Tema VI. Criterios que se toman en cuenta para determinar si un delito es o no de naturaleza económica
| Páginas | 125-140 |
| Autor | Manuel Ulises Bonnelly Vega |
TEMA VI
Criterios que se toman en cuenta
para determinar si un delito es o
no de naturaleza económica
Para determinarse la inclusión de una concreta conducta
al conjunto denominado «delitos económicos» deben tomarse
en cuenta una serie de elementos que estudiamos a continua-
ción.
Varios son los criterios a los que se acude con mayor fre-
cuencia para considerar que una conducta entra dentro de la
clasificación de delito económico. Estos criterios son:
1) un daño social que afecte intereses económicos colec-
tivos o supraindividuales (Bien Jurídico Tutelado);
2) la calidad del sujeto activo;
3) la calidad del sujeto pasivo de la infracción;
4) la manera o forma como se lleva a cabo el hecho;
5) afectación de la confianza pública;
6) el grado de dificultad para procesarlos. A seguidas,
nos explicamos, brevemente, sobre cada uno.
i. Un daño social que afecte bienes supra individuales.
El criterio más socorrido para decidir cuál conducta será
considerada como delito económico es, sin lugar a dudas, el
126
MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
de que con ella se afecte, de manera clara, intereses económi-
cos colectivos o supraindividuales. Este es un elemento que la
generalidad de la doctrina asegura se encuentra presente en
todos los delitos de este género.
En ese sentido, Carlos Martínez-Buján Pérez ha expresa-
do, entre otras cosas: «el criterio del bien jurídico ha de erigirse
-en mi opinión- como criterio fundamental e inexcusable para la
conformación de la categoría, rechazando la calificación de los
delitos socioeconómicos allí donde, a pesar de concurrir los restan-
tes criterios que se expondrán a continuación, el objeto primordial
del ataque del bien jurídico se oriente sustancialmente en una
dirección diferente»144.
Es necesario reconocer, sin embargo, que existen ciertas
conductas que, en principio, lesionan bienes jurídicos que si
bien son de contenido económico son también de carácter
individual; y que, no obstante, el legislador les ha otorgado
la cualidad de delito económico, pues con ello se tiende a la
protección de un bien jurídico supraindividual. Tal es el caso
de algunos delitos societarios o la competencia desleal145.
El daño social de carácter supraindividual resulta, pues,
un elemento importante para considerar una determinada
conducta como delito económico ya que, en efecto, el orden
económico resulta afectado, no solamente cuando se lesiona a
la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, o
cuando se lesiona el intervencionismo estatal en estas relacio-
nes sino que también queda afectado cuando se produce una
144 Martínez-Buján Pérez, Carlos. Derecho penal económico Parte General, Editorial Ti-
rant lo Blanch, Valencia 1998, p. 61.
145 Ibíd.
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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
distribución inequitativa de esos bienes al asignar, de manera
desigual, los ingresos afectando la calidad de vida de personas
y colocándolas por debajo del nivel de supervivencia e incluso
condenando a un determinado grupo social a la condición de
excluido social146.
En vista de que este tipo de infracciones suele tener por
resultado el daño social, este pasa a ser una nota distintiva
muy importante, tanto en la elaboración del concepto de de-
lito económico como en la decisión de que determinada con-
ducta sea considerada como dentro de esta categoría.
El daño social constituye una noción importante, que
sirve para medir la afectación al orden económico, aunque
no todo delito económico necesitaría una referencia expresa a
este, porque hay infracciones que no llegan a causar un daño
social –en tanto no afectan a un importante grupo- y aun así se
pueden considerar como delitos económicos. Tal es el caso de
las infracciones cambiarias.
El inconveniente que plantea la idea de daño social como
componente del delito económico radica en la determinación
de lo que debe ser considerado como tal. Es decir, a partir de
qué punto se puede considerar que hubo o no daño económico.
Baigún plantea la posibilidad de determinar este elemen-
to a partir de ciertos indicadores, como el nivel de vida, la
educación o la salud, que si bien no llegan a satisfacer «las
exigencias matemáticas pero sí expresarán la esencialidad del fe-
nómeno del daño». A partir de la posibilidad de cuantificación
146 Baigún, David. El daño social en el delito económico. En Hans Welzel en el
pensamiento penal de la modernidad, Colección Autores de Derecho Penal,
Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires. 2005, p. 648.
