizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
El control concentrado de la constitucionalidad se establece
en la Constitución, mediante la regulación en el propio texto
constitucional, en forma expresa, de la acción de inconstitucio-
61 Derecho Constitucional; Volumen I; Eduardo Jorge Prats.
212 RAFAEL DÍAZ FILPO
nalidad, y del control a priori de la constitucionalidad de los
tratos internacionales, de los procesos de resolución de conflictos
constitucionales entre órganos del Estado y del control de cons-
titucionalidad de las omisiones legislativas. En forma indirecta,
también se abre posibilidad en la Constitución para la estructu-
ración del control de la constitucionalidad y la actuación de los
partidos políticos.
El control es un elemento inseparable del concepto de
Constitución, si se quiere dotar de operatividad al mismo, es de-
cir, si se pretende que la Carta Magna se “realice,” en expresión
de Hesse; o dicho en otras palabras, si la Constitución “es norma
y no mero programa puramente retórico”, y continúa diciendo:
“El control no forma parte únicamente de un concepto “político” de
Constitución, como sostenía Schmitt, sino de un concepto jurídico,
de tal manera que solo si existe control de la actividad estatal puede
la Constitución desplegar su fuerza normativa, y solo si el control
forma parte del concepto de Constitución puede ser entendida esta
como norma”62.
Cuando se habla de garantía constitucional, lo que signi-
fica es que el control de constitucionalidad es una garantía de
la Constitución, como salvaguarda de la normativa constitu-
cional, frente a los atentados producidos por los actos estatales
inconstitucionales.
El tribunal competente para conocer del control concen-
trado es el Tribunal Constitucional, artículo 18563; antes de la
conformación de dicho Tribunal, la Suprema Corte de Justicia
mantendría las referidas funciones hasta tanto se instalara el
Tribunal Constitucional.
62 Aragón, Manuel, op. cit.
63 Constitución dominicana de 26 de enero de 2010.
213
CONSTITUCIÓN POLÍTICA | POLÍTICA CONSTITUCIONAL
En tal virtud, el artículo 184 de la Constitución domi-
nicana del 26 de enero de 2010 creó el Tribunal Constitucio-
nal, siendo sus funciones: “Para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección
de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los pode-
res públicos y todos los órganos del Estado…”, y conforme con
el artículo 9 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y los Procedimientos Constitucionales, le da compe-
tencia para conocer de los casos previstos por el artículo 185
de la Constitución y de los que les atribuyen en la referida
Ley 137-1164.
El sentido pleno de lo dispuesto en el referido artículo 184
de la Constitución se alcanza cuando se analiza juntamente con
lo establecido en el artículo 665 de la misma. Este texto establece
el principio de la supremacía constitucional, y dispone la nu-
lidad de toda norma jurídica que le sea contraria y, por consi-
guiente, la expulsa del ordenamiento jurídico.
64 Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer
en única instancia:
1. Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancias del presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido;
2. El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por
el órgano legislativo;
3. Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de
sus titulares;
4. Cualquier otra materia que disponga la ley.
65 Artículo 6 de la Constitución dominicana, establece la Supremacía Constitucional.
Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios
a esta Constitución.
214 RAFAEL DÍAZ FILPO
Los autores Medrano y Mejía, Brewer-Carías, Aragons, y
Ray Guevara coinciden en que el control de la constitucionali-
dad es indispensable para que la supremacía de la Constitución
sea verdaderamente efectiva y cumpla su contenido.
Existen cuatro modelos de control de constitucionalidad: (i) el
Control Concreto (Judicial Review), que se inició en los EE.UU. en
el siglo XIX; (ii) el Control Abstracto o Concentrado, que surgió en
Austria, en el siglo XX; (iii) el Control Híbrido Europeo, que surge
después de la Segunda Guerra Mundial; y por último, (iv) el mode-
lo Híbrido Iberoamericano, que surge en el siglo XXI; este modelo
es una combinación del control concentrado y del control difuso.
El modelo Control Concentrado tiene su origen con la
teoría planteada por Hans Kelsen, en el siglo XX, que creó un
esquema de control de constitucionalidad de leyes, y propuso
que el control de constitucionalidad quedara concentrado en
las manos de un órgano creado específicamente para asegurar el
ejercicio regular de las funciones estatales.
