Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2001.

Fecha05 Diciembre 2001
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.T.V.V.. P., V.A.P.T., C.F.P.T., M.V.P.T. y D.A.P.T., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0524317-4, 001-0526965-8, 001-0526606-8, 001-0733021-9 y 001-0524109-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Aruba No. 54, Ens. Ozama, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.A.P.T., abogado de los recurrentes F.T.V.V.. P., V.A.P.T., C.F.P.T., M.V.P.T. y D.A.P.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre del 2000, suscrito por el Dr. D.A.P.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0524109-5, abogado de los recurrentes F.T.V.V.. P., V.A.P.T., C.F.P.T., M.V.P.T. y D.A.P.T., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero del 2001, suscrito por los Dres. P.P.P. y E.P.J., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0880251-3 y 001-0059171-6, respectivamente, abogados de los recurridos N.A.P.G., P.A.P.G. y N.V.P.G. de Peña;

Visto el escrito de ampliación del 25 de enero del 2001, suscrito por el Dr. D.A.P.T., abogado de los recurrentes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos y transferencia en relación con el Solar No. 11 de la Manzana No. 1372, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, en fecha 20 de agosto de 1997, su Decisión No. 26, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los señores F.T.V.. P., V.A., C.F., M.V. y D.A.P.T., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 22 de septiembre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los doctores W.R.D. y D.A.P.T., a nombre y representación de los señores F.T.V.V.. P., V.A., C.F., M.V. y D.A.P.T., contra la Decisión No. 26 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 20 de agosto de 1997, en relación con el Solar No. 11 de la Manzana No. 1372 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por extemporánea; 2do.- Se confirma con modificaciones la Decisión No. 26 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 20 de agosto de 1997, en relación con el Solar No. 11 de la Manzana No. 1372 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, para que se rija de acuerdo a la presente; ´Primero: Se rechazan las pretensiones de la señora F.T.V.V.. P. por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Se acoge y rechazan en partes las pretensiones de los hijos del señor P.A.P.; Tercero: Se acogen las pretensiones de los señores P.A., N.V. y N.A.P.G. vertidas en las conclusiones presentadas por sus representantes legales doctores P.P.P. y E.P.J.; Cuarto: Se revoca por los motivos antes mencionados la Resolución de fecha 27 de marzo de 1985 del Tribunal Superior de Tierras en relación con el Solar No. 11 de la Manzana No. 1372 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y mejoras que otorgó el 50% de esta propiedad a la señora F.T.V.V.. P. y el resto 50% del señor A.P. y en consecuencia se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la cancelación del Certificado de Título No. 85-3184, expedido en virtud de esta resolución y que por medio de esta sentencia se revoca; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional requerir los duplicados de los dueños en virtud del artículo 222 de la Ley de Registro de Tierras y en caso de no obtemperar procede a cancelarlos; Sexto: Se declara que las únicas personas con capacidad legal para recibir el bien relicto del finado P.A.P. y transigir con el mismo son sus hijos: P.A., N.V., N.A.P.G.; V.A., C.F., M.V. y D.A.P.T.; Séptimo: Se declara el Solar No. 11 de la Manzana No. 1372, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras como un bien propio del señor P.A.P. y no entra en la comunidad legal de bienes de su segunda esposa; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar el Certificado de Título No. 75-808 que ampara el Solar No. 11 de la Manzana No. 1372, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras a favor del señor P.A.P. y en su lugar extender otro en la siguiente forma y proporción: Solar No. 11, Manzana No. 1372 D. C. 1 Distrito Nacional. Area: 00 Has., 05 As., 50 Cas (550 Ms2): 00 Has., 05 As., 50 Cas. y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, techada de concreto, de dos plantas, para los señores: P.A., N.V., N.A.P.G.; M.V., V.A., C.F. y D.A.P.T., para que se dividan en partes iguales";

Considerando, que en su memorial introductivo, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley. Violación de los artículos 1, 8, 9 y 17 de la Ley No. 596 de fecha 30 de octubre de 1941, sobre Ventas Condicionales de Inmuebles; Segundo Medio: Exceso de poder. Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 119 de la Ley No. 542 del 11 de octubre de 1947 de Registro de Tierras. Violación del artículo 8, numeral 2, literal J, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que los recurridos a su vez proponen en su memorial de defensa, de manera principal: la nulidad del acto de emplazamiento, alegando que el mismo fue notificado en la puerta del tribunal, no obstante tener todos los recurridos un domicilio conocido, pero;

