Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 1999.

Número de resolución1
Fecha07 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Tejidos del Pacífico, S.A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la avenida P.A.R., intersección con la carretera que conduce a Jarabacoa, en una de las naves que se encuentran alojadas en el Parque Industrial de Zonas Francas de la ciudad de La Vega, representada por su gerente general D.L., chino, mayor de edad, titular del pasaporte No. M1170749, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.F.H.M., abogado de la recurrida, B.G.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, el 29 de julio de 1998, suscrito por el Lic. N.R.M., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 047-0050082-2, abogado de la recurrente Tejidos del Pacífico, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1998, suscrito por el Lic. C.F.H.M., provisto de su cédula de identidad y electoral al día, abogado de la recurrida, B.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 29 de enero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada, Tejidos del Pacífico, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones de la parte demandante, S.B.G., por ser justas y reposar en prueba legal, por despido injustificado de una mujer embarazada; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo intervenido entre la señora B.G. y la empresa Tejidos del Pacífico, S. A.; Cuarto: Se condena a la empresa Tejidos del Pacífico, S.A., al pago de las siguientes prestaciones laborales a favor de la señora B.G., por ser justa y reposar en prueba legal, por despido injustificado de una mujer embarazada; Quinto: Se condena a la empresa Tejidos del Pacífico, S.A., al pago de las siguientes prestaciones laborales a favor de la señora B.G.: a) la suma de RD$1,980.00 por concepto de preaviso; b) la suma de RD$5,880.00 por concepto de cesantía; c) la suma de RD$980.00 por concepto de vacaciones; d) la suma de RD$770.00 por concepto de salario de navidad; e) la suma de RD$13,480.00 por concepto de pre y post natal sin perjuicio de lo establecido en el artículo 231 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empresa Tejidos del Pacífico, S.A., al pago de la suma de 6 salarios caídos, en virtud del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, equivalente a la suma de RD$12,000.00 a favor de la señora B.G.; Séptimo: Se ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; Octavo: Se condena a la empresa Tejidos del Pacífico, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. C.F.H., L.. O.R.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Tejidos del Pacífico, S.A., contra la sentencia laboral No. 01, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en provecho de la señora B.G.; Segundo: En cuanto al fondo condenar a la parte recurrente Tejidos del Pacífico, S.A., a una indemnización equivalente a cinco (5) meses de salario ordinario de acuerdo a las previsiones del artículo 233 del Código de Trabajo; Tercero: En cuanto al fondo confirmáis en todas sus partes la sentencia laboral No. 01, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser justa y reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena a la empresa Tejidos del Pacífico, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. C.F.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación al artículo 480 del Código de Trabajo. Falta de estatuir. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasa el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia del primer grado, modificada por el fallo impugnado, condena a la recurrente a pagar a la recurrida, los siguientes valores: la suma de RD$1,980.00 por concepto de preaviso, la suma de RD$5,880.00 por concepto de cesantía, la suma de RD$980.00 por concepto de vacaciones, la suma de RD$770.00 por concepto de salario de navidad; la suma de RD$13,480.00 por concepto de pre y post natal y RD$12,000.00 por concepto de aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, a lo que la sentencia impugnada adicionó cinco meses de salario, por lo que el monto de las condenaciones asciende a RD$45,090.00;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrida estaba vigente la Tarifa No. 3-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 8 de mayo de 1995, que establecía un salario mínimo de RD$2,010.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$40,200.00, monto que excede la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el medio de inadmisibilidad carece de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que frente a los jueces del fondo negó haber despedido a la demandante, la que por su parte no probó el despido invocado, lo que era su obligación; que no obstante esa ausencia de prueba del despido alegado por la recurrida el Tribunal a-quo le condenó al pago de prestaciones por despido injustificado, lo que hace que la sentencia carezca de motivos y de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la señora B.G. afirmó ante la corte que el Ing. J.M. le quitó el carnet y la despidió; que la señora B.M.G., declaró ante esta corte: "Llamaron a mi hermana a firmar la hoja de despido" "estaba embarazada" la empresa estaba informada del embarazo a la pregunta qué sucedió con el director, "No tiene derecho a nada", eso me dijo el director, hechos incontestables, por la parte adversa; que real y efectivamente la empresa Tejidos del Pacífico, S.A. despidió a la señora B.G.; que los artículos 232 y 233 del nuevo Código de Trabajo declaran nulo tanto el desahucio como el despido de la trabajadora por el hecho de su embarazo; que la notificación del estado de embarazo puede hacerse por cualquier medio y la existencia de un certificado de nacimiento era suficiente para entender que existía el estado post natal de la recurrida; que todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis (6) meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al departamento de trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que esta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto, formalidad no observada por la parte recurrente Tejidos del Pacífico, S.A., en el presente proceso; que el empleador que despide a una trabajadora sin observar las formalidades prescritas precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este código, una indemnización equivalente a cinco (5) meses de salario ordinario";

Considerando, que para decidir que la demandante fue despedida en estado de embarazo, la Corte a-qua se basó en las declaraciones de ésta, sin que se advierta en la sentencia impugnada que las mismas estuvieren sustentadas en otros medios de pruebas;

Considerando, que es de principio que la simple declaración de una parte no hace prueba en su favor, por lo que la expresión de la demandante de que estaba embarazada y había sido despedida, debió ser tomada por el Tribunal a-quo como la afirmación de un hecho que para su establecimiento debía ser demostrado a través de cualquiera de los medios de prueba fijado por la ley; que al no indicarse en la sentencia impugnada, que esa afirmación tuvo otro sostén que la avalara, la misma carece de base legal y de motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de julio de 1998, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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