Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Fecha11 Agosto 1999
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Intercontinental, S.A., institución bancaria, constituida y organizada conforme con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la avenida A.L., Edificio Alico, primer piso, debidamente representada por su vicepresidente corporativa, señora V.L. de Castillo, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 115867, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M., en representación de los Licdos. J.M.T. y L.M., abogados del recurrente, Banco Intercontinental, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G., en representación de los Dres. R.H.G.P., L.H.R. y la Licda. G.M.H. de G., abogados de los recurridos, R.M.F. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de agosto de 1994, suscrito por los Licdos. J.M.T.F. y L.A.M.G., provistos de las cédulas de identificación personal No. 155974, serie 1ra. y 38920, serie 54, respectivamente, abogados del recurrente, Banco Intercontinental, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de septiembre de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.H.R. y la Licda. G.M.H. de G., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 52000, y 245131, series 1ra., respectivamente, abogados de los recurridos, R.M.F. y compartes;

Visto el memorial de réplica del 21 de diciembre de 1994, depositado por el recurrente, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el memorial de contra réplica del 9 de enero de 1995, depositado por los recurridos, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 3 de febrero de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara justificada la dimisión de fecha 1ro. de junio de 1992, presentada por los señores R.M.F. de S., M.P. de Casado, H.B.. M.E., I.F.Y., R.M.M. de Sanquintín, N.M.J.A.D., R.I.C. de A., O.C.B. de D., M.M.T.L., M.C.C., J.T.R., F.C.H., M.J.L., H.J.P. y P., L.A.B.M., S.D.V., C.A., J.R.C., I.U.V., M.A.P., D.V.P. y M.P. de Uribe; Segundo: Por los motivos precedentemente expuestos, condena al Banco Universal, S. A. (fusionado con el Banco Español, S.A. y con la Financiera Hipotecaria Universal, S.A.) y al Banco Intercontinental, S.A., solidariamente, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de pago de sus prestaciones laborales, los siguientes valores: R.M.F. de S.: 125 días de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 8 años y 6 meses, devengando un salario de RD$4,200.00 pesos mensuales; M.P. de Casado: 150 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 10 años, devengando un salario de RD$3,375.00 mensuales; H.B.. Espinosa: 60 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un salario de RD$3,500.00 pesos mensuales, con un tiempo de servicio de 4 años; M.C.C.: 180 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 12 años, devengando un salario de RD$2,250.00 pesos mensuales; O.B.D.: 130 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 8 años y 7 meses, devengando un salario de RD$2,645.00 pesos mensuales; R.M.M. de Sanquintín: 150 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 10 años y 2 meses, devengando un salario de RD$2,200.00 pesos mensuales; I.F.I.: 75 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 5 años y 3 meses, devengando un salario de RD$2,395.00 pesos mensuales; N.M.. J.A.: 65 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más seis (6) meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 4 años y 4 meses, devengando un salario de RD$5,000.00 pesos mensual; I.C.: 250 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 16 años y 10 meses, devengando un salario de RD$2,700.00 pesos mensuales; M.T.L.: 60 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis meses de salario ordinario, en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 4 años, devengando un salario de RD$2,500.00 pesos mensuales; H.P. y P.: 60 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más 6 meses de salario, en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 4 años, devengando un salario de RD$2,000.00 pesos mensuales; J.T.R.: 60 días de auxilio de cesantía, 38 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más 6 meses de salario ordinario, en virtud el Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 4 años, devengando un salario de RD$1,500.00 pesos mensuales; L.A.B.M.: 60 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más 6 meses de salario ordinario, en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de duración de 4 años, devengando un salario de RD$2,760.00 pesos mensuales; F.C.H.: 80 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más 6 meses de salario, en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 5 años y 6 meses, devengando un salario de RD$1,650.00 pesos mensuales: M.J.L.: 35 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más 6 meses de salario ordinario, en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 2 años y tres meses, devengando un salario de RD$1,600.00 pesos mensuales; S.D.V.: 55 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 3 años y 10 meses, devengando un salario de RD$6,000.00 pesos mensuales; M.A.P.: 55 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 3 años y 9 meses, devengando un salario de RD$1,900.00 pesos mensuales; I.U.: 90 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 4 años y 5 meses, devengando un salario de RD$3,360.00 pesos mensuales; D.V.U.: 115 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más seis (6) meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 7 años y 10 meses, devengando un salario de RD$2,000.00 pesos mensuales; M.P. de Uribe: 135 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de salario navideño, bonificación, más seis (6) meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de duración o servicio de 9 años, devengando un salario de RD$2,350.00 pesos mensuales; Justo R.C.: 155 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 10 años y 5 meses, devengando un salario de RD$3,500.00 pesos mensuales; C.A.: 60 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones proporción de regalía pascual, bonificación, más 6 meses de salario ordinario en virtud del Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, con un tiempo de servicio de 4 años, devengando un salario de RD$2,760.00 pesos mensuales; Tercero: Condena al Banco Universal, S. A. (fusionado con el Banco Español, S.A. y con la Financiera Hipotecaria Universal, S.A.) y al Banco Intercontinental, S.A., solidariamente, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.H.R. y el Lic. C.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Banco Intercontinental, S.A. y por la Superintendencia de Bancos como liquidadora del Banco Universal, contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de febrero de 1994, dictada a favor de los señores R.M.F. de S., M.P. de Casado y compartes, por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Se ordena la fusión, sin perjuicio de derechos, del recurso de apelación interpuesto por el Banco Intercontinental, S.A., en fecha 21 de febrero de 1994, con el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Bancos, en fecha 22 de febrero de 1994, ambos contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos, y en consecuencia, confirma en todas sus partes, dicha sentencia