Considerando, que el examen del emplazamiento contenido en el Acto No. 1395/2000 de fecha 22 de diciembre del 2000, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, revela que el mismo fue notificado en la Av. Bolívar No. 255, apartamento No. 303, T.E.O., de esta ciudad, en manos de la Dra. G.V., abogada del Bufete de los Dres. E.P.J. y P.P.P. (este último de quien se dice en dicho acto que es esposo de N.V.P.G. de Peña), también a N.A.P.G. y P.A.P.G., así como al Procurador General de la República, fijando además copia del mismo en la puerta principal de la Suprema Corte de Justicia, notificación que se hizo en esa forma se expresa también en dicho acto por desconocer la residencia de dichos recurridos;

Considerando, que si es cierto que el alguacil actuante no dejó constancia en el referido emplazamiento de las diligencias realizadas por él para determinar la residencia de los recurridos, no es menos cierto que por aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio", la nulidad de un acto de procedimiento que no cumpla las formalidades que establece la ley, sólo debe pronunciarse cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha causado un perjuicio a la defensa; que en la especie, los recurridos se han limitado a denunciar las irregularidades que a su juicio contiene el emplazamiento, sin establecer el perjuicio que haya podido causarle al interés de su defensa; que, por el contrario, las alegadas irregularidades no han producido a dichos recurridos ningún agravio, puesto que se han defendido en el recurso de casación de que se trata, produciendo oportunamente su constitución de abogado y su memorial de defensa; que en esas condiciones, la nulidad propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada; En cuanto a la nulidad del recurso de casación:

Considerando, que de manera subsidiaria los recurridos proponen la nulidad del recurso de casación sobre el fundamento alegado por ellos de da habiéndose dictado la sentencia impugnada el 22 de septiembre del 2000, fecha en la que también fue fijada en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras, es evidente que el plazo para interponer el recurso de casación vencía el 22 de noviembre del 2000; que por consiguiente, al interponerse dicho recurso el 23 de noviembre del 2000, lo fue fuera del plazo de dos meses prescrito por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero,

Considerando, que el examen del expediente muestra que ciertamente la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal a-quo el 22 de septiembre del 2000, fecha en la que se procedió a la fijación del dispositivo de la misma en la puerta principal del tribunal que la dictó, tal como consta en el expediente y lo admite y reconoce la parte recurrida; que como de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación "Todos los plazos establecidos en la presente ley en favor de las partes, son francos..."; resulta incuestionable que como los recurrentes interpusieron su recurso el día 23 de noviembre del 2001, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente, lo hicieron dentro del plazo de dos meses exigido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que ellos tenían hasta el día 24 de ese mismo mes y año para interponerlo, por lo que la nulidad planteada debe también desestimarse por improcedente y mal fundada; En cuanto a la inadmisión del recurso:

Considerando, que los recurridos también proponen la inadmisión del recurso de casación, alegando que como el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, declaró inadmisible la apelación interpuesta por los actuales recurrentes contra la sentencia de jurisdicción original, su recurso de casación contra la sentencia impugnada resultante de la revisión de la primera inadmisible; pero,

Considerando, que no sólo pueden recurrir en casación contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, las personas que hayan apelado contra la correspondiente sentencia de jurisdicción original, sino también aquellas partes interesadas que concurrieron al juicio de revisión e hicieron valer contradictoriamente sus derechos en forma oral o por escrito, como ocurrió en la especie, que en el presente caso y según consta en la sentencia impugnada, la revisión de la sentencia de jurisdicción original fue ventilada en audiencia pública y las partes presentaron en ella argumentaciones y conclusiones orales, así como escritas dentro de los plazos que les fueron concedidos para ello, de lo que da constancia impugnada, por lo cual los recurrentes tenían derecho a interponer recurso de casación como lo han hecho contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras rendida en relación con el asunto; que, por tanto, el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el cual se examina en primer término, los recurrentes invocan en resumen, que como a pesar de las innumeras visitas y diligencias que sus abogados hacían a las oficinas del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado del asunto, con el propósito de obtener información sobre el fallo del asunto, del que finalmente vinieron a enterarse por casualidad en septiembre de 1997, que se había dictado la Decisión No. 26 del 20 de agosto de 1997, fue por lo que en fecha 26 de septiembre de 1997 interpusieron su recurso de apelación contra dicha decisión; que ni ellos ni los recurridos formularon argumentación alguna sobre la extemporaneidad de la apelación y que no obstante ello, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la misma, aún cuando la sentencia apelada no fue publicada, no notificada a tiempo; que como también se incurre en exceso de poder, no sólo cuando un funcionario judicial se ingiere en las funciones propias de otro poder del Estado, sino también cuando como en el caso ocurrente se coarte la libertad de la defensa, entienden los recurrentes que en la especie se ha incurrido en un exceso de poder al declarar inadmisible el recurso de apelación a sabiendas de que la decisión apelada no había sido publicada, ni oportunamente notificada; pero,

