Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1998.

Número de resolución1
Fecha07 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cinedom, S.A. y/o G.T. y/o J.L., representado por su presidente-administrador, señor G.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 81111, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 265 de la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de julio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 27 de septiembre de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 93635, serie 1ra., con estudio profesional en la calle Dr. D. esquina Av. B., 2do. piso, de esta ciudad, abogado de los recurrentes Cinedom, S.A. y/o G.T. y/o J.L., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 15 de noviembre de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. G.B.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 132208, serie 1ra., con estudio profesional en la avenida 27 de Febrero esquina 30 de Marzo, edificio B, A.. 2, 3, B, 2do. piso, de esta ciudad, abogada del recurrido, M.C.;

Visto el auto dictado el 7 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 14 de mayo de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el contrato de trabajo existente entre las partes, con responsabilidad para el patrono y en consecuencia se condena a pagarle al demandante el importe correspondiente a: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 10 días de vacaciones y la indemnización a que se refiere el Art. 84, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$13.33 diario, asimismo al pago de la bonificación 1979-80, más los intereses legales de esta suma y RD$2,025.00 por diferencia de salarios, conforme a la tarifa de salario mínimo; SEGUNDO: Se condena a Cinedom, S.A. y/o G.T. y/o J.L., al pago de las costas, distraídas en provecho de la Dra. G.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cinedom, S.A. y/o G.T. y/o J.L., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de mayo de 1982, dictada a favor del señor M.C., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente el fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Cinedom, S.A. y/o G.T. y/o J.L., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de la Dra. G.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen el único medio de casación siguiente: Violación por falsa aplicación de los artículos 1, 6, 8, 9 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil. Violación de los artículos 29 del Código de Trabajo y 57 y 59 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos. Contradicción de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la sentencia impone condenaciones a la empresa por concepto de prestaciones laborales, en base a un salario fijo de RD$13.33 diario, también le condena al pago de la suma de RD$2,025.00, trabajos realizados en una obra determinada, sin señalar el por qué de esa dualidad; que de igual manera la sentencia se contradice al hablar de despido y luego de suspensión, que son dos figuras jurídicas distintas; que la sentencia carece de motivos, no indicando siquiera la fecha del supuesto despido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por las declaraciones del testigo oído, en el informativo celebrado ante el Juzgado a-quo se ha establecido claramente que el señor M.C. realizó para la empresa Cinedom, S.A., trabajos de varilleros consistentes en la colocación de 900 quintales de varillas; que estos trabajos se los realizó en la construcción del cine que está ubicado en la calle 27 de Febrero esquina 16 de esta ciudad; que laboró 9 meses; que la única empresa que conocieron como patrono del reclamante lo era la Cinedom, S.A., que devengaba un salario de RD$13.33 diario, que laboraba todos los días de una manera regular en esos trabajos de varillas así como que fue despedido; así el testigo J.J.R.P. expresa; "Conozco al demandante, trabajaba en la compañía, tenía 9 meses, era varillero, tenía 4 pesos por cada quintal, trabajaba en la compañía siempre por 9 meses, dejó de trabajar porque lo suspendieron, él lo que reclamaba es la diferencia por su trabajo, hizo 900 y pico de quintales y se lo pagaron a $1.75 en vez de $4.00 como dice la tarifa, lo puso en el cine de la 27, puso 900 y pico de quintales de varillas, se pagaron a 1.75 en vez de 4.00 como dice la tarifa"; "Sí señor en estos trabajos había tres trabajadores, tengo 20 y pico de años, que lo conozco al demandante, yo no sé si Luna representa la compañía, pero le entregaba dinero para que le pagara al demandante, yo conozco al Sr. G. de vista en la obra, lo ví varias veces, yo tenía 6 meses en la compañía era ayudante de varadero al demandante le pagaba la compañía, J.L. era maestro representante de la obra, le pagaba J.L. por la compañía, le habían prometido al demandante pagarle de acuerdo a la tarifa, pero no se lo dieron y estuvo que ir a la Secretaría de Trabajo; el señor L. lo conozco sólo le trabajo a Cinedón, en tiempo que yo estuve, trabajé en la construcción de la 17, conocí a G. en 1a 17 nos despidieron, M. trabajó en los demás cines que ha construido en la compañía cuando no trabajaba en los cines no sé que hacía el demandante en la compañía, además de C. no sé si ha hecho otro trabajo, sólo trabajo con él como ayudante, el Sr. Luna pagaba en efectivo, él le traía suelto no en sobre"; "6 meses, antes de ir a esa construcción lo conocía, nos veíamos semanal, quincenal yo sabía siempre donde trabajaba el demandante"; que de estas declaraciones se ha establecido también que el señor J.L. quedó restándole al trabajador la suma de RD$2,025.00 en la realización de esos trabajos; que de acuerdo a la tarifa de salario mínimo aplicable al caso se evidencia además, que los trabajos realizados ascienden a más de RD$2,025.00 en cuanto a salarios se refiere; que otra parte, cuando un trabajador reclama diferencia de salarios dejados de pagar, a él le corresponden únicamente probar que realizó el trabajo y el precio convenido, que no puede ser nunca inferior al establecido en la tarifa de salario mínimo, ya que él no está obligado a hacer una prueba negativa, como sería probar que no se le ha pagado, lo que se desprende de los artículos 1 y 84 combinados del Código de Trabajo";

Considerando, que en la sentencia impugnada se observa que para dictar su fallo, el Tribunal a-quo ponderó la única prueba aportada en el expediente, las declaraciones del testigo deponente en el informativo testimonial celebrado a cargo del recurrido, de cuya ponderación estableció los hechos de la demanda;

Considerando, que el tribunal apreció soberanamente la referida prueba, sin cometer desnaturalización alguna, por lo que el resultado de esa apreciación escapa al control de la casación;

Considerando, que nada impide que un trabajador devengue un salario fijo y a la vez reciba una remuneración por labor rendida, lo que constituye un salario mixto atendiendo a la forma de remunerar la labor, por lo que el hecho de que el juez haya declarado que el recurrido haya devengado un salario de RD$13.33 y a la vez condene a la empresa al pago de una suma de dinero por diferencia entre el pago recibido y los trabajos realizados, no constituye ninguna contradicción y es compatible con las diversas formas de pago que prescribe nuestra legislación laboral, no siendo excluyente una de otra;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cinedom, S.A. y/o G.T. y/o J.L., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 14 de julio de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Dra. G.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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