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MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
del daño social, se explicaría que la teoría del delito tome en
cuenta este aspecto para la formulación del concepto de delito
económico147.
ii. Afectación de la confianza o de la fe pública
Muchos delitos, por su naturaleza económica, presentan
como nota distintiva la afectación de la confianza o la fe públi-
ca. La fe pública es la confianza que deriva de las decisiones de
la autoridad. Se tiene confianza en la fuerza probatoria o cer-
teza legal que adquieren ciertos objetos, documentos o formas
(Vgr., el dinero) porque previamente se los atribuyó el Estado.
Es, pues, un fenómeno colectivo permanente, como una cos-
tumbre social, como una forma de la moralidad pública y no
como un hecho meramente individual y contingente148.
Algunos aspectos relacionados con el orden económico
están muy relacionados con la confianza o la fe pública, y
cuando una conducta atenta contra esta, la misma constituye
un delito económico.
Así, por ejemplo, el papel moneda es aceptado para satis-
facer o saldar las obligaciones económicas debido a la fuerza
liberatoria que le ha sido reconocida por el Estado. En efecto,
el artículo 230 de la Constitución, establece: «Solo tendrán
circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las mo-
nedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada
del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley».
147 Ídem.
148 http://www.monografias.com/trabajos4/balancef/balancef.shtml
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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
Es por ese motivo que cuando alguien, en el ámbito de
una operación comercial, acepta papel moneda como com-
pensación, lo hace porque tiene fe o confianza en que el papel
moneda que le es entregado es legítimo y como tal, tiene fuer-
za liberatoria. Por tal razón, si el papel moneda resulta falso,
devendría en la pérdida de confianza o de fe en él y por tanto,
las operaciones de comercio pueden verse mermadas o dismi-
nuidas. De ahí que la falsificación de monedas y su colocación
en el mercado sea considerada como un delito económico.
Igualmente, la falsificación de sellos y timbres del Estado que
sirven, entre otras cosas, para garantizar la legitimidad de al-
gunos productos que han sido objeto de protección por parte
del Estado, al estar amparados por los registros correspondien-
tes para su venta y distribución en el país.
Lo relativo a la confianza o la fe pública también debe
ser examinado desde otra perspectiva. Se trata pues de la con-
fianza que es depositada en el funcionario público. Desde este
ángulo la confianza pública se entiende como el lazo funda-
mental y el nexo invisible que une a un gobierno con los go-
bernados. La confianza pública es, en consecuencia, base mis-
ma de la democracia.
En efecto, como el poder de los gobernantes emana del
pueblo (Artículo 2 de la Constitución de la república) cuando
este elige un gobierno, lo que hace es poner en manos de
los elegidos, de manera temporal, todas las propiedades del
pueblo para que ellos las protejan, las cuiden y las multipli-
quen para el disfrute público de los propios ciudadanos149.
149 http://www.geocities.com/fuerzapositiva/02.htm
130
MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
En fin, que el pueblo deposita su confianza y su fe en estos
funcionarios.
De manera que cuando esta confianza y esta fe deposi-
tadas en los funcionarios públicos resultan de algún modo
traicionadas, y tal traición incide de algún modo en el orden
económico, la conducta que comete el funcionario debe ser
encuadrada dentro de los delitos económicos.
Es evidente que cuando quien está llamado a cumplir la
responsabilidad de administrar adecuadamente los caudales
públicos se aparta de tal responsabilidad y, en vez de adminis-
trarlos adecuadamente, los dilapida o distrae en su provecho,
la confianza que se tiene en ese administrador se ve quebrada.
Tal es el caso de un funcionario público que se apropia
de dinero del Estado o lo destina a fines distintos de aque-
llos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda:
comete desfalco (Artículo 171 del Código Penal). Obvia-
mente que esta conducta está dirigida contra la ejecución
fiel y adecuada del presupuesto de la Nación y por ende,
atentatoria contra el orden económico, sobre todo porque
con este tipo de conductas se desvían los fondos públicos,
pretendidamente asignados para atender las necesidades bá-
sicas de la población, y se debilitan, consecuentemente, los
medios para combatir la injusticia social. En fin, que se afec-
ta la calidad de vida de personas e incluso se les coloca por
debajo del nivel de supervivencia y hasta se les condena a la
condición de excluido social150.
150 Baigún, David. El daño social en el delito económico. En Hans Welzel en el
pensamiento penal de la modernidad, Colección Autores de Derecho Penal,
p.648 Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires. 2005.