Considerando, que a pesar de que el Tribunal a-quo, declaró inadmisible el recurso de apelación, conoció también del fondo del asunto en audiencia pública, a la cual asistieron los actuales recurrentes y en ella presentaron sus conclusiones y sus pruebas, circunstancias que han servido a esta Corte para considerar que dichos recurrentes han podido válidamente, interponer el presente recurso de casación, ya que la inadmisión de su recurso de alzada no se los ha impedido, según se ha expresado precedentemente; que, por tanto, carece de interés para los recurrentes invocar el presente medio, el cual por consiguiente debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los medios primero, tercero y cuarto, los recurrentes alegan en síntesis: a) que de acuerdo con el artículo primero de la Ley No. 596 del 30 de octubre de 1941 sobre Ventas Condicionales de Inmuebles "el derecho de propiedad de un inmueble adquirido al amparo de la misma no se adquiere por el comprador mientras no haya pagado la totalidad o determinada porción del precio"; que los jueces del fondo no interpretaron correctamente esa disposición de la ley al decidir que el inmueble en discusión era un bien propio del señor P.A.P., que no entraba en la comunidad con su segunda esposa F.T.V.V.. P. y que por tanto al fallar así incurrieron en violación de dicha ley; b) que la sentencia impugnada carece de base legal, porque a pesar de que durante los 15 años de matrimonio que existió entre el de-cujus P.A.P. y F.T.V.V.. P., se pagaron determinada cantidad de cuotas del precio del inmueble en litis y se fomentaron mejoras con recursos de la comunidad y de los herederos que deben ser reconocidas en su justa proporción a la cónyuge superviviente y de que asimismo se solicitó al Tribunal a-quo que se ordenara a la Dirección General del Catastro Nacional, proceder a un peritaje a los fines de que se verificara la situación del inmueble, los jueces decidieron fallar ese pedimento conjuntamente con el fondo del asunto, el cual desestimaron tácitamente, no ponderando tampoco los informes diligenciados por los recurrentes, los que consideraron como no oficiales, por no estar supervisados por un Inspector de Mensuras Catastrales; que al no ser ponderados documentos esenciales del litigio y atribuirse a esas pruebas un alcance diferente al que tienen, procede que se case la sentencia impugnada por falta de base legal; c) que se han desnaturalizado los hechos, porque no obstante constar en el Certificado de Título No. 75-808 del 4 de febrero de 1975, expedido en favor de P.A.P., casado entonces con la señora D.G., que las mejoras existentes en el Solar consisten en una casa de bloques y hormigón armado, de una planta y no obstante que en el posterior Certificado de Título No. 85-3184 que se expida a la cónyuge superviviente F.T.V.. P., con motivo de la determinación de los herederos del finado P.A.P., constar que las referidas mejoras son ahora de dos plantas, fomentada la segunda planta durante el último matrimonio del de-cujus con F.T.V.. P., en el cuarto considerando de la sentencia se sostiene que conforme con el Certificado de Título expedido a nombre del D.P.A.P., se afirma que en el mismo se sostiene que las mismas consisten en una casa de blocks, techada de concreto, de dos plantas; que en el mismo considerando el tribunal expresa que siendo el señor P.A.P., el único propietario desde 1955 del inmueble objeto del recurso, no ha encontrado en el expediente ninguna autorización de él para que se realizaran mejoras en ese inmueble, por lo que entienden los recurrentes se han desnaturalizado los hechos y solicitan la casación de la sentencia; pero,