apelada; Cuarto: Acoge la demanda en pago de prestaciones laborales interpuesta por los señores R.M.F. de S., M.P. de Casado y Compartes, por y según las razones expuestas; Quinto: Se condena al Banco Intercontinental, S.A. y al Banco Universal, al pago de las costas, conforme a los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 473, 475, 706, primera parte, todos del Código de Trabajo. Violación en ese mismo orden al artículo 34 de la Ley de Organización Judicial No. 821 del año 1927. Aplicación por vía de consecuencia del artículo 46 de la Constitución de la República. Violación al principio de que "donde la ley no distingue, nadie puede distinguir"; Segundo Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada. Contradicción de las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fechas 10 y 21 de diciembre de 1992, por el Juzgado de Paz del Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 3 de febrero de 1994; Tercer Medio: Prescripción de la acción; Cuarto Medio: Violación por parte de la Corte de Apelación de Trabajo del Reglamento No. 292 de fecha 2 de julio de 1992; Quinto Medio: Falta de base legal. Ausencia de pruebas. Desnaturalización de los hechos de la causa; Sexto Medio: Violación de la Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril de 1965. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte A-qua no estuvo debidamente constituida cuando dictó la sentencia impugnada pues sólo participaron dos jueces, en violación al artículo 473 del Código de Trabajo, que dispone que las cortes de trabajo se compondrán de tres jueces y del artículo 34 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial, que establece que las cortes de apelación no pueden funcionar con menos de tres jueces, aplicable en esta materia de acuerdo al artículo 706 del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien el artículo 473 del Código de Trabajo dispone que: "Las Cortes de Trabajo se compondrán de tres jueces designados por el Senado y dos vocales, tomados preferentemente de las nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores, o de la formada en cada caso por la Secretaría de Estado de Trabajo", esta es la cantidad de jueces que se requiere designar para la composición de una corte de trabajo, pero no implica que para su funcionamiento regular, como tribunal de segundo grado, sea necesaria la presencia de la totalidad de los miembros de la Corte, debiendo admitirse, frente a la ausencia de un quórum especial, que su constitución regular se produce con la asistencia de la mayoría simple que regula los órganos colegiados, cuando una disposición legal no establece un número mayor de asistentes para la validez de sus actuaciones;

