Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2001.

Número de resolución1
Fecha03 Julio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fine Contract International, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana con su domicilio social en la Zona Franca Industrial de Hainamosa, Naves 6, 7, 8 y 9, segunda etapa, de la Av. La Pista, de esta ciudad, debidamente representada por el Lic. R.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0023902-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.G.M.S., abogado de la recurrida, E.M.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 1999, suscrito por los Dres. R.E.B.N. y P.M.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0160348-8 y 001-0255860-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Fine Contract International, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero del 2000, suscrito por el Lic. F.G.M.S., cédula de identidad y electoral No. 010-0000310-1, abogado de la recurrida, E.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de enero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda por desahucio, interpuesta por la Sra. E.M.M., en contra de Fine Contrac Internacional, S.A., por improcedente mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declara válida la demanda en oferta real de pago hecha por la entidad Fine Contract International a favor de la Sra. E.M.M., en consecuencia se ordena a la entidad depositaria correspondiente, entregar la suma de RD$4,141.30 depositada a favor de la Sra. E.M.M.; Tercero: Se condena a la empresa Fine Contract International, S.A., a pagar una diferencia de RD$992.07 (Novecientos Noventa y Dos 00/07 Centavos), a favor de la Sra. E.M.M., que es el completivo a su salario mínimo legalmente establecido; Cuarto: Se compensan las costas pura y simplemente"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la Sra. E.M.M., contra la sentencia relativa al expediente No. 915/98 de fecha dieciocho (18) de enero de 1999, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la empresa Fine Contract Internacional, S.A., cuyo dispositivo se copia en parte superior de esta sentencia; Segundo: Se acoge el pedimento de pago de proporción de salario de navidad correspondiente al año 1998, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Se rechaza el pedimento de pago de bonificación por parte de la demandante y recurrente, por tratarse de una empresa de Zona Franca, exonerada por efecto de la parte in fine del artículo 226 del Código de Trabajo, del pago de esta obligación; Cuarto: Se rechaza el pedimento de la recurrente del pago de los últimos 14 días laborados durante el preaviso, por haber sido propuesto por primera vez por ante esta Corte; Quinto: En cuanto al fondo, se revoca la sentencia recurrida, declara nula la oferta real de pago, objeto de la presente demanda por no contener la totalidad de los valores correspondientes a la demandante, y consecuentemente, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de desahucio ejercido por la empleadora contra la trabajadora y condena a la empresa Fine Contract Internacional, S.A., a pagar a la Sra. E.M.M., la suma de RD$4,836.00 pesos, por concepto de auxilio de cesantía y vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de navidad correspondiente al año 1998; en adición RD$978.92 pesos, por concepto de retroactivo de salarios dejados de pagar, así como un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, todo en base a un período de dos (2) años y seis (6) meses, y un salario proporcional de RD$1,869.00 pesos mensuales, en los términos del artículo 86 del Código de Trabajo, y en cuanto al pago de horas extras se rechazan por falta de pruebas; Sexto: Se condena a la parte sucumbiente, Fine Contract Internacional, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. F.G.M.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento, falsa interpretación y peor aplicación del derecho; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los documentos del expediente; Quinto Medio: Contradicción en los motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de un retroactivo de salario supuestamente dejado de pagar de RD$978.92, lo que es falso porque la empresa siempre pagó el salario de acuerdo a la Tarifa de Salario Mínimo, siendo de RD$1,694.95, desde el 26 de septiembre de 1995 hasta el 1ro. de mayo de 1997, y RD$1.932.00, desde esa fecha hasta el 18 de abril de 1998, fecha de salida, por lo que el promedio de esas dos cifras asciende a la suma de RD$1,822,23, que era lo que se le pagaba y no RD$1,832.23, como ha interpretado la sentencia; que asimismo se le condenó al pago de 7 días de vacaciones, cuando el trabajador no