Considerando, que de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil, los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, no entran en comunidad; que por eso, si se establece que uno de los esposos inició la posesión o tenía la propiedad condicional o no de un inmueble antes del matrimonio, éste permanece siendo un bien propio de dicho esposo, aún cuando el pago total del precio no haya sido efectuado por él al vendedor del mismo; que en la especie los jueces del fondo llegaron a la convicción de que el Dr. P.A.P. adquirió el Solar No. 11 de la Manzana No. 1372, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional durante su matrimonio con D.G., quien después del divorcio entre ambos dejó expirar el plazo del artículo 1463 del Código Civil, entonces aplicable, así como el del artículo 815 del mismo código, al no cumplir con las exigencias del primero de dichos textos, ni demandar la partición de los los bienes de la comunidad dentro del plazo prescrito por el segundo de dichos textos legales, el esposo señor P.A.P., quien quedó en posesión de dicho inmueble, éste se convirtió en un bien propio de él; que por tanto, los jueces del fondo procedieron correctamente al declarar que dicho inmueble era un bien propio de P.A.P. y que por consiguiente, las únicas personas con derecho a recibirlo y a transigir con él a la muerte de éste, eran sus hijos legítimos señores P.A., N.V., N.A.P.G.; M.V., V.A., C.F. y D.A.P.T.;

Considerando, que en el cuarto considerando de la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que al proceder a revisar la decisión precedentemente enunciada, hemos podido constatar los siguientes hechos y circunstancias; que el Solar No. 11 de la Manzana No. 1372, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional tiene una extensión superficial de 0 Has., 05 As., 50 Cas., o sea 550 Ms2, según se desprende del Certificado de Título que lo ampara; que el mismo fue expedido a nombre del D.P.A.P., casado con D.G., con sus mejoras consistentes en una casa de blocks, techada de concreto de dos plantas; que este inmueble fue comprado mediante un contrato de venta condicional firmado en fecha 28 de junio de 1955 por el señor A.P. casado con D.G. y el Estado Dominicano; que en fecha 2 de marzo de 1953 contrajeron matrimonio el señor A.P. y D.G. según se desprende del extracto de acta de matrimonio expedida de acuerdo al artículo 99 de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, registrada en el libro No. 110, folio 45 del año 1953; que en el año 1958 estos señores se divorciaron por la causa de mutuo consentimiento; que a la fecha de este divorcio este inmueble no había sido saldado; que la ex- esposa no hizo ningún reclamo de los derechos que le podrían asistir en este inmueble de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil que estipula que los bienes que se adquieran con posterioridad al matrimonio entran a formar parte de la comunidad legal del matrimonio; que nuestras disposiciones legales después de la publicación de la sentencia de divorcio da un plazo de dos (2) años para solicitar la partición legal de esta comunidad, que transcurrido este período, esta acción en partición prescribe y el inmueble queda a favor del ex - cónyuge que lo tiene en posesión, que en el presente caso el señor A.P. era el que lo tenía, que esta actitud pasiva de ex - cónyuge es interpretada como que se hizo la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio; que hemos observado que en el contrato inicial se estipulaba que en el solar antes enunciado había una casa tipo A, de una planta y en el Certificado de Título dice que es una casa de dos plantas; que este Certificado de Título es el No. 75-808 fue expedido ya casado con la señora F.T. hoyV.. P., haciendo constar en el mismo que el inmueble era propiedad de A.P., casado con la señora G.; que la segunda esposa no hizo ningún reclamo respecto a los derechos que hoy reclama tener dentro de este inmueble; que en el expediente no hemos encontrado ninguna autorización del señor P.A.P., quien era el único propietario desde 1955 del Solar No. 11 de la Manzana 1372 y sus mejoras donde haya dado su consentimiento para que realizara mejoras sobre este inmueble registrado; que según el artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras para poder construir sobre un inmueble registrado a favor de una persona, el propietario debe dar su consentimiento, que tampoco se ha constatado ninguna disposición donde el esposo lega parte de sus derechos a su esposa actual, que de las pruebas documentales que reposan en el expediente avalan los conceptos aquí analizados; que el señor P.A.P. procreó en el primer matrimonio a los señores: N.A., P.A. y N.V.P.G. y en un segundo matrimonio a los señores: V.A., C.F., M.V. y D.A.P.T.; que en el expediente encontramos las actas de nacimientos de estos señores, como también el acta de defunción del señor A.P., quien falleció el día 14 de febrero de 1980, que los alegatos de la señora F.T.V.. P. de que le corresponde la mitad del Solar No. 11 de la Manzana No. 1372 y de sus mejoras, debe ser desestimado, pues este inmueble es un bien propio de P.A.P., según se desprende de las pruebas documentales aportadas, que respecto a alegatos de que la segunda esposa, le corresponde los gananciales, en este caso esto no procede, pues las reconstrucciones en un inmueble registrado construidas sin la autorización expresa del propietario, corresponde en principio a la persona que este registrado el mismo, salvo en caso específico que se demuestre lo contrario mediante mandato expreso que en el presente caso se ha trabajado con un Certificado de Título que estipula que es una casa de dos plantas, documento que adquirió el carácter de cosa juzgada y es intocable respecto a su contenido, que respecto al alegato de que el contrato estipula que es una casa de una planta, nadie impugnó esta situación en el tiempo que debió hacerlo, por lo tanto para este tribunal la casa es de dos plantas y estaba casado con la señora D.G., que respecto a la autorización otorgada por la esposa superviviente y algunos hijos a los señores C.F. y D.A.P.T., para la reconstrucción de mejoras y otros arreglos, responder por estos gastos solo compete a los otorgantes, pues este inmueble pertenece a una comunidad indivisa formada por todos los hijos del señor P.A.P. en partes iguales, que solo por ética podrían los hermanos que no autorizaron estos arreglos responder por estos gastos; que este tribunal ha observado, que este inmueble lo están usufructuando solo una parte de sus co-propietarios y existe una disposición legal que nos dice que "nadie puede usufructuar una cosa sin pagar un precio justo" y en este tenor tendrían que pagar los hermanos usufructuarios un precio a lo que no devengan nada de este inmueble, pues debe haber equidad entre los hermanos";