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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
iii. Calidad del sujeto activo de la infracción.
Por otra parte, y a pesar de reconocer en este un carácter
meramente criminológico, se puede decir que otro criterio que
resulta útil, y al cual se puede acudir para considerar una con-
ducta como delito económico es el que se refiere a la calidad
del sujeto activo de la infracción. Tal es el caso, por ejemplo, de
ciertas infracciones a las que se da categoría de delito económi-
co, cuando ellas son cometidas por un comerciante o por una
persona con cierto poder. En este punto se parte del criterio,
quizá no muy distanciado de la realidad, de que ciertas personas
tienen mayor facilidad –por el grado de confianza que se les ha
otorgado en virtud de su profesión o posición- para comete r infrac-
ciones con potencialidad para afectar intereses que resultan co-
múnmente protegidos por infracciones de carácter económico.
iv. El sujeto pasivo de la infracción.
Igualmente, resulta conveniente destacar, como elemento
distintivo de ciertos delitos económicos, lo relativo al sujeto
pasivo de la infracción, es decir, a su víctima. Recordemos
que aquellas infracciones que afecten el patrimonio de una
determinada colectividad deben ser entendidas como delito
económico. Por eso, debemos reconocer que cuando una in-
fracción se dirige contra el patrimonio de un representativo
grupo de víctimas (pluralidad de víctimas), se está en presencia
de un delito económico.
Del mismo modo se puede afirmar que las infracciones
que se dirigen contra el patrimonio del Estado deben ser con-
sideradas como delitos económicos, habida cuenta de que el
132
MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
patrimonio del Estado es del pueblo, y por tanto, de carácter
supraindividual. Se destacan, principalmente, los delitos di-
rigidos contra la autoridad monetaria y financiera, cuyo ám-
bito de atribución incide de manera importante en la vida
económica y por ello, las conductas que atenten contra estos
organismos deben ser consideradas como delito económico.
V. Los delitos de peligro en el derecho penal económico
Desde el punto de vista de la intensidad o de la forma
como se provoca la lesión contra el bien jurídico, en derecho
penal existen distintas modalidades de infracción.
Así, se sostiene que «si el tipo requiere la lesión del bien jurí-
dico protegido, dará lugar a un delito de lesión, mientras que, si se
contenta con su puesta en peligro, constituirá un delito de peligro151».
Existen tipos de peligro concreto y de peligro abstracto152.
En los delitos de peligro concreto «se requiere la comprobación
de que la acción ha puesto en peligro un bien jurídico, o aumen-
tado el peligro corrido por este. El peligro corrido por el bien ju-
rídico como consecuencia de la ejecución de la acción es un estado
que debe ser verificado expresamente por el juez. El momento en
el que debe hacerse el juicio sobre el peligro es aquel en el que el
autor ha obrado (juicio ex-ante). En tal juicio deben tomarse en
consideración los conocimientos del agente, ya que en el momento
de la acción hay una parte de las condiciones que no son conoci-
151 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, Parte General. 7ª Edición. Editorial B de F, Mon-
tevideo-Buenos Aires. 2005, p. 233.
152 Bernate Ochoa, Francisco. Estudios de Derecho penal económico. Editorial Ibáñez. Co-
lombia. 2006, p. 48.
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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
das por el autor (toda vez que si el resultado no llega a producirse,
es decir, si el peligro no se concreta en una lesión, no hubo riesgo,
pues el conocimiento ex post de todas las circunstancias demuestra
en estos casos que el bien jurídico no corrió peligro)153». En los
delitos de peligro abstracto, en cambio, «… no es preciso que
en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo: solo serían
delitos de peligro en el sentido de que la razón de su castigo es que
normalmente suponen un peligro154».
Dentro del derecho penal económico encontraremos
ejemplos de delitos de lesión o que provocan un daño evi-
dente. En estos se puede constatar una lesión real y palpa-
ble en contra del bien jurídicamente protegido. Así, se puede
mencionar, por ejemplo, el caso de la defraudación tributaria
contenida en el artículo 236 de la Ley núm. 11-92 (Código
Tributario) o la falsificación de monedas contenida en el lite-
ral d) del artículo 25 de la Ley núm. 183-02 o Código Mone-
tario y Financiero.