El Tribunal Constitucional es el que tiene el control con-
centrado absoluto de la constitucionalidad, y todos los demás
tribunales de la República vía el control difuso, tienen la potes-
tad de garantizar la supremacía de la Constitución.
El control concentrado es la facultad para juzgar sobre la
inconstitucionalidad, y le pertenece a un solo y único órgano o
jurisdicción. Así entonces, vemos cómo en Europa, el control de
la constitucionalidad es concentrado o centralizado, en contraste
con Estados Unidos, donde es difuso o descentralizado.
Asimismo, el considerando quinto de la Ley 137-11 Orgá-
nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales66, señala: “[que] a tales efectos, la tutela de la justicia cons-
66 Modificada por la Ley No. 145-11, de fecha 29 de junio de 2011.
215
CONSTITUCIÓN POLÍTICA | POLÍTICA CONSTITUCIONAL
titucional fue conferida tanto al Tribunal Constitucional como al
Poder Judicial, a través del control concentrado y el control difuso”.
Además, en su considerando sexto, expone que el objetivo del
Tribunal Constitucional es garantizar la supremacía de la Cons-
titución, defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. También comenta, en su considerando
séptimo, que sus decisiones son definitivas e irrevocables, y cons-
tituyen precedentes vinculantes.
Se puede resumir diciendo que el sistema concentrado de la
constitucionalidad solo puede existir: a) cuando está establecido
en la Constitución, b) su atribución es un solo órgano constitu-
cional de las funciones constitucionales, y, c) su control puede
ser mixto, difuso o concentrado.
El control de la acción directa de inconstitucionalidad
La concentración de dicha acción es un recurso especia-
lizado de la facultad para pronunciar la nulidad de las normas
contrarias a la Constitución. Es el rasgo distintivo del modelo
tradicional de justicia constitucional en la Europa continental,
desde que el mismo fuera ideado por Hans Kelsen, a finales
de la segunda década del siglo XX. El control concentrado de
constitucionalidad, relativo a la acción directa de inconstitu-
cionalidad contra una ley, norma, decreto, es la competencia
estrella de las jurisdicciones constitucionales. Esta modalidad
de control opera sobre normas abstractas y, por tanto, no pre-
cisa de la existencia de una acción principal en el marco de la
cual se suscita el alegato de inconstitucionalidad, tal como su-
cede en el caso del control difuso. En otras palabras, la acción
tiene carácter autónomo y, en la medida en que no hay parte
con intereses subjetivos involucrados, la decisión que rinde el
órgano de control tiene efectos jurídicos generales, siendo el re-
216 RAFAEL DÍAZ FILPO
sultado, por tanto, no la inaplicación de la norma, sino la salida
del ordenamiento, en caso de que contradiga la Constitución.
El Tribunal Constitucional dominicano tiene competencia para
conocer el control de las acciones directas de inconstitucionali-
dad, en cualquier caso que sea apoderado67.
La reforma de 1994, que reincorporó en nuestro sistema el
modelo concentrado de control de constitucionalidad, dispuso,
en su artículo 67.1 parte final, que entre las competencias exclu-
sivas de la Corte Suprema de Justicia estaba la de conocer “de
la inconstitucionalidad de las leyes, a instancias del presidente
de la República, de los presidentes de las cámaras del Congreso
Nacional o de parte interesada”.
El antes referido artículo 185, específicamente numeral 1,
amplía considerablemente el objeto del control concentrado
pues, antes de la reforma constitucional de 2010, la Constitu-
ción se refería únicamente a las leyes. Ahora hace referencia a
la acción de inconstitucionalidad contra la ley, decreto, resolu-
ción, reglamento u ordenanza contrarios a la Constitución. El
presidente de la República y la tercera parte de los legisladores
de cualquiera de las cámaras legislativas tienen calidad para in-
terponer la acción de inconstitucionalidad, sin que tengan que
demostrar ningún interés para accionar, pero una persona física
o jurídica que decida interponer dicha acción por ante el Tri-
bunal Constitucional sí debe demostrar un interés legítimo y
jurídicamente protegido.