Considerando, que esos razonamientos de los jueces que dictaron el fallo impugnado, los que esta corte comparte son correctos en derecho, por lo que los agravios de los recurrentes en sentido contrario deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expone lo siguiente: "Que la señora F.T. solicitó que un inspector viera la construcción por ella realizada y en el expediente encontramos aunque no de forma oficial, pues no fue supervisado por un inspector general de Mensuras Catastrales, fotos y avalúo que dejan ver claramente la edificación que hay, pero como estamos en terreno registrado y no hemos encontrado en el expediente ninguna autorización ni documento que nos permita formarnos la convicción plena de que la supuesta remodelación y anexo de la casa la hizo la señora F.T. con el consentimiento expreso de su esposo, este inmueble mantiene su estatu de bien propio del señor A.P. y no procederemos a ponderar esta situación de hecho";

Considerando, que para que cualquier persona pueda fomentar o fabricar mejoras en un terreno registrado que pertenece a otro, es indispensable obtener del o los propietarios del mismo su consentimiento expreso y la autorización escrita a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras y el párrafo único del artículo 127 de la misma ley, según el cual "sólo con el consentimiento expreso del dueño podrán registrarse a nombre de otro las mejoras permanentes que hubiese en el terreno"; que en el caso de la especie, a la muerte del señor P.A.P., para poder introducir mejoras en el solar de su propiedad, era indispensable obtener el consentimiento y autorización expresa de todos sus herederos que como continuadores jurídicos del mismo, pasaron a ser copropietarios del inmueble en cuestión, lo que no se hizo;

Considerando, que los recurrentes alegan además, la desnaturalización de los hechos; que sin embargo, de las comprobaciones que figuran en la sentencia impugnada, no resulta que el Tribunal a-quo haya desnaturalizado, ni alterado el sentido, ni el alcance de los documentos del expediente, sino que lo que ha hecho es ponderarlos dentro de su poder soberano de apreciación;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto y por el examen de la sentencia impugnada, se comprueba que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición congruente y pertinente de lo hechos de la causa que han permitido a esta Corte verificar, que los jueces del fondo hicieron una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que de conformidad con el inciso 1) del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas en los casos previstos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.T.V.V.. P. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de septiembre del 2000, en relación con el Solar No. 11 de la Manzana No. 1372, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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