Ta mb i é n e n co n t r a m os a l g u n os c a s o s q ue c o n s t it u y e n v er -
daderos delitos de peligro, que implican una clara intervención
anticipada del derecho penal a un momento en que aún no se
ha producido la efectiva lesión del bien jurídico sino que, úni-
camente, se le ha colocado en una situación cercana a la lesión.
Un ejemplo de este tipo de delitos lo encontramos en
todos aquellos tipos relativos a la seguridad e higiene del tra-
bajo, que entran dentro de la categoría de infracciones graves
establecida por el artículo 721 del Código de Trabajo.
153 Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal, Parte General. 2ª Edición. Editorial Hammura-
bi, Buenos Aires, 1999; p. 313.
154 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, Parte General. Ídem.
134
MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
El empleo de los delitos de peligro, al que cada vez más
acude el derecho penal económico, es ciertamente preocupante.
En ese tenor, se ha sostenido que «… El derecho debe intervenir
utilizando el poder coactivo del Estado, representado por la pena
pública, únicamente ante aquellas perturbaciones especialmente
peligrosas del orden social referidas a intereses muy valiosos para la
vida de la comunidad, y siempre que no sean suficientes las otras
barreras protectoras que deparan el orden social y las demás ramas
del ordenamiento jurídico… Los tipos de los delitos económicos re-
quieren cada vez menos la efectiva lesión de un bien jurídico y se
estructuran más sobre la base de un peligro, de manera que los cri-
terios de imputación abandonan el paradigma de delitos de lesión
y asumen un concepto común con los delitos de peligro. En una so-
ciedad como la moderna, con una gran complejidad de conexiones
causales, resulta iluso pretender explicar la producción de un daño
con un solo factor y más aún demostrar su causalidad en detalle155».
vi. Métodos utilizados
Otro aspecto que podemos tomar en cuenta para deter-
minar que cierta conducta se encuentra dentro de los deno-
minados delitos económicos es la manera o forma como se
lleva a cabo el hecho. Se cita como ejemplo el uso de personas
jurídicas (empresas) que aparecen como «autoras» de la infrac-
ción, con el propósito de evitar o dificultar el descubrimien-
to y persecución de actividades ilícitas. Igualmente, el uso de
155 Berruezo, Rafael. Derecho penal económico. Ulpiano Editores. Bolivia. 2017,
p. 87.
135
UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
empresas ficticias que aparecen realizando operaciones con el
propósito de dar visos de licitud a una determinada operación
realmente ilegal.
vii. Dificultad en su persecución.
Finalmente, se puede incluir, como elemento que contri-
buye a la identificación de una conducta en el conjunto de los
delitos económicos, el grado de dificultad que desde la perspec-
tiva procesal pueda presentar el procesamiento de determina-
do hecho. Como, por ejemplo, el nivel de dificultad técnica
para recabar pruebas, la pluralidad de autores o de víctimas,
la producción masiva de pruebas, el precario conocimiento de
los actores del sistema penal etc.156.
viii. La responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Una nota distintiva de los delitos económicos.
Estrechamente vinculado con el sujeto activo del delito
económico y con el grado de dificultad en la persecución de
tales delitos encontramos lo relativo a la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, que viene a ser una nota distintiva de
los delitos económicos, en vista de que es usual que muchos
delitos de tal naturaleza sean cometidos por intermedio o en
contra de una empresa o sociedad con personería jurídica.
156 Sobre este aspecto, véase Maier, Julio. Delincuencia Socioeconómica y Reforma Procesal
Penal, en «Doctrina Penal», ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina. Año 12,
1989, p. 519 y ss.; Martínez-Buján Pérez, Carlos. Derecho penal económico Parte Ge-
neral Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 63 y ss.
136
MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
Sobre este aspecto y antes que todo, conviene hacer una
precisión en el sentido de que dentro de la corriente jurídica
seguida en la República Dominicana, a las entidades que tienen
personalidad propia se les denomina personas morales. Por lo
tanto, en el presente trabajo se usan, indistintamente, ambos
conceptos, en el entendido de que tienen igual significado.
La doctrina dominicana, aunque con diferentes argu-
mentos, parece unánime en afirmar la imposibilidad de rete-
ner responsabilidad penal a las personas jurídicas157.
