Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2003.

Número de resolución1
Fecha02 Abril 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 2 de abril del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.M.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0874186-9, domiciliado y residente en la carretera de Engombe No. 119, del barrio El Abanico de H., de esta ciudad; F.J.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 041-0013163-2, domiciliado y residente en la calle E.P.N. 53, del sector de H., de esta ciudad; V.M.Q., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0690678-7, domiciliado y residente en la Prolongación 27 de Febrero No. 5, manzana 26, de esta ciudad; M.S.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 013-0037783-2, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 58, E.O., de esta ciudad y H.Z., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-152499-7, domiciliado y residente en la calle 24 de Abril No. 36, de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio del 2002, suscrito por el Dr. V.R.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0109083-5, abogado de los recurrentes, J.B.M.J., F.J.P., V.M.Q., M.S.O. y H.Z., mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Vista la resolución No. 1291-2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre del 2002, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, C.S.P. y P.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes, J.B.M.J., F.J.P., V.M.Q., M.S.O. y H.Z., contra los recurridos, C.S.P. y P.P., la Sala No. 1 el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha diecisiete (17) de julio del 2001, contra la parte demandante por no haber comparecido no obstante citación; Segundo: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, bonificación e indemnizaciones supletorias por los motivos expuestos; Tercero: En lo relativo a la regalía pascual y vacaciones se acoge la demanda y en consecuencia se condena a los demandados C.S.P. y Sr. P.P., a pagar a los demandantes: a) J.B.M.J.: 7 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos (RD$2,275.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Cinco Mil Ochenta y Tres Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$5,083.68); esto calculado en base a un salario diario de Trescientos Veinticinco Pesos (RD$325.00). Lo que hace un total de Siete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$7,358.68); b) F.J.P.: 14 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Veintiocho Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$3,128.42), esto calculado en base a un salario de diario de Doscientos Pesos (RD$200.00). Lo que hace un total de Cinco Mil Novecientos Veintiocho Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$5,928.42); c) V.M.Q.: 7 días de vacaciones igual a la suma de Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00), proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Cientos Veintiocho Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$3,128.42), esto calculado en base a un salario diario de Doscientos Pesos (RD$200.00), lo que hace un total de Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$4,528.42); d) M.S.O.: 7 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Cien Pesos (RD$2,100.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$4,695.00), esto calculado en base a un salario diario de Trescientos Pesos (RD$300.00). Lo que hace un total de Seis Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$6,795.00); e) H.Z.Z.: 7 días de vacaciones igual a la suma de Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Cientos Veintiocho Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$3,128.42), esto calculado en base a un salario diario de Doscientos Pesos (RD$200.00). Lo que hace un total de Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$4,528.42), moneda de curso legal; Cuarto: Se compensan las costas pura y simplemente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundado el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por las razones expuestas; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.B.M.J., F.J.P., V.M.Q., M.S. y H.Z., en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto del 2001, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y en consecuencia modifica la sentencia impugnada en los aspectos apelados, todo en base a las razones expuestas; Cuarto: condena a la parte recurrente J.B.M.J., F.J.P., V.M.Q., M.S. y H.Z., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.M.E.G. y C.H.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de los motivos con el fallo. Contradicción de sentencia. Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la autoridad de la cosa juzgada, falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 16 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo común de los medios propuestos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada expresa que los recurrentes no establecieron la relación de trabajo con los recurridos, por lo que quedó demostrada su falta de calidad para demandar en pago de prestaciones laborales, pero en forma contradictoria rechazan el medio de inadmisión promovido por las demandadas, por falta de calidad de los trabajadores, ya que supuestamente estos no eran su empleados, pues si como dice la Corte a-qua éstos no demostraron su condición de trabajadores debió declarar inadmisible la demanda. También la sentencia desnaturalizó las declaraciones del testigo G.A.P., al señalar que él no dijo para quién trabajaban los recurrentes, lo que no es cierto porque el expresó que trabajaban para el ingeniero S.; asimismo violó el principio de la autoridad de la cosa juzgada, porque los recurridos no apelaron la sentencia de primer grado y en esa sentencia se reconoció la existencia de los contratos de trabajo, condenándoles al pago de los derechos adquiridos, por lo que el único punto controvertido era el hecho del despido. Entró en contradicción al rechazar el recurso de apelación y modificar la sentencia impugnada y al reconocer derechos tales como regalía pascual y vacaciones y sin embargo no condenarles al pago de la participación en los beneficios";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en su motivación: "Que la controversia sobre la existencia del contrato de trabajo con la recurrida, donde se solicitan condenaciones a sumas por concepto de obligaciones que tienen su fuente de origen en un contrato de haba, que finalmente se niega el mismo, no se puede hablar de un medio de inadmisión, ya que toca aspectos básicos de la demanda que el J. no puede soslayar y que debe ponderar como una defensa al fondo; que en vista de que la parte recurrida alega que los recurrentes no eran trabajadores, le corresponde a estos últimos establecer la prestación del servicio personal a los recurridos, de acuerdo a las estipulaciones del artículo 15 del Código de Trabajo el cual expresa: "se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación personal", pero de las declaraciones del testigo G.A.P., única prueba presentada por los recurrentes, no se puede apreciar que existiera prestación de un servicio personal por parte de los trabajadores reclamantes a la empresa Constructora Selman Pulser y P.P., pues el testigo en su deposición fue ambivalente, incoherente y poco verosímil, además de que en ningún momento pudo expresar con quien trabajaban los recurridos, de quien era la obra en que ellos trabajaban y a que ingeniero se refería cuando decía que el ingeniero les dijo a los recurrentes que iba a reducir el personal ni para quien trabajaba el maestro P., por lo que sus declaraciones no nos merecen ningún crédito, no sólo porque no pudo probar a quienes los recurrentes le prestaban sus servicio personales, sino porque además resultan inverosímiles; que al no probar los recurrentes las prestaciones del servicio personal a los recurridos queda manifestada la falta de calidad alegada por ellos en su escrito de defensa y en consecuencia la improcedencia de la demanda; que en vista de que los recurridos no apelaron la sentencia en cuestión en su totalidad la corte se encuentra imposibilitada de analizar las condenaciones que contiene la misma en relación con los derechos adquiridos por constituir cosa juzgada y a fin de no agravar la posición del apelante";