67 Artículo 185.1 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010.
1. Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancias del presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido;
217
CONSTITUCIÓN POLÍTICA | POLÍTICA CONSTITUCIONAL
El control preventivo de constitucionalidad de los tratados
internacionales
Otra de las competencias exclusivas, atribuidas al Tribu-
nal Constitucional, consiste en la que lo habilita para llevar
a cabo el control preventivo de constitucionalidad de los tra-
tados internacionales, “antes de ser ratificados por el órgano
legislativo”68.
El Capítulo II del Control Preventivo de los Tratados Inter-
nacionales de la Ley 137-11 LOTCPC en sus artículos 55 al 58,
establecen el procedimiento que debe seguir el Tribunal Consti-
tucional para ejercer el control previo de la constitucionalidad de
un tratado internacional69.
La abstracción del control, conforme al control kelsenia-
no, se ejerce sobre cuestiones puras de Derecho, en ausencia de
litigios y controversias en abstracto, por razones rigurosamente
teóricas. Ello explica por qué el control concentrado de consti-
tucionalidad puede inferirse aún antes de que la ley sea promul-
gada y aplicada, es decir, a priori, tal como se ha establecido en
nuestra Constitución.
68 Artículo 185.2 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010.
69 Artículo 55 de la Ley 137-11 LOTCP.- Control Concentrado Preventivo. Previo a
su aprobación por el Congreso Nacional, el presidente de la República someterá los
tratados internacionales suscritos al Tribunal Constitucional, a fin de que este ejerza
sobre ellos el control previo de constitucionalidad.
Artículo 56 Plazo. El Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad
o no de los tratados internacionales suscritos dentro de los treinta día siguientes a su
recibo, y al hacerlo, si considerare inconstitucional el tratado de que se trate, indicará
sobre cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta
su decisión.
Los artículos 57 y 58 de la referida Ley 137-11 establecen el efecto vinculante y la
publicación de dicha sentencia, respectivamente.
218 RAFAEL DÍAZ FILPO
El control concentrado de los conflictos constitucionales
El control concentrado de la constitucionalidad tiene por ob-
jeto, en particular, asegurar la efectiva vigencia de la parte orgánica
de la Constitución, la cual, en el mundo moderno y en el Estado
democrático, siempre se ha construido sobre la base de los princi-
pios, tanto de la separación orgánica de poderes, como de la distri-
bución territorial del Poder Público. En la Ley de Leyes se asigna
también al Tribunal Constitucional competencia para resolver los
“conflictos de competencia” entre los poderes públicos70.
Estos conflictos son, básicamente, los que se originan en-
tre los Poderes Legislativo y Ejecutivo y, además, respecto de
los otros órganos constitucionales con autonomía funcional,
de manera que todos actúen conforme a los poderes atribui-
dos en la Constitución, sancionando toda usurpación, por
inconstitucionalidad.
El control concentrado en cuanto a lo dispuesto en cualquier
otra materia que disponga la ley
En consecuencia de que la Constitución dominicana, como
norma de normas jurídicas plantea principios constitucionales
en sentido general, es a la Ley, (que rige la materia)71 la que viene
a suplir y a crear disposiciones adicionales no contempladas en la
Constitución, definiendo, organizando, estructurando y crean-
do un procedimiento en tal sentido.
Si solamente nos concentráramos en el artículo 185 de
la Constitución dominicana de 2010, supondríamos que son
pocas las atribuciones del Tribunal Constitucional, pero el ar-
70 Artículo 185.3 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010.
71 Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC).
219
CONSTITUCIÓN POLÍTICA | POLÍTICA CONSTITUCIONAL
tículo 266.5 de la Constitución establece que “la declaratoria
de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos
estarán sometidos al control constitucional”, lo que refiere el Tí-
tulo VII, relativo al control constitucional y, por ende, otorga
competencia tanto al Poder Judicial, a través del control difuso
(artículo 188) y de los procesos constitucionales de amparo,
habeas corpus y habeas data (artículo 188) y de los procesos
constitucionales establecidos para ser conocidos en el Tribunal
Constitucional (artículos 72, 71 y 70)72, para controlar la cons-
titucionalidad de los actos de las autoridades durante los esta-
dos de excepción. Por su parte, el artículo 27773 establece que
“todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en
ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Supre-
ma Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la
presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal
Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento
que determine la ley”.