En tal sentido, se apunta que cuando se ejecuta un acto
delictivo es necesario tener en cuenta dos aspectos subjetivos,
es decir, la imputabilidad y la culpabilidad, y estas solo pue-
den ser atribuidas a las personas físicas. Se arguye, además,
que las personas jurídicas no poseen voluntad libre. Es decir,
que su voluntad no es igual que la voluntad de las personas
físicas, que es de carácter individual. Por el contrario, esta vo-
luntad es el resultado de la concurrencia de varias voluntades
individuales. Por todo ello se concluye, mayoritariamente,
que la persona jurídica carece de la capacidad volitiva exigida
por el derecho penal para que una persona pueda considerarse
como responsable.
157 Mientras, en el mundo, la mayoría de la corriente doctrinal, jurisprudencial y legis-
lativa parece estar cada vez más de acuerdo en admitir la responsabilidad penal de las
personas morales. En tal sentido, cfr. Seelman, Kart. Punibilidad de la Empresa, cau-
sas, paradojas y consecuencias; Jakobs, Günter, ¿Punibilidad de las Personas Jurídicas?;
Bacigalupo, Silvina. La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Un problema
del sujeto de derecho penal. Silva Sánchez, Jesús María. La Responsabilidad penal de las
personas jurídicas: un problema del sujeto de derecho penal; todos en La Responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas, Órganos y representantes. Coordinador García Cavero,
Percy. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza, Argentina. 2004. Véase también el traba-
jo de Pradel, Jean. La Responsabilidad Penal de la Persona Moral, en www.unifr.ch/
derechopenal/anuario/96/pdf/DELPRA.pdf.
137
UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
En abono a esta idea se afirma, además, que en vista de
que las penas están dirigidas a disminuir la libertad y la in-
tegridad física de los individuos, las personas jurídicas no
pueden ser perseguidas. Por tal motivo, la persecución solo
puede ser dirigida de manera individual en contra de cada
una de las personas físicas que integran la persona jurídica,
como responsable de la infracción cometida, en la medida
de la participación individual que haya tenido cada quien.
Toda esta corriente, que niega la posibilidad de reconocer
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es la co-
rriente tradicional ya abandonada en muchos países. Es la que
se desarrolla bajo la máxima «societas delinquere non potest».
Curiosamente, esta máxima, que es ampliamente conocida en
la doctrina extranjera, en la República Dominicana no es ni
siquiera mencionada por la doctrina clásica158.
Más modernamente, y siguiendo una evolución jurispru-
dencial, la doctrina ha afirmado que el principio es que las per-
sonas morales son irresponsables penalmente pero que a ellas
podrá excepcionalmente serles reconocida tal responsabilidad
penal cuando específicamente la ley así lo disponga, al crear de-
terminada incriminación en cuyos casos ella –la ley- tiene el cui -
dado de disponer que la prisión o la prisión compensatoria de la
multa serán sufridas por su representante legal159. Esta posición,
158 Cfr. Ramos, Leoncio. Ob. cit, p. 79 y ss. Del Castillo Morales, Luis R.; Juan Ml.
Pellerano e Hipólito Herrera Pellerano. Derecho Procesal Penal, Tomo I. Ediciones
Capeldom, Santo Domingo, República Dominicana; 1999, p. 227 y ss.
159 Cfr. Bircann Rojas, Luis. La responsabilidad penal de las personas morales. En A la
luz del derecho. PUCMM, Editora Taller, Santo Domingo, República Dominicana,
1991, p. 167; Herrera Pellerano, Hipólito. La responsabilidad Penal de las Personas
Morales. En «Revista Gaceta Jurídica». Derecho y Negocios. Año I. No. 5, mayo-ju-
138
MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
que ha sido la adoptada por la jurisprudencia dominicana, en-
cuentra inconvenientes, sobre todo, desde el punto de vista de
ciertos principios generales que rigen en el derecho penal160.
La jurisprudencia local, empero, afirma que el principio ge-
neral es el de no reconocer responsabilidad penal de las personas
jurídicas o morales - fundamentado este criterio, esencialmente, so-
bre el principio de la personalidad de las penas y sobre el fundamento
de que las personas jurídicas no tienen capacidad de delinquir ni de
soportar por sí solas el peso de una pena- y que tal principio general
comporta una excepción que admite la responsabilidad penal de
las personas jurídicas siempre que una ley expresamente establez-
ca tal posibilidad. Aunque la admisión de este criterio desconoce
que ninguna ley puede derogar un principio, que como el de la
personalidad de las penas, tiene rango constitucional.
