Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0550307-2, domiciliado y residente en la Av. N. de O. No. 10, Esq. Calle 6, Barrio 24 de Abril, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.F.M., por sí y por el Dr. Antonio De Jesús Leonardo, abogados del recurrente, J.P.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A., por sí y por el Lic. F.A.V. y el Dr. T.H.M., abogados de la recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A (CODETEL);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de enero del 2003, suscrito por el Lic. J.R.F.M. y el Dr. A. De Jesús Leonardo, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056405-3 y 001-0002063-5, respectivamente, abogados del recurrente, J.P.A.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero del 2003, suscrito por el Dr. T.H.M. y los Licdos. F.A.V. y A.A.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0198064-7, 001-0084616-1 y 001-1104549-8, respectivamente, abogados de la recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.( CODETEL);

Visto el auto dictado el 29 de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.O.F. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente, J.P.A.M., contra Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. ( CODETEL), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda en perención de instancia interpuesta por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra el señor J.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. A. de J.L., L.. J.R.F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), por la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., contra la sentencia No. 2001-10-412, relativa al expediente laboral número 323-96, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, revoca la sentencia recurrida y declara perimida la instancia abierta con motivo de la demanda laboral promovido por el demandante originario Sr. J.P.A.M., el dieciocho (18) del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996); Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Sr. J.P.A.M., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.Á.V., R.A.L. y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Motivos insuficientes, falsos y erróneos; Segundo Medio: Falsa y errónea interpretación de los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, el recurrente alega: "que la sentencia impugnada contiene motivos insuficientes y erróneos, porque está en contradicción con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y porque comete el error de afirmar que del 4 de julio del 2002 al 31 de junio del 2001, han transcurrido más de tres años; la Corte a-qua desconoció, que en virtud del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la perención no se efectúa de derecho, por lo que puede ser cubierta por los actos válidos que haga una u otra parte con anterioridad a la demanda en perención, así como también desconoció que el día 5 de julio del 2001, a solicitud del demandante, el Juez de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó un auto fijando audiencia para el día 25 de julio de ese año y que el día 13 de ese mes, a requerimiento del demandante la demandada fue citada a comparecer a dicha audiencia, mediante acto de alguacil diligenciado por F.A.R.T., Alguacil de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, acto este válido, tanto en la forma como en el fondo, única condición exigida por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir la perención, lo que se produjo, aun cuando la referida audiencia no fuera celebrada, como alegó la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que mediante instancia de demanda de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil uno (2001), la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), solicitó del Juzgado a-quo la declaración de la perención de la instancia del reclamante en su contra, en el alcance de lo dispuesto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia; que de la instrucción del proceso han quedado establecidos los siguientes hechos, mismos que no han sido controvertidos por las partes en litis: a) que la demanda en perención de la instancia fue promovida por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil uno (2001); b) que en la continuación del conocimiento del proceso, en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil uno (2001), la audiencia fue cancelada por la no comparecencia de las partes; c) que la última actuación procesal se produjo en fecha veinte (20) del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), en que se conoció de la audiencia de conciliación, misma que fue prorrogada para dar oportunidad de un avenimiento entre las partes, fuera del salón de audiencias, fijándose su continuación para el veintitrés (23) del mes de julio de ese mismo año, y que también se cancelara; que a juicio de esta Corte, la solicitud de audiencia sólo puede dar lugar a la interrupción de la perención cuando habiendo sido fijada, la misma es celebrada, perdiendo eficacia la interrupción si el rol es cancelado y no se lleva a cabo la celebración de la audiencia fijada. En el presente caso, se debe tener en cuenta el último acto procesal materializado con anterioridad a dicha instrucción y que se comprobó lo fue la audiencia de conciliación de fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil dos (2002), por lo que al tres (31) del mes de junio del año dos mil uno (2001), fecha en que se interpuso la demanda en perención, ha transcurrido ventajosamente el plazo de tres (3) años y por lo que procede acoger la demanda en perención de instancia";

Considerando, que para determinar la pertinencia de una demanda en perención de instancia, se requiere la precisión de las fechas en que se produjo la última actuación procesal válida y la de la demanda;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta que la misma asigna a esas actuaciones diversas fechas, que resaltan a todas luces inexactas, incorrectas y contradictorias, como es señalar que la última actuación procesal se produjo el 20 de junio del año 1996, en que se conoció la audiencia de conciliación y luego indicar que la misma fue celebrada el 4 de julio del 2002", a la vez de incurrir en el error de indicar que desde esa fecha, "al tres (31), -sic- del mes de junio del año dos mil uno (2001), fecha en que se interpuso la demanda en perención, ha transcurrido ventajosamente el plazo de tres (3) años, ambigüedades y contradicciones que impide a esta corte verificar el debido cumplimiento de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, por falta de base legal y carencia de motivos pertinentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de octubre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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