Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Fecha14 Enero 2004
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Florentino León, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0821625-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.F., por sí y por la Licda. M.T.L., abogados del recurrente, D.F.L.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de abril del 2003, suscrito por los Licdos. A. de J.R., M.T.L. y J.M.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0162672-9, 001-0165056-2 y 001-0000640-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1336-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio del 2003, mediante la cual declara el defecto del recurrido H.C.;

Visto el auto dictado el 12 de enero del 2004 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente Domingo Florentino León contra el recurrido H.C., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de febrero del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en despido injustificado interpuesta por los señores B.R., R.H.R. y Domingo Florentino León, en contra de H.C. por ser conforme a derecho; Segundo: Declara resueltos, en cuanto al fondo los contratos de trabajo que unían a H.C. con los señores B.R. y R.H.R., por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia las acoge en la parte relativa a las prestaciones y derechos por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda improcedente en la parte relativa a las prestaciones laborales especialmente por falta de pruebas y la acoge en cuanto a los derechos adquiridos por ser justa y reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena a H.C., a pagar por concepto de prestaciones y derechos laborales los valores que se indican a favor de: 1) Sr. B.R.: RD$3,555.72, por 28 días de preaviso; RD$21,080.34, por 166 días de cesantía; RD$2,285.82, por 18 días de vacaciones; RD$1,765.19, por la proporción del salario de navidad del año 2001 y RD$7,619.40, por la participación legal en los beneficios de la empresa (en total son: Treinta y Seis Mil Trescientos Seis Pesos Dominicanos con Cuarenta y Siete Centavos RD$36,306.47) y RD$126.99, por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 19-agosto-2001 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,026.00 y a un tiempo de labores de 7 años y 5 meses; 2) Sr. R.H.R.: RD$2,526.30, por 14 días de preaviso; RD$2,345.85, por 13 días de cesantía; RD$1,984.95, por 11 días de vacaciones; RD$2,508.38, por la proporción del salario de navidad del año 2001 y RD$6,766.65, por la participación legal en los beneficios de la empresa (en total son: Diez y Seis Mil Ciento Treinta y Dos Pesos Dominicanos con Trece Centavos RD$16,132.13) y RD$180.45, por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 19-agosto-2001 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$4,300.00 y a un tiempo de labor de 10 años y 1 quincena; 3) Sr. Domingo Florentino León: RD$2,286.54, por 18 días de vacaciones; RD$1,765.75, por la proporción del salario de navidad del año 2001 y RD$7,621.80, por la participación legal en los beneficios de la empresa (en total son: Once Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Nueve Centavos RD$11,674.09), calculados en base a un salario mensual de RD$3,027.00 y a un tiempo de labor de 9 años y 2 meses; Quinto: Ordena a H.C. que al momento de pagar los valores que se indican en la presente sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fecha 17-septiembre-2001 y 22-febrero-2002; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y valido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por Domingo Florentino León, en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero del 2002, dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del H.C., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia apelada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente señor Domingo Florentino León, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. P.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua le rechazó la demanda, dando como motivo para ello la falta de prueba de la terminación de contrato realizada por el empleador, con lo que reconoció que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, era a éste a quién correspondía hacer la prueba de que había pagado las prestaciones laborales, además porque él, depositó la carta mediante la cual se le comunicó el desahucio, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada, consta: "Que como única prueba de su despido el recurrente deposita en su escrito de conclusiones una "carta de despido de fecha 8 de agosto del 2001, cálculo de la Secretaría de Estado de Trabajo del 9 de agosto del 2001", depósito que se hace el día 31 de enero del 2003, después de ambas partes haber concluido el fondo, y en violación de las disposiciones legales que regulan la materia, que disponen que los documentos deben depositarse conjuntamente con el escrito inicial o en su defecto con una instancia en solicitud de admisión de dichos documentos en los casos que procede; que esta admisión de cualquiera de los modos de pruebas señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por la ley, cosa que no ha observado el recurrente, por lo que estamos en la obligación de excluir dicho documento del debate; que en vista de que el recurrente y demandante original alega que fue despedido injustificadamente está en la obligación de establecer la prueba del hecho material del despido alegado, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil, y no lo ha hecho, pues en el expediente no existe prueba documental y testimonial producida en tiempo hábil, motivo por el cual se rechaza por falta de prueba la argumentación de despido";

Considerando, que todo trabajador que reclame el pago de prestaciones laborales invocando un despido injustificado está obligado a demostrar que la terminación del contrato fue producto de la voluntad unilateral del empleador, ya que ese hecho no está incluido en la exención de prueba que establece el artículo 16 del Código de Trabajo;

Considerando, que por otra parte, para que los jueces del fondo se vean compelidos a ponderar un documento, es necesario que el mismo haya sido depositado en la forma y el tiempo determinado por la ley, tal como lo dispone el artículo 542 del Código de Trabajo, para la admisión de cualquier medio de prueba;

Considerando, que en la especie, según se afirma en la sentencia impugnada, el recurrente depositó el documento mediante el cual pretendió demostrar que había sido despedido, el día 31 de enero del 2003, después de ambas partes concluir al fondo, sin observar las prescripciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, que regulan el depósito de documentos que no han sido depositados conjuntamente con su escrito inicial, circunstancia ésta que imposibilita al Tribunal a-quo determinar la existencia del despido invocado por el trabajador en base a dicho documento;

Considerando, que al no haber utilizado el recurrente otro medio de prueba para demostrar el referido despido, correspondía al Tribunal a-quo desestimar la demanda en pago de prestaciones laborales intentada por éste, tal como lo hizo, para lo cual dio motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Domingo Florentino León, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de febrero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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