llegó a tener 5 meses después de haber recibido su último periodo vacacional en el mes de diciembre del año 1997. Que otra violación ocurrió al condenársele a pagar salario navideño, en vista de que ocurriendo la terminación del contrato de trabajo en el mes de abril, su reclamación fue extemporánea, ya que la obligación de la empresa era pagar la parte proporcional en el mes de diciembre del año 1998; que al cometer esas violaciones también violó los artículos 645 del Código de Trabajo y 1258 del Código Civil, al rechazar la oferta real de pago y posterior consignación hecha por la recurrente, ya que con la misma se le ofertó el pago total de los derechos del trabajador, sin dar motivos suficientes y pertinentes al respecto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que para determinar el tiempo laborado por la reclamante, quien alega que laboró por espacio de dos (2) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, el empleador estaba en la obligación de depositar la planilla del personal fijo, de vacaciones, horas extras y libro de visitas, de conformidad al artículo 16 del Código de Trabajo, cosa que en ninguno de los grados de jurisdicción hizo, máximamente si tomamos en cuenta que ella alega que la recurrida laboró únicamente por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses y días, pero no obstante estar la recurrente eximida de esta prueba, entre otros, depositó el recibo de pago semanal marcado con el código 02418, correspondiente al pago de la semana del 16 al 22 de octubre de 1995, y que si calculamos de la primera fecha al 18 de abril de 1998, fecha en que se produjo realmente el desahucio de E.M.M., determinamos que ésta laboró por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses y días, para la empresa; que otro de los puntos controversiales para determinar si la oferta real de pago hecha por la recurrida a la recurrente, es el salario con el cual debió calcularse las prestaciones laborales, y el salario que debió pagarle la empresa mensualmente, y para ello hemos determinado que la Sra. E.M.M., laboró en su último año tres (3) meses en base a un salario de RD$1,680.00 pesos, como lo establecía la Tarifa No. 7-95 del 30 de mayo de 1995, y nueve (9) meses en base a un salario de RD$1,932.21 pesos mensuales, devengando durante el año en que fue desahuciada la cantidad de RD$22,428.00 pesos, que divididos entre doce (12) meses arroja un salario mensual promedio de RD$1,869.00 pesos, dividida esta última suma entre el factor 23.83 nos da un promedio de RD$78.00 pesos diarios, monto que multiplicado por 55 días de auxilio de cesantía más 7 días de vacaciones, asciende a la suma total de RD$4,836.00 pesos, cantidad ésta superior a la que aparece en el cheque No. 009637 del 1ro. de abril de 1998, del Banco Intercontinental, S.A., por un monto de RD$4,141.30 pesos, los cuales les fueron ofrecidos por la empleadora a la reclamante, mediante oferta real de pago, y al ser rechazado por éste por considerar que no satisfacía los valores que le correspondía, fue consignado en la Colecturía de Rentas Internas No. 6, de esta misma jurisdicción; que la recurrente alega que el recurrido le pagaba su salario mensual en base a la suma de RD$1,822.23 pesos, según se desprende de la carta de desahucio, no obstante haber laborado durante sus últimos nueve (9) meses, período en que la Resolución No. 1-97 del 9 de julio de 1997, del Comité Nacional de Salarios fue puesta en vigencia, con un salario mínimo para trabajadores de las zonas francas aumentado a RD$1,932.00 pesos mensuales, por lo que reclama una diferencia de RD$109.77 de retroactivo mensual, por espacio de nueve (9) meses, lo que asciende a la cantidad de RD$978.92 pesos, reclamo que la corte considera fundamentado en base legal, no así el reclamo de los últimos 14 días de salarios de preaviso trabajados y no pagados, en vista de que dicho pedimento se hace por primera vez en esta alzada; que la recurrida en su escrito de fundamentación de conclusiones, el cual la corte acoge por extensión de su escrito de defensa, hizo reserva de ampliar el mismo, no obstante, haber sido pronunciado el defecto en su contra en audiencia del 20 de mayo de 1999, por no haber comparecido; alega que pagó el salario de navidad y las vacaciones en el mes de diciembre correspondiente al año 1997, anexando recibo No. 0200444, del 16 de diciembre de 1997, por la suma de RD$1,375.96 pesos, sin embargo, de dicho documento se colige que el referido salario de navidad no fue pagado en su totalidad, ni depositó documento que demuestre que los 7 días de vacaciones fueron pagados, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado por esta corte por falta de pruebas";