En tal virtud, se requiere de la imposición de un sis-
tema que se encuentre en sintonía con la Constitución, lo
cual requiere una intervención legislativa. En la actuali-
dad, y desde hace un buen tiempo, se encuentra en pleno
trámite legislativo un proyecto de modificación al Código
Penal. La propuesta existente se mantiene dentro del siste-
ma francés161 de derecho penal; el mismo establece la res-
nio, 1993, p. 6; y Pereyra, Luis Miguel. La responsabilidad civil y penal de los admi-
nistradores de las Sociedades Anónimas. En «Estudios Jurídicos», Volumen IV, NO. 2,
Mayo-Agosto 1994. Ediciones Capeldom, Santo Domingo, República Dominicana,
p. 150.
160 Por ejemplo, como los que se plantean dentro de la dogmática con respecto a la
imputación de las personas jurídicas. Cfr. Baigún, David. La responsabilidad penal
de las personas jurídicas. (Ensayo de un nuevo modelo teórico). Depalma, Buenos Aires,
Argentina, 2000, p. 61 y ss.
161 El proyecto recoge la tendencia seguida por el Código Penal Francés que, sin entrar
en ninguna ponderación de principio general, reconoce pura y simplemente la res-
139
UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO DOMINICANO
Parte General
ponsabilidad penal de las personas morales. No obstante,
la propuesta contenida en el proyecto permanece fuera de
contexto constitucional.
ix. Criterios para determinar cuándo los delitos patri-
moniales pueden ser considerados como delitos eco-
nómicos.
La diferencia entre un delito económico y un delito pa-
trimonial radica en el carácter colectivo o supraindividual del
daño provocado por la infracción. Mientras en los delitos pa-
trimoniales se afectan intereses particulares, en los económicos
se lesionan intereses colectivos, aun cuando el caso concreto se
dirija en contra de una sola víctima.
Algunas conductas se consideran de carácter económico
en la medida de que ellas afectan un patrimonio, aunque este
sea de una sola persona. Estas infracciones, que se encuentran
contenidas en el derecho penal clásico, suelen ser agrupadas
bajo la denominación de delitos patrimoniales. En principio,
ellas no son consideradas como delitos económicos.
La doctrina penal económica se encuentra profundamen-
te dividida en considerar que los delitos patrimoniales consti-
tuyen, de algún modo, delitos económicos.
En particular, tomamos partido por la corriente que asigna
tal calidad a los delitos patrimoniales cuando ellos cumplen con
ciertas condiciones. Tal es el caso de ciertas conductas reprocha-
ponsabilidad penal de las personas jurídicas. Cfr. el artículo 121-2 y ss. del Nuevo
Código Penal Francés.
140
MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
das por el derecho penal clásico, por ser atentatorias contra el
patrimonio particular y que, a la vez, «afectan a bienes jurídicos
de la generalidad o de enteros sectores de la economía»162.
Por eso, cuando una conducta, considerada por la legis-
lación penal como un delito ordinario de carácter patrimo-
nial deriva en un daño económico, con consecuencia para la
colectividad, entonces puede ser considerada como un delito
económico. Tal es el caso de ciertas infracciones cambiarias o
de la entrega de billetes falsos.
Ahora bien, la condición esencial para que una infracción
de carácter patrimonial (robo, estafa o abuso de confianza)
pueda ser considerada como delito económico es que con ella
se afecte un interés colectivo o supraindividual, que dañe de
algún modo el orden económico163.
Así las cosas, habrá delitos patrimoniales que circunstan-
cialmente podrán ser considerados como económicos, siem-
pre que el daño causado afecte a la colectividad.
Recordamos lo ya afirmado, de que la magnitud del daño
puede ser cuantificada a partir de ciertos indicadores como el
nivel de vida, la educación o la salud, que pueden ser útiles
para expresar la esencialidad del daño164. Quizá los economis-
tas podrían auxiliar a los juristas a encontrar una fórmula que
permita tal objetivo.
162 Tiedemann, Klaus. El concepto de delito económico y de Derecho penal económico, en
«Nuevo Pensamiento Penal» año 4, Buenos Aires, 1975, p. 469.
163 Cfr. Baigún, David. El daño social en el delito económico. En Hans Welzel en el pen-
samiento penal de la modernidad, Colección Autores de Derecho Penal, p. 644, Ru-
binzal-Culzoni, Buenos Aires. 2005.
164 Ibíd.
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