Considerando, que las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Organización Judicial, que prohibe a las cortes de apelación funcionar con menos de tres jueces, no hacen más que aplicar la regla de la mayoría simple, en razón de que las cortes de apelación con atribuciones civiles, comerciales y penales, están compuestas por cinco jueces, lo que no sucede en las cortes de trabajo, por lo cual resulta inaplicable en esta materia el referido artículo 34 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial, por lo que la Corte a-qua no pudo cometer la violación que se le atribuye, careciendo de fundamento el medio que se examina y en consecuencia debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que mediante sentencias dictadas por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, del 10 y 21 de diciembre de 1992, el Juzgado de Paz de Trabajo declaró injustificadas la suspensión de los contratos de trabajo de los recurridos, y en dichas sentencias se excluyó expresamente al recurrente, sin embargo la sentencia del mismo juzgado del 1º de junio de 1992, declaró justificada la dimisión de las recurridas y condenó solidariamente al Banco Intercontinental, S.A., al pago de las prestaciones laborales a favor de dichas personas, con lo que se produjo una contradicción de sentencias;

Considerando, que dentro de la relación de los documentos, que de acuerdo a la sentencia impugnada fueron depositados por las partes, y posteriormente remitidos por la Corte A-qua a este tribunal, al tenor del artículo 643 del Código de Trabajo, ni entre las piezas que conforman el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, figuran las sentencias aludidas por la recurrente, y en las cuales se basa la recurrente para desarrollar el presente medio, lo que imposibilita a esta Corte verificar los efectos que las mismas pudieron tener sobre el fallo recurrido y si el Tribunal a-quo, cometió el vicio que se le atribuye, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación tercero y cuarto, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los trabajadores presentaron dimisión de sus contratos, el 1ro. de junio de 1992, sin mencionar al Banco Intercontinental, S.A., por lo que no existe querella contra la recurrente, haciéndola figurar en cambio en el proceso y como parte de la sentencia recurrida; que como la querella fue interpuesta, antes de la puesta en vigencia del nuevo código, lo que ocurrió el 19 de julio de 1992, el asunto debió llevarse atendiendo al procedimiento establecido por la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo;

Considerando, que la dimisión ejercida por un trabajador produce la terminación del contrato, pero no significa el inicio de una acción en justicia en reclamación de prestaciones laborales, la cual puede ser ejercida por el dimitente en un plazo de dos meses, a partir de un día después en que la dimisión se ejerce;

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades que le concede el inciso 2 del artículo 29, modificado de la Ley de Organización Judicial, dispuso que toda demanda laboral introducida con anterioridad "a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951", por lo que la fecha a tomar en cuenta a los fines de determinar el procedimiento a cumplir no era el de la dimisión, sino la de la acción en justicia;

Considerando, que en vista de que la demanda fue elevada por los demandantes, el 10 de julio de 1992, estando ya vigente el actual Código de Trabajo, la misma no tenía que estar precedida de la interposición de la querella por ante la sección de Querellas y Conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, como se estilaba antes del 17 de junio de 1992, a los fines de promover el preliminar de la conciliación administrativa, pues de acuerdo a la nueva legislación, la tentativa de conciliación es una fase previa a la discusión del caso, pero que se produce después de introducida la demanda original;

Considerando, que era suficiente, como admite la recurrente ocurrió, que ella fuera llamada directamente al proceso a través de la demanda que se inició en su contra y no por medio de una querella previa, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Banco Intercontinental, S.A., nunca compró las sucursales del Banco Universal, que por el contrario suscribió un acuerdo con dicho banco, el cual fue aprobado por la Junta Monetaria, donde se expresa que adquirió 11 franquicias del mismo; que no existiendo venta de acciones ni activos de propiedad del Banco Universal, la recurrente no fue continuadora jurídica del referido banco y como tal no se le podían aplicar las disposiciones del artículo 64 del Código de Trabajo; que por otra parte, los recurridos no demostraron haber prestado sus servicios en las sucursales bancarias cuyas franquicias o derechos de operación fueron traspasados en favor de la recurrente, por lo que aún cuando tuviere alguna responsabilidad frente a los trabajadores de dichas sucursales, los recurridos no demostraron ser ellos los beneficiarios de esos derechos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "sostiene, en cuanto al fondo, el Banco Intercontinental, S.A., que la demanda de que se trata debe ser rechazada por falta de pruebas, porque los trabajadores dimitentes no han establecido que pertenecían a las sucursales del Banco Universal adquirida por el Banco Intercontinental, S.A., pero el párrafo final del Art. 16 del Código de Trabajo, exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; consecuentemente, corresponde en la especie, al Banco Intercontinental, S.A. o al Banco Universal aportar la prueba de las declaraciones de planilla de las sucursales adquiridas o haber compartido la indicada presunción mediante la prueba testimonial o cualquier otro medio de prueba, lo que no hizo oportunamente; que, por tanto, no es válida la pretensión de que se aplace el conocimiento del caso para el depósito de una certificación al respecto de la Superintendencia de Bancos, y que no pudo aportar esta prueba porque nunca fue empleador de los trabajadores dimitentes, pues al adquirir sucursales de un banco declarado feriado, que no estaba operando en el momento de su adquisición, el Banco Intercontinental, S.A., debió prever que en esas sucursales trabajaban o trabajaron personas, cuyos derechos y obligaciones asumía al tenor de las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo";