Considerando, que tras ponderar la prueba aportada y fundamentalmente la propia admisión de la recurrente en el sentido de que pagaba a la recurrida un salario de RD$1,822.23 mensuales, durante el período de vigencia de la tarifa del Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo para los trabajadores de la zona franca de RD$1,932.00 mensuales, el Tribunal a-quo determinó que ese era el monto del salario en base al cual se debió calcular las prestaciones laborales de la recurrida y que como consecuencia de la diferencia en el pago del salario, la empresa adeudaba una suma al trabajador por salario no pagado, suma ésta que tenía que ser incluida en la oferta real de pago que se le hizo al demandante;

Considerando, que para que una oferta real de pago tenga un carácter liberatorio es necesario que la suma ofertada cubra la totalidad de la deuda que se pretende saldar, exigencia esta que no cumplía, de acuerdo a la Corte a-qua la oferta real de pago seguida de consignación hecha por la recurrente, al hacer los cálculos en base a un salario menor al que debía devengar la recurrida y sin incluir otras partidas que el Tribunal a-quo entendió correspondía a éste último, como es la diferencia de salarios dejadas de pagar;

Considerando, que de igual manera la Corte a-qua apreció soberanamente que la duración del contrato de trabajo fue de 2 años, seis meses y días, por lo que tenía derecho a una compensación por vacaciones no disfrutadas durante un período de seis meses, siendo correcta la condenación de siete días de salarios por este concepto, en vista de que la empresa no demostró que ese período fuera menor, a lo que estaba obligada en virtud de la exención de pruebas que establece el artículo 16 del Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores;

Considerando, que si bien el empleador tiene la obligación de entregar la proporción del salario navideño al trabajador el día 20 de diciembre del año en que corresponda, el hecho de que un tribunal condene a un empleador al pago de esa proporción en ocasión de la demanda de un trabajador cuyo contrato haya terminado antes de llegada esa fecha, no constituye una decisión extemporánea, si esa decisión se produce estando en falta el empleador al no realizar el pago después del arribo del momento en que debió cumplir con la misma;

Considerando, que los motivos que da la sentencia impugnada para justificar su dispositivo son suficientes y pertinentes, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que la sentencia está plagada de contradicciones en sus motivaciones y en sus cálculos matemáticos y hasta en su dispositivo; entre otras contradicciones e irregularidades se encuentra que al momento de hacer los cálculos de las prestaciones de la recurrida tomó el salario devengado de RD$1,822.23, pero en su dispositivo condena a la exponente pagar prestaciones laborales en base a RD$1,869.00. Que para llegar a ese promedio el Tribunal a-quo dice que es el resultado de dividir la suma de RD$22,428.00, entre 12, después de lo cual divide entre RD$23.83 y que según la sentencia da un promedio diario de RD$78.00, lo que es incorrecto, porque si se hace esa operación matemática el resultado es de RD$78.43;

Considerando, que la diferencia que observa en la sentencia impugnada la recurrente, en cuanto al resultado de la operación de deducir el salario diario del recurrido, tomando como base un salario mensual de RD$1,869.00, carece de trascendencia, ya que para en el enunciado de las condenaciones se presenta el salario mensual, lo que permite que en el momento de hacer la traducción a diario se haga la operación correcta y porque además la diferencia va en perjuicio de la recurrida y no de la recurrente, indicativo de que no altera el criterio de la Corte a-qua de que la oferta real de pago era insuficiente, pues cubierto el error, la diferencia entre la oferta y la suma que correspondía a la demandante, se hace mayor;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fine Contract International, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede la condenación en costas de la recurrente, por haber hecho defecto la recurrida.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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