Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2004.

Número de resolución1
Fecha07 Julio 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios de Plomería (SERVIPLOM), establecimiento comercial situado en la Carretera Sánchez, Km. 12, calle D.N. 26, municipio Santo Domingo Oeste, de la provincia Santo Domingo; y M.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1248893-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones de juez de los referimientos, el 2 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., por sí, por el Dr. R.W.O. y el Lic. L.A.M., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones de referimiento, el 22 de marzo del 2004, suscrito por el Dr. R.W.O. y el Lic. L.A.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 01-0058342-6 y 001-0242160-9, respectivamente, abogados de los recurrentes Servicios de Plomería (SERVIPLOM) y M.A.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril del 2004, suscrito por el Lic. R.A.R.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0287942-6, abogado del recurrido J. de la Cruz García;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J. De La Cruz, contra los recurrentes Servicios de Plomería (SERVIPLOM) y M.A.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 2 de diciembre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor M.C.; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo entre Máximo Concepción con J. De La Cruz García, por el desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Condena a M.C. a pagar al señor J. De la Cruz García, la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos (RD$36,266.00), por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos dejados de pagar; Cuarto: Condena a máximo C. al pago de Trescientos Pesos dominicanos (RD$300.00), en beneficio del señor J. De La Cruz García, por cada día de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, a contar desde el día 11 de septiembre del 2003 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; Quinto: Ordena que para la ejecución de la presente sentencia se tome en cuenta la variación del valor de la moneda, de conformidad con el índice de variación de precios al consumidor que para estos fines proveyere el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso; Séptimo: C. al ministerial A.B.A.A., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que en ocasión de la demanda en suspensión de ejecución de dicha sentencia, interpuesta por los recurrentes Servicios de Plomería (SERVIPLOM) y M.C., el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones de referimiento, dictó el 2 de marzo del 2004, la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor J. De la Cruz, por falta de comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en suspensión de ejecución incoada por Servicio de Plomería (SERVIPLOM) y el señor M.C., contra la sentencia No. 0068-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Falsa aplicación de los artículos 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; 666 y 667 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del régimen de la prueba y las disposiciones legales del artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa y documentos del proceso; Cuarto Medio: Falta de base legal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de motivos y/o insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos; Quinto Medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: que el Juez a-quo no tomó en cuenta que en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo, el juez de referimiento tiene competencia para disponer, en cualquier circunstancia, como medida provisional, la suspensión provisional de la ejecución de las sentencias que hayan sido apeladas para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, habiendo confundido el referimiento laboral con el civil, pues es en este último donde se requiere que se demuestre la urgencia o daño inminente para dictar una medida conservatoria, pero no para la suspensión provisional de la ejecución de una sentencia en materia laboral;

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: "Que incumbe al juez, en sus atribuciones de referimiento resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, promover de oficio la falta de urgencia cuando las medidas requerida estén subordinadas a esta condición; que en el caso de la especie la noción de urgencia es la que determina la competencia del juez de los referimientos; la urgencia es siempre la misma y el juez debe retenerla cada vez que la medida solicitada sea la única que evitaría que sobrevenga un peligro grave e inminente, es a la urgencia a la que se debe recurrir, para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, o la agravación importante de un perjuicio realizado; que la demandante en suspensión al limitarse en su demanda a señalar los hechos y circunstancias que le disgusten de la sentencia, no ha demostrado al tribunal la urgencia que pudiera justificar la suspensión que solicita, puesto que no ha expuesto en qué consiste el peligro que afirma supone la ejecución de la sentencia; que tampoco ha señalado la existencia del daño inminente ni probado en qué podría consistir una turbación manifiestamente ilícita";

Considerando, que el artículo 539 del Código de Trabajo dispone que: "Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido, de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. "Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre. En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación. Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo";

Considerando, que por su parte el artículo 666 del Código de Trabajo, otorga facultad al Presidente de la Corte para ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo;

Considerando, que del contenido de esos dos textos legales se deriva que para que el juez de referimiento ordene la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por un juzgado de trabajo, no es necesario que el impetrante demuestre urgencia para la medida que se solicita, ni que se procure prevenir un daño inminente, sino que el tribunal disponga que la suspensión de la ejecución de la sentencia de que se trate esté acompañada de la obligación del demandante de hacer el depósito de la garantía establecida por el referido artículo 539 del Código de Trabajo, salvo cuando el juez apoderado determine que la decisión cuya suspensión se persigue esté afectada de una nulidad evidente o haya sido producto de un error grosero, un exceso de poder o pronunciada en violación del derecho de defensa, en cuyo caso la suspensión de la ejecución puede hacerse sin necesidad del depósito del duplo de las condenaciones;

Considerando, que distinto es cuando el P. de la Corte está apoderado como juez de referimientos en virtud del artículo 667 del Código de Trabajo para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita, donde sí es necesario la demostración de la urgencia y del daño existente o inminente que se pretende hacer cesar o prevenir;

Considerando, que al rechazar la demanda en suspensión, sobre la base de que la demandante no demostró la urgencia para que se acogiera su pedimento, en desconocimiento de que la suspensión de la ejecución de una sentencia del juzgado de trabajo se suspende con el simple depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la misma, el Juez a-quo dictó una ordenanza carente de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la decisión recurrida es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones de juez de los referimientos, el 2 de marzo del 2004; y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 7 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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