Considerando, que el artículo 57 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, establecía que "la cesión de una empresa o de una sucursal o dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera, transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 85 de este código";

Considerando, que para ser adquiriente de las obligaciones de una empresa, con relación a sus trabajadores no es necesario que se produzca un cambio en la propiedad de la empresa, ni que haya una transferencia del patrimonio de esta, siendo suficiente que exista una continuidad en la explotación del establecimiento cedido, siendo irrelevante además que se trate de la cesión de una empresa en su totalidad o de una sucursal;

Considerando, que en el ámbito de las actividades bancarias, la adquisición de la franquicia para operar una institución bancaria o parte de dicha institución, conlleva a cargo del adquiriente la obligación de satisfacer los derechos de los trabajadores de las mismas, asimilándose a la cesión de empresa o de sucursal que regulaba el referido artículo 57 del anterior Código de Trabajo y reglamenta hoy, el artículo 63, de la legislación laboral vigente;

Considerando, que la finalidad de las disposiciones legales arriba indicadas, no es sólo garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores que laboran en las empresas o establecimientos cedidos, los cuales conservan sus puestos de trabajo, no obstante los cambios operados en la dirección y manejo de estos, sino la de garantizar sus derechos como trabajadores, frente a negociaciones, a las cuales permanecen ajenos, que conlleven no tan sólo cambio en la dirección de las empresas, sino disminución o transferencia del patrimonio empresarial;

Considerando, que en cuanto al alegato de que los demandantes no probaron haber laborado en las sucursales objeto de transferencias, tal como lo indica la sentencia impugnada, era a la recurrente, en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que exime de la carga de la prueba de los hechos que se establece en los libros y documentos que los empleadores deben registrar y mantener, la que debía probar lo contrario a lo alegado por los recurridos, en ese sentido, pues de acuerdo al principio de la disponibilidad de la prueba, consagrado por el artículo 16, ya citado, esta era poseedora de las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, a través de los cuales pudo demostrar, si así lo entendía, que los reclamantes no laboraban en las indicadas sucursales, por todo lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del sexto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en vista de que el Banco Universal estaba en proceso de liquidación, lo que de acuerdo al artículo 36 de la Ley General de Bancos, determina que el Superintendente de Bancos, tome posesión del activo y pasivo del Banco Universal y se haga cargo de los derechos y reclamaciones de dicha institución bancaria, el tribunal debió suspender el proceso, hasta tanto se procediera a la liquidación del referido banco, lo que le fue solicitado y no aceptó;

Considerando, que no constituye ningún obstáculo para el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, el hecho de que una institución bancaria esté en proceso de liquidación, pues ese reconocimiento en nada altera la situación en que se encuentra el demandado, que lo que sí deben hacer los demandantes es garantizarle su derecho a la defensa, haciendo las citaciones a las instituciones o funcionarios que tengan a su cargo la liquidación del banco, de lo cual no se ha quejado la recurrente; que en consecuencia el Tribunal A-quo no estaba obligado a suspender el conocimiento del asunto de que se trata, sobre todo, si como se advierte, en el expediente, a las partes se le concedieron las oportunidades y facilidades para defenderse, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Banco Intercontinental, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R. y la Lda. G.M.H. de G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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