Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 1998.

Fecha03 Junio 1998
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula personal de identidad No. 8851, serie 54, con domicilio y residencia en la Sección Las Palomas, Km. 5 ½ de la Autopista Duarte, tramo Santiago-La Vega,República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de agosto de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. B.L., por sí y por el Lic. P.R., abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 1986, suscrito por los Licdos. Bienvenido A.L. y P.R.R.A., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 63936, serie 31 y 2031, serie 94, abogados del recurrente D.A.M.C., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. J.R.Y., portador de la cédula personal de identidad No. 48547, serie 31, abogado de los recurridos R.S.L. y M.D.M., el 18 de diciembre de 1987;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley N? . 25 de 1991, modificada por la Ley N? . 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: Que con motivo de una instancia del 23 de febrero de 1982, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. J.R. en solicitud de revocación de resolución que aprobó el deslinde de las Parcelas Nos. 198, 200 y 201, del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 12 de junio de 1986, su Decisión No. 1, que contiene el dispositivo siguiente: "1.- Acoger las conclusiones de los señores R.S.L. y M.D.M., por ser de derecho; 2.- Revoca la resolución de fecha 20 de febrero de 1980, dictada por el Tribunal Superior de Tierras y que aprobó los trabajos de deslinde y refundición de las Parcelas Nos. 200 y 201, del D.C.N. 9 del municipio de Santiago, dando por resultados las Parcelas Nos. 200-A refundida y 200-B; 3.- Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar los certificados de títulos que amparan las Parcelas Nos. 200-A ref. y 200-B, expedidos a favor de D.A.M.C., a fin de que expida constancia que amparan los derechos de dicho señor, en las Parcelas Nos. 200 y 201, tal y como se encontraban registrados antes de la indicada resolución"; b) que el 11 de agosto de 1986 el Tribunal Superior de Tierras, revisó y aprobó en Cámara de Consejo la indicada decisión de jurisdicción original;

Considerando, que el recurrente invoca en el memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa y en consecuencia del artículo 8 acápite 2 inciso J de la Constitución de la República; b) Desnaturalización de los medios de prueba. Falta de base legal; c) Ausencia de motivos o motivación insuficiente para anular los trabajos de deslinde. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que a su vez los recurridos proponen en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que el recurrente no apeló la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del 12 de junio de 1986, ni intervino ni oral ni por escrito en el procedimiento de revisión de dicha sentencia por ante el Tribunal a-quo;

Considerando, que en efecto, el estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata revela que el recurrente no apeló la decisión rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ni elevó ninguna instancia al Tribunal Superior de Tierras mediante la que formulara ningún pedimento a fin de que fuera tomado en cuenta en la revisión de la sentencia, ni ésta fue modificada por el Tribunal Superior de Tierras, al proceder en Cámara de Consejo a su revisión y aprobación de oficio, sino que fue confirmada sin que por tanto se modificaran los derechos resueltos por la misma;

Considerando, que en lo que se refiere al primer aspecto, que de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley de Registro de Tierras, podrán recurrir en casación en materia civil, las partes interesadas que hubieren figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada; que además, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Pueden pedir la casación: Primero, las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio..."; que, por tanto, es inadmisible el recurso de casación interpuesto por una parte que no apeló el fallo de jurisdicción original, ya que su abstención implica aquiescencia a la sentencia dictada;

Considerando, que el recurrente no ha probado haber figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido ante el Tribunal a-quo, ni tampoco ha demostrado que la sentencia impugnada le haya producido agravio alguno, caso en los cuales hubieran podido recurrir en casación; que por consiguiente, su recurso es inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de agosto de 1986, en relación con las Parcelas Nos. 200 y 201, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.R.Y., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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