La ley que regula los procedimientos constitucionales y
lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal
Constitucional, es la Ley No. 137-11, del 13 de junio de 2011,
ley que podrá conferir atribuciones al Tribunal para el conoci-
miento de cualquier otra materia, siempre vinculada a garantía
de la supremacía de la Constitución, la defensa del orden cons-
titucional y la protección de los derechos fundamentales. Estas
otras materias pueden ser el conocimiento de los recursos de
72 Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC).
73 Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC).
220 RAFAEL DÍAZ FILPO
revisión constitucional de sentencia de amparo74 y de decisio-
nes jurisdiccionales75.
CUADRO COMPARATIVO
CONTROL DIFUSO CONTROL CONCENTRADO
Durante cualquier proceso ju-
dicial de fondo, la persona físi-
ca o moral pudiera alegar, como
medio de defensa, la acción de
inconstitucionalidad de carác-
ter normativo ante el mismo
juez o tribunal de fondo.
Las decisiones tomadas por un
juez de un tribunal ordinario,
son casadas en última instancia
por el Tribunal Constitucional.
Acciones de inconstituciona-
lidad que se interponen direc-
tamente al Tribunal Consti-
tucional, controles a priori de
los tratados, convenios, pactos
internacionales, conflictos de
competencia, y las que dis-
ponga la ley de la materia, No.
137-11, en cuanto a revisiones
constitucionales de sentencias
dictadas en amparo y decisio-
nes jurisdiccionales que hayan
adquirido la condición de lo
irrevocablemente juzgado des-
pués de la promulgación de la
Constitución, en fecha 26 de
enero de 2010.
Las sentencias del control con-
centrado son conocidas en úni-
ca instancia e inapelable.
74 Artículo 94 de la Ley 137-11. Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez
de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional, en
la forma y bajo las condiciones establecidas en esa ley.
75 Artículo 53 de la Ley 137-11. Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdic-
cionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
con posterioridad al 26 de enero de 2010.
221
CONSTITUCIÓN POLÍTICA | POLÍTICA CONSTITUCIONAL
Naturaleza del control de constitucionalidad concentrado.
El fundamento o razón de asegurar un tipo de supremacía
de la Constitución ha sido el de aseverar la peculiar forma de
Estado, creada por la Carta Magna, y secundariamente, prever
que por esa vía se pudiera llegar a un mecanismo que asegurara
la supremacía de la Constitución en las leyes, normas, decretos,
actos tratados, pactos, acuerdos y sobre las demás normas inte-
gradoras de la pirámide jurídica.
Los fundamentos del modelo concentrado de constitu-
cionalidad, según Hans Kelsen, quien siembra las bases para la
construcción de un nuevo tipo de justicia constitucional opuesto
al modelo estadounidense son variados, siendo los rasgos funda-
mentales de su modelo: (i) el control como una medida técnica;
(ii) la abstracción del control; (iii) la anulación del acto institu-
cional como efecto del control; y (iv) la concentración del con-
trol en un tribunal que monopoliza el mismo76.
Los presupuestos que deben estar presentes para la existencia
del control de constitucionalidad son cinco: (1) una Constitu-
ción rígida; (2) un órgano de control independiente del órgano
controlado; (3) facultades decisorias del órgano de control; (4)
posibilidad de los particulares interesados de cuestionar por sí
mismos los actos inconstitucionales; y (5) la sumisión de toda la
actividad estatal de control de constitucionalidad (Sagués: 15)77.
En el sistema concentrado, la declaración de inconstitucio-
nalidad produce efectos erga omnes, con la consiguiente anula-
ción de la norma cuestionada, que pierde sus efectos en forma
total y con prescindencia del acto político, esto es, que en los
sistemas concentrados, es el propio órgano de control, “la corte
76 Derecho Constitucional, Volumen I, Eduardo Jorge Prats.
77 Derecho Constitucional, Volumen I, Eduardo Jorge Prats.
222 RAFAEL DÍAZ FILPO
constitucional”, la que recibe de la Constitución la competencia
necesaria para producir esa anulación con los efectos generales.
Ocupando así el lugar de los otros poderes (el legislador o el
ejecutivo, según el caso), el conflicto queda diluido con la desa-
parición de la norma cuestionada.