Considerando, que cuando un tribunal da motivos erróneos para fundamentar un fallo, la sentencia así viciada no es susceptible de ser casada, si la decisión es correcta;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua incurre en el error de declarar en sus motivaciones que los recurrentes no probaron la relación de trabajo, a pesar de que la sentencia de primer grado dio por establecido que éstos eran trabajadores de los recurridos, aspecto que adquirió la autoridad de la cosa juzgada frente a la ausencia de apelación de parte de la demandada, habiéndoles rechazado la demanda en pago de prestaciones laborales por no haber probado el hecho del despido;

Considerando, que sin embargo ese error no tuvo ninguna repercusión en el fallo impugnado, por haber rechazado el Tribunal a-quo el medio de inadmisión por falta de calidad presentado por los demandados y porque no bastaba para que los trabajadores obtuvieren ganancia de causa, el establecimiento del contrato de trabajo, sí conjuntamente con ello no demostraban haber sido despedidos por sus empleadores, despidos estos, que de acuerdo con la sentencia impugnada, no fue probado por los demandantes;

Considerando, que no constituye ninguna contradicción la solución dada por el Tribunal a-quo al condenar a los recurridos al pago de salarios navideños y vacaciones no disfrutadas, y rechazar la reclamación del pago de participación en los beneficios, pues según el criterio de la Corte a-qua, los demandantes no demostraron ser trabajadores de los demandandos, razón por la que no les correspondían los derechos que les reconoció el tribunal de primer grado, pero que ella no podía eliminar, porque la sentencia que reconoció esos derechos sólo fue recurrida por los actuales recurrentes, los cuales en esa situación no podían resultar perjudicados por su propio recurso, lo que no sucedió con la participación en los beneficios, cuya reclamación había sido rechazada por el Juzgado de Trabajo;

Considerando, que no se advierte que al ponderar las pruebas aportadas, lo que motivó a la corte para formar su criterio de que los demandantes no probaron los hechos que como tales estaban obligados a establecer, esta incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.B.M.J. y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de abril del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, los recurridos no hicieron tal pedimento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 2 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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