La nominación como control concentrado proviene de la
acepción formal que destina la tarea de controlar la supremacía
de la Norma Fundamental en un órgano creado para conocer,
especial y exclusivamente, de los conflictos constitucionales que
se sitúan fuera del aparato jurisdiccional clásico (la magistratura
ordinaria). Las Cortes o Tribunales Supremos pueden ser juris-
dicciones constitucionales, pero no son, en sentido estricto, Tri-
bunales Constitucionales.
El sistema de constitucionalidad concentrado es ejer-
cido por el Tribunal Constitucional. Según la Constitución
Política del Estado, el Tribunal Constitucional es el máximo
órgano de la Constitución. La labor interpretativa del Tribu-
nal Constitucional supone un examen abstracto de la nor-
ma cuestionada de constitucionalidad, en donde el referente
constitucional determinará si la misma es compatible con
los parámetros establecidos por la Carta Magna, incluyen-
do sus principios generales y valores intrínsecos a la misma.
Corresponde al Tribunal Constitucional la interpretación de
la Constitución, como intérprete auténtico, en tanto que co-
rresponde a los jueces del Poder Judicial la interpretación au-
téntica de la ley.
El primer Tribunal Constitucional que utilizó el control
concentrado de constitucionalidad fue creado por la Consti-
tución de Austria de 1920. En la República Dominicana, con
la proclamación de la Constitución del año 1884, se inicia el
control judicial de la constitucionalidad, estableciendo el con-
223
CONSTITUCIÓN POLÍTICA | POLÍTICA CONSTITUCIONAL
trol difuso; siendo la Constitución de 1924 la que plasma por
primera vez el control concentrado de la constitucionalidad, en
su literal 5, artículo 61, siendo eliminado dicho control en las
Constituciones posteriores, hasta la Constitución de 1994, en
que se implementan nueva vez ambos controles de constitucio-
nalidad, el difuso y el concentrado, dentro del Poder Judicial,
hasta llegar a la Constitución que nos rige en la actualidad,
del 26 de enero de 2010, que adopta el Modelo Híbrido Ibe-
roamericano de control de la constitucionalidad, incorporando
el control difuso de constitucionalidad para ser implementa-
do por el Poder Judicial ordinario y el control concentrado de
constitucionalidad para ser ejercido por el Tribunal Constitu-
cional dominicano.
Son varias las características que tipifican el control concen-
trado de la constitucionalidad, tales como: a) El carácter abstrac-
to y objetivo del proceso; b) El carácter popular de la acción; y c)
El carácter imprescriptible del ejercicio de la acción.
Para entender cuál es el ámbito del control concentrado de
la constitucionalidad, se debe diferenciar entre el control con-
centrado a priori y el control concentrado a posteriori.
El control concentrado a priori, también llamado con-
trol preventivo. Nuestra Constitución establece que el Tribu-
nal Constitucional deberá conocer, como control preventivo,
los tratados internacionales antes de su ratificación por el órga-
no legislativo. El control a posteriori se encuentra abordado en
la Carta Magna, en cuanto a que establece las acciones directas
de inconstitucionalidad, pudiendo interponerse contra las le-
yes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, tal como
lo consignáramos anteriormente, en la cita del artículo 185.1
de la Ley 137-11.
224 RAFAEL DÍAZ FILPO
Relación del control de constitucionalidad concentrado con el
Poder Legislativo
La Constitución dominicana dispone que las decisiones
del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables78, de-
cisión esta que se encuentra en su artículo 184. La sentencia
dictada por el Tribunal Constitucional tiene capacidad para
vincular y obligar a los poderes públicos. Si no fuera así, no
tendría sentido establecer el control concentrado de constitu-
cionalidad. Esta vinculación significa que la sentencia consti-
tucional tiene fuerza de ley, tanto en su parte decida como en
las partes esenciales que la motiva.
En ocasión del control concentrado de constitucionali-
dad puede llevarse a cabo la fiscalización de una omisión del
legislador que resulte inconstitucional79. La omisión legislati-
va, para poder servir de fundamento a una acción de incons-
titucionalidad, debe vincularse con una exigencia constitu-
cional de acción, pues la violación por el Congreso del simple
deber general de legislar no constituye un silencio legislativo
capaz de ganar significado autónomo y motivar dicha ac-
ción. Hay omisión legislativa constitucionalmente relevan-
te cuando el legislador viola una imposición constitucional
de legislar, omisión que impide la ejecución de los preceptos
constitucionales. Del mismo modo, hay omisión legislativa
cuando el legislador viola órdenes de legislar que exigen de él
la emanación de una o varias leyes necesarias para la creación
de una nueva institución.
78 Ley 137-11. Artículo 31. Decisiones y los precedentes. Las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
79 Gomes Canotilho y Gómez Puente.
225
CONSTITUCIÓN POLÍTICA | POLÍTICA CONSTITUCIONAL
Frente a la construcción de un Estado Democrático de De-
recho es el Poder Legislativo el encargado de emanar las normas
que desenvuelven los cánones constitucionales y por ello es que
la propia Constitución faculta, ahora al Tribunal Constitucional,
anteriormente a la Suprema Corte de Justicia, a vigilar que di-
chas normas estén acordes con ella, conforme a los procedimien-
tos establecidos por la Ley 137-11. En caso de que la ley atacada
adolezca de inconstitucionalidad y sea sacada del ordenamiento
jurídico del Estado, deberá ser acatada dicha decisión, y en caso
de que sea decidida la elaboración de una nueva norma, el Poder
Legislativo deberá cumplir con dicho mandato.
Relación del control de constitucionalidad concentrado con el
Poder Judicial
El Tribunal Constitucional, cuando ejerce sus atribuciones
del control de constitucional concentrado conferido por la Carta
Magna dominicana de 2010 y la ley que rige la materia No. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, y declara no conforme con la Constitución ya
sea una ley, norma, reglamento o acto, y lo expulsa del ordena-
miento jurídico, así como, en una sentencia dictada por alguna
instancia del Poder Judicial se declara la conculcación de dere-
cho fundamental, protegido y garantizado por la Ley de Leyes,
la Suprema Corte de Justicia y los tribunales ordinarios deben
acatar dicha decisión, ya que las sentencias dictadas por el Tri-
bunal Constitucional son de carácter definitivo, vinculantes y de
ejecución obligatoria.
La Constitución de 1994, en la parte in fine del nume-
ral 1.-, de su artículo 67 le confirió la atribución de conocer la
constitucionalidad de las leyes a la Suprema Corte de Justicia, a
226 RAFAEL DÍAZ FILPO
instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las
Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. Al ser de-
rogada por la Carta Magna de 2010, confiriéndole dicho control
concentrado al Tribunal Constitucional, dejando el control di-
fuso para la vigilancia de la aplicación de la supremacía constitu-
cional al Poder Judicial, a través de las diversas instancias que lo
componen, ha hecho que las decisiones dictadas por el Tribunal
Constitucional sean de cumplimiento obligatorio, cuyo prece-
dente es vinculante a conflictos similares.
Para concluir, podemos decir que a partir de la nueva Cons-
titución dominicana de 2010, y con el surgimiento del Tribunal
Constitucional, hemos comparado que desde tiempo pasado
ya existían en nuestro ordenamiento jurídico los controles de
constitucionalidad, atribuidos a la Suprema Corte de Justicia,
la comprobación de la constitucionalidad de las leyes atacadas,
examinando su evolución en las diferentes reformas constitu-
cionales, hasta asumir los nuevos retos, con la aprobación de la
gran reforma de la Constitución de 2010, en que se creó el Tri-
bunal Constitucional, con diferentes modalidades, para ejercer
los controles de constitucionalidad.
227
CONSTITUCIÓN POLÍTICA | POLÍTICA CONSTITUCIONAL
BIBLIOGRAFÍA
1. Constitución dominicana del 26 de enero de 2010;
2. Ley 137-1111 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucio-
nal y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el 13 de
junio de 2011;
3. Ley 145-11, promulgada el 4 de julio de 2011;
4. Constitución dominicana de 1924;
5. Constitución dominicana del 20 de agosto de 1994;
6. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, comentada por Eduardo Jorge Prats;
7. Derecho Constitucional, Volumen I, Eduardo Jorge Prats;
8. Notas sobre Democracia y Constitución en la Obra de Hans Kel-
sen, Pedro Salazar Ugarte;
9. La inactividad del legislador; una realidad susceptible de control,
Marcos Gómez Puente.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.